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Estimados compañeros: Se da cuenta de la celebración, el pasado viernes, 14/07/2017, de una nueva edición de nuestro popular CAFÉ CONCURSAL. En esta ocasión contamos con la presencia de D. Diego Abaitua Rodríguez, Abogado del Estado con destino en Alicante, que nos acompañó para tratar el tema de los “Embargos administrativos y declaración de concurso. Análisis del art. 55.1 de la Ley Concursal ”. El ponente junto al moderador, nuestro compañero Abraham García Con apoyo en el art. 170.2 LGT y 76.2 del Reglamento General de Recaudación, así como en resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el ponente defendió la posibilidad de que la Administración Pública pueda solicitar la prórroga de los embargos anotados en Registros públicos de bienes sin necesidad de notificarlo al Juez del concurso. Seguidamente trató la espinosa cuestión de la duración de la ejecución separada, considerando la dicción del art. 55.1 de la Ley Concursal (“hasta la aprobación del plan de liquidación”), distinguiendo las dos tesis que se han sostenido por nuestros tribunales. Por una parte, la interpretación flexible, conforme a la cual se podría seguir aun después de dicho hito temporal, y por otra, la interpretación restrictiva, conforme a la cual tras la aprobación del plan la competencia para la realización de dichos bienes retorna al Juez del concurso. En relación con las tercerías de mejor derecho y con apoyo en la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 1/10/2013, planteó la cuestión relativa al momento en el que poder considerar concluido el procedimiento administrativo de apremio, es decir, hasta cuándo la ejecución administrativa debe ceder ante la reclamación del tercerista. El ponente expuso la dualidad de posibilidades que se han evidenciado en el foro. En este sentido, dejó constancia del hecho de que la Administración Tributaria considera la preferencia de su

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Estimados compañeros:

Se da cuenta de la celebración, el pasado viernes, 14/07/2017, de una nueva edición de nuestro popular CAFÉ CONCURSAL.

En esta ocasión contamos con la presencia de D. Diego Abaitua Rodríguez, Abogado del Estado con destino en Alicante, que nos acompañó para tratar el tema de los “Embargos administrativos y declaración de concurso. Análisis del art. 55.1 de la Ley Concursal”.

El ponente junto al moderador, nuestro compañero Abraham García

Con apoyo en el art. 170.2 LGT y 76.2 del Reglamento General de Recaudación, así como en resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el ponente defendió la posibilidad de que la Administración Pública pueda solicitar la prórroga de los embargos anotados en Registros públicos de bienes sin necesidad de notificarlo al Juez del concurso.

Seguidamente trató la espinosa cuestión de la duración de la ejecución separada, considerando la dicción del art. 55.1 de la Ley Concursal (“hasta la aprobación del plan de liquidación”), distinguiendo las dos tesis que se han sostenido por nuestros tribunales. Por una parte, la interpretación flexible, conforme a la cual se podría seguir aun después de dicho hito temporal, y por otra, la interpretación restrictiva, conforme a la cual tras la aprobación del plan la competencia para la realización de dichos bienes retorna al Juez del concurso.

En relación con las tercerías de mejor derecho y con apoyo en la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 1/10/2013, planteó la cuestión relativa al momento en el que poder considerar concluido el procedimiento administrativo de apremio, es decir, hasta cuándo la ejecución administrativa debe ceder ante la reclamación del tercerista. El ponente expuso la dualidad de posibilidades que se han evidenciado en el foro. En este sentido, dejó constancia del hecho de que la Administración Tributaria considera la preferencia de su crédito ejecutado si la traba se ha hecho efectiva y el deudor ha perdido la titularidad del bien. Enfrentado a dicho criterio se encuentra la necesidad de atender a la completa satisfacción del crédito, la declaración de fallido o la declaración de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa, con apoyo en una interpretación estricta del art. 173 de la Ley General Tributaria.

Se trató, también, la cuestión relativa a la necesidad para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor respecto de los bienes objeto de la ejecución administrativa. Ello como razón determinante del límite a la efectividad de las trabas, si afectan a este tipo de bienes. Se habló del carácter mutable de los bienes (Auto del J. Mercantil número 1 de Barcelona, de fecha 18/01/13), del carácter necesario del bien en relación con un funcionamiento adecuado y razonable de la actividad de la concursada (Auto del J. Mercantil de La Coruña de 25 de febrero de 2013), así como de la interpretación que exige la necesidad del bien no sólo para la continuidad de la actividad sino también en el caso de enajenación como unidad

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productiva de la que formara parte el bien en cuestión, o de los ratios de liquidez y tesorería como criterio técnico (Auto del J. Mercantil de Madrid de 13 de febrero de 2014). Finalmente, también se mencionó la consideración que, a este respecto, presentan los derechos de crédito, (se consideran necesarios, Auto del J. Mercantil de Madrid de 8 de noviembre de 2013).

En los tiempos que corren, y vistos los nuevos vientos de la solución preventiva del concurso, el ponente se refirió, a continuación, a la interpretación del art. 5 bis LC en relación con la suspensión de los procedimientos administrativos de apremio y el preconcurso.

Como es costumbre, finalizada la breve pero enriquecedora exposición, hubo tiempo para las cuestiones planteadas por los asistentes.

Se debatió acerca de la consideración de la ejecución administrativa separada como mero privilegio procesal o sustantivo.

También se departió acerca de las consecuencias sobre la eficacia de las medidas de traba acordadas sobre saldos bancarios antes de la declaración de concurso, pero que se hacen efectivas después, debido al tiempo que precisan las entidades financieras para ejecutar materialmente las mismas y transferir los saldos a disposición de la autoridad embargante.

Igualmente se trató sobre la posibilidad de constituir derechos reales de garantías sobre lo que se denominó “subvenciones finalistas”, es decir, aquellas que se conceden tras el cumplimiento de una serie de fines o condiciones impuestas por la entidad concedente de la subvención. Se discutió sobre el efecto que podrían tener esas garantías frente a trabas acordadas en ejecuciones administrativas, habida cuenta de la consideración de aquéllas como garantías potenciales, no realmente efectivas hasta la concesión de la subvención (cumplidas las condiciones o alcanzados los fines impuestos o exigidos).

El magnífico entorno de la Biblioteca del ICALI

Para terminar, se abordó la cuestión de la cancelación de los embargos trabados en ejecuciones administrativas sobre bienes de la deudora concursada tras la aprobación del convenio, singularmente cuando estos bienes trabados resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la deudora, pero considerando los perjuicios que podrían irrogarse a la Administración embargante si el convenio se declarase incumplido y resultase insuficiencia de masa para atender a los acreedores en la ulterior liquidación, dándose lugar a la conclusión del concurso por dicha causa, en cuyo caso la Administración acreedora quedaría privada de su traba al habérsele cerrado la ejecución administrativa tras la aprobación del convenio.

Y una vez finalizada la interesante ponencia, como siempre, todo el mundo a trabajar.

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Os invitamos a participar en próximas sesiones del Café Concursal, para las que esperamos contar con vuestra asistencia. (Sección concursal ICALI, E.G.S.)