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Suspensión de Los Pagos a Cuenta

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Caballero Bustamante

1. Introducción

Los pagos a cuenta son sumas exigidas y establecidas por la Leyque tienen por nalidad proporcionar u otorgar recursos inmediatosal Fisco, los cuales serán empleados como créditos contra el Impuestoa la Renta que se genera al nal de un ejercicio determinado o, en sudefecto, serán objeto de compensación o devolución.

Se discute en la doctrina si los pagos a cuenta tienen la natu-raleza de una obligación tributaria o si contrariamente poseen unanaturaleza distinta; determinar ello resulta importante si considera-mos que respecto de los pagos a cuenta podemos exigir la aplica-ción de Principios Constitucionales como son los de Reserva de laLey, Igualdad, No Conscatoridad, Proporcionabilidad, entre otros.

Sin embargo, se puede observar que si bien los pagos a cuentason de Derecho Público, toda vez que generan un vínculo dispuestopor la Ley y son susceptibles de ser exigidos coactivamente, los mis-mos no tienen por objeto el cumplimiento de una obligación tributa-

ria propiamente dicha.De ese modo, también lo entiende la SUNAT que con ocasióndel Informe N° 314-2002-SUNAT/K00000 concluyó que: “(…) elpago a cuenta, conceptualmente, es sólo el cumplimiento anti -cipado de la obligación o abono de dinero sujeto a liquidaciónposterior, el cual no constituye en sí mismo un tributo  , sino unpago sujeto a la regularización de la obligación principal, comolo es el caso del Impuesto a la Renta establecido anualmente. Laobligación de efectuar pagos a cuenta, entonces, si bien sedistingue de la obligación derivada del tributo mismo, existesolo por su carácter instrumental, cuyo efecto práctico es elbeneficio que obtiene el acreedor tributario debido al costode oportunidad originado en la anticipación del ingreso  que,de otro modo, debería ser recién satisfecho cuando se presente la

declaración - liquidación del tributo”.Entendido ello, resulta relevante destacar que la determinación de esta

obligación tributaria en los últimos meses ha sufrido cambios relevantes, através del Decreto Legislativo N° 1120 y, más recientemente con la Ley N°29999. Como veremos a continuación, las citadas normas se contraponenen los fundamentos para su promulgación, lo que se desprende de sus ex-posiciones de motivos, las mismas que serán materia del presente informeasí como las últimas modicaciones operadas en el marco legal vigente.

2. Los pagos a cuenta establecidos en el artículo 85° dela LIR y su modicación por el Decreto LegislativoN° 1120

2.1. Las disposiciones del artículo 85° de la LIR y su modicaciónpor el Decreto Legislativo N° 1120

  Hasta el periodo de agosto de 2012, el artículo 85° de la LIR re-gulaba como sistemas aplicables para el cálculo de los pagos a

cuenta: el Sistema de Coeciente (regulado en el literal a) y elSistema de Porcentaje o conocido también como el Sistema del2% de los Ingresos Netos (regulado en el literal b).

  En virtud de ello, los contribuyentes generadores de rentas detercera categoría debían consignar en su declaración juradamensual del periodo de enero del ejercicio en curso el sistemade pago a cuenta que corresponda aplicar, considerando paraello el resultado tributario obtenido o razonablemente estimadodel periodo anterior. De ese modo, el Sistema de Coeciente seaplicaba cuando en el ejercicio anterior se haya obtenido rentaneta imponible; por el contrario, si el resultado era pérdida tribu-taria o se había iniciado actividades comerciales en el ejercicio, elpago a cuenta se realizaría con el 2% de los ingresos netos.

  De ese modo, los contribuyentes obligados a realizar sus pagosa cuenta con el Sistema de Porcentaje (2%) tenían la opciónde modicar el porcentaje o suspender sus pagos a cuenta enfunción a un balance acumulado al 31 de enero o al 30 de juniodel ejercicio. Y por su parte, los contribuyentes que realizan sus

pagos a cuenta con el Sistema de Coeciente, tenían la opciónde modicar o suspender sus pagos a cuenta considerando elestado de ganancia y pérdidas al 30 de junio del ejercicio encurso.

  El texto del artículo 85° de la LIR (aplicable a los pagos a cuentadel periodo de agosto de 2012), luego de la modicación ope-rada con ocasión de la promulgación del Decreto Legislativo N°1120, dispone que los contribuyentes que obtengan rentas detercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta delImpuesto a la Renta que en denitiva les corresponda por elejercicio gravable el monto que resulte mayor de compararlas cuotas mensuales determinadas con arreglo al coeciente(inciso a) o al porcentaje de 1.5% (inciso b).

  De ello se desprende que a n de realizar los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta, estos dependerán del monto mayor queresulte de comparar las cuotas mensuales determinadas por losincisos a) y b) que señala el artículo en comentario, de ello pode-mos inferir válidamente que lo mínimo que se debe pagar comopago a cuenta del Impuesto a la Renta será de 1.5%.

  En tal sentido, el contribuyente en un ejercicio puede obtenerutilidades (por las cuales, antes de la modicación del artículo85° de la LIR hubiera tenido que realizar sus pagos a cuenta demarzo a diciembre con el sistema de coeciente), a partir delpago a cuenta de agosto, aun cuando el contribuyente tengadeterminado un coeciente, si éste resulta inferior al porcen-taje 1.5% (ó 0.0150), el contribuyente tendrá que realizar supago a cuenta con dicho porcentaje.

  Un aspecto que resulta importante para algunos contribuyen-

tes es que el porcentaje ha sido disminuido; sin embargo, ellono resulta favorable para otros contribuyentes que al tener unbajo coeciente, ahora se verán en la obligación de incremen-tar su carga frente al sco en función a la nueva normativa.

ASPECTOS GENERALES

Análisis de las modicaciones en el cálculo de los Pagos aCuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

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  De ese modo, aquellos contribuyentes que deban efectuar elpago a cuenta, en base al 1.5% (sistema de porcentaje), que in-dica el inciso b), y deseen efectuar su modicatoria, ésta puederealizarse a partir del periodo de mayo, conforme a los resulta-dos que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril,

ello en base a dividir el monto del impuesto calculado entre losingresos netos que resulten de dicho estado nanciero. A estosefectos se debían cumplir una serie de requisitos establecidosen la norma.

  Los contribuyentes pueden modicar sus cuotas, coecienteo porcentaje, a partir del periodo de agosto, presentando susEstados Financieros al 31 de julio. En este caso, si se determinapérdida en los Estados Financieros se procederá a la suspen-sión de los pagos a cuenta.

2.2. Sustento de la modicación, según la exposición de motivosdel Decreto Legislativo N° 1120

  En la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1120 seseñaló que si bien el sistema de pagos a cuenta vigente (antesde la modicación) busca aproximarse a lo que será la deter-minación del impuesto de cargo del contribuyente al cierredel ejercicio gravable; sin embargo, según la exposición, dichosistema generaba, entre otros, las siguientes distorsiones en elsistema de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:

a) El primer aspecto es el relativo a los contribuyentes queinicien sus actividades en el ejercicio o que no hubieranobtenido renta imponible en el ejercicio anterior y que, portanto, debían de efectuar sus pagos a cuenta conforme alsistema b) o 2%. Estos contribuyentes podían modicar elporcentaje aplicable a partir de los pagos a cuenta corres-pondientes a los meses de enero o julio, alternativamente,

sobre la base del “balance” cerrado al 31 de enero o al 30de junio, respectivamente.  Sin embargo, dado que el estado de ganancias y pérdidas

solo muestra la situación de una empresa en un determinadoperiodo de tiempo, no es razonable sostener que un estadode ganancias y pérdidas elaborado únicamente por el prime-ro de los doce meses del año, permita siquiera aproximarse alresultado de la empresa al nal de los doce meses. Más aún sise está frente a un estado nanciero elaborado sobre la basede información histórica, que sólo reejaría las operacionesque sucedieron en el mes de enero.

  Así, un estado de ganancias y pérdidas podría alterarse sin lanecesidad de ocultar información, bastando programar de-terminar operaciones para obtener un resultado determina-

do. Asimismo, si se deseara mostrar resultados negativos, sepodría postergar ventas y/o anticipar la realización de gastos.  En consecuencia, si bien estas objeciones podrían formularse

respecto de los balances cuatrimestrales o semestrales, es evi-dente que la muestra de un cuatrimestre o un semestre delaño, es mucho más signicativa y representativa que si se tomaen cuenta únicamente un mes de todo el ejercicio gravable,más aún si se trata del primer mes de dicho ejercicio.

b) En otro punto, cabe destacar que en algunos casos los contri-buyentes del régimen general determinan en el ejercicio pa-gos a cuenta con un porcentaje menor al previsto como tasapara el RER (1.5%) y, por tanto, realizan menores pagos men-suales que los sujetos comprendidos en dicho régimen en

términos relativos. Al respecto, cabe precisar que el RER estádirigido a contribuyentes que tienen como máximo S/. 525mil de ingresos netos anuales, es decir, se trata de pequeñasunidades económicas que no son intensivas en capital y, por

ende, generan menores rentabilidades. Sin embargo, a pesarque el RER ofrece un esquema que resultaría más beneciosopara esos pequeños contribuyentes, hay empresas acogidasal régimen general que son similares (en giro de negocio ytamaño) a aquellas acogidas al RER, que terminan pagando

un impuesto menor que los que pagan los sujetos del RER.

3. La modicación del artículo 85° de la LIR efectuadapor la Ley N° 29999

3.1. Las nuevas normas para la modicación y suspensión de lospagos a cuenta

  Los métodos o sistemas recogidos en el primer párrafo del ar-tículo 85° de la LIR, referidos al coeciente y porcentaje (1.5%)no han sufrido ningún cambio; es decir, los contribuyentes, enprincipio, a efectos de realizar sus pagos a cuenta con el sis-tema que determine un mayor pago, aplicarán uno de los si-guientes sistemas:a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos

en el mes el coeciente resultante de dividir el monto delimpuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable an-terior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

b) La cuota que resulte de aplicar el 1,5% a los ingresos netosobtenidos en el mismo mes.

  De ese modo, la modicación efectuada en el artículo 85° de laLIR incluye (1) un nuevo supuesto de suspensión y modicación delos pagos a cuenta para aquellos contribuyentes que determinensus pagos a cuenta aplicando el 1.5%, el cual permite suspenderlos pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero,marzo, abril o mayo, según corresponda; y modicarlos o suspen-

derlos a partir del pago a cuenta del mes de agosto.  Los requisitos para acogerse a este nuevo supuesto buscanacreditar que con los primeros pagos a cuenta realizados porlos primeros meses del ejercicio se cumpla con pagar el Impues-to a la Renta anual que en denitiva correspondería, tomandoprincipalmente como referencia información histórica del propiocontribuyente.

  Entre los requisitos, se exige la presentación del estado de ga-nancias y pérdidas del período con el que se cumpliría el pagodel Impuesto a la Renta, y que el coeciente determinado sobrela base de los resultados de dicho estado nanciero no excedalos límites señalados, en tanto que los límites permitirán corro-borar la cancelación del Impuesto a la Renta con los pagos acuenta determinados con la cuota del 1.5% de los primeros me-

ses del año. Dichos límites son los siguientes:

Supensión apartir de:

Estado deGanancias y Pérdidas Coeciente

Febrero Al 31 de enero Hasta 0,0013

Marzo Al 28 ó 29 de febrero Hasta 0,0025

Abril Al 31 de marzo Hasta 0,0038

Mayo Al 30 de abril Hasta 0,0050

  Del cuadro se desprende que el solicitante debe presentar elestados de ganancias y pérdidas al periodo que corresponda,según el período del pago a cuenta a partir del que se solicite

la suspensión y que el coeciente que se obtenga de dividir elimpuesto calculado entre los ingresos netos que resulten delestado nanciero que corresponda no exceda de los límites an-tes señalados.

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  De ese modo, como la información contenida en el estado de ga-nancias y pérdidas reeja la situación económica de la empresa,correspondiente a los primeros meses del año, podría no aproxi-marse al resultado nal que tendría la empresa por los 12 mesesdel ejercicio, se exige, a n de validar el coeciente determinado

sobre la base del estado de ganancias y pérdidas, que los resul-tados de los 2 últimos ejercicios arrojen un coeciente que noexceda los límites señalados, o que no exista impuesto calculado.

  Asimismo, a n de tener mayores elementos que permitan inferirde forma conable el monto del Impuesto a la Renta que en de-nitiva se determine por el ejercicio, se requiere adicionalmente,que los pagos a cuenta realizados cubran el Impuesto a la Rentade los 2 últimos ejercicios vencidos, si fuera el caso.

  Y dado que, los resultados del estado de ganancias y pérdidasde un determinado periodo pueden ser ajustados diriendolos gastos y los ingresos, para continuar con la suspensión delos pagos a cuenta a partir del mes de agosto, la empresa de-berá acreditar con la presentación del estado de ganancias ypérdidas al 31 de julio, que la situación patrimonial declaradaen los primeros meses se mantiene.

  En concreto, para el ejercicio de la facultad en comentario sedebe de cumplir con los siguientes requisitos:

i)Presentar ante la SUNAT sus libros de inventarios de los últimos 4ejercicios.

ii)El promedio de ratios de los ratios de los últimos 4 ejercicios venci-dos, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas, seamayor o igual al 95%.

iii)El coeciente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entrelos ingresos netos no debe exceder en promedio hasta 0,0013.

iv)

El total de los pagos a cuenta de los periodos anteriores al pago a

cuenta a partir del cual se solicita la suspensión, debe ser mayor oigual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimosejercicios vencidos.

3.2. Sustento de la modicación, según la exposición de motivosde la Ley N° 29999

  Según la exposición de motivos de la citada Ley, de las estadís-ticas analizadas se observa que determinadas empresas tienenun costo de ventas del 95% de sus ingresos y solo una utilidaddel 5%, sobre la cual deben pagar el Impuesto a la Renta queequivale a 1.5% de esas utilidades (30% del 5%); de ese modo,se observa que el monto que se pagaría por concepto de pagosa cuenta del Impuesto a la Renta resulta excesivo en relación alpago que nalmente les corresponde abonar, generando en los

contribuyentes una descapitalización indeseada que afecta todoel mercado.  Así, las normas actuales, tanto el artículo 85° de la LIR y el

artículo 54°, que la reglamenta, podrían tener un efecto nodeseado al generar saldos a favor del contribuyente en formapermanente. Por esta razón, se señala que es necesario con-siderar un mecanismo que, sin perjuicio del control de la SU-NAT, permita al contribuyente suspender los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta de los meses de febrero, marzo, abril ymayo, a partir del momento en que el pago cubra el impuestoque en denitiva le corresponda pagar al contribuyente.

4. Las normas reglamentarias dispuestas por Decreto

Supremo N° 055-2013-EF

En concordancia con las normas señaladas anteriormente, quefacultan a los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta

aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes, a quepuedan suspender sus pagos a cuenta conforme al Reglamento de laLIR el mismo que ha precisado que los contribuyentes deberán teneren cuenta lo siguiente:

a)La solicitud modicación o suspensión, a que se reere el literal a) delacápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la LIR, se presentaráa la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

b)

Los ratios señalados en el literal b) del acápite i) del segundo párrafodel artículo 85º de la LIR, se determinarán dividiendo el costo de ventasentre las ventas netas de cada ejercicio. Dicho resultado se multiplicarápor 100 y deberá ser expresado en porcentaje.

c)

Los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 defebrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, ajustados por la inación, deser el caso, serán presentados a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

d)

Para efecto del cál-culo del coecienteque resulte del es-

tado de gananciasy pérdidas a que sereere el segundopárrafo del literalc) del acápite i) delsegundo párrafodel artículo 85º dela LIR, se conside-rará lo siguiente:

(i)

El monto del impuesto calculado se deter-mina aplicando la tasa del impuesto quecorresponda a la renta imponible obtenida

en el estado de ganancias y pérdidas al 31de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 demarzo o al 30 de abril, según corresponda.

(ii)

El monto del impuesto determinado se di-vide entre los ingresos netos que resultendel estado de ganancias y pérdidas al 31de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 demarzo o al 30 de abril, según corresponda.El coeciente resultante se redondea con-siderando 4 decimales.

e)Los coecientes resultantes señalados en el literal d) del acápite i) delsegundo párrafo del artículo 85º de la LIR, se redondean considerando4 decimales.

f)La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contri-buyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

Además, los contribuyentes que hubieran optado por suspendersus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo,deberán presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga elestado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazoy condiciones que esta establezca, para continuar con la suspensióno modicar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de losmeses de agosto a diciembre.

5. La Resolución de Superintendencia N° 101-2013/SU-NAT y los medios para modicar los pagos a cuenta

La LIR, en su artículo 85°, segundo párrafo, acápite i), modicadopor el artículo único de la Ley Nº 29999, prevé que los contribuyentesque determinen sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresosnetos obtenidos en el mes, podrán optar por suspender sus pagos acuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril omayo, según corresponda, para lo cual deberán cumplir con los requi-sitos que hemos desarrollado en el punto 3.1 del presente informe.

Asimismo, el literal b) del acápite i) del mismo artículo señala quelos contribuyentes deberán, entre otros, adjuntar los registros de losúltimos 4 ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35° delReglamento de la LIR, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF,según corresponda, y, en caso de no estar obligados a llevar dichos re-gistros, presentar los inventarios físicos, debiendo dicha información

ser presentada en formato DBF, Excel u otra que establezca la SUNAT.De ese modo, el inciso c) del artículo 54° del Reglamento de laLIR, incorporado por el Decreto Supremo Nº 050-2013-EF, faculta ala SUNAT a establecer dichos aspectos, los cuales han sido regula-

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dos por la Resolución de Superintendencia N° 101-2013/SUNAT, queestablece  (2):(i) La forma y contenido de la solicitud.(ii) Los registros o inventarios físicos.(iii) La declaración.(iv) Lugares para la presentación de la solicitud, los registros o inven -

tarios físicos y la declaración.(v) Registro del estado de ganancias y pérdidas.

6. A modo de conclusión

La modicación efectuada en el artículo 85° de la LIR por la Ley N°29999 sólo incluye un nuevo supuesto de suspensión y modicaciónde los pagos a cuenta para aquellos contribuyentes que determinensus pagos a cuenta aplicando el 1.5%, el cual permite suspender lospagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo,abril o mayo, según corresponda; y modicarlos o suspenderlos a par-

tir del pago a cuenta del mes de agosto.De ese modo, se mantiene vigente la opción de aquellos con-tribuyentes que deban efectuar el pago a cuenta en base al 1.5%(sistema de porcentaje), que indica el inciso b), y deseen efectuar sumodicatoria, también puede realizarse a partir del periodo de mayo,conforme a los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdi-das al 30 de abril, ello en base a dividir el monto del impuesto calcula-do entre los ingresos netos que resulten de dicho estado nanciero. Aestos efectos se deben cumplir la serie de requisitos que establece elacápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° de la LIR.

Además, los contribuyentes pueden modicar sus cuotas, coe-ciente o porcentaje, a partir del periodo de agosto, presentando susEstados Financieros al 31 de julio. En este caso, si se determina pérdidaen los Estados Financieros se procederá a la suspensión de los pagos a

cuenta. A estos efectos se deben de cumplir la serie de requisitos queestablece el acápite iii) del segundo párrafo del artículo 85° de la LIR.

Se observa que la modicación efectuada por Decreto Legislativotiene como nalidad ampliar la recaudación tributaria del Impuesto ala Renta, estableciendo un pago a cuenta mínimo (1.5%) en función a

equiparar las condiciones con los sujetos acogidos al Régimen Espe-cial del Impuesto a la Renta (RER) y hacer más rigurosos los requisitospara la suspensión y modicación de los pagos a cuenta.

Sin embargo, considerando la situación particular de algunas ac-tividades y el análisis de sus estados nancieros se observa que en laaplicación del sistema actual de los pagos a cuenta en muchos casosse generan excesos de pagos produciéndose una descapitalización enestas empresas, lo que ha generado que se regule la posibilidad de lasuspensión de los pagos a cuente a partir del pago a cuenta del mesde febrero.

Finalmente, nos resulta difícil de comprender la incapacidad del Po-der Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Estado en general, para dictarnormas claras y de sencilla aplicación por parte de los contribuyentes yla SUNAT, en lugar de establecer disposiciones extensas, contradictorias

y que generan confusión; así consideramos que resultaría adecuado es-tablecer una normativa concisa y certera, que sin perjuicio de la labor decontrol y scalización de la SUNAT, establezca condiciones y requisitosprecisos para la aplicación de los pagos a cuenta de tercera categoría.

NOTAS 

(1) De ese modo, se mantienen los supuestos de suspensión y modi -cación de los pagos a cuenta establecidos por el Decreto Legis -lativo N° 1120, los que procedían a partir del mes de mayo con elestado de ganancias y pérdidas al 30 de abril y al mes de agostocon el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

(2) Al respecto, véase el comentario de la citada norma en la secciónde comentarios que se ha publicado en la presente quincena. n

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APÉNDICE LEGAL

Ley Nº 29999 (13.03.2013)

Ley que modica el artículo 85 del Texto Único Ordenadode la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el

Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modicatorias,sobre pagos a cuenta por rentas de tercera categoría

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:

El Congreso de la RepúblicaHa dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DEL TEXTO ÚNICOORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO

POR EL DECRETO SUPREMO 179-2004-EF, Y NORMASMODIFICATORIAS, SOBRE PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE

TERCERA CATEGORÍA

Artículo único.- ModicaciónModifícase el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF,

y normas modicatorias, con el siguiente texto:“Artículo 85°.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera

categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto ala Renta que en denitiva les corresponda por el ejercicio gravable,dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto queresulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas conarreglo a lo siguiente:a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en

el mes el coeciente resultante de dividir el monto del impuestocalculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre eltotal de los ingresos netos del mismo ejercicio.

  En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero,se utilizará el coeciente determinado sobre la base del impuesto

calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio preceden-te al anterior.

  De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en sucaso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentesabonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensualesque se determinen de acuerdo con lo establecido en el literalsiguiente.

b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%)a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Los contribuyentes a que se reere el primer párrafo del presenteartículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales osuspenderlos de acuerdo con lo siguiente:i) Si el pago a cuenta es determinado según el inciso b) del primer

párrafo, podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes defebrero, marzo, abril o mayo, según corresponda. Para tales efec-tos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación,los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:

a. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registrosde los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referenciael artículo 35 del Reglamento, según corresponda. En caso deno estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar losinventarios físicos. Esta información deberá ser presentada enformato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resoluciónde Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones desu presentación.

b. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios ven-cidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventasentre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o iguala 95%. Este requisito no será exigible a las sucursales, agen-cias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de

empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquiernaturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las activi-dades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo estable-cido en el artículo 48 de la Ley.

c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondienteal período señalado en la Tabla I, según el período del pago acuenta a partir del cual se solicite la suspensión:

Tabla I

Suspensión a partir de: Estado de ganancias y pérdidas

Febrero Al 31 de enero

Marzo Al 28 o 29 de febrero

Abril Al 31 de marzo

Mayo Al 30 de abril

  El coeciente que se obtenga de dividir el impuesto calculadoentre los ingresos netos que resulten del estado nanciero quecorresponda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II:

Tabla II

Suspensión a partir de: Coeciente

Febrero Hasta 0,0013

Marzo Hasta 0,0025

Abril Hasta 0,0038

Mayo Hasta 0,0050

  De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido esterequisito con la presentación del estado nanciero.

d. Los coecientes que se obtengan de dividir el impuesto calcu-lado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno delos dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límiteseñalado en la Tabla II.

  De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de losreferidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuandoel contribuyente haya presentado la declaración jurada anual delImpuesto a la Renta correspondiente.

e. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pagoa cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá sermayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en losdos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.

  La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicablerespecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julioque no hubieran vencido a la fecha de noticación del acto ad-ministrativo que se emita con motivo de la solicitud.

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  Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podránsuspenderse o modicarse sobre la base del estado de ganan-cias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente:1. Suspenderse:  • Cuando no exista impuesto calculado en el estado nancie-

ro, o  • De existir impuesto calculado, el coeciente que se obten-

ga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos queresulten del estado nanciero no debe exceder el límite pre-visto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes enque se efectuó la suspensión.

2. Modicarse:  • Cuando el coeciente que resulte del estado nanciero ex-

ceda el límite previsto en la Tabla II de este acápite, corres-pondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

  De no cumplir con presentar el referido estado nanciero al31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagosa cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo deeste artículo hasta que presenten dicho estado nanciero.

ii) Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta deacuerdo con lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo, apartir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base delos resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidasal 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes elcoeciente que se obtenga de dividir el monto del impuestocalculado entre los ingresos netos que resulten de dicho esta-do nanciero.

  Sin embargo, si el coeciente resultante fuese inferior al de-terminado considerando el impuesto calculado y los ingresosnetos del ejercicio anterior, se aplicará este último.

  De no existir impuesto calculado en el referido estado nancie-ro, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impues-

to calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso loscontribuyentes aplicarán el coeciente a que se reere el literala) del primer párrafo.

  Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción previstaen este acápite deberán presentar sus estados de ganancias ypérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagosa cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lodispuesto en el acápite iii) de este artículo. De no cumplir conpresentar el referido estado nanciero al 31 de julio, los con-tribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdocon lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta quepresenten dicho estado nanciero.

  También podrán modicar o suspender sus pagos a cuenta deacuerdo a este acápite los contribuyentes que hayan solicitado

la suspensión de los pagos a cuenta conforme al acápite i), pre-vio desistimiento de la solicitud.

iii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base delos resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos

del mes el coeciente que se obtenga de dividir el monto del im-puesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dichoestado nanciero. De no existir impuesto calculado, los contribu-yentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentesdeberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto ala Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como los estadosde ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condicionesque establezca el Reglamento. En el supuesto regulado en el acápitei), la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuestoa la Renta del ejercicio anterior solo será exigible cuando se solicite lasuspensión a partir del pago a cuenta de marzo.

Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en los acápites i) y ii) de

este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda pendientepor los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio,según corresponda, a la fecha que establezca el Reglamento.

La SUNAT, en el marco de sus competencias, priorizará la verica-ción o scalización del Impuesto a la Renta de los ejercicios por loscuales se hubieran suspendido los pagos a cuenta, en aplicación delsegundo párrafo del presente artículo.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran in -gresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría,devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonicaciones,descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondana la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determi-nado aplicando la tasa a que se reere el primer párrafo del artículo

55 de esta Ley.Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retencióndel impuesto a que se reere el artículo 73-B de la Ley, no se encuen-tran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se reereeste artículo por concepto de dichas rentas.”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Repúblicapara su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de marzo de dos mil trece.AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de

marzo del año dos mil trece.

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Caballero Bustamante

Ley Nº 29999

Fecha de Publicación : 13.03.2013

Fecha de Vigencia : 14.03.2013

Decreto Supremo N° 050-2013-EF

Fecha de Publicación : 15.03.2013

Fecha de Vigencia : 16.03.2013

1. Antecedentes

Como es de público conocimiento, el artículo 85° del TUO dela Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto SupremoN° 179-2004-EF, regula la obligación de parte de los contribuyen-tes de efectuar pagos a cuenta por rentas de tercera categoríaque posteriormente se regularizan con la declaración anual delImpuesto a la Renta de tercera categoría.

Asimismo, se recordará que dicha norma fue modificada porel Decreto Legislativo N° 1120, emitido en virtud de la delega-

ción de facultades para legislar sobre materia tributaria al PoderEjecutivo. De ese modo, la indicada norma dispuso que los con -tribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonaráncon carácter de pago a cuenta del impuesto el monto que resultemayor de comparar lo siguiente:a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos

en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del im-puesto calculado correspondiente al ejercicio gravable ante-rior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento(1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Además, el artículo 85° establecía la posibilidad de modificaro suspender los pagos a cuenta del mes de mayo, según el estado

de ganancias y pérdidas al 30 de abril de cada ejercicio, o del mesde agosto, según estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio decada ejercicio, cumpliendo una serie de requisitos y condiciones.

Del mismo modo, el Decreto Supremo N° 155-2012-EF mo-dificó el artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a laRenta, relativo a los pagos a cuenta, aprobado mediante DecretoSupremo N° 122-94-EF y, de ese modo, se reglamentaron las nor-mas dispuestas por el Decreto Legislativo N° 1120.

Sin embargo, se ha observado que el sistema antes referidoa grandes rasgos, genera en muchos casos un mayor pago delImpuesto a la Renta, el que termina afectando a los contribuyen-tes económica y financieramente. De ese modo, los días 13 y 15de marzo del presenta año se han publicado, respectivamente, laLey N° 29999, que modifica el artículo 85° del TUO de la Ley delImpuesto a la Renta y el Decreto Supremo N° 055-2013-EF, quemodifica el artículo 54° del Reglamento de la LIR, que a continua-ción comentamos, las mismas que pretenden corregir la citadaproblemática.

2. Modicaciones establecidas por la Ley N° 29999 y elDecreto Supremo N° 055-2013-EF

2.1. Sustento de las modificaciones según la Exposición deMotivos de la Ley N° 29999

  Según ha dejado sentado el legislador en la Exposición deMotivos de la norma en comentario, para determinados tiposde empresas, como las mypes del sector manufactura y ser-vicios (dedicadas a la fabricación de prendas de vestir, hojas

de madera de enchapado y tableros a base de madera, calza-do, aserrado y acepilladura de madera, recipientes de made-ra, muebles, alojamiento para estancias cortas, restaurantes yde servicio móvil de comidas) la fórmula del pago a cuentaaplicando el 1.5% de los ingresos mensuales genera un pagoen demasía, considerando el impuesto que nalmente van apagar los contribuyentes.

  De ese modo, de las estadísticas analizadas, conforme se dacuenta en la Exposición de Motivos de la Ley N° 29999, se ob -serva que estas empresas tienen un costo de ventas del 95%de sus ingresos y solo una utilidad del 5%, sobre la cual debepagar el Impuesto a la Renta que equivale a 1.5% de esas uti-lidades (30% del 5%); en ese sentido, se observa que el montoque se pagaría por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a

la Renta resulta excesivo en relación al pago que nalmente lescorresponde abonar, generando en los contribuyentes unadescapitalización indeseada que afecta todo el mercado.

  Así, las normas actuales, tanto el artículo 85° de la LIR y elartículo 54°, que la reglamenta, podrían tener un efecto nodeseado al generar saldos a favor del contribuyente en formapermanente. Por esta razón, se señala en la Exposición deMotivos, que es necesario considerar un mecanismo que, sinperjuicio del control de la SUNAT, permita a los contribuyen-tes suspender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta delos meses de febrero, marzo, abril y mayo, a partir del mo-mento en que el pago cubra el impuesto que en definitiva lecorresponda pagar al contribuyente.

2.2. Modificaciones concretas respecto de los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

a) Nuevas disposiciones del artículo 85° de la LIR   Los métodos o sistemas recogidos en el primer párrafo

del artículo 85° de la LIR, referidos al coeficiente y por -centaje (1.5%) no han sufrido ningún cambio; es decir,los contribuyentes, en principio, a efectos de realizar suspagos a cuenta con el sistema que determine un mayorpago, aplicarán uno de los siguientes sistemas:(i) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos ob-

tenidos en el mes el coeciente resultante de dividir elmonto del impuesto calculado correspondiente al ejer-cicio gravable anterior entre el total de los ingresos ne-

tos del mismo ejercicio.(ii) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por

ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mis-mo mes.

Pagos a cuenta por rentas de tercera categoría:Modicaciones al artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto

a la Renta y el artículo 54° del Reglamento de la LIR

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  De ese modo, la modicación efectuada por la Ley en co-mentario se encuentra dirigida a regular la facultad de mo-dicar o suspender dichos pagos a cuenta de acuerdo a susestados de ganancias y pérdidas a determinada fecha.

  Así, la norma concretamente establece que las empresas

que conforme a su estado de ganancias y pérdidas aplica-ble al mes anterior, arrojen un coeficiente de en promedio0,0013; es decir, que tengan utilidades no más allá del 5%de sus ingresos totales, puedan suspender sus pagos acuenta en el mes de febrero, marzo, abril o mayo de cadaejercicio, para lo cual deben de cumplir con los siguientesrequisitos:i) Presentar ante la SUNAT sus libros de inventarios de

los últimos 4 ejercicios.ii) El promedio de ratios de los ratios de los últimos 4

ejercicios vencidos, obtenidos de dividir el costo deventas entre las ventas netas, sea mayor o igual al 95%.

iii) El coeficiente que se obtenga de dividir el impuestocalculado entre los ingresos netos no debe exceder en

promedio hasta 0,0013.iv) El total de los pagos a cuenta de los periodos ante-

riores al pago a cuenta a partir del cual se solicita lasuspensión, debe ser mayor o igual al Impuesto a laRenta anual determinado en los dos últimos ejerciciosvencidos.

 Además, para el caso de los meses de agosto a diciembrese podrá suspender o modificar el pago a cuenta cuandono exista impuesto calculado en el estado de ganancias ypérdidas al 31 de julio o cuando no exceda el límite pre-visto en la Tabla I de la norma en comentario.

b) Nuevas disposiciones del artículo 54° del Reglamentode la LIR   En concordancia con las normas señaladas anteriormente

en el Reglamento de la LIR se ha precisado que los con-tribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicandoel 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes, podránsuspender sus pagos a cuenta a partir del pago a cuentadel mes de febrero, marzo, abril o mayo sobre la base delos resultados que arroje el estado de ganancias y pérdi-das al 31 de enero, al 28 ó 29 de febrero, al 31 de marzo oal 30 de abril, respectivamente. Para tal efecto, los contri-buyentes deberán tener en cuenta lo siguiente:b.1. La solicitud de modicación o suspensión, a que se re-

ere el literal b) del acápite i) del segundo párrafo del

artículo 85º de la LIR, se presentará a la SUNAT en laforma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.b.2. Los ratios señalados en el literal b) del acápite i) del

segundo párrafo del artículo 85º de la LIR (referidosen el acápite ii) del literal a) del punto anterior), sedeterminarán dividiendo el costo de ventas entre lasventas netas de cada ejercicio. Dicho resultado semultiplicará por 100 y deberá ser expresado en por-centaje.

b.3. Los estados de ganancias y pérdidas al 31 de ene-ro, al 28 ó 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 deabril, ajustados por la inflación, de ser el caso, seránpresentados a la SUNAT mediante una declaración

 jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones queesta establezca.

b.4. Para efecto del cálculo del coeficiente que resulte delestado de ganancias y pérdidas a que se refiere el se-gundo párrafo del literal c) del acápite i) del segundo

párrafo del artículo 85º de la LIR, se considerará losiguiente:(i) El monto del impuesto calculado se determina

aplicando la tasa del impuesto que correspondaa la renta imponible obtenida en el estado de ga-nancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 ó 29 defebrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, segúncorresponda.

(ii) El monto del impuesto determinado se divide en-tre los ingresos netos que resulten del estado deganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 ó 29 defebrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según co -rresponda. El coeciente resultante se redondeaconsiderando cuatro (4) decimales.

b.5. Los coeficientes resultantes señalados en el literal d)del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º dela Ley, se redondean considerando cuatro (4) deci-males.

b.6. La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exi-me a los contribuyentes de su obligación de presentarlas respectivas declaraciones juradas mensuales.

  Además, los contribuyentes que hubieran optado por sus-pender sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero,marzo, abril o mayo, deberán presentar a la SUNAT la de-claración jurada que contenga el estado de ganancias ypérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condicio-

nes que esta establezca, para continuar con la suspensióno modificar tal situación para el reinicio de sus pagos acuenta de los meses de agosto a diciembre.

3. Vigencia de las modicaciones

Dado que la Ley N° 29999 no ha señalado una fecha expresapara su entrada en vigencia, la misma se encontraría vigente aldía siguiente de su publicación (esto es el 14.03.2013); de esemodo, consideramos que la facultad del contribuyente de modi-ficar o suspender sus pagos a cuenta se presentaría incluso paralos pagos del mes de febrero del 2013, dado que las normas nonormas en comentario no han establecido ninguna disposición al

respecto.Sin perjuicio de ello, la entrada en vigencia de la Ley N°29999 al día siguiente de su publicación, podría llevarnos a pen-sar que se colisionaría con la Norma X del Título Preliminar delCódigo Tributario (en tanto la Ley del Impuesto a la Renta tieneperiodicidad anual); sin embargo, dado que nos encontramosfrente a aspectos de dicha Ley que tienen incidencia mensual(pagos a cuenta) y que además las modificatorias comprendentemas de carácter facultativo y no obligatorios de los pagos acuenta, consideramos que la vigencia de la Ley N° 29999, en co -mentario, será a partir del 14.03.2013, mientras que la vigenciadel Decreto Supremo N° 050-2013-EF se hará efectiva a partirdel 16.03.2013.

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Decreto Supremo Nº 050-2013-EF (15.03.2013)

Decreto Supremo que modica el Reglamento de la Ley

del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado hasido aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF ynormas modicatorias

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF se aprobó el Tex-to Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta;

Que el artículo único de la Ley Nº 29999 modica el artículo 85º delcitado TUO, respecto a la suspensión de los pagos a cuenta de dichoimpuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría,incorporando un nuevo supuesto de suspensión, así como de modi-

cación de dichos pagos;Que en tal sentido, resulta necesario adecuar el Reglamento de

la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº122-94-EF y normas modicatorias;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- DEFINICIONESPara efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto ala Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modicatorias.

2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Ren-ta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF ynormas modicatorias.

Artículo 2º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CA-TEGORÍA

Sustitúyase el tercer párrafo del numeral 2 del inciso a) del artículo54º del Reglamento, por el siguiente texto:

“a) Disposiciones Generales(...)No obstante lo señalado en este numeral, a partir de los pagos a

cuenta del mes de febrero, marzo, abril, mayo o, en su caso, de agosto,los contribuyentes podrán optar por suspender o efectuar sus pagos a

cuenta mensuales de acuerdo con lo previsto en los incisos c), d) y e)de este artículo, según corresponda.”

Artículo 3º.- CÁLCULO DEL COEFICIENTESustitúyanse el encabezado y el primer párrafo del inciso b) del

artículo 54º del Reglamento, por el siguiente texto:“b) Cálculo del coeciente a que se reere el literal a) del primer

párrafo del artículo 85º de la Ley.Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio ante-

rior o en el ejercicio precedente al anterior determinarán el coeciente aque se reere el literal a) del primer párrafo del artículo 85º de la Ley, deacuerdo al siguiente procedimiento:

(...)”

Artículo 4º.- REUBICACIÓN DE INCISOSReordénense los incisos c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 54º delReglamento como incisos d), e), f), g), h), i) y j) del citado artículo,respectivamente.

Artículo 5º.- SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DE FE-BRERO A JULIO Y SUSPENSIÓN O MODIFICACIÓN A PARTIR DELPAGO A CUENTA DE AGOSTO

Incorpórese como inciso c) del artículo 54º del Reglamento, el si-guiente texto:

“c) Suspensión de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio y suspensión o modicación a partir del pago a cuenta del mesde agosto.1. Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando

el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obteni-dos en el mes, podrán suspender sus pagos a cuenta a partir delpago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo sobre labase de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdi-das al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 deabril, respectivamente. Para tal efecto, deberán tener en cuenta losiguiente:

  1.1 La solicitud a que se reere el literal a. del acápite i) del segun-do párrafo del artículo 85º de la Ley, se presentará a la SUNAT enla forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca.

  1.2 Los ratios señalados en el literal b. del acápite i) del segundopárrafo del artículo 85º de la Ley, se determinarán dividiendo elcosto de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio. Dicho re-sultado se multiplicará por cien (100) y deberá ser expresado enporcentaje.

  1.3 Los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, ajustados por lainación, de ser el caso, serán presentados a la SUNAT medianteuna declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condicionesque esta establezca.

  1.4 Para efecto del cálculo del coeciente que resulte del estado deganancias y pérdidas a que se reere el segundo párrafo del literal

c. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, seconsiderará lo siguiente:(i) El monto del impuesto calculado, se determina aplicando la

tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obte-nida en el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corres-ponda.

  Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tu-vieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicioanterior podrán deducir de la renta neta resultante de los es-tados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 defebrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, los siguientes montos:

  (i.1) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) ocuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según correspon-

da, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con elsistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley.  (i.2) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12)

o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corres-ponda, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%)de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidascorrespondiente, si hubieran optado por su compensación, deacuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º dela Ley.

(ii) El monto del impuesto determinado se divide entre los ingresosnetos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 deenero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril,según corresponda. El coeciente resultante se redondea con-siderando cuatro (4) decimales.

  1.5 Los coecientes resultantes señalados en el literal d. del acápitei) del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, se redondeanconsiderando cuatro (4) decimales.

  1.6 La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a

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los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivasdeclaraciones juradas mensuales.

2. Los contribuyentes que hubieran optado por suspender sus pagosa cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo, deberánpresentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado

de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo ycondiciones que esta establezca, para continuar con la suspensióno modicar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta delos meses de agosto a diciembre.

  2.1 Para efecto del cálculo del coeciente que resulte del estado deganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente:(i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa

del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenidasobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

  Para determinar la renta imponible, los contribuyentes quetuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejer-cicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante delestado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientesmontos:

  (i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran op-tado por su compensación, de acuerdo con el sistema previstoen el inciso a) del artículo 50º de la Ley.

  (i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solohasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta netaque resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio,si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con elsistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley.

(ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los in -gresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al31 de julio. El coeciente resultante se redondea considerandocuatro (4) decimales.

  2.2 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a

cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio o, de existirimpuesto calculado, el coeciente obtenido de dicho estado -nanciero no exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i)del segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, correspondienteal mes en que se efectuó la suspensión. Lo señalado, es sin per - juicio de la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

  2.3 Los contribuyentes modicarán su coeciente, cuando el co-eciente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31de julio exceda el límite previsto en la Tabla II del acápite i) delsegundo párrafo del artículo 85º de la Ley, correspondiente almes en que se efectuó la suspensión. A tal efecto, la aplicación

del nuevo coeciente se efectuará a partir de los pagos a cuentade los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido ala fecha de presentación de la declaración jurada que contengael estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por lainación, de ser el caso.

  De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ga-nancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuarsus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundopárrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta su presen-tación. Efectuada la presentación, el coeciente resultante se aplicaráúnicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hu-bieran vencido.

  Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribu-yentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pa-gos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, segúncorresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el quese presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta a quese reere el numeral 1.1 de este inciso. A tal n, se consideracomo deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con

lo previsto en el artículo 3º del Código Tributario, salvo aquellaque se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dichaopción.

Artículo 6º.- APLICACIÓN DEL COEFICIENTE SOBRE LA BASEDE LOS RESULTADOS QUE ARROJE EL ESTADO DE GANANCIAS YPÉRDIDAS AL 31 DE JULIO

Sustitúyase el segundo párrafo del inciso e) del artículo 54º delReglamento reordenado por lo dispuesto en el presente decreto su-premo, por el siguiente texto:

“e) Aplicación del coeciente sobre la base de los resultados quearroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio

(...)

Para efecto del cálculo del coeciente que resulte del estado deganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo señalado en elnumeral 2.1 del inciso d) de este artículo.

(...)”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- REFRENDOEl presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de

Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del

mes de marzo del año dos mil trece.

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Resolución de SuperintendenciaNº 101-2013/SUNAT (21.03.2013)

Normas relativas a la suspensión de los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta por rentas de tercera categoría, apartir del pago a cuenta de los meses de febrero, marzo,

abril o mayo

Lima, 20 de marzo de 2013SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Declaración: A la declaración jurada que contenga el estado deganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 ó 29 de febrero, al 31 demarzo o al 30 de abril, según corresponda.

b) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi-

catorias.c) Solicitud: A la solicitud de suspensión de los pagos a cuenta del Im-

puesto a la Renta por rentas de tercera categoría a que se reere elliteral a. del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley.

d) SUNAT Virtual: Al Portal SUNAT en la Internet (http://www.sunat.gob.pe). Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a laque corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- ALCANCELa presente resolución se aplica a todos los contribuyentes que ob-

tengan rentas de tercera categoría que opten por suspender sus pagos acuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayosobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdi-

das al 31 de enero, al 28 ó 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril,respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el acápite i) del segundopárrafo del artículo 85° de la Ley.

Artículo 3°.- DE LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUDLa Solicitud se presentará a través de un escrito que contendrá

los cálculos que sustenten el cumplimiento de los requisitos contem-plados en los literales b., d. y e. del acápite i) del segundo párrafo delartículo 85° de la Ley, referidos al promedio de los ratios de los cuatroúltimos ejercicios vencidos, de corresponder, los coecientes de losdos últimos ejercicios vencidos y el total de los pagos a cuenta de losmeses anteriores al pago cuenta a partir del cual se solicita la suspen-sión, respectivamente.

Artículo 4°.- DE LOS REGISTROS O INVENTARIOS FÍSICOSLos registros o inventarios físicos a que se alude en el literal a. delacápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley, se presenta-rán en archivos con formato DBF o Excel, utilizando para tal efecto undisco compacto o una memoria USB.

Artículo 5°.- DE LA DECLARACIÓNPara efecto de elaborar la Declaración, los contribuyentes utiliza-

rán el aplicativo en formato excel que estará disponible en SUNATVirtual, a partir de la vigencia de la presente resolución.

El archivo que genere dicho aplicativo contendrá la Declaración,la que impresa y debidamente rmada por el representante legal sepresentará en los lugares señalados en el artículo 6°.

Artículo 6°.- DE LOS LUGARES PARA LA PRESENTACIÓN DE LASOLICITUD, LOS REGISTROS O INVENTARIOS FÍSICOS Y LA DE-CLARACIÓN

La Solicitud, los registros o inventarios físicos y la Declaración sepresentarán en los lugares que se indican a continuación:

a) Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la depen-dencia de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionalesencargada de recepcionar sus declaraciones pago.

b) Tratándose de contribuyentes pertenecientes al directorio de laIntendencia Lima:b.1) Si son Principales Contribuyentes: En las dependencias encar-

gadas de recepcionar sus declaraciones pagos o en los Cen-tros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT,en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional delCallao.

b.2) Si son Medianos o Pequeños Contribuyentes: En los Cen-tros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNATen la Provincia de Lima o en la Provincia Constitucional delCallao.

c) De pertenecer al directorio de las Intendencias Regionales u Oci-nas Zonales: En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción oen los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichasdependencias.

Artículo 7°.- CAUSALES DE RECHAZO DEL DISCO COMPACTOO MEMORIA USB

El disco compacto o memoria USB que contenga el archivo delos registros o inventarios físicos será rechazado si, luego de veri-cado, se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones:a) Contiene virus informático.b) Presenta defectos de lectura.c) Se encuentra en blanco o no contiene información.

Cuando se rechace el disco compacto o memoria USB por cual-quiera de las situaciones antes señaladas, los registros o inventariosfísicos serán considerados como no presentados.

Artículo 8°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LOSREGISTROS O INVENTARIOS

De no mediar causal de rechazo, la SUNAT recibirá el(los) medio(s)magnético(s) que se ponga(n) a su disposición y emitirá la constan -cia de presentación de los registros o inventarios físicos, la que seráentregada, debidamente sellada o refrendada, a la persona que lospresente.

Artículo 9°.- DEL REGISTRO DEL ESTADO DE GANANCIAS YPÉRDIDAS

Los contribuyentes a los que se les notique el acto administrativoque resuelva favorablemente su Solicitud, deberán anotar sus estadosde ganancias y pérdidas al 31 de enero, 28 ó 29 de febrero, 31 de marzoo 30 de abril, según corresponda, en el Libro de Inventarios y Balancesa valores históricos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAFINAL

Única.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente

de su publicación en el Diario Ocial El Peruano.Regístrese, comuníquese y publíquese.