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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 19 El tipo subjetivo: El Dolo. Concepto y estructura. Clases de Dolo. Los Elementos subjetivos del injusto. El Error de Tipo 19.1 El dolo El Código Penal normalmente hace referencia a conductas dolosas consumadas. Las excepciones son los delitos imprudentes. La norma general son los tipos dolosos. El Dolo está relacionado con la espiritualización del Derecho Penal y sobre todo con el asentamiento del principio de culpabilidad. Los elementos que configuran el dolo son: 1) Elemento volitivo (voluntad). 2) Conocimiento. Desde antiguo se discute si el dolo requiere conocimiento y voluntad (Teoría de la voluntad), o, sólo conocimiento (Teoría de la representación). El dolo es el querer y/o conocer la realización de un hecho. La doctrina dominante se ha inclinado por exigir ambos elementos. Se debe distinguir en el dolo la doble dimensión de conocimiento y voluntad. Sólo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra. El sujeto debe ser consciente de que concurren todos los elementos del tipo objetivo. Si el sujeto no conocía tales circunstancias no hay dolo. El conocimiento que se requiere no es un conocimiento exacto o científico, sino el propio de un

Tema19 El Dolo

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Tema 19 El tipo subjetivo: El Dolo. Concepto y estructura. Clases de Dolo. Los

Elementos subjetivos del injusto. El Error de Tipo

19.1 El dolo

El Código Penal normalmente hace referencia a conductas dolosas consumadas.

Las excepciones son los delitos imprudentes. La norma general son los tipos dolosos.

El Dolo está relacionado con la espiritualización del Derecho Penal y sobre todo

con el asentamiento del principio de culpabilidad.

Los elementos que configuran el dolo son:

1) Elemento volitivo (voluntad).

2) Conocimiento.

Desde antiguo se discute si el dolo requiere conocimiento y voluntad (Teoría de la

voluntad), o, sólo conocimiento (Teoría de la representación).

El dolo es el querer y/o conocer la realización de un hecho.

La doctrina dominante se ha inclinado por exigir ambos elementos. Se debe

distinguir en el dolo la doble dimensión de conocimiento y voluntad. Sólo el que sabe lo

que ocurre puede querer que ocurra. El sujeto debe ser consciente de que concurren

todos los elementos del tipo objetivo. Si el sujeto no conocía tales circunstancias no hay

dolo.

El conocimiento que se requiere no es un conocimiento exacto o científico, sino el

propio de un profano. Se trata en definitiva de la exigencia de un conocimiento

aproximado de la significación social o jurídica del hecho. (Si hay error de tipo se

excluye el dolo).

Además de conocer las circunstancias del hecho típico se requiere la voluntad de

su realización. Si el hecho se realiza, pero el que el mismo se produzca no es fruto de la

decisión incondicional de realizarlo, no hay dolo. (por ejemplo, si disparas al aire y

matas no hay dolo).

En lo que si existe consenso es en que los motivos de una conducta no son

relevantes para el dolo, no forma parte de él.

Según Mir Puig, el dolo es querer realizar una conducta, los motivos no nos

importan; el dolo no implica la aceptación del resultado.

Según Silinski, “el resultado es una cuestión de azar”.

En el entendimiento del dolo se enfrentan dos concepciones.-

1.- Concepción Finalista.

2.- Concepción Causalista.

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Concepción Causalista.- Parte de un concepto de “dolos malus”, que significa que

el dolo abarcaría no solo la conciencia y voluntad de los hechos, sino también la

conciencia de la juricidad. No basta sólo con saber lo que está haciendo, sino que

también tenga conciencia de la antijuricidad de esa acción.

Concepción Finalista.- El dolo es un dolo natural, que excluye la conciencia de

juricidad. Y aquí se incluye desde que el sujeto tiene conciencia y voluntad de lo que

está haciendo.

En la actualidad, la concepción que se sigue es la finalista.

Como hemos dicho, el dolo es la conciencia y voluntad de los hechos, pero el tipo

contempla no sólo los elementos descriptivos, sino también los elementos normativos.

Cuando se trata de elementos descriptivos no hay problema en el conocimiento y

la voluntad de esa acción.

El problema se plantea en el caso de los elementos normativos. En este caso

existen unos criterios valorativos.- el más aceptado es acudir a la valoración paralela en

la esfera de los profanos, y ese nivel es el que se le va a exigir a cualquier ciudadano.

Además, debemos tener en cuenta el nivel intelectual y condición particular del sujeto.

Clases de Dolo.-

A la hora de clasificar el dolo sí nos interesa la aceptación del resultado:

1) Dolo Directo de primer grado: el autor persigue la realización del delito.

Quiere y persigue directamente el resultado.

2) Dolo Directo de segundo grado: el autor no busca la realización del tipo, pero

sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar al delito. Aquí

el autor no llega a perseguir el delito, sino que la comisión de éste se le representa como

consecuencia necesaria (o prácticamente necesaria).

3) Dolo Indirecto o Eventual: en ocasiones quien realiza la conducta sabe que

posiblemente, o eventualmente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar pese

a ello.

El dolo indirecto es la frontera inferior del dolo directo.

En el dolo indirecto lo importante es delimitar entre el dolo indirecto y la culpa

consciente con representación.

¿Cuando decimos que estamos ante un dolo eventual o indirecto, o ante una culpa

consciente con representación?: Para responder a esta pregunta existen dos teorías.-

1) Teoría del Consentimiento o Aprobación.

2) Teoría de la Probabilidad o Representación.

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Teoría del consentimiento o aprobación = Estamos ante dolo eventual en aquellos

casos en los que el sujeto se dijo, si pasa esto no pasa nada porque yo apruebo el

resultado. Es decir, de todas formas habría consentido. Esta conclusión se define del

propio comportamiento del sujeto (cuando observamos que continúa en esa acción).

Teoría de la Probabilidad o representación =

- Si el sujeto representó ese resultado lesivo como alto probable, estamos ante

dolo eventual.

Cuando la probabilidad es menos certera estamos ante una culpa consciente con

representación (que es la forma más grave de la imprudencia). Y esto se valora por los

datos externos. A esto se le denomina Prueba de los Indicios.

19.2 Los Elementos Subjetivos del Injusto.-

Puede decirse que elementos subjetivos del tipo o del injusto son todos aquellos

requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige, además de éste, para

su realización. Es decir, es un plus del dolo.

El legislador incorpora a la descripción típica estos elementos: Tipo = Dolo +

elementos subjetivos del injusto.

Si se cumplen los dos, se denomina “tipo preferente”, sin los elementos subjetivos

del injusto se denomina “tipo subsidiario”.

Los elementos subjetivos del injusto son motivos, son un plus a la intencionalidad.

Clases.-

1) Elementos Subjetivos constituidos por una tendencia interna trascendente,

esto es, por una finalidad o motivo que va más allá de la realización del hecho

típico. (por ejemplo, ánimo de lucro).

2) Elementos subjetivos representados por una tendencia interna intensificada.

Aquí el sujeto confiere a la misma acción típica un determinado sentido

subjetivo. Ejemplo, un determinado acto de disposición por parte del

administrador de un patrimonio ajeno sólo constituirá apropiación indebida si

tiene lugar con ánimo de apropiación y de perjuicio.

3) Conocimiento de la falsedad de la declaración en los llamados delitos de

expresión.

Ausencia de elementos subjetivos requeridos por el tipo.-

1) Procederá la impunidad, si la conducta sin los elementos subjetivos

correspondientes no integran ningún otro tipo.

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2) Corresponderá la aplicación de otro tipo, si la conducta realizada sin los

elementos subjetivos de que se trate integra otra figura de delito.

19.3 ERROR DE TIPO.-

El error puede ser definido como el conocimiento equivocado o juicio falso sobre

un hecho.

El Derecho Penal hay:

1) Error de tipo: el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o todos

los elementos del tipo de injusto.

2) Error de prohibición: el sujeto se equivoca sobre la licitud o ilicitud de la

conducta.

Nos centraremos en el error de tipo.

Con carácter previo, hay que decir que a la hora de establecer un tipo, se utilizan

elementos descriptivos y elementos normativos.

Son elementos descriptivos todos aquellos que provienen del ámbito del ser, o, en

otros términos, que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos

(por ejemplo, matar). Sin embargo, la mayoría de ellos precisan de una valoración

ulterior. (cese de la actividad cerebral o cardiaca).

Son elementos normativos todos aquellos que requieren de una valoración judicial.

(por ejemplo, solicitar favores de naturaleza sexual).

Puede haber error sobre los elementos normativos o descriptivos.

El error es una situación subjetiva. El nivel de conocimiento del autor también

influye en la entidad o modalidad del error.

El error puede ser a su vez, vencible o invencible.

Error Vencible.- es aquel que pudo ser evitado si el sujeto hubiese actuado con la

diligencia debida.

Error Invencible.- Cuando no se podría haber evitado aunque el sujeto hubiese

actuado con la diligencia debida.

En nuestro Código Penal se establece que cuando el error es invencible, y

además ese error recae sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, excluye

la responsabilidad penal. Y, si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las

personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como

imprudente.

La Jurisprudencia va a tener en cuenta las condiciones y el contexto de la persona

que actúa (es decir, sus circunstancias personales).

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Consecuencias.-

El error invencible excluye tanto el dolo como la imprudencia, y por lo tanto

excluye la responsabilidad penal; es decir, hace la conducta atípica.

En el error vencible, se excluye el dolo, pero no la imprudencia. La

consecuencia de esto es que habrá que analizar tipo por tipo. Lo que hace es que

degrada la conducta. En este caso sí dará lugar a la responsabilidad penal,

aunque de menor grado.

Pero en nuestro C.P. la imprudencia está taxativamente establecida, eso hace que

el error vencible pueda llevar incluso a la atipicidad.

I.-Error sobre elementos accidentales y esencial.-

Elementos esenciales hechos constitutivos de la infracción penal.

Elementos accidentales sobre agravantes o atenuantes.

El artículo 14.2 CP no distingue el tratamiento del error invencible o vencible

sobre elementos accidentales. En ambos casos, el error impedirá su apreciación.

II.- Modalidades particulares de Error.-

1.- Error sobre el objeto: el supuesto más importante lo constituye el error in

personam: se confunde a la víctima, tomándola por otra persona. Hay dos supuestos:

a) El error versa sobre persona que goza de protección penal especial (por

ejemplo, el Rey). El error es relevante (tendrá consecuencias jurídicas). Hay que aplicar

las reglas del concurso de delitos.

No es lo mismo matar al jefe del Estado que a un guardaespaldas.

b) el error versa sobre persona protegida de la misma forma por la Ley penal que

la que se creía atacar. Aquí el error es irrelevante. Es el mismo tipo de homicidio. Has

matado a otra de manera voluntaria tipo de homicidio.

2.- Error sobre el proceso causal: Se quería causar el resultado pero por otro

conducto. Hay dos supuestos:

a) Que la desviación del proceso causal excluya la posibilidad de imputación

objetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación del riesgo del mismo con la

conducta. Ejemplo, se quería matar, pero sólo se hiere y el herido muere por un

accidente que sufre la ambulancia. Faltaría la posibilidad de imputación objetiva del

resultado a la conducta inicial.

b) Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El

error será irrelevante si el riesgo concretamente realizado no constituye una clase de

riesgo distinta a la abarcada con dolo directo o eventual (es irrelevante disparar al

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corazón y que de en la cabeza) y el modo de comisión equivocadamente empleado no

determina un cambio de delito ni de circunstancias que afecten a la gravedad del hecho

típico. Por el contrario, será relevante el error cuando el modo de ejecución influya en la

calificación del hecho o en sus circunstancias relevantes en orden a la responsabilidad

penal, o cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el abarcado por el dolo.

(por ejemplo, crees que has matado a una persona, la tiras al mar y resulta que estaba

viva y muere ahogada).

3.- Aberratio ictus o desviación del golpe: se yerra en la dirección del ataque.

(por ejemplo, yo apunto a Pedro, se me desvía y mato a Pablo)(bueno, al menos los dos

empiezan por p, jejejeje ☻☻).

a) Se mata a otra persona sin protección penal especial.- un sector de la doctrina

dice que es relevante y otro que es irrelevante.

Si fuera relevante: Asesinato (Tentativa).

Homicidio imprudente.

b) Será relevante si el resultado corresponde con un tipo distinto al que se

perseguía. (tiene diferente protección jurídico-penal). por ejemplo, matas al Rey.

Hasta el año 83, el Código Penal carecía de un tratamiento jurídico positivo del

error, está incluido en el artículo 14 CP.

14.1 CP: el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal

excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y

las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como

imprudente.

14.2 CP: el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una

circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

14.3 CP: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la

infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se

aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Si no hay protección penal especial, es irrelevante. Pero si el error es relevante, se

aplican las reglas del concurso.