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TEORÍA POLÍTICA PROF. JULIO M. MUÑOZ VILLA ORIGEN DEL ESTADO Conocer las estructuras prepolíticas y las posteriormente políticas que la historia nos revela son el presupuesto necesario para entender a cabalidad la idea de Estado. El estudio del Estado nos obliga, en definitiva, a remontarnos a los orígenes mismos del ser humano. A modo de ejemplo, cualquier recorrido que hagamos por la antigüedad, vestigios y reliquias, más allá de revelarnos los aspectos culturales, económicos y religiosos de la época, nos presenta siempre a la política como el elemento más importante de cualquier sociedad de la época. Tan sólo pensemos en las Pirámides de Egipto, pues aquellas, además, de hablarnos de recintos sagrados y funerarios, nos hablan de la jerarquía social y política, de faraones y esclavos, de nacionales y extranjeros. ANTECEDENTES SOBRE LOS MODELOS DE ESTRUCTURAS POLÍTICAS El hombre hace su aparición en la tierra, aproximadamente, hace unos 150.000 años. Durante miles de años el hombre vivió en bandas nómadas constituidas por un número no superior a 12 individuos. Se alimentaban gracias a la caza, la recolección y la carroña. Su organización o estructura es prepolítica. El cambio vendría hace aproximadamente unos 10.000 años atrás, cuando en algunas partes de este mundo, se descubrió la agricultura. Este hecho permitió la sedentarización del hombre, el establecimiento de pequeñas comunidades, con una muy básica organización política. De estas pequeñas comunidades comenzará la creación y evolución de otras, como las ciudades, los imperios, los feudos y, el mismo Estado, entre otros. 1

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TEORÍA POLÍTICAPROF. JULIO M. MUÑOZ VILLA

ORIGEN DEL ESTADO

Conocer las estructuras prepolíticas y las posteriormente políticas que la historia nos revela son el presupuesto necesario para entender a cabalidad la idea de Estado.

El estudio del Estado nos obliga, en definitiva, a remontarnos a los orígenes mismos del ser humano.

A modo de ejemplo, cualquier recorrido que hagamos por la antigüedad, vestigios y reliquias, más allá de revelarnos los aspectos culturales, económicos y religiosos de la época, nos presenta siempre a la política como el elemento más importante de cualquier sociedad de la época.

Tan sólo pensemos en las Pirámides de Egipto, pues aquellas, además, de hablarnos de recintos sagrados y funerarios, nos hablan de la jerarquía social y política, de faraones y esclavos, de nacionales y extranjeros.

ANTECEDENTES SOBRE LOS MODELOS DE ESTRUCTURAS POLÍTICAS

El hombre hace su aparición en la tierra, aproximadamente, hace unos 150.000 años. Durante miles de años el hombre vivió en bandas nómadas constituidas por un número no superior a 12 individuos. Se alimentaban gracias a la caza, la recolección y la carroña. Su organización o estructura es prepolítica.

El cambio vendría hace aproximadamente unos 10.000 años atrás, cuando en algunas partes de este mundo, se descubrió la agricultura. Este hecho permitió la sedentarización del hombre, el establecimiento de pequeñas comunidades, con una muy básica organización política. De estas pequeñas comunidades comenzará la creación y evolución de otras, como las ciudades, los imperios, los feudos y, el mismo Estado, entre otros.

ALGUNAS TEORÍAS QUE EXPLICAN LA EVOLUCIÓN DE LAS ESTRUCTURAS POLÍTICAS

Los hombres desde que pasaron de lo nómade a lo sedentario se han organizado de diferentes maneras. Así, en una evolución de miles de años, se ha pasado desde primitivas formas de organización política hasta las más complejas organizaciones internacionales hoy existentes.

Pero, ¿qué factores explican la evolución de estas formas de organización?

Josep Vallés, entendiendo que no existe una sola explicación, señala cuatro grandes corrientes de pensamiento, cada una de las cuales le otorga preponderancia a un elemento diferente.

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1. El cambio en las estructuras políticas estaría dado por el perfeccionamiento de la división social del trabajo. Aparecen nuevos órganos, permitiendo que el individuo distinga sus actividades políticas de las económicas o sociales. Postura de Durkheim.

2. La posición marxista explicaría dicha evolución en la modificación de la forma de organización económica o modo de producción. Cada forma de organización económica requiere un determinado modo de dominación política, al entrar estas en conflictos surge un cambio en el ámbito político.

3. Para Weber, la evolución de las estructuras políticas iría de la mano con la evolución de los propios medios de dominación, entre ellos el armamento, las técnicas militares, que se adaptarían a los modos de producción económica.

4. La última explicación estaría dada por la lucha que se da por controlar los recursos naturales. Esta lucha obligaría al establecimiento de un aparato militar dotado de liderazgo, regulación legal y apoyo fiscal.

CRITERIOS PARA CLASIFICAR LAS ESTRUCTURAS POLÍTICAS

Josep Vallés establece dos criterios para clasificar la diferentes estructuras políticas:

1. El grado de autonomía institucional de la política y,

2. El modo en que la coacción se distribuye al interior de la comunidad.

En cuanto al modo en que la coacción se distribuye al interior de la comunidad.

En un nivel muy bajo, la capacidad de obligar a la fuerza es reclamada y ejercida por una pluralidad de actores.

En un nivel muy alto, la capacidad de obligar a la fuerza se radica en un solo actor, que lo ha logrado mediante la acumulación de recursos económicos, técnicos o ideológicos. Este debería ser el nivel de los Estados actuales, sin embargo, aquello es muy discutible.

CLASIFICACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS POLÍTICAS

Trabajando con los diferentes niveles de los criterios anteriores, el mismo Josep Vallés se permite establecer una tipología ideal:

1. Sociedades tribales o prepolíticas.

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2.La ciudad.

3. El imperio.

4. Los feudos.

5. Las monarquías estamentales.

6. El Estado.

1. Sociedades tribales o prepolíticas

Aquí nos encontramos en el nivel más bajo de autonomía institucional de la política y de la coacción al interior de la comunidad.

Son comunidades unidas por lazos de parentesco, caracterizadas por su carácter nómada.

La aplicación de la violencia, si ella es necesaria, corresponde administrarla y aplicarla a toda la comunidad.

2. La ciudad

La revolución de la agricultura ya ha ocurrido, permitiendo el establecimiento de las comunidades. (Prima el sedentarismo)

Se establecen lugares especiales para el depósito de los recursos agrícolas obtenidos, mercados para los intercambios, santuarios para venerar las divinidades y enclaves para la protección de la agresión externa.

Al convertirse estas comunidades en sociedades agrícolas van requiriendo normas que permitan regular la acumulación y los excedentes. Estas actividades son de carácter político.

Sin embargo, aún no se percibe una autonomía institucional de la política, pues muchos de los que toman decisiones en este ámbito son autoridades religiosas o personalidades con importancia económica.

De todas formas ya se distingue una jerarquía religiosa que es distinta de la política y la económica.

3. El imperio

Aquí estamos en presencia de una organización política integrada que actúa en un ámbito territorial superior al de la ciudad.

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En el nivel superior se ubica una sola personalidad , que se denomine emperador, faraón, rey de reyes, césar o califa. A este corresponde el control de la fuerza, para lo cual se ayuda de ejércitos y burocracias.

Dos subtipos de imperios, en la concepción de Vallés, son los importantes aquí destacar:

El imperio “clientelar-patrimonial”. Aquí se establece una relación clientelar entre el conquistador y el pueblo conquistado, en donde este último acepta la sumisión a cambio de protección.

El imperio “burocrático-territorial”. Aquí se va más allá de una relación de protección-tributo. Se busca alcanzar un control político universal, en donde se imponga en los territorios conquistados las mismas leyes, idioma y religión, entre otros, que son propios del imperio. Para ello se hace necesario contar con ejércitos fuertes, sólida burocracia y grandes obras públicas que unan territorios. Además, integrar elites y grupos dominantes.

4. Los feudos

Aquí nos encontramos con varios centros de poder de carácter militar y unidos por pactos de auxilio recíproco.

Los feudos cuentan con su propios medios para aplicar la fuerza, la coacción, como ejércitos, administración de justicia, tributos, etc.

Sin embargo, aquí la autonomía institucional de la política no está en un alto grado, pues la capacidad política va unida esencialmente al dominio de la tierra.

5. Las monarquías estamentales

Se estima un paso intermedio entre la estructura feudal anterior y el estado absoluto.

Aquí será muy importante el papel político de los estamentos como la nobleza hereditaria, los comerciantes, los propietarios libres y la jerarquía eclesiástica, pues cuentan con reconocimiento jurídico-social.

Su consolidación va de la mano del de la ciudad y el tráfico mercantil.

En esta estructura política surgen relaciones de tipo horizontal entre los diferentes estamentos. A veces luchan entre ellos y muchas veces se alían con uno de los más fuertes, el Rey, para debilitar a los que como ellos poseen porciones de poder.

Con el tiempo se comienzan a ver intentos de concentrar la mayor capacidad de violencia o coacción en una sola persona, el Rey, en detrimento de los señores feudales o de los

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otros estamentos. Situación que se verá consolidada con la aparición de una nueva estructura política, el Estado.

6. El Estado

La estructura política Estado surge en Europa un periodo determinado, entre los siglos XV y XVI, es decir, a finales de la Edad Media y en pleno desarrollo del Renacimiento. Con posterioridad el Estado será exportado a América y, de ahí en adelante se irá imponiendo en todo el mundo.

Hoy, a modo de ejemplo, la ONU cuenta con más de 200 estados miembros.

Siguiendo los dos criterios establecidos por Vallés para clasificar los diversos tipos de estructuras polítcas podemos afirmar que es en el Estado en que la autonomía institucional de la política como el modo de controlar y ejercer la coacción al interior de una comunidad alcanzan su mayor nivel.

FACTORES QUE INFLUYEN EN EL NACIMIENTO DEL ESTADO

Para Rafael Jiménez Asensio seis son los factores que influyeron en el nacimiento del Estado:

A) Factores ideológicos o de pensamiento: Destaca la obra “El Príncipe” de Maquiavello. La obra “Los seis libros de la República” de Bodino que permitió la construcción del concepto de Soberanía. Y, la obra “Leviatán” de Hobbes que implicaba la concentración del poder en manos del monarca.

Nicolás Maquiavelo (1469-1527) destaca la importancia de de concentrar atribuciones en un Príncipe dotado de los instrumentos básicos para ejercer su dominio. Por un lado, un ejército propio y permanente y, una alta capacidad de propaganda

Jean Bodin (1530-1596). Elabora el principio de la soberanía estatal. Es de la idea que una comunidad sólo se mantendrá unida si cuenta con un poder absoluto y perpetuo, ilimitado y desligado de toda condición.

Thomas Hobbes (1588-1679). Tenía la convicción de que una comunidad política sólo tiene garantizada su seguridad y su conservación si sus miembros – mediante un pacto teórico- renuncian a gobernarse a sí mismos en beneficio de un soberano.

B) Factores histórico-políticos, como las crisis del sistema feudal, del Papado y del Imperio.

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C) Factores religiosos, entre los que cuentan la Reforma, que impulsó la autonomía de los Estados de inspiración protestante.

D) Factores culturales. El aporte del Renacimiento, el proceso de secularización de la política, el avance de las lenguas territoriales como consecuencia del abandono del latín.

E) Factores económicos. El descubrimiento de América. El surgimiento de nuevos mercados, los nacientes procesos de colonización. Se da un impulso al dinero y a la banca. En las ciudades surge un nuevo actor, la pequeña burguesía, entre ellos, artesanos, comerciantes y los profesionales liberales.

F) Factores sociales. Como la aparición de la burocracia y el ejército.

Por otra parte, para Josep Vallés cuatro son las condiciones que permitieron la aparición del Estado:

Orden económico. Se consolida un comercio a larga distancia centrado en las ciudades, que amplía el marco territorial de las transacciones mercantiles.

Orden cultural e ideológico. El Renacimiento difunde una determinada visión del mundo clásico y de sus organizaciones políticas. Atenas y el Imperio de Alejandro.

En cuanto a la administración de la coacción. Se impone la idea de que sólo al Estado, personificado en el monarca, le corresponde la producción y la aplicación de la ley, incluso mediante la violencia.

En cuanto al ámbito de la violencia. Se pasa de un ejército temporal que reúne, según sus posibilidades, el señor feudal para proteger su patrimonio al establecimiento de ejércitos permanentes dotadas de armas de fuego ligeras y pesadas.

CONCEPTO DE ESTADO

Innumerables son las definiciones de Estado, ya desde un punto de vista político, sociológico o jurídico.

En este apartado reproduciremos algunas de aquellas definiciones construidas por los más prestigiosos autores del ámbito político, social y jurídico.

Para Max Weber Estado es aquella comunidad humana que, dentro de un determinado territorio reclama para sí el monopolio de la violencia física legítima.

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(Weber, M., El político y el científico)

Para George Burdeau Estado es fundamentalmente una forma de poder político, es el poder político institucionalizado.

(Burdeau, G., L’Etat)

Para Georg Jellinek el Estado es una corporación formada por un pueblo, dotada de un poder de mando originario y asentada en un determinado territorio.

(Jellinek, G., Teoría General del Estado)

A nosotros nos interesará entender al Estado como la comunidad política soberana y jurídicamente organizada.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO

Josep Vallés identifica a cuatro como los rasgos esenciales del Estado:

El Estado delimita la política como un ámbito diferenciado respecto del parentesco familiar; de la relación económica, de la creencia religiosa o de otras formas de interacción social.

El Estado tiende a la máxima institucionalización de la relación política. En el Estado lo que importan son las leyes, es decir, existe claridad en quien tiene la capacidad de tomar decisiones y quien debe acatarlas.

El Estado tiene la exclusividad de la coacción. Esta está representada en la producción del derecho y en la administración de la justicia.

El Estado actúa en un territorio claramente delimitado.

ELEMENTOS DEL ESTADO

Aún cuando hemos ya planteado algunas definiciones de Estado, es importante destacar que es bastante común leer como el Estado es definido por los elementos que lo componen.

Así los elementos del Estado son la población, el territorio y la soberanía.

Si bien no puede existir Estado sin población ni territorio determinado quizá su elemento más importante sea el de la soberanía.

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Sin embargo, estos elementos no son de fácil análisis, pues como nos recuerda Josep Vallés, estos tres elementos plantean una serie de interrogantes mayores, como la tendencia a identificar comunidad política con nación, los límtes del territorio estatal o los límites a los que puede ser sometida la utilización de la violencia legítima

EL TERRITORIO

Un Estado delimita claramente el espacio en que actúa. A través de fronteras el Estado marca los espacios terrestres, aéreos o marítimos en los que ejerce exclusividad.

En el mundo no existe territorio que no esté controlado o haya sido reivindicado por un Estado. Salvo la Antártica que desde 1959 se entiende excluida del dominio estatal, aunque Chile si la considera dentro de su territorio. De ahí que constituya, al mismo tiempo, la excepción y la contra excepción.

Ya hemos señalado que un Estado delimita el territorio en que actúa mediante una frontera. Esta puede ser establecida de dos formas. Ya convencional, ya judicial o arbitral. Será convencional cuando los Estados la establezcan mediante un tratado. Será judicial o arbitral cuando la frontera sea impuesta por una sentencia de un tribunal arbitral o judicial.

Por otra parte, la demarcación del territorio consistirá en el establecimiento de hitos, postes u otras señales que permitan identificar los límites fronterizos.

Tipos de Territorio

Territorio Real.

Espacio Terrestre: La tierra y el subsuelo.

Espacio Marítimo:

Aguas interiores.

Mar Territorial.

La Zona Contigua.

Los Estrechos Internacionales.

La Zona Económica Exclusiva.

La Plataforma Continental.

Alta Mar.

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Espacio aéreo.

Espacio exterior o ultraterrestre.

Territorio Ficto o Ficticio.

Espacio Terrestre

El espacio terrestre comprende tanto la tierra como el subsuelo y, sobre él el Estado tiene soberanía territorial, es decir, derecho de disposición sobre dicho territorio.

Sobre este territorio el Estado tiene supremacía territorial. Es decir, el Estado tiene poder y autoridad sobre todas las personas presentes dentro del territorio, los bienes en él situados y los hechos allí acaecidos.

La supremacía territorial puede ser:

Plena: Comprende todos los actos jurídicos y materiales inherentes al poder público del Estado.

Exclusiva: El Estado ejerce dentro de su territorio toda su autoridad o poder público con exclusión de los demás Estados. Esto es así, pues puede ser que un Estado haya arrendado parte de su territorio a otro Estado, o este compartiendo la soberanía con otro Estado sobre el mismo territorio.

Limitaciones a la soberanía territorial:

De simple obtención: Un Estado se abstiene de realizar ciertos actos de soberanía sobre su territorio. Ejemplo, las inmunidades de jurisdicción. Jefes de Estado, diplomáticos extranjeros o buques de guerra en el territorio.

Por substitución de soberanía: Es decir, el Estado autoriza a otro a realizar ciertos actos de soberanía dentro de su territorio. Ejemplo, en casos de arrendamiento, cesiones de administración o servidumbres.

Espacio Marítimo

A) Aguas Interiores: Son aquellas que se encuentran entre la costa y el límite interior del mar territorial. Comprende los puertos, las bahías y los canales marítimos.

B) Mar Territorial: Es una franja de mar adyacente a las costas de un Estado y sujeta a su soberanía. La soberanía se extiende:

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Al espacio aéreo suprayacente.

Al lecho del mar.

Al subsuelo de dicho mar.

El mar territorial se mide siempre desde una línea base que constituye su límite interior. La línea base normal será la línea de bajamar a lo largo de la costa.

El mar territorial no puede tener una anchura que exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de las correspondientes líneas de base.

C) La Zona Contigua. El artículo 33 de la Convención sobre el derecho del mar permite establecerla. Esta no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

Sirve para:

Prevenir infracciones a las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en el territorio o mar territorial.

Sancionar por las mismas infracciones.

D) La Zona Económica Exclusiva. Se sitúa entre el mar territorial y el alta mar. No puede extenderse más de 200 millas marinas contadas desde las mismas líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial.

Porque es importante:

En esta zona se encuentra el 99% de los recursos de pesca explotables, y

Cerca del 87% de los depósitos mundiales de petróleo.

E) La Plataforma Continental: Es la zona submarina situada entre la costa y el marcado aumento de la pendiente. Los derechos de exploración y explotación sobre los recursos de esa zona son exclusivos. Si el Estado no los explota nadie puede hacerlo sin su consentimiento.

F) Alta Mar: Es el mar no incluido en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva de un Estado. No puede ser objeto de apropiación.

Espacio Aéreo

Existen diversas teorías:

1. Los Estados tienen soberanía sobre el espacio aéreo que está sobre sus dominios terrestres.

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2. El espacio aéreo es libre como el alta mar.

3. Se distingue una zona inferior y una superior. La inferior está en contacto directo con el suelo, tiene extensión variable y el Estado ejerce derechos soberanos. La zona superior se eleva sobre la inferior y es de uso común para todas las naciones.

La teoría más aceptada es la primera y es la que ha permitido el desarrollo de la aeronavegación civil.

Espacio Exterior o Ultraterrestre

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado que el espacio ultraterrestre no puede ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

EL GRUPO HUMANO

Todo Estado requiere, al igual que cualquier otra forma de estructura política, de un grupo determinado de individuos para su existencia.

Nos señalan los profesores Verdugo y García que, “Un Estado supone un grupo de hombres, pueblo o nación, que hacen historia, que luchan por sobrevivir, por mejorar sus condiciones de existencia y que cooperan en la realización de los valores humanos a los que hacen revivir en los momentos más cruentos de las grandes crisis”.

Lo anteriormente manifestado nos obliga a detenernos en el análisis de tres conceptos: Pueblo, Población y Nación.

Tanto a la Población como al Pueblo debemos entenderlos como aquel grupo humano que siendo preexistente al Estado y, viene a constituir un elemento esencial para su existencia.

¿Pero qué distingue a la Población del Pueblo? ¿Son conceptos con igual significado?

Pues no. No son términos sinónimos. El concepto de Población es más amplio que el de Pueblo. Entre ambos conceptos se da una relación de género a especie. Esta distinción debemos entenderla desde el punto de vista jurídico.

Para Mario Justo López, desde el punto de vista jurídico, debemos entender por:

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Población: conjunto de habitantes del Estado, cada uno de los cuales es titular de derechos y obligaciones civiles.

Pueblo: es una parte de la población. Pues este conjunto de habitantes, además, de poseer derechos y obligaciones civiles, también posee derechos y obligaciones políticas. Es decir, se refiere al conjunto de ciudadanos. Aquí Pueblo sería sinónimo de cuerpo electoral.

Los conceptos de Población y Pueblo tienen otros significados muy distintos a los que se les adjudican jurídicamente. Así, se entiende Población como sinónimo de barrio.

Por otra parte se puede entender Pueblo:

Sociológicamente, como la clase social más pobre.

Como titular de la soberanía (popular), poder de decisión originario que radica en la comunidad.

Como conjunto de gobernados, opuesto a gobernantes.

La idea de Nación surge en el renacimiento, en Europa, en países como España, Francia e Inglaterra. Y se desarrollará en la Revolución Francesa y las revoluciones del siglo XIX y XX.

Durante la edad moderna las naciones son meros fenómenos culturales donde la integridad política radica en el Rey. Así al grupo humano lo unía la figura real, las fiestas nacionales eran las de la familia real y la bandera de la nación era la del mismo Rey.

Con la Revolución Francesa en definitiva la nación se consolida. El concepto de nación se liga al de libertad y progreso. En nombre de la revolución se hace caer al Rey Luis XVI, reemplazándose la soberanía real por la soberanía nacional. SE establece el 14 de julio como el día de a fiesta nacional. Se crea un himno nacional la Marsellesa. Con posterioridad será Napoleón quien con su espíritu conquistador paseará la idea de nación por toda Europa.

Etimológicamente Nación viene a significar un vínculo de comunidad dado por el hecho de nacer en un territorio determinado.

Para el francés Ernesto Renán “La condición esencial para que una población llegue a ser una nación es poseer glorias comunes en el pasado, una voluntad común en el presente, haber hecho grandes cosas juntos y querer hacerlas todavía”

En definitiva Nación es un conjunto de personas unidas por vínculos tales como las tradiciones, la raza, las costumbres, la lengua, la religión, la comunidad histórica y una cierta identidad común: la identidad nacional.

Elementos que componen la Nación: 12

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Origen territorial común.

Factor étnico o racial.

Radicación en un territorio común.

Lenguaje.

Religión.

Cultura.

Historia.

Presente y proyecto futuro compartido.

Consciencia e interpretación común de estos dos factores.

Dos Escuelas en Europa han sobresalido en su forma de entender a la Nación:

La Escuela Alemana que da importancia al origen territorial común y la factor étnico o racial. Pues si estos se dan los otros se darán normalmente.

La Escuela Francesa que da importancia al consenso que se tenga sobre la historia y sobre un presente y proyecto futuro compartido.

Hoy a dos realidades que este mundo globalizado no puede dejar de lado, el multiculturalismo y multiculturalidad en una Nación.

El multiculturalismo hace referencia a que en una determinada sociedad conviven otras culturas, ya provengan de inmigrantes o de minorías étnicas.

La multiculturalidad se refleja en que una sociedad conviven culturas que son diferentes desde un punto étnico, lingüístico, religioso o nacional.

Dos conceptos nos aparecen íntimamente ligados al de Nación: Nacionalidad y Ciudadanía. Conceptos que nos remiten al de Nacional y Ciudadano.

Nacionalidad es aquel vínculo jurídico que se tiene con un Estado determinado.

Nacional es aquella persona que cumple los requisitos que el Estado señala para pertenecer a él con plenos derechos.

¿Cómo se adquiere la nacionalidad en Chile?

Art. 10 CPE. “Son chilenos:

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1° Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embrago, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2° Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1°, 3° ó 4°,

3° Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

4° Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.”

¿Cómo se pierde la nacionalidad?

Art. 11 CPE. “La nacionalidad chilena se pierde:

1° Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2°. Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3°. Por cancelación de la carta de nacionalización, y

4°. Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.”

Qué es un ciudadano?

Es aquel nacional que se encuentra habilitado para el ejercicio de los derechos políticos.

¿Quiénes son ciudadanos en Chile?

Art. 13 inc. 1° CPE. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

¿Qué derechos otorga la ciudadanía?

Art. 13 inc. 2° CPE. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

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¿Cómo se pierde la ciudadanía?

Art. 17 CPE. La calidad de ciudadano se pierde:

1° Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2° Por condena a pena aflictiva, y

3° Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.

¿Qué relación existe entre Nación y Estado?

Primero que todo debemos afirmar que Nación y Estado no son sinónimos. La Nación representa un conjunto de vínculos naturales, un complejo de identidades y elementos comunes. Por su parte, el Estado es una unidad política. Caracterizada por el vínculo jurídico que la constituye.

Sin embargo, esto no quiere decir que una nación no pueda llegar a constituirse en una unidad política, es decir, en un Estado.

EL PODER

El Poder, en una acepción amplia, consiste en la facultad de hacer, en la aptitud para ejecutar algo.

El Poder, en una acepción más restringida, es decir, como elemento del Estado o condición de su existencia, consiste en la aptitud, capacidad o fuerza de que dispone el Estado para cumplir con sus fines.

El poder para Georges Burdeau es, “Una fuerza al servicio de una idea. Es una fuerza nacida de la voluntad social preponderante, destinada a conducir al grupo hacia un orden social que estima benéfico y, llegado el caso, capaz de imponer a los miembros los comportamientos que esta búsqueda impone.”

En esa misma línea, Rafael del Águila nos señala que, “El poder no es una cosa que uno tiene (como se tiene una espada o un tanque), el poder es el resultado de una relación en el que unos obedecen y otros mandan. No es posesión de nadie, sino el resultado de esa relación.

Por esa razón, el poder está estrechamente vinculado no sólo ni prioritariamente con la fuerza o la violencia, sino con ideas, creencias y valores que ayudan a la obtención de obediencia y dotan de autoridad y legitimidad al que manda.

Así, aun cuando el miedo al castigo es un componente de todo poder, no es su componente fundamental. (…) Es decir, todo poder que aspire a estabilizarse debe contar, además de con la

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violencia, con un conjunto de creencias que justifiquen su existencia y su funcionamiento (que hagan creer al que obedece en la necesidad, las ventajas, etc., de la obediencia).”

Características del Poder del Estado

1. El poder del Estado es soberano.

2. El poder del Estado es temporal.

3. El Estado posee el monopolio legítimo de la violencia.

4. El poder del Estado es institucionalizado.

El poder del Estado es soberano

Para Hermann Heller “La soberanía es el carácter supremo de un poder; supremo, en el sentido de que dicho poder no admite a ningún otro, ni por encima de él, ni en concurrencia con él. Por tanto, cuando se dice que el Estado es soberano, hay que entender por ello que, en la esfera en que su autoridad es llamada a ejercerse, posee una potestad que no depende de ningún otro poder y que no puede ser igualada por ningún otro poder”.

La soberanía es el atributo esencial del poder y, consiste en la facultad que tiene un Estado de organizarse políticamente y de ejercer jurisdicción sobre su territorio.

Son condiciones esenciales de la soberanía el ser:

Una.

Indivisible.

Imprescriptible

Inviolable.

La soberanía le pertenece a cada Estado en forma única e independiente, para siempre y prohibiéndose todo atentado contra ella.

Al respecto señala el Art. 5° inc. 1°, parte final de la CPE que,

“Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”.

Pero, aunque como es señalado la soberanía le pertenece al Estado en forma única e independiente y para siempre, ello no impide que de suyo reconozca limitaciones, particularmente respecto de los derechos humanos.

Esto igualmente se da en el caso chileno. Pues tal situación está contemplada en el artículo 5° inc. de la Constitución Política de 1980.

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Art. 5° inc. 2° CPE.

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

En definitiva, podemos determinar la existencia de dos tipos de soberanía, una interna y otra externa.

La soberanía interna hace referencia, por una parte, a que al interior del Estado, éste no debe obedecer a nadie ni a nadie debe rendir cuentas de sus propias decisiones y actos (aspecto negativo) y, por otra parte, que el Estado debe ser obedecido por toda la población que habita su territorio.

La soberanía externa del Estado hace referencia a que no existe otro grupo humano, Estado u otra organización política al que éste deba obedecer o rendir cuentas.

El poder del Estado es temporal

“Mi reino no es de este mundo”. “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”.

Esta característica del poder del Estado hace referencia a la distinción que existe entre poder político y poder espiritual.

El poder político se ocupa de los asuntos del hombre es este tiempo y este mundo, como por ejemplo, la educación, la cultura, la economía, etc.

En cambio, el poder espiritual, que dice relación con el poder religioso, hace referencia con los asuntos y preocupaciones del hombre más allá de este mundo y tiempo, con la vida eterna

El Estado tiene el monopolio legítimo de la fuerza física.

Ya hemos señalado que para Max Weber el Estado es aquella comunidad humana que, dentro de un determinado territorio, reclama para sí el monopolio de la violencia legítima.

Con esto sólo se quiere afirmar que el Estado es la única fuente del derecho a la violencia. Por lo tanto, cualquier otra asociación o grupo de individuos tendrá derecho al ejercicio de la violencia legítima en la medida que el Estado mismo se los permita.

Art. 101 CPE.

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Inc. 1° “Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. (…)

Art. 103 CPE.

Inc. 1° “Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.”

El poder del Estado es Institucionalizado

El Estado es el titular del poder. Este se divide entre su titular que es el Estado y los gobernantes que son los agentes de ejercicio del poder.

Este poder institucionalizado se regula por el Derecho, que determina quién, cómo y con qué límites ha de ser ejercido.

En definitiva, el poder del Estado se independiza de las personas concretas que lo ejercen, esto es, se institucionaliza.

De ahí que, aunque el gobernante en el ejercicio del poder se comporte como si fuera aquel, sólo es un simple detentador del poder.

LA LEGITIMIDAD EN EL EJERCICIO DEL PODER

Para entender este aspecto del poder debemos distinguir entre:

Legitimidad de origen del poder.

Legitimidad de ejercicio del poder.

La legitimidad de origen.

Es aquella que acompaña a quien, regularmente investido, está llamado a desempeñarse dentro de la idea de bien común que rige en la sociedad y con respeto al ordenamiento positivo en vigor.

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Art. 7° CPE 1980

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aúna pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

La legitimidad de ejercicio.

Se refiere a que el gobierno se realice manteniéndose efectivamente dentro de la idea de derecho y sujetándose a la legalidad vigente.

La autoridad, por tanto, debe ser legítima en su origen y en su ejercicio, y mandar legalmente lo justo.

Art. 6° CPE 1980

Inc. 1° “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”.

EL BIEN COMÚN COMO FIN DEL ESTADO

Constituye toda una problemática determinar si el Estado tiene o no algún fin. Las posiciones a favor o en contra son numerosas entre los especialistas del Derecho Político y el Derecho Constitucional.

Para Hans Kelsen la cuestión que hace referencia a los fines que debe perseguir un Estado es una cuestión política que, está fuera de la Teoría General del Estado.

Por otro lado, Jellinek señala que, “si se prescinde de la idea de fin, no se puede tener una noción perfecta del Estado, ya que se omite una característica que es suficiente por sí misma para diferenciar el Estado de todas las otras formaciones que pretenden ser sus iguales, cuando no superarlo”

Entre los autores que aceptan que el Estado tiene un fin, aceptan como tal al Bien Común.

Para el jesuita Francisco Suárez (1548-1617), el bien común es “un status en el cual los hombres viven en un orden de paz y de justicia con bienes suficientes para la conservación y el desarrollo de la vida material, con la probidad moral necesaria para la preservación de

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la paz externa, la felicidad del cuerpo político y la conservación continua de la naturaleza humana”.

Al respecto el Papa Juan XXIII (1881-1963) en su Encíclica “Pacem in Terris” señaló:

“Todos los individuos y grupos intermedios tienen el deber de prestar su colaboración personal al bien común (…) La razón de ser de cuantos gobiernan radica por completo en el bien común. De donde se deduce claramente que todo gobernante debe buscarlo, respetando la naturaleza del propio bien común y ajustando al mismo tiempo sus normas jurídicas a la situación real de las circunstancias (…)

(…) No se puede permitir de modo alguno que la autoridad civil sirva de interés de unos pocos, porque está constituida para el bien común de todos. Sin embargo, razones de justicia y de equidad pueden exigir, a veces, que los hombres de gobierno tengan especial cuidado de los ciudadanos más débiles, que pueden hallarse en condiciones de inferioridad, para defender sus propios derechos y asegurar sus legítimos intereses”.

En la Encíclica Mater et Magistra se señala que una adecuada concepción del bien común ha de comprender “el conjunto de condiciones sociales que permiten y favorecen en los hombres el desarrollo integral de sus personalidades”

La Constitución Apostólica Gaudium et Spes explica que el bien común se refiere al conjunto de aquellas condiciones por medio de las cuales los hombres, las familias y las asociaciones pueden lograr con mayor plenitud y facilidad su propia perfección.

“No existe antagonismo entre el bien particular, aquel que cada individuo persigue mirando sólo hacia sí mismo, y el bien común; ambos se complementan. La persona humana es agente del bien común, en cuanto crea las condiciones para el perfeccionamiento integral de cada uno de los integrantes de la sociedad y a la vez destinatario del bien común, en cuanto parte integrante de dicha sociedad”. (Ángela Vivanco)

¿Qué elementos comprenden el concepto de bien común?

Se señala que los elementos que lo componen son:

La paz

La justicia

El bienestar

LA PAZ

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“Implica un orden de convivencia y de cooperación basado en una comunidad de creencias fundamentales sobre los problemas de la sociedad, sin perjuicio de las naturales discrepancias que se presenten al intentar aplicar dichos principios. Por medio de la paz social se logra la estabilidad y la seguridad para el individuo y la comunidad”.

LA JUSTICIA

Implica un adecuado nivel de coordinación de las actividades particulares. Los miembros de una comunidad tienen la obligación de cooperar al progreso y bienestar de la sociedad en que viven.

EL BIENESTAR

“Implica que todos los individuos pedan llevar una vida digna , expresándose en la forma de colaboración y eventual subsidio a las actividades de los particulares”.

Para Ángela Vivanco “(paz y justicia) son elementos del bien común en un sentido formal; constituyen elementos permanentes y universales. En tanto el último, el bienestar, es de carácter contingente y variable, resultando su concreción del medio social en el que se aplique y de los sistemas filosóficos que en dicho medio prevalezcan”.

EL BIEN COMÚN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1980

Art. 1° inc. 4° CPE 1980:

“El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

Según Ángela Vivanco,“El Constituyente decidió declarar una concepción instrumental del estado al señalar que éste no es un fin en sí mismo. (…) Estamos ante una concepción cristiana, donde se muestra al estado como un ente al servicio de la sociedad y no a la inversa, debiendo aquel propender al desarrollo del bien común”.

RELACIONES ENTRE ESTADO Y DERECHO

Como plantean Verdugo y García, el poder del Estado no se manifiesta en la forma de una fuerza física que se nos impone, sino en la forma de un sistema de normas que nos obligan, independientemente de que, en nuestro fuero interno las aceptemos o rechacemos.

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El Estado mantiene una íntima y compleja relación con el derecho, en términos tales que podría estimarse que existe una acción recíproca de ambos sistemas. Es así como el Estado ejerce una influencia poderosa en la formación y en la aplicación de las reglas jurídicas. A su vez, el derecho limita la actividad del Estado.

Según Ángela Vivanco, las relaciones entre Estado y Derecho se presenta en los siguientes términos:

A) El Estado define al Derecho: El derecho no es creado por el poder debido a que se vincula con valores trascendentes como la justicia y el bien. El Estado define en la práctica al Derecho, esto ocurre por un proceso de creación de las normas jurídicas en el que la fuente principal es la ley.

La sanción del Derecho: Es el Estado quien tiene el monopolio de la sanción del Derecho. Es la fuerza pública la que aplica las sanciones a los incumplimientos de lo ordenado por las normas respectivas, le corresponde la función jurisdiccional del Estado.

Uno de los temas que surgen de la relación Estado y Derecho, se encuentra la antigua disputa entre el Positivismo Jurídico y la teoría del Derecho Natural.

Para el positivismo, el derecho es lo que el Estado legisla. Considera, por lo mismo, sólo las reglas positivas que han producido los poderes que en la sociedad crean el derecho. El orden jurídico es establecido por el Estado y no es lo que sin la autoridad y poder el Estado.

Aún cuando entre los expositores del positivismo, señalan Verdugo y García, existen ciertos matices diferenciadores, es posible señalar ciertas características fundamentales de la escuela:

A) Todo orden es derecho por el hecho de existir.

B) No hay un valor de justicia trascendente y objetivo que se incorpore a la realidad jurídico positiva.

Por otro lado, aunque tampoco existe una sola escuela del Derecho Natural resulta evidente que desde los estoicos hasta las modernas formulaciones es posible destacar un núcleo de pensamiento típico en el Derecho Natural:

El derecho es un cuerpo de preceptos, esto es, de normas de justicia o equidad. Y ello porque existe un criterio absoluto, ideal, de lo justo y del derecho, independiente del hecho de su sanción positiva de los hechos.

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Este derecho es en consecuencia, plenamente, eternamente válido e independiente de la legislación, la convención o cualquier otro expediente imaginado por el hombre.

Conceptos tan manejados en nuestra disciplina, tales como “derechos fundamentales”, “igualdad ante la ley”, “justicia”, resultan vacíos o ininteligibles sin referencia a la controversia que existe entre las escuelas del Derecho Natural y del Derecho Positivo

SOBRE EL ORIGEN DEL ESTADO DE DERECHO

Sostiene Vivanco que, la analogía de la sociedad política con la sociedad familiar es una de las ideas que se ha sostenido con más fuerza a través de la historia. La concepción de la comunidad política regida por un soberano que hace el papel de patriarca se extiende hasta los umbrales mismo de la Edad Moderna.

Desde Aristóteles, señala Vivanco, que se refiere al soberano Amo en aquellos pueblos que son por naturaleza esclavos, hasta Filmer predomina la concepción familiar de la sociedad política, donde un monarca con la prudencia propia del poder familiar, debe gobernar y dirigir al Estado.

Es recién Locke con quien esta concepción comienza a cambiar de sentido. Sostiene que en el Estado de naturaleza todos los hombres son intérpretes de la ley natural, cada uno incorpora sus pasiones en esta lectura produciéndose una inclinación hacia la guerra. Para evitar esto los hombres realizan un pacto social y dan origen a la sociedad civil donde debe haber un órgano colegiado, que interprete la ley natural y se encargue de objetivarla. Debido a que las leyes promulgadas de esta manera carecen de pasiones y se someten al monarca.

En definitiva para Ángela Vivanco los orígenes del Estado de Derecho datan de antiguo, pero no será hasta principios del siglo XIX, que con el objetivo de evitar el abuso del poder, aparece en la ciencia jurídica alemana.

El concepto de Estado de Derecho será utilizado por primera vez en Alemania en 1813.

Es posible distinguir tres tipos de Estado de Derecho:

1. Estado de Derecho Liberal

2. Estado Social de Derecho

3. Estado de Derecho Justo

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EL ESTADO DE DERECHO LIBERAL

Según Ernst Wolfgang Bôckenfôrde: El termino Estado de Derecho es una construcción lingüístico alemán que no tiene correlatos exactos en otros idiomas. Y también aquello que trata de designarse con este concepto es una creación del pensamiento alemán sobre el Estado.

El concepto del Estado de Derecho surge en la teoría del Estado del liberalismo temprano alemán, que se orienta desde planteamientos propios de la concepción racional del derecho.

Robert von Mohl la utiliza en su Staatsrecht des Kônigsreichs Wûrttemberg de 1829 y con ello la introduce en la discusión general sobre la política y el derecho del Estado.

Incluso, nos manifiesta Bôckenfôrde, se puede indicar con exactitud la primera ocasión en que se utiliza este término.

Lo utiliza por primera vez Carl Th. Welcker en 1813, y reaparece luego en 1824 en el Staatsrecht der Konstitutionellen Monarchie de Joh. Christoph Freiherr von Aretín.

Ninguno de estos tres autores entiende el Estado de Derecho como una forma especial de Estado, como por ejemplo en el sentido de status mixtus, o como una forma de gobierno. Lo entienden más bien como una nueva especie de Estado.

El Estado de Derecho es, como indica Welcker, el “Estado de la razón”, el “Estado del entendimiento” (Mohl), “en el que se gobierna según la voluntad general racional y solo se busca lo mejor de modo general” (von Aretin).

Sobre esta base el uso de este término se explica bien: El Estado de Derecho es el Estado del derecho racional, esto es, el Estado que realiza los principios de la razón en y para la vida en común de los hombres, tal y como estaban formulados en la tradición de la teoría del derecho racional.

Esta definición básica del término del Estado de Derecho, según Bôckenfôrde, incluye los siguientes aspectos:

1.La renuncia a toda idea u objetivo transpersonal del Estado. El Estado no es una creación de Dios ni un orden divino, sino una comunidad (res publica) al servicio del interés común de todos los individuos. El punto de partida y la referencia obligada del ordenamiento estatal es el individuo singular, libre, igual, autodeterminado, y sus objetivos en la vida terrenal; promoverlos es precisamente el por qué del Estado, el fundamento que lo legitima.

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2. La limitación de los objetivos y las tareas del Estado a la libertad y la seguridad de la persona y de la propiedad, esto es, a asegurar la libertad individual y a garantizar la posibilidad de un desarrollo individual de sí mismo. No obstante, esto no significa necesariamente una limitación de los objetivos del Estado a la funciín de protección jurídica.

En los objetivos del Estado que se legitima como Estado de Derecho están también incluidas las tareas policiales en el sentido de una exclusión de impedimentos externos, esto es, como defensa frente a peligros, y una exigencia de bienestar subsidiaria.

3. La organización del Estado y la regulación de la actividad del Estado según principios racionales. A ello responde:

A) El reconocimiento de los derechos básicos de la ciudadanía (la llamada ciudadanía del Estado), tales como la libertad civil (protección de la libertad personal, de fe y de conciencia, la libertad de prensa, la libertad de movimiento y la libertad de contratación y adquisición), la igualdad jurídica y la garantía de la propiedad (adquirida).

B) La independencia de los jueces (seguridad en la administración de justicia, tribunales de jurados).

C) Un gobierno (constitucional) responsable.

D) El dominio de la ley.

E) La existencia de una representación del pueblo y su participación en el poder legislativo.

F) La división de poderes se defiende y se acepta sólo por lo que se refiere a la organización autónoma del poder legislativo. Pero, considerada en sí misma, esta idea se rechaza como una amenaza para la unidad del poder del Estado, pues tomando pie en Montesquieu, el principio de la dividión de poderes se entiende más en el sentido de una distribución de competencias estatales entre las diferentes fuerzas político-sociales que en el de una mera articulación de funciones.

EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Su propósito es compatibilizar en un mismo sistema el capitalismo y un bienestar social general, por lo cual los autores que postulan a este tipo de Estado de Derecho, conjuntamente con él deben considerar la necesidad estricta de compatibilizar la democracia política con aquella que es económica y social.

Características del Estado Social de Derecho

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1. Busca incorporar a sus funciones la mantención efectiva de los derechos sociales y económicos, en lo cual el Estado debe tomar necesariamente un papel activo.

2. Entre los derechos del antiguo catálogo liberal y los derechos sociales se produce una relación de retroalimentación y no conflicto.

3. El Estado, de ser abstencionista ha de pasar a una decidida intervención en el mundo social.

Según Pablo Lucas Verdú: El resultado genérico de la actuación pública sobre el conjunto económico-social es la denominada sociedad del bienestar, como logro histórico del Estado social desarrollado en Europa occidental durante las últimas décadas, sociedad del bienestar caracterizada por una fuerte preocupación estatal por las cuestiones sociales, preocupación pública concretada en la concertación de ayudas sociales tales como …

… la seguridad social, las pensiones, el subsidio de desempleo y otras con el objeto de reducir desigualdades materiales internas en beneficio de una mayor integración social y de la consecución de una sociedad democrática real.

4. Se produce una creciente fusión entre el área pública y el área privada del derecho, como por ejemplo, en lo que respecta al derecho laboral.

En este concepto de Estado de Derecho, señala Vivanco, no sólo se subentiende que el Estado se encuentra limitado por un derecho que recibe su fuerza de los valores que encarna, tales como la justicia y seguridad, sino que también es necesario que la forma de realizar estos valores concuerde con el sentido que cada miembro de la sociedad tiene de lo que es justo.

Se deben cumplir ciertos requisitos defendidos por el constitucionalismo y estaremos ante un Estado Constitucional.

Requisitos del Estado de Derecho Justo

1. El derecho positivo no es fuente sino que consecuencia de los derechos fundamentales del hombre. Esto debido a que el derecho es anterior y superior al Estado. Lo dicho cobra gran importancia si pensamos que el tema de los derechos humanos se ha convertido en una de las principales causas de legitimidad o ilegitimidad del gobierno en los Estados nuevos.

2. La soberanía reside en la comunidad. Para el constitucionalismo sólo puede haber Estado de Derecho justo en una democracia constitucional o en una monarquía constitucional.

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3. Es la comunidad la que define el derecho, directamente o a través de representantes. El pueblo participa en el ejercicio de dictación de normas jurídicas generalmente mediante un parlamento o a través, de distintos mecanismos propios de la democracia directa, como plebiscito o consulta.

4. El derecho positivo debe responder a una dimensión personalista del hombre, esto se refiere que dentro del respeto de los derechos esenciales del hombre se debe considerar también los llamados derechos sociales que tienen por objeto permitir una existencia digna a cada persona. La protección de estos derechos constituye un deber ético del Estado, pues en su intervención para la realización del deber común pone en juego su legitimación.

5. El poder debe ser ejercido con sujeción al derecho justo reconociendo que existe un derecho injusto, porque en este esquema existe una hegemonía del derecho sobre el poder.

6. Deben existir garantías eficaces de los gobernados contra los gobernantes, la comunidad debe defenderse de los excesos del poder mediante garantías eficaces. En el caso chileno, los recursos más importantes en esta materia son el recurso de amparo y el recurso de protección, el último de los cuales constituye una positiva innovación de la Constitución de 1980.

7. Los órganos del poder deben estar separados y recíprocamente controlados.

8. Los gobernantes deben ser responsables de sus actos.

9. El Derecho debe ser expresión de los valores predominantes en la sociedad, con pleno respeto a las minorías.

10. Debe asegurar la alternancia pacífica en el poder.

Finalmente, nos plantea Ángela Vivanco, el Derecho limita al poder político en razón de ser anterior y superior al Estado. Junto con lo dicho, hay que tener presente que el Estado de Derecho surge como una reacción a los abusos del poder.

Actualmente, el Estado de Derecho cumple una función activa, por un lado protege los derechos esenciales de la persona y por otro promueve y asegura la vigencia de ciertos valores, como la libertad, la igualdad y la justicia.

FORMAS DE ESTADO

Una vez configurado el Estado como forma de organización política con todos sus elementos inherentes, éste puede estructurarse de diversas maneras y presentar distintas formas.

En estados de extensión muy reducida, el poder estatal actúa en exclusiva sobre la totalidad del territorio.

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Pero en la mayoría de los casos, cuando una misma organización estatal abarca territorios y poblaciones de mayor magnitud, la acción del poder tiene en cuenta la existencia de ámbitos territoriales subestatales: ciudades, comarcas, regiones, etc. En cada uno de estos territorios se dan instituciones políticas propias – ayuntamientos, consejos comarcales o provinciales, gobiernos regionales, etc.-, cuyas competencias se limitan a una determinada área territorial dentro del mismo Estado.

FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO

La forma de Estado atiende fundamentalmente a la estructura del poder, del cual el Estado es el titular; considera la distribución espacial de la actividad del Estado.

La forma de gobierno concierne al ejercicio del poder; considera la distribución la orgánica de la actividad del Estado. Atiende a la forma como se ejerce el poder y como son designados los gobernantes.

Ejemplo de países con forma de Estado similar, pero con diferentes formas de gobierno.

EE.UU. y Alemania son Estados Federales.

EE.UU. Gobierno Presidencial.

Alemania Gobierno Parlamentario.

Ejemplo de países con diferentes formas de Estado, pero similar forma de gobierno.

México y Chile tienen gobiernos Presidenciales.

Chile es un Estado Unitario.

CLASIFICACIÓN DE LAS FORMAS DE ESTADO

La conexión entre poder político organizado y territorio ha dado lugar a la configuración de diferentes modelos de Estado, según el grado de dispersión o concentración que presenta el ejercicio del poder. Así, es posible distinguir dos grandes tipos ideales de Estado:

Estados Unitarios

Estados Federales

ESTADO UNITARIO

En el Estado Unitario, el poder político reside en un único centro, desde el cual se proyecta sobre todo el territorio.

En el Estado Unitario el poder político es servido por un titular único, el Estado.

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En el Estado Unitario se realiza del modo más perfecto la idea de Estado, porque en él un pueblo es organizado sobre un único territorio y bajo un solo poder.

ALGUNOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ESTADO UNITARIO

Los estados liberales tendieron inicialmente a adoptar este modelo unitario, uniforme y centralizado para asegurar la igualdad de trato de todos los ciudadanos y con el fin de no discriminar entre ciudadanos por razón de su lugar de residencia. Con ello se pretendía contrarrestar la diversidad de situaciones territoriales que favorecía a los grupos privilegiados tradicionales en sus reséctivos ámbitos locales.

Cuando se habla de modelo jacobino de estado para referirse a esta orientación se está aludiendo a una versión extrema de esta centralización. El término jacobino alude a un sector radical de los revolucionarios franceses de 1789 que defendían la centralización estatal como garantía de la igualdad entre los ciudadanos.

Ejemplos de Estados Unitarios:

Inglaterra, Francia, Suecia. Noruega, Portugal, China, Japón, Polonia, Rumania, Bulgaria, Hungría,

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO UNITARIO

1. En el Estado Unitario la estructura del poder, la organización política es única, en tanto que un solo aparato gubernamental cumple todas las funciones estatales.

Los individuos obedecen a una sola y misma autoridad.

2. En el Estado Unitario el poder estatal se ejerce sobre todo el grupo humano que habita el Estado, se dirige a una colectividad unificada.

Sus decisiones políticas obligan por igual a todos los gobernados.

3. En el Estado Unitario la organización política abarca todo el territorio estatal y rige para todo su ámbito sin entrar a considerar las diferencias locales o regionales que pudieren existir.

El Estado Unitario no debe asimilarse a la idea de Estado monocrático o totalitario.

4. El Estado Unitario se caracteriza por la centralización política.

SOBRE LA CENTRALIZACIÓN Y LA DESCENTRALIZACIÓN

La actividad del Estado puede organizarse en forma centralizada o descentralizada, según que ésta emane o no de un centro único de decisión.

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La centralización y descentralización son dos diferentes manifestaciones de la organización del Estado atendiendo a la forma como éste desarrolla su actividad.

LA CENTRALIZACIÓN

La Centralización se produce cuando el poder público se convierte en el centro unificador de todas las funciones y las ejerce en una congestión de la autoridad pública.

El Estado unitario centralizado constituye una organización piramidal. Las órdenes descienden desde la cúspide a la base. Las colectividades inferiores no poseen órganos propios ni poder de decisión.

Frente a lo inoperante de la centralización surgen la desconcentración y la descentralización.

LA DESCONCENTRACIÓN

La desconcentración se caracteriza porque los agentes del poder central no sólo se limitan a ejecutar las decisiones, sino que disponen de competencia en determinadas materias, quedando, respecto de éstas, al margen de la jerarquía central. Sin embargo, en cuanto órganos están jerárquicamente subordinados al poder central.

El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica, no actúa por si mismo, sino por la personalidad del órgano central. Ejemplo en Chile, las oficinas del SII.

LA DESCENTRALIZACIÓN

Existe descentralización cuando, en distinta medida, se admite que el poder público y/o las funciones públicas estén distribuidos y sean ejercidos con mayor o menor independencia por ciertos grupos estructurados en el seno del Estado (comunas, provincias), o por órganos creados específicamente para tales propósitos.

Es posible distinguir dos tipos de descentralización. Una del poder o descentralización política y, otra de funciones o descentralización administrativa.

Descentralización administrativa

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Con el fin de aumentar la eficiencia de los servicios públicos, incorporar al progreso los recursos locales y ejercer mejor el mando, el Estado distribuye sus funciones y crea órganos para cumplir cometidos específicos.

Los órganos descentralizados se caracterizan porque no están subordinados jerárquicamente a ningún otro órgano administrativo sino que reciben sus atribuciones directamente de la ley que los crea.

Los organismos descentralizados están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio en virtud de la ley y son responsables ante el poder ante el Poder Central. El control del Poder Central se denomina Tutela.

La descentralización administrativa puede tener asiento territorial. Por ejemplo, la actividad de la municipalidad.

La descentralización administrativa puede no tener asiento territorial. Por ejemplo, el Servicio Nacional de Salud y la Empresa Nacional de Minería.

La Descentralización Política

La Descentralización política surge cuando las instituciones ejercen algunas funciones del poder público, estando facultadas para dar órdenes obligatorias como las del Estado, dotadas del mismo valor imperativo y operantes en una jurisdicción territorial delimitada.

Ejemplo típico es el caso de la actividad que corresponde a un Estado miembro de un Estado Federal.

La Descentralización política se manifiesta como una distribución del poder público, reconociendo diversas fuentes originarias de derecho positivo.

La Descentralización política es un problema que atañe a la unidad política del Estado. El poder político se distribuye en varios territorios que lo ejercen en forma autónoma.

La Regionalización

Jurídicamente, la regionalización se considera como una forma de descentralización con asiento territorial, que puede ser indistintamente de carácter político o administrativo.

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Es posible concebir a la Región como el ente territorial estructurado sobre la base y concordancia con la región geográfica y socioeconómica y cuyo grado de competencia estatal depende de muchas variables.

Si vemos la regionalización desde el punto de vista de las constituciones Española e Italiana, cabría decir que las regiones allí gozan de autonomía y que la potestad legislativa de que son titulares es del mismo carácter que la estatal, siempre dentro del marco constitucional nacional.

En Chile se inició en 1974 un proceso de regionalización administrativa con el fin de aprovechar mejor los recursos naturales, la distribución geográfica de la población y la utilización del territorio nacional.

Los D.L. Nº 573 y 575 de julio de 1974 modificaron la estructura político-administrativa del país, dividiendo el territorio nacional en 13 regiones – incluida un área metropolitana-, éstas en provincias, y éstas, por último, en comunas.

ESTADO FEDERAL

Estado Federal es aquel cuya actividad es objeto no sólo de descentralización administrativa, sino que además de descentralización política.

El Estado Federal reconoce varias fuentes originarias de poder político. Una, que corresponde al gobierno central, y otras que son propias de los gobiernos regionales. Cada una actúa dentro de su esfera, de modo coordinado pero independiente.

Los Estados Federales agrupan entidades políticas que reciben nombres diferentes:

Estados: EE.UU.., India o Brasil.

Länder: Alemania Federal.

Cantones: Suiza

Comunidades y regiones: Bélgica.

Provincias: Canadá, Argentina

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El que no exista un único modelo federal, explica que sean Estados federales países tan distintos como:

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO FEDERAL

1. Poder central y poderes locales.

Debe existir un poder central con órganos propios y, frente a él, una serie de poderes locales que actúan en esferas territoriales que suelen conservar el nombre de Estado, pero que frente al Estado federal se denominan “Estados miembros”, “Cantones”, “Länder”, etc.

2. Constitución federal.

La federación se organiza sobre la base de una constitución que es ley suprema, y que juega el papel de norma central, válida para todo el territorio.

La primacía de la Constitución federal no significa negar la atribución de los Estados particulares para darse su propia organización constitucional y legal, sino solamente subordina estas organizaciones locales a las pautas de la federación.

3.Distribución de competencias.

La Constitución federal debe fijar taxativamente las atribuciones de la Federación y de los Estados miembros, procurando buscar una coordinación de intereses.

Una distribución constitucional de competencias que especifica de modo estricto las que corresponde a la federación –por ejemplo, defensa, moneda, política exterior y otras materias de interés común- y deja para los estados o cantones federados todas las demás. En principio, se trata de señalar que las competencias de la federación son excepciones contadas y bien establecidas: todo lo que no se confía a la federación se presupone competencia de las entidades federadas que no han renunciado a ella.

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En esta distribución de competencias ocupa un papel relevante el reparto de la capacidad tributaria, señalando cómo se distribuye entre la federación y los estados el derecho a imponer tributos y el rendimiento de los mismos.

La Constitución Política de los EE.UU. De Norteamérica señala expresamente un conjunto de competencias que pertenecen a la Federación de manera exclusiva o concurrente (Art. 1°, sección VII), indicando que los poderes que no se hayan delegado a Federación corresponden a los respectivos Estados (Enmienda X). Es claro, entonces, que la Federación no puede ejercer otros poderes que aquellos expresamente enumerados por la Constitución.

El desarrollo constitucional de los EE.UU. No ha seguido una línea tan rígida de interpretación, y las competencias y poderes de la Federación se han extendido más allá de lo que indica una rígida interpretación del texto constitucional. Ello ha sido posible gracias a la adopción del principio de los poderes implícitos y resultantes.

Así se ha estimado que, ante la imposibilidad de establecer una lista exhaustiva de todos los poderes que corresponden a la Federación, el constituyente se limitó a enumerar los objetivos fundamentales, debiendo entenderse que, además, están dentro de la esfera de competencia del Congreso Federal todos los medios que sean apropiados al objeto, que se adapten a él y sean acordes con la letra y espíritu de la Constitución.

La doctrina de los poderes implícitos encuentra su origen en la misma Constitución Política norteamericana que, además de señalar expresamente las atribuciones del Congreso Federal, establece que éste podrá “hacer todas las leyes necesarias y convenientes para el uso de estos poderes y para el de todos aquellos de que, en virtud de esta Constitución, puedan estar investidos el gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus dependencias y empleados” (1, VIII).

4. La soberanía es indivisible.

La Constitución no distribuye la soberanía entre el Estado federal y los Estados miembros; no lo hace porque la soberanía es indivisible. Todas las atribuciones de soberanía corresponden al Estado federal.

La distribución del poder estatal en una organización federal no puede ser equiparada con un sistema de doble soberanía.

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Desde el punto de vista de la distribución del poder, la organización federal se propone y consigue proteger los derechos de los Estados miembros contra una usurpación y absorción anticonstitucional por parte del Estado central.

Se propone, asimismo, la protección del Estado central frente a las intromisiones anticonstitucionales de los Estados miembros en los dominios asignados a su exclusiva competencia.

5. Sistema bicameral.

Todo Estado federal suele tener un sistema bicameral.

En general, el pueblo queda representado bajo dos modalidades diferentes: una Cámara elegida en proporción al número de habitantes – como en los Estados unitarios- y otra Cámara elegida en forma igualitaria por cada uno de los Estados miembros – exclusiva de los Estados federales.

Por ejemplo, EE.UU., con su Cámara de Representantes – representación proporcional- y el Senado – representación de dos senadores por cada Estado miembro.

PRINCIPIOS QUE RIGEN AL ESTADO FEDERAL

1. Principio de la Autonomía.

Cada Estado miembro conserva cierta independencia en la gestión de sus asuntos, lo que se traduce en la existencia de una Constitución propia, libremente establecida por cada Estado y modificable, siempre que no se oponga a los principios establecidos por la Constitución federal.

Pese a establecerse un orden de prioridades a favor del Estado federal y su Constitución, existen ámbitos locales en los cuales las constituciones estaduales pueden regular materias sin limitación.

2. Principio de la participación.

Los Estados federados colaboran en la formación de la decisión que valdrá para toda la Unión.

La participación de los Estados miembros en la formación de la voluntad federal tiene lugar a través de una Cámara compuesta de representantes

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de los Estados que recibe diversos nombres, según los países: Senado en EE.UU., Consejo de Estado en Suiza, etc. La elección de sus miembros puede hacerse con arreglo a los siguientes métodos: a) por el cuerpo electoral de los Estados miembros; b) por determinados órganos constitucionales de los Estados, y c) dejando a la decisión de los Estados miembros el método y el órgano competente para su elección.

SOBRE LA CONFEDERACIÓN DE ESTADOS Y LAS UNIONES DE ESTADO

UNIONES DE ESTADOS

Comúnmente los Estados se relacionan entre sí y, a través del tiempo, algunos han formado ciertas uniones que sin llegar a constituir un nuevo Estado, conforman un agregado político dentro de la comunidad internacional.

Hoy ninguna de aquellas uniones subsiste, pero su valor histórico interesa considerar a la Unión Personal, la Unión Real y la Confederación.

LA UNIÓN PERSONAL

Se da esta unión cuando las Coronas de dos Reinos coinciden en la persona de un mismo titular, pero conservándose ambas comunidades estatales independientes y distintas. Se produce por un hecho casual, por aplicación de leyes sucesorias de coronas distintas. El rey es la misma persona física, pero tiene dos personalidades como soberano.

Ejemplos: Rey Jorge I de Inglaterra, que siguió siendo Príncipe de Hannover.

Carlos I de España que fue Carlos V de Alemania.

Felipe II y Felipe III, que a la vez que Reyes de España lo fueron de Portugal.

LA UNIÓN REAL

La Unión Real consiste en una comunidad de monarca para dos Coronas que permanecen distintas e independientes.

Su unión no corresponde a un hecho casual, sino que descansa sobre un fundamento jurídico que es el pacto o tratado de índole internacional.

Por lo general tiene órganos de gestión comunes, destinados a hacer efectiva una política exterior común. (RR.EE., Ejército, Hacienda).

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La soberanía de cada uno de los Estados no resulta afectada, cada uno mantiene su independencia.

Ejemplos:

Austria-Hungría constituida en 1865 y desaparecida después de la I Guerra Mundial.

Suecia y Noruega, de 1814 a 1905.

Dinamarca e Irlanda, hasta 1940.

LA CONFEDERACIÓN

La confederación es una vinculación entre Estados, creada por un pacto internacional, con intensión de perpetuidad internacional, que da lugar a un poder que se ejerce sobre los Estados miembros y no, de modo inmediato, sobre los individuos.

Características de la Confederación

1. La Confederación no forma un Estado nuevo distinto de los miembros que la componen.

2. La Confederación está determinada por la consecución de unos fines comunes. Objetivo común ha sido, por lo general, la seguridad exterior e interior.

3. El órgano fundamental de la Confederación es un Congreso o Dieta compuesto de mandatarios designados por los órganos competentes de cada Estado participante.

Ejemplos de Confederaciones:

La Confederación de Rhin, formada en 1806 y destruida por Napoleón en 1805, dejó e existir en 1813.

La Confederación Germánica, establecida por el Congreso de Viena en 1815 y que terminó en 1866 después de la Guerra de los confederados Prusia y Austria.

La Confederación Helvética, constituida por 13 cantones.

La Confederación de los Estados de Norteamérica.

La Confederación Perú-Boliviana, organizada en 1836 por Andrés de Santa Cruz para reconstruir el antiguo Virreinato del Perú y que terminó con el triunfo chileno en 1839.

Diferencias entre el Estado Federal y la Confederación

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1. La Confederación se basa en un tratado internacional. El Estado Federal en una Constitución.

2. En la Confederación cada Estado forma parte de la comunidad internacional. En la Federación sólo el Estado Federal es sujeto de Derecho Internacional.

3. La Confederación carece de imperio sobre sus miembros, pues éstos mantienen su soberanía. En la Federación los Estados miembros quedan sometidos a la potestad del Estado Federal.

4. Los Estados miembros de la Confederación tienen derecho a:

Anular las decisiones de la Confederación en caso de disconformidad.

Derecho de secesión.

Estos derechos no existen en el Estado Federal.

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LA SOBERANÍASOBRE LA SOBERANÍA

La Soberanía es la capacidad exclusiva que tiene el Estado de tomar decisiones vinculantes sobre la población que habita en su territorio.

La Soberanía, según Vallés, es la cualidad que dota a la entidad estatal de un poder originario, no dependiente ni interna ni externamente de otra autoridad, confiriéndole un derecho indiscutido a usar – si es necesario- la violencia.

La Soberanía interna. En su vertiente interna, se entiende que el Estado es soberano – es superior- porque, en principio, puede y debe imponerse a cualquier otra fuente de autoridad: civil, eclesiástica, económica, etc.

Este poder se traduce en el monopolio del derecho y de la violencia que el Estado se atribuye frente a otros actores.

La Soberanía externa.El Estado en cuanto soberano no admite el dominio de otra autoridad ajena: el Imperio, el Papado o cualquier otra entidad política exterior.

Es en este plano que, la Soberanía iguala en el papel a todos los estados: en sus relaciones recíprocas y en el control de sus territorios respectivos. Así, estados como EEUU, España o Ecuador se hallan en igualdad como estados soberanos.

Nos es posible distinguir dos tipos de soberanía: -La Soberanía del Pueblo.

-La Soberanía del dominador absoluto o autócrata

SOBERANÍA DEL PUEBLO.

La Soberanía del Pueblo consiste en que la capacidad para determinar el modo de ser y la forma del Estado reside en los ciudadanos que componen la comunidad política.

Este tipo de soberanía es propia de los sistemas democráticos.

La Soberanía del Pueblo viene a significar un modo específico de organizar la actuación de los poderes del Estado y su relación con los gobernados, que incluye, principalmente, el reconocimiento de los derechos y libertades individuales, y la parcelación del poder del Estado entre diferentes órganos e instituciones, para conseguir su moderación, limitación y control.

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SOBERANÍA DEL DOMINADOR ABSOLUTO O AUTÓCRATA

La Soberanía del Dominador Absoluto o del Autócrata se da cuando el poder sobre la organización estatal no se atribuye al pueblo sino que la ubicación del poder estatal aparece concentrada en una persona, individuo o grupo, quien lo ejerce autoritariamente sobre los gobernados.

Todo el poder estatal reside aquí en el autócrata, a quien incumbe adoptar las decisiones políticas.

Es cierto, según Heller, que encuentra límites a su voluntad en las relaciones efectivas de poder existentes en la sociedad, en los grupos de poder religiosos, económicos o de cualquier otra índole, en la propia estructura burocrática o en el partido político que le sustenta.

Sin embargo, aquellas no son limitaciones jurídicas políticamente institucionalizadas, sino que, la concentración del poder en una sola persona u órgano otorga al Estado monocrático unas pautas y procedimientos de relación entre gobernantes y gobernados desprovistos de la seguridad y garantías que, ciertamente, en medida variable, acompañan y definen al Estado constitucional.

LA TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES

La teoría de la separación de los poderes ha sido la gran aportación del liberalismo contemporáneo a la cuestión de la división del poder del Estado.

Su formulación más influyente se debe a John Locke (1632-1704) y, especialmente, al barón de Montesquieu (1689-1755).

Actualmente, se muestra insuficiente para describir y explicar el proceso del poder en nuestros sistemas políticos. No obstante, continúa siendo un criterio organizativo fundamental en las Constituciones vigentes.

De ahí que nos interese detenernos en su análisis.

Hay que recordar que la teoría liberal de la separación de poderes va unida a una determinada concepción de las funciones del Estado, pero son dos temas diferentes.

Una cosa es el principio de la división del poder estatal y otra el criterio según el cual debe efectuarse.

Que se crea conveniente tal división no prejuzga la manera como haya de concretarse.

Lo que ocurre es que el propio Montesquieu y el Derecho constitucional tradicional adoptaron como pauta para repartir el poder del Estado entre diferentes órganos la

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clasificación tripartita de sus manifestaciones en la función legislativa, la función ejecutiva y la función judicial.

Así, es un error admitir que esta diferenciación funcional es la causa que exige la división del poder estatal, haciendo depender ésta de aquélla.

Por su parte, el principio de la división del poder tiene su propia autonomía e independencia con respecto a ésta o a cualquier otra formulación de las funciones en las que se escinda el poder estatal.

Es característica del pensamiento de Montesquieu, como lo había sido de Locke, la definición de las funciones estatales a partir de la legislación, de la cual las otras dos son tributarias.

Según esta concepción, que seguirá con posterioridad una buena parte del Derecho constitucional decimonónico, la actividad central del Estado consiste en la promulgación de reglas generales bajo la forma de ley.

El resto de la actividad estatal está dada por la aplicación de esas reglas generales, ya sea a través de decisiones gubernamentales y administrativas o, bien mediante decisiones jurisdiccionales.

Este esquema no se concilia con la acción del gobierno que, al ser una entidad propia adquiere una función política e independiente de la legislación.

La doctrina clásica de la separación de poderes tiene:

Una dimensión material: Los tipos de actividades del Estado.

La función legislativa.

La función ejecutiva.

La función judicial.

Una dimensión orgánica: Los órganos que integran los tres poderes del Estado.

Órgano Legislativo.

Órgano ejecutivo.

Órgano judicial.

Una dimensión personal: Se refiere a la separación de personas. Quienes pertenecen a un órgano de un poder del Estado no pueden pertenecer a otro órgano de otro poder del Estado.

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Una última dimensión que hace referencia a que la acción de cada uno de los poderes del Estado se gesta y concluye por procedimientos y formalidades distintos, y tiene una forma y una eficacia jurídica diferente: la ley, una sentencia de los tribunales, un decreto, etc.

En una hipotética versión pura de la idea de la separación de poderes la prescripción de cada una de estas dimensiones se llevaría a sus últimas consecuencias.

Por consiguiente, todas, absolutamente todas las actividades estatales serían claramente reconducibles a una de las tres funciones legislativa, ejecutiva y judicial.

Cada órgano o poder del Estado tendría atribuidas todas y únicamente las competencias correspondientes a una función que se exteriorizaría según específicas características formales, sin que persona alguna que participara de las atribuciones institucionales de un poder estatal pudiera hacerlo en ninguno de los otros.

Un modelo puro de esta teoría no coincide con el pensamiento de Locke ni de Montesquieu, ni se encuentra en los textos constitucionales y menos aún en la dinámica institucional de ningún Estado.

La doctrina de la separación de los poderes exige, sobre la base de la distinción de funciones ya indicada, su atribución y desempeño por cada uno de los poderes del Estado de modo prevalente pero no exclusivo

La participación del Ejecutivo en las tareas legislativas no es un fenómeno nuevo conforme al creciente protagonismo gubernamental, aunque éste haya podido acrecentarla e incluso darle un carácter distinto, sino que en realidad la admitían ya Locke y Montesquieu.

Locke compatibiliza en sus escritos un principio muy vigente en el pensamiento político británico de la época, el de la supremacía del Legislativo, con su sincera defensa de la separación e independencia del Ejecutivo. Uno de los cauces para librar al Ejecutivo de su subordinación al Legislativo, afirma, lo constituye precisamente la participación de aquél en las tareas legislativas.

Por su parte, Montesquieu, aunque parece más claro y contundente en la distinción funcional y orgánica, no excluye las interferencias mutuas entre el Legislativo y el Ejecutivo, y reconoce a éste el derecho a vetar la legislación y al primero el de examinar la manera como son ejecutadas las leyes. Pero, los frenos y contrapesos también operan en los planos orgánico y personal.

Locke reconoce al Ejecutivo el derecho a determinar el lugar, el momento y la duración de las reuniones del Parlamento.

Montesquieu, por su parte, será quien excluya a la persona del Rey como parte del Legislativo, aunque no le priva de su participación en la legislación.

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Igualmente, Montesquieu señalará la importancia de la independencia personal de los jueces por más que en determinados pasajes de su obra parezca compatibilizarla con el ejercicio de cargos de confianza regia.

La Teoría de la Separación de Poderes, en esencia, significa:

1)Un principio de independencia y de igualdad entre cada uno de los poderes del Estado, con mayor o menor grado de rigidez en cuanto a la incompatibilidad personal, que permite condicionamientos recíprocos en la actuación de cada uno por parte de los demás.

2) A cada poder se le atribuye el ejercicio de una función, pero no de un modo exclusivo sino prevalente. Es decir, que cada poder ha de tener capacidad para configurar el resultado final de su propia función , sin excluir que en la misma participen órganos o instituciones ajenos. Lo que permite afirmar la multifuncionalidad de las estructuras del poder del Estado, porque, si bien cada una de ellas atiende principalmente a la tarea que le es específica, extiende su acción también a la realización de las otras.

Sobre esta concepción, serán las Constituciones de los diferentes países las que desarrollarán esquemas no coincidentes de independencia e interrelación entre los poderes del Estado en las dimensiones funcional, orgánica y personal, con una serie de variantes y singularidades que constituyen elementos básicos para la tipología tradicional de los sistemas políticos constitucionales.

GOBIERNO

En un sentido amplio y genérico el Gobierno consiste en el ejercicio del poder supremo, del poder estatal.

Ahora bien, en un sentido restringido y específico el término Gobierno está reservado para el órgano y función ejecutiva.

Gobierno es aquél que tiene la dirección suprema y control de la administración estatal así como la conducción de la política global del Estado.

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FORMAS DE GOBIERNO

La forma de gobierno concierne al ejercicio del poder; considera la distribución la orgánica de la actividad del Estado. Atiende a la forma como se ejerce el poder y como son designados los gobernantes.

MODELOS CLÁSICOS DE FORMAS DE GOBIERNO

Si se sigue un planteamiento tradicional, que fija su atención en las tres instituciones clásicas: ejecutivo, legislativo, judicial, es posible construir una tipología que nos da cuatro modelos ideales de relación entre instituciones, conocidos generalmente como formas de gobierno.

El criterio clave para la determinación de los modelos está dada por la diferente relación que se establece en cada caso entre el ejecutivo y el parlamento. Dichos modelos son:

Los modelos de directorio o de asamblea.

Los modelos parlamentarios.

Los modelos semi - presidenciales.

Los modelos presidenciales.

LOS MODELOS DE DIRECTORIO O DE ASAMBLEA

La Asamblea, elegida, periódicamente por los ciudadanos, sólo ante ellos es responsable.

El poder ejecutivo es tan sólo un órgano delegado designado y destituido discrecionalmente por la Asamblea, sin que aquél, a su vez, pueda disolverla. La autonomía del Gobierno es, pues, escasa, ya que se limita a cumplir los mandatos de la Cámara Legislativa.

Hay, por lo tanto, una concentración de poder en ésta que difícilmente se compagina con el principio de la separación de poderes, por más que, un tanto paradójicamente, en ciertos casos sea proclamado pro los propios textos constitucionales que pretenden instaurar este sistema.

En vista de ello, se ha denominado tal régimen como de “Confusión de poderes” o “Despotismo electivo”.

Este tipo de Gobierno es el menos frecuente y el menos conocido.

Sus antecedentes son:

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La experiencia del Parlamento Largo en Inglaterra (1640-1649), que monopolizó el ejercicio del poder hasta ser vencido por Cromwell.

El periodo constituyente de los EE.UU.. (1775-1787), cuando las trece colonias estuvieron unidas bajo la dirección del Congreso continental.

El gobierno de Asamblea hace su entrada en el constitucionalismo contemporáneo con el gobierno de la Convención en Francia, a partir de agosto de 1792, ratificado por la Constitución de 1793, razón por la que se le conoce también como gobierno convencional”. A partir de entonces, la postura favorable a un papel destacado de la Asamblea ha constituido una tendencia relevante en la evolución del constitucionalismo galo, que se manifiesta por última vez en la Constitución de 27 de octubre de 1946 y, más aún, en el proyecto de constitución de ese mismo año, rechazado por el electorado francés en el referéndum del 2 de junio.

El caso Suizo

El sistema político suizo data de muy antiguo, desde la constitución de 1848, aunque haya sido completamente revisada con posterioridad, y se enmarca en la filosofía que inspira los regímenes representativos liberales.

El sistema político de Suiza es un caso sui generis desde la perspectiva de las instituciones políticas comparadas. Es un Estado federal en un ámbito geográfico relativamente reducido y en él funcionan, con mayor importancia que en otros países, determinadas formas de democracia directa, como el referéndum, la iniciativa y la asamblea cantonal abierta.

La asamblea federal, compuesta por dos Cámaras, es el supremo poder de la federación, y como tal le corresponden no solamente funciones legislativas, sino también más atribuciones precisas, en lo que se refiere a la esfera gubernamental y administrativa, que a cualquier otro Parlamento.

La asamblea federal no puede ser disuelta más que en caso de reforma constitucional, y no hay veto alguno, salvo el popular, mediante el referéndum, que se oponga a sus decisiones.

La asamblea nombra un Consejo federal el cual debe plegarse teóricamente a los criterios y disposiciones de la Asamblea, si bien no puede ser destituido por ésta.

Aunque se reconoce la división de poderes como principio, sin embargo, las relaciones constitucionalmente previstas entre el Legislativo y el Ejecutivo privan a éste del carácter de poder autónomo en pie de igualdad con la Asamblea.

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La tendencia general al fortalecimiento del poder Ejecutivo y la concreta evolución histórica de los sistemas de Asamblea se manifiestan en la conversión del Consejo Federal en un fuerte órgano ejecutivo que domina la Asamblea.

Es decir, en lugar de mantenerse como mero agente subordinado de la todopoderosa Asamblea, el Consejo desempeña el verdadero liderazgo político del sistema y a él corresponden de hecho la adopción de las directrices políticas del país, que aquélla ratifica.

El control político queda así en manos del electorado, quien, además, de la elección de los miembros de la Asamblea, lo ejerce a través del referéndum para ratificar o no una ley aprobada por la Cámara, o de la iniciativa popular para que se regule legalmente la cuestión.

En definitiva, la noción originaria del gobierno de Asamblea ha quedado así transformada en Suiza en un proceso del poder en el cual el Gobierno ejerce el indiscutible liderazgo político con el contrapeso de un constante control político a través del electorado, lo que hace que se le califique y conozca más como gobierno directorial que como gobierno de asamblea.

LOS MODELOS PARLAMENTARIOS

El régimen parlamentario es, más que ningún otro, resultado de la evolución histórica del constitucionalismo occidental, especialmente del constitucionalismo inglés.

Constituye una respuesta con éxito al enfrentamiento entre la autoridad del Rey y la de la Cámara representativa a medida que ésta se consolida, autentifica y amplía sus bases sociales.

El régimen parlamentario clásico es el sistema gubernamental que combinando los poderes del Rey y de la Cámara de representantes permitió su conducción por la colaboración mediante una institución particular, el Gabinete Ministerial.

Así se da nacimiento a un Consejo de Ministros del Rey investido de la confianza parlamentaria.

La evolución posterior tiende a privar al Monarca del poder efectivo en beneficio del papel político del Gobierno, quedando aquél como instancia moderadora de las relaciones entre éste y el Parlamento.

Además, el Gobierno, cuyos miembros proceden de la Cámara representativa, depende cada vez más unilateralmente de ésta que del Monarca.

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Por otra parte, si se añade el dominio del Parlamento por el partido político o coalición mayoritarios , la concatenación de los órganos del poder político es unilateral: electorado-partido-Parlamento-Gobierno. Con lo que se transforma el dualismo inicial de los poderes Rey-Parlamento, en otro distinto Gobierno-Parlamento, con la mediatización central de los partidos políticos, la moderadora del Jefe de Estado y la rbitral y definitiva del electorado.

Características del Parlamentarismo

1. El poder ejecutivo se divide en dos órganos: el Jefe del Estado, Monarca o Presidente de la República, y el Gobierno.

2. El Presidente de Gobierno es elegido indirectamente. El jefe de la mayoría parlamentaria será designado por el Parlamento como Jefe del Gobierno.

3. El Gobierno es un cuerpo colectivo, a diferencia del sistema presidencial, donde no existe con este carácter. Es decir, que sin perjuicio de las competencias propias del presidente y de cada ministro como jefe de su respectivo departamento, el Gobierno tiene las suyas propias como órgano colegiado y un papel político que puede verse incrementado en determinados supuestos como los de gobiernos de coalición entre representantes de varios partidos políticos.

4. Los ministros son generalmente miembros del Parlamento. En algunos casos se impone como necesaria esta pertenencia y ocas veces se prohíbe expresamente.

Así, pues en la mayoría de los sistemas parlamentarios no se establece la separación personal entre los integrantes del poder ejecutivo y del poder legislativo como ocurre en el régimen presidencial.

5. El Gobierno es políticamente responsable ante el Parlamento y sólo, indirectamente, a través de ella, ante el electorado.

Dicha responsabilidad se exige a través de un voto de censura apoyado por la mayoría de la Cámara o por la negativa a otorgarle al Gobierno un voto de confianza cuando él lo solicita.

En ambos casos termina la vida política del Gobierno, ya que es básica en el sistema la confianza política del Parlamento en el Gobierno.

6. El Gobierno puede disolver el Parlamento y convocar nuevas elecciones. Éste es el contrapeso de la facultad del Parlamento para provocar la caída deñ Gobierno mediante la exigencia de responsabilidad política.

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LOS MODELOS SEMIPRESIDENCIALES

El parlamento influye parcialmente, pero no de modo exclusivo, en el nacimiento de un gobierno, puesto que el jefe del estado interviene también en su designación y en su cese. El jefe del estado o presidente de la república no es una figura meramente representativa: es elegido por sufragio universal, participa de algunas atribuciones del ejecutivo y comparte con el gobierno la facultad de disolver el parlamento.

El parlamento controla la actividad del gobierno y puede igualmente poner término a su existencia mediante un voto de censura. El ejemplo más conocido de este modelo semipresidencial lo ofrece Francia desde el año 1958. También se acercan a este modelo Finlandia o Portugal.

LOS MODELOS PRESIDENCIALES

El presidencialismo se caracteriza por la aplicación del principio de la separación que garantiza un grado importante de autonomía a cada uno de los poderes del Estado, especializados en el ejercicio de las funciones estatales asignadas.

Sin embargo, esta importante autonomía no implica un aislamiento rígido de los distintos órganos, lo que podría conducir a bloqueos institucionales, paralizando así el proceso político, sino que por el contrario, se predeterminan ciertos puntos de contacto en los que se hace imprescindible la cooperación mutua. Todo en beneficio de la eficacia de la acción estatal.

Características del Presidencialismo:

1. El poder ejecutivo no está dividido entre el Jefe del Estado y el Gobierno, sino que recae exclusivamente en el Presidente, elegido directamente por el pueblo o bien por una Asamblea.

El voto popular le otorga un amplia legitimidad democrática, tanto mayor si la elección es directa y cuanto mayor sea el número de ciudadanos que lo apoyan, lo que refuerza su posición política frente a las cámaras representativas.

2. Los ministros son nombrados por el Presidente, si bien en ocasiones se exige la conformidad del Congreso.

Por regla general, no pueden los ministros ser miembros del Congreso, acentuándose así la separación personal entre el poder ejecutivo y legislativo, aunque pueden estar autorizados a asistir y tomar parte en los debates.

3. El Presidente no es políticamente responsable ante el Congreso, pero sí le puede éste exigir responsabilidad por infracción de la ley o de la Constitución.

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Esta acción viene a significar un control de la corrección jurídica de los actos del ejecutivo, aunque puede existir evidentemente un componente político nada desdeñable en el desarrollo de tal proceso.

4. El Presidente no puede disolver el congreso.

Suele el Presidente tener facultades, dentro de ciertos límites, para obligarlo a reunirse o, por el contrario, para aplazar sus sesiones. Pero, no tiene a su alcance el derecho de disolución, que queda como peculiaridad del régimen parlamentario.

Dos notas sobre el Presidencialismo:

Puede afirmarse que, teóricamente, el sistema se configura sobre una aparente igualdad entre los poderes del Estado.

Sin embargo, la dinámica histórica desequilibra siempre la correlación de fuerzas, en ocasiones de manera muy llamativa.

A) Es suficientemente conocida la capacidad de liderazgo adquirida por el Presidente de los EE.UU. como conductor de la nación.

Uno de los que más contribuyó a consolidarla fue F. D. Roosevelt, quien creía que lo preeminente no eran las atribuciones concretas del Presidente sino el caudillaje moral que podía ejercer sobre la sociedad norteamericana.

Así lo hizo, y la suya fue una etapa, muy polémica, de predominio del Presidente sobre el Congreso y el Tribunal Supremo.

Quizá la evolución más constante del régimen americano, y la más discutida con respecto a las prescripciones de la propia constitución, sea el creciente papel de los Tribunales a través de la interpretación judicial de las leyes y del examen de su constitucionalidad. La propia Constitución de los EE.UU. Ha devenido así una obra de los jueces, una creación del poder judicial, que ha definido su contenido y adaptado el alcance de sus preceptos . Lo que ha contribuido a que sobreviviese hasta la actualidad una Constitución promulgada en 1787.

B) El sistema presidencialista se ha extendido principalmente entre los países de Hispanoamérica. La característica común a todos ellos, desde la óptica de la distribución del poder entre los órganos del Estado, es la extensión de las atribuciones del poder ejecutivo.

Tanto el congreso como el poder judicial adquieren de hecho un lugar subordinado a la Presidencia. Y ello, tanto en los periodos de normalidad política, debido a los mecanismos constitucionales que lo permiten, como en situaciones de excepción que a veces encubren un poder autoritario.

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Los cuatro tipos señalan grados diferentes de predominio de una de las dos instituciones: parlamento o ejecutivo. El primer tipo, modelo de asamblea o directorio, presenta en principio un ejecutivo sometido a la asamblea, mientras que en el cuarto y último, modelo presidencial, establece una separación entre ambos. Los dos modelos intermedios ofrecen equilibrios de signo opuesto: el parlamentario se inclina del lado de la asamblea y el semipresidencial del lado del ejecutivo.

CRÍTICA DE JOSEP VALLÉS A LA REALIDAD ACTUAL DE LAS FORMAS DE GOBIERNO

Para Vallés esta tipología clásica ignora algunos factores que ejercen hoy una gran influencia sobre la dinámica de las instituciones. Entre ellos:

La aparición de los partidos como organizaciones protagonistas en las elecciones y en la acción parlamentaria.

La expansión de la actividad del estado, convertido en actor económico y proveedor de servicios.

El control judicial de las leyes.

La tendencia a la dispersión territorial del poder; reforzando la posición de los gobiernos subestatales: Lander, regiones, etc.

El papel eminente de los medios de comunicación de masas y de las técnicas de sondeo de la opinión pública.

Todos estos factores moldean y transforman las funciones del parlamento y del ejecutivo, alteran sus relaciones recíprocas y generan nuevos equilibrios o desequilibrios entre ellos. Basta examinar, señala Vallés, examinar lo que ha representado la influencia de uno de estos factores, la acción de los partidos, para darse cuenta de ello.

Veamos, por ejemplo, nos señala, qué ocurre en el modelo presidencial norteamericano. Un presidente, un ejecutivo, teóricamente fuerte puede ver bloqueadas sus iniciativas políticas, si la mayoría del congreso pertenece a un partido distinto al del presidente.

Como reacción, el presidente puede ejercer su derecho de veto frente a las propuestas legislativas de una mayoría parlamentaria de la que discrepa. En esta situación, el pretendido equilibrio institucional se convierte en impasse y el sistema político se paraliza, al menos momentáneamente.

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Otro ejemplo, señala Vallés, de influencia determinante de los partidos sobre el funcionamiento efectivo de las instituciones se da en el modelo parlamentario. En este modelo se presupone la existencia de un intenso control del parlamento sobre el ejecutivo.

Sin embargo, cuando el parlamento alberga una mayoría monocolor, homogénea y disciplinada y esta mayoría da lugar a la formación de un gobierno estable, la sintonía entre este gobierno y el parlamento es tan directa y estrecha que el control parlamentario sobre el gobierno no es efectivo y no pasa de ser una práctica ritual. Lo que sucede entonces es paradójicamente que el parlamento se convierte en caja de resonancia de las iniciativas del gobierno, aprobadas sin apenas cambio ni enmienda.

SOBRE LA FORMA DE GOBIERNO EN CHILEART. 4° C.P.E. 1980

Art. 4° C.P.E. “Chile es una república democrática”.

El antecedente de esta norma la encontramos en el Art. 1° de la C.P.E. de 1925.

Art. 1° C.P.E. “El Estado de Chile es unitario. Su gobierno es republicano y representativo”.

El Art. 4° C.P.E., además de ser el artículo más breve de nuestra Carta Fundamental, nos señala que el Estado de Chile tiene una forma de gobierno republicana y democrática.

Por lo tanto, debemos afrontar el estudio de esta norma distinguiendo:

El Estado de Chile como gobierno republicano y,

El Estado de Chile como gobierno democrático.

El Estado de Chile como Gobierno Republicano

Basándonos en la Teoría del Gobierno entenderemos el gobierno republicano en oposición al gobierno monárquico. Haremos un estudio al respecto que, será previo al análisis de la realidad chilena.

Así en cuanto al Jefe de Estado:

En el gobierno republicano el Jefe de Estado es el Presidente.

En el gobierno monárquico el Jefe de Estado es el Monarca.

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En cuanto a su elección:

En el gobierno republicano el Presidente es elegido.

En el gobierno monárquico su cargo no es electivo es hereditario.

En cuanto a su duración en el cargo:

En el gobierno republicano el Presidente dura en su cargo el tiempo determinado que la Constitución establezca.

En el gobierno monárquico el Monarca o Rey es vitalicio en su cargo.

En cuanto a su responsabilidad:

En el gobierno republicano el Presidente es responsable jurídicamente.

En el gobierno monárquico el monarca o Rey es irresponsable.

Ahora bien, una vez revisado muy someramente algunos aspectos de la teoría del gobierno, veamos como se plasman las características del gobierno republicano en la Constitución Política de 1980.

En cuanto al Jefe de Estado, el Art. 24 inc. 1° C.P.E señala “El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado”.

En cuanto a su elección, el Art. 26 inc. 1° C.P.E. manifiesta “El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos (…)”.

En cuanto a la duración en el cargo, el Art. 25 inc. 2° C.P.E. declara que, “El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente”.

Y, en cuanto a su responsabilidad, se refiere a ella el Art. 52 Nº 2 Letra a) C.P.E.

Art. 52 “Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara”.

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SOBRE EL PRESIDENCIALISMO CHILENO

La Constitución de 1980 desarrolla todos lo relativo al Poder Ejecutivo y sus órganos en el Capítulo IV, al que denomina “Gobierno”.

Nuestra actual carta fundamental va a establecer más que un poder ejecutante de la voluntad de otro, un poder con auténticas potestades gubernamentales.

CHILE: GOBIERNO PRESIDENCIAL REFORZADO

Art. 24 inc. 1° C.P.E. 1980 “El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quienes es el Jefe del Estado”.

En el Presidente de la República reside la potestad de gobierno y administración; es el quién imprime la dirección al gobierno, es su voluntad, la que en definitiva decide.

Los Ministros de Estado, los Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores son órganos auxiliares del Presidente de la República. Estos deben ajustarse a las instrucciones que el Presidente les imparta. Son designados y removidos según la voluntad del Presidente.

¿POR QUÉ SE DICE QUE CHILE TIENE UN GOBIERNO PRESIDENCIAL REFORZADO?

1. En Chile no existe un sistema de equilibrio de frenos y contrapesos entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional como ocurre en los EE.UU..

2. En Chile existe una relación de desequilibrio entre el Presidente y el Congreso.

3. No existe una posición de subordinación del Congreso Nacional respecto del Presidente de la República. Sólo se han limitado las atribuciones esenciales del Congreso como la de legislar y fiscalizar.

4. No existe un autoritarismo presidencial. Se mantiene la democracia constitucional. Pero, se han debilitado los controles parlamentarios y jurisdiccionales sobre él.

ATRIBUCIONES QUE CARACTERIZAN AL CHILENO COMO UN PRESIDENCIALSMO REFORZADO

1. El presidente se convierte en el principal colegislador.

A) Se le confiere iniciativa legislativa:

Puede iniciar un proyecto de ley a través de un mensaje presidencial dirigido a cualquiera de las cámaras.

Tiene iniciativa legislativa exclusiva en ciertas materias económicas y sociales. Por ejemplo: Art. 65 Nº 1 C.P.E. para imponer, suprimir, reducir o

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condonar tributos de cualquiera clase. N° 2 para crear nuevos servicios públicos. N° 3 para contratar empréstitos.

B) Puede hacer presente la urgencia y calificarla durante la tramitación del proyecto de ley. Así, el Presidente obtiene que el Congreso trabaje sobre los proyectos que a él le interesan. (Art. 74 C.P.E.)

C) Se admite el veto parcial y el veto aditivo, mediante los cuales puede oponerse a una parte del proyecto de ley aprobado por el Congreso o introducir ideas nuevas. Art. 73 C.P.E.

D) Puede dictar Decretos con Fuerza de Ley, previa ley habilitante dictada por el Congreso (Art. 64 C.P.E.)

2. Se permite la participación de los Ministros de Estado en los debates de las Cámaras del Congreso, sin derecho a voto, pero pudiendo hacer uso preferente de la palabra. (Art. 37 C.P.E.)

3. Se le confiere la facultad para convocar a referéndum constituyente. (Arts. 128 y 129 C.P.E.)

4. Se refuerzan sus atribuciones durante los estados de excepción constitucional. (Art. 44 C.P.E.)

5. Se limitan las atribuciones del Congreso Nacional en la aprobación del Presupuesto.

Se establece que el Proyecto de Ley de Presupuesto es de iniciativa exclusiva del Presidente; que si el Congreso no lo despacha dentro de los 60 días contados desde su presentación , regirá el proyecto presentado por el Presidente; que el Congreso no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. (Art. 67 C.P.E.)

6. La forma jurídica del Estado unitario.

Al introducir el gobierno presidencial en la forma jurídica de Estado unitario, eliminamos los contrapesos de gobiernos interiores independientes, y entregamos el gobierno interior a Intendentes en las Regiones y a Gobernadores en las provincias que son designados por el Presidente de la República, que duran en sus funciones mientras cuenten con su exclusiva confianza, que pueden ser removidos por su sola voluntad sin expresión de causa, y que desempeñan sus funciones de acuerdo a las instrucciones que aquél les imparta. (Arts. 111 y 116 C.P.E.)

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LAS FUERZAS POLÍTICAS

Para Jorge Xifra Heras fuerza política equivale a institución o formación social que es influyente en el marco del sistema político.

Para Pablo Lucas Verdú fuerza política es toda formación social que intenta establecer, mantener o transformar el orden jurídico fundamental relativo a la organización y ejercicio del poder, según una interpretación ideológica.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUERZAS POLÍTICAS

Las fuerzas políticas han sido clasificadas de diversas maneras, según autores diferentes.

Aquí sólo señalaremos la clasificación de Marcel Prélot, por estimarla una de las más completas.

Fuerzas Políticas según Marcel Prélot

A) Fuerzas individuales:

Hombres de Estado

Políticos

Líderes de opinión.

B) Fuerzas colectivas:

Grupos no organizados:

Opinión pública

Clases sociales

Jóvenes

Mujeres, etc.

Grupos organizados:

Partidos políticos

Grupos de Presión

Iglesias

Fuerzas armadas

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Las fuerzas individuales están constituidas por las personas, sin ellas, los otros elementos son impotentes. Ellas son el hombre de Estado, el político, el líder de opinión. De ahí que Prélot sostuviera que, grandes movimientos políticos que tenían vasto arraigo en las masas, fracasaron por no haber hallado jefes que transformaran en poder esa fuerza espontánea y naturalmente anárquica.

Las fuerzas colectivas pueden dividirse en grupos no organizados y grupos organizados.

Los grupos no organizados son colectividades difusas, con límites vagos y de cohesión espontánea, pero con frecuencia muy débil. Entre las fuerzas políticas no organizadas están la opinión pública, las clases sociales, la nación, los jóvenes, las mujeres, etc.

Los grupos organizados son aquellos que poseen límites precisos y reconocen un jefe, se ajustan a reglas y cuentan con adherentes. Ejemplo, partidos políticos, grupos de presión, Iglesias, etc.

Entre las diversas fuerzas políticas que existen centraremos nuestro estudio sólo en aquellas que son fuerzas políticas colectivas ya como grupos no organizados, ya como grupos organizados.

Comenzaremos con el estudio de los grupos de presión.

LOS GRUPOS DE PRESIÓN

Son muchas y muy distintas las concepciones que se han formulado sobre lo que debería corresponder a una definición de grupos de presión, pues los autores más entendidos en la materia no se han podido poner de acuerdo en su definición.

¿Qué son los grupos de presión?

Según el Diccionario de la Real Academia Española Grupo de Presión es un conjunto de personas que, en beneficio de sus propios intereses, influye en una organización, esfera o actividad social.

Para Meynaud en su acepción más general Grupo de Presión evoca las luchas emprendidas para conseguir que las decisiones de los poderes públicos sean conformes con los intereses o ideas de alguna categoría social.

Para Lucas Verdú Grupo de Presión es cualquier formación social, permanente y organizada, que intenta, con éxito o sin él, obtener de los poderes públicos la adopción, derogación o simplemente no adopción de medidas, (legislativas, administrativas o judiciales) que favorezcan, o al menos no perjudiquen sus ideas e intereses, sin que su intento suponga en principio una responsabilidad política del grupo que presiona en caso de lograr su pretensión.

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Características de los Grupos de Presión

Para Ch. Debbasch y J. M. Pontier formulan que son tres las características principales que estructuran a los grupos de presión:

1. Ser un grupo organizado.

2. Expresar ciertos intereses particulares o parciales.

3. Ejercer una presión para la obtención de sus fines.

Para el Profesor Mario Justo López los rasgos característicos de los grupos de presión son los siguientes:

1. Tienen, por lo común, organización permanente, con órganos propios que los dirigen y representan.

2. Sus integrantes, en principio, no son ocupantes de cargos del gobierno.

3. El factor que une y reúne a sus integrantes es la defensa de un interés común entre ellos y que es particular con referencia a la “Sociedad global”.

4. Devienen fuerzas políticas – es decir, se politizan – al desplegar una acción ordenada a ejercer influencia en la adopción de las decisiones políticas; pero no se proponen obtener para sus integrantes los cargos del gobierno ni participan, por ende, en las competencias electorales.

Funciones de los Grupos de Presión

Para nosotros, las principales funciones que cumplen los grupos de presión son:

1. Ser representantes de intereses o aspiraciones individuales que, ninguna de las Instituciones políticas tradicionales asume. Asimismo, organizan y dirigen eficazmente tales pretensiones sobre los decidores públicos que, de otra forma sólo se convertirían en violencia y desorden y, con una nula incidencia sobre él.

2. Ser canales que, permitan la participación efectiva de los ciudadanos, en particular, en los cotidianos sucesos políticos de una nación.

3. Ser precisos localizadores del real poder, pues la actividad de los grupos de presión sólo va dirigida, ya sea directa o indirectamente, sobre quienes ejercen funciones de decidores públicos.

4. Ser indirectamente grandes colaboradores de quienes gobiernan, permitiéndoles conocer las verdaderas necesidades, preocupaciones e intereses de los gobernados, aquellas que la elite del gobierno muchas veces, por la burocracia, corrupción u otras razones, no es capaz de distinguir.

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¿Es lo mismo Grupo de presión que Grupo de Interés?

Para Mario Justo López son naturalmente grupos de interés aquellos que han nacido en torno a un interés común – como las agrupaciones religiosas, federaciones sindicales obreras o asociaciones empresariales – y para defenderlo. (Organizando la mejor comunicación entre los fieles, contratando colectivamente las mejoras salariales, cambiando información sobre el estado del mercado, entre otros muchos ejemplos).

Pero, nos agrega que en determinadas circunstancias, tales grupos de interés despliegan acción a fin de ejercer influencia, - como por ejemplo, para que se dicte una ley que establezca masivamente aumentos salariales; para que se derogue un impuesto – y, en tales casos, se convierten en grupos de presión.

Así, estos grupos de interés serían en determinadas circunstancias, transitoriamente grupos de presión.

También nos señala que suelen haber grupos de interés que son permanentemente grupos de presión, ya que el tipo de acción que despliegan trata de influir en la opinión pública, los partidos políticos o los ocupantes de os cargos de gobierno. En esta situación se encontrarían ciertos ateneos o clubes cuya única finalidad es precisamente la de ejercer influencia.

Este sería el caso de grupos de interés que permanentemente adquieren la calidad de grupos de presión.

Para Manuel Jiménez de Parga cuando un grupo de interés incide en la vida política con el propósito de que los poderes públicos, o la opinión pública, se oriente en un sentido determinado, nos encontramos con los grupos de presión. Este autor define al grupo de presión como un grupo de interés actuando políticamente. Para él no todos los grupos de interés se convierten, por tanto, en grupos de presión. Porque puede darse el caso de grupos de interés que no se proyecten en la vida política.

Clasificación de los Grupos de Presión

Según Jean Meynaud los grupos de presión se dividen en dos:

A) Organizaciones profesionales: Estas organizaciones se dividen al mismo tiempo según los sectores en que actúan.

1. Patronal: La unión se realiza en función del objeto industrial o del servicio prestado.

2. Agrícola: según el producto o los intereses regionales.

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3. Laboral: según la tendencia a la especialización y el reagrupamiento, con la inclusión de organismos especializados según las etapas de producción.

B) Agrupaciones de vocación ideológica: Son aquellos que tienen su razón de ser en la defensa de posiciones morales, por lo que tienen una finalidad moralizante, religiosa, filantrópica, social o intelectual.

Para Mario Verdugo Marinkovic, los grupos de presión se dividen en dos:

A) Grupos de presión exclusivos: Son aquellos que actúan fundamentalmente a través de su potencia económica, teniendo como finalidad única actuar sobre lo político, por ejemplo, los lobbies norteamericanos.

B) Grupos de presión parciales: Son aquellos que suelen actuar a través de medios económicos, pero esencialmente su base de poder reside en la amenaza de paros y huelgas, no considerando la acción sobre lo político sino como una de sus finalidades, por ejemplo, sindicatos y agrupaciones profesionales.

SOBRE LAS FORMAS DE PRESIÓN UTILIZADAS

Según F. Cumplido y H. Nogueira, desde una perspectiva diacrónica nos encontramos primero con la intimidación, luego con la corrupción y más tarde, con los tres tipos simultáneamente (intimidación, corrupción, persuasión). Sin embargo, cada vez con mayor fuerza nos encontramos que la intimidación y la corrupción retroceden y el mecanismo o vía privilegiada que adopta la presión es la persuasión.

Dentro de la persuasión, los medios más empleados son la información, la propaganda, los contactos y las negociaciones personales o a nivel de entidades. Sin lugar a dudas, la información entregada busca persuadir a través del hecho de que ella está orientada hacia el objetivo buscado por el grupo de presión, no se trata de una información objetiva o neutra.

Para Jiménez de Parga, las técnicas de presión utilizadas pueden ser muy diversas. Las más frecuentes son:

1. La persuasión (información a la opinión pública o a los poderes públicos sobre la conveniencia o inconveniencia de una futura decisión; documentación),

2. La coacción económica (financiación de campañas electorales o propagandísticas, ayudas a un partido, retribuciones de los servicios prestados a políticos o funcionarios)

3. La intimidación o amenaza, más o menos violenta (paralización de la actividad productiva, obstrucción de la labor administrativa, chantaje, fuga de capitales, etc.)”.

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¿A quiénes se dirige la presión?

Por una parte, los llamados grupos de presión dirigirán su accionar sobre los órganos centrales del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial), lo que se explica, ya que estos grupos buscan reunir todos sus esfuerzos y acciones y dirigirlas a las más influyentes autoridades que constituyen la jerarquía del Estado.

Por otro lado, una vez detectado, por parte de los grupos de presión, quienes ejercen el poder real, aquellos comienzan a confeccionar una particular estrategia de acercamiento. Esta consiste en actuar mediante la influencia que pudieren tener en otras fuerzas políticas como los partidos políticos, la opinión pública u otros grupos de presión. De igual forma actuarán sobre sus propios miembros y la comunidad gobernada en general.

OPINIÓN PÚBLICA

Para Xifra Heras la Opinión Pública debe concebirse como la manifestación de las actitudes colectivas que predominan en la sociedad respecto de los problemas de interés general.

Para Mario Justo López la Opinión Pública es un estado de conciencia colectiva acerca de cuestiones de interés público que se caracteriza por ser racional e irracional a la vez, calificada, móvil, socialmente condicionada y sujeta a estímulos externos.

La opinión pública juega un rol importante en la justificación de la autoridad, la cual no puede prescindir de ella, sin merma de su legitimidad, por la influencia moral y política que tiene.

La opinión pública se puede orientar y modelar.

Así, existe una interacción profunda entre el gobierno y las fuerzas políticas (especialmente partidos políticos y grupos de presión) para influir sobre la opinión pública, la cual incide también sobre el gobierno.

SUJETO DE LA OPINIÓN PÚBLICA

El sujeto de la opinión pública es el público o grupo sin organización ni estructura.

Este público está constituido por grupos suscitados por el acontecimiento y condicionados por él.

El público no es homogéneo, más bien debe hablarse de públicos interesados en temas políticos concretos y los enjuicia con activa convicción.

La opinión pública no puede confundirse con la voluntad popular, con un sector específico del pueblo o con manifestaciones de determinadas elites.

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La opinión pública es la expresión de una conciencia colectiva que surge entre los miembros de un grupo social y que está de acuerdo en una temática contingente.

EL OBJETO DE LA OPINIÓN PÚBLICA

El objeto de la opinión pública viene determinado por los problemas que despiertan el interés general.

Su contenido sólo puede consistir en principios muy generales y de fácil comprensión, no siendo nunca de carácter especializado, ya que opera con datos del sentido común y de interés general.

LA FORMACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA

Para Xifra Heras 4 son las etapas que forman la opinión pública.

1. Frente a un problema existente en el grupo social, surgen ideas y opiniones que van tomando consistencia en las comunicaciones interpersonales, mientras ciertas de ellas se pierden por no encontrar acogida, otras que sobreviven van a constituir la base de la opinión pública.

2. En cuanto la opinión o juicio empieza a tener receptividad en los grupos sociales, surgen los líderes, vale decir, las personalidades influyentes que condicionan los comportamientos y actitudes de los componentes del grupo, los cuales simplifican las ideas originales para hacerlas accesibles y asimilables al mayor número posible de miembros del grupo social.

3. Las ideas desarrolladas por una interacción cara a cara y racionalizadas por los líderes de opinión, llegan al conocimiento de un elevado número de individuos que no se conocen entre sí, entonces se producen nuevas controversias y nuevas discusiones en cada grupo, en el que actúa de nuevo el proceso anterior, y es en este momento cuando la mayoría de la gente penetra en el mecanismo de la opinión, después de enterarse de qué opinan los demás.

4. La cuarta etapa está constituida por la opinión pública ya formada, la que puede constar a través de diferentes formas, ya como encuestas, entrevistas o, resultados electorales.

Sánchez Agesta coincide en parte con Xifra Heras, aunque distingue 3 etapas en la formación de la opinión pública:

1. Información. Conocimiento de los hechos.

2. Interpretación. Formación de juicios.

3. Difusión de aquellos juicios.

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SOBRE LA RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LA OPINIÓN PÚBLICA

La función de los medios de comunicación social es fundamental para transmitir la información generada en los distintos sectores de la sociedad y hacerla asequible al público, como asimismo, para transmitir la integración de las opiniones y los consensos que puedan producirse entre ellos.

¿Cuál es la influencia que ejercen los medios de comunicación sobre la opinión pública y la ciudadanía?

Por una parte, el poder persuasivo de los medios de comunicación es limitado y, ello porque las personas buscan determinadas informaciones y filtran aquella, hasta encontrar la que más se acomode a sus convicciones.

Por otra parte, el poder de los medios de comunicación radica en la capacidad que tienen de amplificar, disminuir o sencillamente negar determinados hechos que estén aconteciendo.

LA BUROCRACIA

La burocracia es el cuerpo de funcionarios que tiene a su cargo la implementación de los cometidos estatales.

Para Mario Justo López la burocracia es la parte subordinada de la organización estatal. El papel que cumplen respecto a la decisión política es de obediente ejecución.

¿Quiénes componen la burocracia?

Los funcionarios remunerados por el Estado, dependientes jerárquicamente de las autoridades políticas.

¿Qué caracteriza a la burocracia?

La jerarquía. Supone centralización del control y de la supervisión.

La diferenciación. Las diferentes funciones que desarrollan los miembros de la burocracia.

La cualificación. Calidad de las personas para desempeñar sus funciones.

¿Qué rol cumple actualmente la burocracia?

La burocracia se ha ido desarrollando y ha ido aumentando su influencia, para pasar de instrumento de gobierno a coactor de gobierno, transformándose en coautor de la decisión política.

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En ello ha influido la tecnificación de la vida estatal, la actividad burocrática tiende a constituir, cada vez más, una jerarquía tecnocrática.

¿Qué es la tecnocracia?

Por una parte hace referencia a que las decisiones políticas emanan de aquellos que se encuentran técnicamente capacitados para ello.

Por otra parte hace referencia a que la decisión política es el resultado de un análisis científico. De esta manera se excluyen de las decisiones políticas los factores morales, ideológicos o afectivos.

LA IGLESIA

¿Existe una política evangélica, que emane del evangelio cristiano y que comprometa a la Iglesia?

No.

Cristo especificó su reino, el reino de Dios.

“Mi reino no es de este mundo, mis guardias habrían luchado para que no fuera yo entregado a los judíos; pero no reino no es de aquí”. (Jn. 18, 36)

“Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. (Mt. 22,21)

¿Se está totalmente de acuerdo en esto?

No.

Hay muchos teólogos y hombres de Iglesia que consideran que el mensaje del evangelio tiene fuertes repercusiones en el ámbito cultural. Social, económico y político.

San Pablo en la Carta a los colosenses (3,17) “Y todo lo que hagáis de palabra o de obra, hacedlo en nombre del Señor Jesucristo, dando gracias a Dios Padre por medio de él”.

Dos notas al respecto:

1. El evangelio no entrega recetas políticas, siempre se dirige a la inteligencia y a la libertad responsable.

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2. El evangelio no contiene ninguna técnica política, corresponde a los propios pueblos organizar la sociedad política. Otra cosa es que el evangelio establece valores y un espíritu que debe aplicarse a toda actividad humana.

Finalmente coincidimos con el juicio de Nogueira y Cumplido cuando señalan:

“En el mundo contemporáneo, la Iglesia, en el plano político, ha denunciado la anarquía, los regímenes autocráticos (autoritarios y totalitarios) y las dictaduras; y afirmado la democracia como el régimen político en que mejor pueden realizarse los valores evangélicos, el respeto de la dignidad de la persona humana y el paso de condiciones menos humanas a condiciones más humanas de vida. Sin que la Iglesia se pronuncie sobre las formas particulares en que ellas se realicen, las cuales corresponde que sean precisadas por cada pueblo en particular, atendiendo a su situación concreta”.

LAS FUERZAS ARMADAS

Las Fuerzas Armadas han sido consideradas en doctrina fundamentalmente por algunos especialistas de derecho administrativo, como un servicio público que forma parte de la Administración del Estado.

Sin embargo, las Fuerzas Armadas constituyen más que un servicio público, constituyen una auténtica institución, cuya idea de obra a realizar está establecida, en términos clásicos, por la Defensa Nacional; se constituye en un poder organizado con órganos que se integran en distintas esferas del Estado, aún cuando mantiene su unidad sustancial, y se da la armonía de voluntades bajo la dirección de un jefe.

FUNCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

1. Las Fuerzas Armadas desempeñan una función técnica, subordinadas jerárquicamente al poder civil, constituyendo un instrumento destinado a cumplir las responsabilidades de seguridad exterior.

2. Asimismo, colaboran junto a las Fuerzas de Orden y Seguridad, en el mantenimiento del orden interior en los casos contemplados constitucionalmente.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Los partidos políticos son una creación reciente en la historia de la humanidad y s estudio sistemático se sitúa a inicios del siglo XX.

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En 1903 surge el primer estudio de los partidos desde una perspectiva no sólo descriptiva. “La democracia y la organización de los partidos políticos” de Mosei Ostrogorski.

En 1911 se publica la obra de Robert Michels “Los partidos políticos”, en ella hace un estudio de los partidos socialdemócratas, aunque se centra en el Partido Socialista Alemán.

En 1914 Schattscheneider publica su libro denominado “Régimen de Partidos”, donde realiza un estudio de los partidos políticos norteamericanos.

En 1951 Maurice Duverger publicará “Los Partidos políticos”. Con esta obra se inicia una nueva etapa en estos estudios pues se comienza con el estudio comparativo de los partidos políticos.

En 1955 Robert Mckenzie publica “Los partidos políticos británicos” donde estudia la distribución del poder en los partidos británicos.

En 1956 Sigmund Neumann edita “Los partidos políticos modernos”. Aquí estudia el peso que tiene la ideología en ellos.

En 1966 La Palombara y Myron Weiner publican “Los partidos políticos y el desarrollo político”. Aquí es posible encontrar un interesante estudio sobre el origen de los partidos.

SOBRE EL ORIGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Según Duverger originalmente los partidos estaban formados por comités locales, agrupando a las personalidades influyentes (notables), los cuales cumplían dos funciones:

Ofrecer a un candidato el patrocinio de un grupo influyente y,

Reunir los recursos económicos necesarios para el desarrollo de la campaña electoral.

Posteriormente, se asistió al desarrollo, dentro de las asambleas parlamentarias, de los grupos parlamentarios, los que reunían a los representantes con una visión común y destinados a desarrollar una acción común.

La aparición de los partidos políticos como organizaciones extraparlamentarias puede situarse en el tiempo y el espacio, en Estados Unidos, en la tercera década del siglo XIX, donde se estructuraron a partir de la coordinación de poderosas bases locales.

En Gran Bretaña, los partidos empiezan a desarrollarse desde la reforma de 1832, a partir de las sociedades de inscripción, destinadas a inscribir a los nuevos electores en el censo. Así, se

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constituyeron las primeras asociaciones locales. A su vez, se fueron formando importantes clubes políticos, como el Carlton, TORY, en 1832 y el Reform, WHIG, en 1836.

En Francia, los partidos sólo aparecieron con el advenimiento de la República en 1848.

En Alemania, los partidos surgen en 1848.

En España, los partidos parlamentarios se desarrollan luego de la muerte del Rey Fernando VII en 1833.

En América Latina, desde el proceso de la independencia en el primer tercio del siglo XIX, se fueron configurando los partidos de notables, muy poco organizados y discilplinados.

CONCEPTO DE PARTIDO POLÍTICO

Según Hans Kelsen los partidos políticos son formaciones que agrupan hombres de la misma opinión para asegurarles una verdadera influencia sobre la gestión de los asuntos públicos.

Para Luis Sánchez Agesta los partidos políticos son grupos societarios y secundarios, cuyo fin inmediato es la posesión y el ejercicio del poder político organizado para establecer, reformar y defender un orden como articulación de los fines que responden a las convicciones comunes de sus miembros.

Para Cumplido y Nogueira partido político es una asociación permanente y voluntaria de ciudadanos que sustentan unos mismos principios o ideología sobre el quehacer social, cuya finalidad es participar en la formación de la voluntad política del Estado y realizar una acción política coherente con sus principios o ideología implícita o explícita de acuerdo al apoyo popular obtenido a través de la presentación de candidatos para ocupar los cargos de gobierno del Estado en los distintos niveles o en los plebiscitos o referéndum.

FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

1. Los partidos integran una gran cantidad de intereses, valores y creencias de la multitud de ciudadanos que forman parte de la sociedad, desarrollando programas de acción destinadas a mantener o reformar la realidad social existente.

2. Los partidos desarrollan una función representativa, al ser los mediadores entre el ciudadano y el poder del Estado.

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3. Los partidos desempeñan una función de formadores de la opinión, contribuyendo a educar políticamente a los ciudadanos , al difundir sus programas de acción y de análisis crítico de los existentes y en aplicación.

4. Los partidos encauzan y buscan resolver los conflictos existentes en el seno de la sociedad.

5. Los partidos seleccionan en su interior a los dirigentes, orientando y promoviendo su carrera política y su acceso a los cargos de representación parlamentaria o de gobierno, como asimismo, encuadran la acción de ellos.

6. Los partidos contribuyen a organizar las elecciones, presentando sus candidatos y apoyándolos con toda su estructura organizativa, como también intervienen en todo el proceso electoral, velando por la corrección y transparencia de éste.

7. Los partidos cumplen en el seno de los órganos estatales una función de tipo doble, según tengan una posición de mayoría o de minoría. En el primer caso, dirigen las instituciones públicas y, en el segundo, controlan la acción gubernamental.

8. Los partidos políticos desarrollan la función de estructuración de la sucesión política de los gobernantes.

9. Los partidos contribuyen a reforzar el régimen político, dándole legitimidad y estabilidad al participar en él y aceptar sus reglas de juego.

CLASIFICACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

I. Partidos de Cuadros y Partidos de Masas.

Partidos de Cuadros. Son partidos que prefieren la calidad de sus miembros a su número, por ello también son llamados partidos de notables, pues son personas que disponen de gran influencia a nivel local o nacional, ya sea por su posición socioeconómica o su cultura.

Los partidos de masas se caracterizan por una estructura fuerte y una organización estable y perfeccionada a todos los niveles del partido.

En este tipo de partidos, las decisiones reposan en la participación de todos sus miembros y la subordinación de la dirección a la base.

Estos partidos se desarrollan junto con la ampliación del sufragio y de la democracia.

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II. Partidos de Opinión y Partidos Ideológicos.

Los partidos de opinión. Se caracterizan por la heterogeneidad social de sus afiliados, los cuales provienen de estratos y clases sociales diferentes. Dichos partidos aceptan la estructura social y política existente, no buscan una reestructuración total de la sociedad, en el límite pueden ser reformistas, pero no revolucionarios. Se caracterizan, además, por su debilidad orgánica.

Los partidos ideológicos ponen mayor interés en el compartir una línea doctrinal o ideológica, desinteresándose por las personas en particular. Son, igualmente, partidos exclusivistas y se dirigen a estratos sociales determinados. Cuando estos partidos tienen éxito, generalmente buscan controlar todos los mecanismos del Estado.

III. Partidos Directos y Partidos Indirectos.

Partidos directos. Son aquellos que tienen un sistema de afiliación directa de los ciudadanos a los órganos de base del partido, una vez desarrolladas mayores o menores formalidades.

Partidos indirectos. Son aquellos en que la afiliación no es hecha por la adhesión de los individuos al partido, sino que se pertenece al partido en forma indirecta, al ser miembro de una entidad que esté afiliada al partido y participa en sus decisiones.

IV. Partidos Liberales y Partidos Autoritarios

Partidos liberales. Son aquellos que tienen por fundamento y por fin la libertad, son pluralistas de doctrina, tolerantes, y a menudo, demócratas.

Partidos autoritarios. Son aquéllos que niegan la libertad y el pluralismo, siendo uno de sus fines esenciales la destrucción de todos los otros partidos. Ellos tienen vocación de llegar a ser partidos únicos en sus países.

V. Partidos Organizados y Partidos Desorganizados

Partidos organizados. Son aquellos que tienen una estructura interna perfeccionada y a menudo democrática. Sus recursos financieros los obtienen en

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parte importante de las cotizaciones de sus miembros y de las subvenciones que percibe.

Partidos desorganizados. Son aquellos que corresponden a partidos clientelísticos o de cuadros.

VI. Partidos de Derecha y Partidos de Izquierda

Partidos de derecha. Son aquellos que ponen énfasis en la autoridad por sobre la libertad.

Partidos de izquierda. Son aquellos que enfatizan la libertad por sobre la autoridad o poder.

VII. Partidos Conservadores y Partidos Progresistas.

Partidos conservadores. Son aquellos que buscan conservar la realidad existente.

Partidos progresistas. Son aquellos que proponen nuevos campos de acción política.

VIII. Partidos Personalistas y Partidos Transpersonalistas.

Partidos personalistas. Son aquellos que tiene como valor fundamental el desarrollo de la persona humana.

Partidos transpersonalistas. Son aquellos que atribuyen un rol esencial a la tarea que debe realizar el partido.

IX. Partidos Clasistas y Partidos Pluriclasistas

Partidos clasistas. Son aquellos dirigidos a representar los intereses de una clase o estrato social.

Partidos pluriclasistas. Son aquellos que integran a sectores provenientes de diversos estratos sociales aunados en virtud del programa y la ideología del partido.

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X. Partidos Nacionales y Partidos Internacionales

Partidos nacionales son aquellos limitados a las fronteras nacionales.

Partidos internacionales son aquellos miembros de familias ideológicas que desbordan el nivel nacional.

LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN CHILE

La Constitución de 1980 establece expresamente ciertas bases a las que deben ajustarse los partidos políticos.

En el Art. 19 Nº 15 inc. 5° se señalan:

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana.

La nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido.

Su contabilidad deberá ser pública, las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero.

Sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna.

PARTIDOS POLÍTICOS SEGÚN L.O.C. Nº 18.603, DE 23 DE MAYO DE 1987.

Art. 1°

“Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”.

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ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SEGÚN LA L.O.C.

1. Realizar actividades conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular.

2. Presentar sus declaraciones de principios, políticas y programas ante los habitantes del país; y ante aquéllos y las autoridades, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público.

3. Cooperar a requerimiento de los senadores y diputados, en las labores que éstos desarrollen.

4. Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.

5. Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén expresamente prohibidas por la Constitución o las leyes.

PROHIBICIONES DE LA L.O.C. A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

1. No podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros.

2. Los partidos no podrán intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes.

3. En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a sus senadores y diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.

4. Los partidos políticos no podrán dar órdenes ni exigir el cumplimiento de los deberes que como afiliados corresponden, entre otros, al Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes, Gobernadores o Alcaldes.

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CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN CHILE

Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos 100 ciudadanos inscritos en los registros electorales, procederán a extender una escritura pública, que contendrá, entre otros puntos, el nombre del partido, la declaración de principios, el estatuto.

Copia autorizada se entrega al Director del Servicio Electoral, quien ordena publicar un extracto en el Diario Oficial. Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación.

El partido político en formación dispondrá de un plazo de 210 días para afiliar al partido un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalente, a lo menos, al 0,5 % del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose.

Los partidos políticos deben reunir el número de afiliados en a lo menos 8 de las regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de 3 de ellas, siempre que éstas últimas fueren geográficamente contiguas. El ámbito de acción queda circunscrito a ellas.

Cumplidos estos requisitos, se solicita al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribirlo en el Registro de Partidos Políticos, con indicación de las regiones donde se constituya. Desde la fecha de esa inscripción, los partidos políticos quedan legalmente constituidos y gozan de personalidad jurídica.

De la resolución que acoja o rechace una solicitud o una oposición si se hubiere presentado por otro partido inscrito o en formación, pronunciada por el Director del Servicio Electoral, se podrá apelar ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

¿QUIÉNES PUEDEN AFILIARSE A UN PARTIDO?

Se requiere ser ciudadano inscrito en los registros electorales.

No podrán inscribirse:

Personal de las FF.AA., de Orden y Seguridad Pública.

Funcionarios del Poder Judicial.

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Funcionarios del Ministerio Público.

Funcionarios del Tribunal Calificador de Elecciones.

Funcionarios del Servicio Electoral.

Las personas que, estando afiliadas a un partido político, ingresaran a alguna de las instituciones señaladas, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliadas a aquél.

Antes de asumir estas personas deben declarar bajo juramento dicha situación.

Tampoco pueden afiliarse los ciudadanos que cumplan el Servicio Militar Obligatorio.

EL SUFRAGIO

Analizaremos el sufragio tanto desde la doctrina como desde la perspectiva constitucional chilena.

Señala el Art. 13 inc. 1º

“La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran”

El Derecho a Sufragio.

– Para Humberto Nogueira el sufragio es la expresión del poder electoral que fija la orientación política del Estado y que tiene por función la selección y nombramiento de las personas que han de ejercer el poder estatal a través de la libre expresión de la voluntad ciudadana.

– Para Hernán Molina Guaita el sufragio es el derecho político en virtud del cual los ciudadanos concurren al gobierno del Estado, eligiendo a los titulares o integrantes de órganos unipersonales o colegiados , o pronunciándose directamente sobre las materias que le han sido sometidas a su decisión o consulta.

– Sufragio no es sinónimo de voto. El voto es un acto político y no un derecho político. Así, se puede sufragar y no votar, por ejemplo en los casos de votos blancos y nulos.

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El derecho a sufragio permite la participación en las votaciones populares.

Estas son de dos tipos:

1. Elecciones o plebiscitos. Art. 15 inc. 2º C.P.E. 1980 “Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”.

En elecciones de concejales, alcaldes, diputados, senadores y Presidente de la República.

En los plebiscitos (Referéndum), para pronunciarse sobre los textos de reforma constitucional, que hubieren producido discrepancias entre el Congreso y el Presidente de la República. (Art. 128 y 129 C.P.E.)

2. Plebiscitos comunales o consultas no vinculantes que recaerán sobre materias de administración municipal.

Art. 118 inc. 5º C. P. E. 1980

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley, señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio o, de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.

El derecho a sufragio de los extranjeros en Chile.

- El derecho de sufragio de los extranjeros constituye una excepción al principio general de que el voto pertenece a los nacionales.

- Bajo el imperio de la Constitución de 1925, los extranjeros sólo podían sufragar para las elecciones municipales, los cuales no superaron las 9.000 personas inscritas en los registros municipales establecidos para dichas elecciones

- Según el Art. 14 inc. 1º Los extranjeros podrán

ejercer el derecho de sufragio siempre que:

* Estén avecindados en Chile por más de 5 años.

* Tener 18 años de edad.

* No haber sido condenado a pena aflictiva.

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- La Ley de Votaciones Populares y Escrutinios autorizó a los extranjeros que cumplieran con los requisitos de ser mayores de 18 años de edad y no estar condenados a pena aflictiva a inscribirse en los registros electorales previa certificación de la gobernación respectiva de cumplir el requisito de 5 años de avecindamiento en Chile.

Características del sufragioArt. 15 inc. 1º

Art. 15 inc. 1º

“En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.”

1º El sufragio es universal

– Aunque esta característica no está señalada en el Art. 15 inc. 1° C.P.E. 1980, ella se desprende del art. 13 del mismo texto cuando se expresa que para ser ciudadano y, en consecuencia ejercer el derecho a sufragio, se requiere ser chileno que ha cumplido 18 años de edad y no sido condenado a pena aflictiva.

– De esta manera los requisitos para ejercerlo son mínimos. Y ello, porque se estima que en una sociedad democrática el cuerpo político electoral debe ser el más amplio posible.

– Por otro lado, impedir sufragar a quien haya sido condenado a pena aflictiva, viene a consignar que no debiera gozar de este derecho quien ha demostrado desprecio por la ley.

– El sufragio universal se opone al sufragio restringido, el que es posible clasificar en:

– Sufragio censitario.

– Sufragio de capacidades.

– El sufragio censitario es aquel que está restringido a quienes tienen cierta renta, actividad económica o ciertas propiedades. Es eminentemente antidemocrático.

– El sufragio universal es aquel que está restringido sólo a quienes tienen cierto grado de instrucción. La forma más clara de él consiste en el requisito de saber leer y escribir.

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– El sufragio universal implica la eliminación de discriminaciones económicas, culturales, sexuales y la ampliación del cuerpo electoral a la edad de discernimiento. En Chile tienen derecho de sufragio los analfabetos y los no videntes.

2º El sufragio es personal.

– Es un acto personalísimo, por lo cual el ejercicio del sufragio no puede ser delegado a otra persona.

– Es un acto que se ejerce personalmente, por lo cual se excluye realizarlo mediante medios computacionales o por correo.

– Art. 61 Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios:

– “El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores llegan a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

– Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el presidente, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen …”

3º El sufragio es igualitario.

– Es igual. Un hombre un voto. Se evita que se vote más de una vez.

– Todos los electores reciben el mismo número de votos.

– Cada voto tiene el mismo valor electoral.

– Al respecto importante son los fundamentos que sobre esta característica manifestó el comisionado Jaime Guzmán a la Comisión Ortúzar.

– “… muchos podrían pensar que no es posible que valga lo mismo el voto de una persona culta e ilustrada que el voto de un analfabeto. Estima que deben valer igual, fundamentalmente porque como en alguna oportunidad anterior lo ha señalado en las votaciones populares el género de la decisión a que la persona es llamada se relaciona más con una intuición fundamental que emana de la inteligencia aplicada a la vida práctica que de una erudición o de una cultura adquirida en los libros o en estudios”.

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4º El sufragio es secreto.

– Esta característica ya estaba contemplada en la Constitución de 1925.

– Busca resguardar la independencia en la decisión y emisión del sufragio, evitando el cohecho y la intimidación, como todo intento de manipular la voluntad del ciudadano. De esta manera sólo sabrá por quien sufragó quien emite aquel voto.

– Esta es una característica esencial en toda elección, plebiscito o referéndum democrático.

5º El sufragio es obligatorio.

– El Art. 15 inc. 1º parte final señala que, “Para los ciudadanos será, además, obligatorio”.

– Para que el ejercicio del sufragio sea obligatorio se requiere que el ciudadano esté inscrito en los Registros Electorales (Art. 60 Ley Orgánica Constitucional de votaciones Populares y escrutinio).

– A los extranjeros con derecho a sufragio no se les impone la obligación de votar. Son libres de participar o no en las votaciones populares, sean elecciones o plebiscito.

– Bajo el mandato de la Constitución de 1925, la Ley de Elecciones establecía sanciones a los nacionales que no se inscribieran en los registros electorales estando obligados a hacerlo, habiéndose establecido penas de prisión conmutables por multas.

– Además, se exigía la inscripción en los registros electorales para realizar ciertos actos administrativos, notariales o para obtener créditos.

La doctrina suele agregar dos características más:

1º El sufragio es directo. En las elecciones el elector vota de un modo inmediato por alguno de los candidatos a ocupar el cargo en disputa. Las elecciones populares establecidas en la Constitución de 1980 son directas.

Ejemplos. Art. 26, 47, 49, 119 C.P.E.

Art. 26 C.P.E. “El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios …”.

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Art. 47 C.P.E. “La Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos …”.

Art. 49 C.P.E. “El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones …”.

Art. 119 C.P.E. “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades”.

Art. 72 L.O.C. Municipalidades.

2° El sufragio debe ser informado.

– Según Humberto Nogueira el elector debe poder conocer las distintas alternativas políticas con sus respectivos programas para evaluar las ventajas y desventajas de cada una de ellas y optar conscientemente por una de ellas, todo lo que debe estar garantizado por el Estado.

– Ejemplos:

Art. 31 L.O.C. Votaciones Populares y Escrutinios. “Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores …”

Art. 34 L.O.C. Votaciones populares y Escrutinios “Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán, individualizados, los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito y su propaganda …”

Suspensión del derecho de sufragioArt. 16 C.P.E. 1980

Art. 16 “El derecho de sufragio se suspende:

1° Por interdicción en caso de demencia.

2° Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y

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3° Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15° del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15° del artículo 19.

Dos notas importantes respecto a este artículo 16 C.P.E. 1980.

– Este artículo hace referencia a la imposibilidad de ejercer el derecho de sufragio por un tiempo determinado.

– Las causales que establece este artículo son taxativas, esto es, no caben otras que las allí señaladas.

Primera Causal.

“Por interdicción en caso de demencia”.

– El antecedente de esta causal lo encontramos en el Art. 8° Nº 1 de la Constitución de 1925.

Art. 8° “Se suspende el ejercicio del derecho a sufrajio:

Nº 1 Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente”.

– El constituyente de 1980 ha sido más preciso al aplicar la suspensión a aquellos que han sido interdictos.

– El Código Civil no define lo que es “Demencia”, por lo cual hay que considerar que asume este término de manera genérica, como cualquier enfermedad, trastorno o situación física o mental que haga a una persona perder la razón.

– La interdicción debe ser declarada judicialmente. Se trata de una materia contenciosa civil. Durante la interdicción el afectado queda bajo la guarda de un curador. Sin embargo, si se presentan nuevos antecedentes, esta interdicción puede ser revocada.

– La norma ha tener en cuenta aquí es el Art. 456 Código Civil.

Art. 456 C.C. “El adulto que se halla en un estado de habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos”.

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– Requisitos de la norma:

Que sea una persona adulta. Hombres mayores de 14 años y mujeres mayores de 12 años. Los impúberes son absolutamente incapaces sean o no dementes.

Que la persona tenga una enfermedad o trastorno mental.

Que esta enfermedad sea habitual.

Segunda Causal

“Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

– Para esta causal deberemos distinguir entre delitos que merezcan pena aflictiva y los calificados como conductas terroristas.

– Para ambos casos sólo se requiere que la persona esté acusada. ¿Y cuándo lo está?

Al estar concluida la investigación, el Fiscal del Ministerio Público formula, ante el juez de garantía, la acusación en conformidad al Art. 259 del Código Procesal Penal.

– El artículo 16 Nº 2 C.P.E. 1980 fue modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005. No obstante, aquí debemos tener en consideración lo señalado por la Disposición Transitoria Decimonovena.

DECIMONOVENA. No obstante, la modificación al artículo 16 Nº 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.

A) En cuanto a delito que merezca pena aflictiva.

Antecedente Constitución de 1925.

Art. 8° Se suspende el ejercicio del derecho a sufrajio:

Nº 2 Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.

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Art. 37 C. Penal. Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.

Pena aflictiva es aquella pena corporal igual o superior a tres años y un día, impuesta mediante una sentencia declarada firme y ejecutoriada por un Tribunal.

B) Persona acusada por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

Aquí no se atiende a la pena señalada al delito, sino al tipo de delito. Este debe ser calificado por la ley como conducta terrorista.

La Ley de Quórum Calificado Nº 18.314 de 1984 es la que en sus artículos 1 y 2 califican determinadas conducta como terroristas.

Tercera Causal

“Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15° del artículo 19”

– El Art. 19 Nº 15 C.P.E. 1980 se refiere a las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivan la declaración de inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otras formas de organización por parte del Tribunal Constitucional.

– Las sanciones que derivan de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, incluida la suspensión del derecho a sufragio, tendrán una duración de cinco años contados desde la respectiva declaración.

– Es decir, luego de cinco años desde la respectiva declaración se recupera el derecho a sufragio. Sin embargo, si existiera reincidencia, la suspensión del derecho a sufragio aumenta a 10 años.

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PÉRDIDA DEL SUFRAGIO

El Sufragio se pierde si se pierde la ciudadanía.

Según el Art. 17 C.P.E. 1980 “La calidad de ciudadano se pierde:

1° Por pérdida de la nacionalidad chilena.

2° Por condena a pena aflictiva, y

3° Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. (…)”.

El derecho a sufragio se recupera cuando se recupera la ciudadanía y, esto ocurre:

1° Si se ha perdido la calidad de ciudadano por haberse perdido la nacionalidad por cualquiera de las causales de pérdida de aquella establecidas en el Art. 11 C.P.E. 1980. La persona que fuera rehabilitada por ley de su nacionalidad, en ese mismo momento, será rehabilitada en su ciudadanía.

2° Quienes hubieran perdido a ciudadanía por haber sido condenados a pena aflictiva, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Esto es, en general, se producirá, por el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad a las que hayan sido condenados.

También se extingue la responsabilidad penal por las demás formas señaladas en el Art. 93 del C. Penal, esto es, muerte del responsable, amnistía, indulto, perdón del ofendido (delitos de acción privada), prescripción de la acción penal y prescripción de la pena.

3° Para el caso de los condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y conductas terroristas, es necesario, para recuperar su ciudadanía, que hayan cumplido su condena. Para estos la situación es muy diferente, pues no operan para ellos el resto de causales de extinción de la responsabilidad penal.

Además, deberán solicitar su rehabilitación al Senado.

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