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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL DE
LIMA
EXP. N ° 48 - 2009
D.D. DRA. MAITA DORREGARAY
SENTENCIA
Lima, veintiuno de Diciembre
Del año dos mil nueve.-
VISTOS: En Audiencia Pública de la fecha, el proceso penal seguido contra
JOSÉ JAVIER JANAMPA CARBAJAL (Reo en Cárcel), ANDRÉS TOVAR
ROJAS (Reo en Cárcel), RODOLFO ALEJANDRO TAMARA ORIHUELA
(Reo Ausente), HENRY MARTÍN BENITO BRITO MAGALLANES (Reo
Ausente) y WILLY ANTONIO CONTRERAS HUAYTA (Reo Ausente), por la
comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio Calificado
en agravio de Luis Miguel Escobar Contreras;
RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del atestado de fojas treinta y uno a
ciento veintitrés, el señor Fiscal Provincial formaliza denuncia de fojas ciento
veinticuatro a ciento veinticinco; por lo que el Juez Penal abre instrucción de
fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve; que, tramitado el proceso por los
cauces legales que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias
pertinentes; es elevado a esta Superior Sala Penal con los Informes Finales,
siendo remitida la causa a la Señora Fiscal Superior, quien ha formulado
acusación escrita de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos
setentiséis, por cuyo mérito se dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento de
fojas cuatrocientos setenta y siete declarando Haber Mérito Para Pasar a
2
Juicio Oral contra los pre citados procesados, señalándose fecha y hora para
la realización de la Audiencia Pública, la misma que luego de instalada se
desarrolló de acuerdo a las normas procesales vigentes, conforme se puede
constatar de las respectivas actas; que, interrogados los acusados respecto
del delito que se les imputa y agotados los debates orales, se procedió a
recibir la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior, así como los alegatos de
la defensa, conclusiones de las partes intervinientes en el presente proceso
que han sido incluídas en autos; en consecuencia la causa queda expedita
para pronunciar Sentencia; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Derecho Penal tiene como misión especial la protección
de bienes jurídicos, esto es, de aquellos bienes vitales imprescindibles para
la convivencia humana en Sociedad que son, por tanto, merecedores de
protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena
pública; de ahí que el derecho no crea los bienes jurídicos, sinó los identifica,
pondera su importancia y actúa sobre ellos, tutelándolos; en ello consiste el
principio de lesividad, y siendo que el Derecho Penal constituye un medio de
control social que sanciona aquellos comportamientos que lesionan o ponen
en peligro bienes jurídicos tutelados por la ley en aras de lograr la paz social,
este propósito se logra a través del proceso penal donde el juzgador
determina la aplicación o no de la sanción correspondiente, bajo el principio
de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba.
SEGUNDO: Que, dentro del marco jurídico de la actividad probatoria y los
principios consagrados tanto en nuestro Derecho Constitucional y
ordenamiento procesal penal, la instrucción está orientada a incorporar al
proceso los medios probatorios idóneos y pertinentes para el cabal
conocimiento del “thema probandum” y poder llegar así a la verdad concreta
y en caso de no lograrlo, arribar a la verdad legal respecto a la realización o
no del hecho que motivó la apertura de instrucción en virtud al análisis y
razonamiento lógico jurídico por parte del juzgador que queda plasmado en la
sentencia.
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TERCERO: Que, conforme se desprende del Dictamen Acusatorio obrante
de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setentiséis, en el cual
se formuló acusación contra los procesados José Javier Janampa
Carbajal, Andrés Tovar Rojas, Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela,
Henry Martín Benito Brito Magallanes y Willy Antonio Contreras Huayta,
se asume como tema de imputación en su contra que en su condición de
miembros de la pandilla “La Tropa” (simpatizantes del Club Universitario de
Deportes) en horas de la madrugada del día diecinueve de febrero del dos
mil seis, mientras se encontraban en inmediaciones del lugar conocido como
“La Pampa” ubicado en el Asentamiento Humano “Diez de Octubre” del
distrito de San Juan de Lurigancho, protagonizaron un enfrentamiento con la
pandilla “Lealtad” (aficionados del Club Alianza Lima) integrada por Arnold
Roger Cahuana Rivas y los conocidos como “Hermán”, “Daniel”, “Christian
Crivilleros”, “Mario Manuel Escobar Contreras” y el occiso agraviado Luis
Miguel Escobar Contreras, quienes perseguían a los citados integrantes de
“La Tropa”; siendo que en tales circunstancias el occiso agraviado pierde el
equilibrio tropezando con un montículo de arena, cayendo pesadamente al
piso, donde los denunciados lo habrían agredido con puntapiés y piedras
hasta advertir que se encontraba inconsciente, luego de lo cual se retiraron
del lugar gritando “recojan a su muerto”, a quien luego auxiliaron sus amigos
y transeúntes, conduciéndolo al Hospital Materno Infantil de San Juan de
Lurigancho donde se verificó su deceso, siendo reconocidos todos los
procesados por los testigos Mario Manuel Escobar Contreras y José Luis
Fajardo Murga, quienes igualmente participaron en la gresca como
integrantes de la pandilla conformada por el occiso agraviado denominada
“Lealtad”.
CUARTO: Que el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio
Calificado, tipificado en los incisos primero y tercero del artículo ciento
ocho del Código Penal, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos
setentidós, se configura cuando el agente activo mata a otro concurriendo
entre otras, las circunstancias siguientes: “1.- Por ferocidad, por lucro o
por placer; (…) 3.- Con gran crueldad o alevosía;”. Siendo que dicha
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conducta dolosa homicida se agrava en función al móvil, a la conexión con
otro delito, por el modo de ejecución y por el medio empleado.
A) En cuanto al móvil, este puede ser ferocidad, lucro o placer.
A.uno.- Para entender la ferocidad debemos remitirnos a su significación
gramatical, por cuanto procede del término “feroz”, que alude a la calificación
de animales fieros y sanguinarios, por lo que ferocidad significa
“inhumanidad”, esto es, actuar con ferocidad, significa actuar con
inhumanidad en el móvil. Por tanto, “el Juez deberá apreciar si la acción del
homicida es feroz, mediante el análisis de los móviles que impulsaron al
autor. Cuando éstos aparezcan en relación con el resultado muerte, como
desproporcionados, deleznables y bajos, revelarán en el autor una actitud
inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. Así se
configurará la agravante de ferocidad y quedará evidenciado el carácter
peligroso del agente”.1 Por lo que esta circunstancia se presenta cuando la
acción homicida carece de un móvil racional. “El comportamiento es
realizado por el sujeto activo sin ningún motivo ni móvil aparente
explicable”2. Esto es, cuando la muerte se ha ocasionado sin ningún motivo
ni móvil aparente o cuando este sea insignificante o fútil.
A.dos.- En cuanto al lucro, se presenta cuando el agente da muerte a la
víctima por un fin económico, por obtener una ventaja económica. “Esto es,
una persona mata a otra a cambio de alguna compensación económica, que
generalmente proviene de otro sujeto”(…). Se considera que basta con el
acuerdo de un precio, no siendo necesario que haya recibido el íntegro ni
una parte de lo estipulado. (…). En este caso, hay una persona que ofrece el
dinero y otra que ejecuta el hecho”3. Siendo que al ejecutor se le considera
como autor del delito de asesinato por lucro. “La naturaleza de este móvil
1 HURTADO POZO, JOSÉ. Manual de Derecho Penal-Parte Especial I- Homicidio y Aborto. Lima, 1982. 2 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. Manual de Derecho Penal- Parte Especial. Editorial “San Marcos”. Lima, 1994. 3 BRAMONT-ARIAS TORRES, op.cit.
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confrontado con la gravedad de la acción homicida, revela en el agente un
afán de lucro desmedido y su carácter altamente peligroso”4.
A.3.- Por placer se comprende al homicidio causado por un instinto de
perversidad brutal o por el solo placer de matar que experimenta el agente al
dar muerte a su víctima.
B) Así también, respecto al modo de ejecución, se tipifica la gran crueldad
o alevosía.
B.uno.- La crueldad supone en el agente premeditación para prolongar el
sufrimiento de la víctima, esto es, cuando el agente para la perpetración de
la muerte de la víctima la hace sufrir un dolor innecesario; significa matar a la
víctima mediante la intensidad o duración de la acción, causándole dolores
físicos o psíquicos extraordinarios, que no son los propios de la acción
homicida, como puede ser la tortura con fuertes golpes de puño, puntapiés,
es decir, un acto cruel e inhumano, desproporcionado, demostrando con ello
su falta de sensibilidad. “El fundamento de la agravación se halla en la
existencia de dos intenciones. La idea de matar, común a todo delito contra
la vida; y la idea de querer matar de determinada manera”5.
B.dos.- En cuanto a la alevosía, requiere la indefensión de la víctima, de lo
que se aprovecha el agente; esto es, que la alevosía requiere que la
agresión ha de hacerse de manera tal que se eliminen las posibilidades de
defensa del agredido, lo que lleva a la inexistencia de riesgo que pudiera
proceder del comportamiento defensivo de la víctima. Por lo que son dos las
características de la alevosía, el obrar sin riesgo y la indefensión de la
víctima.
4 HURTADO POZO, op.cit. 5 BRAMONT-ARIAS TORRES, op.cit.
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QUINTO: Que en el caso de autos, se ha actuado lo siguiente:
A) Se ha consignado la Ocurrencia de Calle Común número doscientos
ochenta y ocho transcrita en el Atestado Policial número ciento setenta y
nueve que corre de fojas uno a ciento veintitrés, en la que se determina que
siendo las tres horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, del
día diecinueve de febrero del año dos mil seis, efectivos policiales que se
encontraban en la móvil PL-cero ciento veintidós, a mérito de una llamada
radial se constituyeron al paradero de EDIFASA, sito en el Asentamiento
Humano Diez de Octubre en San Juan de Lurigancho, siendo que en el lugar
pandilleros provistos de piedras al ver la presencia policial se dieron a la
fuga; encontrando los efectivos policiales a un grupo de vecinos que
prestaban auxilio a una persona de sexo masculino que se encontraba
tendido en el pavimento en posición de cúbito dorsal inconsciente, el mismo
que fuera agredido por un grupo de pandilleros; conduciendo de inmediato al
agraviado al Hospital Materno Infantil de San Juan de Lurigancho en
compañía de sus familiares, siendo atendidos por el médico de turno, quien
diagnosticó, que llegó cadáver.
B) En autos obra el Protocolo de Necropsia correspondiente al agraviado,
el mismo que corre de fojas setenta y uno a setentitrés, en el que se
describen diversas lesiones consignadas como “Lesiones traumáticas”,
ubicadas en distintas partes del cuerpo; asimismo, se detalla en las
“Conclusiones” , que: “Se realizó la necropsia de ley del que en vida fue Luis
Miguel Escobar Contreras, de sexo masculino y de diecinueve años de edad,
hallándose que falleció por hemorragia y edema pulmonar asociados a
signos asfícticos inespecíficos y/o de insuficiencia respiratoria, que lo
llevaron a la muerte. Además se halló lesiones traumáticas contusas
menores que no explican su muerte. Por ello, se remitió muestras de
vísceras y fluídos biológicos a la DDELAB, para estudio toxicológico,
anatomopatológico y biológico que complementan estos hallazgos de
necropsia, en búsqueda de la causa básica de la muerte”; también se señala
como “Causas de muerte: Hemorragias y edema pulmonar”; y como
agentes causantes:“En estudio”; habiéndose ratificado en dicho Protocolo de
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Necropsia la señora médico legista suscribiente Sonia María Fernández
Tavares, quien en sesión de audiencia de fecha siete de diciembre del año
en curso, señaló al respecto que, si bien es cierto pudo determinar como
causas de la muerte la hemorragia y edema pulmonar, no pudo determinar
los agentes causantes de ello por cuanto faltaban los exámenes anatomo
patológico y toxicológico, siendo que sus conclusiones únicamente son
resultado de la observación directa efectuada, y es por esa razón que
también consignó que las lesiones traumáticas contusas menores no
explican su muerte, pues como ha referido, ello sólo fue una observación
macroscópica directa, faltando ser complementada con los otros exámenes
mencionados. De lo que se determina, según dicho Exámen Pericial y
ratificación de la perito médico legista, que el agraviado falleció a
consecuencia de “Hemorragias y edema pulmonar”.
.
C) Que los estudios complementarios referidos en el Protocolo de
Necropsia antes mencionado, respecto a las vísceras y fluídos biológicos del
agraviado, han dado como resultado los informes periciales toxicológico,
anatomopatológico y biológico que corren de fojas quinientos veinticuatro a
quinientos treintitrés, recibidos en audiencia de fecha siete de octubre del
año en curso. De los cuales se desprende:
c.uno.- Que las muestras de cerebro, hígado y contenido gástrico, arrojan:
Negativo para el análisis químico-toxicológico efectuado, cuyo Protocolo de
Análisis corre a fojas quinientos veinticuatro.
c.dos.- Que tales resultados en sentido negativo, también se aprecian en la
muestra de sangre obtenida del agraviado, conforme al análisis químico-
toxicológico que corre a fojas quinientos veinticinco.
c.tres.- Repitiéndose dichos resultados negativos, en la muestra de bilis
obtenida del agraviado, conforme aparece del análisis químico-toxicológico
de fojas quinientos veintiséis.
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c.cuatro.- Del mismo modo, también se aprecian dichos resultados
negativos, en la muestra de orina recabada del occiso agraviado, como se
aprecia del análisis químico-toxicológico que obra a fojas quinientos
veintisiete.
c.cinco.- Así también, fluye del dosaje etílico de fojas quinientos veintiocho,
realizado en la muestra de sangre del agraviado, que el mismo arroja:
Negativo para porcentajes de alcoholemia.
c.seis.- Coincidiendo el resultado de dicho dosaje etílico, con el practicado
en la muestra de orina del agraviado, que corre a fojas quinientos
veintinueve, que arroja: Negativo para determinación de alcohol etílico.
c.siete.- Repitiéndose dicho resultado en el dosaje etílico realizado en la
muestra de humor vítreo obtenida del agraviado, como fluye de fojas
quinientos treinta, donde se determina: Negativo para alcohol etílico.
c.ocho.- Asimismo, en el análisis para determinación de etanol en la
muestra de sangre obtenida del agraviado, se aprecia como resultado:
Negativo, como aparece de fojas quinientos treinta y uno.
c.nueve.- En cuanto al Informe Anatomo Patológico efectuado respecto a
la muestra de cerebro, pulmón, corazón, hígado, bazo, páncreas y riñón, del
agraviado, que corre a fojas quinientos treintidós; se señala como
“Diagnóstico Macroscópico: ENFISEMA PULMONAR. HEMORRAGIA
PULMONAR MULTIFOCAL. INFARTO HEMORRÁGICO PULMONAR.
EDEMA Y CONGESTIÓN PULMONARES. EDEMA Y CONGESTIÓN
ENCEFÁLICOS. HEMORRAGIA EPICÁRDICA. ESPLENOMEGALIA.
CONGESTION RENAL”, mientras que como “Diagnóstico Microscópico” se
señala: “EDEMA Y CONGESTIÓN ENCEFÁLICOS. MENINGITIS CRÓNICA
LEVE. HEMORRAGIA BRONQUIOALVEOLAR. INFARTO HEMORRÁGICO
PULMONAR. ENFISEMA PULMONAR. EDEMA Y CONGESTIÓN
PULMONARES. DEGENERACIÓN BALONANTE HEPÁTICA.
COAGULACION INTRASINUSAL HEPATICA. CONGESTIÓN HEPÀTICA.
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EPICARDITIS CRÓNICA LEVE. INFILTRACIÓN GRASA EPIMIOCÁRDICA.
HEMORRAGIA EPICÁRDICA. EDEMA Y CONGESTIÓN
EPIMIOCÁRDICOS. HIPERPLASIA ESPLENICA CONGESTIVA.
CONGESTIÓN RENAL”. Consignándose además, como
“OBSERVACIONES: La información obtenida debe ser integrada por los
Médicos Legistas al protocolo de Necropsia, quienes cuentan con la
información de las circunstancias de la muerte e historia clínica.(…)”.
Habiéndose ratificado en dicho Informe Anatomo Patológico la señora
Médico Legista suscribiente, Elizabeth Carrera Palao en sesión de audiencia
de fecha siete de diciembre del presente año, en la que señaló al respecto
que, la hemorragia pulmonar multifocal se ocasionó por aspiración de
sangre. Que asimismo, en cuanto al infarto hemorrágico pulmonar, la causa
puede ser un elemento digestivo que puede ser ocasionado por la
regurgitación del estómago cuando la persona está echada inconsciente o
también por un elemento tóxico. Que el edema es consecuencia de la
hemorragia y su causa es la asfixia debido a la aspiración de sangre. Que el
edema y la congestión encefálica son debido a la insuficiencia cardiaca que
a su vez es consecuencia de la disfunción en la respiración, debido a la
aspiración de sangre. Que la hemorragia epicárdica está referida al epicardio
que es el revestimiento del corazón. Que la asfixia puede ocasionar
hemorragia en otros órganos, pero esto está en relación con la lesión en el
tórax. Que el daño en la cabeza, la naríz o el estómago, puede producir
sangrado, y que dicho sangrado que viene de la cabeza, también puede ser
por golpe en los pulmones. Que la aspiración de sangre se produce por el
sangrado de la cabeza, el mismo que al ser aspirado produce hemorragia y
asfixia, siendo ésta la causa de la hemorragia pulmonar que ocasionó la
muerte del agraviado. Y que los golpes contundentes siempre dejan
evidencia, salvo los casos de latigazo. Que si bien el agraviado puede haber
sufrido una lesión en la cabeza con anterioridad a los hechos, ello sólo
produjo como consecuencia crónica el engrosamiento del encéfalo, que no
tiene relación con su muerte. Que en casos como el de autos, si la persona
no es auxiliada inmediatamente, puede fallecer en cuatro minutos, como
consecuencia de la asfixia producida por la aspiración de sangre. De lo que
se determina que el agraviado falleció el día de los hechos, a
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consecuencia de hemorragia pulmonar, que se produjo por la aspiración
de sangre que provino de la cabeza, que a su vez se ocasionó por golpe o
daño en la cabeza; resultado que corrobora lo consignado en el Protocolo de
Necropsia antes mencionado, ratificado en el proceso; no obstante el auxilio
policial por el cual fué trasladado el agraviado al Hospital Materno Infantil de
San Juan de Lurigancho, habiendo llegado cadáver al mismo, conforme se
acredita también con el Registro de Ingreso en Emergencia del referido
agraviado, que corre en autos de fojas cuatrocientos veintitrés a
cuatrocientos veintinueve, falleciendo el referido sin asistencia médica,
certificándose su muerte al momento de ingresar a la Emergencia de dicho
nosocomio, siendo las tres horas con cincuentisiete minutos y cincuentidós
segundos del día diecinueve de febrero del año dos mil seis.
D) Que respecto a la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos
materia de autos, se ha recibido la declaración del hermano del occiso
agraviado, el testigo Mario Manuel Escobar Contreras, quien en su
manifestación policial de fojas cuarenta y nueve a cincuentidós, en presencia
de su señora madre y con participación del representante del Ministerio
Público, ha referido que, en la fecha de los hechos tenía quince años de
edad, mientras que su hermano fallecido contaba con diecinueve años;
siendo que el día dieciocho de febrero del dos mil seis, siendo
aproximadamente las once de la noche, su hermano el agraviado Luis
Miguel Escobar Contreras llegó de su trabajo a su casa, se alistó para ir a
una fiesta de cumpleaños de una amiga conocida como “Eli”, saliendo con
sus amigos “Arnold”, “Patuco”, “Porongo”, “Pin”, “Estefani” y “Lleca”, con los
que acudieron a la fiesta, donde estuvieron bailando y tomando cóctel, y a
las tres horas con treinta minutos aproximadamente, del diecinueve de
febrero del mismo año, se retiró todo el grupo, siendo que cuando estaban
bajando por el colegio Diez de Octubre de San Juan de Lurigancho, a media
cuadra de ellos, se encontraba un grupo de treinta jóvenes
aproximadamente, quienes al verlos les silbaron, se acercaron y cuando
estaban a tres metros, ellos comenzaron a arrojarles piedras, botellas y otros
objetos, cuando su hermano el agraviado y su amigo “Arnold” se dieron
cuenta que eran los pandilleros denominados “La Tropa”, optaron por
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defenderse arrojándoles piedras, pero como eran bastantes, los corretearon,
dándose el caso que su hermano Luis Miguel se cae al tropezar con un
montículo de arena, aprovechando esas circunstancias los pandilleros, le
propinaron en el piso puntapiés, pisadas y le arrojaron piedras, ladrillos,
logrando ver entre los agresores a Antonio Brito Magallanes conocido como
“Belleza”, al conocido como “Javicho” y al conocido como “Rodolfo”. Que al
ver a su hermano ser agredido por los antes mencionados y los demás
sujetos, trataron de rescatarlo jalándolo de los brazos, pero su hermano cayó
al piso, no reaccionaba, estaba inconsciente, y los agresores se dieron a la
fuga con dirección a su barrio, posteriormente su hermano fue llevado por
sus amigos antes citados a la emergencia del Hospital Materno Infantil de
Canto Grande donde llegó sin vida.
Ratificando su versión en la sesión de audiencia pública de fecha veintiséis
de octubre del dos mil nueve, en la que señaló que el occiso agraviado era
su hermano, siendo que el declarante pertenecía a la pandilla “Lealtad”
desde hacía dos años atrás, mientras que su hermano el agraviado no,
porque él estaba cambiando. Que el día de los hechos estuvo presente junto
a su hermano y siempre andaban juntos. Que dicho día siendo
aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se retiran de la
fiesta a la que habían acudido porque ya no había gente. Que a su hermano
le cayó una piedra e incluso cuando estaba desmayado le seguían
tirando piedras, lo mataron. Ellos eran varios sujetos, sólo vió a
“Javicho”, “Rodolfo” y “Brito”, siendo ellos los que golpearon a su
hermano agraviado tirándole piedras y patadas; que cuando dice
“Javicho” se refiere al acusado Janampa Carbajal. Que quien dijo
“llévense a su muerto” fue Brito Magallanes. Que no vió participar al
acusado Andrés Tovar Rojas, pero sus amigos sí lo vieron, como Arnold.
Que antes de ocurridos los hechos conocía a los acusados Janampa, Brito,
Tamara, no teniendo amistad con Janampa, conociéndolo sólo como
“Javicho”, teniendo un cuñado que andaba con él; reconociendo al acusado
José Janampa Carbajal como la persona a quien le dicen “Javicho”, siendo
éste la misma persona. Que el día de los hechos estuvo con su hermano
agraviado y tres amigos más que salieron de la fiesta, cuando salieron a la
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esquina allí estaba la gente de la “U”, siendo ellos quienes tiraron piedras y
botellas, además estaban con un cuchillo que se veía filoso, vió que su
hermano se cayó y se desmayó y lo remataron allí mismo. Precisando que
una piedra le cayó a su hermano y eso ocasionó que se caiga,
cayéndole dicha piedra de frente en la cabeza, luego su hermano se
cayó, vino más gente y le tiraron más piedras, ladrillos, esos de llenar
techo, los King Kong, estando él cerca de tres a cinco metros
aproximadamente y había gente parada impidiendo que ayude a su
hermano, siendo los que estaban parados alrededor de su hermano el tal
“Javicho”, “Rodolfo” y “Brito Magallanes”. Cuando ellos se fueron diciendo
que recojan a su muerto, su hermano estaba inconsciente, reaccionó un
poquito y se desmayó de vuelta, era de madrugada, nadie quería parar su
vehículo, luego vino un patrullero y su hermano mayor, llevándolo al hospital
y falleció. Cuando lo auxiliaron a su hermano trataban de darle respiración
boca a boca porque se ahogada, le daban aire. Precisando que quienes
golpeaban a su hermano fueron varios, entre los cuales estaban “Javicho”,
“Rodolfo” y “Brito Magallanes”; ellos lo golpeaban y tapaban a su hermano,
impidiendo el paso para continuar golpeando a su hermano; habiendo sido
golpeado su hermano en la pista. No viendo al acusado Tovar dicho día.
Que dicho testigo señala haber pertenecido a la pandilla “Lealtad”,
señalando que su hermano no pertenecía a la citada pandilla porque tenía
un amigo que le estaba haciendo cambiar, existiendo en el lugar otras dos
pandillas: “La Tropa” e “Ilegales”.Que el citado día salían de la fiesta y les
empezaron a tirar botellas pensando que eran sus enemigos y la gente no se
quedó atrás, siendo sólo cinco personas, entre las cuales se encontraba su
amigo “Arnold” cuyo nombre completo es Arnold Cahuana Rivas, mientras
que los de “La Tropa” eran como cuarenta personas. Siendo que unos
chicos los apoyaron y se fueron abajo, siendo Brito Magallanes el que dijo
que recojan a su muerto; reconociendo además al acusado Henry Martín
Benito Brito Magallanes en la ficha de Reniec de fojas ciento veintiuno, así
como también reconoció al acusado Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela en
la ficha de Reniec de dicho acusado que corre a fojas ciento veintidós,
siendo que a éste lo conocen como “Rodolfo”. Dejándose constancia en
autos, que en la referida sesión de audiencia el testigo al narrar la forma en
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que su hermano falleció, lo hizo llorando, señalando que luego de haber
dicho Brito que se lleven a su muerto, le echaban aire, su hermano
reaccionó, abrió los ojos, el testigo estaba como loco buscando carro, él
sabía que estaba mal pues un pata le había tirado un ladrillo en la cabeza,
bajó y lo vió muerto. Que los agresores son gente de la pandilla de la U, de
“La Tropa”.
E) Asimismo se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en la
audiencia del día veintiséis de octubre del dos mil nueve, en la que el
testigo Mario Manuel Escobar Contreras, reconoció entre las personas
que se le puso a la vista al acusado Tovar a quien conoce como
“Chachi”, así como también reconoce al encausado Janampa Carbajal,
a quien conoce como “Javicho”.
F) En el mismo sentido, ha declarado el testigo Arnold Roger Cahuana
Rivas, quien en su manifestación policial de fojas veinticuatro a veintiocho,
recibida con la participación de la representante del Ministerio Público, ha
referido que conocía al agraviado desde hacía muchos años, siendo su
amigo y vivía por su barrio. Asimismo, que al encausado Tovar lo conoce de
vista desde hace muchos años, no se habla con él, no es su amigo. A los
acusados Brito, Tamara y Janampa los conoce de vista desde cuatro años
atrás, no son sus amigos, conociéndolos por sus apelativos, al primero como
“Negro Magallanes”, al segundo con el apelativo de “Pilón” y a Janampa
como “Javicho”. Que el día anterior a los hechos, esto es, el dieciocho de
febrero del dos mil seis, siendo las diez horas con treinta minutos de la
noche, se encontró con Mario Manuel Escobar Contreras, llegando su
hermano Miguel Escobar contreras, siendo que a las cero cero horas del
diecinueve de febrero, se fueron con sus amigos Christian Crivilleros y
Hernán, al cumpleaños de su amiga Elizabeth Aquino Mendoza.
Aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, se retiraron de la
fiesta, siendo que al llegar a una esquina cerca de la fiesta, se percataron de
la presencia de un grupo de treinta jóvenes aproximadamente, acercándose
a ellos pensando que eran sus amigos de “Lealtad”, hinchas del Club Alianza
Lima, pero se dieron con la sorpresa que eran los de “La Tropa”, hinchas del
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Club Universitario de Deportes, quienes sin motivo alguno les arrojaron
piedras y botellas, dándose cuenta que entre el grupo de los agresores se
encontraban los acusados Brito, Tamara y Janampa y otro conocido como
“Aguita”, no pudiendo reconocer a los demás, enfrentándose y agrediéndose
mutuamente con piedras y botellas, pero como ellos eran muchos,
retrocedieron, momentos en que los de “La Tropa” los corretean unos diez
metros aproximadamente, circunstancias en que su amigo el agraviado Luis
Miguel Escobar Contreras se tropieza con un montículo de arena que había
en la puerta de una vivienda y cae, donde los agresores le propinaron
puntapiés y lo golpearon con piedras en distintas partes del cuerpo, lo que
pudo ver a una distancia de quince metros aproximadamente, después lo
dejaron tirado en el piso, por lo que el “Negro Magallanes” gritó :”Levanten a
su muerto”; siendo éstos correteados por otros pandilleros. Que no pudo
percatarse si Brito, Tamara y Janampa también agredían al agraviado,
porque eran bastantes y en el lugar había poco alumbrado, además un
grupo de los agresores se pararon delante de ellos para que no auxilien al
agraviado mientras que otros lo golpeaban. Que el agraviado pertenecía a la
pandilla “Lealtad” así como también su hermano Mario Manuel Escobar
Contreras. Que sus agresores pertenecen a la pandilla “La Tropa”.
Reiterando su declaración el referido testigo, en la sesión de Audiencia
Pública llevada a cabo el treinta de noviembre del presente año, en la cual,
agregó que al agraviado le cayó una piedra en la cabeza y cayó al suelo,
estando el agraviado delante del testigo, estando a una distancia de cuatro
metros o más aproximadamente. Que se acercaron e a sus agresores
pensando que eran sus amigos, pero cuando se dieron cuenta, se pararon,
como les tiraron piedras por eso los enfrentaron. El agraviado fue golpeado
aproximadamente por cinco minutos, él cayó solo, estaba desmayado;
después que se fueron los agresores, el agraviado abrió los ojos pero
volvió a quedar inconsciente. Media hora después, llegó la policía.
Asimismo señala que “Fajardo” a quien conoce como “Aguita”, también
estaba, ellos les tiraron botellas; también estaban “Rodolfo” y
“Javicho”, Tovar no estaba. Que “Javicho” participó en los maltratos al
occiso, así como también “Rodolfo”. Brito se paró delante de ellos y les
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dijo: “levanten a su muerto”. Agregando que tomaron una botella de “Punto
G” entre todos, pero estaban sanos, y que quienes agredieron al
agraviado cuando estaba en el suelo, fueron “Javicho” (Janampa),
“Aguita”(Fajardo), “Rodolfo”(Tamara) y otros, de “La Tropa”. Y que
siempre tienen enfrentamientos entre ambas pandillas, “Lealtad” y “La
Tropa”, por el solo hecho de ser hinchas de dos equipos de fútbol
diferentes.
G) Asimismo se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en la
audiencia del día treinta de noviembre del dos mil nueve, en la que el
testigo Arnold Roger Cahuana Rivas, reconoció entre las personas que
se le puso a la vista al acusado Tovar a quien conoce como “Chachi”,
así como también reconoce al acusado Janampa a quien conoce como
“Javicho”. Del mismo modo se le puso a la vista las fotos de las fichas de
Reniec que corren a fojas ciento veintiuno y ciento veintidós, reconociendo
esta última, correspondiente al acusado Tamara, a quien se refirió como
“Rodolfo”.
H) Asimismo, corre en autos la declaración del testigo José Luis Fajardo
Murga, de diecisiete años de edad, quien en su manifestación policial de
fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, rendida en presencia de su
hermana y con la participación de la representante del Ministerio Público, ha
señalado que, conoció de vista el agraviado con el apelativo de “Micky”, no
siendo su amigo porque pertenecía a otro grupo denominado “Lealtad”; que
al acusado Andrés Tovar Rojas lo conoce y en forma esporádica conversa
con él siendo su amigo, a quien se le conoce como “Chachi”. No conociendo
a Mario Manuel Escobar Contreras, hermano del agraviado. Conoce al
acusado Janampa Carbajal, a quien lo llaman “Javicho”, siendo su amigo,
asimismo, conoce al acusado Brito a quien lo llaman “Belleza”, siendo su
amigo; así también conoce al acusado Tamara a quien llaman “Pilón”, siendo
su amigo, y vive al costado de su casa. Que el día dieciocho de febrero del
año dos mil seis, siendo las veintiún horas con treinta minutos
aproximadamente, se reunió en la esquina de su casa con sus amigos los
acusados Janampa conocido como “Javicho” y Tamara conocido como
16
“Pilón”, así como su amigo Elmer Cueva Guardían conocido como “Sapito”,
dirigiéndose a la casa de “Sheila” para participar de su cumpleaños cerca al
colegio Diez de Octubre en San Juan de Lurigancho, siendo que al llegar a
la actividad se encontraron con otros amigos conocidos como “Willy”,
“Junior”, el acusado Tovar conocido como “Chachi” y otros cuyos alias no
recuerda, pero eran un grupo como de quince personas, todos estuvieron
bailando y tomando cerveza y licor “Punto G”, hasta que siendo las veintitrés
horas con treinta minutos aproximadamente, arrojaron piedras al techo de
eternit de la vivienda donde se realizaba la actividad, la dueña de la casa
salió hacia la puerta para indagar y la señora les dijo que eran unos chicos
que estaban molestando, en esos instantes se dieron cuenta que en la fiesta
se encontraba el conocido como “Capi-Capitán” que pertenece a “Los
Ilegales”, pero éste se retiró al momento que arrojaron las piedras, siendo
que para no tener problemas el declarante se retiró de la fiesta con sus
amigos José Janampa “Javicho”, Rodolfo Tamara “Pilón”, Elmer Cueva
“Sapito”, “Willy” y ”Junior”, quedándose en la fiesta Andrés Tovar Rojas
“Chachi”.Cuando estaban caminando con dirección a sus domicilios a la
altura del Colegio Diez de Octubre, se percató que estaba el conocido como
“Capi-Capitán” con la gente de “Los Ilegales”, “Lealtad” y “Necropsia”, eran
como cincuenta a sesenta personas aproximadamente, que comenzaron a
molestarlos insultándolos, como estaban mareados, “Sapito” y “Pilón” dijeron
para enfrentarlos, ellos comenzaron a arrojarles piedras y el testigo y sus
amigos también respondieron en la misma forma, durando el enfrentamiento
veinte a veinticinco minutos, logrando agarrarlo a su amigo “Sapito” a quien
lo agredieron en el suelo rompiéndole la cabeza y le despojaron de sus
zapatillas, por ese motivo el testigo y sus amigos se fueron con todo para
ayudarlo enfrentándose a todo el grupo, rescataron a “Sapito” le indicaron
que se vaya a su domicilio, lo llevaron a su casa, cuando se encontraban a
la altura del colegio Diez de Octubre, llegó al lugar “Sapito”, se unió al grupo
también Andrés Tovar Rojas “Chachi”, Henry Brito y otros amigos del lugar,
estando agrupados, el grupo enemigo estaba a ciento cincuenta metros,
ambos bando empezaron a arrojarse piedras; el testigo y sus amigos los
corretearon, dándose el caso que uno de los enemigos se tropieza en un
montículo de arena y cae al piso, quien era el agraviado Luis Miguel
17
Escobar Contreras conocido como “Micky”, a quien el grupo de los
amigos del testigo lo agredieron arrojándole piedras en el cuerpo, al
presumir que estaba desmayado todos se retiraron del lugar en
dirección a sus domicilios. Que de sus amigos, quienes agredieron al
agraviado fueron el conocido como “Willy”, José Janampa “Javicho”,
Rodolfo Tamara “Pilón”, “Junior”, “Andrés Tovar Rojas “Chachi”,
Henry Brito “Belleza” y otras personas cuyos nombres y apodos no
recuerda pero viven por la cuadra de “Sheila”. Que no se pudo percatar
quién dijo “recojan a su muerto” refiriéndose al agraviado, pero la mayoría de
sus amigos gritaron así porque seguramente estaría muerto el agraviado.
Que cuando sus amigos golpeaban al agraviado, el testigo se encontraba
sujetando a su amigo Elmer Cueva Guardián “Sapito” que se encontraba
mareado y golpeado. Siendo que el y todos sus amigos antes mencionados
pertenecen a “La Tropa” que son hinchas del Club Universitario de Deportes,
así como el testigo quien pertenece a “La Tropa” desde cuatro años atrás, y
que en varias oportunidades ha participado en enfrentamientos entre
pandillas pero no hubo heridos ni muertos.
I) Frente a dichas imputaciones de los testigos antes mencionados, el
acusado José Javier Janampa Carbajal, en su manifestación policial de
fojas quince a diecinueve rendida con participación de la representante del
Ministerio Público, ha señalado que, conoció al agraviado de vista por el
apelativo de “Micky” desde que eran niños, no siendo su amigo. Que al
acusado Andrés Tovar no lo conoce. Tampoco conoce al hermano del
agraviado de nombre Mario Manuel Escobar Contreras. Conociendo a Brito y
Tamara. Que el dieciocho de febrero del año dos mil seis, siendo las
dieciocho horas aproximadamente, vino a su casa su amiga Leila a invitarlo
a su fiesta de quince años,por lo que siendo las veintitrés horas, se reunió en
la puerta de su casa con sus amigos Robinson Peña Aliaga, Javier Flores
Ruíz y José Fajardo, yendo con ellos a la fiesta en casa de Leila a la espalda
del colegio Diez de Octubre, en dicha actividad se encontró con Rodolfo,
Roberto, Junior Flores Ruíz, Elmer, siendo las dos horas aproximadamente,
del cerro arrojaron piedras al techo de eternit de la casa donde se realizaba
la fiesta, el papá de Leila se incomodó e indicó a los invitados que la fiesta
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había terminado, a las dos horas con treinta minutos aproximadamente,
salió de la fiesta con sus amigos con rumbo a su domicilio, cuando
estaban a la altura de la panadería a dos cuadras de su domicilio, se
percataron que dos jóvenes venían corriendo del asentamiento humano
Juan Pablo II y detrás de ellos treinta pandilleros, que los perseguían,
pasando los dos muchachos por su lado, por lo que los pandilleros cuando
llegaron al lugar donde estaban se confundieron con su amigo Elmer y lo
golpearon con ladrillos, piedras, puntapiés, lesionándolo en la cabeza, por
temor se corrieron a cincuenta metros, al ver que lo seguían golpeando lo
rescataron, pero aparecieron los pandilleros del Diez de Octubre que son
hinchas del Club Universitario, eran como cuarenta aproximadamente,
quienes se lanzaron piedras con los pandilleros de Juan Pablo II que son
hinchas del Allianza Lima, aprovechando la pelea de los pandilleros sacaron
del lugar a su amigo Elmer y lo trasladaron a su domicilio, al salir su mamá
se percató de las lesiones que presentaba su hijo, después cada uno se
retiró a su domicilio. Conociendo que el agraviado pertenecía a la pandilla
“Lealtad”.Que el sobrenombre del acusado es “Javicho”,conociéndolo así en
su barrio. En cuanto a la imputación del hermano del agraviado señala que
debe estar confundiéndose porque ese día los pandilleros de “Lealtad” por
confusión atacaron a su amigo “Elmer” y ellos al ver que lo golpeaban fueron
a rescatarlo, por lo que el hermano del agraviado seguramente los vió en el
lugar, pero luego aparecieron los de “La Tropa” con quienes se pelearon
arrojándose piedras, y que no tuvo participación en la muerte del agraviado.
Que se enteró de la muerte del agraviado por el periódico “Trome” donde
señalaban que el autor era el tal “Javicho”, por lo que se asustó ya que es
conocido por dicho sobrenombre, y un amigo le recomendó que se fuera de
viaje porque había escuchado que estaba amenazado de muerte. Negando
el acusado pertenecer a pandilla alguna, ni a “Lealtad” ni a “La Tropa”.
Agregando que su amigo lesionado “Elmer” no hizo la denuncia porque
estaba grave.
Asimismo, el acusado Janampa en su declaración instructiva de fojas
doscientos cuatro continuada de fojas doscientos veintisiete a doscientos
treinta ha referido, que sí conocía al agraviado, que no pertenece a la
19
pandilla “Lealtad” ni a “La Tropa”, reiterando lo afirmado en su manifestación
policial. Teniendo conocimiento que el agraviado pertenecía a la pandilla
“Lealtad”. Y que fue capturado dos años después de ocurrida la muerte del
agraviado. Que cuando fue interceptado en la pampa La Alameda eran
las dos horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, y se
encontraba en compañía de Javier Flores Ruíz, Robinson Peña Aliaga y
Elmer De la Cruz, pero precisa que atrás venía su amigo José Fajardo que
es amigo de Elmer. Que a las dos y cincuenta José y él llevaron a su
amigo Elmer Cueva a su casa, saliendo su mamá, percatándose de las
lesiones que tenía su hijo, y molesta les pidió que se retiraran de su casa,
ingresando ella, prosiguiendo ellos a retirarse a sus casas. Llegando a su
casa a las dos horas con cincuenta y cinco minutos, siendo su mamá Elvira
Carbajal quien le abrió la puerta, cerrando con llave, viendo su amigo
Robinson Peña Aliaga que ingresó a su domicilio.
Asimismo, en el Juicio Oral, en sesión de Audiencia de fecha veinticuatro de
setiembre del año dos mil nueve, ha reiterado sus versiones precedentes,
señalando que estuvo en “La Pampa” entre las dos y media a tres de la
mañana, pero no estuvo presente en enfrentamiento alguno con el
agraviado. Que ese día estuvo con Cueva, Fajardo, Peña y Tamara,
llevándolo a su amigo Cueva a su casa, y su mamá los recibió en la puerta,
viendo ello su amigo José. Contradiciéndose posteriormente al señalar
que sí estuvo presente en el momento en que agredieron al agraviado,
pero luego se retiró. Volviendo a variar su versión señalando que estuvo
presente en el lugar que agraviaron a Elmer pero del agraviado no.
En la sesión de audiencia de fecha veintiocho de setiembre del año en
curso, reitera que José Luis Fajardo Murga es su amigo. Señalando que no
agredió a nadie, negando ser pandillero, refiriendo que no entiende por qué
su amigo Fajardo dice que él es de “La Tropa”, no explicándose por qué su
amigo Fajardo señale en presencia del fiscal y de su madre, que el acusado
Janampa y los otros acusados fueron los que agredieron al agraviado.
J) Por su parte el acusado Andrés Tovar Rojas en su manifestación
policial de fojas treintiseis a treinta y nueve, con la participación del
20
representante del Ministerio Público, ha declarado que, no conoce al
agraviado, que el día de los hechos diecinueve de febrero del año dos mil
seis, siendo las nueve horas se dirigió a la playa de Chorrillos en compañía
de su hermano Jesús Tovar Rojas y su enamorada a la que solamente
conoce por “Andrea”, retornando a su domicilio a las ocho y treinta horas a
nueve de la noche aproximadamente, hasta que el veinticuatro de febrero a
las diez horas estando con su amigo Robert Serrano se le acerca un tumulto
de gente y lo señalan como la persona que dio muerte al agraviado. Que no
tiene participación en los hechos de autos. Que por versión de los vecinos
del lugar le han indicado que el agraviado falleció a consecuencia de los
piedrones que le han tirado en el cuerpo, objetos que le han reventado los
pulmones, y también que uno de los sujetos que ha participado en dicha
muerte es un tal “Javicho”, que cuando ocurrieron los hechos hubo una
pelea entre las pandillas “Lealtad” y “La Tropa” y tiene conocimiento que el
agraviado pertenecía a la pandilla “Lealtad”, del cual sabía le decían “Micky”.
Que no conoce a “Javicho”. Que sí ha participado en varias oportunidades
en tirar piedras a diferentes personas, con las cuales ha tenido grescas
grupales con diferentes colegios y pandillas, de los cuales han resultado
personas heridas tanto con lesiones en la cabeza como en el cuerpo pero
nunca ha habido un muerto. Que tiene el apelativo de “Chachi”, y no
pertenece a “La Tropa”. Que conoce al sujeto conocido como “Belleza”.
Asimismo, el acusado Tovar en su declaración instructiva de fojas
cuatrocientos cincuentidós a cuatrocientos cincuentiséis, señala que se
considera inocente de los hechos, variando su versión, reconociendo que
pertenece a la pandilla “La Tropa” y ese nombre lo tienen puesto de años.
Que en el lugar denominado “La Pampa” siempre se producen
enfrentamientos. Que el diecinueve de febrero del dos mil seis en horas de
la madrugada estaba durmiendo en su casa. Y que siempre se enfrentaban
con la pandilla “Lealtad” con piedras. Variando también su versión,
reconociendo que sí conoce al acusado José Janampa Carbajal alias
“Javicho”. Que atribuye la sindicación hacia su persona porque él era el
más molestoso de todo el grupo, porque era el mayor de todos, el más
antiguo, desde chico se dedicaba a tomar licor y además paraba molestando
21
a los chiquillos del grupo “Lealtad”, insultándolos. Ratificándose en el
contenido y firma de su manifestación policial, pero agregando que el
representante del Ministerio Público no se encontraba presente sinó sólo el
policía.
Del mismo modo, el acusado Tovar en sesiones de audiencia de fechas
cinco y siete de octubre del dos mil nueve ha reiterado sus declaraciones
precedentes señalando que no participó en los hechos que se le imputan por
cuanto en ese momento estaba descansando en su domicilio, variando su
declaración refiriendo que a Janampa Carbajal lo conoce del
establecimiento penal. Señala además, que antes pertenecía a “La Tropa”.
K) Así también obra en autos la manifestación policial del testigo Elmer
Augusto Cueva Guardián, quien de fojas cincuentitrés a cincuenta y ocho
ha declarado en presencia de su tío y con la participación de la
representante del Ministerio Público que, al agraviado lo conoció de vista
desde un año antes de los hechos, no siendo su amigo. Que conoce al
acusado Andrés Tovar Rojas, desde cuatro años atrás, no siendo su amigo.
Al hermano del agraviado no lo conoce. Sólo conoce al acusado José
Janampa Carbajal conocido como “Javicho” desde dos años antes, siendo
su amigo, a Rodolfo Tamara lo conoce como “Pilón”, siendo su amigo, a
José Luis Fajardo Murga lo conoce desde niño, siendo su amigo, no
conociendo a Arnold Cahuana, ni a Henry Brito. Que el día dieciocho de
febrero del año dos mil seis, siendo las veinte horas aproximadamente, se
reunió en la esquina de su casa con su amigo José Luis Fajardo Murga,
haciendo hora, después de quince a veinte minutos llegó Rodolfo Tamara,
éste se retiró a su domicilio pero después de diez minutos regresó al lugar
en compañía de José Janampa Carbajal “Javicho”, los cuatro se dirigieron al
cumpleaños de “Sheila” que se realizaba en su domicilio, estuvieron
bailando, tomando cerveza y licor “Punto G”, aproximadamente entre las
veintidós y veintitrés horas arrojaron piedras al techo de eternit donde se
realizaba la actividad, motivo por el cual salió la dueña de casa,
permaneciendo el testigo y sus amigos en la fiesta hasta las cero una
horas del día diecinueve de marzo del dos mil seis, de la fiesta salió la
22
mayoría de invitados, estando el testigo con “Javicho”, “Rodolfo” y
“José Luis” se retiraron y cuando se encontraban por el lugar conocido
como “El Pampón”, que está cerca al colegio Diez de Octubre, se
aparecieron un grupo de treinta a cuarenta jóvenes quienes los insultaron y
sin motivo alguno los corretearon tirándoles piedras, logrando agarrar al
testigo derribándolo al suelo, golpeándolo en la cabeza con piedras en
distintas partes del cuerpo, logrando lesionarlo con varios cortes en el cuero
cabelludo, asimismo lo despojaron de sus zapatillas y lo dejaron tirado en el
suelo, siendo que sus amigos regresaron a auxiliarlo, “José Luis” y “Javicho”
lo llevaron a su casa donde se lavó las heridas de la cabeza con la ayuda de
su mamá, quedándose en casa, ya no salió. Que es mentira lo que dice su
amigo José Luis Fajardo, en el sentido de que el testigo declarante volvió a
salir después que lo llevaron a su casa para que se cure las heridas,
alcanzando al grupo a la altura del colegio Diez de Octubre, y que se debe
estar confundiendo con otra persona. Negando haber participado en el
enfrentamiento entre las pandillas donde murió el agraviado. Y que no se dio
cuenta si el acusado Tovar participó del cumpleaños de Sheila. Negando
también pertenecer a pandilla alguna. Refiriendo que lo conocen con el
apelativo de “Sapito” desde que era pequeño. Y que no denunció la agresión
que sufrió por el bando de pandilleros porque no sabía quiénes eran los que
lo habían agredido, así como tampoco acudió a algún centro de salud para
que le examinen las lesiones sufridas. Alegando que un mes antes de los
hechos tuvo una pelea con su amigo José Luis Fajardo Murga porque
cuando estuvieron tomando cerveza en su domicilio, Fajardo se apoderó de
cuarenta nuevos soles que se encontraban en el cajón de su cama. Y
cuando fue agredido le rompieron la cabeza ocasionándole tres cortes en el
cuero cabelludo, le dieron puntapiés por lo que no pudo levantarse de la
cama varios días, y que a José Luis Fajardo Murga lo conocen como
“Aguita”.
Así también el referido testigo Cueva Guardián ha rendido su declaración
testimonial en autos de fojas ciento ochentidos a ciento ochenta y cuatro, en
la que reitera lo referido en su manifestación policial, sin embargo, varía
dicha declaración señalando que los procesados son sus vecinos pero no
23
sus amigos. Agregando que su casa se encuentra a diez o doce cuadras
de distancia de la casa de Sheyla. Que no sabe qué grupo de personas lo
agredió el día de los hechos, no pudiendo identificar a sus agresores. Que
antes de ser lesionado por el grupo de personas se encontraba en la fiesta
con José Janampa, Rodolfo Tamara, siendo que se separa de los
procesados en el momento en que se iba a su casa porque le habían
roto la cabeza y le habían robado las zapatillas, ocurriendo ello el día
dieciocho de febrero del dos mil seis como a las doce de la noche
aproximadamente.
Por último, dicho testigo también ha declarado en el Juicio Oral, en la sesión
de audiencia de fecha diecinueve de octubre del año en curso, en la que
reitera lo manifestado anteriormente, sin embargo, varía su versión
señalando que se fue a su casa en el momento en que lo agreden,
siendo las dos de la mañana. Asimismo señala que estuvieron en la
fiesta hasta la una de la mañana, que estaba con “Javicho”, “Rodolfo” y
unos cuantos más que no recuerda sus nombres, en eso apareció un grupo
que los insulta, él se quedó, lo atraparon, lo golpearon y le quitaron las
zapatillas, lo agredieron sin motivo alguno, sus amigos lo recogieron y lo
llevaron a su casa, fue con Janampa, llegando a su casa a las dos y
treinta de la mañana, y Janampa se fue. Para también referir
contradictoriamente en la misma sesión de audiencia, que se fue de la
fiesta a las dos y treinta de la mañana
L) Así también ha declarado la testigo Andrea Carolina Guardián Orizano
en su testimonial de fojas trescientos setentitrés a trescientos setenta y
cinco, ha señalado que conoce al acusado José Janampa porque es amiga
de su mamá. Que el día de los hechos a las dos horas y media a tres horas
de la madrugada, llegaron a su domicilio su hijo el testigo Elmer Augusto
Cueva Guardián y el procesado José Janampa, entonces su hijo entró a la
casa y vió que lo habían golpeado y le sangraba la cabeza y se metió a su
cuarto sin explicarle lo que había sucedido y José Janampa lo dejó en la
puerta de su casa y se fue. Agregando que Janampa le dijo que unos
pandilleros agredieron a su hijo rompiéndole la cabeza con golpes por
24
todo el cuerpo. Que cuando llegó su hijo sólo estaba acompañado de
José Janampa y el procesado referido estuvo de dos a tres minutos en la
puerta de su domicilio. Para luego señalar que su hijo se encontraba
normal, no estaba sucio, ni sangrando ni agitado, y no volvió a salir.
Del mismo modo en sesión de audiencia de fecha diecinueve de octubre del
año en curso, la misma testigo ha señalado que, su hijo llegó a su casa
herido con Janampa, tenía la cabeza rota. Siendo su hijo atendido por dicha
testigo, no llevándolo a un centro de salud porque la testigo no quiso, por
desobediente, para que experimente.
Mientras que en la sesión de audiencia de fecha veintiséis de octubre varió
su versión la testigo, señalando que no conversó con Janampa cuando
éste trajo a su hijo a la casa.
M) Así también ha declarado en autos el testigo Robinson Deivi Peña
Aliaga, quien rinde su testimonial de fojas trescientos setenta a trescientos
setentidós, señalando que sólo conoce a José Janampa porque es su vecino
y se conocen desde la infancia. Que tomó conocimiento de los hechos de
autos por las noticias de la televisión y por los comentarios de los vecinos.
Que se encontró con sus amigos que conocía de vista para ir a una fiesta de
cumpleaños de una amiga que quedaba por la avenida Diez de Octubre,
donde también se encontraba el acusado Janampa Carbajal junto con sus
amigos, dentro de la fiesta, donde tomaron cerveza, siendo que
aproximadamente a las dos de la mañana se retiró de la fiesta porque se
sentía un poco mareado y porque en su casa cierran temprano la puerta,
pero cuando llegó a su casa no le abrían y se quedó tocando la puerta
aproximadamente media hora, en ese transcurso se percató que su vecino
José Janampa Carbajal se dirigía a ingresar a su casa, siendo más de
las dos y media de la mañana, precisando que sólo calculó la hora ya
que no llevaba puesto un reloj, para luego tomar conocimiento de lo
sucedido a los dos días. Que conoce al “sapito” y vive a dos cuadras de su
casa. Agregando que aproximadamente a las dos horas con cuarenta
minutos de la madrugada vió a Janampa y vió cuando ingresó en ese
instante a su domicilio. Que Janampa ingresó y transcurrieron diez
25
minutos aproximadamente para que el testigo ingrese a su domicilio, y en
ese lapso de tiempo no vió salir a Janampa.
Asimismo, en sesión de audiencia del diecinueve de octubre del presente
año, el mismo testigo señaló que Janampa vive al frente de su casa,variando
su versión, señalando que vió pasar a Janampa a diez para las tres de la
mañana.
N) Así también se ha recibido la declaración de la testigo Elizabeth Aquino
Mendoza, quien en su manifestación policial de fojas cincuenta y nueve a
sesenta y uno, ha referido que el día de los hechos por motivo de su
cumpleaños sus padres le organizaron una fiesta que se efectuó en su
domicilio, a donde acudieron sus amigos, entre los que se encontraba el
agraviado y su hermano, “Arnold”, y otros, no habiéndose producido pelea
alguna en su fiesta.
Versión que es reiterada en sesión de audiencia de fecha diecinueve de
octubre del dos mil nueve.
ñ) Del mismo modo ha declarado la testigo Sheyla Eveling Velásquez
Quezada, quien en su manifestación policial de fojas cuarenta a cuarentitres
ha señalado que conoce a los acusados Janampa, Tamara y al testigo
Fajardo. Que el día de los hechos se realizó una fiesta en su domicilio por el
cumpleaños de su hermana menor Leyla y a dicha actividad asistieron los
acusados Janampa, Tamara y Fajardo, formando un grupo de ocho
personas aproximadamente, quienes estuvieron tomando licor “Punto G” y
siendo las tres horas se retiraron. Que el día de la fiesta no hubo
incidente alguno, ni tiraron piedras a su casa, que Janampa después de
quince días de la fiesta fue a buscarla indicándole que si alguien iba a su
casa le indique que habían estado él y sus amigos el día de la fiesta, y en
otra fecha, su hermana Leyla le dijo que José Luis Fajardo Murga le había
dicho que si la policía iba a su casa a preguntarle si durante la fiesta de
cumpleaños habían arrojado piedras al techo le indique que sí, además le
había dicho que diga a la policía que la pelea había empezado en su casa, lo
26
cual es falso. Teniendo conocimiento que Rodolfo Tamara pertenece al
grupo de pandilleros denominado “Barrunto”, Andrés Tovar Rojas a “La
Tropa” y José Luis Fajardo Murga a los “Barruntos”, porque los ha visto tirar
piedras contra los pandilleros denominados “Los Ilegales”.
O) Así también, el acusado Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela, ha
rendido su manifestación policial que corre de fojas veinte a veintitrés, en
presencia de la representante del Ministerio Público, quien ha referido que al
agraviado lo conoce como “Micky”. Que “Javicho” es su amigo, a “Arnold” lo
conoce de vista. Que al declarante lo conocen como “Rodolfo”. Que existen
dos grupos de pandillas, “Lealtad” quienes son hinchas del Alianza Lima y
“La Tropa” quienes son hinchas del Universitario de Deportes. Negando
pertenecer a pandilla alguna. Refiriendo que el día de los hechos acudió a
una fiesta con “Javicho”, “José”, “Elmer” y “Robin”, tomando cerveza y licor
“Punto G”, retirándose a la una de la madrugada con sus amigos. En el
momento que transitaban por una canchita de fútbol del lugar conocido como
EMIFASA, observaron que un grupo de diez a quince personas, comenzaron
a correterarlos, estando premunidos de botellas, piedras, palos, por lo que
se escaparon hacia su barrio, siendo que los desconocidos lograron atrapar
a “Elmer”, golpeándolo, llegando a romperle la cabeza, luego de ello dichas
personas se retiraron dejando tirado a su amigo “Elmer”, por lo que el
declarante y sus demás amigos auxiliaron a “Elmer” y lo llevaron a su
domicilio, posteriormente cada uno se fue con dirección a su vivienda. Que
el hermano del agraviado a quien conoce como “Chechi” puede ser que esté
manipulando a su hermano Mario Manuel Escobar Contreras para decir que
ha sido el autor de la muerte del agraviado, por cuanto en una oportunidad
ha tenido un problema con “Chechi” hace dos años aproximadamente.
Habiéndose declarado Reo Ausente al acusado a fojas trescientos
cuarentitrés, designándole defensor de oficio.
P) Del mismo modo, el acusado Henry Martín Benito Brito Magallanes, ha
rendido su manifestación policial de fojas veintinueve a treinta y uno,
refiriendo en presencia de la representante del Ministerio Público, que al
agraviado lo conocía desde que cursaba el quinto de primaria y por la
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cercanía de su domicilio a su vivienda, lo veía diariamente. A “Javicho” lo
conoce de vista. Que el día de los hechos se encontraba en su domicilio.
Negando pertenecer a pandilla alguna. Y que lo conocen como “Belleza”.
Habiéndose declarado Reo Ausente al acusado a fojas trescientos
cuarentitrés, designándole defensor de oficio.
Q) Así también, el acusado Willy Antonio Contreras Huayta ha rendido su
manifestación policial de fojas treintidós a treinticinco, en presencia del
representante del Ministerio Público, quien ha señalado que el agraviado es
su primo. Que conoce a Tovar, Brito y Elmer Cueva. Que el día de los
hechos fue con su amigo Luis Alberto Gómez a la fiesta de Leyla, donde
estuvo bailando y tomando licor, retirándose de la fiesta con su amigo
Gómez a las cero cero horas aproximadamente, cuando se dirigían a su
domicilio se percataron que dos grupos de personas se arrojaban piedras,
estando Elmer Cueva Guardián con la cabeza rota, se estaba lavando, no se
acercó y se retiró a su domicilio. Negando ser pandillero. Conociendo de
vista a José Luis Fajardo. Habiéndose declarado Reo Ausente al acusado a
fojas trescientos cuarentitrés, designándole defensor de oficio.
SEXTO: Que del análisis y valoración de los elementos probatorios actuados
en el proceso y reseñados precedentemente, se ha llegado a establecer lo
siguiente:
A) Que el día dieciocho de febrero del año dos mil seis, en horas de la noche
los acusados José Javier Janampa Carbajal, Rodolfo Alejandro Tamara
Orihuela, Andrés Tovar Rojas, Willy Antonio Contreras Huayta, con los
testigos José Luis Fajardo Murga y Elmer Augusto Cueva Guardián,
concurrieron a la fiesta que se realizaba en casa de su amiga Sheyla,
identificada como Sheyla Eveling Velásquez Quezada, mientras que el
agraviado Luis Miguel Escobar Contreras, su hermano el testigo Mario
Manuel Escobar Contreras con su amigo el testigo Arnold Roger Cahuana
Rivas y otros amigos suyos, concurrieron a la fiesta que se realizaba en la
casa de su amiga Elizabeth Aquino Mendoza, en el distrito de San Juan de
Lurigancho.
28
B) Que en dichas reuniones todos consumieron licor, no habiendo llegado a
encontrarse en estado de ebriedad el agraviado Luis Miguel Escobar
Contreras, conforme se acredita con el Dictamen Pericial de Química
Forense (Exámen de Dosaje Etílico) que corre a fojas sesentidós, y que
según la escala utilizada evidencia “Estado Normal”, lo que concuerda con el
Análisis de Dosaje Etílico en sangre, que corre a fojas quinientos veintiocho,
con el Análisis de Dosaje Etílico en orina, que corre a fojas quinientos
veintinueve y con el Análisis de Dosaje Etílico en Humor Vítreo, que corre a
fojas quinientos treinta. Lo que a su vez corrobora el dicho del testigo Arnold
Roger Cahuana Rivas, quien refirió en la sesión de audiencia del treinta de
noviembre del año en curso, que tomaron una botella de “Punto G” entre
todos sus amigos que estaban en la fiesta, incluído el agraviado, pero
estaban sanos.
C) Asimismo, se encuentra acreditado que tanto los acusados y el
agraviado, con sus respectivos amigos, conformaban pandillas, siendo los
acusados integrantes de la pandilla “La Tropa” (hinchas de Universitario de
Deportes) mientras que el agraviado y sus amigos conformaban la pandilla
“Lealtad” (hinchas de Alianza Lima).
D) Que en la zona donde domicilian los acusados, así como vivía el
agraviado, y habitan los testigos de autos, existen diversos grupos de
pandillas, conformadas por adolescentes y jóvenes, quienes forman parte
de estos grupos desde temprana edad, siendo que por el simple hecho de
ser aficionados a distintos equipos de fútbol, o por vivir en determinado
lugar, protagonizan enfrentamientos en la vía pública utilizando para ello,
piedras, palos, ladrillos, cuchillos y todo tipo de elementos contundentes y
punzo cortantes. Que es común la realización de dichos enfrentamientos,
siendo tal la violencia desatada por las pandillas, que resultan muchos
heridos que no concurren necesariamente ante la autoridad a denunciar los
hechos, ni a los centros asistenciales de salud a tratarse las lesiones
sufridas. Que los integrantes de las referidas pandillas son adolescentes y
jóvenes que en algunos casos no han culminado sus estudios, dedicándose
29
a labores menores, no acreditando la mayoría de ellos sus actividades
lícitas. Asimismo, es usual el consumo de licor de los integrantes de las
pandillas, quienes empiezan desde muy temprana edad a ingerir licores
preparados de dudosa procedencia. Fenómeno social del que también se
tiene conocimiento por los diversos medios de comunicación.
E) Es en este escenario, que el día de los hechos diecinueve de febrero del
año dos mil seis, los acusados Janampa, Tamara, Contreras y sus amigos
salen de la fiesta a la que habían concurrido, no existiendo certeza de la
hora en que deciden retirarse de la misma, por cuanto tanto acusados como
testigos dan diferentes horas que fluctúan entre las once horas con treinta
minutos de la noche del dieciocho de febrero del mismo año y las tres de la
madrugada del diecinueve de febrero del citado año. Siendo el caso que, los
acusados y su grupo tuvieron un enfrentamiento con otros pandilleros,
lanzándose piedras, resultando lesionado el testigo Elmer Augusto Cueva
Guardián alias “Sapito” a quien golpearon en el suelo y también despojaron
de sus zapatillas, por lo que sus amigos lo llevaron a su domicilio. Sin
embargo, cuando se encontraban a la altura del colegio Diez de Octubre, el
testigo referido apodado “Sapito” volvió al lugar y se unió al grupo.
Por otro lado, también el agraviado y sus amigos se retiraron de la fiesta a la
que habían acudido, siendo aproximadamente las tres horas con treinta
minutos de la madrugada, encontrándose en el camino con el grupo de los
acusados, Janampa, Tamara, Contreras, Tovar y Brito, por lo que ambos
bandos rivales, las pandillas de “La Tropa” y “Lealtad” quienes se consideran
enemigos, protagonizaron otro enfrentamiento, teniendo lugar éste a la altura
del colegio Diez de Octubre de San Juan de Lurigancho, arrojándose
mutuamente piedras, botellas y otros objetos, siendo que una de dichas
piedras llegó a golpear en la cabeza, en la frente del agraviado Luis Miguel
Escobar Contreras, quien como consecuencia de ello cayó al suelo
quedando inconsciente, lugar en el que los pandilleros de “La Tropa”
aprovecharon para golpearlo con piedras y patadas, para después de ello,
darse a la fuga los miembros de “La Tropa” dejando inconsciente al
agraviado, diciéndoles además a los pandilleros de “Lealtad” que: “recojan
30
a su muerto”. Que el agraviado estando caído e inconsciente llegó a abrir
los ojos pero momentáneamente porque volvió a quedar inconsciente,
habiendo demorado en ser auxiliado, llevándolo por la autoridad policial y
sus familiares al Hospital Materno Infantil de San Juan de Lurigancho, donde
llegó cadáver, habiéndose verificado únicamente su deceso.
F) En cuanto a las causas que produjeron el fallecimiento del agraviado, se
ha determinado según el Protocolo de Necropsia de fojas setenta y uno a
setentitrés, y el Informe Anatomo Patológico que obra a fojas quinientos
treintidós, ambos ratificados en sesión de audiencia de fecha siete de
diciembre del año en curso, que el agraviado falleció por “Hemorragias y
edema pulmonar”. Que dichas hemorragias y edema pulmonar tuvieron su
origen en la aspiración de sangre que a su vez produce asfixia, siendo
el foco de dicha sangre el golpe en la cabeza sufrido por el agraviado,
que como ha señalado la médico perito, cuando no es atendido produce la
muerte en cuatro minutos; descartándose incluso, que el infarto
hemorrágico pulmonar haya sido producto de un elemento tóxico, por cuanto
los exámenes toxicológicos del agraviado resultaron negativos, como se
desprende de fojas quinientos veinticuatro a quinientos veintisiete, quedando
como única causa de este último, un elemento digestivo producto de
regurgitación del estómago al encontrarse el agraviado en estado de
inconsciencia, producto a su vez del golpe recibido en la parte frontal de la
cabeza. Evidenciándose dicho golpe al describirse el mismo entre las
lesiones traumáticas observadas en el agraviado, que se describen en el
Protocolo de Necropsia antes mencionado. Habiéndose aclarado y
complementado los resultados del referido Protocolo, con el Exámen
Anatomo Patológico citado así como también con los exámenes de
toxicología y dosaje etílico antes mencionados. Por lo que, el hecho de abrir
y cerrar los ojos el agraviado, que describen los testigos de autos, se ha
producido cuando el perjudicado ya estaba expirando, como se verifica de
los exámenes médicos precedentemente señalados.
G) Siendo ello así, es pertinente señalar que, en cuanto a la participación del
acusado Andrés Tovar Rojas en los hechos que tuvieron como
31
consecuencia la muerte del agraviado, se tiene la versión exculpatoria de
este último, quien ha negado haber participado en los hechos referidos,
alegando que el día y hora en que se produjeron, se encontraba
descansando en su domicilio. Siendo que dicha versión es contradicha por el
testigo José Luis Fajardo Murga, quien no obstante ser amigo del acusado
Tovar Rojas, integrante también de la pandilla “La Tropa”, señala que se
encontró presente el día de los hechos, refiriendo que el acusado Tovar
Rojas conocido como “Chachi” estuvo en la fiesta de Sheyla, bailando,
tomando cerveza y licor “Punto G”; que cuando se retiraron de la fiesta con
sus amigos los acusados de autos, Tovar Rojas se quedó en la referida
fiesta, para luego unirse al grupo de “La Tropa” en circunstancias en que se
encontraban posteriormente a la altura del colegio Diez de Octubre,
habiendo regresado en ese momento el testigo Elmer Cueva alias “Sapito”,
por lo que vió el referido testigo Fajardo Murga, que entre los que agredían
al agraviado cuando estaba en el suelo desmayado, estaba el acusado
Andrés Tovar Rojas alias “Chachi”. Empero, los testigos de cargo Mario
Manuel Escobar Contreras –hermano del agraviado- y Arnold Roger
Cahuana Rivas, quienes, eran de la pandilla rival, habiendo estado
presentes en el momento de los hechos en compañía del agraviado, con
quien les unía lazos de parentesco y amistad, han referido no haber visto al
acusado Tovar en el lugar. Y siendo ello así, en autos se genera una duda
razonable, por lo que, atendiendo a que entre los principios de la función
jurisdiccional se encuentra la observancia del debido proceso, contemplado
en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución
Política del Estado, en el que se encuentra comprendido el principio del
“indubio pro reo”, que prescribe que en caso de duda, la misma le favorece
al reo; en el caso de autos, dicha duda favorece al acusado Andrés Tovar
Rojas; y no habiéndose enervado la presunción de inocencia que lo ampara
conforme a lo previsto en el inciso e) del numeral veinticuatro del artículo
segundo de la Carta Constitucional, es del caso, absolver al referido
acusado.
H) En cuanto a la participación del acusado José Javier Janampa
Carbajal, en los hechos que ocasionaron la muerte del agraviado, se tiene
32
que el mismo niega haber participado en los hechos referidos, alegando en
su defensa que el día diecinueve de febrero del dos mil seis, después de
salir de la fiesta a la que acudiera con sus amigos, en horas de la
madrugada, cuando estaban a dos cuadras de su domicilio, se percataron
que dos jóvenes venían corriendo perseguidos por pandilleros, pasando por
su lado, por lo que los pandilleros cuando llegaron al lugar se confundieron
con su amigo Elmer Cueva y lo golpearon lesionándolo en la cabeza,
sustrayéndole sus zapatillas, por lo que lo auxilió aprovechando la aparición
de otros pandilleros quienes se lanzaron piedras, y en medio de dicha pelea,
lo llevó a su domicilio, donde lo dejó con su mamá, y se retiró a su vivienda
para descansar. Refiriendo que conocía al agraviado, quien pertenecía a la
pandilla “Lealtad”, negando el acusado pertenecer a pandilla alguna, y que
su amigo Elmer no formuló la denuncia porque estaba grave; reconociendo
haberse encontrado en el lugar con su amigo José Fajardo, quien es amigo
de Elmer, y que su amigo Robinson Peña Aliaga lo vió ingresar a su
domicilio. Para posteriormente en el Juicio Oral variar su versión y señalar
que sí estuvo presente en el momento y lugar de los hechos, pero que no
agredió al agraviado y se retiró. Contradiciéndose nuevamente al señalar
que estuvo en el lugar de los hechos en agravio de su amigo Elmer pero no
del agraviado. No explicándose por qué su amigo Fajardo y los demás
testigos lo sindican como autor de los hechos de autos.
I) Que dicha versión exculpatoria del acusado, intenta ser avalada con la
declaración del testigo Elmer Augusto Cueva Guardián, quien ha
declarado que el día de los hechos, al retirarse de la fiesta a la que acudiera
con el acusado Janampa Carbajal así como con sus amigos “Rodolfo” y
“José Luis”, cuando estaban cerca al colegio Diez de Octubre, aparecieron
un grupo de treinta a cuarenta jóvenes, quienes los insultaron y sin motivo
alguno los corretearon tirándoles piedras, logrando derribar al testigo Cueva,
a quien agredieron golpeándolo en la cabeza con piedras, lesionándolo con
varios cortes en el cuero cabelludo así como también lo despojaron de sus
zapatillas, dejándolo tirado en el suelo, siendo que sus amigos “José Luis” y
“Javicho” lo llevaron a su domicilio donde se lavó las heridas con ayuda de
su mamá, quedándose en su casa. Que cuando fue agredido le dieron
33
también puntapiés, lo que aunado a los tres cortes en el cuero cabelludo, le
impidieron levantarse de la cama varios días.
I.uno.- Sin embargo, el testigo de descargo Cueva Guardián, se
contradice con sus propias declaraciones, pues luego de referir lo antes
mencionado a nivel policial con la participación de su familiar y de la
representante del Ministerio Público, al rendir su declaración testimonial
señala que se separa de los procesados en el momento en que se iba a
su casa porque le habían roto la cabeza y le habían robado sus
zapatillas, siendo aproximadamente las doce de la noche, cuando
inicialmente había referido que sus amigos Janampa y Fajardo lo habían
llevado a su casa.
I.dos.- Asimismo, vuelve a incurrir en contradicción con sus propios dichos,
cuando en el Juicio Oral señala que se fue a su casa en el momento en
que lo agreden, siendo las dos de la mañana, difiriendo notoriamente en
las circunstancias en que se retira a su domicilio, solo o acompañado, así
como también en la hora de los sucesos referidos.
I.tres.- Agregando en dicha sesión, que llegó a su casa a las dos y treinta
de la mañana y Janampa se fue, mientras que en la misma sesión de
audiencia vuelve a contradecirse refiriendo que se fue de la fiesta a las dos
y treinta de la mañana.
I.cuatro.- A dichas contradicciones incurridas por el propio testigo Cueva
Guardián, se aúna la versión del testigo José Luis Fajardo Murga, quien
no obstante ser amigo de Cueva Guardián y haberse encontrado con éste el
día de los hechos, ha señalado que, habiéndose retirado de la fiesta de
Sheyla con sus amigos Janampa, Tamara, el testigo Cueva Guardián, “Willy”
y “Junior”, fueron agredidos por pandilleros, rompiéndole la cabeza a Cueva
Guardián conocido como “Sapito”, a quien también despojaron de sus
zapatillas, por lo que lo llevaron a su casa, esto es, todos sus amigos antes
mencionados lo llevaron a su casa, y no sólo Janampa y Fajardo, como ha
argumentado el testigo Cueva Guardián.
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I.cinco.- Asimismo, el testigo José Luis Fajardo ha referido que luego que
dejaran al testigo Cueva alias “Sapito” en su domicilio, éste regresó al
lugar cuando se encontraban a la altura del colegio Diez de Octubre,
mientras que el testigo Cueva ha señalado que después que sus amigos lo
llevaran a su casa ya no salió.
I.seis.- Del mismo modo, en cuanto a la versión del testigo Fajardo, quien
señala que todos sus amigos llevaron al testigo Cueva a su domicilio y no
sólo él y Janampa, también se encuentra concordantemente la versión del
acusado Rodolfo Tamara Orihuela, quien en su manifestación policial en
presencia de la representante del Ministerio Público ha referido que se retiró
de la fiesta con el acusado Janampa alias “Javicho”, el testigo Fajardo o
“José”, el testigo Cueva y Robin, produciéndose el incidente en el que sale
lesionado el testigo Cueva, refiriendo dicho acusado que él y sus demás
amigos antes mencionados auxiliaron a “Elmer” y lo llevaron a su
domicilio, y no como ha referido el testigo Cueva que sólo lo llevaron
Janampa y Fajardo.
I.siete.- Así también, el testigo Cueva Guardián incurre en contradicción con
lo señalado por la testigo Sheyla Eveling Velásquez Quezada,
organizadora de la fiesta a la que concurrieron los acusados y el testigo
Cueva, quien manifiesta que los acusados Janampa, Tamara, el testigo
Fajardo y sus amigos, se retiraron siendo las tres horas de la madrugada,
difiriendo ello abiertamente con lo referido por el testigo Cueva, quien ha
señalado hasta tres horas distintas en que alega haberse retirado de la
citada fiesta con los acusados de autos.
I.ocho.- Agregándose a dichas contradicciones del testigo Cueva, la
producida con la versión de su propia madre, la testigo Andrea Carolina
Guardián Orizano, quien ha señalado que el citado testigo Elmer Cueva
llegó a su domicilio entre las dos horas y media a tres horas de la
madrugada, difiriendo con las distintas horas brindadas por el
mencionado testigo Cueva.
35
Y siendo ello así, de las contradicciones antes mencionadas, se evidencia
que el citado testigo Elmer Augusto Cueva Guardián, se encuentra faltando
a la verdad, con la finalidad de exculpar al acusado Janampa de los hechos
que se le imputan, no obstante encontrarse dicho testigo bajo juramento,
habiéndosele hecho de su conocimiento las consecuencias jurídicas de faltar
al mismo, por lo que es pertinente remitir copias certificadas de la presente
sentencia al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda conforme
a sus atribuciones respecto a dicho testigo.
J) Asimismo, la versión exculpatoria del acusado, también pretende ser
corroborada con la declaración de la testigo de descargo Andrea Carolina
Guardián Orizano, quien resulta ser madre del testigo Elmer Augusto
Cueva Guardián, refiriendo que el día de los hechos su hijo llegó
acompañado únicamente del acusado Janampa Carbajal, y éste le dijo que
unos pandilleros habían agredido a su hijo con golpes por todo el cuerpo, no
acudiendo a un centro de salud porque la testigo no quiso, para que su hijo
experimente y que no volvió a salir.
J.uno) Sin embargo, dicha testigo incurre en contradicción con su propio
dicho, cuando inicialmente en su testimonial de autos dijo haber
conversado con el acusado Janampa quien le refirió que agredieron a
su hijo rompiéndole la cabeza con golpes por todo el cuerpo, y que
Janampa estuvo de dos a tres minutos en la puerta de su domicilio, mientras
que, en el Juicio Oral, ha señalado que no conversó con Janampa
cuando éste trajo a su hijo a casa.
J.dos) Asimismo, pese a haberse establecido que el testigo Cueva
Guardián fue llevado a su domicilio por todos sus amigos, habiendo
indicado el mismo testigo citado que fue llevado por Janampa y José Fajardo
a su casa, la testigo Guardián contradictoriamente a ello, refiere que su
hijo estaba acompañado sólo por Janampa.
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J.tres) Así también, habiéndose establecido que el testigo Cueva Guardián
ha faltado a la verdad en sus declaraciones, el mismo que después de
ser llevado a su domicilio por sus amigos, volvió al lugar donde
finalmente se produjeron los hechos de autos, es evidente por tanto, que
la testigo Guardián se encuentra también faltando a la verdad al señalar
que su hijo después de llegar a su domicilio con el acusado Janampa,
no volvió a salir.
Por todo lo cual, encontrándose la referida testigo bajo juramento, al declarar
en el proceso, habiéndosele hecho de su conocimiento las consecuencias
jurídicas de faltar al mismo, es pertinente remitir copias certificadas de la
presente sentencia al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda
conforme a sus atribuciones respecto a dicha testigo.
K) Así también, la defensa del acusado Janampa ofrece como testigo de
descargo, además de los testigos Elmer Augusto Cueva Guardián y Andrea
Carolina Guardián Orizano, al testigo Robinson Deivi Peña Aliaga, quien
ha señalado que al encontrarse en la puerta de su casa siendo
aproximadamente las dos horas con cuarenta minutos de la madrugada del
día de los hechos, vió que el acusado Janampa ingresó a su domicilio, y
después no lo vió salir.
Sin embargo, dicho testigo también ha señalado que ese día estuvo en la
misma fiesta donde se encontraba el acusado Janampa junto con sus
amigos, donde tomaron cerveza, siendo que aproximadamente a las dos de
la mañana se retiró de la fiesta porque se sentía un poco mareado,
asimismo, que estando en la puerta de su casa vió a Janampa ingresar a su
domicilio, calculando la hora porque no llevaba puesto un reloj, y que
diez minutos después que Janampa ingresó a su casa, el testigo no lo
vió salir, e ingresó él también a su vivienda.
Siendo ello así, la versión del referido testigo debe tomarse con las reservas
del caso, toda vez que, en principio ha señalado que se encontraba un poco
mareado, lo que evidentemente disminuye sus facultades psicofísicas para
37
apreciar los hechos; así también, en segundo lugar, si además de
encontrarse un poco mareado, no tenía puesto un reloj, es discutible que
pudiera calcular la hora exacta que según señala vió al acusado Janampa
ingresar a su domicilio, y en tercer lugar, si el testigo afirma que ingresó a su
vivienda diez minutos después de ver a Janampa entrar a su casa, no tiene
el testigo certeza alguna que posteriormente a ello el acusado Janampa
haya podido salir nuevamente de su domicilio.
L) Además de la falta de credibilidad de los testigos de descargo antes
mencionados, se encuentran las imputaciones del testigo José Luis
Fajardo Murga contra el acusado Janampa, testigo ofrecido tanto por la
defensa del citado acusado como por el Ministerio Público; el mismo que ha
referido ser amigo del acusado José Javier Janampa Carbajal, a quien
conoce como “Javicho”, quien es integrante también de la pandilla “La
Tropa” así como también lo es el testigo y sus amigos los acusados Tamara,
Tovar, Brito, Contreras, el testigo Elmer Cueva alias “Sapito” y otras
personas cuyos nombres no recuerda. Que se encontró presente el día de
los hechos con sus amigos, los acusados de autos y el testigo mencionado
en la fiesta de Sheyla, bailando, tomando cerveza y licor “Punto G”; que
cuando se retiraron de la fiesta con sus amigos los acusados de autos, en
circunstancias en que se encontraban a la altura del colegio Diez de
Octubre, habiendo regresado en ese momento el testigo Elmer Cueva alias
“Sapito”, se produjo el enfrentamiento entre las pandillas, observando que el
agraviado Luis Miguel Escobar Contreras conocido como “Micky” se tropieza
y cae al piso, a quien el grupo de sus amigos lo agredieron arrojándole
piedras en el cuerpo; que entre sus amigos quienes agredieron al
agraviado se encontraba José Janampa “Javicho”, entre otros, y al
presumir que estaba desmayado se retiraron del lugar; que no se pudo
percatar quién dijo “recojan a su muerto”, pero la mayoría de sus amigos
gritaron así porque seguramente estaba muerto el agraviado. Y que cuando
golpeaban al agraviado el testigo se encontraba sujetando a su amigo el
testigo Elmer Cueva Guardián “Sapito” que se encontraba mareado y
golpeado.
38
M) Que las imputaciones del testigo José Fajardo Murga contra el acusado
Janampa, concuerdan con las imputaciones efectuadas por los testigos de
cargo Mario Manuel Escobar Contreras –hermano del agraviado- y
Arnold Roger Cahuana Rivas, siendo estos dos últimos integrantes de la
pandilla rival “Lealtad”, habiendo estado presentes en el momento de los
hechos en compañía del agraviado, los mismos que han señalado de
manera uniforme que el día de los hechos tuvieron un enfrentamiento ellos,
el agraviado y sus amigos de la pandilla “Lealtad” con la pandilla de “La
Tropa” integrada por los acusados de autos, enfrentamiento en el cual, el
agraviado es alcanzado por una de las piedras lanzadas hacia ellos, por lo
que cae al suelo, quedando inconsciente, donde es agredido por los
pandilleros de “La Tropa” entre los que se encontraba el acusado José
Janampa alias “Javicho”, habiendo observado que éste y los otros
golpeaban al agraviado con piedras, ladrillos, puntapiés, hasta que lo
dejaron y se fueron gritando “recojan a su muerto”, quedando el agraviado
inconsciente, habiendo únicamente abierto los ojos, cerrándolos
inmediatamente.
N) Asimismo, siendo concordantes las declaraciones de los testigos
mencionados en el literal precedente, respecto a la participación del acusado
Janampa en los hechos de autos, es del caso verificar si sus declaraciones
tienen virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del
imputado, esto es, que no se adviertan razones objetivas que invaliden sus
afirmaciones; siendo que conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario
número dos guión dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de
setiembre del año dos mil cinco, adoptado por el Pleno Jurisdiccional
de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,
publicado el veintiséis de noviembre del año dos mil cinco, que señala
las reglas de valoración de las declaraciones de coacusados, testigos o
agraviados, precedente vinculante que es aplicable al caso de autos,
concordante con el precedente obligatorio establecido en la Ejecutoria
Suprema del primero de diciembre del dos mil cuatro, en el Recurso de
Nulidad número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro de la Sala
39
Penal Permanente, es posible señalar como garantías de certeza las
siguientes:
N.uno.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: es decir, que no existan
relaciones entre los testigos y el imputado basadas en el odio,
resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la
declaración, y que le nieguen aptitud para generar certeza. Lo que en el
presente caso se cumple, toda vez que en el caso del testigo José Luis
Fajardo Murga, el mismo ha referido ser amigo del acusado Janampa,
perteneciendo a la misma pandilla, por lo que dado el vínculo de amistad
entre ellos, se aprecia la ausencia de incredibilidad subjetiva. Y en cuanto a
los testigos Mario Manuel Escobar Contreras y Arnold Roger Cahuana
Rivas, si bien es cierto son integrantes de la pandilla rival a la del acusado,
no es menos cierto que dicha rivalidad entre pandillas, no es la causa de la
imputación de dichos testigos contra el acusado Janampa, puesto que si ello
fuera así, también habrían reconocido al acusado Tovar como uno de los
agresores del agraviado, por el solo hecho de ser integrante de la referida
pandilla del acusado, a quien además el testigo Fajardo señala que estuvo
presente el día de los hechos; imputación que no ha sido formulada por los
testigos Escobar y Cahuana, quienes también han señalado que sí tienen
animadversión contra el acusado Janampa pero a consecuencia del
fallecimiento del agraviado. Por lo que en el caso de estos testigos también
se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva.
N.dos.- Verosimilitud: que no sólo incide en la coherencia y solidez de la
propia declaración, sinó que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones
periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; lo que en
el caso de autos se ha producido, con el Protocolo de Necropsia del
agraviado, detallado precedentemente, así como con su ratificación en Juicio
Oral, asimismo con el Informe Anatomo Patológico efectuado al occiso,
ratificado en audiencia pública, y con los demás informes periciales de
toxicología y dosaje etílico que corren en autos, que confirman los dichos de
los citados testigos, referidos a las lesiones sufridas por el agraviado y a la
forma en que se produjo su deceso.
40
N.tres.- Persistencia en la incriminación: la cual es evidente en autos,
puesto que los testigos en todo momento han persistido en sus imputaciones
contra el acusado Janampa, no retractándose en modo alguno, siendo que
en el caso del testigo Fajardo, su manifestación a nivel policial ha sido
rendida con todas las garantías legales exigibles, esto es, con su familiar por
ser menor de edad, y con la presencia del representante del Ministerio
Público, corroborándose dicha declaración con las de los testigos Escobar y
Cahuana, por lo que también se cumple con este requisito.
ñ) Que siendo ello así, se ha acreditado la participación del acusado José
Javier Janampa Carbajal en los hechos de autos, siendo que en cuanto al
juicio jurídico o subsunción típica, esto es, en cuanto a la subsunción del
hecho imputado en el tipo legal materia del proceso, es del caso verificar la
concurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal.
Desprendiéndose de lo actuado que, se ha llegado a establecer que el
hecho ha sido cometido por varios sujetos, entre los cuales se encontraba el
acusado Janampa, que todos ellos han incurrido en el tipo legal imputado a
título de co-autores, por cuanto tuvieron el co-dominio del hecho.
Acreditándose su actuar doloso, esto es, no sólo la intención de dar muerte
al agraviado sinó también la forma en que se produjo ésta, por los actos
incurridos por éstos, como es el lanzamiento de piedras, y los golpes con
objetos contundentes, después de haber quedado el agraviado en estado de
inconsciencia encontrándose indefenso caído en el suelo, agravándose
dicha situación dada la superioridad numérica de los atacantes,
incrementando innecesariamente el sufrimiento de la víctima quien yacía
inconsciente, por lo que se configura la gran crueldad, como modo de
ejecución del hecho doloso de dar muerte al agraviado.
Evidenciándose también, en cuanto al móvil, que se ha configurado la
ferocidad en el mismo, por cuanto el hecho materia de autos fue motivado
únicamente por encontrarse en el mismo lugar dos pandillas rivales, siendo
41
el origen de dicha rivalidad únicamente ser aficionados de diferentes equipos
de fútbol, móvil que aparece como desproporcionado, insignificante o fútil, y
evidencia la actitud inhumana de los autores, contraria a los sentimientos de
solidaridad social.
Por lo que se puede concluir, que se ha acreditado la comisión del delito de
autos así como la responsabilidad penal del acusado Janampa Carbajal.
O) En cuanto a los acusados Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela, Henry
Martín Benito Brito Magallanes, y Willy Antonio Contreras Huayta,
encontrándose en condición de Ausentes, como aparece de fojas trescientos
cuarentitrés, debe reservárseles el proceso hasta que sean habidos,
conforme a lo previsto por el artículo trescientos veintiuno del Código de
Procedimientos Penales.
P) Asimismo, conforme aparece de la declaración del testigo Arnold Roger
Cahuana Rivas, quien señala la participación de los sujetos que agredieron
al agraviado, entre los cuales figura el conocido como “Aguita”, apodo que
corresponde al testigo José Luis Fajardo Murga, que en la época de
comisión de los hechos era menor de edad. Es del caso remitir copias
certificadas de la presente Sentencia al Fiscal Provincial de Familia de
Turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto a dicho
testigo.
SÉTIMO: En cuanto a la norma aplicable a los hechos, atendiendo a que los
mismos se produjeron el diecinueve de febrero del año dos mil seis, cuando
se encontraba vigente la Ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós, que
modificó el artículo ciento ocho del Código Penal, es de aplicación la norma
referida vigente al momento de los hechos, conforme lo señala el artículo
sexto del Código sustantivo mencionado, señalando dicha norma para dicho
tipo penal una pena privativa de libertad no menor de quince años. No
habiendo variado dicha pena con la modificación posterior de la Ley
veintiocho mil ochocientos setenta y ocho.
42
En consecuencia el Colegiado concluye que el procesado José Javier
Janampa Carbajal, resulta ser responsable de los cargos que se le imputan
por la comisión del delito de contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-
Homicidio Calificado en agravio de Luis Miguel Escobar Contreras, previsto
y penado en los incisos primero y tercero del artículo ciento ocho del
Código Penal modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos
setentidós.
OCTAVO: A efectos de la imposición de la pena y la graduación de la
misma, el Colegiado considera los siguientes aspectos:
a) Que el acusado no registra antecedentes penales, conforme se advierte
del certificado obrante en autos a fojas ciento cincuentiocho, teniendo la
condición de agente primario.
b) Asimismo, debe tenerse en cuenta la función preventiva, protectora y
resocializadora de la pena, la misma que al momento de imponerse deberá
ser aplicada en atención al Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad.
c) Así también deben valorarse las circunstancias personales del acusado,
esto es su nivel sociocultural y demás aspectos, de conformidad con los
artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, como es el hecho
que el encausado tiene instrucción secundaria completa, de ocupación
estudiante, circunstancias que le permitían al acusado comprender la ilicitud
de su conducta.
Empero debe considerarse también las carencias sociales, cultura y
costumbres del acusado, pues como se establecido precedentemente, el
mismo domicilia en una zona de la ciudad de Lima en la que existen diversos
grupos de pandillas, conformadas por adolescentes y jóvenes, quienes
forman parte de estos grupos desde temprana edad, las que por el simple
hecho de ser aficionados a distintos equipos de fútbol, o por vivir en
determinado lugar, protagonizan enfrentamientos en la vía pública utilizando
para ello, piedras, palos, ladrillos, cuchillos y todo tipo de elementos
43
contundentes y punzo cortantes, siendo común en dicho medio social la
realización de dichos enfrentamientos.
Violencia que no es controlada ni prevenida por el Estado, por lo que los
partícipes en tales hechos no concurren necesariamente ante la autoridad a
denunciar los mismos, ni a los centros asistenciales de salud a tratarse las
lesiones sufridas. No apreciándose la participación de los jóvenes
integrantes de dichas pandillas, en programas sociales promovidos por el
Estado.
Apreciándose también, que los integrantes de las referidas pandillas son
adolescentes y jóvenes que en algunos casos no han culminado sus
estudios, dedicándose a labores menores, no acreditando la mayoría de
ellos sus actividades lícitas, consumiendo licor desde temprana edad; de lo
que se tiene conocimiento también por los diversos medios de
comunicación.
Del mismo modo, se evidencia que la violencia referida y el fenómeno del
pandillaje, deja atrás los valores que deben primar en la Sociedad para
efectivamente vivir en un Estado de Derecho, y de permitirse la prosecución
de tales actos sin adoptar medidas al respecto, es de preveerse que no sólo
se ahondará la crisis de valores que hoy se aprecia, sinó que se limitará el
desarrollo que el país espera en los años venideros.
Es por ello que se evidencia una responsabilidad social, en tanto no sólo el
Estado no toma parte activa en la reconducción de dicha problemática, sinó
que tampoco la Sociedad Civil organizada en sus diferentes instituciones,
asume un rol activo para prevenir tales actos de violencia, y canalizar las
actividades de dicha juventud inmersa en las denominadas “pandillas”, ni
tampoco la familia cumple con su rol de velar por el desarrollo integral de sus
miembros.
Debiendo asumir por tanto su co-responsabilidad tanto la familia como la
Sociedad y el Estado, pues de persistir dicho fenómeno, es previsible el
44
agravamiento de tal situación, con la consiguiente crisis de valores; siendo
que es urgente la adopción de medidas eficaces por dichos entes para
proporcionar educación, actividades recreativas y laborales, que les sirvan a
los niños, adolescentes y jóvenes comprometidos en tales acciones, a
efectos de poder capacitarse y estar aptos para el trabajo y formar parte de
la población económicamente activa, contribuyendo a la generación de
riqueza de la Sociedad así como a la paz y tranquilidad necesarias para
lograr el desarrollo del país.
Por lo que es del caso exhortar a las diversas instituciones involucradas en
dicha problemática, como el Ministerio de Educación, el Ministerio de
Trabajo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y la Defensoría del
Pueblo, a fin de que adopten las medidas que fueran necesarias para
controlar dicho fenómeno social, y reconducirlo a vías productivas y
contributivas de la paz social, cursándose las comunicaciones respectivas
para tales efectos.
Siendo ello así, es evidente que tales condicionamientos sociales han
llevado al acusado a la comisión de los hechos de autos, lo que debe
tenerse en cuenta al momento de graduar la pena a imponerse.
d) Sin embargo, no debe dejarse de valorar tampoco, los intereses de la
víctima, y de su familia, por cuanto, es la Vida, el bien jurídico tutelado de
mayor importancia, habiéndose truncado en el caso de autos, una vida joven
con todo un futuro por delante, frustrándose su proyecto de vida, así como el
de su familia.
Debiéndose considerar también los derechos de los habitantes de la
población, que no participan en las denominadas “pandillas”, quienes por el
simple hecho de ser vecinos del lugar, se ven afectados por cuanto no se les
permite vivir en armonía, paz y tranquilidad, encontrándose
permanentemente expuestos a las consecuencias violentas del accionar de
las mismas.
45
e) Del mismo modo, debe considerarse que conforme aparece de la ficha de
Reniec del acusado Janampa que corre a fojas ciento diecinueve, en la
misma figura como fecha de su nacimiento el diecinueve de abril del año mil
novecientos ochenta y siete, por lo que a la fecha de los hechos tenía
dieciocho años de edad, si bien resulta ser un agente de imputabilidad
restringida en razón a su edad, siendo de aplicación lo previsto en el artículo
veintidós del Código Penal, no es menos cierto que dicho artículo señala una
facultad del órgano jurisdiccional y no una obligación legal, al señalarse que;
“Podrá reducirse prudencialmente la pena……”..
NOVENO: Que para los efectos de establecer el quantum de la reparación
civil se tendrá en cuenta el daño ocasionado a la víctima, de modo tal, que el
monto de la reparación civil satisfaga los fines resarcitorios que le son
propios, conforme lo establece en el numeral noventidós del Código Penal;
siendo que en el caso de autos, se ha truncado la existencia del agraviado,
en los inicios de su juventud, anulándose definitivamente su proyecto de
vida, más aún, si conforme se señala en el artículo primero de la
Constitución Política del Estado: “La defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado”.
DÉCIMO: Asimismo, habiendo planteado el señor abogado defensor de
oficio que patrocina a los acusados Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela y
Willy Antonio Contreras Huayta, en sus alegatos de defensa expuestos en
sesión de audiencia de fecha catorce de diciembre del año en curso, la
Adecuación del tipo penal materia del proceso, a fin de que se comprenda a
los citados acusados no por el delito de Homicidio calificado sinó por el delito
de Lesiones graves seguidas de muerte previsto en el segundo párrafo del
artículo ciento veintiuno del Código Penal; corriéndose traslado de dicho
pedido al señor representante del Ministerio Público, quien se ratificó en su
acusación, y considerando, que conforme se ha expuesto en la presente
Sentencia, se ha acreditado que concurren los elementos del tipo legal
materia de autos, es del caso desestimar el pedido de adecuación formulado
por la defensa referida.
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Fundamentos por los cuales las señoras integrantes del Colegiado “B” de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, en atención al contenido de los artículos
once, doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarenta y siete,
noventidós, noventitrés, e incisos primero y tercero del artículo ciento
ocho del Código Penal, modificado por la Ley veintisiete mil
cuatrocientos setentidós; y los artículos doscientos ochenta, doscientos
ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código
de Procedimientos Penales; impartiendo Justicia a nombre de la Nación y en
aplicación del criterio de conciencia que la Ley autoriza;
FALLA: Declarando IMPROCEDENTE el pedido de Adecuación formulado
por la defensa de los acusados Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela y Willy
Antonio Contreras Huayta; ABSOLVIENDO a ANDRÉS TOVAR ROJAS de
la acusación fiscal por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio
calificado en agravio de Luis Miguel Escobar Contreras; y CONDENANDO a
JOSÉ JAVIER JANAMPA CARBAJAL por la comisión del delito contra la
Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio calificado en agravio de Luis Miguel
Escobar Contreras; y como tal le IMPUSIERON: QUINCE AñOS DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento
de carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de agosto del año dos
mil ocho (según notificación de fojas ciento noventiséis), vencerá el
veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés;
FIJARON: En la suma de VEINTE MIL NUEVOS SOLES el monto que por
concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los
herederos legales del occiso agraviado;
RESERVARON: el proceso contra los Reos Ausentes RODOLFO
ALEJANDRO TAMARA ORIHUELA, HENRY MARTÍN BENITO BRITO
MAGALLANES y WILLY ANTONIO CONTRERAS HUAYTA hasta que sean
habidos, reiterando las órdenes de captura en su contra, oficiándose;
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DISPUSIERON: la inmediata libertad del sentenciado absuelto ANDRÉS
TOVAR ROJAS, siempre y cuando no exista en su contra otra orden de
detención vigente, emanada de autoridad competente;
ORDENARON: Se remitan copias certificadas de los actuados pertinentes al
Fiscal Provincial en lo Penal de Turno para los efectos del literal I) del Sexto
considerando de la presente Sentencia, en cuanto al testigo Elmer Augusto
Cueva Guardián, así como también para los efectos del literal J) del mismo
considerando, en cuanto a la testigo Andrea Carolina Guardián Orizano; y
al Fiscal Provincial de Familia de Turno, para los efectos del literal P) del
mismo considerando, en cuanto al testigo José Luis Fajardo Murga;
DISPUSIERON: Cursar los oficios correspondientes al Ministerio de
Educación, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social y la Defensoría del Pueblo, para los efectos del literal c del Octavo
considerando de la presente Sentencia.
MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se
inscriba en el registro respectivo, expidiéndose los boletines y testimonios de
condena, en cuanto al sentenciado José Javier Janampa Carbajal se refiere;
y respecto al absuelto Andrés Tovar Rojas se anulen los antecedentes que
se hubieren generado; archivándose definitivamente la causa y remitiéndose
los autos al Juzgado Penal de Origen.-
S.S.
POMA VALDIVIESO MEZA WALDE MAITA DORREGARAY
Presidenta Juez Superior Juez Superior y D.D.