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89 Subadministradores locales de auditoría fiscal No gozan de facultades para ordenar visitas domiciliarias para la expedición de comprobantes fiscales Lic. y M.D.F. Armando Calzada Martínez* Lic. María Elena Guzmán Gutiérrez** * Presidente del Colegio de Abogados “Dr. Eduardo López Betancourt”. ** Vicepresidenta del Colegio de Abogados “Dr. Eduardo López Betancourt”.del Colegio de Contadores Públicos de León. Catedrático del área fiscal y contable en la Universidad La Salle Bajío, en la licenciatura en contaduría pública y maestría en fiscal. Catedrático de la materia seminario de impuestos en la Universidad Iberoamericana, Campus León. Conferenciante en 29 estados del país en temas contables y fiscales en universidades, foros, colegios de empresarios, de contadores y en el SAT. Articulista de las revistas PaF, Nuevo Consultorio Fiscal, Fiscalistas, Agenda Contable, y Offix Fiscal. Síndico del Contribuyente ante el SAT de 2001 a 2007. Representante de la Asociación Nacional de Fiscalistas.net, en el estado de Guanajuato. Coordinador de la Comisión Fiscal de la Asociación Nacional de Fisca- listas.net. Miembro de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, delegación Guanajuato (ANEFAC). Miembro de la Comisión Fiscal del Consejo Coordinador Empresarial de León. Miembro del Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Miembro de la Comisión Fiscal Región Centro-Occidente del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Reconocido como el Fiscalista del Año por parte de la Asociación Nacional de Fiscalistas, A.C. euhernandez@sociosanafinet.com En el presente artículo señalaremos que los subadministradores locales de auditoría fiscal, conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT) no gozan de facultades para ordenar visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales en los términos del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación (CFF). Lo anterior cobra relevancia cuando los visitadores se presentan en el domicilio fiscal del contribuyente para cerciorarse de que las perso- nas físicas y morales han cumplido con la obligación formal de expedir comprobantes fiscales. A continuación transcribimos el modelo de la orden de visita domi- ciliaria que fue notificada a un contribuyente el 7 de septiembre 2012. Asunto: Se ordena la práctica de una visita domiciliaria para veri- ficar la expedición de comprobantes. México 11 de julio de 2012 Contribuyente X CALLE SANTIAGO No. 49 SUPERMANZANA X LOTE X COL. X C.P. 00000, ESTADO DE MÉXICO. Esta Subadministración Local de Auditoría Fiscal “X”, de la Administración Local de Auditoría Fiscal, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio Defensa fiscal

Subadministradores locales de auditoría fiscal. No gozan de facultades para ordenar visitas domiciliarias para la expedición de comprobantes fiscales

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Subadministradores locales de auditoría fiscalNo gozan de facultades para ordenar visitas domiciliarias para la expedición de comprobantes fiscales

Lic. y M.D.F. Armando Calzada Martínez*Lic. María Elena Guzmán Gutiérrez**

* Presidente del Colegio de Abogados “dr. Eduardo López Betancourt”. ** vicepresidenta del Colegio de Abogados “dr. Eduardo López Betancourt”.del Colegio de Contadores Públicos de León.

Catedrático del área fiscal y contable en la Universidad La Salle Bajío, en la licenciatura en contaduría pública y maestría en fiscal. Catedrático de la materia seminario de impuestos en la Universidad Iberoamericana, Campus León. Conferenciante en 29 estados del país en temas contables y fiscales en universidades, foros, colegios de empresarios, de contadores y en el SAT. Articulista de las revistas PaF, Nuevo Consultorio Fiscal, Fiscalistas, Agenda Contable, y Offix Fiscal. Síndico del Contribuyente ante el SAT de 2001 a 2007. Representante de la Asociación Nacional de Fiscalistas.net, en el estado de Guanajuato. Coordinador de la Comisión Fiscal de la Asociación Nacional de Fisca-listas.net. Miembro de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, delegación Guanajuato (ANEFAC). Miembro de la Comisión Fiscal del Consejo Coordinador Empresarial de León. Miembro del instituto Mexicano de Contadores Públicos. Miembro de la Comisión Fiscal Región Centro-Occidente del instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Reconocido como el Fiscalista del Año por parte de la Asociación Nacional de Fiscalistas, A.C. [email protected]

En el presente artículo señalaremos que los subadministradores locales de auditoría fiscal, conforme al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RiSAT) no gozan de facultades para ordenar visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales en los términos del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Lo anterior cobra relevancia cuando los visitadores se presentan en el domicilio fiscal del contribuyente para cerciorarse de que las perso-nas físicas y morales han cumplido con la obligación formal de expedir comprobantes fiscales.

A continuación transcribimos el modelo de la orden de visita domi-ciliaria que fue notificada a un contribuyente el 7 de septiembre 2012.

Asunto: se ordena la práctica de una visita domiciliaria para veri-ficar la expedición de comprobantes.

México 11 de julio de 2012

Contribuyente XCALLE SANTiAGO No. 49 SUPERMANzANA X LOTE XCOL. XC.P. 00000, ESTAdO dE MÉXiCO.

Esta Subadministración Local de Auditoría Fiscal “X”, de la Administración Local de Auditoría Fiscal, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio

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de sus facultades de comprobación, le ordena la presente visita domiciliaria con el objeto o propósito de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las activi-dades que realiza (enajenación, prestación de servicios o contratación del uso o goce temporal de bienes; según sea el caso), establecen los artículos: 29 y 29-A, 29-B y 29-C del Código Fiscal de la Federación; artículo 32, frac-ción iii, de la Ley del impuesto al valor Agregado; y artículo 133, fracción iii de la Ley del impuesto Sobre la Renta.

de acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas de en el artículo 42 primer párrafo, fracción v y antepenúltimo párrafo en relación con los artículos 43, 45 y 49, del Código Fiscal de la Federación; se expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16, de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7 fracciones vii, Xii y Xviii, y 8 fracción iii, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformado por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2 primer párrafo, apartado C, fracción ii; 10 primer párrafo fracción i en relación con el artículo 9 primer párrafo, fracción XXXvii, y último párrafo; 19 primer párrafo apartado B fracción i, en relación con el artículo 17 párrafos primero, fracciones viii y iX; y fracción ii, en relación con el artículo 9 primer párrafo, fracciones XXXi, XXXvii; segundo; 19 último párrafo y 37 primer párrafo, apartado A, fracción XXviii y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano oficial el 29 de abril de 2010; Artículo Primero, primer párrafo, fracción XXviii del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante Acuerdos publicados el 18 de julio de 2008, 11 de noviembre de 2009, 23 de julio de 2010, 29 de noviembre de 2011 y 11 de junio de 2012 en el mismo órgano oficial, así como en el artículo 33, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Para tal efecto, autoriza a los CC. JUAN PÉREz, RiCARdO PÉREz, AdALBERTO PÉREz, HÉCTOR PÉREz, visitadores adscritos a esta Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente, de conformidad con el artículo 43, fracción ii del Código Fiscal de la Federación, con el fin de que verifiquen, por los días 13, 16 y 17 de julio de 2012, la expedición de comprobantes, o que los ex-pedidos reúnan los requisitos fiscales.

Se deberá permitir a los citados visitadores el acceso a su domicilio fiscal y proporcionar todos los datos, infor-mes y documentos que le requieran y que estén relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza, hacen mención los artículos 29, 29-A, 29-B y 29-C del Código Fiscal de la Federación.

Conforme lo previsto en la fracción i, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, la visita se llevará a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente, señalado en esta orden, lugar que se encuentra abierto al público en general.

de conformidad con el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se le solicita dar a los visitadores las facili-dades necesarias para el cumplimiento de la presente orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de la visi-ta o a su desarrollo y no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, constituye una infracción en términos del artículo 85 primer párrafo, fracción i, del Código Fiscal de la Federación la cual se sanciona de con-formidad con lo señalado en el artículo 86 primer párrafo, fracción i, del propio Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, la autoridad podrá proceder en términos de los dispuesto en el artículo 40 del referido Código.

Finalmente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los derechos del Contribuyente, se le informa del derecho que tiene para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la presente revisión y que los beneficios de ejercer el derecho citado se encuentran señalados en la Carta de Derechos del Contri-buyente Auditado, la cual se entrega junto con la presente orden de revisión de acuerdo con lo previsto en la fracción Xii del artículo 2 de la Ley mencionada.

Atentamente

C.P. JosÉ PÉrEZSubadministradora Local de Auditoría Fiscal.

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Para una mayor comprensión, presentamos el recurso administrativo de revocación, para combatir los vicios en que incurrió la autoridad responsable.

MÉXICO 9 de NOVIeMbRe 2012.

secretaría de hacienda y crédito públicosErViCio DE ADMinistrACiÓn triButAriA.ADMinistrACiÓn loCAl JurÍDiCA

P r E s E n t E

RECURRENTE: CONTRiBUyENTE XdOMiCiLiO FiSCAL: CALLE SANTiAGO No. 49 SUPERMANzANA X LOTE X, COL. X, CÓdiGO POSTAL 00000ESTAdO dE MÉXiCOr.F.C.: XXXX-000000-X00

CONTRIbUYeNTe X, POR Mi PROPiO dERECHO, SEÑALANdO COMO dOMiCiLiO CONvENCiONAL PARA OíR y RECiBiR TOdO TiPO dE dOCUMENTOS y NOTiFiCACiONES EL iNMUEBLE MARCAdO CON El NÚMeRO 3 De La CaLLe NICOLáS bRaVO COLONIa X, DeLeGaCIÓN TLáHUaC CÓDIGO POSTaL 00000, MÉXICO DISTRITO FeDeRaL, y AUTORizANdO PARA TALES EFECTOS EN LOS TÉRMiNOS dEL Ar tÍCulo 19 dEL CÓdiGO FiSCAL dE LA FEdERACiÓN A LOS CC. jOSeLIN HeRNáNDeZ, LaURa SaLINaS Y aRNULFO CaLZaDa, INDISTINTaMeNTe, CON EL dEBidO RESPETO COMPAREzCO y diGO:

QUE POR MEdiO dEL PRESENTE OCURSO y CON FUNdAMENTO EN LO diSPUESTO POR EL ArtÍCulo 8o. CONSTITUCIONaL, 116, 117, 120, 121, 122 y dEMÁS RELATivOS y APLiCABLES AL CÓdiGO FiSCAL dE LA FEdERACiÓN viGENTE, VEnGo A intErPonEr rECurso ADMinistrAtiVo DE rEVoCACiÓn eN CONTRa De La ReSOLUCIÓN qUe a CONTINUaCIÓN Se DeTaLLa Y qUe Me PeRjUDICa, MaNI-FEstAnDo lo siGuiEntE:

rEsoluCiÓn iMPuGnADA

LA CONTENidA EN EL OFiCiO 000 00 05 04 02 2012 00000 dE FECHA 27 dE AGOSTO 2012, EMiTidO POR LA SUBAdMiNiSTRAdORA LOCAL dE AUdiTORíA FiSCAL EN EL CUAL ME iMPUSO UNA MULTA POR UN iMPORTE TOTAL dE $12,070.00 APOyÁNdOSE EN LOS ARTíCULOS 16 dE LA CONSTiTUCiÓN POLíTiCA dE LOS ESTAdOS UNidOS MEXiCANOS, 1, 7, FRACCiONES Vii y XVIII, y 8, FRACCiÓN iii dE LA LEy dEL SERviCiO dE AdMiNiSTRACiÓN TRiBUTARiA; 2, PRiMER PÁRRAFO, APARTAdO C, FRACCiÓN II; 8 QUiN-TO PÁRRAFO; 10 PRiMER PÁRRAFO, FRACCiÓN i EN RELACiÓN CON EL ARTíCULO 9 PRiMER PÁRRAFO, FRACCiÓN XXXi y XXXVII, ÚLTiMO PÁRRAFO; 19 PRiMER PÁRRAFO, APARTAdO A FRACCiÓN i y ÚLTi-MO PÁRRAFO EN RELACiÓN CON EL ARTíCULO 17 PÁRRAFOS PRiMERO, FRACCiÓN VIII, SEGUNdO, PENÚLTiMO, NUMERAL 9, TOdOS dEL REGLAMENTO iNTERiOR dEL SERviCiO dE AdMiNiSTRACiÓN TRiBUTARiA.

eSTa ReSOLUCIÓN Me FUe NOTIFICaDa eL 7 De SePTIeMbRe DeL 2012, TaL Y COMO LO aCReDITO Con El ACtA DE notiFiCACiÓn rEsPECtiVA.

ES ANTECEdENTE dE ESTE RECURSO AdMiNiSTRATivO EL SiGUiENTE:

HECHo

1. CON FECHA 7 dE SEPTiEMBRE dEL 2012, Me FUe NOTIFICaDO eL OFICIO 000 00 05 04 02 2012 00000 dE FECHA 27 dE AGOSTO 2012, EMiTidO POR LA SUBAdMiNiSTRAdORA LOCAL dE AUdiTORíA FiSCAL, EN EL CUAL ME iMPUSO UNA MULTA POR UN iMPORTE TOTAL dE $12,070.00 APOyÁNdOSE EN

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LOS ARTíCULOS 16 dE LA CONSTiTUCiÓN POLíTiCA dE LOS ESTAdOS UNidOS MEXiCANOS, 1, 7, FRAC-CiONES Vii y XVIII, y 8, FRACCiÓN iii dE LA LEy dEL SERviCiO dE AdMiNiSTRACiÓN TRiBUTARiA; 2, PRiMER PÁRRAFO, APARTAdO C, FRACCiÓN II; 8 QUiNTO PÁRRAFO; 10 PRiMER PÁRRAFO, FRACCiÓN i EN RELACiÓN CON EL ARTíCULO 9 PRiMER PÁRRAFO, FRACCiÓN XXXi y XXXVII, ÚLTiMO PÁRRAFO; 19 PRiMER PÁRRAFO, APARTAdO A FRACCiÓN i y ÚLTiMO PÁRRAFO EN RELACiÓN CON EL ARTíCULO 17 PÁRRAFOS PRiMERO, FRACCiÓN VIII, SEGUNdO, PENÚLTiMO, NUMERAL 9, TOdOS dEL REGLAMEN-TO iNTERiOR dEL SERviCiO dE AdMiNiSTRACiÓN TRiBUTARiA.

Al no EstAr DE ACuErDo Con lA rEsoluCiÓn iMPuGnADA Por ConsiDErAr QuE ViolA DiVEr-SaS DISPOSICIONeS FISCaLeS, LO PROCeDeNTe eS DeMaNDaR SU NULIDaD, PaRa LO CUaL Se HACEn VAlEr los siGuiEntEs:

AGrAVios

PriMEro. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que haya ordenado el procedimiento del que deriva dicha resolución, en los términos del artículo 51, fracción i, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Subadministradora Local de Auditoría Fiscal emitió el oficio 500-71-07-04-02-2012-34221 de fecha 11 de julio de 2012, en el cual ordena la práctica de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fis-cales, apoyándose en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 primer párrafo, fracción iv y antepenúltimo párrafo en relación con los numerales 43, 45 y 49 del Código Fiscal de la Federación; 1, 7 fracciones vii, Xii y Xviii, y 8, fracción iii, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 2, primer párrafo, apartado C, fracción ii; 10 primer párrafo fracción i, en relación con el artículo 9 primer párra-fo fracciones XXXi, XXXvii, y último párrafo; segundo; 19 primer y último párrafos apartado B fracción i, en relación con el artículo 17 párrafos primero, fracciones ii, viii y iX; y 37 primer párrafo, Apartado A, fracción XXviii y último párrafo todos del Reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria.

Empecemos a examinar la cita del artículo 16 de la Constitucional Federal, que contiene diECiOCHO PÁRRA-FOS, se observa que en ninguno de ellos otorgan facultades a la subadministradora local de Auditoría Fiscal para emitir la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales, además de que la simple cita de dicho precepto y párrafos sin precisarse si alguno de ellos si se le otorgan, viola lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en la siguiente causal de ilegalidad se transcribe.

Referente a los numerales 42 primer párrafo, fracción iv y antepenúltimo párrafo en relación con los numerales 43, 45 y 49 todos del Código Fiscal de la Federación, de ninguno de ellos en sus diferentes fracciones y párrafos establecen la facultad de emitir órdenes de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

Tocante a los artículos 1, 7 fracciones vii, Xii y Xviii, y 8, fracción iii de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tenemos lo siguiente:

El artículo 1, señala que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley. Este numeral no otorga facultad alguna a la subadministradora local de Auditoría Fiscal para emitir órdenes de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

El artículo 7, primer párrafo, fracciones vii, Xii y Xviii, establecen que “El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: . . .VII.- Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones. La fracción Xii.- Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales, y la fracción XVIII, las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables. Esta disposición y el contenido de las fracciones transcritas no otorgan facultad alguna a la subadmi-nistradora Local de auditoría Fiscal para emitir órdenes de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

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y el artículo 8, fracción iii, establece: “Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes: . . . iii. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior”. lo transcrito no otorga facultad o atribución alguna a la subadmi-nistradora Local de auditoría Fiscal para emitir órdenes de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

Respecto al Reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria, el artículo 2, primer párrafo, apartado C, fracción ii, precisa que para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las unidades administrativas que enseguida enumera y en su Apartado C, fracción ii, señala como Administraciones Regionales a las Administraciones Locales, es decir, no concede facultad algu-na a la subadministradora local de Auditoría Fiscal para expedir órdenes de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

El artículo 10, primer párrafo, fracción i, en relación con el artículo 9, primer y párrafo, fracciones XXXi, XXXvii y último párrafo; segundo, ambos del Reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria, indican lo siguiente: el primer numeral, que “Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las Aduanas; los Coordinadores, y los Administradores adscritos a las Unidades Administrativas Centrales, además de las facul-tades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:” y la fracción I enumera TREINTA Y CUATRO FRACCiONES del artículo anterior de este Reglamento, no precisándose cuál de todas es la aplicable con la cual se incurre en una ilegalidad conforme a la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que no corresponde al contribuyente el conocer o investigar cuál de las TREiNTA y CUATRO FRACCiONES le otorgan la facultad que se requiere ejercer, la jurisprudencia antes citada dice lo siguiente:

“COMPETENCiA dE LAS AUTORidAdES AdMiNiSTRATivAS. EL MANdAMiENTO ESCRiTO QUE CONTiENE EL ACTO dE MOLESTiA A PARTiCULARES dEBE FUNdARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRiBUCiÓN EJERCidA, CiTANdO EL APARTAdO, FRACCiÓN, iNCiSO O SUBiNCiSO, y EN CASO dE QUE NO LOS CONTENGA, Si SE TRATA dE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ dE TRANSCRiBiRSE LA PARTE CORRESPONdiENTE. de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCiA. SU FUNdAMENTACiÓN ES REQUiSiTO ESENCiAL dEL ACTO dE AUTORidAd.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho cri-terio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurí-dicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto depen-derá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apar-tado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especifi-car con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio”.

LA JURiSPRUdENCiA ANTES TRANSCRiTA ES OBLiGATORiA PARA LAS AUTORidAdES AdMiNiSTRATivAS EN CUMPLiMiENTO AL PRiNCiPiO dE LEGALidAd QUE RECOGE EL PRiMER PÁRRAFO dEL ARTíCULO 16 CONSTiTUCiONAL, LO CUAL HA HECHO SUyO EL PRiMER TRiBUNAL COLEGiAdO dEL dÉCiMO CUARTO CiRCUiTO AL SOSTENER:

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“JURiSPRUdENCiA. ES OBLiGATORiA PARA LAS AUTORidAdES AdMiNiSTRATivAS EN ACATAMiENTO AL PRiNCiPiO dE LEGALidAd QUE diMANA dEL ARTíCULO 16 CONSTiTUCiONAL.- Si BiEN LOS ARTíCULOS 192 y 193 dE LA LEy dE AMPARO QUE dETERMiNAN LA OBLiGATORiEdAd dE LA JURiSPRUdENCiA QUE ESTABLEzCA LA SUPREMA CORTE dE JUSTiCiA FUNCiONANdO EN PLENA O EN SALAS y CAdA UNO dE LOS TRiBUNALES COLEGiAdOS dE CiRCUiTO, SE REFiEREN dE MANERA GENÉRiCA A ÓRGA-NOS JURiSdiCCiONALES SiN HACER MENCiÓN A LAS AUTORidAdES AdMiNiSTRATivAS, ÉSTAS TAMBiÉN QUEdAN OBLiGAdAS A OBSERvARLA y APLiCARLA, LO CUAL SE dEdUCE dEL ENLACE ARMÓNiCO CON QUE SE dEBE ENTENdER EL TEXTO dEL ARTíCULO 16, PRiMER PÁRRAFO dE LA CONSTiTUCiÓN FEdERAL y EL SÉPTiMO PÁRRAFO dEL ARTíCULO 94 dE LA MiSMA COdiFiCACiÓN SUPREMA; ELLO PORQUE, POR UN LAdO, LA JURiSPRUdENCiA NO ES OTRA COSA SiNO LA iNTERPRETACiÓN REiTE-RAdA y OBLiGATORiA dE LA LEy, ES dECiR, SE TRATA dE LA NORMA MiSMA dEFiNidA EN SUS ALCAN-CES A TRAvÉS dE UN PROCEdiMiENTO QUE dESENTRAÑA SU RAzÓN y FiNALidAd; y POR EL OTRO, QUE dE CONFORMidAd CON EL PRiNCiPiO dE LEGALidAd QUE CONSAGRA LA PRiMERA dE LAS diSPOSiCiONES CONSTiTUCiONALES CiTAdAS, LAS AUTORidAdES ESTÁN OBLiGAdAS A FUNdAR y MOTivAR EN MANdAMiENTO ESCRiTO TOdO ACTO dE MOLESTiA, O SEA QUE dEBERÁN EXPRESAR CON PRECiSiÓN EL PRECEPTO LEGAL APLiCABLE AL CASO, ASí COMO LAS CiRCUNSTANCiAS ESPE-CiALES, RAzONES PARTiCULARES O CAUSAS iNMEdiATAS QUE SE HAyAN TENidO EN CONSidERACiÓN PARA LA EMiSiÓN dEL MiSMO, POR TANTO, CONJUGANdO AMBOS ENUNCiAdOS, OBviO ES QUE PARA CUMPLiR CABALMENTE CON ESTA OBLiGACiÓN CONSTiTUCiONAL, TOdA AUTORidAd dEBERÁ NO SOLAMENTE APLiCAR LA LEy AL CASO CONCRETO, SiNO HACERLO dEL MOdO QUE ESTO HA SidO iNTERPRETAdA CON FUERzA OBLiGATORiA POR LOS ÓRGANOS CONSTiTUCiONALES y LEGALMENTE FACULTAdOS PARA ELLO.”

Por lo tanto, procede, la nulidad lisa llana de la resolución que se combate en los términos del artículo 133 frac-ción IV del Código Fiscal de la Federación, a fin de resarcirme los perjuicios ocasionados.

sEGunDo. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que haya ordenado el procedimiento del que deriva dicha resolución en los términos del artículo 51, fracción i, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Subadministradora Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria designó al C. Juan Pérez como visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 primer párrafo apartado B fracción i y último párrafo en relación con el artículo 17 párrafo primero fracciones ii, viii y iX, en relación con el artículo 9 primer párrafo fracciones XXXi y XXXvii; segundo, todos del Reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria, para desahogar la orden de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales de fecha 11 de julio de 2012, preceptos que no le otorgan facultad alguna para designar visitadores.

El artículo 19, primer párrafo apartado B fracción i, y último párrafo, dicen lo conducente:

“Art. 19. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:

B. Subadministraciones Locales de Auditoría Fiscal:

I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVIII, XXII, XXIV, XXVII, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVII del artículo 17 de este Reglamento.

de lo antes transcrito se aprecia claramente que la fracción i del apartado B del artículo 19 del citado reglamen-to contiene vEiNTiÚN FRACCiONES, no precisándose cuál de todas le es aplicable, con la cual se incurre en una ilegalidad conforme a la jurisprudencia 2a./j. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, ya que no corresponde al contribuyente el conocer o investigar cuál de las VeINTIÚN FRaC-CIONeS le otorgan la facultad que se requiere ejercer, la jurisprudencia antes citada dice lo siguiente:

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“COMPETENCiA dE LAS AUTORidAdES AdMiNiSTRATivAS. EL MANdAMiENTO ESCRiTO QUE CONTiENE EL ACTO dE MOLESTiA A PARTiCULARES dEBE FUNdARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRiBUCiÓN EJERCidA, CiTANdO EL APARTAdO, FRACCiÓN, iNCiSO O SUBiNCiSO, y EN CASO dE QUE NO LOS CONTENGA, Si SE TRATA dE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ dE TRANSCRiBiRSE LA PARTE CORRESPONdiENTE. de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCiA. SU FUNdAMENTACiÓN ES REQUiSiTO ESENCiAL dEL ACTO dE AUTORidAd.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurí-dicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto depen-derá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apar-tado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especifi-car con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio”.

luego el último párrafo del numeral en cita señala lo siguiente:

Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local quien será auxilia-do en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal “1”, “2”, “3”, “4”, “5” “6”, “7” y “8”, Jefes de departamento, Coordinadores de Auditoría, Enlaces, Supervi-siones, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio”.

Pero de lo antes transcrito no se desprenden cuáles son las facultades que de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal pueden ejercer los titulares de las Subadministraciones Locales de Auditoría Fiscal.

Efectivamente, los titulares de las Subadministraciones Locales de Auditoría Fiscal “1”, “2”, “3”, “4”, “5” “6”, “7” y “8” pueden auxiliar a sus Administradores Locales de Auditoría Fiscal, pero dichas facultades deben de precisar-se en el mismo ordenamiento y precepto. no indicarse lo anterior en ordenamiento y precepto alguno quedaría al arbitrio de los Subadministradores Locales de auditoría Fiscal “1”, “2”, “3”, “4”, “5” “6”, “7” y “8” el actuar conforme a su juicio y criterio cómo auxiliar a sus administradores Locales de auditoría Fiscal.

Por lo tanto, la Subadministradora Local de Auditoría Fiscal, al no tener facultades para designar visi-tadores, significa que no tiene dichas aptitudes o bien incurrió en el error de hacer creer que con solo invocar dicho precepto puede auxiliar al Administrador local de Auditoría Fiscal y que es suficiente desde el punto de vista jurídico de que el acto de autoridad está indebidamente fundado y motivado.

Procede, por lo tanto, la nulidad de la resolución que se invoca en los términos del artículo 133 fracción iv del Código Fiscal de la Federación.

Page 8: Subadministradores locales de auditoría fiscal. No gozan de facultades para ordenar visitas domiciliarias para la expedición de comprobantes fiscales

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PruEBAs

1. lAs DoCuMEntAlEs PÚBliCAs ConsistEntEs En CoPiAs siMPlEs DE:

• orDEn DE VisitA DoMiCiliAriA PArA VEriFiCAr lA EXPEDiCiÓn DE CoMProBAntEs FisCA-LeS De FeCHa 11 De jULIO 2011.

• CrEDEnCiAl DE ElECtor A FAVor DEl susCrito.

2. lA PrEsunCionAl En su DoBlE AsPECto lEGAl y HuMAnA En toDo lo QuE ME FAVorEZCA.3. lA instruMEntAl DE ACtuACionEs En toDo lo QuE ME BEnEFiCiE.

POR LO ANTES EXPUESTO, A ESA H. AdMiNiSTRACiÓN, ATENTAMENTE PidO:

PriMEro. TENER POR PRESENTAdO ESTE RECURSO AdMiNiSTRATivO dE REvOCACiÓN EN TiEMPO y FORMA LEGAL.

sEGunDo. TENER POR AUTORizAdAS A LAS PERSONAS QUE HAN QUEdAdO SEÑALAdAS EN EL PROEMiO dE ESTE OCURSO.

tErCEro. TENER COMO SEÑALAdO EL dOMiCiLiO CONvENCiONAL PARA OíR y RECiBiR TOdO TiPO dE dOCUMENTOS y NOTiFiCACiONES EL QUE HA QUEdAdO RESEÑAdO AL iNiCiO dE ESTA PROMO-CiÓN.

CuArto. DEClArE lA nuliDAD lisA y llAnA DE lA orDEn DE VisitA DoMiCiliAriA DE VEriFiCA-CIÓN PaRa La eXPeDICIÓN De COMPRObaNTeS FISCaLeS De FeCHa 11 De jULIO 2011, aSÍ COMO toDos los ACtos PostrEros QuE DE EllA sE DEriVAron.

PROTESTO LO NECESARiO

L a Subadministradora Local de Auditoría Fiscal, no tiene facultades para designar visitadores