46
Revista Digital Edición N°10 Marzo 2018 ISSN 2591-3700

Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

  • Upload
    vanthu

  • View
    215

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Revista Digital Edición N°10

Marzo 2018

ISSN 2591-3700

Page 2: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Índice

1

Reforma Tributaria

Aspectos salientes de la Reforma Tributaria Extracto de Material “Novedades Impositivas 2018” – Autoría y cortesía del

Departamento de Capacitación de Estudio Diez

Reforma Tributaria en Argentina: el futuro de las

Administraciones Tributarias provinciales después

de la demonización del impuesto sobre los Ingresos

Brutos. Por Diego Colazo - Dirección Provincial de Rentas de Jujuy

Criptomoneda y Blockchains

Criptomoneda y Blockchains para ATs. Por Guillermo Marconi – Tribunal Fiscal de la Nación

Sistema de Fiscalización Remota implementado por

Arba Por Gustavo Koppel – Arba

Gestión de Jurisdicciones Miembro

Observatorio Fiscal CeATS

Presentación del Observatorio Fiscal CeATS Por Gonzalo Aguirre – Coordinador del Observatorio

Índice CeATS de Recaudación de Ingresos Brutos Por Ignacio Mognoni - Coordinador de Índice CeATS

Informe sobre Actualidad Normativa Por María Lujan Maciel – Actualidad Normativa CeATS

Editorial CeATS

Page 3: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Editorial CeATS

2

018 debió ser un año trascendente para el fortalecimiento de las Haciendas Locales.

La reforma tributaria recientemente sancionada en la ley 27.430, era el marco adecuado para

que se dieran las condiciones de discutir un nuevo orden fiscal federal.

No deseo pecar de pesimista, pero lamentablemente, esto no ocurrió. A mi modo de

ver, es muy presuntuoso referirse a las modificaciones introducidas como reforma tributaria,

cuando se tratan de un puñado de cambios – muchos de ellos positivos, otros no tanto –

cuando se ha dejado pasar una oportunidad – tal vez histórica – de cambiar definitivamente la

matriz fiscal Argentina, y en particular dotar de correspondencia fiscal a los gobiernos

provinciales y municipales.

Recordemos que en la Ley Nº 27.260, de Sinceramiento Fiscal, en sus artículos 77 a

80 se creó la Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria –ya conformada desde el

25/04/2017-, y tuvo por objeto el análisis y evaluación de las propuestas de reforma del

sistema tributario nacional, orientado a fortalecer la equidad, profundizar la progresividad,

simplificar su estructura y administración, fortalecer la complementariedad y coordinación

federal, y propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor

previsibilidad a la acción del Estado a los fines de reducir la incertidumbre en materia fiscal.

También allí se indicó que el Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al

sistema tributario nacional dentro de los 365 días corridos a partir de la constitución de dicha

Comisión.

Las condiciones estaban dadas para ir por más. Personalmente me provoca la

sensación de tener gusto a poco. Es sabido que una reforma tributaria es compleja y requiere

un consenso político y social importante. En este sentido, los consensos mínimos

indudablemente se habían logrado con el pacto firmado el 16/11/2017 entre la Nación, las

Provincias –con excepción de la Provincia de San Luis- y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. Merece destacarse que dicho acuerdo ha sido aprobado por la Ley N° 27.429, y

también en este contexto político y social resulta relevante destacar la modificación a la Ley

N° 25.917, por su similar 27.428 relativa al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y

Buenas Prácticas de Gobierno. Hubiera sido un marco ideal para que las provincias – y a

través de ellas, sus municipios – tomaran posición y pugnaran por mayores recursos propios.

Resulta al menos llamativo que no se haga mención alguna a una nueva omisión de

cumplimiento con la manda constitucional prevista en la disposición transitoria sexta

incorporada en la reforma de 1994. Se supone que “Un régimen de coparticipación

conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal

federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996…”.

El gobierno del Presidente Menem dejó pasar la oportunidad de cumplir

tempestivamente con esta disposición. Opino que otra oportunidad se desperdició hacia los

años 2004/2006, cuando la situación económica, política y social hubiera permitido encarar la

tarea bajo la Presidencia de Nestor Kirchner. Luego, el descalabro económico, la manipulación

Page 4: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Editorial CeATS

3

del federalismo y la aparición de la “grieta” tornaron impensable reunir los consensos mínimos

necesarios para abocarse a las reformas necesarias del régimen federal fiscal. 2017 parecía

ser el año. Sin embargo, los cambios introducidos – en materia sustantiva, procedimental,

penal, aduanera y de la seguridad social – y los compromisos asumidos para reducir la

presión fiscal, no guardan relación con el flujo ingreso – gasto público de las jurisdicciones

locales, de modo que se profundiza la dependencia de provincias y municipios con el Estado

Nacional.

Por supuesto que entendemos la necesidad de trabajar en modificaciones sustanciales

en los tributos locales a la actividad económica (vbgr. Ingresos Brutos, o Tasa por Inspección

de Seguridad e Higiene), pero debe comprenderse el fenómeno que provocó los crecientes

aumentos de alícuotas a los niveles actuales, motivados desde la década de los ’90 a la

fecha, que se explican en un creciente gasto público sub nacional debido a la transferencia

de incumbencias, nuevamente en incumplimiento de la disposición transitoria sexta en cuanto

la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de la reforma.

Desentenderse de esta realidad desde el poder central – único con facultad de financiarse a

través del impuesto inflacionario – es profundizar la sensación de ser unitarios para recaudar y

federales para gastar.

En el CeATS encontramos un ámbito único, para divulgar con convicción las ventajas

de sostener desde las Administraciones locales – Provinciales y Municipales – la reivindicación

del fortalecimiento de las haciendas locales.

Queda planteado el desafío.

Dr. Germán Krivocapich

Director de la Especialización en

Tributación Local CeATS - UNtref

Page 5: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

4

La ley 11.683 es una ley nacional de procedimiento en

sentido amplio, que no sólo contempla cuestiones

adjetivas, procedimentales y procesales, sino que

comprende también dentro de sus normas a

determinados institutos sustanciales del derecho

tributario.

Sin embargo, no contiene normas que definan el

alcance, la extensión y naturaleza de la relación

jurídica tributaria, la obligación tributaria y el hecho

imponible, categorías jurídicas y dogmáticas que dan

sustento a todo el andamiaje normativo vigente en la

materia impositiva.

Por ello, entendemos que siguiendo la tradición

codificadora dominadora internacional (modelo

MCTAL -1967- y modelos de Código Tributario del

CIT, BID y GIZ -2015), hubiese sido conveniente que

la nueva reforma se hubiese encargado de establecer

los conceptos y definiciones centrales de la materia,

con un claro propósito ordenador de la potestad

normativa y evitar así, las frecuentes confusiones o

excesos que se advierten en la experiencia cotidiana.

Interpretación de las Leyes Impositivas

Las normas jurídicas tributarias son, en esencia,

normas jurídicas y, como tales, pueden y deben ser

interpretadas con arreglo a todos los métodos de

interpretación del derecho, con la salvedad de

aquellos que su aplicación - como el método de

analogía - conduzcan a la desnaturalización y

frustración del principio constitucional de reserva de

ley tributaria.

Con acierto, la nueva ley incorpora la prohibición de

la analogía para ampliar el alcance del hecho

imponible, las exenciones y los ilícitos tributarios.

Se incorpora en el artículo 1º de la ley 11.683

No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del

hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos

tributarios.

En todos los casos de aplicación de esta ley se

deberá salvaguardar y garantizar el derecho del

contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros

sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese

derecho importa el de conocer las opiniones emitidas

por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

las que deberán ser publicadas de acuerdo con la

reglamentación que a tales efectos dicte ese

organismo. Estas opiniones solo serán vinculantes

cuando ello esté expresamente previsto en esta ley o

en su reglamentación.

DOMICILIO FISCAL: Domicilio electrónico

El artículo 3 de la ley 11.683 regula todo lo relativo al

domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables,

desde el principio general adoptado para considerar

el domicilio de la persona como domicilio fiscal, los

cambios y sus efectos y hasta su impugnación por

parte del organismo recaudador. La nueva ley

establece la obligatoriedad de constituir el domicilio

fiscal electrónico para todos los contribuyentes.

Se incorpora en el artículo 3º de la ley 11.683

Facúltase a la Administración Federal de

Ingresos Públicos para establecer las condiciones que

debe reunir un lugar a fin de que se considere que

en él está situada la dirección o administración

principal y efectiva de las actividades.

Page 6: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

5

Se sustituye el artículo 3.1. por

Artículo...: Se considera domicilio fiscal

electrónico al sitio informático seguro, personalizado

y válido, registrado por los contribuyentes y

responsables para el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales y para la entrega o recepción

de comunicaciones de cualquier naturaleza que

determine la reglamentación; ese domicilio será

obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los

efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos

y plenamente eficaces todas las notificaciones,

emplazamientos y comunicaciones que allí se

practiquen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos

establecerá la forma, requisitos y condiciones para su

constitución, implementación y cambio, así como

excepciones a su obligatoriedad basadas en razones

de conectividad u otras circunstancias que

obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.

En todos los casos deberá interoperar con la

Plataforma de Trámites a Distancia del Sistema de

Gestión Documental Electrónica.

SUJETOS TRIBUTARIOS

En el capítulo II del Título de la Ley se encuentra

regulado un aspecto sustancial del hecho imponible y

de la relación jurídica tributaria, pues contiene el

régimen legal de los sujetos pasivos, tanto del

contribuyente como de las restantes categorías de

sujeción pasiva que pueden darse en el marco de la

mencionada relación.

El artículo 5º de la ley 11.683 establece la definición y

alcance de los sujetos responsables por deuda propio

(contribuyentes y sus herederos), el artículo 6º señala

a los responsables por deuda ajena, el artículo 7º

corresponde a los deberes jurídicos formales que

éstos deben cumplir, y el artículo 8º establece el

alcance y los supuestos de atribución de

responsabilidad a determinados sujetos, consagrando

la ley una responsabilidad personal y solidaria por el

incumplimiento de las obligaciones sustanciales.

La nueva ley amplía el alcance de la solidaridad de

los responsables por deuda ajena y deroga la

responsabilidad del consumidor final que estaba

prevista en el artículo 10º.

Se sustituyen los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la

ley por: (Se deroga el art. 10)

Responsables por deuda propia

ARTÍCULO 5º — Responsables por deuda propia.

Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma

y oportunidad debidas, personalmente o por medio

de sus representantes, como responsables del

cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean

contribuyentes, sus herederos y legatarios con

arreglo a las disposiciones del Código Civil y

Comercial de la Nación, sin perjuicio, con respecto

de estos últimos, de la situación prevista en el inciso

e) del artículo 8°.

Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se

verifique a su respecto el hecho imponible que les

atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la

medida y condiciones necesarias que éstas prevén

para que surja la obligación tributaria:

a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con

capacidad restringida según el derecho común.

b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado

reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y

empresas que no tengan la calidad prevista en el

inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un

fin determinado, cuando unas y otros sean

considerados por las leyes tributarias como unidades

económicas para la atribución del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes

tributarias las consideren como sujetos para la

atribución del hecho imponible, en las condiciones

previstas en la ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o

autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal

Page 7: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

6

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como

las empresas estatales y mixtas, quedan

comprendidas en las disposiciones del párrafo

anterior.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

ARTÍCULO 6º — Responsables del cumplimiento de la

deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al

Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta

ley:

1. Con los recursos que administran, perciben o

disponen, como responsables del cumplimiento de la

deuda tributaria de sus representados, mandantes,

acreedores, titulares de los bienes administrados o en

liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que

rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para

tales responsables:

a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las

rentas propias del otro.

b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y

personas de apoyo de las personas con capacidad

restringida, en este último caso cuando sus funciones

comprendan el cumplimiento de obligaciones

tributarias.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras,

representantes de las sociedades en liquidación,

quienes ejerzan la administración de las sucesiones y,

a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los

herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes

de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones,

entidades, empresas y patrimonios a que se refieren

los incisos b) y c) del artículo 5°.

e) Los administradores de patrimonios -incluidos los

fiduciarios y las sociedades gerentes o

administradoras de fideicomisos y fondos comunes

de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de

sus funciones puedan determinar íntegramente la

materia imponible que gravan las respectivas leyes

tributarias con relación a los titulares de aquéllos y

pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas

condiciones, los mandatarios con facultad de percibir

dinero.

f) Los agentes de retención y los de percepción de

los tributos.

2. Los responsables sustitutos, en la forma y

oportunidad que se fijen para tales responsables en

las leyes respectivas.

ARTÍCULO 7º — Deberes de los responsables. Los

responsables mencionados en los puntos a) a e) del

inciso 1 del artículo anterior, tienen que cumplir por

cuenta de los representados y titulares de los bienes

que administran o liquidan, o en virtud de su relación

con las entidades a las que se vinculan, con los

deberes que esta ley y las leyes tributarias imponen a

los contribuyentes en general para los fines de la

determinación, verificación y fiscalización de los

tributos.

Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior

también deberán ser cumplidas —en el marco de su

incumbencia— por los agentes de retención,

percepción o sustitución.

Responsables en forma personal y solidaria con los

deudores

ARTÍCULO 8º — Responsables en forma personal y

solidaria con los deudores del tributo. Responden con

sus bienes propios y solidariamente con los deudores

del tributo y, si los hubiere, con otros responsables

del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones

correspondientes a las infracciones cometidas:

a) Todos los responsables enumerados en los puntos

a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por

incumplimiento de sus deberes tributarios, no

abonaran oportunamente el debido tributo, si los

deudores no regularizan su situación fiscal dentro de

los quince (15) días de la intimación administrativa de

pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento

de determinación de oficio. No existirá esta

responsabilidad personal y solidaria respecto de

Page 8: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

7

aquellos que demuestren debidamente que dicha

responsabilidad no les es imputable subjetivamente.

En las mismas condiciones del párrafo anterior, los

socios de las sociedades regidas por la Sección IV

del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°

19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios

solidariamente responsables de acuerdo con el

derecho común, respecto de las obligaciones fiscales

que correspondan a las sociedades o personas

jurídicas que ellos representen o integren.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y

con carácter general, los síndicos de los concursos y

de las quiebras que no hicieren las gestiones

necesarias para la determinación y ulterior ingreso de

los tributos adeudados por los responsables, respecto

de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación

del juicio respectivo; en particular, tanto si dentro de

los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en

el expediente judicial como si con una anterioridad

de quince (15) días al vencimiento del plazo para la

verificación de los créditos, no hubieran requerido a

la Administración Federal de Ingresos Públicos las

constancias de las respectivas deudas tributarias, en

la forma y condiciones que establezca dicho

organismo.

c) Los agentes de retención por el tributo que

omitieron retener, una vez vencido el plazo de quince

(15) días de la fecha en que correspondía efectuar la

retención, si no acreditaren que los contribuyentes

han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la

obligación solidaria de los contribuyentes para abonar

el impuesto no retenido desde el vencimiento del

plazo señalado.

Asimismo, los agentes de retención son responsables

por el tributo retenido que dejaron de ingresar a la

Administración Federal de Ingresos Públicos, en la

forma y plazo previstos por las leyes respectivas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

fijar otros plazos generales de ingreso cuando las

circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de

la recaudación o del control de la deuda.

d) Los agentes de percepción por el tributo que

dejaron de percibir o que percibido, dejaron de

ingresar a la Administración Federal de Ingresos

Públicos en la forma y tiempo que establezcan las

leyes respectivas, si no acreditaren que los

contribuyentes no percibidos han abonado el

gravamen.

e) Los sucesores a Título particular en el activo y

pasivo de empresas o explotaciones que las leyes

tributarias consideran como una unidad económica

susceptible de generar íntegramente el hecho

imponible, con relación a sus propietarios o titulares,

si los contribuyentes no regularizan su situación fiscal

dentro de los quince (15) días de la intimación

administrativa de pago, ya sea que se trate o no de

un procedimiento de determinación de oficio.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la

deuda fiscal no determinada, caducará:

1. A los tres (3) meses de efectuada la transferencia,

si con una antelación de quince. (15) días ésta

hubiera sido denunciada a la Administración Federal

de Ingresos Públicos.

2. En cualquier momento en que la Administración

Federal de Ingresos Públicos reconozca como

suficiente la solvencia del cedente con relación al

tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la

garantía que éste ofrezca a ese efecto.

f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes

tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la

evasión del tributo, y aquellos que faciliten

dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido

por parte del contribuyente, siempre que se haya

aplicado la sanción correspondiente al deudor

principal o se hubiere formulado denuncia penal en

su contra. Esta responsabilidad comprende a todos

aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan,

organicen o de cualquier manera presten

colaboración a tales fines.

g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la

deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la

Page 9: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

8

concurrencia del importe aplicado a su cancelación,

si se impugnara la existencia o legitimidad de tales

créditos y los deudores no regularizan su situación

fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación

administrativa de pago.

h) Cualquiera de los integrantes de una unión

transitoria de empresas, de un agrupamiento de

colaboración empresaria, de un negocio en

participación, de un consorcio de cooperación o de

otro contrato asociativo respecto de las obligaciones

tributarias generadas por la asociación como tal y

hasta el monto de estas últimas.

i) Los contribuyentes que por sus compras o

locaciones reciban facturas o documentos

equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando

estuvieren obligados a constatar su adecuación,

conforme las disposiciones del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 33 de esta

ley. En este caso responderán por los impuestos

adeudados por el emisor, emergentes de la

respectiva operación y hasta el monto generado por

esta última, siempre que no puedan acreditar la

existencia y veracidad del hecho imponible.

Responsables por los subordinados

ARTÍCULO 9º — Responsables por los subordinados.

Los contribuyentes y responsables de acuerdo con

las disposiciones de esta ley, lo son también por las

consecuencias del hecho u omisión de sus factores,

agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y

gastos consiguientes.

LIQUIDACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Rectificativas en menos

La ley 11.683 en los artículos 11 a 19 disciplina todo lo

atinente a la determinación y cuantificación de las

obligaciones tributarias, tanto en lo que hace al

sistema general adoptado para los tributos nacionales

consistente en la autodeclaración por el sujeto pasivo

mediante la presentación de declaraciones juradas,

como a los supuestos en los cuales se adopta el

sistema de determinación de oficio por parte de la

Administración tributaria.

La nueva ley modifica el artículo 13 y partir de su

vigencia admite la presentación de declaraciones

juradas rectificativas en menos, con una diferencia

de hasta el 5% de la base imponible declarada

originalmente, siempre que se presente en un plazo

de hasta 5 días del vencimiento general.

Se sustituye el artículo 13 por

ARTÍCULO 13 — La declaración jurada está

sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del

tributo que en definitiva liquide o determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos, hace

responsable al declarante por el gravamen que en

ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir

por declaraciones posteriores, salvo en los casos de

errores de cálculo o errores materiales cometidos en

la declaración misma. El declarante será también

responsable en cuanto a la exactitud de los datos

que contenga su declaración, sin que la presentación

de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga

desaparecer dicha responsabilidad.

Si la declaración jurada rectificando en menos la

materia imponible se presentara dentro del plazo de

cinco (5) días del vencimiento general de la

obligación de que se trate y la diferencia de dicha

rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de

la base imponible originalmente declarada, conforme

la reglamentación que al respecto dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos, la última

declaración jurada presentada sustituirá a la anterior,

sin perjuicio de los controles que establezca dicha

Administración Federal en uso de sus facultades de

verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y

siguientes y, en su caso, de la determinación de

oficio que correspondiere en los términos de los

artículos 16 y siguientes

Page 10: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

9

PROCESO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO: Acuerdo

conclusivo voluntario

Se incorpora dentro del procedimiento de la

determinación de oficio la posibilidad de llegar a un

acuerdo conclusivo voluntario entre el Fisco y el

contribuyente.

El proyecto recoge un mecanismo alternativo de

solución de conflictos entre la Administración y los

obligados tributarios. Previsto en el modelo de

Código del CIAT –artículo 133- tiene por finalidad

propiciar una mayor igualdad entre las partes, reducir

la litigiosidad y mejorar la seguridad jurídica. Se

entiende, además, que el mecanismo obedece al

principio de buena fe en las relaciones entre la AFIP y

los contribuyentes. La redacción es un poco confusa.

Asimismo, se incorpora un último párrafo al artículo

49 el cual dispone que no se aplique el sistema de

reducción de sanciones.

Se incorpora como art. 16.1.

Artículo ...- Previo al dictado de la resolución prevista

en el segundo párrafo del artículo 17 de esta ley, el

Fisco podrá habilitar una instancia de acuerdo

conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria para

la apreciación de los hechos determinantes y la

correcta aplicación de la norma al caso concreto,

cuando sea preciso realizar estimaciones,

valoraciones o mediciones de datos, elementos o

características relevantes para la obligación tributaria

que dificulten su cuantificación, o cuando se trate de

situaciones que por su naturaleza, novedad,

complejidad o trascendencia requieran de una

solución conciliatoria.

El caso a conciliar se someterá a consideración de un

órgano de conciliación colegiado, integrado por

funcionarios intervinientes en el proceso que motiva

la controversia, por funcionarios pertenecientes al

máximo nivel técnico jurídico de la Administración

Federal de Ingresos Públicos y por las autoridades de

contralor interno que al respecto se designen.

El órgano de conciliación emitirá un informe

circunstanciado en el que recomendará una solución

conciliatoria o su rechazo.

El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar

garantías suficientes para resguardar la deuda motivo

de la controversia.

El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador

Federal.

Si el contribuyente o responsable rechazara la

solución conciliatoria prevista en este artículo, el

Fisco continuará con el trámite originario.

El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá

íntegramente aceptado por las partes y constituirá

Título ejecutivo en el supuesto que de él surgiera

crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo

92 de esta ley.

La Administración Federal de Ingresos Públicos no

podrá desconocer los hechos que fundamentaron el

acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro fuero, salvo

que se compruebe que se trata de hechos falsos.

El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni

podrá ser opuesto en otros procedimientos como

antecedente, salvo que se trate de cuestiones de

puro derecho, en cuyo caso la decisión que se

adopte servirá como precedente para otros

contribuyentes, siempre que se avengan al trámite

conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas

condiciones que las decididas en el precedente en

cuestión.

Este procedimiento no resultará aplicable cuando

corresponda hacer una denuncia penal en los

términos del Régimen Penal Tributario.

DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA

Se incorpora como art. 18.1.

Artículo...- Determinación sobre base presunta. El juez

administrativo podrá determinar los tributos sobre

base presunta cuando se adviertan irregularidades

Page 11: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

10

que imposibiliten el conocimiento cierto de las

operaciones y, en particular, cuando los

contribuyentes o responsables:

a) Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las

facultades de fiscalización por parte de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) No presenten los libros y registros de contabilidad,

la documentación comprobatoria o no proporcionen

los informes relativos al cumplimiento de las normas

tributarias.

c) Incurran en alguna de las siguientes

irregularidades:

1. Omisión del registro de operaciones, ingresos o

compras, así como alteración de los costos.

2. Registración de compras, gastos o servicios no

realizados o no recibidos.

3. Omisión o alteración del registro de existencias en

los inventarios, o registración de existencias a precios

distintos de los de costo.

4. Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre

valoración de inventarios o de los procedimientos de

control de inventarios previstos en las normas

tributarias.

VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN: Valor probatorio

de las actas labradas por la AFIP

La ley 11.683 prevé tres tipos de actas: a) actas

labradas en el curso de una fiscalización; b) actas de

constatación de infracciones formales; c) actas de

notificación de actos, intimaciones y demás

resoluciones administrativas. Las actas labradas por

los funcionarios fiscales, en el ejercicio de sus

funciones, son instrumentos públicos en virtud de lo

previsto por el art. 289, inc. b), del Código Civil y

Comercial (antes art. 979, inc. 2º), siempre que se

verifiquen los siguientes requisitos:

i) Intervención de oficial público: el funcionario

debe estar designado para cumplir funciones de

verificación o notificación, según el caso. Cabe tener

presente que, de acuerdo con lo previsto en el art.

65 del decreto reglamentario de la ley 11.683, a los

efectos del labrado de actas son equiparables los

términos “agente”, “empleado” y “funcionario”.

ii) El funcionario debe actuar dentro del límite de

sus funciones, tanto en lo que se refiere a la

naturaleza del acto como al territorio que le ha sido

asignado para el desarrollo de dichas funciones.

iii) Observancia de las formas legales: para que

el acta sea válida debe ser labrada bajo las formas

prescriptas por las leyes respectivas. De conformidad

con lo previsto por el art. 296 del Código Civil y

Comercial, el instrumento público hace plena fe,

mientras no sea redargüido de falsedad, de la

existencia material de los hechos que el oficial

público hubiese anunciado como cumplidos por él o

que han pasado en su presencia. La plena fe a la que

alude la norma comprende la autenticidad del

instrumento y existencia material de los hechos,

siempre que los mismos hubiesen sido constatados o

cumplidos por el funcionario actuante. Respecto de

las manifestaciones del contribuyente o de terceros,

basta la simple prueba en contrario como medio para

contradecir su contenido.

Se ha sostenido que las facultades que el art. 35, inc.

c), de la ley 11.683, le otorga a la Administración

Federal para verificar el cumplimiento de las

obligaciones tributarias, deben ser entendidas como

medidas de las que dispone el Fisco en aquellos

casos en que no es posible verificar datos del

contribuyente que se encuentra sujeto a verificación,

responsables o terceros vinculados con los datos que

deben contener las declaraciones juradas, pero dicha

posibilidad no puede ser entendida de aplicación

obligatoria por parte del ente fiscal en todos los

casos y sin restricción alguna (Fiscal de la Nación,

sala D, 27/12/2011, “El Charret SA s/recurso de

apelación”, PET, 2012 (junio-493), p. 11, La Ley

Online: AR/JUR/97375/2011).

Page 12: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

11

Ahora bien, la reforma sustituye el segundo párrafo

del inciso c) del artículo 35 y en lugar de, servirán de

prueba en los juicios respectivos… establece que

harán plena fe mientras no se prueba su falsedad.

Se sustituye el 2do párrafo del art. 35, por

Cuando se responda verbalmente a los

requerimientos previstos en el inciso a) o cuando se

examinen libros, papeles, etcétera, se dejará

constancia en actas de la existencia e

individualización de los elementos exhibidos, así como

de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.

Dichas actas, que extenderán los funcionarios y

empleados de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, sean o no firmadas por el interesado, harán

plena fe mientras no se pruebe su falsedad.

VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN: Medidas

preventivas

Se incorpora en la ley la facultad de la AFIP para

disponer medidas preventivas tendientes a evitar

maniobras de evasión tributaria, limitando la

autorización de emisión de comprobantes o

modificando la condición de inscriptos de los

contribuyentes. Entendemos que esta modificación,

incorpora una práctica que está cuestionada por no

tener un procedimiento que garantice al

contribuyente sus derechos y garantías

constitucionales, al no establecer una impugnación

judicial efectiva.

Finalmente, este tipo de medidas, en muchos casos,

atentan contra el derecho de propiedad o de las

libertades fundamentales del sujeto pasivo,

poniéndolo en riesgo de sufrir lesiones patrimoniales

que en muchos casos llegan al extremo de impedir el

ejercicio de su actividad económica.

Se incorpora como inciso h) del artículo 35

h) La Administración Federal de Ingresos Públicos

podrá disponer medidas preventivas tendientes a

evitar la consumación de maniobras de evasión

tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de

los contribuyentes y responsables, así como respecto

de la autorización para la emisión de comprobantes y

la habilidad de dichos documentos para otorgar

créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para

respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la

realización de determinados actos económicos y sus

consecuencias tributarias. El contribuyente o

responsable podrá plantear su disconformidad ante el

organismo recaudador. El reclamo tramitará con

efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de

la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos

efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de

cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el

carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por

la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos 19.549.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Varias son las modificaciones que se producen en

materia sancionatoria:

Modificaciones en materia de multa

i) Se incorpora como segundo artículo agregado a

continuación del art. 39, una serie de nuevas

sanciones formales, todas ellas vinculadas con la

Acción 13 del Plan BEPS de la OCDE, donde se hace

un llamamiento al desarrollo de normas relativas a la

documentación sobre precios de transferencia para

aumentar la transparencia hacia la administración

tributaria, teniendo en cuenta los costos de

cumplimiento para las empresas.

ii) En la omisión de impuestos: se elimina la

posibilidad de graduación del 50% al 100%. Se

establece como pauta fija el 100%. Esto resulta

contradictorio con el artículo 49, que señala que en

los casos de la determinación de oficio fuese

consentida, quedará reducida al mínimo legal. No

existe esta posibilidad en omisión pero si en

defraudación.

Page 13: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

12

iii) El supuesto de reincidencia, establece un

incremento del 100% para la conducta de omisión y

sólo del 50% para la conducta agravada. En caso de

reincidencia y la multa al 200% está igualando una

conducta omisiva con el mínimo de defraudación

200%.

iv) En la defraudación: Se reduce la sanción de 2

a 6 veces (antes era de 2 a 10 veces)... Se

incorporan dos nuevas conductas como artículos 46.1

y 46.2. Se incorpora un nuevo inciso a las

presunciones de dolo del artículo 47.

v) La modificación no resulta coherente: por un

lado agrava la conducta culposa (omisión de

impuestos, eliminando la graduación del 50%) y por

otro, reduce la escala de punición en la dolosa

(defraudación, que como vinos la lleva de 2 a 10

veces, a de 2 a 6 veces). Entendemos, que el

régimen anterior, le permitía al juez administrativo

analizar cada caso en particular y de esta manera

utilizar la sanción de acuerdo con su finalidad, y no

tarifarla como si fuera una multa objetiva.

Modificaciones en materia de clausura

i) La nueva ley elimina la posibilidad de la

aplicación conjunta de multa y clausura (salvo la

aplicación del último párrafo).

ii) Se reduce la graduación de la sanción de 2 a

6 días (antes 3 a 10 días). Se mantiene el valor de las

operaciones en $ 10.

iii) Mantiene el valor de condición objetiva de

punibilidad en $ 10. Este monto fue incorporado por

la ley 24.765 de enero de 1997. En la actualidad, los

$ 10,- devienen irrisorio y por ende carecen de toda

relevancia, de modo que en lo fáctico no opera

como una verdadera exclusión. O bien, hubiesen

eliminado la exigencia del monto y de esta manera

comprender alcanzadas todas las operaciones, o

elevarlo hasta una medida que permita excluir a las

operaciones que por su monto no revisten gravedad.

iv) Se deroga el art. 40.1 y se incorpora como nuevo

tipo infraccional: En el caso de un establecimiento de

al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por

ciento (50%) o más del personal relevado sin

registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como

empleadores. Sin perjuicio de las demás sanciones

que pudieran corresponder, se aplicará una multa de

tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a

quienes ocuparen trabajadores en relación de

dependencia y no los registraren y declararen con las

formalidades exigidas por las leyes respectivas.

Se incorpora como artículo 39.2.

Artículo...- Serán sancionados:

a) Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($

80.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000), las

siguientes conductas:

(i) Omitir informar en los plazos establecidos al

efecto, la pertenencia a uno o más grupos de

Entidades Multinacionales, cuyos ingresos anuales

consolidados totales de cada grupo sean iguales o

superiores a los parámetros que regule la

Administración Federal de Ingresos Públicos, a los

fines del cumplimiento del régimen; y de informar los

datos identificatorios de la última entidad controlante

del o los grupos multinacionales a los que pertenece.

La omisión de informar la pertenencia a uno o más

grupos de Entidades Multinacionales con ingresos

inferiores a tales parámetros y los datos de su última

entidad controlante será pasible de una multa

graduable entre quince mil pesos ($ 15.000) y setenta

mil pesos ($ 70.000).

(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al

efecto, los datos identificatorios del sujeto informante

designado para la presentación del Informe País por

País, indicando si éste actúa en calidad de última

entidad controlante, entidad sustituta o entidad

integrante del o los grupos multinacionales, conforme

lo disponga la Administración Federal.

(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al

efecto, la presentación del Informe País por País por

Page 14: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

13

parte de la entidad informante designada en la

jurisdicción fiscal del exterior que corresponda;

conforme lo disponga la Administración Federal.

b) Con multa graduable entre seiscientos mil pesos ($

600.000) y novecientos mil pesos ($ 900.000), la

omisión de presentar el Informe País por País, o su

presentación extemporánea, parcial, incompleta o

con errores o inconsistencias graves.

c) Con multa graduable entre ciento ochenta mil

pesos ($ 180.000) y trescientos mil pesos ($

300.000), el incumplimiento, total o parcial, a los

requerimientos hechos por la Administración Federal

de Ingresos Públicos, de información complementaria

a la declaración jurada informativa del Informe País

por País.

d) Con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) el

incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, a

cumplimentar los deberes formales referidos en los

incisos a) y b). La multa prevista en este inciso es

acumulable con la de los incisos a) y b).

Si existiera resolución condenatoria respecto del

incumplimiento de un requerimiento, las sucesivas

reiteraciones que se formulen a continuación y que

tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán

pasibles de multas independientes, aun cuando las

anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran

en curso de discusión administrativa o judicial.

Se sustituye el artículo 40, por

ARTÍCULO 40 — Serán sancionados con clausura de

dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local,

oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o

de prestación de servicios, o puesto móvil de venta,

siempre que el valor de los bienes o servicios de que

se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:

a) No emitieren facturas o comprobantes

equivalentes por una o más operaciones comerciales,

industriales, agropecuarias o de prestación de

servicios que realicen en las formas, requisitos y

condiciones que establezca la Administración Federal

de Ingresos Públicos.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus

adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas,

o de las prestaciones de servicios de industrialización,

o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas,

incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones

exigidos por la Administración Federal de Ingresos

Públicos

c) Encarguen o transporten comercialmente

mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el

respaldo documental que exige la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes

o responsables ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a

hacerlo.

El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y

clausura se duplicarán cuando se cometa otra

infracción de las previstas en este artículo dentro de

los dos (2) años desde que se detectó la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y

cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la

suspensión en el uso de matrícula, licencia o

inscripción registral que las disposiciones exigen para

el ejercicio de determinadas actividades, cuando su

otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo

Nacional.

e) No poseyeren o no conservaren las facturas o

comprobantes equivalentes que acreditaren la

adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios

destinados o necesarios para el desarrollo de la

actividad de que se trate.

f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de

operatividad o no utilizaren los instrumentos de

medición y control de la producción dispuestos por

leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder

Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento

obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y

Page 15: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

14

fiscalización de los tributos a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

g) En el caso de un establecimiento de al menos diez

(10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o

más del personal relevado sin registrar, aun cuando

estuvieran dados de alta como empleadores.

Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran

corresponder, se aplicará una multa de tres mil ($

3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a quienes

ocuparen trabajadores en relación de dependencia y

no los registraren y declararen con las formalidades

exigidas por las leyes respectivas. En ese caso

resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto

para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta

ley.

Se sustituyen los artículos 45, 46, 47 y 48

ARTÍCULO 45 — Omisión de impuestos. Sanciones.

Será sancionado con una multa del ciento por ciento

(100%) del gravamen dejado de pagar, retener o

percibir oportunamente, siempre que no corresponda

la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error

excusable, quienes omitieren:

a) El pago de impuestos mediante la falta de

presentación de declaraciones juradas o por ser

inexactas las presentadas.

b) Actuar como agentes de retención o percepción.

c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de

impuestos, en los casos en que corresponda

presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros

instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la

falta de su presentación, o por ser inexactas las

presentadas.

Será reprimido con una multa del doscientos por

ciento (200%) del tributo dejado de pagar, retener o

percibir cuando la omisión a la que se refiere el

párrafo anterior se vincule con transacciones

celebradas entre sociedades locales, empresas,

fideicomisos o establecimientos permanentes

ubicados en el país con personas humanas, jurídicas

o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,

constituida o ubicada en el exterior.

Cuando mediara reincidencia en la comisión de las

conductas tipificadas en el primer párrafo de este

artículo, la sanción por la omisión se elevará al

doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado

de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se

encuentre incursa en las disposiciones del segundo

párrafo, la sanción a aplicar será del trescientos por

ciento (300%) del importe omitido.

ARTÍCULO 46 — Defraudación. Sanciones. El que

mediante declaraciones engañosas u ocultación

maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al

Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis

(6) veces el importe del tributo evadido.

Artículo...- El que mediante declaraciones engañosas,

ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o

engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare

indebidamente de reintegros, recuperos,

devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de

naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos

(2) a seis (6) veces el monto aprovechado, percibido

o utilizado.

Artículo...- El que mediante registraciones o

comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño,

simulare la cancelación total o parcial de obligaciones

tributarias o de recursos de la seguridad social

nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis

(6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se

simuló.

ARTÍCULO 47 — Se presume, salvo prueba en

contrario, que existe la voluntad de producir

declaraciones engañosas o de incurrir en

ocultaciones maliciosas cuando:

a) Medie una grave contradicción entre los libros,

registraciones, documentos y demás antecedentes

correlativos con los datos que surjan de las

declaraciones juradas o con los que deban aportarse

en la oportunidad a que se refiere el último párrafo

del artículo 11.

Page 16: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

15

b) Cuando en la documentación indicada en el inciso

anterior se consignen datos inexactos que pongan

una grave incidencia sobre la determinación de la

materia imponible.

c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de

los elementos documentales que deban servirles de

base proviene de su manifiesta disconformidad con

las normas legales y reglamentarias que fueran

aplicables al caso.

d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de

contabilidad, registraciones y documentos de

comprobación suficientes, cuando ello carezca de

justificación en consideración a la naturaleza o

volumen de las operaciones o del capital invertido o a

la índole de las relaciones jurídicas y económicas

establecidas habitualmente a causa del negocio o

explotación.

e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente

formas o estructuras jurídicas inadecuadas o

impropias de las prácticas de comercio, siempre que

ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad

económica de los actos, relaciones o situaciones con

incidencia directa sobre la determinación de los

impuestos.

f) No se utilicen los instrumentos de medición,

control, rastreo y localización de mercaderías,

tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de

los tributos, cuando ello resulte obligatorio en

cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o

reglamentaciones que dicte la Administración Federal

de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 48 — Serán reprimidos con multa de dos

(2) hasta seis (6) veces el tributo retenido o

percibido, los agentes de retención o percepción que

lo mantengan en su poder, después de vencidos los

plazos en que debieran ingresarlo.

No se admitirá excusación basada en la falta de

existencia de la retención o percepción, cuando

éstas se encuentren documentadas, registradas,

contabilizadas, comprobadas o formalizadas de

cualquier modo.

EXIMICIÓN, REDUCCIÓN Y GRADUACIÓN DE

SANCIONES

El artículo 49 de la ley 11.683 contemplaba tres

situaciones jurídicas diferentes. En primer lugar, un

sistema de reducción de las sanciones por

infracciones materiales cuando se haya producido la

regularización de las obligaciones tributarias mediante

la presentación de las declaraciones juradas

rectificativas. En segundo término, la no aplicación de

sanción material por insignificancia del saldo

adeudado. Y por último, la eximición de sanciones

por ilícitos formales cuando los hechos u omisiones

no revistan gravedad.

La nueva ley incorpora, la despenalización de la

regularización espontánea y elimina los dos últimos

supuestos: Insignificancia del saldo adeudado y la

eximición de sanciones formales cuando no revista

gravedad. Con la nueva redacción del artículo 45,

donde no existe un mínimo legal, resulta al menos

confusa su aplicación.

Se sustituye el artículo 49

ARTÍCULO 49 — Si un contribuyente o responsable

que no fuere reincidente en infracciones materiales

regularizara su situación antes de que se le notifique

una orden de intervención mediante la presentación

de la declaración jurada original omitida o de su

rectificativa, quedará exento de responsabilidad

infraccional.

Si un contribuyente o responsable regularizara su

situación mediante la presentación de la declaración

jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso

habido entre la notificación de una orden de

intervención y la notificación de una vista previa

conferida a instancias de la inspección actuante en

los términos del artículo agregado a continuación del

artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones,

previstas en los artículos 45, 46, agregados a

continuación del 46 o 48, las multas establecidas en

Page 17: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

16

tales artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su

mínimo legal.

Si un contribuyente o responsable regularizara su

situación mediante la presentación de la declaración

jurada original omitida o de su rectificativa antes de

corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere

reincidente en infracciones previstas en los artículos

45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las

multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo

legal.

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez

corrida la vista, pero antes de operarse el

vencimiento del primer plazo de quince (15) días

acordado para contestarla, las multas previstas en los

artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o

48, se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo

legal, siempre que no mediara reincidencia en tales

infracciones.

En caso de que la determinación de oficio practicada

por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

fuese consentida por el interesado, las multas

materiales aplicadas, no mediando la reincidencia

mencionada en los párrafos anteriores, quedará

reducida de pleno derecho al mínimo legal.

A efectos de los párrafos precedentes, cuando se

tratare de agentes de retención o percepción, se

considerará regularizada su situación cuando ingresen

en forma total las retenciones o percepciones que

hubieren mantenido en su poder o, en caso que

hayan omitido actuar como tales y encontrándose

aún vigente la obligación principal, ingrese el importe

equivalente al de las retenciones o percepciones

correspondientes.

El presente artículo no resultará de aplicación cuando

se habilite el trámite de la instancia de conciliación

administrativa.

RÉGIMEN RECURSIVO (Art. 76)

El art. 76 contempla el sistema recursivo que la ley

11.683 pone a disposición de los sujetos pasivos

contra las resoluciones que i) determinen de oficio

los tributos y sus accesorios, tanto sobre base cierta

como sobre base presunta; ii) impongan sanciones;

iii) resuelvan reclamos por repetición de tributos

abonados en forma espontánea o a requerimiento.

La Ley 27.430 modifica el tercer párrafo del artículo

76 y amplía la limitación respecto del recurso de

apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en

cuanto dispone que el mismo no será procedente

respecto de:

Sustitución del tercer párrafo del artículo 76

El recurso del inciso b) no será procedente

respecto de:

1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a

cuenta, sus actualizaciones e intereses.

2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses

cuando simultáneamente no se discuta la

procedencia del gravamen.

3. Los actos que declaran la caducidad de planes de

facilidades de pago y/o las liquidaciones efectuadas

como consecuencia de dicha caducidad.

4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

5. Los actos mediante los cuales, se intima la

devolución de reintegros efectuados en concepto de

Impuesto al Valor Agregado por operaciones de

exportación.

6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo

previsto en el artículo 14 de esta ley.

RÉGIMEN RECURSIVO EN MATERIA DE SANCIONES

DE CLAUSURA Y DECOMISO

Con la nueva redacción la ley 11.683 regula en el

artículo 77 el procedimiento recursivo contra la

sanción de clausura, de forma especial y autónoma

con relación a las demás infracciones tributarias, por

Page 18: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

17

lo que, al igual que la fase de sustanciación, esta

norma sólo rige para el ilícito tipificado en el artículo

40, con desplazamiento de toda otra vía impugnativa.

Por su parte, el régimen recursivo contra la sanción

de decomiso de bienes, se encuentra regulado por el

artículo 78.

Con gran acierto y a diferencia de lo que había

sucedido con la modificación incorporada por la ley

24.765, ha receptado la sólida e inalterada doctrina

judicial expresada por la CSJN en la causa “Enrique

Lapiduz” (28-04-1998) y consagra el efecto

suspensivo en todas las instancias recursivas que

posee el contribuyente.

Recursos contra la sanción de clausura

Se unifica en un solo artículo el sistema recursivo

administrativo y judicial contra las resoluciones que

impongan la sanción. De esta manera, el artículo 77

consagra, por un lado un recurso de apelación

administrativo, y por otro, la vía recursiva de

naturaleza judicial con arreglo a la cual el presunto

infractor puede cuestionar la resolución administrativa

confirmatoria. La resolución sancionatoria, podrá ser

recurrible dentro de los cinco (5) días por apelación

administrativa ante los funcionarios superiores que

designe la AFIP, quienes deberán expedirse en un

plazo no mayor a diez (10) días. Una vez resuelta la

apelación administrativa, el presunto infractor podrá

articular un recurso de apelación judicial, que deberá

ser interpuesto y fundado en sede administrativa,

dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la

resolución que rechaza el recurso de apelación

administrativa. Verificado el cumplimiento de los

requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24)

horas de formulada la apelación, deberán elevarse las

piezas pertinentes al juez competente con arreglo a

las previsiones del Código Procesal Penal de la

Nación, que será de aplicación subsidiaria, en tanto

no se oponga a la ley 11.683. Tanto estemos en

presencia de un acto sancionatorio de clausura,

como de decomiso de mercaderías, la competencia

para entender en el recurso de apelación judicial,

será la justicia en lo penal económico de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y la federal en el resto del

país.

Recursos contra la sanción de clausura

El artículo 78 regula los recursos (administrativo y

judicial) con los que cuenta el sujeto presunto

infractor para cuestionar la sanción de decomiso. En

efecto, el acto administrativo que la aplique es

recurrible en sede administrativa dentro de los tres

(3) días hábiles administrativos, por apelación ante el

Superior, quien resolverá en un plazo no superior a

diez (10) días y en caso de urgencia el plazo se

reducirá al de cuarenta y ocho (48) horas. Con base

en esta norma, el acto administrativo dictado por el

Superior que confirme la sanción de decomiso es

apelable por recurso judicial –con efecto suspensivo–

ante los juzgados en lo penal económico de la

Capital Federal y juzgados Federales en el resto del

país. El escrito del recurso de apelación judicial,

deberá ser interpuesto y fundado en sede

administrativa, dentro de los tres (3) días de

notificada la resolución, ante el funcionario que dictó

el acto apelado quien una vez verificado el

cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las

veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,

deberá elevarlo al juez competente con arreglo a las

previsiones del Código Procesal Penal de la Nación

que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se

oponga a la ley 11.683. Los recursos a los que se

refiere la norma tendrán efecto suspensivo respecto

del decomiso de la mercadería, con mantenimiento

de la medida preventiva de secuestro o interdicción.

Se sustituyen los artículos 77 y 78 y se derogan los

artículo 77.1 y 78.1

ARTÍCULO 77 — Las sanciones de clausura y de

suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el

respectivo registro, cuando proceda, serán

recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación

administrativa ante los funcionarios superiores que

designe la Administración Federal de Ingresos

Page 19: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

18

Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no

mayor a diez (10) días.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será

recurrible por recurso de apelación, ante los juzgados

en lo penal económico de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la

República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y

fundado en sede administrativa, dentro de los cinco

(5) días de notificada la resolución. Verificado el

cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las

veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,

deberán elevarse las piezas pertinentes al juez

competente con arreglo a las previsiones del Código

Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación

subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable. Los recursos

previstos en este artículo serán concedidos al sólo

efecto suspensivo.

ARTÍCULO 78 — La resolución que disponga el

decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o

interdicción, será recurrible dentro de los tres (3) días

por apelación administrativa ante los funcionarios

superiores que designe la Administración Federal de

Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un

plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de

urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho

(48) horas de recibido el recurso de apelación. En su

caso, la resolución que resuelva el recurso podrá

ordenar al depositario de los bienes decomisados

que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social

para satisfacer necesidades de bien público,

conforme las reglamentaciones que al respecto se

dicten.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será

recurrible por recurso de apelación ante los juzgados

en lo penal económico de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la

República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y

fundado en sede administrativa, dentro de los tres (3)

días de notificada la resolución. Verificado el

cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las

veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,

deberán elevarse las piezas pertinentes al juez

competente con arreglo a las previsiones del Código

Procesal Penal de la Nación que será de aplicación

subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable. Los recursos a los

que se refiere el presente artículo tendrán efecto

suspensivo respecto del decomiso de la mercadería,

con mantenimiento de la medida preventiva de

secuestro o interdicción.

SECRETO FISCAL

El secreto fiscal no será aplicable para la autoridad

competente en el marco de los convenios para evitar

la doble imposición celebrados por la República

Argentina, y respecto de los balances y estados

contables presentados por el contribuyente, por el

carácter público de los mismos.

Se modifica el artículo 101

ARTÍCULO 101 — Las declaraciones juradas,

manifestaciones e informes que los responsables o

terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, y los juicios de demanda

contenciosa en cuanto consignen aquellas

informaciones, son secretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o

dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, están obligados a mantener el

más absoluto secreto de todo lo que llegue a su

conocimiento en el desempeño de sus funciones sin

poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a

solicitud del interesado, salvo a sus superiores

jerárquicos.

Page 20: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

19

Las informaciones expresadas no serán admitidas

como pruebas en causas judiciales, debiendo los

jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones

de familia, o en los procesos criminales por delitos

comunes cuando aquéllas se hallen directamente

relacionadas con los hechos que se investiguen, o

cuando lo solicite el interesado en los juicios en que

sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o

municipal y en cuanto la información no revele datos

referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas

informaciones incurrirán en la pena prevista por el

artículo 157 del Código Penal, para quienes

divulgaren actuaciones o procedimientos que por la

ley deben quedar secretos.

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos

referidos a la falta de presentación de declaraciones

juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles,

a los montos resultantes de las determinaciones de

oficio firmes y de los ajustes conformados, a las

sanciones firmes por infracciones formales o

materiales y al nombre del contribuyente o

responsable y al delito que se le impute en las

denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad

esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella

establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del

Decreto Nº 606/99 B.O. 09/06/1999); (Nota Infoleg:

Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O. 29/01/2001,

se establece que donde dice "MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe

entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS")

El secreto establecido en el presente artículo no

regirá:

a) Para el supuesto que, por desconocerse el

domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la

notificación por edictos.

b) Para los Organismos recaudadores nacionales,

provinciales o municipales siempre que las

informaciones respectivas estén directamente

vinculadas con la aplicación, percepción y

fiscalización de los gravámenes de sus respectivas

jurisdicciones.

c) Para personas o empresas o entidades a quienes

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS encomiende la realización de tareas

administrativas, relevamientos de estadísticas,

computación, procesamiento de información,

confección de padrones y otras para el cumplimiento

de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones

de los TRES (3) primeros párrafos del presente

artículo, y en el supuesto que las personas o entes

referidos precedentemente o terceros divulguen,

reproduzcan o utilicen la información suministrada u

obtenida con motivo o en ocasión de la tarea

encomendada por el Organismo, serán pasibles de la

pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.

d) Para los casos de remisión de información al

exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación

Internacional celebrados por la Administración Federal

de Ingresos Públicos con otras Administraciones

Tributarias del exterior, a condición de que la

respectiva Administración del exterior se comprometa

a:

1. Tratar a la información suministrada como secreta,

en iguales condiciones que la información obtenida

sobre la base de su legislación interna;

2. Entregar la información suministrada solamente a

personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos

administrativos), encargados de la gestión o

recaudación de los tributos, de los procedimientos

declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la

resolución de los recursos con relación a los mismos;

y

3. Utilizar las informaciones suministradas solamente

para los fines indicados en los apartados anteriores,

pudiendo revelar estas informaciones en las

Page 21: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

20

audiencias públicas de los tribunales o en las

sentencias judiciales.

e) Para la autoridad competente de los convenios

para evitar la doble imposición celebrados por la

República Argentina, cuando actúe en el marco de un

procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el

Título IV de esta ley.

f) Respecto de los balances y estados contables de

naturaleza comercial presentados por los

contribuyentes o responsables, atento a su carácter

público

La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA dependiente

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir

si careciera de la misma, la información financiera o

bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las

funciones legales, la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Comisión

Nacional de Valores y el Banco Central de la

República Argentina, sin que pueda alegarse respecto

de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley

Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº

17.811, sus modificatorias u otras normas legales

pertinentes.

La información amparada por el secreto fiscal

contenido en este artículo se encuentra excluida del

derecho de acceso a la información pública en los

términos de la ley 27.275 y de las leyes que la

modifiquen, sustituyan o reemplacen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos

arbitrará los medios para que los contribuyentes y

responsables, a través de la plataforma del organismo

y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros

sus declaraciones juradas determinativas y

documentación propia, presentadas por ellos

mediante ese medio. El organismo recaudador no

será responsable en modo alguno por las

consecuencias que la transmisión de esa información

pudiera ocasionar ni asegurará en ningún caso su

veracidad.

Ir a Índice

Page 22: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

21

Recientemente el Congreso de la Nación

Argentina convirtió en ley1 el paquete de medidas

denominado Reforma Tributaria que propuso el Poder

Ejecutivo y que involucró un acuerdo previo suscripto

entre la Nación y las provincias el pasado 16 de

Noviembre2.

Más allá de la favorable acogida por parte de

los sectores empresariales y académicos, lo positivo

de la reforma es que en cierta medida involucró un

consenso como punto de partida para alcanzar una

estructura económica más integrada, equitativa o

solidaria a través de la reducción del déficit fiscal y la

presión tributaria, de la coordinación de potestades

tributarias y la atenuación de efectos impositivos

distorsivos, y de la generación de condiciones para el

empleo, la inversión, el crecimiento y la

competitividad en los mercados de la economía

argentina.

Desde el mismo génesis de la reforma fiscal, el

Gobierno Nacional ensayó un mea culpa por la

elevada presión fiscal a la vez que acentuó un pase

de factura a las provincias por una supuesta alta

cuota de responsabilidad en lo que concierne al

déficit fiscal, a la falta de competitividad de la

economía argentina o a esa presión tributaria que se

intenta disminuir.

En el ámbito de las Administraciones Tributarias

Subnacionales hizo mucho ruido la demonización del

impuesto sobre los ingresos brutos, como así también

la del impuesto de sellos y de los regímenes de

recaudación (bancarios y no bancarios).

1 Ley 27.430.

2 Consenso Fiscal aprobado por Ley 27.429.

Claro que ese ruido no disimuló el privilegiado

tratamiento que tuvo el impuesto sobre los débitos y

créditos bancarios, tributo respecto del cual se

ensayaron diversas críticas desde todos los sectores

y se expusieron públicamente (con lenguaje muy

espartano y llano en muchos casos) sus efectos

distorsivos. No obstante ello, en los hechos, el

impuesto fue prorrogado hasta el año 2022 o hasta

que se sancione una nueva ley de Coparticipación.

Los manuales de tributación y finanzas

públicas, aquellos de páginas amarillas por el paso

del tiempo, fueron revisados nuevamente por la

doctrina y en todo ámbito político disponible se

discutieron, fundamentalmente sobre el impuesto

sobre los ingresos brutos, sus efectos piramidación y

acumulación, sus sesgos anti-exportador, pro-

integración económica y anti-especialización

empresaria, su incidencia total en el precio de venta

final al consumidor, etc.

El resultado de este proceso de demonización

de ingresos brutos fue el inicio de su mutación hacia

un impuesto a las ventas que grava la etapa de

comercialización (tanto mayorista como minorista).

Casi la totalidad de las leyes impositivas

provinciales previeron para el 2018, conforme al

Consenso Fiscal, un primer paso de reducción de

alícuotas para las actividades primarias y secundarias.

Se eliminaron también los tratamientos

diferenciales basados en el lugar de radicación o

ubicación del establecimiento del contribuyente o el

Page 23: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

22

lugar de producción del bien, en virtud de los fallos

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación3.

Paradójicamente, la tan ansiada reducción de

la presión tributaria no llegará a ser tal si se confirma

la intención de muchos fiscos provinciales de elevar

en el 2019 las alícuotas correspondientes al comercio

mayorista y minorista en el caso de que las mismas

estuvieren hoy por debajo del tope máximo del cinco

por ciento (5%) que prevé el Consenso.

El horizonte de la reforma es el 2022, año en el

que si se cumple con el acuerdo de Nación y

Provincias, la actividad primaria, la industria

manufacturera y el transporte, pasarán a estar

exentos, la construcción tributará un dos por ciento

(2 %), el comercio mayorista y minorista un cinco por

ciento (5 %), la intermediación financiera un cinco

por ciento (5 %) y las actividades inmobiliarias,

sociales o de salud un cuatro por ciento (4 %).

Tales alícuotas, debe decirse, no son

caprichosas ni producto del azar sino que son

concordantes con las estimaciones que la Cámara

Bicameral para el estudio del Proyecto de Reforma

Tributaria4 y algunas jurisdicciones provinciales

realizaron5.

El impuesto de sellos fue víctima también de la

avanzada de la reforma, a tal punto que las provincias

se comprometieron a reducir desde el 2019 sus

alícuotas hasta eliminar totalmente el tributo en el

2022. En este caso, la estocada mortal fue en

silencio, aún sin desconocer todos los efectos

nocivos del impuesto y anticipando la intención del

Gobierno Nacional.

3 Bayer S.A. c/ Provincia de Santa Fe y Harriet y Donelly c/

Provincia de Chaco, ambos del 31/10/2017. 4 Creada el 25/04/2017 por mandato de la Ley 27.260 de

Blanqueo de Capitales. 5 En Jujuy la estimación de alícuota para la alternativa de

reemplazo de ingresos brutos por un impuesto a las ventas minoristas arrojó un 7,32 %.

El escenario de los regímenes tributarios

provinciales se vislumbra hoy un tanto sombrío y

distópico.

El impuesto sobre los Ingresos Brutos

representa una parte muy sustancial de las

recaudaciones de las provincias: un setenta y cinco

por ciento (75 %) en promedio.

Si bien no se prevé pérdida directa de

recaudación en el reemplazo del impuesto, lo cierto

es el proceso de mutación hacia el impuesto a las

ventas supone una reingeniería en la administración

del impuesto y en sus sistemas de recaudación,

herramientas éstas muy efectivas para los organismos

recaudadores a pesar de la fuerte crítica de los

sectores doctrinarios y empresariales hacia su

utilización masiva y abusiva.

En determinadas administraciones, el ingreso

indirecto del impuesto a través de la figura de

agentes de retención, percepción o recaudación

bancaria, supera el sesenta por ciento (60 %) del

total de recursos tributarios.

Otro aspecto relevante sobre el que las

administraciones tributarias deben avanzar es en el

establecimiento de mecanismos de devolución

automática de saldos a favor, con un tope acordado

en el Consenso Fiscal de seis (6) meses como

máximo, desde la fecha de presentación de la

solicitud del contribuyente.

Los recuperos de los saldos a favor suelen ser

para los contribuyentes un laberinto de tránsito

tortuoso por lo que en definitiva terminan siendo un

impuesto sine lege.

Si bien en este tema las realidades provinciales

difieren entre sí, hay jurisdicciones que acumulan

saldos a favor de contribuyentes por cifras superiores

a los recaudados mensualmente, con lo cual puede

llegar a comprometerse el caudal de fondos con los

que los fiscos proveen periódicamente al erario.

Page 24: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Reforma Tributaria

23

En el caso del impuesto de sellos, su aporte

proporcional varía entre un diez por ciento (10 %) y

un quince (15 %) y en este caso sí se prevé una

merma sustancial de recaudación tributaria directa.

Otro golpe difícil de asimilar en algunas

provincias será la eliminación de tributos sobre la

nómina salarial6.

Para los municipios el panorama pareciera ser

de un tono más oscuro aún, conforme lo

consensuado entre la Nación y las provincias, por

cuanto deberán adecuar las tasas municipales de

manera tal en que se correspondan con la efectiva,

concreta e individualizada prestación de un servicio y

sus importes guarden razonable proporcionalidad con

el costo de ese servicio, tal como la doctrina y la

jurisprudencia vienen advirtiendo desde hace tiempo.

Pero además deberán readecuar sus sistemas de

recaudación y eliminar, si los tuvieren, tributos sobre

nóminas salariales. Existe además, un compromiso de

las provincias de establecer un régimen de

coparticipación de los recursos provinciales con los

municipios.

Como podrá advertirse, el proceso de Reforma

Tributaria ya se ha iniciado y los resultados

comenzarán a ser visibles en un muy corto plazo.

En este escenario, las Administraciones

Tributarias provinciales deberán ser más eficientes

que nunca y a la vez creativas para encontrar fuentes

alternativas de imposición sin alterar condiciones de

mercados o encontrar nuevas herramientas que le

permitan mejorar sus indicadores de cobrabilidad, de

cumplimiento, de control de la evasión fiscal, etc.,

sobre los impuestos ya existentes.

6 Impuesto a las Cooperadoras Asistenciales en Salta,

Impuesto a la Salud Pública en Tucumán, Fondo de Integración de Asistencia Social en Entre Ríos, Fondo de Reparación Social en Santiago del Estero, Régimen de Pensiones Sociales en Formosa, Fondo para la Salud Pública en Chaco, Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral en Chubut.

Las tendencias globales advierten que en un

mediano plazo las administraciones subnacionales

deberán enfocarse sobre impuestos patrimoniales y,

como fuentes alternativas sustentables, apuntar a

ecotributos, e-tributos y contribuciones.

Habría sido deseable que esta Reforma Fiscal

hubiera incluido además la eliminación de un

impuesto tan distorsivo como el impuesto sobre los

débitos y créditos bancarios porque además de

disminuir la presión tributaria habría generado

mejores condiciones para formalizar y bancarizar

mayor cantidad de operaciones, reduciendo en

alguna medida la evasión fiscal y reduciendo costos

financieros operativos que afectan a las empresas y

comerciantes.

En este mismo sentido, los contribuyentes (no

así la doctrina) han criticado mucho más a los

regímenes de recaudación que al propio impuesto

sobre los ingresos brutos. Tanto, que se podría

afirmar que ese es el principal interés de la reforma

en cuanto a impuestos provinciales y no ingresos

brutos o sellos, aún con sus múltiples defectos.

Como fuere, siempre las administraciones

tributaciones subnacionales afrontaron riesgos y

desafíos. Esta vez no tiene por qué ser una

excepción. Ojalá sus gestiones estén a la altura de

sus desafíos y requerimientos.

Ir a Índice

Page 25: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Criptomoneda y Blockchains

24

I.- Las criptomonedas.

A pesar de lo novedoso que es el mundo de

las criptomonedas, resulta difícil escribir algo nuevo y

práctico. En parte porque mucho ya se ha escrito,

pero más que nada porque sigue siendo un mundo

ignoto y casi completamente desregulado. En ese

contexto, ofrecer un enfoque para las

Administraciones Tributarias se presenta como la

opción práctica más interesante, tanto más cuanto las

criptomonedas fueron incluidas en la reforma del

impuesto a las ganancias de la Ley 27.430.

Si bien existen cientos de criptomonedas,

algunas de las más famosas son Litecoin, Ethereum,

Ripple y, sin dudas, Bitcoin. Haremos foco sobre

bitcoin por ser la primer criptomoneda, más famosa y

de mayor cotización en dólares americanos. De todos

modos, cabe aclarar que las monedas digitales son

todas distintas, pueden ser utilizadas para diversos

propósitos y poseen diferentes tecnologías de

blockchain; sin embargo, todas están basadas en la

innovación de bitcoin.

El bitcoin es una tecnología “peer-to-peer”

que permite realizar transferencias online,

criptográficamente seguras, de forma directa y sin la

intervención de ningún intermediario. La unidad de

transferencia de esta plataforma también se

denomina bitcoin y se considera una moneda virtual,

una moneda digital o una criptomoneda. El bitcoin se

puede considerar una “moneda virtual” que sólo

existe digitalmente en una red pública de

computadoras sin intermediarios, como los bancos

comerciales. Los programas que sirven para transferir

bitcoins y almacenarlos se llaman wallets (billetera

virtual). Cada usuario dispone de un par de claves;

una pública y otra privada, ambas asociadas entre sí.

Todos los bitcoins existentes están vinculados a una

clave pública y en principio se desconoce quién hay

detrás de la clave. Sólo aquellos que cuentan con la

clave privada asociada a la clave pública pueden

disponer de la moneda.

Las transferencias en bitcoins se llevan a

cabo criptográficamente. Cada transacción se firma

con la clave privada del emisor y con la clave pública

del receptor. La red en su conjunto es la encargada

de validar que no se gaste la misma moneda dos

veces. Este control se realiza manteniendo un registro

cronológico público de las transacciones, conocido

como blockchain. Los bitcoins los crean los miembros

de la red al resolver un problema criptográfico

(algoritmos complejos) con las transacciones

pendientes de validar. Una vez resuelto el problema,

la red comprueba su corrección y se recompensa

con bitcoins. A esto se lo llama “minar” bitcoins,

porque bitcoin es el “oro de internet”. Existen otras

formas de obtener bitcoins, más comunes para

personas que no posean una red de

supercomputadoras alineadas en descifrar algoritmos:

comprarlos en una casa de cambio (exchange), por

ejemplo.

Hasta aquí los conceptos básicos que

necesitamos para trabajar la perspectiva tributaria.

No haremos hincapié en problemas monetarios,

cambiarios, económicos y demás que las

criptomonedas suelen traer para los Bancos Centrales

de todo el mundo. Baste decir que las opiniones son

muy divergentes en cada país y nos concentraremos

en algunos relevantes y el nuestro. Podemos pasar

ahora a considerar la reforma tributaria reciente:

La reforma de la Ley 27.430 para el

Impuesto a las Ganancias.

Page 26: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Criptomoneda y Blockchains

25

La intención de gravar la renta financiera en

cabeza de las personas físicas llevó a la gravabilidad

de las ganancias que se generen con operaciones

con criptomonedas. La reforma asimila las

criptomonedas a “bonos” o “acciones”, toda vez que

la realidad indica que las criptomonedas como bitcoin

se utilizan más como activos de inversión que como

moneda real de intercambio. Se trata de una alícuota

del 15% que grava las ganancias de fuente extranjera

(segunda categoría) obtenidas por operaciones con

criptomonedas. Si, en cambio, se aplica el impuesto

cedular, por calificar la renta como de fuente

argentina, el resultado de su enajenación estará

alcanzado a la alícuota del 5% cuando la emisión es

denominada en pesos sin cláusula de ajuste. En

cambio, si la denominación es en pesos con cláusula

de ajuste -o en moneda extranjera- se aplica la

alícuota del 15%. La ganancia bruta por la

enajenación se determinará deduciendo del precio

de transferencia el costo de adquisición.

El nuevo art. 2° de la ley del impuesto

prescribe -en su parte pertinente- que: “A los efectos

de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo

dispuesto especialmente en cada categoría y aun

cuando no se indiquen en ellas: …4) los resultados

derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes

de inversión y certificados de participación de

fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas

digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera

sea el sujeto que las obtenga”.

En ese marco, la reforma aplica para las

criptomonedas el mismo criterio que para los valores

negociables para determinar la fuente del ingreso. Se

considera de fuente argentina a las ganancias por

enajenación y tenencia de las monedas digitales

cuando su emisor se encuentre domiciliado,

establecido o radicado en nuestro país.

En general, las monedas digitales surgen de

un sistema descentralizado basado puramente en los

consensos como “blockchain" que se verá luego. No

obstante, en el caso de las “initial coins offering”

(ICO) la solución puede ser diferente. Conforme a la

comunicación de la Comisión Nacional de Valores

(CNV) de diciembre de 2017, “El concepto de ‘ICOs’

se refiere a la forma digital de recaudar fondos del

público a través de la oferta inicial de monedas

virtuales o tokens. Son una herramienta que le

permite a cualquier empresa privada recolectar

fondos al distribuir una moneda o token

implementada sobre una cadena de bloques o

blockchain. Las ICO varían ampliamente en diseño.

Por ejemplo, el token digital emitido puede

representar una acción en una empresa, un bono

prepago para servicios futuros o, en algunos casos,

no ofrecer ningún valor discernible ... el marco

normativo vigente no contempla regulación específica

sobre ICO. No obstante ello, la CNV, ante solicitudes

en particular, podría evaluar la pertinencia de un

otorgamiento de autorización de oferta pública”7.

La intención de la reforma es positiva. No

obstante, al asimilar las criptomonedas a los bonos, la

diferencia de cambio quedará no gravada. Entonces,

por ejemplo, si uno compró bitcoin hace mucho

tiempo con un tipo de cambio muy distinto al actual,

la diferencia de cambio no está gravada, sólo tributa

la diferencia de valor en dólares. Entonces, el

universo de contribuyentes, sacando aquellos que

operan con bitcoin en la “deep web” con total

anonimato y muchas veces vinculado a ilícitos, se

reduce a los siguientes: personas que blanquearon

bitcoins; personas que compraron bitcoins en blanco

en casas de cambio; y personas que no recurren al

bitcoin como resguardo de valor o inversión, sino

como medio de pago: transacciones facturadas en

blanco que van a ser canceladas con bitcoins.

La ONG “Bitcoin Argentina” emitió un

comunicado cuando se hizo público el proyecto de

reforma que luego se terminó sancionando y

7 Cnv.gob.ar

Page 27: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Criptomoneda y Blockchains

26

promulgando, sosteniendo que los bitcoins no son

bonos sino monedas digitales que debían tener el

tratamiento de las monedas extranjeras. Lo cierto es

que para el BCRA las criptomonedas no son monedas

de curso legal y, si bien no ha tomado una posición

determinante, no pueden asimilarse a monedas

extranjeras porque tampoco están emitidas o

avaladas por los Bancos Centrales extranjeros.

Sí resulta entendible la queja de la ONG al

decir que el régimen propuesto implica la asimilación

de las “monedas digitales” al mismo tratamiento en

el impuesto a las ganancias que reciben los

resultados por enajenación de títulos públicos, bonos

y demás títulos valores, que representan una

obligación de un emisor con un tenedor, cosa que

con las monedas digitales no ocurre. En definitiva,

pendiente la implementación, será el tiempo quien

diga si la reforma logra ser operativa o no.

A este respecto es que interesa focalizar

sobre los Estados Unidos. Para el Fisco

Norteamericano (IRS) las monedas digitales o

criptomonedas son propiedad intangible, no

“monedas”, y así están gravadas. A su turno, el “US

Treasury Inspector General for Tax Administration” le

hizo unas sugerencias a la Administración Tributaria

para regular las monedas digitales que bien pueden

servirnos a nosotros8.

Ddesarrollar una estrategia Recomendación 1:

coordinada para monedas virtuales que incluya

objetivos de resultados, una descripción de cómo la

agencia pretende lograrlos y un plan de acción con

un calendario para la implementación. Para ello se

deberá identificar cómo el IRS cumplirá con sus

obligaciones de BSA (“Bank Secrecy Act”, sobre

lavado de dinero), investigación criminal y

cumplimiento de impuestos relacionados con las

monedas virtuales, así como señalar cómo se

monitorearán las acciones y las metodologías

utilizadas para medir las acciones tomadas.

8 US Treasury Inspector General for Tax Administration, Report date 21/09/2016, Reference number: 2016-30-083.

Ello es así, porque la Dirección de

Investigación Criminal de los EEUU afirma que la

mayoría de los casos penales relacionados con

monedas virtuales están relacionados con el

narcotráfico y el lavado de dinero, existiendo al

menos cinco casos de investigación criminal cerrados

que involucraron monedas virtuales, como el afamado

“silk road website”. Un equipo de trabajo de la

Subdirección General de Operaciones Impositivas de

Grandes Contribuyentes Nacionales (DGI- AFIP) ya

reconocía estos problemas en un artículo de febrero

de 2015 de la Revista de Administración Tributaria del

CIAT N° 38, en un trabajo titulado “Las

criptomonedas, un nuevo obstáculo en el camino

hacia la transparencia fiscal internacional”.

Tomar medidas para Recomendación 2:

proporcionar una guía actualizada que refleje los

requisitos de documentación y los tratamientos

impositivos necesarios para los diversos usos de las

monedas virtuales.

En EEUU se requiere que un contribuyente

que recibe moneda virtual como pago por bienes o

servicios calcule el ingreso bruto utilizando el valor

justo de mercado de la moneda virtual, medido en

dólares estadounidenses, a partir de la fecha en que

se recibe la moneda virtual. Sin embargo, debido a

que los bitcoins son divisibles a ocho lugares

decimales, esto significa que cada bitcoin se puede

dividir en 100 millones de piezas. Con base en esta

orientación general, cuando se utiliza una porción de

un bitcoin para realizar una compra, los

contribuyentes deberán tratar la transacción como

propiedad y determinar su base impositiva para el

bitcoin el día de la compra. Por ejemplo, si un

contribuyente usa una porción de un bitcoin para

comprar una taza de café por día durante una

semana, tendrá que determinar qué parte del bitcoin

se utilizó para hacer la compra en función del tipo de

cambio diario, convertir a dólares estadounidenses, y

mantener un registro de cada transacción para que la

ganancia o pérdida de su propiedad en moneda

virtual pueda ser informada adecuadamente.

Page 28: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Criptomoneda y Blockchains

27

No se proporciona a los contribuyentes una

guía sobre qué registros deben conservarse y cómo

deben mantenerse los registros. Debido a la

complejidad potencial de informar transacciones de

compras minoristas, por lo demás simples,

relacionadas con monedas virtuales, se necesita más

orientación para ayudar a los contribuyentes a

cumplir voluntariamente con sus obligaciones

tributarias.

Estas observaciones sobre facilitar el

cumplimiento voluntario son interesantes para que las

Administraciones Tributarias en general las tengan en

cuenta. La situación descripta es tan solo un ejemplo:

quedan las dificultades de aquellos que cobran

parcialmente su sueldo en bitcoins, lo cual es una

realidad en las empresas de “exchange” de

criptomonedas, de aquellos que “minan” bitcoins y

de las “ICO”.

Debe tenerse en cuenta que dentro de las

rentas de tercera categoría, de acuerdo al nuevo

artículo 63 de la ley, cuando se enajenen monedas

digitales, el costo a imputar será igual al valor

impositivo que se les hubiere asignado en el

inventario inicial correspondiente al ejercicio en que

se realice la enajenación. Si se tratara de

adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo

computable será el precio de compra. A efectos del

artículo 96, las monedas digitales se valuarán al valor

de cotización a la fecha de cierre del ejercicio,

conforme lo establezca la reglamentación.

Es determinante la guía y ayuda de la

Administración Tributaria para que los contribuyentes

puedan cumplir voluntariamente con sus nuevas

obligaciones tributarias, teniendo en cuenta la

complejidad y variadas plataformas fácticas que

presentan las criptomonedas.

Revisar los documentos de Recomendación 3:

información de terceros para identificar las

cantidades de monedas virtuales utilizadas en las

transacciones imponibles.

El problema que está teniendo Estados Unidos

en esta materia es que si bien los empleadores y las

empresas deben informar las transacciones de

moneda virtual gravables, los formularios no

proporcionan al IRS ningún medio para identificar que

los montos de la transacción imponible que se

informaron estaban específicamente relacionados

con monedas virtuales. Ello ocurre porque al

completar la declaración, las transacciones por las

que se liquidan los pagos realizados con divisa virtual

se suman con las transacciones realizadas con la

divisa real para determinar las cantidades totales que

se informarán. Dicho problema de información

constituye una constructiva experiencia para nuestro

país, al momento de crear los aplicativos para la

declaración de operaciones con criptomonedas.

¿Impuesto sobre los Ingresos Brutos a

las transacciones con monedas

digitales?

Se trata de un interrogante aún no explorado. En

principio, para cumplir con los elementos del hecho

imponible, debería existir sustento territorial en la

jurisdicción que pretendiera cobrar ingresos brutos

por las operaciones con criptomonedas. Es difícil

hablar de sustento territorial frente a un “bitcoin”,

que no es más que una representación digital de

valor que puede ser objeto de comercio digital y

cuyas funciones son la de constituir un medio de

intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una

reserva de valor9. Las billeteras virtuales tampoco

están en lugar alguno y no en todos los casos

pueden ser atribuibles a la persona que compró los

bitcoins. Cierto es, no obstante, que ya existen

billeteras físicas –tres empresas extranjeras son las

principales fabricantes- que otorgan mayor seguridad

para almacenar los bitcoins y evitar un hackeo de

clave privada.

Pero el principal problema de este impuesto -

a diferencia de ganancias- es que recae sobre el

ejercicio de actividad económica habitual. Siendo tal

9 R. (UIF) 300/2014 (BO: 10/7/2014).

Page 29: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Criptomoneda y Blockchains

28

el objeto del impuesto, y reconociendo la distinción

entre hecho imponible y base imponible (ingresos

brutos) que realiza la Corte Suprema, sólo queda

pensar en que la actividad que se realiza respecto a

los bitcoins sea actividad financiera. Sin embargo, la

habitualidad será muy difícil de demostrar,

recayéndose en la presunción. Quienes realizan

operaciones habituales en el mercado de las

criptodivisas son las casas de cambio o “exchange”,

siendo que las más grandes se encuentran todas en

el exterior y no poseen establecimientos en ninguna

jurisdicción del país (Coinbase, Coincheck, Bittrex,

HitBTC, Bitfinex, Cryptopia, Bistamp, Kraken). Todo

opera vía página web y, lo que es más, en muchos

casos no se cobra comisión alguna sino que las

“exchange” ganan por “spread” (diferencia entre

compra y venta). La realidad de estas casas de

cambio digitales de monedas digitales, y en general

de este mundo monetario totalmente virtual, hace

que impuestos territoriales como ingresos brutos, que

depende del ejercicio de actividad onerosa y habitual

en la jurisdicción, queden paralizados ante el desafío.

El último reducto del impuesto sobre los ingresos

brutos sería el principio de destino, buscando gravar

los ingresos de los habitualistas en función del lugar

en donde se encuentran los consumidores de sus

servicios financieros. Además de los

cuestionamientos conceptuales y legales, los

problemas operativos de este enfoque serían muy

grandes, por lo cual antes de encaminarse a gravar

las criptomonedas debería estimarse una recaudación

y evaluar su conveniencia.

Para cerrar este primer apartado, procede

aclarar que las monedas digitales son el futuro de la

moneda como hoy la conocemos. Es incierto el

tiempo que la Reserva Federal de Estados Unidos

tardará en adoptar algo así como los “Fedcoins”

como reemplazo del dólar. Lo cierto es que, si bien

en nuestro país parece muy lejano todavía, en EEUU

el uso del efectivo está en extinción. Es extraño ver

un ciudadano americano común con billetes de a

cien. El movimiento hacia las criptomonedas parece

indetenible. Eso sí, no sería como bitcoin, sino

centralizada, cerrada y administrada por el Banco

Central.

II.- Las tecnologías “Blockchain”

Blockchain es la perla dentro del cascarón de

bitcoin. Blockchain funciona sin ningún punto central

de control. Es una red P2P (por sus siglas en inglés,

“peer-to-peer”) en la que cada uno de los puntos de

la red funciona como cliente y servidor, compartiendo

datos y servicios. Blockchain posee algoritmos

criptográficos, almacenamiento distribuido y

mecanismos de consenso para funcionar. Las

transacciones son validadas por los nodos de la red

P2P y registradas en “bloques” de un banco de

datos distribuído (ledger o libro-mayor). Para incluir

un bloque de transacciones en el banco de datos se

pone en marcha un mecanismo de consenso entre

los nodos, denominado “prueba de trabajo” (PoW,

“Proof-of-Work”); el nodo ganador tiene derecho de

registrar su bloque de transacciones. Justamente, lo

que garantiza la seguridad de la red es ese

mecanismo de consenso entre los nodos. Finalmente,

cada bloque de transacciones conectado

secuencialmente por mecanismos criptográficos crea

la cadena de bloques o “blockchain”.

La digitalización de las administraciones tributarias ya

está teniendo en cuenta la aplicabilidad de la

tecnología blockchain, sobre todo en materia de

impuestos indirectos. Por ejemplo, Los Estados que

conforman el Consejo de Cooperación del Golfo han

propuesto la adopción conjunta del modelo “DICE”

(“Digital Invoice Customs Exchange”, un sistema de

intercambio de información) de la UE a ser

implementado en blockchain para este año. Además,

crearán una criptomoneda específica para pagar IVA:

el VATCoin.

No obstante, las posibilidades de blockchain

no se limitan a eso. Una blockchain puede ser

programada a voluntad para ser soporte de varios

actos relevantes. Por ejemplo, el Boletín Oficial

argentino certifica sus ediciones digitales en

blockchain. También puede ser utilizado como

Page 30: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Criptomoneda y Blockchains

29

soporte de un sistema de inteligencia artificial (IA)

para proponer las declaraciones juradas a los

contribuyentes; este sistema de IA se está probando

en Chile actualmente. Es evidente que para que algo

así funcione, la factura electrónica debe ser

obligatoria para todos los contribuyentes, así como la

digitalización de los registros y libros. La experiencia

chilena es buena y, en general, la declaración que

propone la Administración es aceptada por los

contribuyentes, aunque puede ser modificada si estos

necesitan. Esa simplificación digital trae enormes

ventajas temporales y de reducción de costos, tanto

para contribuyentes como para Fiscos.

En concreto, blockchain puede ser usada como

soporte para esta gama de posibilidades:

Obviamente, en el campo de las

criptomonedas que es donde nació. Se usa

como “escribano público” no modificable de

todo el sistema de transacciones a fin de

evitar el problema de que una moneda se

pueda gastar dos veces.

En el campo de las bases de datos de

registro de nombres, la cadena de bloques es

usada para tener un sistema de notario de tal

forma que un nombre solo pueda ser utilizado

para identificar el objeto que lo tiene

efectivamente registrado.

Como notario distribuido en distintos tipos de

transacciones haciéndolas más seguras,

baratas y rastreables. Por ejemplo se usa para

sistemas de pago, transacciones bancarias,

envío de remesas, préstamos y en los

sistemas de gestión de activos digitales.

Como base de plataformas descentralizadas

que permiten soportar la creación de

acuerdos de contrato inteligente entre pares.

El objetivo de estas plataformas es permitir a

una red de pares administrar sus propios

contratos inteligentes creados por los

usuarios. Primero se escribe un contrato

mediante un código y se sube a la cadena de

bloques mediante una transacción. Una vez

en la cadena de bloques el contrato tiene una

dirección desde la cual se puede interactuar

con él. Ejemplos de este tipo de plataformas

son Ethereum y Ripple.

Implementación del componente criptográfico

llamado “Bulletin Boards” usado en sistemas

de voto electrónico así como en la creación

de registros, subastas, foros de discusión,

entre otros.

La gran novedad de fines de 2017 y principios de

2018 para blockchain viene de la mano de la Unión

Europea, en su esfuerzo -de hace unos años ya- por

crear un “Mercado Digital Único”. El 19 de octubre

de 2017 el Consejo de la Unión Europea señalaba a

blockchain y la inteligencia artificial como las claves

del mundo que viene. Con ese norte, la Unión

Europea acaba de lanzar con fecha 01/02/2018 el

“EU Blockchain Observatory and Forum”10.

Las tareas del nuevo Observatorio y Foro

sobre cadena de bloques de la UE para este año,

serán:

Mapear iniciativas existentes clave en

Europa y por fuera;

Monitorear desarrollos, analizar

tendencias y abordar problemas

emergentes;

Convertirse en un centro de

conocimientos en blockchain;

Promover a los actores europeos y

reforzar el compromiso europeo con las

múltiples partes interesadas;

Representar una importante oportunidad

de comunicación para que Europa

exponga su visión y ambición en la

escena internacional;

Inspirar acciones comunes basadas en

casos de uso específicos de interés

europeo.

10 http://europa.eu/rapid/press-release_IP-18-521_en.htm

Page 31: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Criptomoneda y Blockchains

30

Por otro lado, y aquí lo que más nos

interesa, la Comisión Europea explorará el potencial

de blockchain para mejorar los servicios europeos

transfronterizos. Por ejemplo:

Informes de IVA;

Impuestos;

Aduana;

Registros de títulos y negocios;

Informes ambientales, financieros y de

las empresas;

Gestión de registros de salud, informes

de ensayos clínicos, registro de

medicamentos, gestión de identidades.

Como puede advertirse, el mundo de las

tecnologías blockchain es vasto y está empezando a

emerger. Argentina no se ha quedado al margen de

ello y las Administraciones Tributarias, en la medida

de sus posibilidades, tampoco deben ignorar las

ventajas de estas tecnologías. Blockchain es el futuro

de las registraciones, certificaciones, declaraciones y

documentación digital, impositiva y no impositiva. Y

del pago de tributos también.

III.- Actualidad y futuro de las criptomonedas.

Bitcoin se encuentra atravesando un mal momento.

De los casi U$S 20.000 que llegó a cotizar a fines de

2017, en pocas semanas cayó a U$S 8.000

aproximadamente. Esto se debe a varias razones,

entre las cuales las más relevantes son las

restricciones de China y Corea del Sur en su

negociación, la prohibición de India para su uso

como medio de pago, la investigación en EEUU sobre

la plataforma “Bitfinex” y el hackeo a Coinchek (casa

de cambio importante de Japón, principal país

“minero”) y su posterior allanamiento por parte de las

autoridades japonesas. Todo indica que alrededor de

Bitcoin se formó una burbuja financiera que atravesó

la fase de entusiasmo durante el año pasado y ahora

comienza su hundimiento en busca de una

estabilización de su volatilidad. Sin embargo, esto no

implica necesariamente la muerte de bitcoin, ni en

modo alguno de las criptomonedas (existen más de

mil). Por el contrario, esto es una muestra de lo que

serán las criptomonedas en el futuro. No debemos

olvidar que las empresas de Internet, durante los

años de 1997 a 2001, atravesaron la etapa conocida

como “burbuja puntocom”. La burbuja se pinchó

pero, lejos de perder importancia, Internet siguió

creciendo y nuevas empresas siguieron dando forma

a la economía digital y, sobre todo, al comercio

electrónico de bienes y servicios. Por cómo está la

situación actual, puede afirmarse que las

criptomonedas “privadas”, o más bien, no emitidas

por ninguna autoridad gubernamental, tendrán una

mínima función como valor de intercambio de bienes

y servicios, mientras que su mayor potencial seguirá

radicando en las carteras de inversión como reserva

de valor. Ello así, porque la tendencia mundial es

hacia la regulación del mercado de criptomonedas, la

asimilación de bitcoin y demás por parte de las

normas estatales y su control. Esto generará mayor

seguridad y previsibilidad en el mercado de monedas

digitales e “ICO”, aunque también una rentabilidad

más moderada. Las monedas digitales que sí pueden

llegar a reemplazar al papel y el metal serán aquellas

que emitan los Estados con el respaldo de sus

Bancos Centrales, quedando los billetes, monedas,

oro, títulos de deuda, divisas (¿y bitcoins?), etc.,

como resguardo de valor de esas monedas digitales

nacionales. El peso digital bien podría desplazar al

peso argentino, lo mismo que los “Fedcoins” al dólar

norteamericano. Estas serán probablemente las

monedas digitales que se utilicen para el consumo

masivo y el intercambio en general. Todo inspirado

por bitcoin y sustentado en su gran innovación: las

blockchain.

A modo de colofón, resta señalar que, desde la

perspectiva de las Administraciones Tributarias, hoy

en día las criptomonedas podrían considerarse

mayormente como la cara recaudatoria, y la

blockchain como la contracara administrativa. Juntas

hacen las dos caras virtuales de la “moneda digital”.

“Jano” versión siglo XXI.

Ir a Índice

Page 32: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Gestión de Jurisdicciones Miembro

31

El presente artículo pretende explicar sucintamente el

Sistema de Fiscalización Remota implementado por

esta Agencia de Recaudación de la provincia de

Buenos Aires recorriendo los principales fundamentos

que motivaron su creación.

A modo introductorio, debemos referirnos al

diagnóstico inicial realizado respecto del proceso

presencial de fiscalización, para comprender el por

qué resulta necesario la implementación de un

sistema de estas características. Posteriormente,

abordaremos las características metodológicas del

sistema, cronograma de implementación y resultados

obtenidos.

DIAGNOSTICO

El proceso de fiscalización tradicional, es necesario e

imprescindible en el ámbito de todo ente recaudador,

no obstante, presenta ciertas dificultades, que

pueden resumirse en: a) Nivel de Cobertura y

Capacidad Operativa Limitada: Atento tener que

supeditar la cantidad de contribuyentes a fiscalizar a

la capacidad operativa del ente recaudador (cantidad

de agentes). Con los recursos disponibles no es

factible establecer fiscalizaciones de campo que

permitan auditar – en períodos razonables de tiempo

– al universo de contribuyentes, sino a un

subconjunto reducido de éste. Las Administraciones

Tributarias realizan auditorías de campo que, en el

mejor de los escenarios, alcanzan al 3% del universo

total de contribuyentes. b) Proceso Extenso: La

sustanciación de los procesos presenciales de

fiscalización y determinación de oficio demanda años

para alcanzar el estado de deuda firme, situación que

atenta contra la oportuna posibilidad de reclamo y

cobro eficiente de la deuda. En términos generales,

las Administraciones Tributarias pueden tardar de 3 a

4 años – sin considerar la instancia recursiva judicial

– en recuperar los ingresos por contribuciones

debidas. En países con procesos inflacionarios como

Argentina y con grandes necesidades recaudatorias,

el costo de oportunidad del tiempo es

significativamente alto. c) Recaudación Efectiva:

Solamente un 15% o 20 % de los casos conforman e

ingresan el tributo omitido detectado en el marco del

proceso presencial de fiscalización.

CARACTERISTICAS DEL SISTEMA

El Sistema de Fiscalización Remota puede definirse

como un procedimiento digital masivo no presencial,

implementado sobre una plataforma web, que

permite comunicar las discrepancias observadas por

la Administración al 100% de los contribuyentes con

desvíos, induciendo al cumplimiento voluntario y

transformando, para aquellos contribuyentes que no

reaccionan, la deuda presunta en exigible sin

necesidad de recurrir al proceso presencial de

fiscalización y determinación de oficio

Su objetivo es provocar el cambio de

comportamiento fiscal de los contribuyentes, con

inducción al cumplimiento tributario, de modo que

perciban el mayor conocimiento que tiene sobre ellos

la Administración Tributaria y consecuentemente

restrinjan la toma de decisión que atente contra el

debido cumplimiento de las obligaciones fiscales.

FIRE se estructura mediante la aplicación sistemática

de metodologías de inducción y coacción, ambas

necesarias para provocar el cambio de

comportamiento fiscal. La metodología de inducción

se sustenta en la exhibición o publicación continua y

permanente de las inconsistencias detectadas,

procurando su regularización espontánea, a

diferencia de la metodología de coacción que actúa

Page 33: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Gestión de Jurisdicciones Miembro

32

sobre el universo de contribuyentes que hacen caso

omiso a la publicación de sus desvíos procediendo a

transformar la deuda presunta en exigible y

consecuentemente pasible de inicio de una acción

judicial u otro tipo de penalidades. La implementación

concomitante de ambas metodologías, fortalece la

estrategia destinada a crear mayor cultura tributaria,

y específicamente a desalentar la reincidencia o

recurrencia en el incumplimiento de las obligaciones

fiscales.

Las citadas metodologías se corresponden con la

implementación de diferentes módulos o niveles, así

la metodología de inducción se desarrolla en el

módulo correspondiente al Nivel 1 mientras que la

metodología de coacción se implementa en lo que

denominamos Nivel 2.

– Publicación de FIRE NIVEL 1

Inconsistencias: Entre sus características

salientes – que permiten diferenciarlo de

otros sistemas – debe mencionarse:

a) Publicación masiva, continua y periódica de

inconsistencias al 100% de los contribuyentes que

presentan desvíos: Se publican/exhiben los

desvíos/discrepancias - provenientes de cruces de

información - al 100% de los contribuyentes, en

procura de lograr la regularización espontánea de los

periodos observados y lo más importante provocar el

cambio en el comportamiento fiscal futuro del

contribuyente. Esta condición permite maximizar el

nivel de cobertura de casos pasibles de fiscalización

a diferencia de otros sistemas que encuentran una

seria limitación en este aspecto. La exhibición de

desvíos continua y periódica que propone el sistema

(publicación de periodos no prescriptos más periodos

corrientes vencidos), expone sistémicamente al

contribuyente quien percibe – respecto de la

conducta observada – un control permanente que no

puede eludir.

b) Comunicación de Inconsistencias ciertas con

cuantificación de impuesto omitido: El módulo

permite la visualización pormenorizada de los

periodos observados, su cuantificación junto con la

explicación metodológica de las causas que lo

originaron. Las inconsistencias son concretas, y se

exhiben con igual o mayor nivel de detalle que las

liquidaciones provenientes de los procesos

presenciales de fiscalización.

c) Presentación de descargos, análisis y

respuestas totalmente automatizadas: El sistema no

requiere del análisis individual del caso por un agente

fiscal ya que el proceso de presentación de

descargos, análisis y respuesta se encuentra

totalmente automatizado. El contribuyente, en

oportunidad de realizar un descargo, accede en

forma online a un cuestionario secuencial y

automatizado, acompañado de un requerimiento de

información, que le permite contestar desvirtuando

las inconsistencias o desvíos endilgados, o en su

defecto, en reconocer la pretensión fiscal. Asimismo,

el sistema arroja una respuesta automática

pertinente, determinando la procedencia o

improcedencia del descargo efectuado, a partir de la

evaluación y validación de datos incorporados en

oportunidad de contestar el requerimiento de

información. Con la automatización del descargo se

prevén todas las posibilidades de causales de

justificación pertinentes que podrían vincularse con la

naturaleza de la inconsistencia presentada, dándole al

contribuyente la elección de la misma y requiriendo

información apropiada, la cual es evaluada en

oportunidad de dar una respuesta institucional al

contribuyente, desestimando de corresponder la

causal por el esgrimida.

– Reclamo de Pago a Cuenta: El FIRE NIVEL 2

presente nivel es la base principal que ordena

y le da efectividad al sistema, atento que

resulta inconcebible pensar un sistema de

recaudación eficiente sin la utilización de

medios coactivos que posibiliten accionar

ante el incumplimiento manifiesto y

recurrente. Alcanza a la totalidad de

contribuyentes que hicieron caso omiso al

Page 34: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Gestión de Jurisdicciones Miembro

33

Nivel 1 (no regularización de las diferencias

reclamadas). El proceso se inicia con una

intimación respecto de la cual se da traslado

al contribuyente para que en un plazo

perentorio regularice su deuda conforme

liquidación administrativa, bajo apercibimiento

de inicio de acciones judiciales en reclamo

del crédito fiscal.

Entre sus características principales podemos

mencionar:

a) Exigibilidad de Crédito Fiscal: Esta es la

característica saliente de este módulo, atento que por

su intermedio se emite liquidación con determinación

de crédito fiscal con fuerza ejecutoria.

b) Digitalización de Actuaciones: El

procedimiento es 100% digital y comprende todas

sus etapas (notificación, presentación de descargo,

apertura a prueba, emisión de actos administrativos e

instancias recursivas). Posibilita el acceso directo al

contribuyente en todo momento garantizando la

transparencia del procedimiento.

La implementación efectiva de ambos módulos

impacta positivamente en el nivel de recaudación

esperada, atento tener dos canales perfectamente

diferenciados que contribuyen a incrementarla. Por

un lado, el recupero de la deuda histórica detectada

y publicada y por otro, tal vez el más relevante, el

incremento del pago corriente de las obligaciones

fiscales actuales como consecuencia de lograr

revertir el comportamiento adverso del contribuyente

que se traduce en un mayor ingreso a las arcas del

fisco.

Concretamente los contribuyentes quedan bajo

auditoría permanente por todos los años no

prescriptos más períodos corrientes. Este esquema

garantiza que todos los meses se actualice la

situación fiscal del contribuyente, con lo cual, de no

rever su comportamiento y rectificar su situación

fiscal permanecerá expuesto y publicado, con el

riesgo de que esa deuda presunta se transforme en

exigible y consecuentemente sea pasible del inicio de

una acción judicial

CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN

El sistema de fiscalización remota es un sistema

flexible y escalable, razón por la cual su

implementación es progresiva y permite, a partir de la

incorporación y sistematización de más y mejor

información por parte de la administración tributaria,

ampliar su alcance a través de la publicación de

nuevas inconsistencias detectadas y establecer

distintos niveles de acción con consecuencias más

severas conforme la persistencia de las

inconsistencias conforme se expuso en acápites

anteriores...

De conformidad con arriba señalado, el sistema se

implementa en distintas etapas buscando abarcar en

forma progresiva toda la estructura del impuesto:

base imponible, alícuota y pagos a cuenta para el

caso de contribuyentes directos y para el caso de

Agentes de Recaudación cubrir los supuestos de

omisión y de defraudación, en ese orden para ambos

casos. Es así que el sistema se implementa en Abril

de 2015 en su primer nivel de acción consistente en

la publicación (exhibición) de inconsistencias de

ingresos respecto de lo declarado en el Impuesto al

Valor Agregado, en Octubre de ese mismo año se

incorporan las inconsistencias por omisión para los

Agentes de Recaudación para avanzar en el año 2016

en el agregado de inconsistencias por errónea

aplicación de alícuota para el caso de contribuyentes

directos.

Por último, en el 2017 se culmina el desarrollo ya

iniciado en años anteriores de la segunda instancia

de acción consistente en el Nivel 2 de Reclamo de

Pago a cuenta que permite el cierre de la

fiscalización remota a partir de la conversión de la

deuda presunta en exigible y se espera que con el

avance en su implementación potencie los resultados

alcanzados en el primer nivel ante el incremento en la

percepción de riesgo por parte de los contribuyentes.

También se incorporaron en dicho periodo dos

Page 35: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Gestión de Jurisdicciones Miembro

34

nuevas inconsistencias de ingresos respecto de

transacciones electrónicas y retenciones no

bancarias.

En resumen, en la actualidad se encuentran

publicadas en el Nivel 1 cinco inconsistencias:

Contribuyentes directo: tres inconsistencias de

ingresos y una de alícuota, Agentes de recaudación:

omisión y en el Nivel 2 el reclamo de pago a cuenta

por inconsistencias de ingresos respecto del IVA.

RESULTADOS ALCANZADOS

Cobertura – Cantidad de Contribuyentes Alcanzados

La cantidad de contribuyentes alcanzados por el

sistema de fiscalización remota desde su

implementación se ha ido incrementando conforme

se incorporan nuevas inconsistencias alcanzando un

total de 108.851 cuits fiscalizados.

Recaudación Efectiva

La recaudación efectiva comprende los pagos,

planes de pago y disminución de saldos a favor

resultantes del proceso de fiscalización remota en sus

dos niveles “Nivel 1 - Publicación de inconsistencias”

y “Nivel 2 - Reclamo de pago a cuenta”. Desde su

implementación el FIRE ha logrado recuperar el 39%

del monto intimado, solo con la implementación del

Nivel 1. Se estima que con la incorporación del Nivel

2 que se produjo a fines del año 2017 este indicador

va a llegar al 55 o 60% de recupero de la deuda en

forma voluntaria, sin necesidad de recurrir al proceso

coactivo. Reafirma esta postura que en el año 2017 la

recaudación efectiva fue un 77% superior a la

alcanzada en el año 2016. La inconsistencia respecto

de los ingresos declarados en el IVA explica el 53%

del resultado habiendo presentado un crecimiento

cercano al 83% respecto del año 2016, es importante

destacar que para dicha inconsistencia se

implementó en agosto 2017 el Nivel 2 de “Reclamo

de pago a cuenta” que permite la conversión de la

deuda presunta en exigible.

Modificación Comportamiento Fiscal

Este indicador mide y analiza el comportamiento de

los contribuyentes ulterior a su publicación en el Nivel

1 – Publicación de Inconsistencias, respecto de las

posiciones corrientes posteriores no informadas en el

sistema. Interesa evaluar el impacto del FIRE en el

comportamiento posterior de los contribuyentes, y si

la herramienta contribuyente (y en qué medida lo

hace) a mejorar los niveles de cumplimiento.

Recordemos que la finalidad del sistema FIRE es la

modificación del comportamiento de los

contribuyentes, en esos términos se ha medido, para

el caso de las inconsistencias con más de un año de

implementación, Inconsistencias de ingresos IVA-

IIBB, el porcentaje de contribuyentes notificados por

FIRE que regularizaron las inconsistencias exhibidas y,

a su vez, modificaron su comportamiento de modo tal

que no presentan nuevos desvíos detectados. De la

medición efectuada en mayo 2017 surge que el

43,4% de los casos analizados aceptan las

diferencias reclamadas y reducen la evasión a cero

(8,701 casos sobre los 20.071 impactados). Aquí el

sistema de Fiscalización Remota logra realmente el

efecto deseado. Los contribuyentes luego de

conocer la herramienta y aceptar las diferencias

reclamadas, corrigen completamente su

comportamiento futuro. Estos casos muestran una

reducción del porcentaje de omisión cercano al 40%.

Otras variables de interés respecto de los resultados

de la fiscalización remota es el incremento de

impuesto determinado y la recaudación efectiva.

Incremento de impuesto determinado

Este indicador mide el incremento de Impuesto

Determinado a partir de la publicación en el sistema,

en términos del monto en que se incrementa el

impuesto originalmente declarado a partir de las

presentaciones de DDJJ faltantes o rectificativas

como consecuencia de haber sido incluido el

contribuyente en el Módulo de Publicación de

inconsistencias o de Reclamo de Pago a Cuenta. Es

importante relacionar ésta variable con el monto

Page 36: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Gestión de Jurisdicciones Miembro

35

notificado a los efectos de evaluar la respuesta de

los contribuyentes fiscalizados, de dicha relación se

obtiene que aproximadamente el 352% del monto

reclamado es regularizado a través de la

presentación o rectificación de la/s DDJJ respectivas.

CONCLUSIÓN

Como puede observarse de los resultados exhibidos,

el Sistema de Fiscalización Remota incrementa los

niveles de recaudación efectiva mediante la

maximización de la facultad de fiscalización y

consiguiente disminución de evasión.

La evasión es la resultante de un proceso de toma de

decisión influido por varios factores, entre los cuales

la Administración Tributaria puede influir en el

corto/mediano plazo, sólo sobre algunos de ellos. El

agente económico al decidir el monto a evadir, con

el propósito de maximizar su utilidad, compara el

beneficio esperado de evadir impuestos (probabilidad

de no ser detectado por la utilidad obtenida con el

ingreso sin impuestos) y el costo de hacerlo

(probabilidad de ser detectado por el costo

esperado, que depende de la probabilidad de poder

“comprar” el silencio del fiscalizador y de las

penalidades asociadas a la maniobra de evasión).

FIRE pretende, a través de la exhibición de toda la

información disponible a todo el universo de

contribuyentes, elevar paulatinamente la probabilidad

percibida de ser detectado, haciendo que en el límite

tienda a uno y transformando en la práctica, la

probabilidad de auditoría en certeza de ser auditado.

Finalmente, la exhibición sistemática y continua de las

inconsistencias detectadas y su inmediata

transformación en deuda exigible, junto con la

implementación de un sistema de cobro coactivo

efectivo, hace que la tasa de descuento del costo de

evadir tienda a uno, ya que deja de mediar un lapso

de tiempo significativo que desvalorice dicho costo.

El Sistema de Fiscalización Remota incrementa la

percepción de riesgo, optimiza los tiempos de

reclamos de deuda exigible y elimina la posibilidad de

que el fiscalizador sea cooptado por el contribuyente

evasor. Estos aspectos desalientan la reincidencia o

recurrencia en el incumplimiento de las obligaciones

fiscales, logrando así el objetivo perseguido por el

sistema.

Ir a Índice

Page 37: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

36

1- ¿Qué observaremos?

Se trata de definir un objeto de estudio: el fisco

subnacional y las prácticas recaudatorias

subnacionales procurando definir, a su vez, la noción

de “práctica recaudatoria” como “práctica

contribuyente”. Entre las dos definirían una “cultura

impositiva” como clave para entender el carácter de

una cultura, considerada esta ya sea subnacional o

nacionalmente.

2- ¿Cuál es el punto de vista?

Se trata de un punto de vista tanto práctico-operativo

como práctico-filosófico.

Principalmente se observará el impacto de las

políticas recaudatorias, de los cambios en las mismas,

atendiendo a los macro-objetivos estipulados por la

gestión impositiva en materia de práctica

recaudatoria subnacional y nacional, en el contexto

de las prácticas y políticas impositivas a nivel mundial.

Pero también procuraremos generar una diagnosis y

una prognosis cuyo punto de vista sea práctico-

filosófico. Esto es, no sólo analizar los resultados

estadísticos de las políticas impositivas con el mismo

método estadístico que los genera, si no también

abordarlos desde un punto de vista filosófico con el

que extraer conclusiones históricas que habiliten a

repensar, y también precisar, el planteamiento de los

problemas que la gestión tributaria declare de su

principal interés.

3- ¿Cuál es el método?

De lo anterior se desprende que junto al método

estadístico-analítico utilizaremos un método histórico-

filosófico de corte genealógico. Así, no sólo

observaremos la gestión de la problemática

impositiva según el punto de vista estatal subnacional;

también atenderemos a la procedencia histórica del o

los problemas que resulten relevantes para la gestión.

Esta procedencia habrá de ser rastreada hasta donde

lo requiera la investigación filosófica, aun cuando

esto implique investigar las condiciones impositivas

de la Edad Media o la Antigüedad.

La tarea clave de este Observatorio tendrá que ver,

pues, con articular esas observaciones histórico-

filosóficas de la procedencia de los impuestos, con

los resultados de una observación estadística

constante que vaya enfocando en las cuestiones que

la gestión impositiva determina como más acuciantes

o con problemáticas de notoria actualidad (como el

e-commerce o las criptomonedas). El primer tipo de

observaciones conlleva una investigación cuyos

resultados podrán ir modificando cada vez la

interpretación articuladora de las observaciones

estadísticas. Ahora bien, cabe aclarar que esta

interpretación no descarta una lectura propiamente

estadística de las observaciones estadísticas.

4- ¿Qué producimos? ¿Qué fomentamos?

Junto a los informes estadísticos cuya producción ya

viene abordando CeATS, produciremos informes de

articulación de los datos estadísticos con los datos

histórico-filosóficos que CeATS ya ha venido

propiciando desde 2017 a través de artículos

publicados en esta misma Revista. Esto, cabe

repetirlo, no descarta la lectura estadística de los

datos estadísticos (ni tampoco de los histórico-

filosófico). Suplementariamente se producirán

informes de corte histórico-filosóficos que puedan

tomar el formato de papers y/o artículos

académicos.

Page 38: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

37

5- ¿Cuáles son los objetivos?

- Posicionar al Observatorio Fiscal de CeATS no sólo

como un referente de la orientación estadística en

materia de políticas y administración fiscal

subnacional, sino también como un referente en la

producción de diagnóstico y prognosis de carácter

científico-académico en términos impositivos

generales, revalorando la cuestión impositiva como

objeto de estudio para las Ciencias Humanas, y

fomentando la articulación entre estudios estadísticos

y filosóficos...

- Generar un nuevo concepto de “cultura tributaria”

y concomitantemente, un cambio en los modos de

encarar la cuestión de la “educación tributaria”.

- Desarrollar un espacio de consulta basado en los

temas abordados por este Observatorio: Biblioteca

CeATS.

Ir a Índice

Page 39: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

38

En líneas generales para el cierre de 2017 en comparación con 2016, para cada zona fueron bastante

En líneas generales para el cierre de 2017 en comparación con 2016, para cada zona fueron bastante

similares los resultados por índice, siendo levemente superior en todos los casos el Ponderado. Esto último se

puede interpretar como que las jurisdicciones con menor peso relativo en el índice proporcional tuvieron un mejor

desempeño que aquellas con mayor peso.

En el siguiente gráfico se presentan las variaciones interanuales totales para el 2017 respecto al año

anterior abierto por índice y zona. El de las 15 jurisdicciones cerró el año con una tasa de crecimiento del

+31,4/+32,2% según el correspondiente índice.

Durante 2017 en varias jurisdicciones se fueron presentando variaciones interanuales anómalas explicadas

tanto por recaudaciones extraordinarias en 2016 y como por los propios valores del 2017.

La zona Norte fue la que mejor desempeño presentó a lo largo de 2017 vs. 2016, alcanzando un

crecimiento de +33,9% / +36,2% según el índice. A continuación se presentan las variaciones porcentuales anuales

de 2017 de cada jurisdicción en particular ordenadas de mayor a menor.

31,4% 32,0%

22,3%

31,5%33,9%

32,2% 32,2%

24,0%

32,5%

36,2%

15 jurisdicciones CEATS Sur Centro Norte

Variación anual 2017 por índice y zona

Proporcional Ponderado

Page 40: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

39

Jurisdicción Variación %

2017 vs 2016

Jujuy 45,2%

Entre Ríos 44,6%

Formosa 37,0%

San Luis 35,7%

San Juan 35,2%

Salta 34,1%

CABA 34,0%

Córdoba 33,2%

Pcia. De Bs. As. 31,7%

Mendoza 30,1%

Tucumán 29,4%

Rio negro 28,9%

Santa cruz 26,6%

Tierra del fuego 25,1%

Neuquén 20,5%

Como se puede apreciar en el cuadro la amplitud del rango en los valores alcanza casi los 25 puntos

porcentuales entre la primera y la última de las jurisdicciones. Se vuelve a repetir que los valores aquí

presentados son en base la recaudación criterio caja, y que seguramente en varias jurisdicciones las

variaciones hubieran sido superiores de no acontecer anomalías. No obstante, las provincias del norte son las

que mayores diferencias presentaron, seguidas por las del centro, mientras que las del sur son las que

presentaron un crecimiento más acotado. Estos comportamientos similares entre jurisdicciones por zona están

íntimamente relacionados con los ciclos económicos de cada sistema productivo local, y por lo tanto tienen

esa correlación entre la economía y la recaudación en cada caso.

De comparar los valores de las 15 jurisdicciones en su conjunto de la recaudación ISIB y la evolución

de los agregados macroeconómicos nacionales como el IPC nacional y el crecimiento del PIB (estimado para

2017) se puede llegar a inferir que fueron superiores los desempeños recaudatorios por sobre los agregados

macro. En este caso se consideró que el la variación del IPC nacional para 2017 fue de +24,8% y el PIB

estimado +2,4%, dando como efecto acumulado un +27,8%.

27,8%

31,4%

32,2%

25,0%

26,0%

27,0%

28,0%

29,0%

30,0%

31,0%

32,0%

33,0%

Agregados Macro (PIB +Inflacion)

Indice Proporcional Indice Ponderado

Variaciones interanuales 2017 indice 15 jurisdicciones y factores macro

Page 41: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

40

Como se puede apreciar en el anterior gráfico, los índices de las 15 jurisdicciones presentaron valores

superiores a los factores macroeconómicos para el 2017, por lo que se puede inferir en primera instancia que el

adicional de 3,6% ó 4,4% según el índice se puede atribuir directamente a mejoras implementadas por las

administraciones tributarias. Seguramente los resultados se vieron influenciados por las acciones realizadas, pero

también se debe hacer la salvedad que los desempeños que aquí se comparan son valores agregados totales,

debiendo replicar tanto los indicadores de inflación como de crecimiento de los PGB provinciales con las zonas

determinadas para llegar a conclusiones más certeras. Esta explicación se debe a que tanto sectores económicos

como regiones en sí tuvieron sus propias dinámicas, por ejemplo menor evolución de la inflación o mayor

crecimiento de la actividad económica.

También se debe decir que este tipo de comparaciones (factores macro vs. Recaudación) son útiles pero

se los deben tomar como valores de referencia, ya que en la mayoría de los casos los índices de precios

presentan ponderaciones o composiciones bastante diferentes a las propias de la recaudación por sectores

económicos. Además, las recaudaciones de cada jurisdicción varían por sector económico, ya sea por su

participación en el total del PGB provincial como por sus esquemas de alícuotas. Por ejemplo hasta 2017 en

muchos casos se gravaba fuertemente al sector financiero (7-8% de alícuota) y “levemente” a otros sectores con

alícuotas de 1%. Esto se amplifica a su vez con la magnitud de cada sector en la economía puntual. Por lo tanto,

para varios casos no se ajusta tan correctamente la comparación entre agregados macroeconómicos y la

recaudación propia del ISIB.

Por último, se realiza la comparación entre la evolución interanual acumulada mensual 2017 del IVA-DGI y

el índice de las 15 jurisdicciones. En el siguiente gráfico se puede apreciar como hacia final del año van

convergiendo todos los valores en torno al 31-33%. Durante el año, las variaciones interanuales comparadas

presentaron diferencias en su desempeño (período de abril a agosto) donde los índices de las 15 jurisdicciones en

un comienzo crecieron menos que IVA-DGI, para después volver a retomar el crecimiento que los acercó a los

valores de la recaudación nacional. Como se explicó en los informes mensuales, en el intervalo marcado durante

2016 ingresó recaudación extraordinaria que influyó en los ratios de 2017.

Ir a Índice

Page 42: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

41

Chaco Ley N° 2671

Crea el Programa Provincial de Incentivos para la

Generación y el Uso de Energías Renovables,

Alternativas o Blandas.

Exime por el término de 10 años del pago del 90%

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su adicional

10% Ley Nº 666-K, que alcanza a la actividad de

producción destinada a la generación y/o

cogeneración de energía eléctrica de origen

renovables alternativas o blandas, para su

autoconsumo, con eventual inyección de excedentes

a la red; transporte, distribución y uso de energías

renovables, alternativas o blandas, como así también

la provisión de equipamiento mecánico,

electromecánico, metalúrgico, eléctrico y aplicativos

destinados a dicha actividad. Estas actividades

pueden ser realizadas por personas físicas o

empresas, cualquiera sea su origen, siempre que su

planta industrial esté radicada o a radicarse en la

Provincia. El restante 10% será destinado a un fondo

de innovación tecnológica a administrar por el

ministerio u organismo de aplicación de políticas de

innovación tecnológicas.

Así también, exime por igual término del pago del

90% del Impuesto de Sellos que alcanza a los actos,

contratos, instrumentos u operaciones gravadas con

este impuesto, que estén directamente relacionados

al ejercicio de la actividad de producción de energía

eléctrica de origen renovable, alternativa o blanda.

Entre Ríos Ley N° 10.553

La presente ley deroga el Impuesto a la Transmisión

Gratuita de Bienes. Entrará en vigencia a partir del

17/01/2018.

Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires Ordenanza

Nº 4218/2017

Exime con fines de promoción de la industria por el

término de 7 años, a las empresas que se instalen en

el “Sector Industrial Planificado” del pago de tasas

y/o contribuciones municipales que graven el

inmueble y/o la actividad industrial que se desarrolle

en el Sector Industrial Planificado, y de los derechos

de construcción y visado de planos.

Arrecifes, Provincia de Buenos Aires Ordenanza N°

2.882

Los Productores Agropecuarios que certifiquen sus

producciones bajo el Sistema Agroecológico tendrán

un beneficio fiscal que consiste en una bonificación

de hasta el 100% de las tasas municipales de red vial.

Fomento a las Inversiones / Estabilidad Fiscal –

Programa de Recuperación Productiva Ley Nacional

N° 27.264

mediante la Ley Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Nº 5.947 adhiere al Régimen de Fomento de

Inversiones previsto en la Ley Nacional N° 27.264.

Establece que los incrementos de carga tributaria

originados por la variación de valor imponible de los

bienes inmuebles y de los vehículos en general,

respecto de su valor vigente al año 2016, no se

encuentran alcanzados por la estabilidad fiscal, sin

perjuicio del mantenimiento de la alícuota del tributo

directo respectivo.

Así también dispone que la estabilidad fiscal a la que

hace referencia la norma no alcance el Impuesto

Page 43: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

42

sobre los Ingresos Brutos por su carácter de tributo

indirecto.

Ley Nº 10.546 adhiere la Provincia de Entre Ríos:

Entre Ríos al Fomento a las Inversiones previsto en la

Ley Nacional Nº 27.264.

Las micro, pequeñas y medianas empresas

domiciliadas en el territorio de esta Provincia, que

realicen inversiones productivas en bienes de capital

u obras de infraestructura, gozarán de estabilidad

fiscal en el ámbito de la jurisdicción provincial desde

la entrada en vigencia de la presente ley hasta el

31/12/2018, respecto al Impuesto sobre los Ingresos

Brutos y el Impuesto de Sellos respecto a los pagarés

emitidos para la negociación en Mercados de

Valores.

Ley Nº 1.655 adhiere la Provincia al Régimen Formosa:

de Estabilidad Fiscal previsto en la Ley Nacional Nº

27.264 para las micro, pequeñas y medianas

empresas.

Este beneficio será de aplicación exclusiva para el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de

Sellos, hasta el 31/12/2018.

La estabilidad fiscal debe entenderse aplicable en el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Impuesto

de Sellos, respecto a las alícuotas generales o

especiales e importes fijos dispuestos por la Ley

Impositiva Nº 1590 y sus modificatorias.

la Resolución N° 14/2018 establece que a Neuquén:

los efectos de gozar de la estabilidad fiscal

establecida en el artículo 3 de la Ley N° 3027 para la

micro, pequeña y mediana empresa se deberán

contar con los siguientes requisitos: a) Tener vigente

el correspondiente “Certificado MIPyME”. b) Tener

declarado el Domicilio Fiscal Electrónico. c) No

registrar incumplimientos en la presentación de las

Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto

sobre los Ingresos Brutos por los períodos no

prescriptos y hasta la fecha de interposición de la

solicitud.

A los efectos de gozar de la estabilidad fiscal en los

términos establecidos en el artículo 3° de la Ley N°

3027, el contribuyente deberá interponer la solicitud

con anterioridad al 03/04/2018, en caso contrario, la

misma operará desde la fecha de efectiva

presentación de la solicitud.

Pago Electrónico

la Resolución N° 200 establece que Santa Cruz:

todos los contribuyentes y/o responsables del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de su Régimen

Simplificado a partir del 01/03/2018 deberán efectuar

el pago por medio del procedimiento de

transferencia electrónica de fondos.

Resolución Normativa N° 42 dispone Buenos Aires:

que los Agentes de Recaudación del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos cuyo importe a ingresar por cada

liquidación superen los $50.000.- deberán efectuar

los pagos que les correspondan en ese carácter, en

forma obligatoria, a través de los medios electrónicos

habilitados.

Exenciones

Resolución N° 7/2018 interpreta que la Entre Ríos:

exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos para la explotación de minas y canteras,

realizadas en la Provincia, la misma procederá

siempre que la facturación anual no supere el monto

que a tal fin establezca la Ley Impositiva.

La Ley N° 3565 exime del Impuesto Santa Cruz:

sobre los Ingresos Brutos a los créditos hipotecarios

adjudicados por entidades bancarias habilitadas para

el sistema PRO.CRE.AR. para la construcción y/o

compra de vivienda única.

Ley N° 1670-I sustituye el inciso t) del San Juan:

artículo 130 del Código Tributario de la Provincia, por

lo que las actividades de transporte internacional de

Page 44: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

43

pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas

constituidas en el país se encuentran exentas del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Resolución Nº 1723/2017 establece que para gozar de

la exención a la actividad primaria y de producción

de bienes prevista en el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos para el período fiscal 2018 los contribuyentes

deberán tener pagados al 30/06/2018, el Impuesto

Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de

Automotores que se encuentren vencidos al

30/06/2016, de los inmuebles y automotores de su

propiedad.

Ley N° 3104, la provincia adhiere a las Tucumán:

exenciones impositivas previstas en el artículo 21, 2°

párrafo de la Ley Nacional N° 27.349 de apoyo al

capital emprendedor.

Decreto N° 4490 establece la alícuota de 0% para el

Impuesto de Sellos en aquellos instrumentos de

crédito y sus respectivas garantías los cuales fuesen

celebrados por empresas dedicadas a las actividades

de captación, depuración y distribución de agua de

fuentes subterráneas y superficiales, y de servicios

de depuración de aguas residuales, alcantarillados y

cloacas, con la Caja Popular de Ahorros de la

Provincia de Tucumán.

Regularización de Deudas Tributarias

la Resolución General N° 37/2017 extiende Misiones:

el plazo de acogimiento al Régimen Especial y

Transitorio de Regularización de Tributos Provinciales

hasta el 31/07/2018, para lo que cual el contribuyente

deberá tener las obligaciones y cuotas de facilidades

de pago con vencimiento posterior al 31/12/2017

canceladas o regularizadas.

la Resolución General N° Santiago del Estero:

46/2017 establece un Régimen Permanente de Planes

de Pago por Deudas Vencidas, quedando

exceptuadas las provenientes de retenciones,

percepciones y/o recaudaciones omitidas, o aquellas

efectuadas y/o percibidas no ingresadas al Fisco. La

financiación es hasta en 24 cuotas iguales, mensuales

y consecutivas, a la tasa de interés de 1% mensual y

un anticipo no inferior al 10% de la deuda.

la Resolución General Nº 1698/2017 San Juan:

establece un Régimen de Facilidades de Pago de

obligaciones tributarias que se encuentren en

instancia judicial, el cual deberá ser abonado hasta

en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Condona los intereses de financiación de los planes

de facilidades de pago de hasta 5 cuotas mensuales.

La presente entró en vigencia el 12/12/2017.

la Caviahue- Copahue, Provincia de Neuquén:

Ordenanza N° 702/2017 establece un “Plan de

Convenio de Pago”, el cual procede a solicitud del

contribuyente y es discrecional de la administración

municipal su otorgamiento.

la Ordenanza N° Justo Daract, Provincia de San Luis:

261/2017 establece un Convenio de Pago con

vigencia a partir del día 12/12/2017 y por el término

de 90 días, al cual podrán acceder los contribuyentes

por todas las deudas municipales.

la Ordenanza N° 33 Trapiche, Provincia de San Luis:

establece un “Plan de Regularización Tributaria” por

las Tasas, Derechos y Contribuciones adeudadas y

establecidas por el Código Tributario de la

Municipalidad de El Trapiche. Podrán adherirse al

Plan los contribuyentes que presenten obligaciones

tributarias incumplidas al 31/10/2017, se hallen o no

intimadas, en proceso de determinación, recurridas

en instancia administrativa o judicial y/o tramitando

juicio de apremio. Plazo de acogimiento: entre el

01/02/2018 y el 30/04/2018.

Consenso Fiscal suscripto el 16/11/2017 entre el PEN,

los representantes de las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

A continuación, se detallan las normas que lo

aprueban:

Page 45: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

Observatorio Fiscal CeATS

44

Ley N° 15007 de la Provincia de Buenos Aires e

introduce modificaciones al Código Fiscal para

adecuar la normativa al Consenso Fiscal.

Ley Nº B- 2745 de la Provincia de Chaco, así también

establece que los compromisos asumidos se harán

operativos mediante leyes específicas.

Ley Nº 10.510 de la Provincia de Córdoba ratifica el

Consenso Fiscal.

Ley Nº 10.557 de la Provincia de Entre Ríos e

introduce modificaciones al Código Fiscal y a la Ley

Impositiva Anual en virtud del compromiso asumido.

Ley Nº 1659 de la Provincia de Formosa, ratifica el

Consenso Fiscal.

Decreto Nº 2010 de la Provincia de Misiones, a los

fines de dar cumplimiento con el Consenso Fiscal

introduce modificaciones en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos.

Ley Nº 5262 de la Provincia de Río Negro, ratifica el

Convenio.

Ley Nº 8064 de la Provincia de Salta e incorpora

modificaciones a la Ley Impositiva Anual a los fines

de adecuar la alícuota establecida en el Impuesto a

las Actividades Económicas al Consenso Fiscal. En

igual sentido, mediante la Resolución Nº 5/2018 se

adecuan las alícuotas según la actividad.

A los fines de armonizar el Consenso Fiscal con el

Régimen de Agentes de Percepción a las Actividades

Económicas, es que mediante la Resolución General

Nº 16/2017 introduce modificaciones al Régimen de

Agentes de Percepción, estableciendo que los

sujetos cuyas actividades estén alcanzadas con

alícuotas diferenciales inferiores a la alícuota general

corresponderá practicar la percepción aplicando

dicha alícuota diferencial.

Ley N° 3570 de la Provincia de Santa Cruz, aprueba

el Consenso Fiscal.

Resolución N° 441-LCABA/17 la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires aprueba el Consenso Fiscal suscripto

con el Estado Nacional. La Ley Nº 5948 introduce

modificaciones a la Ley Tarifaria Nº 5914 para el

ejercicio fiscal del año 2018 adecuándola a lo

previsto en el Consenso Fiscal.

Ir a Índice

Page 46: Revista Digital - ceats.org · tributarios. En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del ... domicilio fiscal de los contribuyentes

(011) 4343 3820

www.ceats.org

www.facebook.com/CEATSARGENTINA

www.twitter.com/CeATS_ARGENTINA

La Revista CeATS es una publicación de carácter académico, que

tiene por fin principal contribuir al desarrollo de las Administraciones

Tributarias Subnacionales. Por lo tanto no se responsabiliza de las

opiniones y textos escritos por sus colaboradores y lectores y no

responderá de los daños o perjuicios, directos o indirectos, que los

usuarios o terceras personas provoquen por el uso de los

contenidos aquí expuestos.

Revista CeATS permite la copia y distribución de todos los

contenidos, siempre que se haga referencia a la fuente de la

información y al autor.

2 0 1 8