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Corte Constitucional Quito, 25 de agosto del 2011. SENTENCIA N.° 015-11-SEP-CC CASO N.° 0418-11-EP Juez constitucional ponente: Dr. Edgar Zarate Zarate. LA CORTE CONSTITUCIONAL, para el período de transición I. ANTECEDENTES De la solicitud y sus argumentos Roberto Antonio Delgado Alvarado, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Compañía DELGADO TRAVEL DELGATRAVEL CÍA. LTDA., amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia el 11 de enero del 2011, dentro de la causa N.° 125-SV-2010, por considerar que la referida decisión judicial viola varias normas constitucionales. El accionante manifiesta que l.a sentencia impugnada se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley, más aún cuando mediante auto de fecha 27 de enero del 2011, sin motivación alguna, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia rechazan su petición de ampliación y aclaración. •a 4 [ue ¿i 28 vie agosto del 2008, su representada y i* Compañía COMBATSEG SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA CÍA. LTDA., suscribieron un contrato de prestación de servicio de transporte de valores, mediante el cual COMBATSEG CÍA. LTDA., se comprometió a transportar valores de dinero de su representada, a las distintas agencias en las provincias de Zamora Chinchipe, Loja y Morona Santiago. Con fecha 8 de mayo del 2009, aproximadamente a las 18h00, la Compañía ,Delgado Travel, con asiento en la ciudad de Loja, por intermedio de la señora Yadira Guadalupe Tapia Rivilla, entregó a los guardias de seguridad de COMBATSEG CÍA. LTDA., la suma de treinta mil dólares para la Agencia ^^aB^HiaaaSaaiiasaiSíái

Roberto Antonio Delgado Alvarado, en su calidad de Gerente

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CorteConstitucional

Quito, 25 de agosto del 2011.

SENTENCIA N.° 015-11-SEP-CC

CASO N.° 0418-11-EP

Juez constitucional ponente: Dr. Edgar Zarate Zarate.

LA CORTE CONSTITUCIONAL, para el período de transición

I. ANTECEDENTES

De la solicitud y sus argumentos

Roberto Antonio Delgado Alvarado, en su calidad de Gerente General yRepresentante Legal de la Compañía DELGADO TRAVEL DELGATRAVELCÍA. LTDA., amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de laRepública del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra dela sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional deJusticia el 11 de enero del 2011, dentro de la causa N.° 125-SV-2010, porconsiderar que la referida decisión judicial viola varias normas constitucionales.

El accionante manifiesta que l.a sentencia impugnada se encuentra ejecutoriada porel ministerio de la ley, más aún cuando mediante auto de fecha 27 de enero del2011, sin motivación alguna, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la CorteNacional de Justicia rechazan su petición de ampliación y aclaración.

•a 4[ue ¿i 28 vie agosto del 2008, su representada y i* Compañía

COMBATSEG SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA CÍA. LTDA.,suscribieron un contrato de prestación de servicio de transporte de valores,mediante el cual COMBATSEG CÍA. LTDA., se comprometió a transportarvalores de dinero de su representada, a las distintas agencias en las provincias deZamora Chinchipe, Loja y Morona Santiago.

Con fecha 8 de mayo del 2009, aproximadamente a las 18h00, la Compañía,Delgado Travel, con asiento en la ciudad de Loja, por intermedio de la señoraYadira Guadalupe Tapia Rivilla, entregó a los guardias de seguridad deCOMBATSEG CÍA. LTDA., la suma de treinta mil dólares para la Agencia

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Cariamanga; y cuarenta mil dólares para la Agencia de Loja. Dicho dinero fueingresado en la vivienda de la señora María de Lourdes Valdivieso, Gerente de lamencionada empresa.

Al día siguiente, esto es el 9 de mayo del 2009, cuando la empresa de seguridadprocede a entregar los dineros antes cuantificados en las respectivas agencias, sedetecta un faltánte de dinero que totaliza la suma de treinta mil dólares, el cualhasta la presente fecha no ha sido encontrado; sin embargo, es claro que las únicaspersonas que tuvieron contacto exclusivo y directo con el dinero en mención, sonlas personas antes indicadas, es decir, los guardias que transportaron el efectivo yla Gerente de la empresa de seguridad que guardó el dinero en su domicilio.

En virtud del ilícito del que fue víctima su representada, sepresentó una acusaciónparticular en contra de la Gerente General de COMBATSEG CÍA. LTDA., encontra de los guardias de seguridad que transportaron el dinero; así como tambiénen contra de Luigi D^ Amore Riquetti, yerno de la señora María de LourdesValdivieso, quien fue la última persona que tuvo contacto con el dinero, ya que lollevó a las agencias respectivas sin las correspondientes medidas de seguridad.

Luego del proceso penal, el Juez Segundo de Garantías Penales de Loja, al dictarsentencia y en ejercicio de su potestad jurisdiccional, al aplicar el artículo 245 delCódigo de Procedimiento Penal, no calificó ni de temeraria ni maliciosa laacusación particular. Por su parte, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia de Loja, con fecha 22 de diciembre del 2009, emite sentencia en la quetampoco califican de temeraria y maliciosa a laacusación-particular. ..__

Con fecha 14 de enero del 2011 fueron notificados legalmente con la sentenciaemitida por la Sala de la Corte Nacional, debidamente certificada por el SecretarioRelator, quien da fe de las actuaciones judiciales, en la que tanto el fallo demayoría como el voto salvado rechazan por improcedente el recursode casaciónpresentado; es decir, al no casar la sentencia, consecuentemente no califican demaliciosa ni temeraria la acusación particular. No obstante y por increíble queparezca, cuando solicitaron que se les confiera copia certificada de la sentenciaemitida, se cambia la misma y sin facultad alguna se califica de temeraria ymaliciosa a la acusación particular.

Los juzgadores de mayoría fundamentan su resolución en una prueba ineficaz, yaque la prueba del polígrafo a la cual hacen referencia en su fallo no fue dispuestapor juez competente ni practicada dentro del proceso penal, con lo cual seviolentan los principios de la administración de justicia, esto es, la inmediación,

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contradicción y preclusión. En efecto, con fecha 29 de junio del 2009, se proveyóen primera instancia la apertura del plazo de prueba por seis días, el cual corriódesde el 30 de junio del 2009 hasta el 5 de julio del mismo año. Dentro de estetérmino, la prueba del polígrafo no fue peticionada por las partes, mucho menosfue proveída ni evacuada, por lo que los jueces de mayoría de la Segunda Sala delo Penal de la Corte Nacional de Justicia, al expedir su fallo, analizaron unasupuesta responsabilidad con una prueba no evacuada dentro dei proceso.

Manifiesta el accionante que el Juez de Garantías Penales primario, al dictarsentencia absolutoria, cumplió con su deber, tal como lo determina el artículo 245del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación de la tutela judicial efectivano calificó de temeraria ni maliciosa a la acusación particular, razón por la cual nole correspondía a la Corte Nacional realizar tal calificación.

Pretensión Concreta

El accionante expresamente solicita lo siguiente:

"Con los fundamentos que quedan expuestos en la presente acción extraordinariade protección, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 3 de laConstitución de la República del Ecuador que en su parte pertinente establece losiguiente : (...), como así también lo dispone el Ari. 58 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que señala: (...), solicitoseñores jueces que se declare tal violación grave a nuestros derechosconstitucionales y antes precisados , que nos han ocasionado los jueces demayoría de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, aldictar la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, las 09h00, dentro de la causaNo. 125-SV-2010, la misma que corno medida reparatoria integral se la dejará sinningún efecto, sin perjuicio de que vuestras señorías dicten orras medidasreparaiorias integrales en tutela efectivas de nuestros derechos constitucionales.De igualfirma se llamará fuertemente la atención a los jueces cuestionados, porel atropello a las normas constitucionales, y que nos están causando graveslesiones a nuestros derechos constitucionales ".

Sentencia impugnada

Parte pertinente de la sentencia dictada el 11 de enero del 2011 por laSegunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

"DR. ENRIQUE PACHECO JARAMILLO

É^pÉL^feRÍÓDÓpÉTRÁNSICION-wwwcorteconstitüGíotiaLtíob^ec -

- Av. 12-de Dctu

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.-

Quito, 11 de enero del 2011.-Las 09h00.-VLSTOS: Avocamos conocimiento de lapresente causa en calidad de ConjuecesNacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de justicia

•r. doctores:, Luis- Quiroz Erazo, Felipe Gráñda Aguilar y Enrique PachecoJaramillo, en virtud de los oficios Nos. 067-SG-2010-PCH, 448-SG-SLL-2010 y449-SG-SLL-2010, respectivamente. En lo principal, los recurrentes María deLourdes Valdivieso Valdivieso, Luigi Di Amore Riqueti, Aurelio Zambrano Pilosoy Servio Gomales Patino, interponen recurso de casación de la sentencia dictadapor la Corte Provincial de Justicia, Sala de lo Penal de Loja. Para resolver seconsidera: (...) NOVENO.- Si bien es cierto esta Sala tiene por objeto corregirlos eventuales errores de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador deinstancia inferior, sin embargo esta Sala se ha permitido hacer un análisis tantodel estudio del acta de audiencia así como de la sentencia de la Corte Provincialde Loja, se considera que laprueba delpolígrafo constituye una prueba material,en concordancia con el artículo 91 del Código de procedimiento Penal tambiénconstituye una prueba científica siendo sus resultados verosímiles en derecho,Delgado Travel pidió someterse a laprueba del Polígrafo, siendo esto favorablelos resultados para los recurrentes ya que se confirmó la veracidad de lasdeclaraciones de parte de los acusados y esto permitió tener una apreciación másamplia acerca de que la entidad demandante los querelló con el astuto propósitode terminar el contrato de transporte de valores siendo esto evidente que fueronacusados-de-manera maliciosay-temeraria,-a la empresa-Combatseg. DÉCIMO.-Para calificar de temeraria la acusación particular debe haber actuaciónconsiente del denunciante o acusador, que a sabiendas de que carece en formaabsoluta de fundamento legal supretensión, obrando con imprudencia y sin razónalguna, presenta la denuncia o actuación, mientras que malicia es la mala fe, eldolo, la intención perversa de lesionar un derecho ajeno: Examinando ei procesoesta Sala encuentra fundamentos para declarar temeraria y maliciosa laactuación de Delgado Travel, en concordancia a lo que estipula el artículo 106del Código de Procedimiento Penal que expresa "En los procesos por delitos derobo, hurto y abigeato se deberájustificar en eljuicio tanto lapreexistencia de lacosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se encontraba en el lugardonde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída ". DÉCIMO PRIMERO.-El Ecuadorsiendo un Estado Constitucionalde Derechos, en su Art. 76 numeral 7literal l), establece en el debido proceso, que la motivación en una resoluciónjudicial representa un derecho que tienen las partes como un medio de defensa,además es una garantía esencial de lajusticia mediante la cual, sin perjuicio de

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la libertad deljuez en la interpretación de las normas, sepuede comprobar que lasolución dada al caso es consecuencia de un análisis racional del ordenamiento yno elfruto de la arbitrariedad. Así como la tutela efectiva, imparcialy expedita dederechos e intereses de lapersonas bajo principios de inmediación y celeridad;las normas procesales consagran los principios de simplificación, uniformidad,eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal estas harán efectivas lasgarantías del debidoyproceso mí corno-ios jueces aplicarán el.principio de 4adebida diligencia en los procesos de administración de justicia, como^ loestablecen los artículos 75, 169 y 172 de nuestra Carta Magna. RESOLUCIÓN-Por estas consideraciones, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso decasación presentado por los recurrentes María de Lourdes Valdivieso Valdivieso,Luigi Di Amore Riqueti, Aurelio Zambrano Piloso y Servio Gonzáles Patino,declarando que la acusación particular es maliciosa y temeraria, reformando lasentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Loja, el 22 dediciembre del 2009. Llámase severamente la atención al Juez Aquo y al TribunalInferior, por no observar lo que dispone el artículo 245 del Código deProcedimiento Pena. Notifiquese. "

De la contestación y sus argumentos

Los Doctores Luis Quiroz Erazo, Felipe Granda Aguilar y Enrique PachecoJaramillo, en sus calidades de Conjuez Presidente y Conjueces de la Segunda Salade lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, respectivamente, con fecha 20 demayo del 2011 dan cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de fecha 16de mayo del 2011, dictada por el Dr. Edgar Zarate Zarate, Juez ConstitucionalSustanciador de la Corte Constitucional, para el período de transición. En atencióna la acción extraordinaria de protección propuesta por Roberto Antonio DelgadoAlvarado. nresentan el resnectivo informe motivado.

Indican que con fecha 11 de enero del 2011, previa audiencia oral, pública ycontradictoria, se deliberó y luego resolvió con voto de mayoría, aceptar el recursode casación interpuesto por María de Lourdes Valdivieso Valdivieso, Luigi DiAmore Riqueti, Aurelio Zambrano Piloso y Servio Gonzáles Patino, y declararque la acusación particular es maliciosa y temeraria, respecto de la sentenciaabsolutoria expedida el 22 de diciembre del 2009, por la Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de Loja, que confirma el estado de inocencia de losacusados y concluye no declarar la maliciosidad y temeridad de la acusación.

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Conforme consta en el contenido de la sentencia dictada el 11 de enero del 2011,se colige que tanto la resolución de mayoría como el voto salvado, sonsuficientemente razonados y cumplen con las exigencias constitucionales ylegales, observando el trámite propio o procedimiento de la impugnación que seha formulado en el recurso de casación.

Siendo evidente que el. fallo dictado por la Segunda Sala dé lo Penal de la CorteNacional de Justicia se emitió en uso legítimo de las potestades públicas, se hallaplenamente justificado, con ceñimiento a la ley y sin violación del derecho a lasgarantías básicas del debido proceso, a la tutela efectiva, la seguridad jurídica y laigualdad, la acción planteada por el accionante, señor Roberto Antonio DelgadoAlvarado, deviene en improcedente, razón por la cual debe ser desechada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de laRepública, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, literal d de la leyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el inciso tercerodel artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia dela Corte Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional es competente paraconocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La Constitución es norma fundamental de la cual se derivan todas las demás reglasque rigen y organizan la vida en sociedad; es entonces la fuente suprema delordenamiento jurídico que ocupa el más alto-rango dentro de la pirámidenormativa y a ella debe estar subordinada toda la legislación.

En un Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, conforme lo estableceel artículo 1 de la Constitución de la República, el objetivo principal es proteger alas personas que lo conforman, aplicando la normativa necesaria para tal efecto,sin que esto signifique una vulneración a los principios enmarcados en laConstitución.

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Con la vigencia de la actual Carta Fundamental, es entendible que la CorteConstitucional sea el organismo llamado a cumplir con objetivos de defensa ysalvaguarda de principios y derechos; en este sentido, la acción extraordinaria deprotección, establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, edifica unamúltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de derechosconstitucionales o del debido proceso, bien sea por la acción u omisión ensentencias o autos definitivos dictados por un órgano, de la Función Judicial; porende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado por acción u omisión,su reclamo de tutela debe plantearse ante una instancia diferente de la que expidióel fallo presuntamente infractor; esto es que en el caso de sentencias judiciales, lainstancia distinta a la función Judicial competente es la Corte Constitucional.

Así, diremos que la acción extraordinaria de protección nace como una garantíajurisdiccional que busca proveer una manera segura deresguardar derechos que enun proceso pudiesen haber sido vulnerados; sin embargo, resulta preciso acotarque para la procedencia de esta acción es necesario que se hayan agotado losrecursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal.

Problema jurídico planteado

La Corte Constitucional, para el periodo de transición, en el presente caso deberáresponder a la siguiente interrogante: ¿Se han transgredido principiosconstitucionales con la expedición de la sentencia impugnada?

Previo a analizar el problema planteado se hace necesario precisar que tanto laacción extraordinaria de protección como la Corte Constitucional, como máximoórgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, nopueden ser confundidos ni catalogados como otra instancia jurisdiccional, puesto¡üií4a labor que desempeña este órgano está dirigida...aLxespeto,y tutela de los

derecnos constitucionales; mientras que la administración de justicia ominaría esla encargada de la sustanciación de las causas en que se ven comprometidos losintereses de las partes, debiendo pronunciarse enbase a los méritos procesales queaporten quienes intervienen dentro de la litis; de esta forma se configura elderecho a la seguridad jurídica y la independencia de la función judicial.

¿Se han transgredido principios o garantías constitucionales con laexpedición de la sentencia impugnada?

Ramiro Ávila Santamaría, en la obra "Desafíos Constitucionales", define a lasgarantías constitucionales como "los mecanismos que establece la Constitución

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para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido enla misma Constitución. Sin las garantías, los derechos serían meros enunciadoslíricos, que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad"1.

Así, diremos que las garantías adecuadas son aquellas que están diseñadas paratodos los derechos reconocidos y que son eficaces porque producen el resultadoprevisto, que es reparar la violación de derechos".

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana deDerechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no solo esexigible a nivel de las diferentes instancias que integran el poder judicial, sino quedeben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de caráctermaterialmente jurisdiccional.

El debido proceso, garantizado por el artículo 76 de la Constitución de laRepública, es un principio fundamental, siendo el conjunto de derechos propios delas personas y condiciones, de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirseen procura de que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías paraejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativosun proceso justo, pronto y transparente. Carrión Lugo lo define como el "Derechoque todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo sutranscurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sinrestricción alguna"3.

Al respecto, Arturo -Hoyos manifiesta que-el debido proceso es-una- institucióninstrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas- oportunidadrazonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley,independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones ymanifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas -relacionadas con^elobjeto dei proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer usode los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones

Citado por Ávila Santamaría Ramiro en el libro "Desafíos Constitucionales, pag. 90". Ver doctrina sobrelas garantías y su relación con el Estado y la teoría del derecho: Antonio Manuel Peña Freiré, La garantíadel Estado Social de Derecho, Madrid, Trotta, 199; Geraldo Pisarello, Los derechos sociales y susgarantías, elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007; Carolina Silva Portero, "Las Garantíasde los derechos ¿invención o reconstrucción?"

Ver Héctor Faúndez Ledesma, El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.Aspectos institucionales y procesales, IIHD, 3 Edición, Costa Rica, 2004, p. 303-316.3Carrión Lugo, Jorge, "Tratado de Derecho Procesal Civil", p.435.

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judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personaspuedan defender efectivamente sus derechos .

En respuesta a la interrogante planteada se hace necesario, primeramente, entenderque todo proceso judicial debe tener como base el cumplimiento fiel y eficaz delas normas del debido proceso, principio garantizado en el artículo 76 de laConstitución de la República como un elemento sme qua non, que se consagracomo el conjunto de derechos propios de las personas y condiciones, de caráctersustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes seansometidos a juicio gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa yobtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto ytransparente.

Ahora bien, con lo anotado en el párrafo precedente podemos mencionar queproceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollorogado de la jurisdicción, siendo, por lo tanto, el método necesario que sirve a lasatisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, y por tanto, el medioconstitucionalmente instituido para ello.

Del estudio realizado ai expediente se desprenden dos hechos relevantes quenecesitan ser analizados: el primero, tiene que ver con la actuación de los juecesde la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en cuanto adeclarar maliciosa y temeraria la denuncia o acusación particular presentada por elaccionante, reformando la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de Loja el 22de diciembre del 2009, por medio de la cual se confirma la sentencia, del inferior,esto es, confirma la inocencia de los querellados y declara que la acusaciónparticular no es maliciosa ni temeraria.

Para analizar este hecho, es necesario entender que temeridad implica unaactuación imprudente, deliberada, sin fundamento y más allá de los legítimosderechos; mientras que malicia es toda actuación que tiene en mira causarperjuicio ohacer el mal, desprovista de un deseo oderecho legítimo, respondiendoa un interés cargado de mala intención y que plantea la acción con la únicapretensión de causar un agravio al accionado.

En el caso sub judice, el accionante, como quedó indicado en líneas anteriores,presenta una acusación particular por el perjuicio ocasionado a su representada

4Citado Miguel Hernández Terán en "El Debido Proceso en el Marco de la Nueva Constitución, opúsculo,DebidoProceso y Razonamiento Judicial", p. 13.

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"Delgado Travel", esto es, la desaparición del dinero, que debían ser entregadosen distintas agencias en las provincias de Zamora Chinchipe, Loja y MoronaSantiago, por la empresa Combatseg Cía. Ltda., compañía contratada para brindarservicio de transporte de dinero. Luego del juicio correspondiente, el JuzgadoSegundo de Garantías Penales de Loja, con fecha 4 de noviembre del 2009,resuelve desechar la querella propuesta por Antonio Delgado Alvarado, Gerentede la Compañía Delgado Travel Delgatravel Cía^ Ltda., por improcedente y nohaberse justificado conforme a derecho la materialidad jurídica del delito y laculpabilidad de los acusados, declarándose que la acusación privada no ha sidotemeraria ni maliciosa.

En este sentido, el Juez Segundo de Garantías Penales de Loja actuó en estrictoapego a derecho, es decir, acorde a lo que establece el artículo 245 del Código deProcedimiento Penal, que dice: "El juez de garantías penales que dictesobreseimiento definitivo declarará si la denuncia o la acusación particular hansido temerarias o maliciosas" (lo subrayado es nuestro). Como quedaevidenciado, la competencia exclusiva para declarar temeraria y maliciosa laacusación particular es facultad privativa del juez de primera instancia, por lo queno puede entenderse cómo, mediante un recurso de casación interpuesto por losquerellados, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional deJusticia pretendan abrogarse competencias o potestades jurisdiccionales que no lescorresponden, al calificar de temeraria y maliciosa una acusación que fueestudiada y resuelta en su debido momento por el juez competente.

Al respectorla misma Corte Suprema de Justieiaraetual Corte-Nacional,-en cuantoa la competencia y facultad de los juzgadores, manifiesta: "La norma de los Arts.245 y 330 del Código de Procedimiento Penal están consagradas como exigenciaspara que el juzgador discrecionalmente, con sana crítica, y en armonía con lascircunstancias de los hechos y pruebas que analiza y valora para los fines de lajusticia, decida y declare conforme a esa crítica racional-v lógica, si la denuncia;o la acusación particular han sido o no temerarias o maliciosas, según-ordena élArt. 245 del mencionado Código mandato que tiene un ámbito preciso paracuando se dicta sobreseimiento definitivo... " .

Resulta importante acotar que, por la naturaleza del recurso de casación, la Sala nopuede reexaminar ni valorar la prueba actuada en el proceso. Se limitasencillamente al examen de la sentencia para determinar en su texto eventuales

5Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. Pag. 2851. (Quito, 17 de abril de 1998)

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violaciones de la ley, de conformidad con los supuestos del artículo 373 delCódigo de Procedimiento Penal.

De lo anotado, es evidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectivapor la indefensión causada al accionante. Al hablar de la tutela efectiva y elderecho a la defensa nos referimos a derechos y garantías constitucionales quedeben ser respetados por parte de las autoridades al momento dé dictar sentenciaso emitir pronunciamientos, los cuales al parecer no fueron tomados en cuenta porla Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia al emitir la sentenciaimpugnada.

La legislación nos indica que el derecho de tutela judicial efectiva es aquel por elcual toda persona tiene laposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales paraque a través de los debidos causes procesales y con unas garantías mínimas, seobtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas. Esuna garantía fundamental recogida en el artículo 75 de la Constitución que dice:"Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios deinmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión". Este principiose establece como un derecho de protección para brindar a toda persona elcumplimiento de los principios de inmediación y celeridad.

Por su lado, el principio a la seguridad jurídica encuentra su fundamento en elrespeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,públicas y aplicadas por las autoridades competentes, por expresa disposiciónconstitucional.

El segundo hecho relevante, materia del presente análisis, radica en la existenciade das sentencias dentro del mismo proceso. Las sentencias aiudidas seencuentran incorporadas en ei expediente y respectivamente certificadas por elSecretario Relator de la Sala. Así, mientras que en una sentencia acepta el recursode casación presentado por los recurrentes María de Lourdes ValdiviesoValdivieso, Luigi di Amore Riqueti, Aurelio Zambrano Piloso y Servio GonzálesPatino, declarando que la acusación particular es maliciosa y temeraria,reformando la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial deLoja, la otra sentencia declara improcedentes los recursos de casación presentadospor los recurrentes Jorge Vicente López Valdez y Carlos Díaz Guzmán.

Si bien es cierto que de la lectura de las sentencias en cuestión, esta Corte coligeque pudo haber existido un error tipográfico al momento de la trascripción de las

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mismas, pues su contenido es similar, con excepción de la parte resolutiva, no dejade llamar la atención el grave error cometido, por así decirlo, de parte de la Sala ymás aún de la falta de prolijidad del señor Secretario Relator, quien es finalmenteel que certifica y da fe de estos instrumentos. En tal virtud, es sencillo advertir unaclara violación al principio de seguridad jurídica, valor jurídico implícito ennuestro orden constitucional y legal vigente, en virtud del cual el Estado provee alos individuos del conocimiento de las conductas que son permitidas, y dentro delas cuales las personas pueden actuar. Si no existiera este principio en unasociedad las personas no podrían establecer un conocimiento certero de lasactuaciones permitidas, puesto que al interpretarse y aplicarse el texto de la ley, deforma distinta y arbitraria, "se impediría el libre actuar de las personas, pues alactuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de lasposibles interpretaciones de la ley" .

Finalmente, diremos que la sentencia impugnada no solo coartó el derecho a ladefensa del accionante, sino que también vulneró el principio de motivacióncontemplado en el artículo 76 literal / numeral 7 de la Constitución, pues no existeuna adecuada motivación y el enlace necesarios entre la parte expositiva, motiva yresolutiva. Este precepto constitucional indica que en toda resolución debenenunciarse normas o principios jurídicos en que se fundamente y explicar lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Esta norma hace de lamotivación un elemento esencial de toda resolución, por la que todo acto depotestad debe cumplir esta condición, que no se limita a la sola invocaciónabstracta de normas, sino a la lógica o coherente vinculación entre las normas y elhecho o los -hechos que-son pertinentes átales normas.- Por tanto,4a motivación-esno sólo elemento formal en tanto requisito obligatorio de toda manifestaciónadministrativa, sino elemento sustancial y de contenido expreso que da cuenta delmérito y la oportunidad de la resolución que se adopta, que por lo tanto, permite elconocimiento del administrado no solo de las razones jurídicas atinentes a lascompetencias de la autoridad, sino también de aquellas que;en.orden-.-.al interés-público, a su conveniencia, son propias de ser adoptadas. Por la motivación segarantiza el conocimiento del administrado de la actuación de la administración ypor ella se hace efectiva la tutela y control de las actuaciones judiciales.

Este organismo considera que el buen funcionamiento del sistema judicialrequiere no solo del esfuerzo moral de quienes trabajan en él, sino de hacerefectiva la independencia ya conquistada, porque esta independencia unida a otrainsoslayable necesidad, la de la imparcialidad, son los fines mayores de la justicia.

' Narváez Mauricio, Justiciabilidad de los Derechos Colectivos, http://co.vlex.com/vid/77330173

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional,para el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar vulnerados los derechos a la defensa y la motivación previstos enel artículo 76 numeral 7 letra / de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señorRoberto Antonio Delgado Alvarado, en contra de la sentencia dictada el 11de enero del 2011, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional deJusticia, dentro de la causa N.° 125-2010.

3. Disponer que la presente causa se retrotraiga hasta el momento en que severifica la violación de los derechos fundamentales mencionados, es decir,al momento inmediatamente anterior al que la Segunda Sala de lo Penal dela Corte Nacional de Justicia dicta la sentencia impugnada; en tal virtud,devuélvase el proceso a la Corte Nacional de Justicia para que luego delanálisis procesal respectivo, sea una nueva Sala la que sustancie y resuelvael recurso de casación planteado.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

• wvw:corteconstitucional.qob.ec -

"Má^^-'Ríamos BénafcázarSECRETARIA GENERAL

• ;•^(frenteal parqué£\ ÁrbqlitcTelfs: (593-2)^565-117/2563<14'. .emaá=cbmumcacTon@c'ceTgób.e

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Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de losdoctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Fabián Sancho Lobato, Alfonso Luz Yunes,Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zarate Zarate y PatricioPazmiño Freiré, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega yManuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves veinticinco de agosto del dos milonce. Lo certifico.

MRB/ccp/¡q,

ios Benalcazar

:tajria general

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CAUSAN.0 0418-1 l-EP

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctorPatricio Pazmiño Freiré, Presidente de la Corte Constitucional, el día jueves unode septiembre del dos mil once.- Lo certifico.

MRB/msb

Pra.-Máfeía/Rámos BenalcázarSECRETARIA GENERAL

;PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓNwww.corteconstitucional.gob.ee

3ctubré N16 -114 y pasaje Nicolás Jiníi(frente al parque El Arbí

Telfs: (593-2) 2565 -117/ 2563 -email: comun¡[email protected]

Ecu