31
6 TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CAPITULO I RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS 1.1. ANTECEDENTES: Los antecedentes históricos de este tipo de responsabilidad se encuentra en las “acciones noxales” del Derecho Romano que, en el fondo eran un beneficio de limitación de responsabilidad. Así lo hacia el dominus si un esclavo dañaba a un tercero, al entregar el esclavo al dañado: el límite era, justamente, el precio del esclavo. Este principio también es aplicaba para los daños producidos por los hijos y también por los hijos y también por los animales. Nótese que, a diferencia del Código Civil Italiano, Nuestro Código, no cuenta con una norma específica de responsabilidad por los daños ocasionados por las cosas en custodia: contamos con el art. 1979 (que regula la

Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

  • Upload
    deivis

  • View
    219

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

6

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS

1.1. ANTECEDENTES:

Los antecedentes históricos de este tipo de responsabilidad se encuentra

en las “acciones noxales” del Derecho Romano que, en el fondo eran un

beneficio de limitación de responsabilidad. Así lo hacia el dominus si un

esclavo dañaba a un tercero, al entregar el esclavo al dañado: el límite era,

justamente, el precio del esclavo. Este principio también es aplicaba para

los daños producidos por los hijos y también por los hijos y también por los

animales.

Nótese que, a diferencia del Código Civil Italiano, Nuestro Código, no

cuenta con una norma específica de responsabilidad por los daños

ocasionados por las cosas en custodia: contamos con el art. 1979 (que

regula la responsabilidad del daño o custodio por los daños del animal), art.

1980 (que regula la responsabilidad del propietario por la caída del edificio),

art. 1970 (que trata de la responsabilidad por bienes y actividades

riesgosos o peligrosos). El Código Civil italiano, además de contar con

estas normas señaladas y adicionalmente, con una regula específicamente

responsabilidad por circulación de vehículos (art. 2054), en su artículo 2051

prescribe que: “cada quien es responsable del daño ocasionado por las

cosas que se tiene salvo que se pruebe por caso fortuito”.

Page 2: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

7

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL1.2. RESPONSABILIDAD CIVIL

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino

“responderé” que es una forma latina del termino responder, por eso decimos

que la responsabilidad es la habilidad de “responder” El Diccionario de la

Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y

satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una

culpa o de otra causa legal.1

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si

este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio

causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la

responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de él,

sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y

del daño ocasionado.

“La responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los

daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trata de

los daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una

obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el

resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de

orden obligacional”.2

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser

desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria

(obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una

obligación.

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en

general debe ser conceptualizada como “un conjunto de consecuencias

jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido

una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

1.2.1. Responsabilidad Civil Contractual.

1 Diccionario de la Real Academia Española.2 Taboada Córdova L. Elementos de la responsabilidad civil. p.33

Page 3: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

8

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILCuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación

voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad

contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de

responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones.

La misma supone una obligación concreta, preexistente, formada por la

convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; por lo

que, la culpa contractual es un efecto de la obligación.

Como sostiene MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE, el carácter

contractual de la responsabilidad no está dado por la naturaleza de la

obligación inejecutada, sino por ser la consecuencia del incumplimiento

de un acuerdo de voluntades generadoras de consecuencias jurídicas3.

En ese mismo orden de ideas el Maestro De la Puente y Lavalle,

considera que la posición extracontractualista resulta ser simple, si es

generalmente aceptado que para que surja responsabilidad contractual

se requiere necesariamente la existencia previa de un contrato, cuando

no se da este presupuesto la responsabilidad tiene carácter

extracontractual.

Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación

voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil

contractual, y dentro de la terminología del Código Civil Peruano, de

responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones4.

1.2.2. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica

previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es

consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino

simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos

encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil

extracontractual.

3 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en General, Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo I, Editores Palestra, Lima, 2001, pág. 370.4 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2 edición, 2003, Editora Jurídica Grijley, Lima, págs. 29-30.

Page 4: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

9

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEsta clase de responsabilidad es independiente de una obligación

preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta

sino de un deber genérico de no dañar; siendo así, la culpa

extracontractual es fuente de una obligación nueva5.

En efecto, como se ha debatido arduamente el problema referido a la

unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo siendo el

criterio tradicional el que debe mantenerse como ámbitos separados la

responsabilidad contractual de la responsabilidad civil extracontractual,

en la medida que el origen del daño difiere en un caso y en el otro; sin

embargo, como señala Lizardo Taboada Córdova, ello “no es

impedimento para que se entiende que la responsabilidad civil en el

sistema jurídico es una sola, y que se estudia ambas clases de

responsabilidad sobre la base de elementos comunes”6

Sin embargo el autor PACCHIONI, mencionado por Jorge Bustamante

Alsina, considera que entre la culpa contractual y extracontractual existe

una diferencia; en ésta última la diligencia debida se refiere a la actitud

que toda persona debe asumir ante los demás, con independencia de

toda relación obligatoria especial formada antes; por el contrario, en la

culpa contractual la diligencia debida se relaciona con un deber concreto

y especifico asumido convencionalmente o de otro modo; sin embargo

esta diligencia especifica no es excluyente de la genérica ni la absorbe;

es sencillamente concurrente. La diferencia resulta de la diversa

naturaleza de las obligaciones7.

La responsabilidad extracontractual surge de la obligación de indemnizar

por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha

infringido las normas generales de respeto a los demás, impuestas por la

convivencia.

5 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, pág. 85.6 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, 2 edición, 2003, Editora Jurídica Grijley, Lima, págs. 30-31.7 BUSTAMANTE ALSINA, J. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, pág. 86.

Page 5: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

10

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILOtra distinción radicaría en que el interés protegido es asegurar el

resarcimiento de daños en las personas y en las cosas; lo que la

diferencia de la contractual, que es precisamente el contrato.

No obstante las discrepancias de los autores tratados, consideramos lo

apreciado con Taboada Córdova, que se trata de diferencias de matiz

entre la responsabilidad contractual y extracontractual, tanto en el ámbito

teórico como en el ámbito normativo8; por lo que, considero que debe

estudiarse desde una óptica unitaria.

8 Taboada Córdova, Lizardo. Op. cit.: 2003, p. 31.

Page 6: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

11

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS

ANIMADAS: LOS ANIMALES

2.1. BASE LEGAL:

Artículo 1979 del Código Civil Peruano, señala que: El dueño de un animal o

aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque

se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar

por obra o causa de un tercero.

2.2. CONCEPTOS:

Lizardo Taboada Córdova, La responsabilidad civil por hecho de las cosas

animadas. El tercer caso de responsabilidad indirecta es aquel regulado en el

artículo 1979° por hecho de los animales, no se puede hablar de autor directo,

sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades

indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por

animales o por las caídas de edificaciones. En el caso de los animales deben

verificarse los requisitos generales del daño causado y la relación de

causalidad entre la víctima y el animal.9

9 Taboada Córdova, Lizardo. Op. cit.: 2003, p.130.

Page 7: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

12

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILEs necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren

en responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se

sirve de él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del

mismo. Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los

casos de concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les

pueda atribuir la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad

impropia.

En España, al imponerse la figura jurídica de la posesión en esta materia, es

confuso determinar en muchas ocasiones el sujeto responsable del daño

causado por el animal, con lo que no faltan criterios dispares, tanto

jurisprudenciales como doctrinales, a los efectos de atribución de

responsabilidad.

Por otro parte, el beneficio obtenido del animal puede ser económico, de

utilidad o puramente afectivo, como ocurre con las mascotas domésticas.

Existen supuestos en el que el propietario puede exonerarse de

responsabilidad, como es el caso de la fuerza mayor o culpa del que lo

hubiese sufrido, en todo caso corresponde al propietario probar tales

extremos. Para que exista exoneración de responsabilidad es necesario una

ruptura del nexo causal, consecuencia de intervenir un acontecimiento ajeno

al ámbito de la tenencia del animal. Si bien, la jurisprudencia no es unánime

en cuanto la determinación del concepto de fuerza mayor e incluso en

muchas ocasiones no existe una delimitación clara entre fuerza mayor y caso

fortuito.

Por ejemplo: Imaginemos que un perro escapa del cercado como

consecuencia de la acción de un terremoto y cause daños a terceros, nos

encontramos ante un supuesto claro de fuerza mayor, en el que un hecho

ajeno (terremoto) produce la ruptura del nexo causal; sin embargo, el hecho

de que el perro rompa una alambrada y escape del cercado causando daños,

no es un supuesto de fuerza mayor, ya que no interviene un elemento extraño

que produzca ruptura del nexo causal, es decir, no se trata de un supuesto

ajeno al ámbito de la tenencia del animal; sin embargo, si un tercero rompe la

Page 8: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

13

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILcerradura de la puerta del cercado y consecuentemente escaque el cánido,

produciendo daños, es considerado como fuerza mayor.

De Trazegnies sostiene que “la responsabilidad por daños causados por

animales fue importante en otras épocas de la historia, ahora éstos daños se

producen fundamentalmente en zonas rurales y en forma limitada (…) por ese

motivo, nos llama la atención que el legislador del Código de 1984 se haya

seguido preocupando de manera destacada por los daños causados por

animales (al punto de no remitir estos accidentes a los principios generales de

la responsabilidad extracontractual sino establecer un artículo expreso y

explícito) y, en cambio, el mismo legislador no ha previsto nada especial para

el caso de los daños causados por automóviles y otros vehículos similares”10

2.3. NATURALEZA DE SU RESPONSABILIDAD:

Su naturaleza es objetiva “tratándose de la aplicación de un principio cuius

comoda eius et incommoda. En este caso particular, la ventaja que obtiene el

propietario o el custodio del animal, no debe ser entendida, necesariamente

en el sentido de valerse del animal en alguna actividad productiva, o

ventajosa económicamente, sino también, como la comodidad producto de la

compañía ornato o de la seguridad que pueda dar el animal. Sea cual fuera el

fundamento de este supuesto, es irrelevante la culpa o el dolo a efectos de

atribuir la responsabilidad”.11

Los partidarios de la teoría de los riesgos encontraron un argumento más para

sostener que la responsabilidad de guardián por el hecho de las cosas era

una aplicación de la teoría de los riesgos. El guardián responde porque

obtiene un provecho o beneficio de la cosa, porque introduce un riesgo en el

seno de la sociedad al usarla, y como contrapartida debe soportar los daños

que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en culpa.

La teoría del riesgo provecho fue objeto de muchas críticas, sosteniendo

algunos que al aceptar esta tesis no debería permitírsele al guardián

10 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. 7ª edición, Tomo I, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 2001, p. 464.11 ES´PINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 393

Page 9: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

14

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILexonerarse de la responsabilidad demostrando la causa extraña no imputable,

porque si se acepta la teoría de los riesgos, una responsabilidad objetiva, el

guardián debería responder, aun en el caso de existir caso fortuito o fuerza

mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa extraña no imputable

(caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) no

constituyen una prueba directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la

presunción de haber sido causado el daño por la intervención de la cosa.

Aun cuando al establecer un vínculo de causalidad entre ese hecho que

constituye la causa extraña no imputable y el daño causado, además de

romperse el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño, es

indudable que también se rompe cualquier vínculo de causalidad con una

supuesta culpa. Si el daño fue consecuencia de la causa extraña no

imputable, es indudable que el guardián no incurrió en culpa; pero no es por

esa razón que se le exime de responsabilidad, sino porque la cosa que estaba

bajo su guarda no fue la causa jurídica del daño. Es más, como veremos, la

jurisprudencia y la doctrina hoy predominante exigen que esa fuerza mayor o

caso fortuito sean exteriores a la cosa, el guardián no dejará de ser

responsable cuando se demuestre que un vicio de la cosa, imprevisible de ser

conocido por él y que le impidió que se causara el daño, es una mayor

demostración que la culpa no constituye el fundamento de esta

responsabilidad.

Por otro lado, los hermanos Mazeaud trataron de mantener la unidad de la

fundamentación de la responsabilidad por el hecho ilícito en la culpa, trataron

de sostener la tesis de una responsabilidad subjetiva, mediante un

razonamiento que a nuestro parecer es completamente artificial. Argumentan

así:

La ley ha puesto a cargo del guardián una obligación de resultado, cuando la

cosa escapa al dominio material de su guardián y causa un daño, el guardián

incumple su obligación, incurre en culpa en la guarda. Como en general el

incumplimiento se debe a un hecho del deudor, la ley ha establecido en

materia contractual una presunción de culpa contra el deudor, que puede

destruirla mediante la prueba de una causa extraña no imputable. El

Page 10: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

15

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILincumplimiento por parte del guardián de su obligación legal de custodia, de

no dejar que se escape la cosa a su dominio material se presume debida a un

hecho suyo hasta prueba en contrario; presunción de causalidad y no

presunción de culpa. He ahí porque no puede liberarse el guardián probando

la ausencia de culpa sino tan solo una causa ajena: si el incumplimiento no

proviene de una causa ajena resulta necesariamente culposo, por lo tanto la

culpa continúa siendo el fundamento de la responsabilidad a causa de las

cosas12.

Aun cuando según esa tesis se distingue entre la presunción de culpa y la

presunción de vínculo de causalidad, silencia el hecho de que al probar la

causa extraña no imputable lo que se está demostrando es que la cosa no fue

a causa del daño, que éste fue causado por el hecho concreto no imputable;

no que el guardián no tuvo culpa, sino que no hay vínculo de causalidad entre

el hecho de la cosa y el daño.

Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante consideran que la

responsabilidad por hecho de las cosas es una responsabilidad objetiva

fundada en la teoría de los riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo

en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea económico o para

su simple satisfacción personal.

La jurisprudencia venezolana continuó utilizando la presunción de culpa in

vigilando como uno de los elementos para establecer la responsabilidad; pero

existe una fuerte tendencia a considerar que se trata de una responsabilidad

objetiva.

2.4. TIPOS DE ANIMALES:

A los animales domésticos, salvajes, vertebrados e invertebrados. La

jurisprudencia francesa considera como tales, a efectos de la responsabilidad

civil, también a los microbios.

12 (Mazeaud, parte 2a, Tomo II, N° 539)

Page 11: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

16

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL“los microbios no perecen al enfermo ni están bajo su cuidado, sin embargo el

contagiado puede demandar al contagiante, fundamentándose en el artículo

1969, si se aduce que el contagio fue por dolo o por culpa”13.

Como lo precisa Alpa, “aquellos eventos esencialmente debidos, no a fuerzas

irreprimibles de la naturaleza externa o a hechos imprevisibles e inevitables

de terceros, sino a impulsos internos propios de la naturaleza de los animales,

no pueden considerarse casos fortuitos por cuanto aun ellos son imprevisibles

e inevitables con la común diligencia del custodio”. Y es que aun si el animal

está domado o es manso, pueden tener reacciones de agresión o violencia o

producir daños con su simple actuar irracional.

La responsabilidad de la que hablamos no está referida a los daños

producidos por cualquier animal, sino solo a los que son propiedad o están

bajo el cuidado de alguien, a quien debe hacerle soportar los daños “más que

por la culpa o negligencia in vigilando, por la exigencia social de hacer

soportar los daños procurados por los animales a quien obtiene ventaja de

estos: id est cuiuis cómoda eius et incommoda” (ALPA). En ese sentido, no

interesan aquí los daños producidos por animales callejeros que no

pertenecen a nadie o por animales salvajes que eventualmente pueden

encontrarse en la propiedad de un individuo y que ataquen a un visitante o

extraño cualquiera.

2.5. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?

a. Sobre quien es el propietario del animal, se presume que es el padre de

familia.

b. Quien tiene bajo cuidado o custodia, entendido como el “efectivo poder de

disposición y de control”14.

En la mayoría de los casos, quien tiene a su cuidado el animal será también su

propietario, de modo que solo contra este podrá dirigirse la víctima a efectos

de obtener objetivamente el resarcimiento respectivo. Sin embargo, si quien

13 ES´PINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 39414 ES´PINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 394

Page 12: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

17

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILresulta custodiando al animal dañoso no es el propietario sino un tercero,

entonces la víctima debe dirigirse contra este último.

Como lo señala León Hilario, que la responsabilidad involucre al custodio no

es sino una imposición de sentido común, pues “no puede exigirse la

demostración de un ligamen de propiedad (de un derecho real) respecto del

animal, porque se haría sumamente gravosa la situación de los perjudicados”.

En opinión de De Trazegnies Granda, no se exige una previa constitución

como guardador del animal para que se adquiera responsabilidad por los

daños que produzca. En realidad, dentro de la expresión “todo aquel que lo

tiene bajo su cuidado” queda incluida toda persona que detente lato sensu a

un animal y responde por los daños que cause. En nuestra opinión, sin

embargo, el custodio debe tener poder de control y disposición sobre el

animal, pues en caso contrario no excluirá la responsabilidad del propietario15.

2.6. RELACIÓN DE CAUSALIDAD:

En la producción misma del daño se exige la intervención activa del animal.

Vale decir, no basta con que esté presente un animal sino que el daño debe

ser consecuencia de su actuar. Así, por ejemplo, no estaremos ante el tipo de

responsabilidad que analizamos si el daño se lo produjo la misma persona

porque no supo cómo subirse a un caballo y finalmente cayó al piso. Aquí el

animal no participa activamente en la producción del daño, por lo cual el

dueño no debería responder.

La participación activa a la que hacemos referencia incluye no solo los daños

que el animal produce directamente, como en el caso de un perro que ataca y

daña a la víctima, sino también los que se dan de un modo menos directo,

como en el típico ejemplo de la vaca que ingresa intempestivamente a una vía

de tránsito vehicular y que genera una colisión al obligar a los conductores a

realizar maniobras peligrosas para esquivarla.

Otro aspecto que interesa tratar es si la responsabilidad objetiva por el daño

causado en estos casos se aplica solo cuando el animal ha actuado con

independencia, vale decir que el daño sea consecuencia de su conducta

15 Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2004

Page 13: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

18

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILnatural; o si también se incluyen supuestos en los que el animal ha sido

manejado o dirigido por una persona y como consecuencia de ello se da el

daño. Sobre este punto, por ejemplo, autores como Peirano Facio señalan

que cuando un animal es la causa determinante de un daño se está frente al

hecho del anímal, sin que interese entrar a juzgar la autonomía de la

actuación de la bestia, esto es, si el daño se ha cometido por el animal

actuando en forma espontánea o si lo ha cometido conducido por el hombre.

La relación de causalidad entre el hecho del animal y el daño producido. Así

el daño tiene que ser, “una consecuencia de un hecho vinculado a la

naturaleza típica del animal, sea producto de una actividad irracional o de un

movimiento no convulsivo”16

2.6. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL:

2.6.1. Caso Fortuito:

Debe ser un evento imprevisible, inevitable que excluye todo nexo

entre el control del usuario y del hecho dañino del animal. Se trata de

una prueba objetiva y para nada sirve demostrar la diligencia en la

custodia, el carácter irrazonable del animal o un momento de

imprevisible ferocidad en un animal tranquilo.

Se conceptúa que por el caso fortuito, el vínculo de causalidad no solo

falta cuando resulta posible relacionar el daño con un individuo

determinado que sea distinto del demandado (la víctima o un tercero),

sino también cuando el perjuicio no se debe al hecho de nadie; existe

entonces una causa ajena al demandado que es también ajena a quien

quiere que sea.

Finalmente, reflexionando en torno a la significación del caso fortuito y

del caso de fuerza mayor, con respecto a la cuestión de ausencia de

culpa o de relación de causalidad, es evidente, como ha puntualizado

GIANFELICI, existiría un arduo debate en torno a cuál es el

presupuesto de la responsabilidad civil que resulta excluido. Por un

16 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho De La Responsabilidad Civil. Pg. 396

Page 14: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

19

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILlado, se afirma que excluye la culpa y, por el otro, el que sostiene que

elimina la relación de causalidad.

2.6.2. Hecho De Un Tercero:

Libera de responsabilidad si con su culpa determina el daño, debe

tenerse en cuenta que no son terceros los animales que gocen en

común del animal. En tal sentido no libera el apoderamiento de un

caballo por pate del menor: el usuario tenía el deber de impedirlo. Del

mismo modo la agresión por parte del animal debe ser determinado por

culpa de un tercero o de la víctima.

Es uno de los supuestos de concurrencia de causas más complejo, en

especial cuando esta supone un desvío del curso causal de los

acontecimientos. Se trata de aquellos casos en que un tercero

interviene de tal manera que el daño no puede ser atribuido al presunto

agente, de modo que “la actuación de tercero exonera de

responsabilidad al agente material del daño, siempre que tal conducta

no haya venido predeterminada por la de dicho agente material o haya

sido un mero instrumento suyo”.

Se trata del accionar de un tercero extraño que da lugar a la

consecuencia dañosa. En principio, el hecho de un tercero, al destruir

el nexo causal entre el daño y la acción del presunto ofensor, elimina

por entero la responsabilidad de éste, ya que en tal hipótesis no

pueden configurarse los cuatro elementos que se exigen para el

surgimiento de la responsabilidad extracontractual.

Empero, se debe precisar que, “lo decisivo como eximente no es que

medie culpa o sea un factor subjetivo de imputabilidad, sino la

intervención del tercero como autor del perjuicio”17.Al respecto, en

nuestro Código Civil, de la lectura del art. 1972, haciendo salvedad de

la sumilla (Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor), permitiría

interpretar que se formula una clara distinción entre ambas figuras: “En

los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación

cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de

17 MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Responsabilidad por daños”. Tomo III. Pág. 55, Nº 12.

Page 15: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

20

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILhecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el

daño”.

2.6.3. Hecho de la víctima.

La culpa de la víctima, también debe tener fuerza causal absorbente.

Se requiere probar una conducta del dañado que lo auto exponga al

riesgo, haciéndolo posible en concreto y que se inserte en la relación

causal con fuerza determinante, tal culpa es entendida como

comportamiento consiente que absorba toda la relación causal: por

ejemplo la victima que se entromete en la esfera del animal, no

obstante toda la cautela idóneas tomadas por el custodio con el fin de

impedirlo.

La culpa exclusiva de la víctima se da cuando su conducta es la única

causa de su propio daño. Se trata de un caso de ruptura del nexo

causal; quedando librado el demandado de toda responsabilidad. En

estos casos interviene el propio agraviado en la producción del hecho

dañoso. Esta hipótesis exime de responsabilidad al supuesto ofensor;

de allí que sea muy frecuente que estos esgriman el hecho de la

víctima para alejar de sí la responsabilidad.

Sin embargo, como veremos oportunamente, la culpa es sumamente

difícil de probar. Esto ha llevado a nuestros legisladores adopten una

salida que ha merecido diversas críticas. Concretamente la segunda

parte del artículo 196918 del Código Civil establece una presunción

general de culpa muy favorable a los perjudicados, pero que resulta

demasiado severa para los autores simplemente materiales de daños19.

En efecto, al precisarse que “El descargo por falta de dolo o culpa

corresponde a su autor”, ello representa una inversión de la carga de la

prueba, criterio cuestionable, por cuanto que “el dolo no se supone”; y,

en general, la regla en casi todas las codificaciones es que el daño, así

derive de una acción culposa o dolosa, implica que se deba probar

18 “El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”19 CHABAS, Francois. Comentario de las Disposiciones del Código Civil Peruano Relativas a la Responsabilidad Civil. Comparación con el Derecho Francés. En: Código Civil Peruano. Diez años. Balance y Perspectivas. Tomo II. Primera edición. WG Editor E.I.R.L. Perú, 1995. Pág. 320.

Page 16: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

21

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILfehacientemente tanto el dolo como la culpa del autor del evento

dañoso.

El comportamiento del animal tiene que ser manifestación de su naturaleza

inconsciente, de modo que la responsabilidad queda excluida cuando, aunque

no sea culpa del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de

otra persona. Y es que el papel del responsable en uno u otro caso (pasiva

cuando el animal actúa solo y activa cuando este es conducido a dañar) exige

un tratamiento legal diferenciado. Como lo precisa León Hilario, es “distinta la

situación si el animal es solo un instrumento para ocasionar daños (como

cuando una persona azuza a un perro para atacar a otro) del caso en que el

animal actúa por sí solo, dentro de su irracionalidad. En el primer supuesto, es

aplicable la cláusula normativa general sobre la responsabilidad civil (en el

Código Civil peruano, la primera parte del artículo 1969), y esta pesara sobre el

autor a título personal (y no en función de su nexo jurídico con el animal

dañador)”.

Page 17: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

22

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS

INANIMADAS: CAIDA DE EDIFICIOS

3.1. BASE LEGAL:

Artículo 1980 del código civil peruano

El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta

ha provenido por falta de conservación o de construcción.

3.2. CONCEPTOS:

Lizardo Taboada Córdova, En este supuesto no se puede hablar de autor

directo, sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades

indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por las

caídas de edificaciones. Sin embargo, aun cuando no existe jurídicamente en

Page 18: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

23

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILambos casos un autor directo, pues se trata de daños causados por cosas, se

trata de supuestos de responsabilidad civil indirecta, por cuanto el daño no es

causado por el autor indirecto. En el caso de las caídas de edificaciones los

mismos requisitos deberán verificarse entre las víctimas y la caída de la

edificación. Como es también evidente, no tiene sentido hablar de los demás

requisitos generales de la responsabilidad civil, sino solamente del daño y la

relación de causalidad. En el caso específico de las edificaciones los

requisitos especiales son: en primer lugar el que el autor indirecto sea el

propietario y en segundo lugar el que la caída de la edificación haya sido

consecuencia de falta de conservación o de construcción. Al igual que en los

casos anteriores de responsabilidad por hecho ajeno, en estos dos supuestos

de responsabilidad por hecho de las cosas, la responsabilidad civil del autor

indirecto no se sustenta en la noción de culpabilidad, sino en factores de

atribución objetivos, fundamentados en la noción de riesgo creado, razón por

la cual el autor indirecto no puede liberarse de responsabilidad civil invocando

su ausencia de culpa, una vez verificados los requisitos generales y

especiales antes mencionados.20

Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es responsable de

los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada

exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos autores a considerarla

de carácter real, doctrina que a nuestro juicio no es correcta, porque la

responsabilidad no sigue a quien adquiere la propiedad con posterioridad a la

ruina. No se trata de un vínculo de causalidad, que siempre puede

desvirtuarse por prueba en contrario. Sólo el propietario para el momento en

que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye

que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa.

Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por defectos de

mantenimiento o vicios en la construcción.

3.3. NATURALEZA DE SU RESPONSABILIDAD:

Su naturaleza es objetiva “teniendo como fundamento el aforismo, cuius

comoda eius et incommoda. En efecto, en la medida que se beneficia el titular

20 Taboada Córdova, Lizardo. Op. cit.: 2003, p.131.

Page 19: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

24

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILdel edificio, sea viviendo en este, o disponiendo del mismo, a título gratuito o

a título oneroso, él tendrá que asumir los costos de los daños que produzcan

su caída por vicios de construcción o por falta de conservación.

La responsabilidad es de carácter real, en el sentido de que está vinculada

exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad; pero el propietario

que enajene el edificio después de producida la ruina continúa siendo

responsable y la responsabilidad no afecta al nuevo propietario.

Puede ignorar que el edificio le pertenece; por ejemplo, al desconocer que su

causante era propietario del edificio. El haberlo abandonado no lo exime de

responsabilidad; puede no ser propietario del suelo sino de la construcción.

Si son varios los copropietarios, la doctrina predominante considera que son

solidariamente responsables.

En caso de propiedad horizontal responderán solidariamente todos los

copropietarios, a menos que se trate de la ruina de alguna parte del edificio

que corresponda a determinado apartamento.

A partir de 1916, al redactarse la norma en forma similar a la contenida en el

Código Napoleón y el Código Civil Italiano, hay bases suficientes para discutir

si el fundamento de esta responsabilidad era la culpa (negligencia en la falta

de oportunas reparaciones o inadvertencia de los vicios en la construcción) o

una responsabilidad por hecho ajeno (culpa del constructor o negligencia en

el mantenimiento). Los partidarios de la teoría de los riesgos consideraron que

se trataba de una responsabilidad objetiva.

3.4. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?

Se refiere al dueño del edificio o a propietario.

En caso de copropiedad, es decir, cuando un bien pertenece por cuotas

ideales a dos o más personas. Las cuotas de los propietarios se presumen

iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en

los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas

respectivas.

Page 20: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

25

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVILSegún el código civil peruano señala:

Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina Si en el curso

de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o

parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por

vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus

herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los

seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo. El

contratista es también responsable, en los casos indicados en el párrafo

anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es

que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y

demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. El plazo para

interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a

que se refiere el primer párrafo.

Por otro lado también señala: Liberación de responsabilidades del contrato,

no existe responsabilidad del contratista en los casos a que se refiere el

artículo 1784, si prueba que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del

arte y en estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que

elaboraron los estudios, planos y demás documentos necesarios para la

realización de la obra, cuando ellos le son proporcionados por el comitente.

3.5. RELACIÓN DE CAUSALIDAD:

En atención al Artículo 1985 del código civil peruano señala que: La

indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u

omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la

persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad

adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización

devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

En efecto la caída no debe ser necesariamente violenta ni repentina ni que

tenga una relación de simultaneidad con el daño ocasionado. Es decir que

exista una relación de causa- efecto de la caída del edificio con el daño

producido21.

21 ESPINOZA ESPINOZA Juan, Derecho De La Responsabilidad Civil, quinta edición pg. 410.

Page 21: Responsabilidad Civil Por Los Daños Causados Por Las Cosas

26

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL3.6. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL:

En relación con el artículo 1972 que seña la que : el autor no está obligado a

la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza

mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien

padece el daño.

Donde el propietario no responde si acredita que la caída del edificio no se

debe a la falta de conservación o de construcción, es decir se debe a :

3.6.1. CASO FORTUITO:

Es irrelevante que el propietario acredite la falta absoluta de los síntomas

premonitorios de la caída para demostrar la ruptura del nexo causal. Los

fenómenos de la naturaleza como: terremotos, lluvias torrenciales, entre

otros, en estos casos el operador jurídico debe tener en cuenta los efectos

que se han producido en zonas de desastre. Porque puede darse el caso

de un sismo en el cual solo se cayó un solo inmueble y esto a causa por un

defecto de construcción, mientras que las demás están intactas.

3.6.2. HECHO DE UN TERCERO:

El hecho de que el daño se derive de un acto atribuible al dependiente del

propietario tampoco constituye un supuesto de ruptura de nexo causal. Un

hecho de un tercero puede ser un atentado terrorista.

3.6.3. HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA:

En el caso de una tribuna que se cae por el exceso de ´personas, la

responsabilidad es del organizador del encuentro deportivo no del dueño

del estadio.