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1 Resolución Sentencia Número/Año 14/2017 Dictada por Departamento Tercero de Enjuiciamiento Título Sentencia nº 14 del año 2017 Fecha de Resolución 20/12/2017 Ponente/s Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano Sala de Justicia Voces Situación actual Firme Asunto: Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-248/16, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayto. de Castellgalí), Barcelona. Resumen doctrina: Síntesis:

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Resolución Sentencia

Número/Año 14/2017

Dictada por Departamento Tercero de Enjuiciamiento

Título Sentencia nº 14 del año 2017

Fecha de Resolución 20/12/2017

Ponente/s Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano

Sala de Justicia

Voces

Situación actual Firme

Asunto: Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-248/16, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayto. de Castellgalí), Barcelona.

Resumen doctrina:

Síntesis:

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Sentencia Nº 14/2017, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-248/16, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayto. de Castellgalí), Barcelona. En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-248/16, del ramo de SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayto. de Castellgalí), BARCELONA, en el que han intervenido el MINISTERIO FISCAL, el AYUNTAMIENTO DE CASTELLGALÍ, (Barcelona), como parte demandante, representado por el Letrado Don Juan Carlos Zayas Sádaba y DON J. V. I C., como demandado, y, de conformidad con los siguientes

I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante Diligencia de Reparto, de fecha 21 de Octubre de 2016. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 142/16. SEGUNDO.- Por Providencia de 3 de noviembre de 2016 se tuvieron por recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 142/16, tramitadas como consecuencia de presuntas irregularidades detectadas en las cuentas bancarias de titularidad municipal, durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015, y, a la vista de las conclusiones recogidas en el acta de liquidación provisional de 27 de septiembre de 2016, se acordó publicar por edictos los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Castellgalí y a DON J. V. I C., de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. TERCERO.- El Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones mediante escrito de 7 de noviembre de 2016. Asimismo, mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas, de 25 de noviembre de 2016, se personó en las actuaciones el Ayuntamiento de Castellgalí. DON J. V. I C. no compareció, pese a haber sido notificado en forma legal. CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2016, una vez publicados los edictos y transcurrido el término de los emplazamientos, se tuvo por personados y comparecidos en estos autos al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Castellgalí, poniéndose en conocimiento del representante legal del Ayuntamiento de Castellgalí que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento para que, en el plazo de veinte días, formalizara, si procediese, la oportuna demanda. QUINTO.- Con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 30 de enero de 2017, se recibió escrito de Don Juan Carlos Zayas Sádaba, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellgalí, por el que interponía demanda de reintegro por alcance, contra DON J. V. I C., como responsable contable directo de un alcance de 405.317,62 € de principal, más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas procesales. SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2017 se acordó requerir a Don Juan Carlos Zayas Sádaba, representante legal del Ayuntamiento de Castellgalí, para que

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aportara, poder para pleitos, en original o copia fehaciente debidamente cotejada o legalizada, dos copias de la demanda, junto con las fotocopias de los documentos que acompañan a la misma, a fin de verificar el debido traslado al resto de las partes (Ministerio Fiscal y demandado), y toda vez que, en la documentación aportada figuraban determinados escritos en lengua catalana, la traducción al español, de los documentos en catalán que acompañaban a la demanda. Con fecha 1 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito del Letrado Don Juan Carlos Zayas Sádaba, representante legal del Ayuntamiento de Castellgalí, por el cual aportaba la documentación requerida mediante Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2017. Se dictó nueva Diligencia de Ordenación el 13 de marzo de 2017, en la que, con suspensión del plazo para admitir demanda, se requirió al Letrado del Ayuntamiento de Castellgalí para que subsanara diversos defectos en la numeración de los documentos aportados. SÉPTIMO.- Por Decreto de 21 de abril de 2017 se admitió a trámite la demanda formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Castellgalí contra DON J. V. I C., a quien se emplazó para que, previa comparecencia y personación en legal forma, contestara a la misma. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas y al demandado, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. OCTAVO.- Con fecha 14 de junio de 2017 se dictó Auto en el que se acordó fijar la cuantía de este procedimiento de reintegro por alcance en CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (405.317,62 euros) y seguir, en la tramitación de estos autos, las normas previstas en el juicio ordinario. NOVENO.- Constando acreditado en autos que DON J. V. I C. no compareció ni contestó a la demanda en los plazos legales, con fecha 14 de junio de 2017, se dictó Decreto en el que se declaró la rebeldía de DON J. V. I C., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, notificándose esta resolución, con la indicación de que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación del proceso al demandado, con excepción de la que le pusiera fin. DÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2017, devenidos firmes el Auto y el Decreto de 14 de junio de 2017, se señaló para la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día 3 de octubre de 2017 a las 10.30 horas de la mañana, convocándose a las partes a su celebración en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas. UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de octubre de 2017 se celebró la Audiencia Previa, y el desarrollo de la misma fue registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, manifestando el Ministerio Fiscal su adhesión a la demanda. El demandado, declarado en rebeldía no compareció. Solicitados los medios de prueba, se admitió diversa documental y pericial. Finalmente, se fijó la fecha del 14 de noviembre de 2017, a las 10,30 horas, para la celebración del juicio. DUODÉCIMO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017 tuvo lugar la celebración del Juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, practicándose la prueba pericial prevista. En el trámite de Conclusiones, el Letrado del Ayuntamiento de Castellgalí solicitó la estimación de la demanda en todos sus términos. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda y pidió una sentencia condenatoria. El demandado, declarado en rebeldía no compareció. Finalmente, se declaró el juicio visto para Sentencia, obrando todo

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lo actuado, debidamente grabado por los pertinentes medios audiovisuales, en soporte digital.

II. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- DON J. V. I C., funcionario municipal y técnico administrativo contable, demandado en el presente procedimiento, ejerció el cargo de Tesorero del Ayuntamiento de Castellgalí desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que fue cesado por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 9 de julio de 2015. SEGUNDO.- Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 27 de julio de 2015 se encargó a la firma de auditores F.-C- A.-C-, S.L. la revisión de las operaciones de tesorería realizadas en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015, durante el que el SR. V. I C. ejerció el cargo de Depositario Municipal encargado de las funciones de Tesorería. TERCERO.- Del análisis y comprobaciones realizadas por esa firma auditora, resultó que en el periodo temporal analizado DON J. V. I C. ordenó transferencias telemáticas con cargo a cuentas de la Corporación Municipal y con destino a cuentas de su titularidad o titularidad de su entonces esposa Doña M.A.T.G., por importe total de 352.593,52 euros, y dispuso de cantidades de efectivo de la Caja Municipal por importe de 52.724,10 Euros, cantidades de las que se apropió y que suman un importe total de 405.317,62 euros. CUARTO.- Las comprobaciones realizadas por la firma auditora F.-C- A.-C-, S.L., según el Informe de Auditoría que consta en autos fueron las siguientes:

- Se comprobaron distintas operaciones de tesorería realizadas por el Ayuntamiento de Castellgalí durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015, concretamente los pagos y traspasos efectuados por el Ayuntamiento ya sea en efectivo, o mediante las cuentas bancarias de las que es titular el Ayuntamiento.

- Se identificaron los movimientos de tesorería correspondientes a pagos realizados sin autorización y que no obedecen a operaciones derivadas del normal funcionamiento de la Corporación Municipal y a concretas obligaciones de pago contraídas con terceros por suministro de bienes o servicios al Ayuntamiento de Castellgalí.

- Se comprobaron los extractos bancarios de las distintas cuentas de las que es titular el Ayuntamiento de Castellgalí, aportados por las correspondientes entidades financieras en relación al periodo objeto de revisión.

- Se comprobaron los Decretos de Alcaldía de aprobación de gasto del periodo objeto de revisión.

- Se analizaron los Registros contables municipales para obtener relaciones de operaciones contables con impacto en tesorería.

- Se analizó la documentación soporte de los pagos realizados. - Se examinaron los recibos bancarios y listas de transferencias del periodo objeto de

revisión. - Se revisó, también, el Libro de Caja Corporativa y las actas de arqueo de la “C. C.”

firmadas por el Alcalde, el Interventor y el Tesorero. QUINTO.- Las conclusiones a las que llegó la firma auditora F.-C- A.-C-, S.L., en el Informe de auditoría, que consta en autos, fueron las siguientes:

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- En el periodo revisado se identificaron pagos sin evidencia de autorización por parte del Ayuntamiento, ni factura o documento equivalente que acredite su naturaleza, por importe total de 155.775,17 euros, que están identificados en los extractos bancarios como pagos a proveedores habituales del Ayuntamiento, si bien, según información obtenida de las entidades financieras, han sido transferidos a cuentas bancarias que no son titularidad de los referidos proveedores y/o contratistas del Ayuntamiento.

- En el periodo revisado se identificaron pagos por importe total de 94.432,68 euros

que corresponden a facturas pagadas, duplicadamente, y en los que el beneficiario de la transferencia difiere del proveedor y/o contratista indicado en el concepto de la correspondiente factura o documento justificativo.

- En el periodo revisado se identificaron salidas de tesorería en los extractos

bancarios que están identificadas en los extractos bancarios como "Traspás intern de comptes de l'Ajuntament" por importe total de 102.385,67 euros, si bien no consta su contrapartida correspondiente como ingreso en otras cuentas bancarias titularidad del Ayuntamiento.

- En el periodo revisado, se detectaron movimientos de salida de la “C.C.”, en

concepto de ingreso bancario por importe total de 52.724,10 euros, y para los que no se pudo evidenciar el respectivo ingreso en ninguna de las cuentas bancarias titularidad del Ayuntamiento.

Las cuentas corrientes con las que operaba el Ayuntamiento de Castellgalí y con cargo a las que se realizaron las transferencias examinadas fueron las siguientes:

- Del YYYY.: XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXXXXXX XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXXXXXX

- De C.C.: XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXXXXXX XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXXXXXX

Según se constató, las cuentas corrientes que recibieron transferencias de dinero de esas distintas cuentas de titularidad municipal fueron las siguientes (ninguna de ellas de titularidad municipal, ni de proveedores y/o contratistas del Ayuntamiento):

- XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXX del B., según certifica la entidad bancaria, titularidad de DON J. V. I C..

- XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXX del YYYY., según certifica la entidad bancaria, titularidad de Dña. M.A.T.G. (ex esposa del SR. V. I C.).

- XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXX del YYYY., según certifica la entidad bancaria, titularidad de la Dña. M.A.T.G. (ex esposa del SR. V. I C.).

- YYXXXXXXX de C.C., según certifica la entidad bancaria, titularidad común del SR. V. I C. y de Dña. M.A.T.G.

- XXXX-XXXX-XXXX-XXXXXXXX de C.C., según certifica la entidad bancaria, titularidad común de DON J. V. I C., de D. P.V.V. y de Dña. M.A.T.G..

Tal y como concluye el Informe de referencia, dichas cuentas recibieron un total de 352.593,52 euros desde 2011 hasta 2015. Igualmente, las salidas de la “C. C.” con destinación teórica a cuentas de Ayuntamiento, pero sin evidencia de ingreso en las cuentas corrientes del mismo, ascendieron a 52.724,10 euros. Además, según el Informe de

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Auditoría que consta en autos, DON J. V. I C., contablemente, hacía constar traspasos entre cuentas bancarias del Ayuntamiento haciéndolos coincidir con las fechas de salida de caja, simulando el ingreso en efectivo en aquellas cuentas, pero sin que, realmente, se realizara ingreso alguno en cuentas municipales, preocupándose de que en los extractos bancarios de las cuentas municipales aparecieran supuestos ingresos de caja, haciendo coincidir los importes con las cantidades anotadas como salidas. Como resumen de lo anterior, se incluye el correspondiente cuadro desglosando conceptos y ejercicios.

a) PAGOS A CUENTAS

b) SALIDAS DE CAJA CORPORACIÓN

TOTAL (PAGOS A CUENTAS + SALIDAS DE CAJA CORPORACIÓN)

AÑO 2011 42.219,14 2.500,00 44.719,14

AÑO 2012 82.916,78 13.374,10 96.290,88

AÑO 2013 91.352,13 1.800,00 93.152,13

AÑO 2014 111.273,54 18.200,00 129.473,54

AÑO 2015 24.831,93 16.850,00 41.681,93

352.593,52 52.724,10 405.317,62

a) Pagos a cuentas beneficiarias que no son de titularidad de los proveedores y / o

contratistas y traspasos entre cuentas bancarias municipales (en las que no se evidencia el ingreso a cuentas del Ayuntamiento):

Año YYYY. cta. YXX YYYY. cta. YXX CX cta. YXX CX cta. YXX Total

2011 7.876,60 3.650,00 15.300,21 15.392,33 42.219,14

2012 32.420,66 1.900,00 33.863,39 14.732,73 82.916,78

2013 30.269,44 0,00 51.006,13 10.076,56 91.352,13

2014 38.656,16 12.569,51 30.355,48 29.692,39 111.273,54

2015 10.422,43 3.098,66 7.656,61 3.654,23 24.831,93

Total 119.645,29 21.218,17 138.181,82 73.548,24 352.593,52

b) Salidas de “C.C.” a cuentas bancarias del Ayuntamiento de las que no se ha evidenciado

el respectivo ingreso

Fecha Importe €

08/07/2011 2.500,00

TOTAL AÑO 2011 2.500,00

19/06/2012 3.000,00

22/06/2012 2.500,00

29/06/2012 3.000,00

03/07/2012 2.500,00

08/08/2012 1.800,00

17/08/2012 574,10

TOTAL AÑO 2012 13.374,10

10/07/2013 1.800,00

TOTAL AÑO 2013 1.800,00

30/06/2014 5.400,00

21/07/2014 3.400,00

30/07/2014 2.800,00

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06/08/2014 5.600,00

18/08/2014 1.000,00

TOTAL AÑO 2014 18.200,00

13/03/2015 1.200,00

20/03/2015 4.800,00

17/06/2015 2.500,00

22/06/2015 5

3.100,00

23/06/2015 2.200,00

30/06/2015 3.050,00

TOTAL AÑO 2015 16.850,00

TOTAL SALIDAS DE CAJA CORPORACIÓN 52.724,10

SEXTO.- El Ayuntamiento de Castellgalí formuló denuncia penal contra DON J. V. I C. ante la Fiscalía de Manresa-Igualada-Vic por la presunta comisión de un delito continuado de malversación de caudales públicos (ex art. 432 del Código Penal, en relación al art. 74 del Código Penal) y en concurso con un delito de falsedad contable del art. 433 Bis del mismo texto normativo. Dicha denuncia dio lugar a la interposición de querella por dichos delitos contra el SR. V. I C. por parte del Ministerio Fiscal, la cual dio lugar a Ias Diligencias Jurado - Ley Orgánica 5/95 núm. 1/2016-F, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Manresa, y que constan en autos. En el marco de dichas actuaciones penales se obtuvo la confesión del SR. V. I C., que se declaró responsable único de los hechos denunciados, además de confirmar que las cantidades referidas en el Informe de auditoría, antes referido, se correspondían con las cantidades sustraídas. Dicha declaración consta en las actuaciones, en lengua catalana y en español en traducción jurada efectuada por la intérprete Dña. A .P. I. R. en los folios 247 a 262, de la pieza principal.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 21 de octubre de 2016. SEGUNDO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellgalí, de fecha 5 de noviembre de 2015, por el que comunicaba a la Fiscalía del Área de Manresa-Igualada-Vic presuntas irregularidades detectadas en las cuentas bancarias de titularidad municipal, durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015 realizadas por DON J. V. I C., anterior Tesorero del Ayuntamiento de Castellgalí. TERCERO.- Don Juan Carlos Zayas Sábada, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellgalí, formuló, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 30 de enero de 2017, demanda de reintegro por alcance, contra DON J. V. I C., como responsable contable directo de un alcance de 405.317,62 € de principal, más los intereses legales correspondientes, y el pago de las costas procesales.

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Constando acreditado en autos que DON J. V. I C., no compareció ni contestó a la demanda en los plazos legales, con fecha 14 de junio de 2017, se dictó Decreto en el que se declaró la rebeldía del demandado, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, notificándose esta resolución, con la indicación de que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación del proceso, con excepción de la que le pusiera fin. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda formulada. Debe hacerse referencia a que en el presente procedimiento consta la confesión del demandado respecto de los hechos objeto del mismo, por lo que no resulta necesario acudir a la valoración de otras pruebas que las formuladas por la parte actora, lo que no significa, en modo alguno, que se produzca una inversión de la carga de la prueba ni que se alteren las reglas de la carga de la prueba previstas, con carácter general, en el art. 217 de la LEC y aplicables incluso para el caso, como el que aquí acaece, de rebeldía voluntaria del demandado, gestor de fondos públicos al momento de los hechos. CUARTO.- Procede, por tanto, determinar si los presentes hechos son generadores de responsabilidad contable por alcance o malversación, partiendo de los hechos declarados probados, en los que consta la confesión del SR. V. I C., como responsable único de los hechos denunciados, además de confirmar las cantidades referidas en el curso de las Diligencias núm. 1/2016-F que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Manresa y que constan, asimismo, en autos. Para dicha determinación hay que estar a lo dispuesto en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982, en relación con lo preceptuado en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten, o no, la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”. Caracterizada por la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal la responsabilidad contable como una subespecie de la responsabilidad civil (Sentencias de 18 de Abril y 28 de octubre de 1.986 y Autos de 11 y 18 de enero de 1.986) la subsunción de la conducta descrita en los hechos en la categoría jurídica de la responsabilidad contable supone la concurrencia de los siguientes requisitos:

- que resulte de las cuentas que rindan o deban rendir quienes, en sentido amplio, tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, sean o no cuentadantes ante el Tribunal. En términos generales quienes, como dice el artículo 15.1º de la LOTCU recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, habiéndose producido una contravención legal con ocasión de las conductas citadas.

- que supongan la infracción de normas del régimen presupuestario y contable

a que están sometidas las entidades del sector público definido en el artículo 4 de la LOTC.

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- que la infracción se deba a dolo, culpa o negligencia graves del supuestamente responsable, conforme exigía el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria (LGP), actual artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

- y que exista relación de causalidad entre las conductas de los obligados a

rendir cuentas y la producción del resultado dañoso. El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. El demandando, DON J. V. I C. ejerció el cargo de Tesorero del Ayuntamiento de Castellgalí en el momento de producirse los hechos, y, por su condición, tenía competencia, en virtud de las atribuciones legalmente previstas, para realizar operaciones con las cuentas bancarias de titularidad municipal. El segundo requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que exista infracción de normas del régimen presupuestario y contable a que están sometidas las entidades del sector público definido en el artículo 4 de la LOTC. Se ha producido una vulneración de lo dispuesto en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que establece: “Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales: a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones. b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y

valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las

obligaciones. d) Responder de los avales contraídos. e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente numeradas”. Asimismo, se entiende que la conducta del demandado no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, según el cual: "1. La función de Tesorería comprende: a) EI manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad

con lo establecido por las disposiciones legales vigentes. b) La Jefatura de Ios Servicios de recaudación. 2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende: a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a Ios fondos y valores de la

Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes. b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las

directrices señaladas por la Presidencia.

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c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y eI Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra Ias cuentas abiertas en dichos establecimientos.

d) La formación de los planes y programas de Tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación. (...)".

El demandando, DON J. V. I C., amparándose en las funciones legalmente conferidas, procedió, dolosamente, a sustraer cantidades de dinero público y desviarlas a sus cuentas bancarias o a las de su ex esposa. Dicha actuación no sólo constituye una vulneración de la normativa presupuestaria que disciplina la ejecución de gastos públicos, sino que, además, por poder ser encuadrable en la comisión de un ilícito penal, fue suficiente razón para poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía y ello derivó en el procedimiento núm. 1/2016-F. El tercer requisito exigido para la existencia de responsabilidad contable es que la infracción se deba a dolo, culpa o negligencia graves del supuestamente responsable, conforme exige el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La naturaleza dolosa de la actuación del ex Tesorero no solo resulta patente del hecho de que los movimientos de dinero se hayan efectuado a sus propias cuentas, o a las de su ex esposa (en beneficio de su propio patrimonio), sino, también, del hecho de que, con posterioridad a las transferencias bancarias efectuadas de forma irregular, y a efectos de encubrir su actuación, el SR. V. I C., falseaba la contabilidad municipal para evitar descuadres. Ello lo hacía, valiéndose de su condición de administrativo contable mediante la generación de asientos ficticios, con lo cual evitaba situaciones de descuadre que permitieran detectar la existencia de salidas injustificadas de fondos municipales. Como se ha reflejado anteriormente, todo ello fue reconocido por DON J. V. I C. en su declaración-confesión realizada en el marco del procedimiento penal, por lo que resulta indiscutible su responsabilidad en los hechos referidos y el carácter doloso de su actuación. El cuarto requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que exista relación de causalidad entre las conductas de los obligados a rendir cuentas y la producción del resultado dañoso. Visto todo lo anterior, resulta innegable la relación causa-efecto existente entre la conducta del demandado y el menoscabo real, efectivo y evaluable económicamente sufrido en los fondos públicos del Ayuntamiento de Castellgalí. Si DON J. V. I C. no hubiera realizado las transferencias bancarias a cuentas de su titularidad o de su ex esposa, ni hubiera realizado retiradas de dinero de la caja de la Corporación, no se hubiera producido el daño en los caudales públicos del Ayuntamiento de Castellgalí. La responsabilidad contable de carácter directo del demandado resulta de lo dispuesto en el art. 42.1 de la LOTCU, que establece que son responsables directos "quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la ejecución de los hechos o participado con posterioridad o cooperado en la ejecución de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución. En el presente caso el demandado ha ejecutado materialmente los hechos determinantes de la responsabilidad contable. QUINTO.- Por todo lo expuesto, resulta evidente que se reúnen en este procedimiento las circunstancias para generar responsabilidad contable, al haberse producido un alcance o saldo deudor injustificado concreto e individualizado a los fondos públicos y una actuación

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dolosa por parte del demandado, concurriendo, igualmente, la existencia de nexo causal entre la actuación del demandado y el daño producido. SEXTO.- Sentado lo anterior, resulta palmario que debe estimarse la demanda formulada por el Ayuntamiento de Castellgalí contra el demandado, DON J. V. I C., condenándole al reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (405.317,62 €), así como al abono de los interese legales, los cuales deberán ser calculados aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4ª e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha en que se causaron los perjuicios, detallados en el Hecho Probado Quinto, fijándose el “dies a quo” el último día de cada ejercicio en el que se entiende producido el alcance, al tratarse de una acción continuada. SÉPTIMO.- Respecto a las costas procesales, al haberse estimado totalmente la demanda, corresponde su abono al SR. V. I C. . VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

IV. FALLO PRIMERO.- Estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Castellgalí contra DON J. V. I C. SEGUNDO.- Cifrar en CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (405.317,62 €), los daños y perjuicios causados en los fondos públicos del Ayuntamiento de Castellgalí. TERCERO.- Declarar responsable contable directo del alcance a DON J. V. I C. condenándole al pago de la cantidad en que se ha cifrado el alcance, esto es, CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (405.317,62 €). CUARTO.- Condenar a DON J. V. I C. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a las fechas en que se entienden producidos los daños en el Ayuntamiento de Castellgalí, según lo establecido en el Fundamento de Derecho SEXTO de la presente resolución. QUINTO.- Condenar a DON J. V. I C. al pago de las costas del presente proceso. SEXTO.- Ordenar la contracción del importe del alcance en la cuenta correspondiente del Ayuntamiento de Castellgalí. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma. Remítase certificación de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Manresa, una vez que haya adquirido firmeza.

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Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.