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LA SUCESIÓN SEMIFORZOSA Se denomina sucesión semiforzosa a la que procede de la cuarta de mejoras. La sucesión es semiforzosa, porque toda asignación con cargo a ella requiere de la expresión de voluntad del causante, ya sea, mediante asignación testamentaria o con una donación revocable o irrevocable. Si esa manifestación de voluntad no existe, esa parte de la herencia acrece a la mitad legitimaria, formando la legítima efectiva- artículo 1191-. En consecuencia, se trata de una parte de la herencia que sólo puede destinarse, por voluntad del causante, a cierto tipo de herederos, pero sin que exista la obligación de hacerlo. Las mejoras 1. Requisitos: 1.1. Deben concurrir herederos legitimarios: La cuarta de mejoras es una asignación forzosa- art. 1167 N° 3, ella se forma siempre que concurran a la sucesión descendientes, ascendientes, o cónyuge. 1.2. La herencia se divide en cuatro parte: dos de ellas, o sea, la mitad del acervo, para las legitimas, una cuarta para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge, o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. 1.3. El causante debe disponer de esa cuarta parte de la herencia, sólo en tal caso se denomina cuarta de mejoras: En el evento de que el causante no disponga de la cuarta de mejoras, ella acrece a la mitad legitimaria, formando la legítima efectiva.

Resumen Sucesión Semi Forzosa

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Resumen de la sucesión semi forzosa

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LA SUCESIÓN SEMIFORZOSA

Se denomina sucesión semiforzosa a la que procede de la cuarta de mejoras. La sucesión es semiforzosa, porque toda asignación con cargo a ella requiere de la expresión de voluntad del causante, ya sea, mediante asignación testamentaria o con una donación revocable o irrevocable. Si esa manifestación de voluntad no existe, esa parte de la herencia acrece a la mitad legitimaria, formando la legítima efectiva- artículo 1191-.

En consecuencia, se trata de una parte de la herencia que sólo puede destinarse, por voluntad del causante, a cierto tipo de herederos, pero sin que exista la obligación de hacerlo.

Las mejoras

1. Requisitos:

1.1. Deben concurrir herederos legitimarios: La cuarta de mejoras es una asignación forzosa- art. 1167 N° 3, ella se forma siempre que concurran a la sucesión descendientes, ascendientes, o cónyuge.

1.2. La herencia se divide en cuatro parte: dos de ellas, o sea, la mitad del acervo, para las legitimas, una cuarta para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge, o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.

1.3. El causante debe disponer de esa cuarta parte de la herencia, sólo en tal caso se denomina cuarta de mejoras: En el evento de que el causante no disponga de la cuarta de mejoras, ella acrece a la mitad legitimaria, formando la legítima efectiva.

1.4. Puede asignarse a cualquiera de las personas que señala la ley: así por un lado, se restringe la libertad de disponer y, por el otro, se amplía, al dar al causante derecho a seleccionar de entre varias personas a quien se favorece o “mejora”.

2. Titulares de la cuarta de mejoras:

La ley permite favorecer con estas asignaciones a las siguientes personas:

2.1. El cónyuge sobreviviente,2.2. Descendientes del causante, y2.3. Ascendientes del causante.

3. Las mejoras no se presumen, las mejoras requieren de una manifestación expresa de voluntad del causante, la cual puede expresarse de dos formas: mediante el testamento,

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que será lo usual; o mediante donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de mejoras.

La regla es la siguiente: si el causante ha hecho a un legitimario un legado o una donación revocable o irrevocable, se imputará a su legítima, a menos que en el testamento, en la escritura respectiva o en acto posterior autentico aparezca que el legado o donación se hizo a título de mejora; si la donación o legado se hace a una persona que no es legitimario no se imputará jamás a mejora, salvo que así lo haya manifestado el testador expresamente en el testamento o en la respectiva escritura de donación.

La ley presume que la voluntad del difunto fue asignarle toda o parte de la cuarta de mejoras por el solo hecho de manifestar en el sentido de que no se imputen los desembolsos a la legítima.

La otra situación, ocurre con el artículo 1193, si el causante ha dado o da en razón de legítimas más de lo que corresponde a la mitad legitimaria, la ley ordena que este exceso se impute a la cuarta de mejoras.

4. Modalidades de la asignación de mejoras: las mejoras admiten modalidades, pero ellas deben estar establecidas en beneficio de personas que puedan ser asignatarios de esta parte de la herencia.

Así lo señala el artículo 1195 inciso 2°, “Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador”.

Los gravámenes que se impongan pueden ser de cualquier naturaleza, sean condiciones, plazos, modos, etc.; la ley no los ha restringido, sólo limita a sus beneficiarios.

5. Promesa de no disposición de la cuarta de mejoras: Excepcionalmente se permite un pacto sobre sucesión futura, al cual hace alusión el artículo 1463 inciso 2°.

Es excepcional, por cuanto sabemos, que en todo pacto sobre sucesión futura, esto es, en toda convención sobre el derecho de suceder a una persona viva, existe objeto ilícito y, por consiguiente, nulidad absoluta.

Sin embargo, el artículo 1204 permite uno de estos pactos y fija sus efectos.

El objeto de este pacto consiste en que el causante no done ni asigne por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras.

Lo que la ley permite, en el fondo, es que el causante asegure a un legitimario una legítima efectiva en lugar de una legítima rigorosa.

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Requisitos:

El artículo 1204 establece los requisitos de este pacto:

1. Se trate de un acto solemne que debe celebrarse con el causante por escritura pública, se trata de una formalidad exigida por la ley en consideración a la naturaleza del acto y por lo tanto, su omisión de acuerdo al artículo 1682 producirá la nulidad absoluta del contrato;

2. Sólo pueden celebrarlo ciertas personas con el causante, esto es, el cónyuge, o alguno de sus descendientes o ascendientes que a la fecha de la celebración del pacto sean legitimarios;

3. Sólo pueden referirse a la no disposición de la cuarta de mejoras en su totalidad, sea asignando el todo o una cuota de ella o haciendo donaciones con cargo a esta parte de la herencia. Esta es una excepción a la regla del artículo 1463, de allí que deba ser aplicada en forma restrictiva;

4. Deben existir legitimarios al momento de celebrarse el pacto y de abrirse la sucesión; y

5. Debe ser puro y simple.

6. Efectos de la promesa de no disposición

Puede producir dos efectos diversos:

6.1. El promitente, esto es, el causante, cumple lo prometido: En tal caso la cuarta de mejoras acrece a la mitad legitimaria, transformando a las legítimas rigorosas en efectivas y, por consiguiente, favoreciendo a todos los legitimarios que concurran.

6.2. Puede ocurrir que el causante incumpla la promesa: En cuyo caso el legitimario a quien se hizo la promesa tiene derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido su cumplimiento, a prorrata de lo que la infracción les aprovechare.