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1 SENTENCIA Y COSA JUZGADA Casuística Caso Pág. 1 Ejecución de Laudo Arbitral: Cosa Juzgada 2 2 Ineficacia de Contrato: Excepción de Cosa Juzgada.- procedencia 3 3 Amparo: Derecho a la Cosa Juzgada- importancia 7 4 Nulidad de Acto Jurídico: Excepción de Cosa Juzgada.- curador 13 5 Extinción de obligación: Excepciones de Cosa Juzgada 17 6 Nulidad de Acto Jurídico: Proceso de simulación de A.J. y cosa juzgada 19 7 Desalojo: Excepción de Cosa Juzgada 21 8 Nulidad de Acto Jurídico: Cosa Juzgada.- revisión de hechos juzgados 23 9 Mejor Derecho de Propiedad: Excepción de Cosa Juzgada 24 10 Reivindicación: requisitos de la excepción de Cosa Juzgada 27 11 Divorcio: Cosa Juzgada.- configuración 29 12 Desalojo: diferencia entre cosa juzgada formal y material 32 13 Indemnización: Cosa Juzgada.- Límites objetivos 36 14 Alimentos: improcedencia por cosa juzgada 39 15 Nulidad de Acto Jurídico: Cosa Juzgada.- identidad de partes y objeto 42 16 Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta: procesos no contenciosos, cosa juzgada 45 17 Inaplicación de Resolución Judicial: Sentencia.- efectos inter partes 47

SENTENCIA Y COSA JUZGADA Casuística · proceso se discute la ineficacia del mismo contrato, ... la invalidez del acto jurídico; y que en ese sentido existe plena identidad entre

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SENTENCIA Y COSA JUZGADA

Casuística

N° Caso Pág.

1 Ejecución de Laudo Arbitral: Cosa Juzgada 2

2 Ineficacia de Contrato: Excepción de Cosa Juzgada.- procedencia 3

3 Amparo: Derecho a la Cosa Juzgada- importancia 7

4 Nulidad de Acto Jurídico: Excepción de Cosa Juzgada.- curador 13

5 Extinción de obligación: Excepciones de Cosa Juzgada 17

6 Nulidad de Acto Jurídico: Proceso de simulación de A.J. y cosa juzgada 19

7 Desalojo: Excepción de Cosa Juzgada 21

8 Nulidad de Acto Jurídico: Cosa Juzgada.- revisión de hechos juzgados 23

9 Mejor Derecho de Propiedad: Excepción de Cosa Juzgada 24

10 Reivindicación: requisitos de la excepción de Cosa Juzgada 27

11 Divorcio: Cosa Juzgada.- configuración 29

12 Desalojo: diferencia entre cosa juzgada formal y material 32

13 Indemnización: Cosa Juzgada.- Límites objetivos 36

14 Alimentos: improcedencia por cosa juzgada 39

15 Nulidad de Acto Jurídico: Cosa Juzgada.- identidad de partes y objeto 42

16 Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta: procesos no contenciosos, cosa juzgada 45

17 Inaplicación de Resolución Judicial: Sentencia.- efectos inter partes 47

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CASO 1

1. Ejecución de Laudo Arbitral: Cosa juzgada

El laudo arbitral debe ejecutarse en sus propios términos por tener la calidad de cosa juzgada

como dispone el art. 59 de la Ley 26572 y se ejecuta como una sentencia.

Exp: 6198-2082-99

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS; Por los fundamentos el auto apelado que desestima la observación

formulada y, ATENDIENDO además; Primero.- Que, la apelación se funda en que los

intereses operan desde el pronunciamiento del Tribunal Arbitral que puso fin a la

controversia; Segundo.- Que, el principal del que deriva el presente cuaderno de apelación es

uno sobre Ejecución de Laudo Arbitral emitido el dieciocho de diciembre del próximo año

pasado, aclarado mediante resolución arbitral de fecha treintiuno de diciembre del mismo año,

que en fotocopias certificadas corren a fojas trece-catorce y diecisiete, donde expresamente se

resolvió entre otros aspectos, el pago de intereses legales “(...) desde el momento en que se

dejó de cancelar hasta el momento en que se realice el pago”, extremo éste que no fue

aclarado en la segunda resolución citada, por lo que se mantiene en sus propios términos el

laudo de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventiocho; Tercero.- Que, siendo

ello así, resulta evidente la falta de sustento de la apelación, pues el laudo arbitral en

referencia debe ejecutarse en sus propios términos por tener la calidad de cosa juzgada como

lo dispone el artículo 59 de la Ley número 26572 y se ejecuta como una sentencia a tenor de

su artículo 84; por las razones expuestas, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala

Civil Corporativa Para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de

Lima que suscribe, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número ocho, de fecha catorce

de julio del presente año, que en fotocopia certificada corre a fojas cincuentiocho-

cincuentinueve, que declara infundada la observación formulada por la parte demandante

respecto a que los intereses deben de correr a partir del laudo arbitral; con lo demás que

contiene y, DISPONEN devolver oportunamente los actuados al juzgado remitente; en los

seguidos por el Fondo de Fomento Para la Ganadería Lechera de la Cuenca de Lima-Fongal

con el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - Pronaa - sobre ejecución de Laudo

Arbitral; interviniendo como vocal ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.

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CASO 2

2. Ineficacia de Contrato: Excepción de cosa juzgada.- procedencia

Si bien la parte decisoria del laudo arbitral se refirió a la validez y eficacia del contrato, no

había sido objeto del proceso la pretensión de nulidad, invalidez o ineficacia de acto jurídico.

Por ello, no puede entenderse que existió identidad de procesos, por lo que no procede la

excepción de cosa juzgada.

CAS. Nº 2025-2007-HUAURA

Lima, treinta y uno de Julio de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil veinticinco guión dos mil

siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la

siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación

interpuesto por el apoderado Denis Miguel Ingunza Castro, en representación de la empresa

Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, entidad liquidadora

de la empresa actora Olimpus Trading Co. Sociedad Anónima en liquidación, contra la

sentencia de vista de fojas seiscientos setenta, su fecha ocho de marzo de dos mil siete,

expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca

la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta, su fecha treinta de diciembre de dos mil

cinco, que declaró Fundada la demanda de fojas treinta y uno, e ineficaz el Contrato de

Servicios para la Transformación Primaria a Nivel Know How y la Administración y

Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial, Comercialización y

Explotación de Espárragos y otros vegetales; y reformándola, declaró improcedente dicha

demanda; en los seguidos por la citada empresa Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad

Anónima Cerrada Asesores, entidad liquidadora de la empresa OlimpusTrading Co. Sociedad

Anónima, con South Roots Investments Incorporated y Agroconservera Chancay Sociedad

Anónima Cerrada, sobre ineficacia de contrato. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE

HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha estimado

procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha treinta de mayo último, por la

causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre contravención

de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respecto del extremo de la

denuncia referida a la inobservancia de lo establecido en el artículo 123 del Código Procesal

Civil, norma que en su parte in fine establece que cuando una resolución adquiere la calidad

de cosa juzgada es inmutable, lo que resulta concordante con el artículo 139 inciso 13 de la

Constitución Política del Estado, que prohíbe en forma expresa revivir procesos fenecidos,

normas que habrían sido infringidas en la sentencia de vista que modificaría la resolución

emitida por esa misma instancia, la cual, mediante resolución número veintiuno de fecha

veinticinco de octubre de dos mil cinco, corriente a fojas trescientos dieciocho, confirmó el

auto apelado en cuanto declaró infundada la excepción de cosa juzgada, considerando que no

existía identidad de procesos, porque en el proceso en donde se emitió el laudo arbitral se

habría discutido diversos aspectos referidos al cumplimiento de las obligaciones nacidas del

Contrato de Servicios para la Transformación Primaria a Nivel de Know How y la

Administración y Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial,

Comercialización, y Explotación de Espárragos y otros vegetales; mientras que en el presente

proceso se discute la ineficacia del mismo contrato, empero, en la sentencia de vista se habría

modificado dicha decisión al declararse improcedente la demanda por considerarse que el

laudo arbitral sí se pronunciaría sobre la validez del contrato, participando en esta resolución

el mismo magistrado que había expresado un criterio diferente en la anterior resolución. 3.

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa actora Olimpus Trading Co. Sociedad

Anónima Cerrada, en liquidación, representada por la entidad liquidadora Sinergia

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Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, interpuso demanda de

ineficacia del Contrato de Servicios para la Transformación Primaria a Nivel “know how” y la

Administración y Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial,

Comercialización y Explotación de Espárragos y otros vegetales, de fecha catorce de

diciembre de dos mil uno, suscrito entre dicha empresa Olimpus Trading Company Sociedad

Anónima Cerrada, a través de su Gerente General, y la empresa panameña South Roots

Investments Incorporated (hoy demandada), la cual cedió su posición contractual a favor de la

empresa Agroconservera Chancay, persona jurídica contra la cual también se formuló

demanda. Segundo.- Que, como fundamentos de hecho de su demanda expresó, entre otros,

que la empresa OlimpusTrading Co. Sociedad Anónima Cerrada en liquidación, fue declarada

en insolvencia, y que una vez declarada en tal situación, el exadministrador de la misma

suscribió el referido contrato para que supuestamente se incorporara nueva tecnología,

cediendo de contraprestación las máquinas y el inmueble que constituyen el patrimonio de la

empresa, por un plazo de diez años; y que dicho contrato se encontraba afectado de ineficacia

conforme al artículo 19.1 de la Ley Nº 27809 –Ley General del Sistema Concursal– en cuanto

establece que el Juez declarará ineficaces, y en consecuencia, inoponibles frente a los

acreedores del concurso, entre otros, los contratos que perjudiquen su patrimonio y que hayan

sido celebrados dentro del año anterior a la fecha en que se presentó su solicitud de

acogimiento al proceso concursal. Tercero.- Que, la parte demandada Agroconservera

Chancay Sociedad Anónima Cerrada dedujo a fojas ciento once la excepción de cosa juzgada,

señalando que la controversia invocada, destinada a declarar la ineficacia del referido

contrato, ha sido resuelta en todos sus extremos mediante laudo arbitral de fecha veintiuno de

mayo de dos mil dos, emitida por árbitro único, y que dicho laudo declara fundada la

demanda interpuesta en sede arbitral, sobre cumplimiento de contrato y obligatoriedad de

ejecución, y en consecuencia, de cumplimiento obligatorio el referido contrato, la validez y

eficacia de la totalidad de las prestaciones pactadas, se ordena y se otorga la administración y

gestión del negocio, entre otros aspectos correlativos. Cuarto.- Que, el Juez de la causa por

resolución número seis expedida en la continuación de la audiencia única, cuya acta obra a

fojas doscientos cincuenta y uno, declaró Infundada la excepción de cosa juzgada al

considerar que no se daba la identidad de petitorio y de interés para obrar, porque en el laudo

arbitral no se advierte el petitorio de declaratoria de ineficacia de dicho contrato, y que, lo que

se pretendía en dicho proceso arbitral era ejecutar el contrato y sus diferentes obligaciones; en

cambio, lo que se pretendería en el presente proceso es determinar si dicho contrato es

ineficaz; resolución que fuera confirmada en este extremo por la Sala Superior mediante

resolución número veintiuno de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, corriente a

fojas trescientos dieciocho, al considerar el referido Colegiado que la materia controvertida no

sería la misma, porque en el laudo arbitral se ha dilucidado aspectos referidos al cumplimiento

de las obligaciones nacidas del contrato, y que en la parte decisoria se declara la validez y

eficacia de la totalidad de las prestaciones, mientras que, lo que se demanda en el presente

proceso es la ineficacia del mismo contrato, por otras razones. Quinto.- Que, mediante

sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, el a quo ha declarado fundada la

demanda e ineficaz el contrato señalado, aplicando la facultad prevista en el artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Civil (relativo al principio iura novit curia),

considerando que resulta aplicable el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de

Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, respecto de

que son nulos y carecen de efectos legales los actos y contratos realizados o celebrados por el

insolvente a partir de la presentación de su solicitud de declaración de insolvencia o la fecha

en que esta es puesta en su conocimiento, según corresponda, y hasta la fecha en que la Junta

de Acreedores nombre o ratifique al Administrador o Liquidador. Sexto.- Que, por su parte el

Colegiado Superior ha revocado la apelada y declarado improcedente la demanda en la

sentencia de vista, aplicando lo dispuesto en el artículo 121 parte in fine del Código Procesal

Civil, que faculta al Juzgador a pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación

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procesal en la sentencia, considerando que el Tribunal Arbitral declaró válido y eficaz el

contrato de servicios mencionado, y que la ineficacia estructural de un contrato está referida a

la invalidez del acto jurídico; y que en ese sentido existe plena identidad entre la petición

materia del presente proceso y el argumento esgrimido por la parte demandada en el proceso

arbitral. Séptimo.- Que, no obstante lo glosado en el considerando precedente, se aprecia de

autos que el laudo arbitral de fojas cuarenta y cinco contiene la pretensión principal de

cumplimiento de contrato y de manera accesoria el otorgamiento de escritura pública,

reconocimiento de derecho de preferencia, derecho de compensación y pago de penalidad sin

suspensión de la exigibilidad y ejecutoriedad del mismo, en relación al denominado contrato

de Servicios para la Transformación Primaria a Nivel de “Know How” y la Administración y

Explotación Comercial en Planta para Procesamiento Industrial, Comercialización y

Explotación de Espárragos y otros vegetales; no apareciendo del mismo que se hubiera

señalado como petitorio la declaración de ineficacia o nulidad del referido contrato, ni que la

parte demandada hubiera formulado reconvención al respecto para que se entienda que este

extremo hubiera sido objeto de proceso, y de absolución del traslado del mismo, a fin de que

se considere un pronunciamiento definitivo sobre esta pretensión. Octavo.- Que, si bien la

parte decisoria del laudo arbitral se refirió a la validez y eficacia del contrato, ello fue porque

la demandante de aquel proceso pretendía la obligatoriedad del contrato y la parte demandada

había alegado como argumento de defensa su invalidez, pero no había sido objeto de proceso

o de reconvención la pretensión de nulidad, invalidez, o ineficacia del acto jurídico, para que

pueda entenderse que existió un proceso y de que se hubiera resuelto de manera definitiva la

controversia con los efectos de una decisión de esta naturaleza. Noveno.- Que, en ese sentido,

no podía considerarse que hubiera existido la triada contenida en el artículo 452 del Código

Procesal Civil, que exige la identidad de procesos, esto es que las partes o quienes de ellos

deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos; incurriendo el

Colegiado Ad quem en error al considerar que se presentaba la referida triple identidad; no

sujetándose a los alcances de lo preceptuado en la norma acotada, ni a lo decidido mediante

resolución de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, que confirmando el auto

apelado declaró infundada la excepción de cosa juzgada, y cuya parte resolutiva se sujetaba a

derecho, conforme a lo anteriormente señalada. Décimo.- Que, si bien el artículo 121 parte in

fine del Código Procesal Civil, establece que el Juzgador está facultado para pronunciarse

excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal en la sentencia, en el caso de autos

no resultaba pertinente la invocación de la referida norma, ni la modificación de los efectos de

las resoluciones que habían sustentado la excepción de cosa juzgada; pues no se ha

establecido un claro deslinde entre el proceso arbitral glosado y el proceso judicial del cual

deriva la presente casación, respecto a las partes justiciables, el petitorio y el interés para

obrar en cada uno de dichos procesos; advirtiéndose al respecto que existe ambigüedad en la

parte considerativa de la sentencia de vista impugnada, en cuanto primero se afirma que los

procesos mencionados son distintos, y prácticamente se concluye que son idénticos, por lo

que resulta amparable el recurso por este extremo; al que resulta irrelevante lo dispuesto en la

parte in fine de dicha norma, porque su aplicación no cabía en el presente caso, como se deja

expuesto en las otras consideraciones señaladas. Undécimo.- Que, en consecuencia, se ha

configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso, por consiguiente corresponde amparar el recurso de casación, y declarar nula la

sentencia de vista, a efectos de que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo

a ley. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el

apartado 2.1 del inciso 29 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treinta y tres, por Denis

Miguel Ingunza Castro, apoderado de la empresa Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad

Anónima Cerrada Asesores, entidad liquidadora de la empresa Olimpus Trading Co. Sociedad

Anónima en liquidación; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos

setenta, su fecha ocho de marzo de dos mil siete, emitida en discordia por la Sala Civil

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Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura. b) MANDARON que la Sala Superior

de su procedencia emita nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación

de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos

por OlimpusTrading Co. Sociedad Anónima Cerrada en liquidación, representada por

Sinergia Empresarial Corporativa Sociedad Anónima Cerrada Asesores, con South Roots

Investments Incorporated y Agroconserva Chancay Sociedad Anónima Cerrada, sobre

ineficacia de contrato; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los

devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, CARRIÓN LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE,

MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

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CASO 3

3. Amparo: Derecho a la cosa juzgada.- Importancia

“El Tribunal Constitucional destacó que el contenido constitucionalmente protegido del

derecho a la cosa juzgada garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las

resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante

medios impugnatorios, ya sea porque éstos hayan sido agotados o que haya transcurrido el

plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan

adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado”.

EXP. N.° 00079-2008-PA/TC-LIMA

CELSO LEONIDAS

SAN MARTÍN CAMACHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional,

integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont

Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Leonidas San Martín Camacho

contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de

Justicia de la República, de fojas 50, del 8 de noviembre de 2007 que declaró improcedente la

demanda de amparo de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 3 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los

integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto de que

se deje sin efecto la Resolución N.º 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, en virtud de la

cual los vocales emplazados, revocando la Resolución N.º 151, de 18 de abril de 2005,

declararon fundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar de embargo en forma

de inscripción recaída sobre la embarcación pesquera San Juan, en el marco del proceso de

ejecución de sentencia seguido por el accionante contra la Empresa Pesquera San Juan

Bautista S.A.

Sobre el particular manifiesta que dicha resolución judicial constituye una vulneración de su

derecho a la cosa juzgada, por cuanto está modificando la medida cautelar dispuesta en virtud

de la Resolución N.º 136, de fecha 1 de julio de 2004, cuya validez y subsistencia fue

confirmada por la Resolución.º 141, de fecha 29 de octubre de 2004, así como su derecho a la

motivación escrita de las resoluciones judiciales, por cuanto la cuestionada Resolución N.º

181, de fecha 30 de noviembre de 2005, contiene una motivación solamente aparente.

2. Contestación de la demanda

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El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contesta la

demanda señalando que debe ser declarada improcedente por aplicación del artículo 5º.2 del

Código Procesal Constitucional por cuanto existen otras vías para impugnar lo contenido en la

resolución judicial cuestionada. Alega además que el demandante no acredita la acusada

vulneración de sus derechos constitucionales mediante medios probatorios suficientes.

3. Resolución de primer grado

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de

fecha 6 de marzo de 2007 declaró improcedente la demanda, considerando que lo que se

pretende con ella es la revisión de lo resuelto en la vía ordinaria, que la resolución cuestionada

ha sido emitida dentro de un proceso regular y con pleno respeto a los derechos

constitucionales del recurrente.

4. Resolución de segundo grado

La Sala revisora confirmó la apelada por aplicación de los artículos 5º.1 y 47º del Código

Procesal Constitucional, considerando que los derechos invocados no habían sido vulnerados.

III. FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De la revisión del caso de autos se aprecia que la presente demanda tiene por objeto lo

siguiente:

a) Que se deje sin efecto, declarando su inaplicabilidad respecto del actor, a la Resolución N.º

181, de fecha 30 de noviembre de 2005, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de

Justicia del Santa, en virtud de la cual los vocales emplazados, revocando la Resolución N.º

151, de fecha 18 de abril de 2005, declararon fundada la solicitud de desafectación de la

medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre la embarcación pesquera

San Juan, en el marco del proceso de ejecución de sentencia seguido por el accionante contra

la Empresa Pesquera San Juan Bautista S.A.

b) Que se ordene a los vocales emplazados que emitan nueva resolución, confirmando lo

contenido en la Resolución N.º 151, de fecha 18 de abril de 2005, en virtud de la cual se

declara infundada dicha solicitud de desafectación de medida cautelar, teniendo en cuenta lo

dispuesto en la Resolución N.º 141, de fecha 13 de diciembre de 2004, la cual declaró la

subsistencia y validez de la Resolución N.º 136, de fecha 1 de julio de 2004.

Cuestión procesal previa

2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que las demandas de

amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben éstos cumplir los siguientes

requisitos: a) que se trate de una resolución judicial que ostente carácter firme, es decir, que

contra ella se haya agotado todos los medios impugnatorios disponibles, en caso de que se

trate de una resolución consentida la demanda deberá ser rechazada liminarmente, que dicha

resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que

comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la STC 03179-

2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), particularmente en sus fundamentos 17 a 20,

el amparo contra resoluciones judiciales no solo procede contra aquellas resoluciones

judiciales que vulneren el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino

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contra todas aquellas que supongan una violación de cualquiera de los derechos

fundamentales conforme a los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.

4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no tiene por

finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una

suerte de supra instancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de

aquellos derechos fundamentales de la persona humana que puedan verse afectados con el

dictado de una resolución judicial. En el caso de autos, este Tribunal observa que la

resolución judicial cuestionada, la N.º 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, ostenta firmeza

por cuanto ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la

Resolución N.º 151, de fecha 18 de abril de 2005.

5. Asimismo, los cuestionamientos que el demandante dirige a la resolución judicial cuya

inaplicabilidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la

cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cual puede ser

entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Por tanto, habiéndose

cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal

Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este

Tribunal tiene competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

6. En el presente caso la controversia radica en determinar si es que la resolución judicial

cuestionada, esto es, la Resolución N.º 181, de fecha 30 de noviembre de 2005, al declarar

fundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar de embargo en forma de

inscripción concedida a favor del recurrente, revocando la Resolución N.º 151, de fecha 18 de

abril de 2005, incurre en vulneración de los derechos invocados por el demandante.

7. El artículo 139º.2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la cosa

juzgada. Según éste: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La

independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse

a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni

cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas

disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso,

cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte

efecto jurisdiccional alguno”.

8. Así también, en la STC N.º 4587-2004-AA/TC este Tribunal destacó que el contenido

constitucionalmente protegido de este derecho “(…) garantiza el derecho de todo justiciable,

en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser

recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos hayan sido agotados o que

haya transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las

resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni

modificado”.

9. Es decir, para que una resolución judicial se encuentre dentro del ámbito de protección del

derecho constitucional a la cosa juzgada, no basta con que ostente el carácter de firmeza, es

decir que contra ella se haya agotado los medios impugnatorios disponibles, sino que debe

tratarse de una resolución que contenga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En el

caso de autos, si bien es cierto que la resolución judicial impugnada ostenta firmeza, no tiene

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en cambio por contenido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que está referida

al pronunciamiento emitido por los vocales emplazados respecto a la solicitud de

desafectación de una medida cautelar de embargo en forma de inscripción.

10. Se trata pues de un pronunciamiento respecto del cual no es posible derivar los efectos de

una resolución con calidad de cosa juzgada por cuanto las medidas cautelares se caracterizan

por ser instrumentales y provisionales, siendo que su otorgamiento depende de la existencia

de circunstancias concretas que ponen en peligro la eficacia de la sentencia a ser emitida al

final del proceso. Por tanto si las medidas cautelares no tienen un carácter permanente sino

temporal por que su subsistencia depende de la permanencia de dichas circunstancias a lo

largo del proceso, extinguiéndose de pleno derecho una vez emitida la sentencia. Por lo tanto,

dicho extremo de la demanda debe ser desestimado toda vez que la resolución judicial

impugnada no es una resolución revestida con el carácter de cosa juzgada.

11. De otro lado, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado

en el artículo 139º.5 de la Constitución, garantiza que el juez resuelva la controversia jurídica

sometida a su conocimiento exponiendo las razones de hecho y de derecho que justifican su

decisión. Dicha motivación debe ser adecuada, suficiente y congruente. En ese sentido, este

Tribunal, en la STC 00728-2008-PHC/TC ha desarrollado, de manera enunciativa, aquellos

supuestos que pueden ser considerados como una afectación de este derecho:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Está fuera de toda duda que se viola el

derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando

la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que

sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o

porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin

ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento.- La falta de motivación interna del

razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un

lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece

previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que

a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de

modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de

identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los

argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva

de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la

motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas

de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o

jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es

decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de

disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para

validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al

fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la

conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la

vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante

una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección

formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional]

por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

11

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede

reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad

que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia

de argumentos constitucionales, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a

determinados hechos, bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las

razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el

control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la

argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las

razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la

justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y

razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser

exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica

formal.

d) La motivación insuficiente.- Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible

atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión

está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada

jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la

insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva

constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta

manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente.- El derecho a la debida motivación de las

resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera

congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones

que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde

luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la

posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar

incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial

generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del

derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una

concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental

(artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables

obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las

pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el

juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda

en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable

una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando,

como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la

libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido

tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está

siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

12. En el caso de autos el demandante alega que la resolución judicial cuestionada presenta

una motivación aparente por cuanto se encuentra basada en aspectos superficiales y hechos

supuestos, no habiendo explicado el motivo por el cual está aplicando lo preceptuado por la

Ley N.º 26702 en lugar de los principios previstos y desarrollados por el artículo 24º de la

Constitución (preeminencia de los créditos laborales), contraviniendo el artículo 138º de la

Constitución, que obliga al juez a preferir la norma constitucional sobre la norma legal a

través del ejercicio del control difuso.

12

13. Es así como este Tribunal observa que no se presenta tal supuesto en el presente caso por

cuanto los vocales emplazados, conforme se desprende de la Resolución N.º 181, de fecha 30

de noviembre de 2005 (folio 131), han fundado su decisión de revocar la medida cautelar de

embargo en forma de inscripción concedida a favor del demandante en atención a los

siguientes argumentos:

- El artículo 241º de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero, establece que el

fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes a otra

persona, denominada fiduciario, constituyéndose dicho patrimonio en un patrimonio

fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin

específico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.

- Al amparo de dicha figura legal, por contrato de fecha 21 de enero de 2002, Pesquera San

Juan Bautista S.A. constituyó fideicomiso en garantía a fin de respaldar las acreencias

mantenidas con el Banco Sudamericano hasta por la suma de US $ 240,000, otorgándole a

éste el carácter de fideicomisario y transfiriendo la embarcación pesquera San Juan a la

Fiduciaria S.A. en calidad de dominio fiduciario, habiendo inscrito dicha transferencia en el

Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, en la Partida N.º 11353868, haciéndola

oponible a terceros en virtud del artículo 246º de la Ley N.º 26702 con anterioridad al

otorgamiento de la medida cautelar cuestionada.

- El dominio fiduciario es un derecho real por cuanto tiene un carácter inmediato y absoluto

y, de conformidad con los artículos 241º y 253º de la norma precitada, dicho derecho trae

como consecuencia que el patrimonio fideicometido sea distinto al patrimonio del

fideicomitentes, es decir, de la persona que lo constituyó, y no responde por las obligaciones

de dicha persona.

- Por tanto, siendo un patrimonio autónomo, tiene una existencia independiente para efectos

contables y legales distinta a la del fideicomitente. En consecuencia, la embarcación objeto de

la medida cautelar cuestionada no forma parte del patrimonio de la empresa Pesquera San

Juan Bautista S.A.C., por lo que, en aplicación del artículo 623º del Código Procesal Civil,

dicha medida debe ser revocada.

14. Se puede apreciar también que se ha observado y precisado los fundamentos de hecho y

de derecho que sustentan la resolución judicial cuestionada, por lo que debe desestimarse la

demanda en este extremo, no advirtiéndose, por consecuencia que se haya vulnerado el

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere

la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

13

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

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CASO 4

4. Nulidad de Acto Jurídico: Excepción de Cosa juzgada.- curador

Si la parte demandada en un proceso es una persona absolutamente incapaz, el ejercicio de su

defensa debió ser efectuado por su representante legal, es decir debió nombrársele un curador.

Al no haberse efectuado aquello no puede existir cosa juzgada en dicho proceso dado que se

estaría vulnerando el derecho de defensa

CASACIÓN / Cas. Nº 636-2002-AREQUIPA

Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; Vista la causa número seiscientos treintiséis-dos mil dos, con los

acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley,

emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación

interpuesto por don Calixto Casas Durand, mediante escrito de fojas trescientos ochentisiete,

contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Camaná de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos setentinueve, de fecha diecisiete de

enero del dos mil dos, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre nulidad

de acto jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación

a fojas trescientos noventicinco, fue declarado procedente por resolución del veintitrés de

abril del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la inaplicación del

artículo quinientos ochentidós del Código Civil, porque los actos jurídicos efectuados antes de

la interdicción de doña Auristela Sánchez Guzmán y que se pretenden anular posteriormente,

son de anulabilidad y no de nulidad y en todo caso habrían prescrito y c) la contravención de

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque tratándose de un proceso en

que ha existido cosa juzgada y no se ha interpuesto la demanda de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta dentro del término de ley se ha violentado el artículo ciento treintinueve inciso

segundo de la Constitución Política del Estado y además los artículos cincuentiuno y ciento

treintiocho segundo párrafo de dicha Constitución, porque la norma constitucional de la cosa

juzgada prima sobre el Código Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, primero hay que

examinar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la

otra causal; Segundo.- Que, el artículo cuarentidós del Código Civil expone que tienen plena

capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, las personas que hayan cumplido dieciocho

años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos cuarentitrés y cuarenticuatro del Código

Sustantivo; Tercero.- Que, el artículo cuarentitrés señala que son absolutamente incapaces: I)

los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley; II) los que

por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; III) los sordomudos, los

ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable;

Cuarto.- Que, el artículo cuarenticinco del Código acotado expresa que los representantes

legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la

patria potestad, tutela y curatela; Quinto.- Que, la sentencia de vista valorando la prueba

14

actuada ha establecido que cuando se otorgó el supuesto contrato de compraventa se

encontraba ciega sorda la demandante; Sexto.- Que, en su condición de ciega sorda no podía

reconocer en una prueba anticipada su firma porque no la podía ver, es decir que no podía

expresar su voluntad de manera indubitable, más aún cuando posteriormente fue declarada

interdicta; Sétimo.- Que, además don Calixto Casas Durand, cuando solicitó la prueba

anticipada conocía que doña Auristela Sánchez Guzmán estaba comprendida en un proceso de

interdicción, porque fue citado con anterioridad al pedido de prueba anticipada en dicho

proceso e inclusive se opuso a la interdicción como consta de fojas setentiuno; Octavo.- Que,

el proceso de obligación de hacer por el cual se declaró fundada la demanda y se dispuso que

doña Auristela Sánchez Guzmán debía otorgar la escritura de compraventa del inmueble sub

litis, se sustentó en la prueba anticipada en la que dicha señora había reconocido de su firma;

Noveno.- Que, siendo la demandada en dicho proceso persona absolutamente incapaz, el

ejercicio de su defensa debió ser efectuado por su representante legal, es decir nombrarle un

curador, lo que no se efectuó sino que se tramitó todo el juicio directamente contra la

demandada, quien no ejerció en forma alguna su defensa; Décimo.- Que, la cosa juzgada

supone un proceso regular, en que las partes puedan ejercitar libremente su derecho de

defensa, por lo que no puede haber cosa juzgada en un procedimiento irregular, seguido

contra una persona absolutamente incapaz y que posteriormente fue declarada interdicta,

infringiendo la garantía constitucional de la observancia del debido proceso consagrada en el

inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado;

Undécimo.- Que, esto determina que no existe contravención al debido proceso; Duodécimo.-

Que, como lo expresa el considerando tercero de la sentencia de vista “nuestro ordenamiento

civil distingue dos clases de nulidades, la que tiene por principio el interés público (absoluta)

y la que se concede en favor de determinadas personas por perjudicar su derecho (relativa). La

primera conduce al acto nulo y la segunda al acto anulable artículos doscientos diecinueve y

doscientos veintiuno del Código Civil”; Décimo Tercero.- Que, en este caso se trata de la

nulidad absoluta por falta de la manifestación de voluntad de la vendedora, que se encuentra

comprendida en el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, por lo

que no resulta aplicable el artículo quinientos ochentidós de dicho Código referido a la

anulabilidad; Décimo Cuarto.- Que, el recurrente interpuso la excepción de incompetencia,

pero no de la prescripción, que en todo caso hubiera estado referida a la anulabilidad del acto

jurídico y no a la nulidad del mismo; Décimo Quinto.- Que, por las razones expuestas y no

presentándose las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos

noventiocho del Código Adjetivo, por lo que declararon INFUNDADO el recurso de casación

interpuesto por don Calixto Casas Durand, a fojas trescientos ochentisiete, en consecuencia

NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, del diecisiete de enero del

dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la

tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en

los seguidos por Adolfo Román Guzmán Cárdenas con Calixto Carlos Casas Durand, sobre

Nulidad de Acto Jurídico y otros, y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; SANTOS PEÑA;

QUINTANILLA QUISPE.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES LAZARTE HUACO E

INFANTES VARGAS ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto de la denuncia por vicios in procedendo , los

vocales que suscriben reproducen los fundamentos del voto en mayoría, conforme al cual

dicha causal debe ser desestimada; Segundo.- Que, respecto de la causal in iudicando , a

efecto de ejercer el control casatorio de la causal de inaplicación del artículo quinientos

15

ochentidós del Código Civil, corresponde detenerse en las pretensiones de declaración de

nulidad del acto jurídico de la minuta de compraventa de fecha cinco de abril de mil

novecientos noventitrés celebrado por doña Auristela Sánchez Guzmán con el demandado

Calixto Casas Durán, y la Nulidad de la escritura pública del trece de enero de mil

novecientos noventicinco, otorgada en sede judicial, en tanto están referidas con la denuncia

del impugnante; Tercero.- Que, el artículo quinientos ochentidós del Código Civil prevé la

figura de la anulación de los actos anteriores a la interdicción, cuando la causa de ésta existía

notoriamente en la época en que se realizaron, pues la intervención necesaria del curador solo

rige a partir del nombramiento, razón por la cual los actos anteriores a la interdicción deberían

reputarse válidos; no obstante, si las circunstancias determinantes de la incapacidad se dieron

con anterioridad al pedido de interdicción y su respectiva declaración, los actos celebrados

pueden ser invalidados; en consecuencia, la norma pertinente para resolver los conflictos en

los cuales el que celebra el acto jurídico es incapaz con anterioridad a la causa que determina

su declaración, es el citado precepto; Cuarto.- Que, la anulación de los actos anteriores a la

interdicción contiene los siguientes presupuestos normativos: a) se trata de un acto jurídico

anterior a la interdicción (es decir, anterior de la declaración judicial de interdicción), b) la

causa de la interdicción debe ser notoriamente conocida por quien celebró el acto, y c) dados

los anteriores presupuestos, es posible invalidarse los actos jurídicos anteriores a la

interdicción, ya sea mediante la nulidad (llámese incapacidad absoluta) o a través de la

anulabilidad (por ejemplo, la incapacidad relativa). En cuanto a este último punto, cuando la

norma alude a la expresión “anulación”, no está refiriéndose solamente a la anulabilidad, pues

esa interpretación literal es fragmentaria y dejaría fuera de protección a aquellos actos que la

persona con incapacidad absoluta celebra con anterioridad a su declaración de interdicción,

cuya sanción es obviamente la nulidad y no la anulabilidad; siendo así, cabe concebir que la

norma sub exámine alcanza también a esta hipótesis, por ello, la idea de “anulación”

representa todos los actos que adolecen de ineficacia estructural, es decir, nulidad y

anulabilidad; Quinto.- Que, de acuerdo a lo establecido en sedes de instancia, el acto jurídico

cuya nulidad se pretende se celebró con fecha cinco de abril de mil novecientos noventitrés,

mientras que la declaración judicial de interdicción se produjo con la sentencia de segunda

instancia de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventicuatro, como está

expresamente referido en la sentencia dictada por el a quo del presente proceso; en

consecuencia, a partir de esta última fecha, con la declaración de interdicción de doña

Auristela Sánchez Guzmán, los actos que ésta celebre requerirán de la intervención de un

curador a fin de que tengan validez, dentro de los límites de la ley material; en cambio, los

actos anteriores que haya celebrado no pueden ser anulados sino es a través de la acción de

nulidad o anulabilidad, regulados por los artículos doscientos diecinueve y doscientos

veintiuno del Código Civil, respectivamente; en el caso de autos, la pretensión versa sobre

nulidad del contrato de compraventa celebrado el cinco de abril de mil novecientos

noventitrés, esto es, cuando doña Auristela Sánchez Guzmán no se encontraba en condición

de interdicta, por lo que era menester resolver el conflicto al vigor de los elementos del

artículo quinientos ochentidós del Código Civil; Sexto.- Que, por consiguiente, el citado

precepto ha sido inaplicado en esta causa y, como tal, la infracción de la aludida norma de

derecho material motiva que esta Corte de Casación resuelva según corresponda al conflicto

de intereses; por lo tanto, de acuerdo a los elementos de la figura jurídica del artículo

quinientos ochentidós del acotado cuerpo sustantivo, se verifica que el acto jurídico fue

celebrado el cinco de abril de mil novecientos noventitrés, mientras que la declaración judicial

culminó con la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos

noventicuatro; entonces, la incapacidad absoluta de doña Auristela Sánchez Guzmán

constituye una causal de interdicción anterior a su declaración; Sétimo.- Que, en cuanto a la

posibilidad de cognición del demandado sobre la notoriedad de la incapacidad de doña

Auristela Sánchez Guzmán al momento de celebrar el acto, no se ha determinado tal

presupuesto. Si bien el curador demandante señala que, cuando se interpuso la demanda de

16

otorgamiento de escritura pública, el demandado conocía que ya se había iniciado

judicialmente la declaración de interdicción, sin embargo no es éste el hecho donde la norma

exige que el contratante conozca de la incapacidad, sino en la fecha en que se realizó el acto

jurídico, esto es, el cinco de abril de mil novecientos noventitrés; en efecto, la idea de la

norma es exigir que la causa de la incapacidad sea notoria al momento de celebrar el acto por

“....los actos anteriores a la interdicción solo podrían atacarse si se demuestra que al

realizarse, no estaba su autor en plena posesión de sus facultades mentales; de hecho, son obra

de una persona cuya capacidad jurídica todavía no había sido afectada por ninguna decisión

judicial” (PLANIOL Y RIPERT. “Derecho Civil, Colección Clásicos del Derecho”. Mil

novecientos noventiséis. Página trescientos cuarentiuno); Octavo.- Que, en consecuencia, aun

cuando la norma pertinente para resolver el conflicto es el artículo quinientos ochentitrés, no

se advierte en autos la posibilidad de subsumir su contenido normativo con los hechos sub

júdice ; por ello, la causal de inaplicación de la norma de derecho material se presenta en su

versión negativa, es decir, la inaplicación de una norma pertinente cuyas hipótesis si se

verifican, lo que no impide que, en ambos casos, la Corte resuelva el conflicto atendiendo a

las consecuencias de las referidas formas de inaplicación; Noveno.- Que, en consecuencia,

debe ampararse la causal de inaplicación de una norma de derecho material en su forma

negativa; es decir, la pretensión versa sobre la nulidad de un acto anterior a la interdicción

donde no está acreditado el supuesto de cognición del demandado sobre si el cinco de abril de

mil novecientos noventitrés la persona con la cual contrataba era incapaz, ya que no existía

una causa notoria, lo que conduce obviamente a desestimar la demanda; Décimo: Que, siendo

así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso uno del

Código Procesal Civil y artículo cuatrocientos doce del mismo Cuerpo Adjetivo, NUESTRO

VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos

ochentisiete por Calixto Casas Durand y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de

fojas trescientos setentinueve, su fecha diecisiete de enero del dos mil dos; y actuando como

sede de instancia: se REVOQUE la sentencia apelada de fojas trescientos treintiuno, su fecha

ocho de agosto del dos mil uno, que declaró FUNDADA en parte la demanda interpuesta, y

reformándola se declare INFUNDADA la misma, con costas y costos; en los seguidos por

Adolfo Guzmán Cárdenas con Calixto Casas Durán sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y

los devolvieron.

SS. LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS.

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CASO 5

5. Extinción de obligación: Excepciones de Cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada supone identidad de procesos, esto es, la determinación que un

proceso ya terminado, es igual al que se encuentra en trámite, debiendo verificarse la

identidad de las partes, de las pretensiones y del interés para obrar. Si bien las partes son las

mismas, el interés para obrar es el mismo, no hay identidad de pretensiones, por cuanto, en el

proceso de ejecución de garantías hay una contradicción, únicamente una defensa, más no una

pretensión, como si ocurre en el caso que en vía de acción se solicite la extinción de la

garantía hipotecaria.

Exp. 34432-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, trece de agosto de mil novecientos noventinueve.

AUTOS y VISTOS; por sus propios fundamentos, interviniendo como vocal ponente la

Señora Maita Doregaray, y ATENDIENDO, además, Primero.- Que, de autos se puede

observar que es materia de apelación la resolución ocho, de fecha veintiuno de enero del año

en curso, expedida en la Audiencia de Saneamiento de fojas doscientos noventiuno a

doscientos noventicuatro, que declara Fundada la Excepción de Cosa Juzgada deducida por la

parte emplazada: Segundo.- Argumentan los apelantes, que no existe la triple identidad que se

requiere para que se declare fundada la Excepción de Cosa Juzgada, por cuanto el auto en el

que se resolvió el proceso de ejecución de garantías, seguido ante el Cuadragésimo Sexto

Juzgado Civil de Lima, no analizó su sustento de la novación: Tercero.- Que, sin embargo,

como se puede observar de autos, desde fojas tres hasta fojas treintiocho, corre la copia

certificada de la Escritura Pública de Hipoteca celebrada entre la demandada y los

demandantes, siendo que en su cláusula cuarta se indica que la garantía hipotecaria cubrirá

toda otra obligación que en lo sucesivo pueda tener la prestataria: Cuarto.- Que, en vía de

contradicción, en el proceso de Ejecución de Garantias, los codemandantes, como se verifica

de fojas tres a siete y dieciséis a veintiuno del cuaderno incidental que se acompaña, alegaron

los mismos motivos que aluden en la presente demanda en vía de acción, ante el

Cuadragésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima; contradicciones que fueron declaradas

infundadas con fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, conforme aparece

de fojas treinticuatro a treinticinco y treintisiete a treintiocho del referido cuaderno, las

mismas que fueron confirmadas por auto de fecha veintitres de enero del pasado año,

expedido por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares, cuya copia corre a fojas

cuarentisiete del incidente, quedando ejecutoriado dicho auto con la Resolución de la Corte

Suprema de la Republica de fecha once de mayo del aludido año pasado, cuya copia corre a

fojas cincuentiuno a cincuentitrés del cuaderno de Excepción que declara Improcedente el

Recurso de Casación interpuesto por Benjamín Loza Vizcarra; Quinto.- Que, la Excepción de

Cosa Juzgada supone identidad de procesos, esto es, la determinación de si un proceso ya

terminado es igual al que se se encuentra en trámite, debiendo verificarse la identidad de las

partes, de pretensiones y del interés para obrar; y si se constataren las tres identidades

mencionadas, la Excepción de Cosa Juzgada debe ser amparada, de conformidad con lo

previsto por el artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, el

caso de autos, no concurren las tres identidades referidas. puesto que si bien las partes son las

mismas, el interés para obrar de igual modo es el mismo, no hay identidad de pretensiones,

por cuanto en el proceso de Ejecución de Garantías hay una contradicción, únicamente una

defensa, más no una pretensión. como sí ocurre en el caso de autos, en el que en vía de acción

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se solicita la Extinción de la Garantía Hipotecaria, entendiéndose por pretensión procesal el

derecho subjetivo de un sujeto cuya tutela jurídica solicita mediante la acción al órgano

jurisdiccional; y siendo ello así, la Excepción deducida debe ser desestimada. Por tales

fundamentos: REVOCARON el Auto de fojas doscientos noventiuno a doscientos

noventicuatro, expedido en la Audiencia de Saneamiento de fecha veintiuno de enero del

presente año que declara Fundada la Excepción de Cosa Juzgada, y reformándolo declararon:

INFUNDADA tal Excepción deducida por la emplazada, con lo demás que contiene, y los

devolvieron. En los seguidos por Benjamín Loza Vizcarra y otra contra el Banco Standard

Chartered, sobre Extinción de Obligación y Levantamiento de Garantías Hipotecarias.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / MAITA DORREGARAY

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CASO 6

6. Nulidad de Acto Jurídico: Proceso de simulación de acto jurídico no genera cosa juzgada en solicitud de nulidad del mismo acto.

La institución de la cosa juzgada, supone en esencia una declaración de certeza positiva o

negativa de la pretensión esgrimida. Cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión

judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso ha quedado

alcanzada.La identidad del petitorio no debe entenderse únicamente como la expresión clara y

concreta de lo que se pide, sino que también debe tomarse en cuenta los fundamentos de

hecho bajo los cuales ha sido ejercitada la acción.No procede amparar la excepción de cosa

juzgada si en este proceso el cuestionamiento del negocio jurídico redunda en la falta de

manifestación de voluntad y la inobservancia de la forma prescrita, a diferencia del primer

proceso, que dicho negocio jurídico ha sido cuestionado bajo el supuesto de la simulación.

Exp. N° 343-2002

3ª. Sala Civil de Lima

Lima, diecinueve de abril de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Rivera Quispe; por sus

fundamentos Y CONSIDERANDO: Además: Primero.- Que fluye de la revisión de actuados

haber sido elevado el presente cuadernillo de apelación sin efecto suspensivo en mérito al

recurso que en copia obra a fojas ciento trece interpuesto contra la resolución número ocho de

fojas ciento dos, que declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el

recurrente; Segundo.- Que en principio la institución jurídica de la cosa juzgada, supone en

esencia una declaración de certeza positiva o negativa de la pretensión esgrimida; que en

efecto, cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión judicial es porque entiende que con

ella la finalidad peculiar del proceso (la consagración o no del derecho reclamado) ha

quedado alcanzada; Tercero.- Que en ese sentido, la defensa orientada a denunciar la falta de

interés para obrar del demandante por haberse sometido a debate el mismo asunto y haber

concluido la controversia mediante decisión firme, debe necesariamente referirse a los

mismos hechos que han sido dilucidados en el primer proceso, a efectos de que quien ha de

pronunciarse nuevamente respecto de tales hechos se excuse de hacerlo, pues lo contrario

importaría contravenir los efectos de una decisión inmutable, la misma que es cautelada en

doctrina de acuerdo al aforismo nom bis idem, esto es, no es posible emitir un juicio dos veces

sobre el mismo asunto; Cuarto.- Que en le presente caso, la demanda interpuesta según escrito

que en copia corre a fojas cuarentiuno, no trata sobre los mismos hechos que han sido

sometidos a debate en el proceso seguido por las mismas partes (con la variante de

comprenderse en el presente proceso, como demandada a doña rocío Esquivel García) ante el

Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima sobre nulidad de la escritura pública de transacción

otorgada el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, acto jurídico este que si bien es

materia de impugnación también en los presentes actuados, los vicios en los que se basan su

pretendida nulidad son distintos de los que fueron denunciados en el proceso anterior, así

tenemos que mientras en el presente proceso el cuestionamiento del negocio jurídico redunda

en la falta de manifestación de la voluntad, y la inobservancia de la forma prescrita, en el

primer proceso dicho negocio jurídico ha sido cuestionado y por tanto analizado bajo el

supuesto de la simulación; Quinto.- Que de lo expuesto, se tiene que el aspecto relativo a la

identidad del petitorio no debe entenderse únicamente como la expresión clara y concreta de

lo que se pide, sino que también debe tomarse en cuenta los fundamentos de hechos bajo los

cuales ha sido ejercitada la acción; Sexto.- Que al no haber acreditado el recurrente, la

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configuración en los presentes autos del supuesto de la excepción deducida, esta merece ser

desestimada por improbada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal

Civil, consideraciones por las que: CONFIRMARON el auto de fojas ciento dos, expedido

por resolución número ocho, su fecha tres de setiembre de dos mil uno, que declara infundada

la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada; DISPUSIERON que

secretaría proceda conforme al artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por

Tecno Comercial Sociedad Anónima contra Alberto Segundo Chang Silva y otro sobre

nulidad de acto jurídico.

SS. RIVERA QUISPE / CARBAJAL PORTOCARRERO / MATÍAS HUARCAYA

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CASO 7

7. Desalojo: Excepción de cosa juzgada.

Para la admisión de la excepción de cosa Juzgada es necesario que el nuevo proceso se

sustancie en pretensiones invocadas en proceso anterior y que exista un pronunciamiento

judicial sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Es necesario que el derecho haya

sido reconocido en la sentencia expedida con anterioridad.Si el proceso que siguieron

anteriormente las mismas partes fue uno de desalojo por falta de pago y el presente refiere al

desalojo por ocupante precario, debe desestimarse la excepción por referirse a figuras

jurídicas diferentes

Exp. N° 2518-2002

6 a Sala Civil de Lima

Lima, veintinueve de enero de dos mil tres.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Palomino Thompson; con los

cuadernos acompañados a la vista por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además:

Primero.- Que, es materia de grado la resolución apelada número trece, de fecha veinte de

setiembre de dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda interpuesta de fojas treintidós a

fojas cuarentiuno, subsanada mediante escrito a fojas cuarentiséis y, en consecuencia, ordena

que la demandada Matilde Sandoval Barrera, desocupe el inmueble ubicado en el jirón Tacna

número trescientos cuarentisiete departamento uno, del distrito de Santiago de Surco, de esta

capital en el plazo de seis días condenándose a la demandada en el pago de costas y costos del

proceso; Segundo.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para que

el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, tal como

lo señala el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Tercero.- Que la

pretensión contenida en la demanda de fojas treintidós a curentiuno subsanada a fojas

cuarentiséis es una de desalojo por causal de ocupación precaria, tramitada vía proceso

sumarísimo; Cuarto.- Que, tratándose de una acción de desalojo por ocupación precaria

corresponde a la parte demandante demostrar que le asiste el derecho para la devolución del

bien, consecuentemente, la parte demandada debe acreditar que cuenta con justo título de

posesión sobre el bien materia de litigio; Quinto.- Que, el artículo 911 del Código Civil, es

pertinente para dirimir la controversia, tanto para amparar o desamparar la demanda, pues

determina que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se

tenía había fenecido, de modo que quien acredite en el proceso poseer el bien materia de litis

tendrá la calidad de precario, contrario sensu, quien acredita tener título justo de posesión no

será calificado como ocupante precario; Sexto.- Que, en autos no se acredita que la

demandada tenga justo Título de posesión; máxime, si no existe prueba idónea para acreditar

tal hecho, es decir, no existe relación contractual entre las partes intervinientes en el presente

proceso que acredite manifiesta voluntad de haber creado una relación jurídica; Sétimo.- Que,

con los instrumentales corrientes de fojas diez a doce los recurrentes acreditan la propiedad

del bien sublitis, es decir, acreditan tener título para poseer el bien; Octavo.- Que, para la

admisión de la excepción de cosa juzgada, es necesario, que el nuevo proceso se sustancie en

pretensiones invocadas en proceso anterior y que exista un pronunciamiento judicial sobre la

misma cuestión y entre las mismas partes; por tanto, para poder interponer dicha excepción,

es necesario, que el derecho haya sido reconocido en la sentencia expedida con anterioridad;

Noveno.- Que, en el caso de autos, el proceso que siguieron anteriormente las mismas partes

fue uno de desalojo por falta de pago y el presente proceso es uno de desalojo por ocupante

precario, siendo figuras jurídicas diferentes establecidas en la Ley, Décimo.- Que, por

22

consiguiente, advirtiéndose que el artículo 911 del Código material, es pertinente para

resolver procesos como el presente, la demanda debe ampararse; fundamentos por los cuales:

CONFIRMARON la resolución apelada número cuatro, corriente de fojas noventitrés,

expedida en audiencia de saneamiento procesal, conciliación, pruebas y sentencia, de fecha

dos de mayo de dos mil uno, que declara infundada la excepción de cosa juzgada propuesta

por la demandada; CONFIRMARON la sentencia apelada resolución número trece, corriente

de fojas ciento noventiuno a ciento noventitrés, de fecha veinte de setiembre de dos mil dos,

que declara FUNDADA la demanda interpuesta de fojas treintidós a fojas cuarentiuno,

subsanada mediante escrito a fojas cuarentiséis y, en consecuencia, ordena que la demandada

Matilde Sandoval Barrera, desocupe el inmueble ubicado en el jirón Tacna número trescientos

cuarentisiete departamento uno del distrito de Santiago de Surco de esta capital en el plazo de

seis días condenándose a la demandada en el pago de costas y costos del proceso; y los

devolvieron en los seguidos por don Francisco Leoncio Huapaya y otra contra doña Matilde

Sandoval Barrera sobre desalojo por ocupación precaria.

SS. PALOMINO THOMPSON / MENDOZA RODRÍGUEZ / WONG ABAD

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CASO 8

8. Nulidad de Acto Jurídico: Cosa Juzgada.- Revisión de hechos juzgados

Se vulnera el principio de la cosa juzgada si se revisa nuevamente los hechos que fueron

materia de análisis y resolución en otro proceso. Es irrelevante el nombre con el que se

denomine la nueva pretensión, si de su contenido se aprecia, que se trata de pretensiones

idénticas con la ya resuelta.

Expediente 1460-97

Sala Nº 3

Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo;

ATENDIENDO: Primero.- Que la resolución materia de grado ha sido impugnada únicamente

en el extremo que declara infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia el

pronunciamiento es sobre este aspecto; Segundo.- Que, se advierte de las copias acompañadas

del proceso de contradicción de sentencia interpuesta por la demandante contra la resolución

de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa, recaída en el juicio ejecutivo seguido

por Cresencio León Gálvez, que ésta se sustenta en los mismos fundamentos que la presente

demanda, pero se denomina en distinta forma la pretensión; Tercero.- Que, se pretende que se

declare la nulidad del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, es decir el acto jurídico que

fuera materia de la demanda de ejecución, reiterando los fundamentos con los que se

pretendió la contradicción de la sentencia que ordenaba el mandato de ejecución; Cuarto.-

Que, de admitirse ello bastaría con modificar el nombre de la pretensión, pero reiterar los

fundamentos que sustentaban y los mismos hechos podrían revisarse indeterminadamente en

distintas acciones, vulnerándose con ello el principio de la cosa juzgada, al revisarse

nuevamente hechos que fueron materia de análisis y resolución en otro proceso, considerando

con ello que si existe identidad entre los procesos; Quinto.- Que, en consecuencia se da el

presupuesto del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; REVOCARON

la resolución de fojas cuarentinueve a cincuenta, su fecha veintiocho de abril de mil

novecientos noventisiete, en el extremo que declara infundada la excepción de cosa juzgada

propuesta por el codemandado Cresencio Bartolomé León Gálvez, REFORMÁNDOLA

declararon fundada dicha excepción, en consecuencia NULO todo lo actuado e improcedente

la demanda, dándose por concluido el proceso, disponiéndose el archivo definitivo de la

causa; debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo

trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Mercedes Bezari Claro

de Avila y otro con Cresencio Bartolomé León Gálvez y otra sobre nulidad de acto jurídico.

SS. QUIROS AMAYO / MAC RAE THAYS / RAMOS LORENZO

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CASO 9

9. Mejor Derecho de Propiedad: Excepción de cosa juzgada.

Las partes que conforman la relación procesal han sometido diversas pretensiones al

conocimiento del aparato jurisdiccional, quien ya ha declarado terminantemente el mejor

derecho de propiedad a favor de la demandada; por tanto, debe ampararse, la excepción de

cosa juzgada. El inciso 2 del artículo 443 del Código Procesal Civil, señala que dicha

excepción es fundada cuando se inicie un proceso idéntico a otro que cuenta con sentencia o

laudo firme.

Exp. N° 1073-2002

3ª. Sala Civil de Lima

Lima, dieciséis de octubre de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el señor Vocal Rivera Quispe; Con el

expediente principal que se tiene a la vista y el cuaderno de medida cautelar que se acompaña

en mérito del mandato de fojas trescientos trece; y ATENDIENDO : Primero.- Que de lo

precisado en el concesorio de apelación de fojas doscientos cuarenticuatro, que ha sido

aclarado por resolución de fojas doscientos cuarentiséis, se aprecia que es materia del presente

grado el examen de la resolución número dieciséis de fojas doscientos veintinueve, su fecha

treinta de abril del presente año, que declara infundadas las excepciones de incompetencia,

cosa juzgada, litispendencia y prescripción extintiva; Segundo.- Que, no obstante ello, de los

términos del recurso de apelación de fojas doscientos cuarentidós, interpuesto por la

Asociación de Comerciantes del Mercado “El Naranjal”, se tiene que la impugnación se

orienta a denunciar el hecho de que con mucha anterioridad se ha resuelto un proceso similar,

en clara y directa alusión a la excepción de cosa juzgada que ha sido desestimada por el juez

de la causa, por consiguiente, el examen de este colegiado se ha de limitar a lo resuelto en este

extremo; Tercero.- Que de los términos de la demanda que obra a fojas ciento veintiséis del

expediente principal, así como de la subsanación efectuada a fojas ciento ochentitrés de dicho

cuaderno, fluye con absoluta claridad que las pretensiones principales propuestas en forma

independiente por la parte demandante, vienen a consistir en a) mejor derecho de propiedad

sobre el lote siete de la manzana B-1, parte integrante del lote 2-D del fundo Naranjal de la

urbanización Pro-Vivienda Naranjal, y b) nulidad de inscripción registral del dominio, del

asiento 73712 – tomo 374 y de la ficha registral 1182239 de los Registros de la Propiedad de

los Registros Públicos de Lima y Callao: Cuarto.- Que, a fojas diecisiete de este cuaderno, la

parte recurrente dedúcelas excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y

prescripción, las cuales constituyen medios técnicos de defensa de carácter procesal; Quinto.-

Que, en lo que respecta a lo que es materia del grado, es decir, la excepción de cosa juzgada,

el excepcionante aduce que con su contraparte vienen litigando desde el año de mil

novecientos setenticuatro, y durante todo este tiempo se han obtenido resoluciones que han

adquirido la autoridad de cosa juzgada, en acciones ejercitadas entre las mismas personas,

sobre la misma cosa e iguales acciones, lo que impide discutir sobre lo ya juzgado, que viene

a ser fundamento principal de la seguridad jurídica, ofreciendo los medios probatorios que allí

se indican referidos a tres procesos judiciales que se han llevado a cabo con anterioridad;

Sexto.- Que, a su turno, la parte demandante, al absolver las excepciones en su escrito de fojas

cincuentiséis, manifiesta entre otras cuestiones, que debe desestimarse la excepción de cosa

juzgada, por cuanto no existen procesos idénticos, en razón que el presente proceso es sobre

mejor derecho de propiedad sobre el terreno del Mercado El Naranjal, haciendo alusión al

proceso que giró ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con el número 979-

25

80, en donde se habría celebrado improcedente la demanda que pretendiera la Asociación de

Comerciantes para anular la compraventa del Mercado El Naranjal celebrada por sus

propietarios “Asociación Pro Vivienda El Naranjal” y el Sindicato de Trabajadores del

Mercado el Naranjal; Sétimo.- Que, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal

que tiene como características la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de

la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario)

susceptible de modificarla: Octavo.- Que, si bien la cosa juzgada es una figura estrictamente

procesal, sus alcances se proyectan fuera del proceso, recayendo en las relaciones de índole

material, como un efecto de la inmutabilidad de lo decidido que trae como consecuencia el

carácter terminante o definitivo respecto de la certeza de las relaciones sustanciales; Noveno.-

Que, a fojas ochenticuatro del expediente principal, obra la sentencia de fecha primero de

diciembre del año de mil novecientos ochentisiete, emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil, expedida en el proceso que giró bajo el número 1253-90, que

en su parte expositiva indica que, entre otras, las pretensiones de la parte demandante

Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal (hoy parte demandada), consistían en a)

que se declare el derecho de propiedad sobre el bien ubicado en el lote siete de la manzana B-

uno de la urbanización El Naranjal, b) que en vía de reivindicación los demandados le hagan

entrega material y efectiva de la parte del terreno que ocupan ilícitamente, y c) que se les

otorgue la escritura pública correspondiente; Décimo.- Que, la parte resolutiva de la sentencia

glosada, en cuanto a las pretensiones citadas en el considerando precedente, declaró infundada

la demanda en cuanto solicita la reversión del lote siete de la manzana B-uno, y fundada en

parte la misma demanda en los extremos de nulidad de los documentos que contienen ambos

contratos, de indemnización, declaratoria de propiedad y otorgamiento de escritura;

Undécimo.- Que, posteriormente la Sexta Sala Civil de Lima, con fecha nueve de agosto de

mil novecientos noventiuno expide sentencia (obrante a fojas ciento diecisiete del expediente

principal), mediante la cual, luego de un detenido examen de los hechos y las pruebas

actuadas, REVOCÓ la sentencia de primer instancia expedida por el Vigésimo Segundo

Juzgado Civil de Primera Instancia en la parte que declaró infundada la pretensión de

reivindicación y la declaró fundada, asimismo, esta ejecutoria superior CONFIRMÓ extremos

de la sentencia declarando que la verdadera propietaria del inmueble sublitis es la Asociación

de Comerciantes del Mercado El Naranjal, debiendo otorgársele la escritura pública

correspondiente por la Asociación Pro Vivienda Naranjal para que pueda inscribir su derecho

en el registro de la propiedad inmueble, y entregársele la posesión de la parte ocupada por el

Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal en el término de seis días;

Duodécimo.- Que, el referido proceso culminó indefectiblemente con el pronunciamiento de

la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas ciento veinticuatro del expediente

principal), que mediante ejecutoria de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventitrés

declaró NO HABER NULIDAD EN LA SENTENCIA DE VISTA, en la parte materia del

recurso, que revocando la apelada declara fundada la demanda de reivindicación interpuesta

por la Asociación de Comerciantes del Mercado En Naranjal, y NO HABER NULIDAD en lo

demás que contiene y es materia del grado: Décimo tercero.- que, con los pronunciamientos

jurisdiccionales que se han detallado, queda firmemente acreditado que el sindicato ahora

demandante agotó el uso de los recursos ordinarios que la ley le concedía para la defensa de la

posición que adopta a lo largo del proceso, recurriendo a través de infructuosos medios

impugnatorios hasta la máxima instancia judicial; Décimo cuarto.- Que, agotados los recursos

ordinarios, la ahora demandante recurrió a un extraordinario al iniciar un proceso de nulidad

de cosa juzgada fraudulenta por ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono

Norte de Lima, el cual culminó en su primera instancia con la sentencia de fecha diecisiete de

junio de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas uno del presente cuaderno, en donde se

declaró infundada la demanda nulificante; Décimo quinto.- Que, esta decisión fue

debidamente examinada por la Segunda Sala Superior Mixta del Cono Norte de Lima, quien

por sentencia de vista de fojas ocho, su fecha treinta de octubre de mil novecientos

26

noventiséis, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta interpuesta por el sindicato de Trabajadores del Mercado Central El

Naranjal contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Naranjal: Décimo sexto.- Que,

del mismo modo que el proceso que se venía cuestionando, el proceso de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta ha terminado con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de

la República, que con fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete declaró en esta

oportunidad improcedente el recurso de casación interpuesto; Décimo sétimo.- Que, en

atención a todo lo expuesto, se aprecia que con anterioridad a la instauración del presente

proceso, las partes que conforman la relación procesal han sometido diversas pretensiones al

conocimiento del aparato jurisdiccional, quien ya ha declarado terminantemente el mejor

derecho de propiedad a favor de la Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal

respecto al predio ubicado en el lote siete de la manzana B-uno de la urbanización El

Naranjal; Décimo octavo.- Que, siendo ello así, es evidente que la excepción de cosa juzgada

que se ha propuesto en el escrito de fojas diecisiete, debe ser amparada, teniendo en

consideración que el inciso segundo del artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código

Procesal Civil es claro en señalar que es fundada la excepción de cosa juzgada cuando se

inicie un proceso idéntico a otro que cuenta con sentencia o laudo firme; Décimo noveno.-

Que, se advierte la existencia de identidad de procesos desde que las partes intervinientes son

las mismas y la pretensión independiente de mejor derecho de propiedad que propone el

Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal, en su demanda de fojas ciento

veintiséis, subsanada a fojas ciento ochentitrés del expediente principal, constituye una

cuestión que ha sido objeto de sendos pronunciamientos judiciales, habiendo agotado los

accionantes tanto los recursos ordinarios así como los extraordinarios sin que hayan logrado

variar la situación jurídica establecida por dichas sentencias, en contra de sus intereses;

Vigésimo.- que, además de ello, de la instrumental que copiada corre a fojas ciento

veinticuatro de este cuaderno, se observa que con fecha catorce de enero de mil novecientos

noventicuatro el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal recurrió al

Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte a efectos de interponer demanda acumulada

de reconocimiento de derechos y acciones y de mejor derecho de propiedad, proceso que

habría concluido al declararse fundada la excepción de cosa juzgada allí deducida, tal como se

advierte del acta de la audiencia de saneamiento que copiada corre a fojas ochenta, llevada a

cabo el nueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro; fundamentos por las cuales:

REVOCARON la resolución número dieciséis de fojas doscientos veintinueve, su fecha

treinta de abril del presente año, en el extremo apelado que declara infundada la excepción de

cosa juzgada; REFORMANDOLA en dicha parte: Declararon: FUNDADA la referida

excepción, y como consecuencia de ello, NULO TODO LO ACTUADO y CONCLUIDO EL

PRESENTE PROCESO en lo que respecta a la primera pretensión independiente de

declaración de mejor derecho de propiedad, que se plantean en la demanda que obra a fojas

ciento veintiséis del expediente principal, subsanada por escrito de fojas ciento ochentitrés del

referido cuaderno; Debiendo continuarse con el trámite de proceso en lo que respecta a las

pretensiones subsistentes; DISPUSIERON que el presente cuaderno corra con el expediente

principal que se tiene a la vista, y de ser el caso, oportunamente sea devuelto a su juzgado de

origen.- En los seguidos por el Sindicato de Trabajadores del Mercado Central El Naranjal

con Asociación de Comerciantes del Mercado El Naranjal y otros sobre mejor derecho de

propiedad y otros. Notificándose.

SS. RIVERA QUISPE / JÁUREGUI BASOMBRÍO / AMPUDIA HERRERA

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27

CASO 10

10. Reivindicación: Requisitos de la excepción de cosa juzgada y un caso en el cual no nos encontramos ante procesos idénticos (*)

La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio sean las

mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) Que el juicio haya

terminado por sentencia ejecutoriada.En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos

pues el proceso de reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de

herencia.

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 16 de Diálogo con la Jurisprudencia

Casación 02-99-PIURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Julio Rolando Navarro Brand.

Demandado : Flor de María Fernández Brand.

Asunto : Reivindicación y otros.

Fecha : 8 de julio de 1999 (Publicada el 30/9/99).

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA: Vista la causa número dos - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y

producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Julio Rolando Navarro Brand, mediante

escrito de fojas doscientos sesenticinco, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas doscientos sesenta, su fecha veinticuatro de

noviembre de mil novecientos noventiocho que revocando la apelada de fojas doscientos

cuarentidós, su fecha dieciséis de octubre del mismo año, declara fundada la excepción de

cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado

procedente por resolución de fecha dieciocho de enero del presente año, porque el auto de

vista ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada, sin que ella exista, por cuanto se

trata de situaciones y pretensiones jurídicas enteramente distintas y diferentes y no habiendo

identidad de acciones, es improcedente la excepción de cosa juzgada;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la excepción de cosa juzgada requiere a) Que las personas que siguieron el

juicio sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) Que el

juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada;

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Segundo.- Que, en este caso falta el segundo de estos requisitos, porque el proceso de

reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia, ya que el

primero es el que sigue el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, el

segundo es para poner fin a la copropiedad y el tercero es la acción que tiene el heredero que

no posee los bienes que considera que le pertenece y se dirige contra quien lo posea en todo o

en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él;

Tercero.- Que, el Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil exige también

para la excepción de cosa juzgada que el proceso sea idéntico al otro que ha sido resuelto con

sentencia o laudo firme;

Cuarto.- Que, esto determina que la excepción de cosa juzgada no pueda prosperar, pero la

Sala debe tener presente que el auto apelado además de declarar infundada la excepción de

cosa juzgada declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda en aplicación del inciso

primero del Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; por lo que debe

emitir pronunciamiento al respecto;

Quinto.- Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el

Artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo; por lo que se presenta la causal del inciso

tercero del Artículo trescientos ochentiséis de dicho Código;

Sexto.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno del

inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del citado Código, declararon FUNDADO

el Recurso de Casación de fojas doscientos sesenticinco interpuesto por don Julio Rolando

Navarro Brand; y en consecuencia declara NULO el auto de vista de fojas doscientos sesenta,

su fecha veinticuatro de noviembre den mil novecientos noventiocho; ORDENARON que el

órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en

los seguidos por don Julio Rolando Navarro Brand con doña Flor de María Fernández Brand

sobre reivindicación y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A., ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO

LA ROSA S.

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CASO 11

11. Divorcio: Cosa juzgada.- Configuración

La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la

seguridad juridica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales; la excepción

de cosa juzgada o “res iudicata” implica la presencia de la triple identidad entre el proceso

anterior que ha quedado consentido o ejecutoriado y el nuevo que se pretende intentar sobre la

“cadem res” y que son: “idem corpus”, que es el mismo objeto o derecho ventilado; “eadem

causa personarum” que viene a ser el interés para obrar de los sujetos; y “res inter partes” o

identidad de las parte

CAS. 1370-2003 CUSCO

CAS. 1370-2003 CUSCO. Divorcio. Lima, veintiséis de setiembre del dos mil tres.- LA

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA, vista la causa número mil trescientos setenta guión dos mil tres; con los

acompañados; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley,

emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de

fojas ciento cincuenta, interpuesto por Agustina Fuentes Gonzáles contra el auto de vista de

fojas ciento cuarenta, su fecha once de marzo del año en curso; expedido por la Segunda Sala

Civil de la Corte Superior del Cusco, que confirmó el auto apelado que declaró infundada la

excepción de cosa juzgada propuesta contra la pretensión de divorcio absoluto y fundada la

propuesta contra la pretensión de liquidación de gananciales, y revocó el extremo que

declaraba infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta contra la pretensión de

indemnización por daños y perjuicios, la que reformándolo declaró improcedente e

innecesario su pronunciamiento; en los seguidos por Porfirio López Siancas con la recurrente

sobre divorcio; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución del nueve de julio

del año en curso, obrante a fojas dieciocho del cuadernillo formado en esta suprema sala, se

declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; sustentada en la contravención de

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que la impugnada se ha emitido

sin estar completo el cuaderno de excepciones, pues no obran las piezas importantes como su

escrito de contestación a la demanda y la acción reconvencional, donde expuso los extremos

de su pretensión de liquidación de gananciales, la que resultaba necesaria para determinar si

se produce la triple identidad; que así, en el anterior proceso la separación de patrimonios sólo

se ha dado respecto a uno de los bienes, sin que exista división del inmueble ubicado en la

dudad de Lima que, con tal actuar se viola el debido proceso conforme al artículo primero del

Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos ciento treintitrés,

cuatrocientos cuarentisiete y ciento setentiuno de ese mismo texto legal; más aún, si tampoco

se tomó en cuenta su contestación, basándose la sala en la resolución apelada; y si de la

acción reconvencional se desprende que en el proceso anterior sólo se dividió un inmueble del

Distrito de Wanchaq, más no el de la Ciudad de Lima, existiendo otros bienes que no han sido

objeto de distribución, de modo que con lo resuelto se le priva de su derecho de gananciales y

se vulnera el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso, consagrado en el o en el inciso tercero

del artículo ciento treintinueve de la carta magna, es el conjunto de garantías que protegen a

los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una

cumplida y recta administración de justicia, en orden de procurarles segundad jurídica y que

las decisiones se pronuncian conforme a derecho; Segundo.- Que, de acuerdo a los términos

de la demanda de fojas treinticinco del expediente principal, Porfirio López Siancas interpuso

acción de divorcio por causal de separación de hecho de los cónyuges por más de dos años y

30

acumulativamente la exoneración de alimentos e indemnización por daños y perjuicios,

dirigiéndola contra la recurrente toda vez que afirma llevan separados más de veintiséis años,

consecuentemente solicitó el fenecimiento de la sociedad conyugal y la disolución del vínculo

matrimonial, la exoneración de la pensión alimenticia a su cargo y la correspondiente

reparación civil al haber la emplazada usufructuado el bien que le corresponde como derecho

de gananciales ubicado en la urbanización u dos guión nueve del Distrito de Wanchaq, Cusco;

Tercero.- Que admitida a trámite la demanda sólo por la pretensión de divorcio, por escrito de

fojas cuarentinueve, la recurrente absolvió el traslado de la misma en sentido negativo

solicitando en vía reconvencional la liquidación de la sociedad de gananciales y el cobro de

los frutos civiles respecto del inmueble sito en manzana v guión uno número cuarenta de la

Urbanización San Diego Primera Etapa, Distrito de San Martín de Porres, que le corresponde

al accionante como miembro de la Cooperativa Policial de Vivienda, ofreciendo como medio

probatorio para el efecto indicado, el informe que deberá expedir la cooperativa aludida y la

exhibición que deberá efectuar el actor de los títulos de propiedad del mismo bien social

acreditando la existencia del inmueble mediante el documento de fojas sesentiuno del

principal, debiendo precisarse que la reconvención propuesta se admitió mediante resolución

corriente a fojas setentidós; Cuarto .- Que, como se aprecia del cuaderno de excepciones, a

fojas cuarentinueve la recurrente propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada,

esgrimiendo como argumentos que con anterioridad ha seguido con el actor dos procesos

sobre divorcio absoluto (expedientes número seiscientos noventa guión - setenticinco y

setecientos treintinueve guión setentiocho), acciones que fueron declaradas infundadas, en

consecuencia al existir dos sentencias que han adquirido la autoridad de cosa juzgada la

demanda del accionante deviene en improcedente; asimismo alegó que el extremo referido a

la indemnización no puede prosperar por cuanto el inmueble respecto del cual se le reclama la

reparación es de su exclusiva propiedad, situación establecida mediante sentencia ejecutoria

expedida en el expediente número mil ciento sesentiséis guión setenticinco, seguido entre las

mismas partes sobre separación de bienes existiendo también cosa juzgada respecto a esta

pretensión; Quinto.- Que, al absolver el traslado de las excepciones tal como se verifica a

fojas sesentidós, el demandante propuso excepción de cosa juzgada respecto de la demanda

reconvencional de liquidación de gananciales argumentando que existe con anterioridad un

pronunciamiento judicial sobre separación de patrimonios conforme a lo señalado

precedentemente en el cual la recurrente se ha apoderado de todos los bienes sociales no

existiendo otro bien que dividir y atendiendo que la finalidad y propósito de la reconvención

planteada es precisamente tal circunstancia, la acción incoada por la emplazada debe

declararse infundada; Sexto.- Que las instancias de mérito han resuelto uniformemente

declarar fundada la excepción propuesta por el actor e infundada la formulada por la

recurrente arribando a la conclusión de que en el primer caso y según se advierte de la

sentencia de fojas doscientos diez, recaída en el expediente acompañado número mil ciento

sesentiseis guión setenticinco, las partes han sostenido un proceso sobre separación de bienes

instada por Agustina Fuentes de López contra Porfirio López Siancas, resolución que ha sido

declarada firme en dicho proceso liquidándose posteriormente el patrimonio conforme a ley; y

en el segundo, que está demostrado en autos que los procesos de divorcio instados con

anterioridad al presente por el demandante fueron por causales diferentes a la invocada en la

demanda; Sétimo.- Que, en atención lo expuesto debe señalarse en primer término que la cosa

juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad

juridica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales; la excepción de cosa

juzgada o “res iudicata” implica la presencia de la triple identidad entre el proceso anterior

que ha quedado consentido o ejecutoriado y el nuevo que se pretende intentar sobre la “cadem

res” y que son: “idem corpus” , que es el mismo objeto o derecho ventilado; eadem causa

personarum que viene a ser el interés para obrar de los sujetos; y “res inter partes” o identidad

de las partes; Octavo.- Que, analizando el vicio in procedendo acusado por la recurrente se

advierte del proceso acompañado signado con el número mil ciento sesentiseis guión

31

setenticinco, que Agustina Fuentes Gonzáles mediante escrito de fojas cuatro interpuso

demanda de separación de bienes dirigiéndola contra Porfirio López Siancas solicitando que

el juez de primera instancia se sirva acceder a su solicitud pues ha sido víctima de maltratos y

abusos por parte del ahora demandante señalando para tal efecto, los bienes comunes de

propiedad de ambos cónyuges precisando que la mayoría de ellos fueron adquiridos con

dinero proveniente de su propio peculio; Noveno.- Que, la sentencia corriente a fojas

doscientos diez del proceso indicado dispuso la separación de bienes instada por la ahora

demandada estableciéndose que el inmueble ubicado en la urbanización u dos guión nueve del

Distrito de Wanchaq, y otros bienes muebles se separen en la proporción de cincuenta por

"ciento para cada cónyuge, declarándose sin lugar la demanda en cuanto a la separación de los

bienes respecto de los cuales no se ha podido establecer que sean comunes, disponiéndose que

el resto de bienes inventariados que son menajes de casa deberán ser entregados a la cónyuge

actora, resolución que quedó ejecutoriada conforme se advierte a fojas doscientos quince y

vuelta, consecuentemente fluye de dicho proceso acompañado la existencia de una resolución

con autoridad de cosa juzgada y por tanto la declaración de certeza de la separación de los

bienes comunes la misma que tiene carácter de inmutable y definitiva. Décimo.- Que, no

obstante, debe agregarse que la acción reconvencional de la recurrente y su casación

interpuesta se sustenta en la supuesta existencia de un inmueble en la Ciudad de Lima que no

fue objeto de la separación de bienes aludida y que en esta acción demanda como separación

patrimonial, pero respecto de lo cual no ha acreditado su existencia siendo insuficiente el

simple enunciado en su escrito de reconvención, a lo que se agrega que si dicho bien inmueble

se hubiera adquirido con anterioridad al proceso acompañado sobre separación de bienes

debió ser incluido en éste precluyendo la posibilidad de reclamarlo posteriormente y si

hubiera sido adquirido después de tal proceso su propiedad correspondería a quien lo hizo en

virtud de los efectos de la separación de bienes sentenciada, y siendo que las resoluciones

expedidas por las instancias de mérito han sido expedidas teniendo a la vista todos los

procesos seguidos entre las partes, es decir, con análisis y compulsa de las pruebas como lo

exige la ley procesal, no se advierte la contravención de normas que garantizan el debido

proceso que se ha denunciado, que en consecuencia, de conformidad con el artículo

trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de

casación de fojas ciento cincuenta interpuesto por Agustina Fuentes Gonzáles en

consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha once

de marzo del año en curso; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos

originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos unidades de

referencia procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El

Peruano , en los seguidos por Agustina Fuentes Gomales contra Porfirio López Siancas, sobre

divorcio por causal, y los devolvieron.-

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32

CASO 12

12. Desalojo: Diferencia entre cosa juzgada formal y material

Debe distinguirse la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; entendida la primera,

cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no

impide su revisión en otro distinto, en el cual puede reabrirse el debate; y la segunda,

sustancial, cuando la resolución es inimpugnable, produciendo sus efectos tanto en el proceso

en que ha sido emitida, como en cualquier otro distinto o posterior, impidiendo que el tema de

fondo se someta a nueva a discusión. La cosa juzgada formal este referida a la firmeza, a la

calidad firme de una resolución, y que ello es un efecto propio de todas las resoluciones

judiciales, no solamente las sentencias; empero, la cosa juzgada material, la verdadera cosa

juzgada, no la produce todas las resoluciones judiciales, sino, en principio, las sentencias

sobre el fondo, y por tanto supone la vinculación en otro proceso, y tiene un carácter interno y

externo para cualquier otro tipo de proceso

CAS. N° 771-2007 LIMA.

CAS. N° 771-2007 LIMA. Lima, diecisiete de mayo de dos mil siete.- La Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, vista la causa numero

setecientos setenta y uno guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la

votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL

RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Financiero

del Perú, contra la sentencia de vista de fojas doscientos, su fecha tres de octubre de dos mil

seis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treinta y uno, su fecha dieciséis de

noviembre de dos mil cinco, declara Improcedente las pretensiones contenidas en la demanda;

en los seguidos con Guillermo Valdivieso Calderón y Dominga Noemi Ramírez Salazar,

sobre desalojo por ocupación precaria y otro. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE

HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala de Casación,

mediante auto de fecha tres de abril último, ha estimado procedente el recurso de casación por

la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por haberse

denunciado: a) que se ha infringido el artículo 656 del Código Adjetivo acotado, sustentado

en que la Sala Superior habría considerado que los demandados inscribieron su propiedad

antes que se inscriba la adjudicaci6n del inmueble a favor del Banco accionante y que, por lo

mismo, no procede el desalojo; empero, no se habría tenido en cuenta que conforme a la

norma procesal citada el adquirente de un bien embargado asume la carga hasta por el monto

del embargo inscrito, habiendo los demandados adquirido la propiedad del bien cuando el

mismo se encontraba embargado, y por lo tanto aceptaron como posible que el mismo fuera

rematado o adjudicado para pagar el derecho de crédito; b) que se ha contravenido el artículo

123 del Código Procesal Civil, por cuanto el Colegiado Superior ha considerado que la

sentencia dictada en el proceso seguido por el Banco contra la empresa Servicio Integral de

Seguridad y otros no tiene la calidad de cosa juzgada debido a que los demandados no fueron

parte en el citado proceso, empero no se ha considerado que la resolución que se invoca con la

calidad de cosa juzgada no es la citada sentencia, sino la resoluci6n Superior de fecha

veintisiete de marzo de dos mil tres, expedida en ejecución de sentencia, en donde se rechazó

la oposición de los demandados a la inscripci6n de la adjudicaci6n de la propiedad a favor del

Banco demandante y se dio la razón a este; y, c) la infracción del artículo 139 inciso 2° de la

Constitución Política del Estado, pues -según sostiene el recurrente- se ha desconocido los

efectos de cosa juzgada de la resolución superior de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres,

ya que dicha resolución ha determinado lo siguiente: que la adquisición a favor del Banco se

33

produjo; que procede la inscripci6n de la adjudicaci6n y que la propiedad de los demandados

no es oponible en la medida que el embargo estuvo inscrito con anterioridad; que, así, se

habría afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque según el Colegiado

Superior se ha producido un conflicto entre dos inscripciones compatibles, y que, por lo tanto,

ello debe ser dilucidado previamente en otro proceso, esto es, de mejor derecho de propiedad,

sin haberse advertido que ya no existía derecho en conflicto y que solamente estaba pendiente

el recupero de la posesión, porque con la adjudicaci6n del bien se dejó sin efecto cualquier

otra transferencia; siendo que los argumentos de los demandados, referidos a que existen dos

propietarios sobre el inmueble, recién fueron invocados en la contestación de la demanda, y

que, por ende, el Banco no podía conocer dicho argumento al formular la demanda, no

existiendo norma alguna que señale que para poder ejercitar el derecho de acción se tenga que

efectuar en funci6n de los futuros argumentos de la contraparte, pues, en todo caso, a quien

correspondía iniciar el mejor derecho de propiedad era a los demandados y no al Banco

demandante, resultando en el Tondo dicha pretensión una tercería de dominio que fue

rechazada anteriormente por extemporánea. 3. CONSIDERANDO: Primero.-Que, en el caso

sub materia, el Banco Financiero del Perú interpuso demanda acumulada contra los cónyuges

Guillermo Valdivieso Calderón y Dominga Noemí Ramírez Salazar, formulando como

pretensión principal que los demandados desocupen el inmueble sub litis, ubicado en la Calle

Galicia numero ciento noventa y cinco de la Urbanización Residencial Higuereta en Surco,

provincia y departamento de Lima, por ser los mismos ocupantes precarios porque se habría

extinguido el derecho de estos debido a la adjudicación del bien a favor del Banco; y como

pretensión subordinada, la restitución del mismo bien, ya que como consecuencia de la

adjudicaci6n se habría extinguido el derecho de los demandados, por consiguiente, ahora

tendrían la obligación de restituir el inmueble. Segundo.- Que, el Juez de la causa ha

declarado improcedente la demanda mediante sentencia de fecha dieciséis de noviembre de

dos mil cinco, considerando sustancialmente que los demandados cuentan con derecho de

propiedad inscrito al igual que el Banco demandante; resolución que ha sido confirmada por

la Sala de mérito, la que ha ponderado que en el presente proceso se ha producido un conflicto

entre dos inscripciones compatibles sobre un mismo inmueble, y que, por lo tanto, debe ser

dilucidado previamente en otro proceso, esto es, mediante la pretensión de mejor derecho de

propiedad. Tercero.-Que, los demandados Guillermo Valdivieso Calderón y esposa Dominga

Noemí Ramírez inscribieron su derecho de propiedad con fecha dieciocho de agosto de dos

mil, en merito a la escritura pública de compraventa de fecha quince de octubre de mil

novecientos noventa y siete, otorgada por los anteriores propietarios Carlos Enrique Franco

Alva y esposa, según documento que en copia corre a fojas cincuenta y ocho; y, por su parte,

el Banco demandante tenia anotada una medida cautelar de embargo con fecha veintiuno de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso seguido contra el citado Carlos

Enrique Franco Alva, y otros, según la ficha y partida registral del inmueble obrante de fojas

siete a catorce; declarándose procedente la adjudicación del referido inmueble al Banco,

según lo ordenado en las resoluciones de fecha dieciocho de mayo y dieciocho de julio del

año dos mil; y por resolución Superior numero ciento veintinueve, de fecha veintisiete de

marzo del dos mil tres, se revoque en parte la resolución apelada y declare fundado el pedido

del Banco para que remita los partes a los Registros Públicos a efectos de que proceda la

inscripción de la adjudicación, y se confirma el extremo que declare inadmisible el

lanzamiento, debiendo hacerlo valer con arreglo a ley; efectuándose la inscripción de la

adjudicación con fecha quince de octubre del dos mil tres conforme a la referida partida

registral. Cuarto.- Que, en la referida resolución Superior de fecha veintisiete de marzo del

dos mil tres se declare fundado el pedido del Banco para que se remitan los partes a los

Registros Públicos y se inscriba la adjudicación, pero en dicha resolución no se resolvió la

situación del mejor derecho de propiedad respecto del inmueble, por cuanto no era materia

controvertida en el precitado proceso de obligación de dar suma dinero, y, además, porque los

ahora demandados no eran parte del referido proceso; estableciéndose en el noveno

34

considerando de la resolución glosada que el proceso de obligación de dar suma de dinero no

era la vía idónea para declarar el mejor derecho de propiedad; y que, si bien en el

considerando sétimo se señala que la medida cautelar de embargo fue inscrita antes que la

inscripción de la transferencia a favor de los demandados y se invoca el artículo 656 del

Código Procesal Civil, se advierte que ello fue para efectos de resolver el pedido de

inscripción de la adjudicación, mas no para pronunciarse sobre una pretensión de mejor

derecho de propiedad, por no ser materia controvertida, ni ser los demandados parte del

proceso. Quinto.- Que, el artículo 123 del Código Procesal Civil regula la cosa juzgada,

señalando que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando: 1) no proceden

contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; y, 2) cuando las partes renuncian

-expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin

formularlos; precisando la norma acotada que la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a

quienes de ellos deriven sus derechos, sin embargo, se puede, extender a terceros cuyos

derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Sexto.- Que,

en materia de cosa juzgada, comentada en el considerando precedente, debe distinguirse la

cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; entendida la primera, cuando produce sus

consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión

en otro distinto, en el cual puede reabrirse el debate; y la segunda, sustancial, cuando la

resolución es inimpugnable, produciendo sus efectos tanto en el proceso en que ha sido

emitida, como en cualquier otro distinto o posterior, impidiendo que el tema de fondo se

someta a nueva a discusión. Al respecto el autor español Juan Montero Aroca señala que la

cosa juzgada formal este referida a la firmeza, a la calidad firme de una resolución, y que ello

es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, no solamente las sentencias; empero,

como lo precisa el mismo autor, la cosa juzgada material, la verdadera cosa juzgada, no la

produce todas las resoluciones judiciales, sino, en principio, las sentencias sobre el fondo, y

por tanto supone la vinculación en otro proceso, y tiene un carácter interno y externo para

cualquier otro tipo de proceso (Juan Montero Aroca, Manuel Ortell Ramos y otros: "Derecho

Jurisdiccional". Tomo II. Proceso Civil. Sétima Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia mil

novecientos noventa y siete. Paginas trescientos sesenta y dos a trescientos sesenta y cinco).

Sétimo.- Que, en el presente caso no se advierte la existencia de una cosa juzgada que

resuelva la pretensión sobre mejor de derecho de propiedad; no pudiendo considerarse que la

Resolución Superior que se invoca tenga esa calidad, porque la misma no fue expedida en un

proceso de esa naturaleza, y además porque los ahora demandados no fueron parte del proceso

en que se ha resuelto la adjudicación; y, si bien los demandados habían formularon oposición

a la inscripción, el Colegiado Superior considera que la reclamación sobre un mejor derecho

de propiedad no era materia del citado proceso; no habiéndose contravenido el principio de la

cosa juzgada a que se refieren los artículos 123 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la

Constitución Política del Estado, conforme ha sido examinado en los considerandos

precedentes. Octavo.- Que, no puede considerarse que con la adjudicación del inmueble a

favor del Banco demandante se hubiera extinguido la inscripción del derecho de propiedad de

los demandados, por cuanto estos no fueron parte ejecutada o terceros demandados en el

referido proceso de obligación de dar suma de dinero, y, además, porque en la inscripción de

la cancelación de gravámenes de fojas catorce no aparece que se hubiera dispuesto la

cancelación de la inscripción del derecho de propiedad de dichos demandados, quienes

cuentan con una inscripción vigente, la que mantiene su validez mientras no se declare

judicialmente lo contrario, según el artículo 2013 del Código Civil. Noveno.- Que, en ese

sentido, existiendo dos inscripciones vigentes respecto de un mismo bien inmueble, la

controversia sobre el citado bien debe dilucidarse mediante la acción correspondiente, sobre

mejor derecho de propiedad o, de ser el caso, en vía de reivindicación que contenga dicha

pretensión; no resultando viable en la acción de desalojo, según lo han considerado las

instancias de mérito. Décimo.- Que, los argumentos del Banco recurrente, referidos a que

contaba con una medida cautelar de embargo de fecha anterior a la inscripción del derecho de

35

propiedad de los demandados, y de que estos contaban con una escritura pública de

compraventa inscrita con fecha posterior a la inscripción de la medida cautelar, la que habría

quedado sin efecto en virtud de la adjudicación a favor de aquella entidad, tales alegatos son

impertinentes en este proceso de desalojo, los que podrían serlo en otra vía, mediante la

acción idónea que corresponda, según se ha señalado anteriormente; por ende, no resulta

pertinente la invocación de los alcances del artículo 656 del Código Procesal Civil.

Undécimo.- Que, por otro lado, tampoco se ha configurado el supuesto de afectación del

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente, por cuanto no resulta atendible la

pretensión subordinada de restitución del inmueble, pues, conforme se ha señalado

anteriormente, existe un conflicto respecto de dos inscripciones sobre un mismo bien; lo que

debe ser dilucidado previamente mediante la acción que legalmente corresponda; no siendo

procedente el desalojo como pretensión principal, ni como pretensión subordinada, vía

restitución. Duodécimo.- Que, finalmente, si bien se aprecia que la Sala de mérito ha

incurrido en error al considerar que se presenta un conflicto entre dos inscripciones

compatibles, ello constituye un error que no afecta el sentido de l0 resuelto, respecto de que la

demanda de desalojo es improcedente; debiendo entenderse que el conflicto se presenta entre

dos derechos incompatibles que si bien han accedido al registro, la ineficacia de uno de ellos

debe ser dilucidada a través de la acción correspondiente, según queda explicado

anteriormente; procediéndose a efectuar la corrección correspondiente, conforme a lo

prescrito en el último párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil. Décimo Tercero.-

Que, en consecuencia, no se ha configurado la causal por vicios in procedendo, por lo que el

recurso de casación deviene en infundado, conforme a lo previsto en la citada norma adjetiva.

4. DECISION: Por tales consideraciones: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación

interpuesto por el Banco Financiero del Perú obrante a fojas doscientos nueve; en

consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos, su fecha tres

de octubre de dos mil seis, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. b)

CONDENARON a la entidad recurrente al pago de las costas y costos originados en la

tramitación del presente recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia

Procesal. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Guillermo Valdivieso Calderón y

Dominga Noemí Ramirez Salazar, sobre desalojo; actuando como Vocal Ponente el señor

Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO,

CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA C-99329-104

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36

CASO 13

13. Indemnización: Cosa juzgada Límites objetivos

Los límites objetivos de la cosa juzgada se circunscriben al objeto procesal. Tal objeto tiene

las siguientes vertientes: identidad de la cosa o petitum e identidad de la causa de pedir o

causa petendi. La autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas aquellas cuestiones que han

sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia. Desde luego, dentro una perspectiva

global, la identidad de objeto se encuentra indisolublemente ligada a la identidad de partes, o

sus sucesores procesales, y al interés para obrar como precisa el artículo 452 del Código

Procesal Civil. La identidad de la cosa se plasma en la pretensión y su correspondiente

resistencia.

CAS. Nº 724-2006 LAMBAYEQUE.

CAS. Nº 724-2006 LAMBAYEQUE. Lima, veintidós de marzo del dos mil siete. LA SALA

DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA; con los acompañados; vista la causa en el día de la fecha y

producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL

RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la actora, Negociación Agrícola

Vista Alegre Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas quinientos noventa y

cuatro, su fecha veinticinco de enero de dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil

Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la apelada de

fojas quinientos setenta y uno, de fecha dos de setiembre de dos mil cinco, que declara

fundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el

proceso. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE

EL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de agosto del dos mil seis, se ha declarado

procedente el recurso de casación por la causal del inciso tercero del artículo 386 del Código

Procesal Civil, exponiendo los siguientes cargos: Que la resolución impugnada ha

contravenido el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el

artículo 122 del Código Procesal Civil, porque si bien el expediente número 2482-99, versó

sobre responsabilidad contractual, no menos cierto es que su petitorio precisó con exactitud

cuáles eran los incumplimientos de la demandada, que hicieron surgir su derecho a pretender

una indemnización, siendo estos completamente distintos a los que se solicitan en este

proceso, incurriendo de esta manera el supuesto de motivación aparente. 3.

CONSIDERANDOS: PRIMERO: El auto apelado de fecha dos de Septiembre de dos mil

cinco, hace mérito de lo resuelto en el proceso seguido entre las mismas partes ante el Primer

Juzgado Civil de Chiclayo, sobre indemnización por incumplimiento de obligaciones

derivadas del contrato de molienda de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa

y ocho, el que terminó por sentencia de la Corte Suprema que ordenó a la demandada

Empresa Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima indemnizar a la demandante, luego se

refiere al contrato de molienda y se sustenta en lo dispuesto en los artículos 1321 del Código

Civil y 11 del Código Procesal Civil, concluyendo que es fundada la excepción por las

razones que expone; y el auto de vista que confirma el apelado, recoge dicha fundamentación,

y añade otras consideraciones, como que la sentencia ordena una indemnización por todo

concepto de daños y perjuicios, más intereses. En consecuencia, las resoluciones de mérito se

encuentran adecuadamente fundamentadas y carece de base real el cargo de motivación

aparente e infracción de lo dispuesto en los artículos 139 inciso 5 de la Carta Política y 122

del Código Procesal Civil. Segundo: Se denomina Cosa Juzgada a lo decidido por sentencia

firme en un juicio contradictorio, con los efectos que señala el artículo 123 del Código

Procesal Civil. El fin del proceso es obtener un pronunciamiento jurisdiccional, que se

expresa en la sentencia, que decide definitivamente la cuestión litigiosa. La cosa juzgada se

37

refiere al contenido de la sentencia y por eso el aforismo romano res iudicata pro veritate

habetur. Tercero: La cosa juzgada se asienta en dos principios: a) La extinción de la acción

con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro proceso, salvo excepción legal expresa;

y b) La seguridad jurídica, a fin de dar estabilidad a las relaciones de Derecho. Por eso los

efectos de la cosa juzgada obligan a toda autoridad y el artículo 139 de la Carta Política, en

sus incisos 2 y 13, prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa

juzgada y revivir procesos fenecidos. De aquí sigue que son caracteres de la Cosa Juzgada, la

inmutabilidad y la coercibilidad. Cuarto: La inmutabilidad confiere declaración de certeza al

contenido de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos. Los límites objetivos

de la cosa juzgada se circunscriben a la materia que es tema del pronunciamiento: objeto

procesal. Tal objeto tiene las siguientes vertientes: identidad de la cosa o petitum e identidad

de la causa de pedir o causa petendi. La autoridad de la cosa juzgada se extiende a todas

aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso y decididas por la sentencia. Desde

luego, dentro una perspectiva global, la identidad de objeto se encuentra indisolublemente

ligada a la identidad de partes, o sus sucesores procesales, y al interés para obrar como precisa

el artículo 452 del Código Procesal Civil. La identidad de la cosa se plasma en la pretensión y

su correspondiente resistencia. La cosa debe ser entendida como el objeto corporal o

incorporal, o cualquier otra situación que emane una relación jurídica. En este caso, los

hechos provienen del incumplimiento del contrato de molienda de fecha veintinueve de

agosto mil novecientos noventa y ocho, que obra en el documento de fojas doscientos

veinticinco. QUINTO: Dos acciones son iguales cuando intervienen las mismas personas,

tienen la misma causa y se dirigen al mismo objeto. Es evidente quedas partes en ambos

procesos son las mismas; loes también la causa, esto es el título, que no es otro que el contrato

de molienda de caña de azúcar de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y

ocho. La causa no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el

principio generador de ese derecho. Sexto: Se entiende como Objeto del proceso, el bien

señalado en el petitorio de la demanda, que puede consistir en Una cosa, en un hecho, en una

abstención o en una declaración. La identidad de objeto resulta de la naturaleza del

pronunciamiento que se pretende: de condena, o de declaración de derecho, el que se debe

relacionar con el bien garantizado por la ley, cuya actuación se pide. En las acciones de

condena la identidad resultará de la naturaleza de la prestación que se demande. La fórmula

pars in foto est, esto es que la parte está comprendida en el todo y que el todo no esta

comprendido en la parte, se aplica a cantidades y a áreas, e implica que si en una sentencia se

ha resuelto sobre un todo del que forma parte la cosa materia de la nueva demanda, conlleva a

la existencia de la identidad de objeto. Este principio lógico es reconocido como aplicable en

estos casos, en la doctrina nacional y comparada. SEPTIMO: Como han concluido las

instancias de mérito, el pronunciamiento definitivo en el expediente número 2842-99, seguido

entre las mismas partes, sobre responsabilidad contractual por el cumplimiento tardío y doloso

de las obligaciones derivadas del contrato de molienda de caña de azúcar y melaza de fecha

veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tal como se establece en el

considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia, congruente con el petitorio

contenido en la demanda, configura la identidad del objeto, y no resulta procedente se vuelva

a ventilar un hecho ya resuelto con autoridad de cosa juzgada, por más que ahora la actora

invoque el incumplimiento de otra prestación de la misma relación jurídica Octavo: Como

argumento en abundancia se añade que no es procedente la nulidad que deduce, precisamente

quien la propicio, según lo prescribe el artículo 175 inciso 1 del Código Procesal Civil el que

se inspira en la teoría de los actos propios. 4. DECISION: 1) Declararon INFUNDADO el

recurso de casación de fojas quinientos noventa y ocho, en consecuencia, decidieron NO

CASAR la Resolución de Vista de fojas quinientos noventa y cuatro, su fecha veinticinco de

enero de dos mil seis. 2) CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades

de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso. 3) ORDENARON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en

38

los seguidos por Negociación Agrícola Vista Alegre Sociedad Anónima con Empresa

Agroindustrial Tumán Sociedad Anónima Abierta; sobre Indemnización; y los devolvieron.-

Vocal Ponente.-Sánches Palacios Paiva.- SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI

LLAMAS, ESTRELLA CAMA, FERREIRA VILDOZOLA, ROJAS MARAVI C-72403-20

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CASO 14

14. Alimentos: Improcedencia por cosa juzgada

En el presente caso la demandante solicita pensión por alimentos sobre la base de la prueba

genética (ADN) u otra de validez científica. No obstante, anteriormente había iniciado otro

proceso de alimentos, el cual tenía la calidad de cosa juzgada, sustentándola en la causal de

relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción. En la presente

sentencia se declara improcedente el recurso, dado que ambos petitorios se sustentan en la

misma causal, es decir las relaciones sexuales habidas durante la concepción, siendo

amparable la excepción de cosa juzgada presentada por el demandado.

CASACIÓN N° 2817-2001 PIURA (Publicada el 30 de setiembre del 2002)

Lima, primero de abril del dos mil dos.

VISTOS; con los acompañados; verificado el cumplimiento de los requisitos de

admisibilidad del recurso; y ATENDIENDO: Primero.- La recurrente no ha consentido de la

resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que no satisface la exigencia de

procedencia del recurso previsto por el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

Segundo.- Es materia del presente recurso impugnatorio la resolución de vista de fojas

trescientos setenticuatro, su fecha veintitrés de julio del dos mil uno, por la que, confirmando

la apelada contenida en la audiencia única, declara fundada la excepción de cosa juzgada

deducida por la demandada. La recurrente invoca como motivaciones de su recurso las

causales previstas por los tres incisos del numeral trescientos ochentiséis del Código aludido.

Tercero.- La Sala Superior, mediante la resolución materia del presente recurso de casación,

ampara la excepción de cosa juzgada deducida por la parte emplazada apoyada en que con

anterioridad al presente proceso de alimentos la actora le ha seguido al demandado otro

proceso de alimentos sustentado en el artículo 415 del Código Civil, esto es, en la regla

jurídica que prevé que, fuera de los casos señalados por el numeral 402 del mismo

ordenamiento, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones

sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad

de dieciocho años, proceso que ha terminado mediante resolución dictada por la Suprema

Corte agotándose los recursos impugnatorios previstos por la ley y que en el presente caso la

demandante esgrime los mismos hechos y nuevamente invoca como fundamento jurídico el

mencionado precepto legal. De donde se deduce que para reclamar procedente o no el recurso

de casación deben analizarse esencialmente los fundamentos invocados por la recurrente en

relación a la excepción de cosa juzgada. Cuarto.- La impugnante, amparada en el inciso 1 del

artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia casatoriamente la interpretación errónea del

numeral 415 del Código Civil, aduciendo que la Sala Superior incurre en equivocación

cuando sostiene que la presunción de paternidad para otorgar alimentos al hijo

extramatrimonial no reconocido solo se sustenta en las relaciones sexuales habidas en la

época de la concepción, alegando que la interpretación correcta es que la presunción de

paternidad para otorgar alimentos al hijo extramatrimonial no reconocido puede sustentarse

también en prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. El

descrito error de interpretación –agrega– ha inducido a la Sala a calificar como idénticos los

dos procesos de alimentos, el fenecido y el que se halla en giro, sosteniendo que hay identidad

de petitorios, de causa y de interés para obrar. En el proceso fenecido el petitorio se sustentó

en las relaciones sexuales habidas entre el presunto padre y la demandante, en tanto que en el

presente proceso el petitorio se sustenta en la prueba genética u otra de validez científica, que

no fue afectada en el anterior proceso. Dicho planteamiento requiere de un análisis: a) En

primer lugar, la excepción de cosa juzgada supone la existencia de un proceso que ha

40

terminado con decisión firme, y de otro que se halla en trámite, en los que las partes o quienes

de ellos deriven sus derechos, los petitorios (como elemento esencial de las pretensiones

procesales propuestas) y el interés para obrar son los mismos. El artículo 452 del Código

Procesal Civil señala esas tres identidades. Habrá identidad jurídica de los sujetos cuando una

misma persona es parte demandante y una misma persona es parte demandada en los dos

procesos. Hay identidad del petitorio cuando en una primera demanda la petición concreta

como elemento constitutivo de la pretensión procesal es la misma que la de la segunda

demanda, esto es, que la motivación fáctica y jurídica con que se han propuesto las

pretensiones procesales y su respectivo petitorio son las mismas en ambas demandas. Hay

identidad de interés para obrar cuando en ambos procesos se constata la existencia de la

misma necesidad ineludible del titular de la pretensión procesal de acudir al organismo

jurisdiccional en busca de la tutela judicial. El artículo 453 prevé que la excepción de cosa

juzgada es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta

con sentencia firme; b) En el caso materia de autos los sujetos procesales son los mismos,

pues la parte demandante en ambos procesos es la menor Zaraí Jesabel Toledo Orozco,

representada por su señora madre doña Lucrecia Orozco Zapata, y la parte demandada en

ambos juicios es don Alejandro Toledo Manrique. El petitorio procesal en ambos procesos

igualmente es el mismo, pues en los dos litigios doña Lucrecia Orozco Zapata reclama la

fijación de una pensión de alimentos a favor de su citada menor hija y a cargo del demandado,

aduciendo que ésta es el resultado de sus relaciones sexuales habidas entre ella y el emplazado

durante la época de la concepción, invocando como respaldo jurídico el numeral 415 del

Código Civil. El sustento fáctico en ambos procesos se ubica en las relaciones sexuales

habidas entre doña Lucrecia Orozco Zapata y don Alejandro Toledo Manrique durante la

época de la concepción de la mencionada menor y el sustento en ambos litigios se halla en el

artículo 415 del citado cuerpo legal. La identidad en el interés para obrar en ambos procesos

es el mismo, pues en ambos las circunstancias del estado de necesidad para acudir al Poder

Judicial solicitando tutela jurisdiccional son las mismas; c) El argumento esgrimido por la

parte actora en el sentido de que en el proceso fenecido el petitorio se ha sustentado en las

relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción y que en el presente proceso la

petición se basa en la prueba genética u otra de validez científica de igual o mayor grado de

certeza, no tiene solidez, si se tiene en cuenta que ambos petitorios (el del proceso fenecido y

el del presente) se sustentan en las relaciones sexuales habidas durante ta concepción y en el

artículo 415 del Código Civil. Es que las relaciones sexuales como un hecho íntimo es difícil

de probar mediante pruebas directas y objetivas, debiendo acudirse para su acreditación a

medios indirectos (los indicios), entre ellos la prueba genética (el ADN). Los medios

probatorios no determinan el petitorio como parte sustancial de la pretensión procesal; d)

Como conclusión, señalamos que en los dos procesos, en el fenecido y en el presente, se

presentan las tres identidades descritas, por lo que la excepción de cosa juzgada ha sido

correctamente amparada, no siendo atendibles los argumentos esgrimidos por la actora para

declarar la procedencia del recurso si a ello se agrega que la impugnante en el fondo pretende

discutir en casación la aplicación del artículo cuatrocientos quince del Código Civil para

determinar la paternidad aparentemente negada. Es más, no hay error por los Jueces de Mérito

en la interpretación de la anotada norma sustantiva, pues el error proviene de la ahora

impugnante en casación. Finalmente, la afirmación de que tratándose de alimentos no hay

cosa juzgada no tiene consistencia jurídica, pues la declaración judicial que obliga a una

persona a prestar alimentos a favor de otra o que deniega el petitorio con dicho propósito

difiere totalmente de una demanda que pretende variar, modificar o extinguir el monto de una

pensión fijada como consecuencia de una declaración judicial pronunciada mediante sentencia

firme. En el primer caso, si se volviera a plantear una demanda con el mismo petitorio, opera

inequívocamente la cosa juzgada. Quinto.- La recurrente denuncia casatoriamente la

inaplicación en la sentencia materia de la impugnación de los artículos 4 y 6 de la

Constitución del Estado, no obstante que éstas protegen especialmente al niño y al

41

adolescente, concretamente su derecho a los alimentos. Señala que se ha dado preeminencia al

inciso 13 del numeral 139 de dicha Carta Política. En principio los contenidos de dichas

normas constitucionales no son incompatibles. La seguridad jurídica derivada de la cosa

juzgada es una de las garantías de la función jurisdiccional y es un elemento esencial del

estado de derecho. La parte demandante, implícitamente, insinúa que el organismo judicial

debe dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que está

prohibido por la propia Carta Política. Por consiguiente, si fuere menester aplicar las normas

constitucionales anotadas para dirimir la controversia, ellas en modo alguno deben contrariar

la cosa juzgada. Ésta como elemento que conduce a la seguridad jurídica de los derechos de la

colectividad no puede ser contraria al derecho a reclamar alimentos, si éste se demanda dentro

de las reglas procesales establecidas. El recurso por esta motivación igualmente no resulta

atendible para declarar la procedencia del mismo. Sexto.- La denuncia por inaplicación de la

doctrina jurisprudencial debe correr igual suerte, pues como lo tiene sentado esta Sala

Suprema, no se ha producido todavía la doctrina jurisprudencial a que se refiere el numeral

400 del Código Procesal Civil y por consiguiente no es procedente el recurso basado en dicha

alegación. La causal por infracción de la doctrina jurisprudencial no se refiere a ejecutorias

que se puedan producir en los tribunales casatorios. Sétimo.- La causal de contravención de

normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que ha sido invocada en el recurso,

igualmente no resulta atendible para los fines de declarar procedente el medio impugnatorio.

En efecto se sostiene como sustento de causal que en las dos instancias de mérito se han

infringido los artículos 448 y 449 del Código Procesal Civil al haberse admitido fuera de la

oportunidad que señala el referido Código Procesal medios probatorios constituidos por

copias de sentencias del proceso de alimentos seguido precisamente entre las mismas partes

sin haber sido ofrecidas ni admitidas, y que no obstante haberse prescindido tener a la vista el

expediente mismo, se ha omitido incluso declarar infundada en tales circunstancias la

excepción deducida y saneado el proceso. El juzgador, en modo alguno podía prescindir de

las aludidas copias precisamente para resolver la excepción de cosa juzgada, si se tienen en

consideración los fundamentos expuestos al proponer el medio de defensa. Es más, la Sala

Suprema, dada la naturaleza del medio de defensa amparado por las instancias de mérito, ha

ordenado tener a la vista el indicado proceso, lo que convalida cualquier error procesal. Por

las razones anotadas y no ajustándose el recurso propuesto a los requisitos de fundamentación

que prevé el artículo 388 del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso

de casación interpuesto por doña Lucrecia Orozco Zapata; en los seguidos con don Alejandro

Toledo Manrique, sobre alimentos; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de

tres Unidades de Referencias Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA V.; TÁVARA C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.

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CASO 15

15. Nulidad de Acto Jurídico: Cosa Juzgada Identidad de partes y objeto

La calidad de cosa juzgada se da cuando existen dos proceso llevados por las mismas partes,

sobre la misma materia, pero ocupando posiciones distintas (como demandante y demandado)

en cada uno. No podría desestimarse la excepción de cosa juzgada con el argumento de que

"las partes no serían las mismas", pues lo que quiere la ley es que el sujeto al que se le opone

la existencia de la cosa juzgada o que haya sido parte del proceso en que esta se formó o, por

lo menos, haya tenido formal conocimiento de este, con la consiguiente posibilidad de haber

intervenido en aquel.

CAS. N° 2874-2004

Lima, dos de octubre del dos mil seis

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA, con los acompañados; en la causa vista, en discordia, en audiencia pública de

la fecha; efectuada la votación de acuerdo a ley; con el voto del Señor Vocal Ortiz Portilla,

quien no suscribe la presente por no conformar esta Suprema Sala, emitido oportunamente, el

mismo que consta a fojas cincuenticuatro del presente cuadernillo, en cumplimiento de lo

preceptuado por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

asimismo, con el voto en discordia, de los Señores Vocales Santos Peña y Palomino García,

dejados oportunamente en relatoría, en cumplimiento de lo establecido por la norma antes

aludida, y que obra a fojas cincuentisiete del presente cuadernillo; de todo lo cual da fe el

Secretario de Sala; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del

recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Ismael Severino Bazán contra la

resolución de vista de fojas doscientos treintiséis, su fecha veintiuno de junio del dos mil

cuatro, que conformado la apelada de fojas ciento noventisiete, fechada el cinco de junio del

dos mil tres, declara Fundada la excepción de cosa juzgada, Nulo todo lo actuado y por

concluido el proceso; en los seguidos por Julio Ismael Serveino Bazán contra el Banco de

Crédito del Perú, sobre nulidad de acto jurídico y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintiséis de enero del año en curso, ha estimado

procedente el recurso propuesto por la causa de contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso; expresando el recurrente como fundamentos lo siguiente: a) que

la resolución de vista contraviene en forma expresa al artículo cuatrocientos cincuentidós del

Código Adjetivo, referente a la triple identidad, al no cumplirse en el presente proceso de

nulidad de contrato de hipoteca, en forma convergente el presupuesto de la identidad de las

partes, donde el recurrente tiene la calidad de actor, mientras que en el proceso anterior

número dos mil seiscientos noventitrés guión mil novecientos noventisiete, de nulidad de acto

jurídico, fue seguido por María Alejandra Malinarich González contra el Banco de Crédito del

Perú, Representaciones e Importaciones Miguel Ángel Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada y el Recurrente, proceso en el cual tuvo la condición de

demandado; contraviniéndose así el artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal

Civil, pues resulta imperativo que cada una de las partes se presente invocando la misma

calidad y condición en ambos procesos; y, b) que además el citado proceso judicial aún no se

encuentra terminado en forma definitiva, pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada

formal, en razón de que pese a que no cabe ya medios impugnatorios en el mismo proceso en

que se dictó, su eficacia es meramente transitoria porque la misma cuestión jurídica debatida

se encuentra nuevamente sometida a juicio, por presunta colusión y dolo, al haberse

interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en

el citado proceso, por consiguiente no opera la excepción de cosa juzgada;

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CONSIDERANDO: Primero.- Que, en relación al agravio a), debe precisarse que la autoridad

de cosa juzgada reside en la sentencia y sus características son la inmutabilidad y la

coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes

se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso

juzgado, lo que además queda protegido con la excepción res iudicada; Segundo.- Que, cabe

anotar que uno de los mecanismos procesales establecidos por ley para cautelar la cosa

juzgada es la excepción de cosa juzgada, en virtud de la cual resulta improcedente iniciar un

proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme, conforme estipula el

artículo cuatrocientos cincuentitrés, inciso segundo, del Código Adjetivo, para lo cual se

requiere la existencia de la triple identidad, esto es, i) que las personas que siguieron el juicio

sean las mismas; ii) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, iii) que el juicio

haya terminado con sentencia firme; Tercero.- Que, en el presente caso, el impugnante

cuestiona la resolución materia del presente recurso, la cual confirma el auto apelado que

declara fundada la excepción de cosa juzgada, señalando que en su caso no se cumple con el

requisito de identidad de las partes, puesto que entre el presente proceso y el anterior numero

dos mil seiscientos noventitrés guión mil novecientos noventisiete, sobre nulidad de acto

jurídico interpuesto por María Alejandrina Malinarich González de Severino contra el Banco

de Crédito del Perú y otros, el recurrente participó en calidad de demandado a diferencia del

presente en que actúa como demandante; Cuarto.- Que, en efecto, examinado el proceso de

nulidad de acto jurídico anterior, se consta que a diferencia del presente proceso, el recurrente

actúo como demandado; sin embargo, en el presente proceso tiene la calidad de demandante;

además se debe tener en cuenta que ni la entonces demandante María Alejandrina Malinarich

González de Severino al proponer su demanda hizo mención de que actuaba en representación

de la sociedad conyugal, pues, por el contrario dirige su pretensión contra su cónyuge;

asimismo el actual demandante tampoco hace mención alguna de que actúa en nombre de la

citada sociedad conyugal; en tal sentido, se concluye que este extremo del recurso resulta

amparable pues es evidente que se contraviene lo dispuesto en el artículo cuatrocientos

cincuentidós del Código Procesal Civil; Quinto.- Que en relación al agravio b), referido a que

la sentencia dictada en el proceso anterior aún no se encuentra terminado en forma definitiva,

pues la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada formal, por lo que su eficacia es transitoria

ya que la misma cuestión jurídica debatida se encuentra nuevamente sometida a juicio, por

presunta colusión y dolo, al haberse interpuesto una acción de nulidad de cosa juzgada

fraudulenta contra la sentencia recaída en el citado proceso; por consiguiente, no opera la

excepción de juzgada; al respecto debe anotarse que contra ella, efectivamente, se ha

interpuesto nulidad de cosa juzgada fraudulenta precisamente porque dicha sentencia ha

adquirido la calidad de cosa juzgada, no estando lógicamente sujeta la autoridad de cosa

juzgada al resultado obtenido en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, de

conformidad con lo dispuesto por el inciso primero y último párrafo del artículo ciento

veintitrés del Código Adjetivo; por tal razón este extremo del presente recurso debe ser

desestimado. En consecuencia, por estas consideraciones, y en aplicación del artículo

trescientos noventiséis, inciso segundo, número dos punto uno del Código Procesal Civil:

declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a foja doscientos cuarentitrés por

Julio Ismael Serverino Bazán; CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treintiséis

su fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro; por consiguiente, la declararon NULA;

MANDARON remitir los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Lambayeque, a fin de que expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente

resolución; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en

los seguidos por Julio Ismael Serverino Bazán contra el Banco de Crédito del Perú, sobre

nulidad de acto jurídico y los devolvieron.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMÁN

SANTISTEBAN, SON LOS SIGUIENTES

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CONSIDERANDO: Primero.- que, el presente recurso fue declarado procedente mediante

resolución expedida por esta Suprema Sala, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco,

obrante a fojas treinticuatro del presente cuadernillo, por la causal de contravención de las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código procesal Civil; Segundo.- que, el recurrente

expresa como agravio que la resolución de vista contraviene el artículo cuatrocientos

cincuentidós del Código Procesal Civil, pues en el presente caso no se cumple con la triple

identidad exigida por dicha norma para declarar fundada una excepción de cosa juzgada, ya

que no existe identidad de las partes entre el proceso de nulidad de contrato de hipoteca,

donde el recurrente tiene la calidad de actor, y el proceso anterior de nulidad de acto jurídico,

donde tuvo la calidad de demandado; precisa que es imperativo que las mismas partes

concurran invocando igual calidad de acto jurídico tiene la calidad de cosa juzgada

fraudulenta; Tercero.- que, el artículo cuatrocientos cincuentitrés, inciso dos, del Código

Procesal Civil, señala que una excepción de cosa juzgada es fundada cuando se inicia un

proceso idéntico a otro, “[q]ue ya fue resuelto y cuenta con una sentencia o laudo firme”; de

otro lado, el artículo cuatrocientos cincuentidós del citado texto legal, cuya contravención es

materia de denuncia, establece que “[h]ay identidad de procesos cuando las partes o quienes

de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”; Cuarto.-

que, la divergencia en el caso sub materia, se remite a establecer los alcances de la norma

antes glosada cuando esta alude a la identidad entre las partes; debemos empezar nuestro

análisis señalando que la llamada triple identidad que hace posible declarar fundada una

excepción de cosa juzgada alude a:1) identidad de persona (eadem personae); 2) identidad de

la cosa pedida (eadem res), referida al objeto o beneficio jurídico que se solicita; y 3)

identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), esto es, que el hecho jurídico o materia

que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo; Quinto.- que, debemos

centrarnos en el primer aspecto de esta triple identidad, la referida a las personas; al respecto,

tenemos que señalar que ella nos impone constatar que se trate, como resulta obvio tanto del

mismo demandante como del mismo demandado; sin embargo, debemos precisar que aquella

identidad exigida por la norma es de carácter jurídico o, si se quiere, de naturaleza legal y no

física, ya que ella no excluye los casos de la sucesión mortis causa o los de representación, en

los que, evidentemente, quienes concurren al nuevo proceso en calidad de demandantes o

demandados son personas físicas distintas, sin embargo, es posible admitir la existencia de

una identidad eadem personae en tanto esta, como hemos señalado, es esencialmente jurídica;

Sexto.- que, en el presente caso, como ha quedado establecido en autos, se trata de dos

procesos en los que el recurrente intervino en una calidad jurídica distinta (demandante y

demandado, respectivamente), situación a la que se suma la demanda de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta que se interpuso contra la sentencia recaída en el proceso de nulidad de

acto jurídico anterior al presente, lo que pone en cuestión, cuando menos temporalmente, la

eficacia de dicha sentencia; en tal sentido el agravio denunciado en sede casatoria debe ser

amparado; siendo esto así, al configurarse la causa denunciada corresponde proceder

conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis, inciso dos, numeral dos punto

dos del Código Procesal Civil.

S. ROMÁN SANTISTEBAN

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CASO 16

16. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta: Procesos no contenciosos y Cosa Juzgada

“... Aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no deja

de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término

a un procedimiento de este tipo, no constituye cosa juzgada pues no obligan o vinculan a

determinada persona o personas...”

CASACIÓN Nro. : 1464-99/TUMBES.

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; Vista la Causa número mil cuatrocientos sesenticuatro - noventinueve, en la

audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Evelio León Castillo, mediante escrito

de fojas doscientos cuarentitrés contra la Sentencia emitida por la Sala Descentralizada Mixta

de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treintiocho, su fecha

once de mayo del presente año, que revocando la apelada de fojas doscientos doce, su fecha

diecinueve de enero último, declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, interpuesta a fojas noventicinco.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, por resolución del nueve de julio de mil novecientos noventinueve, esta Sala Suprema

declaró procedente el Recurso de Casación de fojas doscientos cuarentitrés por la causal

establecida en el numeral tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil

esto es en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que

se sustenta, en que se ha infringido lo dispuesto en el Artículo ciento setentiocho del Código

Procesal Civil, al excluir a los procesos no contenciosos, cuando dicha norma no hace

distinción alguna entre esos procedimientos y los contenciosos, por cuya razón también se ha

transgredido el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del

Estado e inciso primero del Artículo ciento ochenticuatro de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el carácter fundamental de la cosa Juzgada es ser inmutable, empero el

Artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil en forma excepcional faculta ir contra

ese carácter, permitiendo la revisión de la sentencia que pasó a la autoridad de cosa juzgada,

dentro del tiempo y cuando se dan las circunstancias establecidas en la norma.

Segundo.- Que, consecuentemente, para la aplicación de esa norma, se requiere establecer,

cuando una resolución llega a tener la autoridad de cosa juzgada teniéndose en cuenta que el

artículo ciento veintitrés del Código Procesal citado determina que ocurre cuando no procede

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contra la resolución, ningún otro medio impugnatorio fuera de los resueltos o cuando las

partes dejan transcurrir el término para formularlos o renuncian a su utilización y a base de lo

cual definir si la cosa juzgada se da en todos los procedimientos jurisdiccionales; incluso en

los no contenciosos.

Tercero.- Que, al respecto no existe norma específica y es necesario considerar que los

procedimientos no contenciosos tiene caracteres especiales que lo distinguen de los procesos

contenciosos, para Devis Echandía (Teoría del Proceso. Tomo uno, página ochentitrés) la

jurisdicción voluntaria o no contenciosa se ejercita a solicitud de una o más personas para

“darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho”, “sin que exista desacuerdo entre

ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la

declaración que haga la sentencia”, por lo que no es necesario que haya un demandado,

incluso pueden estar de acuerdo los intervinientes y la sentencia no va dirigida a obligar o

vincular a determinada persona, por eso concluye que en estos procedimientos no hay cosa

juzgada; por su partes Guasp, citado por Gozaíni (Derecho Procesal civil. Tomo uno página

ciento noventiséis) agrega que, en la jurisdicción voluntaria el juez interviene como

administrador de derecho privado y su función no es jurisdiccional sino administrativa.

Cuarto.- Que, acorde con estos conceptos, aunque se considere que la función del juez en un

procedimiento no contencioso no deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso

concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo, no constituye

cosa juzgada pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas; faltando ese

carácter substancial de la cosa juzgada a que se refiere incluso la segunda parte del Artículo

ciento veintitrés citado.

Quinto.- Que, en consecuencia la acción de nulidad de cosa juzgada hecha valer por don

Evelio León Castillo, contra la sentencia en el procedimiento de declaratoria de herederos

abintestato, es improcedente e inaplicable al Artículo ciento setentiocho glosado; con tanto

mayor razón si contra esa sentencia puede hacer valer las acciones de petición o

reivindicación de herencia.

Sexto.- Que, estando a estas conclusiones carece de objeto pronunciarse sobre las otras

observaciones que se han hecho.

Sétimo.- Por estos fundamentos declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación

interpuesto a fojas doscientos cuarentitrés, por don Evelio León Castillo; en consecuencia;

NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos treintiocho, su fecha once de mayo del

presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados por la

tramitación del recurso; así como a la multa de una unidad de referencia procesal;

ORDENARON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos

por don Evelio León castillo con Manuel Urbina Cabrera y otra, sobre nulidad de cosa

juzgada fraudulenta; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO

LA ROSA S.

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CASO 17

17. Inaplicación de Resolución Judicial: Sentencia.- Efectos inter partes

Al igual que un contrato, una sentencia es jurídicamente indiferente para los terceros extraños

al acto. La sentencia es res inter alios iudicata y los terceros son todos aquellos que no han

sido parte del proceso aunque tengan una acción propia que ejercitar o una excepción propia

que proponer sobre la misma cosa, pues se encuentran fuera de la esfera subjetiva de la acción

ya ejercitada.

CAS. N° 1077-2007-ICA

Lima, veintisiete de setiembre del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO

CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA; con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; vista la causa en el

día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la actora,

Agrícola La Máquina Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista de fojas

doscientos setenta, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil seis, expedida por la Primera

Sala Civil Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando

la apelada de fojas doscientos veinticinco, de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, declara

improcedente la demanda de inaplicación de resolución judicial. 2. FUNDAMENTOS POR

LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución

de fecha dieciocho de junio del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de

casación solo por la causal del inciso tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil, por

los siguientes agravios: Denuncia la contravención del artículo 139 inciso 3 de la

Constitución, al dejar de aplicar el Colegiado Superior, en este caso, el segundo párrafo del

artículo 123 del Código Procesal Civil, aduciendo que no ha sido parte en el proceso que

objeta y por dicho motivo no le es oponible los efectos de la cosa juzgada. 3.

CONSIDERANDOS: Primero: Una sentencia expedida en juicio contradictorio adquiere la

calidad de Cosa Juzgada, cuando ya no es posible recurrirla, o cuando las partes no la

impugnan, como establece el artículo 123 del Código Procesal Civil. La Cosa Juzgada otorga

a la sentencia dos caracteres que la cualifican: la inmutabilidad y la certeza. La inmutabilidad

impone a los órganos Jurisdiccionales la prohibición de revivir un proceso fenecido; la certeza

le confiere al contenido de la sentencia el carácter de verdad, haciéndola indiscutible en

nuevos procesos. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, y por ello los antiguos

establecieron la regla pro veritate habebitur. Segundo: Este principio no es universal, ni erga

omnes, pues como establece el mismo artículo 123, antes citado, en su segundo párrafo, la

cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, y es posible

extender sus efectos a los terceros, cuyos derechos dependan de las partes, si hubieran sido

citados con la demanda. Es que, al igual que un contrato, una sentencia es jurídicamente

indiferente para los terceros extraños al acto. La sentencia es res inter alios iudicata, y los

terceros son, todos aquellos que no han sido parte en el proceso y que tengan una acción

propia que ejercitar, o una excepción propia que proponer sobre la misma cosa, pero que están

fuera de la esfera subjetiva de la acción ya ejercitada. Todo Sistema Procesal está pensado

para resolver un conflicto entre dos intereses opuestos: entre dos partes, aun cuando en cada

parte puede haber pluralidad de sujetos, por tanto, será tercero, quien no es parte en el

proceso, por no ser demandante ni demandado. Tercero: La recurrente en el petitorio de su

demanda de fojas veinticinco, pretende se declare que le es inaplicable la sentencia judicial

firme recaída, en el proceso sobre entrega de pozo de agua e indemnización, seguido por

Jorge Espinoza Soto con la Cooperativa Agraria “La Acharina” Limitada, tramitado ante el

Juzgado Mixto de Parcona, aduciendo que los efectos de la cosa juzgada alcanzan solo a los

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que han litigado, y que conoció de dicho proceso el once de enero de dos mil dos como

consecuencia de una diligencia llevada a cabo en el inmueble de su propiedad, destinada a

ministrar posesión de pozo tubular, integrante de dicha unidad inmobiliaria, la que no se

consume por falta de identidad entre el código actual del pozo y el que figura en la demanda

de don Jorge Espinoza Soto. Cuarto: En el proceso seguido por el mismo Jorge Espinoza Soto

a la CAU La Achirana, ante el Juez Civil de Parcona, según autos acompañados sobre entrega

del pozo clave IB-17 (PV-76) ubicado en la ranchería La Máquina, distrito de La Tinguiña, se

estableció como juicio de hecho: Que mediante Resolución Administrativa N° 04-92- RLW-

SAG-I-/CDRI-ATDRI de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y dos se autorizó a

Jorge Espinoza Soto a rehabilitar el pozo IB-17 de propiedad de la CAU La Achirana, y que

la oposición de esta fue declarada infundada (tercer motivo de la apelada y cuarto de la

sentencia superior); y también, que la estructura física del pozo es de propiedad de la CAU La

Achirana (sexto motivo de la apelada y quinto de la sentencia superior), y en el Fallo se

ordenó que la demandada entregue al demandante el pozo indicado. Quinto: En estos autos se

ha establecido como juicio de hecho: Que el demandante no ha sido parte ni ha sido

emplazado en el proceso seguido por Jorge Espinoza Soto con la CAU La Achirana Limitada,

sobre entrega de bien, como resulta del octavo motivo de la sentencia de vista. En la parte

expositiva de la apelada se señala que CAU La Achirana Limitada transfirió su propiedad a

favor de Agrícola y Servicios Generales San Martín de Porres Sociedad Anónima y está a

favor de la actora, quien adquirió la propiedad, sin conocer la existencia del litigio, porque

figuraba como propietaria en el Registro de la Propiedad Inmueble, donde no existía

gravamen anotado que signifique restricción en su disposición, procediendo a inscribir la

propiedad. Sexto: Según resulta de las copias certificadas de las Fichas de Inscripción en el

Registro de la Propiedad, de fojas seis y siguientes, y doscientos setenta y tres y siguientes del

acompañado, el predio denominado La Máquina, con el pozo IRH 36, fue independizado a

favor de la Cooperativa Agraria “La Acharina” Limitada, la que lo vendió a Agrícola y

Servicios Generales San Martín de Porras Sociedad Anónima, y está a favor de la ahora

demandante, Agrícola La Máquina Sociedad Anónima Cerrada. No aparece de dicho

instrumento que se hubiera inscrito la demanda de entrega de pozo, como autoriza el artículo

2019 inciso 7 del Código Civil, en cuyo caso el adquiriente hubiera tenido conocimiento de la

existencia del proceso, y le hubieran sido extensivos sus efectos. Séptimo: En consecuencia,

es forzoso concluir que la demandante es un tercero en el proceso sobre entrega de bien

seguido por Jorge Espinoza Soto a la CAU La Achirana Limitada, pues no fue citada con esa

demanda, y adquirió el inmueble en el que radica el pozo de agua, bajo la fe del Registro

Público, y es fundada la causal de casación interpuesta, por inaplicaci6n del segundo párrafo

del artículo 123 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: 1) Declararon FUNDADO el

recurso de casación de fojas doscientos ochenta, en consecuencia, NULA la Sentencia de

Vista de fojas doscientos setenta, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil seis, que

confirmando la apelada declara improcedente la demanda. 2) DISPUSIERON que la Sala

Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto. 3) ORDENARON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por

Agrícola La Máquina Sociedad Anónima Cerrada con don Jorge Espinoza Soto y otro, sobre

Inaplicación de Resolución Judicial; y los devolvieron;

SS. GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, ESTRELLA CAMA, FERREIRA

VILDÓZOLA, SALAS MEDINA

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