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DERECHO PROCESAL CIVIL I UANCV SOCIEDAD DE GANANCIALES CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES PATRIMONIO. Conjunto de bienes muebles e inmuebles susceptibles de valoración económica, de utilidad primordial o superflua, sobre los cuales una persona física o los representantes de una persona jurídica tienen la garantía estatal de ejercer todos y cada uno de los derechos inherentes a la propiedad, sin más limitaciones que las establecidas a favor de terceros por la ley, la administración de justicia o la contratación, sean o no acreedores. PATRIMONIO CONYUGAL. El patrimonio conyugal es indiviso, pudiendo determinarse la copropiedad mediante sentencia judicial únicamente. PODER DOMÉSTICO. Es aquel poder por el cual cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. MATRIMONIO. El matrimonio, es un acto eminentemente consensual, en la medida en que requiere la concurrencia de voluntades de los futuros esposos. Dicho consentimiento debe recaer sobre un proyecto de vida en común y se presta mediante el cumplimiento de las formalidades. Se trata además de un consentimiento que es acogido y correspondido por el otro contrayente, formándose de este modo el concierto a que se refiere el texto del artículo bajo comentario Su finalidad es hacer vida en común, tiene su raíz en la corriente institucionalista que trata de explicar su naturaleza jurídica. El objetivo de hacer vida en común se orienta al deber de cooperación y asistencia de los cónyuges, así como a la conformación de una familia. La finalidad del matrimonio, entonces, es no solo gozar de la vida conyugal, sino formar una alianza para soportar mejor los contratiempos de la vida. 5

Sociedad de Gananciales

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sociedad de gananciales

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COMPRENSION Y PRODUCCION DE LECTURA

DERECHO PROCESAL CIVIL IUANCV

SOCIEDAD DE GANANCIALES

CAPITULO I

CONCEPTOS GENERALES

PATRIMONIO. Conjunto de bienes muebles e inmuebles susceptibles de valoracin econmica, de utilidad primordial o superflua, sobre los cuales una persona fsica o los representantes de una persona jurdica tienen la garanta estatal de ejercer todos y cada uno de los derechos inherentes a la propiedad, sin ms limitaciones que las establecidas a favor de terceros por la ley, la administracin de justicia o la contratacin, sean o no acreedores.

PATRIMONIO CONYUGAL. El patrimonio conyugal es indiviso, pudiendo determinarse la copropiedad mediante sentencia judicial nicamente.

PODER DOMSTICO. Es aquel poder por el cual cualquiera de los esposos podr realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservacin de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

MATRIMONIO. El matrimonio, es un acto eminentemente consensual, en la medida en que requiere la concurrencia de voluntades de los futuros esposos. Dicho consentimiento debe recaer sobre un proyecto de vida en comn y se presta mediante el cumplimiento de las formalidades. Se trata adems de un consentimiento que es acogido y correspondido por el otro contrayente, formndose de este modo el concierto a que se refiere el texto del artculo bajo comentario Su finalidad es hacer vida en comn, tiene su raz en la corriente institucionalista que trata de explicar su naturaleza jurdica. El objetivo de hacer vida en comn se orienta al deber de cooperacin y asistencia de los cnyuges, as como a la conformacin de una familia. La finalidad del matrimonio, entonces, es no solo gozar de la vida conyugal, sino formar una alianza para soportar mejor los contratiempos de la vida.

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIOPor rgimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relacin patrimonial entre los cnyuges y frente a terceros, as tenemos que el patrimonio generalmente est formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables econmicamente y que tiene toda persona. Las relaciones patrimoniales entre los cnyuges est regulado en el Cdigo Civil de 1984, Libro III, Derecho de Familia Ttulo III y se inspira en los Principios de Igualdad y el mandato de no discriminacin consagrado en la Constitucin de 1979, habindose concretado estos Principios en los artculos 292, 313, 315 y 317 del Cdigo Civil, habiendo sido elaborado el Libro de Familia por el Dr. Hctor Cornejo Chvez, as como la exposicin de motivos de dicho libro.Segn Gerardo Trejos, los aspectos bsicos que debe regular el rgimen patrimonial son: a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cnyuges, b) Las facultades de disposicin y administracin de los bienes, c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cnyuges; y d) La extincin del rgimen y su liquidacin.El Cdigo Civil organiza econmicamente el matrimonio en dos regmenes patrimoniales: el de separacin de patrimonios y la sociedad de gananciales.En cuanto a la eleccin del rgimen, los cnyuges pueden elegir uno de ellos antes o despus del matrimonio.El artculo 295 del Cdigo Civil seala que cuando la eleccin se hace antes del matrimonio, el rgimen elegido comenzara a regir al celebrarse el matrimonio, sealando adems que si los futuros cnyuges optan por el rgimen de separacin de patrimonios, debern hacerlo expresamente, otorgando la escritura pblica respectiva bajo sancin de nulidad e inscribindola en el registro personal para que surta efectos, por lo que el silencio de los cnyuges hace presumir jure et de jure que se ha elegido el rgimen de sociedad de gananciales.El artculo 296 establece que para la sustitucin voluntaria del rgimen patrimonial durante el matrimonio, para su validez del convenio se requiere escritura pblica, y para que surta efecto ante terceros debe inscribirse en el registro personal.

SOCIEDAD DE GANANCIALESEn el rgimen patrimonial de sociedad de gananciales, debemos sealar de modo general, que la sociedad de gananciales proviene del trmino societas que significa asociacin de personas que cumplen un fin mediante la cooperacin, y de ganancial o gananciales que es sinnimo de provecho, utilidad o de lucros nupciales, por consiguiente, vienen a ser las ganancias o beneficios econmicos que los esposos obtienen al finalizar el matrimonio.Aqu es de precisar algunos conceptos, como el derecho de gananciales, los bienes gananciales y los gananciales propiamente dichos. El primero, es slo un derecho de participacin que cada cnyuge tiene en el valor de los bienes; el segundo, los bienes que deben ser objeto de divisin entre los consortes a fin de hacer efectivo aquel derecho; y, el tercero, los bienes remanentes que se dividirn por mitades ambos esposos o sus respectivos herederos despus de la liquidacin de la sociedad.En cuanto a su naturaleza jurdica, la ms generalizada, es aquella que seala que la naturaleza jurdica del patrimonio social o comn es de un patrimonio autnomo o indivisible cuyos titulares son los cnyuges, los mismos que poseen atributos sui generis diferente a aquellos que posee una persona cuya titularidad est regida por las normas de la propiedad ordinaria.En el rgimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad.Los bienes propios son aquellos que tiene cada cnyuge desde antes de la celebracin del matrimonio y los que adquiere durante ste a ttulo gratuito, por subrogacin real con otro bien propio, o por una causa o ttulo anterior al matrimonio, tambin estn comprendidos los bienes adquiridos despus por herencia, legado o donacin, estando previsto en el artculo 302 del Cdigo Civil la relacin de bienes propios, como son las indemnizaciones por accidentes o seguros, los derechos de autor e inventor, los implementos laborales o profesionales, las acciones y participaciones de sociedades, la renta vitalicia, los vestidos y objetos de uso personal.Los bienes sociales son aquellos objetos corporales e incorporales que se adquieren durante el matrimonio a ttulo oneroso y an despus de su disolucin por causa o ttulo anterior a la misma.En el Cdigo Civil se emplea el sistema de complementacin, enumerados los bienes propios, todo lo que queda son bienes sociales, con este sistema no hay omisin, as el artculo 310 del Cdigo Civil aclara que son bienes sociales inclusive los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria o profesin, as como los frutos y productos de todos los bienes propios, y de la sociedad, y las rentas de derechos de autor e inventor, tambin tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal comn en suelo propio de uno de los cnyuges, abonando a este el valor del suelo al momento del reembolso.

CAPITULO II

ANTECEDENTES HISTRICOS

a) Rgimen Patrimonial en el Derecho Romano.En Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la manus o potestad marital, la mujer era consideraba habitualmente como una hija de la familia sin derecho patrimonial alguno. Pero a partir de la ley de las doce tablas, que permita a la mujer, en el matrimonio por usus, interrumpir la posesin marital pasando tres noches cada ao fuera del hogar hacindose cada vez ms frecuente el matrimonio sin manus en que cada cnyuge tena su propio patrimonio y el de la mujer lo administraba su padre. Deriv de all la constitucin de una dote.1 Que era el patrimonio que la futura esposa la novia o su familia entregaba al novio, siendo en muchos casos proporcional al estatus social del futuro esposo. Su significado, sera el de contribuir a la manutencin de la propia novia o contribuir a las cargas matrimoniales. En todo caso, la dote se otorga al hombre quien la administra durante la duracin del matrimonio y de producirse el repudio, la separacin o el divorcio tendra que devolverla.El matrimonio en el derecho romano no tena carcter formal, exista la convivencia, se reconoca la affectio maritalis no solamente su origen sino adems su razn de ser y tambin su durabilidad, por lo que desapareca sta, automticamente terminaba siendo mirado el divorcio de forma natural.En lo que se refiere a los bienes el matrimonio la figura determinante era el MANUS, cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la MANUS, la mujer no tena ninguna capacidad patrimonial, todo pasaba a propiedad del marido; pero, si se realizaba SINE MANUS, los bienes pasaban a propiedad de padre. Exista adems otra modalidad el SUI IURIS, se formaba un patrimonio separado, no alteraba la pertenencia, tanto el marido como la mujer continuaban siendo propietario de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio, marido no administraba los bienes de la mujer, solo era posible a travs de la figura del mandato, luego la mujer tena verdadera capacidad patrimonial.

b) El Rgimen Patrimonial en el Derecho Francs:En el derecho francs antiguo concibieron al marido como el nico propietario de los bienes calificados por ley como gananciales debido a los amplios poderes de administracin y disposicin que l ostentaba sobre aquellos, negando la posibilidad de conformarse un verdadero patrimonio comn a ambos cnyuges, incluso si la mujer adquira bienes de carcter privativo, lo que se tena que probar de lo contrario integraban el patrimonio ganancial confundindose con los bienes propios del marido, dichos bienes privativos quedaban sujetos al poder de agresin de los acreedores que no eran de la comunidad, pues est no existe, sino del marido, la esposa no era propiamente socia sino que tena la esperanza de serlo, es decir no negaba a la muerte todo derecho de copropiedad, sino que quera expresar que la mujer durante el matrimonio no poda obligar los bienes de la comunidad respecto de sus propios acreedores.

c) Rgimen Patrimonial en el Derecho Germano:A diferencia de la familia romana, tenan una autoridad que representaba la direccin la administracin, en cuanto a los individuos de la familia no eran cosas sino personas, la mujer era la compaera, no la esclava del hombre ayudaba en todas sus empresas hasta le acompaa en la guerra y participaba de los derechos de todos.Al momento de casarse el contrayente entregaba al padre ciertas sumas de dinero o determinados objetos, que representan el precio de la trasmisin, al da siguiente de la boda, el cnyuge como previo a la virginidad de la mujer, le otorgaba una donacin especial (margengave), consistente en dinero, joyas u otros objetos, que pasado el tiempo esto se generaliza y se entregaba en premio a las cualidades de la mujer an que no sea precisamente virgen. A cambio delos bienes donados los padres de la novia entregaban cierta suma de bienes que tena el carcter de un anticipo de legtima.Los bienes de la dote pertenecan a la mujer y al morir a sus hijos, pero si mora antes del marido los bienes dotales pasaban al marido esto en algunos pueblos, en otros la mitad para el marido y la otra mitad a los herederos de la mujer.En cuanto a la capacidad de la mujer, entre los germanos, la mujer viva constantemente bajo la potestad del padre, a falta de ste, de los parientes ms cercanos, cuando era soltera o viuda.En el caso que contraa matrimonio pasaba a la potestad del marido, ste concentraba en su mano todos los bienes de aqulla, los que administraba y usufructuaba, pudiendo disponer por s solo de los bienes muebles, ms de los bienes inmuebles solo dispona con el consentimiento de la mujer, por estimarse patrimonio comn de la familia5.Las obligaciones las contraa el marido y es el que tena capacidad para realizar los negocios de la familia, Y deba responder con los bienes de acuerdo a lo indicado.

d) Rgimen Patrimonial en Espaa:Espaa Visigoda: La principal regulacin en sta poca es el Liber Iudicium, versin romanceada de este cuerpo de leyes es el fuero Juzgo, en el que la Ley XVI, ttulo II, Libro IV, dispona lo relativo a determinar el destino de las ganancias hechas por los cnyuges durante el matrimonio, ganancias que deban dividirse de acuerdo a la cuanta de los bienes aportados por los esposos al matrimonio, luego se trataba de una divisin proporcional6.Se encuentra su fundamento la divisin a prorrata de los aportes en que cada cnyuge conservaba la propiedad de los bienes que aportaba al matrimonio.El fuero Juzgo: Despus del periodo Visigodo se produce una dispersin de la poblacin hispana y se diversifica la normativa, en esta poca se acenta los pactos o convenciones que determinan el rgimen econmico matrimonial y que muestran la tendencia hacia el rgimen comunitario.Recepcin del derecho romano-cannico en Espaa: La Unidad legislativa se intenta por dos vas la municipal y la territorial.La Municipal a travs del Fuero Real, que generalizaba la institucin de gananciales, aplicada a todas las clases sociales, fijando la propiedad en la cabeza de ambos cnyuges y determinando la divisin por partes iguales entre ellos.La Territorial, (las partidas), que confieren al marido la posesin de la dote, as como los frutos que sta produzca, para solventar las cargas del matrimonio, tales bienes quedaban afectos a las obligaciones contradas por el marido, los gananciales, sera el producto de los restantes bienes del marido o de la mujer y del trabajo de ambos.En el Derecho Espaol aparece por primera vez la sociedad de gananciales en la Lex Wisigothorum, inserta en el Fuero Juzgo como norma de carcter general y por la cual las ganancias o adquisiciones hechas durante el matrimonio pertenecan a marido y mujer en proporcin a lo que cada uno haba aportado a la sociedad, salvo cuando la diferencia fuere insignificante. Por costumbre se introdujo el reparto por mitades aceptndolo varios de los Fueros municipales (Cuenca, Plasencia, Baeza, Alcal, Fuentes, Cceres, etc.), e imponindose con el tiempo hasta que lo consagr el Fuero Viejo; frmula desarrollada por el Fuero Real, las Leyes de Estilo (la 203 sent la presuncin de la sociedad de gananciales) y las de Toro, pasando as a la Novsima Recopilacin. Y en la codificacin se mantiene el rgimen de gananciales como una peculiaridad nacional frente a la influencia del Code, sin otra modificacin sustancial que la de conceder la libertad de pacto a los futuros contrayentes, fijndolo como legal a falta de tal previsin.Bien puede llamarse sistema hispano a la sociedad de gananciales, pues en Espaa es donde se consagra y de donde pasa a gran parte de los cdigos hispanoamericanos e incluso a determinados Estados de Norteamrica (Texas, Nuevo Mxico, Arizona, Luisiana, California, Nevada, Washington, Idaho), en unos como rgimen legal y en otros como simplemente previsto y permitido, habindolo aceptado tambin con este segundo carcter la legislacin de la Rusia sovitica.

REPERCUSIN EN LA LEGISLACIN PERUANA

A) CDIGO CIVIL 1852Este C.C. adopt la sociedad de gananciales como rgimen obligatorio, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales, administrados y bajo la disposicin del marido. Se adopt el rgimen de sociedad de gananciales por ser el rgimen imperante y utilizado por las legislaciones.Puede haber bienes propios y bienes comunes: el marido es el administrador de estos bienes (Codificacin francesa). Del acuerdo al artculo 182, la mujer no puede dar, enajenar, hipotecar, ni adquirir a ttulo gratuito u oneroso, sin intervencin del marido o sin su consentimiento por escrito.Los bienes que aumentaban el capital del marido, eran los siguientes:1. Los que adquiera por herencia, donacin u otro ttulo gratuito, despus de formado su capital.2. Los comprados o permutados, sea con los bienes de su capital, sea con los bienes adquiridos segn el inciso anterior. (Art. 960).Se consideraban bienes comunes o de los cnyuges, aunque el uno lleve al matrimonio ms que el otro:1. Los productos de los bienes propios de cada uno de ellos.2. Lo que se compre o permute con estos productos.3. Lo que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria profesin u otro ttulo oneroso.En cuanto a los bienes propios de la mujer, eran considerados los siguientes: (Art. 961).

1. La Dote: Bienes llevados por la mujer al casarse para contribuir con el sostenimiento del hogar, la que se constitua antes del matrimonio; y constaba de escritura pblica, con fe de entrega, y con recibo del esposo. No se inclua en la dote el menaje ordinario de casa, ni la ropa de uso, si la mujer lleva al matrimonio una renta o legado anual, ni la renta ni el legado eran dote. La mujer conservaba el dominio en los bienes dtales que sean inmuebles, alhajas o cosas de valor que no se consumen con el uso, mientras que el marido haca suyas las cosas fungibles, quedando responsable de su valor; pero, el marido no puede enajenar, ni hipotecar, ni empear los bienes dtales, cuyo dominio conserva la mujer, a falta de firma de la mujer en la escritura de enajenacin de sus bienes dotales, es prueba de que no prest su consentimiento, y no se admita en contrario ninguna otra. Puede sin embargo el marido, enajenar los bienes dotales sin consentimiento de la mujer, pero con licencia judicial para alimentar a los hijos, no habiendo otros medios dehacerlo, para dotar a las hijas, para el establecimiento de los hijos, para los reparos absolutamente necesarios a la conservacin de los bienes inmuebles, para dividir los bienes posedos en comn, cuando en ellos est constituida la dote, y no es cmodamente divisible del bien inmueble, para que, sirviendo de capital al marido, se emplee en industria que d a la sociedad mayor provecho que los bienes dotales, si es que los productos de estos no bastan para los gastos necesarios de la familia, cuando los bienes inmuebles estn situados en lugares distantes del domicilio de los cnyuges y conviene venderlos para comprar otros que se hallan ms prximos o en el mismo domicilio.Tenan la obligacin de dotar:a. El ascendiente paterno a la descendiente legitima que tiene derecho a heredarle.b. Las personas que administran, con cualquier ttulo, los bienes de la mujer que contrae matrimonio.c. El que ofreci dote para matrimonio con persona determinada, cuando el enlace se verifica.La dote produce frutos para la sociedad conyugal, desde el da del matrimonio, aun cuando sea meramente prometida, o se haya sealado plazos para su entrega; salvo que se estipule lo contrario.

2. Las Arras: Lo que esposo le daba a la esposa por razn del matrimonio, sta haca suyas las arras, verificado el matrimonio, las arras seguan la condicin de los bienes parafernales.

3. Los bienes parafernales: Los que la mujer llevaba antes del matrimonio o adquira durante l, despus de constituir la dote, la mujer tena el dominio y la administracin de estos bienes que consistan generalmente, en muebles, joyas. Las parafernales correspondan a la mujer, como nica duea, pero era curioso que siendo ella su nica duea, sta no pueda disponer de estos bienes, sin autorizacin del marido; o en todo caso con autorizacin judicial.

4. Los que adquiera por herencia: Donacin u otro ttulo gratuito, despus de construida la donante.

5. Los comprados o permutados con los bienes referidos en los cuatro incisos anteriores.

Se puede ver que en el Cdigo Civil de 1852, en todos los casos, el marido tena amplias facultades sobre los bienes matrimoniales, era el nico administrador (Art. 180 y 182), quien adems decida el destino que poda darse a estos; sin embargo se puede entender que aparentemente existan dos administradores, el marido de los bienes de la sociedad conyugal y la mujer de los parafernales, del que tambin se puede sacar otra conclusin, que no haba ni comunidad de bienes, ni separacin absoluta de bienes.El Cdigo Civil de 1852, sobre los gananciales, seala en su artculo 1046, que son todos aquellos bienes que se encuentran al fenecer la sociedad legal, despus de deducidas o pagadas los bienes propios de cada cnyuge y las deudas contradas durante el matrimonio.Especificando adems en su artculo N 1048, que no son gananciales sino bienes que corresponde a la mujer, la ropa de su uso, el lecho cotidiano y el menaje ordinario de la casa.Pierde los gananciales: La viuda que se prostituye. Por adulterio declarado judicialmente. No participa de los gananciales, la mujer que abandona la casa del marido por todo el tiempo que dure la separacin. As mismo, el artculo 1050, estableca que la mujer que no quiere ir habitar en casa del marido, y que en contra de la voluntad permanezca en cualquier otra, no tendr derecho a gananciales.

B) CDIGO CIVIL DE 1936Este regul el rgimen de la sociedad de gananciales con bienes propios de cada cnyuge y bienes comunes, ninguno de los cnyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. As lo estipul su artculo N 176.A diferencia del Cdigo Civil de 1852 la sociedad conyugal ser representada indistintamente por el marido o por la mujer adems la mujer puede contratar y disponer de sus bienes, sin ms limitaciones que las derivadas del rgimen legal. (Art. 172 del Cdigo Civil de 1936).Entonces el Cdigo Civil de 1936 mantuvo el Rgimen de Comunidad de Gananciales, bsicamente contenido en el Ttulo de la seccin Segunda del Libro de Familia, estableciendo:Del rgimen de los bienes en el Matrimonio. De los bienes Reservados. De las donaciones por razn de matrimonio. De la dote. De la separacin de bienes durante el matrimonio.Si bien el varn se mantena como administrador pero se querr la intervencin de la mujer cuando se trate de disponer, gravar bienes comunes a ttulo gratuito u oneroso.En cuanto se refiere a los bienes propios cada cnyuge conserva la libre administracin de sus bienes propios y puede disponer de ellos. (Artculo 178) siendo considerados los siguientes: (Artculo 177).1.- Los que aporte al matrimonio.2.- Los que adquiera durante el matrimonio a ttulo gratuito.3.- Los que adquiera durante el matrimonio a ttulo oneroso, cuando la causa de adquisicin ha precedido al casamiento.4.- La indemnizacin por accidentes o por seguro de vida, de daos personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la sociedad.Empero, cuando la mujer deje que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el marido, no tendr ste sino las facultades inherentes a la mera administracin y quedar obligado a devolverlos en cualquier momento. Adems, los bienes propios de un cnyuge no responden de las deudas del otro sino en caso de insolvencia de ste y siempre que se pruebe que ellas redundaron en provecho de la familia. (Artculo 183).Loa bienes comunes por el contrario solamente eran administrados por el marido y eran considerados los siguientes: (Artculo 184)1.- Los frutos de los bienes propios y de los comunes.2.- Los adquiridos por ttulo oneroso a costa del caudal comn, aunque se haga la adquisicin a nombre de uno slo de los cnyuges.3.- Los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria o profesin.4.- Las mejoras tiles hechas en los bienes propios a costa del caudal de la sociedad, o por la industria del marido o de la mujer.5.- Los edificios construidos a costa del caudal comn, en suelo propio de uno de los cnyuges, abonndose el valor del suelo a quien le pertenezca.6.- Los que cualquiera de los cnyuges adquiera por modo originario.7.- Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en las loteras.8.- El tesoro descubierto, aunque se hallare en predio de alguno de los cnyuges.Adems se presuma que todos los bienes de los cnyuges eran comunes mientras no se pruebe lo contrario. (Artculo 185)Debemos enfatizar que a diferencia del Cdigo Civil de 1852, el Cdigo Civil de 1936, estipula en su Ttulo II los bienes reservados sealando que son el producto del trabajo de la mujer y lo que sta obtenga por el usufructo legal sobre los bienes de sus hijos. La mujer administra los bienes reservados, goza de stos, y puede, sin autorizacin de su marido, enajenarlos a ttulo oneroso, as como comparecer en juicio para litigar sobre ellos; estos bienes responden, en caso de insolvencia del marido, de las deudas contradas por ste para el sostenimiento de la familia.Los bienes reservados y los bienes propios de la mujer respondern de las obligaciones contradas por sta en el ejercicio de su profesin o industria. (Artculo 213) Los acreedores de la mujer podrn perseguir tanto los bienes de sta como los reservados.El Cdigo Civil de 1936 regulaba la dote en su captulo IV, sealando que la dote se compone de los bienes que lleve la mujer al matrimonio y de los que durante l adquiera gratuitamente conforme a este ttulo. (Artculo 220) El marido estaba a cargo de la administracin de los bienes dotales, a no ser que el donante establezca que sean administrados por la mujer. (Artculo 228) Pero, no puede enajenar ni gravar los bienes dotales no fungibles, salvo que la mujer consienta expresamente.De la separacin de bienes durante el matrimonio se realizar si se presentan las siguientes causas, a solicitud de uno de los cnyuges ante el juez:Se producir de pleno derecho la separacin de bienes por la declaracin de quiebra de cualquiera de los cnyuges.La separacin de bienes ser declarada por el juez a pedido de la mujer:1) Cuando el marido desatienda las obligaciones que le impone el artculo 164.2) Cuando el marido no asegure los aportes de la mujer.3) Cuando el marido abuse de las facultades que respecto de los bienes comunes le acuerda este Cdigo.4) Cuando la mujer no quisiere asumir la administracin de la sociedad que le trasfiere el artculo 192.5) Tambin se declarar la separacin de bienes cuando sea solicitada por ambos cnyuges, con expresin de causa.

C) CDIGO CIVIL DE 1984Con el Cdigo Civil de 1984, los futuros cnyuges pueden optar libremente por el rgimen de sociedad de gananciales o por el de separacin de patrimonios, el cual comenzar a regir al celebrarse el casamiento, as lo seala el Artculo 295 del Cdigo Civil de 1984.Si los futuros cnyuges optan por el rgimen de separacin de patrimonios, deben otorgar escritura pblica, bajo sancin de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pblica se presume que los interesados han optado por el rgimen de sociedad de gananciales.Los regmenes patrimoniales del matrimonio determinan cmo contribuirn marido y mujer en la atencin de las necesidades del hogar y del grupo familiar, as como la repercusin que el matrimonio tendr sobre la propiedad y administracin de los bienes presentes o futuros de los cnyuges y, tambin, la medida en que esos bienes respondern ante terceros por las deudas contradas por cada uno de los esposos.Nuestro sistema legislativo regula dos regmenes patrimoniales del matrimonio: denominndolo "sociedad de gananciales", el rgimen de comunidad de adquisiciones a ttulo oneroso, que es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cnyuges realicen a ttulo oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada de cada uno los bienes que tuviese con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a ttulo gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Con la denominacin de "separacin de patrimonios", se contempla un rgimen de separacin absoluta.Siendo los regmenes mutables.La conveniencia de facilitar la satisfaccin de las necesidades ordinarias de la familia y el principio de igualdad jurdica de los cnyuges, determinaron que se les atribuya por igual el poder domstico; segn el cual, cualquiera de los esposos podr realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservacin de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.La gestin de los bienes debe responder al inters familiar, como precepto rector, cualquiera que sea el rgimen patrimonial en rigor.La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el rgimen de sociedad de gananciales o el de separacin de patrimonios, y que los cnyuges puedan sustituir el rgimen econmico vigente, demuestra la existencia en l de la autonoma privada, si bien con limitaciones para garanta de aqullos y de los terceros.El Cdigo exige que para la sustitucin del rgimen patrimonial en forma convencional, como condicin de validez, el otorgamiento de escritura pblica y la inscripcin en el registro personal; precisndose que el nuevo rgimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripcin. (Artculo 296)Sin embargo, lo dispuesto en el artculo N 296 del Cdigo Civil no concuerda con lo sealado en el artculo N 319 del mismo, para el caso del fenecimiento del rgimen de sociedad de gananciales por esta causa. As, en esta ltima norma se establece que, para las relaciones entre los cnyuges, se considera que el fenecimiento del rgimen de sociedad de gananciales se produce en la fecha de la escritura pblica; y, respecto de terceros, el citado rgimen patrimonial se considera fenecido en la fecha de la inscripcin en el registro personal. Se aprecia, entonces, que de conformidad con el citado artculo 319 del Cdigo Civil la escritura Pblica es la nica formalidad exigida como condicin de validez. Esta deficiencia legislativa es relevante, si se considera que los cnyuges pueden adquirir bienes y contraer obligaciones en el lapso de tiempo que exista entre la fecha de la escritura Pblica y la fecha de inscripcin en el registro personal; surgiendo el problema de calificar como propios o sociales a los indicados bienes y obligaciones.En el caso de hallarse en vigencia el rgimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cnyuges puede recurrir al juez para que dicho rgimen se sustituya por el de separacin, en los casos a que se refiere el artculo 329. En todos los dems casos de fenecimiento de la sociedad de gananciales o del rgimen de separacin de patrimonios, como Invalidacin del matrimonio, separacin de cuerpos, divorcio, declaracin de ausencia, y muerte de uno de los cnyuges, se proceder a la liquidacin del rgimen respectivo y a su inscripcin en el registro personal.Si bien la norma deja abierto lo relativo a la liquidacin del rgimen patrimonial para ambos regmenes, en la prctica la liquidacin se har necesaria nicamente en caso de haber estado dentro del rgimen de sociedad de gananciales, pues solo aqu habr bienes comunes que haya que liquidar.El patrimonio de la sociedad conyugal est formado, por el activo y por el pasivo de una totalidad. Dicha totalidad comprende el pasado, el presente y el futuro, es decir, los bienes y las deudas o, mejor, el patrimonio, tanto anterior a la entrada en vigor del rgimen, cuanto todo lo que se adquiera por cualquier ttulo o modalidad durante su vigencia. Si bien el Cdigo Civil no menciona en este numeral a las deudas, limitando el contenido del rgimen patrimonial a los bienes, una apreciacin sistemtica y finalista elemental nos conduce a preferir el vocablo patrimonio, que incluye tanto al activo como al pasivo. (Artculo 299) Resulta indiferente si ingresan como bienes sociales o como bienes propios (si se adquieren por razn de donacin o como herencia, o con dinero propio, entre otras formas de adquisicin de bienes propios en el rgimen de sociedad de gananciales; o si se est en el rgimen de separacin de patrimonios, donde los bienes son siempre propios), pues su tratamiento especfico diferenciado se efectuar segn las normas correspondientes.Al margen del rgimen patrimonial por el que se haya optado, hay obligaciones que ambos cnyuges tendrn que asumir con la totalidad del patrimonio conyugal, que abarca bienes que cada uno tena antes de ingresar al rgimen, como los que se adquieran durante su vigencia.Se incluyen gastos tales como los de alquiler del inmueble, arbitrios municipales, luz, agua, gas, telfono del domicilio, artculos de limpieza, pago al servicio domstico, guardiana, mantenimiento en general. Asimismo, los gastos de alimentacin, salud y asistencia de los cnyuges, y los gastos provenientes de las obligaciones que genera la patria potestad, como el sostenimiento, proteccin, salud, educacin y formacin de los hijos.Pero si bien los dos asumen la misma obligacin, el peso de ella se repartir segn las posibilidades y rentas de cada uno, lo que constituye una fundamental norma de equidad, puesto que no siempre ambos tendrn igual situacin econmica.Si ambos trabajan, es muy probable que sus ingresos sean dispares.En caso necesario, el juez reglar la contribucin de cada uno. En el rgimen de Sociedad de Gananciales surgen tres patrimonios: el patrimonio social y el separado o propio de cada cnyuge; de esta diferenciacin surge el trmino bienes sociales para denominar a aquellos que constituyen el patrimonio social. Para distinguir unos de otros se deben revisar los artculos 302 y 310 del Cdigo Civil, en el primero se sealan cules son los bienes que deben considerarse como propios de cada cnyuge y en el segundo se establece que son bienes sociales todos los no comprendidos en el artculo 302, incluso los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria o profesin, as como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor....Cuando regalamos, lo que jurdicamente estamos haciendo es una donacin, entendida esta como la transferencia gratuita de la propiedad de un bien a un tercero. Cuando el marido, decide regalarle a su esposa una sortija con brillantes valorado en US$1,000; un da una discusin marital determine que ella quiera irse de la casa previa venta de los costosos regalos que le hiciera su esposo, para as tener un capital con el cual invertir en un negocio. Esto pareciera ser algo razonable y podramos pensar que es su derecho vender sus regalos porque finalmente se entendera que son suyos. Pues ello es un error, en el ejemplo, dichos bienes no son propios de la esposa, recordemos que bienes sociales son los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, por lo tanto esos regalos forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal y como tales se encuentran sometidos a la regla establecida en el artculo 315 del Cdigo Civil9 por la cual ...para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiera la intervencin del marido y la mujer..., por ello en nuestro ejemplo la venta que pudiera realizar la esposa respecto de los bienes que le fueran regalados por su esposo deviene en invlida si no interviene el esposo prestando su consentimiento. Los bienes que fueron materia de regalo al ser bienes sociales (por haber sido comprados con el producto del trabajo del esposo) al momento de la disolucin del vnculo matrimonial se liquidarn y su valor ser dividido en partes iguales entre los ex cnyuges.Teniendo en consideracin que los bienes que ha regalado el esposo son sociales, jurdicamente no se ha realizado un regalo puesto que por expresa disposicin del artculo 312 del Cdigo Civil: Los cnyuges no pueden celebrar contratos entre s respecto de los bienes de la sociedad, y tal como lo hemos expuesto el regalo implica la celebracin de un contrato de donacin (en nuestro ejemplo, cmo el valor de los regalos excede el 25% de la UIT la donacin debe hacerse por escrito de fecha cierta bajo sancin de nulidad), hecho que se encuentra prohibido.Como se puede apreciar otras figuras consideradas en los Cdigo del 1852 y 1936 no han sido consideradas en la actual regulacin de la sociedad de gananciales del Cdigo Civil de 1984, como son los bienes reservados y la dote, adems se puede optar por el rgimen de separacin de patrimonio convencionalmente sin expresin de causa.

TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL SOBRE EL MATRIMONIO

a) Constitucin de 1933La Constitucin de 1933 trata del matrimonio en el Ttulo II, Garantas Constitucionales, Captulo I Garantas, nacionales y sociales en su Artculo 51 sealando que el matrimonio, la familia y la maternidad estn bajo la proteccin de la ley; y, en su artculo 84 establece que son ciudadanos los peruanos varones y mujeres mayores de edad, los casados mayores de 18 aos y los emancipados.

b) Constitucin de 1979La Constitucin de 1979 a diferencia de la Constitucin de 1933, le dedica un captulo a la Familia; as, dentro de su captulo II, de la Familia, trata sobre el matrimonio estableciendo en su Artculo 5 que el Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institucin fundamental de la Nacin. Las formas de matrimonio y las causas de separacin y disolucin son reguladas por la ley. La ley seala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inembargable, inalienable y transmisible por herencia.Sobre concubinato, seala en su artculo 9 que la unin establece de un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que seala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.

c) Constitucin Poltica del Per 1993La Constitucin de 1993, vigente a la fecha; sobre el matrimonio trata en su captulo II titulado de los derechos sociales y econmicos, en su artculo 4 establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al nio, al adolescente, a la madre y al anciano en situacin de abandono. Tambin protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos ltimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.La forma del matrimonio y las causas de separacin y de disolucin son reguladas por la ley.Al igual que la Constitucin de 1979, seala sobre el concubinato en su artculo 5 que la unin estable de un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable; apreciando que ha suprimido la frase por el tiempo y en las condiciones que seala la ley.

CAPITULO III

NATURALEZA JURDICA DEL RGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Dado que el rgimen patrimonial del matrimonio en el Per no lo es en s, sino que contiene dos regmenes patrimoniales, el de sociedad y gananciales y el de separacin de patrimonios, es menester establecer la naturaleza jurdica de cada uno de ellos por separado.

a) Respecto de la sociedad de gananciales: A pesar de no ser una institucin nueva, a nivel de la doctrina y la jurisprudencia siempre se ha discutido la naturaleza de la sociedad de gananciales, existiendo 5 posiciones:1 En relacin a la naturaleza jurdica del rgimen de la sociedad de gananciales, se ha sostenido que sta es una persona jurdica como cualquier otra, por tanto el titular de derecho posee un patrimonio propio (distinto al de los cnyuges), y soporta obligaciones y cargas.2 Otro Sector ve en ste instituto un condominio en el sentido de que ambos cnyuges son dueos de los bienes pero no en el sentido del derecho real legislado, pues, el rgimen ha sido concebido para mantener y estrechar la unin, estimulados en la cooperacin y vinculados a la prosperidad comn, afirmndose en este sentido que sera una copropiedad peculiar de carcter asociativo e indivisible, afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administracin ha sido conferida por ley a uno u otro de los cnyuges segn origen de los bienes, sin negar que se trata de una comunidad.3 Una tercera posicin, considera que la sociedad de gananciales es una forma particular o peculiar de sociedad, esto es, una sociedad patrimonial legal, en la que el elemento personal (cnyuges), el patrimonial (bienes propios y sociales) y el legal (ordenamiento jurdico que lo regula);4 Una cuarta posicin la considera como una sociedad sui gneris.5 Una quinta teora la alemana de que es un patrimonio en mano comn (origen del trmino mancomunidad), en el que no existen partes alcuotas; cada parte participa en el todo. Recalcar que se trata de la comunidad es bastante adecuado, pues es preciso distinguirla de la copropiedad institucin completamente diferente; de igual forma las teoras que apuntan a considerarla una persona jurdica han sido desvirtuadas en la actualidad.

La legislacin peruana a travs del artculo 75 de nuestro Cdigo Procesal Civil, ha introducido una nueva perspectiva en cuanto a la naturaleza jurdica de la institucin, para fines procesales es un patrimonio autnomo, que es aqul que se presenta cuando dos o ms personas tiene un derecho o inters comn respecto de un bien sin constituir una persona jurdica segn el texto legal glosado.Aclarando el tema de la naturaleza jurdica de la sociedad de gananciales con el aporte legislativo citado, debe precisarse que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cnyuge, sino un patrimonio autnomo previsto y regulado por el artculo 75 del Cdigo Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurdica es distinto de los sujetos que la integran.

b) Respecto del rgimen de separacin de patrimoniosNos encontramos en que cada parte es titular de su propio patrimonio, y en atencin a ello nos encontramos en que la naturaleza jurdica del rgimen de separacin de patrimonios es el mismo que el de la propiedad. La propiedad es, en primer lugar un poder jurdico. El poder adopta muchas formas, en este caso nace del derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos).Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar, disponer y reivindicar. El ejercicio de la propiedad debe realizarse en armona con el inters social, que debe responder al inters familiar.

Rgimen patrimonial en el matrimonioLos regmenes patrimoniales del matrimonio determinan cmo contribuirn los cnyuges en la atencin de las necesidades del hogar y del grupo familiar, as como la repercusin que el matrimonio tendr sobre la propiedad y administracin de los bienes presentes o futuros, as como en qu medida esos bienes respondern ante terceros por las deudas contradas por cada uno de los esposos. As tambin citaremos a Juan Diego Gonzales vila y Randall Gutirrez Aiza, quienes sealan que la celebracin del matrimonio da origen a diversas situaciones de carcter patrimonial, que giran en tomo a los bienes introducidos o adquiridos en la esfera de la vida conyugal. Como efecto directo de ello, surge el llamado rgimen econmico matrimonial o rgimen patrimonial del matrimonio, que es un sistema jurdico, cuyo fin es la organizacin de las relaciones de los cnyuges respecto de sus bienes.

El Rgimen Patrimonial es el conjunto de reglas que regulan la relacin patrimonial entre los cnyuges y frente a terceros, as tenemos que el patrimonio generalmente est formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables econmicamente y que tiene toda persona. Tiene gran transcendencia sobre todo en caso de separacin matrimonial, el divorcio y en todo tipo de sucesorio (herencias), asimismo tiene gran repercusin frente a terceros en los casos de insolvencia de alguno de los cnyuges. Segn Gerardo Trejos, los aspectos bsicos que debe regular el rgimen patrimonial son:a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cnyuges,b) Las facultades de disposicin y administracin de los bienes,c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cnyuges; yd) La extincin del rgimen y su liquidacin.

CaractersticasDel concepto glosado se desprende que el rgimen patrimonial del matrimonio es la institucin que regula los intereses econmicos de los cnyuges entre s y sus relaciones con terceros. Deducindose de ello las siguientes caractersticas: El Rgimen patrimonial del matrimonio constituye una institucin normativa, articulado en un sistema y dirigido a un ordenamiento econmico del hogar. El patrimonio familiar est formado por el activo y el pasivo que puede mantenerse unido en una masa comn o mantenerse separado diferenciando el patrimonio de cada cnyuge Regula los intereses econmicos de los cnyuges entre s, de manera que se trata de minimizar los problemas de ndole econmica entre los cnyuges. Contempla medidas de proteccin hacia los terceros que contraten con el marido, la mujer o con la sociedad conyugal, para que en todo momento se sepa quines y que bienes constituyen el patrimonio de la familia. Constituye una institucin vinculada al matrimonio, proporcionndole el fin de su existencia y su permanencia como institucin. De acuerdo a las caractersticas sealadas los aportes de los cnyuges tienen un destino determinado, sea permaneciendo en el patrimonio particular o bien formando parte de la comunidad del patrimonio de los cnyuges, el que servir de sustento para afrontar las necesidades de los cnyuges y de la prole. De otro lado las legislaciones determinan en forma diferente la ubicacin de los patrimonios de los cnyuges, es decir, si las inversiones que se realizan durante la vida en comn en algunos casos aumentaran el patrimonio del marido, de la mujer, o de la comunidad si se hubiera formado.

CAPITULO IV

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Se le llama sociedad de gananciales a la reunin de aportes del marido y la mujer para formar un nuevo ente o sociedad de bienes gananciales, de bienes comunes, determinados taxativamente en el Cdigo Civil.Precisamos definicin de los bienes gananciales y los gananciales propiamente dichos, el primero, es slo un derecho de participacin que cada cnyuge tiene en el valor de los bienes; el segundo, los bienes que deben ser objeto de divisin entre los consortes a fin de hacer efectivo aquel derecho; y, el tercero, los bienes remanentes que se dividirn por mitades ambos esposos o sus respectivos herederos despus de la liquidacin de la sociedad.

Patrimonio AutnomoEl Patrimonio Autnomo, es aquel que posee vida propia sin la obligacin de permanecer vinculado a un sujeto de derecho, siendo un conjunto de derechos y obligaciones que no se estn imputado a una persona determinada. Para incontables estudiosos dicha figura no tiene probabilidades de existir en nuestro derecho, pero para otros un ejemplo claro es el de la herencia yacente que sirve como modelo del patrimonio autnomo, como se comprende la herencia yacente es el patrimonio hereditario, en que se ignora quin es el heredero, no tiene herederos o los que existan han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrada en artculo 1060 del Cdigo Civil vigente.Existen quienes denominan a este como especie patrimonial, como teora de los derechos sin sujetos, otros apuntan a que son patrimonios autnomos aquellos que se encuentran en trnsito de un titular an cesionario particular y los ltimos aplican la nocin de patrimonio autnomo a las compaas en formacin.La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior se encuentra, en que este arquetipo de patrimonio coexiste con finalidad propia, con su particular sujeto colectivo, en espera de un espordico reconocimiento y recayendo en el mismo derecho autnomo y obligacin; un ejemplo especifico sera el de los bienes que se depositan de manera transitoria para formar una sociedad mercantil, stos bienes que se han alejado del patrimonio de los socios, pero que no se han percibido en el patrimonio del ente en formacin, debido a que dicha institucin est en formacin, en este espacio tal ncleo de bienes ha de evaluarse como autonoma en funcin de quin ha realizado el aporte y para quien se hizo el aporte.En cuanto a dicha hiptesis de patrimonios impersonales o autnomos, se encuentran varias tesis de reconocidos autores, que nuestra legislacin no comparte ya que considera como inadmisible la existe de derechos en sentido subjetivos y deberes jurdicos que no estn imputados a una misma persona jurdica, colectiva o fsica.

Efectos y administracinEl principal efecto de la Sociedad de Gananciales es que en la disposicin de los bienes se requerir la participacin de ambos cnyuges, esto debido a que ste rgimen est pensado en la vida comn a la cual se obligan ambos cnyuges, de modo que sus bienes contribuyan al bienestar de ambos.Los bienes que hubiesen sido adquiridos dentro del matrimonio son de propiedad de ambos y, con la disolucin del matrimonio, se deben liquidar, de forma que a cada uno corresponda el cincuenta por ciento de su valor, salvo pacto en contrario.

Bienes propios y bienes de la sociedadEn el rgimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad.Los bienes propios son aquellos que tiene cada cnyuge desde antes de la celebracin del matrimonio y los que adquiere durante ste a ttulo gratuito, por subrogacin real con otro bien propio, o por una causa o ttulo anterior al matrimonio, tambin estn comprendidos los bienes adquiridos despus por herencia, legado o donacin, estando previsto en el artculo 302 del Cdigo Civil la relacin de bienes propios, como son las indemnizaciones por accidentes o seguros, los derechos de autor e inventor, los implementos laborales o profesionales, las acciones y participaciones de sociedades, la renta vitalicia, los vestidos y objetos de uso personal.En relacin a los bienes propios, cada cnyuge tiene el derecho de administrarlos, con excepcin de los frutos provenientes de los bienes propios, pues estos son bienes sociales, y cuando el cnyuge propietario de los bienes permite que sean administrados por el otro; adems el cnyuge propietario de los bienes propios puede gravarlos o disponer de ellos libremente, sin intervencin del otro cnyuge. En este rgimen durante la sociedad de gananciales, cualquiera de los cnyuges no puede renunciar a donaciones, herencia o legados.Los bienes sociales son aquellos objetos corporales e incorporales que se adquieren durante el matrimonio a ttulo oneroso y an despus de su disolucin por causa o ttulo anterior a la misma.

LegislacinEn el Cdigo Civil se emplea el sistema de complementacin, enumerados los bienes propios, todo lo que queda son bienes sociales, con este sistema no hay omisin, as el artculo 310 del Cdigo Civil aclara que son bienes sociales inclusive los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria o profesin, as como los frutos y productos de todos los bienes propios, y de la sociedad, y las rentas de derechos de autor e inventor, tambin tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal comn en suelo propio de uno de los cnyuges, abonando a este el valor del suelo al momento del reembolso. Respecto a la administracin de los bienes sociales, este corresponde a ambos cnyuges, sin embargo hay excepciones, asignndose la administracin a uno de los cnyuges por expresa autorizacin del otro consorte, uno de los cnyuges asume la administracin por ausencia del otro, o estando presente, est impedido por interdiccin u otra causa; y, por abandono del hogar conyugal de uno de los consortes, asume de pleno derecho la administracin el otro.Para la disposicin de los bienes, por regla general, se requiere la intervencin de tanto el marido como de la mujer, pero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.Lo mencionado precedentemente no rige para los actos de adquisicin de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cnyuges, tampoco rige en los casos de leyes especiales, as tenemos la Ley de Ttulos Valores, Ley N 27287 en cuya Sexta Disposicin Final seala: En la transferencia o constitucin de gravmenes sobre una persona natural, no se requiere la intervencin del otro cnyuge.La misma regla rige para los valores representados mediante anotacin en cuenta. Otro caso es el de la Ley N 26361 (Ley de Bolsa de Productos) que en su artculo cuarto seala: Se presume, sin advertir prueba en contrario, que los bienes materia de negociacin de bolsa, tienen el consentimiento de ambos cnyuges; en igual sentido la Ley de Mercado de Valores en su artculo 113 refiere: Que en las transacciones que se efecten en los mecanismos centralizados regulados por esta ley, se presume de pleno derecho, el consentimiento del cnyuge del enajenante y finalmente la Ley de Banca y Seguros seala en su artculo 227: En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efecten con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cnyuge titular de la cuenta.En el caso de disposicin o gravamen de bienes sociales, el problema surge cuando uno los cnyuges de manera unilateral dispone de los bienes, pues el Cdigo Civil no trae sancin alguna respecto a la disposicin arbitraria de un bien social por uno de los cnyuges.Atendiendo a la Teora del Acto Jurdico, se plantea que el acto jurdico de disposicin de bienes sociales es nulo al contravenirse una norma imperativa, adems en la medida que uno de los cnyuges no manifiesta su voluntad en los actos que realiza su cnyuge, as mismo existe jurisprudencia que seala que el acto es nulo en virtud de que el objeto es jurdicamente imposible.Otra posicin (Casacin 111-2006 Lambayaque Diario El Peruano 31/01/07) seala que el supuesto previsto en el artculo 315 del Cdigo Civil no recoge un supuesto de nulidad del acto jurdico sino uno de ineficacia el mismo que origina que el acto jurdico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales, adems que el artculo 315 no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artculo 315 como en el artculo 292 del Cdigo Civil, lo que lleva a concluir que, la presencia de ambos cnyuges en un acto de disposicin o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurdico sino supone una adecuada legitimidad para contratar.Para el caso de las deudas sociales, responden los bienes sociales y a falta o insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos cnyuges, a prorrata.El problema actual que se presenta es cuando entran en conflicto los intereses de los acreedores del cnyuge deudor con el inters de resguardar el patrimonio social en funcin de la proteccin econmica de la familia; como el caso del embargo de bienes sociales por deudas personales impagas de uno de los cnyuges, al ampararse una medida de embargo del acreedor sobre la cuota del cnyuge deudor, reservndose la ejecucin cuando fenezca la sociedad de gananciales, desnaturalizando el carcter de patrimonio autnomo de la sociedad de gananciales.

Rgimen patrimonial en la unin de hechoDe acuerdo al artculo 5 de la Constitucin de 1993, la unin de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del rgimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. En ese sentido el rgimen patrimonial de las uniones de hecho es nico y forzoso, ese rgimen es de la comunidad de bienes al que se le aplican las reglas del rgimen de sociedad de gananciales. Por otro lado, tenemos que en una de sus resoluciones el Tribunal Constitucional menciona que a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos en desmedro del otro, la Constitucin reconoci expresamente el rgimen de gananciales a estas unionesPor mandato expreso constitucional, entendemos que la comunidad de bienes es el rgimen establecido para las uniones de hecho y que este debe regirse por las normas que regulan a la sociedad de gananciales. Dado que es un mandato expreso, se deduce que los convivientes no pueden someterse a un rgimen de separacin de bienes como podra suceder en el matrimonio, ms an, si como se ha mencionado el TC, el objetivo es justamente evitar el desmedro econmico que pudiera sufrir alguno de los convivientes al terminarse la relacin de concubinato.En referida sentencia el TC precisan que debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que en la unin de hecho pueda hallarse bajo el rgimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho rgimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional.En ese sentido, esta imposicin legal es forzosa para los convivientes que confirman un concubinato propio, cuya duracin es igual o superior a dos aos continuos; ambos convivientes deben participar de la misma forma respecto del patrimonio adquirido, el patrimonio es de ambos, ambos deben disfrutarlo por igual y ambos deben participar para su disposicin.El artculo 326 del Cdigo Civil en concordancia con el mandato constitucional antes referido, condiciona la aplicacin de las normas del rgimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unin de hecho, a que sta haya durado por lo menos dos aos continuos. Lo cual significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes.Por otro lado, es preciso sealar que en el mbito administrativo (ante SUNARP) existe un precedente de observancia obligatoria al que arrib el Tribunal Registral: a efectos de inscribir la adquisicin de un bien por una unin de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes; existe un consenso doctrinal, por el cual, especialistas en derecho de familia, mencionan que para reclamar los efectos patrimoniales del concubinato, es necesario que previamente exista un reconocimiento judicial del estado de convivencia.Es as que Hctor Cornejo Chvez seala que en cuanto a la prueba del concubinato, parece evidente que cuando los mismos interesados estn de acuerdo en el hecho de su unin no debera obligrseles a litigar para demostrarlo, al menos para las relaciones entre ellos. La forma adoptada por el nuevo cdigo (Cdigo Civil), aunque de alguna manera es posible que haya tenido en mente los intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos en todo caso y para todos los efectos a probar dentro de juicio su condicin de tales.En ese mismo sentido Alex Placido mencionaba que con relacin a los efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con el rgimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unin de hecho se requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe actuarse en un proceso distinto y anterior. Este criterio tambin se sustenta en la naturaleza de las pretensiones.Por lo tanto, concluimos que la razn de tal exigencia, es que la existencia de la unin de hecho se trasluce en una incertidumbre jurdica y la nica forma de despejar dicha incertidumbre es acudiendo al Juez.

Rgimen patrimonial en la unin de hecho entre homosexualesEn el presente tem, es necesario precisar que no hay doctrina referente a las uniones de hecho entre homosexuales, sin embargo existen diferentes sucesos que han obligado a las diferentes instancias, tanto nacionales como internacionales, a pronunciarse frente a las consecuencias patrimoniales derivadas a estas uniones.

Caractersticas de la unin de hecho homo sexualLa primera caracterstica de la unin de hecho es la convivencia, de no existir esta solo se considera una mera relacin de amistad o de amantes, pero no de una unin de hecho productora de efectos jurdicos. En las uniones homosexuales tambin es requisito imprescindible la singularidad; ello implica que no sern uniones homosexuales las existentes entre tres personas del mismo signo sexual, ni tampoco si se mantienen varias uniones al mismo tiempo, dado que lo caracteriza a esta forma de vida es unicidad, su exclusividad, que no se encuentra presente cuando se mantienen varias relaciones al mismo tiempo o cuando se unen ms de dos personas en comunidad.Slo las parejas homosexuales que desarrollen y mantengan el contenido de la obligacin de fidelidad, en cuanta expresin de un deber ms amplio de solidaridad, podrn ser tenidas en cuenta en el otorgamiento de consecuencias jurdicas.La unin homosexual, para que sea tal, debe tener fama, es decir reconocimiento pblico o demostracin externa de su existencia; ello desecha las uniones homosexuales clandestinas. Solo cuando estas caractersticas se puede reconocer la relevancia jurdica a la unin, sin embargo existe un carcter ms a tener en cuenta, y es que la unin de dos personas del mismo sexo debe tener permanencia en el tiempo. Es muy difcil determinar cundo una unin es permanente y cuando es espordica o transitoria si no existe una regulacin legal que determina el plazo; pero lo cierto es que la duracin es una condicin sine qua non para producir efectos jurdicos.Asimismo se tiene otras caractersticas para esta unin:- Inexistencia de impedimentos de parentesco.- Imposibilidad de engendrar hijos comunes.- Incapacidad para educar hijos con los roles diversificados de hombre y mujer.- Ineptitud para la continuacin de la especie.- Ineptitud para la transmisin de valores culturales tradicionales.

PerRespecto a las uniones homosexuales el panorama no es uniforme, pues la consideracin de familia a este tipo de uniones no est recogida legislativamente ni consolidada socialmente en todos los pases.En nuestro pas, el consenso social en este aspecto es indiscutible respecto de las uniones de hecho heterosexuales nacidas con la intencin de conformar un ncleo familiar sin embargo. No queda claro si existe la misma conformidad social para considerar como familia a las uniones de hecho homosexuales. Legislativamente solo es objeto de reconocimiento la convivencia de parejas heterosexuales.

RGIMEN DE DISPOSICIN DE BIENES DENTRO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Naturaleza Jurdica de la Sociedad de Gananciales.La comunidad de gananciales, constituye un patrimonio, entendindose por tal, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido econmico o pecuniario, atribuido o atribuible a un titular o con destino a unos beneficiarios finales y con tratamiento unitario a efectos de responsabilidad, gestin y administracin.De acuerdo a la definicin anotada, se advierte que en efecto, nuestro Cdigo Civil al desarrollar la regulacin del rgimen patrimonial denominado sociedad de gananciales, concibe la concurrencia de un conjunto de bienes como integrantes de la sociedad de gananciales, determinando la fuente de produccin de dichos bienes. Asimismo, tipifica un conjunto de deudas y cargas como de cargo de la sociedad o de la comunidad (Art. 316 C. Civil), en contraposicin a aquellas que afectan a los patrimonios privativos de los cnyuges (Art. 307 y 308 C. Civil), con lo que se completa la configuracin de los lados activos y pasivos que compone el matrimonio comn.As tambin asigna al patrimonio comn un rgimen diferenciado de responsabilidad por el cumplimiento de las deudas comunes al que resultan vinculados los bienes de la sociedad (Art. 317 C. Civil). Finalmente establece un rgimen de administracin (Art. 313 C. Civil) y gestin conjunta del patrimonio comn (Art. 312 y 315 C. Civil).As planteadas las cosas, la comunidad de gananciales puede ser concebida como un patrimonio colectivo, en la que la titularidad de los activos corresponde a ambos cnyuges sin asignarse a ellos cuotas determinadas de participacin sobre estos, cuya administracin y gestin se estructura sobre la base de la actuacin conjunta exceptuando los mbitos de actuacin individual que delimita la ley para supuestos determinados y que en su aspecto pasivo puede estar integrado por deudas contradas por ambos o por uno solo de los cnyuges, a cuyo cumplimiento resultan afectos los bienes del patrimonio comn, pero cuya autonoma es imperfecta, en la medida que est en constante interrelacin con los patrimonios personales de los cnyuges en materia de responsabilidad patrimonial.En consecuencia, no se trata de una persona jurdica distinta de los cnyuges individualmente considerados, capaces de contraer derechos y obligaciones con independencia de sus socios. Sin embargo, el rgimen de sociedad de gananciales68 permite que pueda haber bienes propios de cada cnyuge y bienes de la sociedad. Es una sociedad de creacin legal que carece de personalidad jurdica, por lo que, no puede tener la calidad de sujeto de derechos, ni ser deudor, y menos an responsable. Si una persona contrae matrimonio bajo el rgimen de sociedad de gananciales, al momento de contraer una deuda, una obligacin, su condicin es la del sujeto deudor. Cosa distinta sucede si acta con poder suficiente para representar a su cnyuge.

Clases de Bienes dentro del Rgimen de Sociedad de GanancialesConforme lo establece el artculo 301 del Cdigo Civil, el rgimen de sociedad de gananciales comprende el patrimonio comn y los patrimonios privativos de los cnyuges.

1. Bienes propios o Patrimonios privativos.Los bienes propios son aquellos que tiene cada cnyuge desde antes de la celebracin del matrimonio, y los que adquiere durante ste a ttulo gratuito, por subrogacin real con el otro bien propio, o por una causa o ttulo anterior al matrimonio, tambin estn comprendidos los bienes adquiridos despus de la herencia, legado, o donacin, estando previstos en el artculo 302 del Cdigo Civil la relacin de bienes propios, como son las indemnizaciones por accidentes o seguros, los derechos de autor e inventor, los implementos laborales o profesionales, las acciones y participaciones de sociedades, la renta vitalicia, los vestidos y objetos de uso personal. Cada cnyuge tiene el derecho de administrarlos, con excepcin de los frutos provenientes de los bienes propios, pues estos son bienes sociales, y cuando el cnyuge propietario de los bienes permite que sean administrados por el otro; adems el cnyuge propietario de los bienes propios puede gravarlos o disponer de ellos libremente, sin intervencin del otro cnyuge; en este rgimen durante la sociedad de gananciales, cualquiera de los cnyuges no puede renunciar a donaciones, herencia o legados.

Clasificacin dada por la doctrina de los Bienes privativos.Los bienes que comprenden los patrimonios privativos de los cnyuges se encuentran comprendidos por el artculo 302 del Cdigo Civil, y son clasificados por la doctrina en las siguientes categoras:a) POR LA POCA DE LA ADQUISICIN: Son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por cualquiera de los cnyuges o aquellos que hayan tenido causa o ttulo anterior al matrimonio (incisos 1 y 2).b) POR EL CARCTER GRATUITO: Es decir aquellos bienes adquiridos a ttulo gratuito durante la vigencia de la sociedad de gananciales (inciso 3), como puede ser una renta vitalicia obtenida en estas condiciones (inciso 8), o las acciones o participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluacin del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio (inciso 7).c) POR SUBROGACIN DE BIENES PROPIOS: Seguirn siendo parte del patrimonio privativo, aquellos bienes propios que se subrogan por otros, como es el caso de la renta vitalicia convenida a ttulo oneroso cuando la contraprestacin constituye bien propio (inciso 8).d) POR SU DESTINO: Aun cuando el origen de algunos de estos bienes por su origen o inclusive su carcter oneroso hara suponer que son bienes sociales, el Cdigo los considera como patrimonio privativo del cnyuge, tomando en consideracin su naturaleza y la relacin que posee con ste. Esto sucede en los casos de los libros, instrumentos y tiles para el ejercicio de la profesin o trabajo, salvo que sean accesorios en una empresa que no tenga la calidad de bien propio (inciso 6) y de los vestidos y objetos de uso personal, as como los diplomas, condecoraciones, correspondencia, y recuerdos de familia (inciso 9).e) POR TRATARSE DE DERECHOS PERSONALSIMOS: Como sucede en el caso de derechos inherentes a la persona, como los derechos de autor e inventor (inciso 5) o la indemnizacin por accidentes o por seguros de vida, de daos personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad(inciso 4).

2. Bienes sociales o patrimonio comn.Los bienes sociales son aquellos objetos corporales e incorporales que se adquieren durante el matrimonio a ttulo oneroso, y aun despus de su disolucin por causa o ttulo anterior a la misma.En el Cdigo Civil se emplea el sistema de complementacin, enumerados los bienes propios, todo lo que queda son bienes sociales, con este sistema no hay omisin, as el artculo 310 del Cdigo Civil aclara que son bienes sociales inclusive los que cualquiera de los cnyuges adquiera por su trabajo, industria o profesin, as como los frutos y productos de todos los bienes propios, y de la sociedad, las rentas de derechos de autor e inventor, tambin tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal comn en suelo propio de uno de los cnyuges, abonando a este el valor del suelo al momento del reembolso.Respecto a la administracin de los bienes sociales, este corresponde a ambos cnyuges, sin embargo hay excepciones, asignndose la administracin a uno de los cnyuges por expresa autorizacin del otro consorte, uno de los cnyuges asume la administracin por ausencia del otro, o estando presente, est impedido por interdiccin u otra causa; y, por abandono del hogar conyugal de uno de los consortes, asume de pleno derecho de administracin el otro.a) Presuncin de sociedad de gananciales de los bienes existentes en el matrimonio:El actual Cdigo Civil diferencia dentro de los bienes existentes en el matrimonio -entindase aquellos que los cnyuges tenan antes de entrar al rgimen patrimonial en vigor como los adquiridos por cualquier ttulo durante su vigencia (Art. 299 CC)-, qu bienes tienen la calidad de propios mediante un numerus clausus (Artculo 302 CC) y luego seala que los dems bienes tienen la calidad de sociales (Artculo 310 CC) y por lo tanto, forman parte del patrimonio social de ambos cnyuges.Pese a ello, en la prctica se presentan supuestos de hecho que se convierten en verdaderas zonas grises ante la dicotoma de bienes propios y bienes sociales.En ese sentido, una primera aproximacin a los criterios jurisprudenciales, nos lleva a la conclusin que nuestra magistratura nacional en los casos ms comunes que ocurren en la prctica, ha formado un criterio a favor del cnyuge no interviniente, que se puede expresar diciendo que en la duda, a favor de la comunidad.Por su parte, para la calificacin de los bienes, el artculo 311 Cdigo Civil seala tres presunciones: (i) todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, (ii) los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condicin de los que sustituyeron o subrogaron; y (iii) cuando vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran despus otros equivalentes, se presume mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisicin posterior es hecha con el producto de la enajenacin anterior. Cmo han sido interpretadas estas presunciones en la prctica?En el mbito registral, el Art. 61 del Reglamento de las Inscripciones y el Art. 2 de la Resolucin de Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos N 033-96-SUNARP, han establecido como criterio que la inscripcin de los derechos inmuebles y derechos inscribibles adquiridos durante el matrimonio debe extenderse siempre con la calidad de bienes comunes, debiendo hacerse constar en el asiento los nombres y apellidos de los cnyuges, salvo que se presente el ttulo que justifique la calidad de propios o por resolucin judicial.A manera de ejemplo, Nancy Alania pretendi inscribir como bien propio el inmueble ubicado en la Manzana Q, Primera Etapa de la Urbanizacin Mercurio, del Distrito de Los Olivos, Lima, que adquiri de los esposos Carmen Donayre y Hugo Loyola (en su calidad de vendedores) en contraprestacin del precio que fue desembolsado con el dinero que le fue proporcionado por su padre en calidad de donacin. Con el objeto que no exista duda alguna, su esposo, Percy Coria, declara en escritura pblica, corroborando dicha condicin. El Registrador observ el ttulo y la solicitante interpuso apelacin. El Tribunal Registral de la Oficina Registral de Lima y Callao ha sealado como precedente de observancia obligatoria que con la finalidad de enervar la presuncin de bien social contenida en el inciso 1) del Artculo 311 CC e inscribir un bien como propio, no es suficiente la declaracin efectuada por el otro cnyuge contenida en la escritura pblica de compraventa, lo cual implica que el origen de los fondos sea acreditado mediante instrumento pblico, conforme lo seala el Art. 245 CPC. En igual sentido, no procede la rectificacin de la calidad de un bien social como un bien propio, si no se acredita dicha condicin. Los mismos requisitos se solicitan para acreditar la calidad de bienes propios por subrogacin (Art. 311 incs. 2 y 3 CC).Lo dispuesto en el prrafo anterior no es de aplicacin en los casos en que uno de los cnyuges que tenga poder especial del otro para la realizacin de alguno de tales actos.

Formas de Disposicin de los Bienes Sociales dentro del Rgimen de Gananciales:Para la disposicin de los bienes, por regla general se requiere la intervencin de tanto el marido como de la mujer, pero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.Lo mencionado precedentemente no rige para los actos de adquisicin de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cnyuges, tampoco rige en los casos de leyes especiales.A este respecto, de manera general y abstracta el Derecho se ha valido desde antao de una tradicional distincin entre los denominados actos de administracin y los de disposicin de los bienes integrantes de una masa patrimonial, distincin que se mantiene hasta hoy, pero bajo la discusin doctrinaria sobre si debe seguirse entendiendo por tales actos los que postulaba la doctrina tradicional, para la cual acto de administracin es el que concierne a la administracin, uso y goce de los bienes que integran un patrimonio, en cambio de acto de disposicin es el que supone la enajenacin o gravamen de un bien.En cambio para la doctrina contempornea ms que tratarse de nociones jurdicas, los conceptos de administracin y de disposicin son en esencia conceptos de naturaleza econmica. En efecto lo jurdico es el revestimiento formal que se les da para los efectos del trfico de los bienes, lo que a su vez determinar otras categoras tambin jurdicas como son las nociones de situacin jurdica, derecho subjetivo, titularidad, uso, goce, disposicin, gravamen, contrato, etc.De lo que se trata es de determinar la trascendencia de la realizacin de tales actos con respecto a los bienes que integran la masa patrimonial y la influencia que tiene sobre la situacin jurdica del titular.

Actos de administracin y de disposicin en la comunidad de gananciales.En nuestro Cdigo Civil Peruano de 1984, como en la mayora de las legislaciones modernas, tanto los actos de administracin, como los de disposicin tienen un tratamiento diferenciado. Esta diferencia por razn de los fundamentos actuales que rigen a la configuracin misma de dicho rgimen, los cuales se vinculan a los principios de igualdad jurdica de la mujer casada y de mutua colaboracin entre los cnyuges, los cuales concurren a la especial dificultad en la determinacin de los contornos de los actos en mencin.

Gestin del Patrimonio Privativo:

Actuacin Individual de los Cnyuges.El Art. 303 del Cdigo Civil dispone que cada cnyuge conserva la libre administracin de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos.La regla general, es que cada cnyuge conservar para s la potestad de realizar los actos de administracin y de disposicin que corresponda a los bienes que integran sus respectivos patrimonios privativos. Sin embargo, la eficacia de los actos realizados al amparo del Art. 303 del Cdigo Civil, se ajusta a la previa demostracin del carcter privativo de los bienes materia del acto de administracin o de disposicin que se practique.Correspondiendo a cada cnyuge la administracin y disposicin de sus bienes propios, es preciso preguntarnos si dicha facultad es ilimitada, o si por el contrario tiene algunas limitaciones, como lo sera por ejemplo el inters del consorcio que parece inspirar el Art. 304 del Cdigo Civil. No obstante la norma gurda silencio a este respecto, sin embargo consideramos que en la medida que concurra con el inters en la celebracin del acto de disposicin de los bienes propios del cnyuge un inters legtimo contrapuesto del cnyuge no propietario que resulte daado con el acto de disposicin, ste ltimo podr oponerse invocando el ejercicio abusivo del derecho por parte de su consorte (Art. II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil).Alex Plcido73 sostiene que el Ejercicio de estas facultades del cnyuge propietario debe realizarse en armona con el inters familiar, ste se constituye en la medida para afectar patrimonialmente a la familia y es el argumento para restringir o suprimir algn acto de gestin de los bienes propios que lo perjudica. Si bien no hay norma expresa sobre el particular, el principio constitucional de proteccin de la familia y por la consideracin en el Cdigo Civil de que la regulacin jurdica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidacin y fortalecimiento, est implcito que la gestin de los bienes debe responder al inters familiar, como precepto rector cualquiera que sea el rgimen en rigor.Dentro de esta concepcin la gestin de los bienes propios sean en el rgimen de sociedad de gananciales o en el de separacin de patrimonios- cuya regla general es que cada cnyuge conserva la libre administracin de estos y puede disponer de ellos o gravarlos, debe realizarse en armona con el inters familiar.Existen legislaciones como la Espaola y la Argentina que contemplan expresamente una limitacin al poder dispositivo de bienes propios a fin de proteger el hogar familiar. Establece que para disponer o gravar el inmueble donde est constituido el domicilio conyugal y de los muebles de uso ordinario de la familia, se requiere la intervencin de ambos cnyuges, aunque tales bienes pertenezcan a uno solo de ellos. Por ello es que admiten por va de autorizacin judicial supletoria, ante la oposicin del otro esposo, la enajenacin del inmueble o de los muebles comprendidos en el menaje ordinario del hogar, si el propietario asegura otro mbito suficiente, segn el nivel econmico del matrimonio.

Disposicin por Poder Tcito o Expreso:Los cnyuges pueden conferirse recprocamente facultades para la gestin de los bienes que constituyen sus respectivos patrimonios privativos.Los cnyuges en ejercicio expreso de su autonoma privada, pueden conferirse mutuamente poderes tanto para la administracin como para la disposicin de sus bienes propios.Al respecto el Art. 155 del Cdigo Civil regula que el poder general solo comprende los actos de administracin, mientras que el poder especial comprende los actos para los cuales haya sido conferido, sin precisar si estos hayan de ser de administracin o de disposicin, por lo que se debe entender que se trata de ambos.Debe considerarse que al margen del supuesto de autorizacin tcita contemplado en el Art. 306 del Cdigo Civil, frecuente en la prctica diaria pero poco importante desde el punto de vista de los valores econmicos que pueden ponerse en juego en dicha hiptesis, tenemos que en el caso de los bienes privativos, el otorgamiento de poderes entre los cnyuges, resulta ser la figura ms pertinente para atribuir la gestin de esos bienes al otro cnyuge.De otro lado, en relacin al apoderamiento tcito, el art. 306 del Cdigo Civil establece que cuando uno de los cnyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene ste sino las facultades inherentes a la mera administracin y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.Cuando se da este supuesto, las facultades que la ley confiere son las de mera administracin o administracin ordinaria, que son actos que tiene por finalidad la conservacin del capital de un patrimonio, y la obtencin de rentas, utilidades o productos que correspondan de acuerdo con su destino econmico, como cobrar la renta devengada, obtener frutos (por ejemplo, los cultivos que peridicamente se realizan en tierras aptas para tal fin), utilidades o ganancias, o los actos de goce conservacin y uso de los bienes.Se excluye de esta manera cualquier acto de disposicin o afectacin del bien, para lo cual si ser indispensable el otorgamiento de poder, con las formalidades exigidas para este tipo de actos, escritura pblica.Debe tenerse en claro que los actos de disposicin o de gravamen prohibidos son los relativos al bien o los bienes propios del cnyuge, y no a los frutos o productos percibidos que pueden ser enajenados, y esta enajenacin constituir un acto de administracin ordinaria, como por ejemplo la venta del fruto cosechado, que adems de no alterar el capital del patrimonio econmicamente considerado, es bien social que debe aplicarse al sostenimiento del hogar.Por otro lado, no se puede descartar la posibilidad que se trate de un caso de actuacin en nombre de otro sin autorizacin, tambin denominada actuacin directa sin poder, donde no particip en modo alguno la voluntad, ni expresa ni tcita, del cnyuge propietario, por lo que el acto ser ineficaz para ste mientras no lo ratifique expresa o tcitamente.De otro lado, el cnyuge que actu sin autorizacin (ni expresa, ni tcita, ni mediando ratificacin expresa o tcita alguna, o el que tenindola, administre los bienes del otro en forma dolosa o culposa, causndole un perjuicio al propietario, responder por sus actos.

La Administracin por Incumplimiento de Deberes

El Art. 305 del Cdigo Civil dispone que:Si uno de los cnyuges no contribuye con los frutos o productos al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pase a su administracin, en todo o en parte. En este caso, est obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garanta, si es posible, segn el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.La libertad de administracin que cada cnyuge tiene sobre sus bienes propios se encuentra encuadrada, en forma concreta, en el hecho de que los frutos y productos de tales bienes pertenecen a la comunidad (art. 310 C.C.), y de manera general, en la obligacin que ambos esposos tienes de contribuir al sostenimiento del hogar segn sus respectivas posibilidades y rentas (art. 300 C.C).Roxana Jimnez Vargas Machuca, sostiene que el art. 305 establece que en caso uno de los cnyuges no contribuyera con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administracin, en todo o en parte.Es de observar que la contribucin al sostenimiento del hogar, obligacin establecida en forma general corresponde a los cnyuges bajo cualquier rgimen patrimonial en que se encuentren (Art. 300 y Arts. 235, 287 y 423), en el rgimen de sociedad de gananciales est especficamente detallada como de cargo de ella (Art. 316) y la manera como se cumplir tambin con los bienes sociales.Es claro tambin que los bienes sociales no pertenecen a los cnyuges por separado, sino a la comunidad, por lo que los frutos o productos de los bienes propios, apenas se generan, forman parte del patrimonio social, no siendo en ningn momento propios de ninguno de los cnyuges. En otras palabras, los frutos, productos y rentas de los bienes propios de uno de los consortes jams son bienes propios de stos, sino que nacen y se originan, como bienes sociales.Hecha la aclaracin entonces, si uno de los cnyuges obstruye el derecho de la sociedad sobre estos bienes sociales aprovechando su condicin de propietario, nico del bien que los genera, el otro cnyuge puede pedir al Juez que pasen a su administracin total o parcialmente, segn el caso. Aqu entonces uno de los cnyuges administra los bienes del otro sin necesidad de poder.La disposicin o gravamen de los bienes solo podr ser realizada por el propietario; por el otro cnyuge o por un tercero si es que cuenta con poder otorgado por el propietario, por escritura pblica.La garanta que dichos bienes no sern objeto de actos no sern objeto de actos que excedan las facultades inherentes a las del administrador, est dada por la imposicin al solicitante del deber de constituir hipoteca sobre sus propios bienes, y en ausencia de estos, otro tipo de garanta segn criterio del Juez, por el valor de los bienes que reciba sin que ello suponga el desconocimiento del derecho del cnyuge titular de los bienes de oponerse judicialmente a los actos celebrados por su consorte que excedan de la ordinaria administracin de estos.Esto sin perjuicio de la ejecucin de la garanta que se hubiere constituido a su favor a fin de procurarse el resarcimiento de los daos que se le hubiesen causado al excederse su consorte en el ejercicio de las facultades de administracin conferidas.

La Administracin Indirecta No Voluntaria:En este supuesto, el Art. 314 del Cdigo Civil por remisin al Art. 294 de la citada norma, refiere otros supuestos en los que el otorgamiento de la facultad de administracin de los bienes propios de uno de los cnyuge a favor de su consorte tiene por fundamento causas distintas a la deliberada omisin del deber de contribuir al sostenimiento del hogar.En el primer supuesto el Art. 314 C.C, dispone que corresponder a uno de los cnyuges la administracin de los bienes propios de su consorte cuando ste se encuentre impedido de hacerlo por interdiccin u otra causa, siendo que este ltimo enunciado obligar a determinar caso por caso, las causas o circunstancias que, distintas a la interdiccin y a las reguladas en el segundo supuesto del Art. 314 C.C, impiden a uno de los cnyuges administrar sus bienes propios.Debe entenderse que en caso de interdiccin, el cnyuge del incapaz entrar en la administracin de los bienes propios de este a ttulo de curador, diferencindose los lmites de la administracin segn la causa que ha determinado la declaracin judicial de interdiccin. As si la declaracin judicial de interdiccin tiene por causa la privacin del discernimiento, o la imposibilidad de expresar de manera indubitable su voluntad, siendo sordomudo, ciego sordo, o ciegomudo o retardo mental que le impide expresar su libre voluntad, las facultades de administracin que se le confieren la cnyuge no separado judicialmente sern amplias y generales; mientras que si la interdiccin del cnyuge tiene por causa la prodigalidad, la mala gestin, la ebriedad habitual, o la toxicomana, no se le podr al cnyuge interdicto de los actos relativos a la mera administracin de sus bienes propios conforme a lo establecido por el Art. 591 del Cdigo Civil.Asimismo, proceder la administracin de los bienes propios de uno de los cnyuges por parte de su consorte en caso de desaparicin del cnyuge titular de los bienes materia de administracin. Al respecto, el inciso 2) del Art. 294 del Cdigo Civil, al que tambin se remite el art. 314 del Cdigo Civil establece que uno de los cnyuges asume la direccin y representacin de la sociedad si se ignora el paradero del otro.Finalmente el Art. 314 del C. Civil no ha contemplado como supuesto para la administracin de los bienes propios de uno de los cnyuges, el abandono del hogar conyugal, supuesto regulado por el inciso 3) del Art. 294 del C. Civil. La exclusin de este supuesto de la regulacin del primer prrafo del Art. 314 del C. Civil queda plenamente justificada por cuanto el abandono del hogar no constituye un hecho limitativo de la capacidad jurdica del cnyuge, ni una situacin de hecho que le impida administrar su propio patrimonio.

Los supuestos de actuacin individual que, por autorizacin expresa de la ley, generan los efectos de una actuacin conjuntal ejercicio de la potestad domstica y la consiguiente operatividad de los efectos de la representacin legal para el cnyuge no interviniente respecto de los negocios jurdicos concluidos en su virtud, determinan que la totalidad del patrimonio comn resulte afecto al cumplimiento de las obligaciones as contradas, no obstante ser solamente uno de los cnyuges quien particip en la constitucin de la relacin obligacional, puesto que lo que aqu opera es una autorizacin expresa de la ley, en virtud de la cual, inclusive, quedan afectos al cumplimiento de la obligacin, de manera subsidiaria, los bienes privativos de ambos cnyuges.Todo lo anterior nos lleva a concluir que la "representacin legal mutua de dos personas plenamente capaces" que la ley ha establecido en estos casos, tiene en ltima instancia, por fundamento, tanto el estado de necesidad como la irrelevancia econmica de los actos que se practiquen. Solo dentro de dichos mrgenes puede explicarse que al cnyuge no interviniente se le prive de la libertad de actuacin para la que se encuentra plenamente apto.

Gestin del Patrimonio Comn:En lo correspondiente a la gestin de los bienes que integran el patrimonio comn, el Cdigo Civil ha regulado de manera independiente los actos de administracin (art. 313 y 314 CC), de los actos de disposicin (art. 315 C. Civil) que pueden realizar los cnyuges sobre dichos bienes. Se puede afirmar que de la referida normativa se desprende que por recaer sobre los bienes comunes derechos de los que ambos cnyuge son titulares, corresponde a ellos de manera conjunta administrar y disponer de ellos, de forma tal que el acto practicado sobre los bienes comunes, sin la participacin y consentimiento de uno de ellos ser ineficaz.Al respecto la legislacin nacional ha optado por la representacin como uno de los mecanismos que permite la gestin del patrimonio comn por uno slo de los cnyuges, sin regular sobre estos extremos la forma que ha de revestir el acto de apoderamiento que otorga un cnyuge a favor del otro. De acuerdo a esto, en lo que respecta a los actos de administracin sobre los bienes comunes a los que se refiere el art. 313 del C. Civil, el poder conferido deber calificarse como general, segn lo dispuesto por el art. 155 del C. Civil, cuando sea otorgado para la realizacin de todos los actos que normalmente realizara un titular para la realizacin de su patrimonio.Por otro lado, para los actos de disposicin del patrimonio comn, el cdigo civil dispone en el primer prrafo del Art. 315,