159
CONTENIDOS TEORICOS DEL SEGUNDO MOMENTO Loja - Ecuador 2011 UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA CARRERA DE DERECHO MÓDULO XII EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL ECUADORDr. Mg. Sc. Augusto Astudillo Ontaneda. Dra. Mg. Sc. Paz Piedad Rengel Maldonado. Dr. Mg. Sc. Igor Eduardo Vivanco Muller Dr. Felipe Neptalí Solano Gutiérrez. DOCENTES DEL MÓDULO: CICLO ACADÉMICO: FEBRERO 2014 – JULIO 2014. MODALIDAD DE ESTUDIOS A DISTANCIA

SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

CONTENIDOS TEORICOS DEL SEGUNDO MOMENTO

Loja - Ecuador

2011

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA

CARRERA DE DERECHO

MÓDULO XII

“EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL ECUADOR”

Dr. Mg. Sc. Augusto Astudillo Ontaneda. Dra. Mg. Sc. Paz Piedad Rengel Maldonado.

Dr. Mg. Sc. Igor Eduardo Vivanco MullerDr. Felipe Neptalí Solano Gutiérrez.

DOCENTES DEL MÓDULO:

CICLO ACADÉMICO: FEBRERO 2014 – JULIO 2014.

“EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL ECUADOR”

Dr. Mg. Sc. Augusto Astudillo Ontaneda. Dra. Mg. Sc. Paz Piedad Rengel Maldonado.

Dr. Mg. Sc. Igor Eduardo Vivanco MullerDr. Felipe Neptalí Solano Gutiérrez.

DOCENTES DEL MÓDULO:

CICLO ACADÉMICO: FEBRERO 2014 – JULIO 2014.

MODALIDAD DE ESTUDIOS A DISTANCIA

Page 2: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA

Dra. Mg. Sc. Rebeca Aguirre

La Constitución de la República del Ecuador conexamente con el Código

Orgánico Tributario, contemplan como un deber ciudadano a la institución

llamada tributación, cuyas relaciones se hallan estrechamente vinculadas entre

el ciudadano y el Estado.

El Código Orgánico Tributario en el Ecuador fue expedido en el gobierno del

general Guillermo Rodríguez Lara para que este cuerpo de ley regule todo lo

atinente a la relación jurídica tributaria en la parte sustantiva, y; en la parte

procedimental para normar las reclamaciones administrativas al interior de un

estamento, como es el Servicio de Rentas Internas o S.R.I.; además normar el

ejercicio de las acciones contenciosas tributarias, fuera de su sede ante los

tribunales de su competencia como el Tribunal Contencioso Tributario.

También establece y tipifica este cuerpo legal lo referente al asunto del ilícito

tributario y prescribe la forma legal para reprimir este acto anómalo, lesivo de

los intereses económicos financieros del Estado.

El ámbito de la aplicación de los preceptos del Código Orgánico Tributario son

para regular las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, y de las

situaciones que se derive de esta actividad tributaria entre los sujetos activos y

los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos

nacionales, provinciales, municipales locales o de otros entes acreedores de

los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ella.

Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas, y las

contribuciones especiales o de mejoras.

2

Page 3: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

1.1. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES:

Supremacía de las normas tributarias.- Estas normas contempladas en el

Código Orgánico Tributario y de las demás leyes tributarias prevalecen sobre

las demás normas especiales o generales y solo podrán ser modificadas o

derogadas por otra ley creada específicamente para los fines ya mencionados.

Por lo que riñe absolutamente con cualquier ley o decreto que la contravenga.

Reserva de la ley en materia tributaria.- La facultad de establecer, modificar

o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley en consecuencia,

no hay tributo sin ley.

El contenido de la Ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible,

los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las

excepciones y deducciones; los reclamos y recursos que deban concederse

conforme al Código Orgánico Tributario.

El Régimen Tributario.- Se refiere al ordenamiento tributario el que se basa en

la capacidad económica de los contribuyentes y se regirá por los principios de:

Igualdad; y, Generalidad.

La finalidad de la ley .- Además de ser los tributos ingresos públicos, son

instrumentos de política económica general, estimulando la inversión ,la

reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos de desarrollo

nacional, atendiendo a las exigencias de estabilidad y progreso social y

procurando una mejor distribución de la renta nacional

3

Page 4: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La potestad reglamentaria tributaria.- Indica que corresponde al Ejecutivo la

reglamentación de las Leyes tributarias a fin de facilitar su aplicación. Asimismo

esta potestad es para las Municipalidades, Consejos Provinciales, y otras

entidades receptoras y acreedoras de tributos. Por tales razones la gestión

tributaria es única competencia del Ministerio del ramo. Los actos de gestión en

materia tributaria son materia reglada, por tanto pueden ser susceptibles de

impugnación, procedimentalmente por las vías administrativas o

jurisdiccionales.

La gestión tributaria.- Le corresponde privativamente al Ministerio de

Finanzas en cuanto no hubiere sido expresamente atribuida por ley a otra

entidad pública.

Como actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad

reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen una

actividad reglada y son impugnables por las vías administrativas y

jurisdiccionales de acuerdo a la Ley.

La vigencia de la ley tributaria.- Como sus reglamentos y las circulares de

carácter general están vigentes en todo el territorio ecuatoriano, esa este

aéreo, marítimo o fluvial.

Rige desde el día siguiente de su publicación en el Registro Oficial. Para

procederse a la declaración de los tributos, estos se aplicarán desde el 1ro de

4

Page 5: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

enero de cada año calendario o desde el primero de cada mes cuando se trate

de períodos menores.

Los plazos o términos.- Debe entenderse tanto en meses o años, los que son

continuos y terminan el día señalado respectivamente, mientras los días son

siempre hábiles, si se vence una obligación tributaria en un día inhábil se

prorrogará su plazo al día subsiguiente hábil

Interpretación.- La Ley Tributaria debe interpretarse palabras con sentido

técnico, jurídico, y; económico siempre primando los principios básicos de la

tributación que son la igualdad y la generalidad. Si de ser necesario se

requiere de otras disposiciones de otras ramas del derecho como normas

supletorias se aplicarán siempre las que no contraríen a la Ley tributaria.

Como normas supletorias.- Señala la Ley que los principios, figuras, y

disposiciones de las demás ramas del Derecho se aplicarán únicamente como

normas supletorias cuando estas no contravengan los principios de IGUALDAD

Y GENERALIDAD La analogía es un procedimiento administrativo para colmar

los vacíos de la Ley, pero en virtud de ella no pueden crearse ni tributos ni

exenciones.

5

Page 6: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

2. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

2.1. Concepto.- Obligación tributaria es el vinculo jurídico personal, existente

entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o

responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacer una prestación en

dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho

generador previsto en la Ley.

El hecho generador; es el establecido por la Ley para configurar cada tributo.

Mismo que se lo calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza

jurídica, delimitado a atender exclusivamente situaciones o relaciones

económicas de los interesados.

2.2. Nacimiento de la obligación tributaria.- Sucede cuando se realiza el

presupuesto establecido por ley para configurar al tributo. La que se hace

exigible a partir de la fecha que la Ley lo señale para el efecto. Y a falta de

disposición expresa esta obligación será exigible:

1. Cuando la liquidación deba efectuar el contribuyente o responsable

desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la

declaración respectiva y;

2. Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria

efectuar la liquidación y determinar la obligación desde el día

siguiente de su notificación

6

Page 7: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

2.3. Los intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no

fuere satisfecha en el tiempo que establece la ley o reglamento, causará en

favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de RESOLUCION

ADMINISTRATIVA un interés anual cuya tasa será fijada: periódicamente por

la Junta Monetaria que en ningún caso podrá ser inferior que las vigentes.

2.4. Sujetos de la obligación tributaria.

2.4.1. El sujeto activo.- Se llama así al ente acreedor del Tributo; (Estado).

2.4.2. El sujeto pasivo.- Es la persona natural o jurídica que según la Ley, está

obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como

contribuyente o como responsable Son sujetos pasivos las herencias

yacentes, las comunidades de bienes, y las demás entidades que carentes de

personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio

independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que

se establezca en la Ley tributaria respectiva.

- El Contribuyente.- Es toda persona natural o jurídica a quien la Ley

impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador.

Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la Ley, deba

soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

- Responsable. -Es la persona que sin tener carácter de contribuyente debe

por disposición expresa de la Ley cumplir las obligaciones atribuidas a este.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el

responsable quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en

contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.

7

Page 8: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

SON TRES CLASES DE RESPONSABILIDAD LAS QUE CONTEMPLA EL

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO:

POR REPRESENTACIÓN;

COMO ADQUIRENTE O SUCESOR

COMO AGENTE DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÒN

SON RESPONSABLES POR REPRESENTACIÓN:

Los representantes legales de los menores no emancipados y los

curadores con la administración de bienes de los incapaces;

Los representantes de las personas jurídicas;

Los que administran los bienes de entes colectivos que carecen de

personalidad jurídica;

Los mandatarios, agentes oficiosos, gestores voluntarios respecto de los

bienes que administren o dispongan ;y,

Los síndicos de quiebras, o de concurso de acreedores, de representantes,

de liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los

depositarios judiciales o administradores de bienes ajenos, designados

judicialmente o convencionalmente.

La responsabilidad se limita al monto de los bienes administrados, y al de las

rentas que se hayan producido durante su gestión.

SON RESPONSABLES COMO ADQUIRENTE O SUCESORES DE BIENES:

Los adquirentes de bienes raíces ;

Los adquirentes de negocios o empresas

8

Page 9: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Las sociedades que sustituyan a otras; haciéndose cargo del activo y del

pasivo;

Los sucesores a titulo universal;

Los sucesores y donatarios a titulo singular.

LOS AGENTES DE RETENCIÓN;

Son las personas que en ejercicio de su actividad, función o empleo,

estén en posibilidad de retener tributos y que por mandato legal o

disposición reglamentaria u orden administrativa estén obligadas a ello.

Los agentes de retención o percepción son los únicos obligados ante la

medida en que hayan verificado la retención y es solidaria con el

contribuyente.

SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO

ENTE PÚBLICO ACREEDOR DEL TRIBUTO

PERSONA NATURAL O JURÍDICA OBLIGADA A LA PRESTACIÓN TRIBUTARIA

ADM. CENTRAL

ADM. SECCIONAL

CONTRIBUYENTE RESPONSABLES

9

SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ADM. EXCEPCIÓN

OTROS RESPONSABLE

Page 10: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

2.5. Domicilio tributario, contempla al domicilio de las personas naturales, de

los extranjeros, personas jurídicas, la fijación de domicilio especial, y las

personas domiciliadas en el exterior -

2.5.1. El domicilio de las personas naturales.- Se tendrá como domicilio de

las personas naturales para todos los efectos tributarios; el lugar de su

residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquél donde

se encuentran sus bienes, o se produzca el hecho generador.

2.5.2. El domicilio de los extranjeros.- Además de lo contenido en el párrafo

anterior inherente al domicilio de las personas naturales se considerarán

domiciliadas en el Ecuador los extranjeros que aunque residan fuera de

Ecuador, <reciben una remuneración principal o adicional> por ejercer

actividades relacionadas con su profesión, representación, mandato, o

cualquier otro título, con relación o no de dependencia o contrato de trabajo con

empresas nacionales o extranjeras que operen en el Ecuador. Se tendrá

entonces en estos casos como domicilio el lugar donde ejercen sus funciones o

perciben dichas remuneraciones. Y si no fuese posible precisar el domicilio, se

tendrá como tal, la capital de la república del Ecuador

2.5.3. El domicilio de las personas jurídicas Para todos los efectos

tributarios el domicilio de las personas jurídicas son:

10

Page 11: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

El lugar que se señala en el Contrato Social o en los Respectivos Estatutos;

El lugar en donde ejerzan sus actividades económicas o donde ocurriera el

hecho generador.

2.5.4. El domicilio especial.- Los sujetos pasivos podrán fijar el domicilio

especial para efectos tributarios. Sin embargo la Administración Tributaria o

autoridad competente tributaria será la única facultada para aceptar la fijación

del DOMICILIO ESPECIAL, o exigir en cualquier momento la fijación de otro

domicilio especial en el lugar mejor conveniente que facilite la recaudación de

los tributos. Sólo en estos términos señalados, el Domicilio Especial

establecido será válido.

2.5.5. Las personas domiciliadas en el exterior.- Las personas

contribuyentes o responsables del tributo en el Ecuador, sean estas personas

naturales o jurídicas. Tienen y están obligadas a nombrar su representante,

fijar domicilio en el Ecuador. Y comunicar de dichos particulares a la

Administración Tributaria Si llegasen a omitir este deber se tendrá como

representante, a las personas que se hallan ejecutando los actos a nombre de

dichas empresas a las que se deben, o que tuvieren en su poder o custodia las

cosas generadoras de los tributos, o que tuvieren como domicilio el lugar donde

se hallan dichas cosas.

2.6. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- La Dirección de la Administración

Tributaria corresponde, en el ámbito nacional al Presidente de la República

quien la ejercerá a través de los organismos que la ley establezca.

11

Page 12: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Cuando se trate de participación en tributos fiscales;

1. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o

descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del

tributo fiscal o éste y sean recaudados por la Administración Central; y,

Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público,

distintos a los municipios o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su

recaudación corresponda a otros organismos.

En cuanto a la administración tributaria, son de tres clases:

1.-CENTRAL;

2.- SECCIONAL; Y,

3.-DE EXCEPCION.

LA CENTRAL.- Que corresponde al ámbito Nacional del Presidente de la

República ejercida a través del Ministerio de Finanzas. La que nos hemos ya

referido recientemente;

LA SECCIONAL.- Con injerencia en los ámbitos de los:

* Municipios y Prefecturas

LA DE EXCEPCIÓN.- Cuando la Ley concede administración tributaria a la

propia entidad pública receptora de los tributos como por ejemplo LA AGENCIA

DE AGUAS y el recibo de pago del impuesto de mejoras por concepto de riego.

12

Page 13: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

3. LAS EXENCIONES O EXONERACIONES TRIBUTARIAS:

Lorena Ruiz Gavilánez

De acuerdo al Diccionario de la lengua española, exención es la liberación de

una carga, culpa u obligación. Es el privilegio que uno tiene para eximirse algún

cargo u obligación.

Guillermo Cabanellas de la Torre define la exención como: “Situación de

privilegio o inmunidad de que goza una persona o entidad para no ser

comprendida en una carga u obligación, para regirse por leyes especiales”.1

El Código Orgánico Tributario configura que exención tributaria es la exclusión

o la dispensa legal de la obligación tributaria, ésta debe establecerse mediante

ley por la función pública competente (Asamblea Nacional del Ecuador) y por

razones de orden público, económico y social. En la ley debe constar

claramente los requisitos para su reconocimiento, la clase de tributo a la que se

está exento, los beneficiarios, el tipo de exoneración sea total o parcial así

como el lapso de tiempo que durará la misma (permanente o temporal).

En analogía con la vigencia de la ley tributaria, las exoneraciones serán para

aquellos tributos que se encuentren vigentes a la fecha de expedida la ley y, no

comprenderá para aquellos que se instauren con posterioridad, ello salvo

disposición expresa de la misma ley.

Los beneficiarios de las exenciones tributarias están prohibidos de trasladar a

favor de sujetos pasivos no exentos los beneficios que les concede la

respectiva ley.

1 CABANELLAS DE LAS CUEVAS Guillermo, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Editorial Eliasta S.R.L. Argentina, 2008.

13

Page 14: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

De forma general están exentos de pago de impuesto a la renta las siguientes

personas naturales y jurídicas, mismas que no se aplican a impuestos como

IVA y el ICE.

El artículo 35 del Código Tributario consagra las siguientes exenciones

tributarias generales para el impuesto a la renta:

1. El Estado, municipalidades, consejos provinciales, entidades de derecho

público y entidades de derecho privado con finalidad social o pública;

2. Instituciones del Estado, municipalidades, entidades del gobierno

seccional o local, constituidos con independencia administrativa y

económica como entidades de derecho público o privado, para la

prestación de servicios públicos;

3. Empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del

sector público;

4. Instituciones y asociaciones de carácter privado, de beneficencia o de

educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos

se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se

invierta directamente en el

5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros

organismos internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como

sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y

en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,

6. Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;

7. Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los

aportes del sector público de los respectivos Estados; y,

14

Page 15: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

8. Representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de

naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros,

siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en

el país.

Por razones de orden social la Constitución de la República del Ecuador en sus

artículos 37 y 47 respectivamente, establece exenciones tributarias para

grupos vulnerables como lo son las personas adultas mayores y las personas

con discapacidad. La forma y método para la aplicación de estas

exoneraciones constan en la Ley del Anciano (Art. 14); así como en la Ley de

Discapacidades (Art. 22 y 23).

En la Ley de Defensa contra incendios se establece exención de toda clase de

impuestos incluyendo IVA , tasas, en la importación de vehículos e

implementos utilizados en la defensa contra incendios.

La Asamblea Nacional por razones de orden económico y como una forma de

incentivo a la producción que es de interés público promulgó el Código de la

Producción del Ecuador publicado en el Registro Oficial Nro. 351 del 29 de

Diciembre del 2010.

En la indicada norma legal el artículo 23 incluye estímulos tributarios para el

desarrollo económico; y, de forma expresa su artículo 24 establece:

a) Exoneración del impuesto a la salida de divisas para las operaciones de

financiamiento externo.

b) Exoneración del anticipo al impuesto a la renta por cinco años para toda

inversión nueva.

15

Page 16: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Existen otras normas legales que contemplan exoneraciones tributarias por

razones económicas, entre estas tenemos:

La Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, contempla las siguientes

exenciones en el pago de impuesto a la renta:

A los dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la

renta distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el

Ecuador a favor de sociedades nacionales o extranjeras no domiciliadas en

paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición económicas.

El ingreso de entidades que tengan suscritos convenios internacionales con el

Gobierno de Ecuador.

- La enajenación ocasional de inmuebles que realicen instituciones

financieras, conforme las condiciones establecidas en el artículo 18 del

Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario

Interno.

- Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro.

- Gastos de viaje, hospedaje, alimentación percibidos por los trabajadores

y empleados del sector privado, conforme lo establecido en la ley.

- Prestaciones sociales como jubilación, montepíos, asignaciones por

pagos de mortuoria que perciban beneficiarios del Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social y del , Instituto Ecuatoriano de las Fuerzas

Armadas.

- Asignaciones y estipendios por becas.

Código Orgánico de Ordenamiento Territorial en su artículo 498 establece

estímulos tributarios para incentivar el desarrollo, turismo, industria, comercio y

actividades productivas. En resumen este cuerpo legal concede las siguientes

exenciones cuando se cumpla las condiciones ahí señaladas:

16

Page 17: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Artículo 509, en el pago del impuesto a los inmuebles no edificados;

Artículo 520 en el pago al impuesto predial rural;

Artículo 534 exenciones al impuesto de alcabalas;

Artículo 544 exenciones al impuesto por espectáculos públicos en las

presentaciones única y exclusivamente de artistas ecuatorianos;

Artículo 550 exoneración de impuesto de patente a los artesanos

calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano;

Artículo 554 exoneraciones al impuesto del 1.5 por mil

La Ley de Cámaras Provinciales de Turismo, contempla exenciones de

impuestos fiscales, provinciales, municipales y demás contribuciones

especiales que graven actos y contratos que celebren las Cámaras de Turismo

y la federación de Cámaras de Turismo del Ecuador.

Ley de Fomento Artesanal (exención de impuestos fiscales, provinciales,

municipales, alcabalas, timbres, transferencia de dominio de inmuebles en la

instalación, funcionamiento, ampliación, mejoramiento de talleres, centros,

almacenes artesanales en donde desarrollen de forma exclusiva su actividad.

Existen además de las enunciadas otras leyes especiales que establecen

exenciones tributarias, las mismas que deben ser motivo de análisis a fin de

que la dispensa legal en el pago de tributos que se concede cumplan realmente

con justificables razones de orden público, económico y social como lo

establece el Código Orgánico Tributario. En la práctica se observa que algunas

de las exoneraciones por razones de carácter económico constituyen discrimen

en relación con otros sectores productivos por lo que a mi criterio si bien es

necesario mantenerlas se deben observar y mejorar y si es necesario

ampliarlas a otros sectores. El cometido debe ser mejorar en suma la economía

del Ecuador para atender sus necesidades y la de sus habitantes, lo que

indudablemente se reinvertirá en obtener mayores ingresos tributarios, que se

17

Page 18: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

constituye en uno de los sostenes principales para ingresos presupuestarios

del Estado.

4. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Lorena Ruiz Gavilánez

Se entiende por extinción el cese, conclusión, fin o desaparición de personas,

cosas o situaciones.

Según Guillermo Cabanellas “Extinción de la obligación es el “fin de la

existencia jurídica de una obligación. Su forma típica es el pago, o sea el

cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Cabe

mencionar como medios de extinción de las obligaciones, la novación, la

compensación, la transacción, la confusión, la renuncia de los derechos del

acreedor, la remisión de la deuda y la imposibilidad de pago”2.

Las formas de extinción de la obligación no son iguales en el derecho privado

como en el derecho público caso particular el derecho tributario. Vale recordar

que el pago de tributos el sujeto pasivo lo efectúa por una imposición del

Estado en base a la supremacía de éste y la potestad tributaria que ejerce.

El artículo 37 del Código indica que la obligación tributaria puede extinguirse en

todo o en parte por cualquiera de los siguientes modos:

Solución o pago;

Compensación

Confusión

Remisión

2 CABANELLAS DE LAS CUEVAS Guillermo, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Editorial Eliasta S.R.L. Argentina, 2008.

18

Page 19: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Prescripción

4.1. Solución o pago.- El pago debe hacerse por los contribuyentes o

por los responsables o cualquier persona a nombre de estos. Debe

hacerse el pago al ente acreedor del tributo y hacerse en el tiempo y en

lugar y en el lugar que señale la ley o su reglamento. En la actualidad el

pago se hace a través de instituciones financieras ya se directamente e

ventanilla o mediante débitos bancarios.

Cuando existen obligaciones tributarias, previa solicitud motivada por

parte del contribuyente la autoridad administrativa tributaria competente

podrá conceder mediante resolución facilidades para el pago de tributos,

para ello se observarán los términos establecidos en el Código Tributario

y por razones trascendentes que deben ser manifestadas por el

contribuyente.

Cuando el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se

negaran a recibir el pago, el contribuyente o el responsable podrán

hacerlo por consignación ante autoridad competente.

De darse este caso el contribuyente o el responsable interesado en

pagar por consignación depositará el valor en una cuenta bancaria que

para el efecto señale el Consejo de la Judicatura. La institución bancaria

designada no podrá negarse a recibir el depósito en consignación ni

exigirá formalidades para el caso.

4.2. La Compensación.- De oficio o a petición de parte pueden

compensarse en todo o parcialmente las deudas tributarias. La

compensación puede efectuarse por créditos líquidos o por tributos

pagados en exceso o indebidamente y que hayan sido reconocidos

previamente por autoridad administrativa competente o por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal.

19

Page 20: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

4.3. La Confusión.- La obligación tributaria se extingue por confusión

si a la vez el acreedor tributario es deudor de dicha obligación, como

consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos

que originan el tributo respectivo. Es decir que el acreedor se deba así

mismo.

4.4. La Remisión.- Es sinónimo de condonación, puede hacerse

exclusivamente en virtud de la ley, en la cuantía y requisitos ahí

determinados. Los intereses y multas podrán condonarse por resolución

de la máxima autoridad tributaria en la cuantía y cumplidos los requisitos

que la ley establezca.

4.5. Prescripción de la acción de cobro.- La obligación y acción de

cobro de los créditos tributarios y sus intereses y multas prescribirán en

el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles

y, en siete años desde la fecha que debió presentarse la

correspondiente declaración si esta resultare incompleta o no se la

hubiere presentado.

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de

la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de

pago.

20

Page 21: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

5. LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

Dra. Mgs. Rebeca Aguirre de Espinoza.

Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de

los sujetos pasivos o emanados de la Administración Tributaria, encaminados a

declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y

la cuantía de un tributo.

Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes

inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valor comercial con que fuesen los

bienes en los catastros oficiales, a la fecha de producido el hecho generador.

Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo de acuerdo a los

elementos valorativos que rigieron a esa fecha.

Sistemas de determinación.- La determinación de la obligación tributaria se

efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas:

1. Por declaración del sujeto pasivo;

2. Por actuación de la administración; o,

3. De modo mixto.

Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se

efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el

tiempo, en la forma y como los requisitos que la Ley o los Reglamentos exijan,

una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

21

Page 22: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo,

pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere

incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre

que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la

Administración.

Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo establecerá la obligación

tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora,

conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.

Forma Directa.- La determinación directa se hará sobre la base de la

declaración del propio sujeto pasivo de su contabilidad o registros y más

documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la

Administración Tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas

informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes

contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u

otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que

tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador.

El sujeto activo podrá dentro de la determinación directa, establecer las normas

necesarias para regular los precios de transferencia de bienes o servicios para

efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, exclusivamente, en

los siguientes casos:

a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el

contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron

demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar

22

Page 23: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

transferencia en tales condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentará un

informe al Servicio de Rentas Internas;

b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a

precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al

momento de la venta, a nivel de primer importador; salvo que el contribuyente

demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de

mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes

sufrieron deterioro; y,

c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores

de los que rigen en los mercados internacionales.

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son

aplicables a las ventas el detal.

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas

mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior

para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier

caso la Administración Tributaria deberá respetar los principios tributarios de

igualdad y generalidad, de cómo las normas internacionales de valoración.

Forma presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea

posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo,

pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto

activo, ya porque los documentos que respalden su declaración no sean

23

Page 24: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para

acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios,

circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la

configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante

la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva.

Determinación mixta.- Determinación mixta, es la que efectúa la Administración

a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables,

quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos.

Caducidad.- Caduca la facultad de la Administración para determinar la

obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:

1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que

la Ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;

2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar

la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren

declarado en todo o en parte; y,

3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado

por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación

de tales actos.

24

Page 25: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Interrupción de la caducidad- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la

notificación legal de la orden de verificación, emanada de Autoridad

Competente.

Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno

cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de veinte días hábiles,

contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o sí,

iniciados, se suspendieren por más de quince días consecutivos. Sin embargo,

el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que

aún se encuentra pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo

precedente.

Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de

un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo

precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de

determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha

en que se produjo la interrupción en este caso, si el contribuyente no fuere

notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se

entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración

tributaria.

Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se

encuentra pendiente de recurrir un lapso mayor a un año para que opere la

caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente

dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se

entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de

determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con

el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.

Deberes formales del contribuyente o responsable

25

Page 26: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o

responsables:

1. Los que exijan las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos o las Disposiciones de

la respectiva Autoridad de la Administración Tributaria

a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios

relativos a su actividad y comunicar oportunamente los cambios que se operen;

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente

actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda nacional, sus

operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la

obligación tributaria no esta prescrita

d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva Ley Tributaria

establece.

2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspección o verificaciones,

tendientes al control o a la determinación del tributo,

3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y

documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones

tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

4. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, cuando su presencia

sea requerida por Autoridad competente.

26

Page 27: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales

acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la definición

tributaria, sea persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás

responsabilidades a que hubiere lugar.

Deberes de terceros.- Siempre que la Autoridad competente de la respectiva

Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por si o como

representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad

jurídica, en los términos de los artículos 23 y 26 de este Código, estará

obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir

documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación

tributaria de otro sujeto.

No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los

Ministros del Culto, en asuntos relativos a su Ministerio; a los profesionales, en

cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional, al cónyuge y a los

parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad

CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA.- Las declaraciones e

informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con

las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la

administración tributaria.

La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los

sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones

tributarias.

DIFUSIÓN Y DESTINO DE LOS RECURSOS.- El gobierno nacional informará

anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y el

destino de éstos.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN PETROLERA.- Créase el Fondo de

Estabilización Petrolera que se financiará con los recursos provenientes del

27

Page 28: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de exportación

que figure en el Presupuesto del Estado del correspondiente año cuya

administración y destino será regulado por la Ley.

Deberes de funcionarios públicos.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad

y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las

obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los

correspondientes negocios jurídicos establezca la Ley.

Están igualmente obligados a colaborar con la Administración Tributaria

respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles

de los que tengan conocimiento en razón de su cargo.

Nota: Los Notarios, Registradores de la Propiedad, jueces y en general los

funcionarios públicos bajo su responsabilidad solidaria con el contribuyente,

deberán exigir el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias para el trámite,

la realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos que

establecen las Leyes.

Los funcionarios arriba citados se hallan obligados bajo sanción de multa de S/.

1.000,00 a S/. 5.000,00 a dar información al Ministerio de Finanzas sobre el

pago y cobro de tributos, cuantas veces este lo requiera.

Los Notarios, Registradores de la Propiedad y en general los funcionarios

públicos responsables, que por acción u omisión, dejaren de notificar al

Ministerio de Finanzas, el cobro de un tributo, a más de las sanciones

establecidas en el artículo anterior (Inciso anterior) serán personal y

pecuniariamente responsables por el pago del tributo no satisfecho, el cual se

recaudará mediante la jurisdicción coactiva.

28

Page 29: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

6. DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS

ADMINISTRATIVOS EN MATERIA FISCAL

Dr Mgs. César Montaño Ortega

5.1. DE LAS RECLAMACIONES

5.2. DE LAS CONSULTAS

5.3. DE LOS RECURSOS

6.1. DE LAS RECLAMACIONES

6.1.1. Cuestiones generales:

El sentido gramatical, reclamar significa: "clamar contra una cosa; oponerse a

ella de palabra o por escrito" (DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA

ESPAÑOLA).

29

Page 30: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

En lo fiscal, se puede reclamar de los actos administrativos tributarios que

designen los intereses de la administración, de los contribuyentes o de

terceros.

Nuestro Código Orgánico Tributario, en el Capítulo I del Título II del Libro

Segundo, en los artículos 115 a 121 regula el procedimiento para reclamar, que

equivale también a una forma de impugnar los actos lesivos de la

administración, mediante las siguientes normas:

1a. Los contribuyentes responsables o terceros que se creyeren afectados,

en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria,

verificación de una declaración o liquidación, podrá presentar su reclamo

ante la autoridad de la que emane el acto. Dentro del plazo de 20 días

contados desde el día hábil siguiente al de la notificación (110).

2a. Los reclamos por tributos del Estado se presentarán en el Servicio de

Rentas Internas de Quito, si los accionantes tuvieran su domicilio la

provincia de Pichincha; en los demás casos, en las respectivas Jefaturas

de Rentas; el empleado receptor pondrá la fe de presentación del

reclamo y lo remitirá en 48 horas a la Dirección General de Rentas

Internas de Quito.

3a. Las reclamaciones de Aduanas se presentarán ante el Gerente Distrital

de Aduana de la localidad.

Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica se

presentarán ante la DINAC, hoy transferida al Ministerio de Desarrollo

30

Page 31: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Urbano y Vivienda por DE 833-C publicado en el R.O. 186 del 7 de mayo

de 1999 Art. 110.

4a. En todo reclamo administrativo comparecerán los reclamantes, en forma

personal o por medio de su representante legal o procurador. En este

segundo caso, debe el accionante legitimar su personería desde que

comparece, excepto cuando por existir fundamento razonable, la

administración puede concederle plazo para que legitime su

intervención, que no podrá exceder de ocho días si el interesado

estuviere en el Ecuador o de treinta días si estuviere en el extranjero. De

no legitimar la intervención, se tendrá por no presentado el reclamo, sin

perjuicio de las responsabilidades legales derivadas de la falsa

procuración (111).

5a. Podrán reclamar conjuntamente dos o más personas, siempre que su

reclamo tenga como base un mismo hecho generador; y cuando fueron

tres o más los reclamantes deben nombrar un procurador común, caso

contrario, lo hará la autoridad (112).

6a. Quien conoce del asunto, de oficio o a petición de parte, puede ordenar

la acumulación de expedientes, sobre reclamos relacionados con un

mismo hecho generador (113).

6.1.2. Esquema procedimental del reclamo:

La reclamación se presentará por escrito y contendrá:

31

Page 32: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

1ero. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la

fórmula.

2do. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo

hace; el número de la cédula tributaria del RUC o de la cédula de

identidad, en su caso

3ero. La indicación de su domicilio habitual y el domicilio o casillero

judicial para recibir notificaciones

4to. Mención del acto y los fundamentos de hecho y de derechos del

reclamo, expuestos en forma clara y sucinta.

5to. La prestación a petición concreta que se formule

6to. La firma del compareciente y de su defensor

A la petición se adjuntara las pruebas de que se disponga o se solicitaron plazo

para hacerlo (Art. 119).

De no reunir los requisitos, la autoridad concederá el plazo de 10 días para que

se aclare o complete la reclamación, y de no cumplirse esto se tendrá por no

presentado el reclamo (Art. 120).

El trámite se impulsará de oficio, apreciándose en las normas de economía

procesal; sólo las parte sus abogados tendrán acceso a los expedientes; y en

los casos en que se requiera de informes, éstos deberán presentarse en el

plazo de cinco días; su falta, no retrasará el avance del procedimiento, sin

perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes; salvo que se

trataré de informes de aduana o solicitados por el reclamante (Art. 124 al 127).

32

Page 33: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

6.1.3. Pruebas

Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesión de los

servidores públicos; y en cuanto a la testimonial, será aceptada cuando por la

naturaleza del asunto no pudiera acreditarse de otro modo los hechos

determinantes de la obligación tributaria. El plazo de prueba no excederá de 30

días (Art. 128 y 129).

6.1.4. Resolución

La administración debe resolver el reclamo en 120 días, contados desde el día

hábil siguiente al de su presentación, aclaración o complementación, el Art. 132

del Código Orgánico Tributario, caso contrario, el silencio, se tendrá como

respuesta favorable al peticionario. (Res. del primero de junio del 2000,

publicada en el RO 112, del 4 de Julio del 2000, Juicio 108-97. “REPERTORIO

DE JURISPRUDENCIA”. Tomo XI-IX, 95-98”

Hasta 20 días antes de vencerse el plazo para resolver, la autoridad, si creyere

necesario, podrá señalar día y hora para una audiencia, en la que el interesado

podrá alegar (Art. 130).

En este procedimiento, puede hacerse por la administración una determinación

tributaria complementaria, de la que se dará traslado por el plazo de 20 días al

contribuyente, vencido el cual seguirá corriendo el señalado para resolver (Art.

131).

33

Page 34: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La resolución debe ser motivada (Numeral 13 del Art. 24 de la Constitución y

Arts. 81 y 126 del Código Orgánico Tributario).

6.2. DE LAS CONSULTAS

6.2.1. Principios básicos

Consultas significa "pedir parecer, dictamen o consejo” (diccionario de la Real

Academia Española).

En el ámbito tributario están permitidas las consultas ante el órgano

administrativo correspondiente, que pueden formularlas los contribuyentes o

responsables, las entidades representativas de actividades tributarias o los

colegios y asociaciones de profesionales y entidades (Art. 135).

6.2.2. Requisitos y trámite

Requisitos: los previstos en los numerales 1, 2, 3, y 6 del Art. 136, y además

los siguientes

1) La expresión clara y completa de los antecedentes

2) La opinión personal del consultante, con cita de las disposiciones legales

y reglamentarias aplicables

34

Page 35: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

De considerarse que la petición de consulta no es completa, la administración

concederá el plazo de 10 días para la aclaración o complementación; y de no

darse cumplimiento a ello, se tendrá por no presentada.

Resolución.- Se resolverá en el plazo de 30 días, salvo que en el caso de

consultas de intereses colectivos fuere necesario la expedición de reglamentos

o disposiciones.

De ratificar el criterio del consultante, obligará a la administración desde la

fecha de la notificación de la absolución ( Art. 137).

6.3. DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos tributarios pueden invalidarse o modificarse por

nulidad o a través de los recursos de revisión por la máxima autoridad

administrativa del órgano del que emanó el acto, o de apelación en el

procedimiento de ejecución (Art. 139 y 140)

El recurso de reposición se derogó por DL – 04-PCL-RO 396 – del 10 de marzo

de 1994.

Art. 140 del Código Orgánico Tributario.- “Clases de Recursos.- Las

resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son

susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:

1.- De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al

órgano del que emanó el ascto, según los artículos 64,65 y 66 de este Código;

y,

35

Page 36: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

2.- De apelación en el procedimiento de ejecución.”

6.3.1. Recurso de revisión

El Ministro de Finanzas, en la administración tributaria central, o el Director

General de Rentas Internas, en lo que le compete; los prefectos y alcaldes en

la administración seccional; y las máximas autoridades en administración de

excepción, de oficio o a petición de otras instituciones o de cualquier persona

directamente afectada, podrán revisar los actos o resoluciones firmes o

ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho

o de derecho.

2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor

trascendental ignorados al dictar el acto

3. Cuando los documentos que han servido de base fundamental para el

acto fueren manifiestamente nulos, según los artículos 47 y 48 de la Ley

Notarial o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial

ejecutoriada.

4. Por evidente falsedad de documentos públicos o privados, según el Art.

167 del Código de Procedimiento Civil

5. Cuando los testigos hubieren sido condenados penalmente por perjurio

o falso testimonio rendidos para establecer el acto administrativo.

6. Cuando por sentencia ejecutoriada se estableciere que ha existido

contubernio entre funcionarios o empleados públicos para dictar el acto

tributario (Art. 143)

Trámite:

Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento que en los actos o

resoluciones tributarias se hubieren incurrido en alguna de las causales

36

Page 37: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

mencionadas, previo informe del departamento jurídico si lo hubiere o de un

abogado designado para el efecto, dispondrá la instrucción de un expediente

sumario, con notificación de los interesados, que concluirá en 30 días, dentro

del cual se actuaran las pruebas que disponga la administración y las que

presenten los interesados.

Concluido el sumario, se pedirá informe del departamento jurídico o del

abogado designado, por el plazo de ocho días, y vencido este, con o sin el

informe, la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución

motivada, en el plazo de 90 días, confirmando, invalidando, modificando o

sustituyendo el acto realizado. Esta resolución gozará de las presunciones de

legalidad y ejecutoriedad, sin que proceda ningún recurso en vía administrativa,

salvo la acción contencioso tributaria ante el respectivo Tribunal Distrital Fiscal

(Art. 220, 221)

No procede este recurso

1) Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital Fiscal

2) En los casos en que desde que se dictó el auto o resolución hubieren

transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1,2, 3 y 4 del Art. 143.

3) Cuando hubiere transcurrido 30 días desde que se hubiere ejecutoriada la

sentencia judicial declarando la nulidad de los documentos o el perjurio de los

testigos, siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años

desde la notificación del acto administrativo (Art. 145)

Los errores de cálculo, son susceptibles de rectificación, en cualquier tiempo,

dentro de los plazos de prescripción (Art. 146).

37

Page 38: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

7. DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

Dr. Mgs. César Montaño Ortega3.

7.1. DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, REQUISITOS Y NOTIFICACIÓN

7.1.1. De los títulos de crédito

Son títulos de crédito en materia tributaría las órdenes de cobranza emitidas por la

autoridad competente, cuando la obligación fuere determinada, líquida y actualmente

exigible o de plazo vencido, pueden generarse en catastros o registros, o proceder de

declaraciones del deudor, avisos de funcionarios autorizados, liquidaciones de la

administración o de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, o de

sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Deben cumplir requisitos de fondo y forma. Lo primero, porque deben sustentarse en

obligaciones establecidas por la Ley; y lo segundo, en razón de que deben expedirse

por escrito y con las formalidades correspondientes.

Mientras se hallare pendiente un reclamo, no podrá emitirse título de crédito.

Por multas o sanciones se emitirán estos títulos cuando las resoluciones o sentencias

se encuentren ejecutoriadas.

7.1.2. Requisitos de los títulos de crédito tributarios

Designación de la Administración Tributaria y Departamento que lo emita;

3 Ex Decano y Coordinador del MÓDULO XIIIIII de la Carrera de Derecho

38

Page 39: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Nombres y apellidos o razón social y número del RUC, en su caso, y su dirección, de

ser conocida;

Numero, lugar y fecha;

Concepto por el que se emite el título, con expresión de su antecedente;

Valor que representa;

Fecha desde la cual se cobrarán intereses, cuando éstos se causaren; y,

Firma autógrafa o en facsímil del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

La falta de estos requisitos, excepto del señalado en el numeral 6, causará la nulidad

del título de crédito.

7.1.3. Notificación

Salvo lo que dispongan leyes especiales, emitido un título de crédito se notificará al

deudor, concediéndole 8 días para el pago, dentro del cual podrá presentar

reclamación, formulando observaciones respecto del título o del derecho para su

emisión. El reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva (Art.

151)

Recuérdese que la notificación consiste en el acto formal de poner en conocimiento

del deudor u obligado tributario un acto derivado de la administración pública

correspondiente, que debe realizarse en cualquiera de las formas mencionadas en

este Código (Arts. 105 al 111).

Dentro del mismo plazo que tiene el deudor para pagar, o de la notificación con el auto

de pago podrá solicitar a la autoridad administrativa competente, que se compensen

39

Page 40: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

las obligaciones o que se le concedan facilidades para el pago. La petición será

motivada, contendrá los requisitos del Art. 119, con excepción del numeral 4; y, en el

caso de facilidades de pago, además los siguientes;

Indicación de la obligación tributaría a la que se refiere;

Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;

Oferta de pagar de inmediato no menos del 20% y la forma en que pagará el saldo; y,

La indicación de la garantía, en los casos especiales en los que se concediere el plazo

de hasta 2 años. En forma general, la autoridad mediante resolución motivada,

dispondrá que el interesado pague en 8 días la cantidad ofrecida de contado y

concederá el plazo de hasta 6 meses para el pago de la diferencia, en forma periódica

o por mensualidades.

Cuando se solicite oportunamente facilidades para el pago, se suspenderá el

procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, o no se lo podrá iniciar, hasta que

se dicte la resolución correspondiente.

En los casos de negativa, el peticionario podrá recurrir ante el Tribunal Distrital de lo

Fiscal, para impugnar la negativa.

Debe tenerse en cuenta que sí la autoridad no resuelve oportunamente el reclamo,

deberá tenerse esta circunstancia como aceptación tácita del mismo, por la reforma

que modifica el Art. 104 y otros del Código Orgánico Tributario.

En el caso de concederse facilidades para el pago, si el deudor no cumpliere alguno

de los dividendos en el plazo de 8 días del requerimiento de la autoridad, se harán

efectivas las garantías y el pago total de la obligación (Arts. 152 al 156).

40

Page 41: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

7.2. DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

7.2.1. Caracteres especiales del procedimiento coactivo

Procedimiento coactivo es el que pueden utilizar el Estado y algunas instituciones

públicas autorizadas por la Ley para cobrar sus créditos. Se caracteriza por ser

abreviado, rápido y expedito; y por estar dirigido por la entidad acreedora. Esta última

particularidad, es cuestionada, en razón de que el ente acreedor se convierte en juez y

parte.

El Dr. Juan Falconí Puig atribuye al procedimiento coactivo el carácter de trámite

ejecutivo abreviado.

La Jurisdicción Coactiva de manera general se encuentra reglada por los Arts. 993 a

1.030 del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y en forma

especial, en materia de tributos, se regula por la Sección 2ª del Capítulo V del Título II

del Libro Primero , Arts. 158 a 180 del Código Orgánico Tributario.

La acción coactiva, como también se denomina, se ejerce con títulos ejecutivos

administrativos como: Catastros, cartas de pago, asientos contables y cualquier

documento público que pruebe la existencia de una obligación actualmente exigible,

líquida y de plazo vencido.

La liquidez, se refiere a que la obligación sea determinada en cuanto a su valor, que

conste de una liquidación previa, con especificación del importe de la prestación

principal y los intereses.

41

Page 42: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados

en la Ley.

A través del procedimiento coactivo se cobrará los créditos, los intereses, las multas,

las costas y los demás recargos y accesorios establecidos por la Ley.

7.2.2. Esquema procedimental

1. El procedimiento coactivo se ejercerá privativamente por los respectivos

funcionarios recaudadores, con sujeción a las disposiciones del Código Orgánico

Tributario y supletoriamente a las del Código de Procedimiento Civil (155).

2. Las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales y

facultarlos para ejercer la acción coactiva en los lugares que estimen necesario.

En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la coactiva, le

subrogará el que le siga en jerarquía, quien calificara la excusa o el impedimento

(159).

Vencido el plazo para que el deudor pague la obligación o solicite facilidades para ello,

el ejecutor dictará el auto de pago para que los obligados paguen o dimitan bienes

dentro de tres días, con prevenciones que de no hacerlo, se embarcaran bienes. Este

término correrá desde el día siguiente a la citación.

42

Page 43: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Actuará como secretario el titular de la oficina recaudadora; y, por excusa o falta de

éste, ad-hoc que designará el ejecutor.

En el caso que el ejecutor o secretario no fueren abogados, deberá designarse uno

para que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la ley determine (161).

3. Procede la acumulación de acciones y procesos en todos los casos en que se

tramitaren procedimientos tributarios contra un mismo deudor y ante un mismo

ejecutor.

4. La citación no se hará en persona o por tres boletas dejadas en días distintos en el

domicilio del deudor, por el secretario que intervenga en la coactiva; y en el caso de

herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil establecer, por la

prensa, y surtirá efecto diez días después de la última publicación (163).

5. Siempre que hubiere peligro que el deudor se ausente, enajene u oculte sus bienes,

se podrá ordenar en el auto de pago o posteriormente el arraigo del deudor, el

secuestro, la prohibición de enajenar o la retención de sus bienes, medidas que el

demandado podrá hacer cesar rindiendo caución; y en el caso de establecerse que el

ejecutor hubiere procedido maliciosamente, éste responderá por los daños

correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales

(165).

6. Son solemnidades sustanciales del proceso coactivo:

1. Legal intervención del ejecutor,

43

Page 44: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

2. Legitimidad de personería del coactivado;

3. Existencia de obligación de plazo vencido;

4. Aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos, liquidaciones o

determinaciones firmes o ejecutoriadas; y,

5. Citación legal del auto de pago al coactivado (166).

7.2.3. Del embargo de bienes del coactivado

En todos los casos en que los coactivados no paguen ni dimitan bienes en el término

establecido por la Ley, procederá el embargo de bienes, regulado por los Arts. 166 a

173 del Código Orgánico Tributario.

De manera general, las normas del embargo y remate establecidas para las acciones

tributarias guardan similitud respecto de las establecidas en el Código de

Procedimiento Civil, con algunas modificaciones que vale puntualizarse:

La especificación de bienes susceptibles de embargo señalados en el Art. 166 del

Código Orgánico Tributario: Dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores

fiduciarios, joyas y objetos de arte finos y rentas, establecimientos o empresas

comerciales, industriales o agrícolas.

La facultad para que se proceda al descerrajamiento o fijación de sellos en los

inmuebles donde se encuentran los bienes a embargarse.

La posibilidad de embargarse bienes ya embargados por jueces ordinarios.

44

Page 45: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

7.2.4. De las tercerías

Las tercerías pueden ser coadyuvantes y excluyentes.

Son tercerías coadyuvantes las reclamaciones de otros acreedores contra un mismo

deudor que pueden presentarse en un juicio determinado; y son tercerías excluyentes,

las reclamaciones de terceros sobre la propiedad de bienes embargados.

En los juicios coactivos tributarios pueden presentarse tercerías coadyuvantes de

particulares, las que podrán ser presentadas desde que se hubiere decretado el

embarco hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se

pague su crédito con el sobrante del producto del remate.

Podrían también presentarse tercerías coadyuvantes por otros créditos tributarios, en

cuyo caso resolverá la controversia el ejecutor. De esta decisión podrá apelarse dentro

de tres días para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Cuando las tercerías no sean tributarias, el ejecutor pondrá en conocimiento de un

juez ordinario competente y depositará el sobrante del remate en un banco autorizado,

para que resuelva el asunto (175 y 176).

La tercería excluyente sólo podrá proponerse presentando título que justifique la

propiedad o protestando con juramento hacerlo en un plazo no menor de diez días ni

mayor de treinta.

45

Page 46: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento

coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, salvo que el ejecutor

prefiera embargar otros bienes del deudor.

Si se propusiere la tercería, ofreciendo presentar el título posteriormente, no se

suspenderá la coactiva, pero no podrá decretarse la adjudicación del bien rematado,

mientras no se deseche la tercería.

En el caso de rechazarse la tercería, se condenará al tercerista al pago de costas y de

los intereses, al máximo convencional, sobre la cantidad depositada por el postor

preferente (177,178 y 179).

7.3. DE LAS EXCEPCIONES

En lo jurídico se conocen por excepciones las alegaciones y argumentos de oposición

a las pretensiones del actor. Se conocen también como tales, a los medios de los que

se puede valer un demandado para oponerse a una reclamación. Las excepciones son

dilatorias o perentorias. Dilatorias las que tienden a suspender o retardar el curso de

un litigio; perentorias, las que extinguen en todo o en parte la acción (Art. 99 del

Código de Procedimiento Civil).

Las excepciones en el procedimiento general se resuelven en sentencia,

conjuntamente con el asunto principal; mas, en materia tributaria deben ser, tramitadas

enjuicio aparte.

En el procedimiento tributario sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:

46

Page 47: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

1. Incompetencia del ejecutor,

2. Ilegitimidad de personaría del coactivado o de quien intervenga como representante;

3. Inexistencia de la obligación por falta de Ley o por exención;

4- Por no ser deudor ni responsable de la obligación;

5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en este

Código;

6. Hallarse pendiente un reclamo o recurso administrativo o las observaciones

formuladas al título o al derecho para su emisión;

7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago y no estar en mora de los

plazos concedidos;

8. Haberse presentado ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contenciosa

relacionada con la obligación;

9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación y persona; y,

10. Nulidad del auto de pago por falsificación del título de crédito, quebrantamiento de

normas en su emisión o falta de requisitos legales que afecten su validez o del

procedimiento (212).

No se admitirán las excepciones segunda, tercera y cuarta del Art. anterior cuando los

hechos hubieren sido discutidos y resueltos con anterioridad, sea por vía

administrativa o contenciosa (213).

Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte días, contados

desde el día hábil siguiente al de citación con el auto de pago y su presentación

suspenderá el procedimiento de ejecución.

47

Page 48: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Sí el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, se podrá presentarlo por

intermedio de cualquier autoridad administrativa o judicial, la que dispondrá que dentro

de veinticuatro horas se notifique y entregue al ejecutor, con la fe de presentación

respectiva. También podrá presentarse directamente aquel escrito ante el Tribunal

Distrital de lo Fiscal. Por este comportamiento el ejecutor podrá ser multado y hasta

destituido del cargo (215 y 216).

El trámite de las excepciones se regirá por lo reglado en los Art. 264 a 285 del Código

Orgánico Tributario.

7.3.1. Esquema Procesal

1. El ejecutor debe remitir dentro del plazo de cinco días copia del proceso, de los

documentos anexos y del escrito de excepciones, al Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Además señálala domicilio para recibir notificaciones.

2. Al escrito de excepciones son aplicables los artículos 230, 231 y 232 del Código

Orgánico Tributario, en cuanto el proponente está obligado a aclarar o completar su

planteamiento dentro de cinco días; y en caso de no hacerlo, el Tribunal rechazará de

plano, sin más sustanciación (279 y 280).

3 El Ministro de Sustanciación aceptará a trámite la petición de excepciones y

mandará a notificar a la autoridad de la que proviene el título de crédito, concediéndole

cinco días para que conteste. El escrito de excepciones constituye una demanda, la

misma que para su procedencia debe reunir los requisitos del Art. 231 del Código

Orgánico Tributario.

48

Page 49: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

4. Con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de cinco días para

las pruebas.

5. Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias solicitadas por las partes y

las dispuestas por el Tribunal, se pronunciará sentencia.

49

Page 50: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

8. DE LAS ACCIONES CONTENCIOSO-TRIBUTARIAS

Manuel Salinas Ordóñez

Se debe iniciar manifestando que existe una marcada diferencia entre

procedimiento administrativo y procedimiento contencioso, ésta es, que el

primero se lleva ante las propias autoridades de la Administración, esto es

llamado en sede administrativa; y, el segundo se conduce ante los órganos de

la Función Judicial, competentes para conocer y resolver los recursos

interpuestos, ante los Tribunales Distritales Fiscales.

En los procedimientos de sede administrativa, la administración tributaria es

juez y parte y en el contencioso es solo una de las partes, pues quien juzga es

un órgano de la Fundón Judicial.

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-TRIBUTARIA

Legalmente, la jurisdicción contencioso-tributaria consiste en la potestad

pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las

Administraciones Tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por

actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades

en las mismas o por las consecuencias que se deriven de las relaciones

jurídicas provenientes de la aplicación de Leyes, Reglamentos o Resoluciones

de carácter tributario.

El Dr. José Riofrío Mora respecto de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria

indica que es la potestad pública que otorga la ley, para conocer y resolver las

controversias tributarias que se ocasionan entre el contribuyente y la

Docente de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Loja.

50

Page 51: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Administración, con motivo de la relación tributaria, derivadas tas facultades de

la administración, principalmente la determinación y recaudación.

Procedimiento contencioso-tributario es el conjunto de actos, etapas y medios

que, en la forma expresamente señalada en la ley, permiten al Tribunal Distrital

Fiscal resolver las controversias que se suscitan entre las administraciones

tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, como consecuencia

de actos de determinación de obligaciones de carácter tributario.

En el procedimiento contencioso-tributario intervienen como partes el actor, el

demandado y los terceros. El actor, es una persona natural o jurídica o un ente

colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se deduce la demanda,

el demandado será la administración, es decir el Estado o los entes públicos, y

el tercero es toda persona que dentro del procedimiento solicita ser oído en la

causa, pues aparece como titular de un derecho incompatible con el que

pretende el actor. Como se observa, las partes principales en este tipo de

acciones es el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación tributaria.

Para la construcción de aprendizajes en esta rama del Derecho, considero

conveniente citar al autor José Riofrío Mora, quien didácticamente se refiere al

siguiente esquema:

ACCIONES DE IMPUGNACIÓN

Son las materias en las cuales se puede litigar, éstas requieren del

pronunciamiento previo de la Administración, para cuestionarlas o impugnarlas

51

Page 52: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

y responden a la necesidad que tiene el contribuyente de demostrar su verdad,

así tenemos:

Contra los reglamentos, ordenanzas y resoluciones o circulares, que la

deduce un contribuyente en forma personal, o por colegios y

asociaciones profesionales.

Contra las resoluciones que niegan los recursos de reposición y revisión,

demanda al Director General de Rentas y al señor Ministro de Finanzas

y Crédito Público.

De las que niegan en todo o en parte los reclamos administrativos, las

peticiones de compensación y las de facilidades de pago; esto es la

negativa del reconocimiento de deudas que tiene el Administrador para

con el contribuyente; y, la que niega el pago de la obligación a plazos.

De las que se formulan contra un acto administrativo por denegación

tácita; esto es cuando el Administrador en el tiempo de Ley no ha

resuelto; la impugnación es al silencio administrativo.

Contra las resoluciones que imponen sanciones por incumplimiento de

deberes formales que debe cumplir el contribuyente en la relación

tributaria.

Contra resoluciones definitivas, que niegan en todo o en parte reclamos

de pago indebido.

ACCIONES DIRECTAS

A través de las acciones directas, el afectado con un acto o decisión de la

administración tributaria, llevará directamente a los Tribunales Distritales de lo

Fiscal, sin necesidad de pronunciamiento previo de órgano competente

administrativo. Las controversias tributarías, así:

1. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los

créditos tributarios, sus intereses y multas;

52

Page 53: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

2. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos

establecidos en este Código o en Leyes Especiales;

3. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se

funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que

produzcan nulidad, según la Ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a

esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la

consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o

de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones

civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;

4. De nulidad de remate o subasta en el caso 4 del Art. 207; y

5. De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado

después de ejecutoriada una Resolución administrativa que niegue la

reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.

OTRAS ACCIONES

Los Tribunales Distritales de lo Fiscal, tienen poder público y competencia para

conocer y resolver una miscelánea de asuntos que no son de impugnación ni

directas, pero se derivan de la relación tributaria, así:

La sustanciación de las excepciones u oposiciones al auto de pago

coactivo, dictado por el Ejecutor.

El trámite del Juicio de Tercería Exclúyeme de Dominio, en el

procedimiento de ejecución coactiva, para favorecer a un tercero

afectado por la relación tributaria.

Para atender las impugnaciones que formulan los afectados contra

decisiones del Administrador a través de los recursos de apelación y

otras materias.

De la resolución que resuelve la discusión de créditos tributarios y otros

que no lo son, dentro de las tercerías coadyuvantes.

53

Page 54: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Del auto de calificación definitiva del postor preferido.

De la resolución de las discrepancias en la entrega, material de los

bienes rematados.

Para atender las controversias de la nulidad del remate, cuando no se

hubiere publicado la convocatoria al remate, cuando se hubiere

realizado el remate, en día y hora distintos a los publicados; o, cuando

se hubiere realizado el procedimiento de ejecución coactiva.

Para atender los recursos y consultas que se propongan de las

sentencias dictadas en el régimen penal tributario, de conformidad con la

ley.

Para tramitar la controversia que nace en los conflictos de competencia,

ocasionados entre distintas ramas de la Administración Tributaria.

Para conceder el Recurso de Casación en los casos previstos en la Ley

de Casación, para ante la Sala Especializada Fiscal Tributaria en la

Corte Suprema de Justicia, en los asuntos derivados de la relación

tributaria.

El Presidente de los Tribunales Distritales de los Fiscal, tiene también

competencia para atender el Recurso de Queja, cuando el ejecutor se

ha negado a recibir la petición de excepciones al auto de pago y los

demás que le atribuya la Ley.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL FISCAL

En lo que corresponda, a todos los trámites de acciones, excepciones y

recursos que son de competencia del Tribunal Distrital Fiscal se aplicarán las

disposiciones del Código Orgánico Tributario, sin embargo las normas de otras

Leyes Tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en

general del Derecho Común, son supletorias y podrán aplicarse solo a falta de

disposición expresa o aplicable en el Código Orgánico Tributario.

54

Page 55: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Para radicar la competencia en una de las Salas del Tribunal, se realizará un

sorteo que se realizará conforme al Reglamento Interno existente, según, la

ley, el sorteo se realizará el primer día hábil de cada semana, o cuando el

Presidente del Tribunal lo disponga.

Cada Sala del Tribunal designará mensualmente un Magistrado de

Sustanciación, a quien corresponderá expedir las providencias de trámite de

las causas y aquellas de suspensión del procedimiento coactivo en los casos

previstos en el Código Orgánico Tributario. De sus providencias podrá apelarse

para ante la Sala, dentro de tres días de notificadas. Cuando falte o esté

ausente el magistrado de Sustanciación, le subrogarán cualquiera de los otros

Magistrados, en orden de sus nombramientos.

Existen causas de excusa de los Magistrados y Conjueces, éstas son:

1. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o

segundo de afinidad del funcionario que dictó la Resolución materia de

impugnación o recurso, del demandante, recurrente o de los abogados de las

partes que intervengan o hayan intervenido en la tramitación administrativa o

contenciosa;

2. Haber dictado la Resolución impugnada o la sentencia recurrida, o haber

dado consejo respecto de los puntos controvertidos;

55

Page 56: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

3.- Tener interés en la causa, por tratarse de su propio asunto o por existir otra

similar pendiente de resolución en la misma Sala, en la que él, su cónyuge o

sus parientes indicados en la primera causal de este Art. sean parte;

4. Haber sido gerente, administrador o representante de la empresa actora, o

ser condueño, socio, accionista o aportante de aquella;

5.- Haber sido apoderado o defensor en la causa, tener amistad íntima o

enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes,

apoderados o abogados;

6.- Tener juicio civil o penal pendiente con alguna de las partes, o ser acreedor

o deudor de cualquiera de ellas. Para estos efectos no se considerará como

tales deudores a los afiliados al IESS ni a los que mantuvieren cuentas

corrientes en las instituciones Bancarias o en las Asociaciones Mutualistas, o

sean deudores de ellas; y,

7.- Estar en situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o

más grave que las mencionadas.

Los Magistrados o Conjueces podrán ser recusados por las mismas causas

previstas en los numerales anteriores. La excusa o recusación será conocida

y resuelta por los magistrados restantes de la misma Sala; y, sí todos

56

Page 57: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

estuvieren impedidos, señala la ley que los Magistrados llamarán a los

respectivos Conjueces, para que resuelvan sobre la excusa o recusación.

Aceptada la excusa o recusación, el Presidente de la Sala llamará al o a los

Conjueces que correspondan, para que decidan sobre lo principal.

En el procedimiento ante el Tribunal Distrital Fiscal existen tres partes: el actor,

el demandado y el tercero perjudicado.

Actor.- Es la persona natural que deduce la demanda o la persona jurídica o

ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la

acción o interpone el recurso, que ha de ser materia principal del fallo.

Demandado.- Es la Autoridad del Órgano Administrativo del que emanó el acto

o Resolución que se impugna; el Director o Jefe de la Oficina u Órgano emisor

del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la

obligación tributaria, o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y el

funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por

consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.

Tercero.- Es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el

contencioso aparezca como titular de un derecho incompatible con el que se

pretenda el actor y solicite ser oído en la causa.

Podrán intervenir procuradores, para lo cual la máxima Autoridad de la

Administración Tributaria respectiva o el funcionario a quien se delegue por

Acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado que, como Procurador,

deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del organismo o de

57

Page 58: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

la Autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca

legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación

de la causa, a no ser que se hubiere dispuesto la sustitución.

Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los Atrs.

116 y 117 del Código Orgánico Tributario.

CONSECUENCIA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA

Presentada la demanda contenciosa tributaria, suspende de hecho el

procedimiento de ejecución coactiva, y el Acreedor está facultado para tomar

medidas que defiendan el interés público por lo que puede introducir en la

controversia peticiones, utilizando las medidas cautelares, que en su momento

las toma el ejecutor, así:

1. El arraigo y prohibición de ausentarse el deudor del país;

2. El secuestro de bienes muebles, con la intervención del alguacil y

depositario;

3. La retención generalmente en dinero depositado o en valores fiduciarios que

tenga el contribuyente;

4. La prohibición de enajenar, que recae sobre bienes inmuebles.

TRÁMITE DE LAS ACCIONES

Quienes se creyeren perjudicados por una Resolución de única o última

instancia administrativa, podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital Fiscal

dentro de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, si

residieren en el territorio del Estado, o de cuarenta días, sí residieren en el

exterior.

58

Page 59: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

El plazo será de seis meses, resida o no el demandante en el país, sí lo que se

impugna fuere una Resolución administrativa que niegue la devolución de lo

que se pretenda indebidamente pagado.

Los herederos del contribuyente perjudicado, fallecido antes de vencerse el

plazo para proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los veinte o

cuarenta días o de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento, en los

mismos casos previstos en los incisos precedentes.

Cuando se trate de acciones directas que pueden proponerse conforme al Art.

221, no serán aplicables los plazos señalados en este artículo.

Las demandas se presentarán en la Secretaría General del Tribunal Distrital

Fiscal. El Secretario anotará en el original la fecha y hora de su presentación y

el número que corresponda a la causa.

El interesado puede pedir que se le entregue copia de la demanda y de cada

escrito posterior, con la anotación de su presentación, rubricada por el Actuario

respectivo.

Si los actores residieren fuera de la Provincia de Pichincha, podrán presentar

sus demandas en las Oficinas del Servicio de Rentas Internas, de su domicilio,

cualquiera que fuere la Autoridad o Administración Tributaria demandada; y en

tal caso, el funcionario receptor pondrá la fe de presentación y las remitirá al

59

Page 60: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Tribunal Distrital Fiscal, dentro de cuarenta y ocho horas. Copia de la demanda

se entregará al interesado con la anotación de la fe de presentación, suscrita

por dicho funcionario.

El contribuyente, responsable o tercero que residiere en el exterior, podrá

presentar su demanda en el Consulado o Agencia Consular del respectivo país.

El funcionario receptor procederá del mismo modo como se dispone en el

inciso anterior.

DEMANDA

La demanda debe ser clara y contendrá:

1.- El nombre y apellido de la persona natural demandante, con expresión de si

lo hace a nombre propio o en representación de otra, y en este caso, el nombre

y apellido del representado o la denominación de la persona jurídica o ente

colectivo, sin personalidad jurídica, a nombre de quien se presente la demanda,

con indicación, en cualquier caso, del domicilio tributario;

2.- La mención de la Resolución o acto que se impugna y los fundamentos de

hecho y de derecho que se arguyan, expuestos con claridad y precisión;

3.- La petición o pretensión concreta que se formule;

4.- La designación de la Autoridad demandada, esto es de la que emane la

Resolución o acto impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citada;

60

Page 61: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

5.- La cuantía de la reclamación;

6.- El señalamiento del domicilio especial para las notificaciones que

correspondan al actor, que deberá hallarse en Quito y dentro del perímetro

legal; y,

7.- La firma del compareciente, con indicación del número de la cédula de

identidad o de la tributaria y del registro único de contribuyentes, según

corresponda, y la firma de su abogado defensor. Sí fueren varios los

demandantes, estarán obligados a nombrar Procurador Común, con quien se

contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la Autoridad

que conoce de él.

Si la demanda fuere obscura o no reuniere los requisitos señalados en los

numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo anterior, el Magistrado de Sustanciación

ordenará que el compareciente aclare, corrija o complete, de no hacerlo se

rechazará la demanda y se dispondrá el archivo de la misma.

El tiempo legal para completar es de cinco días, también se podrá pedir una

prórroga prudencial para el objeto, pero no podrá concedérsela por más de

otros cinco días.

61

Page 62: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Desechada una demanda por los motivos previstos en este Art. podrá

formularse nuevamente, si aún se estuviere dentro de los plazos contemplados

en este Código, según el caso.

La falta de señalamiento de domicilio especial para notificaciones, no impedirá

el trámite de la demanda, pero no se hará notificación alguna a quien hubiere

omitido este requisito, hasta tanto lo cumpla.

Tampoco impedirá el trámite de la demanda la falta de fijación de la cuantía.

A la demanda se acompañarán los documentos justificativos de la personería

del compareciente, cuando no se actúe a nombre propio, a menos que se le

haya reconocido en la instancia administrativa; y, una copia certificada del acto

que se impugne, o del documento del cual conste la notificación de la decisión

administrativa. La falta de presentación de estos documentos, no obstará el

trámite de la causa, pero se lo considerará en sentencia.

Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones

administrativas diversas, que no sean incompatibles, siempre que guarden

relación entre sí, se refieran al mismo tiempo sujeto pasivo y a una misma

Administración Tributaria, aunque correspondan a ejercicios distintos.

También en una misma demanda podrá pedirse se declaré la prescripción de

varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aún de distinto origen,

siempre que correspondan a la misma Administración Tributaria, estas

circunstancias son conocidas como acumulación de acciones.

62

Page 63: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Se citarán las demandas y las providencias recaídas en la misma a la

Autoridad demandada o el titular del órgano administrativo del que emanó el

acto o Resolución que se impugnó. Se citará igualmente la demanda al tercero

que en el procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho

incompatible con el que pretende el actor, aunque no se extienda a aquel la

demanda, pero siempre se lo menciona en la Resolución impugnada.

Todas las demás providencias que se expidan dentro del proceso, notificarán a

las partes y a quienes deben cumplirlas, salvo las que ordenan diligencias

precancelatorias o aquellas que por su naturaleza no deban hacerse conocer

antes de la ejecución de lo que se ordene.

Una vez admitida a trámite la demanda, el Magistrado de Sustanciación

dispondrá que se le cite al demandado según el inciso 3 del Art. 227,

concediéndole el término de quince días para que la conteste, término que

podrá ser prorrogado por cinco días más, cuando el demandado lo solicitare,

antes del vencimiento de aquel.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Para contestar la demanda en este tipo de procedimiento se requiere que tal

contestación sea clara y deberá cumplir con ciertos requisitos, estos son:

1. El nombre y apellido del que comparece, como Autoridad o titular de la

oficina u órgano administrativo que dictó la Resolución o acto, materia de la

63

Page 64: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

impugnación, o contra quien se hubiere enderezado la acción; o los nombres y

apellidos del que comparece como su procurador;

2. Los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones que oponga a

la demanda;

3. El señalamiento del domicilio para notificaciones.

Recordemos, que puede ser parte en este proceso un tercero, la contestación

del tercero deberá ser igualmente clara y contendrá los fundamentos de hecho

y de derecho de las excepciones que oponga a la pretensión del actor.

A todo escrito de contestación se acompañará copia certificada de la

Resolución o acto impugnado de que se trata y de los documentos que

sirvieron de antecedentes, si fuere del caso.

El Magistrado de Sustanciación calificará la contestación y dispondrá que se le

aclare o complete en el término de cinco días, si no reuniere los requisitos

señalados anteriormente.

Cuando no se contesta la demanda o no se cumpla con la aclaración o

complementación ordenada, se tendrá como negativa pura y simple de la

acción propuesta o ratificación de los fundamentos que se trate; y, de oficio o a

petición de parte, podrá continuarse el trámite de la causa, sin que se requiera

acusación previa de rebeldía.

En todo caso, el demandado estará obligado a presentar copias certificadas de

los actos y documentos que se mencionan en el artículo anterior, que se

64

Page 65: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

hallaren en los archivos de la dependencia a su cargo; de no hacerlo, se estará

a las afirmaciones del actor o a los documentos que este presente.

Es importante mencionar que la presentación de la demanda contencioso-

tributaria, suspende de hecho la efectividad del título de crédito que se

hubieren emitido. Por lo tanto, no podrá iniciarse coactiva para su cobro, o se

suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiese iniciado.

Sin embargo, a solicitud de la Administración Tributaria respectiva, del

funcionario ejecutor o de sus Procuradores, la Sala del Tribunal que conozca

de la causa podrá ordenar como medidas precautelatorias, el arraigo o la

prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de

enajenar bienes.

Para hacer cesar las medidas cautelares que se ordenen en procedimientos de

ejecución o en el trámite de la acción contencioso-tributaria, el Código Orgánico

Tributario, estipula que deberá afianzarse las obligaciones tributarias por un

valor que cubra el principal, los intereses causados hasta la fecha del

afianzamiento y un 10% adicional por interese a devengarse y costas, por uno

cualquiera de los siguientes modos:

1. Depositando en el Banco Central o sus Sucursales o en el Banco Nacional o

Fomento, sus sucursales o agencias, en cuenta especial a la orden del Tribunal

Distrital Fiscal, en dinero efectivo, o en acciones de compañías nacionales,

bonos y mas efectos financieros, emitidos en el país, previa certificación de su

cotización por la Bolsa de Valores.

65

Page 66: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

El depósito deberá realizárselo en el Banco del Estado por cuanto existen

decretos y acuerdos ministeriales que han reformado tales disposiciones.

2. Mediante fianza bancaria, otorgada por cualquiera de los Bancos Nacionales

o sus agencias, o de los Bancos extranjeros domiciliados o con Sucursales en

el país;

3. Constituyendo a favor del ente acreedor de los tributos, hipoteca o prenda

agrícola, industrial o especial de comercio, con las formalidades que en cada

caso exijan la Ley o los Reglamentos;

4. Mediante fianzas personales de terceros, cuando la cuantía de la obligación

principal no exceda de cien mil sucres. En estos casos, no se aceptará

constituir por cada fiador una garantía superior a veinte mil sucres;

5. Mediante póliza de fidelidad, constituida por cualquier compañía

aseguradora nacional; y,

6. En cualquier otra forma a satisfacción de la Sala del Tribunal que conozca

del caso.

La constitución de la hipoteca o prenda se admitirá, si se comprueba que los

bienes ofrecidos pertenecen al deudor o fiador, que alcanzan a cubrir el valor

de las obligaciones exigidas, sus intereses, multas y el porcentaje adicional

señalado en el Art. anterior, y que sobre ellos no pesan embargo o prohibición

66

Page 67: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

de enajenar, ni que soportan otros gravámenes o se encuentran en poder de

terceros con título inscrito.

Para el efecto, se presentarán los títulos de dominio, los certificados de registro

correspondientes y los de avalúo oficial, caso de haberlo.

Las fianzas personales se admitirán si se acreditan la solvencia moral del

garante, mediante certificado otorgado por dos personas connotadas del

domicilio del deudor; y su solvencia económica por certificados del Registrador

de la Propiedad, sobre bienes que posea, con indicación de gravámenes de

que estén afectados y los avalúos oficiales respectivos.

Las garantías bancarias para afianzar créditos tributarios se constituirán

mediante comunicación escrita del Gerente de la Institución otorgante, dirigida

al Presidente del Tribunal o de la Sala que conozca del asunto en que se

exprese que el Banco garante sin condición alguna, pagará las obligaciones

garantizadas cuando lo ordene el Tribunal, en la sentencia que pronuncie o

cuando lo requiera el ejecutor en cumplimiento de la misma.

El Código Orgánico Tributario al estipular la acumulación de autos que se

encuentren en conocimiento en una o en diversas Salas, estipula que

procederá a solicitud de parte legítima en los siguientes casos:

1.- Cuando el actor tenga pendiente demanda sobre igual asunto o por hecho

generador de igual naturaleza, aunque el ejercido impositivo fuere distinto;

67

Page 68: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

2.- Cuando los actos o resoluciones administrativos que son materia de los

respectivos juicios, guarden estrecha relación entre si o los tributos provengan

de un mismo hecho, aunque correspondan a distintas Administraciones

Tributarias; y,

3.- Cuando siendo distintos los demandantes de los juicios cuya acumulación

se pretende, la sentencia que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al

interés directo que discute en el otro, por provenir las contravenciones de un

mismo hecho generador. No se decretará la acumulación de causas que

requieran diversa sustanciación, a menos que se encuentren en estado de

sentencia. El juicio de excepciones no se acumulará al de impugnación o de

acción directa, salvo que en uno de ellos se hubiere afianzado suficientemente

la obligación tributaria, o que no se requiera de afianzamiento según este

Código.

El trámite de las solicitudes de acumulación, según el Código Orgánico

Tributario se sujetará a las siguientes normas:

1. Si los juicios cuya acumulación se pide se encuentran en la misma Sala, se

resolverá sobre la petición dentro de tres días;

2. Si los juicios se encuentran en distintas Salas, la petición se presentará a la

que conozca del juicio que primeramente se haya promovido.

68

Page 69: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

El Presidente de esta Sala correrá traslado de la solicitud a la otra, a fin de que,

dentro de tres días, acepte o no la petición del solicitante. De aceptarla, se

remitirá en el acto el proceso a la Sala provocante.

Caso contrario, los Presidentes de las Salas convocarán a una reunión

conjunta, en la que se hará relación de ambos procesos y se decidirá por

mayoría absoluta sobre si procede o no la acumulación.

De producirse empate en la votación, el asunto será resuelto por el Presidente

de la Sala que no hubiere intervenido en la decisión; y, si el empate se

produjere entre las tres salas, el Presidente del Tribunal Distrital Fiscal lo

resolverá con voto dirimente; y,

3. Resuelta la procedencia de la acumulación, pasarán los procesos a la Sala

que conozca de la causa más antigua, entendiéndose por tal aquella que se

refiera a la obligación que primeramente se hubiere generado. De referirse los

procesos a un mismo ejercicio, se atendrá al orden cronológico de presentación

de las demandas ante el Tribunal.

Como en todo procedimiento existe un tiempo prudencial para que las partes

actúen las pruebas que consideren pertinentes y necesarias, obsérvese al

tenor legal.

PRUEBA

69

Page 70: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Calificada la contestación de la demanda y siempre que haya hechos que

justificar, el Magistrado de Sustanciación, de oficio o a petición de parte,

concederá el plazo común de diez días para la prueba.

Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en

la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo

aquellos que se presumen legalmente. Los hechos negativos deberán ser

probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita sobre la exención,

extinción o modificación de la obligación tributaria.

Existe una presunción de derecho contemplada en el Código Orgánico

Tributario, y señala que se presumen válidos los hechos, actos y resoluciones

de las Administraciones Tributarias que no hayan sido impugnados

expresamente en la reclamación administrativa o en la contenciosa ante el

Tribunal, o que no puedan entenderse contenidos en la impugnación formulada

sobre la existencia de la obligación tributaria.

En la etapa probatoria son admisibles todos los medios de prueba

determinados en la Ley, excepto la confesión de funcionarios y empleados

públicos.

La prueba testimonial se admitirá solo en forma supletoria, cuando por la

naturaleza del asunto no pueda acreditarse de otro modo hechos que influyan

en la determinación de la obligación tributaria, o en la resolución de la

controversia.

70

Page 71: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La Sala del Tribunal que conozca del asunto, podrá rechazar la petición de

diligencias que no se relacionen con la materia controvertida, sin que tal

pronunciamiento comporte anticipación alguna de criterio.

Las pruebas pueden presentarse junto con la demanda o escrito inicial de que

se trate, o dentro del período probatorio que se conceda para el efecto.

La respectiva Sala del Tribunal podrá, en cualquier estado de la causa, y hasta

antes de sentencia, ordenar de oficio la presentación de nuevas pruebas o la

práctica de cualquier diligencia investigativa que juzgue necesaria para el mejor

esclarecimiento de la verdad o para establecer la real situación impositiva de

los sujetos pasivos, inclusive la exhibición o inspección de la contabilidad o de

documentos de los obligados directos, responsables o terceros vinculados con

la actividad económica de los demandantes.

La ley señala que los terceros que incumplieren la orden del Tribunal serán

sancionados por la Sala con multa totalmente desactualizada.

Si es que deben realizarse diligencias fuera de su sede el Tribunal podrá

comisionar a Autoridades Judiciales o Administrativas la práctica de dichas

actuaciones o diligencias.

71

Page 72: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

DESESTIMIENTO Y ABANDONO

El Código Orgánico Tributario en este tipo de trámites también ha previsto

respecto del desistimiento y del abandono y señala que quien hubiere

propuesto una acción ante el Tribunal Distrital Fiscal o interpuesto un recurso

podrá desistir de continuarlos hasta antes de notificarse a las partes para

sentencia, siempre que así lo manifieste por escrito y reconozca su firma y

rúbrica.

Por las personas jurídicas pueden desistir sus representantes legales, si

demuestran que están debidamente autorizados para ello.

El desistimiento de una acción contencioso - tributaria o de un recurso, deja

ejecutoriado el acto, Resolución, o sentencia que fue materia de la acción o

recurso, pero, por el desistimiento, no quedarán sin efecto las garantías que se

hubieren constituido para obtener la suspensión del procedimiento de

ejecución, a menos que se paguen las obligaciones afianzadas.

Respecto del abandono la ley señala que de oficio o a petición de parte se

declarará abandonada cualquier causa o recurso que se trámite en el Tribunal

Distrital Fiscal cuando haya dejado de continuarse por más de sesenta días,

contados desde la última diligencia practicada o desde la última petición

presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere concluido.

72

Page 73: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

En las acciones de pago indebido o en las de impugnación de resoluciones que

nieguen la devolución de lo indebida o excesivamente pagado el plazo para el

abandono será de dos años.

Señala expresamente el Código Orgánico Tributario que es improcedente el

abandono en contra de las entidades acreedoras de tributos.

La declaración de abandono pone término al juicio en favor del sujeto activo del

tributo y queda firme el acto o resolución impugnados, o deja ejecutoriadas las

providencias o sentencias de que se hubiere recurrido. En consecuencia, el

Tribunal ordenará si es del caso en el mismo autor a continuación de la

coactiva que se hubiere suspendido o su iniciación si no se hubiere propuesto o

que se hagan efectivas las garantías rendidas sin lugar a ninguna excepción.

A falta de prueba plena, el Tribunal decidirá por las semiplenas, según el valor

que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad. Podrá también

establecer presunciones que deducirá de los documentos y actuaciones

producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de

oficio, inclusive de aquellas que se presentaren extemporáneamente, siempre

que con ellas pueda esclarecerse la verdad o ilustrar el criterio de los

Magistrados.

Cuando lo considere necesario o lo soliciten las partes, el Tribunal ordenará a

la Administración se le remita el proceso administrativo o los documentos que

existieren en sus archivos, en original o copia certificada.

73

Page 74: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

En caso de incumplimiento de esta orden, el Tribunal estará a lo afirmado por

la parte interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrirán los

funcionarios y empleados remisos, por las consecuencias que se deriven de su

omisión y de las sanciones a que se hagan acreedores.

No serán materia de previo o especial pronunciamiento, sino que deberán ser

resueltos en sentencia, todos los incidentes que se provocaren en el trámite de

la causa.

Exceptúense de lo preceptuado en el inciso anterior los incidentes relativos al

afianzamiento de las obligaciones tributarías y suspensión del procedimiento

coactivo, así como los de abandono y desistimiento.

La apelación de los decretos de sustentación, solo se concederá de aquellos

que causen gravamen irreparable y no surtirá efecto suspensivo.

Al tiempo de pronunciar sentencia, el Tribunal examinará los vicios de nulidad

de los que adolezca la Resolución o el procedimiento impugnado, y declarará

tal nulidad, siempre que los vicios que la motiven hayan impedido la clara

determinación del derecho o hubieren influido en la decisión del asunto. En

caso contrario, entrará a resolver la causa sobre lo principal.

74

Page 75: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Asimismo, el Tribunal examinará las actuaciones cumplidas en la etapa

contencioso tributaría; y de haber omisión de solemnidades, declarará la

nulidad de todo lo actuado a partir de dicha omisión y dispondrá la reposición

del proceso al estado que corresponda, siempre que la omisión pudiere influir

en la decisión de la causa.

SENTENCIA

Concluida la tramitación, el Tribunal pronunciará sentencia dentro de treinta

días de notificadas las partes para el efecto. Antes de la sentencia, las partes

podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en estrados,

con igual finalidad.

La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se

trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control

de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la Resolución o acto

impugnados, aún supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre los

puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los

hechos.

Salvo cuando se hubiere interpuesto recurso de casación, las sentencias que

dicte el Tribunal son definitivas y producen efecto de cosa juzgada. Por

consiguiente, no podrá revocarse o alterarse su sentido, en ningún caso; pero

podrán aclararse o ampliarse sí se lo solícita dentro del plazo de tres días de

notificadas.

75

Page 76: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la ampliación,

cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere

omitido decidir sobre multas, intereses o costas.

El error de cálculo en que se incurra en la sentencia, podrá ser enmendado en

cualquier tiempo, mientras no se hubiere satisfecho la obligación.

Los autos y decretos al igual que en el procedimiento civil pueden aclararse,

ampliarse, reformarse o revocarse de oficio o a petición de parte, si se lo

solicita dentro del plazo de tres días de notificados.

Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se

podrá pedir por segunda vez.

Siempre que a juicio del Tribunal hubiere mala fe o temeridad manifiesta en

alguna de las partes, en la sentencia que acepte o deseche la acción,

condenará en costas al vencido.

Las costas declaradas a cargo del demandante o del recurrente, serán

recaudadas en el mismo procedimiento coactivo en que se ejecute o deba

ejecutarse el crédito tributario, o en otro independiente, sirviendo de suficiente

título la copia de la sentencia del Tribunal y la liquidación practicada por el

Secretario de la Sala respectiva.

76

Page 77: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Por las costas declaradas a cargo de las Autoridades demandadas se emitirá a

favor del demandante una Nota de Crédito, que será admitida por los

recaudadores tributarios del ramo, en pago total o parcial de obligaciones

tributarias, pudiendo el contribuyente imputar directamente en pago de

obligaciones de esta clase, en sus declaraciones de tributos.

Los fallos dictados antes de la expedición de este Código, así como los que se

dicten en lo posterior, por cada una de las salas del Tribunal Distrital Fiscal,

constituirán precedentes de aplicación de las Leyes y Reglamentos tributarios.

De ocurrir fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, el

Presidente del Tribunal o el de la Sala, en su caso, solicitará al Tribunal Pleno

la decisión de la discrepancia, la que se publicará en el Registro Oficial y

constituirá norma obligatoria, tanto para el Tribunal como para las

Administraciones tributarias mientras por Ley no se disponga lo contrario.

La resolución se tomará por mayoría absoluta de votos sin que puedan

abstenerse o excusarse de hacerlo quienes hubieren firmado los fallos materia

de la discrepancia.

Igual efecto obligatorio tendrán los fallos que se dicten con motivo del recurso

de casación.

Este es el trámite que debe darse a las acciones contencioso-tributarias, según

lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario.

77

Page 78: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

9. "EL ILÍCITO TRIBUTARIO"

Compilador: Dr. Santiago Armijos Valdivieso

9.1. NORMAS GENERALES

El Libro Cuarto del Código Orgánico Tributario, en tres títulos denominados en

su orden: “Disposiciones Fundamentales”, “De las Infracciones en Particular”, y

“Del Procedimiento Penal Tributario”, trata y regula al ilícito tributario.

Dicho cuerpo legal inicia en su Art. 311, señalando que las disposiciones del

Código Orgánico Tributario se aplicarán a todas las infracciones tributarías.

Determinando adicionalmente que las normas y principios del Derecho Penal

Común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposiciones tributaria

expresa.

En el Art. 321, se refiere a la irretroactividad de la Ley, indicando que las

normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro, pero tendrán efecto

retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más

benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando

hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad,

conforme a las reglas del Derecho Penal Común.

El Art. 313 por su parte determina que la presunción derecho que no admite

prueba en contrario que las leyes penales tributarias son conocidas por todos, y

78

Page 79: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

consecuentemente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de

disculpa, salvo que la trasgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolor,

o a instrucción expresa de funcionarios de la Administración Tributaria.

Por otro lado las infracciones tributarias cometidas dentro del territorio de la

República, por ecuatorianos o extranjeros debe ser juzgada y reprimida

conforme a las Leyes ecuatorianas. Sin embargo se entiende también cometida

la infracción en el Ecuador, si la acción u omisión que la constituye, aun cuando

realizada en el exterior, produzca efectos en el país, por comportar de algún

modo evasión tributaria parcial o total.

9.2. DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN GENERAL

El Art. 315 da un claro concepto de lo que es Infracción Tributaria “Constituye

infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas

tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con

anterioridad a esa acción u omisión”.

Para su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias: se clasifican en

delitos, contravenciones y faltas reglamentarias.

Los Delitos Tributarios

Los delitos son las infracciones de mayor gravedad y en materia tributaría son

la defraudación y los delitos aduaneros.

79

Page 80: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Es importante hacer notar que para la configuración de los delitos se requiere

la existencia de dolo o culpa.

La Defraudación

El delito tributario de defraudación consiste en, todo acto de simulación,

ocultación, falsedad o engaño, que induce a error en la determinación de la

obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los

tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero.

Constituye defraudación agravada la cometida con la complicidad de uno o

más funcionarios públicos que, por razón de su cargo, intervengan o deban

intervenir en la determinación de la obligación tributaria.

Los casos especiales y expresamente determinados en la ley son los

siguientes:

1. La falsa declaración de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o

antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria;

2. La falsificación o alteración de permisos, guías de movilización, facturas,

actas de cargo o descargo, marcas, etiquetas y cualquier otro documento

destinado a garantizar la fabricación, consumo y control de bebidas alcohólicas;

3. La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas

o retenciones inexistentes o superiores a los que procedan legalmente y, en

80

Page 81: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se

suministren a la Dirección General de Rentas hoy Servicio de Rentas Internas,

de datos falsos, incompletos o desfigurados, los cuales se derive un menor

impuesto causado. En el caso de la declaración de retenciones en la fuente,

constituye defraudación el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de

las retenciones y no declararlas o el declararlas por un valor inferior. En este

caso, la sanción se calculará sobre el valor de la retención no efectuada o no

declarada;

4. La alteración dolosa en libros de contabilidad, en perjuicio del acreedor

tributario, de anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad

económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o

datos falsos;

5. Llevar doble contabilidad, con distintos asientos, para el mismo negocio o

actividad económica;

6. La destrucción total o parcial, de los libros de contabilidad u otros exigidos

por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir

el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias; y,

7. La falta de entrega, total o parcial, después de diez días de vencido el plazo

para entregar al sujeto activo los tributos recaudados, por parte de los agentes

de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos.

Los delitos aduaneros

La Ley Orgánica de Aduanas en su Art. 82 define al delito aduanero de la

siguiente manera: “Art. 82. Delito Aduanero.- El delito aduanero consiste en el

ilícito y clandestino tráfico internacional de mercancías, o en todo acto de

simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error a la autoridad

aduanera, realizados para causar perjuicios al fisco, evadiendo el pago total o

81

Page 82: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las

mercancías no sean objeto de tributación”.

Por otro lado el Art. 83 de la misma Ley determina los distintos tipos de delitos

aduaneros así: Son delitos aduaneros:

a) La entrada de mercancías al territorio aduanero, o la salida de él sin el

control de la Administración Aduanera;

b) La carga o descarga de mercancías de un medio de transporte sin control de

la Administración Aduanera;

c) El lanzamiento de mercancías de un medio de transporte, eludiendo el

control aduanero;

d) La modificación del estado de las mercancías entre el punto de

franqueamiento de la frontera aduanera y el distrito de destino;

e) La utilización no autorizada de un lugar, puerto o vía no habilitado para el

tráfico internacional de mercancías salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor;

f) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras;

g) La venta, transferencia o el uso indebido de mercancías importadas al

amparo de regímenes suspensivos de pago de impuestos, o con exoneración

total o parcial, sin la autorización previa del Gerente competente;

h) La tenencia o movilización de mercancías extranjeras sin la

documentación que acredite su legal importación;

i) La falta de presentación del manifiesto de carga total o la tenencia de

mercancías no manifestadas a bordo de un transporte internacional;

82

Page 83: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

j) La falsa declaración aduanera respecto del tipo, naturaleza, peso, cantidad,

valor, origen y procedencia de las mercancías; cuando la diferencia de los

tributos causados exceda del diez por ciento;

k) La falsificación o alteración de los documentos que deben acompañarse a la

declaración aduanera;

1) La sustitución de mercancías para el aforo físico;

m) La violación de sellos o precintos u otras seguridades colocadas en los

medios y unidades de transporte;

n) La salida de mercancías de las bodegas de almacenamiento temporal o de

los depósitos, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras;

o) La ejecución de actos idóneos inequívocos dirigidos a realizar los actos a

que se refieran los literales anteriores, si éstos no se consuman por causas

ajenas a la voluntad del infractor; y,

p) La falsa declaración sobre los valores del flete y del seguro relacionados con

el tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen y procedencia de las

mercancías.

Más adelante la Ley Orgánica de Aduanas en su Art. 84 establece las

siguientes sanciones para los delitos aduaneros, sin perjuicio del cobro de los

tributos, cualquiera que sea el valor de la mercancía o la cuantía de los tributos

que se evadieron o se pretendieron evadir que supere el diez por ciento:

a) Prisión de dos a cinco años;

b) Decomiso de las mercancías materia del delito y de los objetos utilizados

para su cometimiento, inclusive los medios de transporte, siempre que sean de

propiedad del autor o cómplice de la infracción.

83

Page 84: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

En caso de que el medio de transporte no sea de propiedad del autor o

cómplice de la infracción, previamente a la devolución del mismo se impondrá a

su propietario una multa equivalente al 20% del valor CIF de la mercancía;

c) Multa equivalente al 300% del valor CIF de la mercancía objeto del delito; y,

d) Si el autor, cómplice o encubridor fuere un agente de aduana, sin perjuicio

de las sanciones que correspondan, se le cancelará definitivamente la licencia.

Las Contravenciones Tributarias

Son las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros, o

de los empleados o funcionarios públicos, que violan o no acatan las normas

legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculizan la

verificación o fiscalización de los mismos, o impiden o retardan la tramitación

de los reclamos, acciones o recursos administrativos.

Es importante indicar que para la configuración de las contravenciones, basta

solamente la trasgresión de la norma, aunque no existe dolo o culpa.

Son contravenciones, entre otros casos que no constituya otro tipo de

infracción tributaria, los siguientes:

El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que se

determinan en los Arts. 96,98 y 101 del Código Orgánico Tributario, así

como los que respecto de cada tributo establezca la Ley;

84

Page 85: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La omisión o incumplimiento por parte de funcionarios o empleados

públicos, de los deberes que se impone en los numerales 3, 4, 5, y 10

del Art. 103, y de lo que se establece en el Art. 216;

La trasgresión de lo que establece el Art. 206 de este Código;

Los demás que prevean las Leyes o Reglamentos Tributarios.

Las Faltas Reglamentarias

Las denominadas faltas reglamentarias tributarias constituyen la inobservancia

de normas reglamentarias, disposiciones o circulares administrativas de

obligatoriedad general, que tienen por objeto agilitar y optimizar la recaudación

de tributos, así como los trámites a nivel interno de las administraciones

tributarias.

El Art. 351 del Código Orgánico Tributario, señala como faltas reglamentarias,

a más de la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones

administrativas de obligatoriedad general, las siguientes:

1. La presentación tardía o incompleta de declaraciones respecto a tributos

generales o específicos a que estén obligadas las personas naturales o

jurídicas, o quienes ejerzan una actividad económica;

2. La falta de presentación o presentación incompleta, de títulos y en general

de documentos que, con fines tributarios, necesiten conocer la Aduana, la

Dirección General de Rentas, las Municipalidades y demás sujetos activos de

tributos, aunque solo se soliciten con fines estadísticos o de mera información;

3. El error o inexactitud de una declaración tributaria, que no provenga de

acción u omisión dolosa;

85

Page 86: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

4. El retardo hasta por treinta días en que incurran los agentes de retención en

la entrega al correspondiente sujeto activo, de los tributos retenidos; y,

5. Las demás que se establezcan en leyes tributarias y sus reglamentos.

Las faltas reglamentarias definidas en el Código Orgánico Tributario y demás

leyes tributarias son sancionadas con multas de hasta cien unidades de valor

constante (UVC). Las contravenciones, con multas de hasta doscientas

unidades de valor constante (200 UVC's). Tal norma fue dada por Art. 46 de

Ley No. 51, publicada en Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993.

Del Procedimiento Penal Tributario

Según lo prescribe el Art. 354 del Código Orgánico Tributario, la jurisdicción

penal tributaria es la potestad pública de juzgar privativamente las infracciones

tributarias y hacer ejecutar lo juzgado. El procedimiento se sujetará a las

normas de este Código, y sólo supletoriamente a las del Código de

Procedimiento Penal.

La Función Judicial es competente para conocer y juzgar los delitos aduaneros

y tributarios a través de los jueces fiscales del Distrito correspondiente que

sustanciarán el sumario y de los Tribunales Distritales de lo Fiscal que

sustanciarán la fase plenaria. Si una de las Salas de los Tribunales Distritales

de lo Fiscal hubiese conocido, en el ámbito contencioso tributario, el caso del

que se desprende la presunción de responsabilidad penal, la fase plenaria será

resuelta por los conjueces. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

será la competente para resolver los recursos de casación.

86

Page 87: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por

la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria mediante

resoluciones escritas que serán impugnables ante el Tribunal Distrital Fiscal.

Es preciso indicar que el procedimiento para el juzgamiento de infracciones

tributarias ha tenido cierta complicación, en razón de la existencia de normas

contradictorias que han originado más de una interpretación, lo cual ha

evidenciado la debilidad existente en nuestro país al momento de expedir

normas jurídicas. Por ello creo importante transcribir textualmente la

explicación que da en torno al tema la obra jurídica denominada “Guía Práctica

del Régimen Tributario Ecuatoriano Tomo I, preparada por Ediciones Legales

EDLE S.A. cuyo Presidente Honorífico es el connotado jurisconsulto

ecuatoriano Dr. Ernesto Albán Gómez:

A raíz de la expedición de la Ley para la Reforma de las Finanzas

Públicas (Ley 99-24), se reforma el trámite de los delitos tributarios, ya

que anteriormente se sujetaban al trámite establecido en el propio Código

Orgánico Tributario y supletoriamente a las normas del Código de

Procedimiento Penal; pero el Art. 17 de la mencionada Ley, reformatoria

del Código Orgánico Tributario, establece que los delitos tributarios serán

juzgados de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de

Procedimiento Penal y supletoriamente a las normas del Código Orgánico

Tributario. (Art.395 C. Tributario).

El nuevo Código de Procedimiento Penal entró en vigencia el 13 de julio

87

Page 88: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

del 2001, presentando como novedades, entre otras, el sistema

acusatorio sustitutivo del inquisitivo, la oralidad en los procesos y la

exclusiva participación del Ministerio Público con la colaboración de la

Policía Judicial en la fase investigativa de los delitos.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia mediante resolución

general y obligatoria dictada el 19 de septiembre del 2001 (R.0.431, 12-X-

2001), fundamentándose en el nuevo Código de Procedimiento Penal,

dispuso la competencia para el juzgamiento de los delitos tributarios y

aduaneros, de la siguiente manera: El procedimiento penal-tributario

comienza con la indagación previa y la posterior instrucción fiscal, previa

recepción de la respectiva denuncia por parte del Servicio de Rentas

Internas, el cual, según el Art. 383 del Código Orgánico Tributario,

reformado por la Ley para la Reforma de la Finanzas Públicas, está

obligado a presentar denuncia y, al no poder actuar como parte procesal

en el juicio (Art. 51 del Código de Procedimiento Penal), deberá intervenir

como acusador particular (Art. 52, C.de Procedimiento Penal), cuando en

sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales

ejecutoriadas, se establezca la presunción de la comisión de un delito

tributario.

El Fiscal resolverá el inicio de la instrucción, cuando considere que

existen fundamentos suficientes para imputar a una persona, la

participación en un hecho delictivo. Si como medida cautelar o como

delito flagrante, se hubiera privado de la libertad a alguna persona, el

fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción, dentro de las

veinte y cuatro horas, luego del momento de la aprehensión (Art. 217,

88

Page 89: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

C.de Procedimiento Penal).

La etapa de la instrucción fiscal concluirá en noventa días improrrogables.

Si el fiscal no la ha declarado concluida, deberá hacerlo el juez, no siendo

válidas las diligencias practicadas después de dicho plazo (Art. 223, C.

Procedimiento Penal).

Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación

proporcionarán datos relevantes sobre la existencia del delito y

fundamento grave que le permita presumir que el imputado es autor o

partícipe de la infracción, debe requerir por escrito al juez fiscal de

Distrito, para que dicte el auto de llamamiento a juicio, mediante dictamen

acusatorio (Art, 225 C.de Procedimiento Penal).

Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el

imputado, emitirá su dictamen absteniéndose de acusar y pasará el

expediente al juez (Art.226 del C. de Procedimiento Penal).

Los delitos tributarios son de acción pública, por lo cual la Administración

Tributaria deberá interponer acusación particular, en el plazo de ocho días

posteriores a la notificación de la instrucción fiscal, aunque el dictamen no

hubiere resultado acusatorio (Art. 57 del C.de Procedimiento Penal).

89

Page 90: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Dentro de los diez días posteriores a la notificación con el dictamen fiscal,

el juez convocará a las partes a una audiencia preliminar, la misma que

se realizará dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, a

contarse desde la fecha de la convocatoria (Art. 228 del C.de

Procedimiento Penal).

En dicha audiencia, el juez escuchará al imputado, al fiscal y al acusador

particular, directamente o a través de sus abogados, sus argumentos

sobre requisitos de procedibilidad o asuntos prejudiciales, competencia y

cuestiones de procedimiento que puedan afectarla validez del proceso

(Art. 229, C.de Procedimiento Penal).

Inmediatamente después de escuchadas las partes, el juez leerá a los

presentes su resolución sobre las cuestiones planteadas, debiendo

referirse en primer lugar, a las cuestiones formales (Art. 230 C. de

Procedimiento Penal).

Si el fiscal no hubiese acusado y hubiese sido presentada la acusación

particular por parte del Servicio de Rentas Internas, el juez ordenará que

se remitan las actuaciones al fiscal superior, para que acuse o ratifique el

pronunciamiento del inferior. Si es ratificado el dictamen, el juez deberá

aceptarlo y dictar auto de sobreseimiento (Art. 231 CDE Procedimiento

Penal).

Si el juez fiscal de Distrito considera que de los resultados de la

90

Page 91: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

instrucción fiscal, se desprenden presunciones graves y fundadas sobre

la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor,

cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio (Art. 232, C.

De Procedimiento Penal).

Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el juez fiscal de Distrito,

remitirá de inmediato el proceso a! Tribunal Distrital de lo Fiscal

competente para que resuelva la fase del juicio.

Se realizará la audiencia pública de juzgamiento con la presencia

interrumpida de los jueces y la intervención de las partes procésales

respectivas (ATS. 253 y 255 del C. De Procedimiento Penal), el fiscal, la

Administración Tributaria, el defensor y el acusado, la presentación de

pruebas y la presencia de peritos según el caso.

Dentro del juicio, se llevará a cabo el debate correspondiente, el cual se

iniciará una vez concluida la prueba (Art. 302, C. De Procedimiento Penal)

y concluirá una vez que termine la intervención del acusado o su defensor

(Art. 304, C. De Procedimiento Penal).

Si ha sido comprobada conforme a derecho, la existencia del delito y la

responsabilidad del acusado, el Tribunal dictará sentencia condenatoria

con el voto de la mayoría de sus miembros; caso contrarío, dictará

sentencia absolutoria no sujeta a condiciones, ordenando la cesación de

todas las medidas cautelares y resolviendo sobre las costas (Arts.311 y

91

Page 92: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

312, C.de Procedimiento Penal).

Las Cortes Superiores de la sede del Juez Fiscal respectivo resolverán

las apelaciones y los recursos de nulidad.

Los recursos de casación y revisión en contra de las sentencias

expedidas por los Tribunales Distritales de lo Fiscal serán resueltos,

previo sorteo, por una de las salas de la Corte Suprema de Justicia.

COMPETENCIA PARA CONTRAVENCIONES

Son competentes para conocer, resolver y sancionar

contravenciones, todos aquellos funcionarios que pueden ordenar la

realización o verificación de actos de determinación de obligaciones

tributarias, o resolver reclamos que sean presentados (Art.434 C.

Tributario).

TRÁMITE

Cuando el funcionario competente para imponer sanciones descubriere

que se ha cometido una contravención, ya sea por sí mismo o por

denuncia o por cualquier otro medio, tomará las medidas que fueren del

caso para su comprobación. Sin necesidad de más trámite, dictará

resolución en la que impondrá la sanción que corresponda a la

contravención comprobada (Art.435 C. Tributario).

92

Page 93: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Sobre la resolución en la que se impone una sanción por contravención,

cabe que se presenten los recursos administrativos de revisión y

apelación en el régimen aduanero; y ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal

los recursos de apelación y nulidad, en los cuales se seguirán los

respectivos trámites (Art. 437, inc. 1 C. Tributario).

Las sanciones por contravenciones serán impuestas por la máxima

autoridad de la respectiva administración tributaria mediante resoluciones

escritas que serán impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art.

394 C. Tributario).

COMPETENCIA PARA FALTAS REGLAMENTARIAS

Son competentes para conocer y resolver sobre faltas reglamentarias, el

superior jerárquico con respecto al funcionario o funcionarios de la

administración tributaria, que las cometieran; y las autoridades

administrativas que tienen competencia para decidir reclamaciones en

primera o última instancia, con respecto a las que cometieran los

contribuyentes, responsables o terceros. (Art. 441 C. Tributario) (Art.442,

inc. 1 C. Tributario)”4

BIBLIOGRAFÍA

Código Orgánico Tributario

4 Ediciones Legales, Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo I, páginas 237, 238, 239 y 240.

93

Page 94: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Ley Orgánica de Aduanas

Código de Procedimiento Penal

Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo I, Guía Práctica, Ediciones

Legales.

Ediciones Legales, Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo I, páginas 237, 238,

239 y 240.

94

Page 95: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

10. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES IMPUESTOS QUE SE

PAGAN EN EL ECUADOR.

Lorena Ruiz Gavilánez

En la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, encontramos regulado el

objeto, exenciones, deducciones, determinación, declaración, pago y crédito

tributario del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor Agregado, del

Impuesto a los Consumos Especiales.

En el presente documento se hace un estudio de los aspectos principales de de

estos impuestos, incluyendo así mismo ejemplos que permitirán comprender su

determinación y recaudación.

9.1. IMPUESTO A LA RENTA

Por su clasificación es un tributo no vinculado por cuanto no existe relación

entre su imposición y una contraprestación directa por parte del Estado; es un

impuesto personal porque grava la riqueza en relación con una determinada

persona, como por ejemplo la utilidad reflejada en la contabilidad de la empresa

CAUCHOS ECUADOR S.A.; es un impuesto directo porque el sujeto activo

representado por la autoridad tributaria S.R.I. puede establecer

inequívocamente el sujeto pasivo (CAUCHOS ECUADOR) para el

cumplimiento de la obligación tributaria, es periódico porque se requiere de un

periodo de tiempo necesario para que se consume el hecho generador, ese

periodo de tiempo es el ejercicio fiscal que comprende un año.

Objeto del impuesto.- Es un impuesto a la renta global que obtengan las

personas naturales, sociedades nacionales, extranjeras y las sucesiones

indivisas. Entendemos por renta global el ingreso por utilidad o fruto que

95

Page 96: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

produce un trabajo, una actividad económica, una inversión de capital, el dinero

o el privilegio como el de las sucesiones indivisas. Para considerar los ingresos

sujetos a este impuesto debemos remitirnos al artículo 8 de la Ley Orgánica de

Régimen Tributario Interno.

Sujetos del impuesto.- El sujeto activo del impuesto es el Estado ecuatoriano,

cuyo ente encargado de su administración es el Servicio de Rentas Internas. El

sujeto pasivo es toda persona natural, sociedades nacionales y extranjeras

domiciliadas o no en el Ecuador que obtengan ingresos de los estipulados en el

artículo 8 de la L.O.R.T.I.

Hecho generador.- El hecho que origina el impuesto a la renta es la utilidad

que obtiene el sujeto pasivo por realizar una actividad económica y luego de

aplicadas las deducciones y exenciones establecidas en la ley. En las

sociedades, personas naturales obligadas a llevar contabilidad y herencias

adyacentes se verifica en la correspondiente contabilidad, en las personas

naturales no obligadas a llevar contabilidad se refleja al aplicar la tabla que

para el efecto promulga la administración tributaria.

Exenciones.- En el artículo 31 del Código Tributario se define como exención

tributaria la dispensa legal o exclusión de la obligación tributaria, exenciones

que son establecidas por razones de orden público, económico o social.

Referente al Impuesto a la Renta las exenciones no son excluyentes entre sí y

no se reconocerán otras que las establecidas en el artículo 9 de la Ley

Orgánica de Régimen Tributario Interno, con la única excepción de las

96

Page 97: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

exoneraciones previstas en el Ley de Beneficios Tributarios para nuevas

Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios.

Las exenciones que incluyen el mencionado artículo 9 en síntesis son:

Los dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a

la renta distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes

en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no

domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdiccionales de menor imposición

o de personas naturales no residentes en el Ecuador.

Los dividendos en acciones que se distribuyan por reinversión de

utilidades conforme lo establecido en el artículo 37 de la L.O.R.T.I.

Los obtenidos por las instituciones del Estado. Salvo aquellas empresas

que prestan servicios públicos, compitiendo o no con el sector privado, y

exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras,

turísticas, transporte y de servicios en general

Los exonerados en virtud de convenios internacionales

Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y

organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el

país

Los ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro

legalmente constituidas y reguladas conforme el reglamento de

aplicación a la L.O.R.T.I. siempre que se destinen a sus fines

específicos y en la parte en que dichos bienes o ingresos se inviertan

directamente en los fines estatutarios y finalidades específicas.

Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de

ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;

Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las

pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los

97

Page 98: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del

ISSPOL; y, los pensionistas del Estado

Los percibidos por los institutos de educación superior estatales,

amparados por la Ley de Educación Superior;

Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la

Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;

Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las

instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la

Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación,

debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban

los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por

razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones

establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta;

Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el

financiamiento de estudios, especialización o capacitación en

Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales

nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el

Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de

países extranjeros y otros;

Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de

desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no

exceda a lo determinado por el Código de Trabajo.

Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que

integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones

laborales.

Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el

organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción

básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta; los

percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto

equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto

a la renta.

98

Page 99: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por

sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación

de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos conforme

las limitaciones establecidas en la L.O.R.T.I.

Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o

participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como

enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del

negocio o de las actividades habituales del contribuyente;

Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos

distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y

fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos

fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con

sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la

renta que corresponda;

Los rendimientos por depósitos a plazo fijo, de un año o más, pagados

por las instituciones financieras nacionales a personas naturales y

sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, así como los

rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las

inversiones en títulos de valores en renta fija, de plazo de un año o más,

que se negocien a través de las bolsas de valores del país. Esta

exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor del

ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institución en que

mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y

Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los

provenientes del lucro cesante.

Deducciones.- Deducción es la resta, rebaja que se realiza del ingreso a fin

de obtener la base imponible del impuesto sobre la cual se tributa. Estas

deducciones se aplican para el pago del impuesto a la renta. De forma general

se deducen, se restan los costos y gastos que el sujeto pasivo tiene que

99

Page 100: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

efectuar con la finalidad de obtener un ingreso que será objeto del impuesto a

la renta. Estas deducciones conforme a lo establecido en la ley pueden ser

totales o parciales.

El artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno establece las

clases y forma de deducciones de gastos que el sujeto pasivo del impuesto a la

renta realice con el objeto de obtener, mantener y mejorar los ingresos de

fuente ecuatoriana detallados en el artículo 8 de la L.O.R.T.I., entre estas

deducciones tenemos:

Para sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las

sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad

Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren

debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los

requisitos establecidos en el reglamento correspondiente

Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así

como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación

de las mismas, que se encuentren debidamente sustentados en

comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el

reglamento correspondiente

Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad

social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con

exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u

obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones

Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos

que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad

generadora del ingreso

100

Page 101: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso,

que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta

que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento

correspondiente.

Los sueldos, salarios y remuneraciones en general, beneficios sociales;

participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y

bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de

Trabajo, los aportes al seguro social obligatorio; las contribuciones a

favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica,

sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de

mano de obra.

Entre otros.

Para personas naturales:

Los gastos personales sin incluir el IVA y el ICE que pueden deducir las

personas naturales son:

Arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda

Educación

Salud

Los costos de educación superior ya sean gastos personales, del

cónyuge, hijos de cualquier edad u otras personas que dependan

económicamente del contribuyente.

La base imponible del impuesto a la renta.

101

Page 102: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Estará conformada por la totalidad de ingresos ordinarios, extraordinarios

menos las devoluciones, descuentos y deducciones.

La determinación del impuesto a la renta.

Se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo y

de modo mixto, conforme lo estipulan los artículos 87 al 93 del Código

Orgánico Tributario.

La tarifa del impuesto a la renta para sociedades.

Constituidas en el Ecuador, las sucursales de sociedades extranjeras

domiciliadas en el Ecuador y los establecimientos permanentes de sociedades

extranjeras no domiciliados en el Ecuador que obtengan ingresos gravables

están sujetos a la tarifa impositiva del 25% sobre su base imponible.

La tarifa del impuesto a la renta para personas naturales para el año 2010 se

calcula de acuerdo a la siguiente tabla:

Declaración y pago.

El ejercicio impositivo del impuesto a la renta es anual y comprende desde el 1

de enero hasta el 31 de diciembre. En caso de actividades que inicien después

de enero su imposición es desde la fecha de inicio de la actividad generadora

hasta el 31 de diciembre.

102

Page 103: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Las declaraciones deben presentarse anualmente por los sujetos pasivos,

cumpliendo los lugares y fechas establecidos así como lo preceptuado en el

artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

Las retenciones en la fuente.

La administración tributaria con la finalidad de asegurar y controlar la

recaudación del impuesto a la renta a previsto en la legislación que al

producirse cierto tipo de transacciones o relaciones jurídicas comerciales o

laborales entre los sujetos pasivos, se sujeten a retenciones a la fuente del

impuesto a la renta, podríamos decir para mejor entendimiento a una forma de

anticipo que paga el sujeto pasivo a la administración tributaria.

Las operaciones, transacciones y situaciones que originan retenciones a la

fuente del impuesto a la renta son:

El empleador tiene que retener de los haberes que debe pagar a favor

del trabajador el valor correspondiente a la retención a la fuente del

impuesto a la renta. La retención es mensual y lo realiza dividiendo el

valor total del impuesto a la renta causado del trabajador dividido para

los doce meses del ejercicio económico.

Las instituciones financieras son agentes de retención del impuesto a la

renta cuando acrediten en cuentas de sus clientes intereses o

rendimientos financieros. La retención es del 1% de los valores que se

acrediten a favor del cliente.

Actuarán como agentes de retención las personas jurídicas públicas o

privadas, las sociedades, empresas y personas obligadas a llevar

contabilidad que paguen o acrediten cualquier tipo de ingresos que

103

Page 104: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

constituyan rentas gravadas para quien las reciba. Así por ejemplo, a

quien realice una asesoría legal en una empresa se le hará una

retención a la fuente del 8% del valor que se le pagará.

Crédito Tributario.

Los valores retenidos al sujeto pasivo conforme lo explicado anteriormente

constituirán crédito tributario el mismo que puede ser considerado por el

contribuyente para disminuir del valor total del impuesto. Este crédito tributario

será utilizado en la declaración anual del sujeto pasivo.

Cuando las retenciones realizadas son mayores al impuesto causado lo que

debe reflejarse en la declaración mensual, el contribuyente tiene la opción de

solicitar el exceso pagado mediante una reclamación administrativa de pago en

exceso, si no prefiere utilizarlo como crédito tributario para el ejercicio

económico siguiente, todo ello observando los requisitos establecidos en la Ley

y el Reglamento.

Ejemplo de determinación tributaria de impuesto a la renta en un

sociedad anónima cuya denominación es: CAUCHOS ECUADOR S.A.

Declaración anual.

TOTAL INGRESOS: US$ 1.000.000,00

TOTAL COSTOS Y GASTOS

(Deducciones)

US$ 850.000,00

UTILIDAD DEL EJERCICIO US$ 150.000,00

104

Page 105: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

15% PARTICIPACIÓN

TRABAJADORES

US$ 22.500,00

Exenciones por ejemplo por ingresos

exentos entregados por una Compañía

relacionada

US$ 27.500,00

UTILIDAD GRAVABLE

BASE IMPONIBLE

US$ 100.000,00

TARIFA DEL IMPUESTO 25% US$ 25.000,00

MENOS RETENCIONES A LA FUENTE

QUE SE LE REALIZARON A LA

COMPAÑÍA CAUCHOS ECUADOR

S.A.

US$ 20.000,00

IMPUESTO A LA RENTA A PAGAR US$ 5.000

9.2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Por su clasificación es un tributo no vinculado por cuanto no existe relación

entre su imposición y una contraprestación directa por parte del Estado; es un

impuesto indirectos porque grava la producción nacional, la venta, y el

consumo de bienes concretos; es pagado por las personas en cada uno de las

etapas de comercialización, es conocido como impuesto al consumo pero quien

al final soporta la carga tributaria es el consumidor final. La administración

tributaria no identifica al contribuyente que soportó la carga tributaria; es un

impuesto real porque grava el producto y no tiene en cuenta las condiciones

personales del sujeto pasivo que soporta la carga tributaria.

105

Page 106: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Objeto del impuesto.- El Impuesto al Valor Agregado conocido como IVA

grava al valor de las transferencias de dominio, la importación de bienes

muebles corporales en todas sus etapas de comercialización y la prestación de

servicios conforme lo establecido en la ley.

Sujetos del impuesto.- El sujeto activo del impuesto al valor agregado es el

Estado ecuatoriano cuyo ente encargado de su administración es el Servicio de

Rentas Internas. El sujeto pasivo de este impuesto son: a) Los agentes de

percepción que son las personas naturales o jurídicas que habitualmente

realicen transferencias de bienes gravados con una tarifa; las personas que

realicen importaciones gravadas con una tarifa; las personas naturales y

sociedades que presten servicios gravados con una tarifa; b) Los agentes de

retención organismos, entidades y empresas del sector público, sucesiones

indivisas, personas naturales consideradas mediante resolución administrativa

del S.R.I. contribuyentes especiales por el impuesto al IVA que deben pagar

por las adquisiciones y servicios adquiridos a sus proveedores; las empresas

emisoras de tarjetas de crédito; las empresas de seguros y reaseguros; los

exportadores en materias primas, insumos servicios, activos fijos empleados en

la comercialización de bienes que exporten, siempre y cuando estos bienes y

servicios estén gravados.

Hecho generador.- Teniendo como premisa que hecho generador es el

presupuesto establecido en la ley para la configuración de cada tributo, en el

caso del IVA el hecho generador se produce cuando en el momento en que se

realiza un acto o se celebra un contrato en el que su objeto sea la transferencia

de bienes muebles o la prestación de servicios. Cuando ello se origine

obligatoriamente se debe emitir el respectivo comprobante de venta sea este

factura, nota o boleta de venta, ticket de caja registradora, etc. En el artículo 56

106

Page 107: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

de la Ley Orgánica de Régimen Tributario constan los servicios gravados con

IVA tarifa 0% y tarifa 12%.

Transferencias no son objeto del Impuesto al Valor Agregado.- No son

objeto del pago del Impuesto al Valor Agregado las siguientes transacciones o

actividades:

Aportes en especie a sociedades

Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, incluida la

sociedad conyugal;

Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;

Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;

Donaciones a entidades del sector público, empresas públicas y a

instituciones y asociaciones sin fines de lucro de carácter privado,

cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente

constituidas;

Cesión de acciones y participaciones sociales y demás títulos valor

Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento

de estos dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las

cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones.

Hay que resaltar que este tipo de transferencias y actividades por no ser objeto

de Impuesto al Valor Agregado en algunos de los casos no es posible la

facturación, es el caso por ejemplo de la fusión de compañías el acto se

respalda en una escritura pública y no necesariamente en una factura.

A diferencia de lo tratado respecto a las transferencias que no son objeto del

impuesto estudiando y que constan en el artículo 54 de la L.O.R.T.I., existen

transferencias e importaciones de bienes que son gravadas con tarifa cero por

107

Page 108: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

ciento y por ello es necesario su facturación, de forma general son aquellos

productos básicos para el sustento humano, que sirven para producirlos o

consumirlos.

El artículo 55 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno estipula los

siguientes:

Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola,

cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; productos

de la pesca que se mantengan en estado natural por lo tanto no han sido

objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación

de su naturaleza.

Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de

producción nacional. Leches maternizadas, proteicos infantiles;

Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos,

harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela,

sardina, trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;

Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas.

Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros

con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como

comida de animales que se críen para alimentación humana.

Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite

agrícola utilizado contra la sigatoca negra, antiparasitarios y productos

veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o

adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las

listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República;

Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los

que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y

vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas

108

Page 109: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego

y demás elementos de uso agrícola, partes y piezas que se establezca

por parte del Presidente de la República mediante Decreto;

Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que

mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República,

así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el

mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier

motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las

listas anteriores;

Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local

que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de

uso humano o veterinario.

Los que se exporten; y,

Los que introduzcan al país como:

a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos

internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se

encuentren liberados de derechos e impuestos;

b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia

reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento;

c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen

en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación

institucional con instituciones del Estado;

d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se

introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización;

Los que adquieran las instituciones del Estado y empresas públicas que

perciban ingresos exentos del impuesto a la renta.

Energía Eléctrica;

Lámparas fluorescentes

109

Page 110: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de

pasajeros, carga y servicios; y,

Vehículos híbridos.

Deducciones.- Del precio de los bienes o servicios objeto del impuesto solo

podrán deducirse los valores correspondientes a: los descuentos y

bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o

costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; el valor

de los bienes y envases devueltos por el comprador; y, los intereses y las

primas de seguros en las ventas a plazo.

La base imponible del IVA.- La base imponible del IVA es el valor total de los

bienes corporales que se transfieren y que constan los artículos 53 y la

prestación de servicios que constan en el inciso primero del artículo 56 de la

L.O.R.T.I., calculado a base de sus precios de venta o prestación de servicios

que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos imputables al

precio.

Cuando se trate de bienes importados la base imponible del IVA es el resultado

de sumar al valor CIF ( costo, seguro y flete ) más los impuestos, aranceles,

tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de

importación y demás documentos pertinentes.

110

Page 111: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

La determinación del Impuesto al Valor Agregado.- se efectuará por

declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo y de modo mixto,

conforme lo estipulan los artículos 87 al 93 del Código Orgánico Tributario.

Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%.

Declaración y pago.- La declaración debe realizarse mensualmente dentro del

mes siguiente de realizadas. En el caso de los sujetos pasivos que transfieran

bienes o presten servicios con tarifa cero por ciento o los no gravados en los

que sea emitido factura presentarán declaraciones semestrales.

El pago del impuesto se hará luego de las deducir el valor del crédito tributario

que resulte del IVA venta e IVA compras, el valor resultante de esta operación

deberá ser pagado en el mismo plazo en que se presentó la declaración.

Crédito Tributario.- Podrán hacer uso de crédito tributario los sujetos pasivos

del impuesto cuando se presenten las circunstancias establecidas en el artículo

66 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Se debe tener en cuenta

que para hacer uso de crédito tributario debe constar por separado en los

respectivos comprobantes de venta, documentos que demuestren el rembolso

de bienes o servicios así como los documentos de importación y comprobantes

de retención.

De forma general y obligatoria se tiene derecho a crédito tributario por el IVA

pagado en la utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto,

siempre que tales bienes y servicios se destinen a la producción y

comercialización de otros bienes y servicios gravados.

111

Page 112: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

Ejemplo de determinación tributaria de IVA en un sociedad anónima cuya

denominación es: CAUCHOS ECUADOR S.A.

Declaración mensual:

TOTAL VENTAS US$ 120.000,00

IMPUESTO A PAGAR US$ 14.400,00

CRÉDITO TRIBUTARIO COMPRAS MES

ANTERIOR

US$ 8.200,00

VALOR A PAGAR US$ 6.200,00

9.3. IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

Por su clasificación es un tributo no vinculado por cuanto no existe relación

entre su imposición y una contraprestación directa por parte del Estado; es un

impuesto indirecto porque grava la producción nacional, la venta, y el

consumo de bienes concretos como cigarrillos, cervezas, perfumes, repercute

en el consumidor aunque se recauda en la fase de fabricación o distribución

mas no en el consumo; es un impuesto real porque no se tiene en cuenta las

circunstancias personales del consumidor.

Objeto del impuesto.- El Impuesto a los Consumos Especiales ICE se

aplicará a ciertos bienes y servicios establecidos en la Ley ya sean de

procedencia nacional o importados. Los productos sujetos a este impuesto

constan en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Al

revisar los artículos y servicios gravados con este impuesto podemos deducir

que el legislador ha gravado aquellos productos y servicios que no son

indispensables para el sustento diario del ser humano, que no satisface sus

112

Page 113: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

necesidades básicas y que son utilizados más bien para diversión de las

personas que los adquieren o solicitan.

Sujetos del impuesto.- El sujeto activo del impuesto es el Estado ecuatoriano,

cuyo ente encargado de su administración es el Servicio de Rentas Internas. El

sujeto pasivo son las personas naturales, sociedades, fabricantes de bienes

gravados y quienes presenten servicios gravados con este impuesto conforme

el artículo 82 de la L.O.R.T.I.

Hecho generador.- En el caso de consumo de bienes de producción nacional

el hecho generador del impuesto a los consumos especiales será la

transferencia a título oneroso o gratuito efectuada ya sea por el fabricante y la

prestación del servicio dentro del periodo respectivo.

El hecho generador en el caso de de consumo de mercaderías importadas será

la desaduanización.

Exenciones.- Según el artículo 77 de la L.O.R.T.I. los productos exentos del

pago del ICE son: el alcohol que se destine a la producción farmacéutica; el

alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; el

alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la

producción de bebidas alcohólicas, el alcohol, los residuos y subproductos

resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación de

aguardientes o del alcohol, desnaturalización no aptos para el consumo

humano, que como insumos o materia prima se destinen a la producción; os

productos destinados a la exportación; los vehículos híbridos, los vehículos

113

Page 114: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

ortopédicos y no ortopédicos destinados al traslado de personas con

discapacidades conforme lo dispuesto por la Ley de Discapacidades.

Deducciones.- No aplican deducciones para determinar la base imponible en

este impuesto.

La determinación del impuesto, la determinación del impuesto a los

consumos especiales está explicada en el artículo 76 de la L.O.R.T.I.

Base Imponible.- La base imponible será con base en el precio de ventas la

público sugerida por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE, a esta

base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establece en la Ley

en el caso de productos importados. Además de lo indicado en el artículo 76 de

la L.O.R.T.I.

Tarifa del Impuesto.- Conforme el artículo 82 de la L.O.R.T.I. la tarifa del

impuesto está establecida para cada uno de los artículos y servicios gravados,

Así, en el primer grupo, tenemos tarifas del 300% la más alta al 10% la más

baja. En el grupo segundo tenemos las tarifas del 35% la más alta y del 5% la

más baja. En el grupo tres tenemos la tarifa del 35% y 15%; y el grupo IV la

tarifa del 35%.

Declaración y pago.- La declaración que el sujeto pasivo realiza de este

impuesto es mensual y se referirán a las transferencias gravadas con el

impuesto del mes calendario inmediato anterior, de acuerdo a la forma y

fechas establecidas en el R.L.O.R.T.I.

114

Page 115: SEGUNDO_MOMENTO_28_de_abril_2014.doc

EL DERECHO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL CUADOR 2104

115