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Derecho Romano - Prueba 2 I. OBLIGACIONES: 1. Concepto: Es el vínculo jurídico que pone a una persona en la necesidad de tener que realizar una prestación a favor de otra persona, que tiene el derecho de exigirla. Sus elementos son: Sujeto: Nombre común a tanto acreedor como deudor: Activo: El acreedor, tiene el derecho de exigir la prestación; en beneficio de él se contrae la obligación. Pasivo: El deudor, está obligado a realizar la prestación. Objeto: Prestación del deudor que tiene a favor del acreedor, puede ser: dar, no hacer y prestar. Vínculo: Es el lazo que une a las partes, permite al acreedor mediante una acción el cumplimiento de la obligación, igualmente puede retener lo que el deudor haya entregado a través de una excepción. 2. Fuentes: Son los hechos jurídicos que pueden dar nacimiento al vínculo jurídico u obligación: 1. Contrato: Es una convención (acuerdo de voluntades), creadora de derechos y obligaciones, que tiene nombre propio (ej; compraventa), y está amparado por una acción. 2. Cuasicontrato: Hecho LÍCITO, no convencional que produce obligaciones, como si hubiese habido un contrato. Cuasi ex contractum. (agencia oficiosa, pago de lo no debido) 3. Delito: Acto contrario a derecho, que por causar daño a otro, está sancionado por ley con una pena. 4. Cuasidelito: Hecho ILÍCITO, no convencional que produce obligaciones. Cuasi ex delito. 5. Pacto: Convención, que normalmente no tiene nombre ni produce acción. Si produce una excepción. 6. Ley: Es la voluntad soberana la que obliga. 3. Clasificación: I. Desde el punto de vista del vínculo, se clasifican en: 1. Del derecho civil y del derecho de gentes: a. Derecho Civil: Derivadas de contratos sancionados por el derecho quiritario; son solemnes y formales, lo que hace que su cumplimiento sea menos ágil. 1

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Derecho Romano - Prueba 2

I. OBLIGACIONES:

1. Concepto:

Es el vínculo jurídico que pone a una persona en la necesidad de tener que realizar una prestación a favor de otra persona, que tiene el derecho de exigirla.

Sus elementos son:

• Sujeto: Nombre común a tanto acreedor como deudor:• Activo: El acreedor, tiene el derecho de exigir la prestación; en beneficio de él se contrae la obligación.• Pasivo: El deudor, está obligado a realizar la prestación.

• Objeto: Prestación del deudor que tiene a favor del acreedor, puede ser: dar, no hacer y prestar.• Vínculo: Es el lazo que une a las partes, permite al acreedor mediante una acción el cumplimiento de la

obligación, igualmente puede retener lo que el deudor haya entregado a través de una excepción.

2. Fuentes:

Son los hechos jurídicos que pueden dar nacimiento al vínculo jurídico u obligación:

1. Contrato: Es una convención (acuerdo de voluntades), creadora de derechos y obligaciones, que tiene nombre propio (ej; compraventa), y está amparado por una acción.

2. Cuasicontrato: Hecho LÍCITO, no convencional que produce obligaciones, como si hubiese habido un contrato. Cuasi ex contractum. (agencia oficiosa, pago de lo no debido)

3. Delito: Acto contrario a derecho, que por causar daño a otro, está sancionado por ley con una pena.4. Cuasidelito: Hecho ILÍCITO, no convencional que produce obligaciones. Cuasi ex delito.5. Pacto: Convención, que normalmente no tiene nombre ni produce acción. Si produce una excepción.6. Ley: Es la voluntad soberana la que obliga.

3. Clasificación:

I. Desde el punto de vista del vínculo, se clasifican en:

1. Del derecho civil y del derecho de gentes:a. Derecho Civil: Derivadas de contratos sancionados por el derecho quiritario; son solemnes y formales, lo

que hace que su cumplimiento sea menos ágil.b. Derecho de Gentes: Proceden de otros contratos, sancionados por el Ius Gentium, más ágiles y

eficientes.2. Civiles y honorarias:

a. Civiles: Constituidas por leyes o reconocidas por el derecho civil, provistas de sanción por fuentes legislativas. Obtienen su acción mediante la ley.

b. Honorarias: Establecidas por magistrados en virtud de su jurisdicción; protegen a los acreedores de obligaciones que no emanan de las leyes. Mediante:

i. Ficciones: Fórmula conocida que se aplica a situaciones para la cual no había sido concebida. (ej: fingir la ciudadanía romana de alguien).

ii. Extensiones: Útiles; se extiende a personas para las cuales no había sido creada, se extienden situaciones creadas para ciudadanos romanos a gente que no lo es.

iii. Creaciones: In factum; Cuando no había acción determinada, el pretor la crea.3. De Estricto derecho o buena fe:

a. Estricto derecho: Se cumplen estrictamente al tenor de lo pactado, se contraen de forma solemne.b. De Buena fe: Obligan no solo a lo pactado sino que como una persona justa lo cumpliría (buen padre de

familia).

4. Obligaciones civiles y naturales:

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a. Perfectamente sancionadas: O civiles; dan acción para exigir su cumplimiento.b. Imperfectamente sancionadas: O naturales; no dan acción para exigir su cumplimiento pero una vez

cumplidas autorizan para retenes lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Algunas son:i. Contratos celebrados por esclavos, ya que este no podía contraer obligaciones.ii. Contratos celebrados por alieni iuris con su pater, ya que salvo los peculios, el hijo no tiene derecho

a administrar dinero.iii. Contraídas por el hijo sin autorización del pater.iv. Pactos, ya que no conllevan necesariamente acción, aún cuando generalmente sean obligaciones de

buena fe.v. Contraídas por un menor adulto.

5. Puras y simples, o sujetas a modalidad:a. Puras y simples: Obligaciones que se contraen para que se cumplan de inmediato y sin limitaciones.b. Sujetas a modalidad: El cumplimiento de la obligación se difiere a una modalidad (elementos

accidentales, que las partes introducen mediante cláusulas especiales para modificar sus efectos naturales) son;

i. Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho:1. Suspensiva: Por la cual nace un derecho.2. Resolutoria: Por su cumplimiento se extingue un derecho.

• La condición puede estar:➡ Pendiente: Cuando el hecho no se ha verificado y pueda aún serlo. (si la condición es

suspensiva no ocurre nada, se dice que hay un germen de derecho; si esta es resolutoria el derecho nace pero no es exigible).➡ Fallida: El derecho nunca va a nacer.➡ Cumplida: Verificada la condición nace el derecho. (si esta es suspensiva nace el derecho; si es

resolutoria el derecho se cumple y extingue).ii. Plazo: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción del derecho:

1. Suspensiva: Si difiere el cumplimiento.2. Extintivo: El derecho se ve extinguido por la llegada del plazo.• Este puede estar cumplido o pendiente.

iii. Modo: Gravamen (carga) impuesto al beneficiario de una liberalidad (acto gratuito), es por ejemplo cuando hay una donación (prestación) sin necesidad de hacer una contraprestación. No es exigible por lo que no genera acción.

II. Desde el punto de vista del Objeto (la prestación):

1. Dar, hacer, no hacer o prestar:a. Dar (positiva): O Dare; es la obligación de dar consistente en la entrega de una cosa transfiriendo

dominio.b. Hacer (positiva): Facere; Realizar una conducta determinada, prestar un servicio o hacer algo. Exigible

por quién en principio no podría.c. No hacer (negativa): Non Facere; posibilidad de exigir para el acreedor una abstención, el deudor se

obliga a no hacer algo.d. Prestar (positiva): Praestare; entregar una cosa sin transferencia de dominio, ni constitución de derechos

reales sobre esta.2. De especie o cuerpo cierto, o de género:

a. Especie o cuerpo cierto: Se deben individuos determinados de una género determinado (el caballo par de ases)

b. De género: Individuo indeterminado de un género determinado. (un caballo)3. De objeto único o múltiple:

a. Único: Se debe una cosa y se paga (cumple) con esa cosa.b. Múltiple:

i. Simple objeto múltiple: Se deben varias cosas y se pagan esas varias.ii. Alternativas: Se deben varias cosas, pero el pago de una extingue el pago de las demás. (se debe un

caballo ó una carreta ó un esclavo); son indivisibles e indeterminadas. En principio es el deudor quién elige, salvo que esté estipulado en el contrato. Se debe distinguir cuando la cosa se pierde en:

1. Por caso fortuito: Se paga con la o las subsistentes.

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2. Culpa del deudor: Si a este le corresponde elegir, puede pagar con cualquiera de las otras, si es del acreedor puede elegir cualquiera y si opta por la que pereció tiene derecho a indemnización de perjuicios.

iii. Facultativas: Se debe una cosa determinada pero se faculta al deudor a pagar con otra que no es objeto de la prestación. Si la cosa se destruye:

1. Por caso fortuito, se extingue la obligación al ser cuerpo cierto. El acreedor no puede exigir la cosa in facultate solutionis.

2. Por culpa del deudor: Al perecer la cosa in obligatione, el deudor puede pagar con la otra o indemnizar.

4. Divisibles o Indivisibles.5. Posibles o Imposibles:

a. Posibles: Se pueden materializar.b. Imposibles: No se pueden materializar y por lo tanto no obligan.

6. Lícitas o Ilícitas.

III. Desde el punto de vista del sujeto:

1. Sujeto único: Hay tanto un acreedor como un deudor.2. Sujeto Múltiple:

a. Simplemente conjuntas: Prorrata parte, aquellas en que hay varios acreedores y un deudor, o varios deudores y un acreedor. Cada acreedor solo puede cobrar su cuota o parte en el crédito y a la vez, cada deudor está obligado a pagar su parte de la deuda. Es luego necesario que la cosa sea divisible. Si se requiere que las proporciones sean determinadas deben ser pactadas con antelación, de lo contrario se distribuyen en partes iguales.

b. Solidarias: Aquellas con varios acreedores o deudores, de objeto único divisible, que por ley, testamento o convención cualquiera de los acreedores puede exigir de cualquiera de los deudores el cumplimiento total de la obligación de manera que el pago realizado por uno extingue la obligación con respecto a los demás. Sus elementos son:

i. Pluralidad de Sujetos:1. Activa: Varios acreedores, un deudor.2. Pasiva: Varios deudores, un acreedor.3. Mixta: Varios de ambos.

ii. Pluralidad de vínculos: Hay tantos vínculos como personas participan de la obligación de tal manera que el cumplimiento de la prestación por uno, extingue la obligación para los demás. Ligados.

iii. Unidad de prestación: Las obligaciones contraídas tienen un mismo objeto común.iv. Fuentes: La solidaridad no se presume, proviene de:

1. Convención: Acuerdo de voluntades.2. Ley: La que establece solidaridad pasiva.3. Testamento: El testamentario establece que sus herederos constituyan solidaridad.

➡ Efectos de la solidaridad:1. Entre acreedores y deudores:

1. El pago de un deudor extingue la obligación de los demás, cuando esta se refiera a la obligación.2. Si se refiere a las personas hay una confusión, el acreedor pasa a ser su propio acreedor.

2. Entre coacreedores: Quedan determinados por el acto jurídico que realicen con anterioridad.3. Entre codeudores: La solidaridad se extingue una vez que se cumple la obligación. Se puede

producir lo que se llama la cesión de acciones, en la cual una vez que un deudor paga puede pedir al acreedor las acciones que este tenía para cobrar, de tal manera que pueda exigir a sus codeudores la parte de su cuota correspondiente. Algunas de estas serían la actio pro socio (socios), la actio mandati contraria (mandato) o la actio comunni dividundo (condominios). Apareciendo también:

1. Beneficio de discusión: Adriano, sin que deje de existir la solidaridad se exige la primera cobranza a quién es beneficiado por la prestación.

2. Beneficio de división: La deuda se divide entre los deudores solventes presentes al ser exigible la obligación.

4. Efectos de las obligaciones:

1. Cumplimiento: a. Voluntario

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b. Forzado: El deudor al no querer cumplir, permite al acreedor a pedir el cumplimiento forzado de la obligación, mediante 3 acciones:

i. Per manus Iniecto: El acreedor lleva al deudor ante el magistrado, el juicio presenta una sola etapa frente a este, otorgando 2 alternativas al deudor:

1. Que pague.2. Presente un vindex (alguien que garantice el pago dentro de un plazo). El acreedor estaba

facultado a llevarse al deudor a sus calabozos por 30 días (con oferta en venta), luego de lo cual si este no pagaba se le considera delincuente y se vendía como esclavo o se le daba muerte.

3. Con la ley Poetelia Papiria: El deudor podía pagar la obligación con trabajo.ii. Per Pignorem capionem: El acreedor podía tomar bienes del deudor en prenda para asegurarse el

pago de la obligación, solo para deudas religiosas o de impuestos.iii. Acción de cosa juzgada: Produce el efecto de cosa juzgada, otorga la actio vindicati, con una

excepción (para evitar que se repita el juicio cuando ya se dictó sentencia), en base al efecto consuntivo de la litiscontestatio exigiendo:

1. Identidad de partes.2. Identidad de cosa pedida3. Identidad de causa de pedir

• Esta acción exige el cumplimiento forzado de la obligación producto de la sentencia del juicio; dando 30 días para el pago sino, se entra en bonorum venditio, en la cual el acreedor entra en posesión del patrimonio del deudor para sacarlo a remate, adjudicando a quién ofrezca pagar mayor porcentaje de la deuda.

2. Inejecución:

El incumplimiento de la obligación presume al deudor como culpable, el cual deberá probar que actuó con la debida diligencia; distinguiendo eso sí entre:• Obligaciones de género: Siempre se cumplen como se pactan, ya que el género no perece.• Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Si la cosa se destruye hay o no indemnización de perjuicios

dependiendo si esta cosa es destruida por caso fortuito (cuyo caso no se indemniza) o por dolo u culpa (cuyo caso si hay indemnización)

2.1 Causas de la inejecución:

1. Caso Fortuito, fuerza mayor:

➡ Caso Fortuito: Causa que no se ha podido prever. ➡ Fuerza mayor: Causa que se prevea pero no se puede resistir

En ambos casos la obligación del deudor se extingue (liberándolo de responsabilidad), siempre y cuando esto se pruebe, ya que no se puede presumir. Excepcionalmente la obligación no se extingue cuando hay:

a. Si hay culpa o dolo del deudor: Esto es el deudor pudo evitar el daño pero no lo hace.b. Si hay mora del deudor: Hay un retardo imputable al deudor en el cumplimiento de una obligación.c. Obligado a custodia: Si este está custodiando un bien responde solo hasta el caso fortuito.d. Cuando se ha pactado: Si se pacta por ambas partes que el deudor responde hasta caso fortuito y/o

fuerza mayor.

2. Culpa: Es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera. Sus requisitos son:

a. Acto u omisión voluntario del deudor que impida el cumplimiento de la obligación.b. Que no haya intención puesto que entonces habría dolo.

La culpa puede ser de dos clases:1. Extracontractual: Falta de diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho. Nunca se presume sino que

debe probarse, tampoco se gradúa.2. Contractual: Falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación, al provenir de un

acuerdo de voluntades se presume, se gradúa en:a. Grave, lata o magna: Negligencia tal que no habría incurrido en ella ni la persona más descuidada. Por

sus efectos se asimila al dolo.

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b. Leve: Falta de la diligencia que los hombres emplean habitualmente en sus negocios:i. In Abstracto: Como cumpliría un buen padre de familia, un ciudadano romano medio.ii. In Concreto: La medida es la propia persona, como esta actúa en sus propios negocios.

Prestación de la culpa, de cuales se responde y en que casos:1. Para obligaciones de buena fe:

a. Si reporta beneficios a una o ambas partes se responde por culpa leve in abstracto en general.b. Si no reporta beneficios se responde hasta la culpa grave.

2. Para obligaciones de estricto derecho: Se responde por toda culpa:a. Hecho: Si la obligación consiste en un hecho responde de toda culpa.b. Datio: Si perece responde, si se deteriora no responde.

3. Dolo: Acto u omisión del deudor que deliberada y conscientemente hace imposible el cumplimiento de una obligación, con el propósito de perjudicar al acreedor. Sus efectos son:

a. Indemnización de perjuicios.b. Si el acreedor agrava la responsabilidad por dolo debe probarlo.c. Una condonación del dolo futuro no vale.

3. Ejecución de las Obligaciones:

• Íntegra y oportunamente: No se puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales. A la vez que si el pago no es oportunamente realizado y si este se imputa al deudor se dice que está en mora. El acreedor igualmente puede encontrarse en mora cuando se niega con una justificación adecuada a que le paguen.

• Mora: Retardo imputable en el cumplimiento de una obligación. Tiene requisitos según:• Del Deudor:

• Obligación exigible: Que no hubiera plazo pendiente ni estuviera sujeta a condición. • Retardo: Debe ser injusto e imputable, no es injusto cuando no se paga por ejemplo por causa de la

República. Que sea imputable es que se deba a culpa o dolo.• Interpellatio: Que el deudor haya sido interpelado por el acreedor, requerido judicialmente el pago de

la deuda. No se considera cuando:• Cuando el deudor impide la interpellatio.• Cuando la obligación resulta de la posesión violenta y de mala fe.• Cuando la naturaleza de la obligación transforma al simple retardo en norma.• Cuando tratándose de obligaciones a plazo las partes hubieren convenido que el simple retardo

constituye al deudor en mora.• Efectos de la mora del deudor:

• Indemnización de los daños al acreedor, causados por el deudor moroso.• Riesgo: Traslada el riesgo al deudor, si la cosa se destruye estando el deudor moroso por caso

fortuito se debe indemnizar, salvo que se pruebe que la cosa igualmente se hubiese destruido estando en manos del acreedor.

• Frutos: El deudor está obligado a restituir la cosa, junto a los frutos que esta hubiere producido luego de la interpellatio. (o los que podría haber producido si un buen padre de familia tuviese la cosa)

• Mora del acreedor:• Este incurre en mora cuando por su culpa se hace imposible el cumplimiento oportuno de la

obligación.• Hay cuando existe una negativa injustificada por parte del acreedor. (la cual no existe si el deudor

pretende pagar otra cosa distinta a la convenida o ofrece un pago parcial)• Hay una oferta válida de pago.

• Efectos de la mora del acreedor:• Responsabilidad: Disminuye para el deudor, este solo será responsable por el dolo y se le exigirá

solamente un mínimo de diligencia.• Obligaciones de género: Se individualizan las obligaciones, pasan a ser de cuerpo cierto. • Mora del deudor: Mora purga la mora, esta queda sin efecto.• Impensas: El deudor tiene derecho a exigir las impensas necesarias.

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• Abandono: Si no es dinero, el deudor puede abandonar la cosa en la vía pública notificando al acreedor. Luego eso sí, se acepta el pago por consignación.

• Indemnización: El acreedor debe indemnizar los gastos que el deudor haya incurrido por su mora.

3.1 Sanciones por inejecución o ejecución tardía:

1. Indemnización: Pago en dinero por equivalencia, consistente en lo que hubiera podido obtener el acreedor mediando un cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. Puede ser:

a. Compensatoria: Corresponde al dinero que reemplaza el cumplimiento de la obligación.b. Moratoria: Se le agrega a la prestación cumplida con retardo.

1.1 Avaluación de los perjuicios: Por el juez, partes o ley:

A. Judicial: Debe tener en cuenta:A. Id quod interest: Interés del acreedor de que se le cumpla la obligación:

A. Daño emergente: Pérdida efectiva o disminución experimentada por el patrimonio del acreedor como resultado de la ejecución inoportuna de la obligación.

B. Lucro cesante: La ganancia o utilidad que el acreedor deja de percibir por efecto de la inejecución oportuna.

B. Igualmente el juez podía obligar al acreedor bajo juramento, declarar el monto del perjuicio causado.C. De manera directa, si la cosa es especie o cuerpo cierto no podía ser más del doble del valor de la

cosa. Si es dinero el juez cobra el interés legal (XII tablas, 1% mensual).B. Convencional: Las partes acuerdan la multa en caso de incumplimiento mediante una stipulatio

(cláusula penal). Con la ventaja de que si la obligación no es dinero no es necesario demostrar el valor de los perjuicios, y si la obligación es natural al establecer una multa, indirectamente se puede exigir su cumplimiento. La stipulatio es:

A. Accesoria: No subsiste sin la obligación principal.B. Condicional: Es un hecho futuro e incierto, condición suspensiva.C. Inacumulable: No se puede perseguir el cumplimiento de la cláusula y la obligación principal. A no

ser de que sea la única manera de revertir el daño causado por el deudor.

5. Extinción de las obligaciones:

Son hechos jurídicos que tienen como consecuencia liberar al deudor del vínculo con el acreedor.

1. Clasificación:a. Voluntarias o necesarias:

i. Voluntarias: El vínculo deja de existir por voluntad de ambas o una de las partes.ii. Necesarias: Sin intervención de la voluntad de las partes, por otra causa.

b. Generales o particulares:i. Generales: Se aplican a todo tipo de obligaciones.ii. Particulares: Se aplican a solo algunas obligaciones (ej: muerte del deudor en obligaciones

personalísimas)c. Ipso Iure o Ope Exceptionis:

i. Ipso Iure: O de pleno derecho, el vínculo una vez destruido hay una liberación absoluta y definitiva del deudor y acreedor.

ii. Ope Exceptionis: O por vía de excepción, el deudor paraliza la acción que tiene el deudor en su contra. Esta no desaparece.

2. Modos de extinguir las obligaciones:

A. Solución o pago efectivo.B. Novación: La obligación se reemplaza por una nueva.C. Compensación: Dos personas recíprocamente deudor y acreedor, se extinguen hasta la concurrencia

menor.D. Pacto de remisión: El acreedor se compromete a no cobrar la deuda.E. Mutuo disenso: Ambas partes consienten en dejar sin efecto el contrato y obligaciones.F. Confusión: Cuando en una misma persona se reúne acreedor y deudor.

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G. Cumplimiento del plazo extintivo o condición resolutoria.H. Prescripción extintiva: Por no haberse ejercido las acciones correspondientes durante un tiempo.I. Litiscontestatio: Las partes se someten a la voluntad del juez designado por las mismas partes.J. Extinción de la obligación principal en contratos accesorios.K. Muerte de una de las partes: En obligaciones intuito personae (personalísimas).L. Capitis deminutio: Efecto de extinguir las obligaciones del que la sufría, cualquiera fuese su grado.

3. Pago: Es la prestación de lo que se debe.

1. ¿Quién puede pagar?: En principio paga el deudor o sus sucesores, sin embargo se permitió que pagara un tercero siempre y cuando la obligación no sea personalísima. Cuando paga un tercero se da:

a. Con consentimiento del deudor: Hay un mandato, este puede pedir reembolso con la actio mandati contraria.

b. Sin el conocimiento del deudor: Sería una gestión de negocios ajenos, en principio no tiene acción salvo que beneficie al deudor. Puede pedir restitución con la negotorium gestio contraria, siempre y cuando el deudor no halla prohibido expresamente el pago.

c. Contra la voluntad del deudor: Si hay pago se genera una obligación natural, no hay acción salvo que el acreedor voluntariamente las ceda.

2. ¿A quién debe hacerse el pago?: En regla general al acreedor y excepcionalmente a sus sucesores, representantes legales o convencionales. El pago hecho a otra persona es nulo salvo:

a. Acreedor ratifica el pago.b. Quién recibe el pago es sucesor del acreedor cuando muera.c. Si se paga de buena fe al poseedor de una herencia.d. Cuando las partes lo acuerdan.

3. ¿Qué se debe pagar?: La prestación debida, salvo que:a. Prestación diversa: Si no se paga con lo debido el acreedor no está obligado a recibirlo, luego si lo

acepta ocurre la datio in solutio, o dación en pago.b. Pago parcial: El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales salvo que:

i. Si el acreedor lo acepta.ii. Convenido.iii. Impuesto por la ley. Como sería el beneficio de división, o de competencia (aquel que gozan ciertos

deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan; dejándose para ellos lo necesario para una modesta subsistencia según su clase y circunstancias).

4. ¿Dónde debía pagarse?: a. En el lugar pactado.b. Si no hay pacto:

i. Cosa inmueble: Donde se encuentre.ii. Si es especie o cuerpo cierto: Donde se encuentre.iii. Género: En el domicilio del deudoriv. En general, en el domicilio del deudor.v. Donde se encuentre el acreedor.vi. En manos de la autoridad pública, el pago por consignación.

5. ¿Cuándo debe pagarse?: a. Obligación pura y simple: En cuanto se requiera de pago al deudor, de inmediato.b. Sujeta a modalidad: Cuando se venza el plazo, si es en beneficio del deudor este puede pagar antes del

plazo, si es en beneficio del acreedor el deudor sólo paga cuando se cumpla el plazo.c. Sujeta a condición: En el caso de que el deudor pague antes, hay un enriquecimiento injusto por parte

del acreedor por lo que surge la obligación de restituir.6. Prueba de pago: Corresponde a quién lo alega, se presume si el acreedor destruía o entrega al deudor

el título. Son:a. Imputación al pago: Si el deudor tiene varias deudas y realiza un pago que no las extingue todas, se

imputa a la que el deudor elija. Cuando:i. No se dice nada, el acreedor elige mediante las reglas siempre y cuando no generen intereses:

1. La más onerosa.2. La más Antigua3. A prorrata.4. Si hay capital e intereses, estos se imputan en primer lugar.

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b. Pago por consignación: Depósito de la cosa debida en manos de la autoridad pública, cuando existe mora del acreedor, acreedor desconocido, acreedor menor no tiene guardador, ausente que no constituye mandatario.

4. Novación: Es la sustitución de una obligación antigua que se extingue por otra nueva que nace.

1. Requisitos:a. Existencia de una obligación antigua que se trata de extinguir y que la obligación nueva sea válida.b. Obligación nueva nacida de stipulatio: esto quiere decir que se hubieren empleado las formas exigidas

por el ius civile.c. Idem debitum: Mismo objeto debido.d. Aliquid novi: Que exista alguna diferencia con la obligación anterior:

i. Cambio de acreedor con consentimiento del deudor.ii. Cambio de deudor con consentimiento del acreedor.iii. Cambio en la naturaleza del crédito:

1. Causa: Fuente de la obligación.2. Modalidad: Plazo u condición.3. Objeto

e. Animus novandi: Es el propósito la intención de hacer novación, que las partes deben tener.

2. Efectos:a. Se extingue la obligación antigua con todas sus accesorias.b. Se purga la mora, no hay mas intereses.c. Se crea una nueva obligación independiente de la anterior. Con la excepción válida contra la antigua y

nueva que es la nulidad.

3. Utilidad:a. Para traspasar créditos o el derecho a cobrar. (Derecho personal)b. Para traspasar deudas.c. Para transformar una obligación de buena fe en estricto derecho.

II. Contratos:

Convenciones generadoras de derechos y obligaciones que tienen nombre propio y están amparadas por una acción.

1. Clasificación:

A. Atendiendo a la forma de perfeccionarse:A. Verbis: Obligaban por el sólo hecho de pronunciarse palabras solemnes, eran actos formales y

abstractos que no requerían de causa.B. Litteris: Se perfeccionan por la escritura, verificándose las anotaciones con ciertas características en

los libros de contabilidad que llevaban los romanos.C. Reales: Se perfeccionan por la entrega de la cosa.D. Consensuales: Se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes. No requieren de formalidad

alguna.B. Atendiendo a la forma de cumplirse las obligaciones:

A. De estricto derecho: Obligan sólo al tenor de lo pactado y protegidas por acciones de estricto derecho.

B. De buena fe: Como cumpliría un buen padre de familia.C. Atendiendo al número de obligados:

A. Unilaterales: Sólo una de las partes resulta obligado. (distinto de acto jurídico unilateral el cual es vínculo jurídico en virtud del cual se requiere la voluntad de una de las partes)

B. Bilaterales: Surgen obligaciones para ambas partes, se distinguen en:A. Perfectos: Las obligaciones surgen para ambas partes con el nacimiento del contrato.B. Imperfectos o sinalagmáticos: Surgen como obligaciones unilaterales que luego pueden

transformarse en bilaterales

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D. Atendiendo al valor de la contraprestación:A. A título gratuito: Una parte se obliga sin esperar una contraprestación.B. A título oneroso: Una parte da se mira como equivalente a lo que se recibe, son:

A. Aleatorios: Las partes no pueden hacer pronóstico alguno sobre los efectos económicos de la obligación.

B. Conmutativos: En el momento de la formación, ambas partes pueden pronosticar los beneficios que pueden reportar el contrato.

2. Evolución histórica:

1. Nexum: Forma más antigua de obligarse, se contraía por la solemnidad per aes et libram, siendo nada más que un acto solemne en virtud del cual el deudor compromete su propia persona al cumplimiento de una obligación. Se ejecuta en la persona del deudor mediante la Manus Iniectio, hasta la ley Poetelia Papiria la cual exigía pasar por el magistrado previo uso de esta.

2. Contratos Verbis: Contratos que se perfeccionan mediante el pronunciamiento de los verba, palabras solemnes que dan nacimiento a obligaciones. Sus características es que son formales o solemnes, de estricto derecho y unilaterales. Los tipos existentes son:

a. Dotis Dictio: Es la promesa de constituir una dote mediante el verbo dico.b. Iusirandum Liberti: Dos promesas acompañadas de juramento, una antes y otra después de la

manumisión, obligando luego al esclavo transformado en liberto a prestar ciertos servicios a su patrono.3. Stipulatio: Contrato que se perfecciona mediante una pregunta que formulaba una persona que debía

transformarse en acreedor (stipulator) a la que se seguía una respuesta congruente de otro que se constituía en deudor (promisor). Requisitos según época:

a. Derecho Antiguo: i. Oralidad con el verbo spondeo, reservado a ciudadanos romanos.ii. Presencia de ambas partes.iii. Unidad del acto, la respuesta sigue a la pregunta.iv. Congruencia entre pregunta y respuesta: Afirmativa y con el mismo verbo.v. Objeto: En principio sólo dinero, posteriormente cosa cierta o determinada fungible.vi. Abstracto: La causa está en el pronunciamiento de las palabras.

b. Derecho clásico y post clásico:i. Oralidad: Se permiten lenguas extranjeras si se comprenden; se permite la utilización de intérpretes;

a partir del siglo II se acompaña con un escrito como medio de prueba; Justiniano establece que la prueba contra el documento escrito es el no haber estado en el lugar ocurrida la celebración del contrato.

ii. Presencia de las partes.iii. Unidad del acto: Se admite el transcurso de un momento (que de acuerdo a la jurisprudencia se

entiende como el tiempo mientras que las partes no realicen un nuevo contrato)iv. Congruencia: Se admite la stipulatio por una cantidad menor, si había diferencia entre pregunta y

respuesta (Paulo y Ulpiano; error in quantitae).v. Objeto: Cualquiera, distingue entre:

1. Cierta: Perfectamente determinable.2. Incierta: Imperfectamente determinable.

vi. Carácter abstracto: Se va perdiendo, a medida que se acepta que la causa está en el consentimiento y no el el pronunciamiento de la palabra

• Acciones presentes en la Stipulatio:i. Condictio certae creditae pecuniae: Aplicable para una cantidad determinada de dinero, no

permitiendo la obtención de más de lo estipulado.ii. Condictio triticaria o certa rei: Aplicable para obligaciones de cuerpo cierto o una cantidad

determinada de cosas. iii. Actio ex stipulatu: Si la estipulación tenía como objeto algo incierto, como la ejecución de un hecho,

se exige el cumplimiento a través de esta acción. Se usa luego cuando el objeto es un hecho o abstención y/o hay algo de valor no determinado.

3. Evolución hacia la fianza: Garantía personal consistente en que una persona llamada fiador se compromete, conjunta o accesoriamente con el deudor personal.

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1. Ad Stipulator: o coestipulantes; Es un acreedor accesorio que en calidad de mandatario estipula lo mismo que el acreedor principal. Podía efectuarse en el mismo momento o después. Dentro de sus ventajas:

a. Permite el cobro cuando el acreedor está ausente.b. Permite que a la muerte del estipulante el ad stipulator pudiese cobrar, dando cuenta a los herederos de

este.• Características; Adstipulator es un verdadero acreedor. Cobra lo mismo que el principal dando cuenta a

este cuando reciba el pago. Es un caso de solidaridad activa.2. Ad promissor: Es un tercero que se compromete de modo accesorio al deudor principal para garantizar

al acreedor contra la insolvencia del deudor (caución): Es una solidaridad pasiva. Clases:a. Sponsores: Requiere el uso del verbo spondere, solo podían serlo ciudadanos romanos para

obligaciones nacidas verbis.b. Fidepromissores: Posteriores, usando el verbo fidepromitto, eran mandatarios del deudor principal,

pudiendo ser tanto ciudadanos romanos como peregrinos. Hay algunas leyes que regulan estas situaciones:i. Lex Appuleia: Presume una especie de sociedad entre sponsores y fidepromissores, luego el que

paga cobra a los demás su parte mediante la actio pro socio.ii. Lex Furia de Sponsu: La adpromissio se extingue a los dos años, y la deuda se considera de pleno

derecho divida entre todos los sponsores y fidepromissores que hubiera al vencimiento de la obligación.

iii. Lex Cicereia: Obliga al acreedor a declarar por qué créditos recibe sponsores y fidepromissores y cuantos eran. Si no lo hacía estos quedan libres de obligación en 30 días.

iv. Lex Cornelia: Prohíbe que una misma persona sea garantía al mismo deudor, a favor del mismo acreedor, en el mismo año por más de 20.000 sestercios.

3. Fideiussores o fiadores: Para ciudadanos o peregrinos, usando el verbo fideiubeo.

4. Fianza: Contrato verbal en virtud del cual una o más personas garantizan una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor principal no cumple.

4.1 Características:• Para todas las obligaciones.• Mismo objeto pero que se puede prometer por menos.• De estricto derecho.• Perpetua.• Unilateral.• Fiadores son solidarios.• Se transmite a los herederos.

4.2 Efectos:a. Entre acreedor y fiadores: En principio el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos. Lo cual

lleva a problemas (ej: si un deudor no paga, el acreedor no puede perseguir a otro), se crean dos beneficios:i. Excusión: Adriano, se cobra primero al deudor principal.ii. División: Justiniano, Invocado por el fiador perseguido por el acreedor, la deuda se divide entre

todos los deudores solventes; de pleno derecho.b. Entre deudor y fiadores: Determinados por la relación jurídica que exista entre ellos, aún cuando el

fiador tiene acciones contra el deudor principal son:i. Actio mandati contraria: Para cobrar al deudor principal, si el fiador paga a solicitud y por encargo

de este.ii. Actio negotorium gestorum contraria: Si el fiador paga siendo ignorado por el deudor principal pero

no prohibido.iii. Actio negotiorum utilis: Si el pago lo efectúa el fiador contra la voluntad del deudor; puede o no que

se utilice esta acción.c. Entre fiadores: El fiador que paga no tiene como cobrarle a los demás, la fianza no entrega ninguna

acción. Para solucionar esto se crea el beneficio de cesión de acciones en la cual el fiador que paga toda la deuda pide al acreedor sus acciones para cobrarle luego a los demás. Si el acreedor no acepta el fiador podía poner una exeptio doli.

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2. Contratos reales:

Son aquellos contratos que se perfeccionan por la entrega de la cosa, luego no basta solamente con la voluntad, objeto, causa y solemnidad en ciertos actos. Son:

2.1 Mutuo:

Contrato real en virtud del cual una persona llamada mutuante entrega a otra, llamada mutuario, en propiedad una cierta cantidad de cosas fungibles o dinero, con la obligación de restituir al cabo de cierto tiempo igual cantidad de cosas del mismo género y calidad. Recibe igualmente el nombre de préstamo de consumo, requiere de traditio.

Es unilateral, real y de estricto derecho, sus requisitos son:1. Mutidatio: Si quien entregaba la cosa estaba de buena fe el contrato vale. El verdadero dueño no puede

cobrar, solamente el mutuante lo puede hacer; si el mutuario está de mala fe hay una acción penal la, actio ad exhibutendum (¿?), la cual obliga a devolver o pagar el valor de la cosa al dueño.

2. El mutuante debe poder enajenar (que se realice tradición).

Efectos del mutuo:1. El mutuario queda obligado a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad. Por lo que caso

fortuito no exime (género no perece). Nace luego una sola obligación, la de restituir.2. Debe ser cumplida cuando venza el plazo, ya que este es de la esencia del mutuo, si no hay la ley

presume un plazo tácito (aquel mínimo necesario para el cumplimiento de la obligación).3. Macedoniano: No hay acciones para cobrar obligaciones contraídas con hijos de familia sin autorización

del pater. Sus requisitos son:a. El objeto del mutuo es dinero.b. El mutuario estuvo sometido a patria potestad al momento del contrato.c. No da acción para exigir su cumplimiento.d. Da excepción para retener lo pagado.

• No se aplica cuando:• Hay un peculio castrense o quasicastrense.• Autorización del pater.• Beneficio para el pater.• Hijo se hace pasar por sui iuris.• Lo prestado se utiliza para librarse de una deuda apremiante.

• Si el prestamista es menor de 25 años.En principio no hay intereses y tampoco se pueden pactar. (entendiendo interés como la compensación por el uso del que se ha visto privado el dueño). Para esto luego los intereses son pactados mediante una stipulatio, generando dos acciones una que permite cobrar el mutuo y una segunda que permite cobrar el interés.

Posteriormente se permite pactar intereses cuando el objeto del mutuo se refiere a productos de la agricultura, el llamado mutuo de comestibles. (S III d.c), como también se permite cuando ciudades son las que piden el préstamo. Justiniano luego modifica lo anterior y considera que estos son de la naturaleza del mutuo, ajustándose luego a los intereses legales (1% mensual, 12% anual). 2.2 Comodato:

Contrato real en virtud del cual una persona llamada comodante, entrega una cosa determinada específicamente a otra persona llamada comodatario, para que la use y la restituya una vez terminado el uso. Recibe el nombre de préstamo de uso. Recae generalmente sobre cosas muebles, es a título gratuito puesto que si no sería arrendamiento de la cosa.

Efectos:

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1. Obligación del comodatario: Restituir una vez terminado el uso natural y obvio.a. El caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación.b. Si la cosa perece por causa reprochable al deudor se debe indemnizar, el deudor responde por culpa

leve in abstracto.c. Hurto de uso: Cuando la cosa se usa para algo que no fue convenida, se le considera robo y debe

indemnizar por el doble o cuádruple del precio de la cosa.d. El comodante exige la obligación por medio de la Actio commodati directa, que permite la restitución de

la cosa.

2. Obligación del comodante: Es eventual (ya que el comodato es bilateral imperfecto)a. Hay indemnización si la cosa tiene algún vicio no advertida por el comodante y causa algún daño debe

indemnizar.b. Reembolsar los gastos extraordinarios por la conservación de la cosa. Para lo cual el comodatario tiene

la actio commodati contraria. Esto lo puede aplicar el comodatario mediante:i. Derecho de Retención: El comodatario puede retener la cosa hasta que el comodante pague lo que

debe.ii. Excepción de compensación: La eventual obligación del comodatario se compensa con las

obligaciones eventuales que tenga el comodante.

2.3 Depósito:

Contrato real en virtud del cual una persona llamada depositante entrega una cosa determinada, de especie o cuerpo cierto a otra persona llamada depositario, para que la guarde, la cuide y la restituya al primer requerimiento.

Dentro de sus características encontramos que el depositario es un mero poseedor natural, por lo que nunca puede hacerse dueño de la cosa, luego el depositante es el poseedor civil, es esencialmente gratuito y es un contrato sinalagmático (bilateral) imperfecto.

Efectos:1. Obligaciones del depositario:

a. Restituir la cosa al primer requerimiento, si no, se considera robo y se aplica una acción penal por el doble del valor de la cosa.

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PARALELO ENTRE EL MUTUO Y LOS DEMÁS CONTRATOS REALESASPECTOMUTUOCOMODATO, DEPÓSITO Y PRENDAEntregaTradiciónEntrega en posesión naturalDominioSe transfiereSe mantieneObjetoCosa FungibleEspecie o Cuerpo CiertoExtinción por caso FortuitoNoSíTipoUnilateralBilateral ImperfectoCumplimientoDe estricto DerechoBuena feTítuloOneroso o GratuitoSiempre Gratuitos

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b. Cuidar la cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor la obligación se extingue. Si la cosa se destruye por culpa, responde sólo por culpa grave, no obstante, si el depositario se había ofrecido para ser tal su responsabilidad aumenta y responde por culpa leve in concreto.

c. Indemnizar: En el caso de que la cosa se destruya por uso o se dañe por tal. El depositante puede exigir tal indemnización con la actio depositi directa.

2. Obligaciones del Depositante: Son eventuales:a. Reembolsar todo gasto que origine el depósito.b. Indemnizar cualquier perjuicio que pudiese surgir.c. El depositario tiene la actio depositi contraria, para exigir la indemnización, a la vez que la puede llevar a

cabo mediante el derecho de retención y la excepción de compensación (Justiniano suprime estas dos últimas).

Depósitos especiales:1. Necesario: Se produce cuando una persona se ve forzada por calamidad o catástrofe a entregar una

cosa a otra persona, siendo que no le es posible elegir a quién se lo entrega. El depositario en este caso está obligado por ley a ser tal y responde por culpa leve in concreto, la obligación de restituir debe ser al primer requerimiento, si no se realiza indemniza por el doble del valor de la cosa, esta obligación igualmente es transmitida a los herederos del depositario.

2. Irregular: Cuando lo que se pide es la guarda da una cantidad de dinero, de cosa fungible; como lo sería el depósito en un banco. Al ser dinero puede ser usado y consumido pero debe restituirse igual cantidad de este al primer requerimiento, al ser una obligación de buena fe se restituyen/pagan intereses, no hay nota de infamia ni exeptio senaticonsulti macedoniani.

3. Secuestro: Depósito de una cosa en litigio en manos de un tercero, quién la entrega al vencedor del pleito. Puede ser hecho por una o varias personas, no se restituye al primer requerimiento sino que está sujeto a una condición (quién venza en el pleito), recae sobre cosas muebles, inmuebles o personas. Es un caso de posesión “ad Interdictam”.

2.4 Prenda:

Contrato real de garantía por el cual el deudor o un tercero entrega una cosa al acreedor para seguridad de su crédito con la obligación de restituirla una vez que se cumpla este.

Efectos:1. Acreedor prendario:

a. Debe restituir la cosa al pagarse el crédito.b. Destrucción de la cosa por caso fortuito/fuerza mayor extingue la obligación, no así la destrucción por

culpa en cuyo caso responde por culpa leve in abstracto. c. El acreedor prendario no puede usar la cosa, si lo hace se considera hurto de uso.d. Los frutos de la cosa en principio son del dueño, sin embargo, en primer lugar estos se imputan a los

intereses y luego al capital. (la deuda)e. El deudor una vez pagado el crédito tiene la actio pignoratitia directa, para exigir la restitución de la cosa

entregada en prenda.2. Deudor:

a. Indemnizar por vicios, culpa o dolo con respecto a la cosa entregada.b. Debe reembolsar los gastos necesarios para la conservación de la cosa, al igual que los útiles. c. El acreedor prendario puede exigir lo anterior con la actio pignoratitia contraria, a la vez que puede

utilizar el derecho de retención y la excepción de compensación.

Pactos accesorios a la Prenda:1. Pacto de Vendendo: El constituyente al momento de entregar la cosa autoriza a venderla en la

eventualidad de que no pague la obligación dentro de un plazo.2. Pacto de comisio: Es el plazo extintivo del deudor a recuperar la cosa entregada en prenda.

3. Contratos Consensuales:

Aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes. Basta que el consentimiento sea cierto y además pueden generarse entre ausentes (por medio de carta, mensajero o mandato). Se originan en el derecho de gentes. Son:

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3.1 Mandato: Contrato consensual por el cual una persona llamada mandante encarga gratuitamente a otra llamada mandatario la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera. Es el único que es bilateral imperfecto.

3.2 Arrendamiento: Contrato consensual por el cual una de las partes se obliga a procurar a la otra el goce temporal de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por esa cosa obra o servicio un precio determinado.

3.3 Sociedad: Contrato consensual por el que dos o más personas acuerdan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Las partes que intervienen se llaman socios.

3.4 Compraventa: Contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe, por el cual una persona denominada vendedor se obliga a entregar una cosa a otra persona, llamada comprador y a asegurarle su posesión pacífica y duradera, en tanto que el comprador se obliga a pagar un precio en dinero. Sus elementos son:

1. Consentimiento: Esencial y debe recaer sobre la cosa y el precio.2. Cosa: Cualquiera que se encuentre dentro del comercio humano, sea esta presente o futura; que exista

o se espere que exista.3. Precio: En dinero, es cierto, serio y con Justiniano justo:

3.1. Dinero: Si se paga con otra cosa había permuta.3.2. Cierto: Una suma determinada o determinable, por las mismas partes o un tercero.3.3. Real y no simulado: Las cosas son lo que son y no lo que diga el nombre que se les da, luego si el

precio es irrisorio se entiende que hay donación.3.4. Justo: Con Justiniano se considera que las cosas tenían un precio de estimación objetivo. Si el

precio era inferior a la mitad del valor de estimación hay un vicio de la voluntad; Lesión enorme; el vendedor podía pedir la rescisión del contrato, pero el comprador podía enervar la acción ofreciendo pagar la diferencia hasta llegar a la mitad del justo precio.

En caso de que exista venta de cosa ajena, esta es válida ya que no es obligación del vendedor transferir dominio, simplemente poner en posesión de la cosa garantizándola. Luego si es sobre cosa ajena, el dueño puede reivindicar, si el vendedor por otro lado, es dueño se produce tradición y el comprador será dueño.

Desenvolvimiento histórico:1. Antiguo:

a. Se usa para las cosas mancipi la mancipatio; para nec mancipi el trueque.b. Era una compraventa al contado, que se confundía con la permuta ya que el precio no era

necesariamente en dinero.2. Pre-clásico: Aparece la venta a crédito mediante una doble stipulatio, una emptio y una venditio. 3. Clásico: Se reconoce el consentimiento como fuente de obligaciones, pero la compraventa sigue siendo

mediante una doble stipulatio.4. Justiniano: Se reconoce la compraventa como contrato consensual y bilateral.

Efectos de la compraventa:

1. Obligaciones del vendedor:a. Custodiar la cosa hasta la entrega: El vendedor no está obligado a transferir el dominio de la cosa

vendida, ya que no se podía adquirir propiedad quiritaria de las cosas nec mancipi. La custodia respecto de bienes muebles el vendedor asume solo hasta el caso fortuito, y no por fuerza mayor. Respecto de bienes inmuebles el vendedor responde solo de culpa leve in abstracto.

i. Respecto a la pérdida de la cosa: 1. En el derecho clásico: Si esta era robada responde el vendedor, si había fuerza mayor no

responde el vendedor.2. En el derecho post-clásico: El vendedor responde sólo por culpa leve.3. Justiniano: El riesgo lo asume el comprador, si el contrato era perfecto (producido por el

consentimiento y no pendiente a una condición) debe pagar el precio igualmente, si la cosa se deterioraba o perdía sin responsabilidad del vendedor; Si la cosa se pierde por acto de soberanía

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del estado, si esta hubiese sido entregada el comprador la perdía y debía pagar el precio, sino podía recuperarlo.

b. Entregar la cosa: Debe entregar la posesión de la cosa libre, duradera y amparada por interdictos; con todos sus accesorios y frutos producidos desde el contrato, salvo estipulado de otra manera; ceder las acciones que tenga respecto a la cosa.

c. Responder por los vicios jurídicos de la cosa (garantía de evicción): i. Evicción es la privación de todo o parte de la cosa por sentencia judicial. Su origen lo tiene en la

mancipatio (el vendedor quedaba obligado a defender al comprador en juicio, si este perdía o no se presentaba el comprador tiene la actio autoritate para obtener indemnización), luego se extiende a la stipulatio duplae (el comprador podía exigir promesa de que la cosa carecía de vicio), más adelante basta la actio empti para exigir la evicción (puesto que emanaba del mismo contrato de compraventa)

ii. Los requisitos de procedencia de la responsabilidad de evicción son:1. Turbación en la posesión: Alguien reclama un mejor derecho a poseer la cosa.2. Que el derecho del tercero sea anterior a la venta.3. Que haya un defecto en el derecho del vendedor. (venta de cosa ajena o agravada por derechos

reales).4. Que hubiera habido oportuna citación de evicción antes de la litiscontestatio.5. Que la defensa del comprador hubiera sido diligente.6. Que hubiera habido sentencia judicial que dispusiera la evicción.

d. Responder por los vicios materiales de la cosa (ocultos o redhibitorios), siendo sus requisitos:i. Que estos fuesen graves, disminuyendo considerablemente el valor de la cosa.ii. Que estuviesen ocultos.iii. Que el vicio fuera anterior a la venta.iv. Esta garantía es costumbre en la venta de esclavos y animales, garantiza la sanidad de estos.v. Los ediles curules posteriormente hacen obligatoria esta garantía.vi. Se otorgan acciones:

1. Redhibitoria: Perseguía dejar sin efecto el contrato, la devolución debe ser en seis meses.2. Quanti minoris: Para la reducción del precio, se hace valer en el plazo de un año.

2. Obligaciones del comprador:a. Pagar el precio: no solamente entregar el dinero sino que también transferir el dominio de las monedas.b. Rescisión por lesión enorme: Se entiende que hubo cuando el precio pagado es menor a la mitad del

justo precio que tenía la cosa al momento de celebrarse el contrato. 3. El vendedor tenía la actio venditi la cual emana del contrato de compraventa que protege contra las

obligaciones propias del contrato de compraventa. Igualmente hay otros mecanismos de protección contra la insolvencia de comprador:

a. Compraventa al contado: No hay tradición sin el pago del precio.b. Compraventa a plazo: Se podía entregar la cosa a título de precario, sin tradición, para obtener la

restitución si el precio no se paga oportunamente. c. Hipoteca sobre la cosa vendida: Contrato aparte, si no se paga el precio entonces el vendedor tiene

derecho a vender en una subasta la cosa hipotecada y pagarse luego con el precio de la venta.d. Lex commisoria: Las partes incorporan un pacto en el cual se expresa que el no pago del precio o la no

entrega de la cosa resolverá el contrato.

Pactos accesorios a la compraventa:

1. Retroventa: Es el derecho que se reserva el vendedor de volver a comprar la cosa dentro de un plazo y por un precio determinado.

2. Reventa: Es el comprador quién puede dejar sin efecto el contrato durante un lapso de tiempo, exigiendo del vendedor la restitución del precio.

3. De preferencia: Si el comprador vende, el vendedor inicial tiene el privilegio a ser preferido por cualquier otro eventual comprador.

4. De mejor comprador: Derecho del vendedor de resolver el contrato dentro de un plazo si aparece un mejor comprador.

Con Justiniano la diferenciación entre cosas mancipi o nec mancipi se elimina por lo que los modos de adquirir el dominio para cosas mancipi (mancipatio e in iure cessio) se eliminan igualmente. Finalmente el modo de adquirir el dominio que acompaña al contrato de compraventa es la tradición.

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