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Nota bene: el auto TP-SA 535 de 2020, objeto de este Salvamento parcial de voto, fue discutido y
“preaprobado” en la sala virtual del 26 de marzo de 2020. Dicho auto por disposición de la Sección
mayoritaria tiene como fecha de aprobación el 22 de abril de 2020, sin embargo debo aclarar que en dicha
sesión no se procedió a la votación y mi ratificación sobre el mismo fue emitida en la sesión del 29 de
abril de 2020.
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -derecho de impugnación-. PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. LIBERTAD
CONDICIONADA -alcance y prueba del criterio personal-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA- impone
requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-. COLABORACIÓN ARMÓNICA- situación de
quienes se encuentran incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y no cuentan con decisión
de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 535 DEL 22 DE
ABRIL DE 2020
Bogotá, D.C, 28 de mayo de 2020
Expediente: 2018120080101228E
Solicitante: Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la
decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 535 de 2020.
Planteamiento
1. La Sección mayoritaria resolvió revocar la Resolución SAI-LC-D-GSA-099-2019
de 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), al
encontrar que el señor Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO fue acreditado por la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de la extinta guerrilla
de las FARC-EP, lo que significa que el factor personal se encuentra acreditado, en
oposición a lo hallado por el a quo.
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2. Aunque estoy de acuerdo con tal proceder, mi distanciamiento de la posición
adoptada por la Sección mayoritaria se centra en los siguientes aspectos: (i) las
consideraciones vertidas en la parte motiva acerca de la flexibilización de la garantía de
la doble instancia en virtud de la temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), así como de la facultad excepcional de practicar pruebas en segunda instancia;
(ii) la inclusión en el numeral 2 del Auto TP-SA 535 de 2020 de la existencia de varios
niveles de análisis en cuanto al factor personal; (iii) las implicaciones para la labor de la
JEP respecto de la omisión por parte de la OACP de sus deberes en materia de
acreditación y las facultades que tienen las Salas y Secciones para hacer frente a dicha
omisión y, (iv) la importancia de reconocer el rol de los beneficios transicionales en la
materialización de los derechos de las víctimas.
La garantía de la doble instancia en la JEP y delimitaciones sobre el recaudo de los
medios de prueba y debido proceso en concordancia con el DIDH
3. De conformidad con la base normativa de la JEP, la Sección de Apelación debe
adoptar sus decisiones en el marco de sus competencias específicas, dependiendo del
tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la
Jurisdicción Especial. En el primero de los sentidos, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP) señala que las “resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas
en reposición o apelación”. La relación entre la primera y segunda instancia para
habilitar la competencia posterior (hacia adelante) de la SA, se establece en la LEJEP a
través de diversas normas1. Todas ellas establecen una competencia funcional de índole
vertical2 de la SA, una vez las respectivas materias han sido definidas en primera
instancia por las Salas y Secciones competentes. Ello desde luego, corresponde a su
doble función de órgano ad quem3 y además, de cierre hermenéutico.
1 V.gr. Art. 91 que subraya que el Tribunal para la Paz “[t]endrá una Seccion de Apelacion para decidir las impugnaciones
de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podra agravar la
condena cuando el unico apelante sea el sancionado”; el Art. 96, relativo a las funciones de la SA, las dirige en su calidad
de órgano de segunda instancia respecto de las sentencias proferidas por las secciones de primera instancia, los
recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Salas y Secciones y las acciones de tutela que define
en primera instancia la SR. Así mismo, al señalar en el Art. 48 que las resoluciones sobre renuncia a la persecución
penal adoptadas por la SDSJ pueden ser recurridas en apelación “a solicitud del destinatario de la resolucion, de las
victimas con interes directo y legitimo o sus representantes”. Ver también: Art. 84, sobre la impugnación de la no selección
de un caso y el Art. 144 sobre la posibilidad de recurrir en reposición y en apelación; así como el Art. 147, acerca el
trámite de tutela. 2 Con fundamento en Carnelutti, Hernando Devis Echandía (1996) encuentra que el factor funcional de competencia
se deriva de la “clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y
su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría”. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General
del Proceso. Tomo I. (14ª Ed.) Bogotá: Editorial ABC, pág. 135. 3 Aclara el tratadista: “El juez de primera instancia es “a quo” o hasta cierto momento; el de segunda “ad quem” o
desde cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia)”. (cursivas del texto, subrayas fuera
del texto). Devis Echandía, Hernando. (1996). Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, pág. 135.
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4. En ese sentido, la SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar
la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar
una “administración de justicia recta”4, esto es, acatando los límites de las actividades
estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos5. Esta competencia dimana de
los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17,
la LEJEP y la Ley 1922 de 20186, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la
Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
5. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente
vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado,
realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su
conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado,
brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que
equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la
deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración
de justicia.
6. De este modo, tal como lo he manifestado en oportunidades anteriores7, la doble
instancia, al haber sido consagrada en el marco jurídico transicional-siguiendo
parámetros del DIDH8- debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP,,
en sus tres dimensiones: “como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su
condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad
o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior
jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco
puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento
como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de
la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente,
4 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 5 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de
conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 6 El AL 01/17 y la L1922/18, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad,
independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de
inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como
intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble
instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que
deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de
los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en
el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 7 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA Autos
277 y 289 d198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019. 8 Consagrado en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las
disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.”9
7. De conformidad con lo anterior, al ser habilitada la competencia de la SA como
ad quem, la misma debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre
el que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio
de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la
Paz”, al señalar que la Sección de Apelación “con fundamento en el recurso interpuesto,
decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el
apelante.” Tal abordaje coincide con el DIDH, así como con el derecho nacional, los
cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH,
lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso10, determinando que su
vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo
contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido
proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta
que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con
independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba11.
8. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la
defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la
administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los
hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de
fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por
fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.
9. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una
estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo
pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia
de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este
orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la
solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte
motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos
efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir
la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones
semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2015. 10 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012.
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10. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de
apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes
intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran
justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con
las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales. De
este modo, considero que la temporalidad de la JEP, premisa bajo la cual se definieron
las reglas de procedimiento por el legislador, no puede ser una razón válida para
“minimizar” la doble instancia.
11. En atención a lo dicho en precedencia, estimo que los criterios señalados por la
SA mayoritaria en el Auto 535 para abordar aspectos que no han sido tratados por la
primera instancia, dejan un amplio espacio para la subjetividad judicial, y pueden llegar
a propiciar tratamientos que violan el derecho de igualdad de los ciudadanos que
tramitan asuntos ante la JEP.
12. Sumado a ello, encuentro que la relativización de la garantía de la doble instancia
desconoce la propia jurisprudencia de la SA mayoritaria12 , en la cual se ha planteado la
relevancia de dicha garantía acudiendo a principios constitucionales y legales, los
cuales se observan desdibujados en los argumentos del Auto respecto del cual salvo
parcialmente mi voto en esta oportunidad13.
13. Finalmente, tampoco puedo pasar por alto la supuesta facultad del decreto de
pruebas en sede de apelación, la cual, según la mayoría de la Sección viene aparejada a
la “minimización” de la garantía de la doble instancia en algunos casos. Tal como he
señalado previamente14, el decreto y práctica de pruebas es una competencia de las
Salas de Justicia, órganos que en desarrollo de sus funciones como a quo deben recaudar
el material probatorio en cada caso. De esta forma, la SA mayoritaria al afirmar la
posibilidad de práctica de pruebas en apelación afecta gravemente los límites
competenciales entre Salas y Secciones, el derecho a contradecir las pruebas y desconoce
que la posibilidad de práctica de pruebas en apelación no se encuentra consagrada en
el derecho sancionatorio nacional ni en el bloque de constitucionalidad, con
fundamento en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP). Así, si bien la SA podría reconocer la posibilidad excepcional de recaudo de
12Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 35 de 2019, y Auto TP-SA 217 de 2019. 13 En el Auto TP-SA 535 de 2020 se refiere que la garantía de doble instancia tiene relevancia no solo por estar
reconocida en la legislación, sino también por su importancia epistemológica, en cuanto le permite a la SA contar
con elementos de juicio derivados de debates probatorios rendidos en la primera instancia. Ahora bien, tal
reconstrucción no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la misma Sección en la cual se ha perfilado que la garantía de
doble instancia cuenta con referentes no solo legales sino también ha sido reconocido en el bloque de
constitucionalidad. 14 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA
Autos 277 y 289 d198 de 9 de octubre de 2019 y 288 de 15 de octubre de 2019.
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nueva evidencia en sede de impugnación, solamente sería aplicable respecto de
decisiones condenatorias en primera instancia. Es decir, al advertir que el bloque de
constitucionalidad señala que los procesos que han culminado con una decisión
desfavorable al procesado deben tener un nuevo recurso, sería lógico concluir que solo
en esta extrema situación, podría abrirse un canal probatorio en segunda instancia.
La creación vía jurisprudencial de niveles de análisis en cuanto al factor personal
desconoce espíritu del Acuerdo Final de Paz (AFP) y pone en riesgo principio de
seguridad jurídica
14. En el numeral segundo de la parte resolutiva del auto respecto del cual salvo
parcialmente el voto, la Sección mayoritaria señaló lo siguiente: “DEVOLVER la
actuación a la Sala de Amnistía e Indulto para que resuelva si, acreditado el factor personal en
su primer nivel de análisis, Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO reúne las demás condiciones
para acceder al beneficio de libertad condicionada respecto de los delitos de extorsión y secuestro
extorsivo por los que fue condenado.” Tal expresión remite a la “conexidad contributiva”,
figura que ha sido acogida por la jurisprudencia mayoritaria para introducir requisitos
adicionales a los contemplados por la normatividad transicional para efectos de
analizar el factor personal de competencia.
15. Como ya lo he expuesto en muchas oportunidades15, considero que la
determinación tomada por la SA respecto de la disposición de un segundo nivel en el
análisis del factor personal de competencia, cuando la persona está acreditada por la
OACP, desdibuja el carácter de las certificaciones emitidas por ésta como instancia
definida por las partes del Acuerdo Final de Paz (AFP), que acreditaría a quienes fueran
declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros. Así mismo, debilita el
principio de seguridad jurídica con el que, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de
2017, se busca rodear, dentro de los límites constitucionales, lo pactado para sentar las
bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un
entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el
propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales
normas constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas
procesales. 16
16. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por
el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley, el mero
15Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos de la Sección de Apelación TP-SA 198
de 11 de junio de 2019 y 285 de 11 de septiembre de 2019. 16 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 198 de
11 de junio de 2019.
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parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter
circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que involucran la libertad
individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de
justicia transicional. Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga
a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a
efectos de la configuración del supuesto personal, que en las providencias no
investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP al solicitante.
17. Tal posibilidad es lo que diferencia al segundo supuesto de acreditación del
factor personal de los otros numerales de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y
guarda coherencia con la finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo este
supuesto, un compareciente a la JEP, que es reconocido por las mismas FARC-EP como
uno de sus miembros, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal. Así las cosas,
lo consecuente no es la imposición de nuevas exigencias que den al traste con el
principio de confianza que todas las entidades comprometidas en la implementación
del AFP están llamadas a cumplir -incluidas, por supuesto, las del componente de
justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la
formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción
Especial.
18. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 2016 precisó cómo el régimen
de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los
que se busca propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan
responsabilidades, que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo
ocurrido y pueda transitar a una paz que no sea frágil y en la cual el compromiso de la
mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responda de
la mejor manera a los objetivos transicionales. Ahora bien, lejos estuvo la jurisprudencia
constitucional de catalogar a los exintegrantes de dicho grupo, como sí parece hacerlo
la Sección mayoritaria, como “puros” o “exclusivos” al plantear la existencia de dos
niveles para efectos del análisis del factor personal de competencia para la concesión de
beneficios transicionales.
Actuaciones de la JEP respecto de las personas incluidas en los listados entregados
por las FARC-EP sin decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al
grupo armado
19. Como se expuso inicialmente, en el auto en cuestión la SA mayoritaria determinó
devolver el asunto a la SAI para efectos de que dicha Sala analice los factores de
competencia a la luz de la nueva situación generada por el proferimiento del acto
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administrativo por la OACP de acreditación del señor ACOSTA ZAMBRANO como
miembro de las FARC-EP.
20. Si bien comparto en términos generales tal decisión, considero que la mora de la
OACP en el trámite de acreditación de los exintegrantes de las FARC-EP constituye un
grave incumplimiento de sus funciones que tiene hondas repercusiones en el
funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR y que, por ende, amerita de
una respuesta contundente por parte de la Sección de Apelación, en su condición de
órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción. Si bien, el exhorto a la SAI incluido
en el Auto respecto del cual salvo mi voto parcialmente se constituye en un adelanto, el
mismo no es suficiente en mi criterio.
21. La adopción de acciones por parte de la JEP para enfrentar el incumplimiento
reiterado e injustificado de la OACP de su función, que es crucial para el cumplimiento
de lo pactado en el AFP, cobra especial urgencia por sus efectos negativos, nada menos
que, sobre el derecho a la libertad de potenciales comparecientes de la JEP. En
oportunidades anteriores17 he resaltado que la jurisprudencia constitucional
fundamentada en el DIDH ha señalado que las restricciones legítimas al derecho de la
libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho
fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido
proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que
la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento
en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o
limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben
ser interpretadas restrictivamente.
22. Al respecto, así como la Sección mayoritaria no ha escatimado en la creación de
nuevas exigencias a las ya establecidas en las normas existentes para el caso de la
privación de la libertad18, que podrían colegir con la Constitución e impactar los
principios que determinan los procedimientos de la JEP, y de paso repercutiendo y
afectando al principio de centralidad de las víctimas y el debido proceso de los
comparecientes, la mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la
OACP demanda una actuación más proactiva de la JEP, dirigida a que cese la
incertidumbre de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP
17 Salvamentos de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 016 y 024 de 2018 y TP-SA 115
de 2019; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 103 de 2018.
Igualmente, Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 030 de 2018. 18 Al respecto, ver Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 004, 016, 024 y 039
de 2018 y TP-SA 108, 115, 117, 133, 147 y 166, todos ellos de 2019. Asimismo, Salvamento de Voto de la Magistrada
Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 081 de 2019.
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sobre el eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de
2016.
23. Dentro de las acciones de las que dispone esta Jurisdicción, se encuentra lo
dispuesto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP -Ley 1957 de 2019-
, que faculta a la SAI excepcionalmente para “estudiar e incorporar los nombres de las
personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
Gobierno nacional”. La excepcionalidad requerida, considero, se cumple con la
anormalidad e incertidumbre provocadas por la ausencia de pronunciamiento por
parte de la OACP, que se constituye en una carga no atribuible a quienes se encuentran
en los listados, por lo que se hace mandatorio la activación de la facultad que el
legislador previó para dicha Sala. Al momento de evaluar la constitucionalidad de esta
disposición, la Corte Constitucional sostuvo:
El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de
incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no
hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional.
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia
de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal,
con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la
verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de
los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la
segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso,
la sala de amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del
Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una
prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto
impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto
Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de
excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las
demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia
de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han
tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia
prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a
que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por
la autoridad judicial competente.
[...]
En ejercicio de la competencia de verificación del listado podía el Gobierno
unilateralmente excluir personas que de acuerdo con el mecanismo
interinstitucional creado por Decreto 1174 de 2016, estableciere que no
formaban parte del grupo rebelde, pero tal decisión administrativa no altera
las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en
los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es
prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas,
por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o
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indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre
dichas conductas (negrilla fuera del texto original)19.
24. Por otro lado, el Tribunal constitucional advirtió que la JEP hace parte de la
estructura del Estado y en virtud de ello “debe tener relaciones de colaboración
armónica con las otras instituciones del Estado, así como con las otras jurisdicciones [y]
que, conforme al artículo 113 de la Carta ha de prestarse entre los distintos órganos del
Estado ‘para la realización de sus fines’, en el cumplimiento de sus funciones la Jurisdicción
Especial para la Paz podrá solicitar la ayuda institucional que deban prestarle otras
ramas del poder público y, desde luego, tendrá que requerir y recibir la colaboración de otras
jurisdicciones en los términos que se establezcan, todo lo cual implica que, como elemento nuevo,
debe articularse con la estructura estatal previa, a fin de interactuar adecuada y armonicamente”
(negrilla fuera del texto original)20.
25. Por lo tanto, es evidente que la JEP cuenta con las herramientas y sustentos
jurídicos más que suficientes para solventar la falta de pronunciamiento de la OACP,
entidad que, al incumplir sistemáticamente con la labor de verificación y acreditación
de los nombres de las personas incluidas en los listados entregados por las FARC-EP,
podría estar desconociendo los mandatos constitucionales previstos en el artículo 1 del
Acto Legislativo 02 de 2017 que determina que las autoridades estatales deben ejecutar
de buena fe sus mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final,
entendido como política de Estado.
El rol de los beneficios transicionales en la materialización de los derechos de las
víctimas.
26. De conformidad con la Constitución Política, los tratamientos penales especiales
parten de tres premisas principales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto
alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”,
(ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los
órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los
beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las
víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”21.
19 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Análisis de constitucionalidad
del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideraciones 3.2.1 y 4.1.4. 21 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, fundamento 191. Ver en el mismo sentido
Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos
533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También,
Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia
transicional en la terminación de los conflictos armados”.
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27. En línea con lo anterior, el trámite de beneficios transicionales no puede ser
considerado como un proceso en el que exclusivamente está envuelto el interés del
solicitante, debido a que al estar inscrito en el marco de la justicia transicional los
intereses en juego trascienden al reconocimiento de los derechos particulares de los
comparecientes, y abarcan los derechos de las víctimas y de la sociedad en su conjunto.
28. De manera específica, los procedimientos adelantados ante la JEP se dirigen a
establecer la verdad de lo ocurrido sobre graves violaciones a derechos, cometidas con
ocasión o en el contexto del conflicto armado, a determinar los más altos responsables
y a juzgar los crímenes más graves, asegurando en el curso de los procesos, la
reparación a las víctimas y la adopción de medidas efectivas que garanticen a dichas
víctimas y a la sociedad colombiana en general, la no repetición de lo ocurrido22.
29. En este sentido, la Corte Constitucional reconoce a la Justicia Prospectiva (JP)
como un principio, en línea con su inclusión en el preámbulo del AFP, en donde se
vincula con el reconocimiento de derechos humanos esenciales para las nuevas y
futuras generaciones23. Esto se recoge del mandato en el AFP de una justicia que
atienda la concepción de una comunidad política integrada no solo entre coetáneos sino
también con generaciones "que se eslabonan en el tiempo", por lo que la implementación
de justicia en el marco del SIVJRNR debe procurar poner fin a los conflictos "en aras de
la defensa de los derechos de las futuras generaciones"24. A partir de lo señalado por la Corte
Constitucional la JP como principio y paradigma orientador se traduce en que:
1. El derecho de acceso a la justicia va más allá de sus deberes de investigación y
juzgamiento sobre las graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, y proyecta
sus efectos hacia el futuro de la sociedad y de las nuevas generaciones.
2. La justicia que aplica la JEP construye "al mismo tiempo un futuro para la comunidad
política de la que hacemos parte y a la que pertenecerán aquellos colombianos que aún no han
nacido". Por lo cual, es una justicia "’que habra de ser (…) una etica del futuro’, dialogica,
edificada sobre las bases de un conflicto que debe transformarse, promoviendo un sentimiento de
22 Así lo refirió la CC, al describir la misión de la JEP en concreto: “pone en marcha un proceso penal transicional, especial,
que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de
incentivos que, bajo un régimen de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y facilitar la
transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos responsables de los hechos más graves y representativos,
aplicando criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso” (negrilla
fuera del texto). Sentencia C-080/18, Fundamento 4.1.11. 23 Incluyendo entre estos "el derecho a una tierra conservada, el derecho a la preservación de la especie humana, el derecho a
conocer sus orígenes y su identidad, el derecho a conocer la verdad sobre hechos acontecidos antes de su nacimiento, el derecho a
la exención de responsabilidades por las acciones cometidas por las generaciones precedentes, el derecho a la preservación de la
libertad de opción, y otros derechos, sin perjuicio de los derechos de las víctimas de cualquier edad o generación a la verdad, la
justicia y la reparacion”. AFP, Preámbulo, pág. 3. Tomado por la CC, Sentencia C-080 de 2018. Análisis de
constitucionalidad del art. 4 del proyecto de LEJEP. 24 AFP, 5.1.2. Justicia, pág. 143.
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justicia sobre lo que ocurrió en el pasado y que dio lugar a la violencia estructural a erradicar, con
el objetivo de construir una paz estable y duradera en el tiempo"25.
3. Ligado a lo dispuesto en el artículo 1 del AL 01 de 2017, el SIVJRNR hará especial
énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, así como también las sanciones que
aplique "deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado", conforme
el artículo 13 del mismo AL, y como también lo advirtió en el control constitucional que
surtió a dicha norma26.
4. El paradigma restaurativo privilegia la centralidad de la reparación a las víctimas, la
reconstrucción del tejido y de las relaciones sociales, y la restauración del daño causado
a través del reconocimiento de las víctimas como sujetos de derechos, junto con el
reconocimiento de responsabilidades.
30. En virtud de estos mandatos, el AFP y el AL 01 de 2017 crearon tratamientos
especiales de justicia para contribuir al fin del conflicto, a cambio de la satisfacción de
los derechos de las víctimas y el compromiso de no retomar las armas. Por ende, la SAI
al resolver solicitudes de beneficios sin abordar de manera integral los diferentes
factores de competencia cuando aún no ha culminado el proceso de acreditación a cargo
de la OACP, desconoce que tales tratamientos especiales también apuntan a
materializar los derechos de las víctimas.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por
los que salvo parcialmente mi voto.
Con toda consideración,
[Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
25 CC, Sentencia C-080 de 2018. Análisis de constitucionalidad del Art. 4 LEJEP. 26 Ver CC, Sentencia C-674 de 2017.