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Noelia María Barrameda García Página 1
Tema 19 El tipo subjetivo: El Dolo. Concepto y estructura. Clases de Dolo. Los
Elementos subjetivos del injusto. El Error de Tipo
19.1 El dolo
El Código Penal normalmente hace referencia a conductas dolosas consumadas.
Las excepciones son los delitos imprudentes. La norma general son los tipos dolosos.
El Dolo está relacionado con la espiritualización del Derecho Penal y sobre todo
con el asentamiento del principio de culpabilidad.
Los elementos que configuran el dolo son:
1) Elemento volitivo (voluntad).
2) Conocimiento.
Desde antiguo se discute si el dolo requiere conocimiento y voluntad (Teoría de la
voluntad), o, sólo conocimiento (Teoría de la representación).
El dolo es el querer y/o conocer la realización de un hecho.
La doctrina dominante se ha inclinado por exigir ambos elementos. Se debe
distinguir en el dolo la doble dimensión de conocimiento y voluntad. Sólo el que sabe lo
que ocurre puede querer que ocurra. El sujeto debe ser consciente de que concurren
todos los elementos del tipo objetivo. Si el sujeto no conocía tales circunstancias no hay
dolo.
El conocimiento que se requiere no es un conocimiento exacto o científico, sino el
propio de un profano. Se trata en definitiva de la exigencia de un conocimiento
aproximado de la significación social o jurídica del hecho. (Si hay error de tipo se
excluye el dolo).
Además de conocer las circunstancias del hecho típico se requiere la voluntad de
su realización. Si el hecho se realiza, pero el que el mismo se produzca no es fruto de la
decisión incondicional de realizarlo, no hay dolo. (por ejemplo, si disparas al aire y
matas no hay dolo).
En lo que si existe consenso es en que los motivos de una conducta no son
relevantes para el dolo, no forma parte de él.
Según Mir Puig, el dolo es querer realizar una conducta, los motivos no nos
importan; el dolo no implica la aceptación del resultado.
Según Silinski, “el resultado es una cuestión de azar”.
En el entendimiento del dolo se enfrentan dos concepciones.-
1.- Concepción Finalista.
2.- Concepción Causalista.
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Concepción Causalista.- Parte de un concepto de “dolos malus”, que significa que
el dolo abarcaría no solo la conciencia y voluntad de los hechos, sino también la
conciencia de la juricidad. No basta sólo con saber lo que está haciendo, sino que
también tenga conciencia de la antijuricidad de esa acción.
Concepción Finalista.- El dolo es un dolo natural, que excluye la conciencia de
juricidad. Y aquí se incluye desde que el sujeto tiene conciencia y voluntad de lo que
está haciendo.
En la actualidad, la concepción que se sigue es la finalista.
Como hemos dicho, el dolo es la conciencia y voluntad de los hechos, pero el tipo
contempla no sólo los elementos descriptivos, sino también los elementos normativos.
Cuando se trata de elementos descriptivos no hay problema en el conocimiento y
la voluntad de esa acción.
El problema se plantea en el caso de los elementos normativos. En este caso
existen unos criterios valorativos.- el más aceptado es acudir a la valoración paralela en
la esfera de los profanos, y ese nivel es el que se le va a exigir a cualquier ciudadano.
Además, debemos tener en cuenta el nivel intelectual y condición particular del sujeto.
Clases de Dolo.-
A la hora de clasificar el dolo sí nos interesa la aceptación del resultado:
1) Dolo Directo de primer grado: el autor persigue la realización del delito.
Quiere y persigue directamente el resultado.
2) Dolo Directo de segundo grado: el autor no busca la realización del tipo, pero
sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar al delito. Aquí
el autor no llega a perseguir el delito, sino que la comisión de éste se le representa como
consecuencia necesaria (o prácticamente necesaria).
3) Dolo Indirecto o Eventual: en ocasiones quien realiza la conducta sabe que
posiblemente, o eventualmente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar pese
a ello.
El dolo indirecto es la frontera inferior del dolo directo.
En el dolo indirecto lo importante es delimitar entre el dolo indirecto y la culpa
consciente con representación.
¿Cuando decimos que estamos ante un dolo eventual o indirecto, o ante una culpa
consciente con representación?: Para responder a esta pregunta existen dos teorías.-
1) Teoría del Consentimiento o Aprobación.
2) Teoría de la Probabilidad o Representación.
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Teoría del consentimiento o aprobación = Estamos ante dolo eventual en aquellos
casos en los que el sujeto se dijo, si pasa esto no pasa nada porque yo apruebo el
resultado. Es decir, de todas formas habría consentido. Esta conclusión se define del
propio comportamiento del sujeto (cuando observamos que continúa en esa acción).
Teoría de la Probabilidad o representación =
- Si el sujeto representó ese resultado lesivo como alto probable, estamos ante
dolo eventual.
Cuando la probabilidad es menos certera estamos ante una culpa consciente con
representación (que es la forma más grave de la imprudencia). Y esto se valora por los
datos externos. A esto se le denomina Prueba de los Indicios.
19.2 Los Elementos Subjetivos del Injusto.-
Puede decirse que elementos subjetivos del tipo o del injusto son todos aquellos
requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige, además de éste, para
su realización. Es decir, es un plus del dolo.
El legislador incorpora a la descripción típica estos elementos: Tipo = Dolo +
elementos subjetivos del injusto.
Si se cumplen los dos, se denomina “tipo preferente”, sin los elementos subjetivos
del injusto se denomina “tipo subsidiario”.
Los elementos subjetivos del injusto son motivos, son un plus a la intencionalidad.
Clases.-
1) Elementos Subjetivos constituidos por una tendencia interna trascendente,
esto es, por una finalidad o motivo que va más allá de la realización del hecho
típico. (por ejemplo, ánimo de lucro).
2) Elementos subjetivos representados por una tendencia interna intensificada.
Aquí el sujeto confiere a la misma acción típica un determinado sentido
subjetivo. Ejemplo, un determinado acto de disposición por parte del
administrador de un patrimonio ajeno sólo constituirá apropiación indebida si
tiene lugar con ánimo de apropiación y de perjuicio.
3) Conocimiento de la falsedad de la declaración en los llamados delitos de
expresión.
Ausencia de elementos subjetivos requeridos por el tipo.-
1) Procederá la impunidad, si la conducta sin los elementos subjetivos
correspondientes no integran ningún otro tipo.
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2) Corresponderá la aplicación de otro tipo, si la conducta realizada sin los
elementos subjetivos de que se trate integra otra figura de delito.
19.3 ERROR DE TIPO.-
El error puede ser definido como el conocimiento equivocado o juicio falso sobre
un hecho.
El Derecho Penal hay:
1) Error de tipo: el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o todos
los elementos del tipo de injusto.
2) Error de prohibición: el sujeto se equivoca sobre la licitud o ilicitud de la
conducta.
Nos centraremos en el error de tipo.
Con carácter previo, hay que decir que a la hora de establecer un tipo, se utilizan
elementos descriptivos y elementos normativos.
Son elementos descriptivos todos aquellos que provienen del ámbito del ser, o, en
otros términos, que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos
(por ejemplo, matar). Sin embargo, la mayoría de ellos precisan de una valoración
ulterior. (cese de la actividad cerebral o cardiaca).
Son elementos normativos todos aquellos que requieren de una valoración judicial.
(por ejemplo, solicitar favores de naturaleza sexual).
Puede haber error sobre los elementos normativos o descriptivos.
El error es una situación subjetiva. El nivel de conocimiento del autor también
influye en la entidad o modalidad del error.
El error puede ser a su vez, vencible o invencible.
Error Vencible.- es aquel que pudo ser evitado si el sujeto hubiese actuado con la
diligencia debida.
Error Invencible.- Cuando no se podría haber evitado aunque el sujeto hubiese
actuado con la diligencia debida.
En nuestro Código Penal se establece que cuando el error es invencible, y
además ese error recae sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, excluye
la responsabilidad penal. Y, si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como
imprudente.
La Jurisprudencia va a tener en cuenta las condiciones y el contexto de la persona
que actúa (es decir, sus circunstancias personales).
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Consecuencias.-
El error invencible excluye tanto el dolo como la imprudencia, y por lo tanto
excluye la responsabilidad penal; es decir, hace la conducta atípica.
En el error vencible, se excluye el dolo, pero no la imprudencia. La
consecuencia de esto es que habrá que analizar tipo por tipo. Lo que hace es que
degrada la conducta. En este caso sí dará lugar a la responsabilidad penal,
aunque de menor grado.
Pero en nuestro C.P. la imprudencia está taxativamente establecida, eso hace que
el error vencible pueda llevar incluso a la atipicidad.
I.-Error sobre elementos accidentales y esencial.-
Elementos esenciales hechos constitutivos de la infracción penal.
Elementos accidentales sobre agravantes o atenuantes.
El artículo 14.2 CP no distingue el tratamiento del error invencible o vencible
sobre elementos accidentales. En ambos casos, el error impedirá su apreciación.
II.- Modalidades particulares de Error.-
1.- Error sobre el objeto: el supuesto más importante lo constituye el error in
personam: se confunde a la víctima, tomándola por otra persona. Hay dos supuestos:
a) El error versa sobre persona que goza de protección penal especial (por
ejemplo, el Rey). El error es relevante (tendrá consecuencias jurídicas). Hay que aplicar
las reglas del concurso de delitos.
No es lo mismo matar al jefe del Estado que a un guardaespaldas.
b) el error versa sobre persona protegida de la misma forma por la Ley penal que
la que se creía atacar. Aquí el error es irrelevante. Es el mismo tipo de homicidio. Has
matado a otra de manera voluntaria tipo de homicidio.
2.- Error sobre el proceso causal: Se quería causar el resultado pero por otro
conducto. Hay dos supuestos:
a) Que la desviación del proceso causal excluya la posibilidad de imputación
objetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación del riesgo del mismo con la
conducta. Ejemplo, se quería matar, pero sólo se hiere y el herido muere por un
accidente que sufre la ambulancia. Faltaría la posibilidad de imputación objetiva del
resultado a la conducta inicial.
b) Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El
error será irrelevante si el riesgo concretamente realizado no constituye una clase de
riesgo distinta a la abarcada con dolo directo o eventual (es irrelevante disparar al
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corazón y que de en la cabeza) y el modo de comisión equivocadamente empleado no
determina un cambio de delito ni de circunstancias que afecten a la gravedad del hecho
típico. Por el contrario, será relevante el error cuando el modo de ejecución influya en la
calificación del hecho o en sus circunstancias relevantes en orden a la responsabilidad
penal, o cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el abarcado por el dolo.
(por ejemplo, crees que has matado a una persona, la tiras al mar y resulta que estaba
viva y muere ahogada).
3.- Aberratio ictus o desviación del golpe: se yerra en la dirección del ataque.
(por ejemplo, yo apunto a Pedro, se me desvía y mato a Pablo)(bueno, al menos los dos
empiezan por p, jejejeje ☻☻).
a) Se mata a otra persona sin protección penal especial.- un sector de la doctrina
dice que es relevante y otro que es irrelevante.
Si fuera relevante: Asesinato (Tentativa).
Homicidio imprudente.
b) Será relevante si el resultado corresponde con un tipo distinto al que se
perseguía. (tiene diferente protección jurídico-penal). por ejemplo, matas al Rey.
Hasta el año 83, el Código Penal carecía de un tratamiento jurídico positivo del
error, está incluido en el artículo 14 CP.
14.1 CP: el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y
las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como
imprudente.
14.2 CP: el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una
circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
14.3 CP: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se
aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Si no hay protección penal especial, es irrelevante. Pero si el error es relevante, se
aplican las reglas del concurso.