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TEMA 1.ELDERECHO

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TEMA 1 El derecho (El derecho: concepto y acepciones. las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. el principio de jerarquía normativa. la persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. adquisición, conservación y perdida de la nacionalidad española. el domicilio. la vecindad civil.) Temario 2010-11 Policía Nacional

CIENCIAS JURÍDICASEL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES; SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN; CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. EL DOMICILIO. LA VECINDAD CIVIL.

1.1 EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES CONCEPTO: La palabra “derecho” deriva del latín “directum”, que significa derecho, lo que

camina sin torcerse. La palabra derecho está unida a las palabras rectitud y justicia, contraponiéndose a torcido, al igual que lo justo se opone a lo injusto.

Derecho, en el mundo jurídico se define como “la ordenación moral imperativa, de la vida social humana orientada a la realización de la justicia”.

ACEPCIONES:A) Derecho es lo que a cada uno corresponde. Derecho como sinónimo de orden jurídico o

justicia, consiste en dar a cada uno lo suyo. B) Derecho es el conjunto de normas por las que rige una sociedad. Por eso se habla de

Derecho civil, penal, etc.C) Derecho es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona, como el

derecho a la intimidad, al honor, a la vida, etc.Resumiendo, podemos definir el derecho como: “el conjunto de normas y reglas

jurídicas que regulan la vida del hombre en la sociedad”.

El derecho es el conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y obligatorio para regular la convivencia de las personas en la sociedad.

CLASIFICACIONES DEL DERECHO.1. Derecho positivo y derecho natural.

El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas que regulan la vida de una comunidad en un momento determinado.

El derecho natural es el conjunto de principios universales que tienen su fundamento en la propia naturaleza humana. Este derecho es universal y racional. Sus normas son de todos los países y de todos los tiempos. Es perceptible por la razón humana y representa la justicia perfecta. El derecho natural es inmutable y universal, mientras que el derecho positivo tiene un carácter histórico y nacional, ya que responde a las condiciones peculiares de un pueblo, y por lo tanto puede ser cambiado, mientras que el derecho natural no cambia.

2. Derecho público y derecho privado.

Derecho público es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y de los entes públicos y sus relaciones entre sí o con los particulares, como el derecho penal, político, administrativo, etc.

Derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los ciudadanos, como el derecho mercantil, civil, etc.

3. Derecho objetivo y derecho subjetivo.

Derecho objetivo: Es el conjunto de normas.Derecho subjetivo: Es el poder que la norma concede a la persona, como por ejemplo,

todos tenemos derecho a la vida, al honor, etc.

1.2 NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES. Todos los seres estamos sometidos a normas que pueden clasificarse en cósmicas y psíquicas.

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Las normas cósmicas, rigen el mundo de la materia, son de ineludible cumplimiento y afectan a todos los seres, incluido el hombre.

Las normas psíquicas, rigen el mundo del espíritu y son peculiares del hombre, como consecuencia de su naturaleza libre e inteligente.

Dentro del grupo de normas psíquicas pueden incluirse las normas sociales, las cuales regulan la conducta de los seres humanos entre sí, las normas morales, que se encuentran en la conciencia de cada persona y las normas jurídicas que son las que tratan de implantar justicia, valor supremo que constituye la finalidad y razón de ser del Derecho.

A) CONCEPTOPara Albadalejo, el conjunto de normas jurídicas o reglas positivas por el que se rige una

Comunidad se llama derecho positivo.Por norma jurídica se entiende todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia

de una comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de ésta.

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente en cada caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento lleva aparejado una sanción.

B) ESTRUCTURAEn la estructura de la norma jurídica cabe destacar los siguientes elementos:

El supuesto de hecho : Es el acontecimiento que motiva la aplicación de la norma jurídica; el hecho o la situación de la vida regulado por ella. Es la realidad social contemplada por la norma.

La consecuencia jurídica : Es la respuesta jurídica que esa realidad merece en el ámbito de la norma o, lo que es lo mismo, el efecto que la norma atribuye a ese hecho.

C) CLASES DE NORMAS JURÍDICASAlbadalejo hace la siguiente clasificación:

1.- Rígidas y elásticas. Son rígidas o de Derecho estricto, aquellas normas de contenido concreto e invariable, en estas normas el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativos. Ejemplo: la mayoría de edad.

Son elásticas o de Derecho equitativo, aquellas normas en las que o bien el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica son flexibles, es decir, no están especificados, sino que sólo están indicados, en general, mediante concepto cuyo contenido en cada caso es variable dentro de unos márgenes. Por ejemplo cuando existe causa justa se queda exento de determinadas obligaciones.

2. Comunes y particulares. Son comunes, generales o universales las normas jurídicas que rigen en todo el territorio de un Estado, como por ejemplo la Constitución, el código penal.

Son particulares, locales, comarcales o regionales cuando sólo rigen una parte del territorio, como por ejemplo el derecho particular de Navarra.

3. Generales y especiales. Son generales las normas que contienen una norma general.

Son especiales las normas relativas a ciertas clases especiales de personas, cosas o actos, que se apartan de la regla general para aplicar mejor el principio que la preside a aquellas clases especiales.

D. CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA

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1.- Bilateralidad o alteralidad. El derecho hace referencia siempre a una persona con respecto a otra, de ahí que toda norma jurídica suponga al mismo tiempo derechos y deberes. Derechos para una parte y deberes para la otra.

2.-Obligatoriedad o imperatividad. Toda norma jurídica contiene un mandato o prohibición que es de obligado cumplimiento para sus destinatarios, sino serán sancionados.

3.-Coercitividad o coactividad. En relación con la obligatoriedad o imperatividad, puesto que la observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente si no se cumple voluntariamente.

4.- Generalidad. Las normas jurídicas afectan a todas las personas de una comunidad. Estas normas se dictan para todos los individuos que forman la sociedad.

E. LAS FUENTES DEL DERECHO. Son los medios o maneras de crear y establecer las normas jurídicas. Según el Código Civil en el artículo 1 las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

- La ley: Es la norma de carácter general dictada por órganos estatales.- La costumbre: Es la norma creada por la sociedad, a través del uso o práctica seguida

por todos de manera general y duradera. Se aplica en defecto de la ley, siempre y cuando no sea contraria a la mora ni al orden público y resulte probada.

- Los Principios Generales del Derecho: son ideas fundamentales, principios de justicia que están basados en las leyes y las costumbres. Se aplican en defecto de la ley y la costumbre. Además su aplicación directa sirve para interpretar la ley y la costumbre.

F. LA LEY. La ley es “una norma jurídica de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo”.

Definida en un sentido más amplio podríamos decir que Ley es la norma jurídica escrita y solemne emanada del Estado, que se contrapone a la costumbre.

Definida en un sentido más estricto sólo se consideran leyes un grupo de normas dictadas por el Estado, las de superior jerarquía por emanar del poder legislativo y requerir requisitos y solemnidades especiales, contraponiéndose así estas leyes a los reglamentos o disposiciones estatales de rango inferior.

En este sentido, sólo pueden ser consideradas leyes aquellas que han sido aprobadas por el Parlamento, es decir, por el poder legislativo, pues, aunque otros poderes pueden dictar normas de carácter obligatorio, no pueden considerarse leyes, por no proceder exclusivamente de los órganos legislativos, sino de la potestad legislativa que tiene el poder ejecutivo.

Después del proceso de elaboración y aprobación de las leyes en el Parlamento, se producen los siguientes trámites:

1.- La Sanción, es el acto solemne en virtud del cual el jefe del Estado confirma y aprueba la Ley con su firma.

2.- La Promulgación, es el acto solemne en virtud del cual el Jefe del Estado da a conocer a sus súbditos la existencia de la nueva Ley y manda a los particulares que la cumplan y a las autoridades que la cumplan y que la hagan cumplir.

3.- La Publicación, es la divulgación de la Ley mediante su publicación en el B.O.E.

Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa.

Las leyes pierden su vigencia tras ser derogadas por otras posteriores de igual o superior rango.La derogación puede ser:

o Derogación expresa: Cuando el legislador manifiesta expresamente su voluntad.

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o Derogación tácita: Cuando el legislador no manifiesta expresamente su voluntad, pero el contenido de la nueva Ley sustituye o contradice el contenido de la norma a derogar.

1.3 EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA Las normas inferiores deben respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Esta jerarquía es

necesaria dada la pluralidad de normas jurídicas, como principio, viene establecida en el Constitución en su artículo 9.3 y enlaza con el principio de la división de poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL y con el de legalidad (actuación bajo cobertura legal o el imperio de la Ley). La jerarquía normativa supone que los órganos que tienen encomendada la competencia de la elaboración de las normas no podrán elaborarlas infringiendo otras de grado superior o que no se correspondan con ellas.

Pero, dada la atribución de potestades normativas a las comunidades autónomas y a los entes locales, la Constitución ha creado un principio nuevo de relación entre normas, llamado el Principio de competencia.

Por tanto, se diferencian dos ámbitos: el estatal y el de las comunidades autónomas. Comprendiendo que las normas estatales son de aplicación en la comunidad autónoma cuando no invadan el ámbito de ésta. De igual forma, las normas de la comunidad autónoma son exclusivas, en su ámbito competencial.

ÁMBITO ESTATAL1º.- La Constitución.2º.- Las Leyes. Existen diferentes tipos de leyes, con el mismo rango, pero con diferente efecto

funcional:2.1. Leyes Orgánicas (Artículo 81). Son las relativas al desarrollo de los derechos

fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

Su aprobación, modificación o derogación exigirá la mayoría absoluta del Congreso.2.2 Leyes Ordinarias (Artículo 90). Son las leyes aprobadas con tal carácter por las Cortes

Generales. Su aprobación se lleva a cabo por la mayoría simple de ambas Cámaras. Lo normal es que las leyes se aprueben por el pleno de las Cámaras, pero en ocasiones, se pueden aprobar por las Comisiones legislativas permanentes, siempre que exista una previa delegación de las Cámaras, en la forma establecida en el artículo 75 de la Constitución.

2.3 Leyes marco (Artículo 150.1). Son aquellas que determinan con precisión los principios, directrices y límites dentro de los cuales deben producirse posteriormente otras disposiciones. El artículo 150.1 de la Constitución establece que las Cortes Generales en materia de competencia estatal podrán atribuir a todas o a alguna de las C.C.A.A. la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijadas por una ley estatal.

2.4 Leyes de armonización (Artículo 150.3). A ellas se refiere el artículo 150.3 el cual dice que: “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.

2.5 Leyes de bases (Artículo 82).Delegan en el Gobierno la facultad de legislar, estableciendo materia, plazos y criterios.

2.6 Normas del Gobierno con fuerza o rango de Ley. La Constitución hace referencia a dos tipos de normas:

A) Decretos legislativos. Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno por delegación de las Cortes Generales. Pueden ser:

---Textos refundidos: Las Cortes Generales autorizan al Gobierno, mediante una ley ordinaria, para que refunda en un solo texto varias disposiciones legales de la misma materia.

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---Textos articulados de Leyes de Bases: son la habilitación concedida al Gobierno para articular las Bases contenidas en una ley aprobada por las Cortes Generales.

B) Decretos leyes. Son disposiciones legislativas provisionales, con rango de ley, dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general.

Los Decretos leyes deberán ser sometidos inmediatamente a debate y votación del Congreso de los Diputados que deberá pronunciarse sobre su convalidación en el plazo de treinta días siguientes a su promulgación.

C) Reglamentos. Son normas dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución. Están ordenados jerárquicamente.

Dependiendo del órgano que las dicte pueden ser:---Reales Decretos del Consejo de Ministros.---Órdenes de las Comisiones Delgadas del Gobierno.---Órdenes Ministeriales.

ÁMBITO AUTONÓMICO1º.- Estatutos de Autonomía que son Leyes Orgánicas (Artículo 81.1).2º.- Normas de las Comunidades Autónomas. Son las leyes que aprueban las

Comunidades Autónomas dentro de los límites fijados por los Estatutos de Autonomía y las leyes marco.

Tienen competencia para la elaboración de las normas el poder legislativo (las Leyes) y el ejecutivo(los Reglamentos).El ejecutivo cuando dicta Leyes, necesita la autorización o convalidación del poder legislativo.

El orden jerárquico de las normas, en síntesis, se establece de la siguiente forma: Primero la Constitución, después las Leyes y por último las Disposiciones Reglamentarias.

1º.- La Constitución, es la cúspide de la pirámide normativa, como norma fundamental, suprema y a la vez básica, de todo el ordenamiento jurídico.

2º.- Las Leyes, son normas que expresan la voluntad superior de la comunidad, emanan del Parlamento y son iguales en sí mismas, si bien varían sus formas de producción, distinguiéndose todos los tipos nombrados anteriormente. Las C.C.A.A. por medio de sus órganos legislativos, también elaboran Leyes, que se aplican dentro del ámbito de dicha Comunidad Autónoma.

3º.- Los Reglamentos, son normas independientes, de necesidad, dictadas por la Administración y sometidas jerárquicamente a la Constitución y a las Leyes, además de estar relacionadas jerárquicamente entre sí.

La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, señala, que: “La Administración no podrá regular, salvo disposición de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes” y asimismo que “Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior”

Por último, y como resumen se puede decir que la jerarquía normativa impide que ningún precepto legal pueda ser modificado por otro de inferior rango. Para modificar una Ley es necesaria una Ley posterior. Para modificar un Decreto, un Decreto ulterior. Una Ley no puede cambiarse por un Decreto, y un Decreto es inmodificable por una Orden Ministerial.

1.4 LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES; SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Aunque genéricamente persona es sinónimo de hombre, bajo el punto de vista jurídico, se da el nombre de persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, un sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

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Aun siendo conceptos inseparables y consecuencia el uno del otro, no debemos confundir los términos persona y personalidad. El concepto persona ya se ha definido anteriormente. Por personalidad hemos de entender la capacidad para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se tiene personalidad en tanto se es persona.

CLASES DE PERSONAS---Personas físicas o individuales, son las definidas anteriormente. El Código Civil en su

artículo 29 dice que: “El nacimiento da origen a la personalidad, pero también se le reconocen derechos al concebido, aunque no haya nacido.”

El artículo 30 del Código Civil dice: “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido al feto que tuviere figura humana y que viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno.”

Hay teorías que tratan de explicar el principio de la existencia de la persona:***Teoría del nacimiento. Según ella, se es persona desde el momento del nacimiento. En el

embarazo el feto no tiene vida independiente de la madre.***Teoría de la concepción. Según esta teoría el concebido (el feto), tiene vida independiente

y por lo tanto, aun antes de nacer, ha de ser considerado como sujeto de derechos.Existe una teoría intermedia, también llamada ecléctica, que establece el principio de la

personalidad en el nacimiento si bien reconoce derechos al feto, desde el momento de la concepción. Es la teoría que recoge el Código Civil español.

***Teoría de la viabilidad. Esta teoría exige nacer con vida y además con capacidad para seguir vivienda fuera el vientre materno.

---Persona jurídica, es toda organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho acepta como miembro de la Comunidad, otorgándole capacidad jurídica. Es por tanto, una entidad que, sin tener existencia individualizada es, no obstante capaz de derechos y obligaciones, como las corporaciones, sociedades, asociaciones, etc.

1.5 CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR ---Capacidad jurídica. También llamada capacidad de goce. Es la aptitud para ser titular de

relaciones jurídicas, para la tenencia y disfrute de los derechos. Es sinónimo de personalidad y corresponde por igual a todas las personas.

Características de la capacidad jurídica:1.- Es una cualidad esencial de la persona: no es persona quien carece de capacidad jurídica.2.- Es la aptitud jurídica para la apropiación. (Poder adquirir, tener, estar obligado y

responder, de modo que afecte a la propia esfera jurídica).3.- Tiene una eficacia unificadora por cuanto centraliza las relaciones jurídicas cuyo titular sea

la persona.---Capacidad de obrar. También llamada capacidad de ejercicio. Es la aptitud para realizar

eficazmente actos jurídicos. Esta capacidad no es igual a todos los hombres, puesto que está condicionada por otras facultades como la inteligencia o la voluntad y estas facultades no las tienen igual todas las personas, dependerá de ello su plena capacidad o la restricción de la misma.

Podemos distinguir en la capacidad de obrar:-La capacidad de obrar general, o aptitud de una persona para realizar actos con

eficacia jurídica.-La capacidad de obrar especial, aptitud requerida para realizar con eficacia

jurídica un acto determinado.-La capacidad plena o limitada, según que esté afectada o no por circunstancias

que la modifiquen o la restrinjan.Ferrara distingue por su objeto la capacidad de obrar en: negocial –para realizar actos de

administración o disposición- procesal –para obrar en juicio- y penal – para incurrir en responsabilidad.

Según el Código Civil son causas restrictivas de la capacidad de obrar o de ejercicio: la minoría de edad, la demencia, la sordomudez y la prodigalidad, entre otras causas.

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1.5.1 LA MAYORÍA DE EDADSe entiende por edad de una persona el tiempo que lleva en la vida desde su nacimiento.Solamente cuando la persona ha cumplido una determinada edad puede ejercer

determinados derechos y asimismo puede ser responsable de los actos que realice.Normalmente la mayoría de edad marca el paso de la incapacidad a la capacidad de obrar.

La Ley también establece edades especiales para tener determinados derechos.El artículo 12 de la Constitución establece que los españoles son mayores de edad a los 18

años.El Código Civil dice que la mayoría de edad empieza a los 18 años. Antes de cumplir 18

años, se es menor de edad.Al alcanzar la mayoría de edad, el sujeto se emancipa, salida de la patria potestad o de la

tutela, pasando de la minoría de edad a la mayoría de edad, y la persona tiene capacidad de obrar plena.

Sobre la capacidad del menor hay que tener en cuenta que no es siempre igual, sino que varía, en función de si está o no emancipado. Si el menor no está emancipado, se encuentra bajo la patria potestad o tutela. Hay que tener en cuenta que existe una esfera de capacidad como es, por ejemplo, la edad de 14 años para poder testar y testificar. También la de 14 años para contraer matrimonio ya la de 16 para poder emanciparse.

Según el artículo 315 del Código Civil: “La mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento”.

La emancipación es el acto que pone fin a la patria potestad o tutela, es aquella situación jurídica por la cual, el menor de edad, puede hallarse capacitado para regir su persona y sus bienes similares a la mayoría de edad, pero con algunas limitaciones. Es una mayoría de edad con algunas limitaciones.

Le emancipación tiene lugar:-La mayoría de edad.-Por el matrimonio del menor.-Por concesión de los que ejercen la patria potestad.-Por concesión judicial (a solicitud del menor a partir de los 16).-Por vida independiente.

Excepto en el supuesto del matrimonio que podrá contraerse a partir de los 14 años, las restantes formas de emancipación el menor deberá tener 16 años cumplidos y que el menor consienta la emancipación.

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el registro civil, no produciendo efectos contra terceros. Concebida la emancipación no podrá ser revocada.

1.6 .-ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. La nacionalidad es el vínculo que une a un individuo con un Estado determinado.El artículo 11 de nuestra Constitución dice:

1.- La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con la Ley.2.- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.3.- El estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países

iberoamericanos o con aquellos que haya tenido o tengan una particular vinculación con España.

ADQUISICION DE LA NACIONALIDADA) Adquisición originaria

A.1.- Por filiación (ius sanguinis) Son españoles de origen, los nacidos de padre o madre españoles.

A.2.-Por lugar de nacimiento (ius soli). Son españoles:-Los nacidos en España de padres extranjeros, si alguno de ellos hubiere

nacido también en España.

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-Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

-Los nacidos en España, cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español.

B) Adquisición derivativa. Es la nacionalidad que se adquiere cuando voluntariamente se modifica la nacionalidad que anteriormente se tenía.

B.1.- Por adopción. (Artículo 19 del Código Civil). El extranjero menor de 18 años, adoptado por un español, adquiere, desde el momento de la adopción, la nacionalidad española de origen.

B.2.- Por opción. (Artículo 20 del Código Civil). Podrán optar por la nacionalidad española:a) El extranjero mayor de 18 años adoptado por un español.b) Las personas que estén o hayan estado sometidos a la patria potestad de un español.c) Aquellos cuya filiación o nacimiento en España se determine después de los 18 años de

edad.d) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

La declaración de opción se formulará:1.- Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado.2.- Por el propio interesado, por sí sólo si es mayor de edad o está emancipado.3.-Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de

catorce años o cuando, aún estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

B.3.- Por carta de naturaleza. (Artículo 21 del Código Civil). La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

La nacionalidad por carta de naturaleza la podrá solicitar:-El interesado emancipado o mayor de edad.-El menor de catorce años asistido por su representante legal.-El representante legal del menor de catorce años.-El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente

asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.En estos dos últimos casos, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente

ha obtenido autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

B.4.- Por residencia. (Artículo 21.2 del Código Civil). La concesión por residencia la otorga el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España:1.- Por tiempo de 10 años.2.- Cinco años para los que hayan obtenido refugio.3.- Dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países iberoamericanos,

Andorra Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, o sefardíes.4.- Un año para:

---El que haya nacido en territorio español.---El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.---El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un

ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

---El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

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---El que al tiempo de la solicitud, llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

---El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

En todos los casos se exige que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

B.5.- Por la posesión de estado. Más que un modo de adquirir la nacionalidad es una causa de conservación o consolidación de la nacionalidad española .Establece el Código Civil que “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD1.- Pérdida voluntaria. Siempre que España no se encuentre en guerra y que el interesado se

encuentre emancipado y resida habitualmente en el extranjero.a) Los españoles que teniendo otra nacionalidad renuncien expresamente a la nuestra.b) Los españoles que adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la

nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.La pérdida se producirá transcurridos tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera

o desde la emancipación. Puede evitar esta pérdida si dentro de ese plazo declara su voluntad de conservar la nacionalidad española en el Registro Civil.

c) Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, si no declaran su voluntad de conservarla en el Registro Civil en el plazo de tres años desde su mayoría de edad o emancipación.

2.- Pérdida como sanción.Los españoles que NO lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español.

Cuando por sentencia firme se declare que el interesado ha obtenido la nacionalidad mediante falsedad, ocultación o fraude se producirá la nulidad de tal adquisición.

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLAEl español que haya perdido está condición podrá recuperarla cumpliendo los siguientes

requisitos:1.- Ser residente en España. Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este

requisito podrá ser dispensado por el gobierno. En los demás casos la dispensa solo será posible si concurren circunstancias especiales.

2.-Declarar ante el encargado del registro civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes, a la nacionalidad anterior.

3.- Inscribir la recuperación en el Registro Civil.No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida

discrecionalmente por el gobierno:1.- Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el

artículo anterior.2.-Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar o

la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por un varón mayor de 40 años.

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TEMA 1 El derecho (El derecho: concepto y acepciones. las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. el principio de jerarquía normativa. la persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. adquisición, conservación y perdida de la nacionalidad española. el domicilio. la vecindad civil.) Temario 2010-11 Policía Nacional

1.7.- EL DOMICILIOEl Derecho atribuye determinados efectos al lugar donde vive una persona, ya sea de forma

permanente u ocasiones. Desde esta perspectiva haya que distinguir entre residencia, vecindad y domicilio.

La Constitución española en su artículo 19 otorga a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional.

El domicilio es la sede jurídica de una persona, donde ejercita los derechos y cumple las obligaciones por tener su residencia habitual. En sentido jurídico la integran dos elementos: “la residencia efectiva” y “la habitualidad” de esa residencia.

CLASES DE DOMICILIO:1.- Domicilio real o voluntario. El Código Civil determina que para el ejercicio de los derechos

y cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual.

2.- Domicilio legal o necesario. El que impone la ley y se deriva de la subordinación a la persona con la que se vive o de la que se depende. Son casos de domicilio legal según la Ley de Enjuiciamiento Civil:

a) Matrimonial.b) Hijos.c) Menores o incapaces.d) Comerciantes.e) Empleados.f) Militares.

También es el caso de domicilio legal o necesario el de los Diplomáticos españoles residentes en el extranjero, el domicilio de éstos sería el último que hayan tenido en el territorio español.

3.- Domicilio electivo. Es el que se recoge para la ejecución de un acto, llevar a cabo una operación y en su caso de litigio se someten a los Tribunales de un determinado lugar. A efectos procesales el domicilio no es exclusivamente el real o efectivo, sino el que las partes hayan fijado en el contrato. Las personas pueden fijar al realizar un contrato, un determinado domicilio, a efectos de notificaciones.

Domicilio de las personas jurídicas: Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

1.8.- LA VECINDAD CIVIL El Derecho español distingue entre vecindad administrativa y vecindad civil.La vecindad civil es el vínculo de dependencia regional que lleva como consecuencia la sumisión

a cualquiera de las legislaciones civiles vigentes en España, para las cuestiones referentes a la capacidad, estado civil, derechos y deberes de familiar y sucesorios por causa de muerte. Según la vecindad que posea, se aplicará el Derecho civil común o el Derecho civil especial o foral existente en diversas Comunidades Autónomas de nuestro país.

La vecindada administrativa determina la condición de ciudadano de un municipio, con los derechos políticos que le correspondan.

Adquisición:1) Por filiación. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de los de

derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.2) Por nacimiento. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al

lugar de nacimiento. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3) Por matrimonio. Los cónyuges pueden seguir con su vecindad anterior u optar por la del otro cónyuge.

4) Por residencia.

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TEMA 1 El derecho (El derecho: concepto y acepciones. las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. el principio de jerarquía normativa. la persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. adquisición, conservación y perdida de la nacionalidad española. el domicilio. la vecindad civil.) Temario 2010-11 Policía Nacional

Continuada durante dos años, siempre que manifieste esa voluntad. Continuada durante diez años, sin declaración en contrario, durante ese plazo.

5) Por adquisición de la nacionalidad española. Al inscribir la adquisición de la nacionalidad, el extranjero deberá optar por cualquiera de las siguientes vecindades:

La correspondiente el lugar de residencia. La del lugar de nacimiento. La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. La de su cónyuge.

6) Por recuperación de la nacionalidad española. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado en el momento de su pérdida.

Si el extranjero adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza, tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél.

Pérdida de la vecindad civil. Cada español tiene una vecindad civil, que podrá cambiar al adquirir otra. Sólo perderá la vecindad civil cuando pierda también la nacionalidad española.

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