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1 SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, 29 veintinueve de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para fallar el toca número XI- 17/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por los Licenciados ////////// y //////////, agentes del ministerio público litigantes adscritos a la Unidad Especializada de Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado, contra la resolución dictada por el Licenciado Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete, Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio de la Entidad, región judicial Morelia, durante la continuación de audiencia de formulación de imputación de la causa penal número 295/2017, celebrada el día 3 tres de junio del año en curso, instruida en contra de //////////, por la comisión de un hecho señalado por la ley como delito de homicidio calificado, en agravio de //////////. Resolución en la cual dicho juzgador dictó auto de no vinculación a proceso en contra del imputado en cita. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- El 3 tres de junio de 2017 dos mil diecisiete, a partir de las 9:00 nueve horas, se verificó la continuación de audiencia de formulación de imputación - ante la prórroga del término constitucional- dentro de la

SENTENCIA DEFINITIVA. V I S T O S XI- · dos discos ópticos en formato DVD atinentes a la mencionada causa penal, los cuales contienen la audiencia . 3 respectiva, así como las

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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, 29

veintinueve de Junio de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para fallar el toca número XI-

17/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por

los Licenciados ////////// y //////////, agentes del ministerio

público litigantes adscritos a la Unidad Especializada de

Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, contra la resolución dictada por el

Licenciado Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete, Juez de

Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal

Acusatorio de la Entidad, región judicial Morelia, durante la

continuación de audiencia de formulación de imputación de

la causa penal número 295/2017, celebrada el día 3 tres de

junio del año en curso, instruida en contra de //////////, por

la comisión de un hecho señalado por la ley como delito de

homicidio calificado, en agravio de //////////. Resolución

en la cual dicho juzgador dictó auto de no vinculación a

proceso en contra del imputado en cita.

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- El 3 tres de junio de 2017 dos mil

diecisiete, a partir de las 9:00 nueve horas, se verificó la

continuación de audiencia de formulación de imputación -

ante la prórroga del término constitucional- dentro de la

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causa penal número //////////, instruida a //////////, por la

comisión del hecho señalado por la ley como delito de

homicidio calificado, en perjuicio de //////////. Audiencia

presidida por el Licenciado Mauricio Wilfrido Cruz

Navarrete, Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema de

Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado -Región Judicial

Morelia-, quien al tenor del párrafo primero, artículo 19

Constitucional, así como 316 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, decretó auto de no vinculación a

proceso a favor del citado //////////. Ello, al considerar la

inexistencia de datos de prueba que permitan establecer la

probabilidad de que el imputado cometió el hecho que la

ley señala como delito, de acuerdo a los artículos 117, 122

y 135, fracción I, inciso b), del Código Penal del Estado.

Determinación contra la cual se inconformó la

representación social mediante el recurso de apelación

correspondiente; mismo que fue turnado a la Quinta Sala

Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Por proveído de 19 diecinueve de junio de

2017 dos mil diecisiete, esta Alzada se avocó al

conocimiento del recurso, en virtud de lo cual se recibieron

dos discos ópticos en formato DVD atinentes a la

mencionada causa penal, los cuales contienen la audiencia

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respectiva, así como las constancias que integran la

carpeta administrativa, tales como el acta de la audiencia

que se analiza y el escrito de agravios propuestos por los

recurrentes; ante ello, se admitió en trámite el recurso de

apelación bajo el toca número XI-17/2017.

Los apelantes, en su escrito de agravios

solicitaron a este Tribunal de Alzada se señalara día y hora

para la verificación de audiencia oral de alegatos

aclaratorios respecto a los expresados en el escrito

respectivo; por lo que conforme al artículo 476 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, el 26 veintiséis de

junio de 2017 dos mil diecisiete se verificó la audiencia

para tal efecto. Destacando que el ministerio público, al

hacer uso de la voz, reiteró y emitió argumentos

aclaratorios respecto del contenido de los agravios

planteados en su escrito presentado al interponer el

recurso; por su parte, la defensa del imputado expresó que

debía confirmarse la resolución recurrida.

Así, una vez analizada la audiencia oral

presidida por el A quo, contenida en el disco en formato

DVD -lo cual adquiere carácter de prueba documental

pública y se tiene desahogada por su propia y especial

naturaleza, sin necesidad de celebrar audiencia especial de

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reproducción de su contenido-1 dentro de la causa penal

295/2017 del registro de la Región Judicial Morelia,

Michoacán, así como los agravios planteados por los

recurrentes, conforme al artículo 479 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, se procede a dictar la

resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Quinta Sala Penal del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente

para conocer y resolver el presente medio impugnativo, de

conformidad con lo señalado en los artículos 20, fracción I,

474, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, en concordancia con los numerales 28, fracción I

y 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, al interponerse contra la determinación asumida en

audiencia oral por un Juez de Control de la Entidad, quien

resolvió la situación jurídica del imputado ////////// -dentro

de la duplicidad del plazo establecido por el artículo 19

Constitucional (144 horas)-, dictándole auto de no

vinculación a proceso, al estimar que no se reúnen la

1 Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 703, que dice: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL”.

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totalidad de requisitos establecidos en el artículo 316 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, pues

consideró no justificada la probabilidad de que //////////

cometiera el hecho que la ley señala como delito de

homicidio calificado en agravio de //////////.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado ante

el A quo el 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, los

licenciados ////////// y //////////, agentes del ministerio

público litigantes, expresaron los agravios que estiman les

irroga la determinación judicial que impugnan, mismos que

es innecesario transcribir en este apartado, pues las

disposiciones normativas que rigen al recurso de apelación

contenidas en el Código Nacional de Procedimientos

Penales no establecen obligación al respecto. Como

además se ha sustentado en la jurisprudencia número

58/2010, que aprobó la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, mayo de 2010, página 830,

que refiere:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

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exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

TERCERO.- Previo a estudiar los motivos de

inconformidad planteados por la parte apelante es

pertinente señalar, al tenor de lo establecido en los

artículos 20 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 4 a 15 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, que el proceso penal es acusatorio

y oral; en el cual deben observarse los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad,

inmediación, igualdad ante la ley y entre las partes, de

juicio previo y debido proceso, de presunción de inocencia,

de prohibición de doble enjuiciamiento y todos aquellos

previstos en la Constitución y Tratados Internacionales

suscritos por México.

Ante ello, esta Alzada debe limitar su decisión

a las cuestiones que constituyan la materia de la

impugnación, pues en el contexto de un sistema

acusatorio, no debe admitirse la suplencia de la deficiencia

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o la falta de agravios de ninguna de las partes, salvo que

se advierta violación a derechos humanos.

Así, la suscrita no debe subrogarse en las

funciones del Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema

de Justicia Penal Acusatorio y Oral para resolver el fondo

de la petición que dio lugar al procedimiento, porque esa

es una facultad exclusiva de aquel órgano jurisdiccional,

por disposición de los artículos 16, párrafo 14, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

133, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos

Penales.

Ahora, al no advertirse violaciones a los

derechos fundamentales de la víctima indirecta ni del

imputado, procede llevar a cabo el análisis de los

conceptos de disenso emitidos por La parte apelante,

mismos que se enfocan en la determinación que el A quo

adoptó en torno a la inexistencia de datos de prueba que

permitan establecer la probabilidad de que //////////

participó en la comisión del hecho atribuido, lo cual

sostienen los recurrentes sí se justifica en el caso a

estudio, al tenor de lo siguiente:

1. Que de acuerdo con el artículo 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el test de razonabilidad invocado por el Juez de Control en su resolución, se impone únicamente respecto del estudio del hecho con apariencia de

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delito. De lo contrario, si ello también se exigiera para el tema de responsabilidad, el legislador no hubiere hecho ninguna distinción en la norma procesal.

2. Que el Juez de Control aplicó incorrectamente el estudio y valoración de los datos de prueba ofrecidos en audiencia, pues utilizó un método analítico exhaustivo y contrastó de manera idéntica los datos aportados por la fiscalía con los ofertados por la defensa, lo cual es indebido.

3. Que de la entrevista practicada por la fiscalía a ////////// se desprende que presenció el hecho que se analiza, manifestando por ende sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, reconociendo a ////////// como la persona que estaba en ese sitio, con actitud sospechosa, guardando un arma de fuego. Dato de prueba que constituye un testimonio único, que no es inverosímil, como tampoco fue desvirtuado por la defensa.

4. Que la defensa introdujo como dato de prueba una segunda entrevista practicada al citado //////////; ello, en lugar de ofrecer como medio de prueba la comparecencia de dicha persona. Sin que el Juez de Control haya advertido esa circunstancia, contrariamente, confirió mayor valor demostrativo y credibilidad a una retractación proveniente de un dato de prueba tendente a desvirtuar uno precedente, de igual naturaleza, sin que el mismo se haya sometido a la inmediación ni al control horizontal, como tampoco se reveló en audiencia que se haya informado al testigo el contenido de la primer entrevista que se le practicó, para que estuviera en condiciones de pronunciarse respecto de ella, violentándose con todo lo anterior el debido proceso y la equidad procesal.

5. Que de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debió excluirse la entrevista que la defensa practicó a //////////, al haberse vulnerado derechos fundamentales de dicha persona, ya que no se siguieron las formalidades legales y se manipuló el contenido de sus manifestaciones, sin explicarle las consecuencias jurídico de ello y sin informarle el contenido de la entrevista que inicialmente rindió.

6. Que el Juez de Control confirió valor probatorio y credibilidad a los datos de prueba ofertados por la defensa, consistentes en entrevistas practicadas a ////////// y ////////// de apellidos //////////, así como a ////////// (sic), lo cual fue indebido, ya que debió introducirse dicha información a través del testimonio de estas personas, al no hacerse de esa manera se dejó en estado de indefensión a la representación social. Cuenta habida que los testigos de coartada deben expresar momento a momento los hechos por los cuales les consta la presencia de la persona -imputado- en el lugar que señalan, lo cual no aconteció en el caso a estudio.

7. Que el testimonio emitido por el perito ////////// no debió tomarse en cuenta por carecer de credibilidad, pues la comparativa que realizó fue a través de una imagen copiada de una videocámara que no cuenta con características indubitables -dibujo manipulado- y se aprecia “pixeleada”, no siendo por ende apta para contrastar eficazmente la fisonomía

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de una persona y establecer parámetros certeros respecto de sus facciones, características, contrastes o proporciones.

Disidencias que resultan infundadas, por

ende, insuficientes para modificar la resolución recurrida,

pues adverso a lo expresado por los apelantes en los

agravios identificados con los números uno y dos, quien

resuelve considera que el juzgador de primera instancia

valoró correctamente los datos de prueba aportados por

las partes a efecto de resolver la situación jurídica de

//////////, por virtud de lo siguiente:

El artículo 19, primer párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…”.

Este numeral consigna los requisitos

constitucionales que debe reunir el auto de vinculación a

proceso, entre ellos, que debe expresar los datos que

establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale

como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo

cometió o participó en su comisión.

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Concomitante, los preceptos 261, 316 y 319

del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalan:

“Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas. El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación”. “Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso. El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el

Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y

IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente”.

“Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la

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libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

Conforme a estos numerales el “dato de

prueba” como base para decretar un auto de vinculación a

proceso, debe ser idóneo, pertinente y, en conjunto con

otros, suficiente para establecer razonablemente la

existencia de un hecho delictivo y la probable participación

del imputado.

Ergo, en la medida que los datos de prueba no

sean idóneos para establecer razonablemente la existencia

de un hecho que la ley señala como delito o la probabilidad

de que el imputado es responsable de su comisión, no

podrá emitirse auto de vinculación, al no satisfacerse las

exigencias establecidas por los preceptos normativos

descritos.

Sin que se soslaye que conforme a esos

mismos lineamientos legales, para la emisión de un auto de

vinculación a proceso sólo se requiere de datos de prueba

analizados a través de un mecanismo lógico circunstancial,

lo que significa que no se necesitan pruebas plenas para su

dictado; pero aun en tal supuesto, aquéllos antecedentes

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de investigación deben ser idóneos para arribar

razonablemente y de forma congruente a una conclusión.

Ahora, en el caso a estudio, resultan

acertados los razonamientos expuestos por el Juez de

Control al establecer que los datos de prueba expuestos

por el ministerio público durante el desarrollo de la

audiencia, contrario a la apreciación planteada vía agravio

en torno a este tema, no permiten razonablemente

establecer la probabilidad de que //////////, cometió el

hecho delictivo atribuido. Ello, por los motivos siguientes:

En relación al dato de prueba expuesto en

audiencia, derivado de la entrevista practicada por el

ministerio público a ////////// (reproducible en el minuto

30:22 del registro de audio y video), a la cual los apelantes

hacen referencia en los agravios identificados con los

números tres y cinco, se desprende:

Que el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se encontraba en el lugar donde aconteció el suceso que nos atañe -pues labora lavando vehículos en la calle-.

Que en ese sitio vio a una persona del sexo masculino que posteriormente identificó porque trabajaba en un restaurante de mariscos situado cerca del lugar, el cual es de aproximadamente 1.70 metros de estatura, alrededor de veinticuatro años de edad, con barba de chivo, complexión delgada y tez morena, vestía pantalón negro y playera blanca con estampado negro en forma de calavera al frente.

Que instantes posteriores vio que llegó a ese mismo lugar la víctima -a quien identifica como //////////- a bordo de un vehículo tipo Fit, color rojo, el cual estacionó.

Que esta persona descendió de la unidad y se dirigió a la cajuela, abriéndola, momento en el que se percató que la

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persona del sexo masculino mencionado se encontraba a un lado de la víctima.

Que escuchó como una discusión, vio que ////////// tiró como una manotada y después se oyó un sonido fuerte, como de una “palomita”.

Y que el muchacho empezó a correr, fajándose en la cintura una pistola, mientras que el agraviado quedó tirado en el suelo como desmayado, con sangre en la cabeza.

Dato de prueba que si bien proporciona

información de la identidad de una persona que

probablemente cometió el hecho a estudio; sin embargo,

adverso a lo sostenido por los recurrentes en sus agravios,

dicho dato se estima insuficiente para concluir de forma

razonable y aun probable, que el imputado ////////// es la

persona que consumó ese suceso.

Ello es así, en razón de que como

acertadamente lo consideró el Juez de Control, de la

carpeta de investigación no se advierte dato de prueba que

permita una mínima corroboración de los hechos narrados

por //////////; pues si bien para la acreditación de este

aspecto -probable responsable del hecho-, fueron

aportados:

I) Entrevista realizada a ////////// (expuesta en el minuto 39:38 del registró de audio y video).

II) Retratos hablados realizados por los peritos ////////// y //////////, en base a la información proporcionada por ////////// y ////////// (minutos 42:58 y 43:18 de la videograbación); y,

III) Dictamen sobre similitud y características de retrato hablado realizado por el perito ////////// (minuto 43:54).

Sin embargo, como acertadamente consideró

el A quo, tales antecedentes de investigación no

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corroboran el relato de ////////// ni generan convicción -

aun probable- de que el imputado intervino en la ejecución

del hecho atribuido, pues de la entrevista practicada a

//////////, sólo se desprende una afirmación acerca de que

////////// laboró durante algún tiempo en un restaurante

denominado “Puerto”; y, que el testigo citado conoce a

////////// porque se dedica a lavar carros cerca del

establecimiento comercial mencionado. Sin que además de

lo anterior, ////////// haya proporcionado información en

torno al suceso que nos atañe, que avale el señalamiento

que ////////// realiza en contra del imputado, pues no

mencionó que en la fecha de ejecución del hecho delictivo

////////// se haya encontrado en ese sitio, como tampoco -

se reitera- proporcionó indicios que sustenten de alguna

manera la incriminación que ////////// realizó en contra de

//////////, por lo que si bien este dato de prueba demuestra

que dicha persona laboraba en el establecimiento comercial

mencionado, sin embargo, no es idóneo ni apto para

alcanzar los efectos pretendidos por los recurrentes.

Circunstancia que en el mismo tenor acontece

con los retratos hablados realizados en base a la

información proporcionada por ////////// y //////////, así

como el dictamen pericial sobre similitud y características

15

de los mismos, pues aun cuando en este último dato de

prueba el perito concluyó que ambos retratos se refieren a

una misma persona, ya que existe similitud de

características entre ellos; sin embargo, contrario a lo

afirmado por la parte apelante, no se estableció en

dicho dato de prueba (ni en ningún otro de los

expuestos por el ministerio público) que las imágenes

apreciables en dichos retratos -o alguna de ellas-

correspondan precisamente a la persona del imputado;

tampoco se constató en ningún antecedente de

investigación -ya que la fiscalía no lo manifestó- que la

media filiación que ////////// proporcionó respecto de la

persona del sexo masculino que vio en el sitio del evento -y

que vestía pantalón negro y playera blanca con una

imagen negra de una calavera al frente- corresponda a las

características físicas que presenta //////////. En

consecuencia, se estima que los datos de investigación

precisados no aportan información o indicios que permitan

sostener objetivamente que la persona del sexo masculino

a que se refiere //////////, sea probablemente el imputado.

Ahora, en relación a la calidad de “testigo

único” que los recurrentes sostienen tiene el citado

////////// -en el agravio número tres-, debe señalarse

16

inicialmente, que un testigo único se presenta cuando el

hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la

única persona que lo presenció o deponente individual

habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante,

su dicho, debe estar corroborado con otros medios de

prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera).

De donde se desprende que para que el

testimonio de un testigo de esta naturaleza tenga eficacia

demostrativa, debe estar sustentado en medios de prueba

de diversa índole, que le confieran credibilidad.

Circunstancia que en la especie no acontece, al no haberse

expuesto por parte del ministerio público distinto dato de

prueba, idóneo y pertinente, que aporte datos que

sustenten la incriminación que ////////// realizó en contra

de //////////, no siendo factible por ende establecer que lo

manifestado por dicha persona tenga el carácter de testigo

único, suficiente para vincular a proceso al imputado por la

ejecución del hecho atribuido. Por tanto, la inconformidad

expuesta en este sentido resulta infundada.

En vía de orientación se invoca el criterio

siguiente:

“TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE

17

CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo “único” se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció o deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo “singular”, independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter “singular” se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la “singularidad” y reducido valor convictivo potencial”.2

Máxime, si se considera que durante el

desarrollo de la audiencia, a petición de la defensa, se

desahogó testimonio del perito criminalista //////////

(minuto 1:07:45 del registro de auto y video), quien en la

parte toral de su dictamen, y mediante ilustración

efectuada -vía proyección- en audiencia, determinó

principalmente: a) que los retratos hablados ofertados por

la fiscalía como dato de prueba -previamente precisados-,

no se refieren a una misma persona, ya que entre ellos

2 Época: Novena Época. Registro: 161440. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.262 P. Página: 2267.

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existen diferencias en sus características fisonómicas como

son cabello, frente, cejas y ojos; b) que ninguno de dichos

retratos corresponde a la persona del imputado, pues no

tienen relación con sus características fisonómicas; y, c)

que la persona que aparece en la videograbación obtenida

de un local comercial -aportada por el ministerio público

como dato de prueba-, la cual viste pantalón negro y

playera blanca con estampado de una calavera color negro

al frente, no es //////////, pues comparando una fotografía

tomada a éste y aquélla imagen, se advierte que el

imputado tiene la nariz muy pronunciada, semi aguileña,

frente amplia y con entradas, mientras que la persona de

la imagen tiene la nariz recta de base mediana -no

aguileña ni tan pronunciada- y frente recta, características

de identificación que individualizan a ////////// y que al no

coincidir con la imagen de la videograbación, conlleva a

establecer que no trata de la misma persona.

Medio de prueba que como estableció el Juez

de Control, merece valor demostrativo al haberse precisado

por parte del perito las técnicas que lo condujeron a su

conclusión; mismo que no se desestimó ni contradijo por el

ministerio público de ninguna manera -aun cuando

contrainterrogó al testigo-, como tampoco emitió

19

argumento alguno objetando o demeritando el material

que el perito empleó para la elaboración de su estudio, ni

la metodología que utilizó para tal efecto, por lo que se

considera que dicho medio de convicción, lejos de

sustentar lo expuesto por ////////// en su entrevista, lo

contradice, al evidenciar que la persona del sexo masculino

que aparece en las videograbaciones recabadas cerca del

lugar del suceso -y que el propio ministerio público ofertó

como dato de prueba-, no corresponden al imputado

//////////. Conclusión que -se reitera- no se controvirtió ni

demeritó por parte de la fiscalía.

Sin que pase inadvertido que //////////, al

emitir su testimonio, indicó que efectivamente -como

sostienen los apelantes- las imágenes provenientes de la

videograbación aludida se aprecia “pixeleada”; sin

embargo, debe establecerse que el perito también

estableció claramente que tal circunstancia solo afecta la

nitidez de la imagen, no la forma, por lo que ello no infiere

para el resultado de un comparativo, pues la imagen refleja

perfectamente la morfología de las características físicas de

la persona. Conclusión que el ministerio público no

contradijo ni demeritó de ninguna manera, como tampoco

justificó que la imagen aludida hubiere sido manipulada o

20

careciera de características indubitables que

proporcionaran certeza -como sostiene en sus agravios-,

por lo que la disidencia planteada en torno a este tema -

identificada con el número siete- deviene infundada.

Cuenta habida que como se estableció

previamente, la información proveniente de los datos de

investigación expuestos por el ministerio público,

vinculados con la identidad del probable responsable de la

comisión del hecho a estudio, no corroboran lo

manifestado por //////////. Adverso a ello, dicha persona, al

ser nuevamente entrevistado por parte de la defensa -cuyo

contenido se expuso en el minuto 1:02:22, previo traslado

hecho al ministerio público y receso de veinte minutos para

que se impusiera de su contenido-, no confirmó su

exposición primigenia, pues -se dijo- manifestó que no

señaló al imputado como la persona que vio en el lugar de

los hechos y que vestía la playera estampada con una

calavera negra y pantalón negro; que tampoco proporcionó

el nombre de ////////// y que está seguro que la persona

que vio el día del suceso no es el imputado.

Dato de prueba que al margen de la valoración

que respecto del mismo realizó el A quo, no arroja datos

que confirmen lo que el testigo mencionado señaló

21

inicialmente, como tampoco existen diversos antecedentes

de investigación que corroboren lo que dicha persona

refirió -en contra del imputado- ante el órgano

investigador, como se precisó antelativamente.

Resultando infundado lo planteado por los

apelantes, respecto de la entrevista que la defensa realizó

al citado ////////// - agravios números cuatro y cinco-,

pues del desarrollo de la audiencia no se advierte que la

defensa, al entrevistar a dicha persona, haya vulnerado sus

derechos fundamentales, que haya manipulado el

contenido de su exposición, o que haya omitido informarle

el contenido de su entrevista primigenia. Adverso a ello, de

la referencia realizada por la defensa en audiencia respecto

de la segunda entrevista, deriva que el testigo citado

mencionó no haber señalado en su primera entrevista al

imputado como la persona que vio en el lugar de los

hechos, por el contrario, está seguro que no era él y, que

al ser entrevistado la policía no escribió en computadora lo

que él mencionó.

Manifestaciones que revelan que ////////// sí

conocía el contenido de su exposición inicial, pues de otro

modo no se explica cómo pudo pronunciarse e

inconformarse respecto de ella. Amén que la fiscalía no

22

objetó ni controvirtió en audiencia, bajo ningún argumento

eficaz, la recaudación de este dato de prueba por parte de

la defensa, como tampoco precisa en el agravio respectivo

qué derechos fundamentales estima se violentaron en

perjuicio de //////////.

Destacándose que, adverso a lo expuesto por

el ministerio público en sus agravios y en la audiencia de

aclaración de los mismos, la práctica y obtención de este

dato de prueba por parte de la defensa se ajusta a lo

estipulado por el artículo 314 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, el cual prevé la facultad del

imputado o su defensa, de presentar los datos de prueba

que consideren necesarios ante el Juez de Control, durante

el plazo constitucional -actividad que incluso se prevé como

una obligación de la defensa conforme al numeral 117,

fracciones I y IX, del mismo código-.

Sin que en el Código Nacional de

Procedimientos Penales se establezca exclusividad o

facultad únicamente hacia el ministerio público para la

recaudación de datos de prueba durante la etapa de

investigación, así como su posterior exposición ante el Juez

de Control, pues contrario a ello, debe señalarse que

conforme al artículo 105, fracción V y último párrafo de

23

dicho ordenamiento normativo, la institución del ministerio

público se conceptualiza -en este Nuevo Sistema de Justicia

Penal- como una parte del procedimiento penal;

teniendo por ende, en igualdad de condiciones, conforme

al artículo 11 del mismo código, los mismos derechos que

el imputado y la defensa, entre ellos, la recaudación y

posterior exposición de datos de prueba encaminados a

justificar o corroborar sus pretensiones. Actividad que -se

reitera- se contempla de manera textual por el precepto

314 del mismo ordenamiento legal.

Asimismo, debe enfatizarse que la Ley Adjetiva

de la Materia, en ninguno de sus apartados, establece el

deber u obligación del órgano jurisdiccional de conferir -por

regla general- valor probatorio preponderante o superior a

los antecedentes de investigación ofertados por el

ministerio público -como expuso la parte apelante en la

audiencia de aclaración de agravios-, pues ello sólo ocurrirá

cuando estos últimos no logran desvirtuarse con el desfile

probatorio presentado por la defensa o, en el caso de que

sean suficientes, pertinentes y jurídicamente válidos para

resolver a favor de las pretensiones realizadas por la

fiscalía. Considerándose por ello que la afirmación realizada

24

por los recurrentes en este sentido adolece de sustento

jurídico.

Amén que en torno a este tema, el diverso

numeral 265 del mismo ordenamiento legal, establece

puntualmente la facultad del Juez de conferir libre e

imparcialmente el valor correspondiente a cada uno de los

datos y pruebas, de manera libre y lógica, teniendo como

única exigencia la de justificar adecuadamente el valor

otorgado con base en la apreciación conjunta, integral y

armónica de todos los elementos aportados. Lineamientos

normativos que se considera fueron atendidos por el Juez

de Control y que tornan infundada la apreciación que el

ministerio público realiza en torno a este tema -en los

agravios números dos y cuatro-.

Lo cual acontece en el mismo sentido con la

disidencia identificada con el número seis, relativa a las

entrevistas que la defensa practicó -y que aportó como

dato de prueba en audiencia- a ////////// y ////////// de

apellidos //////////, así como a ////////// (expuestas en el

minuto 1:01:04 del registro de audio y video, previo

traslado hecho al ministerio público y receso de veinte

minutos para que se impusiera de su contenido), pues

como se estableció previamente, y como acontece también

25

en el caso de la entrevista que la defensa realizó a

//////////, conforme el artículo 314 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, el imputado y su defensa tienen el

derecho de presentar datos de prueba durante la

ampliación del término constitucional, sin que en la norma

procesal exista alguna exigencia o limitante en este sentido

-concretamente, presentar necesariamente la

comparecencia o testimonio de personas (y no entrevistas)

como sostienen los apelantes-; únicamente se establece

como requisito que dichos datos o medios de prueba sean

aptos, idóneos, pertinentes y lícitos -artículo 263 del

ordenamiento legal en cita-, sin que la representación

social haya planteado ni justificado en audiencia ninguna

controversia en torno a este tema, como tampoco precisó

en audiencia -ni en sus agravios- los requisitos que, a su

juicio, deben satisfacer los testigos de coartada, familiares

del imputado, para que surtan efectos jurídicos, menos aún

contradijo ni desestimó la información proveniente de las

entrevistas mencionadas. En consecuencia, deviene

infundado lo expuesto -vía agravio- respecto de dichos

datos de prueba.

Sin que este Tribunal de alzada advierta que

con el ofrecimiento de los datos de prueba previamente

26

precisados -por parte de la defensa-, se hayan vulnerado

lineamientos de carácter intra-procesal, como tampoco el

principio de contradicción -control horizontal- que

caracteriza el Nuevo Sistema de Justicia Penal, pues debe

señalarse que conforme al artículo 8° del Código Adjetivo

de la Materia, el principio mencionado consiste en la

oportunidad que tiene cada una de las partes de

controvertir, confrontar u oponerse a los medios de

prueba, peticiones o alegatos realizados por la contraparte.

Lo cual se atendió en el caso estudio, al desprenderse del

desarrollo de la audiencia -específicamente en el minuto

1:00:12 del registro de audio y video- que previo a que la

defensa expusiera ante el Juez de Control aquéllos datos

de prueba, se corrió traslado al ministerio público de los

mismos y a petición de éste se decretó un receso por

veinte minutos para que se impusiera de su contenido,

teniendo la oportunidad -como lo hizo en su argumento

final- de pronunciarse e inconformarse respecto de los

antecedentes de investigación aludidos.

Incluso, es de destacarse que a juicio de esta

resolutora, en el caso a estudio existió la posibilidad de

que, ante el ofrecimiento del dato de prueba relacionado

con la entrevista de ////////// por parte de la defensa, el

27

ministerio público solicitara al Juez de Control la

comparecencia de dicha persona, pues en este sentido

debe señalarse que de acuerdo al decreto de fecha

veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el imputado fue

puesto a disposición del órgano jurisdiccional de primera

instancia a las 00:25 cero horas con veinticinco minutos del

día indicado; por tanto, la prórroga del término

constitucional de 144 horas concluía a las 00:25 horas del

cuatro de junio de este año, es decir, varias horas

posteriores a que concluyera la audiencia que nos atañe

(15:26 quince horas con veintiséis minutos del tres de

junio), sin que el ministerio público lo haya hecho de esa

forma, aun cuando sabía la consistencia y contenido de los

datos de prueba que aportaría la defensa -pues se le corrió

traslado de los mismos-. Estimándose por lo anterior que

en la especie no se vulneró el principio de contradicción -

control horizontal- ni se afectaron normas intra-procesales

como aluden los apelantes -agravio número cuatro y

aclaración de los mismos-.

Tampoco se considera que con la exposición

de datos de prueba por parte de la defensa se haya

atentado contra el principio de inmediación -como lo afirma

la defensa en el mismo agravio-, pues dichos antecedentes

28

fueron externados en audiencia y en presencia del Juez de

Control y de las partes, teniendo el Juez por ende la

posibilidad de enterarse de manera directa y perceptible

del contenido de cada uno de ellos. Sin que se advierta que

la recepción de tal información, o las consideraciones que

respecto de ella se emitieron en la resolución impugnada,

se hayan delegado a distinto órgano jurisdiccional, sino que

fue el mismo Juez de Control quien en su fallo se

pronunció en torno a ese tema.

Reiterándose que el ministerio público, al

enterarse de la existencia y contenido de aquéllos

antecedentes de investigación, no expuso argumento

alguno que los contradijera o desestimara eficazmente. Por

tanto, si se considera que el ofrecimiento de datos o

medios de prueba -ya sea por el ministerio público o la

defensa- se rige por la presunción fáctica de licitud, buena

fe y veracidad y, si tales antecedentes no fueron

controvertidos por la contraparte del expositor; entonces,

no puede establecerse sin ningún sustento que en aquéllos

actos de investigación haya existido mala fe, vicio o ilicitud

-como se afirmó en la audiencia de alegatos aclaratorios

efectuada en segunda instancia-, pues en este sentido el

juzgador no debe advertir per se, con la sola manifestación

29

de la contraparte, y en atención a la naturaleza de la

información que le fue proporcionada, una evidente ilicitud

o vicio en el antecedente de investigación cuando éste no

es externado y justificado por la contraparte del oferente,

como en el caso a estudio sucede.

Máxime que -se insiste nuevamente- la

defensa tiene el derecho a ofrecer en término

constitucional los datos de prueba que considere

pertinentes y conducentes a sus pretensiones, sin que

exista en la norma adjetiva algún lineamiento imperativo

respecto de que forzosamente deba ser la comparecencia

de testigos y no entrevistas a los mismos, como en la

especie lo hizo.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el A quo,

al emitir su resolución, excluyó dos datos de prueba

propuestos por el ministerio público, consistentes en: a)

dictamen pericial sobre vaciado de videos, elaborado por el

perito criminalista //////////, de fecha treinta y uno de

mayo del año en curso; y, b) el informe policial emitido por

el agente de investigación //////////, de treinta de mayo de

este año. Ello, al considerar que dichos actos de

investigación se llevaron a cabo durante la prórroga del

término constitucional, la cual, de acuerdo a los artículos

30

19, 20 Constitucional y 314 del Código Adjetivo de la

Materia, opera es únicamente a favor del imputado y para

el aprovechamiento de éste, no del ministerio público.

Además, el informe policial mencionado se emitió con

posterioridad a que el testigo ////////// emitiera su primera

entrevista, no existiendo por ende congruencia entre

ambos datos de prueba.

Decisiones cuyo estudio no se aborda en la

presente resolución, al no advertirse del pliego de agravios

planteados por el ministerio público alguna inconformidad

en este sentido, como tampoco se hizo durante el

desarrollo de la audiencia en trato y esta resolutora no

puede suplir deficiencias.

En consecuencia, adverso a lo sostenido por

los apelantes, la determinación adoptada por el A quo se

encuentra ajustada a derecho, al no satisfacerse en el caso

a estudio los lineamientos previstos por los artículos 19

Constitucional y 316, fracción III, del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Así, quien resuelve estima que el auto de no

vinculación a proceso es constitucional, en tanto que de los

datos de prueba aportados por la fiscalía, conforme a la

facultad establecida por el artículo 21 Constitucional -

31

relativa a la investigación de los delitos-, si bien se

desprenden antecedentes que revelan la existencia de un

hecho delictuoso ejecutado en perjuicio de //////////; sin

embargo, no revelan la probabilidad de que ////////// lo

haya cometido, siendo por tanto insuficientes, por ahora,

aquéllos antecedentes de investigación para modificar el

resolución recurrida y emitir un auto de vinculación a

proceso en contra del imputado citado, por ende, se

confirma el auto de no vinculación a proceso impugnado.

De consiguiente, en base a las consideraciones

invocadas, los agravios planteados por la parte apelante

resultan infundados; por lo cual, se confirma en sus

términos el auto de no vinculación emitido por el

Licenciado //////////, Juez de Control y Enjuiciamiento del

Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral Región Morelia,

en la continuación de audiencia de formulación de

imputación verificada el 3 tres de junio de 2017 dos mil

diecisiete, dentro de la causa penal número 295/2017

instruida en contra de //////////, por su participación en un

hecho señalado por la ley como delito de homicidio

calificado, en agravio de //////////.

32

Por lo expuesto y fundado, se resuelve el

medio impugnativo, de conformidad con los siguientes

resolutivos:

PRIMERO.- Esta Quinta Sala Penal del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente

para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de inconformidad

expresados por el ministerio público resultaron infundados;

en consecuencia:

TERCERO.- Se CONFIRMA el auto de no

vinculación a proceso emitido por el A quo durante la

continuación de audiencia de formulación de imputación

dentro de la causa penal número 295/2017 instruida en

contra de //////////, ante la probabilidad de que cometió un

hecho señalado por la ley como delito de homicidio

calificado, en agravio de //////////.

CUARTO.- Gírense las comunicaciones

conducentes.

Notifíquese personalmente, publíquese;

anótese el dato correspondiente en el libro de registro que

se lleva en esta Sala; envíese copia simple de la resolución

y disco compacto de la misma al Juzgado de procedencia;

en su oportunidad, archívese el toca relativo.

33

Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y

firma la Licenciada María de los Ángeles Llanderal

Zaragoza, Magistrada de la Quinta Sala Penal del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado. Doy fe.

Listado en su fecha. Conste.*

Z0416*

En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada y/o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos