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RESUMEN CODIGO SANITARIO DECRETO DE LEY N° 3557 ESTABLECER DISPOSICIONES SOBRE LA PROTECCION AGRICOLA. DECRETO DE LEY: TITULO 1: PARRAFO 3: Ingreso de mercadería al país Artículo 18: El servicio podrá dictar normas sobre el ingreso del país de mercaderías peligrosas para los vegetales, logrando rechazarlos o prohibirlos. Articulo 19: El ingreso de mercaderías que impliquen algún peligro agrícola, ser solo Artículo 20: Las mercaderías consideradas como peligrosas deberán ser ingresadas con un certificado que acredite que ellas se encuentren libre de plagas, si es necesario. Para cada casi también debe existir un certificado de origen Artículo 21: Los productos de origen animal y vegetal, químico y biológico que son para actividades agrícolas, al igual que los productos farmacéuticos y de alimentación para los animales que son ingresados al país deberán ser obligatoriamente revisados por el servicio. Toda persona que ingrese al país, deberá ser inspeccionada y entregar su formulario que declare ya efectuado, sin la eximición de ninguna de estas, tanto funcionarios públicos como diplomáticos para el control migratorio para obtener la autorización de ingreso al país.

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RESUMEN CODIGO SANITARIO

DECRETO DE LEY N° 3557

ESTABLECER DISPOSICIONES SOBRE LA PROTECCION AGRICOLA.

DECRETO DE LEY:

TITULO 1:

PARRAFO 3: Ingreso de mercadería al país

Artículo 18: El servicio podrá dictar normas sobre el ingreso del país de mercaderías peligrosas para los vegetales, logrando rechazarlos o prohibirlos.

Articulo 19: El ingreso de mercaderías que impliquen algún peligro agrícola, ser solo

Artículo 20: Las mercaderías consideradas como peligrosas deberán ser ingresadas con un certificado que acredite que ellas se encuentren libre de plagas, si es necesario. Para cada casi también debe existir un certificado de origen

Artículo 21: Los productos de origen animal y vegetal, químico y biológico que son para actividades agrícolas, al igual que los productos farmacéuticos y de alimentación para los animales que son ingresados al país deberán ser obligatoriamente revisados por el servicio.

Toda persona que ingrese al país, deberá ser inspeccionada y entregar su formulario que declare ya efectuado, sin la eximición de ninguna de estas, tanto funcionarios públicos como diplomáticos para el control migratorio para obtener la autorización de ingreso al país.

Artículo 22: Se prohíbe a cualquier organismo del estado autorizar el ingreso de de mercaderías peligrosas para los vegetales, sin documentos de internación.

Artículo 23: Las empresas de transporte dentro de veinticuatro horas al momento de arribo al territorio chileno presentar su manifiesto al servicio.

Artículo 24: Los inspectores de todo medio de transporte deberán impedir el desembarque de un producto de procedencia extranjera infestado de plagas.

Artículo 25: Los productos vegetales que son para el consumo de los transportadores y que se desee eliminar deberán de ser informado.

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PARRAFO 4: De las Exportaciones

Artículo 26: Los productos vegetales que se exportan deberán ir acompañados de un certificado sanitario expendido por el Servicio y requerido por el exportador.

Artículo 27: Las personas dueñas de empresas de transporte, cuando movilicen productos vegetales deberán presentar en el servicio una copia autorizada del manifiesto de la carga.

PARRAFO 5: Del tránsito territorial de mercaderías peligrosas para los vegetales.

Artículo 28: Las mercaderías consideradas peligrosas para los vegetales deberán ser transformados en condiciones que impidan la contaminación o propagación de las plagas y estas deberán estar sujetos a un certificado sanitario otorgado por el país de origen del producto.

Artículo 29: La utilización de vehículos especiales o embalaje adecuado para las mercaderías que se transporte y esta declaración deberá ser por escritas y presentar ante el servicio.

Artículo 30: Las mercaderías peligrosas deberán ser almacenadas por la aduana en recintos independientes y que impidan la contaminación o propagación de las plagas.

Artículo 31: El servicio tiene la facultad de prohibir en resoluciones de carácter general de tránsito de mercaderías.

TITULO III

FABRICACION, COMERCIALIZACION, APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES.

PARRAFO 1: De los plaguicidas

Artículo 32: Todo plaguicidas deberán presentar las condiciones adecuadas requeridas por el Servicio como por ejemplo: instrucciones de uso correcto, precauciones que deben adoptarse para su uso correcto, etc. Para que este sea utilizado y además se podrá captar muestras del plaguicida durante cualquier etapa de su comercialización aplicando sanciones si el producto no corresponde.

Artículo 33: Se prohíbe el expendio de plaguicidas locales o vehículos donde se puedan contaminar el vehículo donde se puedan contaminar los vegetales LEY 20.308 ART1 N°1 a)

Artículo 34: Los usuarios de los plaguicidas deberán emplear estos productos de acuerdo con las normas técnicas que aparecen en la etiqueta y respetar además

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los plazos de tiempo para las cosechas o a los animales a los que son aplicados para que estos están tratados. El Servicio podrá prohibir la distribución de estos productos si resultan contaminados, fiscalizados.

Artículo 35: El Servicio tiene la facultad de prohibir, regular o fiscalizar toda producción y que conlleva a esta, tenencia y aplicación de plaguicidas. Adicionalmente en el caso de confiscación. Los productos prohibidos podrán ser destruidos y este proceso será archivado en una base pública actualizada.

Artículo 36: Si al aplicar plaguicida se causa daño a terceros ya sea de forma accidental o como algo inevitable, estos podrán demandar judicialmente en un plazo de un año. Aunque quedara sin efecto si han pasado cuatro años desde el uso del plaguicida.

PARRAFO 2: De los fertilizantes

Artículo 37: Los fertilizantes que se vendan envasados deberán indicar en el envase o rotulo su composición, esto puede ser en todo tipo de documento desde la etiqueta hasta las guías de despacho (contenido centesimal)

Artículo 38: El Servicio podrá prohibir la fabricación, ingreso o distribución de fertilizante con contenido perjudicial para la agricultura.

Artículo 39: El servicio tiene derecho a realizar la toma de muestras para el análisis, el cual debe realizarse en un plazo máximo de quince días.

Artículo 40: El Servicio podrá captar muestra de fertilizantes en cualquier etapa de su comercialización y si este no cumple con los requerimientos del ARTÍCULO 38 dispuestos en el decreto, el Servicio tiene derecho de aplicar sanciones.

Artículo 41: Los usuarios podrán solicitar muestras de capacitación al servicio con el fin de verificar la composición de este. Si se aprecia alguna incongruencia entre los contenidos y el etiquetado o rotulo se podrá realizar una demanda judicial y el pago de una indemnización.

TITULO IV: Del procedimiento y sanciones

Artículo 42: Con respecto a los artículos 10,15.16, 17, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 38,40 y 41 del presente decreto. La ley serán sancionadas las personas o empresas con una multa que va desde las 5 a 150 UTM mensuales.Las multas establecidas en el presente artículo se elevaran al doble si existe un caso de reincidencia.

Artículo 43: Derrogado Ley 20161 articulo 1 N°3

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Articulo 44; Si los funcionarios del Servicio realizan actos de omisión o no comunicación sobre las faltas o no aplican las sanciones correspondientes, estos recibirán una acción penal en caso de que la ley lo establezca.Artículo 45: En caso conforme al presente decreto de la ley sea necesario reclamar o apelar a alguna medida adoptada por el Servicio o demandar de este o a terceros; se deberá realizar frente a un juez de letras que corresponda para que se inicie una acción sumaria. Si dicha sentencia se acoge el interesado deberá ser indemnizado.

TITULO V Disposiciones varias

Artículo 46: Se sustituye el articulo 29 por el siguiente decreto de ley N° 1764 de 1977

Artículo 47: Se realiza la siguiente modificación al decreto ley RRA N° 25 de 1963

Artículo 48: Derogación de leyes numero 4613, 6482, 9006 y 15703

ORGANISMO: MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION APRUEBAN REGLAMENTO DE ROTULACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS:

DECRETO

TITULO I: Alcance y campo de aplicación.

Artículo 1: Este reglamento establece los requisitos que se deben cumplir en la rotulación de productos alimenticios envasados.

Artículo 2: Este reglamento se aplica a los productos alimenticios nacionales o importados que se comercializan en el país.

Artículos 3: Este reglamento se aplicara a productos alimenticios específicos y a sus respectivas normas de rotulación, como en el caso de aguas minerales de mesa, jugos, néctares de frutas y hortalizas embotellados, bebidas refrescantes de frutas embotelladas y bebidas de fantasías y a alcohólicas.

Artículo 4: Este reglamento se debe aplicar a alimentos de exportación.

Artículo 5: No se lograra aplicar esta norma a bebidas alcohólicas o productos alimenticios que se envasen en presencia del consumidor.

TITULO II: Definiciones

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Artículo 6: Se realizara una definición en base a lo exigido por el reglamento, para que los productores y consumidores logren tener un mero conocimiento de que es cada parte del etiquetado nutricional y qué función cumplen.Los mencionados son:

ROTULO, ROTULACION, ENVASE, ENVASADOS, CONSUMIDOR, ALIMENTO Y PRODUCTO ALIMENTICIO, ALIMENTO PARA FINES HOTELEROS, SUCEDANEOS, INGREDIENTE CARACTERIZANTE, ADITIVO ALIMENTARIO, COAYUDANTE DE ELABORACION, FECHA DE ELABORACION, FECHA DE VENCIMIENTO, FECHA DE DURACION MINIMA, LOTE, PAIS DE ORIGEN, PRODUCTOS FRESCOS, PRODUCTOS DE NATURALEZA SECA.

TITULO III: Principios generales:

Artículo 7: La información deberá estar en idioma castellano, aunque el producto sea de otro país de origen.

Artículo 8: Los rótulos deberán ubicarse en los alimentos en forma de que estos no pueden separarse o ser retirados del envase.

Artículo 9: Los datos que aparecen en el rotulo deben ser legibles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias del envase.

Artículo 10: La rotulación no debe presentar imágenes o palabras que puedan inducir a engaños o falsedades para el consumidor, además la impresión de esta no debe presentar errores.

Artículo 11: La rotulación no debe usarse la terminología que destaquen la ausencia de un componente deseado, es decir, no se debe dar relevancia un componente del producto que sabemos que este no lo tiene.

Articulo12: Toda información de los rótulos debería poder ser comprobadas.

Artículo 13: Cuando los envases estén completamente listo y haber pasado por todo el proceso de producción antes solo en ese momento podrá ser rotulado y esta etiqueta deberá ser lo más legible posible.

TITULO IV: Requisitos de rotulación.

Artículo 14: El rotulo o etiqueta de todos los productos alimentarios deberán contener:

NOMBRE DEL ALIMENTO, CONTENIDO NETO Y PESO DRENADO, NOMBRE O RAZON SOCIAL Y FECHA DE RESOLUCION, NOMBRE DEL SERVICIO DE SALUD QUE LA AUTORIZA, INDICACION DE LA FECHA DE IDENTIFICACION

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DE LOTE, INGREDIENTES, ADITIVOS, CALIDAD DEL PRODUCTO, INSTRUCCIONES PARA SU ALMACENAMIENTO, INSTRUCCIONES DE USO.

Por lo tanto, en este artículo se mencionan todos los conceptos importantes que deberán estar presentes en el etiquetado nutricional y que en la información deberían contener cada uno de estos conceptos importantes.Artículo 15: En el caso de los productos frescos envasados deberán contener en su rotulado la siguiente información imprescindible:

PRODUCTOS EN MALLA: NOMBRE DEL PRODUCTO, RAZON SOCIAL Y FECHA DE ENVASADO.

PRODUCTOS ENVASADOS EN BANDEJAS: DEBERAN CONTENER LA MISMA INFORMACION QUE LOS ENVASADOS EN MALLA, PERO ADEMAS DEBEN PRESENTAR SU CONTENIDO NETO.

En caso de los productos secos, al igual que los otros, deben contener la misma información pero además se debe agregar el año de la cosecha.

Artículo 16: En los productos importados que se comercializan en su envase original deberán presentar las siguientes características:

Etiqueta en español en un tamaño y ubicación legible y que no cubra la etiqueta original.

Información básica de rotulación N° y fecha de la resolución del servicio de salud que se autoriza la

internación del producto. Cualquier información o advertencia que aparezca en este reglamento y

que sea mencionada en el etiquetado original y no esté en español.

Artículo 17: Dependiendo de la medida o el tamaño del producto envasado se omitirán algunos de los conceptos mencionados en el ARTICULO 14.

TITULO V: Ubicación y tamaño de los caracteres

Artículo 18: El rotulado debe contener a los menos estos caracteres, los cuales son los más leídos por los consumidores:

Designación de productos Contenido neto Peso drenado (solo si es necesario) Grado de calidad del producto

Artículo 19: Deberán estar presentes en el rotulado y no deben ser menor a 2 mm los siguientes conceptos:NOMBRE DEL PRODUCTO Y FECHA DE DURACION.

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Artículo 20: La información sobre el contenido y su peso deberán estar ubicados a no menos de 1/36 mm del etiquetado.

Articulo 21: Aquí se mencionan las alturas que deben tener algunos caracteres dependiendo de que la altura del rotulo sea menor a 72 mm.

Artículo 22: En el caso de artículos importados, los caracteres impresos en la etiqueta adicional no deben ser mayor a los 2mm

TITULO VI: Rotulación alternativa de la fecha de elaboración de los productos enlatados.

Artículo 23: Por lo establecido en el Reglamento Sanitario junto al decreto supremo N° 60 del Ministerio de Salud, los productos enlatados en su elaboración deberán ser rotulados mediante letras mayúsculas indicando en 6.1.1 Artículo 14 de este reglamento.

Artículo 24: Se deroga el decreto supremo No. 207 del 16 de septiembre 1983.

DECRETO 307 MINISTERIO DE SALUD

TITULO I: Disposiciones generales

Artículo 1: Este articulo habla en general sobre el resguardo del animal y que queda sujeto a las normas adecuada producción y lo que implica todo el proceso productivo del alimento.

Artículo 2: Se conceptualiza los términos que son ampliamente utilizados en este reglamento, pero que en este caso solo serán mencionados como:

ALIMENTO PARA ANIMALES, INGREDIENTES, SUPLEMENTOS ADITIVOS ALIMENTOS MEDICADOS, ALIMENTO A PEDIDO, ALIMENTO A PEDIDO MEDICADO, SUPLEMENTO ALIMENTO INGREDIENTE O ADITIVO ALTERADO; ALIMENTO Y SUPLEMENTO ADULTERADO, INGREDIENTE O ADITIVO ADULTERADO, ALIMENTO SUPLEMENTO, INGREDIENTE Y ADITIVO FALSIFICADO; ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE Y ADITIVO CONTAMINADO; GARANTIA, ELABORACION, FABRICACION.

Artículo 3: Corresponde al servicio, la aplicación y fiscalización de las normas de este decreto.

TITULO II: Producción, comercialización de los alimentos suplementos, aditivos e ingredientes.

Artículo 4: Los titulares que se dediquen a la producción o solo al comercio de alimentos de origen animal, deberán tener un listado que indiquen sus insumos y productos para la fabricación.

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Cada tipo de comercialización deberá tener importancia al momento de iniciar su cadena de producción.

Artículo 5: Aquí se menciona algunos de los conceptos que se deben ir en el etiquetado de los alimentos como:NOMBRE DEL PRODUCTO, PRECAUCIONES Y ADVERTENCIAS, FECHA DE ELABORACION Y FECHA DE VENCIMIENTO, NOMBRE DE LA FABRICA Y OTROS DATOS; NOMINA DE INGREDIENTES QUE LAS COMPONEN; EN LOS SUPLEMENTOS SEÑALAN EL CONTENIDO, SINO CORRESPONDEN A UN ALIMENTO COMPLETO PARA LOS ADITIVOS, LA GARANTIA DEBE EXPRESAR EN CIFRAS CENTESIMALES O PORCENTUALES.

LA ETIQUETA AL IGUAL DEBE EXPRESAR: NOMBRE DEL PRODUCTO, PRECAUCIONES Y ADVERTENCIAS: PROCEDENCIA; FECHA DE EXPIRACION CUANDO SE TRATE DE INGREDIENTES PERECIBLES Y LA GARANTIA EXPRESADA POR LOS ACUERDOS REQUERIDOS POR EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO.

Artículo 6: El producto que este contenido en el envase deberá corresponder a las cualidades que aparecen en la etiqueta. Además se realiza la prohibición de comercialización de alimentos, suplementos, aditivos e ingredientes alterados, adulterados, contaminados y falsificados.

Artículo 8: Derogación DTO79, N°6 D.O. 23/02/2006

Artículo 9: Se establece la nomina de aditivos e ingredientes y los requisitos de orden operacional y estructural de los establecimientos de fabricación y toda su cadena de producción.

Artículo 10: Solo bajo la indicación de su médico veterinario se puede prescribir o elaborar algún suplemento para uso animal.

TITULO III: De las importaciones y exportaciones

Artículo 11: Los productores de importación y como los de origen nacional deberán estar por la autoridad competente del país que conste con las condiciones sanitarias exigidas.

Artículo 12: El servicio podrá estar en conocimiento antes de que se realice su institucionalidad, para esto el servicio entregara un respectivo certificado sanitario de origen y calidad

Artículo 13: Todos los productos que cumplan este reglamento podrán ser exportados libremente para esto el Servicio entregara un respectivo certificado sanitario de origen y de calidad.

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TITULO IV: De las inspecciones, toma de muestra y análisis

Artículo 14: Los establecimientos en que se fabrican o elaboran suplementos, aditivos o ingredientes de alimentos tienen que contar con su propio director técnico y los requerimientos indicados en este reglamento.Cualquier cambio deberá ser comunicado al Servicio Agrícola y Ganadero.Artículo 15: Existirán inspectores facultados para tomar muestras de los productos en cantidades necesarias para sus análisis. Las muestras que se realicen son debidamente fundamentadas y en un plazo de cuarenta días se podrá ser notificado de los resultados del análisis.

Artículo 16: Toda muestra debidamente singularizada destacando su origen y en que fueron extraídas debiendo sellarlas frente a la persona interesada.

Artículo 17: De la toma de muestra se deberán realizar un triplicado solicitado por los inspectores quienes realizan el trabajo de ministros de fe.

Artículo 18: El Servicio cumple la función de analizar las muestras de acuerdo a un método preestablecido y publico.

Artículo 19: Derogado dto. 79, agricultura

TITULO V: De las sanciones

Artículo 20: Las infracciones que aparecen en el reglamento serán sancionadas con una multa de sueldos vitales anuales.

Artículo 21: El director ejecutivo o su relegado podrán disponer el comiso de las mercaderías consideradas adulteradas o contaminadas, se deberá clausurar el establecimiento.

Artículo 22: Para cumplir las resoluciones el director ejecutivo o su delegado podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 23: Derogase los decretos supremos N° 203, 11 de junio de 1969 y el 17 de agosto de 1972, ambos expendidos por el Ministerio de Agricultura.

APRUEBAN REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS

TITULO I: Disposiciones generales

Artículo 1: Cualquier producción y todo lo que esta implica, además de la promoción y p publicidad de productos farmacéuticos alimentos de uso médico y cosméticos se regirán por el servicio.

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Artículo 2: El instituto de Salud Publica de Salud Publica de Chile, es la autoridad sanitaria encargada de los productos farmacéuticos y vela sobre las disipaciones que contiene el código sanitario.

Artículo 3: Corresponde al instituto fiscalizar y controlar el adecuado funcionamiento a los establecimientos que fabriquen conforme a las disipaciones contemplados y normas de técnicas generales.Corresponde también al Servicio el cumplimiento de la Buenas Prácticas de Manufactura aprobadas por la resolución.

Artículo 4: Para el adecuado entendimiento del código y del reglamento en algunos temas se deberá entender los siguientes conceptos:

PRODUCTOS FARMACEUTICOS O MEDICAMENTOS, FORMA FARMACEUTICA O COSMETICA, ALIMENTO DE USO MEDICO, PRODUCTO COSMETICO, PESTICIDA DE USO SANITARIO O DOMESTICO, BUENAS PRACTICAS DE LABORATORIO, PROCEDIMIENTO OPERATIVO ESTANDAR, PRODUCTO O PROCESO DE PRODUCCION, VALIDACION, LABORATORIO EXTERNO DE CONTROL DE CALIDAD, MATERIA PRIMA, ESPECIFICACIONES, MARGENES DE TOLERANCIA, MATERIA DE ENVASE Y EMPAQUE, PARTIDA O SERIE, LOTE, PRODUCTO SEMIE- ELABORADO, PRODUCTO ELABORADO O A GRANEL, PRODUCTO TERMINADO, ESPECIALIDAD FARMACEUTICA, POTENCIA, ESTABILIDAD, FECHA DE EXPIRACION, CUARENTENA, PUBLICIDAD, PROMOCION AL PROFESIONAL, FOLLETO DE INFORMACION AL PACIENTE, EVALUACION DE UN PRODUCTO FARMACEUTICO, REGISTRO, RECETA MAGISTRA, ETIQUETA O ROTULO, CERTIFICADO DE REGISTRO SANITARIO, ENVASE CLINICO, ENVASE DISPENSADOR, NOMBRE DEL PRODUCTO GENERICO FARMACEUTICO, MUESTRA MEDICA, CONTROL DE CALIDAD, CONTROL DE ESTANTERIA, ESTUDIO DE ESTABILIDAD, ESTUDIO ESTABILIDAD ESTANTERIA ACELERADOR, PERIODO DE EFICACIA, ESTUDIO DE ESTABILIDAD ACELERADOR, PERIODO DE EFICACIA, MONOGRAFIA, ESTUDIO FARMACOQUIMICO, ENSAYOS DE DISOLUCION, BIODISPONIBILIDAD, ESTUDIO DE BIODISPONIBILIDAD, PRINCIPIO ACTIVO, EXCEPIENTE, DROGA O MATERIAL VEGETAL, PREPARACION VEGETAL, ESTUDIO DE EQUIVALENCIA TERAPEUTICA, EQUIVALENTE FARMACEUTICOS, EQUIVALENTE TERAPEUTICOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE REFERENCIA.

Artículo 5: Producto farmacéutico o cosmético contaminado, es aquel que contiene parásitos o microorganismos capaces de producir enfermedades adoptadas oficialmente por el Ministerio de Salud.

Artículo 6: Producto farmacéutico es aquella formula que ha sido modificada y autorizada por el registro, con el propósito de extraer parcial o totalmente el principio activo.

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Artículo 7: Alimento de uso médico adulterado, presenta las siguientes características: su registro se vea modificado, que su mezclado, pulverizado y coloreado se haya mezclado para cambiar sus cualidades de pureza, que se han introducido impurezas nocivas para la salud.

Artículo 8: Producto farmacéutico, alimento de uso médico o cosmético falsificado es el que presenta las siguientes características: la rotulación no expresa su registro, no declara los ingredientes que corresponde a dicho producto, se sustituye el contenido original por otra de substancia.

Artículo 9: Cualquier producto farmacéutico como los antes nombrados presente deficiencia en su cadena de producción o cualquiera de las siguientes situaciones: disminuido su actividad por debajo de los límites específicos, perdido su eficacia, presente envoltorios o etiquetas deteriorados o se distribuya bajo su periodo de eficacia, deberá ser notificado.

Artículo 10: Si de los artículos anteriormente mencionados se cumple alguno de estos deberá ser notificado.

Artículo 11: Todo producto fabricado e importado en el país, deberá contar con el registro sanitario en las formas correspondientes.Lo anterior no exime al titular o al usuario a cualquier registro sanitario, de la obligación de dar cumplimiento a las demás disipaciones legales.

Artículo 12: Todo producto farmacéutico deberá contar con su registro sanitario y que además este sea válido por un periodo de cinco años, contando con su fecha de elaboración.

Artículo 13: El registro sanitario se cancelara en los siguientes casos:1. Petición de los interesados 2. Si se modifica cambios en la indicación terapéutica, composición, formas de

dosificación, etc.3. Si existen infracciones que se relacionen con la publicidad y comprometan

la salud pública.4. Si la formula que del producto es ineficaz con lo que se desea lograr

(concentración y asocion de principios activos)

Artículo 14: Es trabajo del Ministerio de Salud denegar o cancelar un registro de un producto recomendado por algún instituto.

Artículo 15: Si por intermedio de antecedentes científicos, las investigaciones realizadas por entidades internacionales como la OMS dan la convicción de que un producto es seguro y eficaz en su uso podrá ser aprobado y se realizara su registro.

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Artículo 16: El director del Instituto podrá autorizar y sin previo registro y mediante una resolución fundada, la venta fundamentada de un producto farmacéutico, si se cumple los siguientes casos:

Epidemias y situaciones de emergencias nacionales en que la población necesite el producto de forma urgente.

Si se requiere para un fin medicinal urgente. Con fines de investigación científica y ensayos clínicos previo del Comité

Ético y Científico del Servicio de Salud y Hospital correspondiente.Artículo 17: La elaboración y fabricación de los productos señalados en el presente reglamento, solo se realizara por laboratorios autorizados.

Artículo 18: La importación de los productos señalados se podrá denominar como productos terminados por los laboratorios de producción autorizados de acuerdo a las normas establecidas en la legislación vigente.

Artículo 19: Para que producto farmacéutico como los antes ya nombrados pueda cursar su destinación aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas deberá exigir un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que señale todas las formas en que debe ser transportado su rotulación y en qué forma debe ser depositado.La emisión de un informe por parte del receptor del producto no lo eximirá de las obligaciones legales a cumplir.

Artículo 20: La distribución de los productos farmacéuticos se hará por los laboratorios de producción y depósitos de productos farmacéuticos.

Artículo 21: Los productos farmacéuticos no podrán ser distribuidos gratuitamente en ningún sitio y por ningún medio ni bajo pretexto o condición alguna.Exceptuando de esta disposición las unidades rotuladas y distribuidas directa y exclusivamente por el profesional médico.

Artículo 22: La venta al público de los productos farmacéuticos y todo lo que estos abarcan, solo podrán efectuarse en las farmacias, almacenes farmacéuticos y depósitos de productos farmacéuticos en las condiciones que cada uno de estos registran.

Artículo 23: Para hacer publicidad a un producto farmacéutico que es de venta directa, solo se podrá emplear de forma exacta en que aparece en su etiqueta, rotulación o folleto de información al paciente y que además haya sido aprobado su registro.

Artículo 24: Para dar a conocer un producto farmacéutico. Alimento de uso médico o cosmético no se podrá emplear términos o imágenes publicitarias que distorsionen la verdad científica e induzca a la equivocación o engaño, como tampoco a expresiones no comprobadas con respecto a las propiedades o efectos del producto.

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Artículo 25: Las condicione de venta de un producto farmacéutico y todo lo que estos abarcan, deberán ser observadas estrictamente en su expendio o al momento de entregarse, verificando que la rotulación del producto concuerde con las unidades solicitadas por el profesional facultado legalmente a prescribir.En el caso de donaciones de productos farmacéuticos, con fines de acción social y emergencias calificadas deberán ser igualmente a las condiciones de venta.