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SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la sentencia de 4 cuatro de agosto del año en curso, dictada por el Juez Segundo Mercantil de esta Ciudad, en los autos del Expediente 886/2008, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; a partir del auto de 16 dieciséis de junio del 2017 dos mil diecisiete, que citó para sentencia; por lo tanto, se ordena REPONER EL PROCEDIMIENTO, para el efecto de dictar nuevo auto, en el cual se mande llamar al Director del Instituto Registral del Estado, como litisconsorte, y darle oportunidad, si es su intención, de manifestar lo que a su interés convenga, debiendo el Juzgador proveer lo conducente, para llevar a cabo la determinación emitida en esta resolución. TERCERO.- No se hace especial condenación en costas. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, remítase el expediente al Juzgado del conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar, y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluído. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA, MARÍA MANUELA GARCÍA CÁZARES y MA. GUADALUPE OROZCO SANTIAGO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fé, siendo Ponente la tercera de los nombrados, y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado José Pedro Muñiz Tobías. Doy fé. L´JPMT/crlb* COTEJÓ: L’JPMT*

SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

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Page 1: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la sentencia de 4 cuatro de agosto del año en curso,

dictada por el Juez Segundo Mercantil de esta Ciudad, en los autos del Expediente 886/2008, relativo al JUICIO

ORDINARIO CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; a partir

del auto de 16 dieciséis de junio del 2017 dos mil diecisiete, que citó para sentencia; por lo tanto, se ordena REPONER

EL PROCEDIMIENTO, para el efecto de dictar nuevo auto, en el cual se mande llamar al Director del Instituto Registral

del Estado, como litisconsorte, y darle oportunidad, si es su intención, de manifestar lo que a su interés convenga,

debiendo el Juzgador proveer lo conducente, para llevar a cabo la determinación emitida en esta resolución.

TERCERO.- No se hace especial condenación en costas.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, remítase el expediente al Juzgado del conocimiento,

para los efectos legales a que haya lugar, y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluído.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Quinta Sala del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado, LICENCIADOS CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA, MARÍA MANUELA GARCÍA

CÁZARES y MA. GUADALUPE OROZCO SANTIAGO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fé,

siendo Ponente la tercera de los nombrados, y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado José Pedro Muñiz Tobías. Doy

fé.

L´JPMT/crlb*

COTEJÓ: L’JPMT*

Page 2: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

inmueble materia del litigio en la vía reconvencional...”; será entonces que los litigantes o la persona que comparezca a

juicio, esté en aptitud de conformarse o inconformarse con el fallo que en su momento se pronuncie.

ELIMINADO

Es aplicable en lo conducente, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en materia Civil y de Trabajo del Quinto

Circuito, sustentado en la Tesis Aislada que aquí se plasma: No. Registro: 173,809. Tesis aislada. Materia(s): Laboral.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXIV, Diciembre de 2006. Tesis: V.1o.C.T.82 L. Página: 1308. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI SE ESTIMA

FUNDADO UNO DE LOS RELATIVOS A CUESTIONES PROCESALES EN UN LAUDO, RESULTA INNECESARIO EL

ESTUDIO DE LOS RESTANTES EN QUE SE ALEGAN CUESTIONES DE FONDO. Cuando del examen de los

conceptos de violación relativos a violaciones procesales o formales en un laudo uno de ellos se estime fundado por

trascender al resultado del fallo, y se considere suficiente para conceder el amparo, resulta innecesario el estudio de los

restantes en los que se aleguen cuestiones de fondo, en virtud de que al quedar insubsistente la resolución que los

generó, con la nueva que se dicte pueden quedar purgados”.

ELIMINADO SEXTO.- Por último, al haber resultado procedente el litisconsorcio necesario a que se hizo alusión

en el considerando que antecede, no se hace condenación en el pago de costas y gastos, precisamente, por no

actualizarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el

Estado.

En virtud de lo anterior, y con fundamento por lo dispuesto en los artículos 936 y 943 de la Ley Adjetiva Civil

vigente en el Estado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Esta Sala encuentra procedente el litisconsorcio necesario, razón por la cual, no se entró al estudio

de los agravios expresados por ELIMINADO como ELIMINADO parte demandada. ELIMINADO

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en la Tesis Aislada siguiente: No. Registro: 189,050. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Agosto de 2001. Tesis: X.3o.9 C.

Página: 1360 “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO LA SALA ADVIERTE QUE NO SE LLAMÓ A JUICIO

A UN LITISCONSORTE, ELLO NO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA. El litisconsorcio es

una modalidad del procedimiento que consiste en pluralidad de actores o demandados, que se le denomina activa

cuando está referida a los actores y pasiva cuando se trata de los llamados al juicio; dicha figura jurídico-procesal puede

ser de dos tipos: voluntario o necesario; el primero se configura cuando el actor, pudiendo presentar varias acciones

contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos; mientras que el necesario,

cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a

condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de

ventilarse pueden afectar al conjunto. Luego, el litisconsorcio no es una condición de la acción, pues al resultar de

carácter pasivo necesario, únicamente genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz cuando no se oye a

todos los interesados, de tal suerte que, ante esa hipótesis de existir codeudores con obligación indivisible, en donde

hasta que se resuelve el recurso de apelación la Sala advierte que no se ha llamado a juicio como parte demandada a un

litisconsorte, tal omisión no puede provocar que declare la improcedencia de la acción intentada, sino que tiene la

obligación de ordenar la reposición del juicio para que el Juez natural lo convoque de oficio, según lo dispone el artículo

82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, al presentarse imposibilidad de sentenciar por separado

una situación jurídica que afecta a varias personas”.

En tal virtud, resulta innecesario analizar los agravios que hicieron valer los apelantes ELIMINADO y

ELIMINADO , ya que alega cuestiones de fondo, dado que al pronunciarse nuevamente el Juez del conocimiento, en los

términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tal y como lo resaltó la Tercera Sala,

en el toca de apelación 370/2016, “...en el presente asunto, no solo se pide la prescripción positiva en el juicio principal,

sino que también la nulidad absoluta del documento fundatorio de aquella acción, así como la reivindicación del bien

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Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV,

Septiembre de 2006. Tesis: 1a./J. 47/2006. Página: 125. “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN

PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO

OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO

NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo

necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los

litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia,

conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido,

cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes

que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar

reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en

atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral,

los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe su

demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el

litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto

que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano

jurisdiccional”.

ELIMINADO En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la sentencia de 4 cuatro de agosto del año en curso,

dictada por el Juez Segundo Mercantil de esta Ciudad, en los autos del Expediente 886/2008, relativo al JUICIO

ORDINARIO CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; a partir

del auto de 16 dieciséis de junio del 2017 dos mil diecisiete, que citó para sentencia; por lo tanto, se ordena REPONER

EL PROCEDIMIENTO, para el efecto de dictar nuevo auto, en el cual se mande llamar al Director del Instituto Registral

del Estado, como litisconsorte, y darle oportunidad, si es su intención, de manifestar lo que a su interés convenga,

debiendo el Juzgador proveer lo conducente, para llevar a cabo la determinación emitida en esta resolución.

ELIMINADO Asimismo, por su espíritu, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del décimo Circuito, sustentado

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prevé:

“14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de

razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación

jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

Como puede verse, de este numeral se colige que a efecto de cumplir con la garantía de audiencia, se deben

atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo, el primero, comprende los medios establecidos en el propio texto

constitucional, es decir, el derecho fundamental del director de referencia, tiene como parte medular, el respeto de ser

oído.

En suma, una vez que fue establecida la forma en la que se afectan derechos públicos subjetivos del Director del

Instituto Registral del Estado, pues en el juicio de origen se le ocasionó una afectación en la esfera de sus derechos

jurídicamente tutelados, porque no fue llamado a dicho procedimiento, en el que ya se emitió un pronunciamiento

definitivo en relación a la controversia planteada, y la acción ejercitada como principal, le da el carácter de tercero extraño

por equiparación, y por tanto, al haberse declarado en la sentencia que se impugna, que ELIMINADO , no justificó los

elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría lugar

a estimar que se afectó el interés del tercero no llamado a juicio.

Es aplicable en lo conducente, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

apoyado en la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: No. Registro: 174,230. Jurisprudencia.

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disposición expresa, o bien, cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas

sentencias en relación con varias personas en que éstas tuvieren interés”.

La circunstancia anterior lleva a considerar que este Tribunal de Alzada, puede de oficio, analizar si se llamó a

juicio a los integrantes del litisconsorcio necesario, a fin de resolver lo conducente, aún cuando nada se alegue sobre el

particular en los agravios.

Es aplicable en lo conducente, el criterio sustentado por el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, en la Tesis de Jurisprudencia siguiente: Novena Época 173743.Tribunales Colegiados

de Circuito Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Pág. 1358 Tesis Aislada (Común). “LITISCONSORCIO ACTIVO

NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS

COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA

PARA TODOS ELLOS. El litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias

personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por

disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo

objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de

derecho) como en el caso de la copropiedad. Se denomina pasivo cuando recae en los demandados, en cuyo caso la

jurisprudencia ha definido que debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos. Entonces, por identidad

jurídica cuando se trata de litisconsorcio activo necesario debe aplicarse la misma disposición, pues al igual que en el

pasivo, es preciso que todos los interesados comparezcan al juicio a deducir el derecho que les asista respecto del bien

litigioso; por lo tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en

cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, los interesados comparezcan al procedimiento a deducir sus

derechos y la sentencia que se dicte sea válida para todos ellos”.

Se sostiene lo anterior, dado que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

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Luego entonces, si así lo hizo notar ELIMINADO en la demanda, no puede dictarse sentencia que condene a la

parte demandada de las prestaciones reclamadas en el juicio, sin darle oportunidad de intervenir al Director del Instituto

Registral del Estado, de quien se pretende la cancelación del folio ELIMINADO ; pues es indiscutible que la relación

jurídica no se integró debidamente, ya que de ser procedente la acción principal de prescripción positiva, no es factible

que la inscripción referida quede intocada, de donde deviene que deben reintegrársele sus derechos afectados, que lo es

el bien que está en litigio, porque de ser procedentes las prestaciones del actor, esté en condiciones de cumplir con lo

que se les ordena.

En ese sentido, este Cuerpo Colegiado estima que el Director del Instituto Registral del Estado, tiene derecho a

hacer valer si es su intención, lo que a su interés convenga, y quedar obligado legalmente por la sentencia que sobre el

particular llegare a dictarse, dado que cabría la posibilidad de que al hacer el estudio del la prescripción positiva, como

pretende el recurrente ELIMINADO , se anulara, y con ello pudiera perjudicar las garantías del funcionario público

encargado de su registro.

Es de puntual aplicación, el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, sustentado

en la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: No. Registro: 184,096. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XVII, Junio de 2003. Tesis: I.6o.C. J/41. Página: 825. “LITISCONSORCIO. SU NATURALEZA JURÍDICA. Es una figura

jurídico-procesal sui generis que evita difusión y contradicción en la autoridad procesal y se materializa cuando en un

proceso existen diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga en el mismo necesariamente afecte

a una persona extraña, es decir, cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una

persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de dos o más. Así también, dicha

figura es activa cuando se refiere a los actores y pasiva cuando se trata de los llamados a juicio y de igual modo podrá

ser voluntaria o necesaria, dándose el primer caso cuando las partes litisconsortes, tanto activas como pasivas, en

ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan la figura procesal en comento, y litisconsorcio necesario por

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la de aquella persona que debiendo ser sujeto de la relación procesal, por ser actor o demandado, no fue llamado a juicio,

los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última

actuación.

Es aplicable en lo conducente, a contrario sensu, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del

Séptimo Circuito, sustentado en la Tesis de Jurisprudencia que aquí se plasma: No. Registro: 177,771. Jurisprudencia.

Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXII, Julio de 2005. Tesis: VII.2o.C. J/21. Página: 1305. “TERCERO EXTRAÑO STRICTO

SENSU Y POR EQUIPARACIÓN. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. La persona extraña a juicio,

propiamente dicha, es aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila, o

sea, dicha idea de "persona extraña" es opuesta a la de "parte" procesal; existe otra figura que jurisprudencialmente ha

sido equiparada a la persona extraña, que viene a ser el sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el

demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo,

no se apersonó de modo alguno al mismo. Así se dan dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o

estricto sensu y el equiparado, presentándose en cada uno de éstos, diversas particularidades que los distinguen: entre

ellas los efectos que se producen de concederse el amparo, como enseguida se pasa a enunciar. Cuando se trata del

tercero extraño stricto sensu, como su posición es la de ser una persona distinta de los sujetos de la controversia que en

él se ventila, los efectos del amparo no son el que se le llame a juicio de origen de la controversia natural, pues no es

parte, sino el de reintegrarla en sus derechos afectados que lo son los bienes que están en litigio, pero sin que eso

implique que en el juicio natural se deba declarar la nulidad de todo lo actuado para ser emplazado. En cambio, cuando

se trata del tercero extraño por equiparación, como su condición resulta la de aquella persona que debiendo ser sujeto de

la relación procesal, por ser demandado no fue llamado a juicio, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad

del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación”.

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firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la

interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos

y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General

de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de

manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el

objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que

decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y

libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por

ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en

ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no

exista concepto de violación o agravio al respecto”.

En el caso que se trata, ELIMINADO enderezó acción relacionada con los derechos de ELIMINADO

SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO , así como de los herederos de la sucesión mencionada, y

de cualquier otra persona que se crea con derecho a la sucesión; y como diversa prestación, cancelar la inscripción

ELIMINADO del Instituto Registral del Estado.

Existen dos supuestos de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o stricto sensu y el equiparado,

presentándose en cada uno de éstos, diversas particularidades que los distinguen: entre ellas los efectos que se

producen de concederse el amparo, como enseguida se pasa a enunciar.

Cuando se trata del tercero extraño en sentido estricto, como su posición es la de ser una persona distinta de los

sujetos de la controversia que en él se ventila, los efectos del amparo no son el que se le llame al juicio de origen de la

controversia natural, pues no es parte; sin que eso implique que en el juicio natural se deba declarar la nulidad de todo lo

actuado para ser emplazada. En cambio, cuando se trata del tercero extraño por equiparación, como su condición resulta,

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órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del fuero común, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer el

control de convencionalidad, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio del fuero común; es

decir, afines a la lógica internacional, se extiende el aspecto de protección en materia de derechos humanos.

Es de puntual aplicación, los criterios sustentados en la Tesis Aislada que a continuación se transcriben: Época

160526. “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del

Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de

análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos

los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la

jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios

orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte”.

ELIMINADO Décima Época. Registro 2003521. 1 de 1. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGION Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Pag. 1093 Jurisprudencia(Común). [J]; 10a.

Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS

DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL

SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O

PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL

CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. De

conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos

jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna,

lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales

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Para entender mejor el por qué de la existencia de una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa al

funcionario aludido, se resalta lo siguiente:

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante publicación de 10

diez de junio de 2011 dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación establece:

“1º.- En los Estados Unidos Mexicanas todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni Suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución

y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”.

ELIMINADO De la transcripción que antecede se infiere que a partir de la aludida reforma constitucional, se

elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos, tanto por la Carta Magna como por los tratados

internacionales en que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se incorporó el principio pro persona como rector de la

interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las

personas.

Así, de conformidad con el párrafo tercero de dicho precepto, todas las autoridades en el ámbito de su

competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por tanto, los

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resuelvan todos los puntos planteados, tanto en la demanda como en la reconvención entablada...”. (f. 126 a

143 segundo tomo).

10.- Por auto de 6 seis de enero del 2017 dos mil diecisiete, se nombró como perito en rebeldía de los

herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO , al Ingeniero ELIMINADO . (f. 123).

11.- Por decreto de 3 tres de febrero siguiente, el Juzgador nombró como perito tercero en discordia al Ingeniero

Primitivo Peláez Flores. (f. 166).

12.- Por proveído del 9 nueve del mismo mes y año, se tuvo al Ingeniero ELIMINADO , por rindiendo dictamen

pericial. (f. 171 a 180).

13.- El 16 dieciséis de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ingeniero ELIMINADO , por rindiendo su

dictamen. (f. 185 a 195).

14.- El 7 siete de abril de esa anualidad, se llevó a cabo interrogatorio a cargo del ingeniero citado. (f. 208).

Finalmente, previa citación, se pronunció la nueva sentencia el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en

los términos precisados en los Resultando Primero del presente fallo.

Inconformes las partes con el mismo, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, no obstante lo resaltado

por la A quo y lo aducido por los apelantes en sus agravios, no fue llamado a juicio el Director del Instituto Registral del

Estado.

Page 13: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

la sucesión demandada pretende reivindicar y si es o no su propietaria, así como si el documento cuya nulidad

se pretende se refiere al mismo bien inmueble en cuestión o no.

En tercer lugar, porque los dictámenes periciales en topografía rendidos en autos son discrepantes en

tal cuestión, pues uno sostiene que sí existe identidad y el otro sostiene lo contrario.

Y en cuarto lugar, porque los diversos demandados heredero o herederos de la sucesión

intestamentaria a bienes de ELIMINADO a quienes se les hubiere adjudicado el bien inmueble materia del

litigio y de cualquiera otra persona que se crea con derecho, no han ejercido su derecho a rendir el peritaje que

a su parte corresponde, aunque fuere a través de un perito designado por el Juzgador de primer grado en su

rebeldía.

En el apuntado contexto, al no haberse integrado correctamente por el Juez de Primera Instancia, la

prueba pericial en topografía ofrecida, lo cual constituye una violación procesal que deja en estado de

indefensión a los litigantes y que pudiere trascender al resultado del fallo recurrido, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este Tribunal

REVOCA Y DEJA SIN EFECTO la sentencia definitiva de 18 dieciocho de septiembre del año 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 88612008,

relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por prescripción positiva y demás prestaciones, promovido por

ELIMINADO en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO representada por su albacea

ELIMINADO así como del heredero o de los herederos de la misma sucesión a quienes se les hubiere

adjudicado el bien inmueble materia del litigio y de cualquiera otra persona que se crea con derecho,

ORDENÁNDOSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, para el efecto de que el Juez de primer grado,

integre y concluya debidamente la prueba pericial en topografía a que se ha hecho mención en el presente

Considerando, que deberá ser rendida de manera colegiada,... para lo cual, al no haber aceptado su cargo el

perito Ingeniero Javier de la Torre Alvarado, deberá designar otro perito en rebeldía de los diversos

demandados herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO ...; y una vez hecho que sea

lo anterior, el Juez del conocimiento, en libertad de jurisdicción dicte una nueva sentencia, en la que se

Page 14: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

en manifestar si existe o no identidad entre el bien inmueble cuya prescripción positiva se solicita, con el que

es propiedad del autor de la sucesión intestamentaria demandada y cuya reivindicación a su vez se solicita en

reconvención, ya que mientras el primer perito en hacer mención refiere que son distintos inmuebles por

ubicarse en lugares distintos uno de otro, el segundo perito afirma que sí es el mismo, por ubicare en el mismo

lugar, ya que un inmueble se encuentra inmerso dentro del otro, lo que resulta discordante, motivo por el cual,

se hace necesario el nombramiento y emisión de un peritaje rendido por un perito a tercero en discordia.

Más al no haberse concluido debidamente esta probanza, por no estar colegiada la prueba pericial en

topografía de mérito, se cometió una violación al procedimiento que es de orden público, tal y como lo

establece el numeral 53 de la Ley Adjetiva Civil de nuestra Entidad Federativa, cuyo resultado puede

trascender al resultado del fallo recurrido, puesto que la identidad del bien inmueble materia del litigio, puede

influir en el resultado de la sentencia definitiva apelada, tanto en el juicio principal como en la reconvención, ya

que cabe recordar que no sólo se pide la prescripción positiva del mismo en el juicio principal, sino que

también se pide la nulidad absoluta del documento fundatorio de aquella acción, así como la reivindicación del

bien inmueble materia del litigio, en vía de reconvención, en donde inclusive la identidad del bien inmueble es

un elemento constitutivo.

La anterior consideración encuentra su justificación y razón de ser en las cuatro cuestiones siguientes:

En primer lugar, y como se ha venido reiterando, la prueba pericial cuyo carácter es colegiado, debe

estar debidamente integrada, esto es, que cada litigante debe nombrar al perito de su parte y, en caso de

discrepancia entre los peritajes, el Juez designará un perito un tercero en discordia cuya función es aclarar al

Juzgador las cuestiones oscuras de los otros peritajes rendidos, atendiendo a las respuestas dadas por los

otros peritos y aportando elementos adicionales necesarios con base en sus conocimientos y los cuestionarios

de las partes.

En segundo lugar, uno de los puntos torales a dilucidar en el presente juicio consiste en tener la

certeza de si el predio que tiene en posesión el actor, se encuentra enclavado o forma parte del inmueble que

Page 15: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

“PRIMERO.- ...

CUARTO.- Por lo que respecta al juicio principal ELIMINADO , no probó su acción, en tanto la parte

demandada ELIMINADO ... probó sus defensas.

QUINTO.- En consecuencia, se absuelve... de todas y cada una de las prestaciones requeridas...

SEXTO.- Por lo que corresponde a la reconvención, se determina que la parte actora ELIMINADO

probó su acción.

SÉPTIMO.- En consecuencia se declara la nulidad absoluta del supuesto contrato de compraventa de

fecha 27 veintisiete de abril de 1967 mil novecientos sesenta y siete, como fundatorio de la acción firmado por

ELIMINADO .

OCTAVO.- Son a cargo de ELIMINADO ... el pago de costas...”. (f. 66 a 80 segundo tomo).

9.- Inconformes las partes con la resolución señalada, la impugnaron en apelación, recurso que tocó conocer la

tercera sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la que el 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en el

toca 370/2016, pronunció el fallo, resaltando entre otros, en los siguientes términos:

“...Segundo.- que en el caso que nos ocupa, por una parte, el perito designado por el A quo, en

rebeldía de los diversos demandados heredero o herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de

ELIMINADO a quienes se les hubiere adjudicado el bien inmueble materia del litigio y de cualquiera otra

persona que se crea con derecho, el ELIMINADO no se presentó a aceptar tal cargo, ni protestó su fiel y legal

desempeño, por lo que, el peritaje que corresponde a estos demandados nunca fue rendido, y por tanto, la

prueba pericial en topografía en cuestión no fue debidamente integrada por no estar colegiada, en

contravención a lo dispuesto por los artículos 342 y 345 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

Y por otra parte, que los dictámenes rendidos por los peritos designados tanto por el actor en el juicio

principal y reconvenido en la contrademanda, como por la sucesión demandada en el juicio principal actora en

la reconvención, ELIMINADO y ELIMINADO respectivamente, son discordantes, porque no son coincidentes

Page 16: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

Fundando su demanda en los hechos que estimó aplicables.

2.- El 29 veintinueve de diciembre de 2008 dos mil ocho, se emplazó a juicio a la demandada ELIMINADO en su

carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO (f. 44).

3.- La demandada al contestar, negó las prestaciones y los hechos narrados por la parte actora. Asimismo,

reconvino a ELIMINADO , por la reivindicación y nulidad absoluta del contrato de compraventa base de su acción.

4.- Por auto de 22 veintidós de enero del 2009 dos mil nueve, se tuvo por contestando en tiempo y forma a

ELIMINADO , y por reconviniendo a su contraria parte por las prestaciones que le reclama, ordenándose notificar y

emplazarlo con las copias simples, para que en el término de 6 seis días produjera su contestación. (f. 146).

5.- Por decreto del 4 cuatro de febrero siguiente, se tuvo a ELIMINADO , por contestando la reconvención

planteada y se ordenó abrir el juicio a prueba. (f. 150).

6.- Mediante proveído del día 25 veinticinco posterior, se ordenó notificar a los diversos demandados y

herederos de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO , o cualquier otra persona que se crea con derecho,

las resoluciones del 23 veintitrés de enero y 15 quince de julio del 2009 dos mil nueve. (f. 628).

7.- Por auto de 8 ocho de abril de la misma anualidad, se tuvo por notificados a las personas referidas, por

medio de edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y Sol de San Luis. (f. 634).

8.- Seguido el juicio por sus etapas legales, se citó para sentencia, concluyendo el Juez Natural el 18 dieciocho

de septiembre del 2015 dos mil quince, en los resolutivos siguientes:

Page 17: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

equiparación, no fue llamado a juicio, como en el presente asunto, en que no obstante de que en el JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO , en contra de la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA

A BIENES DE ELIMINADO representada por su albacea ELIMINADO fueron demandadas como prestaciones, las

siguientes:

“…A).- Por la declaración judicial de que ha operado en mi favor, la PRESCRIPCIÓN POSITIVA y que

por lo tanto me he convertido en propietario de un inmueble que tiene como superficie 337.75 (trescientos treinta

y siete punto setenta y cinco metros cuadrados), ubicado entre las ELIMINADO , en Soledad de Graciano

Sánchez de este Estado, con las siguientes medidas y colindancia: AL NORTE.- En dos líneas, la primera de

ORIENTE A PONIENTE, mide 25.16 (veinticinco metros dieciséis centímetros, y la segunda mide 8.59 (ocho

metros cincuenta y nueve centímetros, y colinda con la avenida ELIMINADO . AL SUR.- mide 29.00

(veintinueve metros y colinda con la calle ELIMINADO . AL ORIENTE.- mide 22.47 (veintidós metros y cuarenta

y siete centímetros, colindando con propiedad de ELIMINADO . AL PONIENTE.- mide 1.70 (un metro setenta

centímetros, confluyendo por ese lado con la calle ELIMINADO (Acompaño como anexos 1, y 2 los planos de

la ubicación de este predio).

B).- Por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO de fecha 1 de Febrero de 1990, que se

refiere entre otros bienes a un predio con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- mide 4.00 Cuatro

metros y linda con el tanque de la sociedad. AL SUR.- mide 24.85 Veinticuatro metros ochenta y cinco

centímetros y linda con la propiedad de los señores Delgadillo. AL ORIENTE.- 25.75 Veinticinco metros setenta

y cinco centímetros y linda con tanque de la cooperativa. AL PONIENTE.- mide 19.00 Diecinueve metros y linda

con el vendedor ELIMINADO . En caso de que tal predio se encuentre ubicado dentro de los límites del

inmueble que antecede y del que tengo la posesión.

C).- Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la sentencia que declare

procedente la acción de Prescripción ejercitada, la cual me servirá de Título de Propiedad; y

D).- Por el pago de las costas y gastos del juicio, si alguno de los demandados se opusieran al

mismo…”.

Page 18: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en

él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y

eficaz sin oírlas a todas ellas...

Entre los diversos casos de litisconsorcio, hay que incluir las siguientes figuras procesales, que se

analizan en los vocablos respectivos: intervención principal, intervención adhesiva, la litis denunciación, la

llamada en garantía, llamada al tercero pretendiente, llamada al poseedor inmediato; procesos acumulados.

Goldschmidt, sostiene lo siguiente:

a) Que el litisconsorcio puede producirse por acumulación subjetiva de las acciones, la cual requiere

que existan alguna de las siguientes circunstancias: 1° Comunidad jurídica por el objeto del litigio. Tal sucede en

los casos de comunidad, copropiedad, acreedores proindivisos; etc.; 2° igualdad de la causa del derecho o de la

obligación; acreedores parciales por contrato, o herederos del acreedor después de la división, pluralidad de

accionistas, etc.; 3° que los derechos y obligaciones litigiosos sean de la misma especie por su contenido o por

su fundamento de hecho y jurídico (litisconsorcio impropio). Así sucede en los casos de varios perjudicados por

un hecho ilícito, las acciones de una persona jurídica contra sus miembros y el contrario; las derivadas de la

letra de cambio, etc. (arts. 427 y 438);

b) El efecto de litisconsorcio es que todas las cuestiones se decidan en un mismo procedimiento...; II.

Cada litisconsorte está frente al adversario como un litigante independiente...; IV. Lo mismo cabe decir de la

confesión, la contumacia...”.

Por otra parte, para un mejor entendimiento del presente fallo, se estima necesario precisar algunos aspectos

sobre la persona extraña a juicio, en sentido estricto y por equiparación.

1. Así, la persona extraña a juicio, propiamente dicha, es aquella persona (moral o física) distinta de los sujetos

de la controversia que en él se ventila, o sea, dicha idea de "persona extraña" es opuesta a la de "parte" procesal; por

otra parte, jurisprudencialmente ha sido equiparada a la persona extraña que, por ser actor o demandado por

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a la primera de las testigos, el señor ELIMINADO era su abuelo y estuvo presente en su funeral, además de

haber visto el acta de defunción; y, por lo que respecta a la segunda de las testigos, manifestó que era su tío

político. Medio de prueba al cual se le concede valor probatorio acorde a los artículos 354 y 400 de la Ley

Procesal Civil en consulta.

En consecuencia, se determina que la parte actora ELIMINADO , en su carácter de albacea de la

sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO , probó su acción de Nulidad, en tanto la parte demandada

no probo sus defensas, con ningún medio de convicción; en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del

supuesto contrato de compraventa de fecha 27 veintisiete de abril de 1967 de mil novecientos sesenta y siete,

como fundatorio de la acción firmado por ELIMINADO

Sin embargo, no procede la reivindicación del predio que señala la C. ELIMINADO es de su propiedad,

porque no quedó justificado en autos que el inmueble que reclama el actor principal y el que describe la

mencionada reconviniente sea el mismo, dado que la prueba pericial en topografía concluyó que no se trata del

mismo bien raíz.

Por último, y con apoyo en lo dispuesto por el Artículo 135 Fracción I de la Ley Procesal Civil del Estado,

se condena a ELIMINADO , al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente

juicio, previa regulación que de los mismos se haga conforme a derecho”. (f. 221 a 234).

QUINTO.- Precisado lo anterior, debe decirse que en el caso que se estudia, este Cuerpo Colegiado advierte la

existencia de litisconsorcio activo necesario, mismo que el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Eduardo Pallares,

Editorial Porrúa, vigésima primera edición, página 546, lo define de la siguiente manera:

“Litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de

actores o demandados. Por lo tanto, hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un

solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o mas demandan a dos o mas

personas, también se produce el litisconsorcio en los casos de adhesión y de intervención.

El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario... Es necesario u obligatorio, cuando el

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asimismo, se advierte en dicha documental que el bien inmueble a que se refiere la actora cuyas medidas y

colindancias se dan por reproducidas por economía procesal se encuentra inscrito en el Registro Público de la

Propiedad bajo la Inscripción ELIMINADO de escrituras Públicas de fecha 01 de febrero de 1990.

Asimismo, señala la reconveniente que el documento privado que exhibe el actor como fundatorio de su

acción con el que pretende demostrar que adquirió por compraventa el inmueble materia del juicio, no fue

firmado por el supuesto vendedor ELIMINADO , en la fecha que supuestamente se llevo a cabo la venta del

predio motivo del presente juicio, toda vez que dicha persona ya había fallecido, lo que se demuestra con la

documental pública que obra en autos a fojas 757 setecientos cincuenta y siete del presente expediente en que

se actúa, consistente en el Acta Certificada de Defunción de ELIMINADO , en la cual se señala que dicha

persona falleció con fecha 18 dieciocho de febrero de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, siendo que dicho

documento no fue objetado por la contraria parte.

Aunado a lo anterior, existe la documental pública de fecha 25 veinticinco de febrero del 2014 dos mil

catorce, expedida por el LIC. ELIMINADO en su carácter de Director del Registro Civil de la capital, mediante

la cual informa, que habiendo realizado una búsqueda en los archivos generales existentes en dicha

dependencia, se encontró el acta de defunción número ELIMINADO , ante la Oficialía 02 del Registro Civil de

San Luis Potosí, S.L.P., a nombre del finado SANTOS MONTOYA con fecha de defunción 18 de febrero de

1964, documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio pleno acorde a los artículos 280

fracción II, 323 y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, circunstancia que hace inexistente el

supuesto contrato que acompaña el actor a su escrito inicial.

Lo anterior se corrobora con el testimonio rendido por las testigos ELIMINADO , dentro de la prueba

testimonial a su cargo, en la cual dichas testigos conforme a las preguntas que se les formularon, fueron

acordes y coincidieron al manifestar entre otras cosas, que saben y les consta que el señor ELIMINADO no

pudo haber vendido el terreno en el año de 1967 mil novecientos sesenta y siete al señor ELIMINADO , por que

el señor ELIMINADO falleció 3 tres años anteriores a esa fecha, en el año de 1964 mil novecientos sesenta y

cuatro, manifestando en la razón de su dicho, que lo declarado lo saben y les consta porque, en lo que respecta

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La acción de Nulidad que ejercita la contrademandante se encuentra prevista en los artículos del Código

Civil del Estado, que señalan:

ART. 1630.- Para la existencia del contrato se requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

ART. 1631.- El contrato puede ser invalidado:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.

ART. 1632.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben

revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al

cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son

conformes a la buena fe, al uso o a la Ley.

De los que se advierte que los elementos que debe probar son:

a).- El objeto materia del contrato.

b).- la falta de voluntad de las partes que en él intervienen.

Ahora bien en criterio del suscrito juzgador dichos elementos se demuestran en autos, toda vez que la

parte actora en la reconvención hace consistir su acción esencialmente en que ella es dueña del inmueble del

cual ELIMINADO , se ostenta como poseedor, que incluso éste con anterioridad había promovido diligencias de

información ad perpétuam ante esta misma autoridad expediente número ELIMINADO , que exhibió como

prueba de su parte, mismas que tienen valor probatorio pleno por ser documento público, del que se advierte

que dichas diligencias fueron declaradas sin lugar dada la oposición de la C. ELIMINADO , en su carácter de

albacea de la sucesión a bienes de su madre ELIMINADO , determinación que quedó firme a pesar de que el

promovente de las mismas promovió apelación y posteriormente Juicio de Amparo que no le fue otorgado;

Page 22: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

Durante el curso del procedimiento acreditaré los elementos constitutivos de la acción de prescripción

ejercitada, misma que se hace valer también como excepción en contra de la acción reivindicatoria de la

contrademandante.

… En esas condiciones, si el documento que acompañé a mi escrito de demanda firmado por

ELIMINADO padeciera de algún vicio que produjera la nulidad o falsedad del mismo y que por lo tanto se

castigara en los términos del artículo 204 del Código Penal, la prescripción de la acción penal sería de tres años

cuando mucho, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 del Código Penal, por lo que si el acto que se

considera punible por la contrademandante se realizó en 1967, la posesión que adquirí por ese medio, se

tendría en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescribe la

acción penal, considerándose la posesión como de mala fé, según lo previene el art. 1100 del Código Civil y el

tiempo para prescribir el inmueble en cuestión aumentaría en 10 años, que a la fecha han transcurrido con

exceso. Ello, siempre y cuando se acreditara que el documento de que se trata adoleciera del vicio de falsedad.

SEGUNDO.- De declararse procedente la acción y excepción de prescripción que estoy haciendo valer,

a través de la cual se me declarará propietario del inmueble del que se trata, solicito la cancelación de la

inscripción de propiedad que aparece a nombre de la contrademandante, toda vez que de acuerdo con el

artículo 2839 del Código Civil, no pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos

aparecer inscritos a la vez a favor de 2 o más personas distintas, a menos que éstas sean coparticipes.

TERCERO.- Es cierto que anteriormente promoví diligencias en vía de jurisdicción voluntaria, con el

objeto de acreditar la posesión que en concepto de propietario tengo en el inmueble de que se trata que a los

mismos se opuso mi contrademandante, pero no es menos cierto que tales diligencias de jurisdicción voluntaria

no prejuzgan y por lo mismo no es cosa juzgada ya que de acuerdo con el artículo 801 del Código de

Procedimientos Civiles, si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima como en la especie ocurrió, el

negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, o sea que se dejaron a

salvo los derechos para promover en juicio ordinario la acción de prescripción positiva hecha valer en el

presente juicio.

Page 23: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

AL NORTE mide en dos líneas de ORIENTE A PONIENTE la primera mide 25.16 veinticinco metros

dieciséis centímetros y la segunda mide 8.59 metros, en total 33.75 y colinda con la avenida providencia.

AL ORIENTE mide 22.47 metros, y colinda con propiedad de ELIMINADO Y, al PONIENTE mide 1.70

metros, concluye por un lado con la ELIMINADO .

Como las medidas y colindancias del predio que vengo poseyendo no coinciden exactamente con los de

aquel cuya reivindicación se demanda, debe de entenderse que éste se encuentra enclavado dentro del predio

que poseo, si mi contrademandante manifiesta que yo tengo la posesión de su predio y por lo mismo demanda

la devolución de éste.

En esas condiciones debe tenerse por asentado que dentro del predio que poseo se encuentra

enclavado el de la contrademandante, quien reconoce que tengo la posesión del mismo desde la fecha en que

lo adquirí o sea desde el año 1967.

Si mi contrademandante alega que el documento que recibí del señor ELIMINADO y por él cual entré

en posesión del inmueble del que se trata, adolece de veracidad porque ELIMINADO no se llamaba así y tenía

el nombre de ELIMINADO , en el supuesto de que tal documento padeciera del vicio de falsedad a que la

demandada se refiere y que éste no reúne los requisitos formales de un contrato de compraventa para poder

adquirirlo, encontrándose afectado por lo mismo de una nulidad relativa por falta de forma ante el Notario

Público, tal falsedad o nulidad no impidió que el suscrito entrara en posesión del inmueble en cuestión y que lo

haya venido poseyendo desde hace 20 años, en concepto de propietario, de manera continua y pacífica a la

vista de todo el mundo o sea de manera pública, con lo cual se satisfacen los requisitos que establecen los

artículos 1080, 1081 y 1096 del Código Civil para adquirirlo por prescripción positiva, por el sólo transcurso del

tiempo, lo que me da derecho para promover juicio contra el que aparezca como propietario de tal bien, en el

Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que he adquirido por ende la

propiedad, art. 1101 del Código Civil vigente en el Estado.

Page 24: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

de este Estado, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- En dos líneas la primera de Oriente a

Poniente mide 25.16 y la segunda mide 8.59 y linda con la ELIMINADO ; AL SUR mide 29.00 metros y linda

con calle ELIMINADO , AL ORIENTE, mide 22.47 metros colinda con propiedad de ELIMINADO , AL

PONIENTE, mide 1.70 confluyendo por este lado con calle Graciano Sánchez y avenida providencia.

7.- Por último al declararse la Nulidad correspondiente, debido a que el título de propiedad de mi madre

ELIMINADO autora de la sucesión que represento en mi carácter de albacea fue inscrito con anterioridad al del

demandado este último nunca lo ha inscrito por ser una minuta de compraventa en el Registro Público de la

Propiedad solicito a Usted se les condene al demandado en sentencia definitiva al cumplimiento de las

prestaciones que les reclamo así como al pago de los daños y perjuicios y gastos y costas.

Por su parte, el ELIMINADO , contestó la reconvención, en la forma siguiente:

“…Aún cuando no se expresa claramente en el proemio del escrito de reconvención, se deduce que la

señora ELIMINADO , ejercita la acción reivindicatoria en contra del suscrito, a fin de que se le regrese el bien

inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción número ELIMINADO

de escrituras públicas de fecha primero de Febrero de 1990 con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE mide 4.00 metros y linda con tanque de la sociedad,

AL SUR mide 24.85 y linda con propiedad de los señores Delgadillo.

AL ORIENTE mide 25.75 y linda con el tanque de la referida sociedad cooperativa; y,

AL PONIENTE mide 19.00 y linda con el señor ELIMINADO .

Contra tal acción opongo desde luego la excepción de prescripción positiva que hice valer en el

presente juicio como acción, toda vez que me encuentro en posesión de un inmueble desde el año 1967 en que

lo adquirí del señor ELIMINADO mediante recibo que éste me extendió por la compra del mismo y cuyo

inmueble sobre el cual ejercito la acción de prescripción y la hago valer como excepción a la reconvención que

me fuera demandada, tiene las medidas y colindancias siguientes:

AL SUR, mide 29.00 veintinueve metros y colinda con la calle GRACIANO SÁNCHEZ.

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el Juzgado primero de lo familiar número de expediente ELIMINADO a oponerme a la información ad

perpetúam de ELIMINADO , oposición que prosperó traduciéndose en la negativa del juez de la jurisdicción en

seguir con el trámite de la información ad perpetuam, (sic) “… se declara sin más trámite sin lugar la

información ad perpétuam de que se trate…” en fecha 9 de septiembre de 2003, inconforme que el fue el actor

ELIMINADO , interpuso recurso de apelación, misma resolución que fue confirmada, con fecha 28 de abril de

2004 en el toca de apelación número ELIMINADO , por los magistrados que integran la H. Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, contra dicha resolución el señor ELIMINADO , interpuso amparo

indirecto ELIMINADO II ante el Juez Cuarto de Distrito, Juez que negó la protección Constitucional, sentencia

que igualmente fue recurrida por el quejoso ELIMINADO , mediante el recurso de revisión civil número

ELIMINADO ante el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito Magistrados que por unanimidad

confirmaron la sentencia recurrida y niegan la protección y amparo a ELIMINADO .

4.- Actualmente ante su señoría el Juez Quinto del Ramo Civil, argumenta haber celebrado contrato de

compraventa respecto de un inmueble que no describe en un apócrifo documento en el cual aparece

únicamente la firma de un supuesto vendedor ELIMINADO , con fecha 27 de abril de 1967, pero este falleció en

el año de 1964, lo cual probaré oportunamente, sin embargo el acto jurídico que efectuaron es inexistente, es

decir, existe de hecho pero no jurídicamente ya que quien supuestamente les transmitió la posesión, no firmó el

mencionado contrato con el que actualmente argumentan tener derecho sobre el inmueble propiedad de la

sucesión que represento, lo cual me causa perjuicio en mis derechos de propiedad a que me he venido

refiriendo por lo que ejercito en su contra la acción de nulidad absoluta para que se declare mediante sentencia.

5.- Las características que constan en el supuesto contrato de compraventa, celebrado en fecha 27 de

abril de 1967, son las siguientes: (sic) “… terreno de mi propiedad localizado a un lado del canal de aguas

negras y al otro lado calle que no tiene nombre en soledad mide 350 metros cuadrados conforme plano...”

6.- Y en el plano que anexa 1, …de la ubicación de este predio en su demanda y en conceptos a) (sic)

“…me he convertido en propietario de un inmueble que tiene una superficie de 337.75 (trescientos treinta y siete

punto setenta y cinco metros cuadrados), ubicado entre las calles ELIMINADO Soledad de Graciano Sánchez

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c).- El pago de las costas y gastos daños y perjuicios que se me causen, como consecuencia del trámite

del presente juicio.

HECHOS:

1.- Como lo justifico con la escritura pública número de acta 61 tomo 676 protocolizada con fecha 4 de

Julio de 1989 ante la fé del Notario Público número siete Licenciado ELIMINADO , relativa al Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de los señores ELIMINADO , ante el Juez Quinto del Ramo Civil de esta ciudad,

número de juicio 1107/1987 otorgada a favor de mi señora madre ELIMINADO , respecto de otras propiedades

y predios, el señalado en dicha escritura como letra C), inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el

Comercio, bajo la Inscripción ELIMINADO escrituras Públicas de fecha 01 de febrero de 1990, el cual anexo.

2.- El mencionado objeto de este juicio es propiedad y/o parte del acervo hereditario del juicio sucesorio

intestamentario a bienes de mi señora madre ELIMINADO , radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar

número de expediente ELIMINADO , predio de las siguientes características: inmueble sin número ubicado

actualmente en la Colonia Graciano Sánchez, en las calles de ELIMINADO , cuyas medidas y colindancias son:

AL NORTE mide 04.00 metros y linda con el tanque de la sociedad; actualmente con una calle de su

ubicación, siendo esta Providencia, a un lado de la casa marcada con el número 125.

AL SUR mide 24.85 metros y linda con propiedad de los señores Delgadillo, actualmente con la calle

Graciano Sánchez a un lado de la casa marcada con el número 125.

AL ORIENTE mide 25.75 metros, y linda con el tanque de la referida sociedad cooperativa. Actualmente

con propiedad particular.

AL PONIENTE mide 19.00 Metros, linda con propiedad del señor ROMAS SANCHEZ, actualmente con

predio al parecer propiedad de la sociedad cooperativa.

3.- Ahora bien, desde el 24 de junio de 2003, el señor ELIMINADO , ha pretendido ostentarse como

poseedor y propietario del predio descrito, inclusive tramitó diligencias de información ad perpétuam ante el Juez

Segundo del Ramo Civil con número de expediente ELIMINADO , juicio en el cual comparecí como

representante y albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de mi señora madre ELIMINADO , radicado en

Page 27: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

apreciación valorativa consistente y exhaustiva, pueda generar en el juzgador la convicción plena de la posesión

con las características exigidas. En conclusión, para acreditar la posesión pacífica, pública y continua, aunque la

prueba idónea sea la testimonial, pues de ella se desprende la observación de hechos a través del tiempo; sin

embargo, también pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin.- SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 96/2013. 9 de Época:

Décima Época. Registro: 2004547 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Civil.

Tesis: VII.2o.C.52 C (10a.). Página: 2640.

En tal virtud, se declara que no se encuentran reunidos los extremos previstos por los artículos 1096

fracción I, 1097, 1001 del Código Civil del Estado, bajo ese contexto, se tiene que la parte actora ELIMINADO ,

no probó su acción, resultando innecesario el estudio de las excepciones opuestas por la demandada,

ELIMINADO en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO , a quien se absuelve de las

prestaciones reclamadas.

QUINTO.- Respecto a la acción que en reconvención hace valer la demandada ELIMINADO , en su

carácter de albacea definitiva de la sucesión a bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , reclama las

siguientes prestaciones:

a).- La nulidad absoluta del supuesto contrato de compraventa (documento privado que sirve de acción

por el actor ELIMINADO ), otorgado supuestamente; únicamente por el señor ELIMINADO MONTOYA sin

justificar su personalidad, además que a la fecha de dicha firma ya había fallecido el supuesto vendedor

ELIMINADO . Que en realidad su verdadero nombre era ELIMINADO y falleció en esta ciudad en el año de

1964. Documento firmado a favor de ELIMINADO con respecto de un inmueble sin especificar medidas

lineales ni colindancias ni su ubicación con algún punto geográfico, por ser inexistente jurídicamente el cual ni se

encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

b).- Como consecuencia de lo anterior se declare la falsedad y nulidad de dicho documento.

Page 28: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

artículos 2316 y 2317 del ordenamiento en consulta son explícitos en determinar que aun cuando el contrato de

compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, debe tenerse en cuenta, que cuando la

compraventa recae sobre inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y

cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, podrá

otorgarse en documento privado "firmado" por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante

notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad. Por lo tanto, en la especie, sólo forma parte de la

relación contractual, aquel comprador que firmó el contrato; no así las demás personas que aunque se les

denomine compradores, en el documento base de la acción no aparece su firma…”. Octava Época. Registro:

215856. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación XII, Julio de 1993. Materia(s): Civil. Página:176

Además de lo anterior, tampoco se demuestran los diversos requisitos respecto a que el actor hubiera

poseído el inmueble de forma pacífica, continua, pública y de buena fé, con ningún medio de convicción, pues a

pesar de que el actor ofreció una testimonial, esta no fue desahogada en la etapa procesal correspondiente, ni

obran otros medios de convicción.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA

DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CONSISTENTES EN LA POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA Y

CONTINUA.-Si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más aptas que otras

para demostrar el hecho que se pretende acreditar, también lo es que las partes tienen la oportunidad de

escoger y decidir con cuál de ellas pretenden acreditar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos

medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal. Entonces, cuando en el juicio de

prescripción adquisitiva o positiva son ofrecidos diversos medios de convicción, sin que sean contrarios a la

moral o al derecho, deben estudiarse de manera concatenada para determinar si permiten justificar los

elementos de la acción. Por tal motivo, a pesar de que la testimonial goza de mayor idoneidad para aportar

elementos de convicción sobre la posesión, ello no lleva al extremo de tomar esa prueba como exigencia

absoluta, porque existe la posibilidad de que la pluralidad de probanzas allegadas al juicio, sometidas a una

Page 29: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

opere la prescripción, que lo es, que la posesión que dice tener el hoy actor sea en concepto de propietario,

debe acreditarse al respecto, la causa generadora de la posesión que se pose, lo que en el caso no hizo, porque

si bien es cierto que el actor refiere en su demanda que adquirió el bien materia del juicio por compraventa

celebrada con ELIMINADO , el 27 de abril de 1967, y acompaña un escrito privado que dice:

“…Vendo a ELIMINADO . En 600.00 pesos terreno de mi propiedad localizado a un lado del canal de

aguas negras y al otro lado calle que no lleva nombre en soledad y mide 350 metros cuadrados. Conforme

plano.

Soledad, S.L.P. a 27 de abril de 1967.

ELIMINADO …”.

Sin embargo, dicho documento en estudio, a criterio del suscrito resolutor, carece de valor probatorio,

toda vez de que independientemente de la objeción que hace valer la parte contraria sobre el mismo, no refiere

medidas y colindancias, ni ubicación del mismo, amén de que dicho documento resulta insuficiente e ineficaz

para acreditar la causa generadora de la posesión como requisito de la acción de prescripción solicitada por el

actor, lo anterior en virtud de que, no se cumple con los requisitos de un contrato en términos del artículo 2081

del Código Civil del Estado, puesto que de dicho documento se observa la falta de consentimiento por parte del

comprador como requisito del contrato en términos del artículo 1630 de la Ley en comento, por lo cual no se

puede decir que haya existido la voluntad de las partes como lo especifica el primero de los numerales, en virtud

de lo cual no se puede considerar al hoy actor como parte contractual de la supuesta compraventa; sirve de

sustento a dicho criterio la tesis de jurisprudencia cita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz:

“… COMPRAVENTA, FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS COMPRADORES, OCASIONA QUE ESTE NO SEA

CONSIDERADO PARTE EN EL CONTRATO.- Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

2249 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el numeral 1803 del mismo ordenamiento, en

tratándose del contrato de compraventa, por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes

cuando han convenido sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo

satisfecho, y que el consentimiento de las partes contratantes puede ser expreso y tácito; también lo es que los

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noventa, viene arrastrando un error de trascripción desde el 12 de Noviembre del año 1951, la compraventa

realizada entre ELIMINADO , en el cual se advierte que al momento de transcribir las medias “sic) y

colindancias de una escritura a otra invirtieron los linderos oriente y poniente, razón por la cual hasta la fecha

puede existir confusión en la localización del predio, además de la construcción de la Avenida Providencias sic),

por el lindero norte y poniente del terreno en la cual refieren los vecinos del lugar se ubicaba hace algunos años,

un tanque o desagüe de aguas, que fue removido para la construcción de dicha avenida. Adjunto: plano

ilustrativo y fotografías del lugar”.- planos visibles a fojas 877 y 878 del tomo I, del expediente donde se advierte

que el inmueble cuya prescripción se solicita se ubica en el mismo lugar al que es propiedad de la sucesión

testamentaria demandada y cuya reivindicación se solicita también en reconvención, es decir, uno se encuentra

inmerso dentro del otro.

Finalmente, el perito tercero en discordia ELIMINADO , CONCLUYÓ LO SIGUIENTE:

“Como podrá verse en el plano que anexo no se menciona para nada el predio que menciona la parte

demandada por las razones de que no es posible ubicarlo ya que las colindancias que indican no mencionan

ninguna calle para poder ubicar dicho predio, mas no así el predio de la parte actora, ya que este sí cuenta con

accesos a la calle de ELIMINADO , que son perfectamente identificables ya que se intersectan, forman un

triangulo con la colindancia oriente que es el Sr. ELIMINADO .

Y para concluir dicho plano fue levantado en coordenadas UTM con un GPS el cual captura la identidad

de cada vértice levantado que es emitida por satélites, las cuales se capturan en autofoto digital F14A84a3

adquirido en el INEGI, escala 1:10000 y al no ser estas manipulables se observa que coincide plenamente con

la identidad que menciona el documento que obra en autos y que es propiedad del señor ELIMINADO , actor

en el presente juicio ordinario civil. (prescripción positiva). Adhiriéndose al peritaje del actor.

Por otra parte, tampoco se encuentra demostrado el segundo elemento de la acción traducido en que el

actor tenga la posesión del inmueble de que se trata en concepto de propietario, en forma pacífica, continua,

pública y por el tiempo exigido por la ley para prescribir, y ello es así, ya que de conformidad con lo establecido

por el artículo 1096 del Código Civil del Estado, para quede satisfecho el primero de los requisitos a fin de que

Page 31: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

que el predio base de su acción, se encuentre inscrito ante el Registro Público de la Propiedad a nombre de

ELIMINADO .

Máxime, que el mismo actor señala en la prueba confesional a su cargo, a la cuarta de ampliación que

el predio por él adquirido materia del presente juicio carece de inscripción en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio. En razón de lo anterior, no se da cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1101 del

Código Civil del Estado, que textualmente dice: “El que hubiese poseído bienes inmuebles por el tiempo y con

las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que

aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se

ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”

Cabe destacar que el actor ofreció la prueba pericial topográfica para determinar la identidad del predio

y dicho dictamen concluyo que el inmueble que pretende adquirir por prescripción positiva y el que aparece

inscrito a nombre de la demandada no son el mismo.

En efecto, el perito del actor ING. ELIMINADO , concluyó en su dictamen que: “…Se concluye que

según los documentos que obran en el expediente, y el análisis realizado a los antecedentes de propiedad de

los predios aludidos en los incisos 1) y 2), anteriores no es el mismo, en virtud de que no se encuentran en el

mismo lugar como se puede ver en el plano T-03 del anexo.”, plano visible a foja 871 frente del tomo I, del

expediente, donde se advierte que el inmueble cuya prescripción se solicita se ubica en un lado distinto al que

es propiedad del autor de la sucesión intestamentaria demandada y cuya reivindicación se solicita también en

reconvención.

Por su parte, el perito de la demandada EL ING. ELIMINADO , concluyó en lo que aquí nos atañe que:

“…único.- en base a la revisión de cada una de las documentales que se agregan a los autos de la presente

demanda, así como a la observación física, del predio en comento, se puede establecer que se trata del mismo

terreno, con ligeras variaciones uno del otro; únicamente que el descrito en la escritura pública de propiedad,

señalando en dicha escritura como C) inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la

inscripción ELIMINADO de escrituras públicas de fecha 01 uno de febrero del año 1990 mil novecientos

Page 32: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

1º.- Que la demandada aparezca como propietaria del bien, cuya prescripción se reclama, en el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad; y,

2°.- Que el actor tenga la posesión del inmueble de que se trata, en concepto de propietario, de forma

pacífica, continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la ley para prescribir.

Para demostrar los elementos de la acción, la parte actora acompaño a su escrito de demanda los

siguientes documentos:

1).- escrito privado suscrito por ELIMINADO , el 27 de abril de 1967, donde señala que vende un predio

de su propiedad ubicado en Soledad en la suma de $660.00; misma que fue objetada por la contraparte por la

veracidad de la misma, objeción que se encuentra demostrada con la documental pública relativa al acta de

defunción de ELIMINADO , que obra a fojas 813 de autos, primer tomo, que por ser documento público tiene

valor probatorio pleno, y donde consta que dicha persona falleció el día 18 de febrero de 1964 mil novecientos

sesenta y cuatro.

2.- Copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado segundo del Ramo Civil, de las

Diligencias de Información Ad perpétuam por él promovidas ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, expediente

ELIMINADO , respecto del bien inmueble materia del presente juicio, dentro de las cuales aparece que el 09

nueve de septiembre de 2003 dos mil tres se dictó proveído en donde se tuvo a ELIMINADO , por oponiéndose

al trámite de dichas diligencias con el documento exhibido traducido en la escritura pública inscrita bajo el

número ELIMINADO Escrituras Públicas, de fecha 01 primero de febrero de 1990, y se determinó declarar sin

lugar dicha información ad perpétuam; Documento público con valor de prueba plena al tenor del numeral 388

de la Ley adjetiva Civil.

Como puede advertirse dichos documentos son insuficientes para tener por demostrados los elementos

de la acción de prescripción.

Por lo que hace al primer elemento de la acción, relativo a que la demandada aparezca como propietaria

del bien cuya prescripción se reclama ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no se encuentra

demostrado con ningún medio de convicción, ya que el actor no acompaña documento que pase a demostrar

Page 33: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

En fin razón a la cual se podría dar en la presente demanda LA FIGURA PROCESAL DE COSA

JUZGADA.

4.- El hecho señalado por el actor ELIMINADO como 4º de la demanda que se contesta; NO

RECONOZCO LA ACCION INTENTADA POR EL ACTOR, por considerar que no tiene personalidad para

intentar dicha acción y tratarse de un asunto que ya fue materia de otra Litis, en el Juzgado Quinto Civil.

Sin embargo, aprovechó la coyuntura procesal, para poder solicitar la Reivindicación del predio que

pertenece al acervo hereditario que represento; ya que existe una confesión de que efectivamente el actor

posee el predio propiedad del acervo hereditario que represento en la sucesión Intestamentaria a bienes de la

señora ELIMINADO , esto sucede cuando el declara en el punto señalado como 4º. De su demanda (sic)

“…por aquello de que se encuentre ubicado dentro del que tengo la posesión, me veo precisado a demandar la

prescripción del mismo en los términos que dejó señalados…”

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

LA FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, LA PROCESAL DE COSA JUZGADA, LA OBSCURIDAD E

IRREGULARIDAD EN LA DEMANDA, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, la acción de prescripción positiva se contempla en el artículo 1101 del Código Civil, que

textualmente dice: “El que hubiese poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por

este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de

esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha

adquirido, por ende, la propiedad.” Por su parte, los artículos 1096 y 1097 del Código en cita, estipulan: “La

posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario, II.- Pacifica, III.- Continúa, IV.-

Pública”., y “Los bienes inmuebles se prescriben: I.-En cinco años cuando se poseen en concepto de

propietario, con buena fe, pacífica, continúa y públicamente; II.- En cinco años cuando los inmuebles hayan sido

objeto de una inscripción de posesión; III.- En diez años cuando se poseen de mala fé, si la posesión es en

concepto de propietario, pacifica, continúa y pública; ...”; así, de acuerdo con el artículo 273 del Código Procesal

Civil, la actora está obligado a probar los siguientes elementos:

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PRIMERO.- Dice el actor en su demanda punto 2º (sic) “No obstante mis ruegos para que el señor

ELIMINADO , me tirara las escrituras correspondientes a la compraventa del inmueble en comento, no fue

posible lograr lo solicitado porque este no estaba acreditado para hacerlo, toda vez que el inmueble mencionado

no se encontraba inscrito a su nombre o a favor de otra persona en el Registro Público de la Propiedad y

Comercio…” Existe una confesión ficta del actor al reconocer que le vendieron un inmueble que no era

propietario del mismo el vendedor actualizándose en este párrafo de mi contestación lo transcrito por la de la

voz en TERCERA RAZON, del punto 1.- de mi contestación y que por economía procesal aquí solicito se den

por reproducidos mis razonamientos que anteceden este punto.

3.- El hecho señalado por el actor ELIMINADO , como 3º. De la demanda que se contesta, es cierto por

las siguientes razones.

UNICA.- Efectivamente el actor demando una información ad perpétuam, a la cual me opuse en el

Juzgado Quinto del Ramo Civil expediente ELIMINADO , fue oído y vencido en la primera, segunda instancia y

en el Juicio de Amparo y Revisión de este. Ofrezco unas documentales públicas con copias fotostáticas simples

y certificadas que se listarán en el apartado de pruebas respectivas en el presente líbelo.

Inclusive miente al expresar que tiene un documento que acredita que compro y adquirió la posesión del

predio motivo de la presente Litis, por compraventa a ELIMINADO en el año de 1967, Y en el Juicio de

Información Ad perpétuam dice: (SIC) “…Desde hace más de 30 años, estoy poseyendo con el carácter de

propietario, de manera pacífica…” y no presenta el escrito (documento privado) con el que funda la presente

demanda contra la sucesión que represento. Mintiendo porque presentó la Información ad perpétuam en el año

de 2003 y si ya tenía 30 años poseyendo dicho predio, lo debió de haber adquirido desde el año de 1973. No

resulta lógico que ahora presente un documento del año de 1967, es decir, con seis años de diferencia, además

¿Por qué razón no lo presentó en ese momento) sino hasta cinco años después suponiendo sin conceder, tal

vez porque el actor falsificó dicho documento. Y trata de sorprender a esa H. Autoridad Jurisdiccional y a la

suscrita representante de la sucesión que demanda el actor.

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REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE LA FE PUBICA REGISTRAL.

Tenemos que el documento privado que anexa como número tres en su demanda el actor ELIMINADO

, es un acto ilícito dotado de una nulidad absoluta, porque procede de la falsificación de firma y uso de

documento falso y posiblemente de la venta de un sujeto que no era propietario de dicho predio y al respecto

doy la:

TERCERA RAZON: Únicamente el actor muestra a su señoría un documento con la firma de un señor

ELIMINADO , sin explicar o demostrar con pruebas suficientes e idóneas que esta persona exista o sea la firma

de éste la que aparece en dicho documento privado, ya que es la única firma que aparece ni siquiera aparece la

firma del actor ELIMINADO como comprador; fundándome en las disposiciones legales del Código Civil vigente

en San Luis Potosí, mismas que transcribo, así como el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que igualmente transcribo:

Art. 2100. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

ART. 2101.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si

procede con dolo o mala fé; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro

Público para lso adquirientes de buena fé.

Art. 2151.- La venta de los bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada

en los términos prescritos en el Código.

VENTA DE COSA AJENA…

COMPRAVENTA, FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS COMPRADORES, OCASIONA QUE ESTE NO

SEA CONSIDERADO PARTE EN EL CONTRATO.

Razonamientos por medio de los cuales estoy en aptitud de oponer algunas excepciones y defensas a

los planteamientos de la demanda de mi contraparte señor ELIMINADO . Desestimando desde luego el

documento base de su acción dotado de una nulidad absoluta.

2.- El hecho señalado por el actor ELIMINADO , como 2º de la demanda que se contesta lo ignoro por

no ser hecho propio, sin embargo, puedo darle el siguiente razonamiento:

Page 36: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

TITULO SEXTO

De la inexistencia y de la Nulidad

Art. 2057

Art.2058

Art.2059

Art.2060

Art.2062

Art.2068

Art.2072

Art.2075.-

NULIDAD PROVENIENTE DEL REGISTRO…

REGISTRO PÚBLICO, QUE DEBE ENTENDERSE POR BUENA FE EN CASO DE QUE NO EXISTA

INSCRIPCIÓN EN EL …

REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUIEBLE. HIPÓTESIS QUE SE DAN EN EL, CUANDO

ES UNA PERSONA LA VENDEDORA Y DIVERSAS LAS COMPRADORAS RESPECTO DEL MISMO BIEN Y

CUANDO SON DIFERENTES LOS VENDEDORES.

REGISTRO PÚBLICO. ADQUIRIENTES DE MALA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE

VERACRUZ, DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).

REGISTRO PÚBLICO, TERCEROS DE BUENA FE ADQUIRIENTES CON GARANTIA DEL.

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIONES QUE NO HAN SIDO DECLARADAS

NULAS JUDICIALMENTE.

COMPRAVENTA. NULIDAD DE LA. CUANDO NO ES SOLICITADA POR ALGUNA DE LAS PARTES

CONTRATANTES SINO POR UN TERCERO, NO PROCEDE LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS

PRESTACIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2239 DEL CÓDIGO CIVIL.

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Artículo 2151.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra terceros sino después de

registrada en los términos prescritos en este Código.

Para cumplimentar lo establecido en la ley civil del Estado de San Luis Potosí, respecto de los contratos

de compraventa de inmuebles, transcribo a Usted los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que han creado jurisprudencia y son:…

Faltándole al mismo los requisitos esenciales para ser un contrato de compraventa con sus derechos y

obligaciones inherentes a un verdadero contrato de compraventa; aunado a lo anterior que la principal fuente de

obligaciones y de los contratos es la voluntad de las partes, y en el escrito que presenta como base de la acción

el actor señor ELIMINADO , falta la voluntad expresa mediante firma en el supuesto contrato del comprador

ELIMINADO , existiendo únicamente la firma del supuesto vendedor señor ELIMINADO .

Y al respecto de la firma del supuesto vendedor señor ELIMINADO fundo

LA SEGUNDA RAZON: Que la comienzo objetando la veracidad de dicho documento argumentando de

falsa la firma del señor ELIMINADO , Argumento que sostengo con los hechos de que el señor ELIMINADO ,

falleció en esta ciudad de San Luis Potosí en el año de 1964; y su verdadero nombre es el de ELIMINADO , lo

cual será demostrado en su momento procesal oportuno, mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas idea

para tal efecto.

Por estas dos razones expuestas objeto la veracidad del documento base de la acción del actor señor

ELIMINADO , consistente en un documento privado que anexa como número tres en su demanda obscura e

irregular, solicitando se le dé vista con el mismo para saber si insiste en que se tome en cuenta dicho

documento, para proseguir con su acción intentada y en caso de ser así se le dé vista que le compete al

Ministerio Público adscrito a ese H. Juzgado en la vía de incidente criminal contra señor ELIMINADO , por el

delito de uso y falsificación de documentos y firma en el contenido.

Avalo esta parte de mi contestación a la demanda fundándome en las disposiciones legales del Código

Civil vigente en San Luis Potosí, mismas que transcribo, así como el criterio de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que igualmente transcribo:

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4.- Aún cuando considero que el inmueble que ampara el documento presentado por la señora

ELIMINADO , como albacea a bienes de la señora ELIMINADO , es totalmente distinto del inmueble que tengo

en posesión desde hace más de 30 años por aquello de que se encuentre ubicado dentro del que tengo la

posesión, me veo precisado a demandar la prescripción del mismo en los términos que dejo señalados, y por lo

tanto la cancelación de la inscripción de la propiedad que lo ampara.”

Por otra parte, la demandada contestó la demanda y reconvino al actor, en los siguientes términos:

“1.- El hecho señalado por el actor ELIMINADO como 1º. De la demanda que se contesta es falso, de

toda falsedad, por las siguientes razones:

PRIMERA RAZÓN: el documento privado que presenta como base de su acción; la constancia de una

supuesta venta de un señor de nombre J ELIMINADO , dicho documento carece de todas las formalidades para

ser minuta, o aunque sea una promesa de venta ni mucho menos un contrato de compraventa; en efecto:

Establece el Código Civil del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 2079: Para que la promesa de

contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y

limitarse a cierto tiempo. Art. 2147: El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna

especial, sino cuando recae sobre un inmueble.- Art. 2148 El contrato de compraventa de bienes inmuebles,

requiere para su validez que el mismo sea otorgado en escritura pública.

De la forma del contrato de Compraventa

Reformado P.O. 30 de abril de 1993.

Art. 2147. El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino

cuando recae sobre un inmueble. Las escrituras públicas que contengan un contrato de compraventa, requieren

para su validez formal el certificado previo de gravámenes o libertad de ellos, del inmueble materia del contrato.

Refirmado P.O. 30 de abril de 1993.

Artículo 2148 El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez que el mismo

sea otorgado en escritura pública.

Page 39: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

posesión. C).- Por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la sentencia que

declare procedente la acción de Prescripción ejercitada, la cual me servirá de Título de Propiedad; y D).- Por el

pago de las costas y gastos del juicio, si alguno de los demandados se opusieran al mismo…”.

Y sobre los hechos argumenta:

“1.- El día 27 veintisiete de abril de 1967, adquirí el inmueble descrito en el inciso a) del proemio de mi

escrito de demanda, por compra que de él hice al señor ELIMINADO , ya fallecido, según lo demuestro con el

recibo que me permito acompañar como anexo número 3, (tres).

2.- No obstante mis ruegos para que el señor ELIMINADO , me tirara las escrituras correspondientes a

la compraventa del inmueble en comento, no fue posible lograr lo solicitado porque éste no estaba acreditado

para hacerlo, toda vez que el inmueble mencionado no se encontraba inscrito a su nombre o a favor de otra

persona en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio como lo demuestro con el oficio número

J/737/2003, de fecha 13 trece de Junio del año 2003, firmado por el Director Lic. ELIMINADO , en el cual se

menciona que el inmueble de que se trata no se encuentra inscrito en las oficinas de su responsabilidad, en un

periodo de diez años anteriores a la fecha del oficio citado, mismo que acompaño como anexo cuatro.

3.- El día 27 de Junio del año 2003, ante el Juez Segundo del Ramo Civil de esta capital, promoví

Diligencias de Información Ad perpétuam con el objeto de acreditar la posesión que tengo sobre el inmueble de

que se trata, mismas que se declararon sin más trámite por el Juzgado de referencia con motivo de la oposición

presentada por la señora ELIMINADO , como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de su madre

ELIMINADO , manifestando que el referido predio era propiedad de esta, según lo demostraba con el

documento que acompañó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo la inscripción

número ELIMINADO de Escrituras Públicas, de fecha 1 de Febrero de 1990, cuyo documento ampara un

predio distinto al que tengo en posesión, con las medidas y colindancias descritas en el inciso b) del proemio de

este escrito, todo esto lo acredito con la copia certificada expedida por el Juzgado segundo del ramo civil de

esta ciudad, (anexo 5).

Page 40: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

produce el agravio que hago valer, de manera que esa H. Sala deberá de declarar fundados los agravios que

con este escrito hago valer y REVOCAR la sentencia recurrida, dictando otra en la que se entre al estudio de la

prestación reclamada y condene al actor a las consecuencias que trae la declaración de nulidad absoluta del

contrato”. (f. 254 a 259).

QUINTO.- Antes de abordar el estudio correspondiente ELIMINADO de los agravios expresados, se precisan los

antecedentes que integran el expediente que se estudia, mismos que se deducen de lo esencial de la sentencia apelada

que aquí se transcribe:

“CUARTO.- El actor ejercita la acción de Prescripción Positiva, exigiendo las siguientes prestaciones:

“…A).- Por la declaración judicial de que ha operado en mi favor, la PRESCRIPCIÓN POSITIVA y que

por lo tanto me he convertido en propietario de un inmueble que tiene como superficie 337.75 (trescientos treinta

y siete punto setenta y cinco metros cuadrados), ubicado entre las ELIMINADO , en Soledad de Graciano

Sánchez de este Estado, con las siguientes medidas y colindancia: AL NORTE.- En dos líneas, la primera de

ORIENTE A PONIENTE, mide 25.16 (veinticinco metros dieciséis centímetros, y la segunda mide 8.59 (ocho

metros cincuenta y nueve centímetros, y colinda con la avenida ELIMINADO . AL SUR.- mide 29.00

(veintinueve metros y colinda con la calle ELIMINADO . AL ORIENTE.- mide 22.47 (veintidós metros y cuarenta

y siete centímetros, colindando con propiedad de ELIMINADO . AL PONIENTE.- mide 1.70 (un metro setenta

centímetros, confluyendo por ese lado con la calle ELIMINADO (Acompaño como anexos 1, y 2 los planos de

la ubicación de este predio). B).- Por la cancelación de la inscripción número 22868, a fojas 292, del tomo 271,

“M” de Escrituras Públicas de fecha 1 de Febrero de 1990, que se refiere entre otros bienes a un predio con las

medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- mide 4.00 Cuatro metros y linda con el tanque de la sociedad.

AL SUR.- mide 24.85 Veinticuatro metros ochenta y cinco centímetros y linda con la propiedad de los señores

Delgadillo. AL ORIENTE.- 25.75 Veinticinco metros setenta y cinco centímetros y linda con tanque de la

cooperativa. AL PONIENTE.- mide 19.00 Diecinueve metros y linda con el vendedor ELIMINADO . En caso de

que tal predio se encuentre ubicado dentro de los límites del inmueble que antecede y del que tengo la

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agravios que hago valer y se revoque la sentencia que se recurre y en su lugar se declare que resultó

procedente la acción reivindicatoria y se condene a ELIMINADO a la entrega material y jurídica del predio a la

suscrita en mi carácter de representante de la sucesión A.B ELIMINADO .

2.- Me causa AGRAVIO la sentencia que se recurre, ya que no obstante de que es dictada a favor de

los intereses de la sucesión que represento, no es completa atento a que no basta con declarar en el resolutivo

CUARTO Y SÉPTIMO la nulidad absoluta del supuesto contrato de compraventa de fecha 27 de abril de 1967

como fundatorio de la acción firmado por ELIMINADO , como lo hizo el A QUO, atento a que la nulidad absoluta

no solo produce el efecto de declararse nulo el acto, sino además genera otras consecuencias como es el de

RESTITUIR las cosas, según lo establece el artículo 2017 del Código Civil de acuerdo a las circunstancias en

que se declare, en efecto, las disposiciones invocadas establecen textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 2017. LUEGO QUE SE ANULE UN ACTO SIMULADO, SE RESTITUIRÁ LA COSA O

DERECHO A QUIEN PERTENEZCA, CON SUS FRUTOS E INTERESES, SI LOS HUBIERE; PERO SI LA

COSA O DERECHO HA PASADO A TÍTULO ONEROSO A UN TERCERO DE BUENA FE, NO HABRÁ LUGAR

A LA RESTITUCIÓN.

TAMBIEN SUBSISTIRÁN LOS GRAVAMENES IMPUESTOS A FAVOR DE TERCERO DE BUENA FE.

Como es de verse de lo antes transcrito, de una u otra forma la ley establece como consecuencia de la

nulidad, la obligación de RESTITUIR LAS COSAS, de manera que el A QUO en la sentencia sólo se limita a

declarar la nulidad absoluta del acto, pero sin ninguna obligación al actor de restituir a quien le pertenece el bien

materia del juicio, lo que hace que la condena sea incompleta, máxime que en el caso que nos ocupa, el

contrato que exhibe el actor como base de su acción de prescripción, el propio juzgador se pronuncia

sosteniendo la INEXISTENCIA del contrato que acompaña el actor, a virtud de que a quien le atribuye la calidad

de VENDEDOR falleció con fecha muy anterior a la supuesta firma del contrato, de manera que la sentencia que

se recurre es INCONGRUENTE pues la condena es incompleta y no se observa en ella todas las disposiciones

aplicables, ni se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o

absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que me

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de la ubicación del predio y plano en donde está ubicado éste y que de acuerdo a su plano anexo corresponde

precisamente al ubicado entre las calles de ELIMINADO tal y como se aprecia a fojas 889 de los autos del

juicio natural, documental este que no se tomó en consideración ni se valoró, generando una violación notoria

pues con ella se controvierten las estimaciones y opiniones hechas por los peritos de la parte actora y tercero en

discordia, trascendiendo esta omisión al resultado del fallo en la medida de que con ella se ponía de manifiesto

de manera clara la identidad del predio que corresponde a la autora de la sucesión que representa con respecto

a la posesión que detenta ELIMINADO

En el mismo tenor causa agravio el hecho de que el a quo al momento de resolver y valorar los medios

de convicción aportados por las partes omite valorar el dictamen emitido por el perito ELIMINADO quien al

emitir su dictamen también coincide con el perito ELIMINADO en que los predios que se demandan en

reivindicación y prescripción son los mismos, que este ultimo se encuentra inmerso dentro del primero y que de

acuerdo a la cartografía de años atrás no existían las calles de providencia pues ahí se encontraba ubicado un

tanque de agua y que con el crecimiento de la ciudad se construyó lo que ahora se conoce como avenida

providencia en la cual inclusive tomó parte de la superficie del predio propiedad de la autora de la sucesión,

pericial a la cual no se le estudió ni se emitió argumento alguno por el cual no se le estimase con valor alguno

no obstante que fue un medio de prueba ofrecido en tiempo y forma y desahogado por el perito se referencia

con todos los elementos necesario para generar convicción en el juzgador toda vez que funda y motiva cada

una de las argumentaciones que en el dictamen se emiten de ahí que la omisión en la valoración de esta prueba

genera violaciones a mis derechos en la medida de que trasciende al resultado del fallo pues al no considerar la

opinión de este perito se resuelve de manera contraria a todo el cúmulo de actuaciones que ponen de manifiesto

y acreditan el cumplimiento del tercero de los elementos de la reivindicación y que es la identidad de los predios

por lo que al resolverse en sentido contrario, esto es, que los predios no son los mismos y que por esa razón

resulta improcedente la acción se viola en mi perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16

de la Constitución, 81, 83, 323 fracción VIII, 383, 386, 391, 398 y demás relativos y de aplicación del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, por lo que lo procedente en derecho es que se declaren fundados los

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PRINCIPIO DE LA MAYORÍA EN CUANTO AL NÚMERO DE DICTÁMENES COINCIDENTES. Es irrelevante

que existan tres dictámenes sosteniendo que la firma cuestionada es falsa y únicamente dos que afirman que la

misma es verdadera, pues el objeto de la prueba pericial no es resolver la cuestión planteada al órgano

jurisdiccional por la mayoría de los dictámenes rendidos en un sentido, sino aportar al juzgador los elementos

auxiliares que le permitan encontrar la verdad respecto del problema planteado, a fin de que su resolución

resulte apegada a los principios de equidad, lógica y justicia que deben regir las sentencias. Por otra parte, el

juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de

autos para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del

tribunal, debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 207/97. Silvia Souza de Díaz de León. 31 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis

410, página 273, de rubro: "PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA." y tesis 863, página 597, de rubro: "PRUEBA

PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. COINCIDENCIA DE LOS DICTÁMENES".

A mayor abundamiento la determinación del juez quinto del ramo civil en la sentencia que se recurre es

ilegal pues no obstante que como ya se dijo los dictámenes emitidos por el perito del actor y el perito tercero en

discordia son realizados con base a un documento declarado nulo y carente de medidas y colindancias oficiales

que le pudieran dar la certeza de la ubicación pues estas son dadas por el actor a capricho a peritos a modo

para favorecer sus intereses, y prueba de ello es que obre en autos la prueba documental consiste en el oficio

MSGS/DCM/JURIDICO/136/2014 de fecha 7 de marzo de 2014 vista a fojas 888 de autos consistente en el

informe emitido por la dirección de catastro municipal del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.

signado por el ING. ELIMINADO en su carácter de director de catastro municipal de dicho municipio en donde

da contestación al oficio 601/2014 por el a quo en donde le pide que le informe sobre la existencia del predio,

informándole que solamente cuenta en su padrón el predio a nombre ELIMINADO acompañando ficha técnica

Page 44: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

que resulte evidente que los dictámenes periciales en topografía emitidos por ELIMINADO carezcan del valor

que presumiblemente les concedió el a quo para es que no se trataba de los mismos predios, pues dicho sea de

paso es de derecho conocido que el perito tercero en discordia al emitir su dictamen debe de dar razón fundada

y motivada de porque no le asista la razón al perito discrepante señalando las causas y razones de por qué no

le asiste la razón para que su dictamen pueda ser objetivo y no solamente ha afirmaciones subjetivas de

adhesión al dictamen del actor pues en el condiciones no puede producir convicción su opinión técnica tal y

como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia de la nación en los criterios de tesis que a continuación

me permito transcribir como base de agravio:

Época: Novena Época. Registro: 199362. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Materia(s):

Común. Tesis: I.8o.C.20 K. Página: 781. PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL

DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. Al valorar una prueba pericial se deben analizar todos

los dictámenes rendidos, y señalar los motivos por los que produzcan más convicción unos sobre otros, por lo

que si el perito tercero en discordia se limita a manifestar que se adhiere al dictamen de otro de los peritos de

las partes, sin realizar un estudio en el que explique razonadamente las conclusiones a que hubiere llegado,

entonces la opinión del perito tercero en discordia carece de los requisitos necesarios para que se le pueda

otorgar valor probatorio, ya que la finalidad de la prueba pericial es la de que el perito designado aporte

elementos reales y objetivos referentes a la materia en que se le requiera y en la que es experto, para que el

juzgador cuente con mayores elementos para dictar una sentencia justa y apegada a derecho.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 740/96. Seguros Tepeyac, S.A. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María del Consuelo Hernández Hernández.

Época: Novena Época. Registro: 196810. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Febrero de 1998. Materia(s):

Común. Tesis: I.8o.C.25 K. Página: 530. PRUEBA PERICIAL. NO RIGE EN RELACIÓN CON ELLA EL

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motivación de las causas razones o motivos en los que basa darle valor a alguno de éstos y mucho menos se

observa razonamiento por el cual funde la desestimación de los demás siendo notoria la deficiencia de la

valoración de esta prueba, dada la ausencia total de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo a efecto de

reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, de manera que era necesario que se

expresaran los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen

pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se

consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho

que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y

la sana crítica propias del razonamiento del juzgador, por lo que ante la omisión de ello es evidente que la

resolución es contraria a lo dispuesto en el articulo 14 y 16 de la Constitución, 81, 83, 323 fracción VIII, 383,

386, 391, 398 y demás relativos y de aplicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

No le asiste la razón al juez de primera instancia en sus consideraciones para determinar la

improcedencia de la acción de reivindicación que se hizo valer, en razón de que de manera incongruente le da

valor a un dictamen pericial (del cual no especifica a cual le haya dado valor) que es realizado en base a un

documento que el propio a quo declara su nulidad absoluta y que por razón de esta declaratoria no produce

efecto legal alguno, pero que además no puede ser idóneo para tenerlo su contenido como cierto en atención de

que no se precisan medidas ni colindancias del mismo, de ahí que resulte ilógico que los peritos de la parte

contraria y el tercero en discordia den por ciertas medidas y colindancias que no se encuentran contenidas en el

documento que el señor ELIMINADO exhibió como fundatorio de su acción de prescripción pues basta con ver

dicho documento para advertir que en el mismo no se señalan nombre de calle alguna ni medidas ni

colindancias por lo que resulta notoriamente parcial el peritaje emitido por el perito ELIMINADO pues ante la

ausencia de el nombre de las calles, de las medidas y colindancias del predio que dice poseer el dictamen es

influenciado solo por el dicho del actor en el juicio principal y no mediante un documento emitido por una

autoridad que le de la certeza a la información proporcionada como lo es una escritura pública o una copia

certificada por autoridad competente como lo pudiera ser el registro público de la propiedad y comercio, de ahí

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señalando en dicha escritura como C) Inscrito en el registro público de la propiedad y de comercio bajo mi

¡inscripción ELIMINADO de escrituras públicas de fecha 01 de febrero del año 1990, viene arrastrando un error

de transcripción desde el 12 de noviembre del año 1951, la compra realizada entre ELIMINADO , en el cual se

advierte que al momento de transcribir las medidas (SIC) y colindancias de una escritura a otra invirtieron los

linderos oriente y poniente, razón por la cual hasta la fecha puede existir confusión en la localización del predio,

además de la construcción de la avenida providencia (SIC) por el lindero norte y poniente del terreno en la cual

refieren los vecinos del lugar se ubicaba hace algunos años un tanque o desagüe de aguas que fue removido

para la construcción de dicha avenida. Adjunto plano ilustrativo y fotografías del lugar.- plano visible a fojas 877

y 878 del tomo 1 del expediente donde se advierte que el inmueble cuya prescripción se solicita se ubica en el

mismo lugar del que es propiedad de la sucesión testamentaria demandada y cuya reivindicación se solicita

también en reconvención, es decir, se encuentra inmerso dentro del otro”.

Y por último hace alusión al peritaje del perito tercer discordia ELIMINADO de quien transcribe lo

siguiente:

“Como podrá verse en el plano que anexo no se menciona para nada el predio que menciona la parte

demandada por las razones de que no es posible ubicarlo ya que las colindancias que indican no mencionan

ninguna calle para poder ubicar dicho predio, mas no así el predio de la parte actora ya que este sí cuenta con

accesos a la calle de la avenida providencia y la calle ELIMINADO , que son perfectamente identificables ya

que se intercepten, forman un triángulo con la colindancia oriente que es el SR. ELIMINADO , y para concluir

dicho plano fue levantado con coordenadas UTM con un GPS el cual captura la identidad de cada vértice

levantado que es emitida por satélite las cuales se capturan en autofopto digital F14A84A3 ADQUIRIDIO EN EL

INEGI escala 1.10000 y al no ser estas manipulables se observa que plenamente que coincide con la identidad

que menciona el documento que obra en autos y que es propiedad del señor ELIMINADO , actor en el presente

juicio ordinario civil (prescripción positiva) adhiriéndose al peritaje del actor.

Es de denotarse que dentro de lo transcrito aquí no se desprende ninguna valoración, ni argumento que

argumento que determine a cuál de los tres peritajes le da valor el juzgador, tampoco se observa fundamento ni

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Primeramente ustedes magistrados del Supremo Tribunal del Estado deben de advertir que el juez de

primera instancia sostiene que la acción de reivindicación es improcedente por que con la prueba pericial en

topografía se acredito que se trata de predio distintos sin embargo el juez quinto del ramo civil no precisa a que

dictamen pericial en topografía se refiere atento a que en el sumario existen CINCO DICTÁMENES

PERICIALES EN TOPOGRAFÍA y de las consideraciones expuestas para resolver la reivindicación no existe

pronunciamiento alguno en el cual se funde y motive las causas o razones que lo hayan Nevado a considerar

que con alguno de los dictámenes se tenga la certeza de su afirmación, como tampoco existe valoración alguna

en la cual de mar fundada y motivada se señalen las causas o razones por las cuales no l diera valor al

contenido del resto de los dictámenes, es decir, el juez resolutor al abordar el estudio de la acción principal de

prescripción adquisitiva, hace referencia a la existencia de la prueba pericial en topografía señalando los

peritajes rendidos por el ING. ELIMINADO , ING. ELIMINADO , de los cuales solo se limita a transcribir tas

conclusiones, sin realizar estudio ni valoración alguna de ellos, es decir, sin fundar ni motivar de manera alguna

cuál es el valor de cada uno ni expresar tas razones que lo llevaron a desestimar el contenido de aquellos con

cuya opinión no coincida, permitiéndome transcribir o expuesto por el A QUO en la sentencia respecto de los

dictámenes periciales en topografía presentados por cada uno de los peritos a que hace referencia:

En cuanto al peritaje del ING. ELIMINADO , transcribe la conclusión del dictamen en el sentido

siguiente “Se concluye que según los documentos que obran en el expediente y del análisis realizado a los

antecedentes de propiedad de los predios aludidos en los incisos 1 y 2 anteriores no es el mismo, en virtud de

que no encuentran en el mismo lugar como se puede ver en el plano T-03 del anexo plano visible a foja 87

frente del tomo 1 del expediente donde advierte que el inmueble donde cuya prescripción se solicita se ubica en

un lado distinto al que es propiedad del autor de la sucesión intestamentaria demandada y cuya reivindicación

se solicita también en reconvención”.

En cuanto al peritaje del ING. ELIMINADO transmitiendo su conclusión señalando “Único.- en base a

la revisión de cada una de las documentales que se agregan se puede establecer que se trata del mismo

terreno con ligeras variaciones uno del otro, únicamente que el descrito en la escritura pública de propiedad,

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con las que precisaron los demandados, a su vez reivindicantes, carece de relevancia cuando las partes

convinieron en que se trataba del mismo bien, pues como la Honorable Suprema Corte lo ha establecido, los

inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer

como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 362/88. Estela de la Luz Vera Benítez de Cuervo. 22 de noviembre de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Asimismo, el a quo no toma en consideración la confesión expresa y documentada efectuada por el

reconvenido ELIMINADO en cuanto al reconocimiento de la identidad de los predios, es decir, del que él posee

respecto al que es propiedad de la actora de la posesión que represento, pues en el punto cuatro de hechos de

su escrito inicial de demanda se aprecia la manifestación de que el predio en su posesión se encuentra inmerso

en el que aparece en la escritura registrada bajo la inscripción ELIMINADO de escrituras públicas a nombre de

ELIMINADO , cuya confesión conforme lo dispone el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles adquiere

valor pleno aún y cuando no haya sido ofrecida como prueba, sobre todo porque se encuentra adminiculado con

la confesión expresa que hace el señor ELIMINADO en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, pues

en esta al contestar las preguntas de la ampliación al pliego de posesiones y concretamente en la posesión

primera de ampliación formulada en el sentido de QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES

QUE EL PREDIO QUE USTED ADQUIRIÓ MATERIA DE ESTE JUICIO ES EL MISMO POR EL CUAL

DEMANDÓ LA INFORMACIÓN AD PERPÉTUAM EN EL EXPEDIENTE ELIMINADO

contestando que SÍ. Como es de verse dentro del sumario existen sendas pruebas que justifican que los predios

a que se refieren en el juicio tienen la misma identidad de manera que la omisión de tomar en consideración y

valorar estos medios de convicción infieren en el sentido de la sentencia pues al no tomarlos en consideración el

juzgador solo basa su criterio en un dictamen pericial plagado de irregularidades por las siguientes

consideraciones:

Page 49: SEGUNDO.- En consecuencia, SE DEJA INSUBSISTENTE la ... · elementos de su acción de prescripción positiva, y si se revocara ésta, en el sentido que pretende el apelante, daría

ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO

EXCEPCIÓN O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. El principio que encierra la

tesis 10 de jurisprudencia, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

recoge el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "ACCION REIVINDICATORIA.

IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION

RECONVENCIONAL. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria

quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción

reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no niegue en forma expresa la identidad de la

cosa demandada y subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", no debe ser interpretada literalmente,

dado que no corresponde al sentido de las ejecutorias de donde fue formada, dado que en ninguna de las cinco

se alude a que la presunción no opera si se negó en forma expresa la identidad del predio y la prescripción se

opuso subsidiariamente; por lo que se arriba a la conclusión de que el texto válido debe ser el siguiente:

ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO

EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Los inmuebles objeto de la

acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o

como acción reconvencional la prescripción adquisitiva. Y en tales condiciones debe ser interpretada la

jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 123/94. Leopoldo Briseño Salinas. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.

Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

Época: Octava Época

Registro: 211879. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 777.

REIVINDICACION. IDENTIFICACION DEL BIEN. El hecho de que el actor en el juicio reivindicatorio no hubiese

precisado correctamente las medidas del inmueble y que tanto la superficie como las colindancias no coincidan

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manera que al hacerlo, se reconoce que se trata del mismo predio y con ello se acredita la identificación del

inmueble objeto de la reivindicación, constituyendo por tanto esta documental un medio idóneo para demostrar

la identidad de los predios, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia de la nación en la tesis

que a continuación transcribo en apoyo del agravio que hago valer:

Época: Novena Época. Registro: 194201. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999. Materia(s): Civil.

Tesis: IX.1o.35 C. Página: 585. “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO

SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que al ejercitarse la

acción reivindicatoria, si el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional la

prescripción adquisitiva, con ello se acredita la identificación del inmueble objeto de la reivindicación. Igual

criterio debe seguirse cuando a la inversa, se ejercita la acción de prescripción adquisitiva y el demandado

admite expresamente que es propietario del bien que se pretende prescribir, y reconviene a la actora por la

desocupación y entrega inmediata de dicho inmueble; pues lo relevante en ambos casos es la reconvención, es

decir, que los demandados en tales supuestos aducen tener derecho sobre los mismos inmuebles por los que

se ejercitó la acción respectiva, lo cual implica su identificación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 27/99. Distribuidora Potosina de Gas, S.A. de C.V. 26 de febrero de 1999. Unanimidad

de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página

245, tesis XXII.7 C, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE

HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA".

Época: Octava Época. Registro: 210348. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994. Materia(s): Civil. Tesis:

XXII. 7 C. Página: 245.

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DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA. Aun cuando efectivamente por regla general

la pericial es el medio probatorio idóneo para acreditar la identidad de un inmueble, objeto de ejercicio de acción

reivindicatoria, debido a que la determinación física de su situación, superficie y linderos, de acuerdo con los

datos que se contienen en el título de propiedad, requiere en ocasiones de conocimientos técnicos en materia

de ingeniería, atento a la dificultad de hacerlo a simple vista; no por ello puede establecerse que es el único

elemento convictivo eficaz para demostrar el hecho a que se alude, pues no pueden excluirse algunos otros que

resulten aptos para tal fin, como por ejemplo la confesión, las circunstancias de reconvenir la usucapión, o en

suma, cualquier otro que lleve a una conclusión cierta de identificación .

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 40/94. Alberto Rocandio Cruz y otros. 9 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.

Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

No obstante lo anterior, el juzgador al dictar la sentencia que se recurre deja de tomar en consideración

y valorar esta circunstancia, con la cual se demuestra la identidad del predio objeto del juicio, lo cual es

violatorio de mis derechos trascendiendo al resultado del fallo, en la medida de que al no ser tomada en

consideración esta actuación el resolutor estima que no se demostró el elemento de la acción de reivindicación

relativo a la identidad del predio y por ende declarar improcedente mi acción, cuando de las constancias de

autos se desprende lo contrario.

Otro medio de convicción que el A QUO dejó de considerar y con el cual se identifica plenamente la

identidad de los predios, lo es el escrito inicial de demanda de ELIMINADO , en el cual reclama como

prestación la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo esta circunstancia determinante para tener plenamente

demostrado el elemento de la acción reivindicatoria de la identidad del predio a reivindicar, atento que el

ejercicio de esta acción implica el reconocimiento de la identidad del predio que el actor posee con el que es

propiedad de ELIMINADO , de cuya sucesión soy representante como albacea, toda vez que conforme lo

dispone el artículo 1101 del Código Civil del Estado, es requisito sine qua non, que este juicio debe de

promoverse en contra de quien aparezca como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad, de

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nuestro máximo tribunal de justicia de la nación ha establecido criterios que establecen que la identidad de un

predio puede demostrarse con otros medios de prueba, como pueden ser la CONFESIÓN del actor o

demandado y DOCUMENTALES que las contengan, y en d caso, en los autos del juicio existen estos medios de

prueba y circunstancias que el juzgador pasa desapercibidos u omite valorarlos dictar la sentencia;

efectivamente, desde el planteamiento de su demanda del actor ELIMINADO , reconoce con toda claridad y

precisión que previo a la demanda de prescripción que reclama, ya ha promovido diligencias de información ad

perpétuam ante el Juez Segundo del Ramo Civil, mismas que le fueron declaradas sin materia, a virtud de

haberse demostrado la existencia de un propietario y escritura debidamente inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio respecto del bien debatido, circunstancia que muestra la identidad del bien poseído

por el actor en relación con el inmueble propiedad de ELIMINADO , de cuya sucesión soy representante como

albacea, siendo este un medio de convicción para demostrar la identidad del bien sujeto a la reivindicación, tal y

como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia de la nación en la tesis que a continuación transcribo

en apoyo del agravio que hago valer.

ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS MEDIOS PREPARATORIOS AL JUICIO ORDINARIO EN QUE SE

DEDUCE, SON APTOS PARA JUSTIFICAR LA IDENTIDAD DEL BIEN RECLAMADO. El inmueble objeto de la

reivindicación queda plenamente identificado cuando el actor, antes de iniciar el juicio ordinario, promueve

medios preparatorios y en esas diligencias el demandado confiesa tener la posesión del bien debatido en el

procedimiento de propiedad, no obstante que en éste se omita desahogar la prueba pericial a efecto de justificar

la identidad del inmueble reclamado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 352/2004. Jaime Fuentes Hernández. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Época: Octava Época. Registro: 213033. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994. Materia(s): Civil. Tesis:

II.2o.179 C. Página: 299. ACCION REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL UNICO MEDIO APTO PARA

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Sin embargo, no procede la reivindicación del predio que señala ELIMINADO , es de su propiedad

porque no quedó justificado en autos que el inmueble que reclama el actor principal y el que describe la

mencionada reconviniente sea el mismo, dado que la prueba pericial en topografía concluyo no se trata del

mismo bien raíz.

Como es de verse, el A QUO, resolver lo relativo a las acciones hechas valer en reconvención, en lo

que respecta a la reivindicación, el Juez de primera instancia, EN TRES RENGLON ES, determina declarar

improcedente esta acción, pretendiendo justificarlo sólo con el limitado argumento de que no quedó justificado

en autos que el inmueble que se reclama sea el mismo, en razón de que a su decir, la prueba pericial en

topografía concluyó que no se trata del mismo bien raíz, lo cual resulta contrario a la ley, al derecho, al principio

de congruencia, exhaustividad y valoración de la prueba establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución,

81, 83, 323 fracción VIII, 383, 386, 391, 398 y demás relativos y de aplicación del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, en razón de lo siguiente:

Dispone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que:

ARTICULO. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las

contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo

al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos

hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Al tenor de esta disposición que establece el principio de congruencia y exhaustividad, el juzgador al

dicha sentencia tiene el deber de tomar en consideración todas y cada una de las actuaciones que obren en

autos a efecto de decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, dándose el caso de

que en d fallo que se reclama deja de tomar en consideración actuaciones y medios de prueba que contravienen

las limitadas e inmotivadas consideraciones en que se basa para declarar improcedente mi acción, en efecto, el

A QUO basa nada más su determinación solo en señalar que la prueba pericial en topografía concluyó que no

se trata del mismo bien raíz, criterio que es evidentemente erróneo ya que independientemente de las

irregularidades que presenta la valoración de la prueba pericial en topografía y que m adelante se abordaran,

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ARTÍCULO 770.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios

enumerados en el capítulo V, título V título séptimo de este Código.

ARTÍCULO ELIMINADO Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de

todos.

ARTICULO 772.- Solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída

puede producir la prescripción.

Finalmente, manifiesto mi inconformidad con la condenación en costas a mi cargo, y la razón es que no

solamente yo no obtuve resolución favorable sino también la contraparte porque la sentencia resolvió que el

inmueble en litigio es distinto al que señala la escritura de la sucesión. Y consecuentemente no procedió, según

la sentencia, la acción reivindicatoria ejercitada por mi contra parte. Por ello, estimo que en justicia, de acuerdo

con el artículo 135 frac. l, que no haya condenación en costas para ninguna de las partes.

Acompaño copia del presente escrito para que se corra traslado, como lo dispone el artículo 940 del

Código Procesal”. (f. 246 a 249).

CUARTO.- Por su parte, ELIMINADO , expresó los agravios siguientes:

“1.- Me causa AGRAVIO la sentencia que se recurre, ya que no obstante de que es dictada a favor de

los intereses de la sucesión que represento, el A QUO al entrar al estudio de la RECONVENCIÓN planteada si

bien tuvo a la parte que represento por acreditando mi acción reconvencional, pero solo lo hizo respecto a la

nulidad absoluta del supuesto contrato de compraventa de fecha 27 de abril de ELIMINADO como fundatorio de

la acción firmado por ELIMINADO , pero en cuanto a la acción de reivindicación del predio materia del juicio, en

el considerando QUINTO en tres renglones, determina que esta acción no es procedente, sin fundar ni motivar

esta decisión.

En efecto, como se desprende del considerando QUINTO de la sentencias de fecha 04 de Agosto del

año 2017, el Juez Quinto del Ramo Civil ahora Segundo del ramo Mercantil, en sus consideraciones expuestas

respecto de la reconvención planteada por sucesión que represento, expuso lo siguiente:

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e) Soy poseedor de buena fe del predio en litigio, por más de treinta años, pese a que el recibo que

acompañé a mi demanda, es de fecha posterior al fallecimiento del señor Montoya, y la posesión adquirida de

buena fe, no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el

poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (artículo 754 del Código Civil). De acuerdo con tal

precepto legal en el juicio no aparece ningún acto que acredite que el suscrito poseedor hubiese sabido que

posee el inmueble indebidamente. De haber sabido que el señor había fallecido antes de la fecha del

documento NO LO HUBIERA PRESENTADO CON LA DEMANDA.

Son aplicables a este juicio los siguientes artículos del Código Civil.

ARTÍCULO 744.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos

legales. El que posee en virtud de una (sic) derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no

se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la

posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

ARTÍCULO 747.- EL POSEEDOR ACTUAL QUE PRUEBE HABER POSEÍDO EN TIEMPO ANTERIOR,

TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE HABER POSEÍDO EN EL INTERMEDIO.

ARTÍCULO 749.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no

tengan mejor derecho para poseer.

ARTÍCULO 752.- ES POSEEDOR DE BUENA FE EL QUE ENTRA A LA POSESIÓN EN VIRTUD DE

UN TÍTULO SUFICIENTE PARA DARLE DERECHO DE POSEER. TAMBIÉN ES EL QUE IGNORA LOS

VICIOS DE SU TÍTULO QUE LE IMPIDEN POSEER CON DERECHO. ENTIÉNDASE POR TÍTULO LA CAUSA

GENERADORA DE LA POSESIÓN.

ARTÍCULO 754.- LA POSESIÓN ADQUIRIDA DE BUENA FE, NO PIERDE ESE CARÁCTER SINO EN

EL CASO Y DESDE EL MOMENTO EN QUE EXISTAN ACTOS QUE ACREDITEN QUE EL POSEEDOR NO

IGNORA QUE POSEE LA COSA INDEBIDAMENTE.

ARTÍCULO 769.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

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ELIMINADO , después pasó a ser propiedad de la señora ELIMINADO y QUE AHORA EN LA ACTUALIDAD

PARECE QUE EL SEÑOR ELIMINADO SE OSTENTA COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO. La testigo

ELIMINADO , a la novena pregunta contestó, QUE EL PREDIO EN DISPUTA ES EL MISMO QUE EL SEÑOR

ELIMINADO OSTENTA COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO.

El testigo ELIMINADO , de entrada dijo ser hijo de la autora de la sucesión y hermano de la señora

ELIMINADO , a la novena pregunta contestó; QUE SÍ LE CONSTA Y SABE QUE EL PREDIO DESCRITO EN

LA PREGUNTA SEGUNDA DEL INTERROGATORIO ES EL MISMO QUE OSTENTA EL SEÑOR ELIMINADO

COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO

Con todas estas contundentes pruebas que no fueron consideradas para resolver este juicio, sirven

para rebatir lo establecido en el segundo elemento de la sentencia, en el que establece: POR OTRA PARTE,

TAMPOCO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EL SEGUNDO ELEMENTO DE LA ACCIÓN TRADUCIDO.

En seguida, la sentencia se refiere al documento, (recibo de dinero) que acompañé a mi demanda,

expresando el resolutor que tal documento carece de valor probatorio por no contener los requisitos de un

contrato.

Al respecto nunca pretendí ni pretendo que tal recibo de dinero tenga la calidad de contrato.

d) Respecto a la parte de la sentencia recurrida que establece, que tampoco se demuestran los

diversos requisitos respecto a que el actor hubiera poseído el inmueble de forma pacífica, continua, pública y de

buena fe, con ningún medio de convicción, pues a pesar de que el actor ofreció una testimonial, esta no fue

desahogada, y no fue DESAHOGADA porque una de los testigos presentó como identidad, una credencial del

transporte Boletrónico, que no fue aceptada por el Secretario y después no se aceptó la recepción por estar

fuera de tiempo según consta en el expediente.

Pero esta prueba testimonial no es el único medio para demostrar los elementos de la acción

mencionados. Como se establecen en la sentencia.

Considero que los requisitos señalados, son HECHOS NOTORIOS que no necesitan ser probados,

según lo establecido en el artículo 277 del Código Civil.

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SEGUNDO.- El presente Recurso tiene el fin y alcance que le concede el articulo 936 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

TERCERO.- Los agravios que hace valer ELIMINADO , son al tenor literal siguiente:

“PRIMERO:

Estoy totalmente de acuerdo con la resolución que aparece casi al final de la hoja dos de la sentencia, que

destaca:

QUE EL INMUEBLE QUE PRETENDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA Y EL QUE

APARECE INSCRITO A NOMBRE DE LA DEMANDADA, NO SON EL MISMO.

SEGUNDO:

En el tercer párrafo de la segunda hoja de la sentencia textualmente dice:

Por otra parte, TAMPOCO? Se encuentra demostrado el segundo elemento de la acción traducido en

que el actor tenga la posesión del inmueble de que se trata en concepto de propietario, en forma pacífica,

continua, pública y por el tiempo exigido por la ley. Etc. Tal aseveración carece de verdad, en virtud que ha

quedado plenamente demostrado lo contrario, con las siguientes pruebas:

a) Con lo establecido en el punto cuatro del escrito suscrito por la señora Elvira Álvarez Aguilar,

representante de la sucesión por mi demandada, de fecha 4 de Agosto del año 2003, que dice; “Ya que el señor

ELIMINADO ha sido denunciado por el delito de despojo en la averiguación previa que se sigue en su contra en

la ciudad de Soledad de Graciano Sánchez.

b) Con el ejercicio de la acción reivindicatoria ejercitada por la contraria parte, en la demanda de fecha

9 de Octubre de 2008, página 13.

Es decir que la parte contraria reconoce que estaba y estoy en posesión del inmueble cuestionado.

c) La posesión que tengo como dueño del predio en litigio, se acredita además, con las declaraciones

de los testigos de la parte contraria, la primer testigo ELIMINADO , a la octava pregunta formulada por el señor

abogado de la señora ELIMINADO , contestó; que anteriormente yo sé que el predio pertenecía al señor

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QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones

requeridas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

SEXTO.- Por lo que corresponde a la Reconvención, se determina que la parte actora ELIMINADO , en

su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO , probó su acción de Nulidad de

documento privado, en tanto la parte demandada no probo sus defensas.

SEPTIMO.- En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del supuesto contrato de compraventa de

fecha 27 veintisiete de abril de 1967 de mil novecientos sesenta y siete, como fundatorio de la acción firmado

por ELIMINADO OCTAVO.- Son a cargo de ELIMINADO , el pago de las Costas y Gastos originados por la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Notifíquese personalmente”. (f. 221 a 234).

SEGUNDO.- Inconforme las partes con el sentido de la resolución enunciada, la impugnaron en apelación; se

confirma la calificación de grado en que fue admitido el recurso de mérito, siendo este en AMBOS EFECTOS; se tuvo a

los apelantes por formulando su escrito de expresión de agravios, y contestando los de su respectiva contraria parte, tal

como se advierte del contenido de las actuaciones del sumario; consecuentemente, de conformidad con el artículo 953

de la Ley Adjetiva Civil, local, se citó para resolver el presente asunto, turnándose al Magistrado ponente para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 950 y 953 del Código de Procedimientos Civiles vigente; y 1°, 3°, 4°, 7° y 25 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

QUINTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

404/17 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete

V I S T O, para resolver el Toca Civil 404/17, referente al Recurso de Apelación interpuesto por las partes, en

contra de la sentencia de 4 cuatro de agosto del año en curso, dictada por el Juez Segundo Mercantil de esta Ciudad, en

los autos del Expediente 886/2008, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido

por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La resolución que se impugna, contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Resulto competente este Juzgado.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- Por lo que respecta al juicio en lo principal ELIMINADO , no probó su acción, resultando

innecesario el estudio de las excepciones opuestas por la demandada ELIMINADO , en su carácter de albacea

de la sucesión intestamentaria a bienes ELIMINADO