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1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 033-2015-CD/OSIPTEL Lima, 09 de abril de 2015. MATERIA : PROYECTO DE NORMA QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, que modifica el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138- 2012-CD/OSIPTEL; (ii) El Informe Nº 020-GPSU/2015 de la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario, presentado por la Gerencia General, que recomienda la publicación previa para comentarios del Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el OSIPTEL ejerce entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y modificatorias, este Organismo tiene la facultad de regular y normar el comportamiento de las empresas operadoras en sus relaciones con los usuarios; Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24º del mencionado Reglamento General, el Consejo Directivo del OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa; Que asimismo, el inciso b) del artículo 75º del citado Reglamento dispone que es función del Consejo Directivo del OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materia de su competencia;

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    RESOLUCIN DE CONSEJO DIRECTIVO N 033-2015-CD/OSIPTEL

    Lima, 09 de abril de 2015.

    MATERIA :

    PROYECTO DE NORMA QUE MODIFICA EL TEXTO NICO ORDENADO DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

    VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo

    Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, que modifica el Texto nico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 138-2012-CD/OSIPTEL;

    (ii) El Informe N 020-GPSU/2015 de la Gerencia de Proteccin y Servicio al Usuario,

    presentado por la Gerencia General, que recomienda la publicacin previa para comentarios del Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesora Legal;

    CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversin Privada en Servicios Pblicos, Ley N 27332, modificada por las Leyes N 27631 y N 28337, el OSIPTEL ejerce entre otras, la funcin normativa, que comprende la facultad de dictar, en el mbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carcter general y mandatos u otras normas de carcter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, as como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 18 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N 008-2001-PCM y modificatorias, este Organismo tiene la facultad de regular y normar el comportamiento de las empresas operadoras en sus relaciones con los usuarios; Que, de acuerdo a lo establecido por el artculo 24 del mencionado Reglamento General, el Consejo Directivo del OSIPTEL es el rgano competente para ejercer de manera exclusiva la funcin normativa; Que asimismo, el inciso b) del artculo 75 del citado Reglamento dispone que es funcin del Consejo Directivo del OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carcter general o particular, en materia de su competencia;

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    Que, en virtud a lo dispuesto en el inciso h) del artculo 25 del referido Reglamento, este Organismo en el ejercicio de su funcin normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carcter general referidos a () las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (); Que, mediante Resolucin de Consejo Directivo N 138-2012-CD/OSIPTEL, este Organismo dispuso la aprobacin del Texto nico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso), las cuales establecen los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios pblicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratacin del servicio, durante la provisin del mismo, as como al trmino de la relacin contractual; Que, en el ejercicio de la labor de proteccin a los usuarios de los servicios pblicos de telecomunicaciones, el OSIPTEL viene evaluando permanentemente el comportamiento de las empresas operadoras respecto a sus abonados o usuarios, advirtiendo aquellas conductas o prcticas que podran resultar lesivas o perjudiciales para stos, o que puedan implicar una vulneracin a los derechos que le han sido reconocidos en las Condiciones de Uso; Que, en ese sentido, luego de la revisin realizada por este Organismo a dichos comportamientos, as como de la evaluacin efectuada a algunas medidas regulatorias emitidas por el OSIPTEL, se ha considerado necesario efectuar algunas precisiones y modificaciones a las Condiciones de Uso, as como la inclusin de nuevos artculos, a efectos de garantizar una adecuada informacin, contratacin y provisin del servicio; Que asimismo, en atencin a la legislacin vigente, resulta de importancia la adecuacin y actualizacin de las Condiciones de Uso respecto a los nuevos derechos y obligaciones establecidos tanto para las empresas operadoras y los abonados de los servicios pblicos de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en los Decretos Supremos N 022-2014-MTC1 y N 023-2014-MTC2; Que, el artculo 7 del Reglamento General del OSIPTEL, establece que toda decisin de este Organismo deber adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que asimismo, el artculo 27 del Reglamento antes citado dispone que constituye requisito para la aprobacin de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carcter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que, en consecuencia, se debe disponer la aprobacin de la publicacin del Proyecto de Norma que modifica el Texto nico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones, otorgndose el plazo respectivo para la remisin de los comentarios correspondientes;

    1 Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefona Celular, establece prohibiciones y sanciones. 2 Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanacin de la informacin consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.

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    En aplicacin de las funciones previstas en el inciso h) del Artculo 25 y en el inciso b) del Artculo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesin N 569; SE RESUELVE: Artculo Primero.- Aprobar la publicacin para comentarios del Proyecto de Norma que modifica el Texto nico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones. Artculo Segundo.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolucin sea publicada en el diario oficial El Peruano. Asimismo, se encarga a la Gerencia General, disponer las acciones necesarias para que la presente resolucin, conjuntamente con el Proyecto de Norma referido en el Artculo Primero, as como su Exposicin de Motivos sean publicados en la pgina web institucional del OSIPTEL. Artculo Tercero.- Definir un plazo de veinte (20) das calendario, contados a partir del da siguiente de la fecha de publicacin de la presente resolucin en el diario oficial El Peruano, para que los interesados remitan sus comentarios al correo electrnico [email protected], mediante un archivo adjunto en formato word. Artculo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Proteccin y Servicio al Usuario del OSIPTEL, el acopio, procesamiento y sistematizacin de los comentarios que se presenten al Proyecto, as como la presentacin a la Alta Direccin de sus correspondientes recomendaciones. Regstrese y publquese. GONZALO MARTN RUIZ DAZ Presidente del Consejo Directivo

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    Proyecto de Norma que modifica el Texto nico de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones

    Artculo Primero.- Sustituir los artculos 8, 9, 11, 12, 17, 21-A, 31, 43-A, 45, 48, 49, 62, 67, 71, 117 y 118 del Texto nico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, por los siguientes textos:

    Artculo 8.- Informacin en la pgina web de la empresa operadora Adicionalmente a las obligaciones contenidas en la presente norma, la empresa operadora que disponga de una pgina web de Internet deber incluir en su pgina principal un vnculo visiblemente notorio y de fcil acceso, bajo la denominacin Informacin a Abonados y Usuarios que direccione hacia: (i) Los modelos de todos y cada uno de los contratos de abonado y su(s)

    respectivo(s) anexo(s), si lo(s) hubiere, correspondientes a los servicios y planes tarifarios vigentes. Estos debern diferenciarse por tipo de servicio, segn corresponda, distinguindose adicionalmente los planes tarifarios que se comercializan de aquellos que han dejado de comercializarse y que registran abonados. Asimismo, deber indicarse en cada caso, la fecha de inicio de comercializacin del plan tarifario, y de ser el caso, la fecha de culminacin de la misma;

    (ii) Los requisitos de acceso al servicio pblico de telecomunicaciones ofrecido;

    (iii) El procedimiento para dar de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago a que se refiere el artculo 14;

    (iv) La direccin y el horario de las oficinas de pago y otros medios habilitados para el pago de los servicios;

    (v) La direccin y el horario de las oficinas o centros de atencin a usuarios de la empresa operadora, as como de cualquier otro establecimiento autorizado para recepcin de averas, reclamos, recursos, quejas y solicitudes de los abonados y/o usuarios que se derive de la aplicacin de la presente norma;

    (vi) El procedimiento establecido para el reporte de robo o prdida del equipo terminal, la suspensin del servicio y bloqueo del equipo que se derivan de dicho reporte, as como el trmite de recuperacin del equipo terminal y la reactivacin del servicio a que se refiere el Ttulo XV;

    (vii) El procedimiento de activacin y desactivacin del servicio de roaming internacional, las tarifas aplicables, las condiciones de prestacin del servicio;

    (viii) La herramienta informtica gratuita que le permita al abonado conocer en cualquier momento: (a) el nivel de descargas realizadas, cuando el plan contratado tengan un lmite de descarga, debiendo comunicar al abonado sobre el tiempo de actualizacin de dicha informacin, y (b) la velocidad de transmisin provista, tanto para envo como para descarga de informacin; para el servicio de acceso a Internet (fijo y mvil);

    (ix) La relacin de los equipos terminales mviles que son comercializados por la empresa operadora, en la que se identifique: (a) las tecnologas que soportan los equipos, (b) las funcionalidades de conectividad, (c) caractersticas generales, (d) aplicaciones incluidas en el equipo; conforme al formato que para tal efecto comunique la Gerencia General del OSIPTEL; y,

    (x) La versin actualizada de las presentes Condiciones de Uso y de la Directiva de Reclamos.

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    La informacin a que hace referencia el presente artculo deber encontrarse en un formato de fcil acceso que, de ser el caso, permita descargarla y/o reproducirla de forma sencilla. Asimismo, la empresa operadora se encuentra obligada a poner a disposicin de sus abonados y usuarios un mecanismo de bsqueda que permita acceder, en forma especfica, a la informacin sealada en el numeral (i) del presente artculo. Adicionalmente, la empresa operadora en coordinacin con el OSIPTEL deber prever la implementacin de los aplicativos y/o sistemas informticos que faciliten a las personas con discapacidad, el uso y accesibilidad a sus pginas web de Internet. Artculo 9.- Celebracin de contrato de abonado En virtud de la celebracin del contrato de prestacin de servicios, la empresa operadora y el abonado se someten a los trminos contenidos en el mismo y a la presente norma. La empresa operadora no podr modificar unilateralmente el contrato de abonado, salvo que se trate de modificaciones tarifarias conforme a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas o que se trate de modificaciones que resulten ms beneficiosas para el abonado. En este ltimo caso, la empresa operadora deber contar previamente con la aprobacin de la Gerencia General del OSIPTEL e informar al abonado sobre dichas modificaciones utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de su recepcin, salvo que en el acto que contenga la referida aprobacin se disponga la utilizacin de un mecanismo distinto. La celebracin del contrato de abonado se efectuar utilizando los mecanismos de contratacin previstos en el Ttulo XIII. En todos los casos, la empresa operadora estar obligada a conservar el contrato de prestacin de servicios y su(s) anexo(s), si lo(s) hubiere, independientemente del mecanismo de contratacin utilizado, as como de la modalidad de pago del servicio. La empresa operadora deber conservar dicha documentacin en tanto subsista la relacin contractual con el abonado, salvo que el referido vnculo haya sido resuelto, en cuyo caso la empresa operadora deber conservar el contrato de abonado hasta por un perodo de diez (10) aos, contados a partir de la fecha de efectiva de terminacin del contrato. En los casos en que la contratacin se realice a travs de un documento escrito, la empresa operadora deber entregar al abonado un original del contrato y, su(s) respectivo(s) anexo(s), si lo(s) hubiere, debidamente suscritos por el representante acreditado de la empresa operadora y el abonado. Dicho contrato y anexo(s), si lo(s) hubiere, debern cumplir con las siguientes caractersticas: (i) estar impresos de manera claramente legible, (ii) emplear caracteres que no sean inferiores a tres (3) milmetros, (iii) contar con espacios razonables entre lneas y caracteres, y (iv) ser redactados utilizando trminos que faciliten la comprensin del abonado. En los casos en que la contratacin se realice a travs de cualquier otro mecanismo distinto al documento escrito, la empresa operadora deber entregar al abonado, documentacin que contenga la informacin a que hace referencia el tercer prrafo del artculo 17, especificando adems lo siguiente: (i) fecha en que se realiz la contratacin del servicio, (ii) condiciones tarifarias

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    contratadas, (iii) condiciones de la promocin, oferta o descuento contratados, de ser el caso, y (iv) cualquier otra condicin relevante para la prestacin del servicio. Cuando la contratacin se realice en forma presencial, la documentacin a que se refieren los prrafos precedentes, deber ser entregada inmediatamente al momento de la contratacin, mediante documento fsico. En los casos en que la contratacin no se celebre de manera presencial, la empresa operadora deber entregar la referida documentacin dentro de los treinta (30) das calendario posteriores a la celebracin del contrato, mediante documento fsico, salvo que el abonado solicite expresamente que la entrega se realice a travs de medios electrnicos, en cuyo caso la empresa operadora deber hacerla efectiva dentro de los dos (2) das tiles posteriores a la celebracin del contrato. En caso, las empresas operadoras establezcan en sus contratos de abonado, referencias que deriven en consulta a su pgina web, stas no implicarn la aceptacin o aprobacin del abonado, ni podrn imponer una obligacin o restriccin vinculada a la prestacin del servicio, ni podr acreditar la entrega de informacin por esta va. La carga de la prueba respecto de la entrega de la documentacin sealada en los prrafos anteriores estar a cargo de la empresa operadora, as como sobre la eleccin del medio a travs del cual se remitir la documentacin al abonado. Asimismo, la empresa operadora tiene la obligacin de informar al abonado a travs de dicha documentacin, respecto a la existencia de la presente norma, as como de la Directiva de Reclamos. Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de: (i) Restringir al abonado la posibilidad de utilizar cualquiera de los

    mecanismos de contratacin que se hayan implementado para la celebracin de los contratos de prestacin de servicios;

    (ii) Condicionar la contratacin del servicio a la utilizacin de alguno de dichos mecanismos en particular, con excepcin de lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 16 y el artculo 79; y,

    (iii) Incluir en el contrato de abonado del servicio principal -y sus anexos, si los hubiera-, clusulas referidas a la opcin de contratar servicios suplementarios o adicionales u otras prestaciones derivadas o vinculadas con la prestacin del servicio. En todos los casos, stos ltimos debern contratarse en un mecanismo de contratacin especfico y distinto del referido contrato de abonado principal.

    Lo dispuesto en el presente artculo no ser de aplicacin a la provisin de servicios a que hace referencia el Ttulo XII. Artculo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratacin del servicio La empresa operadora se encuentra obligada a llevar un registro debidamente actualizado de los abonados que hubieran contratado servicios bajo la modalidad prepago, control y/o postpago. Cada registro deber ser independiente, debiendo contener como mnimo: (i) Nombre y apellidos completos del abonado; (ii) Nmero y tipo de documento legal de identificacin del abonado,

    debiendo incluirse:

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    a. Para personas naturales nacionales, nicamente el Documento Nacional de Identidad.

    b. Para personas naturales extranjeras, el Carn de Extranjera, o Pasaporte.

    c. Para personas jurdicas, el Registro nico de Contribuyentes (RUC), adems del nmero y tipo de documento legal de identificacin del representante legal.

    Cada tipo de documento deber contener el nmero y/o la serie de dgitos correspondientes.

    (iii) Nmero telefnico o de abonado, para el caso de los servicios de telefona fija y servicios pblicos mviles; o nmero de contrato o de identificacin del abonado, en los dems casos.

    La informacin sealada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deber ser solicitada al abonado al momento de la contratacin, debiendo exigirse la exhibicin y copia del documento legal de identificacin del abonado, independientemente de la modalidad de contratacin, con la finalidad que la empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar los datos personales del abonado. La presentacin de la copia del documento legal de identificacin del abonado, podr realizarse sobre papel o cualquier otro soporte que permita su almacenamiento y conservacin por parte de la empresa operadora. La empresa operadora, bajo responsabilidad, slo podr instalar y/o activar el servicio, una vez que la informacin proporcionada por el abonado sea incluida en el registro correspondiente. Artculo 12.- Consulta de titularidad de servicios pblicos mviles La empresa operadora de los servicios pblicos mviles que disponga de una pgina web de Internet, deber incorporar en la pgina de inicio de la misma un enlace que direccione hacia una herramienta informtica que le permita a cualquier persona consultar acerca del detalle del(los) nmero(s) telefnico(s) o de abonado que pudiera(n) encontrarse registrado(s) bajo su titularidad, omitiendo los tres ltimos dgitos, debiendo especificarse en cada caso la modalidad de contratacin del(los) servicio(s). Para tal efecto, la empresa operadora deber requerir al consultante el tipo y nmero de su documento legal de identificacin, debiendo adicionalmente implementar un mecanismo de control que no permita que la consulta pueda ser realizada por sistemas automatizados. A solicitud del abonado, la empresa operadora de los servicios pblicos mviles est obligada a proporcionar un documento en el que se detalle el(los) nmero(s) telefnico(s) o de abonado que se encuentre(n) registrado(s) bajo su titularidad, debiendo especificarse en cada caso la modalidad de contratacin del(los) servicio(s). Dicho documento deber ser entregado en forma inmediata a la solicitud presentada personalmente por el abonado, en cualquiera de las oficinas o centros de atencin de la empresa operadora, verbalmente o por escrito. En caso se haya solicitado la informacin en forma verbal, la empresa operadora expedir sin costo alguno, un documento en el que conste dicho pedido. Artculo 17.- Clusulas generales y adicionales de contratacin El contrato de abonado estar compuesto por las Clusulas Generales de Contratacin aprobadas por el OSIPTEL y por aquellas clusulas adicionales en las que el abonado consigne su opcin respecto de cualesquiera de las alternativas de adquisicin, arrendamiento u otra modalidad de utilizacin de equipos, su mantenimiento u otras condiciones inherentes al servicio.

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    La carga de la prueba sobre el ejercicio de dichas opciones corresponde a la empresa operadora, la que deber devolver los pagos efectuados, incluyendo el respectivo inters, en caso no demostrara que el abonado acept expresamente dichos servicios conforme a los mecanismos de contratacin previstos en el Ttulo XIII.

    En los contratos de abonado deber constar expresamente, como mnimo, la informacin a que se refieren los numerales (i), (v), (vi), (vii), (x), (xi), (xii), y (xv) del artculo 6, as como el detalle de las tarifas aplicables. Asimismo, en los casos que el contrato se celebre a travs de mecanismos de contratacin distintos al documento escrito, la informacin antes indicada deber estar contenida en dicho mecanismo, con excepcin de la relacin de las seales de programacin que se contratan, las cuales debern ser detalladas en la comunicacin a que hace referencia el artculo 9; de tal manera que permita otorgar certeza de la aceptacin del abonado respecto de las estipulaciones a que se refieren los numerales antes mencionados, sin perjuicio de las obligaciones adicionales dispuestas en la presente norma. La empresa operadora deber remitir al OSIPTEL una copia del modelo de contrato de abonado y su(s) anexo(s) si lo(s) hubiere, independientemente de la modalidad de contratacin utilizada, con anterioridad a la fecha de inicio de la comercializacin del servicio, as como cualquier modificacin al contenido del mismo, a efectos que dentro del plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la referida remisin, el OSIPTEL otorgue la conformidad a los mismos, o requiera a la empresa operadora la modificacin de su contenido en caso dichos modelos de contrato y su(s) anexo(s) si lo(s) hubiere no se ajusten a lo establecido en la normativa vigente o establezcan disposiciones que ocasionen un desequilibrio importante e injustificado en perjuicio de los abonados. Esta disposicin no resultar aplicable al supuesto establecido en el ltimo prrafo del presente artculo.

    En caso se requiera la modificacin del contenido del modelo de contrato de abonado, el plazo a que hace referencia el prrafo precedente se reiniciar a partir de la fecha en que la empresa operadora realice las modificaciones en virtud al requerimiento efectuado. En ningn caso, las empresas operadoras podrn emplear el referido modelo y su(s) anexo(s) si lo(s) hubiere, si el OSIPTEL no hubiera otorgado su conformidad al mismo. El OSIPTEL publicar en su pgina web institucional, los modelos de contrato de abonado y su(s) anexo(s) si lo(s) hubiere, a los cuales haya otorgado su conformidad. Para el caso del servicio de distribucin de radiodifusin por cable, cuando se produzcan cambios nicamente en las seales de programacin, la empresa operadora remitir al OSIPTEL el nuevo modelo de contrato que ser comercializado, en el que figure la nueva relacin de seales de programacin, el mismo que deber ser presentado a ms tardar el da hbil siguiente de producidos dichos cambios, a efectos que sea publicado en la pgina web institucional del OSIPTEL, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales contenidas en la presente norma.

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    Artculo 21-A.- Servicio de Roaming Internacional La empresa operadora slo podr activar o desactivar el servicio de roaming internacional, previa solicitud expresa del abonado utilizando los mecanismos de contratacin previstos en el Ttulo XIII. La empresa operadora no podr incluir en el contrato de abonado, clusulas referidas al servicio de roaming internacional. El servicio de roaming internacional deber ser contratado a travs de un mecanismo de contratacin especfico y distinto al contrato de abonado principal y sus respectivos anexos. Cuando el abonado solicite la activacin del servicio, la empresa operadora deber informarle respecto a su derecho a elegir el plazo de duracin de dicha activacin. En estos casos, la empresa operadora deber indicar al abonado en forma expresa, las siguientes opciones: (i) activacin por el plazo que ste seale, y (ii) activacin a plazo indeterminado. La activacin o desactivacin del servicio de roaming internacional se efectuar en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas siguientes a la realizacin de la referida solicitud. La empresa operadora no podr aplicar el cobro de una tarifa por concepto de activacin o desactivacin del servicio de roaming internacional.

    En la oportunidad en que el abonado solicite la activacin del servicio de roaming internacional, la empresa operadora deber hacer entrega al abonado de la siguiente informacin: (i) Las condiciones de contratacin y de uso del servicio de roaming

    internacional; (ii) Las tarifas aplicables, para la prestacin del servicio por voz, mensajera

    y/o datos, para los destinos frecuentes y, de ser el caso, para las zonas de frontera;

    (iii) El derecho a que se le entregue en el recibo de pago, el detalle de los consumos realizados, y en el caso de los abonados prepago, el otorgamiento de un detalle electrnico en el que consten los consumos. En este ltimo caso, la empresa operadora deber remitir dicho detalle electrnico a una cuenta de correo electrnico proporcionada por el abonado, o a travs de una herramienta informtica que implemente la empresa operadora en su pgina web;

    (iv) Los medios a travs de los cuales podr solicitar informacin y asistencia gratuita, cuando se encuentre utilizando el servicio en el extranjero; y,

    (v) El enlace electrnico que direccione directamente a la informacin especfica sobre el servicio de roaming internacional, a que se refiere el numeral (ix) del artculo 8 de las Condiciones de Uso.

    La carga de la prueba respecto a la entrega de la informacin que se le brinde al abonado, corresponde a la empresa operadora. Cuando la contratacin se realice en forma presencial, la informacin a que se refiere el prrafo precedente, deber ser entregada en documento impreso y en forma inmediata. En los casos en que la solicitud del servicio no se realice de manera presencial, la empresa operadora deber entregar la referida documentacin dentro de los dos (2) das hbiles posteriores de efectuada la solicitud, a una cuenta de correo electrnico proporcionado por el abonado, salvo que este solicite expresamente que la entrega se realice mediante documento impreso, en cuyo caso la empresa operadora deber hacer la entrega efectiva dentro de los cinco (5) das hbiles posteriores a la referida solicitud.

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    Adems de las obligaciones establecidas en el artculo 33, la empresa operadora deber incluir en los recibos de pago y en el detalle electrnico, la especificacin de cada uno de los consumos realizados por el servicio de roaming internacional. Cuando el abonado se encuentre en el extranjero y tenga activo el servicio de roaming internacional, la empresa operadora, a travs de una llamada telefnica y/o mediante la remisin de un mensaje de texto u otro mecanismo similar sin costo, deber informar al abonado acerca de: (i) La operatividad del servicio; (ii) Las tarifas aplicables por el servicio de voz, mensajera y datos; y, (iii) El nmero telefnico de acceso gratuito que implemente con la finalidad

    de absolver consultas y formular reclamos relativos al servicio de roaming internacional;

    La informacin antes indicada deber ser remitida al abonado en cada oportunidad que exista una variacin en las condiciones tarifarias previamente comunicadas. Asimismo, la empresa operadora remitir al abonado, informacin sobre el lmite de consumo del servicio de roaming de voz, mensajera y datos, en cuyo caso debern enviarse mensajes de texto en forma peridica, cuando corresponda. Adicionalmente, para el servicio de roaming de datos con lmite de consumo, la empresa operadora deber suspender el servicio cuando se alcance la capacidad de descarga contratada por el abonado. Artculo 31.- Cobro por servicios efectivamente prestados La empresa operadora se encuentra prohibida de efectuar cobros que no estn sustentados en prestaciones efectivamente realizadas, sin perjuicio de lo sealado en el artculo 30. En ningn caso, la empresa operadora podr aplicar el cobro de una tarifa adicional por prestaciones o atributos que sean propios, inherentes o intrnsecos a la modalidad del servicio que sea contratado por el abonado (prepago, control o postpago).

    Artculo 43-A.- Atencin a usuarios a travs de la pgina web de la empresa operadora La empresa operadora que disponga de una pgina web de Internet, deber incluir en su pgina principal un vnculo visiblemente notorio y de fcil acceso, bajo la denominacin Atencin de Reclamos y Solicitudes en Lnea que permita a los abonados y usuarios (en los casos que corresponda a ste ltimo), acceder directamente, a la presentacin de sus averas, reclamos, recursos, quejas y cualquier solicitud que se derive de la aplicacin de la presente norma (salvo que en esta norma se disponga un mecanismo de presentacin distinto), as como adjuntar los archivos digitales que considere pertinentes. Este mecanismo deber permitir: (i) obtener una constancia de recepcin, en la que se aprecie el texto de la avera, reclamo, recurso, queja o solicitud derivada de la presente norma presentada, con indicacin del nmero o cdigo de identificacin del mismo; y (ii) imprimir la constancia de recepcin antes indicada, as como solicitar que dicha constancia sea remitida adicionalmente, al correo electrnico que para tales efectos seale el usuario o abonado, segn

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    corresponda. En ningn supuesto, la empresa operadora solicitar al abonado o usuario, la cuenta de correo electrnica como informacin obligatoria. Para el caso de la presentacin de averas del servicio, reclamos, recursos o quejas, la empresa operadora se encontrar impedida de solicitar al abonado o usuario un registro previo -sea a travs del otorgamiento de un cdigo de usuario y contrasea o cualquier otro mecanismo que se exija al usuario-, as como de establecer a travs del mismo aplicativo en lnea cualquier trmite previo a la presentacin de sus averas, reclamos, recursos, quejas. En el caso especfico de las solicitudes, la empresa operadora deber otorgar al abonado un cdigo y contrasea para realizar dichas transacciones en lnea, en cuyo caso ste ser el nico requisito previo que se requiera al abonado para acceder a la presentacin de su solicitud. Para estos efectos, el abonado deber solicitar a la empresa operadora el cdigo y contrasea correspondiente, los cuales debern ser entregados en forma inmediata al requerimiento, el cual podr realizarse a travs del canal presencial o va web, previa validacin.

    Artculo 45.- Interrupcin del servicio por causas no atribuibles al abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupcin del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podr efectuar cobros correspondientes al perodo de duracin de la interrupcin, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: (i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma

    adelantada, la empresa operadora deber devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupcin del servicio, incluyendo el respectivo inters. En todos los casos, la devolucin o compensacin al abonado de las sumas que correspondan por dichos conceptos se realizar en la misma moneda en que se factur el servicio, encontrndose la empresa operadora impedida de realizar dicha devolucin o compensacin a travs de una forma de pago distinta.

    En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora deber informar a OSIPTEL los mecanismos y metodologa que utilizar para realizar la devolucin o compensacin a los abonados y usuarios.

    La devolucin o compensacin se realizar conforme a los plazos establecidos en el artculo 40.

    (ii) Cuando la tarifa correspondiente se pague en forma posterior a la prestacin del servicio, la empresa operadora no podr exigir dicho pago por el perodo que dur la interrupcin.

    La empresa operadora deber comunicar al OSIPTEL las interrupciones masivas: (a) hasta el da hbil siguiente de producida la causa, cuando stas resulten atribuibles a la empresa operadora, y (b) dentro del plazo establecido en el artculo 49, cuando se deriven de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. Lo establecido en los numerales (i) y (ii) del presente artculo, tambin ser aplicable respecto de los servicios suplementarios o adicionales. Una vez restituido el servicio, la empresa operadora deber permitir que el abonado o usuario pueda continuar utilizando el saldo del crdito que le corresponda, inclusive durante el ciclo de facturacin inmediato posterior,

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    cuando dicho saldo no ha podido ser consumido en el ciclo de facturacin regular debido a la interrupcin del servicio. Esta regla ser aplicable tanto para los servicios cuya tarifa o renta fija se paga de forma adelantada como para los que utilizan sistemas de tarjetas de pago.

    Cuando las empresas operadoras que brinden servicios de distribucin de radiodifusin por cable, dejen de transmitir alguna de las seales de programacin que forman parte del servicio contratado por los abonados, debern comunicar tales eventos al OSIPTEL, dentro del da hbil siguiente de producido dichos cambios, indicando la nueva seal de programacin que sera incorporada a la parrilla que forma parte del plan tarifario contratado. Igualmente, las empresas operadoras debern informar a sus abonados acerca de dichas modificaciones utilizando un mecanismo idneo.

    Artculo 48. - Interrupcin del servicio por trabajos de mantenimiento En caso la empresa operadora requiera realizar trabajos de mantenimiento o mejoras tecnolgicas en su infraestructura que interrumpan los servicios que brinda, deber: (i) comunicar esta situacin a sus abonados y a OSIPTEL con una anticipacin no menor de dos (2) das calendario, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, y (ii) informar al OSIPTEL el periodo de duracin de los trabajos que hayan sido realizados, en un plazo no menor a un (1) da hbil, luego de culminado el trabajo de mantenimiento o mejoras tecnolgicas.

    Cuando a causa de los trabajos de mantenimiento o mejoras tecnolgicas, se interrumpa el servicio por un perodo superior a sesenta (60) minutos consecutivos, se aplicar lo dispuesto en los artculos 45, 46 y 47 respecto del exceso de dicho perodo. En caso se requiera realizar un mantenimiento correctivo de emergencia que no haya podido ser previsto por la empresa operadora, la obligacin de aviso a los abonados deber realizarse con la mayor anticipacin y diligencia posible, debiendo comunicarse el hecho al OSIPTEL, dentro del da hbil siguiente de iniciado el mantenimiento, y acreditada dentro de los cuatro (4) das hbiles siguientes de efectuada dicha comunicacin. Asimismo, deber informarse al OSIPTEL el periodo de duracin del mantenimiento correctivo, en un plazo no menor a un (1) da hbil, luego de culminado el referido mantenimiento. En estos casos se aplicar lo dispuesto en los artculos 45, 46 y 47. La obligacin de comunicar al abonado acerca de la realizacin de trabajos de mantenimiento o mejoras tecnolgicas, del mantenimiento correctivo de emergencia, y las implicancias en el servicio que puedan ocasionar los mismos, deber efectuarse mediante el uso de mecanismos documentados e idneos que dejen constancia de la recepcin de la informacin brindada. Adicionalmente, la empresa operadora deber publicar en su pgina web de Internet, especficamente en la pgina principal, un aviso informando al pblico en general la ocurrencia de los referidos trabajos de mantenimiento y sus implicancias, el mismo que se mantendr por el perodo en que dure el trabajo a efectuarse. Asimismo, la empresa operadora deber informar al OSIPTEL acerca del cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, en un plazo no menor de cinco (5) das hbiles siguientes a la ocurrencia de los eventos de mantenimiento en referencia.

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    Artculo 49.- Interrupcin del servicio por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora En caso de interrupcin del servicio por caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, sta deber actuar con la diligencia debida. Asimismo, la empresa operadora deber cumplir con las siguientes obligaciones: (i) Comunicar y acreditar tales eventos al OSIPTEL, dentro del plazo

    establecido en sus respectivos contratos de concesin, de ser el caso, o comunicar dichos eventos dentro del da hbil siguiente de producida la causa y acreditar dentro de los cuatro (4) das hbiles siguientes de producida la causa.

    (ii) Presentar un cronograma y plan de trabajo a OSIPTEL para reparar y reponer el servicio, cuando la interrupcin supere las setenta y dos (72) horas. Dicho cronograma deber ser presentado dentro de los cuatro (4) das hbiles siguientes de producida la causa, debiendo sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    En estos casos, la empresa operadora proceder con lo dispuesto en los artculos 45, 46 y 47, salvo que en el contrato de concesin de la respectiva empresa operadora se haya establecido lo contrario. En este ltimo caso, si la empresa operadora no cumple o cumple de manera extempornea con las obligaciones establecidas en los numerales (i) y (ii), o cuando el OSIPTEL determine la improcedencia de la acreditacin o plan de trabajo, ser de aplicacin lo dispuesto en los artculos 45, 46 y 47.

    Artculo 62.- Condicionamientos y prcticas que afectan la migracin Para efectos de la atencin de la solicitud de migracin o de su aceptacin, la empresa operadora se encuentra prohibida de: (i) Imponer penalidades o cualquier modalidad de sancin al abonado del

    servicio como consecuencia de la migracin, salvo cuando el abonado solicite la migracin dentro del plazo forzoso.

    (ii) Condicionar la migracin a que haya transcurrido un tiempo determinado desde el acceso al servicio, salvo el transcurso del plazo forzoso que se hubiere establecido en el contrato.

    (iii) Condicionar la migracin a que el abonado del servicio haya cancelado o garantizado la deuda pendiente por la prestacin del servicio respecto del plan tarifario del cual se migra, salvo que se trate de la migracin de un plan tarifario post pago a uno bajo la modalidad prepago.

    (iv) Condicionar la migracin a que el abonado del servicio no hubiere iniciado un procedimiento de reclamos, de conformidad con la Directiva de Reclamos.

    (v) Condicionar la migracin al cambio de nmero telefnico o de abonado, salvo que dicho cambio se sustente en motivos tcnicos.

    (vi) Negar la migracin bajo el sustento que al contratar el servicio el abonado se hubiere acogido a una oferta respecto del cargo nico de instalacin, en caso corresponda.

    (vii) Negar la migracin bajo el sustento que no existan facilidades tcnicas. (viii) Negar la migracin bajo el sustento que el plan tarifario al cual el abonado

    solicita migrar, se encuentra dirigido nicamente a potenciales abonados, salvo que dicho plan otorgue beneficios o descuentos especficos por acceder al servicio;

    (ix) Condicionar la migracin a que el abonado haya permanecido un periodo determinado desde el acceso al servicio, o que solo puede realizarse la migracin requerida por un canal de atencin especfico.

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    (x) Realizar cualquier otra prctica, condicionamiento, restriccin o exigencia, que de manera injustificada o indebida, limite el derecho del abonado a contratar los distintos planes tarifarios o a migrar de uno a otro plan tarifario.

    En cualquiera de los supuestos antes detallados, el abonado podr presentar el reclamo correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos. La empresa operadora podr condicionar la migracin nicamente cuando (a) la tarifa incluida en el plan tarifario al que el abonado desea migrar, sea mayor y se incremente el riesgo de incumplir con el pago por parte del abonado, (b) el servicio se encuentre suspendido o cortado, por falta de pago o uso indebido del servicio conforme a lo previsto en la normativa vigente, (c) la empresa operadora haya otorgado facilidades de pago o refinanciamiento de la deuda al abonado y ste haya incumplido con el pago. En ningn caso, la empresa operadora podr aplicar una tarifa por concepto de migracin, debiendo efectuarse sta de manera gratuita. Artculo 67.- Informacin actualizada de consumos y saldos El abonado del servicio de telefona fija y de los servicios pblicos mviles, bajo las modalidades prepago, control y postpago, podr solicitar en cualquier momento, informacin actualizada sobre los consumos realizados o el saldo del crdito que se le hubiera asignado de acuerdo al plan tarifario contratado, segn corresponda, salvo que se trate de planes de telefona fija postpago con tarifa plana. Cuando el plan tarifario contratado incluya la asignacin de crdito diferenciado, la empresa operadora deber informar el saldo de crdito, haciendo la respectiva distincin. Excepcionalmente, en el caso de planes tarifarios postpago no sujetos a control de consumo, la empresa operadora podr brindar la informacin correspondiente, con un plazo de actualizacin no mayor de cuatro (04) horas, debiendo indicarse expresamente al abonado sobre dicho plazo. La empresa operadora deber brindar la informacin a que se hace referencia en los prrafos precedentes, mediante la consulta a un nmero telefnico libre de costo para el abonado. Dicha informacin deber proporcionarse, a eleccin del abonado, mediante una locucin hablada o, en caso sea tcnicamente posible, mediante su envo a la casilla de mensajes de texto. Para el caso del servicio de acceso a Internet que se preste a travs de los servicios pblicos mviles, la empresa operadora deber remitir al abonado un mensaje de texto de alerta cuando se encuentre en el 80% del lmite de la capacidad mxima de los datos que le otorga el plan tarifario que haya contratado, sea ste prepago, control o postpago. Artculo 71.- Supuestos de suspensin del servicio La empresa operadora nicamente podr suspender el servicio: (i) Por mandato judicial; (ii) Cuando: (a) el recibo no es cancelado por el abonado en la fecha de

    vencimiento y ha transcurrido el perodo de gracia que la empresa operadora hubiere establecido, o (b) el abonado o usuario presenta un reclamo por facturacin y no ha realizado el pago del monto que no se encuentra comprendido en el reclamo, en la fecha de vencimiento y ha

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    transcurrido el perodo de gracia que la empresa operadora hubiere establecido.

    Para el servicio telefnico fijo, la empresa operadora slo podr suspender el servicio luego de transcurridos quince (15) das hbiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo correspondiente. Esta disposicin tambin ser aplicable a los servicios que se presten en forma empaquetada o en convergencia que comprendan al servicio de telefona fija.

    Asimismo, para el servicio de arrendamiento de circuitos, la empresa operadora slo podr suspender el servicio por falta de pago siguiendo el procedimiento establecido en el artculo 91;

    En cualquier caso, la empresa operadora, deber hacer efectiva la suspensin del servicio, transcurridos tres (3) meses de vencido el recibo impago.

    (iii) Por declaracin de insolvencia, conforme a la legislacin de la materia; (iv) Por uso indebido del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el

    procedimiento aprobado por el OSIPTEL; (v) Por la realizacin de llamadas malintencionadas a las centrales

    telefnicas de emergencias y urgencias, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre la materia;

    (vi) Por cualesquiera de las causales previstas en la presente norma y en las dems normas aprobadas por el OSIPTEL;

    (vii) Por traslado del servicio realizado sin la autorizacin previa de la empresa operadora;

    (viii) Por las causales establecidas en el contrato de abonado, siempre que el OSIPTEL hubiera otorgado su conformidad al mismo. En ningn caso, estas causales podrn estar referidas a supuestos que sean calificados por la empresa operadora como uso indebido del servicio; o,

    (ix) Por el robo (hurto o robo) o prdida del equipo terminal mvil, previo reporte del abonado o usuario, de acuerdo al procedimiento y condiciones que para tal efecto se establecen en el Ttulo XV.

    La suspensin se mantendr hasta que cesen las causas mencionadas, sin perjuicio de la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma.

    La empresa operadora no podr realizar dicha suspensin del servicio en da feriado o no laborable ni en la vspera de cualquiera de ambos, salvo lo establecido en el numeral (iv) del presente artculo y en el tercer prrafo del artculo 39.

    En caso que el equipo terminal mvil ingrese al servicio tcnico de la empresa operadora por un perodo mayor a un (1) da calendario, y siempre que el abonado lo haya solicitado expresamente, la empresa operadora deber proceder a suspender el servicio; salvo que para efectos de comprobar el funcionamiento del equipo se requiera activar el servicio, en cuyo caso la empresa operadora, bajo su responsabilidad, activar el servicio sin que se genere costo alguno para el abonado. La reactivacin del servicio se efectuar de manera gratuita.

    En este caso, la empresa operadora deber entregar al abonado un documento escrito en el que conste la fecha y hora en que el abonado deber recoger el equipo terminal, as como la indicacin expresa acerca de que el servicio se reactivar de manera automtica desde dicha fecha y hora.

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    Artculo 117.- Finalidad de los mecanismos de contratacin Mediante los mecanismos de contratacin las personas naturales o jurdicas, manifiestan su voluntad de solicitar o aceptar: (i) la contratacin; (ii) la resolucin; (iii) la modificacin de los trminos o condiciones de la contratacin; (iv) la migracin a planes tarifarios; (v) la afiliacin a tarifas promocionales, que requieran aceptacin o solicitud previa por parte del abonado; o (vi) cualquiera de las prestaciones contempladas en la presente norma. Los actos a que se hace referencia en el prrafo precedente, se aplican respecto de cualquier servicio pblico de telecomunicaciones, incluyendo servicios suplementarios o adicionales u otras prestaciones derivadas o vinculadas con la prestacin del servicio. Artculo 118.- Mecanismos de contratacin Se considera como mecanismo de contratacin a aqul documento que permita otorgar certeza de la solicitud o aceptacin de los actos a los que se refiere el artculo precedente, siendo de manera taxativa los siguientes: (i) Cualquier documento escrito; (ii) Grabacin de audio o video, la cual deber comprender el ntegro de la

    comunicacin entre el solicitante del servicio o el abonado, segn corresponda, y la empresa operadora, desde que dicha comunicacin se establece hasta su finalizacin;

    (iii) Medios informticos, que incluyan la utilizacin de contrasea o claves secretas que la empresa operadora le hubiere proporcionado previamente al abonado;

    (iv) Marcacin simple, para la contratacin de prestaciones no continuadas de servicios, cuya utilizacin ser empleada nicamente para realizar: (a) llamadas o remitir mensajera que sea tarificada individualmente, (b) afiliaciones a tarifas promocionales o establecidas que permitan la adquisicin de paquetes de trfico a travs de la disposicin del saldo de las recargas realizadas en los servicios bajo la modalidad prepago, (c) afiliaciones a servicios adicionales que no impliquen el pago de una renta fija peridica, y (d) adquisicin de eventos especficos, para el servicio de distribucin de radiodifusin por cable. En ningn caso, este mecanismo podr ser utilizado para realizar migraciones de planes tarifarios o modificaciones en las condiciones del plan tarifario del abonado; o

    (v) Marcacin doble (solicitud y confirmacin), para la suscripcin de servicios de contenido a ser provistos a travs de mensajera o comunicaciones de voz, que impliquen prestaciones en forma continuada, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 118-A.

    Las empresas operadoras tienen la obligacin de comunicar al OSIPTEL, de manera previa a su utilizacin, los mecanismos que implementen en aplicacin del presente artculo, as como los mecanismos de seguridad que sern empleados para tales efectos. Cuando los actos referidos en el artculo 117 sean realizados utilizando el mecanismo de contratacin sealado en el numeral (ii) del presente artculo, la empresa operadora deber requerir al abonado los datos personales que acrediten su identidad, para lo cual adicionalmente al nmero de documento legal de identificacin del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carn de Extranjera, Registro nico de Contribuyentes), deber solicitar el lugar y fecha de nacimiento. Adicionalmente, la empresa operadora podr solicitar el nombre del padre y/o madre, o alguna contrasea o clave secreta u otros datos

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    que otorguen una mayor seguridad. En cualquier caso, la empresa operadora deber entregar al abonado, de manera inmediata, un cdigo o nmero correlativo de identificacin del pedido realizado, debiendo mantener un registro de pedidos. Lo dispuesto en el presente artculo se aplica sin perjuicio que el abonado o usuario ejerza su derecho a reclamar y que dentro del procedimiento de reclamos se valoren otros medios probatorios. Para los casos de contratacin previstos en los artculos 16 y 79 slo ser aplicable el mecanismo sealado en el numeral (i) del presente artculo.

    Artculo Segundo.- Incluir los artculos 8-A, 10-A, 11-A, 11-B, 11-C, 11-D, 11-E, 12-A, 40-A, el Captulo X que consta del artculo 67-B, el Captulo XI que consta del artculo 67-C, los artculos 75-A, 77-A, 121-A, el Ttulo XV que consta de los artculos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 al Texto nico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, con los siguientes textos:

    Artculo 8-A.- Obligacin de empresas operadoras de contar con pgina web de Internet Las empresas operadoras que cuenten con una cantidad de abonados igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional estn obligadas desarrollar e implementar una pgina web de Internet, la cual deber contener como mnimo la informacin a que se hace referencia en los artculos 6, 7 (primer prrafo), 8, 12 (primer prrafo), 43 (antepenltimo prrafo). Artculo 10-A.- Aplicativo informtico o seccin especfica que contiene informacin personalizada de abonados La empresa operadora que cuenten con una cantidad de abonados igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional, deber implementar en su pgina web de internet, un aplicativo informtico o seccin especfica a la cual el abonado pueda acceder a la informacin personalizada sobre el(los) servicio(s) contratado(s), debiendo incluirse todo el detalle histrico de las solicitudes derivadas de la presente norma, migracin a planes tarifarios, contrataciones de servicios suplementarios o adicionales u otra prestacin que haya sido solicitada durante la provisin del referido servicio principal. Para estos efectos, la empresa operadora deber otorgar al abonado, sea al momento de la contratacin o cuando el abonado lo requiera, un cdigo de usuario y contrasea para acceder a la informacin antes indicada. Artculo 11-A.- Reglas especficas para el registro de abonados de servicios mviles bajo la modalidad prepago La empresa operadora antes de la contratacin de los servicios pblicos mviles bajo la modalidad prepago, deber verificar la identidad del solicitante del servicio, a travs de los sistemas de verificacin biomtrica de huella dactilar, o de verificacin de identidad no biomtrica a que se refiere el artculo 11-C. La empresa operadora, luego de haber (i) recabado y validado los datos personales del abonado mediante los sistemas de verificacin antes indicados e incluido dicha informacin en el registro de abonados y (ii) verificado que el equipo terminal utilizado para la activacin no se encuentre en la base de datos

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    centralizada administrada de los equipos mviles reportados como robados, hurtados o perdidos administrada por el OSIPTEL, cuando corresponda, proceder a la activacin del servicio. La carga de la prueba respecto al procedimiento de verificacin realizado para acreditar la identidad del abonado estar cargo de la empresa operadora. En ningn caso, la empresa operadora trasladar al abonado la responsabilidad de registrar la informacin de sus datos personales, ni podr requerirle la realizacin de actos adicionales para tal efecto. Asimismo, la empresa operadora est prohibida de comercializar Chips, SIM Cards o cualquier otro similar con el servicio preactivado o activado antes de registrar los datos personales del abonado en el registro correspondiente. Artculo 11-B.- Registro Nacional de Terminales Mviles Adicionalmente a la informacin contenida en los numerales (i), (ii) y (iii) del artculo 11, la empresa operadora de los servicios pblicos mviles deber incluir en el registro de abonados, la informacin referida a todos los equipos terminales mviles a travs de los cuales se presta el servicio, incluyendo los equipos que no han sido comercializados por ella. La informacin adicional a ser incorporada en el mencionado registro deber incluir: (i) Marca del equipo terminal mvil; (ii) Modelo del equipo terminal mvil; y, (iii) Nmero de serie del equipo terminal mvil (NS, ESN, IMEI u otros). En caso el abonado realice el cambio del equipo terminal, deber reportar dicho cambio a la empresa operadora. Para estos efectos, la empresa operadora deber comunicar al OSIPTEL los mecanismos que resulten idneos y eficientes para que los abonados reporten el cambio de equipo. El Registro de Abonados de cada una de las empresas operadoras de los servicios pblicos mviles deber ser entregado al OSIPTEL, en la forma y periodicidad que ste disponga. Al momento de la entrega de dicha informacin, la empresa operadora deber reportar al OSIPTEL el NS que figure en su red asociado a cada uno de los servicios pblicos mviles.

    Los Registros de Abonados de las empresas operadoras de servicios pblicos mviles que se centralizan en el OSIPTEL conforman el Registro Nacional de Terminales Mviles, los cuales incluyen a los abonados que han contratado servicios bajo la modalidad prepago, control y/o postpago. Artculo 11-C.- Sistemas de verificacin de identidad del solicitante del servicio pblico mvil prepago Para las contrataciones de servicios pblicos mviles bajo la modalidad prepago, las empresas operadoras estn obligadas a verificar la identidad de sus abonados, utilizando el sistema de verificacin biomtrica de huella dactilar. Sin perjuicio de ello, la empresa operadora podr emplear el sistema de verificacin de identidad no biomtrico, en tanto se culmine de implementar el sistema anteriormente mencionado. (i) Sistema de verificacin biomtrica de huella dactilar: Permite la

    identificacin de personas a partir de la caracterstica anatmica de su huella dactilar, utilizando un dispositivo analizador o lector biomtrico que permitir la validacin de la identidad del solicitante del servicio con la informacin contenida en la base de datos biomtrica del RENIEC. A travs de dicho sistema, las empresas operadoras debern ingresar el

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    nmero del documento legal de identificacin del solicitante del servicio y realizar la captura de sus impresiones dactilares del dedo ndice derecho e izquierdo, mediante el referido dispositivo.

    Luego de realizada la verificacin biomtrica, que consistir en verificar la correspondencia de ambas impresiones dactilares capturadas con la informacin que obra en la base de datos biomtrica del RENIEC, la empresa operadora deber conservar y almacenar el reporte del resultado de la referida verificacin; procediendo a contrastar dicho resultado con los datos que figuran en el documento legal de identificacin fsico que exhiba el solicitante del servicio, y en caso de existir coincidencia, proceder a la activacin del servicio. El reporte del resultado de la verificacin, deber consignar la existencia de la correspondencia entre las impresiones dactilares con el documento legal de identificacin del solicitante, indicndose el nombre y apellidos de ste, as como la fecha y hora de la transaccin realizada.

    Este sistema ser implementado obligatoriamente en las oficinas o centros de atencin de las empresas operadoras y en los distribuidores autorizados por las mismas.

    En caso no resulte factible la verificacin de identidad a travs de este sistema, debido a la discapacidad fsica del solicitante que le impida materialmente someterse a la verificacin biomtrica de huella dactilar o por problemas con la base de datos de RENIEC, o por fallas de conectividad debidamente acreditados; la informacin de identidad del solicitante, en el caso de las personas naturales, deber ser verificada conforme al sistema de verificacin de identidad no biomtrico.

    En el caso de personas jurdicas la verificacin de identidad se realizar a travs de su representante, siendo de aplicacin lo dispuesto en el artculo 2.

    (ii) Sistema de verificacin de identidad no biomtrico: Este sistema podr ser

    utilizado nicamente por los distribuidores autorizados, siempre que stos hayan sido registrados previamente por la empresa operadora y se les haya otorgado un cdigo que los identifique como tales.

    Este sistema consiste en requerir al solicitante del servicio, la exhibicin del documento legal de identificacin, luego de ello el distribuidor autorizado deber realizar la confirmacin de los datos personales del solicitante ante la empresa operadora, a travs del sistema que haya implementado sta ltima para tal fin. As, el distribuidor autorizado deber realizar la consulta respectiva con la empresa operadora, para lo cual deber: a. Identificarse con el cdigo de distribuidor autorizado que se le haya

    asignado b. Ingresar el nmero del documento legal de identificacin del solicitante

    del servicio. c. Ingresar informacin no consignada en el documento legal de

    identificacin que valide los datos personales del solicitante del servicio. Dicha informacin deber ser requerida previamente al abonado.

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    La empresa operadora deber contrastar la informacin indicada en los literales b y c con la que obra en la base de datos del RENIEC, y verificar la coincidencia de la misma. Esta validacin se realizar mediante el uso de mensajes de texto (SMS), mensajes del servicio suplementario de datos no estructurados (USSD) o llamadas telefnicas que haya implementado la empresa operadora para tal fin. Luego de realizada la validacin con el RENIEC, y solo en caso de existir coincidencia con la referida base de datos, la empresa operadora proceder a la activacin del servicio, bajo responsabilidad.

    Si se incurriese por tres (3) veces consecutivas en errores (respuestas con datos incorrectos), no proceder la activacin del servicio, debiendo efectuarse sta nicamente a travs del sistema de verificacin biomtrica de huella dactilar. La empresa operadora deber guardar un registro de la lnea y del terminal mvil (serie del equipo: ESN, IMEI u otros), asociado al intento fallido de activacin.

    El procedimiento y mecanismo empleado para la confirmacin y validacin de los datos personales del solicitante del servicio y la contratacin del servicio deber ser aprobado previamente por el OSIPTEL.

    En el supuesto que no resulte posible la conexin a la base de datos de RENIEC por fallas en el sistema de dicha entidad, debidamente acreditadas por la empresa operadora, sta ltima podr validar la informacin de sus abonados utilizando otras bases de datos. Una vez restablecida la conexin, las empresas operadoras debern revalidar la identidad de estos abonados con la informacin de la base de datos de RENIEC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En estos casos, la empresa operadora deber comunicar y acreditar al OSIPTEL las interrupciones por fallas de conexin y el periodo de las mismas, a travs de los mecanismos que se dispongan para tal efecto. En caso de encontrarse inconsistencias al hacer la validacin contra la base de datos de RENIEC, stas debern ser subsanadas, bajo responsabilidad de la empresa operadora; caso contrario, se desactivar el servicio. La empresa operadora comunicar al OSIPTEL el procedimiento que emplear para subsanar las inconsistencias.

    Artculo 11-D.- Registro de distribuidores autorizados para la contratacin del servicio pblico mvil prepago La empresa operadora implementar un registro de distribuidores autorizados, en el cual debern inscribirse en forma obligatoria aquellos distribuidores que intervengan en la contratacin de un nuevo servicio pblico mvil. Luego de realizada la inscripcin en el mencionado registro, la empresa operadora est obligada a entregar al distribuidor autorizado el cdigo nico que lo identifique como tal. Dicho cdigo deber ser empleado por el distribuidor autorizado, previa validacin de la empresa operadora, en cada oportunidad que se efecte una contratacin del servicio.

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    En todos los casos, la empresa operadora ser responsable ante el abonado por la contratacin del servicio que se realice bajo su titularidad. La empresa operadora deber remitir al OSIPTEL el registro de distribuidores autorizados, el cual deber contener toda la informacin relativa a la identificacin del referido distribuidor, indicndose el(los) cdigo(s) que se les hubiera asignado, as como la direccin de cada uno de los puntos de venta en los cuales stos se encuentran habilitados por la empresa operadora a realizar la contratacin del servicio. Asimismo, la empresa operadora deber comunicar al OSIPTEL cualquier modificacin en el referido registro, a ms tardar al da siguiente de realizada dicha modificacin.

    Artculo 11-E.- Mecanismos de seguridad para la contratacin de nuevos servicios pblicos mviles En caso el abonado cuente con diez (10) servicios pblicos mviles bajo su titularidad y decida contratar uno o ms servicios, sea bajo la modalidad prepago, control o postpago, en una misma empresa operadora, nicamente podr realizar la contratacin del servicio en las oficinas o centros de atencin de la empresa operadora, utilizando el mecanismo del sistema de validacin biomtrica de huella dactilar. En este caso, la empresa operadora deber solicitar a la persona natural una declaracin jurada en la que indique, su compromiso de: (i) No destinar el(los) servicio(s) a la reventa o comercializacin. (ii) Realizar el cambio de titularidad del servicio, cuando corresponda. En cada oportunidad que se contrate un nuevo servicio pblico mvil, la empresa operadora est obligada a remitir inmediatamente un mensaje de texto a cada uno de los servicios pblicos mviles que el abonado tiene registrado con su documento legal de identificacin. El referido mensaje deber contener como mnimo, informacin relativa: (a) el nmero del documento legal de identificacin del abonado, (b) el nmero telefnico o de abonado del servicio contratado, (c) la modalidad de contratacin del nuevo servicio, y (d) el derecho del abonado a reclamar o cuestionar la titularidad, en caso desconozca la contratacin del servicio. En los casos que el abonado sea una persona jurdica, la informacin a que se refiere el prrafo anterior podr ser remitida utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por la empresa operadora, siempre que el abonado haya expresado su consentimiento para ello. Artculo 12-A.- Cuestionamiento de titularidad de servicios pblicos mviles bajo la modalidad prepago En caso de existir cuestionamiento respecto a la titularidad de los servicios pblicos mviles bajo la modalidad prepago, esta situacin deber ser comunicada personalmente por el presunto abonado, en cualquiera de las oficinas o centros de atencin de la empresa operadora, verbalmente o por escrito. Luego de efectuado el cuestionamiento por el presunto abonado, la empresa operadora deber: (i) Entregar al presunto abonado en forma inmediata una constancia en la que

    se indique que ste no reconoce la titularidad del(los) servicio(s) cuestionado(s), debiendo especificar el (los) nmero(s) telefnico(s) o de abonado, el plazo mximo en que se retirar la informacin de sus datos

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    personales incluidos en el registro respectivo, as como el cdigo o nmero correlativo de identificacin del cuestionamiento de titularidad, debiendo mantener un registro de los referidos cuestionamientos. La empresa operadora deber conservar el cargo de recepcin de la constancia de cuestionamiento de titularidad expedida al presunto abonado.

    (ii) Retirar la informacin de sus datos personales incluida en el registro de abonados correspondiente, en un plazo mximo de dos (2) das hbiles de efectuada la referida comunicacin, e incluir una observacin en el registro respectivo que contenga informacin acerca del cuestionamiento realizado por el presunto abonado.

    (iii) Remitir durante un plazo no mayor a quince (15) das calendario desde el retiro de la informacin a que se refiere el numeral precedente, mensajes de texto al (los) nmero(s) telefnico(s) o de abonado cuya titularidad se cuestiona, la necesidad de regularizar de manera presencial la titularidad del servicio en las oficinas o centros de atencin de la empresa operadora, y que en caso no se efecte la regularizacin correspondiente, se proceder a dar de baja el(los) servicio(s) cuestionado(s). Transcurrido el plazo antes sealado y siempre que no se haya regularizado la titularidad, la empresa operadora suspender el servicio por un plazo de quince (15) das calendario. Luego de vencido este plazo, y de no haberse efectuado la respectiva regularizacin, la empresa operadora proceder a dar de baja el(los) servicio(s) cuestionado(s).

    La empresa operadora de los servicios pblicos mviles deber remitir al OSIPTEL en forma mensual, por cada mes calendario, informacin completa y actualizada referida al nmero de cuestionamientos de titularidad recibidos, en la que se detalle como mnimo: (a) el nombre y apellidos completos de los presuntos abonados, quienes realizan el cuestionamiento de titularidad, (b) el nmero del servicio pblico mvil bajo la modalidad prepago, objeto del cuestionamiento de titularidad, (c) la fecha de presentacin del cuestionamiento de titularidad, (d) la situacin del servicio pblico mvil bajo la modalidad prepago, materia del cuestionamiento de titularidad, precisndose si la titularidad del servicio ha sido regularizado o si se ha procedido a dar de baja el servicio en cuestin, (e) la fecha en que se regulariz la titularidad del servicio, o la fecha en que se procedi a dar de baja el servicio, (f) la fecha en la cual los datos personales del presunto abonado fueron retirados del registro de abonados, (g) la fecha en la que se envi el mensaje de texto, y (h) cualquier otra informacin que sea solicitada por el OSIPTEL. Para tal efecto, el OSIPTEL podr establecer un formato en el que se indique la informacin antes sealada, el mismo que ser comunicado a las empresas operadoras por la Gerencia General del OSIPTEL. La informacin antes sealada deber ser remitida al OSIPTEL dentro de los quince (15) das hbiles siguientes al mes a ser reportado y deber ser presentado en documento impreso (papel) y tambin en documento electrnico (archivos de hoja de clculo de Microsoft Excel), debiendo sta ltima ser alcanzada mediante discos pticos (CD o DVD).

    Artculo 40-A.- Prorrateo de montos pendientes de devolucin Las empresas operadoras debern realizar el prorrateo del monto o saldos pendientes de devolucin cuando stos correspondan a abonados no identificados. Para tal efecto, el OSIPTEL, mediante comunicacin o acto administrativo ordenar el prorrateo correspondiente, el cual deber ser destinado a los abonados del servicio afectado, conforme a los criterios o mecanismos que se establezcan en cada caso.

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    CAPTULO X

    REPOSICIN DE SIM CARD Y RECUPERACIN DEL NMERO TELEFNICO O DE ABONADO DEL SERVICIO PBLICO MVIL Artculo 67-B.- Reposicin de SIM Card y recuperacin de nmero telefnico o de abonado del servicio pblico mvil A solicitud del abonado, la empresa operadora de los servicios pblicos mviles, est obligada a proporcionar un nuevo SIM Card asociado al nmero telefnico o de abonado cuya titularidad lo identifique como tal, cuando se haya reportado previamente el robo, hurto o prdida del equipo terminal, o en los casos que el SIM Card haya sido extraviado, presente fallas que ocasionen la inoperatividad del servicio, o se requiera un nuevo modelo de SIM Card. Esta solicitud deber ser presentada nicamente en forma personal por el abonado, en cualquiera de las oficinas de la empresa operadora, debiendo verificar la identidad del abonado con el documento legal de identificacin o mediante el sistema de verificacin biomtrica de huella dactilar. En caso, la referida solicitud sea presentada por representante, la empresa operadora deber exigir el otorgamiento de poder con firma legalizada ante notario pblico; en ningn caso, podr aceptar que el poder sea otorgado mediante documento escrito. Luego de realizada la solicitud, la empresa operadora deber entregar de manera inmediata el nuevo SIM Card y proceder a la activacin del mismo. La carga de la prueba respecto de la solicitud del abonado, entrega del SIM Card al abonado y reactivacin del servicio corresponde a la empresa operadora.

    La reposicin del SIM Card se realizar de manera gratuita. CAPTULO XI PROTECCIN DE DATOS PERSONALES

    Artculo 67-C.- Derecho a la proteccin de datos personales El abonado tiene derecho a gozar de una proteccin especial en cuanto al manejo confidencial y privado de los datos personales que haya proporcionado a la empresa operadora, sea al momento de la contratacin o durante la provisin del servicio. Asimismo, el abonado podr ejercer, en cualquier momento, los derechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin de sus datos mediante cualquiera de los mecanismos de contratacin a que se refiere el artculo 118. La empresa operadora deber garantizar en todo momento, la proteccin de los datos de carcter personal de sus abonados, para lo cual adoptar e implementar las medidas de seguridad que correspondan. Asimismo, la empresa operadora solo podr utilizar los referidos datos para los fines especficos asociados a la prestacin del servicio pblico de telecomunicaciones que ha contratado. El ejercicio de estos derechos ser extensivo a los usuarios, en lo que corresponda. Artculo 75-A.- Reactivacin del servicio pblico mvil y/o desbloqueo de equipo terminal mvil por corte por presunto uso prohibido Cuando la empresa operadora de los servicios pblicos mviles haya procedido en forma injustificada al corte del servicio y/o bloqueo del equipo

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    terminal mvil por un presunto uso prohibido del servicio en establecimientos penitenciarios, deber proceder a reactivar el servicio y/o desbloquear el equipo terminal mvil del abonado en un plazo mximo de veinticuatro (24) horas. Esta disposicin resultar aplicable en los casos que el abonado en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles luego de realizado el corte del servicio por uso prohibido, se acerque a la oficina o centro de atencin de la empresa operadora portando el equipo terminal bloqueado y el SIM Card asociado al servicio cortado, cuestionando el referido corte. En estos casos, la empresa operadora deber comunicar estos hechos al OSIPTEL y al Ministerio de Justicia, dentro del da hbil siguiente a la reactivacin del servicio pblico mvil y/o desbloqueo del equipo terminal mvil.

    Artculo 77-A.- Obligacin de no disponer el nmero telefnico o de abonado luego del cambio de nmero o de la baja del servicio Salvo lo dispuesto en el numeral (viii) del artculo 76, en cualquier caso que se proceda a la terminacin del contrato de abonado, la empresa operadora no podr asignar y/o activar el nmero telefnico o de abonado que se est dando de baja, por un plazo de noventa (90) das calendario siguientes a la fecha en que se hace efectiva la baja del servicio. Esta misma disposicin resultar aplicable en los casos que se realice un cambio de nmero telefnico o de abonado. Artculo 121-A.- Baja del servicio por no acreditacin de mecanismo de contratacin Adicionalmente a las obligaciones establecidas en la presente norma, y salvo lo dispuesto en el artculo 12-A, la empresa operadora que no acredite a travs del mecanismo de contratacin correspondiente, la existencia de la contratacin del servicio que se imputa al presunto abonado, deber proceder a la baja del servicio, en un plazo mximo de dos (2) das hbiles siguientes de advertida la existencia de una contratacin fraudulenta, o del pronunciamiento de las instancias competentes de la empresa operadora o del OSIPTEL. TTULO XV DISPOSICIONES ESPECFICAS PARA EQUIPOS TERMINALES MVILES REPORTADOS COMO ROBADOS (HURTADOS Y ROBADOS), PERDIDOS Y RECUPERADOS

    CAPTULO I LISTADO DE EQUIPOS TERMINALES MVILES REPORTADOS COMO ROBADOS, PERDIDOS Y RECUPERADOS

    Artculo 124.- Listado de equipos terminales robados, perdidos y recuperados Las empresas operadoras mviles debern implementar una base de datos con la informacin de los equipos terminales mviles que hayan sido reportados como robados, perdidos y recuperados, consignando de manera detallada: (i) La informacin reportada por los abonados o usuarios, los importadores o

    distribuidores, o por la propia empresa operadora, considerando: a. El NS; b. El motivo del reporte (robado, perdido o recuperado); c. El cdigo correlativo para el caso de reportes por robo o prdida;

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    d. La fecha y hora (hh:mm:ss) del reporte; e. La fecha y hora (hh:mm:ss) de la ejecucin del bloqueo o desbloqueo

    por recuperacin; f. La marca y modelo del equipo terminal mvil materia del reporte; g. El nmero telefnico o de abonado asociado al equipo terminal, cuando

    corresponda; h. Nmero del IMSI (cdigo de identificacin internacional nico para cada

    abonado del servicio pblico mvil, el cual se encuentra integrado al SIM Card, Chip u otro equivalente), cuando corresponda;

    i. Nombre y apellidos del abonado o razn social en caso de persona jurdica;

    j. Nombre y apellidos del representante del importador o distribuidor, de ser el caso; y

    k. Nombre y apellidos del usuario que reporta el robo o prdida del equipo, de ser el caso.

    En el caso de los reportes realizados por los abonados o usuarios, la informacin correspondiente al NS, marca y modelo del equipo terminal, sern obtenidos directamente de la red de la empresa operadora. La carga de la prueba respecto a la vinculacin entre el NS y el servicio mvil corresponde a la empresa operadora.

    (ii) La informacin generada por el bloqueo o desbloqueo por recuperacin

    realizados en atencin a la informacin de terceras empresas operadoras mviles descargada del Sistema de Intercambio Centralizado, considerando: a. El NS; b. El motivo del reporte (robado, perdido o recuperado); c. El nombre de la empresa operadora respecto de la cual recibi el

    reporte; d. La fecha y hora (hh:mm:ss) en que tom conocimiento del reporte; y, e. La fecha y hora (hh:mm:ss) de la ejecucin del bloqueo o liberacin en

    la red de la propia empresa operadora mvil. CAPTULO II REPORTE DE ROBO O PRDIDA DEL EQUIPO TERMINAL MVIL Artculo 125.- Presentacin del reporte por robo o prdida El abonado deber reportar a la empresa operadora el robo o prdida de su equipo terminal mvil. Para tal efecto, la empresa operadora requerir al abonado, lo siguiente: (i) El nombre y apellidos completos del abonado, o razn social en caso de

    persona jurdica; (ii) El nmero del documento legal de identificacin del abonado (Documento

    Nacional de Identidad, Pasaporte, Carn de Extranjera, Registro nico de Contribuyente), y en caso de persona jurdica, adicionalmente el nmero y tipo de documento legal de identificacin del representante;

    (iii) Informacin que valide los datos del abonado o del servicio, la cual deber ser comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad.

    Este reporte tambin podr ser realizado por el usuario, quien deber cumplir con indicar a la empresa operadora los datos antes sealados, adems de informar su nombre y apellidos completos y nmero de documento legal de identificacin.

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    El mencionado reporte podr ser presentado nicamente va telefnica, a travs del servicio de informacin y asistencia; o en forma personal (verbalmente o por escrito) en las oficinas o centros de atencin a usuarios y puntos de venta habilitados en virtud a lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 43. Luego de realizado el reporte por parte del abonado o usuario y previa validacin de la informacin sealada en los numerales precedentes, la empresa operadora deber entregar en forma inmediata al reporte realizado: (a) el cdigo correlativo de dicho reporte, como constancia del mismo, y (b), el NS del equipo terminal que proceder a bloquear, omitiendo los cuatro ltimos dgitos, informndosele acerca de dicha omisin. La carga de la prueba respecto al reporte efectuado por el abonado o usuario, as como sobre la entrega del cdigo correlativo del reporte y el NS del equipo terminal a ser bloqueado, estar a cargo de la empresa operadora. Los importadores o distribuidores de equipos realizarn tambin el reporte de sus equipos terminales robados o perdidos ante las empresas operadoras de servicios pblicos mviles bajo responsabilidad, debiendo acreditar el origen legal de la adquisicin de dichos equipos terminales. Las empresas operadoras debern entregar una constancia escrita del reporte efectuado por los importadores o distribuidores en el que figure el cdigo correlativo correspondiente y el NS de los equipos terminales a ser bloqueados. Artculo 126.- Suspensin del servicio y bloqueo de equipo terminal por el robo o prdida de ste ltimo Luego de efectuado el reporte por parte del abonado o usuario por el robo o prdida del equipo terminal, la empresa operadora est obligada a suspender simultneamente el servicio y a realizar el bloqueo del referido equipo, en forma inmediata al reporte. Si la empresa no cumpliera con ello, sta asumir el costo de los consumos que se efecten desde el momento en que haya efectuado el reporte respectivo. En ningn caso, la empresa operadora podr realizar nicamente la suspensin del servicio o el bloqueo del equipo terminal, cuando se haya reportado el robo o prdida del equipo terminal mvil. En el caso de los equipos terminales reportados por los importadores o distribuidores, o por la propia empresa operadora, sta ltima est obligada a realizar en forma inmediata el bloqueo de dichos equipos. CAPTULO III RECUPERACIN DEL EQUIPO TERMINAL Artculo 127.- Presentacin del reporte por recuperacin del equipo El abonado podr reportar a la empresa operadora la recuperacin del equipo terminal mvil que previamente ha sido registrado y bloqueado por robo o prdida. Para tal efecto, la empresa operadora requerir al abonado, como mnimo lo siguiente: (i) El nombre y apellidos completos del abonado, o razn social en caso de

    persona jurdica;

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    (ii) El nmero del documento legal de identificacin del abonado (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carn de Extranjera, Registro nico de Contribuyente), y en caso de persona jurdica, adicionalmente el nmero y tipo de documento legal de identificacin del representante;

    (iii) El cdigo correlativo del reporte de bloqueo; y, (iv) La informacin que valide los datos del abonado o del servicio, la cual

    deber ser comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad.

    Este reporte tambin podr ser realizado por el importador o distribuidor, o la propia empresa operadora. En el caso del importador o distribuidor, deber cumplir con indicar a la empresa operadora los datos antes sealados, con excepcin del numeral (iv). El reporte de recuperacin podr ser presentado nicamente va telefnica, a travs del servicio de informacin y asistencia; o en forma personal (verbalmente o por escrito) en las oficinas o centros de atencin a usuarios y puntos de venta habilitados en virtud a lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 43. En caso que el abonado, importador o distribuidor realicen el reporte telefnicamente y no cuenten con el cdigo correlativo del reporte de bloqueo, debern efectuarlo necesariamente en forma personal. En ambos casos, la empresa operadora deber validar la informacin de los datos a que se hace referencia en los numerales (i) y (ii). Una vez realizado el reporte por parte del abonado, el importador o distribuidor, y previa validacin de la informacin sealada en los numerales precedentes, la empresa operadora deber proceder de manera inmediata a la reactivacin del servicio en el mismo IMSI que fue reportado como robado o perdido, cuando se trate del reporte efectuado por el abonado, y al levantamiento del bloqueo del equipo terminal, modificando su estado en el listado de equipos terminales robados, perdidos o recuperados, para el caso del abonado, importador o distribuidor. Adicionalmente, la empresa operadora deber entregar al abonado, al importador o distribuidor, un cdigo correlativo del reporte de recuperacin del equipo terminal, como constancia del mismo. La carga de la prueba respecto al reporte efectuado por el abonado, el importador o distribuidor, as como sobre la entrega del cdigo correlativo del reporte por recuperacin, estar a cargo de la empresa operadora. CAPITULO IV RECLAMOS RELACIONADOS CON EL BLOQUEO O DESBLOQUEO POR RECUPERACION DE EQUIPOS TERMINALES MVILES Artculo 128.- Reclamos por problemas en la atencin de los reportes de bloqueo o recuperacin El abonado o usuario, segn corresponda, tendr el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en caso la empresa operadora: (i) Bloqueara el equipo terminal y suspenda el servicio en forma injustificada,

    cuando no ha existido reporte previo alguno; (ii) Se negara a recibir el reporte por el robo, prdida o recuperacin del

    equipo terminal; (iii) Se negara a entregar el cdigo correlativo del reporte respectivo;

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    (iv) No ejecutara el bloqueo del equipo terminal ni la suspensin del servicio; (v) No ejecutara la reactivacin del servicio ni la liberacin del equipo

    terminal; o, (vi) Realizara cualquier otra prctica que vulnere los derechos del abonado o

    usuario, segn corresponda, contemplados en la presente norma. Los supuestos de reclamo antes sealados seguirn el trmite y los plazos establecidos para el caso de corte por uso prohibido del servicio de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Reclamos. Artculo 129.- Bloqueo del equipo terminal y suspensin del servicio en forma injustificada En caso la empresa operadora haya procedido al bloqueo del equipo terminal y a la suspensin del servicio, sin contar con un reporte previo del abonado o usuario, el abonado podr acercarse a la oficina o centro de atencin de la empresa operadora conjuntamente con el equipo terminal bloqueado y el SIM Card o Chip correspondiente, y luego de la debida validacin de su identidad y el NS del equipo terminal, la empresa operadora deber proceder en forma inmediata al levantamiento del bloqueo del equipo y a la reactivacin del servicio.

    CAPITULO V MECANISMOS DE DIFUSIN Artculo 130.- Mecanismos de difusin Las empresas operadoras de los servicios pblicos mviles debern difundir a los abonados y usuarios, informacin acerca de la importancia de reportar el robo, hurto o prdida de los equipos terminales mviles. Para tal efecto, las empresas operadoras debern utilizar como mnimo, los siguientes mecanismos: (i) Servicio de mensajera de texto, para los servicios bajo la modalidad

    prepago; (ii) Volantes informativos adjuntos o incluidos en el recibo de servicios, para

    los servicios bajo la modalidad control y postpago; (iii) Afiches en las oficinas o centros de atencin y puntos de venta; y (iv) Spot televisivo en sus oficinas o centros de atencin, en caso cuenten con

    un circuito cerrado de televisin. Los mecanismos a que se hace referencia en los numerales (i) y (ii), debern ser remitidos al abonado, con una periodicidad trimestral. Artculo 131.- Informacin a ser difundida Las empresas operadoras debern remitir al OSIPTEL el contenido de los mensajes de texto a ser remitidos a sus abonados, as como el material de difusin a que se refieren los numerales (ii) y (iii), a efectos que el OSIPTEL otorgue su conformidad a los mismos. De ser el caso, la Gerencia General del OSIPTEL solicitar la realizacin de modificaciones o precisiones al contenido de los mensajes de texto o al material de difusin, las mismas que debern ser efectuadas dentro de los plazos que la solicitud determine. Artculo 132.- Campaa publicitaria en televisin, radio y prensa escrita Adicionalmente a las obligaciones establecidas en el artculo 130, las empresas operadoras debern realizar por lo menos con una periodicidad semestral, campaas publicitarias en televisin, radio y prensa escrita que

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    asegure un impacto adecuado y utilice medios de comunicacin de alcance nacional.

    El spot televisivo, radial y el diseo grfico con el contenido para el aviso de prensa, sern comunicados por la Gerencia General a las empresas operadoras. Los costos de la pauta en medios de comunicacin sern asumidos por las empresas operadoras de los servicios pblicos mviles, de acuerdo a lo que el OSIPTEL determine. La distribucin de los costos ser comunicada a las empresas operadoras mediante una comunicacin de Gerencia General.

    Artculo Tercero.- Incorporar en el Anexo 1 Glosario de Trminos del Texto nico Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Pblicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolucin de Consejo Directivo N 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, las definiciones siguientes con el texto que se detalla:

    Bloqueo por robo o prdida: Al estado en que se encuentra un equipo terminal mvil que ha sido reportado como robado o perdido, con el fin de deshabilitar su uso en las redes de servicio pblico mvil. Directiva de Reclamos: A la Directiva que establece las normas aplicables a

    los procedimientos de atencin de reclamos de usuarios de servicios pblicos

    de telecomunicaciones aprobada por el OSIPTEL, o norma que la sustituya.

    Desbloqueo por recuperacin: A la eliminacin del bloqueo del NS del equipo terminal mvil, que ha sido reportado como recuperado, con el fin de habilitar su uso en las redes del servicio pblico mvil.

    NS: Al nmero de serie electrnico que identifica al equipo terminal mvil (ESN, IMEI u otro equivalente). Registro Nacional de Terminales Mviles: Al Registro Nacional de Terminales de Telefona Celular a que se hace referencia en la Ley N 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefona Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, aprobado por Decreto Supremo N 023-2007-MTC y sus modificatorias. Servicio bajo la modalidad Prepago: A aqul que permite al abonado acceder y hacer uso de un servicio pblico de telecomunicaciones a travs de (i) la adquisicin de tarjetas de pago, y/o (ii) la realizacin del pago previo de la tarifa o renta fija peridica pactada, y respecto de la cual, la empresa operadora no entrega en el domicilio del abonado el recibo de servicios, en virtud de lo dispuesto en el artculo 34. Servicio bajo la modalidad Control: A aqul que permite al abonado acceder y hacer uso de un determinado volumen de trfico de un servicio pblico de telecomunicaciones mediante la realizacin del pago de la tarifa o renta fija peridica pactada, para lo cual la empresa operadora remitir al abonado el recibo de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 34. Una vez agotado el trfico otorgado por el referido pago, la empresa operadora podr permitir al abonado realizar consumos adicionales a travs de la adquisicin de

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    tarjetas de pago o de la contratacin de paquetes de trfico que sern facturados en el recibo de servicios. Servicio bajo la modalidad Postpago: A aqul que permite al abonado acceder y hacer uso de un servicio pblico de telecomunicaciones mediante la realizacin del pago de la tarifa o renta fija peridica pactada (sea pago adelantado o con posterioridad a la utilizacin del servicio), para lo cual la empresa operadora remitir al abonado el recibo de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 34. Este servicio permitir al abonado realizar consumos adicionales, los cuales sern facturados en el recibo de servicios correspondiente