25
1 RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL. “Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso

RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

  • Upload
    others

  • View
    20

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

1

RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL. “Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso

Page 2: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

2

ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal”. (Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis P./J. 1/2012 (10a.). Página 5).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENIDAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRESENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA. “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 396, con el rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.", determinó que el delito de portación de arma de fuego no se actualiza únicamente cuando el arma se encuentre al alcance inmediato de la persona, sino también cuando tal objeto está en cualquier sitio de la cabina, en la guantera, en la cajuela trasera, en el motor o en cualquier otra parte del vehículo en donde ésta pudiera ocultarse, independientemente del número de movimientos que deba realizar el sujeto activo para hacerse de ella. En ese sentido, el delito de portación de arma de fuego sin licencia puede configurarse respecto de las personas que hayan sido detenidas a bordo de un vehículo en el que se encuentra un arma con independencia de que esté presente quien asumió su tenencia, en virtud de que esta particularidad no excluye la posibilidad de que pueda utilizarla otro de los acompañantes por virtud del consentimiento de aquél, o en su defecto, porque sea desapoderado de ella. Sin embargo, para que alguien distinto del tenedor del arma pueda considerarse también como portador, se requiere prueba que evidencie el conocimiento de la existencia de aquélla y la realización de algún acto concreto de disposición o del acuerdo que permitía a alguno o a todos los ocupantes del vehículo hacer uso del arma a su alcance, ya que, por regla general, existe la presunción humana de que quien porta un arma lo hace para su uso personal; de manera que en estos casos, para tener por demostrada la responsabilidad penal, el juzgador deberá hacer un análisis concatenado del caudal probatorio, a fin de demostrar si las personas ajenas al tenedor sabían o no de la existencia del arma, su ubicación exacta dentro del automóvil, la posición que guardan los sujetos respecto de ella, su proximidad a la misma y la factibilidad o no de que pudieron allegársela cuando así lo decidieran, en razón de su cercana disponibilidad”. (Contradicción de tesis 53/2011. Entre las sustentadas por el

Page 3: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

3

entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a./J. 1/2012 (10a). Página 144).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENARLA DE OFICIO, RESPECTO DE LOS EXHIBIDOS CON LA DEMANDA DE AMPARO, PARA QUE OBREN EN EL CUADERNO INCIDENTAL, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN ATINENTE A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (REQUISITO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2010). “La jurisprudencia citada establece como requisito que el Juez de Distrito, de oficio, ordene la compulsa o certificación de los documentos originales presentados con la demanda de amparo, con las copias simples que se anexen a ésta, a fin de que se tomen en consideración al emitir la resolución relativa a la suspensión definitiva de los actos reclamados. Incluso prevé que respecto a las pruebas documentales aportadas en el expediente principal del juicio de amparo durante el procedimiento, también debe actuar en los términos referidos, con el propósito de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren los mismos elementos probatorios. Ahora bien, dicha actuación corresponde al secretario del Juzgado de Distrito, según los artículos 61, 64, 217 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de acuerdo con el 2° de la Ley de Amparo, que en general establecen que el secretario del órgano jurisdiccional es quien debe realizar la certificación correspondiente, la cual constituye una actuación fundamental e imprescindible para que el Juez de Distrito esté en aptitud legal y material de conocer si se aportaron elementos probatorios con la demanda de amparo o durante el procedimiento del juicio de garantías, con el objeto de que en ambos cuadernos, principal e incidental, obren las mismas pruebas documentales y al dictar la resolución atinente a la suspensión definitiva de los actos reclamados, atienda a todas las pruebas exhibidas por la quejosa, con base en lo cual emita una decisión apegada a la realidad jurídica de ese asunto”. (Contradicción de tesis 482/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 2a./J. 19/2012 (10a.). Página 401).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. “Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

Page 4: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

4

114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena, es decir, es aquella que no figura en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, y con esa calidad no tiene obligación de agotar recursos ordinarios, pudiendo optar por la acción constitucional contra la resolución que le ocasione un perjuicio, ya que no ha comparecido al procedimiento. En ese sentido, el mandamiento judicial dirigido a una persona que no es parte material en el juicio de origen, en el cual se le identificó nominalmente y se le requiere para que realice una conducta útil o necesaria para el desarrollo del proceso, si bien es cierto que crea una relación jurídica directa e inmediata de supra a subordinación con el juez responsable, similar a la que se produce entre el juzgador con cada una de las partes, también lo es que los terceros extraños en un juicio en ningún caso tienen obligación de agotar recursos”. (Contradicción de tesis 84/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a./J. 124/2011 (9a.). Página 228).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO. “De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración. Esto es, la expresión "previa comprobación del hecho", a que se refiere el citado artículo 785, no significa que el impedimento para asistir a la diligencia necesariamente deba acreditarse antes de su celebración, ya que no fue esa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta de señalar nueva fecha para el desahogo de aquella audiencia, debiendo comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa; esto es, el precepto citado no señala que el impedimento u obstáculo para acudir al desahogo deba comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia, sino que sólo condiciona el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, a la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no a que éste se acredite necesariamente antes de la diligencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, lo que deja a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia e imposibilitó físicamente a la persona para presentarse a dicha diligencia. Por tanto, la

Page 5: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

5

Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y si a su juicio se acredita el hecho generador de la inasistencia debe señalar nueva fecha para desahogar la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley”. (Contradicción de tesis 365/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 2a./J. 11/2012 (10a.). Página 609).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE ORDENARLA SI EL JUEZ FEDERAL OMITIÓ DISPONER, DE OFICIO, LA CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA DE AMPARO. “Aun cuando la reposición del procedimiento prevista en el artículo 91, fracción IV, de la Ley Amparo, se refiere a revisiones hechas valer contra sentencias definitivas emitidas en el juicio de amparo, al suscitarse violaciones a las reglas que norman el procedimiento en dicho juicio, lo cierto es que también puede darse en el trámite realizado en el cuaderno relativo al incidente de suspensión, pues al no existir en la Ley de la materia el supuesto que regule el procedimiento a seguir cuando surgen violaciones en éste, en el cuaderno incidental, el numeral citado resulta aplicable analógicamente a la revisión interpuesta con fundamento en el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley citada, contra la decisión adoptada en la resolución en la que decide sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, pues es factible que se vulneren las reglas fundamentales que norman el procedimiento, dando como consecuencia la indefensión de alguna de las partes y que ello repercuta en el fallo relativo. Consecuentemente, es suficiente que en el juicio de amparo se presenten pruebas en documento original o en copia certificada y se exhiban dos o más copias simples para que el Juez, de oficio, ordene la certificación o compulsa respectiva para que se glosen al cuaderno incidental y al emitir la decisión sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados esté en posibilidad de tomarlas en cuenta, como lo estableció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).". Por tanto, ante la falta de cumplimiento de esa actuación, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede ordenar la reposición del procedimiento”. (Contradicción de tesis 482/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo

Page 6: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

6

Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 2a./J. 20/2012 (10a.). Página 402).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. “Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo”. (Contradicción de tesis 497/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 2a./J. 21/2012 (10a.). Página 498).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. “De conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 32/2006, 2a./J. 18/2008, 2a./J. 85/2009, 2a./J. 82/2011 y 2a./J.

Page 7: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

7

134/2011, todas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que el Jefe de Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo en que se reclama la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997, a pesar de que se señale como acto de aplicación de esa norma la resolución para el otorgamiento de la pensión conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997; porque si bien esa determinación constituye el acto que actualiza el contenido de la norma y materializa un perjuicio en la esfera jurídica del pensionado, en su emisión no actúa como autoridad, sino como parte integrante del ente asegurador, porque únicamente resuelve sobre la procedencia de la pensión que se solicita, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley del Seguro Social”. (Contradicción de tesis 472/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 2a./J. 12/2012 (10a.). Página 666).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CASACIÓN. EL RESPETO IRRESTRICTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGA A QUE EL TRIBUNAL ANALICE DE OFICIO TANTO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO AL INCULPADO COMO LA SENTENCIA IMPUGNADA PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO DE AQUELLOS QUE TUVIERA QUE REPARAR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). “Los artículos 400, 408 y 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua no deben constituir una limitante de las garantías individuales de defensa, audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales permiten a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo proceso jurisdiccional. En este sentido, dichos numerales deben interpretarse sistemáticamente tanto con el artículo 1° de ese mismo código como con la Constitución Federal y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, aun cuando la norma de que se trata sea oscura o admita dos o más entendimientos posibles. Es por ello que el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas, obliga a que el tribunal de casación analice, de oficio, exhaustivamente tanto el procedimiento seguido al inculpado como la sentencia impugnada a través de este recurso (incluyendo los aspectos relativos al delito, responsabilidad penal e individualización de la pena), a efecto de constatar si existe violación o no a sus derechos fundamentales que tuviera que reparar, pues el no realizar el citado estudio, significaría apartarse de los principios constitucionales que rigen el debido proceso, porque el fin último que persigue la referida

Page 8: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

8

garantía es evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas”. (Amparo directo 325/2011. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis XVII.1o.P.A. J/24 (9a.). Página 878).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. LIBERTAD PREPARATORIA. CONFORME AL RÉGIMEN DE MODIFICACIÓN Y DURACIÓN DE PENAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011, EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD RESPECTIVA COMPETE A LOS JUECES DE DISTRITO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). “De la interpretación del artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el Constituyente Permanente estableció que el régimen de modificación y duración de penas establecido en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entraría en vigor cuando lo dispusiera la legislación secundaria correspondiente; sin embargo, esa condición quedó limitada a un plazo que no debería exceder de tres años contados a partir de la publicación de ese decreto. Así, el hecho de que el legislador ordinario no haya expedido las adecuaciones legislativas correspondientes dentro de dicho lapso, no impidió que esa reforma constitucional entrara en vigor el 19 de junio de 2011. Consecuentemente, es a partir de esta fecha que el conocimiento de la solicitud del beneficio de la libertad preparatoria del sentenciado establecido en el artículo 84 del Código Penal Federal compete a los Jueces de Distrito, pues al entrar en vigor automáticamente la citada reforma constitucional ya no debe solicitarse este beneficio al Ejecutivo Estatal, máxime cuando existe la estructura orgánica judicial para su realización. Lo anterior no implica que el legislador ordinario, federal o local, quede relevado de la obligación de expedir la legislación correspondiente, dado que es conveniente que debe hacerlo con el propósito de adecuar la normativa secundaria a la fundamental, pero sin afectar la atribución exclusiva de la autoridad judicial respecto de imponer, modificar y determinar la duración de las penas”. (Amparo en revisión 364/2011. Ponente: José Benito Banda Martínez. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis XXIII. J/1 (10a.). Página 888).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. “La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8° constitucional,

Page 9: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

9

se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido”. (Amparo en revisión 21/2012. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis VI.1o.A. J/54 (9a.). Página 931).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SI EN ÉSTA SE AFIRMA QUE SE ACTUALIZA AQUEL DELITO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 83 QUAT, EN RELACIÓN CON EL 11, INCISO F, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. “El artículo 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos penaliza la posesión de cartuchos si son "para las armas" comprendidas en los incisos distintos al a) y b) del artículo 11 de la misma ley, el cual, no sólo prevé armas, sino que describe todo un catálogo de armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ahora bien, el inciso f) del citado artículo 11, sólo hace referencia a municiones para las armas mencionadas en los incisos a) al e) y a cartuchos con artificios especiales, por lo que es inconcuso que dicho inciso debe quedar excluido de la remisión que hace la fracción II del mencionado artículo 83 Quat. En ese sentido, resulta ilegal la determinación de la autoridad

Page 10: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

10

jurisdiccional, por indebida fundamentación y motivación, si en ella se afirma que se actualiza aquel delito en virtud de que los cartuchos encontrados son útiles para las armas comprendidas en el referido inciso f), toda vez que, se reitera, al no contemplar tal inciso armas sino municiones mencionados en los incisos a) al e) y cartuchos con artificios especiales, debe quedar excluido de la remisión que hace la señalada fracción II. Sin que pase desapercibido lo expresado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 127/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 39/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 180, de rubro: "CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO CON CALIBRE PERMITIDO. SI CUENTAN CON ARTIFICIOS ESPECIALES, SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 83 QUAT DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD.", en la que señaló que: "el inciso f) del artículo 11 debe considerarse comprendido dentro de la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se refiere a todos los incisos diferentes al a) y al b) del artículo 11, por lo que la penalidad al delito de posesión de cartuchos de calibre permitido, pero con artificios especiales, deberá imponerse con base en dicha fracción"; puesto que en tal asunto el tema central fue diverso al que ahora se estudia, a saber, el relacionado con la punibilidad de la posesión de cartuchos para armas de fuego con calibre permitido pero con artificios especiales, independientemente de la cantidad”. (Amparo directo 572/2011. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis XVI.P. J/7 (9a.). Página 949).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NO ES NOTORIA E INDUDABLE, EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. “Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 83 de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia 2a./J. 10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.", es factible dictar un auto de sobreseimiento fuera de la audiencia de ley, también es que ello sólo procede cuando se actualice una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable. De modo tal, que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del recurso de revisión interpuesto contra un auto de esa naturaleza, advierte que la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito no es notoria e indudable, no puede reasumir jurisdicción en términos de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, pues ello sólo es posible cuando el Juez Federal sobresee en el juicio en la audiencia constitucional, después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado alegatos, presupuestos que no se cumplen cuando se sobresee en forma incorrecta fuera de dicha audiencia. En un caso así, debe

Page 11: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

11

considerarse que se violan las normas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, por lo que, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, debe revocarse el auto de sobreseimiento y ordenar al a quo reponer el procedimiento, para el efecto de que señale día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, a fin de que las partes estén en aptitud, en su caso, de rendir las pruebas que estimen pertinentes y formular sus alegatos, hecho lo cual dicte la sentencia que en derecho corresponda”. (Amparo en revisión 29/2012. Ponente: Jorge Higuera Corona. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis VI.1o.A. J/55 (9a.). Página 1008).

TESIS AISLADA. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAJAS DE SEGURIDAD. LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PUEDE ALCANZAR VALOR PROBATORIO PLENO ANTE LA FALTA DE PRUEBAS DIRECTAS, SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS. “Ante el problema que representa la falta de pruebas directas, dada la naturaleza sui géneris del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad y la forma en que se sustrajeron los bienes, esto es, a través de la comisión del delito de robo, resulta plenamente válido acudir a la prueba circunstancial obtenida a partir de indicios que lleven a una conclusión razonada sobre el contenido de las cajas de seguridad. Para que la prueba indiciaria pueda alcanzar valor probatorio pleno, se requiere que se reúnan varios elementos que apunten en el mismo sentido y que enlazados, produzcan la convicción fuerte en el juzgador sobre la veracidad del hecho averiguado, tanto por la fuerza y peso que representa el conjunto, como porque no existen indicios en contrario que sean aptos para desvirtuar o disminuir considerablemente los primeros. Debe tenerse presente que la operación lógica constituye un aspecto medular en la valoración de los medios de prueba, porque implica la aplicación de reglas o métodos para distinguir el razonamiento válido del inválido, como producto de una inferencia. Asimismo, la experiencia general, entendida como los conocimientos que se adquieren sobre el modo en que ocurren y se perciben los fenómenos y acontecimientos en la vida cotidiana, son los elementos idóneos para la apreciación de la prueba circunstancial, pues permite reconstruir la forma en que tuvieron lugar ciertos acontecimientos, con base en el conocimiento de sus partes o fragmentos, vinculados en la manera en que generalmente ocurren, si los hechos apuntan a que una situación se dio como sucede generalmente, sin elementos en contrario, se considera válido sustentar que así ocurrieron, aunque no se cuente con la prueba directa, lo que resulta de extrema utilidad para la aplicación del principio ontológico de la prueba: "lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba". Este conjunto conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y la lógica, como instrumentos del intelecto humano para obtener una decisión adecuada y correctamente sustentada en los hechos cuestionados”. (Amparo directo 23/2010. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. XXXV/2012 (10a.). Página 272).

Page 12: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

12

TESIS AISLADA. NOTIFICACIONES PERSONALES. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. “El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que parte del derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está constituido por los requisitos de la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, los cuales no pueden presentarse de manera aislada uno del otro porque son los elementos esenciales que conforman el marco de actuación de las autoridades, motivo por el cual, cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se infringe el derecho fundamental de que se trata. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no viola dicho derecho fundamental, pues de su lectura se advierte que la persona encargada de llevar la diligencia de notificación personal está constreñida a constituirse en el domicilio del particular, donde levante acta de notificación en la que debe hacer constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia; y, a quién se deja el citatorio, información que permite saber con certeza si el destinatario tuvo conocimiento pleno del acto administrativo, sin que sea obstáculo para inferir lo anterior, el hecho de que el texto de la norma no establezca expresamente todos y cada uno de los datos descritos, pues es necesario recordar la obligación a cargo de toda autoridad de emitir sus actos con la debida fundamentación y motivación, conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República. Por ello, es necesario atender a las características propias de las notificaciones personales en relación con el derecho fundamental de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad; de ahí que el notificador no solamente esté obligado a cumplir los requisitos previstos expresamente en el citado artículo 36, sino también los reguladores de cualquier notificación personal”. (Amparo directo en revisión 2791/2010. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. VI/2012 (9a.). Página 281).

TESIS AISLADA. CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 224, FRACCIÓN I Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY. “Los artículos 224, fracción I y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, al ampliar sin justificación objetiva y razonable el término de un año que prevé la Constitución General de la República a dos años como privilegio de los trabajadores en el concurso mercantil, violan la garantía de igualdad ante la ley en detrimento de los demás acreedores, de manera que el pago en primer lugar no sea sólo respecto de los salarios devengados en el último año más indemnizaciones, sino que debe extenderse a los salarios correspondientes a los dos años anteriores a la declaración del concurso mercantil, lo que otorga mayores privilegios a quienes tienen el indiscutible primer grado de prelación, y que además cuentan con

Page 13: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

13

beneficios exclusivos encaminados a garantizarles su pago en primer lugar, lo que ocasiona un desequilibrio en relación con los demás acreedores, puesto que todos cuentan con créditos ante el comerciante que fue declarado en concurso mercantil porque carece de bienes suficientes o de liquidez para hacer frente a sus obligaciones en la medida en que se hacen exigibles. Por tanto, dichos preceptos de la Ley de Concursos Mercantiles son inconstitucionales por cuanto refieren al excedente en la temporalidad a dos años, mas no por lo que implica la prelación de créditos y el lugar preferente por un año, de los créditos constituidos a favor de los trabajadores, pues esta circunstancia es precisamente la que establece la Norma Fundamental, en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII”. (Amparo directo en revisión 2378/2010. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. VIII/2012 (9a.). Página 271).

TESIS AISLADA. DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL. EL CONOCIMIENTO DEL ORIGEN BIOLÓGICO DE LA PERSONA TIENE TRASCENDENCIA PSICOLÓGICA Y JURÍDICA PARA EL INDIVIDUO. “La identidad personal se construye a través de múltiples factores psíquicos y sociales; así, la imagen propia de la persona se determina, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales son de gran trascendencia tanto desde el punto de vista psicológico como jurídico. Por un lado, conocer las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos contribuye al adecuado desarrollo de la personalidad y, por otro, en cuanto a lo jurídico, la importancia de conocer el propio origen está ligada a las consecuencias legales que dicha información puede generar”. (Amparo directo en revisión 2750/2010. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. XLV/2012 (10a.). Página 273).

TESIS AISLADA. RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN O DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y LAS PRESUNCIONES Y FICCIONES UTILIZADAS PARA TAL FIN. “Con la finalidad de cumplir con la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación fiscal en lo general y la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo particular, utilizan ficciones y presunciones. La utilización de unas u otras no sólo opera en el ámbito del derecho tributario sustantivo o material, en aras de determinar la obligación tributaria en cantidad líquida y exigible, sino también en el del derecho tributario adjetivo o formal, por medio del cual se establecen los instrumentos procedimentales para tal efecto. No obstante ello, en el primero las ficciones tienen como finalidad crear una realidad inexistente o diversa a la existente con el objetivo de establecer parámetros que definen situaciones jurídicas aplicables al respectivo tributo (instituir como sujeto tributario a quien no tiene personalidad) o buscan fijar criterios de valoración de la base imponible (el precio de la operación no puede ser inferior al valor de plaza), por lo que normativamente se crea un determinado supuesto para tal fin. Por el

Page 14: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

14

contrario, en el segundo las presunciones –legales o humanas– operan en el plano de la prueba con la finalidad de que la autoridad fiscal cuente con los elementos suficientes para determinar la situación fiscal del contribuyente cuando no tenga la información o pruebas suficientes para tal objetivo, esto es, sirven para prearmar medios de convicción a su favor. Ahora, el artículo 90, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un método de valoración de la base imponible, por medio del cual la autoridad fiscal, para determinar la utilidad fiscal presunta, podrá aplicar o no a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda dependiendo del catálogo de actividades de los contribuyentes”. (Amparo directo en revisión 2535/2011. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. L/2012 (10a.). Página 285).

TESIA AISLADA. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009). “De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado”. (Amparo directo en revisión 2776/2011. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. XL/2012 (10a.). Página 289).

TESIS AISLADA. SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. “Del primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el sistema procesal penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción que contiene, en favor de las partes, el derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública en que se incorporen y

Page 15: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

15

desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos. Por ello, la presentación de los argumentos y contraargumentos de las partes procesales y de los datos en que sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la propia audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador; de tal suerte que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo”. (Contradicción de tesis 412/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.). Página 292).

TESIS AISLADA. SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. “El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente

Page 16: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

16

formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional”. (Contradicción de tesis 412/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. CCL/2011 (9a.). Página 290).

TESIS AISLADA. VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 4° DE SU REGLAMENTO VIGENTES EN 2005, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 15% AL YOGUR PARA BEBER, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. “Conforme a la fracción I, inciso b), subinciso 1, del referido precepto legal, la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado se aplica a la enajenación de productos destinados a la alimentación en estado sólido o semisólido, exceptuando entre otros, conforme al artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al yogur para beber. Ahora bien, dado que para determinar los productos que se encuentran en la categoría de "destinado a la alimentación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tal aspecto no radica en su valor nutricional, sino en que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación, no existen elementos objetivos y razonables para justificar que se grave al yogur para beber con la tasa del 15%, pues este alto tribunal se ha pronunciado en relación a que el yogur para beber es un producto "destinado a la alimentación". En consecuencia, los artículos 2°-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 4° de su Reglamento vigentes en 2005, al prever una distinción con respecto a la enajenación de productos destinados a la alimentación, por el solo hecho de que se encuentren en estado sólido o semisólido, con respecto a aquéllos en estado líquido, transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. (Amparo directo en revisión 2508/2011. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 1. Tesis 1a. XXX/2012 (10a.). Página 296).

TESIS AISLADA. ACCIÓN REIVINDICATORIA. SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN DE DOMINIO, QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 53/2008). “La

Page 17: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

17

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 149/2007-PS, emitió la jurisprudencia 1a./J. 53/2008, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 11, e interpretó los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el diverso 1252 del Código Civil, todos del Estado de Guanajuato. De su exégesis concluyó que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el carácter para acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero no que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre ésta, por lo que de esas diligencias no puede derivarse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que la citada jurisprudencia es inaplicable a la legislación vigente en el Estado de Veracruz, pues el análisis de la fracción V del artículo 2956 del Código Civil contempla una porción normativa que no aparece inserta en la ley sustantiva de Guanajuato; de ahí que se estime que se trata de una hipótesis diversa a la analizada en la jurisprudencia antes citada, pues mientras en la legislación vigente del Estado de Guanajuato se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance para acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso para demostrar su propiedad, en la legislación sustantiva civil vigente para el Estado de Veracruz se prevé expresamente en la fracción V del referido artículo 2956 que una vez comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad, y será inscripta en el Registro Público; parte normativa que no se encuentra regulada en el numeral 1252 del Código Civil vigente en Guanajuato, lo que hace inaplicable la jurisprudencia de mérito”. (Amparo directo 684/2011. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis VII.2o.C.1 C (10a.). Página 1045).

TESIS AISLADA. CONTROL DIFUSO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO. “La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios, ha sostenido que el recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no constituye una instancia de control constitucional, sino un medio de defensa excepcional de legalidad, establecido con la finalidad de asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional conferida a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto,

Page 18: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

18

como en uso de tal competencia, los Tribunales Colegiados de Circuito funcionan como órganos de segunda instancia en temas de legalidad (no de constitucionalidad como lo hacen en el juicio de amparo), están facultados para ejercer el control difuso de normas generales, en acatamiento al artículo 1° de la Constitución Federal, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el cual dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, razón por la cual, al resolver este tipo de asuntos, deben optar por la determinación que garantice el pleno respeto de esos derechos humanos, pudiendo incluso apartarse del contenido de las disposiciones que pugnen con tales prerrogativas públicas, siempre y cuando no puedan aplicar el sistema de interpretación conforme, en las normas jurídicas involucradas”. (Revisión fiscal 430/2011. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis I.7o.A.19 A (10a.). Página 1100).

TESIS AISLADA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO. “De acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, y de conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley de Amparo, por ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto, máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes”. (Amparo en revisión 526/2011. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis XVI.1o.A.T.1 K (10a.). Página 1100).

Page 19: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

19

TESIS AISLADA. DEFINITIVIDAD. CASO DE EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. “El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales, motivo por el cual, su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común, los cuales están previstos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra el de definitividad, dicho principio obliga al quejoso a agotar previamente a la interposición del juicio constitucional, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; sin embargo, este principio no es aplicable en todos los casos, pues existen supuestos de excepción. Así, en atención al concepto de "parte en el proceso", definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 67/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 265, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003).", en la que sustentó, esencialmente, que la existencia de las partes actora y demandada en un juicio, depende de que a la primera se le admita su demanda y a la segunda se le emplace a juicio para que las convierta en partes, ya que la relación procesal se constituye a partir de que el demandado es emplazado a juicio; ello trae consigo que a quien no ha sido emplazado al procedimiento no pueda considerársele como "parte en el proceso" y, por ende, no se encuentre en situación de defenderse en el sumario natural a través de la interposición de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, motivo por el cual el impetrante que se ubica en tal supuesto se encuentra en un caso de excepción al principio de definitividad, ante la imposibilidad de interponer los medios de defensa procedentes contemplados en la ley aplicable al caso”. (Amparo en revisión 125/2011. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis VI.1o.C.38 K (9a.). Página 1121).

TESIS AISLADA. APELACIÓN PREVENTIVA. EL TÉRMINO "SIN EXPRESAR AGRAVIOS" NO CONSTITUYE UNA PROHIBICIÓN PARA HACERLOS VALER AL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN, POR TANTO EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEBE TENERLOS POR PRESENTADOS OPORTUNAMENTE, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). “Conforme a los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio, se evidencia en lo atinente a la sustanciación de la apelación preventiva, que se admitirá en el efecto devolutivo y se tramitará conjuntamente con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, sin ser necesario expresar agravios en el escrito de su interposición. Además, el referido artículo 1344 dispone que es deber de la recurrente de la sentencia también hacer valer en escrito por separado los

Page 20: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

20

agravios que considere le causaron las determinaciones combatidas en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva, expresando en los agravios contra el fallo de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. Ahora bien, el término "sin expresar agravios" aludido en el numeral citado, tiene como finalidad evitar rezago de asuntos ante el Juez primario y dar oportunidad al inconforme para concluido el asunto y resultándole desfavorable formule agravios, pero no prohíbe lo pueda hacer en el momento de plantear la apelación preventiva, tal como se advierte de la exposición de motivos del citado numeral 1344. En ese contexto, resulta violatoria de la garantía de debido proceso prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución del tribunal de segunda instancia que declare la deserción del recurso de apelación preventiva por estimar no formulados los agravios expresados al momento de su interposición, en virtud de ser un principio general de derecho que donde el legislador no distingue el juzgador no tiene porqué hacerlo”. (Amparo directo 406/2011. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis XVII.2o.C.T.1 C (10a.). Página 1071).

TESIS AISLADA. GUARDA Y CUSTODIA. A QUIÉN CORRESPONDE CUANDO LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD VARÍAN LA ASIGNACIÓN DE LOS ROLES DE GÉNERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO). “Si bien es cierto que del contenido literal de la citada norma, entre otras cosas, se aprecia que cuando los que ejercen la patria potestad no llegaran a ningún acuerdo sobre quién de ellos debe hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, los que sean menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; también lo es que de la interpretación de esa disposición legal, se obtiene que el espíritu del legislador consistió en dirigir la aplicación del citado precepto jurídico, para aquellos casos en que la asignación de los roles de género se distribuyeran de manera tradicional, mas no con las variantes que se conocen en la especie, esto es, que el padre se dedique al cuidado de los hijos y del hogar, mientras que la madre se ocupe de garantizar la satisfacción de las necesidades de su familia y su subsistencia, o sea, que el hombre se encargue del ámbito doméstico y la mujer de los gastos de alimentos; en tanto que en este supuesto debe emplearse el indicado normativo, ajustándolo a la realidad social que prevalezca en el asunto que se resuelva y no en su exacto contenido pues, en caso contrario, se atentaría contra el interés superior de los menores, dado que se estima que el concepto "madre" que se utiliza en la mencionada norma, debido a las peculiaridades del caso, no se debe entender en su acepción biológica, sino social. Consideración que se justifica, en la medida que conforme con los artículos 3°, 7°, 9°, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que establece que los Estados partes

Page 21: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

21

garantizarán que, entre otras instituciones, los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño; la cual, atento a lo dispuesto por el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, se estima que la interpretación de la citada norma jurídica beneficia de forma directa a los menores involucrados en el asunto y sirve como presupuesto esencial para determinar quién de los que ejercen la patria potestad sobre ellos, tiene derecho a la guarda y custodia de los mismos”. (Amparo directo 1018/2011. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis II.4o.C.3 C (10a.). Página 1143).

TESIS AISLADA. ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, APARTADO A, FRACCIÓN XIV, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL REQUERIR PARA SU APLICACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DEL PROPIO ORDENAMIENTO, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MARZO DE 2011). “El artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafo segundo, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal prevé que los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal y zonal deberán proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia, y que después de este tiempo les otorgarán tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio. Por su parte, el tercer párrafo de la citada fracción dispone que el derecho a las dos horas de gratuidad estará sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de dicha ley. En ese contexto, tal obligación se encuentra condicionada a la expedición del reglamento del propio ordenamiento que determine el monto correspondiente al "consumo mínimo". Por tanto, la mencionada hipótesis normativa es de naturaleza heteroaplicativa, porque para su aplicación requiere de un acto posterior a su entrada en vigor y, mientras éste no ocurra, no será exigible su cumplimiento”. (Amparo en revisión 360/2011. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis I.7o.A.7 A (10a.). Página 1130).

TESIS AISLADA. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DEBE PONDERARSE SU PREFERENCIA EN RELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ATENTO AL CASO CONCRETO. “De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, de forma tal que si bien deben velar porque los menores no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, esto tiene como excepción el interés superior del niño, como puede ocurrir en los

Page 22: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

22

casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio constitucional lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud del cual las sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés general, más aún en tratándose de aquellas emitidas en las controversias del orden familiar. No obstante, tal principio no puede estar por encima del interés superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir con una sentencia –entrega de un menor a uno de sus progenitores– éste se podría ver afectado en su psique y su integridad física, ante la existencia de conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la sentencia conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar marcas de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento de cualquier indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud de que éstas pueden y deben ser modificadas de existir nuevas situaciones de hecho que pudieran afectar los intereses de los niños”. (Amparo en revisión 247/2011. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis I.3o.C.1022 C (9a.). Página 1222).

TESIS AISLADA. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA MERCANTIL. SUS RESOLUCIONES SON IRRECURRIBLES. “El artículo 1111 del Código de Comercio prevé la institución relativa a la jurisdicción voluntaria, pero no señala reglas para su trámite; así que, conforme a los diversos 1054 y 1063 de dicho código, debe acudirse a las normas supletorias, en el caso, al Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, en su artículo 535 prevé la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria; razón por la que es inaplicable el artículo 1334 del primer ordenamiento referido, en tanto establece un recurso, al haber operado la aplicación supletoria de la legislación común federal”. (Amparo en revisión 337/2011. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis IX.1o.1 C (10a.). Página 1232).

TESIS AISLADA. PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DE AUMENTAR HASTA EN DOS TERCERAS PARTES LA PENA CORRESPONDIENTE EN CASO DE QUE SE PORTEN DOS O MÁS ARMAS, ES APLICABLE A CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS QUE PREVÉN SUS TRES

Page 23: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

23

FRACCIONES. “El artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece: "Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley; II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.-En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.-Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.". Del precepto anterior se concluye que la agravante a que alude su penúltimo párrafo de aumentar hasta en dos terceras partes la pena correspondiente en caso de que se porten dos o más armas, es aplicable a cualquiera de las hipótesis que prevén las tres fracciones que conforman dicho artículo, al no referirse a alguna de ellas en particular, como ocurre con el último párrafo que señala que cuando se actualiza la concurrencia de tres o más sujetos activos en la portación de las armas comprendidas en la fracción III, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble. Consecuentemente, no es posible considerar que el mencionado penúltimo párrafo sea parte integrante de la fracción III, lo cual se robustece si se atiende a la exposición de motivos de la reforma de 24 de diciembre de 1998, en donde se estableció que se realizó con la finalidad de que se agravara la sanción a esas conductas delictivas y así impedir el aumento de artefactos bélicos en la sociedad mexicana”. (Amparo directo 252/2011. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis VIII.1o.P.A.42 P (9a.). Página 1301).

TESIS AISLADA. PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. NO ES OFENSA DEL JUZGADOR HACIA UNA DE LAS PARTES, SINO QUE PONE DE MANIFIESTO LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ Y QUE LE PERJUDICA. “La historia del latín comienza en el siglo VIII A.C. y llega, por lo menos, hasta la Edad Media; fue en Italia, en la región del Lacio donde surgió el latín. El latín fue utilizado desde la fundación de Roma, hasta el siglo IV A.C., al mismo tiempo que evolucionó el Derecho Romano. Al caer el Imperio Romano, el latín aún fue usado a través de los siglos como la única lengua escrita en el mundo romano. En la Edad Moderna, el latín aún se usa como lengua de la cultura y de la ciencia, pero está siendo sustituida paulatinamente por los idiomas locales. En la actualidad, nuestro sistema legal tiene su fundamento en el Derecho Romano, por lo que aún se recogen principios que surgieron en el idioma latín y que hasta nuestros días son utilizados como latinismos. Un latinismo es una palabra o expresión latina que se usa en otra lengua, sobre todo en contextos científicos y académicos, se explica porque el apogeo del Imperio Romano y, por ende, el Derecho Romano abarcó un extenso territorio. Por lo que en la terminología

Page 24: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

24

española clásica del derecho es frecuente el uso de latinismos como: codex, corpus (por ejemplo en habeas corpus, corpus iuris civilis), dictum, exequatur, forum, incipit, in fraganti, index, ivre pronunciese iure (por ejemplo en de iure –por lo derecho, por lo iudiricum o por lo jurídico– en contraposición al de facto –por la fuerza de los hechos–) ius, quorum, reo, res, tractatus, verbigracia (de verbi gratia –gracias a las palabras– con el significado de "por ejemplo"), simplex, cápita. En ese contexto, en la actualidad en nuestro derecho civil, se utilizan máximas escritas en latín, en el caso, la frase: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la cual puede entenderse, como "nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza", "nadie puede alegar su propia torpeza" o "nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa". En la sentencia se aplica cuando alguna de las partes omite en su demanda o contestación narrar hechos precisos para que proceda su acción o excepción toda vez que los hechos no pueden estar sujetos a pruebas si no forman parte de la litis, por lo que al no hacerlo, debe soportar la consecuencia jurídica. En ese contexto, la frase Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no resulta ser punzante ni hiriente, cuando sólo se invoca para poner de manifiesto la conclusión del juzgador en el sentido de que una de las partes omitió hacer algo que le incumbía para su beneficio”. (Amparo directo 647/2011. Ponente: Neófito López Ramos. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis I.3o.C.1 K (10a.). Página 1323).

TESIS AISLADA. VALOR AGREGADO. EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL A LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS, RESPECTO DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. “El citado decreto expresamente tomó en cuenta que, por virtud de las tesis 2a./J. 34/2006 y 1a./J. 136/2005 de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, en diversas ejecutorias había procedido el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que los quejosos no trasladaran el impuesto al valor agregado a la tasa del 15% sino a la del 0%. A partir de ese antecedente, en dicha determinación administrativa se estableció un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del mencionado tributo que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros. Con dicha medida el Ejecutivo Federal consideró homologar el tratamiento fiscal de estos productos, de forma que la industria que los produce y su comercialización no se vieran afectados por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes pueden aplicar la tasa del 0% a los productos aludidos como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables, y asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de esos

Page 25: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU …legishoy.com/BancoMedios/Documentos PDF/jurisprudencias_2012_num_4.pdfes factible promover juicio de amparo indirecto por quien,

25

bienes. Ahora bien, para analizar si dicho decreto respeta la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, cobra relevancia la primera de las referidas tesis jurisprudenciales, que declaró inconstitucional el artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ante la inexistencia de elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de aquellos en estado líquido en general. Visto el indicado criterio, cabe advertir que si el beneficio contenido en el comentado decreto se implementó para evitar la afectación provocada por la distorsión en el mercado, como consecuencia de la aplicación de las jurisprudencias precisadas, entonces la limitación de dicho beneficio a la importación o enajenación de específicos alimentos en estado líquido, no obstante que el trato inequitativo que pretendió suprimirse se refería a la enajenación de alimentos en estado líquido en general, implica un trato desigual entre aquellos que importan o enajenan los incluidos en el decreto y quienes realizan dichas actividades con otros, diferentes, por carecer de una base objetiva y válida que lo justifique, es decir, no existe racionalidad en el trato desigual, ya que no se trata de un medio apto para alcanzar el fin pretendido, si consideramos que subsiste la distorsión en la cadena de comercialización respecto de algunos alimentos en estado líquido. Por tanto, el decreto de marras, respecto del impuesto al valor agregado, viola la señalada garantía”. (Amparo en revisión 491/2011. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro VI. Marzo de 2012. Tomo 2. Tesis IV.2o.A.1 A (10a.). Página 1483).