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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, 29
veintinueve de Junio de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para fallar el toca número XI-
17/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por
los Licenciados ////////// y //////////, agentes del ministerio
público litigantes adscritos a la Unidad Especializada de
Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, contra la resolución dictada por el
Licenciado Mauricio Wilfrido Cruz Navarrete, Juez de
Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio de la Entidad, región judicial Morelia, durante la
continuación de audiencia de formulación de imputación de
la causa penal número 295/2017, celebrada el día 3 tres de
junio del año en curso, instruida en contra de //////////, por
la comisión de un hecho señalado por la ley como delito de
homicidio calificado, en agravio de //////////. Resolución
en la cual dicho juzgador dictó auto de no vinculación a
proceso en contra del imputado en cita.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- El 3 tres de junio de 2017 dos mil
diecisiete, a partir de las 9:00 nueve horas, se verificó la
continuación de audiencia de formulación de imputación -
ante la prórroga del término constitucional- dentro de la
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causa penal número //////////, instruida a //////////, por la
comisión del hecho señalado por la ley como delito de
homicidio calificado, en perjuicio de //////////. Audiencia
presidida por el Licenciado Mauricio Wilfrido Cruz
Navarrete, Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema de
Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado -Región Judicial
Morelia-, quien al tenor del párrafo primero, artículo 19
Constitucional, así como 316 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, decretó auto de no vinculación a
proceso a favor del citado //////////. Ello, al considerar la
inexistencia de datos de prueba que permitan establecer la
probabilidad de que el imputado cometió el hecho que la
ley señala como delito, de acuerdo a los artículos 117, 122
y 135, fracción I, inciso b), del Código Penal del Estado.
Determinación contra la cual se inconformó la
representación social mediante el recurso de apelación
correspondiente; mismo que fue turnado a la Quinta Sala
Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Por proveído de 19 diecinueve de junio de
2017 dos mil diecisiete, esta Alzada se avocó al
conocimiento del recurso, en virtud de lo cual se recibieron
dos discos ópticos en formato DVD atinentes a la
mencionada causa penal, los cuales contienen la audiencia
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respectiva, así como las constancias que integran la
carpeta administrativa, tales como el acta de la audiencia
que se analiza y el escrito de agravios propuestos por los
recurrentes; ante ello, se admitió en trámite el recurso de
apelación bajo el toca número XI-17/2017.
Los apelantes, en su escrito de agravios
solicitaron a este Tribunal de Alzada se señalara día y hora
para la verificación de audiencia oral de alegatos
aclaratorios respecto a los expresados en el escrito
respectivo; por lo que conforme al artículo 476 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, el 26 veintiséis de
junio de 2017 dos mil diecisiete se verificó la audiencia
para tal efecto. Destacando que el ministerio público, al
hacer uso de la voz, reiteró y emitió argumentos
aclaratorios respecto del contenido de los agravios
planteados en su escrito presentado al interponer el
recurso; por su parte, la defensa del imputado expresó que
debía confirmarse la resolución recurrida.
Así, una vez analizada la audiencia oral
presidida por el A quo, contenida en el disco en formato
DVD -lo cual adquiere carácter de prueba documental
pública y se tiene desahogada por su propia y especial
naturaleza, sin necesidad de celebrar audiencia especial de
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reproducción de su contenido-1 dentro de la causa penal
295/2017 del registro de la Región Judicial Morelia,
Michoacán, así como los agravios planteados por los
recurrentes, conforme al artículo 479 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, se procede a dictar la
resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Quinta Sala Penal del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente
para conocer y resolver el presente medio impugnativo, de
conformidad con lo señalado en los artículos 20, fracción I,
474, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en concordancia con los numerales 28, fracción I
y 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, al interponerse contra la determinación asumida en
audiencia oral por un Juez de Control de la Entidad, quien
resolvió la situación jurídica del imputado ////////// -dentro
de la duplicidad del plazo establecido por el artículo 19
Constitucional (144 horas)-, dictándole auto de no
vinculación a proceso, al estimar que no se reúnen la
1 Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 703, que dice: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL”.
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totalidad de requisitos establecidos en el artículo 316 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, pues
consideró no justificada la probabilidad de que //////////
cometiera el hecho que la ley señala como delito de
homicidio calificado en agravio de //////////.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado ante
el A quo el 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, los
licenciados ////////// y //////////, agentes del ministerio
público litigantes, expresaron los agravios que estiman les
irroga la determinación judicial que impugnan, mismos que
es innecesario transcribir en este apartado, pues las
disposiciones normativas que rigen al recurso de apelación
contenidas en el Código Nacional de Procedimientos
Penales no establecen obligación al respecto. Como
además se ha sustentado en la jurisprudencia número
58/2010, que aprobó la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, mayo de 2010, página 830,
que refiere:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
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exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
TERCERO.- Previo a estudiar los motivos de
inconformidad planteados por la parte apelante es
pertinente señalar, al tenor de lo establecido en los
artículos 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4 a 15 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, que el proceso penal es acusatorio
y oral; en el cual deben observarse los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad,
inmediación, igualdad ante la ley y entre las partes, de
juicio previo y debido proceso, de presunción de inocencia,
de prohibición de doble enjuiciamiento y todos aquellos
previstos en la Constitución y Tratados Internacionales
suscritos por México.
Ante ello, esta Alzada debe limitar su decisión
a las cuestiones que constituyan la materia de la
impugnación, pues en el contexto de un sistema
acusatorio, no debe admitirse la suplencia de la deficiencia
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o la falta de agravios de ninguna de las partes, salvo que
se advierta violación a derechos humanos.
Así, la suscrita no debe subrogarse en las
funciones del Juez de Control y Enjuiciamiento del Sistema
de Justicia Penal Acusatorio y Oral para resolver el fondo
de la petición que dio lugar al procedimiento, porque esa
es una facultad exclusiva de aquel órgano jurisdiccional,
por disposición de los artículos 16, párrafo 14, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
133, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Ahora, al no advertirse violaciones a los
derechos fundamentales de la víctima indirecta ni del
imputado, procede llevar a cabo el análisis de los
conceptos de disenso emitidos por La parte apelante,
mismos que se enfocan en la determinación que el A quo
adoptó en torno a la inexistencia de datos de prueba que
permitan establecer la probabilidad de que //////////
participó en la comisión del hecho atribuido, lo cual
sostienen los recurrentes sí se justifica en el caso a
estudio, al tenor de lo siguiente:
1. Que de acuerdo con el artículo 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el test de razonabilidad invocado por el Juez de Control en su resolución, se impone únicamente respecto del estudio del hecho con apariencia de
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delito. De lo contrario, si ello también se exigiera para el tema de responsabilidad, el legislador no hubiere hecho ninguna distinción en la norma procesal.
2. Que el Juez de Control aplicó incorrectamente el estudio y valoración de los datos de prueba ofrecidos en audiencia, pues utilizó un método analítico exhaustivo y contrastó de manera idéntica los datos aportados por la fiscalía con los ofertados por la defensa, lo cual es indebido.
3. Que de la entrevista practicada por la fiscalía a ////////// se desprende que presenció el hecho que se analiza, manifestando por ende sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, reconociendo a ////////// como la persona que estaba en ese sitio, con actitud sospechosa, guardando un arma de fuego. Dato de prueba que constituye un testimonio único, que no es inverosímil, como tampoco fue desvirtuado por la defensa.
4. Que la defensa introdujo como dato de prueba una segunda entrevista practicada al citado //////////; ello, en lugar de ofrecer como medio de prueba la comparecencia de dicha persona. Sin que el Juez de Control haya advertido esa circunstancia, contrariamente, confirió mayor valor demostrativo y credibilidad a una retractación proveniente de un dato de prueba tendente a desvirtuar uno precedente, de igual naturaleza, sin que el mismo se haya sometido a la inmediación ni al control horizontal, como tampoco se reveló en audiencia que se haya informado al testigo el contenido de la primer entrevista que se le practicó, para que estuviera en condiciones de pronunciarse respecto de ella, violentándose con todo lo anterior el debido proceso y la equidad procesal.
5. Que de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debió excluirse la entrevista que la defensa practicó a //////////, al haberse vulnerado derechos fundamentales de dicha persona, ya que no se siguieron las formalidades legales y se manipuló el contenido de sus manifestaciones, sin explicarle las consecuencias jurídico de ello y sin informarle el contenido de la entrevista que inicialmente rindió.
6. Que el Juez de Control confirió valor probatorio y credibilidad a los datos de prueba ofertados por la defensa, consistentes en entrevistas practicadas a ////////// y ////////// de apellidos //////////, así como a ////////// (sic), lo cual fue indebido, ya que debió introducirse dicha información a través del testimonio de estas personas, al no hacerse de esa manera se dejó en estado de indefensión a la representación social. Cuenta habida que los testigos de coartada deben expresar momento a momento los hechos por los cuales les consta la presencia de la persona -imputado- en el lugar que señalan, lo cual no aconteció en el caso a estudio.
7. Que el testimonio emitido por el perito ////////// no debió tomarse en cuenta por carecer de credibilidad, pues la comparativa que realizó fue a través de una imagen copiada de una videocámara que no cuenta con características indubitables -dibujo manipulado- y se aprecia “pixeleada”, no siendo por ende apta para contrastar eficazmente la fisonomía
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de una persona y establecer parámetros certeros respecto de sus facciones, características, contrastes o proporciones.
Disidencias que resultan infundadas, por
ende, insuficientes para modificar la resolución recurrida,
pues adverso a lo expresado por los apelantes en los
agravios identificados con los números uno y dos, quien
resuelve considera que el juzgador de primera instancia
valoró correctamente los datos de prueba aportados por
las partes a efecto de resolver la situación jurídica de
//////////, por virtud de lo siguiente:
El artículo 19, primer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…”.
Este numeral consigna los requisitos
constitucionales que debe reunir el auto de vinculación a
proceso, entre ellos, que debe expresar los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión.
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Concomitante, los preceptos 261, 316 y 319
del Código Nacional de Procedimientos Penales, señalan:
“Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas. El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación”. “Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso. El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el
Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente”.
“Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la
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libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
Conforme a estos numerales el “dato de
prueba” como base para decretar un auto de vinculación a
proceso, debe ser idóneo, pertinente y, en conjunto con
otros, suficiente para establecer razonablemente la
existencia de un hecho delictivo y la probable participación
del imputado.
Ergo, en la medida que los datos de prueba no
sean idóneos para establecer razonablemente la existencia
de un hecho que la ley señala como delito o la probabilidad
de que el imputado es responsable de su comisión, no
podrá emitirse auto de vinculación, al no satisfacerse las
exigencias establecidas por los preceptos normativos
descritos.
Sin que se soslaye que conforme a esos
mismos lineamientos legales, para la emisión de un auto de
vinculación a proceso sólo se requiere de datos de prueba
analizados a través de un mecanismo lógico circunstancial,
lo que significa que no se necesitan pruebas plenas para su
dictado; pero aun en tal supuesto, aquéllos antecedentes
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de investigación deben ser idóneos para arribar
razonablemente y de forma congruente a una conclusión.
Ahora, en el caso a estudio, resultan
acertados los razonamientos expuestos por el Juez de
Control al establecer que los datos de prueba expuestos
por el ministerio público durante el desarrollo de la
audiencia, contrario a la apreciación planteada vía agravio
en torno a este tema, no permiten razonablemente
establecer la probabilidad de que //////////, cometió el
hecho delictivo atribuido. Ello, por los motivos siguientes:
En relación al dato de prueba expuesto en
audiencia, derivado de la entrevista practicada por el
ministerio público a ////////// (reproducible en el minuto
30:22 del registro de audio y video), a la cual los apelantes
hacen referencia en los agravios identificados con los
números tres y cinco, se desprende:
Que el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se encontraba en el lugar donde aconteció el suceso que nos atañe -pues labora lavando vehículos en la calle-.
Que en ese sitio vio a una persona del sexo masculino que posteriormente identificó porque trabajaba en un restaurante de mariscos situado cerca del lugar, el cual es de aproximadamente 1.70 metros de estatura, alrededor de veinticuatro años de edad, con barba de chivo, complexión delgada y tez morena, vestía pantalón negro y playera blanca con estampado negro en forma de calavera al frente.
Que instantes posteriores vio que llegó a ese mismo lugar la víctima -a quien identifica como //////////- a bordo de un vehículo tipo Fit, color rojo, el cual estacionó.
Que esta persona descendió de la unidad y se dirigió a la cajuela, abriéndola, momento en el que se percató que la
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persona del sexo masculino mencionado se encontraba a un lado de la víctima.
Que escuchó como una discusión, vio que ////////// tiró como una manotada y después se oyó un sonido fuerte, como de una “palomita”.
Y que el muchacho empezó a correr, fajándose en la cintura una pistola, mientras que el agraviado quedó tirado en el suelo como desmayado, con sangre en la cabeza.
Dato de prueba que si bien proporciona
información de la identidad de una persona que
probablemente cometió el hecho a estudio; sin embargo,
adverso a lo sostenido por los recurrentes en sus agravios,
dicho dato se estima insuficiente para concluir de forma
razonable y aun probable, que el imputado ////////// es la
persona que consumó ese suceso.
Ello es así, en razón de que como
acertadamente lo consideró el Juez de Control, de la
carpeta de investigación no se advierte dato de prueba que
permita una mínima corroboración de los hechos narrados
por //////////; pues si bien para la acreditación de este
aspecto -probable responsable del hecho-, fueron
aportados:
I) Entrevista realizada a ////////// (expuesta en el minuto 39:38 del registró de audio y video).
II) Retratos hablados realizados por los peritos ////////// y //////////, en base a la información proporcionada por ////////// y ////////// (minutos 42:58 y 43:18 de la videograbación); y,
III) Dictamen sobre similitud y características de retrato hablado realizado por el perito ////////// (minuto 43:54).
Sin embargo, como acertadamente consideró
el A quo, tales antecedentes de investigación no
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corroboran el relato de ////////// ni generan convicción -
aun probable- de que el imputado intervino en la ejecución
del hecho atribuido, pues de la entrevista practicada a
//////////, sólo se desprende una afirmación acerca de que
////////// laboró durante algún tiempo en un restaurante
denominado “Puerto”; y, que el testigo citado conoce a
////////// porque se dedica a lavar carros cerca del
establecimiento comercial mencionado. Sin que además de
lo anterior, ////////// haya proporcionado información en
torno al suceso que nos atañe, que avale el señalamiento
que ////////// realiza en contra del imputado, pues no
mencionó que en la fecha de ejecución del hecho delictivo
////////// se haya encontrado en ese sitio, como tampoco -
se reitera- proporcionó indicios que sustenten de alguna
manera la incriminación que ////////// realizó en contra de
//////////, por lo que si bien este dato de prueba demuestra
que dicha persona laboraba en el establecimiento comercial
mencionado, sin embargo, no es idóneo ni apto para
alcanzar los efectos pretendidos por los recurrentes.
Circunstancia que en el mismo tenor acontece
con los retratos hablados realizados en base a la
información proporcionada por ////////// y //////////, así
como el dictamen pericial sobre similitud y características
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de los mismos, pues aun cuando en este último dato de
prueba el perito concluyó que ambos retratos se refieren a
una misma persona, ya que existe similitud de
características entre ellos; sin embargo, contrario a lo
afirmado por la parte apelante, no se estableció en
dicho dato de prueba (ni en ningún otro de los
expuestos por el ministerio público) que las imágenes
apreciables en dichos retratos -o alguna de ellas-
correspondan precisamente a la persona del imputado;
tampoco se constató en ningún antecedente de
investigación -ya que la fiscalía no lo manifestó- que la
media filiación que ////////// proporcionó respecto de la
persona del sexo masculino que vio en el sitio del evento -y
que vestía pantalón negro y playera blanca con una
imagen negra de una calavera al frente- corresponda a las
características físicas que presenta //////////. En
consecuencia, se estima que los datos de investigación
precisados no aportan información o indicios que permitan
sostener objetivamente que la persona del sexo masculino
a que se refiere //////////, sea probablemente el imputado.
Ahora, en relación a la calidad de “testigo
único” que los recurrentes sostienen tiene el citado
////////// -en el agravio número tres-, debe señalarse
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inicialmente, que un testigo único se presenta cuando el
hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la
única persona que lo presenció o deponente individual
habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante,
su dicho, debe estar corroborado con otros medios de
prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera).
De donde se desprende que para que el
testimonio de un testigo de esta naturaleza tenga eficacia
demostrativa, debe estar sustentado en medios de prueba
de diversa índole, que le confieran credibilidad.
Circunstancia que en la especie no acontece, al no haberse
expuesto por parte del ministerio público distinto dato de
prueba, idóneo y pertinente, que aporte datos que
sustenten la incriminación que ////////// realizó en contra
de //////////, no siendo factible por ende establecer que lo
manifestado por dicha persona tenga el carácter de testigo
único, suficiente para vincular a proceso al imputado por la
ejecución del hecho atribuido. Por tanto, la inconformidad
expuesta en este sentido resulta infundada.
En vía de orientación se invoca el criterio
siguiente:
“TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE
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CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo “único” se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció o deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo “singular”, independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter “singular” se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la “singularidad” y reducido valor convictivo potencial”.2
Máxime, si se considera que durante el
desarrollo de la audiencia, a petición de la defensa, se
desahogó testimonio del perito criminalista //////////
(minuto 1:07:45 del registro de auto y video), quien en la
parte toral de su dictamen, y mediante ilustración
efectuada -vía proyección- en audiencia, determinó
principalmente: a) que los retratos hablados ofertados por
la fiscalía como dato de prueba -previamente precisados-,
no se refieren a una misma persona, ya que entre ellos
2 Época: Novena Época. Registro: 161440. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.262 P. Página: 2267.
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existen diferencias en sus características fisonómicas como
son cabello, frente, cejas y ojos; b) que ninguno de dichos
retratos corresponde a la persona del imputado, pues no
tienen relación con sus características fisonómicas; y, c)
que la persona que aparece en la videograbación obtenida
de un local comercial -aportada por el ministerio público
como dato de prueba-, la cual viste pantalón negro y
playera blanca con estampado de una calavera color negro
al frente, no es //////////, pues comparando una fotografía
tomada a éste y aquélla imagen, se advierte que el
imputado tiene la nariz muy pronunciada, semi aguileña,
frente amplia y con entradas, mientras que la persona de
la imagen tiene la nariz recta de base mediana -no
aguileña ni tan pronunciada- y frente recta, características
de identificación que individualizan a ////////// y que al no
coincidir con la imagen de la videograbación, conlleva a
establecer que no trata de la misma persona.
Medio de prueba que como estableció el Juez
de Control, merece valor demostrativo al haberse precisado
por parte del perito las técnicas que lo condujeron a su
conclusión; mismo que no se desestimó ni contradijo por el
ministerio público de ninguna manera -aun cuando
contrainterrogó al testigo-, como tampoco emitió
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argumento alguno objetando o demeritando el material
que el perito empleó para la elaboración de su estudio, ni
la metodología que utilizó para tal efecto, por lo que se
considera que dicho medio de convicción, lejos de
sustentar lo expuesto por ////////// en su entrevista, lo
contradice, al evidenciar que la persona del sexo masculino
que aparece en las videograbaciones recabadas cerca del
lugar del suceso -y que el propio ministerio público ofertó
como dato de prueba-, no corresponden al imputado
//////////. Conclusión que -se reitera- no se controvirtió ni
demeritó por parte de la fiscalía.
Sin que pase inadvertido que //////////, al
emitir su testimonio, indicó que efectivamente -como
sostienen los apelantes- las imágenes provenientes de la
videograbación aludida se aprecia “pixeleada”; sin
embargo, debe establecerse que el perito también
estableció claramente que tal circunstancia solo afecta la
nitidez de la imagen, no la forma, por lo que ello no infiere
para el resultado de un comparativo, pues la imagen refleja
perfectamente la morfología de las características físicas de
la persona. Conclusión que el ministerio público no
contradijo ni demeritó de ninguna manera, como tampoco
justificó que la imagen aludida hubiere sido manipulada o
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careciera de características indubitables que
proporcionaran certeza -como sostiene en sus agravios-,
por lo que la disidencia planteada en torno a este tema -
identificada con el número siete- deviene infundada.
Cuenta habida que como se estableció
previamente, la información proveniente de los datos de
investigación expuestos por el ministerio público,
vinculados con la identidad del probable responsable de la
comisión del hecho a estudio, no corroboran lo
manifestado por //////////. Adverso a ello, dicha persona, al
ser nuevamente entrevistado por parte de la defensa -cuyo
contenido se expuso en el minuto 1:02:22, previo traslado
hecho al ministerio público y receso de veinte minutos para
que se impusiera de su contenido-, no confirmó su
exposición primigenia, pues -se dijo- manifestó que no
señaló al imputado como la persona que vio en el lugar de
los hechos y que vestía la playera estampada con una
calavera negra y pantalón negro; que tampoco proporcionó
el nombre de ////////// y que está seguro que la persona
que vio el día del suceso no es el imputado.
Dato de prueba que al margen de la valoración
que respecto del mismo realizó el A quo, no arroja datos
que confirmen lo que el testigo mencionado señaló
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inicialmente, como tampoco existen diversos antecedentes
de investigación que corroboren lo que dicha persona
refirió -en contra del imputado- ante el órgano
investigador, como se precisó antelativamente.
Resultando infundado lo planteado por los
apelantes, respecto de la entrevista que la defensa realizó
al citado ////////// - agravios números cuatro y cinco-,
pues del desarrollo de la audiencia no se advierte que la
defensa, al entrevistar a dicha persona, haya vulnerado sus
derechos fundamentales, que haya manipulado el
contenido de su exposición, o que haya omitido informarle
el contenido de su entrevista primigenia. Adverso a ello, de
la referencia realizada por la defensa en audiencia respecto
de la segunda entrevista, deriva que el testigo citado
mencionó no haber señalado en su primera entrevista al
imputado como la persona que vio en el lugar de los
hechos, por el contrario, está seguro que no era él y, que
al ser entrevistado la policía no escribió en computadora lo
que él mencionó.
Manifestaciones que revelan que ////////// sí
conocía el contenido de su exposición inicial, pues de otro
modo no se explica cómo pudo pronunciarse e
inconformarse respecto de ella. Amén que la fiscalía no
22
objetó ni controvirtió en audiencia, bajo ningún argumento
eficaz, la recaudación de este dato de prueba por parte de
la defensa, como tampoco precisa en el agravio respectivo
qué derechos fundamentales estima se violentaron en
perjuicio de //////////.
Destacándose que, adverso a lo expuesto por
el ministerio público en sus agravios y en la audiencia de
aclaración de los mismos, la práctica y obtención de este
dato de prueba por parte de la defensa se ajusta a lo
estipulado por el artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el cual prevé la facultad del
imputado o su defensa, de presentar los datos de prueba
que consideren necesarios ante el Juez de Control, durante
el plazo constitucional -actividad que incluso se prevé como
una obligación de la defensa conforme al numeral 117,
fracciones I y IX, del mismo código-.
Sin que en el Código Nacional de
Procedimientos Penales se establezca exclusividad o
facultad únicamente hacia el ministerio público para la
recaudación de datos de prueba durante la etapa de
investigación, así como su posterior exposición ante el Juez
de Control, pues contrario a ello, debe señalarse que
conforme al artículo 105, fracción V y último párrafo de
23
dicho ordenamiento normativo, la institución del ministerio
público se conceptualiza -en este Nuevo Sistema de Justicia
Penal- como una parte del procedimiento penal;
teniendo por ende, en igualdad de condiciones, conforme
al artículo 11 del mismo código, los mismos derechos que
el imputado y la defensa, entre ellos, la recaudación y
posterior exposición de datos de prueba encaminados a
justificar o corroborar sus pretensiones. Actividad que -se
reitera- se contempla de manera textual por el precepto
314 del mismo ordenamiento legal.
Asimismo, debe enfatizarse que la Ley Adjetiva
de la Materia, en ninguno de sus apartados, establece el
deber u obligación del órgano jurisdiccional de conferir -por
regla general- valor probatorio preponderante o superior a
los antecedentes de investigación ofertados por el
ministerio público -como expuso la parte apelante en la
audiencia de aclaración de agravios-, pues ello sólo ocurrirá
cuando estos últimos no logran desvirtuarse con el desfile
probatorio presentado por la defensa o, en el caso de que
sean suficientes, pertinentes y jurídicamente válidos para
resolver a favor de las pretensiones realizadas por la
fiscalía. Considerándose por ello que la afirmación realizada
24
por los recurrentes en este sentido adolece de sustento
jurídico.
Amén que en torno a este tema, el diverso
numeral 265 del mismo ordenamiento legal, establece
puntualmente la facultad del Juez de conferir libre e
imparcialmente el valor correspondiente a cada uno de los
datos y pruebas, de manera libre y lógica, teniendo como
única exigencia la de justificar adecuadamente el valor
otorgado con base en la apreciación conjunta, integral y
armónica de todos los elementos aportados. Lineamientos
normativos que se considera fueron atendidos por el Juez
de Control y que tornan infundada la apreciación que el
ministerio público realiza en torno a este tema -en los
agravios números dos y cuatro-.
Lo cual acontece en el mismo sentido con la
disidencia identificada con el número seis, relativa a las
entrevistas que la defensa practicó -y que aportó como
dato de prueba en audiencia- a ////////// y ////////// de
apellidos //////////, así como a ////////// (expuestas en el
minuto 1:01:04 del registro de audio y video, previo
traslado hecho al ministerio público y receso de veinte
minutos para que se impusiera de su contenido), pues
como se estableció previamente, y como acontece también
25
en el caso de la entrevista que la defensa realizó a
//////////, conforme el artículo 314 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el imputado y su defensa tienen el
derecho de presentar datos de prueba durante la
ampliación del término constitucional, sin que en la norma
procesal exista alguna exigencia o limitante en este sentido
-concretamente, presentar necesariamente la
comparecencia o testimonio de personas (y no entrevistas)
como sostienen los apelantes-; únicamente se establece
como requisito que dichos datos o medios de prueba sean
aptos, idóneos, pertinentes y lícitos -artículo 263 del
ordenamiento legal en cita-, sin que la representación
social haya planteado ni justificado en audiencia ninguna
controversia en torno a este tema, como tampoco precisó
en audiencia -ni en sus agravios- los requisitos que, a su
juicio, deben satisfacer los testigos de coartada, familiares
del imputado, para que surtan efectos jurídicos, menos aún
contradijo ni desestimó la información proveniente de las
entrevistas mencionadas. En consecuencia, deviene
infundado lo expuesto -vía agravio- respecto de dichos
datos de prueba.
Sin que este Tribunal de alzada advierta que
con el ofrecimiento de los datos de prueba previamente
26
precisados -por parte de la defensa-, se hayan vulnerado
lineamientos de carácter intra-procesal, como tampoco el
principio de contradicción -control horizontal- que
caracteriza el Nuevo Sistema de Justicia Penal, pues debe
señalarse que conforme al artículo 8° del Código Adjetivo
de la Materia, el principio mencionado consiste en la
oportunidad que tiene cada una de las partes de
controvertir, confrontar u oponerse a los medios de
prueba, peticiones o alegatos realizados por la contraparte.
Lo cual se atendió en el caso estudio, al desprenderse del
desarrollo de la audiencia -específicamente en el minuto
1:00:12 del registro de audio y video- que previo a que la
defensa expusiera ante el Juez de Control aquéllos datos
de prueba, se corrió traslado al ministerio público de los
mismos y a petición de éste se decretó un receso por
veinte minutos para que se impusiera de su contenido,
teniendo la oportunidad -como lo hizo en su argumento
final- de pronunciarse e inconformarse respecto de los
antecedentes de investigación aludidos.
Incluso, es de destacarse que a juicio de esta
resolutora, en el caso a estudio existió la posibilidad de
que, ante el ofrecimiento del dato de prueba relacionado
con la entrevista de ////////// por parte de la defensa, el
27
ministerio público solicitara al Juez de Control la
comparecencia de dicha persona, pues en este sentido
debe señalarse que de acuerdo al decreto de fecha
veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el imputado fue
puesto a disposición del órgano jurisdiccional de primera
instancia a las 00:25 cero horas con veinticinco minutos del
día indicado; por tanto, la prórroga del término
constitucional de 144 horas concluía a las 00:25 horas del
cuatro de junio de este año, es decir, varias horas
posteriores a que concluyera la audiencia que nos atañe
(15:26 quince horas con veintiséis minutos del tres de
junio), sin que el ministerio público lo haya hecho de esa
forma, aun cuando sabía la consistencia y contenido de los
datos de prueba que aportaría la defensa -pues se le corrió
traslado de los mismos-. Estimándose por lo anterior que
en la especie no se vulneró el principio de contradicción -
control horizontal- ni se afectaron normas intra-procesales
como aluden los apelantes -agravio número cuatro y
aclaración de los mismos-.
Tampoco se considera que con la exposición
de datos de prueba por parte de la defensa se haya
atentado contra el principio de inmediación -como lo afirma
la defensa en el mismo agravio-, pues dichos antecedentes
28
fueron externados en audiencia y en presencia del Juez de
Control y de las partes, teniendo el Juez por ende la
posibilidad de enterarse de manera directa y perceptible
del contenido de cada uno de ellos. Sin que se advierta que
la recepción de tal información, o las consideraciones que
respecto de ella se emitieron en la resolución impugnada,
se hayan delegado a distinto órgano jurisdiccional, sino que
fue el mismo Juez de Control quien en su fallo se
pronunció en torno a ese tema.
Reiterándose que el ministerio público, al
enterarse de la existencia y contenido de aquéllos
antecedentes de investigación, no expuso argumento
alguno que los contradijera o desestimara eficazmente. Por
tanto, si se considera que el ofrecimiento de datos o
medios de prueba -ya sea por el ministerio público o la
defensa- se rige por la presunción fáctica de licitud, buena
fe y veracidad y, si tales antecedentes no fueron
controvertidos por la contraparte del expositor; entonces,
no puede establecerse sin ningún sustento que en aquéllos
actos de investigación haya existido mala fe, vicio o ilicitud
-como se afirmó en la audiencia de alegatos aclaratorios
efectuada en segunda instancia-, pues en este sentido el
juzgador no debe advertir per se, con la sola manifestación
29
de la contraparte, y en atención a la naturaleza de la
información que le fue proporcionada, una evidente ilicitud
o vicio en el antecedente de investigación cuando éste no
es externado y justificado por la contraparte del oferente,
como en el caso a estudio sucede.
Máxime que -se insiste nuevamente- la
defensa tiene el derecho a ofrecer en término
constitucional los datos de prueba que considere
pertinentes y conducentes a sus pretensiones, sin que
exista en la norma adjetiva algún lineamiento imperativo
respecto de que forzosamente deba ser la comparecencia
de testigos y no entrevistas a los mismos, como en la
especie lo hizo.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el A quo,
al emitir su resolución, excluyó dos datos de prueba
propuestos por el ministerio público, consistentes en: a)
dictamen pericial sobre vaciado de videos, elaborado por el
perito criminalista //////////, de fecha treinta y uno de
mayo del año en curso; y, b) el informe policial emitido por
el agente de investigación //////////, de treinta de mayo de
este año. Ello, al considerar que dichos actos de
investigación se llevaron a cabo durante la prórroga del
término constitucional, la cual, de acuerdo a los artículos
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19, 20 Constitucional y 314 del Código Adjetivo de la
Materia, opera es únicamente a favor del imputado y para
el aprovechamiento de éste, no del ministerio público.
Además, el informe policial mencionado se emitió con
posterioridad a que el testigo ////////// emitiera su primera
entrevista, no existiendo por ende congruencia entre
ambos datos de prueba.
Decisiones cuyo estudio no se aborda en la
presente resolución, al no advertirse del pliego de agravios
planteados por el ministerio público alguna inconformidad
en este sentido, como tampoco se hizo durante el
desarrollo de la audiencia en trato y esta resolutora no
puede suplir deficiencias.
En consecuencia, adverso a lo sostenido por
los apelantes, la determinación adoptada por el A quo se
encuentra ajustada a derecho, al no satisfacerse en el caso
a estudio los lineamientos previstos por los artículos 19
Constitucional y 316, fracción III, del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Así, quien resuelve estima que el auto de no
vinculación a proceso es constitucional, en tanto que de los
datos de prueba aportados por la fiscalía, conforme a la
facultad establecida por el artículo 21 Constitucional -
31
relativa a la investigación de los delitos-, si bien se
desprenden antecedentes que revelan la existencia de un
hecho delictuoso ejecutado en perjuicio de //////////; sin
embargo, no revelan la probabilidad de que ////////// lo
haya cometido, siendo por tanto insuficientes, por ahora,
aquéllos antecedentes de investigación para modificar el
resolución recurrida y emitir un auto de vinculación a
proceso en contra del imputado citado, por ende, se
confirma el auto de no vinculación a proceso impugnado.
De consiguiente, en base a las consideraciones
invocadas, los agravios planteados por la parte apelante
resultan infundados; por lo cual, se confirma en sus
términos el auto de no vinculación emitido por el
Licenciado //////////, Juez de Control y Enjuiciamiento del
Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral Región Morelia,
en la continuación de audiencia de formulación de
imputación verificada el 3 tres de junio de 2017 dos mil
diecisiete, dentro de la causa penal número 295/2017
instruida en contra de //////////, por su participación en un
hecho señalado por la ley como delito de homicidio
calificado, en agravio de //////////.
32
Por lo expuesto y fundado, se resuelve el
medio impugnativo, de conformidad con los siguientes
resolutivos:
PRIMERO.- Esta Quinta Sala Penal del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente
para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los conceptos de inconformidad
expresados por el ministerio público resultaron infundados;
en consecuencia:
TERCERO.- Se CONFIRMA el auto de no
vinculación a proceso emitido por el A quo durante la
continuación de audiencia de formulación de imputación
dentro de la causa penal número 295/2017 instruida en
contra de //////////, ante la probabilidad de que cometió un
hecho señalado por la ley como delito de homicidio
calificado, en agravio de //////////.
CUARTO.- Gírense las comunicaciones
conducentes.
Notifíquese personalmente, publíquese;
anótese el dato correspondiente en el libro de registro que
se lleva en esta Sala; envíese copia simple de la resolución
y disco compacto de la misma al Juzgado de procedencia;
en su oportunidad, archívese el toca relativo.
33
Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y
firma la Licenciada María de los Ángeles Llanderal
Zaragoza, Magistrada de la Quinta Sala Penal del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado. Doy fe.
Listado en su fecha. Conste.*
Z0416*
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