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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit Nº 74 Año 13. Octubre-Diciembre 2012

REVISTA 74 OCT A DIC 2012 - tsjnay.gob.mx · César Romero Ramos, secretario de la Carrera Judicial del Poder Judicial de Nayarit, quien en su ensayo ... Rosendo Radilla Pacheco,

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Revista Jurídica Poder  Judicial  del  Estado  de  Nayarit  

Nº 74

Año 13. Octubre-Diciembre 2012

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

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CONTENIDO

 

PRESENTACIÓN  ...................................................................................................................  5  

 

TUTELA  DE  DERECHOS  Y  SUS  GARANTÍAS  .................................................................  7  Ismael  GONZÁLEZ  PARRA  

 

LAS  REFORMAS  AL  ARTÍCULO  TERCERO  CONSTITUCIONAL.  ............................  13  Julio  César  ROMERO  RAMOS  

 

ESTADO  DE  NAYARIT  ......................................................................................................  47  Luis  Roberto  ARANDA  VARELA  

 

PRINCIPIOS  QUE  DEBEN  DE  REGIR  PARA  CITAR  A  LOS  ACREEDORES  A  UN  REMATE  DE  BIENES,  CUANDO  SU  DOMICILIO  O  LUGAR  DE  RESIDENCIA  SE  IGNORE  ................................................................................................................................  52  María  Luisa  de  LEÓN  MEJÍA  

 

LA  INSTRUMENTACIÓN  DEL  NUEVO  SISTEMA  DE  JUSTICIA  PENAL  ACUSATORIO  EN  NAYARIT  ............................................................................................  65  Miguel  AHUMADA  VALENZUELA    

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

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PRESENTACIÓN  Tres años después de la reforma a nuestra Carta Magna sobre el nuevo sistema de justicia penal, el 10 de junio de 2011 se dio una nueva reforma constitucional de gran trascendencia, que constituye un nuevo paradigma en el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos en nuestro país.

El Poder Legislativo federal reformó los artículos constitucionales 1°, 3°, 11, 15, 18, 29 y 33, así como 89, 97, 102 apartado B y 105 Fracción II, y en alusión al nuevo texto del primero de dichos dispositivos el magistrado Ismael González Parra, integrante de la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial de Nayarit, señala en esta revista que “nuevamente coloca a México en la vanguardia del constitucionalismo y ello implica un reto muy grande para todas las autoridades, pero aun mayor para quienes nos encargamos justamente de la operación jurídica”.

En su colaboración intitulada “Tutela de derechos humanos y sus garantías”, González Parra refiere los antecedentes de la reforma constitucional de derechos humanos, como las resoluciones de la respectiva Corte Interamericana sobre casos emblemáticos en que el Estado mexicano fue parte; menciona brevemente los elementos de control de constitucionalidad y convencionalidad, además de los principios de interpretación conforme y pro persona inherentes al nuevo texto constitucional.

En la presente edición, nuestra Carta Fundamental es también motivo de análisis por el doctor Julio César Romero Ramos, secretario de la Carrera Judicial del Poder Judicial de Nayarit, quien en su ensayo “Las reformas al artículo tercero constitucional” hace mención de las nueve modificaciones que ha sufrido el texto, el cual constituye a juicio del autor el referente principal pero no único del derecho a la educación.

Entre las reformas mencionadas por el doctor Romero Ramos se encuentra la de febrero de 2012, alusiva a la obligatoriedad de la educación media superior, tras de lo cual el autor se refiere a la iniciativa del presidente Enrique Peña Nieto, de diciembre de este mismo año, para reformar los artículos 3º, fracciones III, VII y VIII, así como 73, fracción XXV, y la adición de la fracción IX al mencionado artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, anticipa cuáles efectos debería tener la reforma constitucional en la legislación reglamentaria del sector educativo y la de carácter laboral aplicable a los docentes mexicanos.

En las páginas de la Revista Jurídica 74 podrá usted encontrar una colaboración especial del secretario técnico de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Penal en el Estado de Nayarit, licenciado Miguel Ahumada Valenzuela, quien, precisamente, alude a dicha instrumentación con el esfuerzo conjunto de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de nuestra entidad federativa.

Por su parte, el juez Luis Roberto Aranda Varela se refiere a “Excesos y ausencias en la reforma en materia de narcomenudeo en el estado de Nayarit”, en tanto que la licenciada María Luisa de León Mejía, titular del Juzgado Primero Civil con sede en Tepic, nos detalla los “Principios que deben regir para citar a los acreedores a un remate de bienes cuando su domicilio o lugar de residencia se ignore”.

Como puede advertirse, es una variedad temática la contenida en la presente edición, por lo cual esperamos que le sea de gran utilidad, estimado lector.

Dr. Pedro Antonio Enríquez Soto Magistrado presidente del Tribunal Superior

de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

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 TUTELA  DE  DERECHOS  Y  SUS  GARANTÍAS  

Ismael  GONZÁLEZ  PARRA∗  

Motiva mi participación, la trascendente reforma constitucional a los derechos humanos del 10

de junio de 2011, que involucra cambios a los artículos 1º, 3º, 11, 15 18, 29, 33, 89, 97, 102

apartado B, y 105 Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

esperando que con mi modesta aportación se genere la disertación y principalmente el interés

para continuar en el estudio del tema, sea en foros o bien en la investigación jurídica.

Sin duda que la reforma Constitucional de Derechos Humanos, encuentra sus

antecedentes en los cuatro casos emblemáticos resueltos por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, y que el Estado mexicano fue parte, me refiero a las sentencias a los casos:

Rosendo Radilla Pacheco, Fernández Ortega, Rosendo Cantú y de Cabrera García; cuyos

criterios emitidos obligan a las autoridades jurisdiccionales mexicanas a ejercer ex oficio un

control de convencionalidad en el ámbito de sus competencias, al resolver los asuntos

sometidos a su jurisdicción, como máxima favorecer en todo tiempo a las personas humana la

protección más amplia.

¿Cómo entender la nueva exigencia del artículo 1º Constitucional? Sin duda alguna, se trata de

una reforma que constituye un nuevo paradigma en el respeto, protección, garantía y

satisfacción de los derechos humanos. El artículo primero constitucional nuevamente coloca a

México en la vanguardia del constitucionalismo, y ello implica un reto muy grande para todas

las autoridades, pero aún mayor, para quienes nos ocupamos justamente de la operación

jurídica.

De inicio es importante señalar, el cambio de denominación del Titulo Primero,

capítulo I, de la Constitución Federal de 1917, “De garantías individuales”, cambia a ser, “Los

derechos humanos y sus garantías”, lo cual significa en primer término, que el género único son los

                                                                                                                         ∗ Magistrado Numerario, integrante de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. Licenciado en Derecho, por la Universidad Autónoma de Nayarit. Maestro en Juicio de Amparo, por la Universidad del Valle de Atemajac y Doctorante en Derecho, por la Universidad Panamericana.

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derechos humanos1, los que se encuentran en el texto de la propia Constitución y en los

tratadosinternacionales de los que el Estado mexicano sea parte. En segundo lugar señala a “y

sus garantías”, que técnicamente se refiere a los instrumentos constitucionales2 que tutelan los

derechos humanos a través de los cuales se busca su eficacia, en especial de tipo judicial.

Ello significa que los derechos humanos de fuente internacional, no sólo adquieren un

reconocimiento constitucional expreso, sino que además se les sitúa en la cúspide de la

jerarquía normativa con respecto al resto de las disposiciones del orden jurídico mexicano,

dando un paso importante a favor de los derechos humanos de fuente internacional, al

situarlos más allá del carácter infraconstitucional y supralegal.

En ese tenor, el artículo primero de la Carta Magna, refiere que las personas gozarán de

los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. ¿Esto qué

supone?, supone que la Constitución obliga a todas las autoridades de todos los niveles, a hacer

una lectura amplia de derechos humanos no únicamente los contenidos en la propia

Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, sino que también, en toda

aquella normatividad del derecho internacional, que igualmente tienen por objeto, fin y

propósito proteger a la persona humana, al que se ha obligado el Estado mexicano y que

rebasa el marco estrictamente circunscrito a los tratados internacionales de derechos humanos.

Es decir, obliga a todas las autoridades a hacer una lectura amplia del corpus juris3

internacional de los derechos humanos, que está formado por un conjunto de instrumentos

internacionales de contenido y efectos jurídicos variados, como los tratados, convenios,

resoluciones, declaraciones, precedentes, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera, y es este nuevo

corpus juris el que se tendrá que aplicar en el ejercicio de la función jurisdiccional.                                                                                                                          1 Ello evitará la apreciación equivocada de que unos son los derechos humanos y otra muy distinta las garantías individuales.

2 Que se encuentran previstos en los artículos 97, 99, 103, 105 y 107 constitucionales; La facultad de de investigación, que la reforma deposita en la CNDH, el juicio de amparo, las controversia constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

3 La expresión Corpus Juris Internacional de los Derechos Humanos, es un aporte de la Corte Interamericana a la doctrina internacional, en su Opinión Consultiva OC-16/1999, párr. 115. Que conforma el derecho internacional en general, establecido en el primer párrafo del artículo treinta y ocho, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

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Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 1º Constitucional, establece que

“las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo

a las personas la protección más amplia”.

Lo cual formula los principios de interpretación conforme y de interpretación pro

persona.

¿Cómo entender estos principios de interpretación conforme y pro persona? Para Eduardo Ferrer

Mac-Gregor4, una de las formulas más efectivas para lograr la armonización entre el derecho

nacional y el derecho internacional es a través de la llamada clausula de interpretación conforme. Que

en términos generales la sintetiza, como la técnica hermenéutica por medio de la cual los

derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas

contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, signados por los Estados,

así como la jurisprudencia de los tribunales internacionales (en ocasiones otras resoluciones),

para su mayor eficacia y protección.

Abunda que la cláusula de interpretación conforme, no constituye una imposición de la

norma internacional sobre la nacional, sino de un proceso interpretativo de armonización, que

implica incluso, en ocasiones, dejar de aplicar la internacional al resultar de mayor alcance

protector la norma nacional, conforme al principio pro-persona y a la obligación general de

respetar los derechos y libertades previstos en los tratados internacionales.

La cláusula de interpretación conforme, contiene un “principio de armonización” entre la

Constitución y el tratado internacional. Lo anterior significa que el intérprete debe procurar

una interpretación que permita “armonizar” la “norma nacional y la internacional”. No se trata

de dos interpretaciones sucesivas (primero la interpretación conforme a la Constitución y luego

la interpretación conforme al tratado internacional), sino de una interpretación conforme que

armonice a ambas.

                                                                                                                         4 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. www.juridicas.unam.mx

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El principio pro-persona, implica favorecer “en todo tiempo a las personas la protección más

amplia”, lo que significa una interpretación más estricta cuando se trate de restricción o

limitaciones a derechos y libertades.

De ahí que, esta cláusula cumple con una “función hermenéutica” de armonización. Y entre

las posibles interpretaciones conformes de armonización, el intérprete deberá optar por la

protección más amplia. En todo caso, ante una eventual antinomia debe aplicarse la norma que

provea “a las personas la protección más amplia” como solución interpretativa que la parte

final de la cláusula establece.

Es decir, el precepto impone no sólo la armonización vía interpretación conforme, sino

que además dispone que se privilegie aquel que depare mayor beneficio a las personas; esto es,

que la interpretación no sea restrictiva, sino que se maximice dentro de los márgenes posibles a

favor de la libertad, lo que constituye la esencia del principio pro-persona.

A partir de la reforma, en caso de conflicto normativo no sólo debe prevalecer la

norma jerárquicamente superior, que es la Constitución y los derechos humanos contenidos en

los tratados internacionales, sino que se debe realizar la interpretación de las disposiciones de

derechos humanos conforme a éstas, y como resultado, derivar o generar el parámetro más

favorable a la persona, que deberá finalmente ser aplicado al caso concreto.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al retomar los criterios

señalados, y resolver la contradicción de tesis 259/2011, determinó que por virtud de la

reforma al artículo 1º Constitucional, se rediseña la forma en que los órganos del sistema

jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad, pues el mismo ya no

es limitativo de los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios

legalmente establecidos, sino que ahora, todas las autoridades del país, incluidas las de carácter

jurisdiccional, están facultadas y obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias a

observar los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. De la

referida sentencia surgió la tesis jurisprudencial 18/2012, cuyos datos de localización se

encuentran pendientes de publicar, de rubro y texto siguiente: “CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA

CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”

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De igual forma el Alto tribunal de la Nación, determinó cuál es el nuevo sistema de

control constitucional que impera actualmente en el orden jurídico mexicano, señalando que en

primer término existe el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la

Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y

amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país,

en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes; esto es, sin

necesidad de abrir un expediente por cuerda separada; y, finalmente que todas las demás

autoridades del país en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las

normas correspondientes, haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su

protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.5

Es importante señalar que la cláusula de interpretación conforme (constitucional y

convencional) guarda una estrecha relación con el “control difuso de convencionalidad.

El control difuso de convencionalidad, convierte al juez nacional en juez

interamericano, pues son los primeros y auténticos guardianes de salvaguardar no sólo los

derechos humanos reconocidos en la Constitución, sino también, el corpus juris internacional a

través de este nuevo control.

En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a lo

establecido en los nuevos párrafos segundo y tercero del artículo 1º Constitucional, dejó sin

efectos las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL

JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL

ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."6

                                                                                                                         5 Tesis aislada LXX/2011 (9ª), sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 557, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.

6Tesis aislada I/2011 (10ª.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 549, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación.

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Recapitulando, conforme a los artículos 1º 104, 116 y 133 Constitucionales, lo anterior

significa que los órganos jurisdiccionales ordinarios al resolver los asuntos sometidos a su

competencia, deben hacerlo respetando los derechos humanos reconocidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales, interpretando y analizando las disposiciones en

materia de derechos humanos a la par o incluso, prefiriéndolos sobre el derecho interno, pues

por mandato constitucional, en todo caso, debe optarse por el ordenamiento que más

favorezca a la persona. Las autoridades jurisdiccionales ordinarias no tienen posibilidad de

hacer declaratoria de inconstitucionalidad de leyes, sino que únicamente están facultades para

su desaplicación.

Para finalizar, el nuevo diseño constitucional adoptado en México, sin duda, constituye un gran

reto para todas las autoridades de todos los niveles, pero principalmente a quienes somos

operadores jurídicos, pues estamos ante un nuevo paradigma de tutela a los derechos humanos,

que requieren abrirnos a un sistema de mayor garantía y protección de esos derechos.

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LAS  REFORMAS  AL  ARTÍCULO  TERCERO  CONSTITUCIONAL.  Julio  César  ROMERO  RAMOS∗  

SUMARIO: I. Introducción. II. La educación socialista (1934-1945). III. La educación democrática. IV. La autonomía universitaria. V. La cuarta reforma del artículo tercero constitucional. VI. La Secundaria obligatoria. VII. Educación Preescolar obligatoria. VIII. Fomento a los Derechos Humanos. IX. Obligatoriedad de la Educación Media Superior. X. El Instituto Nacional para la Evaluación Educativa. XI. Conclusiones. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

La Constitución Política de México promulgada en 1917, ha sido reformada

centenares de veces; en este artículo se analizará solamente las reformas que

ha sufrido el artículo tercero Constitucional, referente principal- pero no

único- del derecho a la educación. Cabe señalar que de la promulgación de la

Constitución de 1917 a la fecha, el artículo Tercero constitucional ha sido

reformado en nueve ocasiones.

El primer intento por reformar este precepto se presentó en noviembre

de 1918, cuando el Presidente Carranza envió al Congreso de la Unión una

iniciativa de reforma, cuyo propósito básico era autorizar a los planteles de

educación privada a impartir educación religiosa, además de permitir que los

ministros del culto pudieran establecer y dirigir escuelas de educación

primaria. El Congreso de la Unión rechazó dicha iniciativa de reforma.

Después de ese fallido intento, se ha reformado el tercero

constitucional en los siguientes años: 1934, 1946, 1980, 1992, 1993, 2002,

2011 y 2012 en dos ocasiones para la obligatoriedad de la educación media

superior y para establecer en la Constitución, el Instituto Nacional de

Evaluación Educativa, esto último aprobado en 2013. A continuación se

menciona el contenido principal de esas reformas.

                                                                                                                         ∗ Doctor en Derecho por la Universidad de Guanajuato, actualmente ocupa el cargo de Secretario de la Carrera Judicial, del Poder Judicial del estado de Nayarit.

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II. LA EDUCACIÓN SOCIALISTA (1934-1945)

Para comprender cabalmente esta reforma al artículo tercero, es necesario conocer el contexto

sociopolítico en el que se gestó. Hacia el año de 1934, en lo político domina la vida nacional el

Partido Nacional Revolucionario7, en el campo, el problema agrario demandaba acelerar el

reparto de tierras; en la incipiente actividad industrial, las organizaciones de trabajadores

Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM) y la Confederación General de

Trabajadores(CGT), intentaban alcanzar mejores condiciones laborales para los obreros,

además de que prácticamente se habían definido por la acción múltiple; es decir, la

participación de sus líderes en la administración gubernamental y la lucha sindical; en el plano

externo la Unión Soviética, España, Italia y Alemania, tenían gobernantes con particulares

características encabezados por Stalin, Franco, Mussolini y Hitler respectivamente; el petróleo

adquiría una importancia fundamental para el desarrollo industrial y particularmente se

convertiría en un producto estratégico en la inminente confrontación mundial que iniciaría en

1939; En ese entorno se gesta la reforma al artículo tercero.

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de diciembre

de 1934 en la que se estableció la educación socialista, ha sido una de las más polémicas; pues

la sociedad del país tuvo posiciones encontradas al respecto.

Cabe aclarar que el carácter de la educación socialista no fue bien definida por la

Secretaría de Educación Pública (SEP); el magisterio nacional, los padres de familia y

funcionarios del sistema; por educación socialista entendían una gran diversidad de aspectos. A

favor de esta reforma se encontraban los grupos políticos dominantes en el Partido Nacional

Revolucionario (P.N.R.) además de maestros, trabajadores, campesinos y líderes sindicales

oficialistas. En contra de la reforma se escuchó la voz de los estudiantes de la Universidad

Nacional Autónoma de México; los de la Escuela Libre de Derecho; asimismo de las

expresiones de grupos vinculados a la iglesia y asociaciones de padres de familia.

                                                                                                                         7 El Partido Nacional Revolucionario se fundó en marzo de 1929 por el General Plutarco Elías Calles, en el marco de una crisis política nacional motivada por el asesinato del General Álvaro Obregón en 1928. Es el antecedente más remoto del actual Partido Revolucionario Institucional.

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Quienes se oponían argumentaban la incongruencia y demagogia de crear una escuela

socialista en una sociedad donde operaban los mecanismos del mercado para regular la

economía; es decir, en una estructura económico social capitalista. Los universitarios

denunciaban que la educación socialista era dogmática, contraria al principio de libre cátedra y

al concepto mismo de universalidad ideológica y política que debería existir en las instituciones

de educación superior.

Para Gilberto Guevara Niebla8, la educación socialista pretendía superar las

limitaciones del modelo liberal de educación; es decir, fomentar la libertad educativa en un país

como el México de la década de los treinta sólo produciría mayor desequilibrio social, además

de que la intención de la reforma era involucrar de manera más decidida a la escuela en los

procesos de cambio social y fortalecer un proyecto de desarrollo nacionalista-popular.

Como todo cambio que sufre el país, las condiciones para la reforma se fueron

propiciando en los años anteriores a 1934, siendo los antecedentes externos e internos los

siguientes:

I. La reforma educativa implementada en la Unión Soviética basada en las ideas

del educador ruso Makarenko y los de Lunachartsky.

II. La educación racionalista impulsada por el educador Francisco Ferrer

Guardia y su influencia en Tabasco, Yucatán y Veracruz.

III. La IV Convención de la Confederación Regional Obrera Mexicana.

IV. El Congreso Pedagógico efectuado en Jalapa, Veracruz, en el año de 1932.

V. Las propuestas de la convención estudiantil pro-Cárdenas.

VI. El Primer Congreso de Universitarios mexicanos.

VII. El Plan Sexenal del Partido Nacional Revolucionario formulado el año de

1933 y que se convertiría en el documento que orientaría la acción de

Cárdenas.

                                                                                                                         8 Guevara Niebla, Gilberto, Comp. La educación socialista en México (1934-1945), México, Ed. Secretaria de Educación Pública /El Caballito, 1985, pp. 8-16.

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El Partido Nacional Revolucionario, presentó el 26 de septiembre de 1934 una iniciativa

de reforma al tercero constitucional, asentando en la exposición de motivos:

“la educación que imparta el Estado será socialista, excluirá toda enseñanza

religiosa y proporcionará una cultura basada en la verdad científica que

forme el concepto de solidaridad necesario para la socialización progresiva

de los medios de producción económica; que la educación en todos sus tipos

y grados; primaria, secundaria, normal, técnica preparatoria y profesional se

imparta con el carácter de servicio público, por la Federación, los Estados y

los Municipios.”

Sin embargo esta propuesta fue rechazada, por lo que el 10 de octubre del mismo año,

el Bloque Nacional Revolucionario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,

presentó una nueva iniciativa que era más radical con respecto a la religión pues señalaba:

“...hoy en pleno siglo XX, era de reivindicaciones sociales, no, es suficiente

decir que la escuela socialista excluirá toda enseñanza religiosa y

proporcionará una cultura basada en la verdad científica sino que, la

educación que se imparta en las escuelas será de carácter combativo contra

los dogmatismos y prejuicios religiosos.”

En la Cámara de Diputados se unieron las comisiones primera y segunda de puntos

constitucionales y la comisión de educación pública estableciendo que la reforma al artículo

tercero, tendría como aspectos a destacar las siguientes cuestiones:

Primero. La que se refiere al carácter socialista de la educación;

Segundo. Referente a las disposiciones constitucionales que se hace

necesario introducir para dejar bien definido el principio de que el Estado es

el representante de los intereses de la colectividad; y

Tercero. Las medidas constitucionales que han de dictarse, para coordinar

las actividades educativas en todo el país y para la distribución del

financiamiento entre la Federación, los Estados y Municipios.

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17  

Por lo que respecta a las discusiones sostenidas en la Cámara de Diputados,

correspondió al Diputado Gilberto Bosques hablar en nombre de las comisiones para fundar el

dictamen, manifestando: la reforma al artículo tercero constitucional, se orientó con un claro

sentido de reforma social. Proporciona una explicación exacta de la vida social, del fenómeno

social en que se desenvuelve alrededor de los educandos.

En contra de lo planteado por el Diputado Bosques y con conocimiento acerca de la

divergencia entre el sistema económico social imperante y el carácter que se le quería dar a la

educación socialista, intervino el Diputado Manlio Fabio Altamirano, proponiendo que: “la

educación que imparta el Estado, estará basada en el socialismo científico” además de

manifestar estar de acuerdo con el establecimiento de una universidad radical, revolucionaria,

socialista. Agotada la discusión en el Congreso de la Unión, la reforma al artículo tercero

constitucional, fue aprobada por unanimidad de ciento treinta y siete votos; en la Cámara de

Senadores obtuvo 47 votos en la sesión celebrada el 19 de octubre de 1934.

Después de una gran pugna política e ideológica entre partidarios y opositores de la

reforma, el artículo 3º se reforma en octubre de 1934 para quedar de la siguiente manera:

Art. 3º. La educación que imparta el Estado será socialista y, además de

excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo

cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita

crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida

social.

Sólo el Estado – Federación, Estados, Municipios impartirá educación

primaria, secundaria y normal. Podrán concederse autorizaciones a los

particulares que deseen impartir educación en cualquiera de los tres grados

anteriores, de acuerdo, en todo caso, con las siguientes normas:

I. Las actividades y enseñanzas de los planteles particulares deberán

ejecutarse, sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial

de este artículo y estarán a cargo de personas que en concepto del

Estado tengan suficiente preparación profesional conveniente

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

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moralidad e ideología acordes con este precepto. En tal virtud, las

corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por

acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades

educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas directa o

indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no

intervendrán en forma alguna en escuelas primaria, secundarias o

normales, ni podrán apoyarlas económicamente.

II. La formulación de planes, programas y métodos de enseñanza

corresponderá en todo caso al Estado.

III. No podrán funcionar los planteles particulares sin haber obtenido

previamente, en cada caso, la autorización expresa del Poder Público.

IV. El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones

concedidas, contra la revocación no procederán recursos o juicio

alguno.

Estas mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado que se

imparta a obreros y campesinos.

La Educación primaria será obligatoria y el Estado la impartirá

gratuitamente.

El Estado podrá retirar, discrecionalmente, en cualquier tiempo, el

reconocimiento de validez oficial a los estudios de planteles particulares.

El Congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en

toda la República, expedirá las leyes necesarias destinadas a distribuir la

función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a

fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese Servicio Público y a

señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplen o no

hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquéllos que

las infrinjan.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

19  

Tena Ramírez considera que la reforma contemplaba dos temas: el primero, se refería a las

características ideológicas que tendría la educación y el segundo, se relacionaba con el papel

asignado a la Federación y los Estados en la función educativa. Para Ignacio Burgoa, esta

reforma proscribía la libertad de enseñanza y que el adjetivo socialista estaba planteado como

sinónimo de altruista, humanitario, denotando la tendencia de sobreponer el interés social y

estatal por encima del particular. En lo general es de destacar que de cierta manera existió una

incongruencia entre lo establecido en la reforma en comento y las características de la

estructura económica social imperante en el país en ese tiempo. La base económica era y sigue

siendo capitalista; en el socialismo los medios e instrumentos de producción son propiedad del

Estado. La educación como parte de la superestructura, teniendo por definición el carácter de

socialista, no correspondía a la forma de producir los satisfactores básicos de la sociedad, por

lo que devenía en sólo una declaración retórica.

III. LA EDUCACIÓN DEMOCRÁTICA

Para Sánchez Vázquez9, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de

diciembre de 1946, abrió las puertas a la iniciativa privada para participar en materia educativa

y tecnológica a fin de capacitar a sus cuadros productivos y representó un fuerte revés a la

educación socialista, la principal preocupación radicaba en evitar el antagonismo social que al

parecer la educación socialista favorecía; particularmente en las acciones que realizaban los

docentes a favor de sus comunidades, ya que afectaban a los cacicazgos y grupos privilegiados.

Las reformas que se le han hecho al artículo tercero constitucional, han sido

congruentes con los cambios que en el país se han suscitado en todos los ámbitos de la vida

nacional. La reforma de 1946 se originó por múltiples razones; con esto se quiere señalar que

las reformas no se presentan aisladas y responden a circunstancias internas y factores externos.

De esta manera en 1940, el General Manuel Ávila Camacho asume la presidencia de la

República; con su llegada como titular del Poder Ejecutivo, se inician en el país una serie de

cambios de índole cualitativamente distinta a la del presidente anterior –el General Lázaro

Cárdenas-

                                                                                                                         9 Sánchez Vázquez, Rafael, , p.126.

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20  

En el terreno económico, el país inicia un proceso intenso de crecimiento industrial: la

crisis económica mundial de 1929, puso al descubierto las debilidades del patrón de

acumulación de capital “agrominero-exportador” como alternativa para proveer de recursos al

desarrollo económico; por esta razón, los planificadores económicos del país, decidieron

adoptar una nueva estrategia denominada: modelo de sustitución de importaciones, sustentada en una

política económica proteccionista, otorgamiento de subsidios al sector industrial, licencias a la

importación de tecnología, régimen de exenciones fiscales a la reinversión de capital con el

propósito de lograr la expansión del mercado interno y fortalecer la industrialización.

Para lograr lo anterior e impulsar los proyectos políticos y económicos sin conflictos,

era necesario evitar los enfrentamiento al interior de la sociedad mexicana, por esa razón, el

presidente Ávila Camacho va a promover la ideología de la Unidad Nacional, con el objeto de

postergar las disputas entre los diversos sectores sociales; es por eso que el proceso de la

Reforma Agraria y particularmente la dotación de tierras y la invasión de predios por

campesinos que aún no tenían acceso a las mismas va a disminuir; en la industria se buscó

mejorar las relaciones entre los trabajadores con los patrones o empresarios; todas las acciones

para lograr la unificación del país se van a traducir en compromisos y pactos, como el Pacto de

Unidad Obrera signado el 8 de junio de 1942, mediante el cual las principales organizaciones

obreras acuerdan evitar los conflictos intersindicales. Este pacto lo firman la CTM, CGT,

CROM, SME, CPN y la CCM; posteriormente, en abril de 1945 se firma el Pacto Obrero

Industrial, por la CTM y la CANACINTRA.

En el terreno agrario se expiden los certificados de inafectabilidad agraria, para acabar

con los conflictos entre pequeños propietarios y solicitantes de tierra; de esta manera se

otorgaba certeza jurídica a los pequeños propietarios de que en caso de invasión de sus predios

los tribunales del ramo garantizarían su derecho de propiedad.

En el ámbito de la enseñanza, el presidente Ávila Camacho había manifestado

públicamente su opinión respecto de la educación, mostrando tolerancia y respeto por la

enseñanza que se impartiera en el seno familiar por los padres a sus hijos y esperó a que se

generaran las condiciones para terminar con la denominada educación socialista e impulsar la

educación democrática y nacionalista mediante la reforma al tercero constitucional.

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21  

Al frente de la Secretaría de Educación Pública, estuvieron en este sexenio los

siguientes personajes: Luis Sánchez Pontón, quien por ser vinculado directamente con el

régimen cardenista, en pocos meses fue separado del cargo.

Lo sustituyó el General y licenciado Octavio Véjar Vázquez, promotor de una educación sin

confrontaciones, en la que prevaleciera la armonía social, denominándose como la “Escuela del

Amor”; durante su gestión y sin aún reformar el artículo tercero constitucional, se expidió la

Ley Orgánica de Educación Pública del 23 de Enero de 1942, con un contenido diferente a lo

estipulado en el precepto constitucional; esta ley reglamentaba los artículos 3º.,31 fracción I, 73

fracciones X y XXV, y 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; sin embargo, Véjar Vázquez fue destituido como titular de la Secretaría de

Educación Pública, debido a la presión realizada por los líderes sindicales ya que éstos

consideraban que intentaba controlar las acciones del sindicato de maestros. Por cierto, en este

marco y para estar en la misma sincronía de la política de Unidad Nacional (1944), los diversos

sindicatos magisteriales se unen y conforman el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Educación (SNTE).

En esas circunstancias, llega a la SEP un mexicano de lo más connotado, Jaime Torres

Bodet. En diciembre de 1943, Torres Bodet asume el cargo de Secretario de Educación Pública

y encamina sus esfuerzos para lograr la reforma constitucional. Es importante señalar que

posteriormente, durante el gobierno del Presidente Adolfo López Mateos (1958-1964), Jaime

Torres Bodet estaría por segunda ocasión al frente de la SEP.

El 14 de diciembre de 1945 se envía la iniciativa de reforma a la Cámara de Diputados;

el día 22 de diciembre se dio lectura en sesión ordinaria de una contra iniciativa formulada por

varios diputados; a su vez las Comisiones primera y segunda de puntos Constitucionales,

segunda de Gobernación y segunda de Educación Pública, consideraron que el contraproyecto

concordaba sustancialmente con la doctrina que sustenta la reforma promovida por el

Ejecutivo.

En los debates participaron los diputados Fernando Moctezuma, Saúl Cantú Balderas,

Gustavo Diaz Ordaz, Jesús Yurén Aguilar y Fernando Amilpa, entre otros. Después de

realizado el proceso legislativo se aprobó el contenido de la reforma.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

22  

La reforma de 1946 dejaba el artículo 3º constitucional de la siguiente manera:

“Artículo 3º.- La educación que imparta el Estado –Federación, Estados,

Municipios- tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades el ser

humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de

solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que

orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a

cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del

progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las

servidumbres, los fanatismo y los prejuicios. Además:

a) Será democrática considerando a la democracia no

solamente como una estructura jurídica y régimen político,

sino como un sistema de vida fundado en el constante

mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

b) Será nacional en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismo-

atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al

aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra

independencia política al aseguramiento de nuestra

independencia económica y a la continuidad y

acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los

elementos que aporte a fin de robustecer en el educando,

junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la

integridad de la familia, la convicción del interés general de la

sociedad, cuanto por el cuidado que ponga a sustentar los

ideales de fraternidad e igualdad de derechos en todos los

hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de

grupos, de sexos o de individuos.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

23  

II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y

grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria,

secundaria y normal (y a la, de cualquier tipo o grado, destinada a

obreros y a campesinos) deberá obtener previamente, en cada

caso, la autorización expresa del poder público. Dicha

autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales

resoluciones proceda juicio o recurso alguno;

III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y

grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin

excepción, a lo dispuesto en los párrafos inicial, I y II del

presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y

programas oficiales;

IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las

sociedades por acciones que, exclusiva o predominante, realicen

actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con

la propaganda de cualquier credo religioso no intervendrán en

forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria,

secundaria y normal y la destinada a obreros y campesinos.

V. El estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el

reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en

planteles particulares;

VI. La educación primaria será obligatoria;

VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la

educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,

destinadas a distribuir la función social educativa entre la

Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones

económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las

sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no

hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos

aquellos que las infrinjan.”

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24  

El doctor Jorge Carpizo considera que esta reforma regresaba al sentido original de la

Ley Fundamental, la educación laica; para Burgoa, la educación es eminentemente nacionalista.

IV. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

El 10 de octubre de 1979 se realizó una adición al artículo tercero constitucional, con el objeto

de establecer la autonomía de las universidades públicas del país; gobernaba la nación el

Presidente José López Portillo.

La idea de la autonomía fue evolucionando a través de una serie de antecedentes que

provenían desde la creación de la Universidad de México: En 1910 se promulga la ley

constitutiva de la Universidad de México, con capacidad y personalidad jurídica propias,

establece que el Consejo Universitario como la máxima autoridad interna; durante el Gobierno

de Francisco I Madero, se encargó a José I Novelo, elaborar un proyecto de autonomía para la

Universidad Nacional, aunque nunca se conoció el texto, existen indicios de que existió dicha

preocupación; José Natividad Macías y Humberto Cravioto, formularon un proyecto de ley

que establecía la autonomía de la Universidad Nacional, pero la situación política que se vivía a

fines de 1914 con la escisión del movimiento constitucionalista de los villistas, establecía en ese

momento la prioridad del aspecto político- militar; no obstante lo anterior en ese mismo año

en diciembre, Ezequiel A. Chávez presentó el proyecto de ley de Independencia de la

Universidad Nacional, este trabajo fue producto del esfuerzo de una comisión integrada por

Julio García, Jesús Galindo y Valle y Ezequiel Chávez. El artículo primero del proyecto

establecía: “Se decreta la independencia de la Universidad Nacional de México; en

consecuencia, no dependerá en lo sucesivo del gobierno federal, que se concretará a garantizar

su autonomía y a administrarle los fondos indispensables para su subsistencia y desarrollo”;

conforme al artículo sexto, la designación del Rector y los directores de escuela correspondería

a la comunidad universitaria. En 1912 se postula la libertad de cátedra y de investigación, como

aspecto importante de la autonomía científica; en 1913 se realiza el planteamiento de que la

Universidad tiende a ser núcleo de descentralización.

El Presidente Victoriano Huerta promulgó el 15 de abril de 1914, un decreto en el que

se establecía que el Rector de la Universidad sería designado por el Jefe del Ejecutivo Federal a

propuesta hecha por el Consejo Universitario y por conducto de la Secretaría de Instrucción

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

25  

Pública y Bellas Artes (Art. 4º.); el gobierno de la universidad estaría a cargo del Consejo

General Universitario y del Rector.

En julio de 1917 se presentó el segundo proyecto de los universitarios, en donde se

pedía el reconocimiento de la autonomía universitaria, argumentándose los aspectos positivos

de legislar en ese ámbito. El mismo año el Rector de la Universidad, José Natividad Macías,

presentó a Carranza un proyecto, estableciendo que el nombramiento del Rector era facultad

del Presidente de la República a propuesta del Consejo Universitario; el Rector sería el “Jefe

nato” de la institución, siendo compatible este cargo con cualquier otro de la Federación o de

los Estados; en el aspecto técnico el Consejo Universitario tendría el carácter de autoridad

suprema.

Félix F. Palavicini, presentó un proyecto de ley para otorgarle autonomía a la

universidad. En el artículo 5º, se establecía que el Rector de la Universidad sería elegido por

mayoría absoluta de votos; el artículo 9º fracción VIII, precisaba que era facultad del Consejo

Universitario elegir al Rector y a los directores de escuelas. El Consejo estaría integrado por el

Rector, los Directores de las Escuelas, dos profesores por cada plantel, un alumno por cada

escuela y los directores generales de educación primaria, preparatoria y normal, de la enseñanza

técnica y de bellas artes; el artículo doce señalaba la forma de obtener recursos para financiar a

la institución a través de: subsidio federal, derechos de inscripción, expedición de títulos,

exámenes y los que se obtuvieran por cualquier otro medio.

En 1917 se incluye a la Universidad como uno de los departamentos de Estado; en

enero de 1929 se efectuó en Mérida, Yucatán el “VI Congreso Nacional de Estudiantes.”

eligiéndose como Presidente a Alejandro Gómez Arías, el congreso se proclamó a favor de la

independencia de la Universidad Nacional con relación al Estado.

Antes de 1929 existían las siguientes universidades autónomas en el país: Universidad

Autónoma Michoacán de San Nicolás de Hidalgo, creada en 1917, la Universidad de Occidente

en Sinaloa en 1918 y la Universidad Autónoma de San Luis en 1923; en 1929 el Presidente

Emilio Portes Gil, anunció la determinación de conceder la autonomía a la Universidad

Nacional.

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26  

De conformidad con la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México

de 1929, el rector era nombrado por el Consejo Universitario de una terna propuesta por el

Presidente de la República; si en el término establecido por la ley, el Presidente no presentaba

la terna al Consejo Universitario, éste designaría provisionalmente al Rector. El Jefe del

Ejecutivo Federal, tenía derecho de vetar las decisiones del Consejo Universitario,

precisándose en el artículo 35 las siguientes: clausura de alguna facultad, escuela o institución

universitaria; condiciones para la admisión de estudiantes y de revalidación de estudios, los

requisitos para los becarios, entre otros.

El concepto de autonomía se generó con las siguientes ideas: libertad de cátedra;

capacidad de emitir sus propias leyes o autonomía académica y administrativa; la libre gestión

administrativa y la fuente de financiamiento.

Tuvo que pasar bastante tiempo y que la Universidad Nacional Autónoma de México

pasara por el desafortunado evento de 1968, hasta que el presidente José López Portillo, el 10

de octubre de 1979, envió una iniciativa presidencial, cuyo texto decía:

“Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que

la ley otorgue autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de

gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir

la cultura de acuerdo con los principios de libertad de cátedra e

investigación y de libre de examen y discusión de las ideas; determinarán sus

planes y programas; fijarán los términos de ingreso y permanencia de su

personal académico; y administrarán su patrimonio. El ejercicio de los

derechos laborales, tanto del personal académico como del personal

administrativo, se realizará de acuerdo con las modalidades necesarias para

hacerlo compatible con la autonomía y con la libertad de cátedra e

investigación”.

Cabe señalar que la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, emitió un

voto particular en el que señalaba:

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27  

Que por el origen histórico del concepto de autonomía universitaria en

nuestro país esta no debe ser elevada a rango constitucional, señala una

dirección contraria a la razón histórica y a las tesis fundamentales del tercero

constitucional; expresan el peligro de que la autonomía universitaria

degenere y se convierta en la llamada libertad de enseñanza; consideran que

de hacer la reforma el Sistema Educativo Nacional se vea amenazado por

los ataques de las fuerzas conservadoras; consideran que en el artículo

tercero no deben establecerse planteamientos relativos a la relación obrero

patronal y señalan que es la Ley Orgánica la que debe contener lo

relacionado con la autonomía.

La iniciativa sufrió modificaciones durante su discusión en las cámaras, la Cámara de

Diputados estableció que las relaciones laborales de los trabajadores de las universidades

deberían regularse por el artículo 123 constitucional, apartado “A”; la Cámara de Senadores

aceptó dicha modificación, quedando la fracción VIII del artículo 3º. Constitucional, de la

siguiente manera:

“Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que

la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de

gobernarse a sí mismas, realizarán sus fines de educar, investigar y difundir

la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la

libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;

determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso,

promoción y permanencia de su personal académico y administrarán su

patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del

administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta

Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley

Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo

especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra

e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere”.

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28  

La reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de junio de 1980,

quedando como fracción VIII. Actualmente, con la reforma de 1993, esta fracción pasó a ser la

fracción VII del artículo tercero constitucional.

La adición de esta fracción aborda los aspectos siguientes:

a) La autonomía de las universidades se eleva a rango constitucional; cabe

señalar que la Universidad de México logró su autonomía en julio de

1929 cuando se promulgó la Nueva Ley Orgánica de la Universidad;

correspondió al Presidente Emilio Portes Gil anunciarla desde mayo de

1929, aunque fue hasta 1933 cuando la UNAM logró la autonomía

absoluta. Durante el conflicto para lograr la autonomía, era rector de la

Universidad, Antonio Castro Leal, y como Secretario de Educación

Pública el Lic. Ezequiel Padilla.

b) Las relaciones laborales se regulan por el apartado “A” del artículo 123,

aunque el tratadista Burgoa señala que dicha regulación no es absoluta, ya

que preserva por encima de los derechos establecidos en el apartado “A”

del artículo 123 los principios de autonomía, libertad de cátedra e

investigación y los fines de la institución universitaria.

c) El trabajo en las universidades se define como un “trabajo especial”,

posteriormente se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha

20 de octubre de 1980, el decreto que adicionó el capítulo XVIII al

Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo para normar las relaciones

laborales en las universidades y que se marca en el artículo 353, incisos j,

k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u.

d) En la opinión de Burgoa, existen derechos consagrados en el apartado

“A” del artículo 123, que son incompatibles con los principios y fines de

las universidades como: 1) la participación de utilidades; 2) la huelga y los

“paros”, y 3) la formación de sindicatos únicos.

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29  

V. LA CUARTA REFORMA DEL ARTÍCULO TERCERO CONSTITUCIONAL

En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el día 10 de diciembre de 1991, se presentó

una iniciativa para reformar los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 constitucionales.

La discusión que provocó las reformas a los artículos 27 y 130 de la Constitución-

derivado de la reforma del artículo 27 se promulgó una nueva ley en materia agraria y se

concedió personalidad jurídica a las iglesias- desvió la atención en torno al tema educativo,

posibilitando que la reforma al artículo tercero constitucional pasara prácticamente sin

oposición particularmente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, no

obstante ser catalogada posteriormente como regresiva, ya que libera a los planteles educativos

en manos de particulares de apegarse al laicismo en este ámbito.

Se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de fecha 28 de enero de 1992;

la reforma deroga la que era entonces fracción IV, se reforma la fracción I para ser la fracción I

y II y las demás fracciones se recorren. Como se mencionó, con esta reforma desaparece la

obligación de los planteles particulares de impartir educación laica.

El marco histórico que permeó esta iniciativa, se caracterizó por la nueva relación

Estado-Iglesia y en el contexto de las negociaciones para la firma del Tratado de libre comercio

con los Estados Unidos de Norteamérica.

La fracción I establece el laicismo de la educación pública, se derogó la obligación de

los particulares de impartir educación laica, tratándose de educación primaria, secundaria,

normal y de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campesinos.

Hasta antes de esta reforma, la fracción IV del artículo tercero constitucional establecía

la prohibición a las corporaciones religiosas, ministros de los cultos, sociedades por acciones de

intervenir en forma alguna en planteles en que se impartiera educación primaria, secundaria,

normal y la destinada a obreros y campesinos.

Ésta como se puede advertir, implica una contrarreforma educativa y deja la situación en

este terreno, exactamente como lo planteaba el Presidente Venustiano Carranza en su iniciativa

de reforma presentada en 1918, arriba comentada.

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30  

VI. LA SECUNDARIA OBLIGATORIA

La obligatoriedad de la educación primaria y secundaria y el fin del estado de indefensión

jurídica de los empresarios de la educación.

En noviembre de 1992, el presidente Carlos Salinas de Gortari remite al Congreso de la

Unión la Iniciativa de Reforma al artículo 3º constitucional. Ésta adicionaba un párrafo inicial

que señalaba: “Todo mexicano tiene derecho a recibir educación. El Estado impartirá

educación preescolar, primaria y secundaria a quien la solicite. La educación primaria y la

secundaria son obligatoria”. Como se puede ver, lo más relevante de este párrafo es la

obligatoriedad de la educación primaria y secundaria elevada a rango constitucional.

Finalmente, con leves modificaciones, el párrafo inicial del artículo tercero vigente, queda:

“Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación,

estados y municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria.

La educación primaria y la secundaria son obligatorias”.

La diferencia entre la iniciativa de reforma y la reforma aprobada es que se cambia la

palabra “mexicano”, por “individuo”, se suprime la expresión “a quien la solicite” y se ubica el

concepto Estado federación, estados y municipios- en el primer párrafo.

Con respecto al texto del artículo tercero antes de esta reforma, lo que era la fracción

VI. “La educación primaria será obligatoria”, pasa al primer párrafo y se adiciona la secundaria.

Las fracciones I y II no sufren modificación alguna. Las modificaciones que se le

hicieron a la fracción III son las más interesantes. El artículo anterior establecía en la fracción:

III. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados.

Pero, por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a

la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán

obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder

público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra

tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

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31  

Esta fracción del artículo anterior en la iniciativa, pasa a ser la fracción V que adelante

se comentará. En la iniciativa de reforma, se presenta una nueva fracción tercera:

“III. Para asegurar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo y en la

fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación

primaria, secundaria y normal para toda la República”; una vez discutido lo referente a esta

fracción, se aprobó el siguiente texto para el artículo 3º en su fracción III.

“III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en

la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de

estudio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la

República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de

los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales

involucrados en la educación, en los términos que la ley señale”.

En el marco del federalismo educativo y del “Acuerdo Nacional para la modernización

de la educación básica” del 18 de mayo de 1992, se plantea considerar la opinión de las

entidades federativas y de los sectores sociales involucrados en el hecho educativo, como

padres de familia, organización sindical, maestros, etc., en la elaboración y diseño de los planes

de estudio.

Por lo que respecta a la fracción IV del artículo anterior, pasa a ser el inciso a) de la

fracción V y en la iniciativa se presenta lo que antes era la fracción VII como la fracción “IV.

Toda la educación que el estado imparta será gratuita”. Esta fracción IV fue aprobada sin

ninguna modificación.

La fracción V de la iniciativa de reforma señalaba:

Art. 3º.- “Fracción V. Los particulares podrán impartir educación en todos

sus tipos y modalidades. En los términos que establezcan la ley, el Estado

otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se

realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria,

secundaria y normal, los particulares deberán:

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32  

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que

establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los

planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder

público, en los términos que establezca la ley”.

Esta fracción, en el texto del actual artículo tercero, queda como la fracción VI. Es muy

importante lo que se trata en esta fracción, debido a que se habla de modalidades en lugar de

grados. Se uniforma al régimen general el aplicable a la educación destinada a obreros. La

fracción III del artículo 3º antes de esta reforma, al final decía: “Dicha autorización podrá ser

negada o revocada sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recursos alguno”. En el

artículo reformado, se suprime la improcedencia del juicio o recurso contra la negativa o

revocación a las escuelas particulares de prestar el servicio educativo. Luego en la iniciativa de

Ley General de Educación, reglamentaria del artículo tercero constitucional, en el capítulo VII

“De las infracciones, las sanciones el recurso administrativo”; en la Sección 2.- Del recurso

administrativo; artículo 80 a 85 se reglamenta esta disposición. Con esta medida se fortalece la

creación de instituciones educativas de carácter privado y se termina con la indefensión jurídica

en la que se encontraban las instituciones educativas privadas.

En las discusiones del Congreso de la Unión, se consideró realizar adiciones para señalar

el compromiso que adquiere el Estado con todos los tipos de educación; además, toma nivel

constitucional la búsqueda de apoyos para impulsar la investigación en ciencia y tecnología, y la

prevención enriquecimiento y divulgación de la cultura nacional, quedando de la siguiente

manera la nueva fracción V del artículo tercero.

Art. 3º, V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y

secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá

todos los tipos y modalidades educativas –incluyendo la educación superior-

necesarias para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica

y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Se modifica el término grados por el de modalidades que se refiere a la manera escolar

o extraescolar de prestar el servicio educativo”.

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33  

La parte final de la fracción III que señalaba que en el caso de las instituciones privadas

la autorización para impartir educación “dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin

que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno”; es decir, dejaba en un completo

estado de indefensión jurídica a los propietarios o directores de planteles particulares, los que

ante la decisión de la autoridad educativa de clausurar o revocar la autorización, no podían

hacer nada para demostrar el posible carácter injusto de la sanción. Esta última parte del

anterior párrafo III se suprimió, y el actual párrafo VI del artículo tercero constitucional quedó

de la siguiente manera:

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y

modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y

retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en

planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y

normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que

establecen el párrafo segundo y la fracción II, así como cumplir los

planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente en cada caso, la autorización expresa del poder

público, en los términos que establezca la ley.

Como se puede notar, en la fracción VI, también se incorpora lo que era la fracción V del

artículo anterior, que contemplaba el retiro discrecional por parte del Estado del

reconocimiento de validez oficial a los estudios realizados en instituciones educativas

particulares.

Junto con esta reforma se presentó una iniciativa de reforma al artículo 31 constitucional,

en el que se establece que son obligaciones de los mexicanos hacer que sus hijos concurran a

las escuelas para obtener la educación primaria y secundaria; también se suprime el límite de

edad de 15 años. Esta reforma sólo alteró el párrafo I del artículo 31, quedando sin cambió los

párrafos II al IV.

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34  

La reforma al artículo tercero constitucional, fue promulgada el cuatro de marzo de 1993,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de 1993, entrando en vigor al

día siguiente de su publicación.

En conclusión; en la reforma publicada el cinco de marzo de 1993 al Artículo Tercero

Constitucional destacan:

a) La obligatoriedad de la educación primaria y secundaria. Este principio, si

se vincula con la reforma al artículo 31, se debe entender como una

doble corresponsabilidad. Por una parte, obligatoriedad del Estado

mexicano de impartir educación, y la de los padres de llevar a sus hijos a

que cursen la primaria y la secundaria.

b) La obligación del Ejecutivo Federal de considerar opiniones de todos los

sectores que participen en la educación; padres de familia, organización

sindical de los maestros, grupos sociales, instituciones educativas de

carácter privado, etc. Además de considerar la opinión de los gobiernos

de las entidades federativas del país.

c) El compromiso del Estado mexicano, de promover y atender a todos los

tipos de educación y modalidades –sistemas de educación a distancia,

semiescolarizada, escolarizada; educación inicial hasta la superior;

educación de adultos- así como la investigación científica y tecnológica.

Las opiniones de los sectores sociales con motivo de la reforma fueron encontradas;

algunos grupos de maestros consideraban que se fortalecía a la educación privada en

detrimento de la escuela pública. Los institutos políticos de la época comentaron esta reforma

de manera diversa, de esta forma el Partido de la Revolución Democrática (PRD) señalaba que

deberían precisarse los mecanismos para que la obligatoriedad de la secundaria fuera una

realidad, más que un deseo; expresaron que el Estado debía elevar a rango constitucional que el

gasto educativo se constituyera en el 8% del Producto Interno Bruto (PIB) tal como lo

recomienda la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura

(UNESCO); además, consideraban que los textos de secundaria deberían ser gratuitos. Por su

parte el entonces Partido Popular Socialista (PPS) consideró que la reforma era limitativa y que

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

35  

marcaba una tendencia regresiva en la participación del Estado en la educación. El Partido

Acción Nacional (PAN) consideró que la orientación del artículo tercero era en el sentido

correcto, y que a pesar de que existía un gran rezago educativo, no implicaba que se renunciara

al objetivo ideal de que los jóvenes mexicanos cursen obligatoriamente la primaria y la

secundaria. El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM) reafirmó que el

presupuesto educativo debea ser mayor y que el libro de texto de secundaria fuera gratuito. El

Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional consideró que la reforma era en

beneficio de los mexicanos. El Partido Revolucionario Institucional (PRI) estimaba que con la

reforma se lograría acercar el “orden fáctico con el orden jurídico”; estableciendo una

congruencia entre la realidad educativa del país y el deber ser.

VII. EDUCACIÓN PREESCOLAR OBLIGATORIA

La sexta reforma al artículo tercero constitucional, se publicó el 12 de noviembre del 2002

mediante un Decreto que adiciona al artículo tercero, en su párrafo primero y en las fracciones

III, V y VI lo siguiente. En el Párrafo primero, se establece la obligatoriedad de la educación

preescolar; en la fracción III se establece la facultad para que el Ejecutivo Federal determine

los planes y programas de educación preescolar, considerando las opiniones de los Estados y

del Distrito Federal; en la fracción V incluye la atención a la educación inicial y en la fracción

VI se establece la vigilancia oficial en los planteles particulares de educación preescolar,

primaria, secundaria y normal. Además de establecer la obligatoriedad de la educación

preescolar, se realizó una reforma al artículo 31 en su fracción I que estableció la obligación de

los mexicanos de hacer que sus hijos o pupilos asistan a las escuelas para obtener la educación

preescolar.

La reforma de 2002 se acompaña de ocho artículos transitorios. En el segundo

transitorio se obliga a la autoridad educativa federal a instalar comisiones técnicas y de consulta

con las autoridades educativas de las entidades; el artículo cuarto transitorio establece que se

requiere título para ejercer la profesión de docente en educación preescolar, y el quinto

transitorio establece los plazos en que la educación preescolar se hace obligatoria: En el tercer

año de preescolar a partir del ciclo escolar 2004-2005; el segundo año de preescolar a partir del

ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar a partir del ciclo 2008-2009 estableciendo el deber

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

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para el Estado de universalizar la educación preescolar en todo el país. A pesar de haberse

cumplido los plazos, actualmente la educación preescolar con los tres grados no se

proporciona a todos los pequeños en edad para asistir al jardín de niños; como siempre las

zonas rurales, indígenas y urbanas marginadas son las más afectadas.

En conclusión con esta reforma se establece la obligatoriedad de la educación

preescolar. Con esta reforma el artículo tercero, queda de la siguiente manera:

Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado-

federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación

preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la

secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado, tenderá a desarrollar armónicamente

todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la

Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y

en la justicia:

I. Garantizada por el Artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación

será laica, y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier

doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del

progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las

servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente

como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un

sistema de vida fundado en el constante mejoramiento

económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto- sin hostilidades ni exclusivismos-

atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al

aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra

independencia política, al aseguramiento de nuestra

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

37  

independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento

de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los

elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto

con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la

familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto

por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e

igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los

privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de

individuos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la

fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de

estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para

toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la

opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito

Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la

educación en los términos que la ley señale;

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria

señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los

tipos y modalidades educativos- incluyendo la educación inicial y a la

educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la

investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y

difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y

modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y

retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen

en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria,

secundaria y normal, los particulares deberán:

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

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a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios

que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como

cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del

poder público, en los términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las

que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de

gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y

difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,

respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y

discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los

términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal

académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto

del personal académico como del administrativo, se normarán por el

apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con

las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las

características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden

con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las

instituciones a que esta fracción se refiere, y

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación

en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir

la función social educativa entre la Federación, los Estados y los

Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese

servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que

no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que

a todos aquellos que las infrinjan.

Esta reforma al artículo tercero constitucional, se acompañó de una adición al artículo 31

fracción I de la Carta Magna, para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

39  

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o

privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y

reciban la militar, en los términos que establezca la ley.”

VIII. FOMENTO A LOS DERECHOS HUMANOS

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una importante reforma

que postula que la educación que imparta el Estado, fomentará el respeto a los derechos

humanos. Esta reforma está dentro del contexto que denomina al Capítulo Primero del Título

Primero “De los Derechos Humanos y sus Garantías” modifica los párrafos primero y quinto

del artículo 1º., el primer párrafo del artículo 11, el artículo 15, el segundo párrafo del artículo

18; el primer párrafo del artículo 29; además de los artículos 33, 89, fracción X; 97, 102,

apartado B; 105; la adición de los párrafos segundo y tercero al artículo 1º., un nuevo párrafo

segundo al artículo 33 y los nuevos párrafos quinto, octavo y undécimo al artículo 102

apartado B, todos estos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con esta reforma al segundo párrafo se le adiciona el fomento del respeto a los

derechos humanos, quedando el párrafo completo con la siguiente redacción:

Artículo 3º. (…)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente,

todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la

patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad

internacional, en la independencia y en la justicia.

I a VIII (…)

IX. OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR

En el Diario Oficial de la Federación se publicó el 9 de febrero de 2012 la reforma al párrafo

primero; el inciso C) de la fracción II y la fracción V del artículo 3º. y la fracción I del artículo

31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

40  

Esta reforma establece la obligación para el Estado mexicano, de impartir la educación

media superior, y la de los padres de hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas

públicas o privadas a obtener la educación media superior.

En la fracción I, inciso C) se establece que la educación fortalecerá el aprecio y respeto

por la diversidad cultural; en la fracción V se añade la educación media superior.

La redacción en el párrafo y fracciones mencionadas queda de la siguiente manera:

Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado-

Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación

preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar,

primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media

superior serán obligatorias.

…I. …

II. …

Además:

a), b). …

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y

respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de

la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de

fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de

razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media

superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá…..

El artículo 31 en la fracción I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas o

privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban

la militar, en los términos que establezca la ley.

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41  

X. EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN EDUCATIVA

El 10 de diciembre de 2012 el Presidente Enrique Peña Nieto, presentó al Congreso de la

Unión la Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 3º., fracciones III, VII y VIII y 73

fracción XXV y la adición de la fracción IX al artículo 3º. De la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En la iniciativa se establece que la educación que el Estado proporciona, debe estar a la

altura de los requerimientos actuales y que la justicia social demanda. Postula además el

imperativo de la calidad educativa que debe alcanzar a todos los niños y jóvenes, en el contexto

de una educación inclusiva.

Se plantea establecer un servicio profesional docente, que establezca las normas para el

ingreso, permanencia y promoción de los maestros de educación básica y media superior que

imparta el Estado.

Bajo la premisa de la importancia de la evaluación como instrumento para la mejora de la

educación, se propone que el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, se constituya en un

órgano público autónomo, con atribución para evaluar el desempeño y resultados del Sistema

Educativo Nacional, en educación básica y media superior.

Además, se señala que el Congreso de la Unión y las autoridades competentes, deberán

prever la creación del Sistema de Información y gestión educativa, y fortalecer la capacitación

continua de los docentes, así como la expedición de reglas que fortalezcan la autonomía de

gestión de las instituciones escolares, avanzar en la cantidad de escuelas de tiempo completo y

favorecer la sana nutrición de los educandos.

La iniciativa plantea reformar y adicionar el artículo tercero constitucional en las siguientes

fracciones:

Artículo 3º….

I. y II. ...

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

42  

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo

párrafo…Adicionalmente el ingreso al servicio docente y la promoción a

cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y

media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante

concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y

capacidades que correspondan. La ley reglamentaria de este artículo fijará los

términos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia

en el servicio. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean

otorgados conforme a la ley;

IV. a VI. ...

IX. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un

organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio

propio. Corresponderá al Instituto evaluar el desempeño y resultados del

sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y

media superior. Para ello deberá:

a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes,

procesos o resultados del sistema;

b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades

educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de

evaluación que les corresponden, y

c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices

que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar

la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la

búsqueda de la igualdad social

La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto. Se integrará

por cinco miembros designados por el Ejecutivo Federal, con la aprobación,

dentro del plazo de treinta días naturales, de las dos terceras partes de los

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

43  

miembros presentes de la Cámara de Senadores o, durante los recesos de

ésta, de la Comisión Permanente.

Si dentro de dicho plazo la Cámara de Senadores no se pronuncia sobre la

designación de algún miembro de la Junta de Gobierno, se tendrá por

ratificada la efectuada por el Ejecutivo Federal. En caso de que en la

votación no se reúna la mayoría requerida, el Ejecutivo Federal deberá

someter a aprobación una nueva designación. Si respecto de esta segunda

designación no existe pronunciamiento, la misma se entenderá aprobada, y

si sometida a votación no se reúne la mayoría requerida, el Ejecutivo Federal

designará directamente a otra persona.

Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad

y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los

requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de

siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión.

En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para

concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave

en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún

otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en

representación del Instituto y de los no remunerados en actividades

docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

El Ejecutivo Federal nombrará de entre los miembros de la Junta de

Gobierno a su Presidente, quien desempeñará dicho cargo por el tiempo

que establezca la ley.

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del

Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de

independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e

inclusión.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

44  

La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al

Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz

colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas

funciones.

Además se plantea reformar la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

En los artículos transitorios entre los que destaca el segundo, se establece un plazo de

sesenta días a partir de la publicación del Decreto, para que el Ejecutivo someta a la

aprobación del Senado la designación de los miembros de la Junta de Gobierno del Instituto

Nacional para la Evaluación de la Educación. Los primeros nombramientos se realizarán dos

por un período de cinco años.

El transitorio tercero establece un plazo de seis meses a partir de la publicación de la

reforma para que el Congreso de la Unión expida la Ley del Instituto Nacional para la

Evaluación de la Educación y las reformas a la Ley General de Educación.

El artículo quinto transitorio, establece que las autoridades competentes y el Congreso

de la Unión, deberán crear un sistema de información y gestión educativa para lo que INEGI

realizará en 2013 un censo de escuelas, maestros y alumnos; emplear la evaluación del

desempeño docente para dar pertinencia y capacidades al sistema de formación, actualización,

capacitación y superación profesional para docentes; así como reformar el marco jurídico para

fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas, aumentar el número de escuelas de tiempo

completo y prohibir los alimentos chatarra.

Cabe señalar que esta reforma tiene una visión limitada de la problemática educativa

nacional, a pesar de que tiene el propósito mejorar la calidad de la educación y como estrategia

establece el servicio profesional docente y el Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación, aspectos que si bien son importantes siempre y cuando se realicen los procesos con

transparencia e imparcialidad, pero no son suficientes; el problema es estructural, la deficiencia

educativa se genera en la familia por razones económicas, culturales y sociales y la escuela al

evaluar de manera homogénea la labor de los docentes y el logro académico de los alumnos,

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

45  

contribuye de manera decisiva a reproducir las desigualdades sociales; tendría que considerarse

una gran diversidad de factores económicos y culturales para realizar una evaluación del

sistema educativo nacional objetiva.

Por otra parte, ante la reforma, algunas secciones del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación vieron amenazado su ámbito local de poder, particularmente en la distribución

de plazas, mediante las que incorporan cuadros leales e incondicionales, por lo que iniciaron

una campaña en contra de la reforma que afortunadamente no prosperará.

XI. CONCLUSIONES

La educación tiene como principal referente lo establecido en el artículo Tercero

Constitucional, aunque queda claro que no es el único. Este precepto constitucional como se

ha reseñado se ha modificado en nueve ocasiones de las cuales la más polémica fue cuando se

estableció la educación socialista.

La reforma actual de mayor relevancia es la que ordena que la educación fomentará el

cumplimiento de los derechos humanos, situación que implica reformar de inmediato los

planes y programas de estudio de la educación tipo básica y media superior, aunado a lo

anterior se debe realizar un proceso de capacitación profesional a todos los docentes del país

en estos temas, con esto quiero señalar que no es suficiente publicar la reforma sino realizar

acciones concretas para hacerla realidad.

La reforma que se encuentra en proceso, necesariamente ocupará de reformas

importantes a la Ley General de Educación y a la normatividad aplicable en materia laboral

aplicable a los docentes del país.

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47  

EXCESOS  Y  AUSENCIAS  EN  LA  REFORMA  EN  MATERIA  DE  NARCOMENUDEO  EN  EL  ESTADO  DE  NAYARIT

Luis  Roberto  ARANDA  VARELA∗  

Mediante decretos promulgados el 25 de mayo de 2012 en el Periódico Oficial, Órgano de

Gobierno del Estado de Nayarit, fueron publicadas diversas reformas al Código Penal, Código

de Procedimientos Penales, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, Ley de Salud

y Ley de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva, todos

para el Estado de Nayarit.

Las reformas de que se habla, tuvieron como propósito, dar cumplimiento al párrafo

segundo del artículo primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 20 de agosto de 2009, que reformó diversas disposiciones normativas de

la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos

Penales, a efecto de establecer la concurrencia de competencia federal y local en ciertas

hipótesis de los delitos contra la salud, conocidos como “narcomenudeo”.

El segundo párrafo del artículo primero transitorio, previó que para efecto de lo

dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas locales y la Asamblea

legislativa del Distrito Federal, contarían con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor

de dicho decreto, para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda. Cabe acotar,

que el 20 de agosto del 2010, venció el plazo para que Nayarit, al igual que el resto de las

entidades federativas y el Distrito Federal, adecuaran sus legislaciones a dicha reforma, y no es

sino hasta un año y nueve meses después del vencimiento del plazo establecido, en que nuestra

entidad dio cumplimiento a una obligación legislativa.

                                                                                                                         ∗ Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Penal por la Unidad Académica de la Universidad Autónoma de Nayarit; Maestro en Administración e Impartición de Justicia por la misma institución. Profesor en la Escuela Judicial, del Poder Judicial del estado de Nayarit; profesor de posgrado en la Unidad Académica de Derecho, de la Universidad Autónoma de Nayarit; actualmente se desempeña como Secretario de Vinculación y Control Jurisdiccional del Poder Judicial del estado de Nayarit.

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48  

Pues bien, las adecuaciones que las entidades federativas y el Distrito Federal deberían

haber realizado a sus legislaciones, consisten en:

Establecer la competencia de la autoridad;

Prever los supuestos en que el Ministerio Público local iniciará la

investigación; y

Regular el tema de las sanciones establecidas.

En primer lugar, para el cumplimiento del decreto denominado “contra el

narcomenudeo” el legislador nayarita adicionó un capítulo al Código Penal para el Estado de

Nayarit al que denominó “Delitos contra la Salud en su modalidad de narcomenudeo”, y así

insertó el artículo 197 bis, mismo dispone lo siguiente:

Para los efectos de este Código, tendrán el carácter de delitos, las conductas

previstas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud,

siempre que se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho

ordenamiento.

A través de dicha adición legislativa se previó como delitos aquellas conductas que

atentan contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y que el legislador federal ya

estableció como delitos de competencia federal, y más recientemente como competencia

concurrente.

El legislador estatal también modificó los artículos 2º y 157 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, donde adicionó las fracciones XI a XX al

primero, y un párrafo al segundo.

El código procesal penal, fue modificado en primer lugar para prever la atribución del

agente del Ministerio Público para perseguir y conocer de los delitos contra la salud en su

modalidad de narcomenudeo, ya previstos por la Ley General de Salud.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

49  

De igual manera, se crearon distintas atribuciones accesorias referidas precisamente a la

investigación de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, como lo son: la

remisión por atracción de la investigación, la rendición de informe acerca de la apertura de las

averiguaciones previas en la materia, la remisión por incompetencia de la investigación o del

proceso a la autoridad ministerial o judiciales, ambas federales; investigar la comisión de los

delitos referidos mediante la adquisición encubierta de narcóticos; reportar a la Secretaría de

Salud del Estado, los casos de no ejercicio de la acción penal y la derivación de

farmacodependientes o consumidores de narcóticos para su tratamiento de deshabituación.

Por su parte, se reformó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Nayarit, para efecto de establecer, orgánicamente, la atribución del Agente del

Ministerio Público en la investigación de los delitos de narcomenudeo.

En lo que ve a la Ley de Salud para el Estado de Nayarit, se reformó con el objeto de

establecer las atribuciones de prevención y promoción contra de las adicciones.

Finalmente, en cuanto a la Ley de Ejecución de Sanciones Penales, Medidas de

Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado de Nayarit, modificó los artículos 63 y 89, con el

objeto de prever la rehabilitación como un servicio permanente en los centros penitenciarios,

además de precisar que la farmacodependencia, no será considerada como antecedente de mala

conducta para los efectos de los beneficios procesales otorgados por dicha ley, pero que el

tratamiento de deshabituación sí formará parte de las obligaciones procesales que imponga el

Juez de Ejecución, para el otorgamiento de los beneficios en cita.

Sin embargo, de las anteriores acciones legislativas, la adición realizada al Código Penal

del Estado, me parece que no es adecuada; en efecto, por principio existe una doble

descripción típica innecesaria, pues no obstante de que los tipos penales correspondientes a los

delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, ya se encuentran previstas en la Ley

General de Salud, en Nayarit se volvieron a prever dichos delitos en el Código Penal del

Estado, aún a manera de una descripción general.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

50  

Debe dejarse por asentado que si legislativamente ya existe, jurídicamente hablando, los

tipos penales de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, no hay causa

alguna para prever en otro cuerpo normativo los mismos tipos penales.

Por otro lado, y que es lo que se estima más grave, también jurídicamente hablando, lo

es la invasión a una facultad no atribuida al estado de Nayarit, como lo es la de legislar en

materia de salubridad.

En efecto, en primer lugar, de acuerdo a la fracción XVI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos precisa que corresponde al Congreso de

la Unión legislar, entre otras materias, sobre la de salubridad general de la República.

A consecuencia de la facultad reservada antes mencionada, es que el legislador federal

expide la Ley General de Salud, donde, en los términos también de la distinta fracción XXI del

mismo artículo 73, cuenta con la facultad reservada de establecer los delitos y faltas contra la

Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. A manera de agregado, el último

párrafo de la fracción final comentada, precisa que en las materias concurrentes previstas en la

Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero

común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

De lo anterior, podemos afirmar, entonces, que los delitos contra la salud en su

modalidad de narcomenudeo, previstos en la Ley General de Salud, al encontrarse plasmados

en esta legislación cuya materia es la referida a la salubridad, resulta competencia del Congreso

de la Unión y no del Congreso del estado de Nayarit.

Por tanto, se insiste, si la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece como una facultad del Congreso de la Unión, legislar en materia de

salubridad, lo que incluye aquellos delitos llamados de “narcomenudeo” que atentan contra la

salud pública, entonces el Congreso del estado de Nayarit, no tiene facultad para adicionar un

capítulo al Código Penal en el que establezca como tipo penal del orden común, uno que es

reservado a la materia federal.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

51  

Considero que la ruta correcta que debió haber asumido el legislador nayarita fue

establecer en el capítulo I denominado “competencia” del Título I denominado “Reglas

Generales para el Procedimiento Penal” del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de Nayarit, la competencia para conocer de los delitos de “narcomenudeo” a través de la

concurrencia prevista por la propia fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Salud, y no mediante la previsión de un

tipo penal genérico con efectos referenciales hacia la Ley General de Salud. Lo anterior, sin

advertir que la reforma y adición a diversos cuerpos normativos para el Estado de Nayarit en

materia de narcomenudeo, se dio desde una óptica de la procuración de justicia y no de manera

genérica incluyendo a la impartición de justicia, pues la ausencia de una normativa

competencial de la autoridad jurisdiccional, evidencia la tendencia a regular sólo a las

autoridades ministeriales y no a las judiciales.

La postura teórica del caso aquí planteado, se robustece aún más con lo resuelto en la

Acción de Inconstitucionalidad 20/2010 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su

sesión ordinaria celebrada el 20 de junio de 2011, donde, en concreto, resolvió que la potestad

de tipificar el delito de narcomenudeo, pertenece exclusivamente a la Federación,

correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución del

delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, en los supuestos

establecidos por la Ley General de Salud; que por ello, la obligación de las entidades federativas

de adecuar las legislaciones locales, es sólo para que las autoridades locales correspondientes

cuenten con el marco normativo necesario, para conocer y resolver el delito de narcomenudeo,

así como para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas; pero que no incluye la

posibilidad de importar los tipos penales a su legislación interna, y añadiríamos, ni siquiera de

manera genérica.

En consecuencia, a la reforma legislativa de fecha 25 de mayo de 2012 en materia de

narcomenudeo, le faltó establecer la competencia judicial para conocer procesalmente de los

delitos de tal naturaleza, y se excedió en prever estos últimos, aún de manera genérica o a título

de referencia, en la legislación local, precisamente por constituir una facultad reservada a la

Federación.

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52  

PRINCIPIOS  QUE  DEBEN  DE  REGIR  PARA  CITAR  A  LOS  ACREEDORES  A  UN  REMATE  DE  BIENES,  CUANDO  SU  DOMICILIO  O  LUGAR  DE  RESIDENCIA  SE  

IGNORE María  Luisa  de  LEÓN  MEJÍA∗  

SUMARIO: Introducción. I.- El remate. II. Finalidad del certificado registral. III. Naturaleza jurídica de los edictos. IV. Finalidad de los edictos. V. Artículos 68 fracción I, 72 y 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit. VI. Artículos 386 y 387 del Código Procesal Civil. VII. Conclusiones. Fuentes bibliográficas.

INTRODUCCIÓN

En la práctica acontece que según el criterio de algunos juzgadores del estado

de Nayarit, en la aplicación del precepto 387 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, respecto a la citación de los acreedores que aparecen

en el certificado de gravámenes del bien inmueble a rematar, que basta la

manifestación de la parte actora, “Bajo protesta de decir verdad, en el sentido

de que ignoraba el domicilio de los acreedores”, para que se realice la

notificación de aquellos mediante edictos que se publiquen en la misma

convocatoria de remate, sin que se hubiese justificado fehacientemente que

hubiera hecho las gestiones para averiguar lo conducente, habida cuenta que

no exhibe como prueba el certificado de las autoridades administrativas, así

como tampoco, la constancia de búsqueda por parte de la policía municipal.

Interpretación que constituye una violación grave, al transgredirse con

ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que coloca en estado de

indefensión al acreedor, pues lo priva de la oportunidad de intervenir en el

procedimiento de remate; esto es, de su garantía de audiencia contenida en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

                                                                                                                         ∗Licenciado en Derecho y Maestra en Administración e Impartición de Justicia por la Universidad Autónoma de Nayarit; ingresó al Poder Judicial del Estado, el primero de agosto de mil 1984, como secretaria mecanógrafa; ha ocupado diversos cargos jurisdiccionales en esta institución. Actualmente es Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de Tepic, Nayarit, e-mail: [email protected]

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53  

I. EL REMATE

La teoría moderna más variable en materia de remates y que con los años se ha de

perfeccionar, parte del principio cierto o indiscutible de que todo ser humano tiene en su haber

jurídico una cantidad más o menos amplia de derechos y obligaciones, que con algo así como

su patrimonio legal y del cual, sólo él puede disponer, dentro del orden social en que vive, tiene

la facultad de exigir el cumplimiento de los derechos que le asisten, como a su vez, tiene la

obligación de cumplir con las obligaciones que voluntaria o legalmente haya contraído, pero

dicho patrimonio tiene la particularidad de que sólo a él le compete el ejercicio de las acciones

y de que solamente a él corresponde el cumplimiento de las obligaciones.

Si en un momento dado alguien deja de pagarle o de darle aquello a que

tiene derecho, o por el contrario, él deja de cumplir con alguna o alguna de

sus obligaciones, el Estado, viendo porque el orden social no se rompa,

interviene a través de sus órganos jurisdiccionales para hacer cumplir la

obligación desconocida y para ello, introduciéndose dentro del patrimonio

legal del deudor, realiza el acto que éste ha dejado de hacer y dispone de las

propiedades del deudor, para pagar lo que deba.10

El acto que de esta manera realiza el Estado, es un acto de disposición, de autoridad, en

el que, sin previa expropiación del bien, y en sustitución del deudor enajena el bien, al mejor

postor, o en otras palabras, transmite el dominio a un tercero, a cambio de una suma, incierta,

que según las circunstancias puede aumentar o disminuir.

El hecho mismo de la enajenación, es, en su aspecto formal, muy semejante al de una

venta; la suma que el postor paga por adquirir el dominio que se le transmite, es también, muy

semejante al precio de los contratos de compraventa; y finalmente, la adquisición que hace el

postor, es en todo parecida a una compra.

                                                                                                                         10 Pérez Palma, Rafael, Guía de Derecho Procesal Civil, volumen II, 9ª. Edición, México, Cárdenas Editor Distribuidor, 2001, página 756.

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54  

Sin embargo, en el fondo, el remate no entraña ni implica la celebración de algún

contrato propiamente dicho, en el que haya acuerdo o concierto de voluntades, ni entre el

postor y el juez, ni menos aún, entre el postor y el ejecutado.

En todo ello, hay una enajenación realizada por el órgano jurisdiccional, una

adquisición por parte del postor, el pago de una suma, en calidad de postura, que no es otra

cosa que el precio que el postor (comprador), ofrece por algo que se vende, sujeta a las

fluctuaciones de la almoneda, entendiéndose como tal, la venta pública con licitación y puja11,

sin que en tal mecanismo cuente la voluntad del deudor, cuyo interés ha de quedar limitado, a

que la subasta se realice con estricto apego a la ley.

Esos trámites, como se ha dicho, no entrañan la celebración de ningún contrato o

convenio, pero como el vocabulario judicial carece algún término que con exactitud precise el

concepto de remate, por analogía, por semejanza, desde épocas inmemoriales, los remates han

sido considerados como ventas judiciales o administrativas.

Por ello, podemos concluir, señalando que remate, es la adjudicación judicial que se hace de los

bienes que se venden en subasta o almoneda pública al comprador de mejor puja y condición.

II.- FINALIDAD DEL CERTIFICADO REGISTRAL

De la literalidad del artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se

advierte que tratándose de bienes raíces embargados, antes de proceder a su avalúo se ordenará

al registrador de la propiedad que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años y,

que de obrar un certificado, sólo será solicitada la constancia relativa al periodo transcurrido

desde la fecha de expedición de este último, hasta aquella en que se solicite el complementario.

La finalidad de recabar ese certificado complementario de gravámenes, es que en caso de

que aparezcan nuevos acreedores, se haga del conocimiento de éstos, el estado de ejecución,

para que, de estimarlo conveniente, intervengan en el avalúo y subasta de los bienes sujetos a

                                                                                                                         11 Diccionario de la Lengua Española, 22ª edición. [email protected]

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55  

remate, lo que se corrobora con el contenido del numeral 388 del Código Procesal Civil, que

establece que los acreedores que sean citados tienen derecho a:

1. Intervenir en el acto de remate, haciendo las observaciones al juez para

garantizar sus derechos, y en su caso,

2. Estar en posibilidad de nombrar un perito como lo previenen los

artículos 109 y 191 del Enjuiciamiento Civil, con la observación de que,

no disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo o cuando

la valorización conste por otros medios.

Norma el criterio anterior y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por

los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2508,

de la 9a. Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro: 167 772, de

rubro y texto:

CERTIFICADO DE GRAVÁMENES. SU FALTA DE ACTUALIZACIÓN CAUSA PERJUICIO AL ACREEDOR QUE NO FUE CITADO AL REMATE, Y NO AL DEUDOR. De la literalidad del artículo 566 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que tratándose de bienes raíces embargados, antes de proceder a su avalúo se ordenará al registrador de la propiedad que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años y, que de obrar un certificado, sólo será solicitada la constancia relativa al periodo transcurrido desde la fecha de expedición de este último, hasta aquella en que se solicite el complementario. Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el diverso artículo 567 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la finalidad de recabar ese certificado complementario de gravámenes, es que en caso de que aparezcan nuevos acreedores, se haga del conocimiento de éstos el estado de ejecución, para que, de estimarlo conveniente, intervengan en el avalúo y subasta de los bienes sujetos a remate, lo que se corrobora con el contenido del artículo 568 del propio código, que establece que los acreedores que sean citados tienen derecho a intervenir en el acto de remate, haciendo las observaciones al juez para garantizar sus derechos, así como para poder recurrir el auto que apruebe el remate, y en su caso, estar en posibilidad de nombrar un perito que conjuntamente con los designados por el ejecutante y el ejecutado realicen el avalúo del bien. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 566, 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el deudor carece de derecho para reclamar lo relativo a la actualización del indicado certificado de gravámenes, pues según lo prevén dichos numerales, tal derecho corresponde a los acreedores que en su caso aparezcan en la certificación complementaria y que no hubiesen

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

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sido citados al remate, dado que serían ellos quienes resultarían perjudicados por la falta de esa citación, porque se les privaría de los derechos que les concede la ley para asistir a la almoneda e impugnarla. De ahí que el único que podría reclamar lo relativo a la falta de actualización del certificado de gravámenes sería el acreedor omitido, a quien en su caso se le privaría de los derechos mencionados.

III. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EDICTOS

Tratándose de subasta pública, el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles, dispone,

que se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos.

De esto se obtiene que la publicación de edictos, constituye en realidad un anuncio

dirigido al público que pudiera estar interesado en adquirir los bienes que se van a rematar.

Por otro lado, el mismo código, en su Libro Primero, Título Tercero, capítulo II y

Capítulo III, denominado "Formalidades esenciales” y “resoluciones judiciales", contiene en

esencia una serie de normas que establecen el tiempo, el lugar y la manera en que deben

pronunciarse las actuaciones judiciales, esto es, regulan la forma que deben revestir, impone la

obligación al funcionario público que corresponda de proveer, presidir, autorizar, dar fe o

certificar el acto respectivo y los términos en que debe hacerlo. En una palabra, los capítulos

de referencia determinan los requisitos formales y materiales que deben observar las

actuaciones judiciales, requisitos que no reúne la publicación de edictos por ser una actividad

que lleva a cabo el director de un periódico oficial, quien evidentemente no es autoridad,

además de que tampoco el encargado de publicar el periódico es un tribunal, y menos le recae

un acuerdo en el mismo diario que deba autorizar, certificar o dar fe un funcionario público.

Por todo esto, la publicación de edictos no puede ser considerada como actuación judicial, sino

únicamente como la manera de dar cumplimiento al mandato de un juez.

Por ello, la publicación de los edictos conforme al ordinal 389 de la Ley Procesal Civil

para nuestro Estado, puede contemplarse desde dos puntos de vista, a saber:

a).- Como acto decisorio del juzgador que la ordena y;

b).- Como acto material.

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57  

En el primer caso, se trata de una actuación judicial que implica el anuncio por medio

de edictos fijados en los estrados, de avisos de los juzgados; y, en el segundo, tomando en

consideración que a petición de cualquiera de las partes y a su costa, podrá usarse además algún

otro medio de publicidad para convocar postores, es solamente un anuncio dirigido al público

que pudiera tener interés en comprar bienes sujetos a remate; es decir, se trata de la

transformación material de la voluntad del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, la simple publicación de un edicto en el periódico, no puede constituir en sí

misma una actuación judicial, por lo que el hecho de que dicha publicación se realice en días

inhábiles, no constituye una infracción al procedimiento.

Obliga la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, publicada en el XIX,

Abril de 2004, página 335, de la 9a. Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, registro: 181 734, con el rubro:

EDICTOS PARA EL REMATE DE BIENES. SU PUBLICACIÓN EN LOS PERIÓDICOS NO ES UNA ACTUACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). La publicación de los edictos conforme al artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal puede contemplarse desde dos puntos de vista, a saber: a) como acto decisorio del juzgador que la ordena y b) como acto material. En el primer caso, se trata de una actuación judicial que implica el anuncio por medio de edictos fijados en los tableros de avisos de los juzgados y de la Tesorería del Distrito Federal; y, en el segundo, es solamente un anuncio dirigido al público que pudiera tener interés en comprar bienes sujetos a remate, es decir, se trata de la transformación material de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la simple publicación de un edicto en el periódico, no puede constituir en sí misma una actuación judicial, por lo que el hecho de que dicha publicación se realice en días inhábiles, no constituye una infracción al procedimiento.

IV. FINALIDAD DEL EDICTO

El edicto debe contener tanto la suma que servirá de base para la subasta, como la descripción

y ubicación del inmueble objeto de la misma y tales datos deben aparecer suficientemente

visibles para que puedan atraer la atención de posibles licitadores; sin esas características, los

posibles postores carecerán de los datos mínimos para decidir si intervienen o no en la venta

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

58  

judicial, ponderando las ventajas que les representaría el precio del bien contrastado con la

ubicación y características del mismo y los avalúos que obran en autos, para hacer eficaz uno

de los derechos que tienen, tal y como se desprende del numeral 395 del Código Procesal Civil

aplicable en el estado de Nayarit, y que les permite arribar a una convicción particular sobre los

beneficios que representa el bien, en atención a su conservación, estructura, ubicación, precio y

plusvalía.

Entonces, debe establecerse que la publicación de los edictos, es una garantía

concedida al deudor, para que por virtud del anuncio, concurran postores al remate, porque la

puja por adquirir el bien, garantiza la posibilidad de que ofrezcan un mejor precio al propuesto

como base de aquél, ya que puede ser superior a las dos terceras partes del avalúo o precio

fijado al bien. Consecuentemente, el anuncio de la venta judicial, requiere satisfacer los

principios de seguridad y certeza respecto de: a) la periodicidad en la publicación de los edictos;

b) la fijación del precio que servirá de base para la subasta; c) la determinación del bien sujeto a

la venta pública, que implica precisar su ubicación y características generales más importantes

como calle, colonia, delegación, y si es un departamento o una casa; d) la fecha de celebración

de la almoneda; y, e) los datos de identificación del juicio y tribunal que ordena la subasta. Esos

datos deben estar concatenados con los demás que obran en el proceso; es decir, que debe

existir correspondencia entre el precio que será base de la subasta y ubicación del inmueble

objeto de la misma y los documentos correspondientes a la propiedad registral, porque de no

ser así, existiría vaguedad o confusión según el caso y no se cumpliría con la finalidad de que

los posibles postores reúnan los datos necesarios para decidir si participan o no en la referida

venta judicial.

Lo que se protege es la publicidad cierta que debe darse al remate, a fin de que extraños

al juicio resulten enterados de la diligencia, y lleguen a interesarse en la adquisición del bien, y

que tenga el suficiente tiempo para prepararse adecuadamente para tal efecto y hacer las

investigaciones del caso12.

                                                                                                                         12 EDICTOS. ELEMENTOS QUE DEBEN CONTENER PARA QUE TAL ANUNCIO SEA EFICAZ EN LA ETAPA DE REMATE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, tomo XXXIII, Enero de 2011, página 3187, registro 163 153.

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

59  

Por ello, se puede concluir también, que su finalidad y motivo en la necesaria

publicidad que debe darse al remate, es de que los posibles postores reúnan los datos

necesarios para decidir si participan o no en la referida venta judicial, a fin de que como

extraños al juicio resulten enterados de la diligencia y lleguen a interesarse en la adquisición del

bien.

V. ARTÍCULOS 68 FRACCIÓN I, 72 Y 73 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Por su parte, los numerales 68, fracción I, 72 y 73 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit, disponen que:

68; “Siempre se notificará personalmente:

I.- La primera resolución;

…”;

72: “Cuando se trate de personas cuyo nombre, domicilio o lugar de

residencia se ignore, las notificaciones personales se harán por edictos que

se publiquen por dos veces con un mínimo de tres y máximo de ocho días

entre una y otra en el periódico oficial del Estado y otro medio de

comunicación a elección del promovente. A criterio del Tribunal, podrá

emplearse otro medio de comunicación de cobertura regional o nacional” y

73: “Para que proceda la notificación conforme al artículo anterior, el

promovente deberá justificar que hizo gestiones para averiguar lo

conducente, bastando como principio de prueba el certificado de las

autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por

parte de la Policía Municipal.

A criterio del Tribunal, se podrán girar los oficios a las autoridades

administrativas correspondientes para que informen si existe domicilio del

demandado en el Estado.”

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

60  

De los preceptos legales antes trascritos, si bien se advierte que tratándose de personas

cuyo domicilio o lugar de residencia se ignore, las notificaciones personales se le harán por

edictos, en el caso, la primera resolución para citar a los acreedores preferentes y para la

procedencia de tal medio de comunicación, el promovente deberá justificar que hizo los

trámites para averiguar lo conducente, para lo cual, en principio, deberá de exhibir el

certificado de las autoridades administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por

parte de la Policía Municipal.

El caso es, que aunque de ello no se desprende en forma expresa la obligación del juzgador

de investigar de alguna otra forma el domicilio de dicho demandado, cuando éste se

desconoce, sí podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio, y para mejor proveer ordenar la

expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo

serían todas aquéllas que dadas sus funciones, se estime, que cuentan con padrones de registros

electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para así solicitarle

en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del

domicilio de la persona a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o

diligencia de que se trate.

Dicha búsqueda sería con independencia de la obligación que la propia disposición

establece de recabar un informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, pues los

tiempos actuales, así como el incremento de la población imponen precisamente, la necesidad

de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una administración de

justicia eficaz, acorde con la realidad social.

En esas condiciones, cabe precisar, que la facultad discrecional concedida en el párrafo

último del precepto 73 invocado, actuación de búsqueda del juzgado se encuentra plenamente

justificada, toda vez que no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es

incierto o desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ninguna parte se pudo averiguar

sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la citación aludida o su verificación

en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al

transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno

ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

61  

el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso

relativo.

VI. ARTÍCULOS 386 Y 387 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Estos preceptos legales señalan lo siguiente:

386: “No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente

se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de

gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que

aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años,

pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el

relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta en la que se

decrete la venta.

En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la

Propiedad, recabará el juez previamente, constancia de la Oficina Catastral

respectiva, para cerciorarse al menos por este medio, de que la persona

contra quién se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor

estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate

no se llevará a efecto.”

387: Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores

el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si

les conviniere.

La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que

deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará

a efecto en las mismas convocatorias de remate.

De los que se advierte, que pueda considerarse que la autoridad de instancia actúa con

apego a lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil del Estado, en cuanto a la

citación de acreedores por edictos, al pronunciamiento de remate, no debe fundarse en la sola

manifestación del ejecutante, en el sentido de que ignora el domicilio de aquéllos, pues debe

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

62  

demostrarse fehacientemente que la ignorancia del domicilio es general; así, si en autos

constan, a través del certificado de gravámenes, los datos del expediente en el cual embargaron

los acreedores preteridos, el ejecutante esta en aptitud de obtener el domicilio de éstos,

imponiéndose de los autos respectivos, o instando al juzgador para que pida dicha información

al órgano jurisdiccional correspondiente, y si aun en ese caso no se obtuviera el domicilio

podría el juzgador, de oficio, ordenar a la autoridad administrativa la búsqueda policiaca de los

acreedores en mención, a fin de demostrar la generalidad de ese desconocimiento; al no

proceder de esa manera, la autoridad responsable coloca en indefensión a los quejosos, pues les

priva de la oportunidad de intervenir en el procedimiento de remate reclamado, a fin de que,

como acreedores, puedan promover lo que a su interés convenga.

Apoya el criterio anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la anterior estructura de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 264960, visible en la página

47, Tercera parte, CXXXVIII, sexta época, materia común del Semanario Judicial de la

Federación, que dice:

EMPLAZAMIENTO DE ACREEDORES EXTRAÑOS AL

PROCEDIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que no

basta la simple afirmación del actor de ignorar el domicilio del demandado,

para que sea legal el emplazamiento por edictos en los periódicos, pues para

que éste surta efectos legales, es indispensable que esa ignorancia no sea

exclusiva y personal, sino de tal manera general, que haga imposible la

localización. Ahora bien, aunque la tesis anterior se refiere al emplazamiento

en juicio, la misma debe estimarse aplicable al caso de citación de un

acreedor extraño al procedimiento, ya que tratándose de la notificación que

se le hace con el fin de que pueda presentarse en los autos, para hacer uso

de los derechos que la ley le otorga, subsisten las razones que consigna dicha

tesis.”

Y la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Tomo VII, 8a. Época, abril de 1991, página. 231, registro 223273, bajo el rubro:

Poder Judicial del Estado de Nayarit Revista Jurídica No. 74. Año 13. Octubre-Diciembre 2012

 

63  

REMATE, LEGALIDAD DE LA CITACION DE ACREEDORES

AL PROCEDIMIENTO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE

JALISCO). Para que pueda considerarse que la autoridad de instancia actúa

con apego a lo dispuesto por el artículo 553, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Jalisco, en cuanto a la citación de acreedores por

edictos, al pronunciamiento de remate, no debe fundarse en la sola

manifestación del ejecutante, en el sentido de que ignora el domicilio de

aquéllos, pues debe demostrarse fehacientemente que la ignorancia del

domicilio es general; así, si en autos constan, a través del certificado de

gravámenes, los datos del expediente en el cual embargaron los acreedores

preteridos, el ejecutante esta en aptitud de obtener el domicilio de éstos,

imponiéndose de los autos respectivos, o instando al juzgador para que pida

dicha información al órgano jurisdiccional correspondiente, y si aun en ese

caso no se obtuviera el domicilio podría el juzgador, de oficio, ordenar a la

autoridad administrativa la búsqueda policiaca de los acreedores en

mención, a fin de demostrar la generalidad de ese desconocimiento; al no

proceder de esa manera, la autoridad responsable coloca en indefensión a

los quejosos, pues les priva de la oportunidad de intervenir en el

procedimiento de remate reclamado, a fin de que, como acreedores, puedan

promover lo que a su interés convenga.

CONCLUSIONES:

De una armónica interpretación de los preceptos legales 72, 73, 386 y 387 antes trascritos, se

desprenden los siguientes principios que deberían de regir para citar a los acreedores a un

remate de bienes, cuando su domicilio o lugar de residencia se ignore:

• No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se

haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad

de gravámenes del predio y sin que se haya citados a los acreedores que

aparezcan de dicho certificado.

• La citación de los acreedores se hará personalmente.

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64  

• Cuando se trate de personas cuyo nombre, domicilio o lugar de

residencia se ignore, las notificaciones personales se le harán por edictos.

• Para que proceda la notificación por edictos, el promovente deberá

justificar que hizo gestiones para averiguar lo conducente, bastando

como principio de prueba el certificado de las autoridades

administrativas correspondientes y constancia de búsqueda por parte de

la policía municipal.

Lo anterior, se estima así, en razón de que, no basta la simple afirmación del titular de los

derechos litigiosos, en el sentido de que ignora el domicilio de los acreedores, para que en su

oportunidad pudiese considerarse legal la notificación que se realice en la propia convocatoria

de remate, con la finalidad de que pudieran los acreedores presentarse en autos del presente

juicio y hacer uso de los derechos que la ley le otorga como acreedora.

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS.

CONTRERAS VACA, Francisco José, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Oxford.

CHIOVENDA, José, Principios de Derecho Procesal Civil, Traducción española de la 3ª Edición

Italiana y Prólogo de José Casais y Santaló, tomo I, Madrid, Reus, S.A., 1977.

GONZALEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, 6ª ed., Texto Jurídico Universitario.

PALLARES, Eduardo, Derecho Procesal Civil, 12ª ed., México, Editorial Porrúa S.A, 1986.

PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Editorial Porrúa, 1984, 685

págs.

DICCIONARIOS

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Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Calpe.

LEGISLACIÓN

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, decreto 7519, tomo CLII de

fecha 21 de noviembre de 1992, edición actualizada 2012.

LA  INSTRUMENTACIÓN  DEL  NUEVO  SISTEMA  DE  JUSTICIA  PENAL  ACUSATORIO  EN  NAYARIT  

Miguel  AHUMADA  VALENZUELA  ∗  

La reforma estructural a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos más

trascendental en la última década, publicada el 18 de junio del 2008 en el Diario Oficial de la

Federación, consagró la incorporación en el Sistema Jurídico Mexicano del nuevo proceso

penal acusatorio y oral, misma que representa un paradigma institucional, al propiciar cambios

estructurales que trascienden a prácticamente todos los modelos clásicos en el ámbito de la

persecución del delito y en la función jurisdiccional.

                                                                                                                         ∗ Secretario Técnico de la Comisión para la Implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el estado de Nayarit.

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66  

Dicha reforma, demanda la participación activa y decidida de la Federación y las

Entidades federativas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumenten los

consecuentes ajustes institucionales. El proceso penal acusatorio se regirá por los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Los poderes judiciales contarán con jueces de control, que resolverán de forma

inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias

precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial,

garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.

El proceso penal acusatorio comprende las siguientes etapas:

I.- De Investigación Inicial: abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente

hasta el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

II.- De Control Previo: integra las siguientes fases:

Control previo: Desde que el imputado queda a disposición del juez de

control, hasta el auto que resuelve sobre la vinculación a proceso.

Investigación formalizada: Una vez que se notifique al imputado el auto de

vinculación a proceso hasta el vencimiento del plazo para formular la

acusación.

La intermedia o de preparación del juicio

oral: comprende desde la formulación de

la acusación hasta el auto de apertura de

juicio oral.

Juicio oral: Se recibe el auto de apertura a

juicio hasta la emisión de la sentencia que

pone fin al proceso.

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III.- Segunda instancia: se efectúa las diligencias y actos tendientes a resolver los medios de

impugnación.

El Constituyente Permanente, previó en los artículos transitorios de la reforma, un

plazo máximo de ocho años para lograr el nuevo proceso penal acusatorio en el sistema

jurídico en su totalidad; plazo en el que se debe haber expedido la legislación correspondiente,

y entrar en vigor las reformas al artículo 16, párrafo segundo y decimotercero, 17 párrafos

tercero, cuarto y sexto, 19, 20, 21 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

La directriz del nuevo sistema penal acusatorio entraña cambios trascendentales que

deben realizarse por parte de las entidades federativas, con diferentes efectos en materia

presupuestaria, de capacitación o profesionalización, infraestructura, cambios normativos,

sistemas educativos entre otros.

Atañen a todos los órganos de procuración e impartición de justicia: policía, peritos,

mediadores, ministerios públicos, Defensoría de Oficio, Poder Judicial, instituciones de

ejecución de sanciones, abogados litigantes, a las universidades e incluso, pretende fortalecer

las atribuciones de los individuos que como victimas u ofendidos y/o acusadores particulares,

decidan participar en el proceso penal.

En nuestra Entidad, por más de tres años se omitió la responsabilidad de iniciar el

proceso de implementación, lo que ocasionó que Nayarit se encuentre en los últimos lugares

de acuerdo a los cuadrantes de la SETEC.

El cuatro de diciembre de 2010 que se publicó en el periódico oficial el Acuerdo de

Colaboración Institucional celebrado entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la implementación

de la reforma al Sistema de Justicia Penal y Seguridad en el Estado de Nayarit.

Mediante la suscripción de dicho acuerdo, se creó la Comisión de Coordinación

Interinstitucional para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, integrada por

representantes de los tres poderes, un representante del sector académico y de la sociedad civil,

y el Presidente de la Comisión Estatal para la Defensa de los Derechos Humanos.

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Firmado el acuerdo de colaboración, se suscribió el Convenio de Coordinación para la

Implementación del Sistema de Justicia celebrado entre la SETEC y los Poderes del Estado,

publicado el 11 de abril de 2011 en el

Periódico Oficial Órgano de Gobierno

del estado de Nayarit.

La actual administración estatal,

presidida por el Gobernador Roberto

Sandoval Castañeda, asumió la

responsabilidad de impulsar e

implementar eficazmente el nuevo

sistema penal acusatorio en nuestra

entidad, de acuerdo a las bases constitucionales establecidas en nuestra carta magna, y de

conformidad a los lineamientos que la propia SETEC, órgano de la Secretaría de Gobernación

del Gobierno federal ha desarrollado para tal efecto.

Bajo esa premisa, con fecha 28 de noviembre de 2011 se instaló la Comisión de

Coordinación Interinstitucional para la Implementación del Sistema de Justicia Penal en el

Estado de Nayarit, la cual, quedo integrada:

Presidente

Dr. Pedro Antonio Enríquez Soto

Secretario Técnico

Lic. Miguel Ahumada Valenzuela

Representantes del Poder Legislativo

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Dip. Jocelyn Patricia Fernández Molina

Dip. José Antonio Serrano Guzmán

Dip. Fernando Ornelas Salas

Representantes del Poder Judicial,

Magistrados Thoth Aldrín Lomelí Aguilar, José Guadalupe Campos Hernández y jueces

Nicolás Ballesteros Villagrana y Rodrigo Benítez Pérez

Representantes del Poder Ejecutivo: licenciados José Lucas Vallarta Chan Subsecretario de Asuntos

Jurídicos, Edgar Veytia Encargado del Despacho de la Procuraduría General de Justicia, Gral.

Brigadier Jorge Alonso Campos Huerta Secretario de Seguridad Pública.

Representantes del Sector Académico, el director de la Unidad Académica de Derecho, de la Sociedad

Civil, doctor Catarino Jiménez Castañeda Notario Público No. 16,

Invitado permanente licenciado Guillermo Huicot Rivas Álvarez, Presidente de la Comisión de la

Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, ingenieros Gerardo Siller Cárdenas,

Secretario de Administración y Finanzas, Gianni Raúl Ramírez Ocampo, y Vicente Romero

Ruíz, Secretario de Planeación, Programación y Presupuesto.

De la misma manera, con fecha 8 de febrero de 2012, se publicó el Acuerdo que

establece la Secretaría Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la

Implementación del Sistema de Justicia Penal, como Órgano Desconcentrado del Despacho

del Ejecutivo, integrado por el licenciado Miguel Ahumada Valenzuela, Secretario Técnico de

la Comisión Interinstitucional para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, doctor

Julio César Romero Ramos, Coordinador General, licenciado. Francisco Javier Rivera Casillas,

titular de la Unidad de Normatividad, licenciado Rodrigo Benítez Pérez, titular de la Unidad de

Capacitación, doctora Irina Cervantes Bravo, titular de la Unidad de Asistencia Técnica,

licenciado Francisco Flores Soria, titular de la Unidad de Comunicación.

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Una vez constituida la secretaría técnica, se ha logrado obtener recursos de la

Federación por conducto de la SETEC, mediante la aprobación de cuatro proyectos que

impulsan considerablemente las bases para la implementación del nuevo sistema penal en

nuestra Entidad.

• Planeación Integral para la Implementación de la Reforma al Sistema de

Justicia.

• Normatividad para la Reforma al Sistema de Justicia Penal.

• Modelo de Gestión para la Comisión de Coordinación Interinstitucional.

• Proyecto estratégico de Difusión de la Reforma Penal.

Los retos para consolidar la implementación son:

Desarrollo legislativo: mediante la reforma a nuestra Constitución

Política local, para establecer las bases del nuevo sistema penal acusatorio, y

la promulgación de un nuevo Código Procesal Penal y la Ley de Extinción

de Dominio para el Estado, entre otros.

La difusión del nuevo sistema, mediante la información integral del

contenido a la sociedad nayarita.

Capacitación y profesionalización: que inicia desde las aulas

universitarias, Defensores de Oficio, Ministerios Públicos, Peritos, Jueces y

demás personal del Tribunal Superior de Justicia.

El cinco de septiembre de 2012 el Gobernador Constitucional del Estado Roberto

Sandoval Castañeda presentó al Honorable Congreso del Estado de Nayarit la iniciativa que

contiene el decreto que reforma la fracción XIV del artículo 7° y adiciona las fracciones XV,

XVI Y XVII, y fracción X del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, misma que fue aprobada por la H. Soberanía y mediante fecha 13 de

Octubre del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial órgano de Gobierno del Estado.

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La reforma en comento, contiene las bases para la implementación del nuevo sistema

de justicia penal en el estado de Nayarit, con el objeto de alinear nuestro texto fundamental a la

multicitada reforma constitucional federal en materia de derechos humanos, e incorporarle

elementos fundamentales garantistas en todo proceso del orden penal: debido proceso penal, la

presunción de inocencia, el cateo, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la figura del

juez de control, la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de

controversias, los principios que habrán de regir al nuevo sistema penal acusatorio, los

derechos tanto del imputado como de la víctima u ofendido y un sistema penitenciario

organizado sobre la base del respeto a los derechos humanos.

Bajos esos principios, el titular del Poder Ejecutivo presentó al Congreso del Estado la

iniciativa que contiene el nuevo Código Procesal Penal, mediante fecha 12 de octubre de 2012,

proyecto aprobado por la SETEC, por conducto de la Dirección General de Estudios y

Proyectos Normativos.

La implementación de la reforma de justicia penal, implica un cambio de paradigma

que requiere de alcanzar un excelente nivel de dominio de sus funciones, a través de la

colaboración de las instituciones para la adecuada instrumentación del nuevo sistema de

justicia penal.