SOCIEDADES

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Capitulo III Primera parteDE LAS SOCIEDADES

Introduccin.El fenmeno de la unin de personas para el ejercicio de actividades mercantiles a travs de la constitucin de sociedades es cada vez ms relevante. La importancia que tiene el Derecho de sociedades dentro del Derecho Mercantil es creciente, pues son cada vez ms empresarios sociales en lugar de empresarios individuales los que ejercitan la actividad empresarial. Esta realidad es an ms significativa cuando se trata de grandes empresas cuyas dimensiones y exigencias financieras o de organizacin hacen difcil que su titularidad est en manos de personas fsicas. Las sociedades mercantiles adquieren un extraordinario peso como un instrumento que resalta el ms apropiado para la actividad econmica, al tiempo que sirve para facilitar la concentracin empresarial y del poder econmico a travs de la constitucin de grupos y de uniones de empresas. Las personas se unen para realizar una actividad que les reporte unas ganancias igual que lo hacen con otras finalidades polticas, culturales, deportivas o religiosas. El fenmeno societario queda de esta manera encuadrado en el ms amplio fenmeno asociativo. El Cdigo Civil, dentro del captulo relativo a las personas jurdicas (Ttulo XXXIII del Libro I), incluye a las sociedades industriales, sealando que sus derechos y obligaciones son regulados, segn su naturaleza, por otros ttulos de este Cdigo y por el Cdigo de Comercio. Tanto las sociedades civiles como las mercantiles se caracterizan, frente a las asociaciones estrictas (corporaciones y fundaciones), por su finalidad normalmente lucrativa. El ejercicio de una actividad por medio de la colaboracin de los socios y del fondo comn que stos constituyen con la finalidad lucrativa sirve tambin para distinguir la sociedad de la comunidad que, obedeciendo a una idea ms esttica, atribuye a los comuneros el uso o disfrute comn de la cosa cuya titularidad comparten (art. 2.304 y sgtes. del C.C.). Adems, cuando la sociedad adquiere la personalidad jurdica, la titularidad del fondo comn deja de ser de los socios y pasa a la sociedad. La sociedad tiene su origen en un acto jurdico, normalmente un contrato, que dar vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el Ordenamiento le reconoce personalidad jurdica. De ah el doble aspecto contractual e institucional de la sociedad. La posibilidad de constituir sociedades mercantiles de un solo socio pone de relieve la importancia del aspecto institucional. Lo que importa es que la sociedad mercantil, como ente o institucin, con independencia de su origen, contractual o no, se presenta como

un instrumento de derecho privado, til para la organizacin de la empresa y para facilitar el logro de diferentes fines. Al margen de las tendencias institucionalistas apuntadas, la distincin entre el acto de constitucin de la sociedad, por un lado, y el ente que nace de l, por otro, permite que se pueda seguir afirmando que, en principio, dicho acto, cuando en l participan dos o ms personas, tiene naturaleza contractual, aunque se trate de un contrato de caractersticas peculiares. Ms el origen de la sociedad no siempre tiene naturaleza contractual. El acto fundacional de una sociedad que se constituye con un solo socio, por hiptesis, no es contractual. Se trata de un negocio unilateral que, igual que el contrato, tiene por principal funcin la de dar vida a un ente y dotarlo de la adecuada estructura y organizacin. En este caso, el acto de constitucin de la sociedad tendr que cumplir los requisitos esenciales del acto jurdico. Son los que veremos ms adelante, referidos al contrato con la diferencia de que, al faltar la pluralidad, no cabe hablar de concurrencia de declaraciones de voluntan. La posibilidad de constituir sociedades con un solo socio se admite, en la legislacin comparada, en las annimas y limitadas. En nuestro Ordenamiento existe algo parecido, denominadas Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, evitando la denominacin de sociedad, porque el legislador se inclin ms por la teora contractualista que la teora institucionalista.

1.- LA SOCIEDAD. CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA. La sociedad se encuentra regulado tanto en el Cdigo de Comercio (artculos 348 y siguientes) como en el Cdigo Civil (artculos 2053 y siguientes). El Cdigo Civil solo contiene normas relacionadas con la sociedad colectiva civil. Todo los dems tipos de sociedades se rigen por el Cdigo de Comercio o por leyes complementarias. En efecto, ciertos tipos de sociedades se encuentran regulados en leyes especiales: Ley 18.046 sobre sociedades annimas y Ley 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada. Al margen de las tendencias institucionalistas modernas apuntadas, cabe afirmar la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad en nuestra legislacin, y as la define el artculo 2053 del Cdigo Civil: Art. 2053.- La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provenga. La sociedad forma una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados.

El Cdigo concibe a la sociedad como unin de personas que contribuyen a la constitucin de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener unas ganancias. La afirmacin que se hace en los cdigos del siglo XIX de la naturaleza contractual del acto constitutivo de la sociedad es objeto en el siglo XX de profundas polmicas. La dificultad de aplicar la teora y el rgimen general de los contratos hace que determinados sectores doctrinales nieguen el carcter contractual del negocio constitutivo de la sociedad y sostengan que se trata de un acuerdo colectivo o de un acto complejo que no puede calificarse como contrato. Prevalece la tesis del origen contractual de la sociedad, pero hay que sealar que es un contrato con caractersticas especficas que lo separan de los contratos sinalagmticos o de cambio. Consecuencias del especial carcter del contrato son que no juega la exceptio inadimpleti contractus ni la condicin resolutoria tcita el incumplimiento por un socio de sus obligaciones puede llevar a su exclusin- y que los vicios del consentimiento no provocan la nulidad del contrato, sino slo la del vnculo afectado por el vicio, salvo que la aportacin correspondiente fuese esencial, en cuyo caso sera su falta de causa de la resolucin. Nos hemos referido a grandes rasgos a la teora moderna o institucionalista, pero tambin existen otras teoras que explican la naturaleza jurdica de la sociedad. Teora contractual o clsica.Siguiendo la tradicin romanista y las fuentes francesas que las inspiran, tanto el Cdigo Civil y de Comercio estudian a la sociedad slo como un contrato, concepcin que, adems, est de acuerdo con el principio de la autonoma de la voluntad que inspira el liberalismo econmico. Nadie puede negar que la sociedad efectivamente nace de un acto jurdico que voluntariamente ejecuta el hombre; pero con el curso de los aos se ha hecho evidente que la sola perspectiva del contrato es insuficiente para analizar la institucin societaria. Teora del acto constitutivo unilateral y del acto colectivo. Los autores que sostienen esta doctrina critican la tesis contractualista en cuanto considera a la sociedad solo como un contrato, pues stos solo producen efectos entre las partes que lo celebraron. Dejara la tesis clsica sin explicacin casos de sociedades que se forman previo a un acto de aprobacin del poder pblico, como por ejemplo, los bancos, compaas de seguros, etc. Y, tambin aquellos casos en que los socios ingresan a la sociedad sin tener participacin alguna en el acto de su constitucin, como sucede con los accionistas de sociedades annimas que compran acciones en la bolsa de comercio.

Julios von Gierke, que es el creador de esta doctrina, sostiene que en el acto constitutivo los fundadores de la sociedad, por un acto unilateral de ellos, imponen una normativa contenida en los estatutos, que constituye la ley de la corporacin, lo cual traera adems como consecuencia la personalidad jurdica. Agrega que la aceptacin del carcter colectivo del acto creador de la sociedad puede conciliarse con el concepto de contrato unilateral que le reconoce a la sociedad. Teora de la institucin.Principal sostenedor de esta teora es el autor francs Maurice Hauriou. Esta tesis sostiene, sin perjuicio de reconocer el origen contractual de la compaa, afirma que del contrato nace la sociedad como una institucin, un ser o ente intermedio entre el individuo y el Estado. La sociedad, reconocida como institucin, constituye un sujeto de derecho con intereses distintos de aquellos de los socios, que posee una misin propia y permanente para realizar. Las clusulas estatutarias, de acuerdo a esta doctrina, son simples medios para la consecucin del fin social y por ello pueden ser modificadas segn cambien las circunstancias. Se agrega que la sociedad, como institucin, es un organismo dotado de personalidad jurdica, voluntad propia y un fin social, que es superior al individual de los socios. La primaca del inters social sobre el individual del socio hara ilegtimos actos de la sociedad contrarios a su propio inters. Para los sostenedores de esta teora, no haya nada extrao en que se formen sociedades con un solo socio. Si la sociedad es una institucin que una vez que nace es independiente del acto constitutivo o fundacional, resulta perfectamente lgico que pueda pertenecer a una sola persona. Teora del contrato de organizacin o colaboracin.Sostienen que la sociedad es un contrato pluripersonal, que se contrapone a los contratos de cambio, entendindose por tales aquellos bilaterales en que las partes pueden exigirse prestaciones, una a favor de la otra, lo que no ocurrira en los contratos pluripersonales, especialmente en la sociedad, en que cada socio no se encuentra frente a otro socio, sino frente a todos los socios. Adems, sostienen que es un contrato de organizacin que crea una persona jurdica, lo que conlleva las reglas que regulan su funcionamiento posterior. Finalmente, digamos que las disquisiciones acerca de la naturaleza jurdica de alguna institucin, tienen trascendencia prctica en los casos que, de adoptarse una u otra teora, las normas jurdicas aplicables resultaren distintas. Por el contrario, cuando tal discusin no permite la aplicacin de la normativa diversa, el estudio sobre la naturaleza jurdica solo satisface inquietudes intelectuales tendientes a una mayor comprensin del fenmeno de que se trata. En el derecho societario chileno, cualquiera sea la tesis que se adopte sobre la naturaleza jurdica de la sociedad, no varan las normas jurdicas

aplicables. De modo que en nuestro sistema el problema de la naturaleza jurdica de la sociedad solo tiene importancia doctrinaria. 3.- REQUISITOS DE LA SOCIEDAD. De acuerdo con la concepcin clsica, en la cual se inspira nuestro derecho de sociedades, la sociedad es un contrato y, en consecuencia, ella debe reunir los requisitos relativos a todos los contratos. Pero adems la sociedad, aun siendo contrato tiene ciertos elementos particulares o especiales aplicables slo a ella. Asimismo, no debemos perder de vista que la sociedad no es solamente un contrato, sino que ella origina una persona moral. Veremos separadamente los requisitos generales y los requisitos especiales. A.- REQUISITOS RELATIVOS A TODO CONTRATO. Siendo la sociedad un contrato, es necesario para que ella exista que concurran, en primer trmino, las condiciones o elementos de todo contrato. Pero adems, para que la sociedad sea vlida, estos requisitos o condiciones no deben presentar ningn vicio que pueda dar origen a su nulidad. De manera que junto con los elementos esenciales de todo contrato analizaremos aquellos que contribuyen a su validez como acto jurdico. En consecuencia, para que el contrato de sociedad sea vlido, es necesario que l rena las condiciones de validez de todo contrato: Consentimiento de las partes que se obliga; Capacidad para contratar; Un objeto determinado que constituya la materia del compromiso, y Una causa lcita en la obligacin.

a) Consentimiento.- El contrato de sociedad se forma, se perfecciona o nace por el acuerdo de voluntad de las partes, es decir, por su consentimiento, por eso, tal como est concebido en el Derecho Civil, es un contrato consensual. En cambio, en el Cdigo de Comercio, es un contrato solemne, porque requiere para su formalidad escritura pblica. Para que el contrato de sociedad sea vlido se requiere que los socios hayan dado su consentimiento y, adems, que ese consentimiento est exento de vicios; ms precisamente, de los tres vicios clsicos que pueden afectarlo: error, dolo y fuerza. El error es un falso concepto que se tiene de una cosa, de un contrato o de una persona. La incidencia de este vicio del consentimiento no es muy grande en el caso del contrato de sociedad, porque podra presentarse solamente en el caso de que una persona se equivoca sobre la naturaleza del acto o contrato que est celebrando (piensa en asociacin y no es sociedad) o bien en la naturaleza o tipo de sociedad (sociedad colectiva, de responsabilidad limitada).

Pero aun as es difcil que se presente; tambin podra pensarse en la hiptesis del error sobre la realidad de un aporte, en el error en la persona de uno de los socios; este ltimo tendra slo valor en las sociedades de personas, que se contratan intuito personae. A su vez, el dolo es un engao o maquinacin fraudulenta destinada a inducir a error al contratante y debe ser obra de la otra parte. Por ejemplo, una persona puede hacerse socia de una sociedad annima, adquiriendo un paquete de acciones inducida por la exhibicin de un balance inexacto de dicha compaa. En fin, la fuerza es toda presin ejercida contra la persona para obligarla a contratar. Debe tratarse de una violencia moral, puesto que la violencia fsica prcticamente elimina la existencia del consentimiento. b) La capacidad.- Para concluir el contrato de sociedad es necesario ser capaz. En nuestro derecho por regla general todos son capaces menos aquellos que la ley considera incapaces, de acuerdo con las normas del derecho comn. Es preciso que tengamos en cuenta que puede ser socio o parte de una sociedad otra sociedad, lo que implica desde el punto de vista de la capacidad, que los representantes legales de esta ltima deben tener personera o capacidad para obligarla legtimamente en la formacin de aquella, c) El objeto.- De acuerdo con el Cdigo Civil (art.1460), todo contrato debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Para la debida clarificacin de esta materia, creemos que es necesario distinguir entre el objeto de las obligaciones de los socios con la sociedad y entre s y el objeto de la sociedad. Con respecto al objeto de las obligaciones de los socios entre s y con la sociedad, pensamos que en cuanto a la licitud del objeto de tales obligaciones rigen en plenitud las reglas generales civiles, que pueden llevar a la invalidacin de stas, y por ende afectar la validez de la sociedad, si se trata de obligaciones con objeto ilcito contradas en el acto constitutivo. Por tanto, por ejemplo, sera nula la obligacin de un socio de aportar una cosa cuya enajenacin adolecera de objeto ilcito. El objeto de la sociedad est constituido por las actividades o negociaciones para las cuales se forma, lo que en el lenguaje del derecho societario se denomina objeto social. El objeto social debe figurar en los estatutos de la sociedad y ste debe ser lcito, lo que excluye las actividades ilcitas, contrarias al orden pblico o a las buenas costumbres.

d) La causa.- Es el fin perseguido por la sociedad que en la prctica se confunde con el objeto. La causa debe ser igualmente lcita, no ser contraria a la ley, al orden pblico o a las buenas costumbres. Sera ilcita, por ejemplo, una sociedad creada para dedicarse al contrabando. e) Solemnidades.- Salvo las sociedades colectivas civiles, todo el resto de las sociedades requieren de algn tipo de solemnidad, partiendo por escritura pblica, pasando por su inscripcin en el Registro de Comercio, en algunos casos, publicacin en el Diario Oficial, hasta llegar en algunos casos de sociedades especiales, a resoluciones del poder pblico autorizando su existencia. B.- REQUISITOS ESPECIFICOS. Los requisitos propios y especficos del contrato de sociedad, son aquellos que lo distinguen como tal entre otros contratos y son los siguientes: los aportes, los beneficios, contribucin a las prdidas, y la intencin de formar la sociedad, expresin que se conoce con la expresin affectio societatis. a) Que cada socio haga un aporte.- Se deduce este requisito literalmente de la definicin que de sociedad nos da el artculo 2053 del Cdigo Civil, disposicin que deja ver claramente que sin este elemento no hay sociedad: La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn. Se deduce tambin del artculo 2055 al decir: No hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en comn. Aporte, es lo que cada socio lleva o se compromete a llevar a la masa comn. Este aporte puede consistir en bienes de cualquier clase y de cualquiera cantidad y aun, como veremos, puede consistir en el trabajo o industria personal. En resumen, pueden consistir en cualquier cosa apreciable en dinero y que sea de utilidad para la sociedad. Lo nico que se exige es que cada socio aporte algo a la masa comn, a los fines comunes. Si se permitiera a algn socio formar parte de la sociedad, sin contribuir con aporte alguno, no habra a su respecto contrato de sociedad, habra donacin o cualquier otra convencin; pero no sociedad. Como decimos, la ley slo exige que se haga aporte. Pero en lo que respecta a la naturaleza, cuanta y calidad de los aportes la ley ha dado a las partes la ms amplia libertad, predomina en toda su amplitud, el principio de la libertad de contratar. No es necesario que los socios contribuyan efectiva e inmediatamente con sus aportes; basta que contraiga la obligacin de hacerlos. Esto queda de manifiesto con la redaccin del artculo 2053 del Cdigo Civil: es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn b) Que los socios se unan con la mira de obtener un beneficio, y que a todos ellos corresponda alguna participacin en este beneficio.- Tambin se deduce este requisito de la definicin del artculo 2053 del Cdigo Civil: La

sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn, con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provenga. Es precisamente este fin de lucro lo que constituye la caracterstica de toda sociedad, sea civil o comercial, y cualquiera que sea su tipo. No basta un fin cualquiera de beneficio que no sea el dinero, y como dice el inciso 3 del artculo 2055, no se entiende por tal el puramente moral, no apreciable en dinero. Sin embargo, no basta solamente que se persiga este fin de lucro pecuniario; es necesario, adems, que todos los socios tengan derecho a esas utilidades (art. 2053). Y se recalca todava ms esta idea por lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 2055 que dice que tampoco hay sociedad sin participacin en beneficios. Si un socio aporta algo sin que se le reconozca derecho a tomar parte en las utilidades, no habr sociedad; podr haber comisin u otro contrato cualquiera, pero no sociedad. Los socios tienen la ms amplia libertad para fijar la distribucin de los beneficios. Es preciso dejar establecido, desde luego, que no hay ninguna relacin entre los aportes y la cuanta de beneficios; podr estipularse que los beneficios se repartan a prorrata de los aportes, pero ello no es obligatorio y la ley no pone cortapisa alguna con tal que se respete este principio. Tanto el Cdigo Civil como el Cdigo de Comercio, establecen la proporcin de esa participacin slo en caso de silencio de las partes. c) Que todos los socios contribuyan en las prdidas.- Esto no se encuentra establecido expresamente en la ley y hay que deducirlo de diversos preceptos y de los principios generales. No dice el artculo 2053, ni tampoco el 2055, que todos los socios deban tener participacin en las prdidas, por lo cual podra decirse que ste no es un requisito esencial, sino un requisito de la naturaleza del acto o contrato. Sin embargo, es ste un requisito esencial, la ley no lo consign expresamente, debido a que en el artculo 2053 se trata de los fines de la sociedad, y lgicamente no podran considerarse all las prdidas, porque nadie se asocia para repartirse las prdidas, y adems porque la contribucin en las prdidas es una consecuencia lgica de la participacin en las utilidades. d) Que las partes tengan la intencin precisa y determinada de celebrar un contrato de sociedad y no otro.- Es necesario que exista animus contrahendi societatis (Affectio Societatis). La sociedad es un contrato que acarrea consecuencias futuras y que, en muchos casos, parece mezclarse con otros contratos, de los cuales parece que no habra cmo diferenciarlo sin recurrir a la intencin precisa que han tenido las partes al contratar.

Para invocar la affectio societatis, no habr que recurrir slo a lo que hayan dicho las partes, sino al conjunto de las estipulaciones, a la armona que necesariamente deber existir entre todas ellas, a la situacin que se le cree a cada una de las partes, al espritu del contrato, etc. no se encuentra establecido expresamente en la ley y hay que deducirlo de diversos preceptos y de los principios generales. No dice el artculo 2053, ni tampoco el 2055, que todos los socios deban tener participacin en las prdidas, por lo cual podra decirse que ste no es un requisito esencial, sino un requisito de la naturaleza del acto o contrato. Sin embargo, es ste un requisito esencial, la ley no lo consign expresamente, debido a que en el artculo 2053 se trata de los fines de la sociedad, y lgicamente no podran considerarse all las prdidas, porque nadie se asocia para repartirse las prdidas, y adems porque la participacin en las prdidas es una consecuencia lgica de la participacin en las utilidades. 4.- PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD.El inciso 2 del artculo 2053 del Cdigo Civil, dispone: la sociedad forma una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados. a) De este principio se deducen una serie de consecuencias tanto legales como prcticas. Desde luego, esto significa que la sociedad es un ente de derecho, es un ser ficticio que puede adquirir derechos y contraer obligaciones, al mismo tiempo que, al igual que una persona natural cualquiera, es susceptible de ser representada y de actuar por s en la vida de los negocios. b) Por ser la sociedad una persona jurdica, tiene un patrimonio propio; los bienes que aportan los socios pasan de la propiedad de stos a la propiedad de este nuevo ser de derecho que nace por el solo hecho de celebrarse la sociedad, y pasan a constituir el patrimonio social. Por lo tanto, esos bienes no estn en la situacin de comunidad o indivisin con respecto a los socios; ningn socio es codueo de los bienes sociales; en buenas cuentas, no le pertenecen en todo ni en parte: son de la sociedad. Por consiguiente, si el aporte de un socio consiste en un bien raz, tendr que hacer tradicin de ese aporte inscribindolo en el Conservador de Bienes Races correspondiente a nombre de la sociedad; y, por lo mismo que los bienes son de la sociedad, ningn socio podr venderlos o hipotecarlos alegando que tiene una cuota de dominio sobre ellos, a diferencia de lo que ocurre en el caso de comunidad o indivisin donde cada socio puede vender o hipotecar libremente su cuota. Los derechos del socio quedan limitados, durante la vigencia de la sociedad, a recibir una parte de los beneficios sociales, y una vez disuelta la sociedad, a recibir, de lo que quede sobrante, una parte correspondiente al valor nominal del aporte que hizo.

c) Otra consecuencia de la personalidad jurdica de la sociedad, la constituye la circunstancia de que ella tiene siempre un domicilio propio y distinto del que pudiera tener cada uno de los socios y que queda fijado en la escritura social. Por la misma razn, la sociedad tiene un nombre propio y que es diverso segn sea el tipo de sociedad. d) Por ser la sociedad una persona jurdica, distinta de los socios individualmente considerados, existe la posibilidad de que ella caiga en quiebra en s misma, sin necesidad de que forzosamente caigan tambin en quiebra sus asociados. e) Por ser la sociedad una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados, puede ella entrar como socio de otra sociedad. f) Por ser la sociedad una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados, puede tambin tener, y tiene, una nacionalidad propia, que por regla general no depende en lo ms mnimo de la nacionalidad de los asociados. g) Otra consecuencia de la personalidad jurdica de las sociedades est expresada en el artculo 380 del Cdigo de Comercio, que dice: Los acreedores personales de un socio no podrn embargar durante la sociedad el aporte que ste hubiere introducido; pero les ser permitido solicitar la retencin de la parte de inters que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la divisin social. 5.- CLASIFICACION DE LAS LA SOCIEDADES.Las principales clasificaciones de las sociedades en el derecho chileno son las siguientes: a) Sociedades a ttulo universal y sociedades a ttulo singular.- Son sociedades a ttulo universal las que se refieren en general a todos los bienes presentes y futuros de una persona. Todas las dems son sociedades a ttulo singular. Pues bien, el Cdigo Civil, en el artculo 2056 dispone al efecto que Se prohbe toda sociedad a ttulo universal, excepto entre cnyuges. Lo prohibido es que, en trminos generales, se aporten todos los bienes de los socios; pero si stos aportan bienes determinados enumerndolos, la sociedad ser a ttulo singular an cuando abarque la totalidad de los bienes de stos. Esta es exactamente la idea expresada en el contrato de compraventa, en el cual se prohben las ventas a ttulo universal (art.1811).

b) Sociedades civiles y comerciales.- El criterio para distinguir una sociedad civil de una sociedad comercial lo encontramos en el artculo 2059 del Cdigo Civil, que dice: La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son civiles. En consecuencia, basta que uno de los varios objetivos para los cuales se puede formar una sociedad sea de carcter mercantil para que la sociedad toda tenga dicha caracterstica. Las sociedades que se forman para negocios que no estn calificados de mercantiles son civiles. Entre ambos tipos de sociedades existen diversas diferencias, partiendo por las sociedades comerciales son generalmente solemnes mientras que las civiles son consensuales. La quiebra de las sociedades comerciales es ms severa. c) Colectivas, en comandita, annimas y de responsabilidad limitada. Esta clasificacin corresponde literalmente a los tipos que acepta nuestra legislacin. Las principales diferencias entre ellas consisten en que la responsabilidad de los socios, que es ilimitada en las sociedades colectivas, por el contrario est limitada al aporte o a la cantidad que se seale en las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades annimas. Tambin difieren unas de otras del rgimen de administracin y cesibilidad de los derechos sociales. d) Sociedades de personas y sociedades de capital.- Las primeras son aquellas en que importa ms la persona de los socios que el aporte que ellos hagan, y las sociedades de capital, donde, por el contrario, lo nico importante son los aportes y el capital que se forma con ellos, de modo que es indiferente la persona de los socios o accionistas, siendo, por el mismo motivo, libre la cesibilidad de las acciones. Son sociedades de personas la sociedad colectiva, la sociedad en comandita y la sociedad de responsabilidad limitada. Son de capital, las sociedades annimas. e) La asociacin o cuenta en participacin.- Desde luego, no puede decirse que sea propiamente una sociedad. As el artculo 348 del C.de C., dice: La ley reconoce tres especies de sociedad: 1 Sociedad Colectiva; 2 Sociedad Annima; 3 Sociedad en comandita Reconoce tambin la asociacin o cuenta en participacin.

Artculo 507: La participacin es un contrato por el cual dos o ms comerciantes toman inters en una o muchas operaciones mercantiles, instantneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crdito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o prdidas en la proporcin convenida. Se asemejan en cierto modo a las sociedades, porque en ellas tambin hay dos o ms personas que se unen para hacer un negocio en comn, pero se diferencian de ellas en cuanto la asociacin o cuenta en participacin es esencialmente privada, oculta (art. 509), que no se revela al exterior y que no constituye una persona jurdica como todas las dems sociedades, pues todas las operaciones son efectuadas por uno de los copartcipes en nombre propio, sin indicar que tras l hay otros interesados en el negocio.

Segunda ParteI.- LA SOCIEDAD COLECTIVA1.- DEFINICION Y RASGOS CARACTERISTICOS.El Cdigo de Comercio no da una definicin de la sociedad colectiva, y en el artculo 349 comienza refirindose de lleno a la capacidad para celebrar este contrato; hay que recurrir con este objeto al Cdigo Civil que da la definicin de la sociedad colectiva en el artculo 2061, inciso 2, que dice: Es sociedad colectiva aqulla en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo. La idea expresada en el artculo 2061 del C.C. se encuentra reforzada por el artculo 385 del C. de C., que dice: La administracin corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y stos pueden desempearla por s mismos o por sus delegados, sean socios o extraos. Se contiene en esta definicin uno de los rasgos esenciales: el que se basa en la administracin. Este es un rasgo comn a toda sociedad colectiva, sea civil o comercial; pero tratndose de sociedades colectivas comerciales la definicin dada puede estimarse incompleta, porque en ella no se alude a la responsabilidad que pesa sobre los socios y que es una de las bases de distincin de los diferentes tipos de sociedades. Es por eso, necesario completar esa definicin. La idea expresada en el artculo 2061 del C.C. se encuentra reforzada por el artculo 385 del C. de C., que dice:

La administracin corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y stos pueden desempearla por s mismos o por sus delegados, sean socios o extraos. Esto es por lo que se refiere a la administracin; ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los socios, es el artculo 370 del C. de C. el que seala este elemento y dice: Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contradas bajo la razn social. En ningn caso podrn los socios derogar por pacto la solidaridad en las sociedades colectivas. El inciso 2 de este artculo nos est haciendo ver que la solidaridad es uno de los requisitos de la esencia de la sociedad colectiva comercial. No siendo lo mismo en la sociedad colectiva civil y para dar cuenta de ello basta comparar este artculo con el 2095 del Cdigo Civil, que dice: Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividir entre los socios a prorrata de su inters social, y la cuota del socio insolvente gravar a los otros. No se entender que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su inters social, sino cuando as se exprese en el ttulo de la obligacin, y sta se haya contrado por todos los socios o con poder especial de ellos. En resumen, tenemos que en toda sociedad colectiva (sea civil o comercial) la responsabilidad de los socios es indefinida, ilimitada, porque no se concreta al valor de lo que el socio haya aportado a la sociedad, sino que ste es responsable con todos sus bienes a los acreedores sociales. En la sociedad colectiva civil esta responsabilidad pesa sobre cada uno de los socios a prorrata de su cuota; pero en la sociedad colectiva comercial, esta responsabilidad a ms de ser indefinida, es solidaria y esa solidaridad es uno de los requisitos esenciales. En la sociedad colectiva civil slo puede haber solidaridad en caso de estipulacin expresa de los socios; en cambio, en la sociedad colectiva comercial ello ocurre de pleno derecho. Las sociedades colectivas son sociedades de personas porque se forma intuito personae, y se comprende que as sea, porque, por un lado, cada socio tiene la facultad de obligar a la sociedad y a todos sus consocios y, por otro, porque cada socio est expuesto a ver comprometida toda su fortuna en el negocio que se haga; por eso los socios no pueden ceder libremente sus derechos en la sociedad, y de hacerlo sin el consentimiento unnime de sus consocios, ello sera causal suficiente de disolucin de la sociedad.

Esto nos est demostrando que las sociedades colectivas comerciales no podrn formarse por un gran nmero de socios, porque no es fcil que muchas personas tengan entre todas ellas la confianza necesaria para asociarse en estas condiciones; por esto las sociedades colectivas son de un personal reducido (5 a 6 socios, a lo ms), muy distinto de lo que ocurre en las sociedades de capitales (annimas). 2.- DIFERENCIAS ENTRE LA SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL Y LA COMERCIAL. 1. En cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.Como ya lo hemos repetido tantas veces, en las colectivas civiles, los socios responden ilimitadamente, pero la deuda se divide entre todos a prorrata de sus aportes (art. 2095 C.C.), mientras que en las comerciales los socios responden ilimitada y solidariamente, no pudiendo renunciar a esta solidaridad que es de la esencia del contrato (art.370 C.de C.). Esto responde a un principio general del Derecho Comercial que tiende siempre a establecer mayores garantas que en el Derecho Civil, de contribuir as a aumentar el crdito social de estas sociedades, el que est estrechamente ligado al crdito individual de cada socio. 2. En cuanto al perfeccionamiento del contrato.- La sociedad colectiva civil es meramente consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes; al paso que la colectiva mercantil es solemne (art.350). 3. En cuanto a la prescripcin de las acciones de terceros contra la sociedad.- En las colectivas civiles corren los plazos generales; al paso que en las sociedades colectivas comerciales hay un plazo especial de cuatro aos (art. 419). 4. En cuanto a la forma de liquidacin.- La sociedad colectiva civil debe necesariamente liquidarse por rbitros, en cambio la sociedad colectiva comercial se liquida por medio de un liquidador. 3.- CONSTITUCION COMERCIAL.Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

A) REQUISITOS DE FONDO.-

Respecto de los requisitos de fondo, hay en el artculo 349 del Cdigo de Comercio diversas reglas sobre la capacidad. Se comienza por sentar aqu el principio general de que puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse (inciso 1), pero ms adelante se dan reglas especiales.

El menor adulto y la mujer casada que no est totalmente separada de bienes necesitan autorizacin especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorizacin del menor ser conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer por su marido. La situacin de la mujer casada, en cuanto a la posibilidad de su ingreso voluntario a una sociedad, ha variado a partir de la dictacin de la ley 18.802, publicada en el D. Of. 9 de junio de 1989. La mujer casada no separada de bienes antes de la ley 18.802, solo poda ingresar a una sociedad actuando representada o autorizada por su marido. Esta ley vari substancialmente la situacin de la mujer casada. En efecto, en virtud de esta ley, la mujer dej de ser incapaz, cualquiera sea el rgimen que rija su matrimonio, y por consiguiente, puede ingresar, sin necesidad de autorizacin de ninguna especie, a una sociedad de cualquier tipo. Los problemas que al respecto subsisten en la actualidad no son propiamente de falta de capacidad de la mujer, sino aquellos relacionados con la posibilidad de cumplimiento por ella de la obligacin legal de aportar y del derecho esencial de tener la facultad de acceder directamente a los beneficios sociales, que podra carecer la mujer, en caso de aporte de sus bienes propios (recordemos que el usufructo legal de los bienes propios de la mujer lo tiene el marido). Se ha debatido el tema de la sociedad entre cnyuges, algunos sostienen que la celebracin de una sociedad exclusivamente entre cnyuges, podra constituir una forma ilcita de sustituir los regmenes patrimoniales establecidos en el Cdigo Civil. Para otros, al no existir un texto legal que prohba la sociedad entre cnyuges, ellos pueden pactarla. En la prctica bancaria, no aceptan este tipo de sociedades.B) REQUISITOS DE FORMA. Artculo 354

Respecto de los requisitos de forma, podemos decir que el contrato de sociedad colectiva es un contrato solemne. Ello fluye del artculo 350, inciso 1 del Cdigo de Comercio que dice: La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pblica inscrita en los trminos del artculo 354. Se comprenden aqu dos rdenes de formalidades que hay que estudiar separadamente: a) escritura pblica, y b) formalidades de publicidad.1) ESCRITURA PUBLICA.-

La escritura pblica se exige aqu como solemnidad y tambin como prueba (ad solemnitatem y ad probandum), y su otorgamiento es de rigor para la formacin de la sociedad y para su modificacin.

Artculo 351: El contrato consignado en un instrumento privado no producir otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura pblica antes que la sociedad d principio a sus operaciones. Artculo 353: No se admitir prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artculo 350 ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas. Es decir, no se admite prueba fuera ni en contra de la escritura social, lo cual es perfectamente lgico, porque equivaldra a destruir esa solemnidad el permitir que despus de otorgado el contrato pudiera modificrselo por escrituras privadas. Menciones que debe contener la escritura pblica: Artculo 352. La escritura pblica deber expresar Conviene dejar bien establecido que aun cuando este artculo comienza en trminos imperativos, contiene muchas menciones que non esenciales ni obligatorias. Adems, esta enumeracin no es taxativa y las partes pueden agregar todas las menciones que deseen y que no estn contenidas en la ley, puesto que para ello lo autoriza la disposicin del N 12 de este artculo que dice que la escritura pblica deber expresar: los dems pactos que acordaren los socios. Veamos cules son estas menciones: 1 Los nombres, apellidos y domicilios de los socios. Se trata de una mencin esencial; 2 La razn o firma social. Tambin es una mencin esencial. Generalmente la sociedad lleva el nombre de todos los socios o slo el de alguno de ellos ms las palabras y compaa (art. 365); 3 Los socios encargados de la administracin y el uso de la razn social. Esta mencin no es de ninguna manera esencial, porque si nada se ha dicho en el contrato, se aplica la regla del artculo 386, que suple a este respecto el silencio de las partes. Artculo 386: Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento. Artculo 371: Slo puede usar la razn social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva.

En defecto de una delegacin expresa, todos los socios podrn usar de la firma social. Slo cuando las partes quieran derogar este principio general y delegar la facultad de administrar en uno de los socios o en otra persona, slo entonces deber designarse en la escritura social la persona del administrador. El N3 contiene un error, porque dice: socios encargados etc., siendo que bien puede nombrarse administrador a un tercero extrao que no sea miembro de la sociedad. Artculo 372: El uso de la razn social puede ser conferido a una persona extraa a la sociedad. 4 El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en crditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles, y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno. Esta mencin es esencial, pues se refiere a algo que es de la esencia en toda sociedad; sin embargo, no es de la esencia valorizar el aporte o establecer la forma del justiprecio. 5 Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. Esta es otra mencin esencial. La sociedad es una persona jurdica para los efectos a que obedece su creacin y sin ellos la sociedad no existe. Adems sirve para caracterizar la sociedad de civil o comercial. 6 La parte de los beneficios o prdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. Este nmero no es esencial, porque los artculos 382 y 383, suplen su omisin. 7 La poca en que la sociedad debe principiar y disolverse. Tampoco es una mencin esencial y el artculo 2065 del C.C. suple a este respecto la voluntad de las partes en caso de silencio de ellas. 8 La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares. Esta mencin tampoco es esencial; puede no decirse nada sobre esto en el contrato social. 9 La forma en que ha de verificarse la liquidacin y divisin del haber social. Esta mencin tampoco es esencial y el artculo 409 determina la forma de proceder al nombramiento de liquidador cuando nada se ha dicho en la escritura social. 10 Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad debern ser o no sometidas a la resolucin de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento. Esta mencin tampoco es esencial y el artculo 415 suple el silencio.

11 El domicilio de la sociedad. Esta es de gran importancia. As, una consecuencia de la personalidad jurdica de la sociedad es que sta tenga un domicilio propio, que puede ser distinto del de los socios individualmente considerados. Tambin tiene importancia para su inscripcin en el Conservador de Bienes Races correspondiente al domicilio de la sociedad. No se trata de una mencin esencial, porque est suplida por el artculo 355 (modificado por la Ley 19.499), que expresa: Si en la escritura social se hubiere o0mitido el domicilio social se entender domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aqulla. 12 Los dems pactos que acordaren los socios. Esta mencin no es esencial y nos demuestra que la enumeracin no es taxativa.2) INSCRIPCION DEL EXTRACTO DE LA ESCRITURA SOCIAL EN EL REGISTRO DE COMERCIO.-

Artculo 354: Un extracto de la escritura social deber inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendr las indicaciones expresadas en los nmeros 1, 2, 3, 4 y 7 del artculo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicacin del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripcin deber hacerse antes de expirar los sesenta das siguientes a la fecha de la escritura social. Las modificaciones que con posterioridad a la celebracin del contrato y otorgamiento de la escritura social se introduzcan en las clusulas debern someterse a las mismas formalidades que se han debido llenar para la celebracin del contrato mismo, dice el artculo 350, inciso 2.MODIFICACIONES DEL CONTRATO.-

Adems debe inscribirse de igual forma y en el mismo plazo. 4.- INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES.La Ley N 19.499, publicada en el Diario Oficial de 11 de abril de 1997, sobre saneamiento de vicios de nulidad de las sociedades, contiene un procedimiento que permite sanear la nulidad de la constitucin o modificacin de sociedades, causadas por vicios de carcter formal, con efecto retroactivo. Antes de la dictacin de la Ley N 19.499, segn el antiguo artculo 357 del Cdigo de Comercio, si en la constitucin de la sociedad colectiva comercial se omitan ambas formalidades, o sea, escritura pblica e inscripcin, la sociedad era nula, de nulidad absoluta entre los socios. La nueva ley permite sanear las sociedades por vicios formales y con efecto retroactivo.

Esta materia la veremos, una vez que terminemos el estudio de las sociedades, porque el rgimen de saneamiento se le aplica a todo tipo de sociedad comercial. 5.- FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD. Hay que considerar en este punto dos rdenes de relaciones: relaciones de los socios con terceros y relaciones de los socios entre s. A.- LA RAZON SOCIAL.- La razn social es el distintivo externo que tiene la sociedad y el medio de que dispone para entrar en relaciones de derecho o de negocios con terceras personas. Segn el artculo 365 la razn social es la frmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregacin de estas palabras: y compaa (estas palabras comprenden genricamente a los socios cuyos nombres no se han incluido en la razn social). Slo los nombres de los socios pueden figurar en la razn social; de ningn modo podr incluirse en ella el nombre de un tercero, porque ello podra inducir a error a otras personas, quienes podran considerar como socio a ese tercero que efectivamente no lo es y que no responde de las deudas sociales. Al respecto los artculos 366 y 368 disponen: Artculo 366: Slo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composicin de la razn social. El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad ser suprimido de la firma social. Artculo 368: El que tolera la insercin de su nombre en la razn de comercio de una sociedad extraa, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella. Si se viola esta prohibicin, pueden derivarse consecuencias tanto para los socios como para terceros. Si su nombre se ha incluido sin su conocimiento, es evidente que no tiene responsabilidad alguna; pero si ha tolerado esa situacin, es responsable de las deudas sociales, en la misma forma que cualquier otro socio. Artculo 367: El uso que se haga de la razn social despus de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusin en aqulla del nombre de una persona extraa es una estafa. La falsedad y la estafa sern castigadas con arreglo al Cdigo Penal.

6.- RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.- A este respecto el artculo 370 formula la regla general y dice: Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contradas bajo la razn social. En ningn caso podrn los socios derogar por pacto la solidaridad en las sociedades colectivas. La responsabilidad solidaria es una de las caractersticas esenciales de la sociedad colectiva comercial y uno de los hechos que las distingue de la sociedad colectiva civil, en la cual es necesario que se estipule expresamente la solidaridad. Tratndose de sociedad colectiva comercial no hay necesidad de que ello se diga en la escritura social. La responsabilidad solidaria es de la esencia de la sociedad colectiva. La solidaridad de los socios est establecida a favor de los terceros y es solidaridad pasiva (de deudores y no de acreedores). No es solidaridad activa y, en consecuencia, los socios no tienen derecho cada uno de ellos para cobrar a los deudores de la sociedad los crditos que tengan contra ellos. Adems, del hecho de que la solidaridad est establecida a favor de terceros y no de los socios significa que el socio que haya pagado, tiene accin para pedir la restitucin del exceso a sus dems consocios. Los acreedores sociales deben dirigirse primero contra la sociedad y despus contra los socios? La cuestin es de gran importancia prctica. Los socios son solidariamente responsables entre s y no contra la sociedad, de manera que los acreedores sociales necesariamente tienen que dirigirse primero contra la sociedad y slo en caso que sta no pague podrn dirigirse contra los socios. 7.- COMPOSICION DEL FONDO SOCIAL.- El fondo social est compuesto por los aportes que todos los socios entregan o prometen entregar a la sociedad. Es de la esencia de la sociedad colectiva la existencia de aporte de los socios; no es indispensable que se haga entrega efectiva de ellos, basta la obligacin de entregarlos (artculo 375 y 376). Puede ser objeto del aporte cualquiera cosa apreciable en dinero. Los aportes pueden ser en propiedad o en usufructo. Si slo se ha aportado el usufructo, la prdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfaccin de los consocios. Si el aporte se ha hecho en dominio, la sociedad no est obligada a restituir la cosa misma que ha sido objeto del aporte; la sociedad ha pasado a ser duea del objeto de ese aporte y el derecho del socio queda limitado a una cantidad, a la suma numrica en que fue estimado ese aporte. En cambio, cuando se aporta un objeto cualquiera slo en usufructo, el socio ha conservado la nuda propiedad, y al disolverse la sociedad habr que restituirle precisamente el objeto mismo de su aporte.

Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en comn las cosas o industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrn derecho para dar la sociedad disuelta (artculo 2.101 C.C.). Adems del derecho de pedir la disolucin de la sociedad, tambin pueden pedir la exclusin del socio o el cumplimiento del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 379 del Cdigo de Comercio: El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligacin. En uno y otro caso el socio moroso responder de los daos y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad. Se dice aqu que se puede dirigir contra su persona y bienes. La primera expresin no tiene hoy explicacin, porque desde el ao 1868, se suprimi la ejecucin sobre la persona del deudor, no se admite entre nosotros los prisin por deuda como medio compulsivo de pago de las obligaciones, ahora slo puede procederse contra los bienes del deudor. 8.- DISTRIBUCION DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS.- a este respecto existe amplia libertad de las partes, las disposiciones sobre la materia tienen un valor supletorio. Artculo 382: Los socios capitalistas dividirn entre s las ganancias y las prdidas en la forma que hubieren estipulado. A falta de estipulacin se dividirn a prorrata de sus respectivos aportes. Respecto del socio industrial, el artculo 383 dice: En cuanto a las ganancias y prdidas correspondientes al socio industrial, se estar a lo que hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulacin, el socio industrial llevar en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte ms mdico, sin soportar parte alguna en las prdidas. Parece esto una contradiccin del principio fundamental de toda sociedad en que todos los socios deben tener participacin en las ganancias y en las prdidas; pero en realidad, no es as, porque el socio industrial contribuye en las prdidas, perdiendo su trabajo que haba sido su aporte a la sociedad. 9.- ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.En las sociedades colectivas la administracin corresponde de derecho a todos los socios; pero stos pueden, si quieren, encomendar la administracin a uno o varios socios o a uno o ms terceros. a) Administracin por todos los socios.

Artculo 384: El rgimen de la sociedad colectiva se ajusta a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuacin se expresan. Artculo 385: La administracin corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y stos pueden desempearla por s mismos o por sus delegados, sean socios o extraos. Cuando la administracin de la sociedad la ejercen todos los socios, cada uno de ellos administra independientemente de los dems, sin necesidad de que cuente con su acuerdo previo y aun sin su noticia (art.386). En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer vlidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecucin de los fines que sta se hubiere propuesto (art.387). Como todos los socios pueden administrar, en el hecho resulta que fcilmente pueden suscitarse conflictos y divergencias entre ellos, puede un socio estimar que no es conveniente a los intereses de la sociedad o de los socios un acto que pretende celebrar alguno de ellos. El Cdigo de Comercio, ha reglamentado esta situacin. Cada socio tiene lo que se llama el derecho de oposicin, puede oponerse a los actos o contratos proyectados por otro (art. 388). Este derecho de oposicin slo puede ejercerse, respecto de actos y contratos proyectados, y si un contrato ya ha sido celebrado no podra mediante este derecho dejrselo sin efecto, porque entonces ya habra producido consecuencias respecto de terceros. La oposicin suspende provisoriamente la ejecucin del acto o contrato proyectado hasta que la mayora numrica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia (art.389). La mayora est llamada a calificar slo la conveniencia o inconveniencia de la operacin, y la cuestin que a ella se somete es puramente mercantil, econmica, muy distinta sera la situacin si la divergencia de los socios versare sobre si esa operacin corresponde o no corresponde al giro social, porque, si as fuere, la cuestin suscitada sera una cuestin de carcter jurdico que versara sobre interpretacin del contrato y que no podra ser resuelta por mayora, sino que debera ser sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia o de un rbitro, si as lo hubieren estipulado las partes en el contrato social. Si la mayora declara inconveniente la operacin, sta no puede llevarse a efecto; pero si, por el contrario, la reputa ventajosa, el acto se celebra.

Si a pesar de la oposicin se verifica el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarn obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que lo hubiera ejecutado (art. 391). Si el tercero est de mala fe, el acto no obligar a la sociedad ni a los socios; pero, como la buena fe se presume, ser siempre la sociedad quien tendr que probar el conocimiento que ese tercero tena de la resolucin de la mayora. b) Delegacin de la administracin en uno o ms socios o en uno o ms terceros.Estas delegaciones de facultades; en otros trminos, el nombramiento de uno o ms gerentes, puede hacerse en la escritura social o por acto posterior, y tiene importancia determinar ese momento por las distintas consecuencias que se producen. Si el nombramiento se hace en la escritura social y all mismo se designa la persona que ha de tener la administracin, se considera que la designacin de esa persona constituye una de las bases de la sociedad, una de las condiciones que los socios han tenido en vista al contratar, de modo que no puede ser modificada por simple mayora sino por acuerdo unnime de todos los socios. Artculo 2072: El socio a quien se ha confiado la administracin por acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar a su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo o unnimemente aceptada por los consocios. Hay aqu, una particularidad con referencia a las reglas generales del mandato. En principio, todo mandato puede ser renunciado y puede tambin ser revocado por el mandante, a su voluntad, pero hay casos excepcionales en que el mandato deja de ser revocable y no puede renunciarse, como ocurre en este caso. Cuando el nombramiento del administrador se hace por acto posterior, los efectos son completamente distintos. Si en la escritura social se dice que la administracin corresponder a uno o ms socios, el administrador ser nombrado ms tarde, ya sea por acuerdo unnime o por mayora, si as se hubiere estipulado expresamente, se someter a las reglas del mandato (art.2072 a 2075 del C.C.). El socio a quien se haya conferido la administracin obliga a los socios y a la sociedad y los dems quedan inhibidos, privados de la facultad de contratar a nombre de la sociedad. Los administradores delegados pueden realizar todos los actos comprendidos dentro del giro (art.387). Pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrn vender ni hipotecar los bienes inmuebles, salvo que sean del giro, por su naturaleza o destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren. (art.395).

Los administradores tienen la representan judicial (como demandante o como demandada) y extrajudicialmente a la sociedad. El administrador nombrado por una clusula especial de la escritura social, puede ejecutar, a pesar de la oposicin de sus consocios excluidos de la administracin, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude (art.400, inc.1). Pero si las gestiones del administrador produjeren perjuicios manifiestos a la masa comn, la mayora de los socios podr nombrarle un co-administrador o solicitar la disolucin de la sociedad (art.400, inc.2). 10.- PROHIBICIONES A QUE ESTAN AFECTOS LOS SOCIOS.El artculo 404: Se prohbe a los socios en particular: 1) Extraer del fondo comn mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. Si lo hiciere, deber reintegrar dicha cantidad. 2) Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en stos la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibicin llevar a la masa comn las ganancias, y cargar l solo con las prdidas del negocio en que invierta los fondos distrados, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daos que sta hubiere sufrido. Podr tambin ser excluido de la sociedad por sus consocios. 3) Ceder a cualquier ttulo su inters en la sociedad y hacerse substituir en el desempeo de las funciones que le correspondan en la administracin. Esta cesin o substitucin sin previa autorizacin de todos los socios es nula. Los actos relacionados con la administracin son personalsimos. Si bien es la regla general que cada persona pueda ceder libremente los derechos que forman parte de su patrimonio, se hace aqu una excepcin a ese principio por causas derivadas de la naturaleza de la sociedad colectiva, y la cesin que uno de los socios quisiera hacer a otra persona deber ser autorizada por los dems socios. Esto, porque afecta a los socios en razn de la responsabilidad solidaria e indefinida a que estn sujetos. Esta cesin importa una modificacin de los estatutos, y por consiguiente, debe hacerse por escritura pblica e inscribirse el extracto en el Registro de Comercio. 4) Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad. Los socios que contravengan esta prohibicin sern obligados a llevar al acervo comn las ganancias y a soportar individualmente las prdidas que les resultaren. Se quiere evitar una competencia desleal. 11.- DISOLUCION DE LA SOCIEDAD. -

El artculo 407: La sociedad se disuelve por los modos que determina el Cdigo Civil. Este cuerpo legal trata la materia en los artculos 2098 y siguientes. 1) La expiracin del plazo convenido o el evento de la condicin que se ha fijado para que tenga fin (art.2098). La disolucin opera aqu de pleno derecho y para que la sociedad pueda prorrogarse es necesario el consentimiento unnime de todos los socios. Una particularidad que se olvida con frecuencia en la prctica, es la de que la prrroga debe acordarse antes que expire el plazo, porque una vez vencido ste puede considerarse que la sociedad ha muerto y como no puede prorrogarse algo que ya no existe, resultara que ya no quedara otra cosa que cumplir con todas las formalidades necesarias para constituir una nueva sociedad. Es frecuente la clusula de la prrroga automtica. As se dice la sociedad durar cinco aos a contar desde esta fecha; pero si dos meses antes del vencimiento del plazo ninguno de los socios manifiesta su intencin de retirarse, se entender prorrogada la sociedad por un perodo igual. Si bien hay muchos que sostienen que esta clusula no tiene nada de irregular, a juicio del seor Gabriel Palma, son peligrosas, porque, segn l, si se ha fijado un trmino quiere decir que vencido este plazo debe terminar la sociedad, y como la prrroga no se hace cumpliendo con las formalidades legales, resulta que se deja a los terceros en una completa incertidumbre. 2) Finalizacin del negocio para que fue contrada la sociedad (art.2099). Es sta una causal de muy poca aplicacin, porque generalmente estas sociedades no se constituyen para explotar un negocio determinado. 3) Insolvencia de la sociedad (art.2.100). Es corriente que se crea que insolvencia y quiebra son trminos sinnimos. Sin embargo, no es as: insolvencia es el estado en que se halla una persona cuyo pasivo es mayor que su activo; y quiebra es el estado declarado judicialmente. Lo que induce a error es que frecuentemente la quiebra es motivada por la insolvencia, pero tambin puede tener lugar por otras causas. 4) La destruccin total del objeto de la sociedad (art.2.100). As, por ejemplo, se forma una sociedad con el objeto de explotar una fbrica y sta se destruye completamente. La prdida de capital no est sealada por la ley como una causal de disolucin. 5) La falta por hecho o culpa del socio a la promesa del aporte (art.2.101). Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en comn las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrn derecho a dar la sociedad por disuelta.

6) La prdida de la cosa aportada en usufructo o en propiedad; en este ltimo caso, cuando sin ella no puede la sociedad seguir funcionando tilmente. Se refiere a esta causal el art.2.102 que dice: Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar tilmente. Si slo se ha aportado el usufructo, la prdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfaccin de los consocios, o que stos determinen continuar la sociedad sin ella. 7) La muerte de cualquiera de los socios (Art.2.103). Se disuelve la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, salvo que por disposicin de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos. Pero an fuera de este caso se entender continuar la sociedad mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte. La sociedad colectiva es una sociedad de personas y puede que los socios no tengan en los herederos del fallido la misma confianza que en ste tenan; por eso, la muerte de cualquiera de los socios produce ipso jure, de pleno derecho, la disolucin de la sociedad. Sin embargo, no hay ningn inconveniente para que los socios estipulen expresamente que la sociedad no se disolver por el fallecimiento de uno de ellos. Esta estipulacin podr hacerse de dos maneras. En primer lugar, estableciendo que la sociedad contine con los herederos del fallido; en este caso, no hay cuestin, y si el socio fallecido es uno de los administradores, no se transmite a stos la facultad administrativa que a su causante le corresponda. Artculo 401: La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, an cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto. Y en segundo lugar, estipulando que en caso de fallecimiento de uno de los socios la sociedad continuar con los sobrevivientes con exclusin de los herederos del socio fallecido. En este caso, se les entregar a los herederos la parte que le corresponda al socio fallecido. 8) La incapacidad sobreviviente o la insolvencia de uno de los socios. Es una causal de disolucin inspirada en las mismas ideas que acabamos de exponer. Artculo 2106: Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviviente o la insolvencia de uno de los socios.

Podr, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercern sus derechos en las operaciones sociales. No se trata aqu de una incapacidad que constituya una causal de nulidad, porque no se refiere la ley a la incapacidad que existi en el momento de celebrar la sociedad; se trata de una incapacidad sobreviviente que no obra retroactivamente para viciar en su origen el contrato. Ya advertimos que la insolvencia no es lo mismo que la quiebra, que la primera puede llevar a sta, pero no necesariamente. Pues bien, en caso de quiebra de uno de los socios se disuelve la sociedad de pleno derecho, pues ello implica el desasimiento de los bienes del asociado y ste pierde la facultad de administrador. 9) El consentimiento unnime de los socios (art.2107). Esta causal no es sino una manifestacin de la autonoma de la voluntad de los asociados, que son libres de poner trmino a las relaciones que ellos han creado. 10) La renuncia de uno de los socios. La sociedad puede expirar tambin por la renuncia de uno de los socios. Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, no tendr efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como el mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia. De esta disposicin se desprende que la disolucin por la voluntad de uno solo de los socios o renuncia, slo puede tener cabida en las sociedades de duracin ilimitada y cuando se ha estipulado expresamente en el contrato. 11) Causal de disolucin de la sociedad colectiva basada en graves motivos. La sociedad puede expirar tambin por graves motivos, como por ejemplo, la inejecucin de las obligaciones del otro socio, la prdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia (art.2.108 C.C.). 11.- FORMALIDADES DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD Y SUS EFECTOS.La disolucin anticipada de la sociedad antes de vencer el trmino estipulado, la prrroga de ste, debe reducirse a escritura pblica y el extracto inscribirse en el Registro de Comercio. No es necesario cumplir con estas formalidades, cuando la disolucin de la sociedad se debe al vencimiento del plazo (Artculo 350).

La disolucin produce efectos entre los socios desde que ella tiene lugar o desde cuando se declare la ocurrencia de la causal que le pone trmino, segn el caso. Respecto de terceros la disolucin no produce mientras no se cumplan las formalidades (escritura pblica e inscripcin en el Registro de Comercio, arts.350 y 354). En caso contrario, los terceros tienen derecho a considerar la sociedad como si estuviera vigente. Disuelta la sociedad proceder a la liquidacin por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la escritura de disolucin. Producida la disolucin social, se originan los siguientes efectos: Comienza el perodo de liquidacin; La personalidad jurdica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidacin; Los administradores dejan de actuar como tales y pierden la facultad de obligar a la sociedad y a los socios.

12.- LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.De acuerdo con el artculo 408 del Cdigo de Comercio, producida la disolucin de la sociedad, se producir su liquidacin. Por liquidacin debe entenderse el conjunto de operaciones que tienen por objeto: 1 Concluir los asuntos ya iniciados; 2 Reunir y realizar los bienes que integran el activo de la sociedad; 3 Pagar a los acreedores de la sociedad; 4 Distribuir el activo neto entre los asociados de acuerdo con su cuota de inters en la sociedad. Quin practica la liquidacin? En las sociedades colectivas civiles, esta liquidacin se practica en la misma forma en que se hara la liquidacin de una comunidad o una herencia, o sea, por rbitros (C.O.T.). En cambio, en las sociedades colectivas comerciales, la liquidacin se efecta por medio de liquidadores, que son representantes de los socios y que se encarga de llevar a cabo este conjunto de operaciones constitutivas de la liquidacin; slo en caso de que se produzcan dificultades entre los socios y nada hayan estipulado o nada digan al respecto el contrato social, podrn someterse estas divergencias al conocimiento de un compromisario. Subsistencia de la personalidad jurdica de la sociedad.- Uno de los efectos de la disolucin es la subsistencia de la personalidad jurdica de la sociedad. Aplicando la ley en todo su rigor tendramos que llegar a la conclusin de que la personalidad jurdica termina ipso facto, por el solo hecho de la disolucin de la sociedad. De ser as, se produciran importantes consecuencias, como por ejemplo, se creara entre los socios un estado de comunidad, y esto traera, a su vez, como consecuencia que los acreedores sociales perderan su privilegio para pagarse

sobre el patrimonio social y quedaran pospuestos a los acreedores particulares de los socios. Por otra parte, los acreedores personales de los socios podran embargar los bienes de stos en la sociedad. En vista de todos estos inconvenientes, la doctrina y la jurisprudencia han admitido que la sociedad disuelta contine subsistiendo como persona jurdica mientras dura la liquidacin, pero slo para los efectos de ella. Si bien es cierto que este principio no est consagrado expresamente se desprende de varias disposiciones. As, el artculo 410 refirindose al liquidador, declara que es un mandatario de la sociedad, con lo cual da por sentada la subsistencia de la personalidad jurdica de sta. Pero la disposicin que en mayor grado supone ese principio es el artculo 413 N 6, que dice que el liquidador est obligado a vender las mercaderas y los muebles e inmuebles de la sociedad an cuando haya algn menor entre los socios. Esto nos est probando que durante la liquidacin, esos bienes no pertenecen a los socios, ni en todo ni en parte, sino que pertenecen a la sociedad, a la persona jurdica, y por eso que el liquidador puede venderlos sin necesidad de cumplir formalidad ninguna. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA SUBSISTENCIA DE PERSONALIDAD JURDICA DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACION.LA

Algunas consecuencias que derivan del principio de la subsistencia de la personalidad jurdica de la sociedad en liquidacin: 1) 2) el domicilio social no sufre modificacin y las acciones judiciales podrn entablarse en contra de la sociedad ante el tribunal competente de ese domicilio; El patrimonio social sigue perteneciendo a la sociedad en liquidacin, y la situacin de los acreedores sociales permanece tambin inalterable, con lo cual continan gozando del derecho al pago de sus crditos con preferencia a los acreedores personales de los socios, y estos ltimos slo podrn embargar lo que al trmino de la liquidacin corresponda a cada uno como parte lquida suya por su cuota social; La sociedad conserva la propiedad sobre su patrimonio y los socios no tienen derecho alguno sobre l; el liquidador es el mandatario de la sociedad y la representa a ella y no a los socios, que carecen de todo derecho para actuar en su nombre, el liquidador podr vender libremente, sin formalidades habilitantes, los inmuebles sociales, aun cuando haya entre los socios haya algn menor de edad; y ello porque los inmuebles no pertenecen a los socios sino a esa persona jurdica distinta; La sociedad en liquidacin puede ser declarada en quiebra, pues subsiste como sujeto de derecho, como persona moral.

3) 4) 5)

6)

Nombramiento del liquidador.- Artculo 408: Disuelta la sociedad, se proceder a la liquidacin por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolucin. Si no ha sido nombrada en ninguna de estas dos escrituras, el liquidador es designado: de comn acuerdo por todos los socios, o, por el juez, en caso de desacuerdo. La designacin puede recaer en un socio o en un tercero extrao y la persona nombrada tiene respecto de la sociedad el carcter de mandatario (art.409 inc.2). Facultades del liquidador. Los poderes del liquidador se encuentran detallados en el acto jurdico de su nominacin (escritura social o escritura de disolucin), quien deber conformarse estrictamente a las facultades que le han sido conferidas. Ahora bien, si el acto de su nombramiento no determina sus facultades, de acuerdo con lo previsto en el artculo 411, no podr ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo. Como se dijo, la misin de liquidador es concluir las operaciones ya iniciadas, realizar el activo, solucionar el pasivo y reparar, los excedentes, si los hay. Las obligaciones de liquidador estn sealadas en el artculo 413 del Cdigo de Comercio. 13.- PRESCRIPCION DE ACCIONES CONTRA LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS Y ENTRE ESTOS ENTRE SI.Las acciones que emanan del contrato de sociedad, entre la sociedad y los socios y entre stos entre s, prescriben en cuatro aos desde que pudieren entablarse. As se infiere de lo establecido en el artculo 822 del Cdigo de Comercio. La prescripcin de las acciones de terceros contra la sociedad se rige por las reglas propias de la accin de que se trate. Puede haber entonces responsabilidad contractual civil o penal, provenientes de acciones de nulidad, rescisin, revocacin, etc., las cuales tienen diversas reglas de prescripcin. 14.- PRESCRIPCION DE ACCIONES DE TERCEROS CONTRA LOS SOCIOS.Los artculos 419 a 423 reglamentan un rgimen especial de prescripcin aplicable a las acciones de terceros en que se hace valer la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones sociales. Distinguen estas normas entre acciones que se ejercen contra los socios liquidadores de aquellas que se deducen contra los no liquidadores. Respecto de las primeras, dispone el artculo 423 la aplicacin de las reglas generales de prescripcin del Cdigo Civil, las que contemplan diversos plazos para que opere la prescripcin, segn

sea la naturaleza de la accin deducida, contndose siempre el plazo de prescripcin desde que la obligacin se hizo exigible. Con respecto de las acciones de los socios no liquidadores el plazo de prescripcin es de cuatro aos contados desde la disolucin.

Tercera ParteLA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA1.- CONCEPTO Y CARACTERISTICAS.La sociedad de responsabilidad limitada es aquella en que todos los socios administran por s o por mandatarios elegidos de comn acuerdo y en que la responsabilidad de los socios est limitada al monto de sus aportes o a la suma que a ms de stos se determina en los estatutos sociales. Las caractersticas de la sociedad de responsabilidad limitada son las siguientes: a) Existencia de un capital determinado como garanta para los acreedores; b) Reducida cantidad de asociados (50 mximo) c) El capital est representado por partes o cuotas sociables que no son negociables y cuya transferencia se somete a restricciones; d) No podrn dedicarse a negocios bancarios y sociedades financieras; compaas de seguros; administradoras de fondos mutuos; isapres, administradoras de fondos de pensiones, sociedades securitizadoras y otras contenidas en leyes especiales. e) Solemnidades en su constitucin: escritura pblica, inscripcin en el Registro de Comercio y publicacin en el Diario Oficial. Estas sociedades se rigen por la Ley 3.918, publicada en el Diario Oficial de 14 de marzo de 1923, y en lo no previsto en ellas se estar a las disposiciones estatutarias y, a falta de una y otras, a lo que dispongan las leyes sobre sociedades colectivas (art.4 de la Ley 3.918). Si la sociedad de responsabilidad limitada es civil, se le aplicarn supletoriamente las reglas de las sociedades colectivas civiles, si es comercial, las de las colectivas comerciales.

2.- CONSTITUCION.-

Se trata de un contrato solemne que est sujeto a las siguientes formalidades en cuanto a su constitucin: escritura pblica; Inscripcin en extracto de la escritura en el Registro de Comercio, y publicacin en el Diario Oficial 1) Escritura pblica.- Por disposicin del artculo 2 de la Ley N 3.918, ella debe contener las enumeraciones que expresa el artculo 352 del Cdigo de Comercio. La escritura pblica debe adems contener la declaracin de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a ms de stos se indique. Nada se expresa para el caso de que se omita hacer esta declaracin. Los autores estiman que en tal caso debe tenerse a la sociedad como colectiva aunque en la razn social (que debe estimarse falsa) se cumpla con la exigencia de agregar la palabra limitada conforme al artculo 4, pues la responsabilidad de los socios emana de sus declaraciones explcitas formuladas en el pacto social y no del cumplimiento de formalidades exteriores o publicsticas de las que pueda entenderse una sustitucin de aqullas. 2) Inscripcin en extracto de la escritura en el Registro de Comercio.- El extracto debe contener las menciones del artculo 354 del Cdigo de Comercio, e inscribirse en el Registro de Comercio que corresponda al domicilio social, dentro del plazo de 60 das contado desde la fecha de la escritura social. 3) Publicacin del extracto.- El extracto de la escritura, autorizado por el notario que la extendi y con las menciones legales, ser publicado por una sola vez en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 das contado desde la fecha de la escritura social. Sancin al incumplimiento de las formalidades.A las sociedades de responsabilidad limitada se les aplica el rgimen sancionatorio previsto en el la Ley N 19.499, de 1997. En efecto, de acuerdo con el nuevo texto del artculo 3 de la Ley 3.918, a este tipo de sociedades se les aplican los artculos 353, 355, 355, 356, 357 inciso 1, 358, 359, 360 y 361 del Cdigo de Comercio. De manera que si esta sociedad no consta de escritura pblica, ni de instrumento reducido a escritura pblica, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho, con el mismo alcance que esta sancin tiene en el caso de las sociedades colectivas comerciales. Cuando este tipo societario est afecto a un vicio de nulidad saneable, en los mismos casos que esta sancin se produce para las sociedades colectivas comerciales, a los que debemos agregar la omisin de la clusula esencial de limitacin de responsabilidad y la falta de publicacin o publicacin tarda del

extracto en el Diario Oficial, si se declara su nulidad por resolucin judicial, los socios fundadores no responden solidariamente de las obligaciones contradas en nombre e inters de la sociedad, porque el artculo 3 de la Ley N 3.918 hace aplicable a ellas slo el inciso 1 del artculo 357 del Cdigo de Comercio y no el inciso 2, del aludido precepto, donde se establece dicha responsabilidad. El hecho que los fundadores no respondan solidariamente se condice con la naturaleza de esta sociedad, en la cual los socios responden de las deudas sociales slo hasta la concurrencia de sus aportes o por la suma que sobre ellos se indique en los estatutos, circunstancia que se supone conocida por terceros, dado que la razn social lleva la palabra limitada. Por ltimo, el cumplimiento oportuno de la solemnidad de inscripcin y de publicacin del extracto se retrotrae a la fecha de la escritura constitutiva de la sociedad, lo que implica que la sociedad nace a la vida jurdica en un solo instante, esto es, el da del otorgamiento de la escritura pblica fundacional. Capacidad para celebrar este contrato.- Como lo hemos expresado, se aplican a estas sociedades las reglas sobre capacidad de los socios dadas a las sociedades colectivas civiles o comerciales, segn sea la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada de que se trate. En consecuencia, si un menor adulto desea ingresar como socio a una sociedad de responsabilidad autorizacin judicial a que se refiere el artculo 349 del C. de C. Sin embargo, con respecto a las mujeres casadas, el artculo 4 de la Ley 3.918 seala: La mujer casada y separada parcialmente de bienes, siempre que la separacin sea convencional, y la que ejerza un empleo, oficio, profesin o industria con arreglo al artculo 150 del Cdigo Civil, no requerirn autorizacin especial de que trata el artculo 349 del Cdigo de Comercio del C. de C. para celebrar una sociedad comercial de responsabilidad limitada, con relacin al patrimonio que separadamente administren. Razn social.- La razn o firma social podr contener el nombre de uno o ms de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deber terminar con la palabra limitada, sin lo cual todos los socios sern solidariamente responsables de las obligaciones sociales (art.4 inciso 1 de la Ley N 3.918). Limitacin de la responsabilidad.Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada son totalmente irresponsable por las deudas sociales. Slo arriesgan en la empresa social los bienes aportados. Si la empresa tiene prdidas, pierden todo o parte de esos aportes, pero nunca son responsables frente a terceros.

Administracin de la sociedad de la responsabilidad.- En nuestro medio, frente a la ausencia de disposiciones precisas y convenientes, se ha planteado el problema de saber si la sociedad de responsabilidad limitada podra ser administrada por un directorio. Los autores no ven inconvenientes para adoptar este sistema. En la prctica comercial se usa mucho esta forma de administracin. Disolucin y liquidacin.- La Ley 3.918, no contiene normas especiales sobre estos dos aspectos, por lo que en virtud de lo establecido en el artculo 4 inciso 2 de la misma, este tipo social se disuelve en los mismos casos que la sociedad colectiva. La novedad que se presenta en esta materia es la aplicacin del artculo 2104 del Cdigo Civil, segn el cual en caso de muerte de uno de los socios, la sociedad no se disuelve, sino que contina con los herederos del socio fallecido. Para que la sociedad se disuelva anticipadamente se requiere acuerdo unnime de los socios en escritura pblica otorgada con ese fin, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial, ambas formalidades dentro del plazo de 60 das contados desde la escritura pblica. En nuestro medio, frente a la ausencia de disposiciones precisas y convenientes, se ha planteado el problema de saber si la sociedad de responsabilidad limitada podra ser administrada por un directorio. Los autores no ven inconvenientes para adoptar este sistema. En la prctica comercial se usa mucho esta forma de administracin.

Cuarta ParteLA SOCIEDAD EN COMANDITA1.- CONCEPTO, CARACTERISTICAS Y CLASIFICACION.Este tipo de sociedad tiene muy poca aplicacin en la prctica, de modo que solo veremos los aspectos ms generales. Se encuentran reglamentadas en los artculos 470 al 506 del Cdigo de Comercio. 1.- Concepto.De acuerdo con los artculos 470 del Cdigo de Comercio y 2061 inciso 3 del Cdigo Civil son en comanditas aquellas sociedades que se celebran entre una o ms personas que comprometen a llevar a la caja comn un determinado aporte, obligndose slo hasta concurrencia de l, y una o ms personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad, por s o sus delegados y en su nombre particular. 2.- Generalidades del contrato.- En las sociedades en comanditas existen dos categoras de socios: los colectivos o gestores que aportan trabajo y

administran la sociedad y los annimos o comanditarios que aportan solamente capital y no pueden participar en la administracin. Los gestores responden solidaria e ilimitadamente de todas las obligaciones de la sociedad de acuerdo con el artculo 483 del Cdigo de Comercio y en conformidad a la misma disposicin los comanditarios slo responden de ellas hata concurrencia de sus aportes prometidos o entregados. Como es natural, los gestores son pocos en nmero; pero su gestin es de gran importancia. 3.- Clase de sociedades.- En conformidad con el artculo 471, existen dos tipos, la comandita simple y la comandita por acciones, siendo la primera aquella en que el capital se forma con los aportes de los socios comanditarios o por stos y los gestores a la vez, y la segunda, aquella en que el capital se divide en acciones o cupones de accin suministrados por los socios comanditarios. Ambas especies se diferencian: a) en la forma en que est constituido el capital social; y b) en las formalidades de constitucin y de funcionamiento que tienen caractersticas peculiares para cada una de dichas sociedades. Estn reglamentadas en el Cdigo de Comercio, artculos 470 a 506 inclusive. A.- SOCIEDAD EN COMANDIDA SIMPLE.1) Constitucin.- El artculo 472 dice que la comandita simple se forma por la reunin de un fondo suministrado en su totalidad por uno o ms socios comanditarios, o por stos y los socios gestores a la vez. Por su parte el artculo 474 establece que la comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva comercial, es decir, por escritura pblica y extracto de la misma que debe inscribirse en el Registro de Comercio. La nica diferencia con las sociedades colectivas es la que establece el artculo 475, es decir, que el nombre de los socios comanditarios no figura en el extracto. Sin embargo debe advertirse de que no hay sancin indicada por la ley para el caso de contravencin. 2) La razn social.- Segn el artculo 476, la razn social est formada nicamente por los nombres de los socios gestores y no comprende ni debe comprender el de los socios comanditarios. La sancin para este caso de infraccin es grave, pues el comanditario que permite o tolera la insercin de su nombre en la razn social se constituye responsable de todas las obligaciones y prdidas de la sociedad en los mismos trminos que el socios gestor. Sin embargo le da derecho la ley a repetir contra los socios gestores (art.486). 3) Capital social.- Si bien los gestores pueden llevar a la sociedad en tal carcter su capacidad, crdito e industria personal, el comanditario no puede hacerlo, de acuerdo con el art. 478 pues dicha actividad es incompatible con el carcter pasivo que su calidad de comanditario le asigna.

Sin embargo, el comanditario puede aportar la comunicacin de un secreto de arte o de ciencia, con tal que no lo aplique por s mismo ni coopere diariamente a su aplicacin (art.478). 4) Administracin.La administran la sociedad corresponde por derecho propio solo los socios gestores. Si los comanditarios intervienen en la administracin, pasan a responder de las deudas sociales con su propio patrimonio. B.- SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.1.- Concepto.- Art. 473: La comandita por acciones se constituye por la reunin de un capital dividido en acciones o cupones de accin y suministrados por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Por su parte, el artculo 491 establece que las reglas dadas para la sociedad en comandita simple se aplican a este tipo de sociedades en cuanto no estn en contradiccin con las particulares que sobre ellas da la ley. 2.- Junta de Vigilancia.- En las comanditas por acciones existe, adems, una junta de vigilancia, cuyas funciones son examinar la constitucin de la sociedad y sus libros, lo que importa una facultad de fiscalizacin, y proponer dividendos. CESIBILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES.Los socios gestores no pueden ceder sus derechos sociales salvo consentimiento unnime de sus consocios, en tanto que los comanditarios si pueden hacerlo sin este requisito, pero el cesionario carecer del derecho de examinar los libros de la sociedad mientras est vigente. En el resto, las sociedades en comanditas se rigen, en lo sustancial, por las mismas normas que las sociedades colectivas.

Quinta Parte LA ASOCIACION O CUENTAS EN PARTICIPACION1.- CARCTER Y DENOMINACION.No es una verdadera sociedad. Antiguamente, en Francia, se llamaba sta, sociedad annima, por no tener un nombre determinado. Se le ha denominado tambin con los calificativos de transitoria, momentnea, oculta, etc. En cuanto a su carcter distintivo, se ha discutido entre nosotros acerca del timbre esencial, fundamental de este contrato. Para algunos es la

singularizacin, la individualizacin de las operaciones lo que la caracteriza; de manera que cumplidas stas, termina la asociacin. Sin embargo, no es ste el verdadero rasgo que la caracteriza, a pesar de que sea frecuente que estas operaciones sean determinadas, momentneas, de corta vida, porque hay asociaciones que se dedican a una serie de negocios. Para otros la caracterstica de la asociacin es el carcter privado, oculto que tiene. Y en realidad, en nuestro concepto, sta es la opinin que debe aceptarse y que confirman los artculos 507: que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crdito personal y 509: La participacin es esencialmente privada. Es muy importante que los partcipes no den a conocer la asociacin, porque, de lo contrario, podran los terceros creer que se trata de una sociedad colectiva de hecho, y la responsabilidad en este caso, como sabemos, es muy distinta. No se revelan, pues, al exterior; se ejecutan las operaciones por el socio gestor, pero sin expresar que obra a nombre de la cuenta en participacin; los terceros ignoran completamente la existencia de sta: ellos slo contratan con el partcipe gestor, sin tomar para nada en cuenta a los otros partcipes, a quienes no conocen 2.- NO SOLO LOS COMERCIANTES PUEDEN PACTAR LA ASOCIACION.El artculo 507, definindola, dice: La participacin es un contrato por el cual dos o ms comerciantes. Esto es un error, porque no hay ningn inconveniente para que dos personas que no sean comerciantes celebren un contrato en esta forma. 3.- ES UN CONTRATO MERAMENTE CONSENSUAL.No es