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TEMA 12. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES I. PRECEDENTES HISTÓRICOS. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA FORMA EN QUE LOS BIENES GANANCIALES PERTENECEN A LOS CÓNYUGES Los bienes gananciales pertenecen a los cónyuges en común, dando lugar a una clase de comunidad cuya naturaleza es discutida, pero que, según la opinión más extendida, corresponde a la llamada “propiedad colectiva o en mano común” de los esposos. Se trata de una comunidad en la que los interesados no pueden pedir a su voluntad la división (dura lo que el régimen ganancial). Art. 1344 CC : “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”. II. COMIENZO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES La sociedad de gananciales empezará, como regla general, al momento de celebración del matrimonio si estaba pactado así antes en capitulaciones o si los futuros cónyuges no habían pactado otro régimen de bienes o no la habían simplemente excluido; y posteriormente a la celebración del matrimonio que hubiese comenzado a regirse por otro régimen, cuando los cónyuges capitulen acordando someterse al de gananciales o que acabe el que les regía sin pactar uno nuevo. Art.1345 CC : “ La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones ”. Por excepción, el régimen de gananciales puede no imponerse por vez primera por voluntad de un solo cónyuge, pero sí restablecerse por tal voluntad, sin necesidad de acuerdo con el 1

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Derecho Civil IV. M de los Amparados Nuez Boluda

Tema 12. La sociedad de gananciales

I. Precedentes histricos. Concepto y naturaleza jurdica

Forma en que los bienes gananciales pertenecen a los cnyugesLos bienes gananciales pertenecen a los cnyuges en comn, dando lugar a una clase de comunidad cuya naturaleza es discutida, pero que, segn la opinin ms extendida, corresponde a la llamada propiedad colectiva o en mano comn de los esposos. Se trata de una comunidad en la que los interesados no pueden pedir a su voluntad la divisin (dura lo que el rgimen ganancial).

Art. 1344 CC: Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le sern atribuidos por mitad al disolverse aqulla.II. Comienzo de la sociedad legal de gananciales

La sociedad de gananciales empezar, como regla general, al momento de celebracin del matrimonio si estaba pactado as antes en capitulaciones o si los futuros cnyuges no haban pactado otro rgimen de bienes o no la haban simplemente excluido; y posteriormente a la celebracin del matrimonio que hubiese comenzado a regirse por otro rgimen, cuando los cnyuges capitulen acordando someterse al de gananciales o que acabe el que les rega sin pactar uno nuevo.

Art.1345 CC: La sociedad de gananciales empezar en el momento de la celebracin del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

Por excepcin, el rgimen de gananciales puede no imponerse por vez primera por voluntad de un solo cnyuge, pero s restablecerse por tal voluntad, sin necesidad de acuerdo con el otro en el supuesto en que este cnyuge fuese quien pidi la disolucin de la sociedad por resolucin judicial.III. Las masas patrimoniales. Bienes comunes y bienes privativos

Junto a los bienes privativos de cada cnyuge, es decir, los suyos propios, se forma otra masa comn a ambos cnyuges, cuyos bienes se denominan gananciales, por proceder de las ganancias que ambos cnyuges obtienen despus de su unin, y de los rendimientos que proporcione el propio patrimonio ganancial y los de los esposos. Adems, son tambin gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales.

Art. 1344 CC: Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le sern atribuidos por mitad al disolverse aqulla.Los bienes gananciales son comunes a los esposos por razn del rgimen econmico matrimonial, sin perjuicio de otros bienes que puedan tener por razn de comunidad ordinaria de bienes.

IV. Criterios legales para la determinacin del carcter de los bienes. El papel de la voluntad de los cnyuges

Segn el Cdigo Civil:

Art. 1347 CC: Son bienes gananciales:

1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cnyuges.

2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3. Los adquiridos a ttulo oneroso a costa del caudal comn, bien se haga la adquisicin para la comunidad, bien para uno de los esposos.

4. Los adquiridos por derecho de retracto de carcter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad ser deudora del cnyuge por el valor satisfecho.

5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cnyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formacin de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital comn, se aplicar lo dispuesto en el artculo 1.354.En los artculos siguientes, el Cdigo aplica el criterio distintivo entre bienes gananciales y privativos a casos concretos, o dicta disposiciones especiales al respecto en las que se decide que un bien es ganancial, cuando a tenor de las reglas generales, cabra dudas.

Art. 1349 CC: El derecho de usufructo o de pensin, perteneciente a uno de los cnyuges, formar parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio sern gananciales.Art. 1350 CC: Se reputarn gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del nmero aportado por cada uno de los cnyuges con carcter privativo.Art. 1351 CC: Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitucin, pertenecern a la sociedad de gananciales.

Art. 1353 CC: Los bienes donados o dejados en testamento a los cnyuges conjuntamente y sin especial designacin de partes, constante la sociedad, se entendern gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.Art. 1354 CC: Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestacin, en parte ganancial y en parte privativo, correspondern pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cnyuge o cnyuges en proporcin al valor de las aportaciones respectivas. Sern gananciales en aquella parte.

Art. 1357 CC: Los bienes comprados a plazos por uno de los cnyuges antes de comenzar la sociedad tendrn siempre carcter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial

Se exceptan la vivienda y ajuar familiares respecto de los cuales se aplicar el artculo 1354. Por tanto, sern gananciales en aquella parte.

Art. 1356 CC: Los bienes adquiridos por uno de los cnyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrn naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carcter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo.

Si el primer desembolso tuviera carcter privativo, el bien ser de esta naturaleza.Art. 1359 CC: Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrn el carcter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. ....Art. 1360 CC: Las mismas reglas del artculo anterior se aplicarn a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotacin, establecimiento mercantil u otro gnero de empresa.Art. 1355 CC: Podrn los cnyuges, de comn acuerdo, atribuir la condicin de gananciales a los bienes que adquieran a ttulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestacin y la forma y plazo en que se satisfaga.

Si la adquisicin se hiciere en forma conjunta y sin atribucin de cuotas, se presumir su voluntad favorable al carcter ganancial de tales bienes.Aunque no lo diga el artculo, tambin sern gananciales los ya adquiridos como privativos (por ttulo oneroso o gratuito), si despus acuerdan los cnyuges hacerlos gananciales. Bastara pensar que es como acordar con el cnyuge desprenderse de medio bien, ex analoga con el art. 1323 CC, pueden transmitirse bienes el uno al otro o a la sociedad.

Aparte de esa ganancialidad por voluntad de los esposos, existe un precepto decisivo en la prctica, relativo a qu bienes hay que estimar como gananciales:

Art. 1361 CC: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.Especificacin legal de los diversos bienes privativos

Art. 1346 CC: Son privativos de cada uno de los cnyuges:

1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2. Los que adquiera despus por ttulo gratuito.

3. Los adquiridos a costa o en sustitucin de bienes privativos.

4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cnyuges.

5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6. El resarcimiento por daos inferidos a la persona de uno de los cnyuges o a sus bienes privativos.

7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin u oficio, salvo cuando stos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotacin de carcter comn.

Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perdern su carcter de privativos por el hecho de que su adquisicin se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la sociedad ser acreedora del cnyuge propietario por el valor satisfecho.En el nmero 4 y el 8, sern privativos los bienes, aunque se hayan adquirido con bienes comunes; pero en este caso, la sociedad ser acreedora del cnyuge por el valor satisfecho.

As como para los gananciales, el Cdigo especifica el carcter privativo de ciertos bienes en particular o dicta disposiciones especiales al respecto:

Art. 1348 CC: Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cnyuges una cantidad o crdito pagaderos en cierto nmero de aos, no sern gananciales las sumas que se cubren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarn capital del marido o de la mujer, segn a quien pertenezca el crdito.Art. 1349 CC: El derecho de usufructo o de pensin, perteneciente a uno de los cnyuges, formar parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio sern gananciales.Art. 1352 CC: Las nuevas acciones u otros ttulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos sern tambin privativos.

Asimismo lo sern las cantidades obtenidas por la enajenacin del derecho a suscribir.

Si para el pago de la suscripcin se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsar el valor satisfecho.Art. 1354 CC: Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestacin, en parte ganancial y en parte privativo, correspondern pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cnyuge o cnyuges en proporcin al valor de las aportaciones respectivas. Son bienes privativos por esta parte.

Art. 1347 CC: Son bienes gananciales:

...

5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cnyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formacin de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital comn, se aplicar lo dispuesto en el artculo 1.354.

Art. 1357 CC: Los bienes comprados a plazos por uno de los cnyuges antes de comenzar la sociedad tendrn siempre carcter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptan la vivienda y ajuar familiares respecto de los cuales se aplicar el artculo 1354.En estos dos casos, la parte que no sea ganancial, lo ser privativa.

Art. 1356 CC: Los bienes adquiridos por uno de los cnyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrn naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carcter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo.

Si el primer desembolso tuviera carcter privativo, el bien ser de esta naturaleza.Art. 1359 CC: Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrn el carcter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. ....Art. 1360 CC: Las mismas reglas del artculo anterior se aplicarn a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotacin, establecimiento mercantil u otro gnero de empresa.

Tambin sern privativos los gananciales que los esposos acuerden privatizar onerosa o gratuitamente.

V. La presuncin de ganancialidad

Contra la presuncin de ganancialidad de todos los bienes existentes en el matrimonio cabe aplicar el ya visto art. 1324 CC que vale para cualquier rgimen, pero que aplicado al de gananciales, significa que para probar entre cnyuges que determinado bien o determinados bienes no son gananciales, sino propios de uno de los esposos, ser bastante la confesin del otro, pero sin que tal confesin, por s sola, sirva para demostrar la no ganancialidad del bien de que se trate, frente a los legitimarios del confesante, ni frente a los acreedores, lo sean de la sociedad de gananciales o del cnyuge.

VI. Equilibrio entre patrimonios: reintegros y reembolsos

Art. 1358 CC: Cuando conforme a este Cdigo los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisicin se realice, habr de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal comn o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidacin.Se trata de reintegrar actualizado el valor satisfecho o desembolso hecho por el patrimonio ganancial en uno de los privativos o por uno de stos en el ganancial. Pero en alguna ocasin, lo que se pide es que se pague no eso, sino el aumento de valor que algo de un patrimonio haya recibido como consecuencia de la inversin en ello de dinero o actividad procedente del otro. Como ejemplo, pondremos el artculo 1359 del Cdigo Civil en su segundo prrafo:

Art. 1359 CC: ...No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversin de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cnyuges, la sociedad ser acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolucin de la sociedad o de la enajenacin del bien mejorado.VII. Prueba y publicidad de la pertenencia de los bienes

VIII. Los bienes gananciales y el Registro

Art. 93 RLH: 1. Se inscribirn a nombre de marido y mujer, con carcter ganancial, los bienes adquiridos a ttulo oneroso y a costa del caudal comn por ambos cnyuges para la comunidad o atribuyndoles de comn acuerdo tal condicin o adquirindolos en forma conjunta y sin atribucin de cuotas. En la misma forma se inscribirn los bienes donados o dejados en testamento a los cnyuges conjuntamente y sin especial designacin de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

...

4. Los bienes adquiridos a ttulo oneroso por uno slo de los cnyuges para la sociedad de gananciales se inscribirn con esta indicacin, a nombre del cnyuge adquirente. Para la inscripcin de los actos de disposicin de estos bienes se estar a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo y para la de los actos enumerados en el apartado 2 del artculo siguiente, se estar a lo que en l se dispone. Art. 94 RLH: 1. Los bienes adquiridos a ttulo oneroso por uno solo de los cnyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirn a nombre del cnyuge adquirente con carcter presuntamente ganancial. ....Art. 95 RLH: 1. Se inscribirn como bienes privativos del cnyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carcter.

2. El carcter privativo del precio o de la contraprestacin del bien adquirido deber justificarse mediante prueba documental pblica.

3. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se llevarn a cabo exclusivamente por el cnyuge adquirente aun antes de proceder a la liquidacin de la sociedad conyugal disuelta.

4. Si la privatividad resultarse slo de la confesin del consorte, se expresar dicha circunstancia en la inscripcin y sta se practicar a nombre del cnyuge a cuyo favor se haga aqulla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarn exclusivamente por el cnyuge a cuyo favor se haya hecho la confesin, quien no obstante, necesitar para los actos de disposicin realizados despus del fallecimiento del cnyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de ste, si los tuviere, salvo que el carcter privativo del bien resultare de la particin de la herencia.

5. Si la justificacin o confesin de privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestacin, la inscripcin se practicar a nombre del cnyuge a cuyo favor se haga aqulla en la participacin indivisa que se indique en el ttulo y a nombre de uno o ambos cnyuges, segn proceda, para su sociedad de gananciales, en la participacin indivisa restante del bien adquirido.

6. La justificacin o confesin de la privatividad hechas con posterioridad a la inscripcin se harn constar por nota marginal. No se consignar la confesin contraria a una aseveracin o a otra confesin previamente registrada de la misma persona. 18