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Reglamento de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Gto. 14 MARZO 2003 AÑO XC TOMO CXLI GUANAJUATO, GTO., A 14 DE MARZO DEL 2003 NUMERO 42 TERCERA PARTE PRESIDENCIA MUNICIPAL – MOROLEON, GTO. REGLAMENTO de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Gto. 39 El C. José Lucio Benito Guzmán, Presidente Municipal de Moroleón Guanajuato, a los habitantes de este Municipio les hago saber: Que el Honorable Ayuntamiento que presido, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 117 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; 69 fracción I inciso b), 202 y 204 de la Ley Orgánica Municipal vigente, en sesión ordinaria del día 27 del mes de enero del año 2003, se aprobó el siguiente: REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE MOROLEÓN, GTO. TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Reglamento es de observancia general en el Municipio de Moroleón, Gto., y sus disposiciones son de orden publico e interés social y tiene por objeto: I. Proveer la exacta aplicación de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato; II. Definir las características generales de los distintos tipos de fraccionamientos, desarrollos en condominio, fusiones, divisiones, lotificaciones y relotificaciones de predios; III. Señalar los organismos y dependencias municipales, estatales, federales, prestadores de los servicios públicos que aplicaran las normas técnicas a las que deberán sujetarse los proyectos de los desarrollos;

TERCERA PARTE REGLAMENTO de Fraccionamientos para el ... · fracción I inciso b), 202 y 204 de la Ley Orgánica Municipal vigente, en sesión ordinaria ... ARTICULO 2. Para los efectos

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Reglamento de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Gto. 14 MARZO 2003 AÑO XC TOMO CXLI GUANAJUATO, GTO., A 14 DE MARZO DEL 2003 NUMERO 42 TERCERA PARTE PRESIDENCIA MUNICIPAL – MOROLEON, GTO. REGLAMENTO de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Gto. 39 El C. José Lucio Benito Guzmán, Presidente Municipal de Moroleón Guanajuato, a los habitantes de este Municipio les hago saber: Que el Honorable Ayuntamiento que presido, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 117 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; 69 fracción I inciso b), 202 y 204 de la Ley Orgánica Municipal vigente, en sesión ordinaria del día 27 del mes de enero del año 2003, se aprobó el siguiente: REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE MOROLEÓN, GTO. TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El presente Reglamento es de observancia general en el Municipio de Moroleón, Gto., y sus disposiciones son de orden publico e interés social y tiene por objeto: I. Proveer la exacta aplicación de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato; II. Definir las características generales de los distintos tipos de fraccionamientos, desarrollos en condominio, fusiones, divisiones, lotificaciones y relotificaciones de predios; III. Señalar los organismos y dependencias municipales, estatales, federales, prestadores de los servicios públicos que aplicaran las normas técnicas a las que deberán sujetarse los proyectos de los desarrollos;

IV. Señalar la documentación jurídica y técnica que deberán presentar los solicitantes para la autorización de fraccionamientos; V. Establecer el procedimiento para el trámite y autorización de los desarrollos regulados por la Ley y señalar las obligaciones que se contraen con motivo de las autorizaciones recibidas; y VI. Proveer los recursos técnico-administrativo para la exacta aplicación de la Ley. ARTICULO 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Adquiriente: La persona física o moral, públicas o privadas, que bajo cualquier título legal adquieran la propiedad o posesión de uno o más lotes o viviendas en un fraccionamiento, división o lotificación; II. Andador: La vialidad destinada únicamente para el uso de peatones y con restricción para la circulación de vehículos, salvo los de emergencia, para dar acceso a los lotes de los fraccionamientos o viviendas y áreas privativas tratándose de condominios; III. Área de donación: La superficie de terreno que el propietario o desarrollador trasmite al Municipio, destinada para equipamiento urbano y áreas verdes de los desarrollos, que está calculada en un porcentaje de la superficie total del predio a desarrollar dependiendo del tipo de que se trate; IV. Arroyo: El espacio de una vialidad destinado únicamente para la circulación de vehículos; V. Calle colectora: La vialidad destinada para captar el tránsito de vehículos que tiene su afluencia predominantemente de las calles locales y calles cerradas, y en su caso, para dar acceso y servicio a los lotes colindantes; VI. Calle local: La vialidad destinada para el tránsito de vehículos que tiene su afluencia predominantemente para dar acceso y servicio a los lotes colindantes; VII. Calle cerrada: La vialidad destinada para el tránsito de vehículos que tiene su afluencia predominantemente para dar acceso y servicio a los lotes colindantes, previendo un solo acceso con retorno vehicular y evitando su continuidad hacia otras calles; VIII. Centro de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos; IX. Ciclovía: La vialidad destinada únicamente para la circulación de ciclistas;

X. Cargas fiscales: Los derechos e impuestos que establece la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato y la Ley de Ingresos para el Municipio de Moroleón; XI. Comunidad rural: El asentamiento humano que se encuentra ubicado fuera del área susceptible del desarrollo urbano de acuerdo a los planes y programas de desarrollo urbano, o en aquellas áreas que por su vocación natural pudieran ser desarrolladas, en el cual la ocupación predominante de la población económicamente activa se dedica a actividades agropecuarias; XII. Condominio: Las construcciones o modificaciones de un inmueble hasta con un máximo de 24 unidades para la venta o arrendamiento de departamentos, viviendas, locales, en donde además de las áreas públicas, existan elementos individuales de uso común por condiciones constructivas o por voluntad del desarrollador; XIII. Condómino: La persona física o moral, pública o privada, que en calidad de propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de propiedad en condominio; XIV. Constancia de compatibilidad urbanística: Documento emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de Moroleón, Gto., en el que señalen las restricciones y lineamientos que con fundamento en el Plan de Desarrollo Urbano deberán respetarse para una zona del Municipio, ciudad, área o predio en particular; XV. Constancia de factibilidad o suficiencia de servicios públicos: Documento emitido por el organismo operador en el que señala las características y condiciones bajo las cuales se pueden suministrar o ampliar los servicios de agua potable, alcantarillado, electrificación, alumbrado publico y/o pavimentación para el tipo de desarrollo que se promueva; XVI. Contexto urbano: El marco físico económico y social que prevalece en una zona, sector o área de un centro de población; XVII. Coordenadas UTM: Las coordenadas X, y que indican los valores de latitud y longitud en metros, a partir de un meridiano central y del ecuador terrestre, referenciadas a la red de vértices geodésicos del Municipio. (Universal Transversal Mercator); XVIII. Copropietario: La persona física o moral, pública o privada, titular de una cosa o derecho patrimonial, que pertenece pro indiviso a dos o más personas, de acuerdo a los supuestos previstos en la legislación civil; XIX. Desarrollos: La denominación genérica que comprende los fraccionamientos, desarrollos en condominio, fusiones, divisiones, lotificaciones y relotificaciones, que establece la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato;

XX. Desarrollo en condominio: La construcción o modificación de un inmueble con mas de 24 unidades para la venta o arrendamiento de departamentos, viviendas o locales, en donde además de las áreas públicas, existan elementos indivisibles de uso común por condiciones constructivas o por voluntad del desarrollador; XXI. Densidad habitacional: Rango asignado por el Plan de Desarrollo Urbano para determinar el número de habitantes, unidades de vivienda o servicio que se puedan establecer para una zona, sector o área del Municipio; XXII. Densidad de población: El número de habitantes por hectárea que corresponda a un predio antes de desarrollarlo, conforme a la zona de su ubicación, de acuerdo a lo dispuesto en el programa de desarrollo urbano. XXIII. La densidad de población deberá obtenerse tomado como base 5.4 habitantes por vivienda, de conformidad con el conteo de población y vivienda 2000, resultados definitivos tabulados básicos, emitido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; base que será modificada de acuerdo a las actualizaciones que sufra dicho documento o el que haga sus veces; XXIV. Dirección: La Dirección de Desarrollo Urbano de Moroleón, Guanajuato, con sus diferentes departamentos o áreas; XXV. División: La partición de un predio hasta en 10 fracciones, siempre y cuando no se generen vialidades para dar acceso a las fracciones resultantes; es decir, no se realicen obras de urbanización; XXVI. Equipamiento urbano: El conjunto de edificios y espacios acondicionados en los que se proporcionen servicios de bienestar social y de apoyo a actividades educativas, de salud, comerciales, comunicaciones, administración pública y recreativas deportivas entre otras; XXVII. Fase de operación: La entrega del fraccionamiento al Municipio, por un lapso que durará un período de un año, una vez que hayan sido terminadas las obras de urbanización en su totalidad; XXVIII. Fraccionador: Persona física o moral, publica o privada que por sí o por medio de representante legal o en representación del propietario, tramiten o promuevan ante la Dirección autorización para el desarrollo de un fraccionamiento; XXIX. Fraccionamiento: La división de un terreno cualquiera que fuera su régimen de propiedad, que requiera del trazo de una o más vialidades, para generar manzanas y lotes, así como la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; XXX. Fusión: La unión en un solo predio de dos o más terrenos colindantes;

XXXI. Infraestructura urbana: Sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población; XXXII. La Ley: La Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato; XXXIII. Lotificación: La partición de un terreno en mas de 10 y hasta 25 fracciones, siempre y cuando no generen vialidades para dar acceso a las fracciones resultantes, es decir, que no requieran de obras de urbanización; XXXIV. Manifestación de impacto ambiental: El documento presentado por el desarrollador a la Dirección de Ecología y Medio Ambiente Municipal, en el que se señalan los efectos que produce la modificación del medio ambiente en una zona o área determinada, por la acción del hombre o la naturaleza; XXXV. Manifestación de impacto vial: El documento presentado por el desarrollador a la Dirección de Tránsito Municipal, en el que se señalan los efectos que produce la generación, atracción y combinación de viajes de vehículos, dentro del sistema vial municipal; XXXVI. Municipalización: Acto administrativo mediante el cual se realiza la entrega-recepción por parte del fraccionador o promovente al Ayuntamiento y organismos operadores, de los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinadas a los servicios públicos y de las obras de urbanización comprendidas en áreas de dominio público, así como las áreas de equipamento urbano, de un fraccionamiento o desarrollo en condominio, que se encuentra en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente para prestar los servicios públicos necesarios; XXXVII. Organismos operadores. La Comisión Federal de Electricidad, el Instituto Nacional de Antropología e Historia; el Instituto Nacional de Bellas Artes; la Comisión Nacional del Agua; las Direcciones de Obras Públicas, la Dirección de Desarrollo Urbano, Aseo Público, Ecología y Medio Ambiente, Alumbrado Público el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado y demás dependencias municipales; el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Moroleón, Guanajuato; así como los institutos, patronatos, consejos o cualquier otro que sea creado por la autoridad con la intención de satisfacer la prestación de un servicio público o un beneficio colectivo; XXXVIII. Pancupé: La zona libre de construcción considerada como vía pública, que se ubica en los predios esquineros de las manzanas para permitir la visibilidad de los conductores de vehículos al llegar a una intersección de vías; XXXIX. Persona física: El individuo con capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones; XL. Persona moral: La agrupación o sociedad legalmente constituida y con capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones;

XLI. Persona privada: La persona física o moral que no pertenece a algún organismo o dependencia de la administración publica; XLII. Persona pública: La Federación, las entidades federativas, los municipios y las dependencias de la administración publica; XLIII. Plan de Desarrollo Urbano: Conjunto de normas y disposiciones para ordenar, regular y planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento del centro de población; así como para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, con objeto de mejorar la estructura urbana, proteger el ambiente, regular la propiedad en los centros de población y fijar las bases para los programas de acciones, obras y servicios de infraestructura y equipamiento urbano; XLIV. Promovente: Persona física, moral, publica o privada que por si o en representación del propietario tramiten o promuevan ante las autoridades competentes que señala este Reglamento la construcción de desarrollos en condominio; XLV. Relotificación: La modificación de las dimensiones del frente o superficie de 2 o más lotes de un fraccionamiento al que se le haya otorgado por el Ayuntamiento la autorización de fraccionamientos, división o lotificación; XLVI. Régimen de propiedad en condominio: Situación jurídica que se produce cuando una cosa pertenece conjuntamente o pro indiviso a varias personas; XLVII. Reglamento: El Reglamento de Fraccionamientos para el Municipio de Moroleón, Guanajuato; XLVIII. Resolución de impacto ambiental: El documento emitido por la Dirección de Ecología y Medio Ambiente Municipal, en base a la manifestación de impacto ambiental, en el que se señalan las condiciones que deberá cumplir el desarrollador, con el fin de mitigar los impactos en el medio ambiente dentro del entorno del desarrollo propuesto; XLIX. Resolución de impacto vial: El documento emitido por la Dirección de Tránsito Municipal, en base a la manifestación de impacto vial, en el que se señalan las condiciones que deberá cumplir el desarrollador, con el fin de mitigar los efectos que produce la generación y atracción de viajes dentro del entorno del desarrollo propuesto; L. Sistema vialidad regional: El trazo del sistema vial señalado en los planes y programas vigentes de desarrollo urbano para el Municipio destinado para el tránsito de vehículos con afluencia principal vehicular de acceso a la ciudad o de paso, restringida para dar acceso y servicio a los lotes colindantes que está compuesto por las vialidades regionales; LI. Sistema vial primario: El trazo del sistema vial señalado en los planes y programas vigentes de desarrollo urbano para el Municipio para comunicar zonas o sectores de la ciudad con mayor fluidez, con afluencia principal vehicular recibida de las calles

secundarias y locales, y restringida para dar acceso y servicio a los lotes colindantes que está compuesto por las vías primarias; LII. Sistema vial secundario: El trazo del sistema vial que está compuesto para procurar una mayor fluidez con afluencia principal vehicular recibida de las calles locales y complementaria para dar acceso y servicio a los lotes colindantes, en donde éstas últimas están señaladas en los planes y programas vigentes de desarrollo urbano en el Municipio; LIII. Sistema vial terciario: El trazo del sistema vial que está compuesto por calles locales y calles cerradas para dar acceso y servicio a los lotes colindantes en donde éstas últimas están señaladas en los planes y programas vigentes de desarrollo urbano en el Municipio; LIV. Sistema vial alternativo: El trazo del sistema vial que está compuesto por andadores y ciclovías, con restricción de vehículos automotores, salvo los de emergencia en donde están señaladas en los planes y programas vigentes de desarrollo urbano en el Municipio; LV. Traza: La definición en planos topográficos de vialidades y restricciones federales, estatales o municipales, de un predio determinado; LVI. Urbanización: La instalación de los ductos e infraestructura necesaria para la conducción de agua potable, drenaje y alcantarillado, ya sea sanitario o pluvial, la instalación de las líneas e infraestructura necesarias para la conducción de energía eléctrica y alumbrado público, así como la construcción de guarniciones, banquetas y pavimento de arroyos; LVII. Vialidades: Sistema de pavimentación de las áreas publicas destinadas a la circulación vehicular y peatonal; LVIII. Vivienda dúplex: Modalidad de construcción de vivienda horizontal en las que se construyen 2 unidades en un solo lote y donde cada módulo deberá estar estructuralmente independiente entre sí; LIX. Vivienda tríplex: modalidad de construcción de vivienda horizontal en las que se construyen 3 unidades en un solo lote y donde cada módulo deberá estar estructuralmente independiente entre sí; y LX. Zonas: Áreas señaladas por el Plan de Desarrollo Urbano como de destinadas habitacional media según su densidad poblacional; ARTICULO 3. Los estudios, dictámenes o acuerdos para autorizar los fraccionamientos, desarrollos en condominio, divisiones, lotificaciones, de áreas y predios, deberá ser compatibles con lo dispuesto en diversos programas de desarrollo urbano y cumplir con los requisitos y procedimientos que se señalen en la Ley, en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia de desarrollo urbano y regional.

Ningún desarrollo se podrá llevar a cabo, sin que previamente se obtenga la licencia, permiso o autorización correspondiente, y se cumplan los requisitos que establece la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 4. Los proyectos de fraccionamientos habitacional o desarrollos en condominio, de acuerdo a la zona de densidad habitacional donde se ubique podrán incluir secciones para 2 o más tipos diferentes de lotificación, siempre que la suma de población del proyecto calculado sobre el área total del predio no rebase la densidad habitacional máxima establecida por el Plan de Desarrollo Urbano para la zona o área de su localización. Dichas secciones no incluirán lotes con dimensiones y superficies menores a las determinadas en el Título II de este Reglamento. ARTICULO 5. En el supuesto de que un predio no pudiera ser utilizado en el total de su extensión para un desarrollo en los supuestos del artículo anterior, a efectos de no rebasar la densidad habitacional establecida, la autorización del fraccionamiento o desarrollo en condominio señalara los usos permitidos para la superficie no ocupada de predio. Para este tipo de proyectos, el porcentaje de área de donación y cargas fiscales no incluirán las áreas sobre las que se limite su uso. ARTICULO 6. Los supuestos y casos particulares que no estén previstos en este Reglamento, serán resueltos por el Ayuntamiento. CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES ARTICULO 7. Son autoridades competentes para la aplicación de este Reglamento: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. La Dirección de Desarrollo Urbano; y IV. El Secretario del Ayuntamiento. ARTICULO 8. Corresponde al Ayuntamiento, además de las señaladas en la Ley, las siguientes facultades y obligaciones: I. Otorgar autorización de desarrollos en condominio que cuenten con más de veinticuatro unidades; II. Otorgar el permiso de venta de lotes y desarrollos en condominio;

III. Revocar, suspender o dejar sin efectos las licencias, autorizaciones y permisos que otorgue, por las causas previstas en este Reglamento; IV. Nombrar cuando lo considere conveniente, a los integrantes de una comisión revisora de este Reglamento, en la que estarán representadas las dependencias municipales, los organismos públicos, los colegios de profesionistas, los institutos, las asociaciones y los organismos privados que corresponda; y V. Las demás que las Leyes y reglamentos de la materia le confieran. ARTICULO 9. Corresponde al Presidente Municipal, además de las señaladas en la Ley, las siguientes atribuciones: I. Otorgar autorización para la construcción de condominios que cuenten con veinticuatro unidades como máximo; II. Revocar, suspender o dejar sin efectos las licencias, autorizaciones y permisos que otorgue, por las causas previstas en este Reglamento; III. Aplicar las sanciones y medidas de seguridad por violación a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Esta facultad es delegable; y IV. Las demás que las leyes de la materia le confieran. ARTICULO 10. Corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, además de las señaladas en la Ley, las siguientes funciones: I. Recibir las solicitudes de autorización para la relotificación y fusión de predios; II. Otorgar permiso para la fusión de predios; III. Dictaminar sobre las solicitudes de desarrollos en condominio que tengan un máximo de veinticuatro unidades, sometiendo dicho dictamen a consideración del Presidente Municipal para su aprobación; IV. Desempeñar y aplicar las atribuciones y facultades que le sean delegadas; V. Llevar a cabo el análisis de los documentos relativos a la licencia para la ejecución de obras de urbanización; VI. Verificar el avance de las obras de urbanización en los fraccionamientos que se haya solicitado autorización de preventa; VII. Comunicar el monto de las garantías a la Tesorería Municipal;

VIII. Auxiliar al Ayuntamiento, al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento en los actos y actividades relacionados con el desarrollo urbano; IX. Verificar la conclusión de las obras de urbanización de los fraccionamientos y condominios, con apoyo en los dictámenes emitidos por los organismos públicos, así como mediante la inspección física de las mismas; X. Recibir los fraccionamientos en fase de operación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley; y XI. Las demás que las leyes de la materia le confieran. ARTICULO 11. Corresponde al Secretario del Ayuntamiento, además de las señaladas en la Ley, las siguientes funciones: I. Verificar y hacer constar con el apoyo de la Dirección, y en su caso de los organismos públicos, el avance de las obras de urbanización; y II. Las demás que las leyes de la materia le confieran. TITULO SEGUNDO DE LOS DESARROLLOS CAPITULO PRIMERO DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES COMUNES ARTICULO 12. Las normas de diseño urbano que fije la Dirección, regularán el proyecto de distribución de lotes, viviendas, departamentos o áreas y su agrupamiento en manzanas o edificios la localización de áreas de equipamiento, áreas verdes y espacios libres para recreación, el trazo horizontal de vialidades y andadores, cruceros y entronques de acuerdo a su función y nivel de servicio, la señalización y el mobiliario urbano. Dichas normas técnicas deberán observar lo dispuesto por los señalamientos mínimos establecidos en este Reglamento. ARTICULO 13. Los proyectos de desarrollo, sus obras de urbanización y construcción, deberán sujetarse a las normas técnicas establecidas por la Dirección y los organismos operadores en relación a: I. Diseño urbano; II. Sistema de Agua Potable y Alcantarillado; III. Electrificación y alumbrado publico; y

IV. Vialidades y pavimentación. ARTICULO 14. Las áreas verdes sobre las banquetas, deberán colindar con el arroyo de las vías públicas. Las áreas de equipamiento urbano que sean donadas al Municipio, estarán ubicadas y dosificadas estratégicamente, de conformidad con lo que al respecto apruebe el Ayuntamiento, de acuerdo al dictamen realizado por la Dirección. ARTICULO 15. Las vialidades y andadores de los desarrollos, se construirán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y las normas de pavimentación que dicte la Dirección de Obras Públicas y sus características estarán determinadas por la función y nivel de servicio de cada una de ellas, conforme con la siguiente clasificación y características: I. Vialidad Regional: a).- Son los principales inductores del transporte regional, con una traza de circulación que va de oriente a poniente, o de norte a sur; b).- La destinada al tránsito de vehículos con una velocidad entre 80 y 60 kilómetros por hora; c).- Soportan la circulación de vehículos en alta y baja velocidad, y en su caso, contemplan carriles o arroyos destinados para el sistema de transporte regional; d).- Las vialidades regionales tendrán una sección transversal de paramento a paramento de treinta a cincuenta metros, de acuerdo a lo señalado en los planes y programas vigentes de desarrollo urbano en el Municipio; e).- Con afluencia principal vehicular de acceso a la ciudad o de paso, restringida para dar acceso y servicio a los lotes colindantes, contarán además de los carriles de circulación de acuerdo a la sección de carreteras de que se trate, con vialidades laterales en ambos costados fuera del derecho de vía, y cuya sección no será en ningún caso menor de 10.00 metros cada una para dar acceso y servicio a los lotes; II. Vialidad Primaria: a).- La destinada al tránsito de vehículos con una velocidad entre 60 y 40 kilómetros por hora; b).- Soportan la circulación para comunicar zonas o sectores de la ciudad con mayor fluidez, con afluencia principal vehicular recibida de las calles secundarias y locales y restringida para dar acceso y servicio a los lotes colindantes; c).- Las vialidades primarias tendrán una sección transversal de paramento a paramento de veinte a treinta metros, de acuerdo a lo señalado en los planes y programas vigentes de desarrollo urbano en el Municipio;

d).- Contarán con 2 cuerpos de circulación cuyos arroyos no serán en ningún caso menores de 10.00 metros, cada uno y su sección transversal de paramento o paramento será de 20.00 metros con mínimo; III. Vialidad Secundaria: a).- Las vialidades secundarias, colectoras e interbarrios alimentan el sistema vial primario; b).- Destinada al tránsito de vehículos con una velocidad entre 40 y 20 kilómetros por hora para procurar una mayor fluidez con afluencia principal vehicular recibida de las calles locales y complementaria para dar acceso y servicio a los lotes colindantes; c).- Las vías colectoras tendrán una sección transversal de paramento a paramento de quince metros en un sólo sentido de circulación, y de veinte metros de paramento a paramento en doble sentido de circulación; d).- Las vialidades colectoras soportan la circulación de vehículos en baja velocidad; e).- Las vías interbarrios tendrán una sección transversal de paramento a paramento de 20, veinte, metros en doble sentido de circulación y su sección transversal de paramento a paramento será de 15.00 metros con camellón como mínimo; f).- Las vías interbarrios ofrecen alternativas de viajes entre zonas de corto recorrido; y g).- Las vías interbarrios soportan la circulación de vehículos en baja velocidad, teniendo en algunos casos destino para el sistema metropolitano de transporte; IV. Vialidad Terciaria: a).- Destinada al tránsito de vehículos en donde se circulará a menos de 20 kilómetros por hora, su afluencia vehicular predominante será para dar acceso y servicio a los lotes colindantes, su sección transversal mínima de paramento a paramento se determinara de acuerdo al tipo de fraccionamiento; b).- Las calles locales que se proyecten en los fraccionamientos residenciales tipo A, B o C, tendrán un arroyo de circulación que no será menor de siete metros y su sección transversal de paramento a paramento será de doce metros; c).- Las calles locales que se proyecten en los fraccionamientos de interés social o de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura, tendrán un arroyo de circulación que no será menor de siete metros y su sección transversal de paramento a paramento será de once metros; d).- Las calles locales que se proyecten en los fraccionamientos comerciales tendrán una sección transversal de paramento a paramento que no será menor de diecisiete metros y las

calles locales que se proyecten en los fraccionamientos industriales tendrán una sección transversal de paramento a paramento que no será menor de veinte metros; e).- Las calles locales sólo se permitirán en un sólo sentido de circulación; f).- Las calles cerradas tendrán un arroyo de circulación que no será menor de nueve metros en doble sentido de circulación, y su sección transversal de paramento a paramento será de trece metros. Tendrán una longitud máxima de noventa metros y un retorno de veintiuno metros de diámetro como mínimo de guarnición a guarnición; y g).- Las calles cerradas sólo se permitirán en aquellos casos en que las condiciones físicas del predio así lo requieran, o cuando se trate de calles correspondientes a un condominio y se constituyan como áreas comunes. Todas las banquetas de los sistemas viales antes mencionados, deberán prever en su diseño, un sistema de seguridad para que en su ejecución, las personas discapacitadas cuenten con facilidades para su desplazamiento en banquetas, cruces de calles y áreas a desnivel; en las que se deberán instalar rampas y la señalización adecuada para su protección. V. Sistema vial alternativo: a).- Los andadores son vialidades para uso peatonal, salvo los de emergencia, sirven para dar acceso a los lotes colindantes, viviendas o unidades de los condominios, y no podrán ser tomados como áreas verdes, áreas de estacionamiento, áreas privativas o libres en condominio, ni tampoco como áreas de donación; b).- La longitud máxima del andador será de noventa metros; c).- Los andadores tendrán una sección transversal mínima de seis metros de paramento a paramento cuando no cuenten con área jardinada. Solamente podrán existir áreas jardinadas o arbolado en andadores que tengan seis punto cincuenta metros mínimo de sección de paramento a paramento, siempre que dicha área jardinada ocupe uno metro en cada lado del andador, respetándose una sección libre de cuatro punto cincuenta, metros a lo largo del andador para acceso de vehículos de emergencia. Toda la jardinería tendrá una guarnición a nivel del arroyo de circulación; d).- En los fraccionamientos se podrán intercalar hasta dos andadores entre dos calles; e).- Sólo en los desarrollos en condominio, se permitirá la construcción de andadores de tres punto cincuenta metros de ancho, cuando estos colinden con un área verde que sea al menos de tres veces el ancho del andador; f).- Las ciclovías tendrán una sección transversal mínima de uno punto cincuenta metros por sentido de circulación; g).- Las ciclovías que se ubiquen dentro del sistema vial primario, deberán estar ubicadas sobre camellones;

h).- Las ciclovías que se ubiquen dentro del sistema vial secundario y terciario, deberán estar ubicadas sobre camellones o colindantes con banquetas; y i).- Las ciclovías podrán ubicarse dentro de parques públicos o restricciones de ríos y arroyos. ARTICULO 16. El diseño de la traza del desarrollo deberá respetar la estructura vial primaria y secundaria existente y la establecida en el Plan de Desarrollo Urbano vigente, considerando una separación de vialidades conforme a las siguientes distancias: I. Vialidad Primaria: 620 metros; II. Vialidad Secundaria: 300 metros; y III. Vialidad Local: 150 metros. No se exigirá la continuidad de vialidades cuando exista un elemento físico o natural que la impida. ARTICULO 17. Cuando se proyecten o existan vialidades regionales o primarias, a través de un desarrollo, se deberá proyectar una calle lateral de baja velocidad que permita el acceso a los lotes colindantes. ARTICULO 18. Cuando en la construcción de un fraccionamiento se proyecte un entronque de una vialidad con una carretera o una arteria de alta velocidad, o cuando sea necesario el cruzamiento de un río u otra vialidad, el fraccionador deberá presentar un estudio de impacto vial y diseño de ingeniería de tránsito, en el que se ofrezca una solución de circulación, y además se señalen las restricciones conducentes. ARTICULO 19. En el diseño de los fraccionamientos se deberá dejar previsto un pancupé en los lotes esquineros de cada manzana, que será calculado en el estudio de impacto vial de acuerdo al diseño del sistema vial del desarrollo. El cálculo para proyectar los pancupés, deberá hacerse de acuerdo a las normas y disposiciones que fije la Dirección. ARTICULO 20. Las normas que fije el organismo operador de los sistemas de agua potable y alcantarillado, regularán el proyecto, cálculo y construcción de las redes, así como la administración y operación de pozos y fuentes de abastecimiento para agua potable, el drenaje pluvial y el tratamiento de las descargas de aguas residuales. ARTICULO 21.

Cuando en los fraccionamientos de tipo campestre y habitacionales ubicados en localidades rurales no sea posible realizar un sistema de alcantarillado por razones técnicas, en virtud de no contar con un lugar adecuado para la descarga, el organismo operador solo podrá autorizar la construcción de otro sistema de depósito de aguas residuales, que respete los lineamientos señalados en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente y la Ley de Salud del Estado. ARTICULO 22. Los servicios del sistema de agua potable y alcantarillado, así como el de energía eléctrica, deberán ser calculados de acuerdo a la población proyectada, con base en el número de lotes reales autorizados y considerándose una población de 5.4 habitantes por vivienda. Para los efectos del cálculo técnico de proyecto para la capacidad máxima de las instalaciones, se debe calcular de acuerdo al valor máximo del rango de densidad de población que corresponda a la zona de ubicación del desarrollo, conforme a lo establecido en el programa de desarrollo urbano, conjunta o indistintamente con las normas dictadas por la Dirección y el organismo operador correspondiente. ARTICULO 23. La perforación de pozos para el abastecimiento de agua potable en los desarrollos, requerirá del visto bueno del organismo operador y la autorización respectiva de la Comisión Nacional del Agua, conforme a las especificaciones que esta determine. Asimismo, cuando en el predio por desarrollar exista una fuente de abastecimiento de agua destinado a un uso diferente al que el fraccionador pretende dar, deberá recabar autorización para el cambio de uso, expedida por la Comisión Nacional del Agua. ARTICULO 24. Las normas que fije la Comisión Federal de Electricidad regularán el proyecto, calculo y construcción de las subestaciones, bancos de transformación y redes de energía eléctrica. ARTICULO 25. Las normas y especificaciones que fije la Dirección de Alumbrado Público del Municipio, regularán el proyecto, cálculo y construcción de las redes de alumbrado público. ARTICULO 26. Las normas de pavimentación que fije la Dirección de Obras Públicas regularán el proyecto y construcción del desarrollo, en cuanto a las características de las vialidades, diseño y especificaciones de pavimento, guarniciones, banquetas y andadores considerando que, en todos los casos, las dimensiones de anchos de las áreas pavimentadas y banquetas no podrán ser menores a las vialidades existentes alrededor del predio a fraccionar, para dar continuidad vial. ARTICULO 27. La constancia de factibilidad o de suficiencia de dotación de servicios que expida el organismo operador correspondiente, deberá atender a los requerimientos que por el tipo de desarrollo, densidad de población, flujo vehicular y capacidad instalada de la infraestructura en la zona de su ubicación, garanticen la suficiencia de los servicios.

ARTICULO 28. Los pavimentos y guarniciones del sistema vial regional, primario y secundario serán de concreto hidráulico, y las banquetas serán de concreto hidráulico o de cualquier otro tipo de pavimento aprobado por la Dirección de Obras Públicas. ARTICULO 29. Los pavimentos del sistema vial terciario y alternativo podrán ser de concreto hidráulico, de carpeta a base de concreto asfáltico o de cualquier otro tipo de pavimento aprobado por la Dirección de Obras Públicas. Las guarniciones serán de concreto hidráulico y las banquetas serán de concreto hidráulico o de cualquier otro tipo de pavimento aprobado por la Dirección de Obras Públicas. Las calles locales deberán concurrir con calles colectoras. ARTICULO 30. Todas las banquetas de los fraccionamientos residenciales tipo A, B y C, así como en los fraccionamientos comerciales e industriales serán de 1.80, uno punto ochenta, metros, que incluirán un área jardinada de 0.60, sesenta, centímetros. Asimismo, todas las banquetas de los fraccionamientos de interés social y de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura, serán de 2.00, dos, metros, que incluirán un área jardinada de 0.80, ochenta, centímetros. Para los demás fraccionamientos, las banquetas serán de acuerdo al diseño del fraccionamiento aprobado por la Dirección y a las normas que fije la Dirección de Obras Públicas. ARTICULO 31. Sobre las guarniciones que colinden con las áreas de donación en favor del Municipio, se deberá marcar con una "D" el lugar de ubicación De las conexiones que correspondan al drenaje, siempre y cuando estas instalaciones se hagan de acuerdo a las normas que fije el sistema de agua potable y alcantarillado de Moroleón, Guanajuato. ARTICULO 32. El visto bueno o documento de conformidad emitido por los organismos públicos, no constituyen en ningún momento autorización alguna para realizar un desarrollo. ARTICULO 33. No se autorizarán desarrollos en los siguientes casos: I. Cuando no se cumplan o se contravenga alguno de los requisitos previsto en la Ley y en este Reglamento; II. Cuando no se cumplan o se contravenga cualquier disposición en materia de desarrollo urbano;

III. Cuando se contravengan disposiciones de orden público; y IV. Cuando se hayan proporcionado conjunta o indistintamente, datos o documentación falsa por parte del solicitante. CAPITULO SEGUNDO DE LOS FRACCIONAMIENTOS SECCION PRIMERA DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES ARTICULO 34. Los fraccionamientos habitacionales, son aquellos cuyos lotes se aprovechan predominantemente para vivienda y que la Dirección podrá autorizar en las áreas previstas para el crecimiento de cualquier centro de población. De acuerdo a su zona de ubicación, los fraccionamientos habitacionales se consideraran como de habitación permanente o temporal. Los fraccionamientos de habitación permanente incluyen los tipos residencial: Tipo A, B y C, de interés social o de habitación popular y de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura señalados por las fracciones I, II y III del artículo 17 de la Ley. Los fraccionamientos de habitación temporal incluyen los tipos campestre residencial y campestre rustico señalados por la fracción V del artículo 17 de la Ley. Los fraccionamientos no habitacionales son aquellos cuyos lotes se aprovechan para otras actividades diferentes a las habitacionales y son de tipo industriales en su modalidad de ligera, mediana, pesada y de alto riesgo; turísticos, recreativos o deportivos; comerciales y agropecuarios. ARTICULO 35. Los fraccionamientos cualesquiera que sea su tipo, excepto los de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura, campestres y agropecuarios, para ser ocupados deberán contar con las siguientes obras de urbanización: I. Básicas: a).- Vialidades (terracerías y guarniciones); b).- Sistema de agua potable con tomas domiciliarias; c).- Sistema de drenaje y alcantarillado con descargas domiciliarias; d).- Sistema para la conducción de aguas pluviales, indicando su canalización y destino, o su conexión a colector pluvial en caso de existir;

e).- Sistema de energía eléctrica, alumbrado público y acometidas domiciliarias; II. Complementarias: a).- Pavimentación; b).- Guarniciones y banquetas; c).- Áreas verdes; III. Sólo los fraccionamientos de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura, deberán contar al menos con las siguientes obras de urbanización: a).- Vialidades; b).- Red de agua potable; c).- Red de drenaje y alcantarillado; d).- Guarniciones; e).- Red de distribución de energía eléctrica, alumbrado público y acometidas domiciliarias; y f).- Nomenclatura. ARTICULO 36. En los fraccionamientos de habitación permanente se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares o edificios habitacionales, siempre y cuando se respete la densidad de población señalada por el Plan de Desarrollo Urbano Municipal. ARTICULO 37. Los fraccionamientos de habitación permanente Tipo A, deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Zona I: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 12.00 metros, ni una superficie menor de 300 metros cuadrados. Zona 2: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 10.00 metros, ni una superficie menor de 250.00 metros cuadrados. Zona 3: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 9.00 metros, ni una superficie menor de 225.00 metros cuadrados.

ARTICULO 38. Los fraccionamientos de habitación permanente de Tipo B, deberá tener como mínimo, las siguientes características: I. Lotificación: Zona 1: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 10.00 metros, ni una superficie menor de 200.00 metros cuadrados. Zona 2: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 8.00 metros, ni una superficie menor de 160.00 metros cuadrados. Zona 3: sus lotes no podrán tener un frente menor de 7.00 metros, ni una superficie menor de 140.00 metros cuadrados. ARTICULO 39. Los fraccionamientos de habitación permanente Tipo C, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I. Lotificación: Zona 1: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 8.00 metros, ni una superficie menor de 144.00 metros cuadrados. Zona 2: sus lotes no podrán tener un frente menor de 7.00 metros, ni una superficie menor de 126.00 metros cuadrados. Zona 3: sus lotes no podrán tener un frente menor de 6.00 metros, ni una superficie menor de 108.00 metros cuadrados. ARTICULO 40. Las vialidades de los fraccionamientos de habitación permanente Tipo A, B, y C de las Zonas 1, 2 y 3 no serán en ningún caso menor de 10.60 metros de parámetro, el arroyo de la calle será de 7.00 metros, y funcionara con vialidad local de acceso a los lotes. Las banquetas tendrán un ancho mínimo de 1.80 metros, debiendo pavimentarse cuando menos 1.20 metros y el resto deberá ser una franja jardinada. ARTICULO 41. Los fraccionamientos de habitación permanente de interés social o de habitación popular, deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Zona 1: sus lotes no podrán tener un frente menor de 9.00 metros, ni una superficie de 135.00 metros cuadrados.

Zona 2: sus lotes no podrán tener un frente menor de 8.00 metros, ni una superficie menor de 120.00 metros cuadrados. Zona 3: sus lotes no podrán tener un frente menor de 6.00 metros, ni una superficie menor de 90.00 metros cuadrados; y II. Vialidades: Zona 1 y 2: Sus vialidades no serán en ningún caso menor de 10.00 metros de paramento a paramento, y el arroyo de la calle será de 6.00 metros, funcionara como vialidad local de acceso a los lotes. Las banquetas tendrán un ancho mínimo de 2.00 metros, debiendo pavimentarse cuando menos 1.20 metros y el resto deberá ser una franja jardinada. Zona 3: Sus vialidades no serán en ningún caso menor de 12.00 metros se paramento a paramento, el arroyo de la calle será de 8.00 metros y funcionara como vialidad local del acceso a los lotes. Las banquetas tendrán un ancho de 2.00 metros, debiendo pavimentar cuando menos 1.20 metros y el resto será una franja jardinada. III. Servicios Públicos: a).- El abastecimiento de agua podrá ser por medio de pozo, o en su caso, a través de otro sistema que lo sustituya, siempre que se haya obtenido autorización del organismo público respectivo, y se cuente con la aprobación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Moroleón, Guanajuato. Estos sistemas deberán estar conectados a la red del propio desarrollo. El interesado deberá celebrar convenio con el Sistema, a efecto de que se garantice el suministro y abastecimiento de agua potable. De igual manera, el abastecimiento de agua potable podrá ser mediante la conexión a la red municipal en caso de existir; b).- El sistema de drenaje y alcantarillado deberá estar conectado a la red municipal en caso de existir, de lo contrario, se deberá prever un sistema alternativo que la sustituya y que además, sea aprobado por la Dirección, por la Secretaría de Salud del Estado, y por los organismos públicos federales, estatales y municipales correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento; c).- La red de energía eléctrica deberá prever acometidas domiciliarias por cada lote; d).- La red de alumbrado público deberá estar instalada y funcionando; e).- Las vialidades deberán estar delimitadas por guarniciones de concreto Hidráulico; y f).- Para que se autorice su construcción, el desarrollador deberá integrarse al organismo público municipal de vivienda, o en su caso, actuar en coordinación con el mismo, con la intención de adoptar estrategias para la promoción de fraccionamientos de este tipo. El organismo público de vivienda municipal propondrá la localización de predios adecuados para desarrollar este tipo de fraccionamientos, y asesorará a las asociaciones

civiles de colonos para lograr su adquisición, procurando evitar en lo posible la especulación comercial. ARTICULO 42. En los fraccionamientos de habitación permanente, donde se pretenda promover la construcción de conjuntos habitacionales con viviendas dúplex o tríplex, solo podrán ser autorizados en las zonas marcadas por el Plan de Desarrollo Urbano como "densidad alta" o h-3 en el rango de 300-400 hab./ha, y deberá tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: sus lotes no podrán ser de frente menor de 15.00 metros, ni una superficie menor a 330.00 metros cuadrados, permitiéndose la construcción de viviendas triplex y dúplex; y II. Vialidades: Las vialidades locales, deberán tener una sección mínima de 13.60 metros de paramento, incluirán 2 carriles de circulación vehicular de 3.50 metros y un carril para estacionamiento de 3.00 metros, banquetas de 1.80 metros, debiendo pavimentar como mínimo 1.20 metros y el resto deberá ser una franja jardinada. ARTICULO 43. Para los efectos de este Reglamento y a fin de determinar la densidad de población del proyecto se deberá de considerar 5.5 habitantes por lote. ARTICULO 44. El Ayuntamiento podrá considerar a los fraccionamientos promovidos por asociaciones civiles o grupos de colonos legalmente constituidos y cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para personas de ingresos menores a 2.5 veces el salario mínimo regional, como de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura. ARTICULO 45. Los fraccionamientos de habitación permanente autorizados en la modalidad de urbanización progresiva, promovidos por una asociación civil integrada al organismo municipal de vivienda se sujetarán a los lineamientos de la Ley y este Reglamento, y podrán gozar del beneficio exclusivo de poder ocupar el lote, sin contar con las obras básicas de urbanización cuando sus integrantes acrediten las siguientes condiciones: I. No percibir ingresos mayores a 2.5 veces al salario mínimo; II. No contar con una vivienda propia; III. Residir en la zona; y IV. Ser jefe de familia o acreditar que tiene dependientes económicos. En esta modalidad de urbanización progresiva con obras básicas de infraestructura, deberán quedar concluidas en el plazo que le fije la licencia de urbanización respectiva y las obras de urbanización complementarias deberán ser realizadas en un plazo posterior de 3 años

como máximo, para lo cual, la asociación deberá tramitar la licencia para ejecutar las obras de urbanización adicional. ARTICULO 46. Los fraccionamientos de habitación temporal campestre residencial, solo podrán ubicarse en las áreas señaladas como de fomento ecológico por el Plan de Desarrollo Urbano, deberán ubicarse fuera del limite del centro de población y deberán tener como mínimo, las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 20.00 metros, ni una superficie menor de 700 metros cuadrados. Solo se permitirá la construcción como máximo del 35% de la superficie del lote; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento será de vivienda y se permitirán usos recreativos o turísticos en los que se fomente la regeneración de ecosistemas; III. Vialidad: Las vialidades locales deberán tener como mínimo una sección de 10.60 metros de paramento a paramento incluyendo una vialidad vehicular de 7.00 metros y banquetas de 1.80 metros pavimentando como mínimo 1.20 metros y el resto será franja jardinada; IV. Deberá ser construido el camino necesario para la conexión con el poblado, ciudad, o vialidad inmediata; y V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento campestre que sea aprobado deberá contar con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuentes de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Fosa séptica por cada uno de los lotes y en su caso sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal, debiendo prever el tratamiento de aguas residuales; c).- Red de energía eléctrica para uso domestico; d).- Alumbrado público; e).- La pavimentación será determinada por la Dirección, con base en el estudio de mecánica de suelos y diseño de pavimentación. La superficie de rodamiento deberá de ser de materiales que permitan la infiltración del agua pluvial al subsuelo, incluyendo los caminos o calles que se requieran para tener acceso al fraccionamiento; y f).- Mobiliario urbano. ARTICULO 47. Los fraccionamientos de habitación temporal campestre rústicos, solo podrán realizarse en las áreas señaladas como de fomento ecológico deberán ubicarse fuera del limite del centro

de población, en las comunidades rurales dentro del fundo legal que se haya determinado para el asentamiento humano, sus lotes serán destinados para uso habitacional no permanente, y cumplirán como mínimo con las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 40.00 metros, ni una superficie menor de 2000.00 metros. Se condicionará la construcción con materiales perdurables una franja de 6.00 metros colindante a la vía publica y solo se autorizara la construcción como máximo del 15% de la superficie del lote; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será de vivienda y se permitirán usos recreativos o turísticos en los que se fomenten la regeneración de ecosistemas, así como usos agropecuarios en los que se fomenten la productividad artesanal, frutícola o piscícola; III. Vialidad: Las vialidades locales deberán tener una sección mínima de 8.20 metros de paramento a paramento incluirán una vialidad vehicular de 7.00 metros y cunetas de 0.60 metros en ambos paramentos para la conducción del agua pluvial; y IV. Infraestructura y equipamiento urbano: Todo fraccionamiento aprobado dentro de esta modalidad deberá contar como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliaras; b).- Fosa séptica por cada uno de los lotes y en su caso sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal, debiendo prever el tratamiento de aguas residuales; c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso domestico; d).- Alumbrado público; y e).- La pavimentación será determinada por la Dirección, con base en el estudio de mecánica de suelos y diseño de pavimentos. La superficie de rodamiento deberá de ser de materiales que permitan la infiltración del agua pluvial al subsuelo, incluyendo los caminos o calles que se requieran para tener acceso al fraccionamiento. ARTICULO 48. El propietario o el fraccionador de un fraccionamiento tipo campestre o agropecuario, deberá establecer en los contratos de compra venta y en las escrituras, las obligaciones para los adquirentes de lotes, de promover e integrar un comité de colonos legalmente constituido, el cual se encargará del mantenimiento y conservación de las obras y de la prestación de los servicios de limpia y vigilancia, de acuerdo con el reglamento interno que para tal efecto se elabore. El propietario del fraccionamiento o el fraccionador, serán responsables de la operación y mantenimiento de las obras de urbanización y servicios del mismo, hasta que se lleve a cabo su entrega al comité de colonos inscrito en la dependencia administrativa municipal

respectiva, a efecto de estar legalmente constituido, o en su caso, hasta que las obras de urbanización se encuentren totalmente concluidas y funcionando. ARTICULO 49. El área de donación por parte de los fraccionamientos habitacionales será el 15% de la superficie total del predio a desarrollar la lotificación. SECCION SEGUNDA DE LOS FRACCIONAMIENTOS O CONJUNTOS COMERCIALES ARTICULO 50. Los fraccionamientos de uso comercial deberán ser ubicados dentro de la zona urbana o dentro de las áreas previstas para el crecimiento urbano y sus lotes serán destinados para uso comercial de venta al menudeo y mayoreo; de almacenamiento, y deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 4.00 metros, ni una superficie menor de 40.00 metros cuadrados si es comercial y un frente menor de 8.00 metros, ni una superficie menor de 240.00 metros cuadrados si es de almacenaje; II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamiento predominante será para actividades comerciales y de almacenaje; III. Vialidad: Las entidades locales, deberán tener una sección mínima de 13.60 metros de paramento a paramento, incluirán una vialidad vehicular de 7.00 metros y 1 carril de estacionamiento de 3.00 metros y banquetas de 1.80 metros sin franja jardinada. En caso de que las vialidades sean peatonales los andadores no serán en ningún caso menor de 4.00 metros; y IV. Obras de urbanización: Además de las señaladas para cualquier fraccionamiento como son guarniciones, banquetas y pavimento, red de agua potable, sistema de alcantarillado, red de electrificación y alumbrado público, se requiere el acondicionamiento de servicios sanitarios y de recolección de basura, hidrantes contra incendios, áreas de carga y descarga, cajones de estacionamiento, caseta de vigilancia para seguridad pública, arbolado en las calles y lugares destinados a este fin y placas de nomenclatura en las calles. Cuando este tipo de fraccionamientos se ubiquen fuera de la zona urbana o de las áreas previstas para el crecimiento urbano, la Dirección hará un análisis concreto del desarrollo, a efecto de determinar la viabilidad del proyecto, la instalación de servicios públicos y el impacto que se generaría en la zona. ARTICULO 51. Una vez autorizado el fraccionamiento comercial no se permitirá el cambio de uso o destino desuelo, de acuerdo a la zonificación correspondiente a los diversos giros comerciales aprobados. SECCION TERCERA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS INDUSTRIALES ARTICULO 52. Los fraccionamientos industriales, son aquellos cuyos lotes se aprovechan predominantemente para la construcción de instalaciones en las cuales se desarrollen procesos de transformación de materias y producción de bienes de consumo, que la Dirección podrá autorizar en las áreas previstas por los planes o programas de desarrollo urbano municipal. ARTICULO 53. Los fraccionamientos industriales deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y por la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, a fin de que en ellos se controlen y mitiguen las emisiones de humos, ruidos, olores o desperdicios contaminantes. ARTICULO 54. Para efectos del artículo 17 fracción IV de la Ley, en este Reglamento se entenderá por: I. Industria ligera: La que elabore productos que individualmente tengan un peso de hasta 3 toneladas, que no causen vibraciones y que utilicen transporte carretero con capacidad de hasta 4 toneladas; II. Industria mediana: La que elabore productos con peso comprendido entre mas de 3 y hasta 25 toneladas, que causen impacto o vibraciones y que requieran transporte carretero con capacidad más de 4 y hasta 8 toneladas; y III. Industria pesada: La que elabore productos que individualmente tengan un peso mayor de 25 toneladas, que causen impacto o vibraciones excesivas y que requieran transporte carretero con capacidad mayor a 8 toneladas. ARTICULO 55. Los fraccionamientos industriales destinados para industria ligera, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente de 10.00 metros ni una superficie menor de 300.00 metros cuadrados. ARTICULO 56. Los fraccionamientos industriales destinados para industria mediana, deberá tener como mínimo, las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente de 15.00 metros ni una superficie menor de 800.00 metros cuadrados. ARTICULO 57. Las vialidades de los fraccionamientos industriales, autorizados en la modalidad de industria ligera y mediana deberán cumplir con las dimensiones siguientes:

I. Vialidades locales: Deberán tener una sección mínima de 13.60 m., de paramento a paramento incluirán 2 carriles de circulación vehicular de 3.50 m. 1 carril para estacionamiento de 3.00 m. y banquetas de 1.80 m. ARTICULO 58. Los fraccionamientos industriales destinados para la industria pesada y de alto riesgo, deberá tener como mínimo, las siguientes características: I. Lotificación: Los lotes no podrán tener un frente menor de 20.00 metros ni una superficie menor de 1,000.00 metros cuadrados; y II. Vialidad local: Deberá tener una sección mínima de 16.60 m. de paramento a paramento incluirán 2 carriles de circulación vehicular de 3.50 m. 2 carriles de estacionamiento de 3.00 m. y banquetas de 1.80 m. ARTICULO 59. Los fraccionamientos industriales con la modalidad de industria ligera, mediana y pesada, deberán cumplir como mínimo con las siguientes obras de urbanización: I. Incorporación al sistema o fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; II. Sistema de alcantarillado separado, con descargas domiciliaras para pluvial, sanitario y de aguas residuales, a las que solamente se podrán verter residuos sometidos a un tratamiento previo que cumpla con las condiciones particulares de descarga; III. Planta general de tratamiento de aguas residuales; IV. Sub estación eléctrica y red de distribución de energía eléctrica, de alta y baja tensión; V. Alumbrado público; VI. Ductos para redes telefónicas; VII. Guarniciones y banquetas; VIII. Pavimento que soporte el tráfico pesado de acuerdo a un estudio de mecánica de suelos y diseño de pavimentos; IX. Sistemas de prevención de riesgos de incendios; X. Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a este fin; XI. Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y

XII. Caseta de vigilancia para seguridad pública. ARTICULO 60. En este tipo de fraccionamientos se deberá realizar un estudio de impacto vial, el cual deberá ser autorizado por la Dirección de Tránsito Municipal. El aprovechamiento predominante para uso del suelo será el industrial y en éstos fraccionamientos no se autorizará la construcción de viviendas. SECCION CUARTA DE LOS FRACCIONAMIENTOS AGROPECUARIOS. ARTICULO 61. Los fraccionamientos de uso agropecuario deberán estar ubicadas fuera de las áreas previstas para el crecimiento urbano, sus lotes serán destinados para actividades agropecuarias y deberá tener como mínimo, las siguientes características: I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menor de 50.00 metros ni una superficie menor de 3,500.00 metros cuadrados, se permitirá la construcción para habitación como máximo el 3% de la superficie del lote; II. Vialidad: Las vialidades locales, deberán tener una sección mínima de 8.20 metros de paramento a paramento, incluirán 2 carriles de circulación vehicular de 3.50 m y cunetas de 0.60 m., en ambos paramentos para conducción del agua pluvial; III. Infraestructura y equipamiento urbano: Deberá contar como mínimo con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Fosa séptica por cada uno de los lotes; c).- Red de distribución de energía eléctrica por uso domestico; y d).- Sección de calles con terracería que permita el tránsito de vehículos todo el tiempo, con cunetas en ambos lados de la misma, para el desalojo del agua pluvial. SECCION QUINTA DE LOS FRACCIONAMIENTOS TURÍSTICOS Y DE REHABILITACIÓN ARTICULO 62. Los fraccionamientos de este tipo son aquellos que el Ayuntamiento podrá autorizar para que se fomenten las actividades turístico recreativo deportivo y de rehabilitación, y en donde en forma complementaria a las mismas se promueva el uso o disfrute de las viviendas de ocupación eventual, como es el uso de cabañas, departamentos, hoteles, casas

de campo, hosterías, mesones, etcétera, de ocupación eventual cualquiera que sea su modalidad de comercialización. Los fraccionamientos especiales turísticos recreativo deportivos podrán ser ubicados tanto en las áreas previstas para crecimiento urbano como en las distintas a preservación ecológica y deberán tener como mínimo las siguientes características: I. Lotificación: Deberá respetarse el rango mínimo de la densidad marcada en la zona de su ubicación. La superficie de desplante de las viviendas no deberá ser mayor de 60.00 metros cuadrados, permitiéndose la construcción de 2 niveles como máximo; II. Usos y destinos del suelo: Será para el desarrollo de las actividades turísticas recreativas o deportivas así como para las instalaciones necesarias para su adecuado funcionamiento; III. Vialidad: Las necesarias para el adecuado desplazamiento peatonal o vehicular que permitan el acceso a las instalaciones deportivas y a cada una de las viviendas. Las calles internas y las áreas de estacionamiento necesarias deberán cumplir con la norma de dotación especificada en el Reglamento de Construcción para este tipo de desarrollos, además del numero necesario de cajones para las viviendas en proporción de 1.1 por cada vivienda. Los andadores peatonales que sirvan de enlace entre las construcciones y viviendas y se encuentren ubicados entre las zonas verdes deberán de estar construidos por una franja pavimentada de 1.20 metros de ancho como mínimo; IV. Obras de urbanización: En desarrollos ubicados en las áreas previstas para crecimiento urbano deberá cumplir con las obras de infraestructura básicas señaladas en este Reglamento, conforme a su zona de ubicación; y V. Obras complementarias: se deberán circundar por medio de una barda o reja y se deberán arbolar las áreas libres destinadas a este fin. CAPITULO TERCERO DE LOS DESARROLLOS EN CONDOMINIO ARTICULO 63. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Condominio horizontal: A la modalidad mediante la cual cada condominio es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las edificaciones o instalaciones correspondientes;

II. Condominio vertical: A la modalidad mediante la cual cada condominio es propietario de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general y en donde existe un elemento común de propiedad indivisible; III. Condominio mixto: A la combinación de las dos modalidades anteriores; IV. Unidad de propiedad exclusiva: A la casa, departamento, vivienda, local o áreas, sujetos al régimen de propiedad de condominio; y V. Reglamento de condominio: Al ordenamiento que regula la administración del inmueble y los derechos y obligaciones de los condominios, sujetos al régimen de propiedad en condominio. ARTICULO 64. Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel en que los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan o constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independientemente, por permanecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común a la vía publica. Los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos y partes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute: I. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de que conste un edificio o que hubiera sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños; II. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan dentro de un inmueble y cuente este con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas; y III. Cuando el propietario o los propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea indivisible. El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en proceso de construcción o ya terminadas siempre y cuando se cumpla con los requerimientos de este Reglamento. ARTICULO 65. Conforme al uso o destino que se pretende dar al inmueble, el condominio podrá ser habitacional, comercial, de servicios, turísticos, industrial y de uso mixto compatibles. ARTICULO 66.

Podrá constituirse el régimen de propiedad en condominio sobre las construcciones en proyecto, en proceso de construcción o ya terminadas. El desarrollador deberá declarar su voluntad de constituirlo en escritura pública y deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos señalados en el Código Civil vigente en el Estado. ARTICULO 67. Los desarrollos en condominio de uso habitacional conforme al numero de viviendas que lo integren deberán contar con los espacios destinados al área verde acondicionadas con pasto y árboles; espacios libres de plazas pavimentadas, arietes, bancas y mobiliario urbano indispensable y de equipamiento urbano en base a las normas de dotación de equipamiento urbano básico, de acuerdo a lo siguiente: I. De 3, tres, a 16, diez y seis, viviendas deberán contar con áreas verdes y espacios libres para recreación a razón de 4.00, cuatro, metros cuadrados por vivienda prevista; II. De 17, diez y siete, a 24, veinticuatro, viviendas deberán contar con áreas verdes y espacios libres para recreación a razón de 8.00, ocho, metros cuadrados por vivienda prevista; III. Hasta 100 viviendas deberán contar con áreas verdes a razón de 14.30 metros cuadrados por vivienda, concentradas en una sola superficie; y IV. De 101 a 200 viviendas deberán contar con áreas verdes y espacios libres para recreación a razón de 15.40 metros cuadrados para áreas verdes y 1.10 metros cuadrados para espacios libres distribuidos ambas en dos superficies como máximo. Las superficies que se determinen en el proyecto como áreas verdes y espacios abiertos deberán considerarse como áreas comunes dentro del régimen de propiedad en condominio. Las áreas que se destinen para equipamiento urbano deberán integrarse al Municipio. ARTICULO 68. Las construcciones dúplex y los desarrollos en condominio habitacionales, deberán sujetarse al régimen de propiedad en condominio y cumplir con lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 69. Las construcciones dúplex y los desarrollos en condominio para vivienda, se considerarán como condominios habitacionales horizontales, siempre que cada módulo tenga cimentación propia. ARTICULO 70. Las construcciones dúplex y los desarrollos en condominio para vivienda, se considerarán como condominios habitacionales verticales, siempre que los módulos compartan la cimentación.

ARTICULO 71. Las construcciones habitacionales dúplex horizontales y verticales serán autorizadas siempre y cuando no se exceda la densidad de población establecida de acuerdo a la zona de su ubicación. ARTICULO 72. Los desarrollos en condominio horizontales y verticales para vivienda, serán autorizados siempre y cuando no se exceda la densidad de población establecida de acuerdo a la zona de su ubicación. ARTICULO 73. Los desarrollos en condominio verticales para vivienda, serán autorizados siempre y cuando no se exceda la densidad de población establecida de acuerdo a la zona de su ubicación. ARTICULO 74. Las áreas de uso común de los condominios habitacionales deberán de estar acondicionados en función del uso que se les pretenda dar, mismo que deberá estar definido en el diseño urbano del conjunto y en la escritura consecutiva del régimen, así como en el reglamento interno del mismo. ARTICULO 75. Los condominios habitacionales horizontales tendrán las siguientes características de funcionamiento: I. Los accesos deberán constituirse mediante un espacio de enlace entre la vía pública y el condominio, en el cual se ubicara una caseta de control; y II. Deberá circularse por medio de una barda o reja. ARTICULO 76. Los condominios habitacionales, horizontales y verticales tendrán las siguientes características de diseño: I. Las calles internas deberán ser una sección mínima de 12.00 metros de paramento a paramento, incluyendo en un arroyo de 9.00 metros y banquetas de 1.50 metros; II. Deberán disponer de espacios para estacionamiento de vehículos, que deberán situarse en zonas previamente determinadas para ese objeto, el proyecto del estacionamiento deberá hacerse de tal forma que cada vehículo pueda salir del área de circulación vehicular, sin necesidad de mover otro vehículo estacionado; III. El número de cajones de estacionamiento será en proporción de 1.05 por vivienda como mínimo, y sus dimensiones mínimas serán de 2.30 metros por 5.00 metros en batería y de 2.30 por 5.50 en cordón.

La distancia libre entre los cajones de estacionamiento necesaria para maniobras y circulación deberá de ser de 6.00 metros como mínimo; y IV. Deberán contar con las instalaciones necesarias a la vía publica, para depositar la basura y para el logro de que su recolección sea en forma fácil y eficiente de acuerdo a los requerimientos del Municipio. ARTICULO 77. En los desarrollos en condominio habitacional los senderos peatonales que sirvan de enlace entre los edificios y se encuentren ubicados entre las zonas verdes, deberán de estar constituidos por una franja pavimentada de 1.20 metros de ancho, como mínimo. ARTICULO 78. Para los efectos de este Reglamento por desarrollo en condominio de tipo comercial el conjunto de locales, establecimientos o áreas comerciales construidas en forma horizontal, vertical o mixta, tales como: I. Los locales destinados al almacenamiento y venta al mayoreo; II. Aquellos cuyos locales serán destinados al comercio diario al menudeo; y III. Las plazas o tianguis de propiedad particular concesionadas para la prestación del servicio público. ARTICULO 79. Dentro de los fraccionamientos urbanos mencionados en este Reglamento podrán desarrollarse condominios comerciales en áreas colindantes con vialidades primarias o en las zonas señaladas para uso comercial y de servicios en el Plan de Desarrollo Urbano. ARTICULO 80. Los desarrollos en condominio tipo comercial deberán de contar con: I. Instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y de seguridad; II. Área de uso común; III. Áreas privativas; IV. Áreas de estacionamiento en función de los metros cuadrados vendibles; V. Vías de circulación internas, vehiculares y peatonales; las vías de circulación vehicular deberán de tener una sección mínima de 15.00 metros, las peatonales 4.00 metros como mínimo; VI. Servicios sanitarios públicos; VII. Áreas para depósito y recolección de basura; y

VIII. Caseta de vigilancia y primeros auxilios. ARTICULO 81. Los desarrollos en condominio de tipo comercial deberán contar con cajones de estacionamiento en la siguiente proporción: I. 1 cajón por cada 90.00 metros cuadrados construidos, tratándose de locales destinados al almacenamiento y venta al mayoreo; y II. 1 cajón por cada 30.00 metros cuadrados construidos, tratándose para los destinados al comercio diario al menudeo y para las plazas o tianguis. Los cajones de estacionamiento deberán tener como mínimo 2.30 metros por 5.00 metros en batería y 2.50 metros por 5.50 metros en cordón. ARTICULO 82. En los desarrollos de condominio de tipo comercial no será necesario ceder áreas de donación. ARTICULO 83. Los desarrollos en condominio industrial, tendrán las siguientes características de funcionamiento: I. Deberán tener los accesos necesarios a la vía pública; II. El desarrollo deberá circundarse por medio de barda, reja o cerca, siempre que no se interrumpan vialidades que se tengan previstas en los planes y programas de desarrollo urbano; III. Las calles internas deberán tener una sección mínima de 20, veinte, metros que incluya superficie de rodamiento y banqueta, de paramento a paramento; y IV. Contar con área de estacionamiento para realizar maniobras de carga y descarga de camiones. TITULO TERCERO AUTORIZACIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPITULO PRIMERO DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION, LICENCIA DE OBRA, VENTA Y ENTREGA-RECEPCIÓN DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO SECCION PRIMERA DE LA CONSTANCIA DE COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA

ARTICULO 84. Antes de solicitar la autorización para la construcción de un fraccionamiento o un desarrollo en condominio, el interesado deberá obtener de la Dirección, la constancia de compatibilidad urbanística. En la constancia de compatibilidad urbanística se señalarán las restricciones, recomendaciones y alineamientos que con fundamento en los planes o programas de desarrollo urbano, así como en las leyes y reglamentos aplicables, se deben respetar para una zona de la ciudad, área o predio en particular. ARTICULO 85. Para obtener la constancia de compatibilidad urbanística a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá presentar ante la Dirección la solicitud respectiva acompañada de los siguientes documentos y planos: I. Documentos que acrediten la personalidad jurídica del interesado; II. En caso de que se trate de una persona moral, se deberá acreditar su legal existencia; III. Documento con el que se acredite la personalidad jurídica de la persona, en caso de que esté actuando en nombre y representación de otra; IV. Plano del predio o zona que incluya medidas y colindancias; V. Plano de localización del predio dentro de la mancha urbana o del Municipio; VI. Cuatro copias del levantamiento topográfico del predio, que incluya detalles y características de su entorno, mediante descripciones a 50, cincuenta, metros de su perímetro, referido a coordenadas UTM que serán proporcionadas por el Municipio, excepto en los casos siguientes: a).- Predios con una superficie menor de 1 000, un mil, metros cuadrados, que no confluyan con vialidades de alto flujo vehicular; b).- Predios con una superficie mayor de 1 000, un mil, metros cuadrados, cuando la zona de localización se encuentre completamente consolidada; y c).- Predios que estén ubicados a más de 10, diez, kilómetros de la mancha urbana del Municipio. Los levantamientos topográficos a que se refiere esta fracción, tendrán que ser practicados por perito topógrafo, ya sea arquitecto o ingeniero, que haya obtenido autorización de la Dirección. Cuando el terreno a desarrollar tenga pendientes mayores de 3%, tres por ciento, el levantamiento topográfico incluirá curvas de nivel a cada metro; asimismo, el interesado

deberá ingresar en la Tesorería Municipal el pago de los derechos respectivos por la expedición de la constancia de compatibilidad urbanística. ARTICULO 86. Las constancias de compatibilidad urbanística se expedirán por un plazo de un año, y su vigencia se deberá refrendar anualmente a partir de la fecha de su expedición ante la Dirección. En caso de que haya cambios al Plan de Desarrollo Urbano, las constancias de compatibilidad urbanística, emitidas en base al plan que se cancela, quedarán sin vigencia y el interesado deberá tramitar ante la Dirección la expedición de una nueva constancia de compatibilidad urbanística. Si en el nuevo Plan de Desarrollo Urbano no se afecta la constancia de compatibilidad urbanística originalmente expedida, ésta conservará la vigencia antes señalada. ARTICULO 87. La constancia de compatibilidad urbanística, no constituye apeo y deslinde respecto del inmueble, ni acredita la posesión o propiedad del mismo. SECCION SEGUNDA DE LA AUTORIZACIÓN DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO ARTICULO 88. La autorización de fraccionamientos y desarrollos en condominio, se tramitara conforme a las siguientes fases: I. Aprobación de traza; II. Autorización del fraccionamiento; III. Licencia para efectuar obras de venta; IV. Permiso de venta; V. Entrega-recepción del fraccionamiento en fase de operación; y VI. Entrega-recepción del fraccionamiento. ARTICULO 89. El fraccionador o desarrollador solicitará se dé inicio al tramite de la autorización del fraccionamiento, o desarrollo en condominio en los términos que señalan los artículos 25 y 30 de la Ley. Así como también se procederá de acuerdo a los artículos 93 y 94 de este Reglamento, para continuar con la autorización del fraccionamiento. ARTICULO 90.

Una vez obtenida la constancia de compatibilidad urbanística, el interesado deberá tramitar la autorización del proyecto urbanístico para la fase de aprobación de traza, para lo cual deberá presentar ante la Dirección la siguiente documentación: I. Jurídicos. a).- Constancia de compatibilidad urbanística; b).- Constancia de uso de suelo; c).- Estudio de impacto ambiental; d).- Constancia de factibilidad en la donación de servicios de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, expedidas por el organismo operador correspondiente; e).- Certificado de libertad de gravámenes de un período de 20, veinte, años del predio, expedido dentro del mes anterior a la solicitud, y en su caso, certificación notariada con la que se acredite que el tenedor del gravamen está conforme con el trámite del desarrollo; f).- Constancia de no adeudo del impuesto predial que señale la clave catastral por el organismo operador correspondiente; g).- Copia de la escritura consecutiva inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando se trate de persona física o moral; h).- Documento que acredite la personalidad jurídica del promovente para gestionar tramites relacionados con los desarrollos contemplados en la Ley; y i).- Constancia de apego y deslinde judicial en caso de que se requiera; II. Técnicos: a).- Cuatro copias heliográficas y dos maduros del plano que incluya vialidades, manzanas, tablas de dosificación de áreas y secciones de vialidades. Cuando se trate de fraccionamientos deberá contener además las áreas de donación; y cuando se trate de desarrollos en condominio deberá contener además las áreas verdes, sembrado de viviendas o locales y en su caso áreas de donación; b).- Plano de levantamiento topográfico que incluya las calles circundantes y la infraestructura existente; c).- Plano del proyecto urbanístico de la traza, indicando croquis de localización exacta del inmueble en relación de la traza urbana actual indicando referencias físicas que faciliten su identificación; d).- Memoria descriptiva del proyecto, señalando el tipo de desarrollo y los datos técnicos necesarios para la dotación de servicios;

e).- Copia del proyecto del fraccionamiento en medio magnético, de acuerdo al sistema y programas usados por la Dirección; f).- Cartas de factibilidad de dotación de servicios públicos, o cartas de aprobación de los sistemas alternativos expedidas por los organismos públicos, para la prestación de los servicios; g).- En caso de fraccionamientos, estudio de ingeniería de tránsito dentro del fraccionamiento y en los cruceros con vialidades primarias, o en aquellas vialidades o intersecciones que determine la Dirección; h).- En caso de desarrollos en condominio, estudio de impacto vial de las vialidades que confluyan con vías públicas, así como traza de calles y andadores; i).- Propuesta para la nomenclatura de calles y andadores; j).- Resolución de impacto ambiental aprobado por la Dirección de Ecología y Medio Ambiente; y k).- En el caso especifico de condominios, además de los anexos correspondientes, el solicitante deberá incluir plano de zonificación, que señale, las áreas de uso común, privado y público, proyecto arquitectónico tipo de las viviendas, locales o áreas, así como copia del proyecto de la escritura consecutiva del régimen de propiedad en condominio. Iniciado el tramite de un fraccionamiento, se deberán seguir los plazos señalados por la Ley y su Reglamento, de quedar estos interrumpidos por cualquier causa tendrá un plazo de 6 meses para regularizarse de lo contrario el expediente se cancelará. Asimismo, el interesado deberá ingresar en la Tesorería Municipal el pago de los derechos respectivos por la revisión del proyecto urbanístico. ARTICULO 91. El Ayuntamiento o el Presidente Municipal, según sea el caso, resolverán sobre la autorización del desarrollo, para que el interesado proceda a inscribirla en el Registro Público de la Propiedad, y a hacer las publicaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley. ARTICULO 92. La autorización de un fraccionamiento o de un desarrollo en condominio, tendrá una vigencia limitada de un año refrendaba a partir de la fecha de su aprobación. En caso de que haya cambios al Plan de Desarrollo Urbano, las autorizaciones emitidas en base al Plan que se cancela, quedarán sin vigencia. Si en el nuevo Plan de Desarrollo Urbano no se afecta la autorización otorgada, ésta conservará la vigencia antes señalada. ARTICULO 93. La Dirección, una vez analizado el expediente dictaminará y aprobará el proyecto de traza de ser procedente, previo pago de los derechos correspondientes, de lo contrario

comunicara al interesado las observaciones a subsanar dentro del plazo establecido por el artículo 31 de la Ley de Fraccionamientos. ARTICULO 94. Aprobado el proyecto de traza, el fraccionador cuenta con un plazo máximo de 20 días hábiles para presentar los documentos señalados por el artículo 95 de este Reglamento. ARTICULO 95. El solicitante en los términos que señala el artículo 33 de la Ley, presentará ante la Dirección los siguientes documentos técnicos para continuar con el proceso de autorización del fraccionamiento o desarrollo en condominio: I. Plano de las etapas de urbanización, en su caso; II. Proyecto del sistema de agua potable, autorizado por el organismo operador; III. Proyecto del sistema de alcantarillado, autorizado por el organismo operador; IV. Proyecto del sistema de energía eléctrica, y de alumbrado, autorizado por el organismo operador; y V. Proyecto de vialidades, aprobadas por el departamento municipal correspondiente. ARTICULO 96. De ser procedente, la Dirección dictaminará de acuerdo al artículo anterior en un plazo no mayor de 15 días marcados por el artículo 34 de la Ley, emitiendo dictamen para la autorización del fraccionamiento y a su vez, presentarlo ante el Ayuntamiento para su autorización. ARTICULO 97. El Ayuntamiento o el Presidente Municipal según sea el caso resolverá sobre la autorización del desarrollo. ARTICULO 98. Formulada la resolución por el Ayuntamiento, se notificará al fraccionador y a la Dirección por medio del Secretario del Ayuntamiento. ARTICULO 99. El fraccionador estará obligado a inscribir el fraccionamiento en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y publicar en el Periódico Oficial del Estado la autorización del fraccionamiento como lo marca el artículo 35 de la Ley, debiendo entenderse que esta inscripción no se hace con ningún motivo mas que para formalizar el nacimiento del fraccionamiento. ARTICULO 100.

La Dirección calculará el pago de derechos e impuestos respectivos, de acuerdo con lo indicado en la Ley de Ingresos y se hará saber al fraccionador para que ingrese el pago a la Tesorería Municipal y poder continuar con el proceso de la licencia de obras. ARTICULO 101. Las áreas de donación deberán ser de superficies adecuadas para ser consideradas útiles para la construcción del equipamiento necesario en el desarrollo, debiendo ubicarse en el centro del fraccionamiento y de preferencia en una sola área. ARTICULO 102. Las áreas para equipamiento urbano podrán permutarse por terrenos ubicados fuera de los fraccionamientos o cubrirse en efectivo en los siguientes casos: I. En fraccionamientos en donde ya no exista terreno disponible para cubrir el total o parte de las áreas de equipamiento urbano; II. En fraccionamientos en donde no existe la necesidad de áreas para equipamiento urbano por estar satisfechas de necesidades de la zona, o que previa opinión de la Dirección no sean necesarias; y III. En su caso, una parte del área que corresponda sea destinada para complementar o constituir el equipamiento urbano de la traza y el resto ubicarla fuera del fraccionamiento o cubrirla en efectivo. ARTICULO 103. La permuta o pago en efectivo de las áreas para equipamiento urbano se hará en base al avaluó comercial que para tal efecto se solicite a través de la Dirección, en el predio objeto de fraccionamiento, debiendo considerar el avaluó los servicios y obras de urbanización en los que deberá contar el desarrollo de acuerdo a lo señalado en la licencia para ejecutar las obras de urbanización. El pago deberá enterarse a la Tesorería Municipal y se destinaran a la adquisición objeto de la permuta, o bien a la construcción de un fondo para la adquisición del mismo a futuro. En estos casos los terrenos deberán destinarse exclusivamente para la construcción del equipamiento urbano que se requiera en algún otro lugar de la ciudad con déficit de equipamiento urbano. ARTICULO 104. Una vez cumplido con los artículos 99 y 100 de este Reglamento, el fraccionador podrá solicitar por escrito, a la Dirección la licencia para ejecutar obras de urbanización. SECCION TERCERA DE LA LICENCIA DE OBRA ARTICULO 105.

Una vez autorizado un fraccionamiento o un desarrollo en condominio, el interesado deberá obtener la licencia de obra, para lo cual deberá presentar ante la Dirección la siguiente documentación: I. Requisitos previos: La autorización del fraccionamiento inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y publicada en el Periódico Oficial del Estado y diario de mayor circulación en el Municipio, más los señalados en el artículo 95 de este Reglamento; II. Jurídicos: a).- Convenio de derechos de conexión con los organismos operadores de los servicios de infraestructura; b).- Recibo de pago de las cargas fiscales o convenio con la Tesorería Municipal; III. Técnicos: a).- Cuatro copias heliográficas y dos maduros de la traza que incluyan sección de vialidades aprobadas por la Dirección; b).- Estudio de mecánica de suelos y diseño de pavimentos con las características que determine la Dirección de Obras Públicas Municipales; c).- Catálogo de conceptos que cumpla con normas y especificaciones aprobadas por la Dirección de Obras Públicas, en el que se incluya el tipo y características de materiales y construcción; d).- Estudio y proyecto ejecutivo de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, aprobados por el organismo de agua potable y alcantarillado, de acuerdo al manual de especificaciones técnicas que se señalen; e).- En los lugares donde el organismo de agua potable y alcantarillado no esté conectado, se deberá presentar el estudio de aforo de pozo, en el que se demuestre que existe suficiente cantidad de agua para abastecimiento y en calidad para consumo humano, mediante el dictamen de análisis químico bacteriológico del agua avalado por el organismo público. Asimismo, las redes para abastecimiento de agua proveniente de pozo, deberán ser aprobadas por el organismo de agua potable en cuanto a tuberías, materiales, diseño y ubicación; f).- En los lugares donde la red de drenaje no esté conectada, se podrá proponer un sistema distinto de tratamiento de aguas, aprobados por el organismo público, por la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, y en su caso, por la Comisión Nacional de Aguas, de acuerdo al manual de especificaciones técnicas que señale el organismo de agua potable y alcantarillado de Moroleón;

g).- Proyecto para la conducción de aguas pluviales superficiales, y en caso de que exista colector pluvial, se deberá presentar el proyecto de las redes de desalojo subterráneo, aprobado por el organismo público correspondiente, de acuerdo al manual de especificaciones técnicas que señale el organismo de agua potable y alcantarillado de Moroleón; h).- Estudio y proyecto ejecutivo de suministro de energía eléctrica, aprobados por la Comisión Federal de Electricidad; i).- Estudio y proyecto ejecutivo de alumbrado público, aprobado por la Dirección de Alumbrado Público, de acuerdo a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia; j).- Comprobación de haber inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio la autorización del desarrollo, así como de su publicación; k).- Libros de bitácora de obra; y l).- Presupuesto de urbanización desglosando conceptos, volúmenes de obra, programa de obra y precios unitarios, así como el resumen por partidas del presupuesto, aprobados por la Dirección de Obras Públicas Municipales. Asimismo, el interesado deberá ingresar en la Tesorería Municipal el pago de los derechos respectivos por la revisión del proyecto para la autorización de obra. ARTICULO 106. Para los desarrollos en condominio, además de cumplir con los requisitos antes mencionados, se deberá presentar el proyecto de la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio, proyecto de las viviendas o locales tipo, así como el plano de sembrado de los mismos. ARTICULO 107. La Dirección enviará la solicitud con el dictamen, opinión y proyectos para las obras de urbanización y construcción al Ayuntamiento para que en base a dicho dictamen, se otorgue la licencia para la ejecución de obras de urbanización, previo pago de los derechos a cargo del interesado, debiendo éste acordar en un plazo no mayor de 30 días hábiles sobre autorización de licencia para la urbanización del fraccionamiento o sección en caso de desarrollarse por etapas y así cumplir con el artículo 36 de la Ley. ARTICULO 108. En la licencia para ejecutar las obras de urbanización, se señalarán las características y especificaciones de las obras autorizadas. Esta licencia se hará constar en los planos. El avance de las obras de urbanización, se deberá asentar en los libros de bitácora de obra, señalando las fechas de su ejecución. ARTICULO 109.

La licencia de urbanización de los fraccionamientos o desarrollos en condominio, podrán entregarse en las siguientes modalidades: I. Urbanización total: Es aquella en la que deberá ejecutar la totalidad de las obras de urbanización, dentro del plazo autorizado por el Ayuntamiento; y II. Urbanización por etapas: Es aquella que debido a la extensión, características y costo del fraccionamiento o desarrollo en condominio, el Ayuntamiento podrá autorizar al fraccionador la ejecución de las obras de urbanización de una etapa del proyecto. Dicha autorización es independiente de los trámites, que en su caso se requieran para obtener la licencia de construcción de las obras de edificación. Las normas y disposiciones que establezcan los organismos operadores, que autoricen los proyectos de infraestructura, formarán parte integrante de la licencia para ejecutar las obras de urbanización. ARTICULO 110. El Ayuntamiento dentro de los 3, tres, días hábiles posteriores a la sesión de Ayuntamiento remitirá a la Dirección por conducto de su Secretario la resolución a efecto de que se dé cumplimiento a lo que en ella se disponga. Siendo procedente la licencia para ejecutar las obras de urbanización, la Dirección comunicara al fraccionador o desarrollador y a la Tesorería Municipal dentro de los 5 días hábiles siguientes, los datos necesarios para el cálculo de las cargas fiscales, y así ingresar el pago correspondiente a la Tesorería por los derechos para supervisión de obra. El pago de los derechos, así como el inicio de la obra, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en que se haya otorgado la licencia. ARTICULO 111. Otorgada la licencia de obra, el fraccionador deberá iniciar en un plazo no mayor de dos meses la ejecución de obras de urbanización respetando las especificaciones, etapas de urbanización y programas autorizados. ARTICULO 112. La autorización para llevar a cabo las obras de urbanización tendrá una vigencia de dos años, excepto en los fraccionamientos de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura, que será de cinco años a partir de la fecha de su aprobación por el Ayuntamiento. Concluido el plazo fijado para su vigencia, en caso de no hacer uso de la licencia, la misma quedará sin efecto y será necesario solicitar otra nueva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el interesado demuestre justificadamente que necesita un plazo mayor para concluir las obras de urbanización, podrá solicitar ante la Dirección una prórroga de licencia de obra, la que será otorgada sujetándose a la normatividad vigente, tanto en leyes y reglamentos, como en especificaciones constructivas y de materiales de construcción para urbanización.

Asimismo, el interesado deberá enterar los subsecuentes pagos de derechos por la inspección de acuerdo a la obra faltante. El tiempo de prorroga será fijado por la Dirección en atención a las obras de urbanización pendientes. De igual manera, el interesado podrá solicitar una suspensión temporal de licencia de obra, cuando existan causas y circunstancias que lo justifiquen a juicio de la Dirección, siempre que lo pida por escrito y se lleve a cabo un dictamen de los avances de la construcción de obras de urbanización. ARTICULO 113. Si la licencia se otorga para llevar a cabo la urbanización total, las obras se deberán ejecutar en el plazo señalado en el artículo anterior. Si la licencia de obra se otorga para llevar a cabo la urbanización por secciones, debido a sus características, costo o extensión, los trabajos se iniciarán por la primer etapa aprobada y esta se deberá concluir íntegramente, de tal manera que sea autosuficiente en todos sus servicios, prosiguiendo entonces a desarrollar las siguientes etapas, cumpliendo con la misma condición. Cuando el fraccionamiento o desarrollo en condominio, o en su caso, la primera etapa por urbanizar, no colinde con zona urbanizada, los trabajos se iniciarán por la construcción de la calle de liga y por las obras de cabecera. ARTICULO 114. En los fraccionamientos de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura, que sean integrados al organismo público de vivienda municipal, las obras de urbanización podrán ser ejecutadas por etapas con cooperación de los colonos, debiendo iniciar con la primera etapa y concluirse íntegramente antes de continuar con las demás. ARTICULO 115. Las normas y disposiciones que establezcan los organismos públicos que autoricen los proyectos de infraestructura, formarán parte de la licencia de obra. ARTICULO 116. Los organismos públicos deberán llevar a cabo revisiones periódicas de los avances y procesos constructivos autorizados que serán asentados individualmente para cada organismo público en los libros de bitácora de obra, mismos que servirán de base para el trámite de la entrega de las obras en fase de operación. ARTICULO 117. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 fracción IX de la Ley, el fraccionador deberá instalar por su cuenta las señales de tránsito y las placas de nomenclatura de las calles, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Moroleón, Guanajuato y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 118. La licencia de obra es independiente de las licencias y permisos que se requieran para llevar a cabo la construcción de las obras de edificación.

ARTICULO 119. El fraccionar deberá comunicar por escrito a la Dirección el inicio de las obras de urbanización, conforme al proyecto autorizado del fraccionamiento o desarrollo en condominio. SECCION CUARTA DE LA PREVENTA ARTICULO 120. Se podrá solicitar autorización de preventa de los lotes de los fraccionamientos, cuando las obras de urbanización estén inconclusas, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se señalan a continuación. El expediente que se anexará a la solicitud de permiso de preventa del fraccionamiento o desarrollo en condominio deberá estar integrado con los siguientes documentos: I. Requisitos previos: a).- Constancia de avance de obras 20% del total de las obras de urbanización como mínimo, emitido por la Dirección; b).- Acuerdo previo del Ayuntamiento sobre la modalidad de garantía a otorgar por las obras faltantes de ejecutar, las cuales no podrán ser menores al 30% con el fin de garantizar la ejecución de la obra en el plazo que se fije; c).- Escritura del área de donación. II. Jurídicos: a).- Certificado de libertad de gravámenes; b).- Recibo de pago por de los derechos correspondientes o convenio con la Tesorería Municipal; c).- Convenio de garantía para la ejecución de las obras faltantes; III. Técnicos: a).- Plano de localización que incluya los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 51 de la Ley; y b).- Que el fraccionador haya observado la exacta aplicación de este Reglamento. ARTICULO 121. Solamente los fraccionamientos de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura, que se construyan a través del fideicomiso municipal de vivienda, o en su caso, cualquier otro organismo creado por la administración municipal para la construcción

de viviendas populares, podrán otorgar las garantías a que se refiere el párrafo anterior, por medio del fideicomiso para el desarrollo, aval de una institución de crédito o gravando los lotes que conforman el desarrollo, a efecto de prever la ejecución de las obras de urbanización faltantes. ARTICULO 122. Cuando existan obras no concluidas en los desarrollos en condominio, para que se autorice la preventa de las viviendas o locales, el interesado deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a V del artículo 51 de la Ley, y además deberá: I. Otorgar ante la Tesorería Municipal, fianza suficiente de acuerdo al monto de la obra faltante, a fin de garantizar la ejecución de obra, más un treinta por ciento para garantizar su ejecución en el plazo que fije el Ayuntamiento, siempre y cuando la construcción del edificio tenga un 50%, cincuenta por ciento, de avance; II. Constitución del régimen de propiedad en condominio, así como el reglamento interno del mismo; y III. En su caso, carta certificada expedida por institución financiera en la que conste el crédito otorgado para la construcción de las viviendas o locales, o bien, garantizar la construcción faltante. ARTICULO 123. El interesado presentará la solicitud respectiva en la Dirección, dirigida al Ayuntamiento y acompañada de la siguiente documentación: I. Copia certificada de la escritura de las áreas para equipamiento urbano en favor del Municipio. Para tal efecto, el interesado deberá entregar al Municipio físicamente las áreas de donación, incorporando mojoneras o testigos físicos en los linderos de las mismas, así como un levantamiento topográfico y su memoria de cálculo; II. Constancia en la que se señale que se ha realizado la obra a que se refiere la fracción III del artículo 51 de la Ley; y III. Calendario de tiempos y avances para realizar las obras de urbanización faltantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley. El Secretario del Ayuntamiento con apoyo de la Dirección, verificará y hará constar el avance de las obras. ARTICULO 124. La Dirección de Obras Públicas Municipales, calculará el monto de las obras faltantes, y lo hará del conocimiento de la Dirección, a efecto de que se establezca el límite de la garantía respectiva. ARTICULO 125.

Conformado el expediente del permiso de preventa por la Dirección, y formulado el proyecto de resolución, será sometido a consideración del Ayuntamiento, para que en caso de ser procedente, éste apruebe el monto de la garantía y otorgue el permiso de preventa. ARTICULO 126. El interesado realizará en la Dirección, convenio de cumplimiento para garantizar la ejecución de obra faltante, en el que se señalarán garantía, montos, plazos, penas y demás elementos de obligación a su cargo. La garantía podrá ser otorgada mediante fianza expedida por institución debidamente autorizada en los términos de Ley, o mediante garantía real que pese sobre inmuebles propiedad del interesado, debiéndose practicar avalúo comercial de los mismos por parte del interesado. ARTICULO 127. Aprobada la solicitud de preventa por el Ayuntamiento, la Dirección entregará al interesado una copia certificada de la misma, así como un plano de lotificación debidamente sellado y firmado, previo pago de los derechos de permiso de preventa. La autorización para la preventa será inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a costa del interesado. ARTICULO 128. Los planos de autorización de fraccionamientos, serán presentados ante notario público, a efecto de que éste protocolice los datos de identificación del mismo, señalando que las vialidades proyectadas pasan a ser propiedad del Municipio. Los gastos de escrituración e inscripción serán a cargo del fraccionador. ARTICULO 129. Para la obtención del permiso de preventa deberá cumplir con lo establecido en esta Sección de este Reglamento. Previa la autorización del permiso de preventa el fraccionador depositará en la Tesorería Municipal la garantía para le ejecución de las obras de urbanización faltantes a realizar o convenir el pago de los derechos e impuestos correspondientes y otorgar la escritura de las áreas de donación a favor del Municipio y procederá dentro de ese mismo plazo a enviar a la Dirección las constancias correspondientes. Si el solicitante al vencimiento del plazo establecido no cumple con los requerimientos señalados, la Dirección comunicará al Ayuntamiento dicha circunstancia. ARTICULO 130. Enterado el Ayuntamiento del incumplimiento podrá revocar el acuerdo otorgado, en su caso el archivo del expediente. ARTICULO 131. El permiso de venta o preventa se publicará a costa del solicitante, por dos veces en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con un intervalo de 5 días y en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio.

SECCION QUINTA DE LA VENTA ARTICULO 132. La autorización para la venta de lotes de un fraccionamiento, será otorgada por el Ayuntamiento cuando: I. Se hayan concluido totalmente las obras de urbanización; II. Se hayan forestado las áreas verdes en el plazo para la vigencia de la licencia de urbanización y en base al proyecto aprobado por la Dirección; III. Se hayan cumplido los requisitos y trámites señalados en la Ley y en este Reglamento; y IV. Se hayan enterado en la Tesorería Municipal los efectos fiscales correspondientes. ARTICULO 133. La autorización para la venta o arrendamiento de las viviendas o locales de los desarrollos en condominio, será otorgada por el Ayuntamiento cuando: I. Se hayan concluido totalmente las obras de urbanización y de edificación; II. Se hayan equipado las áreas verdes y espacios libres para recreación, en el plazo para la vigencia de la licencia de urbanización y en base al proyecto aprobado por la Dirección; III. Se hayan escriturado en favor del Municipio las áreas de donación; IV. Se hayan cumplido los requisitos y trámites señalados en la Ley y en este Reglamento; y V. Se haya enterado en la Tesorería Municipal los efectos fiscales correspondientes. ARTICULO 134. El interesado presentará la solicitud respectiva en la Dirección, dirigida al Ayuntamiento y acompañada de la siguiente documentación: I. Para fraccionamientos: a).- Copia certificada de la escritura de las áreas de donación en favor del Municipio. Para tal efecto el interesado deberá entregar al Municipio físicamente las áreas, incorporando mojoneras o testigos físicos en los linderos de las mismas; b).- Cuatro planos heliográficos y dos maduros de la lotificación con medidas y superficies de los lotes;

II. Para desarrollos en condominio: a).- Copia certificada de la escritura de las áreas para equipamiento urbano en favor del Municipio en caso de existir. Para tal efecto el interesado deberá entregar al Municipio físicamente, las áreas de donación incorporando mojoneras o testigos físicos en los linderos de las mismas; b).- Plano de siembra de viviendas y locales tipo, indicando la numeración de manzanas y de las unidades; y c).- Copia de la escritura constitutiva del régimen en condominio. En ambos casos el Secretario del Ayuntamiento con apoyo de la Dirección, verificará y hará constar la terminación de las obras de urbanización. ARTICULO 135. Una vez cubiertos los requisitos mencionados en los artículos que preceden, la Dirección evaluará y formulará un proyecto de resolución, relativo a la autorización de venta, el cual será sometido a consideración del Ayuntamiento. ARTICULO 136. Aprobado que sea el proyecto, la Dirección entregará al interesado una copia certificada de la misma, así como un plano de notificación o de construcción de desarrollos en condominio, debidamente sellado y firmado, previo pago de los derechos de permiso de venta. El permiso de venta será inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a costa del interesado. SECCION SEXTA DE LA MUNICIPALIZACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS ARTICULO 137. La municipalización comprenderá las siguientes etapas: I. Inspección; II. Entrega-recepción en base de operación; III. Inspección final; y IV. Entrega-recepción final. Los fraccionamientos podrán municipalizarse por etapas siempre y cuando se encuentren concluidas éstas en su totalidad. ARTICULO 138.

El fraccionador una vez que haya obtenido las actas de los organismos operadores, solicitara se dé inicio al tramite de la municipalización del fraccionamiento o de las áreas públicas del desarrollo en condominio. ARTICULO 139. La Dirección dispondrá de 5 días hábiles para analizar la documentación, de no encontrar observaciones de acuerdo a la licencia de urbanización y permiso de preventa o de venta, dictaminará y someterá al Ayuntamiento para autorizar el trámite de la municipalización. ARTICULO 140. El Ayuntamiento dentro de los 3 días siguientes de la sesión de Ayuntamiento siendo favorable el dictamen, la Dirección, dispondrá de 5 días hábiles para comunicar a la Tesorería Municipal y a las áreas administrativas y operativas de los organismos operadores la resolución del Ayuntamiento, efecto de que soliciten al fraccionador deposite fianza de garantía expedida a nombre de la Tesorería Municipal, por el plazo de un año por el buen funcionamiento, conservación y para responder por vicios ocultos en las obras, equivalente al 10% del importe final de las mismas. ARTICULO 141. En el caso de que se tenga alguna observación en cuanto a la solicitud para el tramite de la municipalización se le hará del conocimiento del fraccionador para que estas sean subsanadas en un termino de 15 días hábiles. ARTICULO 142. El fraccionador contará con un plazo máximo de 30 días naturales para depositar la garantía señalada en el artículo 140 del presente ordenamiento. Si el solicitante al vencimiento de plazo establecido no cumple con los requerimientos señalados, la Dirección comunicará al Ayuntamiento dicha circunstancia para la cancelación del tramite. ARTICULO 143. Una vez ya integrado el expediente, sin la falta de ningún documento, la Dirección dispondrá de 5 días hábiles posteriores a la fecha en que se deposite la fianza, para elaborar el acta de recepción en fase de operación de las obras de urbanización del desarrollo, y dentro del mismo plazo citara a los representantes legales de los organismos operadores y al fraccionador para su firma. ARTICULO 144. La fase de operación de las obras de urbanización se establecerá a partir de la firma del acta de recepción en fase de operación, será puesto en funcionamiento y operado por técnicos de los organismos operadores responsables. ARTICULO 145. Durante la vigencia de la fianza, el Municipio estará obligado a la operación, mantenimiento y conservación de las obras de urbanización y la prestación de servicios, así

como a verificar el correcto funcionamiento de las obras, dentro del periodo en que transcurre la fase de operación: I. Cuando durante la vigencia de la fianza se presenten desperfectos o vicios ocultos en las obras de urbanización, la Dirección procederá a notificar al fraccionador para que este lleve a cabo las reparaciones necesarias dentro del plazo señalado por la misma; y II. En el caso de que las reparaciones no se realicen en el plazo señalado, la Tesorería Municipal en base a los datos e informes señalados por la Dirección, procederá a hacer efectiva la fianza para su aplicación en las reparaciones necesarias. ARTICULO 146. Previo al vencimiento de la fianza, la Dirección llevará a cabo la inspección final para verificar el estado y el buen funcionamiento de las obras, para en su caso proceder a la cancelación de las mismas o en su defecto fijar el plazo para su reparación. ARTICULO 147. Una vez satisfechos los puntos anteriores se formalizarán la municipalización del fraccionamiento mediante acta notarial por el Secretario del Ayuntamiento, misma que deberá ser publicada a costa del fraccionador en unos de los diarios de mayor circulación del Municipio en un plazo no mayor de 30 días a partir de la firma de dicho documento. SECCION SEPTIMA DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN ARTICULO 148. Concluidas las obras de urbanización a satisfacción de la Dirección, practicada el acta respectiva, y completada la fase de municipalización, se podrá solicitar la entrega-recepción del fraccionamiento o de las áreas públicas de los condominios, en fase de operación. Para la recepción en fase de operación del fraccionamiento por el Municipio, el interesado deberá presentar por escrito su solicitud ante la Dirección. ARTICULO 149. A la solicitud de recepción en fase de municipalización del fraccionamiento, el interesado deberá anexar la siguiente documentación: I. Haber obtenido la autorización del fraccionamiento por el Ayuntamiento; II. Constancias de conclusión total de las obras de urbanización; III. Carta de la Comisión Federal de Electricidad, en la que se señale que las redes de energía eléctrica han sido entregadas; IV. Carta del organismo de agua potable y alcantarillado del Municipio, en la que se señale que las redes de agua potable y drenaje, y en su caso colectores pluviales, han sido entregados;

V. Copia del acta expedida por la Dirección, en la que se menciona que el Municipio recibe las obras del fraccionamiento en cuestión en fase de municipalización; y VI. Conformidad por escrito de la Dirección, en la que se mencione que ha transcurrido un año desde la entrega en fase de municipalización, y que además, las obras e instalaciones se encuentran en óptimas condiciones de funcionamiento Asimismo, se verificará mediante inspección por parte de las dependencias municipales involucradas, que los servicios y las obras se encuentran funcionando en óptimas condiciones. ARTICULO 150. Una vez transcurrido el año de la municipalización del fraccionamiento con obras de urbanización en fase de operación, el Municipio estará en condiciones de realizar la entrega-recepción final del mismo, siempre que las obras estén operando en óptimas condiciones. Transcurrido el año de entrega-recepción del fraccionamiento en fase de municipalización, se liberará la garantía otorgada. ARTICULO 151. La Dirección verificará el cumplimiento de los requisitos para la entrega final del fraccionamiento y realizará la inspección respectiva. ARTICULO 152. En la entrega-recepción final del fraccionamiento se levantará acta notarial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Ley, en la que se harán constar las características generales de las obras que se reciben. En este acto, intervendrán el Secretario del Ayuntamiento y la Dirección. El costo del acta notarial será a cargo del fraccionador. ARTICULO 153. Una vez realizada la entrega-recepción final del fraccionamiento, la conservación, operación y mantenimiento de las obras de urbanización, así como la prestación de los servicios públicos serán a cargo del Municipio. ARTICULO 154. Los fraccionamientos tipo campestre, turístico, recreativo o deportivo y agropecuario, así como los desarrollos en condominio cualquiera que sea su tipo, no serán objeto de municipalización. SECCION OCTAVA REGLAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 155. Las edificaciones que se realicen en los fraccionamientos y en los desarrollos en condominio, deberán sujetarse a los lineamientos correspondientes.

ARTICULO 156. Para normar y regular la construcción de los fraccionamientos a que se refiere la Ley, se aplicarán en lo conducente los parámetros señalados en el Plan de Desarrollo Municipal. ARTICULO 157. Para normar y regular la construcción de los desarrollos en condominio a que se refiere la Ley, se aplicarán en lo conducente los parámetros señalados en el Plan de Desarrollo Municipal de Moroleón, Guanajuato. ARTICULO 158. En la escritura de las áreas de donación en favor del Municipio, se señalará que dichas áreas serán aprovechadas de acuerdo a la dosificación que defina el Ayuntamiento. ARTICULO 159. Los planos de los desarrollos, deberán contener las áreas de donación, que incluyan la previsión municipal de acuerdo a la autorización respectiva. El área de previsión municipal podrá ser destinada para equipamiento urbano de otra zona de la ciudad, cuando estén satisfechas las necesidades de equipamiento urbano del fraccionamiento autorizado. ARTICULO 160. El Ayuntamiento podrá autorizar la ubicación de las áreas de previsión municipal fuera del fraccionamiento, siempre y cuando se destinen para satisfacer las necesidades de equipamiento urbano en otra zona de la ciudad. En este caso, la superficie a recibir por parte del Ayuntamiento, se determinará tomando en consideración el valor comercial de ambos predios. En el avalúo del área de previsión municipal se deberán considerar los servicios y obras de urbanización con los que contará el desarrollo. ARTICULO 161. En los fraccionamientos donde haya afectaciones derivadas del Plan de Desarrollo Urbano, en instalaciones de equipamiento urbano o vialidades primarias, el Ayuntamiento determinará, previo análisis de la Dirección, si se acepta como total un 50%, cincuenta por ciento, de la afectación como área de donación, a excepción de las vialidades que el Plan proponga en restricciones federales y estatales. ARTICULO 162. En el diseño de los fraccionamientos habitacionales, se procurará la ubicación de lotes para la venta, en donde se establecerán los servicios básicos, comerciales, profesionales, de salud, y demás necesarios en la zona. ARTICULO 163. Siempre que el fraccionador pretenda llevar a cabo un desarrollo en condominio dentro del fraccionamiento, desde la solicitud de la autorización deberá señalar el perímetro que

corresponde al fraccionamiento y el o los perímetros que corresponden al desarrollo en condominio. ARTICULO 164. En caso de que una vez obtenida la autorización para llevar a cabo la construcción de un fraccionamiento, el fraccionador decline su intención de fraccionar, podrá solicitar al Ayuntamiento, mediante escrito presentado ante la Dirección, solicitud de restitución de las áreas de donación que haya escriturado en favor del Municipio. La Dirección hará el análisis de la solicitud y en caso de ser procedente, la turnará al Ayuntamiento para que éste la apruebe o desapruebe. ARTICULO 165. Aprobada que sea la solicitud por el Ayuntamiento, éste autorizará la restitución de las áreas de donación al fraccionador, mediante la desafectación correspondiente. Los gastos que se generen por tal situación, serán a cargo del fraccionador. CAPITULO SEGUNDO DE LA AUTORIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA LA RELOTIFICACIÓN DE FRACCIONAMIENTOS, DIVISIONES, LOTIFICACIONES Y FUSIONES DE PREDIOS SECCION PRIMERA DE LA RELOTIFICACIÓN ARTICULO 166. La relotificación de acuerdo a la localización del fraccionamiento y para su autorización deberá cumplir las siguientes condiciones: I. Que no se sature la capacidad de las redes de infraestructura instaladas del propio fraccionamiento o de la zona de su ubicación; II. Que no se rebase la densidad de población señalada en el programa de desarrollo urbano; y III. Que en los fraccionamientos de tipo habitacional permanente los lotes no resulten de dimensiones menores en su frente y superficie a las señaladas para el tipo de fraccionamiento. ARTICULO 167. La solicitud para la autorización de relotificaciones, deberá presentarse por escrito ante la Dirección, anexando el expediente integrado por los requisitos señalados en el artículo anterior de este Reglamento a fin de que se procede a su revisión, y una vez que se haya cubierto el pago de los derechos correspondientes. ARTICULO 168. Además del expediente a que se refiere el artículo 166, el solicitante deberá anexar a la solicitud la siguiente documentación:

I. Certificado de libertad de gravamen reciente, de un período de 20, veinte, años de los lotes a relotificar; II. Constancia de no adeudo predial, con clave o número catastral del predio; III. Carta de factibilidad de los servicios básicos de agua y energía eléctrica; IV. Memoria descriptiva del proyecto de acuerdo a lo señalado en el Plan de Desarrollo Municipal de Moroleón, Guanajuato; y V. Plano del proyecto urbanístico de relotificación. En caso de que el fraccionador haya vendido parte del desarrollo, la relotificación deberá respetar el lote tipo autorizado en el proyecto original. ARTICULO 169. Si la relotificación es solicitada por un tercero adquirente, además de observar lo dispuesto en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, deberá respetar las superficies mínimas de los lotes autorizadas para el fraccionamiento. ARTICULO 170. La Dirección, previo pago de los derechos correspondientes a cargo del interesado, procederá a analizar la solicitud, atendiendo las disposiciones legales vigentes en la materia, a la autorización del fraccionamiento, a los aspectos técnicos y a las normas de planeación urbana. ARTICULO 171. Si procede la relotificación de acuerdo al artículo 166 de este Reglamento, la Dirección emitirá el dictamen previo del expediente de relotificación y a la vez elaborara el proyecto de resolución en un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de la fecha de recepción del expediente. En caso de no cumplir con el artículo 166 de este Reglamento, la Dirección comunicara al interesado en un plazo no mayor de 5 días hábiles su improcedencia. ARTICULO 172. En caso de que en el expediente se advirtiere que existe una deficiencia, la Dirección emitirá la respuesta para que el interesado subsane la anomalía en el término que aquella le señale. Asimismo, en el supuesto de que en los documentos presentados en el expediente de la solicitud, se advirtiere una improcedencia porque no se cumple con los requisitos legales y técnicos, la Dirección ordenará su archivo. ARTICULO 173. Una vez subsanada la anomalía a que se refiere el artículo anterior, la Dirección procederá a su revisión.

Revisado que sea el expediente por la Dirección, ésta emitirá un dictamen previo de relotificación, y en caso de ser procedente, elaborará un proyecto de autorización. ARTICULO 174. La Dirección enviará los documentos señalados por el artículo anterior al Ayuntamiento, para que este en un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de dichos documentos, otorgue o no su autorización. ARTICULO 175. El Secretario de Ayuntamiento procederá a notificar al interesado y a la Dirección el acuerdo correspondiente, para que previo cumplimiento de los trámites administrativos, el pago de los derechos e impuestos correspondientes, entregue la autorización de relotificación al solicitante, y le ordene su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que proceda la autorización. SECCION SEGUNDA DE LA DIVISIÓN, LOTIFICACIÓN Y FUSIÓN DE PREDIOS ARTICULO 176. Para la autorización de divisiones, lotificaciones y fusiones de predios, cualquiera que fuera su extensión se deberá cumplir con las siguientes condiciones de acuerdo a su localización: I. Los predios rústicos, ubicados fuera de las áreas urbanas y áreas de crecimiento urbano consideradas en los programas de desarrollo urbano autorizados, siempre y que: a).- Las superficies resultantes no sean menores a una hectárea, excepto la fracción de ajuste; b).- El uso de las fracciones por parte de los beneficiarios adquirientes sea idéntico al del predio original; II. Los predios rústicos o urbanos ubicados en las áreas de crecimiento urbano consideradas en los programas de crecimiento urbano autorizados, siempre y que: a).- Las superficies resultantes no sean menores al lote tipo del desarrollo factible de ser autorizado en la zona de su acuerdo a los lineamientos del programa director de desarrollo urbano; b).- La utilización de las que no presente impedimentos para su utilización posterior y no generen incompatibilidad futura de acuerdo a usos señalados por constancia de compatibilidad urbanística; III. Los predios ubicados dentro de la zona establecida como área urbana, siempre y cuando: a).- El predio no forme parte de un fraccionamiento autorizado en los términos de la legislación vigente;

b).- Las superficies resultantes de acuerdo a su propuesta de uso no sean menores enfrente y superficie a las dimensiones mínimas señaladas para el tipo de desarrollo compatible con la zona de su ubicación; y c).- La utilización de las fracciones resultantes sea compatible a los usos señalados por la constancia de compatibilidad urbanística. ARTICULO 177. El expediente que se anexará con la solicitud de permiso de división, lotificación o fusión de un predio deberá estar integrado con los siguientes documentos: I. Requisitos previos: a).- Solicitud del trámite; b).- Constancia de compatibilidad urbanística; c).- Constancia de suficiencia de dotación de servicios de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, expedidos por el organismo operador correspondiente; II. Jurídicos: a).- Documento con el que se acredite la personalidad jurídica; b).- Copias de las escrituras de propiedad debidamente escrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; c).- Copia de la escritura consecutiva inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando se trate de persona moral; d).- Certificado de libertad de gravamen reciente, por un período de 20 años; e).- Constancia de no adeudo del impuesto predial que señale la clave catastral y del predio; f).- Constancia de apeo y deslinde en caso de que se requiera; III. Técnicos: a).- Plano del levantamiento topográfico; y b).- Proyecto de división, lotificación o fusión de la propiedad que incluya las calles circundantes, la infraestructura existente así como su localización exacta. ARTICULO 178.

La solicitud para la autorización de divisiones y lotificaciones, deberá presentarse por escrito al Presidente Municipal, a través de la Dirección, una vez que se haya cubierto el pago por los derechos correspondientes y analizado los requisitos marcados por los artículos 176 y 177 de este Reglamento. ARTICULO 179. Una vez que se hayan cubierto los requisitos establecidos por los artículos 176 y 177 de este Reglamento, la Dirección procederá a analizar los aspectos técnicos y normas de plantación urbana. En caso de que los documentos del expediente no cumplan los requisitos legales y técnicos, la Dirección comunicara al interesado en un plazo no mayor de 5 días hábiles el motivo de su improcedencia, debiendo este corregir la deficiencia que se señale, en un plazo que no excederá de 5 días hábiles, a efecto de que sean adecuadamente integrados y pueda continuar con el trámite, si así procede. ARTICULO 180. La Dirección habiendo revisado el expediente elaborará el dictamen del tramite, mismo que remitirá al interesado, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, señalándose las condiciones legales y técnicas correspondientes. La Dirección enviará el dictamen de división o lotificación al Presidente Municipal, para su autorización. Las autorizaciones para llevar a cabo una fusión, serán resueltas por la Dirección. ARTICULO 181. Una vez autorizada la división o lotificación, solamente se autorizará el uso del suelo previsto en el Plan de Desarrollo Urbano. ARTICULO 182. No se autorizarán divisiones o lotificaciones de predios en los siguientes casos: I. Cuando resulten áreas con una superficie o un frente menor al que se puede autorizar para cada tipo de uso; II. Cuando se pretenda dividir en más de diez fracciones o lotificar en menos de diez y más de veinticinco fracciones; III. Cuando en caso de llevarse a cabo la división o lotificación, conjunta o indistintamente se requiera el trazo de vías públicas, obras de urbanización o dotación de servicios públicos adicionales a los ya instalados; y IV. Cuando pretenda llevarse a cabo en fraccionamientos autorizados. ARTICULO 183.

La división o lotificación de predios, implica la actualización del valor fiscal del predio, para efectos del pago del impuesto predial, y en su caso, de traslación de dominio. ARTICULO 184. La autorización para llevar a cabo una fusión de predios, no implica la autorización para fusionar los usos que sobre éstos se esté dando. TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL ARTICULO 185. El fraccionador o dueño del predio esta obligado a mantener en la obra, en un lugar fijo y en forma permanente, el libro de bitácora debidamente foliado y autorizado por la Dirección, así como también un letrero señalando el nombre del fraccionamiento y propietario, como también todas las autorizaciones que se den. Esto deberá estar hasta la conclusión total del fraccionamiento. ARTICULO 186. El dueño del predio o el fraccionador, deberán observar las indicaciones que se deriven de la correspondiente supervisión de la Dirección y de los organismos públicos correspondientes, y en caso de que consideren que las indicaciones dictadas son innecesarias, podrán promover el recurso administrativo correspondiente. ARTICULO 187. El fraccionador se obliga a realizar las obras de urbanización tal y como se le señalo en la licencia de obra respectivas de acuerdo al proyecto de traza autorizado a efecto de garantizar la buena calidad de las obras. ARTICULO 188. Cuando existan razones técnicas suficientes que impliquen la modificación del proyecto autorizado y sus especificaciones, el dueño del predio o fraccionador, deberán presentar por escrito su propuesta ante la Dirección. ARTICULO 189. El dueño del predio, el fraccionador o el interesado, deberán realizar y reportar ante la Dirección y los organismos públicos correspondientes, las pruebas de calidad de los materiales de construcción, mano de obra, funcionamiento y acabado de las obras de urbanización, de acuerdo al proyecto autorizado, y a las que en su caso le sean solicitados. ARTICULO 190. Toda la documentación en original, referente al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá acompañarse a los libros de bitácora. ARTICULO 191.

Cuando en el predio por fraccionar existan obras o instalaciones de servicios públicos, el fraccionador evitara la interferencia de sus obras o instalaciones con las siguientes acciones: I. En caso de que se cause daño o interior a las obras o instalaciones existentes, el fraccionador será responsable de su reparación; II. Para ello, la Dirección fijara un plazo perentorio, según la naturaleza del daño causado y la urgencia de repararlo, a fin de que la obra quede debidamente ejecutada a tiempo; y III. Si vencido el plazo no se hubiera concluido la reparación, se ejecutará por la Dirección a cuenta del fraccionador. Lo dispuesto en este artículo, no exime al fraccionador de las responsabilidades e infracciones en que hubiere incurrido por la falta de prestación del o los servicios públicos afectados. ARTICULO 192. La perforación y equipamiento de los pozos de agua potable así como la construcción y equipamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales que se requiera o cualquier otro sistema alternativo aprobado, serán realizadas a costa del fraccionador, de acuerdo a las normas y especificaciones que la Comisión Nacional del Agua o del organismo operador municipal le determine. CAPITULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRIENTES DE LOTES ARTICULO 193. Los adquirientes de lotes en los fraccionamientos de habitación permanente tipo A, B y C, y de interés social o habitación popular solo podrán solicitar licencia de construcción, cuando el fraccionamiento cuente con permiso de preventa o de venta, y habitarlos hasta que se concluyan las obras de urbanización básicas y complementarias. ARTICULO 194. Es obligación de los adquirientes de lotes, pisos, viviendas, departamentos o locales: I. Tramitar a su costa y ante las autoridades competentes, la conexión o contratación de los servicios públicos que deban prestarse en las propiedades que hayan adquirido en el fraccionamiento. Cuando los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica sean conectados a los lotes del fraccionamiento, el adquiriente de los mismos, deberá pagar los derechos correspondientes a las autoridades u organismos que correspondan;

II. Conservar los jardines y árboles plantados en las vías públicas y áreas verdes, en el tramo comprendido dentro del frente de su lote, de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones administrativas o reglamentarias en materia de parques y jardines; III. Procurar y colaborar con el aseo público en el tramo comprendido dentro del frente de su lote; IV. Respetar las características del fraccionamiento o desarrollo en condominio en cuanto a arquitectura, zonificación, coeficiente de ocupación del suelo, coeficiente de utilización del suelo y usos del suelo; V. Denunciar ante la Dirección la construcción de desarrollos que no cuenten con la autorización correspondiente, que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Ley o en los reglamentos relativos al desarrollo urbano o a los diferentes programas de desarrollo urbano; o no cumplan con las especificaciones de la autorización correspondiente; y VI. Las demás que las leyes o reglamentos aplicables les impongan. ARTICULO 195. Los adquirentes de predios en fraccionamientos, así como de pisos, viviendas, departamentos o locales en desarrollos en condominio, deberán verificar que en el contrato respectivo de traslación de dominio, esté escrito el número y la fecha de la autorización respectiva. ARTICULO 196. Deberán respetar las características de los fraccionamientos, en lo que respecta a las dimensiones de los lotes y no podrán subdividir los mismos, igualmente están obligados a respetar el destino del suelo. ARTICULO 197. Podrán constituirse legalmente en una asociación de colonos, la que deberán contar con su propio Reglamento para el buen funcionamiento de la misma. El acta constitutiva y el Reglamento de referencia, deberán, presentarse en el Ayuntamiento para efectos de ser integrados en el expediente del fraccionamiento respectivo y a fin de que se reconozca la personalidad y capacidad de gestión de la organización correspondiente. CAPITULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 198. El Ayuntamiento o la Dirección a su caso, deberá suspender la publicación de cualquier desarrollo que no incluya los señalamientos que marca la Ley. ARTICULO 199.

La Dirección tendrá la obligación de recibir todas las solicitudes para llevar a cabo la construcción de desarrollos, siempre que se haga por escrito y de manera respetuosa. ARTICULO 200. La Dirección deberá realizar por conducto del cuerpo de inspectores actos de inspección y vigilancia, para la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y demás reglamentos municipales y programas de desarrollo urbano. ARTICULO 201. El Ayuntamiento, con los recursos derivados de las garantías, a que se refiere el artículo 51 fracción VI de la Ley, deberá constituir un fideicomiso por cada fraccionamiento o desarrollo en condominio, a fin de concluir las obras de urbanización que no haya ejecutado el fraccionador o desarrollador. ARTICULO 202. La Dirección deberá formular un dictamen técnico, previo a que hagan efectivas las garantías de las obras de urbanización, a fin de fundamentar que el fraccionador o desarrollador incurrió en faltas señaladas en este Reglamento para tales efectos, deberá conceder audiencia al fraccionador, para que alegue lo que su derecho convenga. TITULO QUINTO DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO CAPITULO PRIMERO DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES ARTICULO 203. Todos los actos administrativos y las resoluciones emitidas por las autoridades que señala esta Ley, deberán ser notificados personalmente al interesado, entregándole el documento respectivo en los siguientes casos: I. Las que resuelvan sobre la solicitud para la autorización de un desarrollo; II. Las que impongan una medida de seguridad o sanción prevista en este Reglamento; y III. Las que resuelvan sobre los recursos y medios de impugnación señalados en la Ley Orgánica Municipal y este Reglamento. Para la práctica de las notificaciones personales, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. Las notificaciones no comprendidas en los incisos anteriores se practicarán en el tablero de avisos de la Presidencia Municipal o en las oficinas de la Dirección, para el caso en que comparezca personalmente el interesado, su representante legal o bien la persona autorizada para ello.

Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente al en que se hubieren practicado, entendiéndose como días hábiles, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de la Dirección. En caso de considerarlo necesario, las autoridades podrán habilitar horas o días inhábiles, previo acuerdo por escrito, para la práctica de las actuaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento. ARTICULO 204. La representación de las personas físicas o morales, ante las autoridades, se acreditaran en los términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato. El interesado podrá autorizar a persona para recibir notificaciones, ofrecer y rendir pruebas e interponer los recursos procedentes que se establecen en este Reglamento. ARTICULO 205. La notificación personal, se hará de acuerdo a las siguientes bases: I. En las oficinas de las autoridades, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas; II. En el último domicilio que hubiese señalado el interesado ante las autoridades administrativas; III. En el domicilio en donde debe llevarse a cabo la inspección; IV. Por correo certificado con acuse de recibo; V. A las autoridades que señala la Ley y este Reglamento, se les notificara mediante oficio o por correo certificado con acuse de recibo; VI. Para el caso de que el domicilio en que deba ser notificado el interesado no exista, o bien haya cambiado el mismo y se ignore el actual, las notificaciones se harán en el tablero de avisos de la Presidencia Municipal, la cual deberá permanecer en dicho lugar por el término de 5 días hábiles, dejando constancia en el documento de que se trata; y VII. Al practicarse la notificación personal, se deberá de entregar al interesado copia del documento en el que conste el acto administrativo o la resolución que se notifica, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entiende la diligencia y si esta se niega a una u otra cosa, se hará constar dicha circunstancia en el documento de que se trate. CAPITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTICULO 206. Las autoridades señaladas en este Reglamento implementarán los mecanismos de vigilancia necesarios para controlar el establecimiento desarrollos y de evitar y sancionar la existencia de asentamientos irregulares al margen de estas disposiciones, y para tal efecto practicarán

visitas de inspección rutinaria, para efecto de hacer cumplir lo que se establece en las respectivas autorizaciones y sujetándose a lo siguiente: I. La inspección se practicará por mandamiento de autoridad competente, que expresará: a).- El lugar donde deba llevarse a cabo y de ser posible el nombre de la persona que deba ser visitada; b).- El nombre de las personas autorizadas para practicar la inspección; c).- La determinación precisa del objeto de la visita; II. La diligencia de inspección se entenderá con el propietario, fraccionador, o poseedor del lugar objeto de la inspección, o en su caso, con el representante legal, cuya personalidad deberá ser acreditada a satisfacción del personal de inspección, entregando la orden al visitado o a su representante y en el mismo acto los inspectores se identificaran; III. En caso de que en el momento de la inspección no se encontrara el propietario, fraccionador, poseedor, arrendatario o en su caso, su representante legal, se le dejará citatorio para que el día siguiente hábil, espere al personal de inspección a una hora determinada para el desahogo de la diligencia. De no ser atendido el citatorio, la diligencia se practicará con la persona que en el lugar se encuentre; IV. De no encontrarse persona alguna en el lugar objeto de inspección, los inspectores procederán a levantar acta circunstanciada, en la que se hará constar el motivo por el cual no se cumplimentó la visita de inspección ordenada, dejando copia de la misma por medio de instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible. Dentro de los 5 días hábiles siguientes al en que se haya levantado el acta circunstanciada, la Dirección dictará resolución administrativa en la que se califique los actos u omisiones que contravengan las disposiciones del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el presente Título; V. El visitado será requerido para que nombre a dos testigos y en ausencia o por negativa de aquel, los testigos serán designados por el personal que practique la visita; en uno u otro caso, se especificara nombre y firma de los testigos; VI. El visitado estará obligado a proporcionar y poner a disposición de los inspectores, desde el inicio de la inspección hasta la terminación de esta, la documentación que conforme a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables deban poseer y proporcionar copia de dicha documentación, para que, sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante o con motivo de la visita; VII. Durante la práctica de la diligencia, los inspectores harán constar en un acta circunstanciada donde se asienten los hechos, situaciones u omisiones observadas y acontecimientos en el desarrollo de la misma, dándose la intervención a la persona con la que se entienda la diligencia para que exponga lo que a su derecho convenga, lo que

también se asentará en el acta correspondiente y al concluir la vista cerrarán ésta, haciendo constar los resultados en forma detallada; VIII. Será suficiente para la validez del acta, que el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos o cualquiera de los inspectores la firmen. Si los visitados o testigos se negaran a firmar lo harán constar los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio. Al término de la diligencia se hará entrega de copia del acta a la persona con la que se haya entendido, asentando tal circunstancia en el cuerpo de la misma; IX. Asimismo, al término del acta de inspección antes señalada, se citará al propietario, fraccionador, poseedor, arrendatario o representante legal, para que se presente en día y hora fijos en la Dirección a efecto de que tenga lugar la audiencia de calificación respectiva; el interesado deberá comparecer a manifestar lo que a su derecho convenga y al ofrecimiento de pruebas en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta de inspección, acreditando la personalidad con la que se ostente; X. Con las mismas modalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantaran actas parciales o complementarias a la original para hacer constar hechos concretos que se hubieran presentado después de su conclusión, debiendo anexarlas a dicha acta inicial; XI. Los propietarios, fraccionadores, poseedores o arrendatarios de los lugares objeto de inspección o sus representantes legales en su caso, están obligados a permitir el acceso y otorgar todo género de facilidades al personal de inspección para el desarrollo de la diligencia. XII. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la practica de las diligencias, independientemente de las sanciones a que haya lugar; XIII. En el supuesto de que una vez realizada la visita, se encuentren irregularidades o violaciones a los preceptos de este Reglamento, u otras disposiciones administrativas en materia de desarrollo urbano, se notificará al interesado que deberá realizar las acciones necesarias para corregir las irregularidades o violaciones antes mencionadas, determinando la Dirección un plazo razonable en días naturales prorrogables para que se realicen o para que, dentro del termino de 10 días hábiles a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se hayan asentado. Esta medida se llevará a cabo sin perjuicio de las demás responsabilidades que se generen a cargo del infractor; y XIV. En la notificación a la que se refiere la fracción anterior, la Dirección dictará el establecimiento de las medidas técnicas de urgente aplicación que deberá adoptar para corregir las irregularidades registradas en el acta de inspección, señalando un plazo para su cumplimiento. ARTICULO 207.

Asimismo, para la exacta aplicación de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado de Guanajuato, este Reglamento y demás disposiciones administrativas en materia de desarrollo urbano, la ciudadanía tendrá acción popular para que denuncie ante la Dirección los desarrollos que se estén llevando a cabo, por los que se infrinja alguna disposición legal. ARTICULO 208. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso del suelo o destinos, u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas del desarrollo urbano, de la Ley, de este Reglamento, de los planes y programas de desarrollo urbano o cualquier otra disposición de la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho de exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes. Dicho derecho se ejercerá ante la Dirección, quien oirá previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberá resolver lo conducente en un término no mayor de 30, treinta, días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente. ARTICULO 209. Quien tenga conocimiento de la comisión de un delito, podrá denunciar los hechos ante la Dirección y, con los elementos de que ésta disponga, denunciará los hechos ante el agente del Ministerio Público. ARTICULO 210. Para los efectos del artículo anterior, la Dirección por conducto del cuerpo de inspectores que establezca, realizará visitas de inspección en cualquier momento en todos los desarrollos concluidos o en proceso que sean objeto de regulación de este Reglamento y demás disposiciones administrativas en materia de desarrollo urbano. ARTICULO 211. Para la práctica de visitas de inspección, la Dirección por conducto de su, director emitirá orden escrita, debidamente fundada y motivada, en la que se señalará el personal facultado para realizar la diligencia, el lugar o zona a inspeccionarse y el objeto y alcance de la misma. ARTICULO 212. El personal autorizado para la práctica de inspección deberá identificarse debidamente ante la persona con la que haya de entenderse la diligencia y entregarle una copia de la orden escrita a que se refiere el artículo anterior. TITULO SEXTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPITULO PRIMERO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 213. La Dirección tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, así como la adopción y ejecución de las medidas de seguridad. ARTICULO 214. Se entenderá por medidas de seguridad, las determinaciones preventivas ordenadas por la Dirección y, tendrán por objeto evitar daños a personas o bienes que pudieran causar las construcciones, instalaciones, explotaciones, obras y acciones tanto publicas como privadas. ARTICULO 215. Para la aplicación de la Ley y el cumplimiento de este Reglamento, son medidas de seguridad: I. La suspensión de trabajos y servicios; II. La clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, construcciones y obras; III. La desocupación o desalojo de inmuebles; IV. La demolición de construcciones, en caso de inminente peligro o necesidad; V. El retiro de las instalaciones; VI. La prohibición de actos de utilización; y VII. Cualquiera otras que tenga como finalidad evitar daños que se puedan causar a las instalaciones, construcciones, instalaciones, explotaciones, y obras y acciones tanto públicas como privadas, que originen perjuicio al interés social o contravengan las disposiciones de orden público. CAPITULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES ARTICULO 216. La aplicación de las sanciones por violaciones a este Reglamento corresponde al Presidente Municipal, quien de conformidad con el artículo 70 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, delega tales atribuciones a favor del arbitro o Director de Desarrollo Urbano Municipal. ARTICULO 217. Si de la visita de inspección se comprueban infracciones al presente Reglamento, la Dirección sancionará al infractor, sin que esto lo libere de la obligación de corregir las irregularidades que motiven la sanción. ARTICULO 218.

De acuerdo a la gravedad de la infracción cometida, se podrá imponer la sanción pecuniaria y aplicar simultáneamente las medidas preventivas y correctivas necesarias. ARTICULO 219. La Dirección impondrá las sanciones a los infractores, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y la reincidencia si la hubiere, de acuerdo con lo siguiente: I. Clausura definitiva de las instalaciones, construcciones, las obras y servicios cuando sé este llevando a cabo la construcción de un desarrollo, en lugares que de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano del Municipio, no sea compatible; II. Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones, las construcciones, las obras y servicios cuando: a).- Sé este llevando a cabo la construcción de un desarrollo en condominio o fraccionamiento, sin la autorización correspondiente; b).- Sé este llevando a cabo una división, lotificación, relotificación o fusión, sin el permiso correspondiente; c).- Sé este llevando a cabo la construcción de un desarrollo, en contravención a lo especificado en la autorización o permiso correspondiente; d).- Se celebre contrato promisorio o definitivo, por escrito o verbal, de translación de dominio de los lotes o predios de un fraccionamiento o desarrollo en condominio que no cuente con la autorización correspondiente; e).- Se obstaculice o se impida en alguna forma el cumplimiento de las ordenes de inspección; III. Suspensión temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, construcciones, obras y servicios cuando: a).- En la construcción de un desarrollo, se cause daño a los servicios públicos ya existentes y el fraccionador o responsable se niegue a repararlos; b).- Se cumpla con los requisitos y aprobación del proyecto de traza o licencia de obra, de acuerdo al tipo de desarrollo aprobado; IV. Multa por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato al momento de imponer la sanción cuando: a).- Se lleven a cabo operaciones de traslación de dominio, mediante pago o abono parcial de lotes, terrenos, viviendas o unidades, ubicados en fraccionamientos o desarrollos en condominio que no cuenten con la autorización correspondiente;

b).- Se realicen actos de promoción que impliquen la traslación del dominio de lotes, terrenos, viviendas o unidades, ubicados en fraccionamientos o desarrollos en condominio que no cuenten con la autorización correspondiente; V. La revocación de las autorizaciones, permisos o licencias otorgados cuando: a).- El interesado no cumpla o cumpla parcialmente con lo estipulado en los mismos; b).- Se hayan cometido tres o más infracciones por faltas u omisiones, a las especificaciones autorizadas, no obstante que el interesado las haya subsanado; c).- El interesado haya obtenido la licencia en base a engaños encaminados a que la autoridad, caiga en error respecto a la realidad, y en virtud de ello, conceda una licencia, autorización o permiso; d).- Cualquier otra causa grave y justificada a juicio de la Dirección; y VI. El arresto hasta por 36 horas cuando se impida por cualquier medio, que se ejecuten o se apliquen las medidas de seguridad o las sanciones señaladas en la Ley y este Reglamento. ARTICULO 220. En caso de reincidencia, el monto de la sanción podrá ser hasta por dos tantos del importe originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido. ARTICULO 221. En caso de que en la resolución correspondiente se haya impuesto como sanción la clausura temporal, o suspensión temporal o definitiva, parcial o total del predio, construcciones, obras o instalaciones, el personal de inspección autorizado por la Dirección levantará acta de la diligencia de clausura o suspensión. La diligencia de levantamiento de sellos de clausura o suspensión, cuando proceda, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de la Dirección. ARTICULO 222. El procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, será de acuerdo a lo señalado en el artículo 86 de la Ley. Asimismo, para la aplicación de las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se entenderá en lo conducente lo dispuesto en el Título Cuarto de este Reglamento. La valoración de las pruebas se hará conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. ARTICULO 223. Recibido y evaluado el escrito de defensa y desahogadas las pruebas que se ofrecieron, o en caso de que el presunto infractor no hubiere comparecido a manifestar lo que a sus intereses

conviniera u ofrecido pruebas en el término de treinta días naturales, en el transcurso de los quince días hábiles siguientes se dictará la resolución administrativa que corresponda, misma que se notificará personalmente o por correo certificado, al infractor o su representante legal. ARTICULO 224. Los propietarios o poseedores, así como los directores responsables de obra, serán responsables solidarios por violaciones a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, a quienes se les podrán imponer las medidas de seguridad y las sanciones de carácter pecuniario. CAPITULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CLAUSURA, DESOCUPACIÓN, DESALOJO O DEMOLICIÓN ARTICULO 225. Se establece la clausura, desocupación, desalojo o demolición, a fin de suspender las instalaciones, construcciones y obras que puedan causar daños que contravengan a las disposiciones de orden público, así como cancelar los locales y establecimientos que sean utilizados para el logro de tales fines. ARTICULO 226. La Dirección, quien podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, conforme a los reportes de supervisión y determinaciones de sanción, podrá ordenar la clausura total, parcial, definitiva o temporal, la desocupación o desalojo de inmuebles, así como la demolición en caso de inminente peligro o necesidad, de las instalaciones, construcciones, obras, locales y establecimientos, sujetándose a lo siguiente: I. Solamente podrá realizarse por orden escrita, previa notificación de la infracción y determinación de la sanción de clausura, desocupación, desalojo o demolición; y II. La clausura, desocupación, desalojo o demolición de las instalaciones, construcciones y obras afectas a un inmueble que reporte servidumbre legal de paso, desagüe o de acueductos, se ejecutara en tal forma que no obstaculice el tránsito o uso normal del gravamen real. De igual manera, si se afecta un local o establecimiento que además de fines industriales o comerciales, constituya el único acceso a la casa habitación conformando el domicilio de una o más personas físicas, se ejecutara en tal forma que se suspenda el funcionamiento del local o establecimiento sin que impida la entrada o salida a la habitación. ARTICULO 227. La clausura, desocupación, desalojo o demolición, deberá ser ejecutada en día y hora hábiles, pero en caso de infracciones graves podrán ejecutarse en días y horas inhábiles. ARTICULO 228.

La clausura, desocupación, desalojo o demolición, solo se practicará por mandamiento escrito de autoridad competente, el cual expresara: I. Nombre de la persona o negociación que va a ser clausurada, desocupada, desalojada o demolida, y el lugar donde esta debe llevarse a efecto. Cuando se desconozca el nombre de la persona infractora o negociación que va a ser clausurada, desocupada, desalojada o demolida, se señala datos suficientes para su identificación; II. Nombre de la persona o personas que deban desahogar la diligencia, las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número por la autoridad que expidió de clausura, desocupación, desalojo o demolición; y III. Infracción o infracciones que motivaron la clausura, desocupación, desalojo o demolición así como el fundamento legal de las mismas. ARTICULO 229. Al iniciar el acto de clausura, desocupación, desalojo o demolición, la persona o personas que deban desahogar la diligencia se identificaran plenamente ante el infractor o su representante legal; si no estuviera presente ninguno de los antes mencionados, ante quien encuentren el lugar en donde deba practicarse la clausura, desocupación, desalojo o demolición. Si no se encontrare persona alguna en el lugar, no será obstáculo para que se realice la diligencia. ARTICULO 230. Los funcionarios que llevan a cabo la práctica de la diligencia, entregar la orden de la clausura, desocupación, desalojo o demolición a la persona ante la cual se desahoga, en caso de no encontrarse dicha persona, se fijara en lugar visible. ARTICULO 231. El sujeto pasivo del acto de clausura, desocupación, desalojo o demolición, será requerido para que proponga dos testigos y en ausencia de estos o negativa de aquel, serán designados por el personal que realice la diligencia. ARTICULO 232. Se le hará saber a la persona ante quien se practique la diligencia que podrá inconformarse con los hechos contenidos en las actas correspondientes, mediante escrito que deberá presentar a la Dirección, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la conclusión de la misma, en a que expresaran las razones de su inconformidad y ofrecerá las pruebas documentales convenientes, mismas que deberá acompañar a su escrito. En tanto transcurre el término para la defensa de los interesados del infractor, la autoridad actora, tendrá la facultad de tomar en consideración y aplicar todas las medidas de seguridad, exigir garantías de cualquier naturaleza y demás medios que estime pertinentes a fin de evitar cualquier riesgo o daños a personas o bienes.

ARTICULO 233. El infractor o la persona con quien se entienda el desalojo de la clausura, desocupación, desalojo o demolición, los testigos o cualquiera de los funcionarios que hayan efectuado la diligencia, levantaran y firmaran el acta correspondiente, lo que será suficiente para su validez. Si el infractor, su representante legal o la persona ante la cual se llevo a cabo la clausura, desocupación, desalojo o demolición o los testigos se negaran a firmar, así lo hará constar el funcionario, sin que esta circunstancia afecta el valor probatorio del documento. ARTICULO 234. La diligencia de clausura, desocupación, desalojo o demolición no se suspenderá por ningún motivo, hasta la conclusión, dejando al infractor que la inconforme, quedando sus derechos a salvo para que los haga valer por las vías locales respectivas. ARTICULO 235. El plazo para el ofrecimiento de pruebas establecidos en el artículo 232 de este Reglamento, podrá ampliarse a petición de la parte interesada, previa justificación de la imposibilidad para rendirles dentro del termino ordinario, por la Dirección. ARTICULO 236. En los supuestos que no se presente inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las ofrecidas dentro del plazo ordinario o extraordinario establecidos para ello, el inconforme perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al infractor como conforme con los hechos asentados en las actas. ARTICULO 237. La Dirección, podrá suspender la clausura definitiva o temporal, total o parcial, la desocupación o desalojo de inmuebles o bien la demolición de las construcciones en caso de inminente peligro o necesidad, en los casos que sea procedente o cuando exista la resolución del Juez Administrativo Municipal, de la autoridad judicial o laboral para tales casos, circunstancias que serán comunicadas al interesado. CAPITULO CUARTO DEL RECURSO ARTICULO 238. Cuando las personas que se consideran afectadas por la aplicación de las disposiciones derivadas de este ordenamiento, podrán interponer el recurso de inconformidad, previsto en la Ley Orgánica Municipal, el cual se substanciara en la forma y términos señalados en la misma. TRANSITORIOS Primero. Este Reglamento entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Las autorizaciones de fraccionamientos, desarrollos en condominio, relotificaciones, lotificaciones, divisiones o fusiones que se hayan solicitado con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento, se continuarán tramitando de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal. Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Reglamento. Cuarto. Las dependencias y organismos públicos municipales deberán elaborar las normas técnicas de su competencia señaladas en este Reglamento, en un plazo no mayor de dos meses a partir de la entrada en vigencia del mismo, las que deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento. En tanto se expiden las normas técnicas señaladas en el párrafo anterior, continuarán operando las que sobre la materia se hubieren aplicado con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento. Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 70 fracción VI, y 205 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el salón de cabildos de Moroleón, Guanajuato, a los 27 días del mes de Enero del año de 2003. Presidente Municipal Secretario de Ayuntamiento C. José Lucio Benito Guzmán Lic. Jaime Díaz Zavala (RÚBRICAS)