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TEMA 4 - LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PUBLICA. RÉGIMEN JURÍDICO. El Artículo 545 del Código Civil define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. En efecto, como se expuso al ser tratado el Derecho de Propiedad, el propietario tiene poderes ilimitados sobre la cosa que le pertenece, pero esa amplitud de poderes puede verse restringida por las limitaciones que le impone la Ley. La propiedad soporta numerosas limitaciones en el sector del Derecho Administrativo. Las limitaciones de interés público son muy diversas y se refieren al curso de las aguas, a la conservación de los bosques, al paso por las orillas de los ríos y los canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas, todo de conformidad con el Artículo 645 del Código Civil: "Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de caminos y otras obras públicas. Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales". Todo lo relacionado con estas limitaciones se determina por las leyes y reglamentos especiales, es decir, que a la Nación, a los Estados o a las

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TEMA 4 - LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PUBLICA.

RÉGIMEN JURÍDICO.El Artículo 545 del Código Civil define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. En efecto, como se expuso al ser tratado el Derecho de Propiedad, el propietario tiene poderes ilimitados sobre la cosa que le pertenece, pero esa amplitud de poderes puede verse restringida por las limitaciones que le impone la Ley. La propiedad soporta numerosas limitaciones en el sector del Derecho Administrativo. Las limitaciones de interés público son muy diversas y se refieren al curso de las aguas, a la conservación de los bosques, al paso por las orillas de los ríos y los canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas, todo de conformidad con el Artículo 645 del Código Civil: "Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de caminos y otras obras públicas. Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales". Todo lo relacionado con estas limitaciones se determina por las leyes y reglamentos especiales, es decir, que a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades les compete legislar en esta materia, y por lo tanto, por medidas policiales, sanitarias, urbanismo, etc., pueden establecerse limitaciones legales a la propiedad, puesto que las limitaciones establecidas en interés público están sometidas a un régimen administrativo.

CARACTERES:A) Las Limitaciones de que tratamos se definen

por el interés que tutelan predominantemente: LA UTILIDAD PÚBLICA.

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B) Son limitaciones unilaterales por cuanto el propietario afectado por ellas no tiene contrapartida de la misma naturaleza (aunque pueda tenerla de la misma naturaleza) Ejemplo, el propietario sujeto de expropiación por causa de utilidad pública o social no tiene por ello derecho de expropiar a su vez (aunque tiene derecho a ser indemnizado)

ENUMERACIÓN Entre los más característicos de los límites puestos en interés público, se pueden nombrar los siguientes:

1. La expropiación por causa de utilidad pública, es entre todas la más férrea limitación. La Constitución de la República en su Artículo 115 garantiza el derecho de propiedad, pero en virtud de la función social que la propiedad cumple, la propiedad está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Esto significa que cuando el interés público esté en conflicto con el derecho de un particular y exige por una causa de utilidad pública reconocida y declarada la cosa sea sustraída al particular, debe el interés particular ceder ante el interés colectivo.

2. Aguas: Para la defensa del curso de las aguas y utilización de ríos y canales navegables o flotables se impone una limitación a los propietarios ribereños. La Ley Forestal de Suelos y Aguas establece que quien no tenga derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio público, no podrá se si desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional (Art. 89). Igualmente, el Artículo 539 del Código Civil dispone que el lecho de los ríos navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua, pudiendo el ribereño extraer todos los productos naturales en la parte que le pertenezca a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicio a los demás ribereños.

3. Conservación de caminos y carreteras: La necesidad pública de conservación y manutención de carreteras impone una serie de limitaciones y obligaciones a cargo de los predios contiguos ellas, como por ejemplo, la

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conservación de fachadas y edificios, conservación y reparación de fachadas, guardar el retiro para posibles ampliaciones de caminos o carreteras.

4. Minas: El propietario puede hacer en el subsuelo las construcciones y excavaciones, así como sustraer los productos posibles, pero este derecho tiene sus limitaciones establecidas en distintas leyes, la limitación más importante es la facultad reconocida al Estado de hacer concesiones para la explotación de las minas e independientemente de la actuación del propietario del suelo. De conformidad con el Artículo 156, Ord° 16 de la Constitución de la República, es competencia del Ejecutivo Nacional el régimen y administración de las minas e hidrocarburos.

5. Limitaciones edilicias, la obligación de alinear los edificios de las calles, el someterse en la edificación ciertas reglas estéticas, la prohibición de efectuar determinadas construcciones o edificar a más de cierta altura en las inmediaciones de los aeropuertos.

6. Conservación de Bosques: Está prohibida la destrucción de bosques en tierras sujetas a vínculo forestal e impuestas muchas limitaciones a terrenos montañosos y forestales. Así de conformidad con la Ley Forestal de Suelos y Aguas, establece que para proceder a la deforestación, tala de vegetación alta o mediana y cualquiera otra actividad que implique la destrucción de productos forestales, no podrá efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo. Igualmente, la misma Ley establece que pueden ser declarados como zona protectora aquellos terrenos que reúnan los requisitos que señala la misma ley, teniendo la declaratoria de zona protectora carácter de limitación legal a la propiedad predial y no causará obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria (Art. 7, 19, 20 Ley Forestal de Suelos y Aguas).

7. Limitaciones sanitarias: El Estado debe garantizar la salud pública. Cuando los propietarios no observaren en sus propiedades las disposiciones de higiene pública, o existan viviendas en condiciones de insalubridad, fuentes de agua contaminadas o cualesquiera otras circunstancias que, a juicio de las autoridades sanitarias, puedan constituir una amenaza para la salud pública, o fuere preciso prevenir o

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extinguir una enfermedad o combatir epidemias, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá ordenar todas las medidas que crea necesarias a los fines indicados, incluso la ocupación temporal de la propiedad y hasta su destrucción (Ley de Sanidad Nacional, Artículo 17).

LIMITACIONES LEALES QUE TIENEN POR OBJETÓLA UTILIDAD PRIVADA.

RÉGIMEN JURÍDICO Puesto que entre dos propiedades contiguas la misma vecindad crea conflictos, es una necesidad social imponer limitaciones recíprocas en el ejercicio de las facultades correspondientes a cada uno de los propietarios; no es posible el ejercicio del dominio de los fundos contiguos pertenecientes a propietarios diversos sin que uno invada la esfera del otro, por esto la ley debe imponer restricciones y limitaciones para que tales intromisiones estén contenidas en la medida que exige el respeto debido a la propiedad del vecino. Las limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad privada se rigen por las disposiciones del Código Civil sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos, así lo establece el Artículo 646.

ENUMERACIÓN:El Código Civil alude a las siguientes limitaciones:1.- Las que derivan de la situación de los lugares. 2.- El derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos. 3.- De la medianería. 4.- De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos. 5.- De las luces y vistas de la propiedad del vecino. 6.- Del desagüe de los techos. DERIVAN DE LA SITUACIÓN DE LOS LUGARES: a) La carga impuesta a los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y en sin obra del hombre caen de los fundos superiores y la tierra o piedras que arrastren su curso. El Artículo 647 del Código Civil establece:

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"Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa”. El propietario del predio inferior no puede, por ningún medio, librarse de esta limitación. Esta limitación tiene por objeto dejar correr las aguas naturales. Todo propietario cuyo fundo este limitado por un terreno más elevado que el suyo, está obligado a recibir las aguas que naturalmente venga del otro, siguiendo la pendiente del suelo. Como se trata de un fenómeno natural en el que el hombre no interviene, está obligado a sufrirla sin que pueda pretender indemnización. Esto implica que al propietario del fundo inferior no se le permite hacer nada que impida el curso natural de las aguas, mediante diques u otras obras. Tampoco puede el propietario del fundo superior, realizar aunque sea en su fundo, obras que hagan más gravosa la condición del inferior, ya sea aumentando el caudal de las aguas o dándoles mayor impulso o haciéndolas variar de dirección o enturbiándolas. b) Las reparaciones o construcciones necesarias de riberas o diques: El Artículo 648 del Código Civil preceptúa: "Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido o abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesarias, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias. Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impidan el curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio”. En cualquier caso en que la destrucción o deterioro de las riberas o diques de un fundo que sirvieran para contener o

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regular el curso de las aguas ocasione un daño o posibilidad de daño a otros fundos, debe el propietario del fundo que resulte atravesado por el curso de las aguas, permitir a los propietarios de los fundos perjudicados realizar las obras necesarias de reparación a su costa, en caso de negativa. Dos acciones nacen de esta disposición legal, una contra el que no quiera pagar su cuota correspondiente en el costo total de las reparaciones, este puede ser demandado porque no se puede beneficiar en perjuicio de los demás y la otra acción, contra la persona que causó el perjuicio que amerite las reparaciones. c) El derecho de los propietarios de los fundos inferiores sobre las aguas de manantiales que nazcan en predios superiores: En virtud de los principios generales, el propietario tiene la facultad de usar del manantial que nazca en su fundo, así lo establece el Artículo 650 del Código Civil: "Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o de la prescripción. La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin”. En este caso no se debe considerar como limitación la reserva contenida en el artículo porque se trata de una servidumbre establecida por un hecho del hombre (título o prescripción). d) Toma de agua: Limita el derecho del propietario sobre el manantial, el hecho de que éste suministre a los habitantes de una población el agua que le es necesaria. El propietario no puede desviar el curso, salvo su derecho a una indemnización por el agua que le es sustraída, cuando los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen por prescripción. Establece el Artículo 651 del Código Civil lo siguiente:

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"El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a indemnización". La razón hace ceder el interés particular del propietario del manantial ante el interés colectivo de un grupo de habitantes; pero, desde el momento en que solo hay dos intereses particulares en conflicto, no es posible sacrificar el derecho de uno, a favor del otro. Supone esta limitación que el agua es necesaria a los habitantes, entendiéndose respecto a sus necesidades personales o las de sus animales. El propietario de la fuente puede reclamar una indemnización si los habitantes no han adquirido o prescrito el uso. e) La prohibición de talar o quemar bosques o cabeceras de ríos o vertientes: El Artículo 657 del Código Civil establece que ninguna persona podrá talar o quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia, toda vez que el desmonte o quema de los bosques puede producir la disminución de las aguas, causando un daño ecológico irreparable. Entre las disposiciones especiales que rigen la materia se encuentra la Ley forestal de suelos y aguas. "Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia. “En todo caso, los propietario o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de las ríos o vertientes que se las suministran, si aquel las desmontes pueden disminuir las aguas que usan. Tienen también derecho a obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el desmonte”. EL DERECHO DE PASO, DE ACUEDUCTO Y DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS. a) Paso Forzoso: Una de las limitaciones más enérgicas derivadas de las relaciones de vecindad, es la que obliga al propietario a

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dejar pasar por su fundo al vecino, cuando el fundo de éste se encuentra limitado por otros fundos. Existen dos especies de paso forzoso: El paso forzoso verdadero y propio, dado para el fundo que está situado entre otros sin acceso directo (Art. 660) y el acceso forzoso, por el cual todo propietario debe permitir el acceso y paso por su fundo, siempre que sea reconocida la necesidad a fin de construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino o común (Art 659), que sin acceso al fundo no sería posible. Esta última es una limitación temporal, porque cesa en cuanto la obra se haya ejecutado. El vecino tiene derecho a una indemnización proporcionada al perjuicio causado con el acceso. “Todo propietario debe permitir la entrada paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos". En el caso del paso forzoso verdadero, no solo se da cuando el fundo se encuentra circundado por la propiedad ajena de modo que no tenga salida a la vía pública, sino también cuando exista tal salida, pero sea insuficiente al cultivo y necesidades del fundo. De esto se concluye que: • Debe considerarse una finca como enclavada no sólo cuando no tienen ninguna salida a la vía pública, sino también cuando no tienen sino una salida insuficiente. • La explotación del fundo comprende tanto la industrial como la agrícola. • El paso es gratuito. Todo el que reclama un paso debe pagar una indemnización, que se fija por perito a falta de convenio entre las partes y que se calcula según el perjuicio causado al fundo. "El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

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Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”. b) Acueducto forzoso: El principio fundamental acogido en nuestro Código es que todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de todo género que quieran conducirse por quien tenga permanente o temporalmente el derecho de servirse de ellas para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales. Esta limitación está establecida en el Artículo 666 del Código Civil: "Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o solo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales. Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás dependencias". Las condiciones a que se encuentra subordinado el paso forzoso de las aguas tienden a proteger los fundos sobre los cuales se impone tan grave carga. Es necesario que quien quiera conducir las aguas tenga el derecho de servirse de ellas, debe además construir el canal necesario, que el interés de conducir las aguas sea razonable al uso agrícola, industrial o doméstico, debe indemnizar (Artículo 667 Código Civil).

c) Desagüe forzoso: Cuando, no para llevar el agua a un fundo, sino para eliminar las sobrantes de un curso o manantial, o para proceder a la desecación de un terreno se deben hacer pasar a través de los fundos vecinos drenajes, canales o fosos de desagüe, aplicamos el Artículo 677 del Código Civil: "El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u otros medios, tendrá derecho, previo indemnización y haciendo el menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero”. Se trata aquí del paso para adaptar las tierras a algún trabajo agrícola o pecuario, por lo tanto el artículo crea la

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autorización para que se pueda llevar a efecto tales trabajos, pasando a través de otros predios, pero imponiendo a la vez una obligación de indemnización y tratando que cause el menor perjuicio posible.

DE LA MEDIANERÍA Es una forma especial de indivisión. La comunidad forzosa de pared constituye una limitación de la propiedad y es el derecho conferido al vecino de hacer común la pared construida en el límite de la propiedad vecina. El Artículo 684 del Código Civil establece: "La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él"

A veces no existen signos o títulos que nos indiquen si una pared es medianera o privada, por esto, la ley viene entonces en ayuda de los propietarios fijando algunas presunciones de medianería, tal como lo establece el Artículo 685:

"Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario:

1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.

2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos."

DISTANCIAS Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES, PLANTACIONES. Estas limitaciones están referidas a las distancias que deben respetar los propietarios de los fundos colindantes cuando éstos efectúan construcciones, excavaciones o plantaciones.

a) Construcciones:

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Dado el derecho que cada uno tiene de edificar sobre el propio terreno hasta su lindero y sentado el principio de que con respecto a aquél que primero ha edificado el vecino puede ejercitar su derecho a la medianería, sea para apoyar su construcción, sea para utilizar la parte del muro de cerca que linda con su terreno, la ley establece que si quieren dejar espacios vacíos entre las construcciones, deben regirse por las leyes especiales sobre la materia. El Artículo 700 del Código Civil preceptúa: "Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos públicos sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia”. El Artículo 701 del Código Civil, en materia de construcciones, establece la siguiente limitación: "Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por valor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos". El código no establece ninguna regla para la ejecución de estos a trabajos, se limita a remitimos a los Reglamentos y usos del lugar El texto dice únicamente que se tomen las precauciones, que pueden consistir en dejar cierta distancia y en tomar determinadas previsiones.

b) Plantaciones: No puede el propietario plantar árboles en el confín por el principio general que prohíbe intromisiones que se darían ya en el subsuelo con las raíces o en el aire con las ramas, si no se guardan las distancias. El Artículo 702 del Código Civil establece una distancia de dos metros si los árboles son robustos y altos, y de un metro si son arbustos o árboles bajos.

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El propietario del fundo vecino tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun si están a una distancia mayor, si lo perjudican. "Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aún los que están a una distancia mayor, si le perjudican”. A veces un árbol plantado a una distancia regular, extiende sus ramas o raíces hasta el terreno vecino, el Artículo 703 ejusdem establece que si una de las ramas de los árboles se extienden sobre la propiedad vecina, el vecino tiene derecho a tomar los frutos de esas ramas, o reclamar el corte de las misma, si son las raíces las que se extienden en el suelo ajeno, el vecino podrá hacerlas cortar. LUCES Y VISTAS DE LA PROPIEDAD DEL VECINO: El propietario que edifica puede utilizar hasta el último centímetro de su terreno y elevar el muro de su casa en la línea divisoria de las dos propiedades. Pero a fin de evitar animosidad y molestias entre vecinos, se han establecido reglas especiales para las ventanas y aberturas hechas cerca de la propiedad contigua. Los edificios necesitan de luz y de aire, pero debe garantizarse a todos el goce pacífico de su propiedad, protegiéndolo contra las indiscreciones del vecino y en tal sentido, se establecen limitaciones relativas a la apertura de ventanas en fundos contiguos. Los Artículos 704 al 707 del Código Civil establecen las limitaciones relativas a las luces y vistas de la propiedad del vecino. Las vistas son aberturas ordinarias, no cerradas o con ventanas, que se abren y dejan pasar el aire. Las luces son aberturas enrejadas y cerradas con un vidrio, es decir, no se abren nunca, sirven para alumbrar una pieza oscura, pero no para ventilarla. Las luces (ventanas de luz) destinadas a iluminar, no pueden abrirse sino a una altura determinada; las vistas

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(ventanas de vistas) que sirven para procurar el aire y la vista, pueden ser rectas cuando miran de frente al fundo del vecino u oblicuas, cuando no se puede mirar a la propiedad vecina sin volver la cabeza, por esto para determinar esta distancia la ley distingue las vistas rectas y oblicuas. En cuanto a las luces, el encabezamiento del Artículo 705 del Código Civil nos indica: "El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre..." En cuanto a las vistas, establece el Artículo 706 ejusdem: "No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos paredes una vía pública. Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública". DESAGUE DE LOS TECHOS Un propietario no puede construir su tejado de manera que las aguas pluviales que de él caen, fluyan sobre la propiedad vecina, debe hacerlas correr sobre su terreno o sobre la vía pública. Tampoco puede dejar gotear el agua pluvial sobre su terreno de modo que dañe el muro del vecino por absorción. En tal sentido, el artículo 708 establece: “El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se dispongan en las Ordenanzas y reglamentos sobre la materia”.

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Limitaciones legales de la propiedad predial y servidumbres

En el derecho venezolano, en cuanto al derecho de propiedad

existen dos 2 órdenes de limitaciones:

1) usufructo, uso, habitación y hogar.

2 limitaciones legales de la propiedad predial y servidumbres.

Las limitaciones surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y se rigen por criterio de utilidad. Entre las limitaciones de la propiedad predial, tenemos:

1) las que tienen por objeto la utilidad pública (conservación de bosques,, paso por las orillas de los ríos y canales navegables, navegación aérea, construcción y reparación de camiones y otras obras públicas.

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2) las que tienen por objeto la utilidad privada,

(RELACIONES DE VECINDAD) son:

1) según derivan de la situación de los lugares (predios):• La carga que tienen los fundos inferiores de recibir las aguas que caen de los superiores, naturalmente y sin obra del hombre. (También la

tierra y piedras que arrastren esas aguas). 647 cc. • Las reparaciones

o construcciones que sean necesarias en riberas o diques. 648 cc • El derecho de los propietarios de los fundos inferiores sobre las aguas que vengan de manantiales que nazcan o se originen en predios superiores. 650, 651, 652 Y 653 C.C. G.O. 38.595 DEL 2 DE ENERO DEL 2007 • La prohibición de talar o quemar bosques que se encuentren en cabeceras de ríos y vertientes, 657 C.C.

2) El derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, aquí se incluye el derecho de paso forzoso 660 cc. Acueducto: 667 al 682 c.c. Eléctricos: 683 (reenvía a la Ley de servidumbres de conductos eléctricos).

3) La medianería. 684 a 699 cc. Copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentran en los linderos del fundo por ej: paredes, cercas, setos, etc.

4) Las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, etc. 700 a 703 c.c.

5) Las luces y vistas de la propiedad del vecino 704 a 707 c.c.

6) El desagüe de los techos. 708 cc.