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e saLICA oet ibos Ce RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 00R -2020-COFOPRI/GG San Isidro, 03 Ea 2020 VISTOS: El Informe N° 024-2020-COFOPRI/OA-URRHH-ST de fecha 30 de enero de 2020, emitido por la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios, y el Expediente N° 116-2019-PAD-ST, y; CONSIDERANDO: I- ANTECEDENTES: Que, a través del Oficio N° 015-2017-COFOPRI/OCI, recepcionado el 03 de marzo 2017, el órgano de Control Institucional remitió a la Dirección Ejecutiva de COFOPRI el Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246 "Auditoria de cumplimiento al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal — Proceso de Formalización de Posesiones Informales ubicadas en Zonas de Riesgo Mitigable — Periodo 2015'; cuya recomendación N° 2 señaló que COFOPRI carecía de competencia legal para determinar la responsabilidad administrativa contra los señores JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO Y MARTHA ENRIQUETA FERREYROS PAREDES, correspondiendo esta facultad a la Contraloría General de la República del Perú; Que, asimismo, a través del Oficio N° 134-2019-COFOPRI/OCI, recepcionado el 05 de setiembre de 2019, el Órgano de Control Institucional comunicó a la Dirección Ejecutiva de COFOPRI que a través de la Resolución N° 0001-2019-CG/INSL2 de fecha 25 de julio de 2019, la Contraloría General de la República del Perú ha declarado la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento administrativo sancionador contra los señores JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO Y MARTHA ENRIQUETA FERREYROS PAREDES, quienes se encontraban comprendidos en el Apéndice N° 1 del Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246 "Auditoria de cumplimiento al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal — Proceso de Formalización de Posesiones Informales ubicadas en Zonas de Riesgo Mitigable", debido a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0020-2015-PI/TC de fecha 26 de abril de 2019, asimismo, la citada resolución señaló que se realice la respectiva comunicación al titular de la entidad auditada para el deslinde de responsabilidades que corresponda; Página 1 de 5

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 00R -2020-COFOPRI/GG · N° 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil",

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esaLICA oet ibos

Ce

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 00R -2020-COFOPRI/GG

San Isidro, 03 Ea 2020

VISTOS:

El Informe N° 024-2020-COFOPRI/OA-URRHH-ST de fecha 30 de enero de 2020, emitido por la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios, y el Expediente N° 116-2019-PAD-ST, y;

CONSIDERANDO:

I- ANTECEDENTES:

Que, a través del Oficio N° 015-2017-COFOPRI/OCI, recepcionado el 03 de marzo 2017, el órgano de Control Institucional remitió a la Dirección Ejecutiva de COFOPRI el Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246 "Auditoria de cumplimiento al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal — Proceso de Formalización de Posesiones Informales ubicadas en Zonas de Riesgo Mitigable — Periodo 2015'; cuya recomendación N° 2 señaló que COFOPRI carecía de competencia legal para determinar la responsabilidad administrativa contra los señores JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO Y MARTHA ENRIQUETA FERREYROS PAREDES, correspondiendo esta facultad a la Contraloría General de la República del Perú;

Que, asimismo, a través del Oficio N° 134-2019-COFOPRI/OCI, recepcionado el 05 de setiembre de 2019, el Órgano de Control Institucional comunicó a la Dirección Ejecutiva de COFOPRI que a través de la Resolución N° 0001-2019-CG/INSL2 de fecha 25 de julio de 2019, la Contraloría General de la República del Perú ha declarado la imposibilidad jurídica de continuar con el procedimiento administrativo sancionador contra los señores JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO Y MARTHA ENRIQUETA FERREYROS PAREDES, quienes se encontraban comprendidos en el Apéndice N° 1 del Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246 "Auditoria de cumplimiento al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal — Proceso de Formalización de Posesiones Informales ubicadas en Zonas de Riesgo Mitigable", debido a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0020-2015-PI/TC de fecha 26 de abril de 2019, asimismo, la citada resolución señaló que se realice la respectiva comunicación al titular de la entidad auditada para el deslinde de responsabilidades que corresponda;

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Resolución de Gerencia General NO 00-) -2020-COMPRI/GG

Que, mediante el Memorándum N° 710-2019-COFOPRI/GG de fecha 12 de setiembre de 2019, la Gerencia General remitió el Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246 y sus antecedentes a la Unidad de Recursos Humanos a efectos que sea derivado a la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios — Secretaría Técnica de PAD, para el inicio del deslinde de las presuntas responsabilidades administrativas que hubieren a lugar;

Que, a través del Informe N° 024-2020-COFOPRI/OA-URRHH-ST de fecha 30 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de PAD emitió el Informe de Precalificación relacionado a los hechos advertidos en el Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246, identificando una presunta responsabilidad administrativa del señor JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO, quien habría emitido disposiciones internas a través de los Memorándums Múltiples N° 190 y 192-2015-COFOPRI/SG, relacionados a la suspensión de los procesos de formalización ubicados zonas de riesgo mitigable sin el debido sustento técnico y legal que lo respalde, lo que habría ocasionado la paralización del proceso de formalización individual de las Oficinas Zonales Amazonas, Arequipa, Lima — Callao, Piura y Puno durante el año 2015; por otra parte, en relación a la responsabilidad administrativa de la señora MARTHA ENRIQUETA FERREYROS PAREDES, dicho órgano de apoyo concluyó que la competencia para determinar su responsabilidad recae en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de conformidad con el numeral 93.4 del artículo 93° del Reglamento de la Ley N° 30057 — Ley del Servicio Civil;

Que, asimismo, el Informe N° 024-2020-COFOPRI/OA-URRHH-ST concluyó que la responsabilidad administrativa del señor JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO se encuentra prescrita, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ley N° 30057— Ley del Servicio Civil, recomendando que la Gerencia General en su condición de máxima autoridad administrativa a través de una resolución, oficialice la prescripción de la facultad que tenía la entidad para iniciar proceso administrativo disciplinario y a su vez determine a los responsables que dejaron prescribir el expediente administrativo;

II- ANÁLISIS

2.1. Aplicación de la Ley del Servicio Civil y la Prescripción del Procedimiento administrativo Sancionador

Que, el Régimen Disciplinario y Sancionador de la Ley del Servicio Civil entró en vigencia desde el 14 de setiembre de 2014 de conformidad con la undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Civil aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, que señala: "El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento." siendo de aplicación común a todos los regímenes laborales por entidades (Decretos Legislativos Nms 276, 728 y 1057); las mismas que se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014, de acuerdo al literal e) de la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento;

Que, en esa misma secuencia, de conformidad con el numeral 6.2 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, a partir de dicha fecha son de aplicación, entre otros, el siguiente supuesto:

"(..)Los PAD instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su

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Resolución de Gerencia General N°1061 -2020-COFOPRI/GG

Reglamento General (...)"

Que, asimismo, el Tribunal del Servicio Civil mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2016- SERVIRTTSC, publicada el 27 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, ha establecido como precedente de observancia obligatoria lo dispuesto en los numerales 21, 26, 34,42 y 43 de la parte considerativa de la misma, relativos a la prescripción en el marco de la Ley del Servicio Civil. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 21 de la mencionada resolución, el Tribunal del Servicio Civil ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador, debe ser considerada como una regla sustantiva y no como regla procedimental como se encuentra establecido en la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil";

Que, del mismo modo, el artículo 94° de la Ley N° 30057, establece que el plazo de prescripción se computa desde los tres (03) años desde la comisión de la falta presuntamente vulnerada y un (01) año si la Unidad de Recursos Humanos hubiera tomado conocimiento del hecho infractor durante este primer supuesto, asimismo, el segundo párrafo del numeral 10.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, establece que: "Cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o denuncia correspondiente"; (resaltado es agregado)

Que, en tal sentido, los plazos de prescripción aplicables al presente caso son los señalados en el numeral 10.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, toda vez que mediante el Oficio N° 134-2019-COFOPRI/OCI, notificado el 05 de setiembre de 2019, el órgano de Control Institucional remitió por segunda ocasión el Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246-COFOPRI/OCI al Director Ejecutivo de COFOPRI1;

2.2. Aplicación del plazo de prescripción:

Que, los hechos que habrían configurado la comisión de presunta falta administrativa del señor JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO, ocurrieron durante el periodo del 26 de octubre al 31 de diciembre de 2015, según se desprende del numeral 3.2 del Informe N° 024-2020-COFOPRI/OA-URRHH-ST, por tanto, desde dicho momento corresponde computar el periodo de tres (3) años desde la comisión de la presunta falta; no obstante, si durante el transcurso del periodo antes señalado, la infracción es puesta en conocimiento al titular de la entidad (Dirección Ejecutiva de COFOPRI), comienza a computarse el nuevo plazo de prescripción para iniciar el Procedimiento Administrativo Disciplinario PAD, el cual corresponde a un (01) año. Al respecto, teniendo en cuenta que a través del Oficio N° 134-2019-COFOPRI/OCI,

El órgano de Control Institucional remitió por primera vez a la Dirección Ejecutiva de COFOPRI el Informe de Auditoria N° 001-2017-2-4246-COFOPRI/OCI a través del Oficio N° 015-2017-00F0PRI/0CI, notificado el 03 de marzo de 2017, señalando que la entidad se encontraba impedida para ejercer acción disciplinaria contra los servidores comprendidos en su Apéndice N° 1; en tal sentido, nos remitimos al Informe Técnico N° 1571-2019-5ERVIR/GPG5C: "(...) Consecuentemente, extrapolando al caso que nos ocupa la misma lógica argumentativa que sustentó el pronunciamiento del Tribunal del Servicio Civil en la resolución antes reseñada, teniendo en cuenta que en la primera oportunidad en que la CGR remitió el informe de control al Titular de la entidad, esta no contaba con la posibilidad de desplegar su potestad disciplinaria por disposición expresa de la propia CGR, dicha oportunidad no puede ser tomada en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD, pues la entidad se encontraba materialmente impedida de iniciarlo. Por lo tanto, en dichos casos, el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD deberá iniciar cuando la CGR remite por segunda vez el informe de control al Titular de la entidad para el deslinde de las responsabilidades a que hubiera lugar (.4" (Subrayado y resaltado es agregado)

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Resolución de Gerencia General N° 05 -2020-COFOPRI/GG

notificado el 05 de setiembre de 2019, se hizo de conocimiento de la comisión de la presunta falta administrativa al Director Ejecutivo de COFOPRI; la fecha en que se habría suscitado el hecho infractor y el plazo de prescripción, ha sido evaluado de la siguiente manera:

JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO

31.12.2015 31.12.2018 05.09.2019

Tres (3) años desde la comisión de la falta

Hecho infractor Prescribe la acción Toma de conocimiento Disciplinaria Dirección Ejecutiva

Que, en ese sentido, se puede verificar que ha operado la prescripción de la facultad disciplinaria respecto a: JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO, cuya responsabilidad administrativa se ha identificado en el Informe N° 024-2020-COFOPRI/OA-URRHH-ST; siendo que de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, el Titular de la Entidad para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública, correspondiendo en el presente caso conforme lo previsto en el artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-VIVIENDA, a la Gerencia General declarar la prescripción, por constituir la más alta autoridad administrativa de la entidad, emitiendo la resolución de prescripción y a su vez disponer las acciones conducentes a deslindar responsabilidad de los servidores que dejaron prescribir los hechos descritos en el Expediente N° 116-2019-PAD-ST de corresponder;

Que, conforme lo previsto en el reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, cuyo numeral 3 del artículo 97, establece que: "La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente"2;

Que, por lo antes señalado, y conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de la Propiedad Informal - COFOPRI aprobado por el Decreto Supremo N°025-2007-VIVIENDA;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar de oficio, la prescripción de la acción administrativa para iniciar proceso administrativo disciplinario contra el señor JAVIER EDUARDO CHANG SERRANO, por superar el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley N° 30057, concordado con el numeral 10.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Proceso Sancionador de la Ley N° 30057 — Ley del Servicio Civil".

2 Reglamento de Organización y Funciones - ROF, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2017-VIVIENDA. Artículo 11°. Definición La secretaría General es la más alta autoridad administrativa de la Entidad y es la encargada de la conducción de las acciones de apoyo y asesoramiento a la Entidad, coordinando la marcha de las tareas técnico administrativas, supervisando las actividades de los órganos que cumplen dichas funciones y ejecutando las directivas impartidas por la Dirección Ejecutiva. Reglamento de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil (-4 97.3. La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.

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AG ¡LAR PIANTO rente General COFOPRI

Resolución de Gerencia General N° 00)1-2020-00FOPRI/GG

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones para dilucidar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa que dieron lugar a la prescripción declarada, debiendo derivarse el Expediente N° 116-2019-PAD-ST a la Secretaría Técnica de apoyo a los órganos Instructores y Sancionadores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del COFOPRI.

Regístrese y comuníquese.

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HOJA DE INSTRUCCIONES PARA

NOTIFICACION Y PUBLICACION DE

RESOLUCIONES

N' DE RESOLUCION A NOTIFICAR RESOLUCIÓN N°CODI -2020-COFOPRI/ GG

ÓRGANO U UNIDAD ORGÁNICA

DE ORIGEN DEL EXPEDIENTE UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS —SECRETARÍA

TÉCNICA

NOMBRE DEL RESPONSABLE VIOLETA SALAZAR MENDOZA

La Resolución deber ser notificada y puesta en conocimiento de:

Órgano(s) u Unidad(es) Orgánica(s) de COFOPRI

Otra(s) Entidad(es)

Administrado(s)

NOTIFICACIÓN INTERNA (situación 1)

FUNCIONARIO/SERVIDOR ÓRGANO O UNIDAD ORGÁNICA FECHA DE NOTIFICACI

ÓN VIOLETA SALAZA MENDOZA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS —

SECRETARIA TÉCNICA

NOTIFICACION EXTERNA (situación 2 y 3)

ENTIDAD/NOMBRE Y APELLIDO DEL

ADMINISTRADO

DIRECCIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

Indicar si esta Resolución se publica en:

Portal Institucional

Diario oficial El Peruano

No corresponde publicar bl

Abog. VIOLE i' iii- lis A retada Técnica - PAD

(Firma del Responsable del Exp.) COFOPRI Nombre y Apellido . VIOLETA SALAZAR MENDOZA Cargo • . SECRETARIA TÉCNICA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Órgano u Unidad Orgánica: UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS