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SENTENCIA: Teléfono: Fax: N.I.G.: Procedimiento origen: / Sobre D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A Nº 89 En Oviedo, a treinta de abril de dos mil quince. Vistos por D. ANTONIO LORENZO ALVAREZ Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo y su partido judicial, los autos de Juicio verbal NUM 285/15, promovidos por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, en nombre y representación de D. AAA y Doña BBB, asistidos del Letrado D. José Antonio Ballesteros Garrido, contra la entidad “Bankia, S.A”, representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, y asistidos de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, en la representación antes indicada, se interpuso demanda de juicio verbal que turnada correspondió al presente Juzgado, sobre la base de unos hechos que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, para tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesar la condena de la entidad demandada en la forma y manera recogida en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, y se dio traslado de la misma junto con el resto de la documentación a la parte demandada, y se convocó a las partes a la correspondiente vista. TERCERO.- En el día y hora señalada, se celebró la vista a la que acudieron ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda; contestando la demandada en la forma y manera que es de ver, interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba. Como medios de prueba la parte actora propuso: documental por reproducida. Por la parte demandada se propuso: documental por reproducida y documental aportada. Las pruebas

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SENTENCIA:

Teléfono:

Fax:

N.I.G.:

Procedimiento origen: /

Sobre

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 89

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil quince.

Vistos por D. ANTONIO LORENZO ALVAREZ Magistrado-Juez, delJuzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo y su partidojudicial, los autos de Juicio verbal NUM 285/15, promovidos porla Procuradora Doña Florentina González Rubín, en nombre yrepresentación de D. AAA y Doña BBB, asistidos del Letrado D.José Antonio Ballesteros Garrido, contra la entidad “Bankia,S.A”, representada por el Procurador D. Ricardo de la SantaMárquez, y asistidos de la Letrada Doña María José CosmeaRodríguez, vengo a dictar la presente sentencia sobre la basede lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Florentina GonzálezRubín, en la representación antes indicada, se interpusodemanda de juicio verbal que turnada correspondió al presenteJuzgado, sobre la base de unos hechos que aquí se dan porreproducidos en aras a la brevedad, para tras alegar losfundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesar lacondena de la entidad demandada en la forma y manera recogidaen el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por decreto, se admitió a trámite la demandapresentada, y se dio traslado de la misma junto con el resto dela documentación a la parte demandada, y se convocó a laspartes a la correspondiente vista.

TERCERO.- En el día y hora señalada, se celebró la vista ala que acudieron ambas partes, ratificándose la actora en suescrito de demanda; contestando la demandada en la forma ymanera que es de ver, interesando ambas el recibimiento delpleito a prueba. Como medios de prueba la parte actora propuso:documental por reproducida. Por la parte demandada se propuso:documental por reproducida y documental aportada. Las pruebas

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propuestas fueron admitidas y practicadas en la forma y maneraque es de ver, quedando a continuación los autos vistos parasentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento sehan observado todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicita la parte actora en la demanda que hadado origen al presente procedimiento, que se declare lanulidad de los contratos de adquisición/compra de 800 accionesformalizados entre las partes en fecha 19 de julio del año2011, por existir vicios en el consentimiento prestado por losdemandantes, que invalidan el mismo amen de un evidente dolocivil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art.1261 y sig del C.c, y la normativa reseñada en el fundamento dederecho séptimo de la demanda, interesando en el suplico nosólo la nulidad, sino las consecuencias derivadas de la mismaatendiendo a lo dispuesto en el art. 1.303 del C.c.

Frente a tales pretensiones, se alza la parte demandadaalegando en primer lugar, la existencia de una cuestiónprejudicial penal de conformidad con lo previsto en el art.10.2 de la LOPJ; art. 114 de la Lecr y art. 40 de la LEC, porencontrarse tramitándose en el Juzgado Central nº 4 deInstrucción de Madrid, las diligencias previas nº 59/2012, porquerella interpuesta por UPyD, ante la posible comisión devarios delitos, entre los que se encuentra el de falsedaddocumental, interesando la suspensión del procedimiento, y encuanto al fondo, considera, que teniendo en cuenta que la parteactora basa su pretensión en el error padecido por cuantoconsideraba que estaba invirtiendo en una sociedad solventecuando ello no obedecía a la realidad, deberá ser ella quiendemuestre la realidad de tal afirmación, debiendo tenerse encuenta que no consta acreditado que la información contenida enel folleto informativo fuera falsa. Además, la informacióndocumental aportada con el escrito de demanda acredita y revelala naturaleza del producto contratado; su funcionamiento yriesgos, de todo lo cual fue consciente el actor cuandocontrató, no pudiendo por ello hablarse de error en lostérminos exigidos por la jurisprudencia. Tampoco puede hablarsede conducta maliciosa en la demandada por el sólo hecho dereformular las cuentas anuales del ejercicio 2011, amen de queconsta unido en el procedimiento penal que se está tramitandoun informe elaborado por D. Leandro Cañibano, donde se constataque las cuentas recogidas en el folleto para la salida a bolsade Bankia reflejaban la imagen fiel del patrimonio y situaciónfinanciera y los resultados del ejercicio a la fechacorrespondiente. Ligado a lo anterior, considera la demandadaque cuando se produjo su salida a bolsa, por parte de la mismase observaron todas las previsiones legales y regulatoriasestablecidas en la normativa vigente que le resultaba deaplicación, habiendo estado vigilado y autorizado todo elproceso por la CNMV. Para finalizar, la demandada considera queen productos como el presente, se debe tener en cuenta elcomponente de <<aleatoriedad>> definido como la incertidumbreintrínseca al éxito del objeto contractual, por lo que no cabe

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alegar error del consentimiento pues la expectativa de éxito dela inversión no dependía exclusivamente de la imagen fiel delas cuentas anuales de la entidad, dado que la probabilidad deobtener beneficios dependía de múltiples factores, por lo queno puede hablarse de error en los términos previstos por elTribunal Supremo en sus reiteradas sentencias. Concluye lademandada considerando, que los actores han promovido lademanda que da origen al procedimiento ante la pérdidaeconómica por ellos sufrida como consecuencia de la decisióndel FROB de reducir el capital social de la entidad mediante lareducción del valor nominal de las acciones, riesgo previsto enel folleto entregado a los actores y conocido en consecuenciapor ellos. Por todo lo manifestado, la entidad Bankia interesala desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, comenzando por lacuestión relativa a la prejudicialidad penal planteada por laentidad demandada, - en el acto de la vista ya se les adelantóa las partes el rechazo de la misma -, se debe indicar, que elartículo 40 de la LEC, dispone que:

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hechoque ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio,el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá enconocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar alejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no seordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civilsino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que seestén investigando, como hechos de apariencia delictiva, algunoo algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partesen el proceso civil.

2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por elque se procede en causa criminal pueda tener influenciadecisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior seacordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendientesólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posibleexistencia de un delito de falsedad de alguno de los documentosaportados se acordará, sin esperar a la conclusión delprocedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causacriminal sobre aquel delito, cuando, ajuicio del tribunal, eldocumento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el fondodel asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no seacordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por elSecretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la partea la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hechala renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que eldocumento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere éste artículo se alzaránpor el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio

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criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivoque haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedecierea denuncia o querella de una de las partes y finalizare porresolución en que se declare ser auténtico el documento o nohaberse probado su falsedad, la parte a quien hubiereperjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en ésteindemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuestoen los artículos 712 y siguientes."

Por otro lado, la exposición de Motivos de la LEC dice sobreello: "En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término,objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normasdispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero,además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, sesienta la regla general de la no suspensión del proceso civil,salvo que exista causa criminal en la que se esténinvestigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno oalgunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones delas partes en el proceso civil y ocurra, además, que lasentencia que en éste haya de dictarse pueda versedecisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

Igualmente hay que tener en cuenta que la prejudicialidad debeser interpretada con carácter restrictivo, de tal manera quesólo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no puedaser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sinque haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acciónejercitada en el proceso civil puede resolverse por noencontrarse condicionado o supeditado el fallo por laresolución penal. Así la STS Sala 1º de 30 mayo 2007.

En el presente caso, el Juzgador no puede acoger la pretensióninstada por la demandada y ello, por cuanto la entidad Bankiaubica la prejudicialidad en la eventual falsedad de los estadose información contable utilizados para la salida a Bolsa que seestá investigando en la jurisdicción penal, lo que a su pareceres presupuesto esencial e ineludible para poder determinar lanulidad de la suscripción de acciones que efectuó eldemandante. Pues bien, tal y como se recoge en el auto dictadopor la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de diciembre delaño 2014, <<es posible que se haya cometido un delito defalsedad en los términos del Art. 290 del CP, por el que sesigue la referida causa penal. Esta posible falsedad, nojustifica la pretensión de la demandada de suspender elprocedimiento dado que lo verdaderamente importante es que laimagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectúo suoferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa en fecha20-7-2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situacióneconómica>>. Es decir, siendo la apariencia de solvencia de laentidad demandada lo que según el demandante le indujo acomprar acciones a un determinado precio el día 19 de julio del2011, para resolver sobre la pretensión deducida no se precisaque recaiga sentencia en el orden penal que declare que lascuentas presentadas eran falsas, quiénes sean sus autores ycuáles sus responsabilidades penales o civiles.

A mayor abundamiento, en fecha 23 de marzo del 2015, la secciónquinta de nuestra Audiencia Provincial de Asturias ha dictadouna sentencia donde analizando la cuestión planteada por la

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demandada indicó <<que el dolo penal es independiente del doloo culpa civil y nada impide que esto último pueda existir conabstracción del primero>>, llegando a indicar, que <<resultaprueba bastante acreditativa de que la situación financiera deBankia no se correspondía con la real cuando salió a Bolsa, yque el folleto de la OPS adolecía de falta de veracidad en sucontenido. Ello resulta independiente de la calificación penalque se haya de dar a tales hechos, por lo demás notorios comose dijo, y la autoría que se achaque en su caso a quienes seconsidere responsable>>, criterio seguido también por el autodictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelonade fecha 2 de diciembre del año 2014.

Por todo lo manifestado, no cabe acoger la prejudicialidadpenal alegada.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida,se debe indicar, que el producto financiero suscrito por losdemandantes son acciones, instrumentos de inversión reguladosen la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en suartículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. Lanormativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilarbásico, cual es, la protección del inversor, al estar ante unmercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones,como valor representativo de parte del capital social de unaentidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legaltiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principiode información, esencial para un mercado seguro y eficiente,significativo de que las decisiones inversoras se tomen conpleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades queofertan tales valores prestar una información fidedigna,suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.

En el caso presente, es de resaltar por su gran relevancia ytranscendencia solutiva, que nos encontramos ante una OfertaPública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación deAcciones, definida en el artículo 30 bis de la Ley Mercado deValores, (".. toda comunicación a personas en cualquier formao por cualquier medio que presente información suficientesobre los términos de la oferta y de los valores que seofrecen, de modo que permita a un inversor decidir laadquisición o suscripción de estos valores"). El legisladorimpone para dicha vía de financiación de las sociedadesanónimas, un deber especifico y especial de información,regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un"folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a suvez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la ComisiónNacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para seraprobado y registrado como requisito indispensable para poderrealizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2).Por consiguiente, el folleto informativo se revela como undeber esencial constituyendo el instrumento necesario eimperativo por el cual el inversor va a tener y conocer loselementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir lasuscripción de tales acciones.

Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevasacciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011),tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el

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artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 quedesarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación devalores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicasde venta o suscripción, fijan el contenido del folletoinformativo en armonía con la Directiva 2003/71 del ParlamentoEuropeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre elfolleto que debe publicarse en caso de oferta pública oadmisión a cotización de valores y que modifica la Directiva2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, sedestaca ahora por su pertinencia, como elemento primario yrelevante objeto de esa "información suficiente" a dar alpúblico, los riesgos del emisor, explicitados en los "activos ypasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas,así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); conello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situacióneconómica de la sociedad anónima que le oferta pasar a seraccionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no,es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente(artículo 16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva2003/71 regla tal deber como información necesaria para que elinversor pueda hacer una evaluación con la suficienteinformación de los activos y pasivos, situación financiera,beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) delemisor.

Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por elemisor - que un organismo de supervisión, control y reguladordel mercado de valores, ha verificado la aportacióninstrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y queel contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas yque va ser comprendido y entendido de forma accesible por elinversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dichaemisión de oferta pública.

En tal tesitura y con esas directrices legales, resultaevidente que los datos económicos financieros del emisor debenser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia leydel Mercado de Valores fija en su artículo 28 laresponsabilidad por la información del folleto y obliga alautor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que- a su entender - los datos son conformes a la realidad y no seomiten hechos que "por su naturaleza pudiera alterar sualcance", fijando el artículo 28-3 (desarrollado en elartículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad específicapor los daños y perjuicios que cause a los titulares de losvalores adquiridos, como consecuencia de que las informacionesexplicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datosrelevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto,sus garantes, emisores y sus administradores.

Por último, se debe precisar, que la acción como instrumentofinanciero no es un producto de inversión complejo y enconsecuencia todo ciudadano conoce qué es una "acción" de unasociedad anónima (hecho no desconocido por los actores, comoasí se hace constar en la demanda), su riesgo y el modo defluctuar su valor - volátil a tenor del precio fijado por elpropio mercado-, pero fácilmente accesible.

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CUARTO.- Partiendo de lo manifestado y teniendo en cuentala documentación aportada a los autos y el conocimiento dehechos notorios, que por tal carácter y consideración nomerecen ser probados, de conformidad con lo previsto en el art.281.4 de la LEC, el Juzgador encuentra razones más quesuficientes para estimar la primera de las acciones ejercitadasen la demanda y ello por lo siguiente: En fecha 28 de junio delaño 2011, la Junta General de accionistas y el Consejo deAdministración de BFA y Bankia adoptaron los acuerdosnecesarios para la puesta en marcha de la salida a Bolsa de lademandada mediante la realización de una Oferta Publica deSuscripción – OPS – y que se justificaba en el folleto deemisión aportado a los autos. El 20 de julio del mismo año, ysobre la base del citado folleto, salió a bolsa el 55% deBankia a un precio de 3,75 euros la acción, por el cual secaptó 3.092 millones de euros. En el mes de noviembre del año2011, Banco de Valencia, filial de Bankia, hubo de serintervenida, siendo descubiertos activos basura por importe de3.995 millones de euros, debiendo hacerse cargo de la situaciónel FROB, a pesar de lo cual, la demandada siguió manifestandosu total solvencia. En fecha 4 de mayo del año 2012, como hechorelevante, la demandada remitió a la CNMV, las cuentas anualesindividuales y las consolidadas de dicho ejercicio sin auditar,indicando en las mismas, que el beneficio era de 305 millonesde euros. Posteriormente, tras un cambio en la Presidencia dela entidad demandada, la nueva dirección solicitó laintervención de la misma a través del FROB, comunicando díasmás tarde a la CNMV, una nuevas cuentas, - ésta vez síauditadas – donde no sólo no aparecían los beneficios antesmencionados, sino que ahora las pérdidas alcanzaban la cantidadde 3.031 millones de euros, lo que motivó la suspensión enbolsa de la demandada y la necesidad de una inyección de 19.000millones de euros de recapitalización. Siendo ello así, laconclusión que se debe extraer es palmaría, la situaciónfinanciera narrada en el folleto utilizado por la demandadapara captar accionistas no era real y en modo alguno reflejabani la imagen ni la solvencia publicada y divulgada,incumpliendo toda la normativa especificada en el fundamento dederecho precedente, lo que hace nacer la figura del dolo civilal que se alude en la demanda de conformidad con lo previsto enel art. 1269 o el vicio en el consentimiento previsto en losart. 1261 y sig del C.c.

Alega la parte demandada que atendiendo al contenido de losinformes periciales elaborados por el Sr. Manso y la Sra.Gómez, de la reformulación de las cuentas anuales de la entidaddemandada de 2011, no debe concluirse que la informaciónfacilitada por la demandada en el folleto informativo fuerairreal, si bien el Juzgador no comparte tales razonamientos, yello por dos motivos. El primero, por cuanto en sede penalconstan emitidos informes y conclusiones elaborados por lostécnicos del Banco de España, cuya imparcialidad y objetividadestá por encima de la de los peritos de la parte demandada,donde se constata cómo las cuentas del año 2011, no reflejabanla imagen fiel del Banco dado que las cuentas que relatabanunos beneficios de 309 millones, realmente apuntaban unaspérdidas de 2.979 millones de euros, situación diametralmenteopuesta a la que desea hacer ver, - que no demostrar ante laausencia de prueba - , la parte demandada. Y el segundo, porcuanto tal y como es de ver, la entidad demandada antes de su

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intervención por el Frob, concretamente en fecha 4 de mayo,había presentado unas cuentas sin auditar donde reconocía unosbeneficios de 305 millones de euros, para posteriormente, unavez auditadas las mismas, presentar unas cuentas que no sólodejaban de reflejar esos <<supuestos>> beneficios, sino quereconocían ahora unas pérdidas de nada menos que 3.031 millonesde euros, demostrando con ello que los datos tenidos en cuentaa la hora de emitir el famoso folleto no eran acordes con laverdadera imagen de la sociedad.

Insiste la demandada, en un intento desesperado de eludir suresponsabilidad, que en todo momento cumplió con la normativavigente cuando salio a bolsa y que la CNMV supervisó todo elproceso, afirmación que no le exonera de culpa dado que elhecho de que el proceso de salida a emisión y suscripciónpública de nuevas acciones, esté reglado legalmente ysupervisado por un organismo público en modo alguno implica quelos datos económicos financieros contenidos en el folleto(confeccionado por el emisor y no audita ni controla dichaComisión) sean veraces, correctos o reales. El mentadoorganismo supervisa que se aporta la documentación einformación exigida para dicha oferta pública, pero en modoalguno controla la veracidad intrínseca de la informacióneconómico contable aportada por el emisor, conforme alartículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco comparte el Juzgador el argumento de que existe uncomponente de aleatoriedad en el producto contratado, no porqueello no sea cierto, sino porque olvida la demandada que elerror recae en el caso enjuiciado no en el hecho aleatorio dela ganancia o pérdida que puedan experimentar las accionesatendiendo a su cotización en bolsa, sino en el hecho de haberpresentado a los potenciales clientes, con un claro deseo decaptar su atención y posterior compra de acciones, unainformación financiera no real y distante, y mucho, de la quepresentaba en realidad la demandada a la fecha de adquisiciónde las acciones, no habiendo podido demostrar la partedemandada - a ella le correspondía la carga de acreditar taleshechos según lo dispuesto en el art. 217 de la LEC - que laimagen recogida en los informes periciales elaborados en sedepenal, no fuera la que verdaderamente tenía la sociedad.También resulta irrelevante la alegación referida a que losactores tenían pleno conocimiento de los riesgos que recogía elfolleto, entre los que se encontraba el que posibilitaba alFrob para convertirse en el accionista de control de BFA y porconsiguiente de su filial Bankia, dado que lo realmenteimportante en el caso enjuiciado es el hecho de que los actoresformalizaron la compra de acciones bajo la creencia de unaapariencia de solvencia y liquidez de la sociedad demandada queno era real debido precisamente a la información engañosa porésta suministrada, como irrelevante resulta también laafirmación de que los demandantes pudieron vender las accionescon anterioridad al <<splits>>, dado que esa posibilidad siendoreal en nada afecta al error en el consentimiento prestado poréstos en el momento de la suscripción de las acciones y menospudiera entenderse como un elemento convalidante oconfirmatorio del citado error.

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En conclusión, tal y como se recoge en la reciente sentenciadictada por la sección quinta de nuestra Audiencia Provincialde Asturias, de fecha 23 de marzo del año 2015 en un casoidéntico al enjuiciado, <<lo expuesto lleva a la conclusión,que la información llevada a efecto en la oferta pública por laentidad demandada resultó incorrecta e inveraz en aspectosrelevantes, dando apariencia de una solvencia que no secorrespondía con la realidad de su situación financiera. Porconsiguiente, se vulneró la legislación del Mercado deValores...>>, encontrándonos pues ante un claro ejemplo deerror como vicio del consentimiento contractual, con lascaracterísticas exigidas por el Tribunal Supremo, sirviendo deejemplo la sentencia de 21/11/2012 dictada en productos deinversión, donde se vino a indicar que << Hay error viciocuando la voluntad del contratante se forma a partir de unacreencia inexacta. Es decir, cuando la representación mentalque sirve de presupuesto para la realización del contrato esequivocada o errónea>>

Complementa dicha sentencia, las dictadas en fecha 29 deoctubre del año 2013 y 20 de enero del año 2014, donde seindica que <<El art. 1266 CC, dispone que, para invalidar elconsentimiento, el error ha de recaer - además de sobre lapersona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosaque constituye el objeto del contrato o sobre aquellascondiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivoa celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia delcontrato. Además el error ha de ser esencial, en el sentido deproyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto omateria del contrato - que hubieran sido la causa principal desu celebración, en el sentido de causa concreta o de motivosincorporados a la causa>>, presupuestos que confluyen en elcaso enjuiciado, y justifican la estimación de la primera delas acciones ejercitadas, lo que conlleva la declaración denulidad de los contratos de compra de acciones con efectos de19 de julio del año 2011, debiendo procederse a la restituciónde prestaciones entre ambas partes, devolviendo la demandada alos actores la cantidad de 3.000 euros, y los intereses legalesdesde la fecha de la suscripción y hasta la presente sentenciay, desde la misma y hasta la completa devolución, los previstosen el art. 576 de la LEC, y en contrapartida, los demandantesdeberán entregar a la demandada las acciones que tiene en supoder y los dividendos que les hubieran reportado, a determinartodo ello en ejecución de sentencia.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, al haberseproducido una estimación íntegra de la demanda, las costas seimponen a la parte demandada, todo ello de conformidad con loprevisto en el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás degeneral y pertinente aplicación, así como la jurisprudenciatranscrita.

FALLO

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Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por laProcuradora Doña Florentina González Rubín, en larepresentación que tiene encomendada, se declara la nulidad delas órdenes de compra de acciones de Bankia formalizadas entrelas partes en fecha 19 de julio de 2011 por 400 acciones cadauna – en total 800 acciones – y por un importe de 1.500 euroscada una, en total 3.000 euros, procediendo en consecuencia ala restitución de las prestaciones entre las partes, debiendola demandada entregar a los actores la suma de 3.000 euros, máslos intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta y hastala presente sentencia y, desde la misma y hasta el completopago, los previstos en el art. 576 de la LEC, devolviendo losactores las acciones y los dividendos que hubieran obtenido porlas mismas, a determinar todo ello en ejecución de sentencia.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolessaber que contra la misma no cabe interponer recurso deconformidad con lo previsto en el art. 455.1 de la LEC.

Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimoniopara su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicadapor el Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día desu fecha. Doy fe.