Riopar, S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío, S.a.-(Unidad 1)

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Riopar, S

Riopar, S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenro, S.A.

Buenos Aires, octubre 15 de 1996. - Vistos los autos: Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenro S.A. s/exhorto.

Considerando: 1 Que contra la sentencia de la sala 3 de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior , neg librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelacin de la hipoteca naval que grava las embarcaciones subastadas por orden judicial en la Repblica del Paraguay, la firma Riopar S.R.L. -adjudicataria de los bienes en aquel remate interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido con el alcance que se expresa a fs. 669.

2 Que si bien la decisin del a quo no reviste el carcter de sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal a los fines de la apelacin extraordinaria pues entraa la negativa al cumplimiento de la rogatoria cursada por el juez extranjero y ello, por una parte, irroga un perjuicio de difcil reparacin posterior y, por la otra, constituye un supuesto de gravedad institucional en tanto compromete el cumplimiento por el Estado Nacional de sus obligaciones internacionales.

3 Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, en la medida de la jurisdiccin abierta por el a quo, por cuanto se halla en juego la interpretacin y aplicacin del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y la Convencin Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y la decisin ha sido contraria al derecho que el apelante fund en tales convenios (art. 14, inc. 3, ley 48).

4 Que la eficacia extraterritorial en la Repblica Argentina de una resolucin judicial dictada en la Repblica del Paraguay, est condicionada a la satisfaccin de ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen a ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden pblico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecucin (art. 2, inc. h, de la Convencin cuya ratificacin fue aprobada por ley 22.921 [EDLA,1983-409]; art. 5, inc. d, del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940).

5 Que el principio del debido proceso adjetivo est consagrado en el art. 18 de la Constitucin Nacional, integra el orden pblico internacional argentino y a l debe conformarse no slo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdiccin argentina, sino tambin todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolucin dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la Repblica Argentina. A l alude expresamente el art. 2, inc. f, de la Convencin Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros cuando seala, como condicin del reconocimiento de eficacia: que se haya asegurado la defensa de las partes.

6 Que no puede aceptarse que el acreedor hipotecario, notificado por oficio segn la constancia de fs. 195, haya tomado conocimiento de la sentencia de remate dictada en jurisdiccin extranjera en los autos Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenro S.A. s/cobro de guaranes (facturas conformadas) en tiempo til como para organizar y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta pblica que tuvo lugar el 19 de enero de 1993. Aun cuando los tratados que se hallan en juego no han previsto plazos procesales -pues ello corresponde al derecho interno del Estado donde tiene lugar el procedimiento sabido es que las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial y que, ante el silencio y falta de intervencin del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero, corresponde al juez del Estado requerido ponderar si, en la especie concreta, la citacin fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (art. 2, inc. f, de la Convencin Interamericana citada), sin que ello implique incurrir en una revisin de fondo.

7 Que, en tales condiciones, la orden judicial de extinguir, sin debate, la hipoteca naval regularmente constituida y registrada en el Estado de la bandera que el buque y las barcazas tenan al tiempo de los hechos, coloca en indefensin a la parte beneficiada por la garanta real y afecta principios constitucionales que integran el orden pblico internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitucin Nacional), lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas, por no mediar contradictorio. Notifquese y, oportunamente, devulvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Molin OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto Csar Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. Lpez.