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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA UNIDAD DE POSTGRADO El proceso de amparo como mecanismo de tutela de los derechos procesales TESIS para optar el grado académico de Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos AUTOR: José Alberto Estela Huamán Lima, Perú 2011

Tesis Sobre Proceso de Amparo

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Page 1: Tesis Sobre Proceso de Amparo

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

UNIDAD DE POSTGRADO

El proceso de amparo como mecanismo de tutela de los

derechos procesales

TESIS

para optar el grado académico de Magíster en Derecho Constitucional y

Derechos Humanos

AUTOR:

José Alberto Estela Huamán

Lima, Perú

2011

Page 2: Tesis Sobre Proceso de Amparo

DEDICATORIA

Con todo el cariño de siempre a mi familia en general

Page 3: Tesis Sobre Proceso de Amparo

INDICE

Introducción

I. Tema de investigación ……………………………………………………………1

II. Planteamiento del problema………………………………….…………….…...1

II.1. Diagnóstico situacional…………………………………………………...........1

a. Código Procesal Constitucional………………………………………………...….1

b. El amparo como proceso constitucional……………………………………….......2

c. La “amparización” como problema para la administración de justicia

constitucional…………………………………………………………………………3

II.2. Preguntas de investigación ………………...…………………………….........8

II.3. Objetivos de la investigación………………………………………………......8

II.4. Justificación de la investigación……………………...…………………….....8

II.5. Delimitación de la investigación………………………...…………………...10

III. Marco teórico…………………………………………………………………..10

III.1. Referencias históricas…………………………………...………………..…10

a. Constitución de 1823…………………………….…………………...……..11

b. Constitución de 1826…………………………………….…………...…….12

c. Constitución de 1828………………………………………….……...…….13

d. Constitución de 1834………………………………………….……...…….13

e. Constitución de 1839…………………………………………………….....13

f. Constitución de 1856…………………………………….…………...…….14

g. Constitución de 1860………………………………………………....…….15

h. Constitución de 1920………………………………………………...……..16

i. Constitución de 1933………………………………………………...……..16

j. Constitución de 1979……………………………………………………..…17

k. Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley 23506) ……………………….....…20

l. Constitución de 1993………………………..………………………...……21

m. Código Procesal Constitucional (Ley 28237) ………………………….......25

Page 4: Tesis Sobre Proceso de Amparo

III.2. Marco doctrinario……………………...…………………………………....27

III.2.1. Proceso de amparo…………………………………..………….…………27

a. Concepto sobre el proceso de amparo…………………………………………….27

b. Protección del contenido esencial de los derechos fundamentales…………….…28

c. Estructura de los derechos fundamentales …………………………………...…..31

d. Condiciones para la estimación de la demanda de amparo……………………….32

- Validez de la pretensión…………………..……………………………………….32

- Las pretensiones del proceso de amparo deriven del contenido esencial del derecho

reclamado…………………........................................................................................33

II.2.2. Derechos fundamentales tutelados por el proceso de amparo…………..34

a. Derechos fundamentales sustantivos…………………………………………...34

- Igualdad y no discriminación……………………………………………..……….34

- Libertad religiosa………………………………………………………..……...….35

- Libertades de información, opinión y expresión……………………………….....35

- Libertad de contratación…………………………...………………………………36

- Derecho a la creación artística, intelectual y científica………………………...….36

- Derecho a la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las

comunicaciones…………………………………………………………………...…37

- Derecho de reunión………………………………………………………………...37

-Derecho al honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas

o agraviantes…………………………………………………………...38

- Derecho de asociación………………………………...…………………………...38

- Derecho al trabajo………………………………………………………………….39

- Derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga……………………….....39

- Derecho de propiedad y herencia……………………...…………………………..39

- Derecho de petición………………………..……………………………………...40

- Derecho de participación individual o colectiva en la vida política del país…..…40

- Derecho a la nacionalidad………………………………………………………….41

- Derecho a impartir y a acceder a la educación……………………………...……..41

- Derecho a la seguridad social……………………………………………..………42

Page 5: Tesis Sobre Proceso de Amparo

- Derecho a la remuneración y a la pensión…………………………………...…….42

- Derecho a la libertad de cátedra…………………………………….……………..43

- Derecho al acceso a los medios de comunicación social…………………………..43

- Derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida...44

- Derecho a la salud……..………………………………………………………….45

- Derechos innominados……………………………………...……………………..45

b. Derechos fundamentales procesales…………………………...……………….46

- Independencia jurisdiccional……………………………………..……………….47

- Debido proceso……………………………………………..……………………..48

- Tutela jurisdiccional efectiva………………………………………………………51

- Motivación de resoluciones judiciales……………………………………………..53

- Pluralidad de instancias………………………………………...……………….…56

- Cosa juzgada…………………………………………………………………….…57

- Derecho de defensa………………………………………………………………...61

II.2.3. Proceso de amparo contra resoluciones judiciales……………………..64

a. Amparo contra resolución judicial…………………………………..…………...64

b. Amparo contra medidas cautelares……………...………………………………..67

c. Amparo contra resoluciones judiciales por vulneración de derechos sustantivo...69

d. Amparo contra amparo…………………...………………………………………73

III.3. Tratados internacionales………………………...……………………….…76

a. Declaración Universal de Derechos Humanos.……………………………….......76

b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos………………………..…....76

c. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales….………..77

d. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre……….……..…78

e. Convención Americana sobre Derechos Humanos……………………………….78

f. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de derechos económicos, sociales y culturales. “Protocolo de San

Salvador”………………………………...……………………………………….80

III.4. Marco legislativo comparado…………………………………………...…..80

a. Constitución de Argentina……………………………………………………...80

Page 6: Tesis Sobre Proceso de Amparo

b. Código Procesal Constitucional de Tucumán (Argentina)………………………82

c. Constitución de Colombia.………………………………………………………88

d. Constitución de Costa Rica………………………………………………………89

e. Constitución de Ecuador …………………………………………………………91

f. Constitución de El Salvador……………………………………………………....94

g. Constitución de Guatemala……………………………………………………….95

h. Constitución de Honduras………………………………………………………..97

i. Constitución de México…………………………………………………………..97

III.5. Marco conceptual…………………………………………………………..104

a. Debido proceso…………………………………………………………….104

b. Motivación de resoluciones judiciales……………………………………..105

c. Derecho de defensa………………………………………………………...105

d. Cosa juzgada…………………...……………………….………………….105

e. Proceso de amparo…………...…………………………………………….105

IV. Hipótesis…………………………………………………………...……….....106

V. Tipo de investigación……………………………………………………...…..110

VI. Diseño de investigación. ………………………………………...…………...110

VII. Universo. Selección de muestra. Unidad de análisis…………………...….110

VIII. Técnicas e instrumentos de recolección de datos. Contrastación de

hipótesis………………………………………………………………….…110

IX. Contrastación de hipótesis………………………………………...…………111

X. Ordenamiento y análisis de datos…………………………………………….171

X.1. Ordenamiento de datos…………………………………………...…………..171

X.2. Análisis de datos…………………………………………...…………………171

XI. Elaboración del informe final……………………………………………..…187

Page 7: Tesis Sobre Proceso de Amparo

XI.1. Aportes de la investigación a la doctrina…………………………………….187

XI.2. Aportes de la investigación a la teoría……………………………………….188

XI.3. Aportes de la investigación a la legislación…………………………………189

XI.4. Anteproyecto de ley………………………………………………………….189

XII. Conclusiones y recomendaciones…………………………………………...192

XIII. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………...195

XIV. ANEXOS…………………………………………………………...……….202

Page 8: Tesis Sobre Proceso de Amparo

INTRODUCCIÓN

La presente investigación titulada: “el proceso de amparo como mecanismo de tutela

de derechos procesales”, desarrolla el amparo contra las resoluciones judiciales que

afectan la tutela procesal efectiva, que se encuentra regulada en el artículo 4 del

Código Procesal Constitucional que permite que cualquier persona que considere

vulnerado sus derechos procesales, consagrados en el artículo 139 de la Constitución

Política del Perú, recurra al proceso de amparo, con el propósito de que declare su

nulidad.

Es así como tratamos la pertinencia del Código Procesal Constitucional, al amparo

como proceso constitucional y a la amparización como situación que genera el

problema de la excesiva improcedencia de demandas de amparo que en su mayoría

son desestimadas.

Por ello, consideramos las referencias históricas de los derechos procesales que la

encontramos a partir de las Constituciones del Siglo XIX. Así tenemos las

Constituciones de: 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1920, 1933, 1979 y

1993. Debe indicarse que el artículo 5 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley

Nº 23506 daba la posibilidad de interponer demandas de amparo contra resoluciones

judiciales, cuando éstas contenían alguna vulneración a los derechos fundamentales,

situación que se encuentra prescrito en el artículo 4 del Código Procesal

Constitucional vigente.

En la tesis de investigación, encontramos el concepto de proceso de amparo, la

protección del contenido esencial de los derechos fundamentales, la estructura de los

derechos fundamentales, las condiciones para la estimación de la demanda de

amparo, los derechos fundamentales tutelados por el proceso de amparo: los

derechos fundamentales sustantivos como los derechos fundamentales adjetivos.

Se analiza el proceso de amparo a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional

y en especial los criterios asumidos por dicho Tribunal en los procesos de amparo

Page 9: Tesis Sobre Proceso de Amparo

contra las resoluciones judiciales, amparo contra medidas cautelares, amparo contra

las resoluciones judiciales por vulneración de derechos sustantivos y amparo contra

amparo.

El trabajo de investigación considera los temas vinculados con los tratados

internacionales que recogen los derechos que se protegen con el proceso de amparo,

mencionando entre estos instrumentos internacionales, a la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el

Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros

documentos. Además, se ha considerado como un ítem de la investigación referida a

la legislación comparada, haciendo una revisión de la Constitución Argentina, del

Código Procesal Constitucional de Tucumán, continuando con el análisis de la

Constitución de Colombia, luego la Constitución de Costa Rica, México, Guatemala,

entre otras Constituciones.

Se contrastó las proposiciones, luego del estudio del marco teórico que permitió

elaborar una hipótesis general y dos hipótesis particulares como respuestas

preliminares a la actual situación del proceso de amparo contra las resoluciones

judiciales, toda vez que resultaba imprescindible sobre su eficacia fuese constatada

en un trabajo de campo. Por tal motivo, se consideró pertinente medir la eficacia de

este proceso constitucional en las cincuenta y nueve (59) resoluciones emitidas sobre

procesos de amparo contra resoluciones judiciales por el Tribunal Constitucional

peruano durante el mes de enero de 2009.

Esta investigación nos permitió elaborar conclusiones que respondían a lo que sucede

en el trámite de estos procesos a efectos de verificar si la presunta afectación de

derecho realmente se producía; o, en todo caso, si el contenido de la demanda

respondía a una actuación maliciosa de parte del recurrente o a una mala

comprensión sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales y al objeto

de protección de los procesos constitucionales.

Finalmente, las conclusiones nos permiten elaborar propuestas dirigidas a superar los

problemas advertidos en el trabajo de campo en relación al tema de nuestra

Page 10: Tesis Sobre Proceso de Amparo

investigación, las cuales han sido traducidas no sólo en enunciados, sino también en

una propuesta legislativa que esperamos sea incorporada en nuestra legislación, a

efectos de superar las irregularidades advertidas en torno al proceso de amparo como

mecanismo de tutela de los derechos procesales.

Page 11: Tesis Sobre Proceso de Amparo

1

I. Tema de investigación

La presente tesis abarca el estudio del proceso de amparo como mecanismo de

tutela de los derechos procesales. Dicho tema ha sido elegido en atención a las

numerosas demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales firmes

expedidas en procesos ordinarios y constitucionales que han sido emitidas atentando

contra una serie de derechos procesales reconocidas en la Constitución Política del

Estado, tales como el debido proceso (artículo 139.3), motivación escrita de las

resoluciones judiciales (artículo 139.5), cosa juzgada (artículo 139.13) y defensa

(artículo 139.14), entre otros que han sido subsumidos en la categoría de tutela

procesal efectiva, conforme reconoce el artículo 4 del Código Procesal

Constitucional.

II. Planteamiento del problema

De acuerdo al esquema de tesis, el planteamiento del problema se divide en el

estudio del diagnóstico situacional, las preguntas de investigación, los objetivos de

investigación, la justificación y la delimitación del problema.

II.1. Diagnóstico situacional

El diagnóstico situacional está compuesto por la explicación relativa a la pertinencia

del Código Procesal Constitucional, al amparo como proceso constitucional y a la

“amparización” como situación que genera el problema relativo a la excesiva

interposición de demandas de amparo que, en su mayoría, son desestimadas.

a. Código Procesal Constitucional

El 31 de mayo de 2004 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley 28237,

la cual contenía un novedoso cuerpo normativo que fue denominado Código Procesal

Constitucional, el primero de alcance nacional en nuestro continente. Dicho Código

contempló en su artículo 4 la procedencia de demandas de amparo y de hábeas

corpus contra resoluciones judiciales por vulneración de la tutela procesal efectiva,

derecho en el que se encuentran subsumidos los derechos procesales consagrados en

Page 12: Tesis Sobre Proceso de Amparo

2

el artículo 139 de la Constitución, los cuales son, de acuerdo al mencionado artículo

del Código Procesal Constitucional, el “libre acceso al órgano jurisdiccional, a

probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser

desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de

los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a

acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos

fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones

judiciales”.

Este marco normativo permitía que cualquier persona que considerara vulnerado una

o más de los derechos procesales consagrados en el artículo 139 de la Constitución,

pudiera recurrir al proceso de amparo con el propósito de que se declarara su nulidad.

Sin embargo, el propio texto del artículo 4 del Código Procesal Constitucional

establecía que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas

con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”; ello quiere decir, que el

mencionado artículo coloca un parámetro que limita la interposición de estas

demandas y que, conforme señala Castillo Córdova, significa que “sólo podrá

acudirse al respectivo proceso constitucional una vez que se hayan agotado los

recursos impugnativos que ofrece el proceso cuya irregularidad se invoca. No puede

acudirse al proceso constitucional inmediatamente después de configurada la lesión

al derecho constitucional de naturaleza procesal (alguno de los contenidos de la

tutela procesal efectiva), sino que previamente se ha de recurrir esa resolución en

todas las instancias que prevea el proceso judicial mismo, y sólo si la irregularidad

(violación de la tutela procesal efectiva) persiste, se podrá acudir al proceso

constitucional respectivo”1.

b. El amparo como proceso constitucional

La importancia del proceso de amparo es referida por Tenorio al señalar que “es

importante mencionar que a estas alturas el amparo original como tutela judicial

efectiva de los actos posiblemente inconstitucionales de la autoridad pública,

generalmente actos administrativos, concretos y singulares, se han expandido a

1 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Palestra editores. Tomo I. Lima, 2006. Página 209.

Page 13: Tesis Sobre Proceso de Amparo

3

cubrir campos como el amparo contra ley, el amparo contra actos de particulares, el

amparo preventivo y otras figuras que tienden a proteger a la persona natural, e

incluso jurídica, contra los abusos o excesos del poder que perjudican intereses

concretos y, con limitaciones, difusos. Asistimos entonces a un crecimiento saludable

del juicio de amparo, crecimiento que significa una auténtica confirmación del

Estado de derecho”2.

Esta situación destaca la importancia del amparo como parte del Derecho Procesal

Constitucional (entendido como la confluencia del Derecho Procesal y del

Constitucional) pues como afirma Almagro Nosete, “el derecho procesal, recibe del

Derecho Constitucional la positivización de los principios y reglas que inspiran o

limitan el desarrollo legislativo en materia procesal. Pero, a su vez, el Derecho

Constitucional, en cuanto a objeto de tutela jurisdiccional, recoge del Derecho

Procesal las técnicas que permiten la primacía efectiva de la Constitución en

supuestos de controversia. Al primer conjunto de normas le he denominado Derecho

Constitucional Procesal. Al segundo, Derecho Procesal Constitucional. El “bloque”

normativo integrante del Derecho Constitucional Procesal está formado,

exclusivamente, por preceptos constitucionales y su fin es la fijación, con rango

constitucional, de determinados principios y reglas reguladoras del Poder Judicial y

de las garantías procesales básicas. En cambio, no todos, ni la mayoría de los

preceptos que forman el Derecho Procesal Constitucional tienen rango

constitucional, por lo que a este conjunto normativo no es el rango de las normas

sino la peculiaridad del objeto sobre el que versa el proceso”3.

No obstante, debe precisarse que la existencia del Derecho Procesal Constitucional y,

en consecuencia, del proceso de amparo, es el resultado de un proceso histórico que

es referido por García Belaúnde al expresar que “la jurisdicción constitucional, tal

como la conocemos hoy en día, se remonta en realidad, a principios del Siglo XVII,

cuando el célebre Juez Edward Coke, en el caso del Dr. Thomas Bonham (1610)

afirmó que el Derecho Natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey,

2 TENORIO, Jorge Eduardo. “Eficacia de la sentencia de amparo en la jurisdicción ordinaria. Reflexiones”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Año 12, Volumen I. UNAM. México, 2006. Páginas 444-445. 3 ALMAGRO NOSETE, José. “Breves notas sobre el derecho procesal constitucional”. En: Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Madrid. Edersa, 1979. Página 684.

Page 14: Tesis Sobre Proceso de Amparo

4

sentando así las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las

leyes por parte de los jueces. Por cierto, esta postura del Coke fuertemente anclada

en el pensamiento jusnaturalista, fue ampliamente conocida por los abogados de las

Colonias inglesas de ultramar, que la desarrollaron y utilizaron en toda su amplitud, a

tal extremo que, si bien es discutible que Coke haya creado el control de

constitucionalidad de las leyes, le dio sus elementos básicos y suministró a las

Colonias un sólido sustento jurídico que (…) contribuyó a crear las bases del

Derecho Constitucional”4.

c. La “amparización” como problema para la administración de justicia

constitucional

La Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley 23506) establecía que el proceso de

amparo era un proceso alternativo; es decir, que se podía recurrir a un proceso

ordinario o al proceso constitucional, quedando dicha elección a disposición del

litigante. Sin embargo, esto generó un grave problema que fue advertido por los

propulsores del Proyecto del Código Procesal Constitucional, conforme se aprecia en

las palabras de García Belaúnde, Abad Yupanqui, Eguiguren Praeli, Monroy Gálvez,

Danós Ordoñez y Oré Guardia al señalar lo siguiente:

“La intención de los autores del proyecto que dio lugar a dicha ley, era facilitar la

procedencia del amparo y del hábeas corpus, evitando que estas acciones fueran

declaradas improcedentes por el órgano judicial, como sucedió muchas veces en el

pasado, arguyendo (sin verdadero fundamento jurídico o por sometimiento al poder

político de turno) que existían “otras vías” judiciales disponibles y más apropiadas.

Si bien esta intención era loable y se basaba en la experiencia, su aplicación trajo

inconvenientes y nuevos problemas. De un lado, porque cada proceso tiene una

naturaleza y una racionalidad propia, que los hace idóneos o no para la tutela de un

derecho, aspecto que no puede quedar librado a la mera voluntad del demandante.

De otro lado, porque la norma facilitó la indebida utilización del amparo por

4 GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional”. Lima. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional. Sección peruana. Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 2° edición. Lima, 2000. Página 93.

Page 15: Tesis Sobre Proceso de Amparo

5

muchos litigantes, aprovechando su carácter de proceso para la tutela de urgencia,

para la discusión de asuntos que, en estricto, no suponían la protección del

contenido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquiera de un

derecho directamente constitucional. Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos

que abarrotaron los estrados judiciales”5.

Esta situación propulsó a los ideólogos del Código a establecer el carácter residual

del proceso de amparo, es decir, que sólo se debería interponer una demanda de

amparo cuando no existiera otra vía idónea para ello.

Por su parte, el magistrado del Tribunal Constitucional Mesía Ramírez apoyó esta

propuesta al señalar que “la jurisprudencia entendió que el verbo “optar” dejaba a la

libre elección del agraviado interponer el proceso constitucional u otro para la tutela

de su derecho. Pero esa interpretación de los procesos constitucionales como

alternativos y no excepcionales trajo una serie de anomalías que pusieron en

cuestionamiento las bondades de los procesos constitucionales, especialmente del

amparo: a) en primer lugar que la naturaleza y racionalidad propia de los procesos

constitucionales quedaba librada a la discrecionalidad del demandante; b) esa

interpretación facilitó el uso a veces desproporcionado de los procesos

constitucionales para la discusión de procesos que no guardaban relación con un

derecho constitucional directamente protegido, sino de aspectos secundarios o de

alcance legal” 6.

Sin embargo, diversos doctrinarios se han preguntado sobre la pertinencia y la

eficacia de tal modificación, más que todo en términos numéricos y porcentuales,

concretamente a lo que se refiere al descenso de la interposición de demandas de

amparo que finalmente serán declaradas infundadas o improcedentes. Por tal motivo,

Joseph Campos señala que “admitimos que la residualidad hará extraordinario el

proceso constitucional por su dificultoso acceso, pero ¿es esa extraordinariedad la

5 GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. ABAD YUPANQUI, Samuel. DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. MONROY GÁLVEZ, Juan. ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico”. Palestra editores. Lima, 2004. Página 68. 6 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. “Exégesis Del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Página 119.

Page 16: Tesis Sobre Proceso de Amparo

6

que necesita el proceso constitucional como garantía de los derechos humanos y

constitucionales? ¿el proceso constitucional es más tutelar con la residualidad?”7.

Frente a esta pregunta, decidimos investigar dicho asunto a través de la revisión de

las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional Peruano durante enero de

2009. Por tal motivo, el diagnóstico situacional de la recurrencia a esta figura ha sido

analizado en el siguiente marco:

- Marco espacial: Resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional

peruano sobre demandas de amparo interpuestas por la presunta vulneración

de los derechos procesales.

- Marco temporal: Comprende resoluciones expedidas por dicho órgano

durante el mes de enero de 20098.

De dicho estudio de campo reveló los siguientes datos:

RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL TC

EN PROCESOS DE AMPARO

Fecha

Por presunta

vulneración de derechos

procesales

Por presunta

vulneración de

otros derechos

fundamentales

Total

05/01/09 0 3 3

07/01/09 0 71 71

08/01/09 7 13 20

09/01/09 0 24 24

12/01/09 10 13 23

13/01/09 0 3 3

7 CAMPOS, Joseph. “La residualidad del proceso constitucional en El Nuevo Código Procesal Constitucional Peruano. Una reflexión a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. En: International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional. N° 4. Universidad Javeriana. Bogotá, 2004. Página 407. 8 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/enero_2009.html

Page 17: Tesis Sobre Proceso de Amparo

7

14/01/09 0 14 14

15/01/09 1 20 21

16/01/09 0 28 28

19/01/09 0 9 9

20/01/09 1 45 46

21/01/09 1 30 31

22/01/09 3 3 6

26/01/09 4 31 35

27/01/09 8 64 72

28/01/09 8 112 120

29/01/09 12 51 63

30/01/09 3 39 42

TOTAL 59 573 632

El resultado del estudio realizado sobre las resoluciones expedidas por el Tribunal

Constitucional en procesos de amparo durante el mes de enero se obtiene los

siguientes resultados:

- De las 632 resoluciones expedidas por el TC en procesos de amparo, 59

correspondieron a pronunciamientos efectuados por presunta vulneración

de los derechos procesales, es decir, representaron el 9.34%.

- De las 632 resoluciones expedidas por el TC en procesos de amparo, 573

correspondieron a pronunciamientos efectuados por presunta vulneración

de derechos fundamentales distintos a los procesales, es decir,

representaron el 90.66%.

Sin embargo, estos datos solo nos sirven para identificar el porcentaje de demandas

de amparo interpuestas por vulneración de derechos fundamentales procesales y de

derechos fundamentales sustantivos, pero no a determinar si es que las demandas

interpuestas son o no efectivas. Es más, ni siquiera el propio Tribunal Constitucional

posee tal información, pues a junio de 2009 su portal electrónico

Page 18: Tesis Sobre Proceso de Amparo

8

(http://www.tc.gob.pe/procesos/estadisticas.html) aparece el link de estadísticas “en

construcción”.

No obstante, y sin perjuicio de lo que se expresará en la absolución de las hipótesis,

podemos adelantar que, en lo que al objeto de esta tesis concierne, la gran mayoría de

sentencias expedidas sobre procesos de amparo instaurados por la vulneración de

derechos procesales es declarada improcedente.

II.2. Preguntas de investigación

Son preguntas de investigación las siguientes:

a. ¿Las sentencias expedidas en los procesos de amparo contra resoluciones

judiciales estiman las pretensiones planteadas por los recurrentes?

b. ¿Las demandas de amparo contra resoluciones judiciales son interpuestas por una

real vulneración de derechos procesales o por actuaciones maliciosas de los

abogados litigantes que desean dilatar el trámite de los procesos judiciales?

II.3. Objetivos de la investigación

Son objetivos de investigación los siguientes:

a. Establecer si las sentencias expedidas en los procesos de amparo contra

resoluciones judiciales estiman las pretensiones planteadas por los recurrentes.

b. Establecer si las demandas de amparo contra resoluciones judiciales son

interpuestas por una real vulneración de derechos procesales o por actuaciones

maliciosas de los abogados litigantes que desean dilatar el trámite de los

procesos judiciales.

II.4. Justificación de la investigación

La Constitución Política de 1993 establece en su artículo 139 una serie de derechos

que deben ser protegidos durante el trámite de los procesos judiciales. Sin embargo,

Page 19: Tesis Sobre Proceso de Amparo

9

mi experiencia profesional me ha permitido apreciar diversos casos en los cuales los

abogados identifican que las resoluciones judiciales expedidas por los magistrados

no contienen una debida motivación, o que determinados actos realizados durante el

proceso no se adecuan a los procedimientos establecidos en los diferentes Códigos de

nuestro ordenamiento jurídico.

De igual manera, he podido apreciar irregularidades en cuanto a las notificaciones de

las resoluciones judiciales que no han permitido a las partes tomar conocimiento de

las mismas y apelarlas dentro del trámite de ley, siendo lo peor que al momento de

poner tal situación en conocimiento del magistrado o del secretario a cargo de la

tramitación del proceso, señalan que las irregularidades suscitadas respecto a la

notificación serían ocasionadas por las empresas de mensajería, más no por el del

Poder Judicial, sin que se tomen acciones concretas entre tal Poder y las empresas,

más aún si tales casos son recurrentes.

Aunque el Código Procesal Constitucional establece la procedencia de las demandas

de amparo contra resoluciones judiciales en su artículo 4, la sola producción de

dichas irregularidades genera un detrimento en los litigantes, ya sea desde el plano

económico o del emocional, que los obliga a recurrir al proceso de amparo como una

vía para denunciar tales irregularidades a efectos de que se declare la nulidad de los

actos que les han generado perjuicio.

Precisamente en ese punto radica la justificación de la investigación, pues deseo

conocer si el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es efectivo o no, ya

que a través de la verificación de la parte resolutiva de las sentencias expedidas por

el Tribunal Constitucional se sabrá si han sido o no estimadas. Sin embargo, deseo ir

más allá de ese aspecto y determinar cuáles son las causas que originarían la

estimación o desestimación de las mismas, las cuales serán verificadas en los

fundamentos jurídicos de las referidas sentencias.

A través de los datos obtenidos en dicha constatación podremos saber si el proceso

de amparo contra resoluciones judiciales cumple el fin previsto en el artículo 4 del

Código Procesal Constitucional o si es un mecanismo que dilata en exceso la

resolución definitiva de un asunto puesto a conocimiento del Poder Judicial debido a

Page 20: Tesis Sobre Proceso de Amparo

10

su mal uso por parte de los abogados litigantes que lo emplean a pesar de saber que

el resultado del mismo será negativo, perjudicando a sus patrocinados, debido a las

expectativas generadas en ellos.

II.5. Delimitación de la investigación

Como señaláramos, esta investigación está delimitada por el siguiente marco:

a. Marco espacial:

- Clase de resoluciones judiciales: Derivadas de procesos de amparo

- Ente emisor: Tribunal Constitucional

- País: Perú

- Alcance: Nacional

b. Marco temporal:

- Año: 2009

- Mes: Enero

III. Marco teórico

De acuerdo al esquema de tesis establecido por la Unidad de Postgrado, el marco

teórico comprende las referencias históricas, el marco teórico propiamente dicho y el

marco conceptual.

III.1. Referencias históricas

Las referencias históricas de la tutela de los derechos procesales la encontramos en

las siguientes Constituciones Políticas que ha tenido el Estado Peruano.

a. Constitución de 1823:

La Constitución de 1823 desarrolla la siguiente referencia sobre los derechos que

asisten a las personas a efectos de recurrir a las autoridades públicas:

Page 21: Tesis Sobre Proceso de Amparo

11

“Artículo 194.- Todos los peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos

derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos y hacerlos guardar

religiosamente por todos los medios que estén en la esfera de las atribuciones de

cada una de ellas”.

Este artículo es un antecedente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,

consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución de 1993, el cual establece que

“ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni

sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”, como tampoco

prohibida de acceder a la justicia cuando considere que un derecho ha sido

vulnerado.

b. Constitución de 1826

Por su parte, la Constitución de 1826 determina las siguientes obligaciones de los

magistrados:

“Artículo 100.- Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de sus

respectivos cargos produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el

término de un año por el órgano del cuerpo electoral”.

A través de este artículo, el legislador de 1826 reconoce la posibilidad de que los

magistrados vulneren el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139.3

de la Constitución de 1993, para lo cual habilitan la posibilidad de denunciar su

afectación mediante la acción popular a través del órgano del cuerpo electoral. A la

luz de la normatividad vigente, esta situación se da en términos distintos: la

afectación del debido proceso será demandada a través del proceso de amparo dentro

de los treinta días hábiles de notificada la resolución judicial firme que vulnera dicho

derecho (artículo 44 del Código Procesal Constitucional) por el directamente

afectado.

Page 22: Tesis Sobre Proceso de Amparo

12

c. Constitución de 1828

La Carta Política de 1828 realiza las siguientes precisiones sobre el Poder Judicial:

“Artículo 103.- El Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los tribunales y

Jueces”.

“Artículo 161.- Es un derecho de todos los ciudadanos el que se conserve la

independencia del poder judicial (…)”

Estos artículos son el primer antecedente constitucional del derecho a la

independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, contemplado en el

artículo 139.2 de la Constitución de 1993, el cual es susceptible de ser demandado a

través de un proceso de amparo cuando se considere que al expedirse una resolución

judicial inimpugnable, esta ha sido emitida vulnerándose flagrantemente la

imparcialidad del juez.

“Artículo 161.- (…) Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes,

substanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos”.

Asimismo, el artículo 161 de la Constitución de 1828 reconoce otro derecho procesal

susceptible de ser tutelado a través del proceso de amparo, el cual está regulado en el

artículo 139.13 de la Constitución de 1993: el derecho a la cosa juzgada, sobre el

cual señala la vigente Carta al señalar “la prohibición de revivir procesos fenecidos

con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la

prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

“Artículo 162.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de determinar sus

diferencias por medio de jueces árbitros”.

Este artículo recuerda el mandato del artículo 194 de la Constitución de 1823, al

desarrollar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a través de su

manifestación del acceso a la justicia, conforme establece el artículo 139.3 de la

Constitución de 1993.

Page 23: Tesis Sobre Proceso de Amparo

13

d. Constitución de 1834

De igual manera, la Constitución de 1834 establece lo siguiente sobre la

independencia del Poder Judicial:

“Artículo 107.- El Poder Judicial es independiente y se ejerce por los tribunales y

Jueces”.

Este artículo es un antecedente del derecho a la independencia jurisdiccional,

establecido en el artículo 139.2 de la Constitución vigente.

“Artículo 108.- La duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento y

no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal”.

El artículo 108 de la Constitución de 1834 contiene el derecho al debido proceso,

regulado en el artículo 139.3 de la Constitución de 1993, pues permite la destitución

de los jueces siempre y cuando medie un proceso judicial en el que se establezca su

responsabilidad por la comisión de un ilícito y, en consecuencia, se le imponga la

sanción de destitución vía una sentencia.

“Artículo 150.- Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente”.

Este artículo contiene un antecedente del derecho al debido proceso y al derecho a

no ser condenado en ausencia, conforme establece el artículo 139.12 de la

Constitución de 1993.

e. Constitución de 1839

El Texto de 1839 precisa lo siguiente sobre la proscripción de la arbitrariedad

judicial:

“Artículo 164.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus

diferencias por medio de Jueces árbitros”.

Page 24: Tesis Sobre Proceso de Amparo

14

Este artículo contiene una referencia directa al derecho a la tutela jurisdiccional,

reconocido por el artículo 139.3 de la Constitución y cuya violación es susceptible de

ser tutelada a través del proceso de amparo, debido a la interposición de una

demanda de tal naturaleza en contra de una resolución judicial firme.

f. Constitución de 1856

La Carta de 1856 refiere lo siguiente en torno a los magistrados del Poder Judicial:

“Artículo 125.- Son amovibles los miembros del Poder Judicial”.

Este artículo contiene un antecedente del derecho al juez natural, consagrado en el

artículo 139.2 de la Constitución Política, ya que aunque se establezca una

inamovilidad férrea, tal disposición es formulada con el propósito de garantizar

seguridad jurídica.

“Artículo 128.- La publicidad es esencial en los juicios; los tribunales pueden

discutir en secreto; pero las votaciones se harán en alta voz y á puerta abierta (…)”.

Encontramos en este artículo al antecedente del derecho a la publicidad en los

procesos judiciales, establecido en el artículo 139.4 de la Constitución de 1993.

“Artículo 128.- (…) Las sentencias serán motivadas, expresándose la ley o

fundamentos en que se apoyan”.

De igual manera, este artículo constituye un antecedente del derecho a la

motivación de las resoluciones judiciales, sobre el cual el artículo 139.5 de la

Constitución de 1993 establece que está garantizado en todas las instancias, “excepto

los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los

fundamentos de hecho en que se sustentan”.

“Artículo 129.- Se prohíbe todo juicio por comisión”.

Page 25: Tesis Sobre Proceso de Amparo

15

A través de este artículo se prohíbe la delegación de funciones, propia del derecho a

la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, conforme dispone el artículo

139.1 de la Constitución Política vigente.

“Artículo 130.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en

otro Juzgado ni sustanciarlas ni hacer revivir procesos fenecidos”.

Asimismo, este artículo refiere al derecho a la independencia en el ejercicio de la

función jurisdiccional, ya que conforme expresa el artículo 139.2 de la Constitución

de 1993, “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano

jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

g. Constitución de 1860

A su vez, la Constitución de 1860 se refiere a la publicidad, sobre la unidad y el

ejercicio de la función jurisdiccional en los siguientes términos:

“Artículo 127.- La publicidad es esencial en los juicios; los Tribunales pueden

discutir en secreto pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las

sentencias serán motivadas expresándose en ellos la ley o los fundamentos en que se

apoyen”.

Tal como sucedía con el artículo 128 de la Constitución de 1856, la de 1860 contiene

un antecedente del derecho a la publicidad en los procesos judiciales, establecido

en el artículo 139.4 de la Constitución de 1993.

“Artículo 128.- Se prohíbe todo juicio por comisión”.

De igual manera, el artículo 129 de su antecesora es reproducido en el texto de la de

1860, con lo cual proporciona tutela al derecho a la unidad y exclusividad de la

función jurisdiccional, establecido en el artículo 139.1 de la Constitución Política

vigente.

“Artículo 129.- Ningún Poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ante

otro Poder ú otra autoridad ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos”.

Page 26: Tesis Sobre Proceso de Amparo

16

El artículo 130 de la Carta de 1856 encuentra su correlato en el 129 de la

Constitución de 1860, garantizando así el derecho a la independencia en el

ejercicio de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139.2 de la

Constitución de 1993.

h. Constitución de 1920

El Texto Fundamental de 1920 precisa lo siguiente sobre la publicidad y la

independencia jurisdiccional:

“Artículo 154.- La publicidad es esencial en los juicios. Los Tribunales pueden

discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente.

Las sentencias serán motivadas expresándose en ellas la ley o los fundamentos en

que se apoyan”.

Tal como formulaban los artículos 129 y 128 de las Constituciones de 1856 y de

1860, respectivamente, la Carta de 1920 reconoce el derecho a la publicidad en los

procesos judiciales, tal como dispone en el artículo 139.4 de la Constitución de

1993.

“Artículo 155.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún poder ni ninguna

autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro Poder u otra autoridad, ni

sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos”.

De igual manera, se toma el texto del artículo 129 de la Constitución anterior para

tutelar el derecho a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional,

establecido en el artículo 139.2 de la Constitución vigente.

i. Constitución de 1933

La Carta Magna de 1933 desarrolla lo siguiente sobre las garantías procesales:

Page 27: Tesis Sobre Proceso de Amparo

17

“Artículo 227.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden

discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente. Las

sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se

apoyen”.

“Artículo 228.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún Poder ni autoridad

puede avocarse causas pendientes ante el Poder Judicial. Tampoco pueden revivirse

procesos fenecidos”.

“Artículo 230.- El Estado indemnizará a las víctimas de los errores judiciales en

materia criminal, previo el juicio de revisión en la forma que determine la ley”.

Si bien la Carta de 1933 tuteló los derechos a la publicidad en los procesos judiciales

y a la indelegabilidad de funciones en el ejercicio de la función jurisdiccional, el

aporte de esta Constitución se encuentra al haber consagrado el derecho a la

indemnización por errores judiciales, establecido en el artículo 139.7 de la

Constitución de 1993, al consagrar “la indemnización, en la forma que determine la

ley, por los errores judiciales”.

j. Constitución de 1979

El Texto Político de 1979 desarrolla ampliamente las garantías de la administración

de justicia en los siguientes términos:

“Artículo 233.- Son garantías de la administración de justicia:

1. La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede

establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la

militar. Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación;

2. La independencia en su ejercicio. Ninguna autoridad puede avocarse causas

pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones.

Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa

Page 28: Tesis Sobre Proceso de Amparo

18

juzgada ni cortar procedimientos en trámites ni modificar sentencias ni retardar su

ejecución. Esta disposición no afecta el derecho de gracia;

3. La publicidad en los juicios penales. Los tribunales pueden deliberar en reserva

con la presencia de todos sus miembros, pero las votaciones son públicas. Sólo por

razones de moralidad, orden público o seguridad nacional, o cuando están de por

medio intereses de menores, o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad

menoscaba la recta administración de justicia, pueden los tribunales, por decisión

unánime de sus miembros, disponer que el juicio o parte de él se sustancie en

privado. Los juicios por responsabilidad de funcionarios públicos, delitos de prensa

y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución

siempre son públicos;

4. La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan;

5. La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en

la forma que determina la ley;

6. La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tal

caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y, preferentemente, los

que inspiran el derecho peruano;

7. La aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el

tiempo de leyes penales;

8. La inaplicabilidad por analogía de la ley penal;

9. La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier

estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos

recursos;

10. La de no poder ser condenado en ausencia;

Page 29: Tesis Sobre Proceso de Amparo

19

11. La prohibición de revivir procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado

nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia

firme;

12. La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o violencia

en cualesquiera de sus formas;

13. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le requiere

en los Procesos;

14. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la

forma prescrita por la Constitución o la Ley. Los Tribunales, bajo responsabilidad

de sus miembros, no les dan posesión del cargo;

15. El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si es necesario

el Juez o Tribunal asegura la presencia de intérprete;

16. La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de

la responsabilidad de quien las ordena;

17. El derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y

sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley;

18. La instancia plural”.

Como vemos, la Constitución de 1979 constituyó un hito en el reconocimiento de los

derechos procesales que serían tutelados a través del proceso de amparo, debido a

que unificó en un solo cuerpo de normas los diferentes derechos procesales

reconocidos a lo largo de la historia constitucional peruana.

“Artículo 295.- La acción y omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o

persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de

habeas corpus. La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la

Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad,

Page 30: Tesis Sobre Proceso de Amparo

20

funcionario o persona. La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de

habeas corpus en los que es aplicable”.

Por su parte, el artículo 295 de la Constitución de 1979 contiene el primer

reconocimiento del proceso de amparo como garantía constitucional destinada a la

protección de los derechos fundamentales, tal como hace el artículo 200.2 de la

Constitución Política de 1993.

“Artículo 298.- El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la

República. Es competente para:

(…)

2. Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de habeas corpus

y la acción de amparo, agotada la vía judicial”.

Por su parte, el artículo 298 reconoce la posibilidad de que el Tribunal de Garantías

Constitucionales, instaurado en virtud del artículo 296 de la Constitución de 1979,

constituya instancia en la que se evalúe la presunta afectación de derechos

fundamentales, siempre y cuando se haya agotado la instancia judicial.

k. Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley 23506)

El anterior cuerpo normativo que reguló el proceso de amparo se refiere sobre la

procedencia de dicho proceso contra resoluciones judiciales en los términos

siguientes:

“Artículo 5º.- Procedencia de la acción contra resoluciones judiciales

Las acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de

un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier

disposición que lesione un derecho constitucional”.

Tal como sucede con la actual regulación del artículo 4 del Código Procesal

Constitucional, el artículo 5 de la Ley 23506 prevé la posibilidad de interponer

Page 31: Tesis Sobre Proceso de Amparo

21

demandas de amparo contra resoluciones judiciales cuando estas contengan alguna

vulneración a los derechos fundamentales.

“Artículo 6º.- Casos de improcedencia de las acciones de garantía

No proceden las acciones de garantía:

(…)

2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular”.

La previsión realizada por este artículo es idéntica a la que realiza el artículo 200.2

de la Constitución de 1993, al señalar que la acción de amparo “no procede contra

(…) resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular”, es decir, de uno

que haya resguardado la tutela procesal efectiva.

“Artículo 24º.- Derechos protegidos y procedencia de la acción

La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

16) De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra l, inciso 20,

artículo 2º de la Constitución”.

Es decir, la acción de amparo procedía cuando una persona fuera desviada de la

jurisdicción predeterminada por la ley o sometida a procedimientos distintos de los

previamente establecidos, juzgada por tribunales de excepción o comisiones

especiales creadas al efecto, ya que ello originaba la vulneración de los derechos

procesales, siempre y cuando no se encontraran vinculados tales derechos con la

libertad individual, ya que en tal caso serían resguardados por medio del hábeas

corpus.

l. Constitución de 1993

Aníbal Quiroga señala que “una primera y rápida revisión de la Constitución peruana

de 1993 podría llevar erróneamente a apreciar que solamente se han determinado

como instrumentos procesales de protección constitucional, o procesos

Page 32: Tesis Sobre Proceso de Amparo

22

constitucionales, aquellos enumerados en el artículo 200 de la Carta; puesto que, si

revisamos con mayor minuciosidad la Constitución de 1993, encontraremos que, en

adición a los procesos constitucionales contenidos en el ya mencionado artículo 200,

tenemos que el artículo 138 en su segunda parte, el artículo 148 y el artículo 200,

inciso 3, forman parte también del derecho procesal constitucional peruano”9.

Por otra parte, Quiroga señala que en relación a los procesos constitucionales, estos

pueden clasificarse en dos categorías: “las acciones de Control Constitucional de

defensa orgánica, por un lado, y b) las acciones propiamente de garantía o de defensa

de las libertades, por el otro. La diferencia entre ambos tipos de procesos

constitucionales radicará en su objeto, finalidad, naturaleza y en el foro de ubicación

de su debate y desarrollo; manifestando además el tipo de proceso, a través de la

pretensión específica y sus efectos, que se vaya a solicitar al juzgador

constitucional”10.

Cabe decir que de la revisión de la Constitución de 1993 se aprecia que su artículo

139 desarrolla los derechos procesales que serán objeto de tutela a través del proceso

de amparo. Para tales efectos nos permitimos señalar los derechos contenidos en

dicho artículo:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de

la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

9 QUIROGA LEÓN, Aníbal. “El derecho procesal constitucional en el Perú y el Código Procesal Constitucional”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Año 12, Volumen I. UNAM. México, 2006. Página 387. 10 Ibídem. Página 388.

Page 33: Tesis Sobre Proceso de Amparo

23

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano

jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin

efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar

procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas

disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del

Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento

jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni

sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por

órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al

efecto, cualquiera sea su denominación.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los

delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos

fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,

excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de

los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. La pluralidad de la instancia.

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en

los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la

responsabilidad a que hubiere lugar.

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

Page 34: Tesis Sobre Proceso de Amparo

24

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho

consuetudinario.

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que

restrinjan derechos.

10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de

conflicto entre leyes penales.

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La

amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los

efectos de cosa juzgada.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del

proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o

las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un

defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por

cualquier autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por

escrito, de las causas y razones de su detención.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa

gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley

señala.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados,

conforme a ley.

18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los

procesos le sea requerida.

Page 35: Tesis Sobre Proceso de Amparo

25

19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la

forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden

darle posesión del cargo, bajo responsabilidad”.

Se aprecia que la Constitución de 1993 incorpora el catálogo más amplio de derechos

procesales, no sólo por el número de ellos, sino por la descripción minuciosa que

realiza el artículo 139 en relación a los derechos que deberán ser protegidos durante

la tramitación de un proceso judicial; en caso contrario, quien se considere agraviado

podrá recurrir al proceso de amparo con el objetivo de que se declare la nulidad de la

resolución que ha menoscabado su derecho.

“Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

(…)

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de

cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás

derechos reconocidos por la Constitución, (…).

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de

procedimiento regular”.

Como consecuencia del artículo 6.2 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la

Constitución de 1993 precisó que las demandas de amparo contra resoluciones

judiciales debían formularse sólo en los casos que existiera una irregularidad en un

proceso judicial, con el objeto de impedir la interposición maliciosa de demandas de

amparo que pretendieran cuestionar la legalidad de las resoluciones judiciales

expedidas.

m. Código Procesal Constitucional (Ley 28237)

Vigente desde el 2004, el Código establece lo siguiente sobre el proceso de amparo

contra resoluciones judiciales:

“Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

Page 36: Tesis Sobre Proceso de Amparo

26

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con

manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la

justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la

resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma

manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en

la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano

jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el

proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a

procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución

fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la

imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y

temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del

principio de legalidad procesal penal”.

Tal como se ha señalado, el Código Procesal Constitucional prevé un mecanismo a

través del cual pueden cuestionarse las resoluciones judiciales firmes que han sido

emitidas vulnerando los derechos contenidos en la tutela procesal efectiva: nos

referimos al proceso de amparo. Sin embargo, el artículo 4 del Código realiza una

precisión de suma importancia, ya que no toda afectación de derechos procesales

derivada de una resolución judicial será susceptible de ser tutelada por el proceso de

amparo, pues cuando se constate que una afectación a tales derechos esté vinculada

con la libertad individual, esta será tutelada a través del proceso de hábeas corpus.

“Artículo 37.- Derechos protegidos

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

(…)

16) De tutela procesal efectiva”.

Page 37: Tesis Sobre Proceso de Amparo

27

De igual manera, el artículo 37.16 del Código Procesal Constitucional refuerza el

mandato del artículo 4, ya que establece la procedencia del amparo por vulneración

de la tutela procesal efectiva.

“Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

(…)

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para

interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo

concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena

se cumpla lo decidido”.

En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resolución

judicial, el artículo 44 del Código antes mencionado, establece que está será

interpuesta dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que causa

agravio a un derecho procesal, siempre y cuando este no esté vinculado con la

libertad individual.

III.2. Marco doctrinario

El marco doctrinario de la tesis ha sido elaborado tomando en consideración el

proceso de amparo, como a los derechos fundamentales sustantivos y a los derechos

fundamentales procesales como tutelables por dicho proceso. De igual manera,

contiene los supuestos frente a los cuales procede la interposición de la demanda de

amparo contra resoluciones judiciales.

El desarrollo de este punto de la tesis está sustentado, primordialmente, sobre la base

de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional debido a que dicho

órgano ha adquirido un rol primordial en la identificación de conceptos y de

procedimientos judiciales, con lo cual se han podido llenar vacíos legales que

complicaban el trámite de los mismos y la tutela de los derechos fundamentales.

III.2.1. Proceso de amparo

a. Concepto sobre el proceso de amparo

Page 38: Tesis Sobre Proceso de Amparo

28

El proceso de amparo está reconocido en el artículo 200.2 de la Constitución de

1993, al establecerse que “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos

reconocidos por la Constitución [distintos al hábeas corpus y hábeas data] (…). No

procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de

procedimiento regular”.

De acuerdo a Abad Yupanqui, el amparo es “un proceso declarativo o de

conocimiento, pues tiene como presupuesto la inseguridad o incertidumbre respecto a

la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o

persona, que debe ser aclarada por la respectiva sentencia. (…) Consideramos, más

bien, que el proceso de amparo constituye una tutela privilegiada (…) cuya finalidad

esencial es proteger eficazmente los derechos fundamentales. Se trata, en definitiva

de un proceso especial que cuenta con un trámite procesal más acelerado”11,

justificado por Monroy Palacios, “por la naturaleza prevalente del derecho en litigio

(vg. los derechos fundamentales)”12.

La existencia del proceso de amparo se justifica en que, como señala Almagro

Nosete, “todo derecho fundamental requiere una garantía jurisdiccional para que

pueda ser considerado un verdadero derecho, por lo que no es suficiente la existencia

de un derecho, si no cuenta con una protección o garantías jurisdiccional o procesal.

De esta suerte nos encontramos con las garantías del derecho, o lo que es lo mismo,

con la institución como proceso que tutela a la institución”13.

b. Protección del contenido esencial de los derechos fundamentales

Sobre el campo de acción del proceso de amparo, Eguiguren señala que “debe

tenerse presente que, en el Perú, el proceso de amparo protege determinados

derechos reconocidos por la Constitución, mas no así derechos emanados de la ley.

11 ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo”. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2004. Páginas 95 y 96. 12 MONROY PALACIOS, Juan. “La tutela procesal de los derechos”. Palestra Editores. Lima, 2004. Página 43. 13 ALMAGRO NOSETE, José. “Constitución y proceso”. Bosch Editores. Barcelona, 1984. Página 11.

Page 39: Tesis Sobre Proceso de Amparo

29

Obviamente, en este elenco de derechos protegidos por el amparo deben agregarse

los que emanan de tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el

Perú, así como tener presente la estipulación establecida en el artículo 3 de la

Constitución. (…) Sin embargo, no considero que la regulación del amparo en el

Perú incurra en una violación (…) cuando se restringe exclusivamente a la

protección de derechos fundamentales de rango constitucional, excluyendo a los

derechos emanados de la ley. Y es que el amparo peruano, a diferencia del amparo

argentino, desde su incorporación en las constituciones de 1979 y 1993, siempre fue

concebido como una “garantía constitucional” o proceso destinado exclusivamente a

la protección de derechos constitucionales, lo cual es legítimo y razonable dentro de

la configuración de la estructura de procesos judiciales establecidos en cada

ordenamiento nacional”14.

Por tal motivo, “siendo el amparo un proceso de carácter constitucional, destinado a

la tutela de urgencia de un derecho constitucional, se quiere evitar que se lleven a

esta vía extraordinaria asuntos ajenos al contenido relevante y esencial

constitucionalmente protegido del derecho invocado, los que pueden resolverse por

las vías judiciales ordinarias o específicas. Dada la habitual “generalidad” con que la

Constitución suele recoger estos derechos, corresponderá a la jurisprudencia,

fundamentalmente del Tribunal Constitucional, determinar y delimitar dicho

“contenido constitucionalmente protegido”, así como a los órganos jurisdiccionales

verificar su presencia en la demanda y cuestión controvertida, lo que será decisivo

para la procedencia o improcedencia del amparo promovido”15.

Al respecto, Medina Guerrero señala que “en cuanto integrantes del contenido

constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no

esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador

establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente

garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el

legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido

14 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “El amparo como proceso residual en el Código Procesal Constitucional peruano. Una opción riesgosa pero indispensable”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. N° 71. UNAM. México, 2007. Páginas 374-375. 15 Ibídem. Páginas 376-377.

Page 40: Tesis Sobre Proceso de Amparo

30

adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador

quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los

derechos fundamentales”16.

Para mayor detalle recurrimos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha

establecido cánones para determinar el contenido esencial de los derechos

susceptibles de ser tramitados a través del proceso de amparo:

“ (…)

21. (…), todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se

reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al

derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se

mantenga incólume.

Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial

de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de

los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución

reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la

concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo

informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de

bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-

derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los

derechos fundamentales de la persona.

En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que

sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La

libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP,

1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de

determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de

interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia

práctica”, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de

la Constitución en su conjunto.

16 MEDINA GUERRERO, Manuel. “La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales”. McGraw-Hill. Madrid, 1996. Página 41.

Page 41: Tesis Sobre Proceso de Amparo

31

22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenido

protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específicamente, el contenido

esencial de dicho derecho, sólo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto,

no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden

coadyuvar en su ubicación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo

derecho fundamental”17.

c. Estructura de los derechos fundamentales

Por tal motivo, el Tribunal Constitucional ahonda en el contenido esencial de los

derechos fundamentales como contenido reclamable a través del amparo, valiéndose

del estudio de la estructura de los derechos fundamentales:

“Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la

Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas

de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas

disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las

exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo

válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer

valer frente a una determinada persona o entidad”18.

Tal razonamiento se ampara en Bernal Pulido, quien afirma que “todo derecho

fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas

interpretativamente a una disposición de derecho fundamental”19, que complementa

su idea al señalar que “las posiciones de derecho fundamental son relaciones

jurídicas que (...) presentan una estructura tríadica, compuesta por un sujeto activo,

un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es

siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto

17 STC 1417-2005-AA, F.J. 21-22. 18 Ibídem. FJ. 24. 19 BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2003. Página 76.

Page 42: Tesis Sobre Proceso de Amparo

32

pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto

activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”20.

d. Condiciones para la estimación de la demanda de amparo

Sobre la base de la definición de la estructura de los derechos fundamentales y de su

contenido como presupuestos para la interposición de la demanda de amparo, el

Tribunal Constitucional ha establecido las condiciones para que la demanda de

amparo sea estimada:

- Validez de la pretensión

Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, la estimación de la demanda está

condicionada a “que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea

consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la

disposición constitucional que reconoce un derecho.

Por ejemplo, no sería válida la pretensión que amparándose en el derecho

constitucional a la libertad de expresión, reconocido en el inciso 4) del artículo 2º de

la Constitución, pretenda que se reconozca como legítimo el insulto proferido contra

una persona, pues se estaría vulnerando el contenido protegido por el derecho

constitucional a la buena reputación, reconocido en el inciso 7º del mismo artículo de

la Constitución.

En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a la

libertad de expresión pretenda el reconocimiento de la validez de dicha pretensión,

será declarada infundada, pues ella no forma parte del contenido constitucionalmente

protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, se fundamenta en una norma

inválida atribuida a la disposición contenida en el inciso 4) del artículo 2º

constitucional.

20 Ibídem. Página 80.

Page 43: Tesis Sobre Proceso de Amparo

33

Por tal motivo, el Código Procesal Constitucional desarrolla los lineamientos del

proceso de amparo a partir de su artículo 37, enfocando en primer lugar, la mención

de los derechos susceptibles de ser tutelados a través de este derecho”21.

- Las pretensiones del proceso de amparo deriven del contenido esencial del

derecho reclamado

De igual manera, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) en los casos de

pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho

protegido por una disposición constitucional. En otras palabras, una demanda

planteada en un proceso constitucional de la libertad, resultará procedente toda vez

que la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada pertenezca al contenido

esencial del derecho fundamental o tenga una relación directa con él. Y, contrario

sensu, resultará improcedente cuando la titularidad subjetiva afectada tenga su origen

en la ley o, en general, en disposiciones infraconstitucionales.

En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantía

jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, no pueden encontrarse

orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sino sólo aquellos

reconocidos por el Poder Constituyente en su creación; a saber, la Constitución.

En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechos subjetivos a

través de la ley, empero, la protección jurisdiccional de éstos debe verificarse en los

procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y

del artículo 38º del CPConst., a los procesos constitucionales de la libertad es

privativa la protección de los derechos de sustento constitucional directo.

Lo expuesto no podría ser interpretado en el sentido de que los derechos

fundamentales de configuración legal, carezcan de protección a través del amparo

constitucional, pues resulta claro (…) que las posiciones subjetivas previstas en la ley

que concretizan el contenido esencial de los derechos fundamentales, o los ámbitos a

él directamente vinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino,

21 STC 1417-2005-AA, FJ. 27.

Page 44: Tesis Sobre Proceso de Amparo

34

justamente, en la disposición constitucional que reconoce el respectivo derecho

fundamental.

Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurídicas que se

deriven válidamente de la ley y no directamente del contenido esencial de un derecho

fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo

constitucional, pues ello implicaría pretender otorgar protección mediante los

procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucional

directo, lo que conllevaría su desnaturalización”22.

II.2.2. Derechos fundamentales tutelados por el proceso de amparo

Son dos clases de derechos fundamentales los protegidos a través del proceso de

amparo:

a. Derechos fundamentales sustantivos

Conforme establece el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, identificamos

que el proceso de amparo tiene por propósito la defensa de los siguientes derechos

fundamentales sustantivos:

- Igualdad y no discriminación

El artículo 37.1 del Código establece la tutela del derecho “de igualdad y de no ser

discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión,

condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la igualdad, “(…) en cuanto

principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto

componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de

modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho

fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto

22 Ibídem.

Page 45: Tesis Sobre Proceso de Amparo

35

es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a

un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por

razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión,

opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que,

jurídicamente, resulten relevantes.

En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de

aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares),

será la prohibición de discriminación. Se trata, entonces, de la configuración de una

prohibición de intervención en el mandato de igualdad”23.

- Libertad religiosa

El inciso 2 del mencionado artículo establece que el amparo protege el “ejercicio

público de cualquier confesión religiosa”.

Al respecto, el Tribunal ha señalado que “(…) la libertad de religión comporta el

derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada

confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión,

de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de

practicar el culto. Como todo derecho de libertad, el derecho a la libertad religiosa

tiene una vertiente negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir en

conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita”24.

- Libertades de información, opinión y expresión

El artículo 37.3 reconoce que el amparo protege las libertades de información,

opinión y expresión, reconocidas por el artículo 2.4 de la Constitución y que han sido

desarrolladas por el Tribunal Constitucional al establecer que “son consustanciales al

régimen democrático-constitucional, pues contribuyen con la formación de una

opinión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de garantizarlas, el Estado

está legitimado a reprimir a aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen

23 STC 0045-2004-AI, FJ. 20. 24 STC 0895-2001-AA, FJ. 3.

Page 46: Tesis Sobre Proceso de Amparo

36

destruir el propio sistema democrático, ámbito natural donde es posible el goce y el

ejercicio de todos los derechos fundamentales del ser humano” 25.

- Libertad de contratación

Desarrollada en el inciso 4, la libertad de contratación es susceptible de ser tutelada a

través del proceso de amparo, pues es una manifestación de la autonomía de la

voluntad, tal como reconocen el artículo 2.14 de la Carta Política y el Tribunal

Constitucional, al establecer que dicho derecho garantiza la “ autodeterminación para

decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante

y la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de

regulación contractual”26.

Ello porque de acuerdo a lo “ (…) consagrado en el inciso 14) del artículo 2º de la

Constitución, el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o

convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear,

regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho

vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses

que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes

de orden público”27.

- Derecho a la creación artística, intelectual y científica

El inciso 5 establece que la creación artística, intelectual y científica serán tuteladas

por el proceso de amparo, debido a que tales derechos están sustentados en la cultura,

a cuyo acceso “(…) se relaciona con varios aspectos, siendo uno de ellos la

obligación de los poderes públicos de promoverla y tutelarla. Sin embargo, dicho

derecho es limitado y se relaciona con otros, como el derecho de propiedad sobre las

creaciones intelectual, artística, técnica y científica. En consecuencia, la afectación, o

25 STC 0010-2002-AI, FJ. 87. 26 STC 7320-2005-AA, FJ. 47. 27 Ibídem.

Page 47: Tesis Sobre Proceso de Amparo

37

no, al ejercicio de este derecho debe ser analizada tomando en cuenta el derecho de

propiedad de las creaciones intelectual y artística, en el que se incluye la música”28.

- Derecho a la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las

comunicaciones

De acuerdo al inciso 6, el amparo protege la inviolabilidad y secreto de los

documentos privados y de las comunicaciones, sobre la cual el Tribunal

Constitucional ha calificado en la categoría de autodeterminación informativa,

señalando que “el derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la

Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación

informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y

la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los

datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la

protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede

identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez,

por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la Constitución. Ello se debe a que mientras

que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar

intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza

la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y

revelación de los datos que les conciernen”29.

- Derecho de reunión

De acuerdo al inciso 7, el amparo protege el derecho de reunión, el cual es “(…) un

derecho individualmente titularizado, pero sólo susceptible de ejercitarse de manera

colectiva. Lo ejercita una agrupación de personas con fines o propósitos, en esencia,

comunes. La identidad básica de la intención de quienes se congregan, es decir, el

factor volitivo común de los agrupados, es el que permite distinguir la reunión

constitucionalmente protegida por el artículo 2º 12 de la Constitución, de aquellas

meras aglomeraciones casuales de individuos a quienes no asiste tal identidad. Por

ello, buenos ejemplos del ejercicio del derecho de reunión son el encuentro de los

28 STC 1492-2005-AA, FJ. 3. 29 STC 1797-2002-HD, FJ. 3.

Page 48: Tesis Sobre Proceso de Amparo

38

miembros sindicalizados para protestar por un hacer o no hacer de su empleador o

empleadores, las marchas de los colectivos a quienes une el sentimiento de repudio

frente a una medida adoptada por un poder público, las procesiones organizadas por

los miembros de un determinado credo, los mítines coordinados por las agrupaciones

políticas, etc.”30.

- Derecho al honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones

inexactas o agraviantes

El inciso 8 protege el honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones

inexactas o agraviantes a través del amparo, ya que “el derecho al honor y a la buena

reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso

7) del artículo 2º de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad

de la persona, derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta Magna; su objeto es

proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los

demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o

información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede

resultar injuriosa o despectiva”31.

- Derecho de asociación

El inciso 9 del artículo 37 establece que el amparo resguarda el derecho de

asociación, sobre el cual “el inciso 13º del artículo 2º de la Constitución reconoce,

concretamente, por un lado, el derecho de asociación, como atributo de todas las

personas, naturales o jurídicas, a asociarse libremente, sin autorización previa y con

arreglo a la ley, con el objeto de participar en la vida política, económica, social y

cultural de la Nación, conforme se especifica en el inciso 17º del mismo artículo de

la Carta. Y, de otro lado, configura la garantía institucional de la Asociación, como

forma de organización jurídica, constituida como consecuencia del ejercicio del

derecho de asociación, limitado en los fines que se propone, los que no serán de

lucro. Se trata pues, de una organización protegida por la Constitución, que, a

diferencia de los órganos constitucionales, cuya regulación se hace en el propio texto

30 STC 4677-2004-AA, FJ. 15. 31 STC 2790-2002-AA, FJ. 3.

Page 49: Tesis Sobre Proceso de Amparo

39

constitucional, y su desarrollo se deja al ámbito de la ley orgánica, en ésta la

configuración constitucional concreta de ella se ha dejado al legislador ordinario, al

que no se fija más límite que el respeto del núcleo esencial de la institución que la

Constitución garantiza”32.

- Derecho al trabajo

Resguardado por el inciso 10, el trabajo es aquel derecho por el cual “el Estado no

solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o a proteger al

trabajador frente al despido arbitrario, sino que, además, debe garantizar la libertad

de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios

necesarios para su subsistencia. En tal sentido, el Estado debe proteger tanto al

trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por

cuenta propia”33.

- Derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga

Este derecho, protegido por el inciso 11, se refiere a los derechos colectivos del

trabajador, siendo que el contenido del mismo está sustentado en “(…) implica un

haz de facultades y el ejercicio autónomo de homus faver –homus politicus, referido

a aspectos tales como: El derecho a fundar organizaciones sindicales. El derecho de

libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales

existentes. El derecho a la actividad sindical. El derecho de las organizaciones

sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le

asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la

reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión,

etc. El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la

Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales”34.

- Derecho de propiedad y herencia

32 STC 0004-1996-I, FJ. 3. 33 STC 3330-2004-AA, FJ. 31. 34 STC 0008-2005-AI, FJ. 26.

Page 50: Tesis Sobre Proceso de Amparo

40

El artículo 37.12 establece que la propiedad y la herencia son susceptibles de

protección por el amparo, ya que “(…) es concebido como el poder jurídico que

permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona

propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y

darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales

actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la

ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno.

Dicho derecho corresponde, por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando

éstos habilitados para usar y disponer autodeterminativamente de sus bienes y de los

frutos de los mismos, así como también transmitirlos por donación o herencia. Como

tal, deviene en el atributo más completo que se puede tener sobre una cosa”35.

- Derecho de petición

El inciso 13 establece la procedencia del amparo por la vulneración del derecho de

petición ante la autoridad competente, el cual “ha sido configurado como una

facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se

encuentra vinculada con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés

legítimo que necesariamente origina la petición. (...) El derecho de petición se

constituye así en un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos

relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto

característico y esencial del Estado democrático de derecho. Así, todo cuerpo político

que se precie de ser democrático, deberá establecer la posibilidad de la participación

y decisión de los ciudadanos en la cosa pública, así como la defensa de sus intereses

o la sustentación de sus expectativas, ya sean estos particulares o colectivos en su

relación con la Administración Pública”36.

- Derecho de participación individual o colectiva en la vida política del país

Recogido en el inciso 14, este derecho, susceptible de tutela por el amparo, nos

remite a la idea que “además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es,

35 STC 0008-2003-AI, FJ. 26. 36 STC 1042-2002-AA, FJ. 2.2.

Page 51: Tesis Sobre Proceso de Amparo

41

a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de

otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada”37.

- Derecho a la nacionalidad

El inciso 15 reconoce que el derecho a la nacionalidad es protegido a través del

proceso de amparo, debido a que “es el derecho que posee toda persona por el hecho

de haber nacido dentro del territorio de la República del Perú, denominándose

peruanos de nacimiento. También son peruanos de nacimiento los nacidos en el

exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante

su minoría de edad. Son también peruanos los que adquieren la nacionalidad por

naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú. Este derecho

está reconocido por el artículo 2º, inciso 21), de la Constitución Política, según el

cual toda persona tiene derecho a la nacionalidad y nadie puede ser despojado de

ella. El párrafo segundo del artículo 53º de la propia Constitución señala que la

nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad

peruana”38.

- Derecho a impartir y a acceder a la educación

Los incisos 17 y 18 establecen la procedencia del amparo para resguardar “la

educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y

participar en el proceso educativo de sus hijos” y el derecho “de impartir educación

dentro de los principios constitucionales”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La función social de la

educación se encuentra cifrada en los artículos 13° y 14° de la Constitución, al

integrar en ella la finalidad que le es consubstancial en un Estado democrático y

social de derecho; a saber, el desarrollo integral de la persona humana, promoviendo

el conocimiento, el aprendizaje, la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica,

las artes, la educación física y el deporte; todo ello encauzado en el fomento de la

solidaridad, la ética y el civismo, y bajo los principios y valores que emanan de la

37 STC 0905-2001-AA, FJ. 5. 38 STC 0010-2002-AI, FJ. 213.

Page 52: Tesis Sobre Proceso de Amparo

42

propia Constitución y se proyectan hacia la sociedad en su conjunto. Toda entidad

educativa debe orientarse hacia la consolidación de dichos fines, los que determinan,

por un lado, las libertades en las que debe desarrollarse la difusión del conocimiento

y, por otro, los límites en el obrar de los centros educativos”39.

- Derecho a la seguridad social

El inciso 19 establece la procedencia del amparo para resguardar la seguridad social,

pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, “el derecho a la seguridad social

se encuentra previsto en forma expresa en el artículo 10º de la Constitución vigente.

Se trata de un derecho de configuración legal, esto es, que a través de la ley se

precisan los requisitos y condiciones que se deben cumplir a efectos de gozar de los

beneficios que cada uno de los regímenes previsionales establece en cada caso en

particular (…). Por ello, corresponde inicialmente a las autoridades administrativas y,

en su defecto, a las jurisdiccionales, que en su momento determinen si determinada

persona ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a los beneficios

previsionales que el régimen establece, tales como ingreso, tiempo de permanencia,

años y porcentaje de aportaciones, etc.”40.

- Derecho a la remuneración y a la pensión

Conforme establece el inciso 20, la remuneración y la pensión pueden ser

resguardadas a través del proceso de amparo, puesto que en el caso de la pensión,

esta “tiene el rango de derecho fundamental, lo que le otorga una posición preferente

dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el operador constitucional

estará en la obligación de preferir aquella interpretación más favorable al ejercicio de

los derechos fundamentales, rechazando aquellas que restrinjan sus alcances o no

garanticen su eficacia”41. Por su parte, sobre la remuneración, el Tribunal

Constitucional ha señalado que “(…) la Constitución Política vigente, en sus

artículos 23 y 24, respectivamente, prescribe que nadie está obligado a prestar

servicios sin retribución remunerativa, y que el trabajador tiene derecho a una

39 STC 0005-2004-AI, FJ. 7. 40 STC 1396-2004-AA, FJ. 6. 41 STC 1201-2005-AA, FJ. 10.

Page 53: Tesis Sobre Proceso de Amparo

43

remuneración equitativa y suficiente como contraprestación por el servicio

brindado”42.

- Derecho a la libertad de cátedra

De acuerdo al artículo 37.21, la libertad de cátedra es protegida por el proceso de

amparo debido a que “(…) la libertad de cátedra, como principio organizativo dentro

de la enseñanza –pública o privada– supone la libre transmisión del saber en el

proceso educativo. La autonomía e independencia como parte de la libertad de

cátedra, se desarrolla dentro de la investigación y la enseñanza, como libertades para

elegir y aplicar los métodos, procedimientos y tratamientos conducentes a la

adquisición, exposición y transmisión de los conocimientos a los posibles receptores

o educandos –siempre dentro de los límites que supone el respeto de los derechos y

libertades de la persona–. Así, son sujetos de éste derecho cada uno de los docentes

que imparten conocimientos en organizaciones educativas”43.

- Derecho al acceso a los medios de comunicación social

El inciso 22 establece que el amparo protege el “acceso a los medios de

comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución”. Sobre el

particular, debe señalarse que ello es en relación a los partidos políticos, pues como

ha establecido el Tribunal Constitucional, “el artículo 41 de la Ley Nº 28094,

empero, permite a los partidos políticos el uso de los medios de comunicación de

propiedad del Estado, en período no electoral, “(...) para la difusión de sus propuestas

y planteamientos (...)”, de manera que cualquier contenido distinto debe ser diferido

por los órganos competentes para su difusión en el período señalado por el artículo

37 de la ley referida. En ese sentido, en ningún caso, los partidos políticos, ni sus

integrantes, pueden usar los medios de comunicación social para realizar la apología

de algún delito, sin incurrir los autores en el ilícito previsto en el artículo 316 del

Código Penal. El Ministerio Público, bajo la responsabilidad que la ley establece,

42 STC 1806-2003-AA, FJ. 5. 43 STC 2724-2005-AA, FJ. 4.

Page 54: Tesis Sobre Proceso de Amparo

44

debe, en tal supuesto, ejercer las atribuciones previstas en el artículo 159 de la

Constitución Política del Perú y en su Ley Orgánica”44.

- Derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la

vida.

El inciso 23 establece que el amparo protege el derecho a gozar de un ambiente

equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Al respecto, el Tribunal

Constitucional ha señalado que “la Constitución vigente proporciona algunas

orientaciones a partir de las cuales es posible concretizarlo. En efecto, el citado

derecho no se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en

un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos

en uno), sino que ese ambiente debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo

de la vida”. Lo que supone que, desde una perspectiva constitucional, se tenga que

considerar el medio ambiente, bajo las características anotadas, como un componente

esencial para el pleno disfrute de otros derechos igualmente fundamentales

reconocidos por la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de

derechos humanos.

A partir de la referencia a un medio ambiente “equilibrado”, el Tribunal

Constitucional considera que es posible inferir que dentro de su contenido protegido

se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende,

a su vez, sus componentes bióticos, como la flora y la fauna; los componentes

abióticos, como el agua, el aire o el subsuelo; los ecosistemas e, incluso, la ecósfera,

esto es, la suma de todos los ecosistemas, que son las comunidades de especies que

forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico. A todo ello,

habría que sumar los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano

que lo habite. Tales elementos no deben entenderse desde una perspectiva

fragmentaria o atomizada, vale decir, en referencia a cada uno de ellos considerados

individualmente, sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios. Por

consiguiente, el inciso 22) del artículo 2° de la Constitución, implica que la

protección comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en

44 STC 2791-2005-AA, FJ. 7.

Page 55: Tesis Sobre Proceso de Amparo

45

un estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible

precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos” 45.

- Derecho a la salud

De acuerdo al inciso 24, el proceso de amparo resguarda el derecho a la salud, el cual

“(…) debe entenderse como la facultad que tiene toda persona para el disfrute de

toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para

alcanzar el más alto nivel posible de salud. A veces las condiciones de salud de una

persona varían según el grado de libertad que vivan, o de la vivienda que habiten, del

acceso a alimentación adecuada, a vestido y –claro está– a trabajo.

Según lo dispone la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, del

2000, abarca los siguientes elementos esenciales: disponibilidad (número suficiente

de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud), accesibilidad (en cuatro

dimensiones: no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica –o

asequibilidad– y acceso a la información), aceptabilidad (establecimientos deben ser

respetuosos de la cultura de las minorías, comunidades y pueblos) y calidad

(capacitación del personal, equipamiento hospitalario, medicamentos y suministro de

agua potable). Entonces, como parte de la accesibilidad, encontramos que existe una

proscripción de la discriminación, por lo que el derecho a la salud se termina

integrando con el derecho a la igualdad”46.

- Derechos innominados

El inciso 25 señala que el amparo procede para la tutela de “los demás que la

Constitución reconoce, de acuerdo a la cláusula abierta contenida en el artículo 3 de

la Constitución Política y que expresa que “la enumeración de los derechos (…) no

excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que

se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del

Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

45 STC 0018-2001-AI, FJ. 7. 46 STC 1711-2004-AA, FJ. 2.

Page 56: Tesis Sobre Proceso de Amparo

46

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la enumeración de los

derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos

implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los

derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia

Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos

expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera

implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base

histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales”47.

b. Derechos fundamentales procesales

Los derechos fundamentales procesales que son garantizados por el proceso de

amparo son aquellos referidos en el artículo 139 de la Constitución y que se

encuentran contenidos en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional dentro de

la categoría de “tutela procesal efectiva”:

- Libre acceso al órgano jurisdiccional,

- Derecho a probar,

- Derecho de defensa,

- Derecho al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso,

- Derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a

procedimientos distintos de los previstos por la ley,

- Derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho,

- Derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad

de revivir procesos fenecidos,

47 STC 1417-2005-AA, FJ. 4.

Page 57: Tesis Sobre Proceso de Amparo

47

- Derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las

resoluciones judiciales.

Sin embargo, consideramos que esta lista de derechos debe ser estudiada a partir de

la establecida en el artículo 139 de la Constitución pues es más amplia y nos ayudará

a comprender cada derecho que conforma la tutela procesal efectiva de manera

específica.

- Independencia jurisdiccional

El artículo 139.2 de la Constitución consagra “la independencia en el ejercicio de la

función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el

órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede

dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar

procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas

disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del

Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento

jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la independencia

jurisdiccional debe comprenderse desde una triple perspectiva:

“a) Como garantía del órgano que administra justicia (independencia orgánica), por

sujeción al respeto al principio de separación de poderes.

b) Como garantía operativa para la actuación del juez (independencia funcional),

por conexión con los principios de reserva y exclusividad de la jurisdicción.

c) Como capacidad subjetiva, con sujeción a la propia voluntad de ejercer y

defender dicha independencia. Cabe precisar que en este ámbito radica uno de

los mayores males de la justicia ordinaria nacional, en gran medida por la falta

de convicción y energía para hacer cumplir la garantía de independencia que

desde la primera Constitución republicana se consagra y reconoce”48.

48 STC 0023-2003-AI, FJ. 31.

Page 58: Tesis Sobre Proceso de Amparo

48

- Debido proceso

El artículo 139.3 de la Constitución consagra “la observancia del debido proceso y la

tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción

predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones

especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Sobre este derecho, Monroy Gálvez considera que “[c]uando se hace referencia al

derecho a un debido proceso, se afirma la existencia de un derecho continente al

interior del cual existen cierto número de derechos fundamentales que aseguran el

reconocimiento y plenitud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o

proceso”49.

Históricamente, revela Almagro Nosete, “el debido proceso fue una garantía procesal

del bien de la libertad, de manera que nadie pudiera ser privado de esta, sino en

virtud de un proceso con las formalidades legales necesarias; esta garantía se hizo

extensiva a otros bienes, como la propiedad hasta llegar a transformarse en una

protección más jurídico-material que procesal, en sentido estricto, cuando por medio

de la misma se ha llegado a enjuiciar la razonabilidad de las leyes sustantivas que al

establecer un juicio del legislador sobre determinados bienes, escamotean al

ciudadano la resolución de tal problema mediante un proceso garantizado. Esta

evolución es, por otra parte, explicable en sistemas donde los jueves ordinarios

resuelven también sobre la inconstitucionalidad de las leyes (control difuso. Mas, no

obstante, la denominación es expresiva en cuanto que conecta las meras formalidades

de un proceso con las condiciones de justicia del mismo para garantizar que el

ciudadano sea razonablemente enjuiciado sin atentar a sus derechos

fundamentales”50.

49 MONROY GÁLVEZ, Juan. "Debido proceso y tutela jurisdiccional." En: “La Constitución comentada”. Gaceta Jurídica S.A. Tomo II. Lima, 2005. Página 497. 50 ALMAGRO NOSETE, José. “Constitución y proceso”. Bosch Editores. Barcelona, 1984. Páginas 105 y 106.

Page 59: Tesis Sobre Proceso de Amparo

49

Cabe precisar que el debido proceso forma parte de los derechos que son

resguardados por el Derecho Procesal, ya que como afirma Lorca Navarrete, esta

disciplina “surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y,

desde esa perspectiva, se sitúa, no como un mero instrumento jurisdiccional

atemporal, acrítico y mecanicista sino, ante todo, como un sistema de garantías, (…)

en orden a lograr la tutela judicial efectiva, y básicamente ordenando a alcanzar un

enjuiciamiento en justicia”51.

Tal objetivo permite que “cuando el derecho procesal regula el derecho (…) [al

debido proceso], (…) se está primando el sistema de garantías que contiene, no

siendo afortunado señalar que el derecho procesal contempla, fundamentalmente la

aplicación –vertiente instrumental- a través de su normativa específica, del

ordenamiento jurídico ya sea civil, laboral, penal, o en fin, contencioso-

administrativo”52. Esto se justifica en que “el debido proceso (…) es una realidad

sustantiva que, al hallarse vinculada y comprometida con la realidad constitucional

de ‘aquí y ahora’ y con el sistema de garantías que esa realidad implica, afecta al

cómo institucional del servicio público de la justicia”53.

Este derecho ha sido definido por el Tribunal Constitucional señalando que “el

debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías,

requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias

procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante

cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u

omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo (…) o

jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” 54. Por tal motivo, “el debido

proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías

mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y

resolverse en justicia” 55, lo que “significa la observancia de los derechos

51 LORCA NAVARRETE, Antonio María. “El derecho procesal como sistema de garantías”. En: “Boletín Mexicano de Derecho Comparado”. Universidad Nacional Autónoma de México. N. 107. Distrito Federal de México, 2003. Página 532. 52 Ibídem. Páginas 532 y 533. 53 Ibídem. Página 556. 54 STC 8125-2005-HC, FJ. 6. 55 STC 0200-2002-AA, FJ. 3.

Page 60: Tesis Sobre Proceso de Amparo

50

fundamentales esenciales de [las partes], principios y reglas esenciales exigibles

dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos”56.

A su vez, el debido proceso forma parte del modelo constitucional del proceso,

pues “en lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del

artículo 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma

parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser

respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la

exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar

a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un

proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso,

cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la

actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede prejurisdiccional. De

esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se

traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino

también una institución compleja que desborda el ámbito meramente

jurisdiccional”57.

Por tal motivo, el derecho al debido proceso debe ser tutelado dentro de los procesos

ordinarios; sin embargo, si es que una de las partes considera que dicho derecho ha

sido vulnerado a través de una resolución judicial que posee firmeza, el presunto

afectado podrá recurrir al proceso de amparo para solicitar la nulidad de dicha

resolución y la nueva expedición del acto procesal viciado, pues, como afirma

Montero Aroca, “atendiendo en primer lugar a la naturaleza o a qué es el proceso, la

respuesta es simple: el proceso es un instrumento necesario. Si los órganos dotados

de jurisdicción han de cumplir la función de actuar el derecho objetivo en el caso

concreto, que es la señalada constitucionalmente, y si no pueden hacerlo de modo

instantáneo, necesitan realizar una serie de actividades sucesivas en el tiempo, cada

una de las cuales es consecuencia de la anterior y presupuesto de la siguiente, a cuyo

conjunto llamamos proceso. Este, por tanto, es el medio jurídico, el instrumento con

56 STC 8125-2005-HC, FJ. 6. 57 STC 2521-2005-HC, FJ. 5.

Page 61: Tesis Sobre Proceso de Amparo

51

el que los órganos jurisdiccionales cumplen la función asignada por la

Constitución”58.

- Tutela jurisdiccional efectiva

Consagrada en el artículo 139.3 de la Constitución Política, Colmenero Guerra señala

que “se reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva

en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”59. A decir de Monroy Galvez, la

tutela jurisdiccional efectiva se refiere “a una situación jurídica de protección que el

Estado asegura a todo sujeto de derecho con prescindencia de si participa o no en un

proceso”60, ya que “la apreciación contextual del fenómeno procesal, desde la

perspectiva unitaria de la jurisdicción o desde el ámbito genérico de la solución de

controversias […] es lo que denominados tutela jurisdiccional”61.

De igual manera, Martel Chang expresa que la tutela judicial efectiva es “aquel

[derecho] por el cual toda persona como integrante de una sociedad, puede acceder a

los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,

con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías

mínimas para su efectiva realización”62.

Asimismo, De Bernardis considera que la tutela jurisdiccional efectiva se refiere a

“la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen

eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto

acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a

través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible

58 MONTERO AROCA, Juan. “Introducción al proceso laboral”. José María Bosch Editor. Barcelona, 1994. Página 49. 59 COLMENERO GUERRA, José Antonio. “Algunas notas sobre la tutela jurisdiccional de los derechos sociales”. En: Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las administraciones públicas. Nº 2. Instituto Andaluz de Administración Pública. Sevilla, 2006. Página 296 60 GUTIERREZ, Walter (Coordinador). “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: La Constitución comentada. Gaceta Jurídica. Lima, 2006. T. II. Página 497. 61 Ibídem. Página 498. 62 MARTEL CHANG, Rolando Alfonso. “Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil”. Tesis para optar el grado de magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 2002. Página 18.

Page 62: Tesis Sobre Proceso de Amparo

52

la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de

nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho

y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente

y que permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se cimenta

el orden jurídico en su integridad”63.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha considerado que la tutela jurisdiccional

efectiva que “implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o

intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un

proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas”64, es decir, nos referimos a “un

derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de

representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los

recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión

razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la

resolución de fondo obtenida”65, ya que se trata de “un derecho, por decirlo de algún

modo, ‘genérico’ que se descompone en un conjunto de derechos específicos

enumerados, principalmente, en el mencionado artículo [139 de la Constitución], o

deducidos implícitamente de él”66.

No obstante, el colegiado diferencia a este derecho del debido proceso, expresando

que “mientras que la tutela efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos

de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción

garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al

poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la

observancia de los derechos fundamentales esenciales de [las partes], principios y

reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los

derechos subjetivos”67.

63 DE BERNARDIS, Luis Marcelo. “La garantía procesal del debido proceso”. Cultural Cuzco. Lima, 1995. Página 137. 64 STC Nº 0004-2006-AI/TC, FJ 22. 65 STC Nº 4080-2004-AC/TC, FJ 14. 66 STC Nº 0015-2005-AI/TC, FJ 16. 67 STC Nº 8125-2005-HC/TC, FJ 6.

Page 63: Tesis Sobre Proceso de Amparo

53

Ello porque “su contenido protegido no se agota en garantizar el ‘derecho al

proceso’, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y

de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también

garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela

idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados”68. En tal

sentido, debe destacarse que este derecho garantiza el acceso a la justicia siempre

que el justiciable cumpla con “los requisitos procesales o las condiciones legales que

se puedan establecer a fin de ejercerse el derecho de acción”69. De igual manera, este

derecho salvaguarda la eficacia de las resoluciones judiciales, pues “el derecho a la

ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada,

es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3

del artículo 139 de la Constitución. Si bien la citada norma no hace referencia

expresa a la ‘efectividad’ de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende

de su interpretación, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos

humanos”70, debido a que “el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales

garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un

pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su

derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”71.

- Motivación de resoluciones judiciales

El artículo 139.5 de la Constitución establece el derecho a “la motivación escrita de

las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero

trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en

que se sustentan”, el cual es susceptible de ser tutelado a través del proceso de

amparo.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está contenido en el artículo

139.5 de la Constitución Política de 1993. Este derecho “permite conocer las razones

que han conducido al juzgador a la decisión adoptada y se puede comprobar que la

68 STC Nº 0010-2002-AI/TC, FJ 10. 69 Ibídem. FJ. 12. 70 STC Nº 0015-2005-AI/TC, FJ. 16. 71 Ibídem. FJ. 11.

Page 64: Tesis Sobre Proceso de Amparo

54

solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional y no el fruto de la

arbitrariedad”72.

Como señala Lorca Navarrete, “la interpretación y aplicación de las normas

procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto [este derecho] (…) obliga a

elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione

y con la efectividad de las garantías que se integran en esa tutela, de suerte que si la

interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el

punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo

que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable

concatenación sustantiva, es claro que el derecho [a la motivación de las resoluciones

judiciales] (…) resulta vulnerado”73.

Para que una resolución judicial cuente con una adecuada motivación, deberá

constatarse la concurrencia de “argumentos cuya identidad, conmensurabilidad y

oportunidad ha sido satisfecha [ya que] la argumentación requiere (…) no solo

enunciados falsifiables, sino conmensurables de manera que puedan oponerse a los

argumentos del interlocutor. De esta manera, en la argumentación no es la suma de

argumentos la que importa; importa el argumento ‘que no es refutado’”74.

Esto determina que “las premisas de la argumentación no se establecen de antemano

sino que son el producto de la interpretación y esta es el proceso de argumentación.

La conclusión, por [lo] tanto, es [que] el discurso del intérprete [es] donde (…) se

construye el sentido de la proposición legal”75. Por lo tanto, para que se resguarde el

derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tanto jueces como abogados

litigantes tendrán en consideración que “toda argumentación jurídica tiene como

72 GÓMEZ MONTORO, Ángel José, “El derecho a una resolución motivada y congruente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: “La Constitución y la práctica del Derecho”. MARTÍNEZ-SIMACAS SÁNCHEZ, Julián y ARAGÓN REYES, Manuel (Coordinadores). Sopec Editores. Pamplona, 1998. Página 496. 73 LORCA NAVARRETE, Antonio María. “El derecho procesal como sistema de garantías”. En: “Boletín Mexicano de Derecho Comparado”. Universidad Nacional Autónoma de México. N. 107. Distrito Federal de México, 2003. Páginas 536 y 537. 74 TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando. “Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del Derecho”. Universidad Nacional Autónoma de México. Distrito Federal de México, 2003. Páginas 197 y 198. 75 RIBEIRO TORAL, Gerardo. “Teoría de la argumentación jurídica”. Plaza y Valdés Editores. Distrito Federal de México, 2006. Página 24.

Page 65: Tesis Sobre Proceso de Amparo

55

parámetro, por una parte, la proposición legal tal cual como vocablo o frase dentro de

un corpus legal y, por otra parte, la relación necesaria entre proposición legal y

conducta”76.

En caso que una de las partes considere que una resolución judicial firme ha sido

expedida vulnerando este derecho procesal, se encontrará legitimado para interponer

demanda de amparo por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones

judiciales, pues como expresa Atienza, “el Estado constitucional supone (…) un

incremento en cuanto a la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una

mayor demanda de argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de

Derecho). En realidad, el ideal del Estado constitucional supone el sometimiento

completo del poder al Derecho, a la razón: el imperio de la fuerza de la razón, frente

a la razón de la fuerza. Parece por ello bastante lógico que el avance del Estado

constitucional haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la

exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el

desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya corrido también paralela a la

progresiva implantación del modelo del Estado constitucional”77.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha definido al derecho a la motivación

de las resoluciones judiciales bajo el entendido de que “según el artículo 139°, inciso

5, de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional

(mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda

entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar

debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a

través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual

conclusión”78.

Sobre sus características, ha señalado que “la debida motivación debe estar presente

en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier

decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que

76 Loc. cit. 77 ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. En: “Derecho, justicia y Estado”. AÑÓN, María José y MIRAVET BERGÓN, Pablo (Coordinadores). Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2005. Página 26. 78 STC 6712-2005-HC, FJ. 10.

Page 66: Tesis Sobre Proceso de Amparo

56

exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho

que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones

por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los

actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un

presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la

tutela procesal efectiva” 79.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la

motivación de resoluciones judiciales estará conformado por los siguientes

elementos:

“a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar

al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no

dentro de los supuestos que contemplan tales normas;

b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los

argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo

y las pretensiones formuladas por las partes; y

c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,

aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por

remisión”80.

Ello lleva a la conclusión que la vulneración del derecho a la motivación de

resoluciones judiciales se dará cuando “una resolución (…) en que no se precisan

los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o

explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera no respeta las

garantías de la tutela procesal efectiva” 81.

- Pluralidad de instancias

El artículo 139.6 de la Constitución establece el derecho a la pluralidad de instancias,

el cual es susceptible de ser resguardado a través del proceso de amparo.

79 STC 6712-2005-HC, FJ. 10. 80 STC 4348-2005-AA, FJ. 2. 81 STC 6712-2005-HC, FJ. 10.

Page 67: Tesis Sobre Proceso de Amparo

57

Este derecho ha sido definido por el Tribunal Constitucional como aquel sobre el

cual “puede aseverarse la necesidad de reconocer una instancia plural. Este derecho

es el fundamento a recurrir razonablemente las resoluciones ante las instancias

superiores de revisión final, más aún si se ha reconocido este derecho en la

Constitución, en su artículo 139, inciso 6, cuando señala que debe existir la

pluralidad de instancias. El recurso no debe tener una nomenclatura determinada,

pero debe suponer una revisión integral de la recurrida, fundada en el derecho”82.

La finalidad de este derecho es constituirse en “una garantía consustancial del

derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez

de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de

esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un

doble pronunciamiento jurisdiccional”83.

Por tal motivo, la independencia de cada instancia judicial queda garantizada en la

medida que “se han establecido distintos niveles jerárquicos en la Administración de

Justicia, mediante los cuales se procura dar mayores garantías al procesado para

ejercer su defensa. Este diseño del órgano jurisdiccional, desde luego, no supone

ningún nivel de “subordinación” o “dependencia" de la instancia inferior respecto a

las superiores, pues todos los jueces y tribunales son independientes en el ejercicio

de la función jurisdiccional, encontrándose sometidos únicamente al derecho,

mediante la Constitución y la ley”84.

- Cosa juzgada

El artículo 139.13 de la Constitución establece “la prohibición de revivir procesos

fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento

definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.

82 STC 3361-2004-AA, FJ. 44. 83 STC 0023-2003-AI, FJ. 49. 84 STC 0023-2003-AI, FJ. 50.

Page 68: Tesis Sobre Proceso de Amparo

58

Dicho precepto tutela el derecho a la cosa juzgada, el cual puede ser analizado a

través de una doble dimensión; nos referimos a la cosa juzgada formal y a la cosa

juzgada material.

La cosa juzgada formal es, de acuerdo a lo expresado por Blasco Soto, aquello

definido a partir de “la inatacabilidad de la sentencia con referencia al mismo

proceso. Así, cosa juzgada, inimpugnabiliad y firmeza son sinónimos. Se aprecia el

valor formal de la cosa juzgada cuando contra una sentencia no cabe interponer

recurso alguno; precluye toda posibilidad de que la misma pueda ser modificada, lo

que se traduce en la imposibilidad procesal de que el resultado plasmado en la

resolución del litigio sea directamente atacado. Es, por tanto, un efecto interno de la

sentencia que indica la terminación del proceso. Desde este punto de vista, la

sentencia constitucional sí produce efecto de cosa juzgada. Es firme desde el

momento en que es dictada sin que pueda ser recurrida”85.

Por otro lado, la cosa juzgada material se define “como el efecto propio de algunas

resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en

otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros

distintos) respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario sentencias); es,

por tanto, la autoridad que produce la decisión fuera del concreto proceso en que se

desarrolla. Esta función es la que en rigor es denominada por la doctrina mayoritaria

‘cosa juzgada’. Se; define como la exclusión de la posibilidad de tratar en otro

proceso la cuestión ya resuelta y devenida firme. La cosa juzgada material no se

traduce únicamente en una mera repercusión negativa del fallo (es decir, no otro

proceso sobre la misma materia), sino también positiva, de ahí que se hable del doble

efecto o función de la cosa juzgada material”86.

Esta doble dimensión trae como consecuencia dos efectos que son importantes en la

determinación de esta figura que permite configurar a un derecho fundamental

procesal que impide el cuestionamiento de un asunto que ha sido resuelto a través de

85 BLASCO SOTO, María del Carmen. “Reflexiones en torno a la fuerza de cosa juzgada en la sentencia dictada en cuestión de inconstitucionalidad”. En: “Revista española de derecho constitucional”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Año 14. N. 41. Madrid, 1994. Página 41. 86 Ibídem. Páginas 41 y 42.

Page 69: Tesis Sobre Proceso de Amparo

59

una resolución judicial firme e inimpugnable. El primer efecto que se identifica es el

negativo o preclusivo, es decir, “la imposibilidad de un nuevo proceso sobre la

misma cuestión, expresada con el aforismo latino de ne bis in idem, y se traduce en

la exclusión de un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto.

Pretende evitar que se produzca un nuevo fallo sobre el fondo, resolviendo —a lo

sumo— con la absolución en a instancia”87. El otro efecto es su carácter de función

positiva o prejudicial, la cual “consiste en la imposibilidad de que en un nuevo

proceso se decida de modo contrario. Se delimita en la prohibición de dictar dos

resoluciones distintas o contradictorias sobra un mismo objeto procesal (…). El

verdadero valor de la función positiva de la cosa juzgada se manifiesta cuando se ha

obtenido una declaración que luego servirá como medio de ataque o de defensa en

otro proceso, en el que la primera resolución, deberá ser tenida como prejudicial.

Esto pone de relieve la interna relación entre prejudicialidad y función positiva de la

cosa juzgada”88.

Si es que durante el trámite de un proceso judicial, alguna de las partes advierte que

determinada cuestión (sobre la que pesa un pronunciamiento judicial firme) está

originando el accionar de la justicia en cuanto a un pronunciamiento, el afectado

deberá de detener tal acto a través de la manifestación de que sobre ello existe un

pronunciamiento judicial previo que ostenta la calidad de cosa juzgada. En caso que

dicha pretensión no sea amparada, el afectado estará legitimado para interponer

demanda de amparo por vulneración de su derecho a la cosa juzgada.

Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha definido a la cosa

juzgada partiendo de la consideración que “mediante el derecho a que se respete una

resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de

todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al

proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea

porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y,

en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal

condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros

87 Ibídem. Página 42. 88 Loc. cit.

Page 70: Tesis Sobre Proceso de Amparo

60

poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que

resolvieron el caso en el que se dictó”89.

Asimismo, ha señalado que los efectos de la cosa juzgada “no sólo impide que su

fallo sea contradicho en sede administrativa o judicial, sino que prohíbe, además, que

sus términos sean tergiversados o interpretados maliciosamente, bajo sanción de los

funcionarios encargados de cumplir o ejecutar la sentencia en sus propios

términos”90.

Por tal motivo, se establece la prohibición de revivir procesos fenecidos

comprendida como “el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las

resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios

términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las

situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea

posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente

previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al

proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica”91.

Sobre la actuación de los jueces frente a procesos fenecidos, el Tribunal ha

precisado que “lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo

juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o

situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un

proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos

hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento

constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que

nuevamente se pretende someter a juzgamiento”92.

Esto se encausa a la tutela de los derechos fundamentales, pues “si bien es cierto

que los incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que ‘(...) Ninguna autoridad (...)

puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada

89 STC 4587-2004-AA, FJ. 38. 90 STC 0012-2005-AI, FJ. 32. 91 STC 3789-2005-HC, FJ. 8. 92 STC 3789-2005-HC, FJ. 9.

Page 71: Tesis Sobre Proceso de Amparo

61

(...)’, y que se encuentra prohibido ‘revivir procesos fenecidos con resolución

ejecutoriada’, respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha

establecido un mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los

derechos fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser

una autoridad judicial.

De este modo, si tenemos en cuenta que el principio de unidad de la Constitución

exige que la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla

como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema

jurídico en su conjunto, y que el principio de concordancia práctica exige que toda

aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta

‘optimizando’ su interpretación, es decir, sin ‘sacrificar’ ninguno de los valores,

derechos o principios concernidos (Expediente N.º 5854-2005-AA/TC, FJ 12),

entonces podemos concluir, interpretando conjuntamente los artículos 139.2, 139.13

y 200.2 de la Constitución, que las resoluciones judiciales que constituyen cosa

juzgada podrán ser «controladas» mediante el proceso constitucional de amparo,

cuando hayan sido expedidas con vulneración de los derechos fundamentales.

“Interpretar aisladamente los mencionados incisos 2) y 13) del artículo 139º de la

Constitución en el sentido de que mediante el proceso de amparo no se pueden

controlar resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada,

resulta inconstitucional. Una interpretación aislada como la expuesta conllevaría a

eximir de control a determinados actos que vulneren derechos fundamentales,

transgrediéndose, de este modo, el derecho a la protección jurisdiccional de los

derechos y libertades”93.

- Derecho de defensa

El artículo 139.14 de la Constitución establece “el principio de no ser privado del

derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada

inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene

93 STC 5374-2005-AA, FJ. 7.

Page 72: Tesis Sobre Proceso de Amparo

62

derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser

asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

Como señala Barreto Ardila, “el derecho fundamental de defensa no supone

únicamente la asistencia letrada en el juicio, sino a lo largo de toda la actuación, y

además requiere para su ejercicio por parte del procesado y de su defensor, del

conocimiento de las pruebas obrantes en el trámite para poder controvertirlas, ya

criticándolas, ora acreditando su ilegalidad, bien ahondando en ellas

(contrainterrogatorio), o aduciendo otros medios de prueba que desvirtúen su valor

demostrativo” 94. En otras palabras, el autor considera que “el derecho de defensa no

se circunscribe a la llamada defensa técnica, es decir, la ejercida por un profesional

del derecho, pues como segundo elemento no menos importante se encuentra la

defensa material, en virtud de la cual el [procesado] (…) está facultado para solicitar

pruebas, impugnar decisiones, presentar memoriales, intervenir de viva voz en la

audiencia pública, examinar el expediente, etc”95.

Es de mencionar el contenido del derecho de defensa alberga la potestad “de

contradicción probatoria, como desarrollo del derecho de defensa, puede el sindicado

o su defensor no solo contrainterrogar a los testigos, sino aducir otras pruebas que

mengüen el valor de las obrantes y cuestionar la veracidad y legalidad de los medios

probatorios o señalar su real aporte en punto del objeto de investigación”96.

En caso que durante la tramitación del proceso, una o ambas partes consideren que el

juzgador ha limitado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, estos deberán de

impugnar tal acto, con el propósito de que la instancia superior analice los hechos y

se pronuncie sobre tal irregularidad. Sin embargo, cabe la posibilidad que la instancia

superior confirme lo resuelto por el inferior debido a que, como reconoce Álvarez

Landete, “el derecho de defensa nace devaluado (…) al disociarse en dos

manifestaciones distintas: la de defensa propiamente dicha y la de asistencia letrada.

Podría incluso pensarse que estamos en presencia de dos derechos distintos: el de

94 BARRETO ARDILA, Hernando. “Observaciones sobre el tratamiento del derecho de defensa en la implementación del sistema acusatorio”. En: “Díkaion: Revista de actualidad jurídica”. Universidad de la Sabana. N. 13. Bogotá, 2004. Página 112. 95 Loc.cit. 96 Loc. cit.

Page 73: Tesis Sobre Proceso de Amparo

63

asistencia que se ejercitaría en los supuestos de detención y el de defensa, más

general, y que propiamente se desarrollaría en el seno de la actividad (…) judicial”97.

Frente a esta situación, dicha resolución judicial será firme, es decir, inimpugnable,

lo cual le brindará la oportunidad a una o a ambas partes para interponer la demanda

de amparo por vulneración de su derecho de defensa dentro de los treinta días hábiles

siguientes a la notificación de la resolución írrita. Para acreditar la vulneración de su

derecho, los afectados incorporarán como elementos probatorios la resolución que

afectó su derecho, el escrito de apelación del mismo y la resolución del superior

jerárquico que confirmó la resolución afectada de ilegalidad.

El derecho de defensa ha sido definido por el Tribunal Constitucional señalando que

“protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del

proceso judicial o del procedimiento administrativo sancionatorio. Este estado de

indefensión no sólo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u

omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser

oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de

todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan

promover”98.

El contenido de este derecho ha sido asumido desde la perspectiva que “forma parte

del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa el poder

disponer de un tiempo razonable y de contar con los medios adecuados para su

preparación. (…) La celeridad de la decisión judicial no está en relación directa con

la existencia de un estado de indefensión al que se haya visto sometido el recurrente,

sino con la capacidad del juzgador de resolver prontamente”99.

Sobre sus dimensiones, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el ejercicio del

derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble

dimensión: una material (…) y otra formal (…) En ambos casos, se garantiza el

97 ÁLVAREZ LANDETA, Joaquín. “El derecho de defensa como derecho devaluado”. En: “Jueces para la democracia”. Asociación Jueces para la democracia. N. 15. Madrid, 1992. Página XXXVII 98 STC 0090-2004-AA, FJ. 27. 99 STC 1330-2002-HC, FJ. 3.

Page 74: Tesis Sobre Proceso de Amparo

64

derecho a no ser postrado a un estado de indefensión”100. En cuanto a su dimensión

material, esta se encuentra “referida al derecho del [procesado] de ejercer su propia

defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la

comisión de [un acto antjurídico]” 101. Sobre su dimensión formal, esta “supone el

derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado

defensor durante todo el tiempo que dure el proceso”102.

II.2.3. Proceso de amparo contra resoluciones judiciales

A partir de los últimos años, el Tribunal Constitucional ha definido el ámbito de

aplicación del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, las cuales son

recogidas a partir de la siguiente clasificación:

a. Amparo contra resolución judicial

En la STC N° 5374-2005-AA, el Tribunal Constitucional desarrolló el artículo 4 del

Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de la Carta Política al explicar la

procedencia del amparo contra resoluciones judiciales.

Por ello, señaló que el artículo 200.2 de la Constitución “prevé el supuesto de que los

derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, ya sea

ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a

los jueces. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda

controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la

disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo, al

establecer que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas

de “procedimiento regular””103.

Sobre el proceso regular señaló que este “se encuentra relacionada con la existencia

de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los

derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la

100 STC 6260-2005-HC, FJ. 3. 101 STC 6260-2005-HC, FJ. 3. 102 STC 6260-2005-HC, FJ. 3.

Page 75: Tesis Sobre Proceso de Amparo

65

obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo

razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre

otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado

sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede,

sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de

amparo”104. Esta nota es importante puesto que la demanda de amparo contra

resoluciones judiciales procede cuando el proceso es irregular.

Sin embargo, precisa que el proceso de amparo no debe ser considerado como

una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, “pues el amparo no

puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra

limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso

respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de

constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado

anterior al acto en que se produjo la afectación”105.

Esto, porque en el proceso de amparo no se dilucidan derechos, pues como ha

señalado el Tribunal Constitucional, “que se encuentre fehacientemente acreditada

dicha titularidad, es presupuesto procesal ineludible a efectos de poder ingresar a

evaluar el fondo del asunto, con el propósito de determinar si el acto reclamado

incide, o no, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho

invocado”106.

De igual manera, lo dicho se justifica en la inexistencia de estación probatoria en

el proceso de amparo, “porque en él no se declaran ni constituyen a favor de

ninguna de las partes derechos constitucionales, lo que sí sucede en otra clase de

procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación

probatoria. El amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad,

como expresa el artículo 1° de la Ley N.° 23506, sólo tiene por finalidad restablecer

el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene una finalidad eminentemente

103 STC 5374-2005-AA, FJ. 5. 104 STC 5374-2005-AA, FJ. 6. 105 STC 5374-2005-AA, FJ. 6. 106 STC 3450-2004-AA, FJ. 2.

Page 76: Tesis Sobre Proceso de Amparo

66

restitutoria”107, ya que sobre el objeto del proceso de amparo debe quedar claro que

en él “no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido

un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido

sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del

caso ha sido admitida, entre otros”108.

Sobre el control realizado sobre la actividad del juez, el Tribunal Constitucional

precisó que “no implica el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada de la que

pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los

incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que “(...) Ninguna autoridad (...) puede

dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...)”, y

que se encuentra prohibido “revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”,

respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido un

mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los derechos

fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser una

autoridad judicial”109.

Tal razonamiento se soporta en el principio de unidad de la Constitución, el cual

“exige que la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla

como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema

jurídico en su conjunto, y que el principio de concordancia práctica exige que toda

aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta

“optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores,

derechos o principios concernidos (Expediente N.º 5854-2005-AA/TC, FJ 12),

entonces podemos concluir, interpretando conjuntamente los artículos 139.2, 139.13

y 200.2 de la Constitución, que las resoluciones judiciales que constituyen cosa

juzgada podrán ser «controladas» mediante el proceso constitucional de amparo,

cuando hayan sido expedidas con vulneración de los derechos fundamentales”110.

107 STC 0410-2002-AA, FJ. 5. 108 STC 5374-2005-AA, FJ. 6. 109 STC 5374-2005-AA, FJ. 7. 110 STC 5374-2005-AA, FJ. 7.

Page 77: Tesis Sobre Proceso de Amparo

67

En consecuencia, “interpretar aisladamente los mencionados incisos 2) y 13) del

artículo 139º de la Constitución en el sentido de que mediante el proceso de amparo

no se pueden controlar resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa

juzgada, resulta inconstitucional. Una interpretación aislada como la expuesta

conllevaría a eximir de control a determinados actos que vulneren derechos

fundamentales, transgrediéndose, de este modo, el derecho a la protección

jurisdiccional de los derechos y libertades”111.

Cabe precisar que “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento

procesal mediante el cual, el Juez del Amparo, pueda evaluar la interpretación y

aplicación correcta (o no) de una norma legal, al resolver el Juez una controversia

suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, (…) al resolver sobre la

admisión o no del recurso de casación”112.

b. Amparo contra medidas cautelares

En noviembre de 2006, el Tribunal Constitucional expidió la STC N° 1209-2006, en

la que se pronunció sobre una demanda de amparo interpuesta por Ambev Perú

S.A.C. contra la Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República

solicitando la nulidad de una resolución cautelar, la cual fue desestimada por la Sala

de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República porque

“sólo procede la demanda de amparo contra resoluciones judiciales firmes y

definitivas, no contra una medida cautelar que tiene por característica la

provisionalidad y variabilidad a través del uso de medios impugnatorios, además de

considerar que resultaría inconstitucional que el juez constitucional se inmiscuya en

un proceso en trámite”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional no compartió de tal opinión, pues “una cosa

es que una decisión tenga el carácter de firme por que es inatacable mediante

los recursos procesales previstos, y otra que la misma sea inmutable o

“inalterable” porque sea una decisión jurisdiccional definitiva. La confusión de

conceptos lleva a las instancias judiciales a la errónea interpretación de que cuando

111 STC 5374-2005-AA, FJ. 7. 112 STC 5194-2005-AA, FJ. 8.

Page 78: Tesis Sobre Proceso de Amparo

68

estamos frente a decisiones producidas en el trámite de medidas cautelares, como

éstas no son “inmutables” (pues siempre existe la posibilidad de su variabilidad por

tratarse de medidas provisionales), ergo no cabe su control a través del proceso de

amparo, ya que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, para que

ello suceda debe tratarse de “resoluciones judiciales firmes””113.

Efectivamente, la categoría de resolución firme “debe ser comprendida al margen

del trámite integral del proceso, pues ello permite que incluso un auto, y no sólo la

sentencia que pone fin al proceso, puedan merecer control por parte del Juez

Constitucional. La condición es, en todo caso, que su trámite autónomo (y la medida

cautelar tiene una tramitación autónoma) haya generado una decisión firme, esto es,

una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso

o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”114.

En consecuencia, “no es pues la naturaleza provisional o transitoria del acto o

resolución judicial lo que determina que prospere o no una garantía

constitucional como es el Amparo, sino en todo caso, la constatación de que se ha

afectado de modo manifiesto alguno de los contenidos constitucionales protegidos a

través de los procesos constitucionales, y que, el afectado con tales actos o

resoluciones, haya agotado los medios procesales de defensa o impugnación, de

modo que la decisión que viene al Juez Constitucional sea una que ha adquirido

firmeza en su trámite procesal”115.

Por ello, “en el caso de las medidas cautelares, dicha firmeza se alcanza con la

apelación y su confirmatoria por la Sala, con lo cual, una vez emitida la resolución

de segunda instancia queda habilitada la vía del amparo si es que la violación o

amenaza continúa vigente. De lo contrario, se estaría creando zonas de

intangibilidad, que no pueden ser controladas hasta que concluya el proceso judicial

principal. Se dejaría de este modo al arbitrio judicial sin ningún mecanismo de

control a través de los procesos constitucionales. En este sentido, debe recordarse

que la tutela cautelar si bien constituye un derecho para garantizar el cumplimiento

113 STC 1209-2006-AA, FJ. 10. 114 STC 1209-2006-AA, FJ. 10. 115 STC 1209-2006-AA, FJ. 11.

Page 79: Tesis Sobre Proceso de Amparo

69

de la sentencia que se dicte sobre el fondo, supone al mismo tiempo, un juzgamiento

en base a probabilidades, por tanto, su potencial de constituirse en acto arbitrario es

incluso mayor al de una sentencia que ha merecido una mayor cautela y

conocimiento por parte del Juez. En consecuencia, el pretender cerrar la posibilidad

de su control jurisdiccional a través de los procesos constitucionales, resulta en este

sentido manifiestamente incongruente con los postulados básicos del Estado

Democrático de Derecho, entre éstos, con el principio de interdicción de la

arbitrariedad reconocido por nuestra propia jurisprudencia”116.

c. Amparo contra resoluciones judiciales por vulneración de derechos

sustantivos

A través de la sentencia 3179-2004-AA, caso Apolonia Ccollcca Ponce, el Tribunal

Constitucional interpretó el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, señalando

que el amparo contra resoluciones judiciales no solo tutelaba la vulneración de

derechos fundamentales procesales, sino también la de derechos fundamentales

sustantivos en un proceso judicial.

Por ello, el Tribunal Constitucional se plantea la siguiente pregunta en el fundamento

7 de la referida sentencia:

“¿Hay razones jurídico-constitucionales para que el ámbito de derechos protegidos

mediante esta variante del amparo tenga que ser replanteado? El Tribunal

Constitucional considera que la respuesta es afirmativa, desde un doble punto de

vista. Por un lado, a partir del diseño constitucional del ámbito de protección de este

proceso; y, por otro, a partir de la eficacia vertical de los derechos fundamentales

en el Estado constitucional de derecho”.

El Tribunal Constitucional inicia su análisis desde la perspectiva vigente en el

Código Procesal Constitucional, el cual establece que “la viabilidad del amparo

contra resoluciones judiciales quedaba librada a lo que se pudiera entender por el

término “regular”. Lo que, a su vez, se resolvió en el sentido de entender que un

116 STC 1209-2006-AA, FJ. 12.

Page 80: Tesis Sobre Proceso de Amparo

70

proceso judicial era regular siempre que se haya expedido con respeto del derecho a

la tutela procesal. En tanto que devenía irregular si la resolución judicial se había

expedido en un proceso judicial donde se hubiera lesionado el mismo derecho, o

cualquiera de los derechos procesales que forman parte de él”, conforme señala el

fundamento 13 de dicha sentencia.

Sin embargo, en el fundamento siguiente precisa que “es inadmisible desde un punto

de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de

un proceso "irregular" sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal

"irregularidad" no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A

juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia

constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier

derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del

Código Procesal Constitucional.

En definitiva, a partir del diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos

por el amparo, el Tribunal considera que es constitucionalmente inadmisible sostener

que del referido segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución se

pueda inferir una limitación de la competencia ratione materiae del amparo contra

resoluciones judiciales, más allá de los derechos garantizados por el hábeas corpus y

el hábeas data”.

Por tal motivo, el Tribunal Constitucional aborda el estudio de la Constitución y

eficacia vertical de los derechos fundamentales y de sus consecuencias en el

ámbito de los derechos protegidos por el amparo contra resoluciones judiciales,

el cual lo lleva a concluir en el fundamento 18 de la sentencia que “la tesis según la

cual el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente por violación del

derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional, confirma la vinculatoriedad de

dichos derechos en relación con los órganos que forman parte del Poder Judicial.

Pero constituye una negación inaceptable en el marco de un Estado constitucional de

derecho, sobre la vinculariedad de los "otros" derechos fundamentales que no tengan

la naturaleza de derechos fundamentales procesales, así como la exigencia de

respeto, tutela y promoción ínsitos en cada uno de ellos”.

Page 81: Tesis Sobre Proceso de Amparo

71

En efecto, sostiene en el mismo fundamento, “en el ejercicio de la función

jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la obligación de cuidar

porque se hayan respetado los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas

cuya controversia se haya sometido a su conocimiento, sino también la obligación –

ellos mismos– de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al dirimir

tales conflictos y controversias”.

Por tal motivo, el Tribunal Constitucional consideró pertinente variar la línea

jurisprudencial en torno a la procedencia del amparo contra resoluciones, afirmando

en el fundamento 21 de la sentencia lo siguiente:

“a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos

constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o

sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de

derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio

de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en

el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in

procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material

(error in iudicando). Pero el juez constitucional sí tiene competencia para examinar

dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho

fundamental.

b) Que se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una

controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra

resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una

instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias

surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder

Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice

conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el

seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como

pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho

constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre

el contenido protegido de estos”.

Page 82: Tesis Sobre Proceso de Amparo

72

Ello legitimó al Tribunal Constitucional para establecer un nuevo canon para el

control constitucional de las resoluciones judiciales, el cual es desarrollado en el

fundamento 22 al considerar que “la intensidad del control constitucional de las

resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación

que se haga de la configuración constitucional del mencionado proceso. Así, desde

una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la

constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario,

otorgando mérito constitucional suficiente a los actuados judiciales. En esta

perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de

iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de

la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del

derecho fundamental invocado”.

De otro lado, justifica dicho canon en que, conforme se aprecia en el fundamento 22,

“se parte de una interpretación flexible del amparo cuando el Juez constitucional

adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario,

realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de

lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume

competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio

del supremo intérprete de la Constitución. Lo que significa la posibilidad de revisar

todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma

legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando

constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar

la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada”.

Sin embargo, el canon interpretativo a ser utilizado por los magistrados para

determinar la viabilidad del amparo contra resoluciones judiciales que hayan

vulnerado derechos fundamentales sustantivos es desarrollado en el fundamento

23, conforme a los siguientes parámetros:

“(a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal

Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es

relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho

fundamental que está siendo demandado.

Page 83: Tesis Sobre Proceso de Amparo

73

(b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal

Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con

el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría

plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del

proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.

(c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal

Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea

necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario,

a fin de cautelar el derecho fundamental demandado”.

d. Amparo contra amparo

En abril de 2007, el Tribunal Constitucional resolvió una demanda de amparo

interpuesta por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad a fin de que se

deje sin efecto la Resolución N.° 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedida por la

Sala emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo.

El Tribunal Constitucional aprovechó este caso para establecer las nuevas reglas del

amparo contra amparo, ya que “resulta necesario establecer las reglas procesales y

sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra

amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del

precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios

constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional

cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los

derechos fundamentales”117.

Para ello, estableció como regla procesal del amparo contra amparo la siguiente,

teniendo en consideración que “el Tribunal Constitucional de conformidad con el

artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para

117 STC 4853-2004-AA, FJ. 39.

Page 84: Tesis Sobre Proceso de Amparo

74

establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un

precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye

cosa juzgada, se establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se

precisan en la siguiente regla sustancial”118.

De igual manera, estableció como regla sustancial, para la procedencia, por única

vez, de una demanda de amparo contra amparo, donde el juez constitucional

observará los siguientes presupuestos:

“(1) Objeto.- Constituirá objeto del amparo contra amparo:

a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder

Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación

manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos

fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor

protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este

Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en

inconstitucional

b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el

Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado

firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de

modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos

fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido

rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite;

o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean

imputables, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de

agravio constitucional.

c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las

resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y

definitiva en los procesos constitucionales”119.

118 STC 4853-2004-AA, FJ. 39.a. 119 STC 4853-2004-AA, FJ. 39.b.

Page 85: Tesis Sobre Proceso de Amparo

75

(2) Pretensión.- “El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido

objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente

protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión

misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo

contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También

puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la

doctrina jurisprudencial de este Tribunal”120.

(3) Sujetos legitimados.- “Las personas legitimadas para interponer una demanda de

amparo contra amparo son las siguientes:

a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder

Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación

del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se

haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la

decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una

demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal

afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de

amparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma

insuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el

primer amparo que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su

derecho de defensa al interior del primer amparo.

b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial

en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito

del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el

contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá

interponer una demanda de “amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a

haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o,

teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la

demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se

120 STC 4853-2004-AA, FJ. 39.b.

Page 86: Tesis Sobre Proceso de Amparo

76

hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional

oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de

amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso

de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente,

conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por una única vez, sea que lo

plantee el agraviado directamente o terceros.

(4) Juez competente.- A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con

el valor superior de justicia y con del derecho fundamental a un juez imparcial, el

juez de primer de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera

demanda de amparo”121.

III.3. Tratados internacionales

a. Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)

Aprobado por el Perú: 15 de diciembre de 1959 (Resolución Legislativa 13282).

“Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP)

Entrada en vigor para el Perú: 28 de julio de 1978 (16º Sexta Disposición Transitoria

de la Constitución de 1979).

“Artículo 2.-

(...)

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas

121 STC 4853-2004-AA, FJ. 39.b.

Page 87: Tesis Sobre Proceso de Amparo

77

para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias

para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no

estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar

que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan

sido violada podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera

sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

(...)

Artículo 5

1) Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de

conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender

actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los

derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida

que la prevista en él.

2) No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,

convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no lo

reconoce o los reconoce en menor grado”.

c. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Entrada en vigor para el Perú: 28 de julio de 1978 (16º Sexta Disposición Trans. de

la Constitución de 1979).

“Artículo 4.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio

de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá

someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la

medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de

promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Page 88: Tesis Sobre Proceso de Amparo

78

Artículo 5.-

1) Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de

reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender

actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los

derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor

que la prevista en él.

2) No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,

reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los

reconoce a menor grado”.

d. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Entrada en vigor del tratado: 2 de mayo de 1948 (16º Sexta Disposición Transitoria

de la Constitución de 1979).

“Artículo XVIII.- Derecho de justicia

Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.

Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia

lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los

derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

e. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Entrada en vigor del tratado para el Perú: 28 de julio de 1978 (16º Sexta Disposición

Transitoria de la Constitución de 1979).

“Artículo 2.- Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el Artículo 1 no estuviere

ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes

se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que

fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Page 89: Tesis Sobre Proceso de Amparo

79

(...)

Artículo 25.-Protección judicial

1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley

o la presente Convención; aun cuando tal violación sea cometida por personas que

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2) Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión

en que se haya estimado procedente el recurso.

(...)

Artículo 29.- Normas de interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido

de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y

ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en

mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar

reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de

acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados;

Artículo 30 .- Alcance de las restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de

los derechos y libertades reconocidas en las mismas, no pueden ser aplicadas sino

conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito

para el cual han sido establecidas”.

Page 90: Tesis Sobre Proceso de Amparo

80

f. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de derechos económicos, sociales y culturales. “Protocolo de San

Salvador”

Entrada en vigor para el Perú: 04 de junio de 1995 (Depósito de instrumento de

ratificación en la fecha).

“Artículo 4.- No admisión de restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o

vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones

internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los

reconoce en menor grado.

Artículo 5.- Alcance de las restricciones y limitaciones

Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y

ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes

promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad

democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.

III.4. Marco de legislación comparada

a. Constitución de Argentina (1994)

“Artículo 8.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,

privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás”.

“Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser (…) sacado de los jueces

designados por la ley antes del hecho de la causa. (…) Es inviolable la defensa en

juicio de la persona y de los derechos”.

“Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores

artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Page 91: Tesis Sobre Proceso de Amparo

81

“Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de

amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u

omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente

lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el

caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el

acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo

relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al

consumidor,

así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor

del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la

ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a

ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o

los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,

para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.

No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

Cabe precisar que Sagües señala que en Argentina el amparo es residual, puesto que

“únicamente es admisible el amparo (…) ante la inoperancia de todos los demás

trámites procesales ya legislados, para atender idóneamente el problema planteado: el

amparo, se ha dicho, presupone el desamparo. De allí que el empleo de esta

especialísima acción requiere de una madurez particular de jueces y letrados: se

desnaturaliza tanto al amparo utilizándolo para el planteo de cualquier litis, como

rechazándolo siempre, arguyendo que hay vías judiciales o administrativas para el

caso litigioso”122. Sin embargo, “de todos modos, situaciones especiales de cada

caso, objetivas y subjetivas, generalmente de especial urgencia, explican (y no sin

alguna frecuencia) que los trámites ordinarios y sus medidas cautelares puedan

provocar a quien los deba transitar un agravio irreparable, y que entonces sea

122 SAGÜÉS, Pedro Néstor. “Acción de amparo”. En: Derecho procesal constitucional. Tomo III. 3° edición. Astrea. Buenos Aires, 1991. Página 176.

Page 92: Tesis Sobre Proceso de Amparo

82

perfectamente viable la acción de amparo. Al respecto, basta que el interesado

acredite razonablemente y prima facie la falta de idoneidad para atacar eficazmente

el acto lesivo de los trámites comunes, administrativos y judiciales, para que deba

operar el amparo”123.

b. Código Procesal Constitucional de Tucumán (Argentina)

Cabe precisar que el primer Código Procesal Constitucional del continente fue el de

Tucumán, Argentina. Sin embargo, este Código, a diferencia del peruano, no tiene

alcance nacional, restringiendo su ámbito de actuación al de la jurisdicción de

Tucumán.

El artículo 2 de este Código establece el acceso al proceso de amparo, señalando

que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

medio efectivo ante los jueces o Tribunales competentes que la ampare contra actos

que violen o amenacen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución

Provincial y Nacional, la ley o los tratados, aún cuando tal lesión sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas”.

Sobre la competencia para conocer de este proceso, el artículo 4 precisa que “las

acciones de hábeas corpus, amparo y de protección de los derechos comunes o

difusos, y de inconstitucionalidad se interponen y sustancian ante los Tribunales de

primera instancia”. A su vez, el artículo 7 determina que legitimidad activa la tiene

“cualquier persona particularmente interesada, por sí o por apoderado y el Ministerio

Público puede interponer el hábeas corpus y el amparo”. Por su parte, el artículo 20

define las obligaciones de los sujetos requeridos al señalar que “los mandamientos

judiciales expedidos en los procedimientos de hábeas corpus y amparo deben ser

cumplidos de inmediato por los particulares y los funcionarios y empleados públicos

requeridos al efecto del modo y en el plazo que aquellos establezcan”.

123 SAGÜÉS, Néstor Pedro. “El derecho de amparo en Argentina”. En: FIX ZAMUDIO, Héctor y FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Coordinadores). El derecho de amparo en el mundo. Porrúa. México, 2006. Página 63.

Page 93: Tesis Sobre Proceso de Amparo

83

Asimismo, el artículo 50 refiere las condiciones para la procedencia de la

demanda de amparo, precisando que “la acción de amparo se deduce contra todo

acto, omisión o hecho de órganos o agentes del Estado provincial o entes

autárquicos provinciales, o de particulares, que, en forma actual o inminente, viola,

lesiona, restrinja, altera o amenaza violar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

los derechos, libertades o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la

Constitución Provincial o Nacional y los tratados internacionales con jerarquía

constitucional, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus”.

No obstante, el artículo 51 desarrolla las causales por las cuales se declara la

inadmisibilidad de la demanda de amparo, refiriendo que esta se dará cuando se

presente cualquiera de las siguientes condiciones: “1. Cuando se trate de un acto

jurisdiccional emanado de Tribunal del Poder Judicial de la Provincia o de la Nación;

o del Tribunal de la Legislatura en el Juicio Político. 2. Contra las leyes u otras

disposiciones normativas con fuerza de ley, salvo cuando se impugnen

conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas o cuando se trate de

normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios

inmediatamente por su sola promulgación sin necesidad de otras normas o actos que

los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado y configure un supuesto del

artículo anterior. La falta de impugnación directa de los decretos o disposiciones

generales a que se refiere este inciso o el transcurso del plazo para formularla no

impide que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía de amparo,

siempre que se infrinja algún derecho fundamental del reclamante, protegido por el

artículo 50. 3. Cuando la acción u omisión ha sido consentida por la persona

agraviada”.

A su vez, el artículo 52 establece respecto al plazo de caducidad que “el amparo se

interpone en cualquier tiempo mientras subsista la acción u omisión que motiva el

mismo, y hasta noventa (90) días hábiles después de que hayan cesado totalmente sus

efectos directos respecto del perjudicado”.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional de Tucumán realiza una interesante

precisión en torno al reclamo administrativo previo en su artículo 53 al señalar que

“no será necesaria la reposición o ningún otro recurso administrativo para interponer

Page 94: Tesis Sobre Proceso de Amparo

84

la acción de amparo. Cuando el afectado opte por ejercitar los recursos

administrativos que concede el ordenamiento, se suspende el plazo de caducidad

mientras la administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza

directamente en cualquier momento”.

Sobre la identificación del sujeto pasivo, el artículo 54 señala que “la acción de

amparo puede dirigirse contra el funcionario o titular del órgano que aparezca como

presunto autor del agravio. Si uno u otro han actuado en cumplimiento de órdenes o

instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tiene

por entablado el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en la

sentencia. De ignorarse la identidad del agente público, la acción se tendrá

establecida contra el superior jerárquico. También, puede dirigirse contra particulares

presuntos autores del agravio. Si se trata de una persona jurídica, contra su

representante legal; y si lo es una empresa, grupo o colectividad organizados, contra

su representante aparente o el responsable individual. Puede darse intervención al

tercero que tenga derechos subjetivos en relación a la norma o acto que motive la

acción de amparo. Además, quien tenga un interés legítimo en el resultado de la

acción puede apersonarse e intervenir en procedimiento como tercero coadyuvante

del actor o del demandado”.

En relación al contenido de la demanda, el artículo 55 precisa que “la acción de

amparo se interpone por cualquier medio de comunicación escrito, por telegrama o

carta documento y debe contener: 1. El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio

real y constituido y, en su caso, del accionante o personería invocada suficientemente

justificada; 2. La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión

impugnados o de quien hubiere ordenado la restricción; 3. La relación

circunstanciada, con la mayor claridad posible, de los hechos, actos u omisiones que

han producido o que estén en vías de producir la lesión que motiva el amparo; 4. La

petición formulada en términos claros y precisos”.

Respecto a los medios probatorios, el artículo 56 considera que “con el escrito de la

demanda, debe ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que se

disponga. En caso contrario, se la individualiza expresando su contenido y el lugar

donde se encuentre. El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada

Page 95: Tesis Sobre Proceso de Amparo

85

parte, siendo carga de ésta hacerlos comparecer a su costa a declarar, sin perjuicio de

requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad. Sólo se admite la prueba de

absolución de posiciones cuando la acción se promueva contra particulares, en cuyo

caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda”.

Sin perjuicio de lo señalado previamente sobre la competencia, debe añadirse que el

artículo 57° prevé que “es competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial Común con jurisdicción en el lugar en que el acto lesivo tenga, puede o

debe tener efecto a opción del actor. Se observan en lo pertinente las normas de

competencia por razón de turno, salvo imposibilidad material o urgencia o que

hubiera duda razonable, en cuyo caso el Juez requerido conoce la demanda. Cuando

un mismo acto lesivo afecte a varias personas, entiende en todos los casos el juzgado

que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de autos”.

Asimismo, el Código Procesal de Tucumán refiere en su artículo 58 sobre las

medidas de no innovar que “en cualquier estado de la instancia el Juez puede

ordenar, a pedido de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se

cumplimentan en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. El Juez

puede pedir la contracautela pertinente para responder por los daños que tales

medidas pudieren ocasionar. La solicitud debe resolverse el mismo día de su

presentación. Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte un

servicio público o a la administración, el Juez puede dejarla sin efecto, declarando a

cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la

responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución. De igual modo, el

Juez interviniente puede dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la

prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros

daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las

circunstancias del caso. El Juez, por resolución fundada, puede hacer cesar en

cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se

hubieren dictado”.

Cabe señalar que se prevé en el artículo 59 la remisión del pedido de informe por

parte del magistrado a cargo del caso, ya que “cuando el Juez considere que la acción

es formalmente procedente o no fuere del caso resolver interlocutoriamente el

Page 96: Tesis Sobre Proceso de Amparo

86

amparo, da inmediato traslado de la demanda al accionado y debe ordenar el informe

del artículo 21. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. La

contestación debe hacerse en el plazo que se le fije, en razón de las particularidades

del caso, que no podrá exceder de las setenta y dos (72) horas corridas. Si la acción

es contra un órgano colegiado, la orden se dirige a su presidente. El requerido debe

cumplir la carga de ofrecer la prueba al contestar la demanda en la forma establecida

para el accionante. Al ordenarse el informe, el Juez puede pedir el expediente

administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La

omisión injustificada de enviar estas piezas acarrea responsabilidad por

desobediencia”.

Por otra parte, el artículo 60 desarrolla el trámite de los hechos controvertidos, de

las pruebas y de la audiencia, partiendo del supuesto de que “si el informe niega los

hechos o hay prueba a producir el Juez ordena de inmediato su producción que debe

concluirse dentro de los tres (3) días con recepción de las pruebas indispensables.

Sólo si el Juez lo considera absolutamente necesario, dentro de ese mismo plazo, por

auto fundado, puede convocar a una Audiencia donde deben concurrir las partes

intervinientes, por sí o por apoderado, para ser oídas, de todo lo cual se levanta acta,

siempre que ésta no cause gravamen irreparable a la situación del afectado. Si no

comparece el accionante se lo tiene por desistido, ordenándose el archivo de las

actuaciones con imposición de costas. Si no lo hiciera el accionado pasan los autos

para sentencia. Si quedase prueba pendiente de producción por causas ajenas a la

diligencia de las partes, o el Juez considera necesario ordenar medidas para mejor

proveer puede ampliar dicho término por igual plazo. Cumplidas estas actuaciones el

Juez de inmediato dicta sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas”.

En relación al contenido de la sentencia, el artículo 61 establece que debe

incorporarse “1. Lugar, día y hora de su emisión; 2. Identidad del agraviado y

mención concreta de la autoridad o el particular del cual emana la acción u omisión

denunciados como lesivos; 3. Fundamentos de la decisión; 4. Parte resolutiva

expresando claramente el acogimiento o rechazo del amparo, y determinación precisa

de los actos a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución,

y, en su caso, el plazo fijado para su cumplimiento; 5. Las costas y sanciones que

pudieren corresponder; 6. La firma del Juez”.

Page 97: Tesis Sobre Proceso de Amparo

87

Sobre los efectos de la sentencia, el artículo 62° considera que “la sentencia que

concede el amparo declara ilegítima la acción u omisión que dio lugar a la acción, y

ordena que se cumpla lo dispuesto por el Tribunal dentro del término que el propio

fallo señale, según corresponda en cada caso. Cuando el acto impugnado sea de

carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tiene por objeto restituir o

garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado

que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible. Si el amparo ha sido

establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley y

otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tiene el plazo que fija la sentencia

para cumplir con la prevención. Cuando lo impugnado ha sido la denegación de un

acto o una omisión, la sentencia ordena realizarlo u obliga al responsable a que actúe

en el sentido de respetar el derecho de que se trate, para lo cual otorga un plazo

prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación

material, o de una amenaza, ordena su inmediata cesación, así como evitar toda

nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante. En todo caso, el

Juez establece los demás efectos de la sentencia para el caso concreto”.

Cabe precisar que el artículo 63 del Código refiere sobre la cesación de los efectos

que “si al tiempo de hacerse lugar el amparo han cesado los efectos del acto

reclamado, o éste se ha consumado en forma que no sea posible restablecer al

perjudicado en el goce de su derecho o libertad conculcados, la sentencia previene al

agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que

dieron mérito para acoger la acción, y que si procede de modo contrario, desobedece

la orden judicial con las consecuencias que de ello deriva. Si estando en curso la

tramitación de un amparo, se dicta resolución administrativa o judicial, que revoque,

detenga o suspenda la actuación impugnada, se acoge la acción únicamente a efectos

de imponer las costas, si proceden”.

A su vez, el artículo 64 establece que el rechazo del amparo “no prejuzga sobre la

responsabilidad administrativa, civil o penal en que haya podido incurrir el autor del

agravio, y el ofendido puede ejercitar o promover las acciones pertinentes”.

Finalmente, el artículo 65 considera que “la sentencia de amparo hace cosa juzgada

Page 98: Tesis Sobre Proceso de Amparo

88

sobre su objeto, pero deja subsistentes las acciones ordinarias que pudieren

corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos”.

c. Constitución de Colombia (1991)

La Constitución de Colombia contiene referencias sobre los derechos procesales.

Así, sobre el debido proceso el artículo 29 señala que “se aplicará a toda clase de

actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba

obtenida con violación del debido proceso”. A su vez, el artículo 31 refiere el

derecho a la pluralidad de instancias al señalar que “toda sentencia judicial podrá

ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (…)”

Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es abordado en el artículo

86 al referir que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la

tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso

podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley

establecerá los casos en los que la acción de tutela procede Contra particulares

encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en

estado de subordinación o indefensión”.

A su vez, el artículo 228 establece que la Administración de Justicia es función

pública, ya que “sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

Page 99: Tesis Sobre Proceso de Amparo

89

derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su

incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y

autónomo”.

Al respecto, el artículo 230 aborda este asunto al señalar que “los jueces, en sus

providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la

jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios

auxiliares de la actividad judicial”.

De igual manera, el artículo 229 nuevamente hace mención a la tutela jurisdiccional

efectiva al señalar que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la

administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado”.

Cabe señalar que en Colombia el amparo es residual, pues como señala Julio César

Ortiz, “se trata de un proceso judicial específico, autónomo, directo y sumario, que

en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este

sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa, y cuando

procede, se activan mecanismos inmediatos, se surten actuaciones perentorias, se

adelanta una substanciación preferente y los términos se hacen improrrogables. El

propósito del constituyente al incorporar la acción de tutela, como lo establece el

artículo 86 de la Carta Política, es que el juez constitucional administre justicia de

manera expedita en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes

para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan

a esta vía excepcional, residual, supletoria y sumaria”124.

d. Constitución de Costa Rica (1949)

124 ORTIZ GUTIÉRREZ, Julio César. “La acción de tutela en la Carta Política de 1991. El derecho de amparo y su influencia en el ordenamiento constitucional de Colombia”. En: FIX ZAMUDO, Héctor y FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Coordinador). El derecho de amparo en el mundo. Porrúa. México, 2006. Página 221.

Page 100: Tesis Sobre Proceso de Amparo

90

La Carta Política de Costa Rica ha realizado las siguientes menciones sobre el

proceso de amparo y los derechos que son tutelados a través del mencionado

proceso:

Sobre el acceso al proceso de amparo, el artículo 48 señala que “toda persona tiene

derecho (…) al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros

derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental

establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables

en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el

Artículo 10”.

En relación a la administración de justicia, el artículo 153 considera que

“corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le

señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-

administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su

naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente

sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza

pública si fuere necesario”.

Por ello, su artículo 154 refiere que la administración de justicia se realiza bajo la

vigilancia del principio de supremacía constitucional, ya que “el Poder Judicial

sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los

asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las

expresamente señaladas por los preceptos legislativos”.

En relación al ejercicio de derechos procesales, el artículo 42, señala que “un

mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo

punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”.

Asimismo, el artículo 155 considera que en aras de la independencia jurisdiccional,

“ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.

Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad

effectum videndi”.

Page 101: Tesis Sobre Proceso de Amparo

91

e. Constitución de Ecuador (1998)

Por su parte, el Texto Fundamental de Ecuador resalta el carácter de los tratados

suscritos por el país en cuanto a protección de derechos fundamentales se refiere, lo

que es enlazado con la protección de los derechos procesales y la legitimación de los

presuntos afectados de interponer demanda de amparo, conforme se constata a

continuación:

Se reconoce a través del artículo 23° los derechos procesales al señalarse que “sin

perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos

internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los

siguientes: (...) 27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones”.

Sobre el debido proceso, el artículo 24 establece que “para asegurar el debido

proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras

que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la

jurisprudencia: (…) 10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún

estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores

públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las

mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar

o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos”.

De igual manera, el artículo 24.11 refiere el principio del juez natural al señalar que

“ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales

de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto”.

Asimismo, los siguientes incisos del artículo 24 desarrollan derechos como el acceso

a la justicia, la motivación de resoluciones judiciales, el derecho a probar, el ne

bis in ídem, entre otros, al considerar que:

“12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su

lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

Page 102: Tesis Sobre Proceso de Amparo

92

13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser

motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o

principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción,

no se podrá empeorar la situación del recurrente.

14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no

tendrán validez alguna.

15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a

comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes

tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.

16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de

ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en

caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales

ser á sancionado por la ley”.

Por otra parte, el artículo 95 establece que en relación a la legitimidad para

interponer demanda de amparo, “cualquier persona, por sus propios derechos o

como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de

amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta

acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de

medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente

las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole

o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o

convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un

daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren

sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o

concesión de una autoridad pública”.

Sin embargo, precisa que no serán susceptibles de acción de amparo “las

decisiones judiciales adoptadas en un proceso”. También se considera que se podrá

Page 103: Tesis Sobre Proceso de Amparo

93

presentar demanda de amparo contra los particulares “cuando su conducta afecte

grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso”.

Sobre el conocimiento de los jueces de la demanda de amparo, señala que “para la

acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días

serán hábiles”.

Por tal motivo, el procedimiento seguido por el magistrado debe regirse por uno

en que “el juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública

dentro de las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir

fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en

violación de un derecho.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual

se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para

su confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.

La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que

incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que

violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que

hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las

medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública.

No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni

las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho”.

Retornado a lo que es el ejercicio de la potestad judicial, el artículo 191 establece

que “corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad

jurisdiccional.

De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad

conflictos individuales, comunitarios o vecinales.

Page 104: Tesis Sobre Proceso de Amparo

94

Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la

resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos

indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios

para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho

consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley

hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional”.

Sobre el sistema procesal, el artículo 192 establece que este “será un medio para la

realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por

el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la

administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de

formalidades”. Por tal motivo, el artículo 193 establece que las leyes procesales

tendrán como finalidad “la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los

trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado,

será sancionado por la ley”.

Concluye dicho texto constitucional precisando en su artículo 276 que competerá al

Tribunal Constitucional: “3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas

corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de

amparo”.

f. Constitución de El Salvador

La Constitución Política de El Salvador refiere lo siguiente en relación al amparo y a

los derechos que son tutelados por el mismo:

En primer lugar, sobre el ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 172

refiere que “los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función

jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la

Constitución y a las leyes”.

A su vez, el conocimiento de los procesos de amparo está regulado en el artículo

182 de la Constitución al establecer que “son atribuciones de la Corte Suprema de

Justicia: 1. Conocer de los procesos de amparo”.

Page 105: Tesis Sobre Proceso de Amparo

95

“Artículo 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a

la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las

leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo”.

“Artículo 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con

anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya

establecido la ley”.

“Artículo 16.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma

causa”.

“Artículo 17.- Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas

pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en

materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los errores

judiciales debidamente comprobados.

Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley establecerá la

responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado”.

g. Constitución de Guatemala

La Carta Magna de Guatemala desarrolla lo siguiente sobre el amparo y los derechos

fundamentales protegidos por dicho proceso:

“Artículo 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son

inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido

citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por

procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”.

Page 106: Tesis Sobre Proceso de Amparo

96

“Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del

Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional”

“Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de

proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para

restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay

ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,

restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”.

“Artículo 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de

Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función

esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con

independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas

que le asigna la Constitución y la ley de la materia.

La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con

un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial”.

“Artículo 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de

Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o

disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de

inconstitucionalidad;

b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en

las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República, la Corte

Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República;

c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los

tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de

la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos

vocales”.

Page 107: Tesis Sobre Proceso de Amparo

97

h. Constitución de Honduras

“Artículo 82.- Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales

para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”.

“Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”.

“Artículo 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la

nueva ley favorezca al delincuente o procesado”.

“Artículo 183.- El Estado reconoce la garantía de Amparo.

En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene

derecho a interponer recurso de amparo:

1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o

garantías que la constitución establece; y,

2. Para que se declare en casos concretos que una ley, resolución, acto o hecho de

autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o

tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por esta Constitución.

El Recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la Ley”.

“Artículo 319.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

(…) 8. Conocer de los recursos de amparo y revisión conforme a la ley”.

i. Constitución de México

La Constitución mexicana es la que más ahonda sobre el proceso de amparo,

dedicándole un amplio desarrollo a la mención de los supuestos de procedencia,

como también al trámite:

Page 108: Tesis Sobre Proceso de Amparo

98

“Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se

suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de

los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y,

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que

invadan la esfera de competencia de la autoridad federal”.

“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a

los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley, de acuerdo a

las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,

limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la

queja, sin hacer una declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo

que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la

propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los

ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado

comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas

pruebas que puedan beneficiara las entidades o individuos mencionados y acordarse

las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así

como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Page 109: Tesis Sobre Proceso de Amparo

99

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los

núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por

inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán

decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos

colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento

expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea

General o el segundo emane de ésta;

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,

el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,

respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser

modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,

cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo

al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación

en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la Ley e

invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos

requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias

sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio

o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y,

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que

causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal.

No será necesario agotar éstos cuando la Ley que los establezca exija, para otorgar la

suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria

del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al

juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia

misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda,

conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

Page 110: Tesis Sobre Proceso de Amparo

100

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales,

sean éstos federales, del orden común o militares;

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias

definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales

administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio

ordinario de defensa legal;

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del

orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el

fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en

amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus

intereses patrimoniales; y,

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la

Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente

Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá

conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que

deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema

Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que

afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad

administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se

encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su

tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se

citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas

que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma

audiencia la sentencia;

Page 111: Tesis Sobre Proceso de Amparo

101

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los

Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema

Corte de Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos

directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados

internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo

con la fracción I del Artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales

expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal,

subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del Artículo

103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente

Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá

conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo

ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los

Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales

Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobré la

inconstitucionalidad de una Ley o establezcan la interpretación directa de un

precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia

y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de

Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las

condiciones y garantías que determine la Ley, para lo cual se tomará en cuenta la

naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y

Page 112: Tesis Sobre Proceso de Amparo

102

perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión

origine a terceros perjudicados y el interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia

penal al comunicarse la interposición del amparo y en materia civil, mediante fianza

que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión

ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la

reposición de las cosa al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar

los daños y perjuicios consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos

directos promovidos ante los Tribunales Colegiados, de Circuito y la propia

autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá

presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando

copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio

Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre

la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;

XII. La violación de las garantías de los Artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se

reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o

Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro

caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción

VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo

lugar en que reside la autoridad responsable, la Ley determinará el juez o tribunal

ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender

provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma Ley

establezca;

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en

los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de

Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales olas

partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán

Page 113: Tesis Sobre Proceso de Amparo

103

denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o

la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como

jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en

los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el

Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en

que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la

Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe

prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a

que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la

jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las

sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo, final de la fracción II de este Artículo, se

decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad

de quejoso o de recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden

civil o administrativo, en los casos y términos que señale la Ley reglamentaria. La

caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida;

XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público

Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero

podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate

carezca, a su juicio, de interés público;

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del

acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema

Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será

inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que

corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición,

la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que

Page 114: Tesis Sobre Proceso de Amparo

104

ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido,

la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez, que

hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá

disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su

ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los

beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá

solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia

de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los

procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su

caducidad en los términos de la Ley reglamentaria;

XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente,

cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que

resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la

responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la

prestare”.

III.5. Marco conceptual

En el marco conceptual se brindará el concepto de cada uno de los temas hasta ahora

estudiados, conceptos que serán el resultado de la información explicada hasta este

punto del proyecto de tesis.

a. Debido proceso

El debido proceso es un derecho procesal establecido en el artículo 139.3 de la

Constitución y que forma parte de la tutela procesal efectiva. Este derecho

fundamental de naturaleza procesal garantiza el resguardo del íter procesal y de las

diferentes garantías que la Constitución Política y que el Código Procesal ponen a

Page 115: Tesis Sobre Proceso de Amparo

105

disposición de los justiciables, a efectos de que todo proceso judicial sea tramitado

de acuerdo a las prerrogativas establecidas por nuestro ordenamiento.

b. Motivación de resoluciones judiciales

Este derecho está contemplado en el artículo 139.5 de la Constitución Política de

1993. El objeto de este derecho fundamental procesal es garantizar que toda

resolución judicial contenga argumentos lógicos y jurídicos de los cuales se

desprendan enunciados que se encuentren integrados y que sean coherentes con el

petitorio de la demanda, con los argumentos expuestos por la contraparte y con el

razonamiento elaborado por el juzgador al estudiar el caso sobre la base de las

pruebas incorporadas al proceso.

c. Derecho de defensa

Este derecho fundamental de naturaleza procesal se encuentra consagrado en el

artículo 139.14 de la Constitución de 1993 y garantiza que todas las partes que

integran un proceso judicial puedan incorporar los elementos probatorios de los que

se desprendan datos objetivos verificables por el juez y que sustenten sus

pretensiones.

d. Cosa juzgada

La cosa juzgada es un derecho establecido en el artículo 139.13 de la Constitución

Política del Estado, el cual garantiza que frente a una resolución judicial firme, es

decir, inimpugnable, cualquier operador judicial se abstenga de instaurar un nuevo

proceso, en la medida que se protege la eficacia de las resoluciones judiciales que

han adquirido el carácter de firmeza y, en segundo lugar, la seguridad jurídica

emanada de estas.

e. Proceso de amparo

Uno de los procesos constitucionales consagrados por nuestra Carta Política es el

proceso de amparo, el cual permite la tutela de todo derecho fundamental que se

Page 116: Tesis Sobre Proceso de Amparo

106

encuentre fuera del campo de acción de los procesos de hábeas corpus y hábeas data.

Cabe señalar que el proceso de amparo puede ser instaurado cuando se considere que

una resolución judicial firme atenta contra uno de los derechos procesales

establecidos en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código

Procesal Constitucional.

IV. Hipótesis

Esta tesis se dirige a comprobar tres hipótesis que han sido clasificadas en general y

específicas.

IV.1. Hipótesis general

Proponemos una hipótesis general, que es la siguiente:

“El proceso de amparo contra resoluciones judiciales es un mecanismo efectivo

para la tutela de los derechos procesales”.

La información incorporada en el marco teórico de esta tesis nos ha llevado a la

conclusión relativa a la eficacia del proceso de amparo para resguardar derechos

procesales. Ello se sustenta en la doctrina revisada y en la legislación nacional que

permite la recurrencia a este proceso, es decir, de los artículos 200.1 de la

Constitución y 4 del Código Procesal Constitucional. De igual manera, los criterios

expedidos por el Tribunal Constitucional sobre la materia han precisado los

supuestos en los cuales procede este mecanismo, lo cual hace viable su aplicación

con el objeto de proteger esta clase de derechos.

A continuación, se expondrán las variables que conforman la hipótesis, como

también los indicadores, sistemas de medición, categorías y datos que serán útiles

para la corroboración de la misma.

Page 117: Tesis Sobre Proceso de Amparo

107

Variable

independiente

Indicador Sistema de

medición

Categorías Dato

Proceso

Clase

Nominal

- Amparo

- Otro

- 1

-2

Variable

dependiente

Indicador Sistema de

medición

Categorías Dato

Tutela

Fallo

Nominal

- Estimatorio

- Desestimatorio

- 1

-2

Variable

interfiriente

Indicador Sistema de

medición

Categorías Dato

Derecho

Clase

Nominal

- Procesal

- Sustantivo

- 1

-2

IV.2. Hipótesis particulares

A continuación, proponemos dos hipótesis particulares que coadyuvarán a la

principal:

IV.2.1. “La indebida motivación de las resoluciones judiciales es la principal

causa de vulneración de los derechos procesales y que revela la pertinencia de

acudir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, a efectos que sea

tutelado”.

Como se pudo apreciar en el marco teórico, el derecho a la motivación de las

resoluciones judiciales está consagrado en el artículo 139.5 de la Constitución

Política. Este derecho se encuentra compuesto por un contenido constitucionalmente

protegido que en muchas oportunidades es vulnerado por los administradores de

Page 118: Tesis Sobre Proceso de Amparo

108

justicia, deviniendo esta en la principal causa de vulneración de los derechos

procesales de los recurrentes.

No obstante, el Código Procesal Constitucional provee a las partes del proceso de

amparo contra resoluciones judiciales, a efectos de acudir a este con el propósito de

que se declare la nulidad de la resolución vulneratoria y que sea nuevamente

expedida tutelando dicho derecho procesal.

Cabe precisar que la corroboración de esta hipótesis se realizará sobre la base de la

parte resolutiva de las sentencias del Tribunal Constitucional, la cual servirá de

parámetro para verificar si esta hipótesis es correcta.

Sin perjuicio de lo señalado, y con fines didácticos, se expondrán las variables que

conforman la hipótesis, como también los indicadores, sistemas de medición,

categorías y datos que serán útiles para la corroboración de la misma.

Variable

independiente

Indicador Sistema de

medición

Categorías Dato

Motivación

Clase

Nominal

- Debida

- Indebida

- 1

-2

Variable

dependiente

Indicador Sistema de

medición

Categorías Dato

Derechos

Tutela

Nominal

- Efectiva

- No efectiva

- 1

-2

IV.2.2. “La tutela de derechos fundamentales sustantivos aún no es tan recurrida

como la de derechos fundamentales procesales a través del amparo contra

resoluciones judiciales”.

Page 119: Tesis Sobre Proceso de Amparo

109

Lo afirmado en esta hipótesis se sustenta en que si bien a través de la sentencia N°

3179-2004-AA, caso Apolonia Ccollcca, se permite la interposición de demandas de

amparo contra resoluciones judiciales que hayan vulnerado derechos fundamentales

sustantivos, esta modalidad del amparo contra resoluciones judiciales aún no es

utilizada frecuentemente debido a que la ausencia de especialización de gran parte de

los abogados litigantes en Derecho Procesal Constitucional ha hecho que

desconozcan de esta figura que se encuentra vigente desde noviembre de 2006.

Cabe precisar que la corroboración de esta hipótesis se realizará sobre la base de la

parte de los fundamentos de derecho de las sentencias del Tribunal Constitucional, la

cual servirá de parámetro para verificar si esta hipótesis es correcta, debido a que

expresará si es que la actuación de los magistrados recurridos ha originado la

vulneración de derechos fundamentales sustantivos.

Sin perjuicio de lo señalado, y con fines didácticos, se expondrán las variables que

conforman la hipótesis, como también los indicadores, sistemas de medición,

categorías y datos que serán útiles para la corroboración de la misma.

Variable

independiente

Indicador Sistema de

medición

Categorías Dato

Derecho

Clase

Nominal

- Procesal

- Sustantivo

- 1

-2

Variable

dependiente

Indicador Sistema de

medición

Categorías Dato

Tutela

Fundamentos de

derecho de la

sentencia

Nominal

- Afectado

- No afectado

- 1

-2

Page 120: Tesis Sobre Proceso de Amparo

110

V. Tipo de investigación

La presente es una investigación explicativa, pues del resultado de la misma se

obtendrán resultados relativos a la eficacia del amparo contra resoluciones judiciales

en cuanto a la tutela de los derechos procesales.

VI. Diseño de investigación

Esta es una investigación no experimental longitudinal debido a que no se

manipulan las variables y el estudio ha sido desarrollado durante once días del mes

de enero de 2009.

VII. Universo. Selección de muestra. Unidad de análisis

El universo de investigación son las resoluciones expedidas por el Tribunal

Constitucional durante enero de 2009 sobre procesos de amparo.

La unidad de análisis está integrada por el total de 632 resoluciones expedidas por

el Tribunal Constitucional en enero de 2009 sobre procesos de amparo.

La selección de la muestra será al azar, es decir, comprenderá la elección alternada

de las 59 resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional en relación a

demandas de amparo interpuestas por presunta vulneración de derechos procesales

durante enero de 2009.

VIII. Técnicas e instrumentos de recolección de datos. Contrastación de

hipótesis

La técnica de recolección de datos es la revisión y el análisis de contenido debido a

que se analizan las resoluciones judiciales expedidas por el Tribunal Constitucional

sobre causas iniciadas con motivo de demandas de amparo y que han sido resueltas

por dicho colegiado durante enero de 2009.

Page 121: Tesis Sobre Proceso de Amparo

111

El instrumento de recolección de datos es la matriz de datos, donde se consignará

la información obtenida de la revisión de las sentencias de amparo expedidas durante

enero de 2009.

IX. Contrastación de hipótesis

La contrastación de las tres hipótesis propuestas se realizará sobre la base del estudio

de las 59 resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional durante el mes de

enero en relación a demandas de amparo interpuestas por la presunta vulneración de

derechos en procesos judiciales.

Para tales efectos, nos valdremos del análisis de cada resolución expedida por el

Tribunal Constitucional durante dicho período, el cual será llevado a cabo a través de

tablas que han sido diseñadas especialmente para dichos fines y en las que se expone

en detalle la clase de fallo, el fundamento legal y el pronunciamiento del Tribunal

Constitucional en cada resolución judicial.

1. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 08 de enero de 2009

Muestra 1

Sentencia 02126-2008-AA/TC

Demandante César Francisco Cortez Vega

Demandado Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior

de Justicia de la Libertad

Petitorio Se deje sin efecto la resolución N.º 17, de fecha 2 de abril de

2007, mediante la cual se declara nula la sentencia

consultada, y la resolución N.º 14, de fecha 10 de enero de

2007, que declara fundada la demanda de divorcio por

causal seguida por el recurrente

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 4° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que en el presente caso este Colegiado aprecia que al

interponerse la demanda el recurrente no agotó todos

Page 122: Tesis Sobre Proceso de Amparo

112

medios impugnatorios que la normatividad prevé para

impugnar la resolución cuestionada en el ámbito de la

jurisdicción ordinaria. Por tanto, no tratándose de una

resolución judicial “firme”, es de aplicación, a contrario

sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,

por lo que la demanda debe desestimarse”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02126-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 2

Sentencia 03100-2006-AA/TC

Demandante Sixto Ascencios Trujillo

Demandado Jueza del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima

Petitorio Se tramitó la causa penal N.º 034-2002 por el delito contra

el patrimonio -usurpación agravada- en agravio de Antonio

Salinas Urfano, proceso que terminó por sobreseimiento.

Fallo Infundada

Fundamento legal Artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “4. Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda

debe desestimarse. En primer lugar porque “[…] el amparo

contra resoluciones judiciales no supone como tantas veces

lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de la cuestión

de fondo discutida en el proceso que lo origina (…).

6. Que por consiguiente y atendiendo a que lo que se

reclama no forma parte del contenido constitucional

protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación el

artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03100-2006-

AA%20Resolucion.html

Page 123: Tesis Sobre Proceso de Amparo

113

Muestra 3

Sentencia 05014-2007-AA/TC

Demandante Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador

Demandado Quinto Juzgado Laboral del Callao

Petitorio Nulidad de la Resolución N.° 4, de fecha 20 de diciembre de

2005, por considerar que afecta sus derechos al debido

proceso y a la tutela judicial efectiva.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 4° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “2. Que el Código Procesal Constitucional establece en su

artículo 4º que el proceso de amparo procede respecto a

resoluciones judiciales que detenten la condición de firmes.

En el caso al momento de interponerse la demanda de

amparo –16 de enero de 2006- la cuestionada resolución –

de 20 de diciembre de 2005- carecía del requisito de

firmeza debido a que se circunscribe a revocar una

resolución por la que se declaró improcedente la demanda

de don Antonio Esteban Damián Fidel en contra de la

recurrente y ordena que la Juez de la causa admita a

trámite la demanda, por lo que el proceso aún se encuentra

pendiente de resolución”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05014-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 4

Sentencia 05172-2007-AA/TC

Demandante Transportes Gaia S.A.C.

Demandado Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República

Petitorio Se declare la nulidad de la resolución derivada de la

Casación N.º 456-2006, del 13 de setiembre de 2006, que

declara infundado dicho recurso, y por consiguiente que se

Page 124: Tesis Sobre Proceso de Amparo

114

ordene a la referida Sala emita nuevo pronunciamiento.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “8. (…) este Tribunal estima que la pretensión de la

empresa recurrente debe ser desestimada toda vez que

pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la

valoración realizada por la Sala emplazada respecto del

título valor puesto a cobro, pretensión que, por su propia

naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia

judicial ordinaria, y que no puede ser examinada en este

proceso constitucional.

9. Que por tanto se advierte que los hechos y el petitorio de

la demanda no se encuentran relacionados de manera

directa con el contenido constitucional del derecho

invocado, resultando de aplicación el artículo 5.1° del

Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05172-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 5

Sentencia 06250-2007-AA/TC

Demandante Violeta Úrsula Arriola Morales

Demandado Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Petitorio Se deje sin efecto la Resolución de fecha 20 de junio de

2006, que confirma la Resolución de primera instancia, de

fecha 6 de abril de 2005, por medio de la cual se declara

improcedente su demanda sobre nulidad de cosa juzgada

fraudulenta

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículos 4, 5.10 y 44 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “2. Que según lo establecido en el inciso 2) del artículo 385

Page 125: Tesis Sobre Proceso de Amparo

115

del Código Procesal Civil, procede el recurso de casación

contra (…) “los autos expedidos por las Cortes Superiores

que, en revisión ponen fin al proceso”. En consecuencia

dado que la resolución cuestionada es una resolución

emitida en segunda instancia, en el proceso de nulidad de

cosa juzgada fraudulenta, contra ella procedía recurso de

casación, tal como se dispone en el citado artículo.

No obstante de autos no se advierte que el recurrente haya

presentado medio impugnatorio alguno en contra de la

resolución que dice afectarlo. Por lo tanto al momento de

interponer la demanda de amparo, 2 de octubre de 2006, la

citada resolución de fecha 20 de junio de 2006 carecía del

requisito de firmeza debido a que el recurrente no cumplió

con agotar los medios impugnatorios a su alcance a fin de

hacer valer su derecho conforme correspondía, siendo

aplicable el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

3. Que independientemente a lo señalado en el párrafo

precedente, y según lo manifestado por el recurrente en su

demanda de amparo, la cuestionada resolución, de fecha 20

de junio de 2006, le fue notificada con fecha 1 de agosto de

2006, habiendo interpuesto demanda de amparo con fecha 2

de octubre de 2006, es decir fuera del plazo de 30 días

establecido por el artículo 44º el Código Procesal

Constitucional. Desde la perspectiva descrita la demanda

también resulta improcedente, en atención a lo dispuesto

por el artículo 5, inciso 10, del citado Código”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06250-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 126: Tesis Sobre Proceso de Amparo

116

Muestra 6

Sentencia STC 01563-2008-AA/TC

Demandante José Helmer Aguilar Lázaro

Demandado Vocales de la Primera Sala Laboral de la Libertad

Petitorio Nulidad de la resolución de vista Nº 10 de fecha 3 de

octubre de 2006 que confirmando la resolución de primera

instancia declaró improcedente la acción de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5 inciso 10 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que a fojas 18 de autos corre la resolución Nº 11

mediante la cual se ordena cúmplase lo ejecutoriado en el

Exp Nº 1152-04 (sobre nulidad de cosa juzgada

fraudulenta) que fue notificada al recurrente el 10 de

noviembre de 2006. En consecuencia se advierte que la

demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto por el

CPConst., por lo que solo cabe confirmar el auto

cuestionado de rechazo liminar”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01563-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 7

Sentencia 04193-2007-AA/TC

Demandante Leandra Basilia Tamayo Ramos

Demandado Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República

Petitorio Nulidad de la resolución s/n derivada de la Casación N.º

3159-2005, del 10 de enero de 2006, que declara

improcedente dicho recurso

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “7. Que en tal línea este Tribunal estima que la

Page 127: Tesis Sobre Proceso de Amparo

117

fundamentación del RAC debe ser desestimada toda vez que

pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la

valoración realizada por la Sala emplazada respecto a los

hechos ocurridos y las pruebas presentadas, pretensión que,

por su propia naturaleza, ya fue discutida en la respectiva

instancia judicial ordinaria, y que no puede ser examinada

en este proceso constitucional, salvo que exista una

conducta manifiestamente irrazonable que no es el caso.

8. Que por tanto al no encontrarse los hechos y el petitorio

de la demanda relacionados de manera directa con el

contenido constitucional del derecho invocado, debe

confirmarse el auto de rechazo líminar y en consecuencia

declarar la improcedencia de la demanda en atención al

artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04193-2007-

AA%20Resolucion.html

2. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 12 de enero de 2009

Muestra 8

Sentencia 05030-2007-AA/TC

Demandante Giovanna Amparo Gotuzzo Cerpa

Demandado Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la República

Petitorio Se deje sin efecto la ejecutoria suprema de fecha de 19 de

enero de 2006, que declaró improcedente el recurso de

casación interpuesto por la recurrente

Fallo Improcedente

Fundamento legal Inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “4. Que de la revisión de autos este Colegiado considera que

Page 128: Tesis Sobre Proceso de Amparo

118

la pretensión del demandante debe ser desestimada toda vez

que no le corresponde a esta sede constitucional

pronunciarse sobre lo siguiente: i) verificar si la recurrente

reúne o no los requisitos necesarios para percibir los

intereses de su compensación por tiempo de servicios,

conforme a la Ley de Compensación por Tiempo de

Servicios, ii) si la inclusión del Instituto Nacional de

Concesiones y Catastro Minero (INACC) a la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

(SUNARP), ha conllevado la conclusión de la relación

laboral con la primera de las instituciones antes

mencionadas, y iii) verificar el cumplimiento de requisitos

de procedencia del recurso de casación tales como aquel

sobre la existencia o no de una sentencia sobre el fondo

como objeto de la casación. Siendo así es de aplicación al

caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal

Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05030-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 9

Sentencia STC 05541-2007-AA/TC

Demandante Juan Carlos Valdez Risco

Demandado Cuarto Juzgado de Familia de Lima

Petitorio Se declare la ineficacia y nulidad de las Resoluciones N.os

13 y 15, su fecha 7 y 28 de octubre de 2004,

respectivamente, expedidas en el proceso de reducción de

alimentos

Fallo Improcedente

Fundamento legal Inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que si bien el recurrente, además de la falta de

motivación de la Resolución N.° 13, ha alegado como

Page 129: Tesis Sobre Proceso de Amparo

119

sustento de la violación de los derechos que invoca, el que

el órgano judicial denegara su recurso de nulidad

aplicando una norma que resulta impertinente (…).

7. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni

la pretensión de la demanda incidan en el contenido

constitucionalmente protegido de los derechos invocados

resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código

Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05541-2007-

AA.html

Muestra 10

Sentencia 05475-2007-AA/TC

Demandante Josefina Vega Zevallos

Demandado Primer Juzgado Mixto de Huánuco y la Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Huanuco

Petitorio Se declare nula la resolución N.° 19, de fecha 28 de

diciembre de 2005, la cual declara infundada su demanda

sobre indemnización por retención indebida de CTS en

contra de Maderera San Juan E.I.R.Ltda.; la resolución N.°

24, de fecha 27 de abril de 2006, que declara improcedente

su demanda; y la resolución N.° 25, de fecha 19 de mayo de

2006, que deniega su recurso de casación en contra de la

resolución de segunda instancia.

Fallo Declara la nulidad de las resoluciones cuestionadas

Fundamento legal Artículo 20º del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “3. Que de autos se aprecia que la parte demandada en

el proceso ordinario, esto es, la Empresa Maderera San

Juan E.I.R.Ltda., a quien se le solicita el pago de la

indemnización por retención indebida de la

Page 130: Tesis Sobre Proceso de Amparo

120

Compensación por Tiempos de Servicios, no ha sido

integrada en el presente proceso constitucional como

corresponde, pues de la de la revisión de todo lo

actuado en el proceso y de los cargos de notificación

que obran en autos se constata que la mencionada

empresa no ha sido debidamente emplazada en ninguna

etapa del proceso.

4. Que la Empresa Maderera San Juan E.I.R.Ltda. tiene

legítimo interés para obrar en el proceso, puesto que el

fallo de la presente demanda de amparo incidirá

directamente sobre los intereses de dicha entidad. En tal

sentido el hecho de que el juez haya omitido su

integración a este proceso ha ocasionado una

manifiesta afectación del derecho de defensa de la

empresa demandada en el proceso ordinario, afectación

que importa un vicio procesal insubsanable en el

sentido de lo establecido en el segundo párrafo del

artículo 20º del Código Procesal Constitucional,

debiendo procederse conforme lo establece dicha

norma”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05475-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 11

Sentencia 06222-2007-AA/TC

Demandante Emilio Jurado Alarcón

Demandado Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho

Petitorio Se declare inaplicable la Resolución N. º 18, de fecha 1 de

septiembre de 2006, por considerar que lesiona su derecho a

la tutela procesal efectiva

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal

Page 131: Tesis Sobre Proceso de Amparo

121

Constitucional

Pronunciamiento “5. Que del análisis de autos se advierte que la cuestionada

resolución no constituye un pronunciamiento ultra petita,

pues ésta sólo se limita a proyectar los efectos prohibitivos

de las resoluciones de primera y segunda instancia. En

efecto, en la parte resolutiva de aquellas, en particular de la

de segunda instancia (Cfr. Fojas 16 del cuaderno principal),

en base a lo establecido en el artículo 1º, segundo párrafo

del Código Procesal Constitucional, se ordena que la

demandada –ahora recurrente– no vuelva a incurrir en los

actos que motivaron la interposición de tal demanda de

amparo; es decir que no vuelva a despedir al trabajador. En

consecuencia, cuando la Sala advierte que el empleador

volvió a incurrir en los actos que ocasionaron la lesión del

derecho al trabajo del demandante y ordena la reposición del

trabajador, solo se limita a dar cumplimiento a lo ya

dispuesto en la resolución de segunda instancia”

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06222-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 12

Sentencia 05878-2007-AA/TC

Demandante Patricia Jaramillo Vargas

Demandado Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna

Petitorio Solicita se deje sin efecto la Resolución N.° 19, de fecha 24

de marzo de 2006, que declaró improcedente la nulidad

deducida por la demandante contra la aludida Resolución

N.°16 (Exp. N.º 2005-00049).

Fallo Nulo todo lo actuado a efectos que la demanda sea admitida

a trámite

Fundamento legal Artículo 20° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “7. Que advirtiéndose de autos que la decisión a adoptarse

Page 132: Tesis Sobre Proceso de Amparo

122

en el presente caso podría, eventualmente, afectar el

derecho de defensa de la Caja Municipal y Crédito de

Tacna S.A. en su calidad de entidad favorecida con la

resolución cuya ineficacia se reclama, y que la misma no ha

sido emplazada por las instancias inferiores, este Tribunal

considera que se ha incurrido en causal de nulidad

insubsanable conforme a lo establecido en el segundo

párrafo del artículo 20° del Código Procesal

Constitucional, debiéndose anular todo lo actuado a efectos

de que la instancia judicial correspondiente, atendiendo a

los fundamentos de la presente resolución, admita a trámite

la demanda y corra traslado de la misma a las partes,

incluida la Caja Municipal y Crédito de Tacna S.A”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05878-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 13

Sentencia 02487-2008-AA/TC

Demandante Leovigildo Guzmán Chávez

Demandado Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de

Lima

Petitorio Nulidad de la Ejecutoria Suprema – Cas. N.º426-2006, que

declara infundado su recurso de casación y de la Resolución

de Vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de

Justicia de Ucayali, que confirmando la apelada, desestima

su demanda de indemnización por daños y perjuicios.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 4° e inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal

constitucional

Pronunciamiento “4. Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de

amparo en general y el amparo contra resoluciones

judiciales en particular no pueden constituirse en

Page 133: Tesis Sobre Proceso de Amparo

123

mecanismos de articulación procesal de las partes,

mediante los cuales se pretenda extender el debate de las

cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea

este de la naturaleza que fuere. El amparo contra

resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos

procesales indispensables, la constatación de un agravio

manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo

4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa

seriamente el contenido protegido de algún derecho de

naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código

Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la

demanda resultará improcedente.

En el presente caso, este Tribunal observa que las

resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran

debidamente motivadas y, al margen de que sus

fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por

el demandante, constituyen justificación que respalda la

decisión en cada caso, por lo que no procede su revisión a

través del proceso de amparo.

5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión

del recurrente incida en el contenido constitucionalmente

protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación

el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal

constitucional por lo que el cuestionado auto de rechazo

liminar debe ser confirmado”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02487-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 14

Sentencia 00367-2008-AA/TC

Demandante Sandro Aurelio Balbín Sáenz

Page 134: Tesis Sobre Proceso de Amparo

124

Demandado Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Lima

Norte

Petitorio Se declare nula la Resolución N.º 2, del 10 de julio de 2006,

mediante la cual el emplazado ordena la anotación de la

demanda sobre nulidad de compraventa

Fallo Improcedente

Fundamento legal Inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “5. Que el demandante considera que la resolución que

ordena la anotación de demanda cuestionada es atentatoria

a su derecho de propiedad al no poder disponer del bien

registrado en la Partida N.º 43335391 ya que cuenta con un

gravamen. De lo descrito y de autos este Colegiado

entiende que la Resolución que ha ordenado la anotación de

demanda no lesiona ni restringe per se el derecho

reclamado, ya que el recurrente puede disponer de su bien

inmueble. En todo caso, lo que se discute en el proceso

cuestionado en torno de la nulidad de compraventa no

puede considerarse arbitrario mientras no se aprecie su

resultado. A tales efectos incluso el propio demandante, a

fin de resguardar sus derechos podrá solicitar su

incorporación a dicho proceso.

6. Que por consiguiente los hechos cuestionados no se

encuentran dentro del contenido constitucionalmente

relevante del derecho invocado, resultando aplicable el

mencionado artículo 5 inciso 1)”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00367-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 15

Sentencia 06408-2007-AA/TC

Demandante Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio

de Educación

Page 135: Tesis Sobre Proceso de Amparo

125

Demandado Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de

Trujillo

Petitorio Se suspenda la ejecución de la medida de lanzamiento y se

declare nula la Resolución N.º 48 del 20 de mayo de 2003

recaída en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria

(Exp. N.º 1511-98)

Fallo Improcedente

Fundamento legal Inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que del escrito de la demanda que corre de fojas 95 a

107 de autos se infiere que la propiedad del bien materia de

litis en el proceso de desalojo que viene cuestionando la

entidad demandante no está definida en su favor. En tales

circunstancias no puede pretenderse utilizar el amparo

como un mecanismo de reconocimiento de un derecho no

acreditado a plenitud.

7. Que por otra parte y en complemento de lo señalado

resulta oportuno recordar que el proceso de desalojo por

ocupación precaria de acuerdo a lo dispuesto por el Código

Procesal Civil en su artículo 586º puede ser entablado por:

“(...) el propietario, el arrendador, el administrador y todo

aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere

tener derecho a la restitución de un predio (...)”. Se infiere

de dicho dispositivo que el proceso de desalojo no

comprende el reconocimiento del derecho de propiedad por

su carácter sumario sino uno de índole legal como es el de

posesión. En dicho contexto este Tribunal considera que la

demandante invoca la lesión a un derecho de índole infra-

constitucional que no puede ser tutelado por medio del

proceso de amparo, resultando de aplicación el artículo 5,

inciso 1), del CPConst.”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06408-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 136: Tesis Sobre Proceso de Amparo

126

Muestra 16

Sentencia 00163-2007-AA/TC

Demandante Domitila Callupe Vda. de Arzapalo

Demandado Juzgado Mixto de Junín

Petitorio Se declare ineficaz la Resolución N.° 38, de fecha 28 de

abril de 2004 y se ordene se vuelva a emitir nueva

resolución y se declare ineficaces e insubsistentes todos los

actos procesales que se suscitaron en materia de ejecución

de vehículo

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 37º de la Ley N.º 23506

Pronunciamiento “3. Que lo señalado precedentemente permite establecer

que en realidad el acto presuntamente lesivo no se

encuentra en la Resolución N.º 38 –cuestionada por la

recurrente en su petitorio-, sino en la resolución de 21 de

enero de 2002, por la cual, confirmando la apelada, la Sala

desestima la petición de desafectación en su momento

deducida. Ahora bien, dado que la resolución de la que

proviene el presunto acto lesivo, fue de conocimiento de la

recurrente, al menos, ya el 23 de enero de 2003, y que la

demanda de amparo fue presentada recién el 13 de julio de

2004, puede concluirse que ésta ha sido interpuesta de

manera ostensiblemente extemporánea al plazo de 60 días

establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506,

aplicable al caso en atención al principio de temporalidad

de las normas, de modo que, respecto a este extremo, la

demanda resulta improcedente.

4. Que adicionalmente y sin perjuicio de lo señalado

precedentemente cabe precisar que si la demanda de

tercería interpuesta por la recurrente fue promovida con la

finalidad de cuestionar las medidas cautelares dictadas en

el Expediente N.º 374-99, a donde precisamente fue dictada

Page 137: Tesis Sobre Proceso de Amparo

127

Muestra 17

Sentencia 05514-2007-AA/TC

Demandante Florián Jurgen Therman

Demandado Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del

Cusco

Petitorio El recurrente afirma haber solicitado la nulidad de la

referida Resolución N° 35, la que a su vez fue apelada y

confirmada mediante la resolución de fecha 29 de diciembre

de 2006.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “4. Que sin ingresar al fondo de las cuestiones propuestas

en el presente caso este Colegiado observa que las

resoluciones que se cuestionan no inciden en el ámbito

constitucionalmente protegido del derecho a la cosa

juzgada que invoca como derecho vulnerado el recurrente.

Esto porque al tratarse de resoluciones de variación de una

medida cautelar, esta variación no supone en ningún caso

la afectación a la cosa juzgada, pues conforme lo han

puesto de manifiesto las propias instancias judiciales al

motivar las resoluciones que se cuestionan (fundamento

cuarto de la Resolución N.º 38), las medidas cautelares que

en su momento fueron suspendidas correspondían a montos

y personas diferentes y fueron levantadas sobre la base de

argumentos distintos a los que sirvieron de justificación

la Resolución N.º 38 materia del presente proceso

constitucional, quiere ello decir que la demanda también

resulta improcedente en atención al inciso 3 del artículo 6º

de la antes citada Ley N.º 23506”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00163-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 138: Tesis Sobre Proceso de Amparo

128

para ejecutar la medida contra el recurrente.

5. Que siendo esto así y toda vez que los hechos contenidos

en la demanda no guardan relación directa con el contenido

constitucionalmente protegido del derecho que se invoca,

ésta resulta improcedente en aplicación el inciso 1) del

artículo 5º del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05514-2007-

AA%20Resolucion.html

3. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 15 de enero de 2009

Muestra 18

Sentencia 01537-2008-AA /TC

Demandante Fernando Rodríguez Canepa

Demandado Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República

Petitorio Se declare la nulidad de lo resuelto por la Sala Civil

Transitoria mediante resolución de fecha 6 de setiembre de

2006, que aprueba el desistimiento del recurso de casación

formulado por Red Global Sociedad Anónima, y da por

concluido el proceso. Asimismo solicita que se ordene al

citado órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre el fondo

del recurso de casación.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “4. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional en

reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 5°,

inciso 1) del Código Procesal Constitucional constituye un

presupuesto procesal de observancia obligatoria cuando se

trata de identificar la materia que puede ser de

Page 139: Tesis Sobre Proceso de Amparo

129

conocimiento en procesos constitucionales como el amparo.

En efecto, procesos como el amparo, por la propia

naturaleza del objeto a proteger, sólo tutelan pretensiones

que están relacionadas con el ámbito constitucional de un

derecho fundamental susceptible de protección en un

proceso constitucional. Así, no pueden ser conocidas en un

proceso como el amparo: i) Pretensiones relacionadas con

otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.),

lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de

que un derecho se encuentre regulado en una ley,

reglamento o acto de particulares no implica per se que

carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y

consecuentemente no sea susceptible de protección en la

jurisdicción constitucional, pues existe un considerable

número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto

entre particulares tan sólo desarrollan el contenido de un

derecho fundamental de manera que este contenido, por

tener relevancia constitucional, sí es susceptible de

protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es

protegible en un proceso constitucional es aquel contenido

de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca

de fundamentalidad o relevancia constitucional. Por

ejemplo, un derecho sin relevancia constitucional, es el

derecho se posesión regulado por el artículo 896° del

Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para

militares regulados en el Decreto Ley N.° 19846. ii)

Pretensiones que, aunque relacionadas o no con el

contenido constitucional de un derecho fundamental, no son

susceptibles de protección en un proceso constitucional sino

en un proceso ordinario. Así, por ejemplo, no se protegen

en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas

pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva

valoración de la prueba o la determinación de la validez de

Page 140: Tesis Sobre Proceso de Amparo

130

un contrato, entre otras.

Que de la revisión de autos este Colegiado estima que la

pretensión del recurrente debe ser desestimada toda vez

que, como se ha expuesto en el fundamento 4 de la presente,

en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto

de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, a

menos que con tal proceder se denote comportamiento

arbitrario o irrazonable, que no es el caso. Por lo que es de

aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1) del Código

Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00813-2008-

AA.html

4. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 20 de enero de 2009

Muestra 19

Sentencia 03275-2007-AA/TC

Demandante Organización de Sistemas Colectivos S.A.C. (ORSICOL

S.A.C)

Demandado Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo

Civil de Lima

Petitorio Se declare nula y sin efecto la Resolución N.° 157, de fecha

19 de julio de 2006, que ordena convoque a tercer remate el

inmueble de su propiedad.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículos 5, inciso 10 y 44 del Código Procesal

Constitucional

Pronunciamiento “6. Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe

afirmar que del análisis del escrito de demanda se advierte

que, aun cuando la dirige contra la Resolución N.º 157, lo

Page 141: Tesis Sobre Proceso de Amparo

131

que el recurrente cuestiona es el fondo de lo resuelto en el

proceso ordinario, alegando que se pretende ejecutar un

bien inmueble que es de propiedad del recurrente y no de la

ejecutada en el proceso ordinario. Sin embargo, si tal fuera

la pretensión de la recurrente, cabe observar que tal

cuestión no puede ser sometida a análisis en el presente

proceso debido a que la resolución que resolvió el fondo de

la controversia constituye una resolución consentida, al no

haber sido oportunamente impugnada a través del proceso

de amparo. En efecto, de la lectura de la resolución de

fecha 11 de julio de 2005, que resuelve el recurso de

casación, se advierte que ésta declaró infundado el recurso

interpuesto contra la resolución expedida por la Sexta Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la cual, a su

vez, confirmó la resolución apelada que declaró infundadas

“las contradicciones planteadas por la ejecutada y los

litisconsortes” (Cfr. fojas 45 del cuaderno principal).

7. Que, en tal sentido, si el objeto de presente proceso

habría de centrarse en la resolución que resuelve el fondo

de la controversia, ello no sería posible debido a que la

resolución que resuelve el recurso de casación fue expedida

el 11 de julio de 2005, mientras que la demanda de amparo

analizada fue interpuesta recién el 10 de agosto de 2006,

esto es, de manera evidentemente extemporánea al plazo de

30 días que establece el artículo 44º del Código Procesal

Constitucional y, por tanto, también respecto a este

extremo, la demanda resulta improcedente, en atención a lo

dispuesto por el artículo 5, inciso 10, del citado Código”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03275-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 142: Tesis Sobre Proceso de Amparo

132

5. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 21 de enero de 2009

Muestra 20

Sentencia 00450-2008-AA/TC

Demandante Rafael Juan Zárate Flores

Demandado Juez del Décimosétimo Juzgado Civil de Lima

Petitorio Se declare la nulidad de la Resolución de Vista N.° 02, de

fecha 11 de julio de 2006, expedida en el proceso de

obligación de dar suma de dinero seguido por Cooperativa

de Vivienda de la Policía de Investigaciones del Perú en su

contra.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 44 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que conforme se observa de autos (fojas 17 y 32), las

resoluciones dictadas en etapa de ejecución y que pretenden

ser dejadas sin efecto mediante el presente proceso datan

del año 2004; sin embargo, el demandante dedujo nulidad

insubsanable de los actuados procesales recién con fecha

21 de marzo de 2006, es decir, después de haber

transcurrido aproximadamente dos años; habiendo las

instancias judiciales rechazado tal pedido de nulidad,

precisamente por haber sido presentado

extemporáneamente (fojas 35 y 50). Ello pone en evidencia

que la presentación de dicho pedido de nulidad, tenía como

única finalidad el habilitar un plazo para interponer el

presente proceso de amparo, dado que el plazo ya había

vencido en exceso.

7. Que siendo así la presente demanda debe ser declarada

improcedente en aplicación del artículo 4° del Código

Procesal Civil, toda vez que el recurrente dejó consentir las

resoluciones que supuestamente habrían afectado los

Page 143: Tesis Sobre Proceso de Amparo

133

derechos que invoca, al no haberlas cuestionado

oportunamente en el trámite del mismo proceso ordinario

que ahora cuestiona”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00450-2008-

AA%20Resolucion.html

6. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 22 de enero de 2009

Muestra 21

Sentencia 03306-2006-AA/TC

Demandante José Gregorio Perea Cáceres

Demandado Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia de la República

Petitorio Se dejen sin efecto las sentencias expedidas por los

emplazados en el proceso de nulidad del acto de

incorporación del actor al régimen de pensiones del Decreto

Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se restituyan su

incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º

20530, así como la aplicación del artículo 11.º de la Ley N.º

23506.

Fallo Fundada

Fundamento legal Artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución

Pronunciamiento “7. En el caso de autos la ONP interpone demanda de

conformidad con lo señalado en la Ley N.º 26835; sin

embargo el propio Tribunal ya se había pronunciado sobre

el particular, como se ha expuesto anteriormente, por lo que

dicho proceso de nulidad de incorporación al régimen

pensionario del Decreto Ley N.º 20530 fue indebidamente

iniciado por la ONP (que carecía de legitimidad), violando

el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada previsto

en el artículo 139º, inciso 13), de la Constitución Política

del Perú, impidiendo que el demandante, en calidad de

Page 144: Tesis Sobre Proceso de Amparo

134

beneficiado de la sentencia de amparo de fecha 7 de junio

de 1995, la pueda ejecutar, vulnerándose así la tutela

judicial efectiva consagrada en el artículo 139.º, inciso 3),

de la Constitución, por lo que la demanda merece ser

acogida en sede constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03303-2006-

AA.html

Muestra 22

Sentencia 00368-2008-AA/TC

Demandante Ricardo Reyes Arica

Demandado Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,

Petitorio Se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 18 de

agosto de 2005

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 200.1 de la Constitución

Pronunciamiento “3. Que de autos se aprecia que el demandante pretende

cuestionar lo resuelto en un proceso constitucional en el

que, conforme a la sentencia recaída en el Exp. N.º 4853-

2004-AA, Caso Dirección General de Pesquería y bajo el

marco de lo establecido por el Código Procesal

Constitucional, este Tribunal ha establecido una serie de

reglas constitutivas de precedente vinculante así como

criterios doctrínales de observancia obligatoria. Así se tiene

que la procedencia de dicho régimen se encuentra sujeta a

las siguientes líneas de razonamiento: a) Su procedencia se

condiciona a los casos en que la vulneración constitucional

resulte evidente o manifiesta, b) Su habilitación sólo opera

por una sola y única oportunidad, c) Resulta pertinente

tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como

contra las desestimatorias, d) Su habilitación se condiciona

a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,

Page 145: Tesis Sobre Proceso de Amparo

135

independientemente de la naturaleza de ellos, e) Procede en

defensa de la doctrina vinculante establecida por el

Tribunal Constitucional, f) Se habilita en defensa de los

terceros que no han participado en el proceso

constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido

vulnerados, así como respecto del recurrente que por

razones extraordinarias no pudo acceder el agravio

constitucional, g) No es pertinente como mecanismo de

defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el

Tribunal Constitucional, y h) No procede en contra de las

decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

4. Que en el presente caso el demandante cuestiona lo

resuelto en un primer proceso constitucional de amparo que

ha sido materia de conocimiento y pronunciamiento por el

Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en

Exp. N.º 1362-2006-PA/TC, que corre a fojas 15 de autos,

resultando, por consiguiente, manifiestamente

improcedente”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00368-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 23

Sentencia 01868-2008-AA/TC

Demandante Rosa Jesús Arnao Ramírez

Demandado Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de

Lima Norte

Petitorio Se dejen sin efecto, entre otras resoluciones señaladas en el

petitorio de la demanda (folio 34), la resolución judicial de

14 de septiembre de 2001 (folio 3). Aduce que tales

resoluciones judiciales vulneran su derecho fundamental al

debido proceso. Argumenta que en el proceso judicial

Page 146: Tesis Sobre Proceso de Amparo

136

ordinario por pago de mejoras.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5º.3 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “2. Que de acuerdo con el artículo 5º.3 del Código

Procesal Constitucional, “[n]o proceden los procesos

constitucionales cuando: (…) [e]l agraviado haya

recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir

tutela respecto de su derecho constitucional”. De autos

se aprecia que la recurrente interpuso demanda de

nulidad de cosa juzgada fraudulenta, proceso en el cual

cuestiona, bajo los mismos argumentos, los actos

judiciales supuestamente lesivos de su derecho al debido

proceso y que ahora cuestiona a través del presente

proceso de amparo (folios 23-30). En ese sentido, al

haber recurrido la demandante al proceso judicial de

nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la presente

demanda debe ser desestimada”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01868-2008-

AA%20Resolucion.html

7. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 26 de enero de 2009

Muestra 24

Sentencia 01287-2008-PA/TC

Demandante Manuel Rosvel Gómez Tesheyra

Demandado Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín

Petitorio Se declaren nulas la resolución N.º 2, de fecha 2 de

noviembre de 2005, que admite a trámite la demanda de

ejecución de garantía interpuesta por la Caja Municipal de

Ahorro y Crédito de Paita Agencia Tarapoto contra la

Constructora y Comercializadora Alegría S.A.C., y todas las

demás resoluciones emitidas en el expediente N.º 2005-768.

Page 147: Tesis Sobre Proceso de Amparo

137

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “3. Que por su parte la Sala Superior competente

confirmó la apelada argumentando que de autos no se

evidencia la violación de los derechos invocados por el

accionante; en tanto este ha gozado de tutela jurisdiccional

efectiva y ejercido los derechos de defensa, de impugnación

y de instancia plural al interponer recurso de apelación

contra la resolución de primera instancia que consideró

agraviante; que de lo expuesto se advierte que lo que viene

cuestionando el actor es la apreciación de hechos y el

criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados

emplazados al interior de un proceso civil de su

competencia, con la evidente finalidad de obtener un nuevo

pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones, lo que no

es viable a través del presente proceso constitucional.

5. Que de la revisión de autos concluimos que la

pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez

que, como se ha expuesto en el fundamento 3 de la presente,

en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto

de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria,

como son en este caso: i) la idoneidad o no de los medios

probatorios ofrecidos para promover proceso de ejecución

de garantías; y ii) la aplicación o no de los artículos 720º y

722º del Código Procesal Civil por parte del juez, por lo

que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código

Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01287-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 25

Sentencia 01755-2007-AA/TC

Demandante Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada “El Molino

Page 148: Tesis Sobre Proceso de Amparo

138

de Cajamarca”

Demandado Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Petitorio Se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de agosto de

2005, que declara improcedente el recurso de apelación de

la recurrente en el proceso que siguió sobre anulación de

laudo arbitral.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “5. Que en el presente caso, a juicio del Tribunal, la

pretensión del recurrente no incide en el contenido

constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad

de instancia, habida cuenta que: i) la decisión de una

persona para someter una controversia determinada al

conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal)

conlleva una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta

a través del órgano constitucional investido por la

Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional y, por

tanto, que su desarrollo se realice con determinadas

garantías formales que integran el derecho al debido

proceso; y ii) además del derecho a ser juzgado por un juez

predeterminado por la ley, cuya renuncia es ínsita a la

decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra de las

garantías formales del debido proceso a las que se renuncia

con dicha decisión lo constituye el derecho a la pluralidad

de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto sólo

para el caso de las personas que deciden someter sus

diferencias ante el Poder Judicial. En sede arbitral, en

efecto, no está constitucionalmente garantizado que una

determinada controversia necesariamente tenga que ser

resuelta por una instancia plural; consecuentemente, no

encontrándose la pretensión dentro del contenido

constitucionalmente garantizado del derecho a la

pluralidad de instancias, el Tribunal Constitucional

Page 149: Tesis Sobre Proceso de Amparo

139

considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º

del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda

debe desestimarse”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01755-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 26

Sentencia 02986-2007-AA/TC

Demandante Luis Alberto Flores Vivanco

Demandado Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República

Petitorio Se declare la nulidad de la resolución s/n derivada de la

Casación N.º 2690-2004- Lima, del 21 de noviembre de

2005, que declara infundado dicho recurso.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. (…) se aprecia que el recurrente pretende cuestionar

una decisión judicial en la que luego de efectuarse una

valoración de los hechos, se ha determinado la legitimidad

de los mismos.

7. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional

debe recordar que el proceso de amparo contra

resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de

competencia a la protección de aquellos derechos

fundamentales que se encuentren directamente afectados

por una decisión judicial, no resultando procedente cuando

se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia

de los jueces ordinarios, salvo que se observe un

comportamiento manifiestamente irrazonable, que no es el

caso.

Page 150: Tesis Sobre Proceso de Amparo

140

8. Que por tanto se advierte que los hechos y el petitorio

de la demanda no se encuentran relacionados de manera

directa con el contenido constitucionalmente protegido de

los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo

5.1 del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02986-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 27

Sentencia 06322-2007-AA/TC

Demandante Energy Services S.A.

Demandado Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Laboral de Lima

Petitorio Se declare la nulidad de la sentencia expedida en el proceso

de pago de beneficios sociales que sigue don Christian

Franklin Gonzales Corrales contra Energy Services del Perú

SAC (Exp. N°358-2004), y que en consecuencia se declare

insubsistente e ineficaz el cobro de la suma de dinero

dispuesta en la referida sentencia.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 4° del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “5. Que en efecto, tal como se desprende de autos, en el

proceso materia de análisis, la recurrente no interpuso

ningún medio impugnatorio contra la sentencia que ahora

pretende dejar sin efecto a través del presente proceso de

amparo, pretendiendo justificar dicha omisión, conforme se

observa en su recurso de apelación y de agravio, alegando

que no se apersonó al cuestionado proceso laboral ni

formuló recurso alguno contra la sentencia en razón a que

no era parte en tal proceso.

6. Que no obstante, dicho argumento no resulta atendible,

pues conforme se aprecia de la propia sentencia que es

Page 151: Tesis Sobre Proceso de Amparo

141

materia del presente proceso, la instancia judicial

determinó con toda claridad que la empresa demandada y

la recurrente forman parte del mismo grupo empresarial en

el que concurren, no solo los mismos accionistas y

directivos, sino que también comparten el mismo domicilio

en el que se ha venido notificando las resoluciones del

proceso laboral en cuestión, por lo que tampoco puede

alegar desconocimiento de la referida sentencia que no

impugnó oportunamente.

En consecuencia, la demanda resulta improcedente, en

aplicación del artículo 4° in fine del Código Procesal

Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06322-2007-

AA%20Resolucion.html

8. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 27 de enero de 2009

Muestra 28

Sentencia 01434-2008-AA/TC

Demandante Estudio Irigoyen Asociados SCRL

Demandado Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República

Petitorio Solicita la nulidad de la Resolución Judicial Cas. N.º 3146-

2005, que declara fundado el recurso de casación

Fallo Improcedente

Fundamento legal Inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

Pronunciamiento “3. Que del análisis de la demanda, así como de sus

recaudos, este Colegiado considera que en el presente caso

la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito

constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,

puesto que son atribuciones del Juez ordinario modular los

Page 152: Tesis Sobre Proceso de Amparo

142

efectos de sus sentencias, siendo que forma parte de su

discrecionalidad inclinarse o optar por cualesquiera de las

alternativas propuestas por la norma procesal para

completar sus decisiones, debiendo orientarse no solo por

las reglas procesales establecidas para tal propósito, sino

también, por los principios de celeridad y economía

procesal en la solución de controversias, no siendo de

competencia ratione materiae de los procesos

constitucionales evaluarlas, salvo que éstas y sus efectos

superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que

toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo

manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que

no ha ocurrido en el presente caso”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01434-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 29

Sentencia 01521-2007-AA/TC

Demandante Wenceslao Francisco Zegarra Oviedo

Demandado Juez Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna

Petitorio Se declare la nulidad e insubsistencia de las sentencias de

primera y segunda instancia expedidas en el proceso laboral

signado con el Expediente N.º 126-2002

Fallo Nulo todo lo actuado en esta sede y disponer que la Sala

Civil de la Corte Superior de Tacna, eleve los actuados a la

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República

Fundamento legal Artículo 202.º, inciso 2), de la Constitución

Pronunciamiento “4. Que en el presente caso, como se aprecia, la Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en primer

grado declaró improcedente la demanda y la Sala Mixta

Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna,

Page 153: Tesis Sobre Proceso de Amparo

143

órgano jurisdiccional de emergencia que en mérito de la

Resolución Administrativa N.º 012-2007-P-CSJT-PJ se

avocó al conocimiento de la causa durante el periodo

vacacional, ordenó se eleve los actuados a la Sala de

Derecho Constitucional y Social; sin embargo, conforme se

advierte de los actuados y al haber ocurrido una incorrecta

alzada al Tribunal Constitucional, se ha producido un vicio

insubsanable, correspondiendo devolver los autos a la Sala

Civil correspondiente, a fin de que ésta eleve los actuados a

su superior jerárquico para que conozca el recurso de

apelación concedido”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01521-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 30

Sentencia 01775-2008-AA/TC

Demandante Carlos Jaime Florián Nava

Demandado Sala de Familia de Lima

Petitorio Solicita la nulidad de la Resolución de fecha 13 de

diciembre de 2006 que declaró improcedente el recurso de

casación

Fallo Improcedente

Fundamento legal Inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “3. Que desde fojas 3 a 9 de autos corren las resoluciones

cuestionadas por el recurrente, de las cuales se puede

desprender que dentro del proceso ordinario de violencia

familiar los jueces demandados, a efecto de estimar la

pretensión, evaluaron las instrumentales aportadas por las

partes, tales como fotografías, testimonios e informes

médicos de embarazo. A esto debe, añadirse que el

demandante refiere que con doña Juana Paulina Orihuela

Gutiérrez ha mantenido relaciones contractuales y que en

Page 154: Tesis Sobre Proceso de Amparo

144

razón de ello debería aplicarse el artículo 2, inciso f); de la

Ley N.º 26763, sin embargo no obra en el expediente ningún

documento que acredite lo afirmado por el demandante.

4. Que este Tribunal no advierte que los hechos alegados

se refieran al contenido constitucionalmente protegido de

los derechos invocados, por lo que a la demanda le resulta

aplicable lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del

Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01775-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 31

Sentencia 03952-2008-AA/TC

Demandante Nicolás Segundo Chorres Namuche

Demandado Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia

Petitorio Solicita la nulidad del auto clasificatorio del recurso de

casación N.° 2377-07

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “5. Que de la revisión de los autos se advierte que no

existe relación alguna entre los hechos y petitorio de la

demanda con el contenido constitucionalmente protegido

del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional

efectiva. En efecto, este Tribunal Constitucional considera

que la resolución cuestionada se encuentra debida y

adecuadamente motivada. Y ello porque los vocales

firmantes de la referida resolución simplemente han

explicitado que la presunción dispuesta en el artículo 461

del Código Procesal Civil no exime a la parte demandante

de acreditar lo que afirma en el proceso. Por consiguiente,

es evidente que mediante la demanda de amparo se

pretende cuestionar decisiones de exclusiva competencia de

Page 155: Tesis Sobre Proceso de Amparo

145

los jueces ordinarios, siendo de aplicación, por lo tanto, el

artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03952-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 32

Sentencia 06438-2007-AA/TC

Demandante José Huamán Torbisco

Demandado Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República

Petitorio Se declare nula la resolución de fecha 17 de octubre de

2006, que declaró infundado el recurso de casación

interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, que a su vez, declaró

improcedente su demanda de tercería planteada contra el

Banco de Crédito del Perú y otro.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “4. Que, de la revisión de autos, el Tribunal

Constitucional estima que la pretensión del recurrente debe

ser desestimada, toda vez que la sede constitucional no se

pronuncia sobre: i) si en un caso concreto se cumplen o no

con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo

535º del Código Procesal Civil, sobre tercería de

propiedad, específicamente, si un determinado documento

privado adjuntado en la demanda es o no uno de fecha

cierta; ii) si tal documento prueba o no un determinado

derecho; o iii) si en tal proceso civil procede o no declarar

la improcedencia liminar de la demanda, por lo que es de

aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal

Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06438-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 156: Tesis Sobre Proceso de Amparo

146

Muestra 33

Sentencia 00310-2008-AA/TC

Demandante Francisca Lilia Vásquez Romero

Demandado Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República

Petitorio Solicita la nulidad de la resolución N.º 19-2005 del 19 de

abril de 2006, la Sala Suprema emplazada, que confirma la

resolución N.º 3 de fecha 26 de octubre de 2004 expedida

por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Chimbote, que declaró improcedente la demanda de

responsabilidad civil que interpuso contra el Estado y contra

el titular del Juzgado Mixto de Casma

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “4. Que de la revisión de autos este Tribunal considera

que lo que se persigue mediante el presente proceso

constitucional es revertir el resultado de un proceso que le

fue adverso a la demandante, no evidenciándose que los

hechos reclamados se encuentren referidos al contenido

constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

En tales circunstancias resulta de aplicación lo establecido

en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal

Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00310-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 34

Sentencia 00580-2008-AA/TC

Demandante Mercedes Berta Juscamayta Altamirano

Demandado Juez del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima

Petitorio Se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de diciembre de

Page 157: Tesis Sobre Proceso de Amparo

147

2004 expedida en el proceso de obligación de dar suma de

dinero seguido en su contra (…), así como nulo todo lo

actuado con posterioridad a dicha resolución.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que en consecuencia, no apreciándose que los

hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el

contenido constitucionalmente protegido de los derechos

que invoca, este Colegiado considera que, en el presente

caso, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del

Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00580-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 35

Sentencia 06418-2007-AA/TC

Demandante Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional

– Provías Nacional

Demandado Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte

Superior de Justicia de Lambayeque

Petitorio Se declare la nulidad de la resolución Nº 20 de fecha 5 de

setiembre de 2006, la misma que en segunda instancia

declara fundada la demanda de amparo (…) (que) ordena la

inmediata reincorporación de (…) (un) trabajador.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que en consecuencia el Tribunal Constitucional

considera que la pretensión del recurrente debe ser

desestimada, por resultar evidente que ésta sólo pretende

desnaturalizar el presente proceso constitucional, siendo de

aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal

Constitucional.

Page 158: Tesis Sobre Proceso de Amparo

148

7. Que adicionalmente conviene precisar que antes de

interponer un nuevo proceso de amparo con evidente ánimo

de dilatar el cumplimiento de una sentencia constitucional,

lo que corresponde a las instancias administrativas de la

referida entidad demandante es dar pleno cumplimiento a lo

resuelto por las instancias judiciales en el proceso de

amparo en cuestión, teniendo el respectivo juez de ejecución

expeditas sus facultades para que conforme a los artículos

22º y 59º del Código Procesal Constitucional se dé el

cumplimiento efectivo de la sentencia”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06418-2007-

AA%20Resolucion.html

9. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 28 de enero de 2009

Muestra 36

Sentencia 02240-2008-AA/TC

Demandante Fernando Alberto Díaz Soriano

Demandado Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lim

Petitorio Se declaren nulas: i) la resolución N.º 2 de fecha 16 de

febrero de 2005, que admite a trámite la ejecución de acta de

conciliación extrajudicial, ii) la resolución N.º 17, de fecha

14 de diciembre de 2006, que declara improcedente su

pedido de nulidad; y iii) la resolución s/n de segunda

instancia de fecha 10 de mayo de 2007 que confirma la

resolución N.º 17

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “5. Que de la revisión de autos este Colegiado considera

que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda

vez no existen suficientes elementos que generen

verosimilitud en cuanto a que el recurrente sea el

Page 159: Tesis Sobre Proceso de Amparo

149

propietario de los bienes muebles afectados por la

ejecución del acta de conciliación extrajudicial, más aún si

se tiene en cuenta que en este proceso constitucional resulta

imposible verificar qué bienes (máquinas, rodillos,

polímetros, etc.) debieron o no debieron ser materia de

ejecución, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso

1) del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02240-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 37

Sentencia 05178-2007-AA/TC

Demandante Representaciones e Importaciones Miguel Ángel E.I.R.L.

Demandado Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque

Petitorio Solicita se declare la nulidad de la Resolución N.° 163, de

fecha 11 de diciembre de 2003 y de la Resolución N.° 164,

de 13 de enero de 2004, expedida en el cuaderno cautelar

del proceso de obligación de dar suma de dinero

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “3. Que la resolución N.º 164 declaró infundada la

solicitud de pérdida de contracautela planteada por la

recurrente, ordenándole que devuelva al Banco ejecutante

la suma de $ 200, 000. 00. La recurrente cuestiona esta

resolución afirmando que es nula al haber sido expedida en

una vista de la causa donde aún no se había resuelto la

recusación planteada. Esta resolución no afecta derecho

alguno de la recurrente debido a que la recusación contra

la Sala que expidió la Resolución N.º 164 no fue acogida, de

modo que el órgano que habría de expedir esta resolución

no podía ser uno distinto al mismo que la expidió. Dicho en

otros términos, si la recusación contra un órgano fue

desestimada, la resolución que él expidió –la N.º 164- es

Page 160: Tesis Sobre Proceso de Amparo

150

válida y no puede ser objetada por un presunto vicio de

incompetencia.

4. Que en consecuencia, dado que el hecho descrito

como presuntamente lesivo no tiene relación directa con el

contenido constitucionalmente protegido de derecho

constitucional alguno, la demanda incurre en la causal de

improcedencia establecida por el artículo 5º, inciso 1, del

Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05178-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 38

Sentencia 06413-2007-AA/TC

Demandante Edgar Constantino Martel Aranda y doña Hermelinda

Norma Guerra Vílchez

Demandado Primer Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo

Petitorio Se deje sin efecto la resolución N.° 10, de fecha 29 de enero

de 2007, recaída en el proceso de obligación de dar suma de

dinero

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “5. Que de ello se desprende que en el caso de autos los

recurrentes pretenden convertir el proceso de amparo en

una nueva instancia para rebatir cuestiones

procedimentales que no solo no constituyen objeto de los

procesos constitucionales, sino que ya han sido

debidamente respondidas por las instancias judiciales, las

cuales al rechazar los recursos presentados han motivado

adecuadamente las resoluciones cuestionadas por lo que no

se les puede imputar violación alguna de los derechos que

alegan los recurrentes.

Page 161: Tesis Sobre Proceso de Amparo

151

6. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos

ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido

constitucionalmente protegido del derecho que se invoca,

este Colegiado considera que resulta de aplicación el inciso

1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06413-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 39

Sentencia 04849-2007-AA/TC

Demandante Florian Jürgen Thermann

Demandado Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Cusco

Petitorio Solicita que se declare la nulidad de la resolución de vista de

fecha 22 de agosto de 2005, expedida en el proceso de

indemnización de daños y perjuicios seguido en su contra

por una interpretación errónea de ciertas normas procesales

y omitiendo aplicar las normas pertinentes.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “6. Que en ese sentido siendo que la pretensión de la

demanda se centra en cuestionar la aplicación e

interpretación de la ley procesal civil referida a la condena

y pago de costas y costos del proceso, sin que de tales

actuaciones se pueda desprender la violación manifiesta de

algún derecho fundamental, en la medida que se encuentran

debidamente motivadas, la demanda resulta improcedente

resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del

Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04849-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 162: Tesis Sobre Proceso de Amparo

152

Muestra 40

Sentencia 04858-2007-AA/TC

Demandante Edilberto Jiménez Rodríguez

Demandado Juez del Segundo Juzgado de Familia

Petitorio Se declare inaplicable la resolución N.º 14 de fecha 22 de

setiembre de 2005, que declara improcedente por

extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005, que a su vez le

ordena asistir a su esposa y a su menor hija con una pensión

alimenticia mensual, en el proceso de alimentos seguido en

su contra.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “5. Que sobre el particular este Colegiado considera

que la demanda debe ser desestimada, pues más allá de que

se ha excedido el respectivo plazo de prescripción para

cuestionar tales resoluciones mediante este proceso

constitucional, resulta evidente que la pretensión del

recurrente tiene por finalidad dejar sin efecto una decisión

de la justicia ordinaria relacionada con el pago de una

pensión alimenticia a favor de su esposa e hija, la misma

que al resultarle desfavorable, al igual que los reiterados

pedidos de nulidad, ha motivado la utilización de esta vía

constitucional, buscando convertirla en una instancia

adicional del proceso común, desnaturalizando así los fines

para los que ha sido prevista. En consecuencia, teniendo en

cuenta que los hechos y el petitorio de la demanda no

forman parte de aquel contenido constitucionalmente

protegido en este proceso constitucional, es de aplicación el

artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04858-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 163: Tesis Sobre Proceso de Amparo

153

Muestra 41

Sentencia 03694-2007-AA/TC

Demandante Oscar Villanueva Becerra y don José Félix Rivadeneira

Effio

Demandado Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia

de Amazonas

Petitorio Solicitan se deje sin efecto la resolución N.º 17, de 1 de

diciembre de 2005, por la cual se declara fundada la

demanda de amparo

Fallo 1. Declarar NULA la resolución de 2 de julio de 2007,

expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Uctubamba,

únicamente en el extremo que dispone se eleve los autos al

Tribunal Constitucional.

2. Declarar NULO todo lo actuado ante el Tribunal

Constitucional.

3. Disponer la remisión del expediente a la Sala de

Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la

República, a efectos de que resuelva el recurso de apelación

interpuesto por don Oscar Villanueva Becerra y don José

Félix Rivadeneira Effio.

4. Disponer a la Sala de Derecho Constitucional y Social

de la Corte Suprema de la República que resuelva la

solicitud de incorporación al proceso de don Euclides

Wálter Luque Chuquija.

Fundamento legal Artículos 18 y 35 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “3. Que de conformidad con el artículo 18º del Código

Procesal Constitucional, el recurso de agravio

constitucional corresponde contra una “resolución de

segundo grado”, lo cual implica que este Tribunal tiene

competencia en los procesos de tutela de derechos como el

caso del amparo, sólo frente a resoluciones de “segundo

Page 164: Tesis Sobre Proceso de Amparo

154

grado” o de segunda instancia, pero no frente a las

resoluciones de primer grado, como es el caso de la

resolución cuyo examen ha sido sometido a este Tribunal

por la Sala Mixta Descentralizada de Uctubamba, mediante

la resolución de 2 de julio de 2007, ya que en este supuesto

– resolución de primer grado- el medio impugnatorio es el

recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo

35º del citado Código, cuyo conocimiento no es

competencia de este Tribunal sino de la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema de la

República.

4. Que ante este Tribunal ha solicitado incorporación al

proceso, en calidad litisconsorte facultativo, don Euclides

Wálter Luque Chuquija, solicitud que no puede ser atendida

en esta sede en atención a lo expuesto en los considerandos

precedentes; sin embargo, dicha solicitud deberá ser

resuelta por el órgano jurisdiccional que haya de intervenir

respecto al recurso de apelación interpuesto por don Oscar

Villanueva Becerra y don José Félix Rivadeneira Effio”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03694-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 42

Sentencia 05233-2007-AA/TC

Demandante César Villalobos Robles

Demandado Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de

Lima

Petitorio Se declare inaplicable cualquier mandato de lanzamiento en

el proceso sobre ejecución de garantías, toda vez que no fue

considerado en el proceso como litisconsorte necesario, pese

a que la orden judicial de desalojo lo afecta en su condición

Page 165: Tesis Sobre Proceso de Amparo

155

de arrendatario.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento Que en el presente caso de la revisión de autos este

Colegiado estima que la pretensión del recurrente debe ser

rechazada. En primer término, porque si bien alega ser

inquilino del bien materia de ejecución de garantías, queda

claro, conforme se ha expresado en el parágrafo

precedente, que el presente proceso constitucional no

protege derechos como el de posesión por carecer de

relevancia constitucional directa, siendo la vía judicial

ordinaria aquella encargada de dilucidar su afectación. En

segundo lugar, pese a que el accionante alega que en el

aludido proceso ordinario se generó un estado de

indefensión en su contra, la Resolución N.º 4 de fecha 31 de

julio de 2006, obrante a fojas 61, que declara improcedente

su solicitud de apersonamiento en el proceso de ejecución

de garantías, acredita precisamente que la jurisdicción

ordinaria respondió a tal pedido, expresando que “(…) de

los avisos y cargos de notificación (…) se aprecia que el

impugnante se encontró en la posibilidad real de conocer

del proceso desde su inicio, al notificarse el mandato de

ejecución en el inmueble que ocupa (…)”, por lo que resulta

evidente su pretensión de desnaturalizar el presente proceso

constitucional, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1)

del Código Procesal Constitucional.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05233-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 43

Sentencia 04843-2007-AA/TC

Demandante Sindicato de Trabajadores de la “Compañía Rex” S.A.

Page 166: Tesis Sobre Proceso de Amparo

156

Demandado Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del

Cono Norte de Lima

Petitorio Solicita se deje sin efecto la nulidad de la resolución N.º

066, de 23 de agosto de 2006, por la que se confirma la

resolución N.º 1, de 24 de abril del mismo año, que a su vez

declara improcedente la “demanda sobre incumplimiento de

normas laborales” instada en la vía ordinaria por el referido

Sindicato.

Fallo 1. Declarar la Revocatoria de la resolución recurrida y de

la apelada.

2. Ordenar al Juez de origen a que admita a trámite la

demanda y la sustancie conforme a Ley.

3. Ordenar al Juez de origen que integre a la relación

procesal a la “Compañía Rex” S.A.

Fundamento legal Artículos 5, inciso 1) y 47 del Código Procesal

Constitucional

Pronunciamiento “2. Que del análisis de autos se advierte que las

resoluciones cuestionadas han declarado improcedente la

demanda instada por el Sindicato recurrente, en

representación de 253 miembros de éste, por el pago de

adeudos pendientes por la “Compañía Rex”.

3. Que este hecho detenta una evidente relevancia

constitucional y, por tanto, no puede considerarse

“manifiestamente” improcedente, para de ese modo dar

lugar a un rechazo liminar (artículo 47º, Código Procesal

Constitucional). En efecto, la declaración de improcedencia

de una demanda como la interpuesta por el Sindicato en el

proceso ordinario, denegando su admisión a trámite, de

inmediato, en la primera resolución, tiene la consecuencia

particularmente gravosa de cerrar al justiciable la

posibilidad de someter a análisis su pretensión. En tal

sentido, declaración liminar de improcedencia de la

demanda, arbitraria, irrazonable o contraria a la ley, puede

Page 167: Tesis Sobre Proceso de Amparo

157

afectar el derecho a la tutela jurisdiccional. Por esta razón

no puede concluirse en que la demanda de amparo sea

manifiestamente improcedente, en aplicación de la causal

de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del

citado Código.

4. Que dado que la sentencia que ha de expedirse en el

presente proceso podría afectar a la “Compañía Rex”, ésta

debe ser integrada al proceso a efectos de que pueda

ejercer su derecho de defensa o alegar lo que convenga a su

interés”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04843-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 44

Sentencia 00257-2008-AA/TC

Demandante Roberto Ato del Avellanal

Demandado Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República

Petitorio Solicita la nulidad de la resolución del 14 de abril de 2005,

expedida por la sala emplazada.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento “3. Que del escrito de la demanda que corre desde fojas

27 a 49 de autos se infiere que la propiedad del bien

materia de litis en el proceso de desalojo (Exp. N.º 30692-

2002) que vienen reclamando los recurrentes no está

definida en su favor. En tales circunstancias no puede

pretenderse utilizar el amparo como un mecanismo de

reconocimiento de un derecho que no ha acreditado a

plenitud.

4. Que en el trámite del proceso ordinario (Exp. N.º

30692-2002) tanto la resolución emitida por el Vigésimo

Page 168: Tesis Sobre Proceso de Amparo

158

Séptimo Juzgado Civil de Lima (desde fojas 24 a 26) como

la expedida por la Cuarta Sala Civil de Lima (fojas 17 y 18)

en forma clara señalan que el actor debe recurrir a la vía

ordinaria correspondiente a fin de solicitar el

reconocimiento pleno de su derecho de propiedad, ya que

para tal efecto se requiere de una estación probatoria que

no tiene un proceso de desalojo, en el que sólo se evalúa si

el demandante tiene titularidad del predio cuya

desocupación solicita y en relación al demandado si éste

ostenta título suficiente que sustente su posesión.

5. Que este Tribunal entiende que la real pretensión de los

demandantes consiste en replantear una controversia

resuelta por el Poder Judicial en ejercicio de sus

competencias exclusivas, no apreciándose que los hechos

cuestionados incidan sobre el contenido

constitucionalmente protegido de los derechos invocados,

resultando aplicable bajo tales circunstancias lo dispuesto

por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal

Constitucional. En tal sentido se debe confirmar el auto de

rechazo liminar”.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00257-2008-

AA%20Resolucion.html

10. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 29 de enero de 2009

Muestra 45

Sentencia 05642-2007-AA/TC

Demandante William Clark Castañeda Benites

Demandado Juez Provisional del Segundo Juzgado de Familia de La

Libertad

Petitorio Se declare sin efecto la Resolución N°5, de fecha 17 de

diciembre de 2003, que autorizó el viaje de su menor hijo en

Page 169: Tesis Sobre Proceso de Amparo

159

compañía de su madre a España.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 4 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 6.Respecto de dicha resolución, el recurrente presentó un

recurso de apelación fuera del plazo legal, lo que permite

concluir que dejó consentir la resolución que declaró la

improcedencia de su recurso de nulidad.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05642-2007-

AA.html

Muestra 46

Sentencia 04198-2008-AA/TC

Demandante Jorge Luis Acosta Huamán

Demandado Segundo Juzgado de Huamanga

Petitorio Se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 64, de

fecha 27 de abril de 2007, por considerar que vulnera sus

derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela

jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las

resoluciones judiciales.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 4 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 3. La resolución judicial cuestionada, obrante a

fojas 4 del primer cuadernillo, no ha sido

impugnada por el recurrente. En esa medida la

procedencia de la demanda conllevaría

desnaturalizar el proceso de amparo, haciendo de

éste un mecanismo encargado de suplir la función

que cumplen los medios impugnatorios de las

resoluciones judiciales (por antonomasia, el de

apelación) que la ley confiere.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04198-2008-

AA%20Resolucion.html

Page 170: Tesis Sobre Proceso de Amparo

160

Muestra 47

Sentencia 02146-2008-AA/TC

Demandante Municipalidad Metropolitana de Lima

Demandado Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Petitorio Se declare inaplicable la resolución s/n, de fecha 26 de abril

de 2007, que confirmó la resolución N.º 36 de fecha 26 de

abril de 2007, que declaró improcedente la nulidad que

dedujo en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de

amparo interpuesto en su contra.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 6. Que por tanto la pretensión del demandante debe ser

desestimada pues no se acreditado la afectación de sus

derechos fundamentales, siendo evidente, por el contrario,

la manifiesta conducta dilatoria por parte de la entidad

estatal demandante, por lo que debe desestimarse la

presente demanda por no formar parte de contenido

constitucionalmente protegido en este proceso.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02146-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 48

Sentencia 02812-2007-AA/TC

Demandante Juan Jesús Hercilla La Rosa

Demandado Sala Civil Superior de Justicia de Ica y la Sala Civil

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

Petitorio Se declare nulo todo lo actuado desde la resolución N.º 97

expedida por la mencionada sala superior, declarando nula

la sentencia apelada, así como el auto calificatorio del

recurso de casación N.º 1681-2005 que declara

improcedente su recurso de casación.

Fallo Improcedente

Page 171: Tesis Sobre Proceso de Amparo

161

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 3. Que sobre el particular cabe precisar que este

Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el

proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede

servir como un medio donde se replantee una controversia

resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el

amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe

revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de

la jurisdicción ordinaria.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02812-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 49

Sentencia 02078-2008-AA/TC

Demandante María Victoria Rejas Fernández

Demandado Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima

Petitorio Se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa civil N.º

53148-2004, sobre Ejecución de Garantías, cuyo estado es

el de Ejecución Forzada del inmueble.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 4 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 4. Que por consiguiente, advirtiéndose que la agraviada

recurrente dejo consentir la resolución que dice afectarle,

resulta de aplicación el artículo 4.º del Código Procesal

Constitucional, debiendo confirmarse el auto de rechazo

líminar y en consecuencia declararse la improcedencia de

la demanda.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02078-2008-

AA%20Resolucion.html

Page 172: Tesis Sobre Proceso de Amparo

162

Muestra 50

Sentencia 01437-2008-AA/TC

Demandante Luis Alberto Herrera Jabo

Demandado Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura

Petitorio Se declare nula la resolución N.º 38 que confirmando la

sentencia apelada declara fundada en parte la demanda

incoada por el recurrente sobre reintegro de beneficios

sociales, la revoca en los conceptos y las sumas que

establece el abono.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 3. Que por su parte la Sala revisora competente

confirmó la apelada, argumentando que la demanda

formulada por el actor carece de asidero legal dado que los

fundamentos que le sirven de sustento no están referidos en

esencia a cuestionar el derecho fundamental invocado como

vulnerado, no evidenciándose en consecuencia la

tramitación de proceso irregular alguno en dicha causa.

5. Que de la revisión de autos concluimos que la

pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez

que como se ha expuesto en el fundamento 3 de la presente,

en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto

de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria,

como son en este caso: la valoración de los elementos

probatorios (planillas, convenio colectivo de trabajo)

realizadas por el juzgador en el proceso sobre pago de

beneficios sociales.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01437-2008-

AA%20Resolucion.html

Muestra 51

Sentencia 06428-2007-AA/TC

Demandante Hernán Tejada Rodríguez

Page 173: Tesis Sobre Proceso de Amparo

163

Demandado Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial

del Callao

Petitorio Se deje sin efecto la Resolución N.º 6 que a su vez revocó la

resolución de fecha 23 de abril de 2002, que declaró

fundada la petición de levantamiento de medida cautelar de

incautación del vehículo de placa de rodaje CO-2697.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 44 del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 4. Que en el presente caso, teniendo en cuenta que la

resolución cuestionada fue expedida con fecha 17 de

setiembre de 2002 (fojas 15), y que la demanda del proceso

constitucional de autos fue presentada el 28 de marzo de

2007, este Colegiado estima que de un análisis objetivo y

razonable de los documentos obrantes en autos (fojas 20,

entre otros) se desprende que ha transcurrido en exceso el

plazo establecido en la ley para ejercer la respectiva

acción. En consecuencia, debe desestimarse la demanda de

autos.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06428-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 52

Sentencia 05950-2007-AA/TC

Demandante Edison Zavalla Nación

Demandado Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia

de Huánuco y Pasco

Petitorio Se declare nula la resolución N ° 7 de fecha 24 de

noviembre de 2005 expedida en el proceso seguido por el

recurrente contra Telefónica del Perú S.A.A sobre

calificación de despido en ejecución de sentencia y que se

ordene un nuevo pronunciamiento de los vocales

demandados para que declaren improcedente la solicitud de

Page 174: Tesis Sobre Proceso de Amparo

164

nulidad interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 5. Que tal como se observa, sin ingresar al fondo de las

cuestiones propuestas en el presente caso, la resolución

que se cuestiona no tiene ninguna incidencia en el ámbito

de los derechos que invoca el recurrente. Esto porque la

aludida resolución solo ha dispuesto que se acepte el

recurso de apelación de la parte vencida (Telefónica del

Perú S.A.A.) en el referido proceso de ejecución de una

sentencia laboral (Exp. N.º 282-88).

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05950-2007-

AA.html

Muestra 53

Sentencia 06313-2007-AA/TC

Demandante RIGOBERTO JUAN RODRÍGUEZ MAC LEAN

Demandado Tercera Sala Civil Laboral de la Corte Superior de Justicia

de Lima

Petitorio Se deje sin efecto la resolución por ella expedida de fecha

28 de diciembre de 2004.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículos 5, inciso 10) y 44 del Código Procesal

Constitucional

Pronunciamiento 2. Que de autos se advierte que la resolución

cuestionada fue notificada con fecha 11 de enero de 2005

(Cfr. fojas 72 del cuaderno principal) y sin embargo el

recurrente interpuso demanda de amparo recién con fecha

31 de marzo de ese año, es decir, excediendo el plazo de 30

días hábiles establecido por el artículo 44º, segundo

párrafo, del Código Procesal Constitucional. En

consecuencia, dado que la demanda ha sido interpuesta

Page 175: Tesis Sobre Proceso de Amparo

165

fuera del plazo correspondiente es de aplicación la causal

de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 10,

del mencionado Código.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/06313-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 54

Sentencia 03114-2008-AA/TC

Demandante Luis Rolando Peñarrieta de Córdova

Demandado Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Petitorio Se declare inaplicable la resolución de fecha 31 de enero de

2007, que confirma la resolución N.º 1 de fecha 8 de julio de

2005, que declara improcedente su demanda de nulidad de

cosa juzgada fraudulenta, ya que la decisión del órgano

jurisdiccional ordinario no supera un análisis mínimo de

racionalidad y razonabilidad.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 4. Que de la revisión de autos este Colegiado concluye

que la pretensión del recurrente debe ser rechazada, pues

resulta evidente que éste sólo pretende un pronunciamiento

de la jurisdicción constitucional respecto de una

competencia exclusiva de la justicia civil, como es la

valoración de aquellos medios probatorios que generaron

convicción en el juzgador respecto de la improcedencia de

una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, así

como la verificación de si debieron valorarse o no otros

medios probatorios que acreditaban el fraude en un proceso

de obligación de dar suma de dinero, impugnado

precisamente en el mencionado proceso de nulidad de cosa

juzgada fraudulenta.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03114-2008-

AA%20Resolucion.html

Page 176: Tesis Sobre Proceso de Amparo

166

Muestra 55

Sentencia 00061-2007-AA/TC

Demandante Bruno Ángel Tovar Del Castillo

Demandado Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Petitorio Inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.º 0675-96-

IN/PNP, del 14 de octubre de 1996, que resolvió su pase de

la situación de actividad a la de retiro por motivos de

medida disciplinaria, y de la Resolución Judicial de fecha 5

de diciembre de 2005, que confirmando la resolución de

fecha 2 de agosto de 2004 expedida por la Tercera Sala

Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de

Piura, declaró infundada su demanda contencioso

administrativa que interpusiera contra el Ministerio del

Interior a efectos de que se declare inválida la Resolución

Suprema N.º 0675-96-IN/PNP

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 4. Que este Colegiado considera que las resoluciones

judiciales impugnadas han sido emitidas respetando los

derechos invocados por el recurrente, el que por otra parte

ha interpuesto todos los recursos pertinentes a su interés.

Así se aprecia de los autos que los jueces ordinarios han

motivado su decisión de declarar infundada la demanda

contencioso administrativa ya que han considerado que está

debidamente probado que el recurrente ha cometido falta

graves a la moral, disciplina y servicio policial.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00061-2007-

AA%20Resolucion.html

Page 177: Tesis Sobre Proceso de Amparo

167

Muestra 56

Sentencia 02850-2008-AA/TC

Demandante Juan Jorge Martín Díaz Meza

Demandado Vocal Provisional de la Tercera Sala Especializada Penal de

la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Petitorio Nulidad de la Resolución N.º 18, de fecha 9 de enero de

2007.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 5. Que en el presente caso y sin ingresar al fondo de las

cuestiones propuestas este Colegiado advierte que conforme

consta a fojas 24 del primer cuaderno, la resolución que

puso fin a la instancia y que es materia de la presente

demanda fue notificada al recurrente con fecha 15 de enero

de 2007, mientras que la demanda de autos fue presentada

con fecha 9 de marzo de 2007, sin que se haya acreditado

ninguna interrupción de los plazos por actos no imputables

al recurrente. Siendo esto así, al momento de presentar la

demanda el plazo legal previsto ya había vencido en exceso,

por lo que la demanda resulta manifiestamente

improcedente, resultando de aplicación el artículo 5.10 del

Código Procesal Constitucional.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02850-2008-

AA%20Resolucion.html

11. Sentencias expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones

judiciales publicadas el 30 de enero de 2009

Muestra 57

Sentencia 00334-2007-AA/TC

Demandante IMI del Perú S.A.C. representada por don Hernán Sullón

Prado

Demandado Primer Juzgado Civil del Cuzco

Page 178: Tesis Sobre Proceso de Amparo

168

Petitorio Se restituyan las cosas al estado anterior a la ejecución del

proceso signado en el expediente 753-97 sobre ejecución de

garantía hipotecaria, en los seguidos por el Banco Sur

sucursal Cuzco contra la actual demandante; señala la

accionante que el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima

mediante resolución N° 1, de fecha 30 de diciembre de

1996, declaró improcedente la demanda sobre proceso

ejecutivo en los seguidos por el Banco Sur sucursal Cuzco

contra la accionante por considerar que de la revisión del

pagaré adjunto a la demanda se aprecia que el mismo

presenta un vicio, porque el documento que sustenta el

pedido de pago no amerita ejecución por la inobservancia

del requisito regulado en el inciso sexto del artículo 129° de

la derogada ley 16587.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 3. Que en el presente caso si bien el demandante alega

vulneración de los principios de inmutabilidad de la cosa

juzgada, de legalidad, de jerarquía de las leyes y de los

derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la

propiedad, la cuestión a ser dilucidada se refiere –conforme

ha sido planteada por la propia demandante– a la falta de

validez del pagaré; es decir, que se trata de un conflicto

civil, mas no referido al contenido constitucionalmente

protegido del derecho invocado.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00334-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 58

Sentencia 05520-2007-AA/TC

Demandante Julio César Cortez Torres

Demandado Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de

Page 179: Tesis Sobre Proceso de Amparo

169

Trujillo

Petitorio Manifiesta el demandante que en el proceso de amparo que

sigue contra la Oficina de Normalización Previsional la juez

emplazada ha violado su derecho al debido proceso al haber

admitido la contestación formulada por la demandada sin

tener en cuenta que de los diecinueve apoderados que se

apersonan sólo uno autoriza el recurso y que tampoco

adjuntan sus DNI ni señalan domicilio procesal ni real.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 4. Que conforme se desprende de autos, en el presente

caso el demandante, bajo el argumento de una supuesta

violación de su derecho al debido proceso producido en

otro proceso de amparo aún en trámite, cuestiona la mera

actividad procedimental de avocamiento a la causa por

parte del órgano judicial emplazado, afirmando que éste ha

admitido la contestación formulada por la emplazada en

dicho proceso, pese a que carecía de los requisitos formales

exigidos por la legislación procesal de la materia, como son

las copias de los documentos de identidad, la indicación de

domicilio procesal y real, el poder legalizado, entre otros.

Este Tribunal debe recordar al respecto que el proceso de

amparo no puede ser utilizado como un mecanismo de

articulación procesal para obstaculizar el trámite normal

de cualquier proceso judicial ordinario o constitucional,

pues como se aprecia en el presente caso los argumentos

que presenta el recurrente corresponden a la actividad

procesal propia de la etapa de postulación de cualquier

proceso judicial, los que se realizan conforme a las reglas

legales del proceso en cuestión y no tienen ninguna

incidencia en el ámbito constitucionalmente protegido de

los derechos que invoca y, por el contrario, evidencian un

claro intento del demandante por obstruir el trámite regular

Page 180: Tesis Sobre Proceso de Amparo

170

del proceso que el mismo ha iniciado ante el órgano

jurisdiccional.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05520-2007-

AA%20Resolucion.html

Muestra 59

Sentencia 00448-2008-AA/TC

Demandante Luis Alonso Martín Riega

Demandado Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Arequipa

Petitorio Se declare la nulidad de la Resolución N.º 11, del 15 de

noviembre de 2006, emitida en el proceso con Registro N.º

1987-2005-1SC incoado por el Banco de Crédito del Perú

contra la ahora demandante y otros sobre ejecución de

garantías.

Fallo Improcedente

Fundamento legal Artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional

Pronunciamiento 6. Que efectivamente, verificando los dos procesos del

caso se evidencia que tales características existen, lo que se

acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las

partes, que establecen la relación jurídico-procesal; en

segundo lugar, en cuanto al objeto de la pretensión, pues en

la demanda de amparo signada con N.º 4985-2005 se

solicita la suspensión del proceso con registro N.º 1987-05

sobre ejecución de garantías y en el presente proceso de

amparo, se pretende la nulidad de la Resolución N.º 11 del

15 de noviembre de 2006 emitida dentro del Proceso con

registro N.º 1987-05 citado líneas antes, es decir, la

decisión que se tome en el primer amparo es determinante

ya que la suspensión de un proceso implica dejar sin efecto

las resoluciones emitidas dentro de éste y, por último, en

cuanto a la identidad del título, dado que ambos procesos se

Page 181: Tesis Sobre Proceso de Amparo

171

sustentan en los mismos fundamentos de hecho y en lo

concerniente a los de derecho en ambos procesos se invoca

lesión a las diversas manifestaciones del derecho a la tutela

procesal efectiva y al debido proceso. Por otra parte si bien

a fojas 57 del cuaderno de la Corte Suprema obra copia de

la Resolución emitida por la Tercera Sala Civil emplazada

en relación al expediente N.º 4985-2005 el demandante

tiene expedito un pronunciamiento de la Corte Suprema

sobre la materia de fondo.

URL http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00448-2008-

AA%20Resolucion.html

X. Ordenamiento y análisis de datos

X.1 Ordenamiento de datos

El ordenamiento de datos se llevará a cabo a través de un cuadro general, en el que se

exponen las muestras y si estas fueron declaradas fundadas, infundadas o

improcedentes por el Tribunal Constitucional. A partir de ello, se ordenará la

información en la matriz de datos de acuerdo a los resultados obtenidos en cada

hipótesis.

X.2 Análisis de Datos – Cuadro General

El ordenamiento de datos parte de un cuadro que analiza si las sentencias expedidas

por el Tribunal Constitucional durante enero de 2009 sobre demandas de amparo

interpuestas contra resoluciones judiciales fueron fundadas, infundas o declaradas

improcedentes.

Page 182: Tesis Sobre Proceso de Amparo

172

RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL TC SOBRE DEMANDAS DE

AMPARO INTERPUESTAS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

(Enero 2009)

Pronunciamiento del TC

Muestra Sentencia Fundada Infundada Improcede

nte

1 02126-2008-

AA/TC

2 03100-2006-

AA/TC

3 05014-2007-

AA/TC

4 05172-2007-

AA/TC

5 06250-2007-

AA/TC

6 STC 01563-

2008-AA/TC

7 04193-2007-

AA/TC

8 05030-2007-

AA/TC

9 STC 05541-

2007-AA/TC

10 05475-2007-

AA/TC

11 06222-2007-

AA/TC

12 05878-2007-

AA/TC

13 02487-2008-

AA/TC

Page 183: Tesis Sobre Proceso de Amparo

173

14 00367-2008-

AA/TC

15 06408-2007-

AA/TC

16 00163-2007-

AA/TC

17 05514-2007-

AA/TC

18 01537-2008-AA

/TC

19 03275-2007-

AA/TC

20 00450-2008-

AA/TC

21 03306-2006-

AA/TC

22 00368-2008-

AA/TC

23 01868-2008-

AA/TC

24 01287-2008-

PA/TC

25 01755-2007-

AA/TC

26 02986-2007-

AA/TC

27 06322-2007-

AA/TC

28 01434-2008-

AA/TC

29 01521-2007-

AA/TC

30 01775-2008- Sí

Page 184: Tesis Sobre Proceso de Amparo

174

AA/TC

31 03952-2008-

AA/TC

32 06438-2007-

AA/TC

33 00310-2008-

AA/TC

34 00580-2008-

AA/TC

35 06418-2007-

AA/TC

36 02240-2008-

AA/TC

37 05178-2007-

AA/TC

38 06413-2007-

AA/TC

39 04849-2007-

AA/TC

40 04858-2007-

AA/TC

41 03694-2007-

AA/TC

42 05233-2007-

AA/TC

43 04843-2007-

AA/TC

44 00257-2008-

AA/TC

45 05642-2007-

AA/TC

46 04198-2008-

AA/TC

Page 185: Tesis Sobre Proceso de Amparo

175

47 02146-2008-

AA/TC

48 02812-2007-

AA/TC

49 02078-2008-

AA/TC

50 01437-2008-

AA/TC

51 06428-2007-

AA/TC

52 05950-2007-

AA/TC

53 06313-2007-

AA/TC

54 03114-2008-

AA/TC

55 00061-2007-

AA/TC

56 02850-2008-

AA/TC

57 00334-2007-

AA/TC

58 05520-2007-

AA/TC

59 00448-2008-

AA/TC

RESULTADO 06 01 52

X.1.2. Matriz de datos de la hipótesis principal

La hipótesis principal fue la siguiente:

Page 186: Tesis Sobre Proceso de Amparo

176

“El proceso de amparo contra resoluciones judiciales es un mecanismo efectivo

para la tutela de los derechos procesales”.

A efectos de contrastar la hipótesis con los resultados obtenidos, trasladaremos la

información obtenida a la matriz de datos. Cabe precisar que se seleccionará de

manera alternada las muestras, las cuales serán sombreadas, procedimiento que se

realizará también con las hipótesis particulares.

Muestra Sentencia Variable

independiente

(PROCESO)

Variable

dependiente

(TUTELA)

Variable

interfiriente

(DERECHO)

1 02126-2008-AA/TC 1 2 1

2 03100-2006-AA/TC 1 2 1

3 05014-2007-AA/TC 1 2 1

4 05172-2007-AA/TC 1 2 1

5 06250-2007-AA/TC 1 2 1

6 STC 01563-2008-

AA/TC

1 2 1

7 04193-2007-AA/TC 1 2 1

8 05030-2007-AA/TC 1 2 1

9 STC 05541-2007-

AA/TC

1 2 1

10 05475-2007-AA/TC 1 1 1

11 06222-2007-AA/TC 1 2 1

12 05878-2007-AA/TC 1 1 1

13 02487-2008-AA/TC 1 2 1

14 00367-2008-AA/TC 1 2 1

15 06408-2007-AA/TC 1 2 1

16 00163-2007-AA/TC 1 2 1

17 05514-2007-AA/TC 1 2 1

18 01537-2008-AA /TC 1 2 1

19 03275-2007-AA/TC 1 2 1

Page 187: Tesis Sobre Proceso de Amparo

177

20 00450-2008-AA/TC 1 2 1

21 03306-2006-AA/TC 1 1 1

22 00368-2008-AA/TC 1 2 1

23 01868-2008-AA/TC 1 2 1

24 01287-2008-PA/TC 1 2 1

25 01755-2007-AA/TC 1 2 1

26 02986-2007-AA/TC 1 2 1

27 06322-2007-AA/TC 1 2 1

28 01434-2008-AA/TC 1 2 1

29 01521-2007-AA/TC 1 1 1

30 01775-2008-AA/TC 1 2 1

31 03952-2008-AA/TC 1 2 1

32 06438-2007-AA/TC 1 2 1

33 00310-2008-AA/TC 1 2 1

34 00580-2008-AA/TC 1 2 1

35 06418-2007-AA/TC 1 2 1

36 02240-2008-AA/TC 1 2 1

37 05178-2007-AA/TC 1 2 1

38 06413-2007-AA/TC 1 2 1

39 04849-2007-AA/TC 1 2 1

40 04858-2007-AA/TC 1 2 1

41 03694-2007-AA/TC 1 1 1

42 05233-2007-AA/TC 1 2 1

43 04843-2007-AA/TC 1 1 1

44 00257-2008-AA/TC 1 2 1

45 05642-2007-AA/TC 1 2 1

46 04198-2008-AA/TC 1 2 1

47 02146-2008-AA/TC 1 2 1

48 02812-2007-AA/TC 1 2 1

49 02078-2008-AA/TC 1 2 1

50 01437-2008-AA/TC 1 2 1

51 06428-2007-AA/TC 1 2 1

52 05950-2007-AA/TC 1 2 1

Page 188: Tesis Sobre Proceso de Amparo

178

X.1.3. Matriz de datos de las hipótesis particulares

X.1.3.1. La primera hipótesis particular fue la siguiente:

“La indebida motivación de las resoluciones judiciales es la principal causa de

vulneración de los derechos procesales y que revela la pertinencia de acudir al

proceso de amparo contra resoluciones judiciales, a efectos que sea tutelado”.

Muestra Sentencia Variable

independiente

(MOTIVACIÓN)

Variable

dependiente

(DERECHOS)

1 02126-2008-

AA/TC

1 1

2 03100-2006-

AA/TC

1 1

3 05014-2007-

AA/TC

1 1

4 05172-2007-

AA/TC

1 1

5 06250-2007-

AA/TC

1 1

6 STC 01563-

2008-AA/TC

1 1

7 04193-2007-

AA/TC

1 1

53 06313-2007-AA/TC 1 2 1

54 03114-2008-AA/TC 1 2 1

55 00061-2007-AA/TC 1 2 1

56 02850-2008-AA/TC 1 2 1

57 00334-2007-AA/TC 1 2 1

58 05520-2007-AA/TC 1 2 1

59 00448-2008-AA/TC 1 2 1

Page 189: Tesis Sobre Proceso de Amparo

179

8 05030-2007-

AA/TC

1 1

9 STC 05541-

2007-AA/TC

1 1

10 05475-2007-

AA/TC

2 2

11 06222-2007-

AA/TC

1 1

12 05878-2007-

AA/TC

2 2

13 02487-2008-

AA/TC

1 1

14 00367-2008-

AA/TC

1 1

15 06408-2007-

AA/TC

1 1

16 00163-2007-

AA/TC

1 1

17 05514-2007-

AA/TC

1 1

18 01537-2008-AA

/TC

1 1

19 03275-2007-

AA/TC

1 2

20 00450-2008-

AA/TC

1 1

21 03306-2006-

AA/TC

2 2

22 00368-2008-

AA/TC

1 1

23 01868-2008-

AA/TC

1 1

24 01287-2008- 1 2

Page 190: Tesis Sobre Proceso de Amparo

180

PA/TC

25 01755-2007-

AA/TC

1 2

26 02986-2007-

AA/TC

1 2

27 06322-2007-

AA/TC

1 2

28 01434-2008-

AA/TC

1 2

29 01521-2007-

AA/TC

2 2

30 01775-2008-

AA/TC

1 1

31 03952-2008-

AA/TC

1 1

32 06438-2007-

AA/TC

1 1

33 00310-2008-

AA/TC

1 1

34 00580-2008-

AA/TC

1 1

35 06418-2007-

AA/TC

1 1

36 02240-2008-

AA/TC

1 1

37 05178-2007-

AA/TC

1 1

38 06413-2007-

AA/TC

1 1

39 04849-2007-

AA/TC

1 1

40 04858-2007-

AA/TC

1 1

Page 191: Tesis Sobre Proceso de Amparo

181

41 03694-2007-

AA/TC

2 2

42 05233-2007-

AA/TC

1 1

43 04843-2007-

AA/TC

2 2

44 00257-2008-

AA/TC

1 1

45 05642-2007-

AA/TC

1 1

46 04198-2008-

AA/TC

1 1

47 02146-2008-

AA/TC

1 1

48 02812-2007-

AA/TC

1 1

49 02078-2008-

AA/TC

1 1

50 01437-2008-

AA/TC

1 1

51 06428-2007-

AA/TC

1 1

52 05950-2007-

AA/TC

1 1

53 06313-2007-

AA/TC

1 1

54 03114-2008-

AA/TC

1 1

55 00061-2007-

AA/TC

1 1

56 02850-2008-

AA/TC

1 1

57 00334-2007- 1 1

Page 192: Tesis Sobre Proceso de Amparo

182

AA/TC

58 05520-2007-

AA/TC

1 1

59 00448-2008-

AA/TC

1 1

X.1.3.2. La segunda hipótesis particular fue la siguiente:

“La tutela de derechos fundamentales sustantivos aún no es tan recurrida como la

de derechos fundamentales procesales a través del amparo contra resoluciones

judiciales”.

Muestra Sentencia Variable

independiente

(MOTIVACIÓN)

Variable

dependiente

(DERECHOS)

1 02126-2008-

AA/TC

1 2

2 03100-2006-

AA/TC

1 2

3 05014-2007-

AA/TC

1 2

4 05172-2007-

AA/TC

1 2

5 06250-2007-

AA/TC

1 2

6 STC 01563-

2008-AA/TC

1 2

7 04193-2007-

AA/TC

1 2

8 05030-2007-

AA/TC

1 2

9 STC 05541- 1 2

Page 193: Tesis Sobre Proceso de Amparo

183

2007-AA/TC

10 05475-2007-

AA/TC

1 1

11 06222-2007-

AA/TC

1 2

12 05878-2007-

AA/TC

1 1

13 02487-2008-

AA/TC

1 2

14 00367-2008-

AA/TC

1 2

15 06408-2007-

AA/TC

1 2

16 00163-2007-

AA/TC

1 2

17 05514-2007-

AA/TC

1 2

18 01537-2008-AA

/TC

1 2

19 03275-2007-

AA/TC

1 2

20 00450-2008-

AA/TC

1 2

21 03306-2006-

AA/TC

1 1

22 00368-2008-

AA/TC

1 2

23 01868-2008-

AA/TC

1 2

24 01287-2008-

PA/TC

1 2

25 01755-2007-

AA/TC

1 2

Page 194: Tesis Sobre Proceso de Amparo

184

26 02986-2007-

AA/TC

1 2

27 06322-2007-

AA/TC

1 2

28 01434-2008-

AA/TC

1 2

29 01521-2007-

AA/TC

1 1

30 01775-2008-

AA/TC

1 2

31 03952-2008-

AA/TC

1 2

32 06438-2007-

AA/TC

1 2

33 00310-2008-

AA/TC

1 2

34 00580-2008-

AA/TC

1 2

35 06418-2007-

AA/TC

1 2

36 02240-2008-

AA/TC

1 2

37 05178-2007-

AA/TC

1 2

38 06413-2007-

AA/TC

1 2

39 04849-2007-

AA/TC

1 2

40 04858-2007-

AA/TC

1 2

41 03694-2007-

AA/TC

1 1

42 05233-2007- 1 2

Page 195: Tesis Sobre Proceso de Amparo

185

AA/TC

43 04843-2007-

AA/TC

1 1

44 00257-2008-

AA/TC

1 2

45 05642-2007-

AA/TC

1 2

46 04198-2008-

AA/TC

1 2

47 02146-2008-

AA/TC

1 2

48 02812-2007-

AA/TC

1 2

49 02078-2008-

AA/TC

1 2

50 01437-2008-

AA/TC

1 2

51 06428-2007-

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1 2

52 05950-2007-

AA/TC

1 2

53 06313-2007-

AA/TC

1 2

54 03114-2008-

AA/TC

1 2

55 00061-2007-

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1 2

56 02850-2008-

AA/TC

1 2

57 00334-2007-

AA/TC

1 2

58 05520-2007-

AA/TC

1 2

Page 196: Tesis Sobre Proceso de Amparo

186

59 00448-2008-

AA/TC

1 2

X.2. Análisis de datos

A continuación se analizarán los datos expuestos en el cuadro general y en las

matrices de datos correspondientes a las tres hipótesis formuladas.

X.2.1. Análisis de datos generales

De las 59 resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional durante enero de

2009 sobre demandas de amparo interpuestas por la presunta vulneración de

derechos dentro del trámite de procesos judiciales, se han obtenido los siguientes

resultados:

- En 06 casos se estimaron las demandas, constituyendo esto el 10.16% del

universo.

- En 01 caso se declaró infundada la demanda, constituyendo esto el 1.64% del

universo.

- En 52 casos se declaró improcedente la demanda, constituyendo esto el

88.13% del universo.

X.2.2. Análisis de datos sobre la hipótesis general

La hipótesis principal fue la siguiente:

“El proceso de amparo contra resoluciones judiciales es un mecanismo efectivo

para la tutela de los derechos procesales”.

Esta hipótesis no es cierta, debido a que de las 59 sentencias expedidas sobre

demandas de amparo contra resoluciones judiciales, sólo 06 fueron estimadas, lo cual

revela que las alegadas vulneraciones de estos derechos no fueron ciertas.

Page 197: Tesis Sobre Proceso de Amparo

187

X.2.3. Análisis de datos sobre las hipótesis particulares

X.2.3.1. La primera hipótesis particular fue la siguiente:

“La indebida motivación de las resoluciones judiciales es la principal causa de

vulneración de los derechos procesales y que revela la pertinencia de acudir al

proceso de amparo contra resoluciones judiciales, a efectos que sea tutelado”.

Esta hipótesis tampoco es cierta debido a que sólo el 10% de las sentencias

expedidas sobre demandas de amparo contra resoluciones judiciales fueron

amparadas, lo cual revela que las resoluciones cuestionadas estaban adecuadamente

motivadas.

X.2.3.2. La segunda hipótesis particular fue la siguiente:

“La tutela de derechos fundamentales sustantivos aún no es tan recurrida como la

de derechos fundamentales procesales a través del amparo contra resoluciones

judiciales”.

Esta hipótesis si es cierta, debido a que en ninguno de los casos estudiados, el

Tribunal Constitucional se pronunció respecto a la vulneración de derechos

fundamentales sustantivos.

XI. Elaboración del informe final

El informe final contiene los aportes de la investigación a la doctrina, a la teoría y a

la legislación, como la formulación de la parte pertinente del anteproyecto de ley que

propone una modificación legislativa.

XI.1. Aportes de la investigación a la doctrina

- Se acredita que los derechos procesales, consagrados en el artículo 139 de la

Constitución, son efectivamente tutelados por los jueces ordinarios, debido a

que sólo el 10.16% de los mismos fueron estimados debido a que se

Page 198: Tesis Sobre Proceso de Amparo

188

incurrieron en conductas que determinaron la vulneración de los referidos

derechos.

- Se acredita que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales

constituye un mecanismo procesal que es utilizado de manera errada por gran

parte de los abogados litigantes, debido a que no se constata la existencia de

vulneración de derechos procesales que determinen el empleo de este

mecanismo.

- En consecuencia, existe la necesidad que el legislador implemente

modificaciones en el Código Procesal Constitucional a fin de reestructurar los

lineamientos procesales que permitan que el empleo del proceso de amparo

sea como una herramienta útil para la tutela de los derechos fundamentales

procesales.

XI.2. Aportes de la investigación a la teoría

- Los resultados obtenidos en la investigación realizada desvirtúan la teoría

jurídica sobre la eficacia del proceso de amparo para tutelar derechos

procesales, ya que de los resultados obtenidos en la investigación se

determina que el 90% de las demandas interpuestas por esta causa son

desestimadas.

- Por lo tanto, el aporte de esta investigación a la teoría es que el legislador

realice un estudio de campo en el que deberá de establecer previamente

cuáles son los factores que determinan que los abogados litigantes recurran al

proceso de amparo contra resoluciones judiciales que saben han sido

expedidas resguardando los derechos cuya vulneración se demanda.

- En consecuencia, la teoría jurídica se verá beneficiada a través de la

identificación de tales factores, permitiéndose incorporar fórmulas

legislativas que restrinjan el uso del amparo contra resoluciones judiciales a

casos concretos en los que se exponga la vulneración del contenido

constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales procesales

Page 199: Tesis Sobre Proceso de Amparo

189

y no así una mera exposición vaga e imprecisa que se restrinja a expresar

que ha ocurrido la vulneración.

XI.3. Aportes de la investigación a la legislación

- El texto del artículo 139 de la Constitución debe permanecer vigente.

- El texto del artículo 4 del Código Procesal Constitucional debe ser

modificado incorporando la facultad del juez de imponer multas al abogado

por su actuación temeraria, cuando se determine que la demanda ha sido

interpuesta a pesar de haber transcurrido el término establecido en el artículo

44 del Código Procesal Constitucional y cuando la pretensión no se refiera a

contenido constitucionalmente protegido alguno.

XI.4. Anteproyecto de ley

El siguiente es el anteproyecto de ley para la modificación del artículo 4 del Código

Procesal Constitucional.

“1. Exposición de motivos

Como consecuencia de una investigación realizada sobre la totalidad de sentencias

expedidas por el Tribunal Constitucional durante el mes de enero de 2009, se

determinó que el 90% de dichas sentencias habían sido desestimadas, en gran parte

porque el referido colegiado había concluido de que se producía la causal de

improcedencia contenida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional y que

a la letra reza lo siguiente:

“No proceden los procesos constitucionales cuando: Los hechos y el petitorio no

están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del

derecho invocado”.

Esta situación revela tres cuestiones:

Page 200: Tesis Sobre Proceso de Amparo

190

- Las resoluciones judiciales que son cuestionadas a través del proceso de

amparo no vulneran derechos fundamentales procesales.

- Esto a su vez revela el desconocimiento de los abogados litigantes del

contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales

procesales, razón que los lleva a concebir al proceso de amparo como una

instancia más a través de la cual pueden cuestionar las resoluciones judiciales

que no han sido favorables a sus intereses.

- En consecuencia, se desnaturaliza el propósito del proceso de amparo contra

resoluciones judiciales como mecanismo dirigido a la tutela de los derechos

fundamentales, razón por la cual resulta necesario replantear sus lineamientos

a efectos de evitar la innecesaria interposición de demandas judiciales sobre

la materia.

2. Fórmula legislativa

Lo referido en la exposición de motivos propicia la modificación del artículo 4 del

Código Procesal Constitucional, a efectos de que el proceso de amparo contra

resoluciones judiciales sea una herramienta propicia para la tutela de los derechos

procesales.

Por tal motivo, el Congreso de la República expide la siguiente ley:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO PROCESAL

CONSTITUCIONAL

Artículo 1.- Objeto de la ley

El Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucionalmente

protegido de los derechos es “la concreción de las esenciales manifestaciones de los

principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis

sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere

Page 201: Tesis Sobre Proceso de Amparo

191

participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se

reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona”

(STC 1417-2005-AA, FJ. 21)

Artículo 2.- Modificación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional

Siendo que existe un gran número de demandas de amparo interpuestas contras

resoluciones judiciales que resultan ser desestimadas debido a que no se acredita la

vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que

integran la tutela procesal efectiva, es necesario modificar el artículo 4 del Código

Procesal Constitucional a través de la adición del siguiente extremo que se encuentra

sombreado y subrayado:

“Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con

manifiesto agravio al contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal

efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso”.

Disposiciones complementarias

Primera Disposición.- Órganos encargados de aplicar la modificación

Serán responsables de verificar la presunta afectación del contenido

constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela se requiere a través del

proceso de amparo contra resoluciones judiciales, las Salas Superiores que conozcan

las demandas interpuestas sobre la materia, a efectos de verificar este requisito de

procedencia.

Segunda Disposición.- Ejecución de la modificación

La presente modificación entrará en vigencia dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con el propósito que

Page 202: Tesis Sobre Proceso de Amparo

192

los operadores judiciales tomen conocimiento de la misma y la incorporen en el

ejercicio de sus funciones.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

XII. Conclusiones y recomendaciones

XII.1. Conclusiones

- El amparo es un proceso constitucional destinado a la protección de los

derechos fundamentales sustantivos y procesales.

- La protección del amparo sobre los derechos fundamentales procesales ha

sido el resultado de una evolución histórica que partió desde las

Constituciones del siglo XIX hasta las del siglo XX, avizorando en estas

últimas la incorporación de textos que reconocían la protección de los

derechos procesales. Es por tal motivo que la Constitución Política de 1993

reconoce su tutela en el artículo 139, como también lo hace el Código

Procesal Constitucional a través de su artículo 4.

- En lo que a experiencias comparadas respecta, debe destacarse al Código

Procesal de Tucumán, el que si bien tiene un alcance local, fue el primer

cuerpo normativo de esta naturaleza en el continente. A su vez, debe

destacarse la legislación argentina, colombiana y mexicana, las cuales

desarrollan en extenso al proceso de amparo como mecanismo dirigido al

resguardo de los derechos fundamentales de orden procesal.

- El contenido del artículo 4 del Código Procesal Constitucional ha sido

respaldado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, pues

de los casos conocidos por el referido colegiado, este se ha valido para

precisar el contenido de los derechos fundamentales procesales, permitiendo

así identificar los supuestos frente a los cuales se puede afirmar que tales

derechos han sido vulnerados y, en consecuencia, recurrir al proceso de

amparo.

Page 203: Tesis Sobre Proceso de Amparo

193

- A efectos de establecer si el contenido doctrinario relativo al proceso de

amparo contra resoluciones judiciales es efectivo, se realizó una investigación

sobre todas las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional durante

el mes de enero de 2009 sobre demandas de amparo interpuestas contra

resoluciones judiciales. El resultado de la misma fue que sólo el 10% eran

estimadas, siendo que el 90% eran desestimadas generalmente porque el

Tribunal Constitucional advertía que en la demanda no se apreciaba

circunstancia alguna que revelara la afectación del contenido

constitucionalmente protegido de los derechos procesales cuya tutela se

solicitaba.

XII.2. Recomendaciones

- A fin de evitar la innecesaria interposición de demandas de amparo contra

resoluciones judiciales y con el propósito de evitar que el aparato judicial se

sobrecargue de procesos que concluirán con la desestimación de la demanda,

se recomienda que se tome en consideración que cualquier pretensión puesta

en conocimiento del juez constitucional que asume un proceso de amparo

debe estar referida a la vulneración o a la amenaza de agravio del contenido

constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

- La identificación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos

procesales constituye una tarea ciertamente importante en la labor del

abogado litigante, a efectos de establecer si lo determinado en una resolución

judicial afecta o no dicho contenido, permitiendo así interponer la

correspondiente demanda de amparo contra ella.

- Sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, igualmente es importante

que el juzgador identifique el contenido constitucionalmente protegido del

derecho cuya tutela se requiere a través de la demanda de amparo contra

resoluciones judiciales, ya que a través de ello se permitirá adoptar medidas

que sean eficaces para que a través de la declaratoria de improcedencia de la

Page 204: Tesis Sobre Proceso de Amparo

194

demanda, se impida el tránsito por la vía constitucional de una pretensión que

no refiere la afectación del referido contenido.

- Por tal motivo, esta tesis ha concluido con la formulación de un proyecto

legislativo que recomienda la modificación del artículo 4 del Código Procesal

Constitucional, precisando que la procedencia del amparo contra resoluciones

judiciales estará condicionada al agravio sobre el contenido

constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva.

- Dicha recomendación se elabora sobre la base del conocimiento de que gran

parte de los abogados litigantes y de los operadores jurisdiccionales sustentan

su ejercicio profesional sobre la base de la lectura literal de los dispositivos,

circunstancia que si bien no es correcta, no es alentada a través de la inclusión

de dicha propuesta de modificación, sino, todo lo contrario, obedece a que la

identificación de la referida práctica profesional pone en evidencia la

necesidad de su incorporación a efectos que quienes litigan y quienes

resuelven procesos judiciales no tengan excusa en torno al objeto del proceso

de amparo contra resoluciones judiciales.

- En consecuencia, de no cumplirse con ello, se recomienda que los jueces

apliquen sanciones pecuniarias sobre los abogados litigantes que actúen

temerariamente interponiendo dichas demandas cuando no exista la

vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos

fundamentales, a efectos de evitar la continuidad de esta práctica.

Page 205: Tesis Sobre Proceso de Amparo

195

XIII. BIBLIOGRAFÍA

1. ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo”. Gaceta

Jurídica S.A. Lima, 2004. Páginas 95 y 96.

2. ABAD YUPANQUEI, Samuel. “Derecho Procesal Constitucional.

Antecedentes desarrollo y desafíos en el Perú”. Gaceta Jurídica. Lima, 2004.

Páginas 269.

3. ALMAGRO NOSETE, José. “Breves notas sobre el derecho procesal

constitucional”. En: Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Madrid.

Edersa, 1979. Página 684.

4. ALMAGRO NOSETE, José. “Constitución y proceso”. Bosch Editores.

Barcelona, 1984. Página 11.

5. ÁLVAREZ LANDETA, Joaquín. “El derecho de defensa como derecho

devaluado”. En: “Jueces para la democracia”. Asociación Jueces para la

democracia. N. 15. Madrid, 1992. Página XXXVII

6. ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. En:

“Derecho, justicia y Estado”. AÑÓN, María José y MIRAVET BERGÓN,

Pablo (Coordinadores). Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2005. Página 26.

7. BARRETO ARDILA, Hernando. “Observaciones sobre el tratamiento del

derecho de defensa en la implementación del sistema acusatorio”. En:

“Díkaion: Revista de actualidad jurídica”. Universidad de la Sabana. N. 13.

Bogotá, 2004. Página 112.

8. BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos

fundamentales”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid,

2003. Página 76.

Page 206: Tesis Sobre Proceso de Amparo

196

9. BLASCO SOTO, María del Carmen. “Reflexiones en torno a la fuerza de

cosa juzgada en la sentencia dictada en cuestión de inconstitucionalidad”. En:

“Revista española de derecho constitucional”. Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales. Año 14. N. 41. Madrid, 1994. Página 41.

10. CAMPOS, Joseph. “La residualidad del proceso constitucional en el Nuevo

Código Procesal Constitucional Peruano. Una reflexión a la luz del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos”. En: International Law. Revista

Colombiana de Derecho Internacional. N° 4. Universidad Javeriana. Bogotá,

2004. Página 407.

11. CASTAÑEDA OTSU, Susana. “Derecho Procesal Constitucional”. Jurista

editores. Lima, 2003. Páginas 561.

12. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal

Constitucional”. Palesta editores. Tomo I. Lima, 2006. Página 209.

13. COLMENERO GUERRA, José Antonio. “Algunas notas sobre la tutela

jurisdiccional de los derechos sociales”. En: Nuevas Políticas Públicas:

Anuario multidisciplinar para la modernización de las administraciones

públicas. Nº 2. Instituto Andaluz de Administración Pública. Sevilla, 2006.

Página 296

14. CHANAME ORBE, Raúl. “Constitución Didáctica 93. Editora San Marcos.

Lima, 1995. Páginas 243.

15. DE BERNARDIS, Luis Marcelo. “La garantía procesal del debido proceso”.

Cultural Cuzco. Lima, 1995. Página 137.

16. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “El amparo como proceso residual en el

Código Procesal Constitucional peruano. Una opción riesgosa pero

indispensable”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. N°

71. UNAM. México, 2007. Páginas 374-375.

Page 207: Tesis Sobre Proceso de Amparo

197

17. GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “De la jurisdicción constitucional al

derecho procesal constitucional”. Lima. Instituto Iberoamericano de Derecho

Constitucional. Sección peruana. Biblioteca Peruana de Derecho

Constitucional. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad

Nacional Mayor de San Marcos. 2° edición. Lima, 2000. Página 93.

18. GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. ABAD YUPANQUI, Samuel. DANÓS

ORDOÑEZ, Jorge. EGUIGUREN PRAELI, Francisco. MONROY

GÁLVEZ, Juan. ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Código Procesal Constitucional.

Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico”. Palestra

editores. Lima, 2004. Página 68.

19. GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “Derecho Procesal Constitucional”.

Editorial Temis. Bogota 2001. Páginas 2009.

20. GARCIA BELAÚNDE, Domingo. “Las Constituciones del Perú. II tomos.

San Martín de Porras Fondo Editores. Lima, 2006.

21. GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “El derecho Procesal Constitucional en

Perspectiva”. Editorial Porrúa México, 2008. Página 327.

22. GARCÍA DE ENTERRÌA, Eduardo. “ La Constitución como norma y el

Tribunal Constitucional. Civitas Ediciones S.L. Madid, 2001. Páginas 264.

23. GÓMEZ MONTORO, Ángel José, “El derecho a una resolución motivada y

congruente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: “La

Constitución y la práctica del Derecho”. MARTÍNEZ-SIMACAS

SÁNCHEZ, Julián y ARAGÓN REYES, Manuel (Coordinadores). Sopec

Editores. Pamplona, 1998. Página 496.

24. GUTIERREZ, Walter (Coordinador). “Debido proceso y tutela

jurisdiccional”. En: La Constitución comentada. Gaceta Jurídica. Lima, 2006.

T. II. Página 497.

Page 208: Tesis Sobre Proceso de Amparo

198

25. HABERLE, Peter. “La Libertad fundamental en el Estado Constitucional”.

Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 1997. Lima, Páginas

432.

26. LORCA NAVARRETE, Antonio María. “El derecho procesal como sistema

de garantías”. En: “Boletín Mexicano de Derecho Comparado”. Universidad

Nacional Autónoma de México. N. 107. Distrito Federal de México, 2003.

Página 532.

27. MARTEL CHANG, Rolando Alfonso. “Acerca de la necesidad de legislar

sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil”. Tesis para optar el

grado de magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial.

Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 2002. Página 18.

28. MEDINA GUERRERO, Manuel. “La vinculación negativa del legislador a

los derechos fundamentales”. McGraw-Hill. Madrid, 1996. Página 41.

29. MESÍA RAMÍREZ, Carlos. “Exégesis Del Código Procesal Constitucional”.

Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Página 119.

30. MONROY GÁLVEZ, Juan. "Debido proceso y tutela jurisdiccional." En: “La

Constitución comentada”. Gaceta Jurídica S.A. Tomo II. Lima, 2005. Página

497.

31. MONROY PALACIOS, Juan. “La tutela procesal de los derechos”. Palestra

Editores. Lima, 2004. Página 43.

32. MONTERO AROCA, Juan. “Introducción al proceso laboral”. José María

Bosch Editor. Barcelona, 1994. Página 49.

33. ORTIZ GUTIÉRREZ, Julio César. “La acción de tutela en la Carta Política

de 1991. El derecho de amparo y su influencia en el ordenamiento

constitucional de Colombia”. En: FIX ZAMUDO, Héctor y FERRER MAC

Page 209: Tesis Sobre Proceso de Amparo

199

GREGOR, Eduardo (Coordinador). El derecho de amparo en el mundo.

Porrúa. México, 2006. Página 221.

34. RIBEIRO TORAL, Gerardo. “Teoría de la argumentación jurídica”. Plaza y

Valdés Editores. Distrito Federal de México, 2006. Página 24.

35. RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. “Derecho procesal Constitucional.

Editora Grijley. Lima, 2006. Páginas 857.

36. SAGÜÉS, Pedro Néstor. “Acción de amparo”. En: Derecho procesal

constitucional. Tomo III. 3° edición. Astrea. Buenos Aires, 1991. Página 176.

37. SAGÜÉS, Néstor Pedro. “El derecho de amparo en Argentina”. En: FIX

ZAMUDIO, Héctor y FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Coordinadores).

El derecho de amparo en el mundo. Porrúa. México, 2006. Página 63.

38. TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando. “Razonamiento y argumentación

jurídica. El paradigma de la racionalidad y la ciencia del Derecho”.

Universidad Nacional Autónoma de México. Distrito Federal de México,

2003. Páginas 197 y 198.

39. TENORIO, Jorge Eduardo. “Eficacia de la sentencia de amparo en la

jurisdicción ordinaria. Reflexiones”. En: Anuario de Derecho Constitucional

Latinoamericano. Año 12, Volumen I. UNAM. México, 2006. Páginas 444-

445.

40. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias de 2001-2006.

- STC 1417-2005-AA, FJ. 4, 21-22.

- STC 0045-2004-AI, FJ. 20.

- STC 0895-2001-AA, FJ. 3.

- STC 7320-2005-AA, FJ. 47.

- STC 1492-2005-AA, FJ. 3.

- STC 1797-2002-HD, FJ. 3.

Page 210: Tesis Sobre Proceso de Amparo

200

- STC 4677-2004-AA, FJ. 15.

- STC 2790-2002-AA, FJ. 3.

- STC 0004-1996-I, FJ. 3.

- STC 3330-2004-AA, FJ. 31.

- STC 0008-2005-AI, FJ. 26.

- STC 0008-2003-AI, FJ. 26.

- STC 1042-2002-AA, FJ. 2.2.

- STC 0905-2001-AA, FJ. 5.

- STC 0010-2002-AI, FJ. 213.

- STC 0005-2004-AI, FJ. 7.

- STC 1396-2004-AA, FJ. 6.

- STC 1201-2005-AA, FJ. 10.

- STC 1806-2003-AA, FJ. 5.

- STC 2724-2005-AA, FJ. 4.

- STC 2791-2005-AA, FJ. 7.

- STC 0018-2001-AI, FJ. 7.

- STC 1711-2004-AA, FJ. 2.

- STC 0200-2002-AA, FJ. 3.

- STC 2521-2005-HC, FJ. 5.

- STC 0004-2006-AI, FJ 22.

- STC 4080-2004-AC, FJ 14.

- STC 0015-2005-AI, FJ 16.

- STC 8125-2005-HC, FJ 6.

- STC 0010-2002-AI/TC, FJ 10, 87.

- STC 0015-2005-AI/TC, FJ. 16.

- STC 6712-2005-HC, FJ. 10.

- STC 4348-2005-AA, FJ. 2.

- STC 3361-2004-AA, FJ. 44.

- STC 0023-2003-AI, FJ. 31, 49, 50.

- STC 4587-2004-AA, FJ. 38.

- STC 0012-2005-AI, FJ. 32.

- STC 3789-2005-HC, FJ. 8, 9.

- STC 0090-2004-AA, FJ. 27.

- STC 1330-2002-HC, FJ. 3.

Page 211: Tesis Sobre Proceso de Amparo

201

- STC 6260-2005-HC, FJ. 3.

- STC 3450-2004-AA, FJ. 2.

- STC 0410-2002-AA, FJ. 5.

- STC 5374-2005-AA, FJ. 5, 6, 7.

- STC 5194-2005-AA, FJ. 8.

- STC 1209-2006-AA, FJ. 10.

- STC 1209-2006-AA, FJ. 11, 12.

- STC 4853-2004-AA, FJ. 37.

Page 212: Tesis Sobre Proceso de Amparo

202

XIV. ANEXOS

MUESTRA 1

EXP. N.° 02126-2008-PA/TC

LIMA

CÉSAR FRANCISCO

CORTEZ VEGA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Francisco

Cortez Vega contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo

cuaderno, su fecha 2 de abril de 2008 que, confirmando la apelada, declara

improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 9 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de

amparo contra los magistrados de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de

la Corte Superior de Justicia de la Libertad, vocales Anselmo Morgan

Zavaleta, Mariano Salazar Lizarraga e Irene Huerta Herrera; así como contra

la magistrada Lilly Llap Unchón, vocal provisional de referida Sala. Solicita

que se deje sin efecto la resolución N.º 17, de fecha 2 de abril de 2007,

mediante la cual se declara nula la sentencia consultada, y la resolución N.º

14, de fecha 10 de enero de 2007, que declara fundada la demanda de

divorcio por causal seguida por el recurrente en contra de doña Ana Cecilia

Page 213: Tesis Sobre Proceso de Amparo

203

Bermeo Manrique. El accionante alega que en dicha resolución al insertarse

hechos que no concuerdan con lo actuado en autos y al no merituarse

documentación fundamental, se vulnera su derecho al debido proceso.

2. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,

con fecha 13 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda por

considerar que no se pueden cuestionar resoluciones expedidas en un proceso

regular, máxime si este no se encuentra terminado, más aún si al declararse la

nulidad de la sentencia consultada, se ha ordenado que el juez de la causa

renueve los actos procesales viciados; siendo así, no se ha vulnerado el

debido proceso, como se alega.

3. Que por su parte la recurrida confirmó la apelada argumentando que la

resolución cuestionada se ha dictado en un proceso sobre divorcio por causal

que no ha concluido y, por tanto, no se cuenta con resolución judicial firme

en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional; tanto más

si no se advierte que el recurrente haya interpuesto recurso de casación contra

la resolución cuestionada.

4. Que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que:“El

amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con

manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (…). Es improcedente cuando

el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”

5. Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que

una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los

recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario,

siempre que tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución

impugnada. También se convierte en firme cuando dicha resolución es

consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella

no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades

de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad

jurisdiccional.

Page 214: Tesis Sobre Proceso de Amparo

204

6. Que en el presente caso este Colegiado aprecia que al interponerse la

demanda el recurrente no agotó todos medios impugnatorios que la

normatividad prevé para impugnar la resolución cuestionada en el ámbito de

la jurisdicción ordinaria. Por tanto, no tratándose de una resolución judicial

“firme”, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código

Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 215: Tesis Sobre Proceso de Amparo

205

MUESTRA 2

EXP. N.º 03100-2006-PA/TC

LIMA

SIXTO ASCENCIOS

TRUJILLO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Ascencios Trujillo

contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del cuaderno de apelación, su

fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la

demanda de amparo; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 28 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo

contra la Jueza del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima por vulneración

de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela jurisdiccional y al

debido proceso en el extremo relativo a la motivación resolutoria; así como de los

derechos de defensa y a la pluralidad de instancia y solicita que, reponiéndose las

cosas al estado anterior a la violación constitucional se le restituya su posesión

respecto de los lotes de terreno 4 y 5 de la Manzana T de la Quebrada de

Manchay, de los que fue desalojado por orden judicial.

Afirma que en el juzgado que despacha la emplazada se tramitó la causa penal

N.º 034-2002 contra Edwin Iván Liendo Zapata, Damián Meza Ugarte y

Page 216: Tesis Sobre Proceso de Amparo

206

Rigoberto Mestanza Chavez, por el delito contra el patrimonio -usurpación

agravada- en agravio de Antonio Salinas Urfano, proceso que terminó por

sobreseimiento. Aduce que en la diligencia de inspección ocular se le despojó de

los lotes de terreno mencionados para ministrarle la posesión provisional a los

agraviados. Alega que luego de concluido el proceso se le debió restituir la

posesión que ostentaba, lo que no se hizo, por lo que procedió a solicitarlo por

escrito, pretensión que fue desestimada argumentándose que éste no es parte del

proceso penal. Finalmente, aduce que tomó conocimiento del proceso penal

durante la diligencia de lanzamiento y que 1e asiste mejor derecho de posesión y

propiedad respecto de los lotes reclamados por habérselos adjudicado la

Comunidad de Lanaville.

2. Que conforme se advierte de fojas 26 a fojas 32, la Procuraduría Pública a cargo

de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que

no existe vulneración ni afectación de derechos constitucionales, que la

resolución judicial cuestionada se expidió dentro de un proceso regular, y que la

demanda de amparo pretende suspender los efectos de la resolución judicial.

3. Que la sentencia de primer grado desestimó la demanda por considerar –

respecto al debido proceso- que el demandante recurre al amparo sin cuestionar

al interior del proceso penal las irregularidades que sustentan la demanda,

añadiendo que no obra en autos documento alguno que acredite la propiedad que

se considera afectada. La recurrida confirmó la apelada por similares

fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es un nuevo debate

sobre el fondo del asunto judicial ya resuelto.

4. Que el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe desestimarse. En

primer lugar porque “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no supone

como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de la cuestión

de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los

derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas

pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal

producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que la Constitución les

Page 217: Tesis Sobre Proceso de Amparo

207

confiere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de

volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto

inválidas” (Cfr. N° 1209-2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú

S.A.).

5. Que finalmente porque es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial del

Tribunal, en el sentido de que “�...�si bien el derecho de propiedad tiene

reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en

nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo

fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional (Cfr. STC. Nº

3773-2004-AA/TC).

Esto último es lo que sucede precisamente con la posesión que no obstante

configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al

núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en

sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los

supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

6. Que por consiguiente y atendiendo a que lo que se reclama no forma parte del

contenido constitucional protegido por el derecho invocado, resulta de aplicación

el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

Page 218: Tesis Sobre Proceso de Amparo

208

MUESTRA 3

EXP. N.° 05014-2007-PA/TC

LIMA

CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD

SOCIAL DEL PESCADOR

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Beneficios y

Seguridad Social del Pescador contra la sentencia de la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52

del segundo cuaderno, su fecha 16 de mayo de 2007, que confirmando la apelada

declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 16 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo

contra el Quinto Juzgado Laboral del Callao solicitando se declare la nulidad de

la Resolución N.° 4, de fecha 20 de diciembre de 2005, por considerar que afecta

sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

2. Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el

proceso de amparo procede respecto a resoluciones judiciales que detenten la

condición de firmes. En el caso al momento de interponerse la demanda de

amparo –16 de enero de 2006- la cuestionada resolución –de 20 de diciembre de

2005- carecía del requisito de firmeza debido a que se circunscribe a revocar una

resolución por la que se declaró improcedente la demanda de don Antonio

Esteban Damián Fidel en contra de la recurrente y ordena que la Juez de la causa

Page 219: Tesis Sobre Proceso de Amparo

209

admita a trámite la demanda, por lo que el proceso aún se encuentra pendiente de

resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 220: Tesis Sobre Proceso de Amparo

210

MUESTRA 4

EXP. N.° 05172-2007-PA/TC

LIMA

TRANSPORTES GAIA S.A.C.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Transportes

Gaia S.A.C. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la

Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su

fecha 15 de junio de 2007, que confirmando la apelada, rechaza in limine y declara

improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 16 de noviembre de 2006 la empresa recurrente interpone

demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se

declare la nulidad de la resolución derivada de la Casación N.º 456-2006, del 13

de setiembre de 2006, que declara infundado dicho recurso, y por consiguiente

que se ordene a la referida Sala emita nuevo pronunciamiento. Alega que dicha

Page 221: Tesis Sobre Proceso de Amparo

211

resolución vulnera su derecho al debido proceso en la modalidad del derecho a

obtener resoluciones motivadas.

2. Que con fecha 17 de noviembre de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima rechaza in limine y declara improcedente la

demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

3. Que la instancia superior por su parte, confirma la apelada por considerar que no

se advierte la trasgresión de los derechos constitucionales invocados en la

demanda.

4. Que de autos fluye que la cuestionada resolución deriva de un proceso ejecutivo

de obligación de dar suma de dinero. En ese sentido la recurrente alega que se

afectó su derecho al debido proceso toda vez que en la letra de cambio el girado

es la persona jurídica “Gaia SAC”, distinta del aceptante “Transportes Gaia

SAC”.

5. Que sin embargo este Colegiado advierte que en la cuestionada resolución la Sala

emplazada sostuvo que

“(…) no obstante haberse incurrido en error al transcribir los datos del girado

en el apartado correspondiente al señalar como su denominación únicamente

la palabra Gaia SAC, ello no vicia el título valor puesto a cobro por cuanto en

él aparece de manera clara el nombre completo del girado, la dirección del

mismo, su número de documento oficial de identidad, además del nombre y la

firma de su representante legal; por tanto, la referida cambial ha sido

completada conforme a las formalidades que prevé los artículos 6.4 y 119 de

Page 222: Tesis Sobre Proceso de Amparo

212

la Ley N.º 27287, teniendo la característica de un documento válido por

cuanto no carece de ninguno de los requisitos que allí se establecen; por

consiguiente, no se advierte que la resolución de vista adolezca de falta de

motivación o motivación defectuosa, por cuanto de lo actuado en el proceso,

subyace el hecho incontrovertible que “Gaia SAC” y “Transportes Gaia

SAC” son la misma persona jurídica”.

6. Que de lo expuesto se aprecia que el recurrente pretende cuestionar una

decisión judicial en la que, luego de efectuarse la valoración de la letra de cambio

puesta a cobro, se ha determinado su legitimidad.

7. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso

de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de

competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se

encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando

procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia

de los jueces ordinarios.

8. Que en ese sentido, este Tribunal estima que la pretensión de la empresa

recurrente debe ser desestimada toda vez que pretende que el juez constitucional

se pronuncie sobre la valoración realizada por la Sala emplazada respecto del

título valor puesto a cobro, pretensión que, por su propia naturaleza, ya fue

discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria, y que no puede ser

examinada en este proceso constitucional.

9. Que por tanto se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no se

encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional del

Page 223: Tesis Sobre Proceso de Amparo

213

derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 5.1° del Código Procesal

Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del

magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

Page 224: Tesis Sobre Proceso de Amparo

214

EXP. N.º 05172-2007-PA/TC

LIMA

TRANSPORTES GAIA S.A.C.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto en atención a las siguientes consideraciones:

1. Que viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de

agravio constitucional interpuesto por la empresa Transportes Gaia S.A.C. contra la

resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de

Justicia de la República de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 15 de junio de

2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

2. La recurrente es una persona jurídica denominada Transportes Gaia S.A.C. la

que solicita que se declare la nulidad de la resolución casatoria N.º 456-2006, de

fecha 13 de setiembre de 2006, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República por la que se resolvió declarar infundado el

recurso de casación interpuesto por Transportes Gaia S.A.C., resolución

expedida en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma dinero seguido

por María Antonieta Destre Guadalupe de Bibolotti contra la Empresa de

Transportes Gaia S.A.C.

Afirma que en el proceso ejecutivo referido se exigió a la ahora recurrente el

pago del importe contenido en una letra de cambio (ascendiente a la suma de $

18, 500.00 dólares americanos), más intereses pactados, costas y costos.

Manifiesta que el Juzgado declaró fundada la demanda por considerar que el

título objeto de cobro reunía las formalidades que exige el inciso 1 del artículo

Page 225: Tesis Sobre Proceso de Amparo

215

119 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, por lo que estaría acreditado la

relación obligacional de la demandada en este proceso ejecutivo, quien además

no formuló contradicción alguna contra el mandato ejecutivo. La Sala Civil

(segunda instancia) confirmó la apelada por estimar que si bien se ha incurrido

en error al transcribir los datos del aceptante o girado en el apartado

correspondiente no vicia la cambial puesta a cobro por cuanto el nombre

completo del aceptante o girado, su dirección y su número de documento oficial

de identidad aparecen claramente en el indicado título valor por tanto la referida

cambial ha sido completado conforme a las formalidades que prevé los artículos

6.4 y 119 de la referida Ley. Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República resolvió no casar la sentencia de vistaen

atención a lo señalado por la Sala Superior (segundo grado), es por ello que

consideró que el documento resulta válido ya que no carece de ninguno de los

requisitos que la ley establece. En ese sentido, no advierte que la resolución de

vista adolezca de falta de motivación o motivación defectuosa por cuanto de lo

actuado en el proceso subyace el hecho controvertible que “Gaia S.A.C.” y

“Transportes Gaia S.A.C.” son la misma persona jurídica. Alega que se ha

vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en la

modalidad de obtener resoluciones motivadas.

3. Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la

demanda por considerar que la pretensión de la empresa recurrente se encuentra

incurso dentro de lo previsto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal

Constitucional. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por considerar que

conforme al artículo 47 del Código Procesal Constitucional de autos no se

advierte la trasgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda

pues la demandante pudo ejercer los medios impugnatorios que la ley le faculta

dentro del plazo que ella otorga.

4. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la

demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa

que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello

cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a

quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación

Page 226: Tesis Sobre Proceso de Amparo

216

expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir

la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

5. Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario

de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad

recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del

cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por

Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y

notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el

auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

6. Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En

el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica por

lo que deberá evaluarse si ésta tiene legitimidad para obrar activa, para ello debo

señalar previamente que en el Exp. 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que

manifesté:

“Titularidad de los derechos fundamentales

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte

de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el

respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”

agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en

la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la

que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título

Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que

“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los

procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad

con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre

derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales

Page 227: Tesis Sobre Proceso de Amparo

217

internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el

Perú es parte.”

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos

constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados

internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar

incompatibilidades entre éstos.

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para

interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal

Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su

misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la

persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres

humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están

de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los

otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les

reconoce.

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos

Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”- expresa en el artículo primero,

inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo

referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada

disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al

proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo

de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos

contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional

señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que

enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente

a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad

individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de

habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data

Page 228: Tesis Sobre Proceso de Amparo

218

para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen

conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de

amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos

fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos

fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la

persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.

Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y

libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título

subjetivo y en sede constitucional.

La Persona Jurídica.

7. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la

Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección

Segunda a las Personas Jurídicas.

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal

separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que

respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al

señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un

conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada

una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así

de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no

corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con

entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son

distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la

reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio

y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo

tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la

denominación legal de persona jurídica.

Page 229: Tesis Sobre Proceso de Amparo

219

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en

función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de

obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales

y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que

la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de

capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas

consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente

vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo

para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces

ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos

derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política

del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus

intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario

correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al

proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la

persona humana. Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y

caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad

manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la

sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley

civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos

particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la

ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen

también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con

esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan

servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la

ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en

sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de

solo interés de la persona humana.”

Page 230: Tesis Sobre Proceso de Amparo

220

8. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado

admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta

decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la

“amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses

patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados

exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona

humana. Por ello por medio del presente voto pretendo limitar mi labor a solo lo

que me es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona

jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión

total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan

en peligro su existencia.

9. Creo que es oportuno establecer qué casos podrían ser considerados como

excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento

de emergencia. Si bien he señalado en reiteradas oportunidades que los procesos

constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de

la persona humana, también he manifestado que sólo por excepción podría

ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones

excepcionales pueden ser las siguientes:

a) Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o

judicial- para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo

inevitable la intervención de este tribunal.

b) Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos

constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en

peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente

que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y

cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la

vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm.

Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o

declaradas inconstitucional por este Tribunal.

Page 231: Tesis Sobre Proceso de Amparo

221

c) Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este

Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos

constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los

actuados presentados por la persona jurídica; y

d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se

vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la

persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los

actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser

manifiesta.

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido

previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera

vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de la

Constitución.

10. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de

derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos

que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses

patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión que

considera equivocada decisión evacuada dentro de un proceso de su competencia

conducido por los cauces de la ley. Se evidencia de autos que la empresa

demandante cuestiona una resolución casatoria dictada en proceso sobre

obligación de dar suma de dinero, el que resolvió no casar la sentencia de vista

por no encontrar ninguna violación a la normas que garantizan el derecho a un

debido proceso. Para que este Tribunal realice un pronunciamiento de fondo la

persona jurídica demandante alega violación a su derecho a la tutela procesal

efectiva sin tener presente ésta que al haber hecho uso de los recursos

impugnatorios dentro del proceso ejecutivo ha quedado acreditado que en ningún

momento se le ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva así como

tampoco su derecho al debido proceso. Lo que pretende la actora en el proceso

de amparo es cuestionar la mencionada resolución por cuanto le resulta adverso a

sus intereses patrimoniales.

Page 232: Tesis Sobre Proceso de Amparo

222

11. Considero que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que

no consideramos sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos

que remover el proceso ejecutivo subyacente del que deriva la presente contienda

constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en

la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de

índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en un

supra revisor de todo lo actuado en sede ordinaria.

12. A mayor abundamiento debemos recordar que la empresa recurrente es una

sociedad mercantil que se crea y vive sosteniendo exclusivo interés de lucro, que

desde luego es legitimo y constituye para la empresa, "derechos fundamentales",

pero que éstos no son los que la Constitución contempla como "garantías" en

defensa de la persona humana. Por esto en la doctrina mercantil se dice que las

sociedades anónimas más que sociedades de personas (naturales) son sociedades

de capitales. En ese sentido correspondería señalar que, siendo la recurrente una

sociedad mercantil, el trámite para sus peticiones sería la vía ordinaria.

13. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado

en atención a la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante.

En consecuencia es por estas razones que considero que se debe CONFIRMAR el

auto de rechazo liminar declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la

demanda.

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA

GOTELLI

Page 233: Tesis Sobre Proceso de Amparo

223

MUESTRA 5

EXP. N.° 06250-2007-PA/TC

LIMA

VIOLETA URSULA

ARRIOLA MORALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto doña Violeta Úrsula Arriola

Morales contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la

Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 del segundo cuaderno, su

fecha 5 de setiembre de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente in

límine la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 2 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo

contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando

se deje sin efecto la Resolución de fecha 20 de junio de 2006, que confirma la

Resolución de primera instancia, de fecha 6 de abril de 2005, por medio de la

cual se declara improcedente su demanda sobre nulidad de cosa juzgada

fraudulenta, interpuesta en contra de la resolución que declara infundada su

demanda en anterior proceso de obligación de dar suma de dinero en contra de

Telefónica del Perú S.A.A.; considera que se lesionan sus derechos al debido

proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Que según lo establecido en el inciso 2) del artículo 385 del Código Procesal

Civil, procede el recurso de casación contra (…) “los autos expedidos por las

Cortes Superiores que, en revisión ponen fin al proceso”. En consecuencia dado

Page 234: Tesis Sobre Proceso de Amparo

224

que la resolución cuestionada es una resolución emitida en segunda instancia, en

el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra ella procedía recurso de

casación, tal como se dispone en el citado artículo. No obstante de autos no se

advierte que el recurrente haya presentado medio impugnatorio alguno en contra

de la resolución que dice afectarlo. Por lo tanto al momento de interponer la

demanda de amparo, 2 de octubre de 2006, la citada resolución de fecha 20 de

junio de 2006 carecía del requisito de firmeza debido a que el recurrente no

cumplió con agotar los medios impugnatorios a su alcance a fin de hacer valer su

derecho conforme correspondía, siendo aplicable el artículo 4 del Código

Procesal Constitucional.

3. Que independientemente a lo señalado en el párrafo precedente, y según lo

manifestado por el recurrente en su demanda de amparo, la cuestionada

resolución, de fecha 20 de junio de 2006, le fue notificada con fecha 1 de agosto

de 2006, habiendo interpuesto demanda de amparo con fecha 2 de octubre de

2006, es decir fuera del plazo de 30 días establecido por el artículo 44º el Código

Procesal Constitucional. Desde la perspectiva descrita la demanda también

resulta improcedente, en atención a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 10, del

citado Código.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que

le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 235: Tesis Sobre Proceso de Amparo

225

MUESTRA 6

EXP. N.º 01563-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ HELMER

AGUILAR LÁZARO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando

Gonzáles Vergara en su calidad de abogado de José Helmer Aguilar Lázaro contra la

Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República, de fojas 27 del cuaderno de la Suprema, su

fecha 24 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la

demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del

Poder Judicial, contra los Vocales de la Primera Sala Laboral de la Libertad Félix

Jenaro Valeriano Baquiano, María Lily Cueva Moreno y Miguel Mendiburu

Mendocilla, así como contra el ex Juez del Primer Juzgado Laboral de Trujillo

señor Víctor Castillo León, solicitando: 1) la nulidad de la resolución de vista Nº

10 de fecha 3 de octubre de 2006 que confirmando la resolución de primera

instancia declaró improcedente la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta;

2) la nulidad de la resolución Nº 1 del 13 de julio de 2003 expedida por el juzgado

demandado; 3) que el juez emplazado califique positivamente su demanda sobre

Page 236: Tesis Sobre Proceso de Amparo

226

nulidad de cosa juzgada que interpuso contra Editora Nuevo Norte S.A. y otros; y

4) que se declare la inaplicabilidad del artículo 44 del CPConst., por considerar

que las citadas resoluciones lesionan sus derechos constitucionales a la igualdad

ante la ley, al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

El recurrente sostiene que su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta

tiene todos los requisitos exigidos por la ley de la materia y que por ello debería

ser admitido: refiere asimismo que el artículo 44 del CPConst. lesiona el derecho

a la igualdad contemplado en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, ya que no

existen dos tipos de procesos, por lo que en ejercicio del control difuso se debería

considerar el plazo de 60 días para su caso.

2. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

declaró improcedente in límine la demanda de amparo argumentando que de autos

se evidencia que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo previsto por el

artículo 44 del CPConst. A su turno la recurrida confirma la apelada por similares

argumentos.

3. Que el demandante manifiesta que el artículo 44 del CPConst. que prescribe: “El

plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles

de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento

del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si

esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la

remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra

resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la

resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la

notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”, lesiona el

derecho a la igualdad contemplado en el artículo 2 de la Constitución.

4. Que sobre ello este Tribunal considera oportuno señalar que el proceso de amparo

tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona humana

reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de lesión de un

derecho constitucional y que si bien toda función estatal tiene una presunción de

legitimidad constitucional, es evidente que existe una posibilidad de eventuales

excesos y distorsiones como situaciones de riesgo o indiscutible probabilidad, no

Page 237: Tesis Sobre Proceso de Amparo

227

siendo por ello una excepción a esta posibilidad la función que realizan los jueces,

el amparo contra resoluciones judiciales resulta una fórmula de control

(mecanismo externo) sobre el actuar de los jueces, por lo que figura que no puede

considerarse como un acto contrario a los objetivos del sistema jurídico sino como

complemento. Siendo esto así para hacer efectivo el amparo contra resoluciones

judiciales se justifica que el plazo sea menor al que se otorga ante una lesión de

otra naturaleza, al ser un mecanismo extraordinario de control.

5. Que el artículo 5 inciso 10 del Código Procesal Constitucional prescribe que no

proceden los procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para

interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

Específicamente el plazo de interposición de una demanda de amparo contra

resolución judicial es de 30 días de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo

del artículo 44 del CPConst.

6. Que a fojas 18 de autos corre la resolución Nº 11 mediante la cual se ordena

cúmplase lo ejecutoriado en el Exp Nº 1152-04 (sobre nulidad de cosa juzgada

fraudulenta) que fue notificada al recurrente el 10 de noviembre de 2006. En

consecuencia se advierte que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo

previsto por el CPConst., por lo que solo cabe confirmar el auto cuestionado de

rechazo liminar.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍRES

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 238: Tesis Sobre Proceso de Amparo

228

MUESTRA 7

EXP. N.° 04193-2007-PA/TC

LIMA

LEANDRA BASILIA

TAMAYO RAMOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leandra

Basilia Tamayo Ramos contra la resolución de la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de

fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 13 de marzo de 2007, que confirmando

la apelada rechazó in límine y declara improcedente la amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 7 de abril de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo

contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la

resolución s/n derivada de la Casación N.º 3159-2005, del 10 de enero de 2006,

que declara improcedente dicho recurso, y que en consecuencia se ordene a la

referida Sala emita nuevo pronunciamiento admitiendo el recurso de casación.

Alega que dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso en la modalidad

de derecho a obtener resoluciones motivadas.

Page 239: Tesis Sobre Proceso de Amparo

229

2. Que con fecha 10 de mayo de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior

de Justicia de Lima rechaza in limine y declara improcedente la demanda en

aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional. La sala revisora

confirma la apelada por los mismos fundamentos.

3. Que de autos fluye que la cuestionada resolución deriva de un proceso por

indemnización. La recurrente alega que se afectó su derecho al debido proceso

porque se consideró como culpa leve y no como culpa inexcusable el hecho que

el médico “olvidara” un corte de gasa en su cuerpo durante una intervención

quirúrgica, y porque no se han aplicado de los artículos 1321º y 1985º del

Código Civil para determinar la cuantía de la indemnización.

4. Que sin embargo de la cuestionada resolución se aprecia que la Sala emplazada

sostuvo que la denuncia

“(…) no puede ser amparada, por cuanto, se encuentra referida a cuestiones

de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios, lo

cual es ajeno a los fines del recurso de casación, previstos en el artículo 384

del Código Procesal Civil. Además, la recurrente en el caso de las numerales

1319 y 1321 del Código Civil, no señala cual es el nexo causal entre los

hechos y dichas normas, limitándose a narrar acontecimientos producidos en

la relación jurídica sustantiva. Por último, en el caso del artículo 1985 del

Código Sustantivo, no explica cuál es su pertinencia al caso de autos, estando

a que las instancias de mérito han circunscrito el presente caso a las normas

de responsabilidad contractual”.

5. Que de lo expuesto se aprecia que la recurrente pretende cuestionar una

decisión judicial en la que, luego de efectuarse la valoración respectiva, se ha

determinado que el médico ha incurrido en culpa leve por omitir funciones de

diligencia ordinaria y que el juez estableció el monto del resarcimiento del

daño con valoración equitativa.

Page 240: Tesis Sobre Proceso de Amparo

230

6. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso

de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de

competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se

encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando

procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia

de los jueces ordinarios.

7. Que en tal línea este Tribunal estima que la fundamentación del RAC debe ser

desestimada toda vez que pretende que el juez constitucional se pronuncie

sobre la valoración realizada por la Sala emplazada respecto a los hechos

ocurridos y las pruebas presentadas, pretensión que, por su propia naturaleza,

ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria, y que no puede ser

examinada en este proceso constitucional, salvo que exista una conducta

manifiestamente irrazonable que no es el caso.

8. Que por tanto al no encontrarse los hechos y el petitorio de la demanda

relacionados de manera directa con el contenido constitucional del derecho

invocado, debe confirmarse el auto de rechazo líminar y en consecuencia

declarar la improcedencia de la demanda en atención al artículo 5.1° del

Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

Page 241: Tesis Sobre Proceso de Amparo

231

MUESTRA 8

EXP. N.° 05030-2007-PA/TC

LIMA

GIOVANA AMPARO

GOTUZZO CERPA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Amparo

Gotuzzo Cerpa contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de

la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 82, su fecha 6 de junio de

2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 1 de diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de

amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República con el objeto de que se deje sin efecto la

ejecutoria suprema de fecha de 19 de enero de 2006, que declaró improcedente el

recurso de casación interpuesto por la recurrente, así como la resolución de fecha

03 de mayo de 2006, que declaró improcedente el pedido de nulidad de ejecutoria

suprema, en el proceso sobre depósito de compensación de servicios e intereses

que siguió en contra del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero y

otro. Sostiene que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, pues en

Page 242: Tesis Sobre Proceso de Amparo

232

el proceso ordinario se aplicó de manera indebida el artículo 1º del TUO de la

Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y además no se aplicó el artículo

56º del mencionado texto normativo, lo que motivó que la recurrente interpusiera

el mencionado recurso de casación.

2. Que con fecha 11 de diciembre de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en

aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por

considerar que con ella el recurrente pretende que se discuta el fondo de la

decisión jurisdiccional ordinaria. La recurrida, por su parte, confirma la apelada

por los mismos fundamentos.

3. Que sobre el particular en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido

que el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma

de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los

procesos constitucionales, en el caso particular, el amparo contra resoluciones

judiciales. En tal sentido, en el expediente Nº 03227-2007-PA/TC se establece,

entre otros aspectos, que el amparo por la propia naturaleza del objeto a proteger,

sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho

fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este

modo, no pueden ser conocidas por el amparo pretensiones relacionadas con otro

tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su

contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, o

pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un

derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso

constitucional sino en un proceso ordinario.

4. Que de la revisión de autos este Colegiado considera que la pretensión del

demandante debe ser desestimada toda vez que no le corresponde a esta sede

constitucional pronunciarse sobre lo siguiente: i) verificar si la recurrente reúne o

no los requisitos necesarios para percibir los intereses de su compensación por

tiempo de servicios, conforme a la Ley de Compensación por Tiempo de

Servicios, ii) si la inclusión del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro

Minero (INACC) a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

Page 243: Tesis Sobre Proceso de Amparo

233

(SUNARP), ha conllevado la conclusión de la relación laboral con la primera de

las instituciones antes mencionadas, y iii) verificar el cumplimiento de requisitos

de procedencia del recurso de casación tales como aquel sobre la existencia o no

de una sentencia sobre el fondo como objeto de la casación. Siendo así es de

aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

Page 244: Tesis Sobre Proceso de Amparo

234

MUESTRA 9

EXP. N.° 05541-2007-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

VALDEZ RISCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos

Valdez Risco contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social

de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 79 del segundo

cuaderno, su fecha 19 de julio de 2007, que confirmando la apelada, declaró

improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 28 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de

amparo contra las magistradas Disseta de Vettori Flores y Aurora Quintana

Gurt Chamorro, quienes a su turno han sido titulares del Cuarto Juzgado de

Familia de Lima, solicitando que se declare la ineficacia y nulidad de las

Resoluciones N.os 13 y 15, su fecha 7 y 28 de octubre de 2004,

respectivamente, expedidas en el proceso de reducción de alimentos

Page 245: Tesis Sobre Proceso de Amparo

235

promovido por don Juan Itsvan Valdez Carrillo contra el recurrente (Exp. N.°

183504-2004-00182-0). Alega violación de sus derechos al debido proceso y

a la tutela procesal efectiva.

Según afirma dichos derechos han sido vulnerados toda vez que la

cuestionada Resolución N.° 13, la cual confirma en parte la sentencia de

fecha 30 de diciembre de 2003 y, reformándola, varía la cuantía de la pensión

de alimentos, adolece de falta de motivación y no ha resuelto los puntos

controvertidos omitiendo considerar los cinco agravios expuestos en el

recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Por su parte, la Resolución

N.° 15 habría vulnerado los derechos que invoca, pues declaró improcedente

la nulidad deducida por el recurrente contra la referida sentencia invocando

una disposición impertinente.

2. Que a fojas 75, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos

Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma

sea declarada improcedente y/o infundada, manifestando que el recurrente

tenía expedito su derecho para recurrir al proceso de cosa juzgada

fraudulenta. Por su parte, a fojas 92, la magistrada De Vettori contesta la

demanda manifestando que expidió la sentencia de vista de acuerdo a ley, con

probidad e imparcialidad. Finalmente, a fojas 141, don Juan Itsvan Valdez

Carrillo interpone excepción de caducidad de la acción y asimismo, contesta

la demanda manifestando que el recurrente ha interpuesto todos los recursos

que convienen a su derecho y como no ha obtenido resultado favorable

pretende que se revise en la vía de amparo un proceso judicial concluido con

sentencia firme.

3. Que con fecha 15 de agosto de 2006 la Quinta Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar

que no se advierte vulneración del derecho a la tutela procesal del recurrente.

Page 246: Tesis Sobre Proceso de Amparo

236

La recurrida, por su parte, confirma la apelada por considerar que las

resoluciones cuestionadas han sido debidamente expedidas y motivadas.

4. Que conforme se desprende de autos el objeto de la demanda es que se

declare la ineficacia y nulidad de las Resoluciones N.os 13 y 15, su fecha 7 y

28 de octubre de 2004, expedidas en el proceso de reducción de alimentos

seguido contra el recurrente, por considerar que tales resoluciones han

vulnerado los derechos del actor al debido proceso y a la tutela procesal

efectiva. La recurrente aduce que el órgano emplazado no motivó la sentencia

ni consideró los agravios que manifestó en su recurso de apelación y que,

además, éste rechazó su recurso de nulidad contra dicha sentencia, invocando

una disposición impertinente.

5. Que no obstante ello, conforme se aprecia de la cuestionada Resolución N°

13, el órgano emplazado resolvió confirmar en parte la apelada y variar el

monto de la pensión de alimentos luego de analizar los hechos alegados y

medios probatorios aportados por las partes en el referido proceso de

reducción de alimentos, resultando relevante citar el octavo considerando:

“Por lo que estableciéndose que el alimentista demandado se encuentra

cursando estudios superiores necesarios para su superación y desarrollo,

tanto más que los padres deben contribuir a que los hijos puedan alcanzar

expectativas de superación y educación profesional, razones por las cuales la

pensión de alimentos debe disminuirse en forma proporcional (...)”.

6. Que si bien el recurrente, además de la falta de motivación de la Resolución

N.° 13, ha alegado como sustento de la violación de los derechos que invoca,

el que el órgano judicial denegara su recurso de nulidad aplicando una norma

que resulta impertinente, este Colegiado ha establecido en reiterada

jurisprudencia que “(...) la determinación de cuál sea la norma aplicable

para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción

Page 247: Tesis Sobre Proceso de Amparo

237

ordinaria, es un tema que no ésta dentro de la competencia ratione materiae

del proceso constitucional del amparo(...)” [STC 2298-2005-PA/TC, FJ 4], a

menos, claro está, que de ello pueda desprenderse alguna violación a los

derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

7. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la

demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los

derechos invocados resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del

Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que

le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 248: Tesis Sobre Proceso de Amparo

238

MUESTRA 10

EXP. N.° 05475-2007-PA/TC

LIMA

JOSEFINA VEGA

ZEVALLOS Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Vega

Zevallos y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de

la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 55 del segundo cuaderno, su

fecha 24 de mayo de 2007, que, confirmando la apelada declara improcedente la

demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 31 de julio de 2006 los recurrentes interponen demanda de

amparo contra el Primer Juzgado Mixto de Huánuco y la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Huanuco, solicitando que se declare nula la resolución N.°

19, de fecha 28 de diciembre de 2005, la cual declara infundada su demanda

sobre indemnización por retención indebida de CTS en contra de Maderera San

Juan E.I.R.Ltda.; la resolución N.° 24, de fecha 27 de abril de 2006, que declara

improcedente su demanda; y la resolución N.° 25, de fecha 19 de mayo de 2006,

que deniega su recurso de casación en contra de la resolución de segunda

instancia. Aunque no lo formulan los concurrentes, el petitorio debe también

extenderse a la nulidad de la resolución de 7 de julio de 2006, que declara

Page 249: Tesis Sobre Proceso de Amparo

239

infundado el recurso de queja contra la denegatoria de casación (Cfr. fojas 36 a

37 del cuaderno de apelación).

2. Que los recurrentes alegan que la desestimación de su demanda es contraria a

lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de CTS, por lo cual consideran que se

lesiona sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela

jurisdiccional efectiva.

3. Que de autos se aprecia que la parte demandada en el proceso ordinario, esto

es, la Empresa Maderera San Juan E.I.R.Ltda., a quien se le solicita el pago de la

indemnización por retención indebida de la Compensación por Tiempos de

Servicios, no ha sido integrada en el presente proceso constitucional como

corresponde, pues de la de la revisión de todo lo actuado en el proceso y de los

cargos de notificación que obran en autos se constata que la mencionada empresa

no ha sido debidamente emplazada en ninguna etapa del proceso.

4. Que la Empresa Maderera San Juan E.I.R.Ltda. tiene legítimo interés para

obrar en el proceso, puesto que el fallo de la presente demanda de amparo

incidirá directamente sobre los intereses de dicha entidad. En tal sentido el hecho

de que el juez haya omitido su integración a este proceso ha ocasionado una

manifiesta afectación del derecho de defensa de la empresa demandada en el

proceso ordinario, afectación que importa un vicio procesal insubsanable en el

sentido de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 20º del Código

Procesal Constitucional, debiendo procederse conforme lo establece dicha norma.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar NULO el proceso desde fojas 124.

2. Ordenar a la Sala de origen que integre al presente proceso a la Empresa

Maderera San Juan E.I.R.Ltda. y proceda a expedir nuevo pronunciamiento.

Page 250: Tesis Sobre Proceso de Amparo

240

Publíquese y notifíquese.

SS.

  

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 251: Tesis Sobre Proceso de Amparo

241

MUESTRA 11

EXP. N.° 06222-2007-PA/TC

LIMA

EMILIO JURADO ALARCÓN

REPRESENTANTE DEL

PROYECTO ESPECIAL

SIERRA CENTRO SUR

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Jurado

Alarcón contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República, de fojas 65, su fecha 8 de junio de 2007, que

declara improcedente in límine la demanda de amparo en autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 26 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de

amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho

solicitando se declare inaplicable la Resolución N. º 18, de fecha 1 de setiembre

de 2006, por considerar que lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva.

2. Que de autos se advierte que la resolución cuestionada, dispuso que en un plazo

de dos días se reponga a don Mauro Aybar Meza en su puesto de trabajo, y que

fue emitida en virtud de la solicitud de integración de la resolución N. º 17, de

Page 252: Tesis Sobre Proceso de Amparo

242

fecha 15 de agosto de 2006, expedida en segunda instancia del proceso de

amparo sobre reposición por despido arbitrario.

3. Que afirma el recurrente que la resolución cuestionada excede lo peticionado

en la demanda de amparo sobre reposición por despido arbitrario, así como en lo

señalado en las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en tal

proceso, ya que resolvió sobre un extremo no controvertido, es decir emitió un

pronunciamiento ultra petita, pues ordena la reposición del demandante aun

cuando en el transcurso del primer proceso de amparo ya se le había repuesto en

su puesto de trabajo, habiéndolo contratado a plazo fijo desde el 1 de febrero al

31 de marzo de 2006 y que, en todo caso, a partir aquella fecha debió de

interponer una nueva demanda de amparo solicitando su reposición.

4. Que de la lectura de las resoluciones de primera y segunda instancia (Cfr. fojas

10 y 16 del cuaderno principal) se aprecia que ambas consideran que el acto

lesivo se produjo con el despido del trabajador. La ratio decidendi de ambas

resoluciones es que la justificación de la demandada en cuanto a que el despido

se sustentaba en la conclusión de un contrato a plazo fijo no era sustentable dado

que ello constituía un acto simulado, un fraude a la ley por parte del empleador,

pues de esa forma evadió suscribir un contrato a plazo indeterminado.

5. Que del análisis de autos se advierte que la cuestionada resolución no

constituye un pronunciamiento ultra petita, pues ésta sólo se limita a proyectar

los efectos prohibitivos de las resoluciones de primera y segunda instancia. En

efecto, en la parte resolutiva de aquellas, en particular de la de segunda instancia

(Cfr. Fojas 16 del cuaderno principal), en base a lo establecido en el artículo 1º,

segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, se ordena que la demandada

–ahora recurrente– no vuelva a incurrir en los actos que motivaron la

interposición de tal demanda de amparo; es decir que no vuelva a despedir al

trabajador. En consecuencia, cuando la Sala advierte que el empleador volvió a

incurrir en los actos que ocasionaron la lesión del derecho al trabajo del

demandante y ordena la reposición del trabajador, solo se limita a dar

cumplimiento a lo ya dispuesto en la resolución de segunda instancia.

Page 253: Tesis Sobre Proceso de Amparo

243

6. Que en consecuencia y dado que no se observa en el proceso constitucional

cuestionado desnaturalización de lo resuelto mediante sentencia o vulneración de

los derechos fundamentales en vía de ejecución, la presente demanda resulta

improcedente, en aplicación del inciso 6 del Artículo 5º del Código Procesal

Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 254: Tesis Sobre Proceso de Amparo

244

MUESTRA 12

EXP. N.° 05878-2007-PA/TC

TACNA

PATRICIA JARAMILLO

VARGAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de octubre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Jaramillo

Vargas contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la

Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su

fecha 16 de noviembre de 2006 que, confirmando la apelada, declaró improcedente

la demanda de amparo de autos interpuesta; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 31 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo

contra los Vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Tacna. Solicita se declare ineficaz la Resolución N.° 16, de fecha 23 de enero de

2006, que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la Caja

Municipal y Crédito de Tacna S.A. en el proceso de indemnización por despido

arbitrario que le sigue la recurrente (Exp. N.º 2005-00049). Asimismo, solicita se

deje sin efecto la Resolución N.° 19, de fecha 24 de marzo de 2006, que declaró

Page 255: Tesis Sobre Proceso de Amparo

245

improcedente la nulidad deducida por la demandante contra la aludida Resolución

N.°16.

Según refiere la demandante se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva,

toda vez que la Sala emplazada ha declarado fundada la excepción de caducidad y

por tanto el archivo del proceso aludido, aplicando indebidamente el plazo de

prescripción para interponer una demanda por despido arbitrario a que se refiere el

artículo 36º del Decreto Supremo 003-96, el mismo que, conforme a un Pleno

Jurisdiccional del año 1999, debe ser entendido como de 30 días hábiles y no

naturales, como ha sido el criterio del órgano judicial emplazado. La recurrente

considera que esta interpretación viola sus derechos laborales y restringe de

manera irrazonable su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Que mediante Resolución de fecha 24 de julio de 2006, la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda por considerar

que la recurrente cuestiona un proceso que se ha tramitado con arreglo a ley. La

recurrida confirmó la apelada, precisando, además, que la recurrente pretende

cuestionar el criterio asumido por la Sala emplazada.

3. Que mediante el presente proceso, la recurrente solicita que se declare la nulidad

e ineficacia de dos resoluciones judiciales. La primera que, revocando la sentencia

de primera instancia, declaró Fundada la excepción de caducidad interpuesta por

la institución emplazada en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario

que había presentado en el juzgado laboral de Tacna ((Exp. N.º 2005-00049).

Mediante la segunda resolución cuestionada, el órgano judicial emplazado declaró

improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la aludida resolución. La

recurrente considera que se viola su derecho a la tutela procesal efectiva, así como

su derecho a la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda a que se

refiere el artículo 26.3 de la Constitución, pues que en el presente caso –arguye-

existen criterios judiciales divergentes que generan duda en la interpretación del

plazo de caducidad para la presentación de la demanda de indemnización por

despido arbitrario, por lo que las instancias judiciales debieron, en todo caso,

Page 256: Tesis Sobre Proceso de Amparo

246

seguir el criterio que mejor protegía los derechos de la recurrente, antes de realizar

una interpretación literal del artículo 36º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

4. Que conforme se desprende de autos, en el presente caso, la instancia judicial

emplazada, al revocar la decisión de primera instancia y declarar fundada la

excepción de prescripción deducida, se ha basado en una decisión de la Corte

Suprema del año de 1998 (Cas. N.º 0502-98), la misma que, conforme puede

verse, se refiere solo a la interpretación del primer párrafo del artículo 36º del

Decreto Supremo N.º 003-97, sin tomar en cuenta que con fecha 10 de noviembre

de 1999 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Administrativa

N.º 05-99.SCS/CSJR, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de

la Corte Suprema de la República, la misma que aprueba con carácter de

obligatorio y conforme al artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial los

acuerdos del Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Trujillo,

durante los días 11 al 14 de agosto de dicho año. En el referido acuerdo de Pleno

Jurisdiccional y en lo que aquí interesa, se dispuso que: “Para efectos de la

suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del

texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 -Ley de productividad y

Competitividad Laboral- aprobado por el Decreto Supremo N.º 03-97-TR, se

aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto

Supremo N.º 01-96- TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de

funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO”.

Por su parte, el aludido artículo 58º del Decreto Supremo 001-96- TR desarrolla

la causal de suspensión del plazo de caducidad vinculada a la falta de

funcionamiento del Poder Judicial, determinando que ésta se produce: (a) en los

días en que se suspende el Despacho Judicial conforme al artículo 247º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; y, (b) en aquellas otras situaciones que, por caso

fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento. Finalmente el artículo 247º

de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que no hay Despacho Judicial los

días sábados, domingos y feriados no laborables, y los de duelo nacional y

judicial; asimismo por el inicio del Año Judicial y por el Día del Juez.

Page 257: Tesis Sobre Proceso de Amparo

247

5. Que de todo ello puede establecerse prima facie que existen fundamentos

razonables que hacen suponer que en el presente caso, la instancia judicial

emplazada, al revocar la sentencia de primera instancia declarando fundada la

excepción de caducidad deducida por la empleadora, sin pronunciarse sobre la

pretensión planteada por la trabajadora en el referido proceso, habría incurrido en

violación de los derechos que se alegan. En efecto, conforme se aprecia en el

proceso laboral que se cuestiona, la primera instancia ordenó el pago de una

indemnización a favor de la trabajadora, luego de establecerse que la misma “(…)

fue despedida arbitrariamente, cuando tenía un año, cuatro meses y quince días

desempeñando las funciones del cargo de naturaleza permanente”, por lo que le

correspondía el pago de una indemnización por despido arbitrario.

6. Que no obstante, en el presente caso, las dos instancias judiciales, sin apreciar

los derechos fundamentales en cuestión, declararon la improcedencia liminar de la

presente demanda por lo que no ha sido posible emplazar a todas las partes

involucradas y, en especial, a la empleadora de la recurrente, la Caja Municipal y

Crédito de Tacna S.A., la misma que es la favorecida con la resolución judicial

que se cuestiona en este proceso. En tal sentido, conforme a lo establecido en el

artículo 43 del Código Procesal Constitucional: “Cuando de la demanda

apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el

juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la

demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el

proceso los va a afectar.”

7. Que advirtiéndose de autos que la decisión a adoptarse en el presente caso

podría, eventualmente, afectar el derecho de defensa de la Caja Municipal y

Crédito de Tacna S.A. en su calidad de entidad favorecida con la resolución cuya

ineficacia se reclama, y que la misma no ha sido emplazada por las instancias

inferiores, este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de nulidad

insubsanable conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 20° del

Código Procesal Constitucional, debiéndose anular todo lo actuado a efectos de

Page 258: Tesis Sobre Proceso de Amparo

248

que la instancia judicial correspondiente, atendiendo a los fundamentos de la

presente resolución, admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a

las partes, incluida la Caja Municipal y Crédito de Tacna S.A.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar NULO todo lo actuado a efectos de que la demanda sea admitida a

trámite atendiendo a los considerandos supra.

2. Devolver el expediente a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna

a efectos de que la tramite conforme a Ley.

Publíquese y Notifíquese

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 259: Tesis Sobre Proceso de Amparo

249

MUESTRA 13

EXP N.º 02487-2008-PA/TC

LIMA

LEOVIGILGO GUZMÁN

CHÁVEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leovigildo Guzmán

Chávez contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la

Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 38 del segundo cuadernillo, su

fecha 9 de enero de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la

demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 7 de noviembre de 2006 don Leovigildo Guzmán Chávez

interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria

de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulneración a la tutela procesal

efectiva y al debido proceso en su manifestación de igualdad sustancial en el

proceso, atributos lesionados mediante: i) la Ejecutoria Suprema – Cas. N.º426-

2006, que declara infundado su recurso de casación, y ii) la Resolución de Vista

expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que

confirmando la apelada, desestima su demanda de indemnización por daños y

perjuicios. Solicita por tanto que reponiendo las cosas al estado anterior a la

afectación constitucional se deje sin efecto las resoluciones judiciales

Page 260: Tesis Sobre Proceso de Amparo

250

cuestionadas y se expida una nueva Ejecutoria Suprema con arreglo al artículo

1982.º del Código Civil.

Refiere el demandante dedicarse al procesamiento y exportación de madera y

haber sido maliciosamente denunciado por los cónyuges Nicolás Ochoa Guerra y

Teresa Cárdenas de Ochoa, por los delitos de hurto agravado y falsificación de

documentos, denuncia que fue archivada por el Ministerio Público, por carecer de

sustentación probatoria. Ante ello, interpone demanda contra los citados, (causa

civil N.º 426-2006) sobre indemnización por daños y perjuicios, que resulta

desestimada en primer grado e irregularmente confirmada mediante Resolución

de Vista; posteriormente recurre en Casación emitiéndose la Ejecutoria Suprema

cuya nulidad demanda, toda vez que los emplazados inaplicaron lo prescrito en el

Código Civil, afectando los derechos constitucionales invocados.

2. Que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda,

al considerar que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora

de los procesos ordinarios y que en puridad lo que se pretende es cuestionar el

criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados (sentencia de

primer grado). La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos,

añadiendo que cuando se cuestiona una resolución judicial firme, debe

acreditarse que el proceso en el que recayó fue irregular, supuesto que no se

configura en el presente caso.

3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que

efectivamente la pretensión del recurrente no está referida al ámbito

constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de

advertirse, la interpretación del Código Civil y la comprensión que la judicatura

realice de las instituciones del derecho civil son atribuciones del Juez ordinario,

quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal

propósito así como por los valores y principios que informan la función

jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la

independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma

Page 261: Tesis Sobre Proceso de Amparo

251

Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione

materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a

menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la

instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros

derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso,

tanto más si de autos se advierte que las resoluciones cuestionadas fueron

emanadas de un procedimiento regular, en el cual el recurrente ejerció sin

limitación alguna los medios y recursos que la ley franquea.

4. Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el

amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en

mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se

pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso

anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones

judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la

constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso

(artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el

contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°

inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la

demanda resultará improcedente.

En el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones judiciales

cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y, al margen de que sus

fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el demandante,

constituyen justificación que respalda la decisión en cada caso, por lo que no

procede su revisión a través del proceso de amparo.

5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el

contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de

aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional por lo

que el cuestionado auto de rechazo liminar debe ser confirmado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú,

Page 262: Tesis Sobre Proceso de Amparo

252

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

Publíquese y notifíquese

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 263: Tesis Sobre Proceso de Amparo

253

MUESTRA 14

EXP. N.° 00367-2008-PA/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SAÉNZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 25 de noviembre de 2008

VISTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balbín

Sáenz contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social

de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43 del segundo cuaderno,

su fecha 12 de octubre de 2007 que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 12 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de

amparo contra el Dr. Jorge Luis Carrillo Rodríguez en su condición de titular del

Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, y contra el

Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial,

solicitando se declare nula la Resolución N.º 2, del 10 de julio de 2006, mediante

la cual el emplazado ordena la anotación de la demanda sobre nulidad de

compraventa interpuesta por don Víctor Collazos Muñoz contra don Adriano

Collazos Cevallos, doña Genoveva Muñoz Díaz y don César Balbín Sáenz, así

como la inscripción en la Partida Electrónica N.º 43335391 del Registro de

Page 264: Tesis Sobre Proceso de Amparo

254

Propiedad Inmueble de Lima, y que en consecuencia se curse el oficio pertinente

a la Oficina de Registros Públicos de Lima y se ordene abrir proceso penal contra

el juez demandado. Considera que la resolución cuestionada lesiona su derecho

constitucional a la propiedad.

Refiere que el 20 de diciembre de 2002 adquirió mediante compraventa

debidamente formalizada por escritura pública el inmueble (Av. Gerardo Unger

Manzana Q-2 lote 44 Urb. Santa Luzmila) inscrito en la Partida Electrónica N.º

43335391 de su anterior propietario don César Raúl Balbín Sáenz. Siendo

propietario del citado bien inmueble considera que el emplazado, al ordenar la

anotación de la demanda referida en el párrafo anterior lesiona el derecho

reclamado.

2. Que la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte

declara improcedente la demanda considerando que lo pretendido por el

demandante no forma parte del contenido constitucionalmente relevante del

derecho reclamado, siendo aplicable el artículo 5, inciso 1), del CPConst. A su

turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República

confirma la apelada argumentando que resulta aplicable el artículo 5, inciso 2),

del CPConst.

3. Que el demandante refiere que la resolución materia del presente proceso lesiona

su derecho a la propiedad toda vez que restringe su potestad de disponer

libremente de su inmueble ubicado en Av. Gerardo Unger, Manzana Q-2, lote 44,

Urb. Santa Luzmila Distrito de Comas) inscrito en la Partida Electrónica Nº

43335391 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

4. Que a fojas 10 y 11 de autos obra copia de la inscripción en Registros Públicos

del acto de compraventa celebrado entre don Sandro Aurelio Balbín Sáenz y

doña Melida Aída Arias (compradores) y don Cesar Raúl Balbín Sáenz

(vendedor), siendo en consecuencia los compradores incorporados al índice de

Page 265: Tesis Sobre Proceso de Amparo

255

propietarios del bien descrito en la Partida Nº 43335391. De lo señalado se

entiende que el recurrente es propietario del bien inscrito en la Partida

mencionada a menos que dicha situación sea enervada mediante Resolución

judicial.

5. Que el demandante considera que la resolución que ordena la anotación de

demanda cuestionada es atentatoria a su derecho de propiedad al no poder

disponer del bien registrado en la Partida N.º 43335391 ya que cuenta con un

gravamen. De lo descrito y de autos este Colegiado entiende que la Resolución

que ha ordenado la anotación de demanda no lesiona ni restringe per se el

derecho reclamado, ya que el recurrente puede disponer de su bien inmueble. En

todo caso, lo que se discute en el proceso cuestionado en torno de la nulidad de

compraventa no puede considerarse arbitrario mientras no se aprecie su resultado.

A tales efectos incluso el propio demandante, a fin de resguardar sus derechos

podrá solicitar su incorporación a dicho proceso.

6. Que por consiguiente los hechos cuestionados no se encuentran dentro del

contenido constitucionalmente relevante del derecho invocado, resultando

aplicable el mencionado artículo 5 inciso 1).

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad

que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 266: Tesis Sobre Proceso de Amparo

256

MUESTRA 15

EXP. N.° 06408-2007-PA/TC

LIMA

DIRECCIÓN REGIONAL DE

EDUCACIÓN DE LA LIBERTAD

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 28 de noviembre de 2008

VISTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público de los

Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contra la resolución de la Sala de

Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de

fojas 59 del segundo cuaderno, su fecha 25 de septiembre de 2007 que declara

improcedente la demanda interpuesta; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 20 de diciembre de 2004 doña Liz Caro Aguilar Guarniz en

calidad de apoderada del Director Regional de Educación de la Libertad, Dr.

Alberto Valentín Pinillos Rodríguez, interpone demanda de amparo contra el Dr.

Hernán A. Serrano Hernández, en su condición de titular del Quinto Juzgado

Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo; la Procuradora encargada de los

Asuntos Judiciales del Poder Judicial, doña Martha Cristina Castañeda en calidad

de apoderada de doña Violeta Castro Harrison, y contra doña Livia Morales

Bracamonte, solicitando se suspenda la ejecución de la medida de lanzamiento y

se declare nula la Resolución N.º 48 del 20 de mayo de 2003 recaída en el

Page 267: Tesis Sobre Proceso de Amparo

257

proceso sobre desalojo por ocupación precaria (Exp. N.º 1511-98) incoado por

doña Martha Cristina Castañeda Castro como apoderada de doña Violeta Dolores

Castro Harrison contra don Daniel Sánchez Cueva y familia.

Refiere que el bien inmueble (terreno signado con números 860 y 870 ocupados

por personas precarias) materia del proceso subyacente es de propiedad del

Ministerio de Educación, habiéndose construido en el mismo el Centro Educativo

Antonio Raimondi. En el citado proceso el juez emplazado pese a los medios

probatorios que los demandados presentaron omitió incluir a la recurrente.

Agrega que los demandantes del proceso de desalojo han sorprendido a las

autoridades jurisdiccionales con documentación que no corresponde al terreno

con la finalidad de ocultar su origen, obteniendo la resolución cuestionada la

misma que lesiona sus derechos constitucionales a la propiedad, a la igualdad

ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Que doña Livia Morales Bracamonte se apersona al proceso de amparo y se

allana a la demanda; dicho allanamiento mediante resolución que corre a fojas

160 fue declarado improcedente. Posteriormente doña Martha Cristina Castañeda

Castro interpone nulidad de la resolución que admite a trámite la demanda y

deduce excepción de prescripción; contesta la demanda aduciendo que ésta

pretende lesionar la independencia del poder judicial. El Procurador Público del

Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que no se evidencia lesión a

derecho constitucional alguno de la recurrente.

3. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

declaró infundadas la nulidad interpuesta y la excepción de prescripción deducida

por doña Martha Cristina Castañeda Castro e improcedente la demanda

considerando que lo pretendido por la demandante no forma parte del contenido

constitucionalmente relevante de los derechos reclamados, siendo aplicable el

artículo 5, inciso 1), del CPConst. A su turno la Sala Constitucional y Social de la

Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada argumentando que

resulta aplicable el artículo 5, inciso 2), del CPConst.

Page 268: Tesis Sobre Proceso de Amparo

258

4. Que la resolución cuestionada en el presente proceso ha sido impugnada dentro

del proceso judicial de desalojo, siendo confirmada mediante Resolución de

fecha 12 de diciembre de 2003, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte

Superior de La Libertad e incluso elevada a la Corte Suprema de Justicia de la

República, la misma que a través de la Resolución del 19 de marzo de 2004

declaró improcedente el recurso de casación.

5. Que la demandante refiere que la resolución impugnada lesiona sus derechos a

la propiedad, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva

toda vez que al declararse fundada la demanda de desalojo por ocupación

precaria se desconoce el derecho de propiedad del Ministerio de Educación sobre

el bien inmueble descrito en dicho proceso, y que al no haber participado en éste

se ha violado también los otros derechos que invoca.

6. Que del escrito de la demanda que corre de fojas 95 a 107 de autos se infiere

que la propiedad del bien materia de litis en el proceso de desalojo que viene

cuestionando la entidad demandante no está definida en su favor. En tales

circunstancias no puede pretenderse utilizar el amparo como un mecanismo de

reconocimiento de un derecho no acreditado a plenitud.

7. Que por otra parte y en complemento de lo señalado resulta oportuno recordar

que el proceso de desalojo por ocupación precaria de acuerdo a lo dispuesto por

el Código Procesal Civil en su artículo 586º puede ser entablado por: “(...) el

propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto

en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio (...)”. Se

infiere de dicho dispositivo que el proceso de desalojo no comprende el

reconocimiento del derecho de propiedad por su carácter sumario sino uno de

índole legal como es el de posesión. En dicho contexto este Tribunal considera

que la demandante invoca la lesión a un derecho de índole infra-constitucional

que no puede ser tutelado por medio del proceso de amparo, resultando de

aplicación el artículo 5, inciso 1), del CPConst.

Page 269: Tesis Sobre Proceso de Amparo

259

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad

que la Constitución Política del Perú le confiere,

RESUELVE 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 270: Tesis Sobre Proceso de Amparo

260

MUESTRA 16

EXP. N.º 00163-2007-AA/TC

LIMA

DOMITILA CALLUPE

VDA DE ARZAPALO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Huacho), 28 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Callupe Vda.

de Arzapalo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 83 del

segundo cuaderno, su fecha 26 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada,

declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 13 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo en

contra de las siguientes personas: el Dr. Juan Alberto Basilio Atencio, Juez del

Juzgado Mixto de Junín, don Rubén Taza Páucar, en su calidad de martillero

público, la empresa CONTISER 6 de Agosto S.R.L., doña Digna Susana Chávez

Atachagua y don Amasias Rubén Arzapalo Callupe, con el objeto que se declare

ineficaz la Resolución N.° 38, de fecha 28 de abril de 2004 y se ordene se vuelva

a emitir nueva resolución y se declare ineficaces e insubsistentes todos los actos

procesales que se suscitaron en materia de ejecución de vehículo por considerar

que dicha resolución lesiona sus derechos de propiedad, igualdad ante la ley,

debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y defensa.

Page 271: Tesis Sobre Proceso de Amparo

261

2. Que la Resolución N.º 38 resuelve declarar sin objeto pronunciarse sobre la

petición de caducidad de la medida cautelar presentada por la recurrente a fin de

cuestionar las restricciones que pesaban sobre un vehículo reclamado como

supuestamente propio. El fundamento de está resolución es que la Resolución

N.º 15 (emitida en el mismo proceso) ya había declarado infundada la solicitud

de la recurrente orientada a la desafectación de la medida cautelar sobre dicho

vehículo. Cabe precisar por otra parte que la Resolución N.º 15 fue expedida el

13 de setiembre de 2001. Apelada ésta, la Primera Sala Mixta de la Corte

Superior de Justicia de Junín expidió la resolución de fecha 21 de enero de 2002,

por la cual confirmó la resolución apelada. La recurrente ha manifestado que,

ante este resultado adverso presentó con fecha 23 de enero de 2003 tercería de

propiedad. Este último dato permite afirmar que en esta fecha la recurrente ya

había sido notificada del resultado adverso de su petición de desafectación, es

decir, de la resolución de fecha 21 de enero de 2002.

3. Que lo señalado precedentemente permite establecer que en realidad el acto

presuntamente lesivo no se encuentra en la Resolución N.º 38 –cuestionada por la

recurrente en su petitorio-, sino en la resolución de 21 de enero de 2002, por la

cual, confirmando la apelada, la Sala desestima la petición de desafectación en su

momento deducida. Ahora bien, dado que la resolución de la que proviene el

presunto acto lesivo, fue de conocimiento de la recurrente, al menos, ya el 23 de

enero de 2003, y que la demanda de amparo fue presentada recién el 13 de julio

de 2004, puede concluirse que ésta ha sido interpuesta de manera

ostensiblemente extemporánea al plazo de 60 días establecido por el artículo 37º

de la Ley N.º 23506, aplicable al caso en atención al principio de temporalidad de

las normas, de modo que, respecto a este extremo, la demanda resulta

improcedente.

4. Que adicionalmente y sin perjuicio de lo señalado precedentemente cabe precisar

que si la demanda de tercería interpuesta por la recurrente fue promovida con la

finalidad de cuestionar las medidas cautelares dictadas en el Expediente N.º 374-

99, a donde precisamente fue dictada la Resolución N.º 38 materia del presente

proceso constitucional, quiere ello decir que la demanda también resulta

Page 272: Tesis Sobre Proceso de Amparo

262

improcedente en atención al inciso 3 del artículo 6º de la antes citada Ley N.º

23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 273: Tesis Sobre Proceso de Amparo

263

MUESTRA 17

EXP. N.° 05514-2007-PA/TC

CUSCO

FLORIAN JURGEN

THERMAN

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Jurgen Therman

contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República, de fojas 29, su fecha 15 de agosto de 2007, que

confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de

amparo contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 emitida por los

vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco en

el proceso seguido por Enrique Loza Zea contra el ahora recurrente sobre

obligación de dar suma de dinero. Alega que se viola su derecho a la cosa

juzgada ya que la resolución cuestionada dejó sin efecto una resolución

anterior que había dispuesto el levantamiento del embargo en forma de

retención respecto de una cuenta mancomunada de la que es titular junto con

doña Flor de Fátima Ochoa de Therman.

Según refiere el recurrente, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2005

(Res. N.° 20), confirmada con resolución de fecha 27 de junio de 2005 (Res.

N.° 24), las instancias judiciales ordenaron el levantamiento de la medida

cautelar de embargo en forma de retención respecto de la cuenta

Page 274: Tesis Sobre Proceso de Amparo

264

mancomunada de la que es titular conjuntamente con la señora Flor de Fátima

Ochoa de Therman. No obstante mediante la resolución N.° 35 de fecha 20 de

setiembre de 2006, el órgano judicial emplazado habría ordenado la ejecución

de la misma medida cautelar de embargo en forma de retención contra el

mismo monto de la cuenta mancomunada. El recurrente afirma haber

solicitado la nulidad de la referida resolución, pero ello le fue denegado

mediante resolución N.° 38 de fecha 25 de octubre de 2006, la que a su vez

fue apelada y confirmada mediante la resolución que es materia del presente

proceso. Considera que se está vulnerando su derecho a la cosa juzgada toda

vez que las dos primeras resoluciones ya habían dispuesto el levantamiento de

dicha medida cautelar.

2. Que con fecha 27 de febrero de 2007 la Sala Civil de Turno del Cusco declaró

improcedente la demanda de amparo por considerar que el proceso

constitucional no tiene por finalidad el cuestionamiento de las decisiones

adoptadas por un juez en el ejercicio legítimo de sus funciones ni tampoco

revisar el fondo de un asunto resuelto en el marco de un proceso regular.

Agrega además que en el referido proceso el recurrente ha hecho valer todos

los recursos permitidos por ley, habiendo sido estos debidamente respondidos

por los órganos judiciales. La recurrida confirmó la apelada con similares

argumentos.

3. Que mediante el presente proceso el recurrente solicita que se declare nula la

resolución N.º 02-2006 expedida en apelación (Exp. N.º 2002-01112-25-

1001-JR-CI-03), mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior

de Justicia del Cusco confirmó la resolución cuestionada N.° 38, de fecha 29

de diciembre de 2006, que declaró improcedente el escrito de nulidad

presentado por el recurrente contra la resolución N.° 35, la que a su vez dio

por ejecutada la medida cautelar dispuesta en el referido proceso. El

recurrente considera que la orden de ejecución dispuesta en la referida

resolución contraviene lo previamente dispuesto a través de las resoluciones

N.º 20 y N.° 24, mediante las que se habría dispuesto el levantamiento de

dicha medida cautelar por lo que aduce que se viola la garantía de la cosa

juzgada.

Page 275: Tesis Sobre Proceso de Amparo

265

4. Que sin ingresar al fondo de las cuestiones propuestas en el presente caso este

Colegiado observa que las resoluciones que se cuestionan no inciden en el

ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la cosa juzgada que

invoca como derecho vulnerado el recurrente. Esto porque al tratarse de

resoluciones de variación de una medida cautelar, esta variación no supone en

ningún caso la afectación a la cosa juzgada, pues conforme lo han puesto de

manifiesto las propias instancias judiciales al motivar las resoluciones que se

cuestionan (fundamento cuarto de la Resolución N.º 38), las medidas

cautelares que en su momento fueron suspendidas correspondían a montos y

personas diferentes y fueron levantadas sobre la base de argumentos distintos

a los que sirvieron de justificación para ejecutar la medida contra el

recurrente.

5. Que siendo esto así y toda vez que los hechos contenidos en la demanda no

guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del

derecho que se invoca, ésta resulta improcedente en aplicación el inciso 1) del

artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y Notifíquese

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 276: Tesis Sobre Proceso de Amparo

266

MUESTRA 18

EXP. N.° 00813-2008-PA/TC

JUNÍN

ANTONINO SEVERO

CERRÓN ALIAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Huancayo), a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala

Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,

Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Severo Cerrón

Aliaga contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia

de Junín, de fojas 196, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declara improcedente la

demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo

contra el Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones

de Gerencia de Personal y Escalofón N.º 2096-2003-GPEJ-GG-PJ, de fecha 22 de

diciembre del 2003, y N.º 0317-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha 20 de febrero de 2004,

y de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.° 531-

2004-GG-PJ, de fecha 8 de julio de 2004; y en consecuencia se le otorgue pensión de

cesantía conforme al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta en su demanda que ha

trabajado como relator en el Poder Judicial en dos periodos, desde el 15 de diciembre

1975 hasta el 1 de enero de 1977 y desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de

diciembre de 1978; y en calidad de juez desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 4

de marzo de 1998.

Page 277: Tesis Sobre Proceso de Amparo

267

El Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare

improcedente o alternativamente infundada, aduciendo que el amparo no resulta ser

la vía idónea para ventilarla, toda vez que existen vías procedimentales específicas,

igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o

vulnerado.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2006,

declara improcedente la demanda, por considerar que si bien podría ser factible la

acumulación de los años de servicio, en cambio no lo es otorgar una pensión de

cesantía toda vez que el actor no cuenta con el requisito de diez años de servicio

exigido por el artículo 194° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12

de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido

esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las

disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de

seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las

aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad

del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible

emitir un pronunciamiento estimatorio.

2. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión conforme al régimen del

Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra

comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada

sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

Page 278: Tesis Sobre Proceso de Amparo

268

3. El demandante, en concreto, pretende el otorgamiento de una pensión de

cesantía conforme al Decreto Ley N.° 20530. Siendo así, cabe advertir que el

recurrente a la fecha de cese de sus labores efectuadas en el Poder Judicial, esto

es, el 4 de marzo de 1998, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder

Judicial, Decreto Legislativo N.° 767; por lo que este Colegiado considera

pertinente evaluar si, conforme a este dispositivo legal, el recurrente cumple los

requisitos para acceder a una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.°

20530.

4. El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, establece que los

magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos

en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.º

20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el

Poder Judicial por lo menos diez años.

5. De la Resolución de Gerencia de Personal y Escalofón N.° 2096-2003-GPEJ-

GG-PJ, de fecha 22 de diciembre del 2003, y de la Resolución Administrativa

de la Gerencia General del Poder Judicial N.° 531-2004-GG-PJ, de fecha 8 de

julio de 2004, obrantes a fojas 2 y 6, respectivamente; y de la propia demanda

que obra en autos a fojas 28 y siguientes, se advierte que el recurrente ha

laborado 7 años y 10 meses, en periodos discontinuos, en el Poder Judicial,

habiendo cesado en el cargo de juez especializado, en la condición de

provisional.

6. En consecuencia, se verifica que el recurrente no cumple los requisitos exigidos

por ley para el acceso a una pensión; consecuentemente, no se ha acreditado

que se hubiese vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, por lo

que la presente demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Page 279: Tesis Sobre Proceso de Amparo

269

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 280: Tesis Sobre Proceso de Amparo

270

MUESTRA 19

EXP. N.° 03275-2007-PA/TC

LIMA

ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS

COLECTIVOS S.A.C.

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Organización de

Sistemas Colectivos S.A.C. (ORSICOL S.A.C) contra la sentencia de la Sala de

Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de

fojas 98 del segundo cuaderno, su fecha 17 de abril de 2007, que, confirmando la

apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 10 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de

amparo en contra de la Promotora Opción S.A. EAFC, doña Emilia Alfaro

Bacigalupo de Mariátegui; la Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado

Especializado en lo Civil de Lima, Dra. Elena Rendón Escobar; y el Procurador

Público del Ministerio de Justicia a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder

Judicial, solicitando se declare nula y sin efecto la Resolución N.° 157, de fecha

19 de julio de 2006, que ordena convoque a tercer remate el inmueble de su

propiedad. Alega que se lesionan sus derechos a la propiedad y debido proceso.

Page 281: Tesis Sobre Proceso de Amparo

271

2. Que del análisis del petitorio de la demanda y de autos se aprecia que el

cuestionamiento de la resolución N.º 157 se sustenta en que esta habría afectado

el derecho a la propiedad de la recurrente y que, por otra parte, la lesión del

derecho al debido proceso tendría origen en la desestimación de la suspensión de

la ejecución de garantía solicitada por la recurrente, acto que, como se aprecia en

autos, tiene origen en la Resolución N.º 125, expedida por el 48 Juzgado Civil de

Lima. En consecuencia, debe analizarse por separado la procedibilidad de la

demanda respecto a las resoluciones N.os 157 y 125.

3. Que en relación a la Resolución N.º 125, cabe afirmar que ésta fue expedida el

21 de marzo de 2006 y notificada a la recurrente con fecha 30 de marzo del

mismo año (Cfr. fojas 82 del cuaderno principal), en su condición de litisconsorte

en el proceso de ejecución de garantía seguido por Promotora Opción S.A. EAFC

contra doña Emilia Alfaro Bacigalupo de Mariátegui. En tal sentido, habiendo

sido notificada la resolución cuestionada el 30 de marzo de 2006 y no habiendo

interpuesto la recurrente el recurso de apelación, tal resolución ha devenido en

consentida y, en consecuencia, no es susceptible de ser cuestionada en el proceso

de amparo. A similar conclusión se arriba si se razona que no era necesario el

recurso de apelación y procedía acudir directamente al proceso de amparo, ya

que, en tal caso, habiendo sido notificada la resolución cuestionada el 30 de

marzo de 2006 y habiendo sido la demanda de amparo interpuesta recién el 10 de

agosto del mismo año, resulta evidente que tal interposición ha sido efectuada de

manera extemporánea al plazo de 30 días que establece el artículo 44º del Código

Procesal Constitucional y, por tanto, la demanda, respecto al extremo de la

Resolución N.º 125, resulta improcedente, en atención a lo dispuesto por el

artículo 5, inciso 10, del citado Código.

4. Que en relación al cuestionamiento de la Resolución N.º 157, cabe afirmar lo

siguiente. Esta resolución dispone que, por tercera vez, se lleve a cabo el remate

de un bien inmueble objeto de embargo. Ahora bien, tal resolución se expide en

la etapa de ejecución de sentencia, después de haber concluido la etapa decisoria

y la etapa impugnatoria, es decir, una vez que el fondo de la controversia ya fue

resuelto en forma definitiva por la resolución que resolvió el recurso de casación

y con la cual se culminó la etapa impugnatoria del proceso ordinario.

Page 282: Tesis Sobre Proceso de Amparo

272

5. Que ahora bien, el solo hecho de que la Resolución N.º 157 disponga la

realización de un remate judicial, en sí mismo, no puede considerarse lesivo del

derecho de propiedad; en tal sentido, dado que el hecho descrito como lesivo no

está relacionado de manera directa con el contenido constitucionalmente

protegido del derecho de propiedad, es de aplicación la causal de improcedencia

establecida en el artículo 5, inciso1, del Código Procesal Constitucional.

6. Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que del análisis

del escrito de demanda se advierte que, aun cuando la dirige contra la Resolución

N.º 157, lo que el recurrente cuestiona es el fondo de lo resuelto en el proceso

ordinario, alegando que se pretende ejecutar un bien inmueble que es de

propiedad del recurrente y no de la ejecutada en el proceso ordinario. Sin

embargo, si tal fuera la pretensión de la recurrente, cabe observar que tal cuestión

no puede ser sometida a análisis en el presente proceso debido a que la resolución

que resolvió el fondo de la controversia constituye una resolución consentida, al

no haber sido oportunamente impugnada a través del proceso de amparo. En

efecto, de la lectura de la resolución de fecha 11 de julio de 2005, que resuelve el

recurso de casación, se advierte que ésta declaró infundado el recurso interpuesto

contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima la cual, a su vez, confirmó la resolución apelada que declaró

infundadas “las contradicciones planteadas por la ejecutada y los litisconsortes”

(Cfr. fojas 45 del cuaderno principal).

7. Que, en tal sentido, si el objeto de presente proceso habría de centrarse en la

resolución que resuelve el fondo de la controversia, ello no sería posible debido a

que la resolución que resuelve el recurso de casación fue expedida el 11 de julio

de 2005, mientras que la demanda de amparo analizada fue interpuesta recién el

10 de agosto de 2006, esto es, de manera evidentemente extemporánea al plazo

de 30 días que establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y, por

tanto, también respecto a este extremo, la demanda resulta improcedente, en

atención a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 10, del citado Código.

Page 283: Tesis Sobre Proceso de Amparo

273

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara

Gotelli, que se agrega

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

Page 284: Tesis Sobre Proceso de Amparo

274

EXP. N.° 03275-2007-PA/TC

LIMA

ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS

COLECTIVOS S.A.C.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. La demandante es una persona jurídica denominada Organización de

Sistemas Colectivos S.A.C. la que solicita se declare nula y sin efecto la

Resolución N.º 157, de fecha 19 de julio de 2006, por la que se ordena se

realice la convocatoria a tercer remate del inmueble de su propiedad dictada en

etapa de ejecución de sentencia, emitida dentro de un proceso judicial de

ejecución de garantías reales iniciada por Promotora Opción Sociedad

Anónima EAFC contra Emilia Alfaro Bacigalupo de Mariátegui.

Afirma que la empresa Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC pretende

el remate de un bien inmueble propiedad de la empresa demandante por

considerar que doña Emilia Alfaro Bacigalupo de Mariátegui había ofrecido

como garantía el inmueble materia de litis garantizando a la ahora demandante

y otros, es decir ella era la hipotecante más no era la propietaria de dicho bien

inmueble. Manifiesta que mediante escrito solicitó la suspensión bajo

responsabilidad de dicha garantía por encontrarse la empresa demandante en un

procedimiento concursal preventivo sin embargo por resolución N.º 125, de

fecha 21 de marzo de 2006, declararon improcedente la suspensión solicitada

por considerar que el sometimiento concursal sólo es aplicable cuando el

proceso ha terminado con resolución firme -cosa juzgada- es decir en ejecución

forzada. Señala que estos actos vulneran sus derechos a la propiedad y al

debido proceso.

2. Cabe señalar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la

demanda por considerar que el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal

Constitucional señala que no procede el proceso de amparo cuando los hechos

Page 285: Tesis Sobre Proceso de Amparo

275

y el petitorio descritos en la demanda no están referidos en forma directa al

contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es por ello que

el Juez constitucional facultado por el artículo 47 del referido código, puede

rechazar liminarmente la demanda.

3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la

demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa

que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello

cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular

a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación

expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a

admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

4. Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso

extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a

toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse

al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y

nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de

apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la

sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

5. Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar.

En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica

debiendo de evaluarse también si ésta tiene legitimidad para obrar activa o no.

Titularidad de los derechos fundamentales

6. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de

derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de

su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su

artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina

derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia

sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

Page 286: Tesis Sobre Proceso de Amparo

276

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título

Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que

“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los

procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad

con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos

humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales

sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos

constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados

internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar

incompatibilidades entre éstos.

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para

interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal

Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su

misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la

persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos

nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y

conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”,

nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos

Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”- expresa en el artículo

primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”,

haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la

señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al

proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de

las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos

contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional

señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que

Page 287: Tesis Sobre Proceso de Amparo

277

enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente

a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad

individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de

habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data

para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen

conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de

amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos

fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

7. De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos

fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona

humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él

pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades,

siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en

sede constitucional.

La Persona Jurídica.

8. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la

Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección

Segunda a las Personas Jurídicas.

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal

separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que

respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al

señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un

conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada

una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de

derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no

corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera

libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos

a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de

éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto

a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines

Page 288: Tesis Sobre Proceso de Amparo

278

de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación

legal de persona jurídica.

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en

función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de

obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales

y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que

la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de

capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas

consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente

vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo

para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces

ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos

derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política

del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus

intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario

correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al

proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la

persona humana. Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y

caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad

manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la

sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley

civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos

particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la

ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen

también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con

esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan

servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la

ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en

Page 289: Tesis Sobre Proceso de Amparo

279

sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de

solo interés de la persona humana.

9. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado

admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta

decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la

“amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses

patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados

exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona

humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar nuestra

labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en

los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una

situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos

constitucionales que pongan en peligro su existencia.

10. Es también oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del

proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden

derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas

data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o

ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente, se persigue la defensa

de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo

2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas

para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de

una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una

persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas data en donde

cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le

concierne.

El Presente Caso

11. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de

derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de

derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a

intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión

Page 290: Tesis Sobre Proceso de Amparo

280

que considera equivocada decisión evacuada dentro de un proceso de su

competencia conducido por los cauces de la ley. Se evidencia de autos que la

empresa demandante pretende romper con los límites que imponen las

resoluciones cuestionadas resueltas en la vía ordinaria, utilizando para tales

fines el proceso constitucional de amparo, puesto que obviamente ve afectados

sus derechos patrimoniales. Para que este colegiado ingrese al fondo de la

controversia la persona jurídica demandante señala que dicha resolución está

vulnerando su derecho de propiedad sin tener presente que ningún derecho es

absoluto, puesto que pueden ser limitados en atención a las circunstancias que

se presenten. Por tal motivo no puede aducir la empresa demandante afectación

de dicho derecho cuando la resolución emitida ha sido dictada por juez

competente en un proceso de ejecución de garantía, caracterizando a este tipo

de procesos la afectación del derecho de propiedad del que incumple una

obligación, decir lo contrario significaría que un juez en un proceso de

ejecución, por ejemplo, no podría ordenar el embargo de bienes puesto que se

estaría afectando el derecho de propiedad de una persona, lo que sería una

aberración. Respecto a ello debo señalar que en la causa Nº 0665-2007-AA/TC

expresé que “Cabe agregar también que en el fundamento 7 del proyecto se

expone que la resolución cuestionada "constituye una intervención en el

ámbito prima facie garantizado por el derecho a la propiedad, puesto que la

empresa deberá afectar su patrimonio para pagar tales intereses." siendo esta

afirmación incongruente, desigual y peligrosa ya que con la inclinación en

defensa del patrimonio de una persona jurídica se podría afectar el patrimonio

de una persona natural, cada vez que la empresa deudora niegue el pago a que

está obligada, privándosele a una el derecho que se le entrega a la otra. La

doctrina ha denominado "Hipoteca General" a la garantía constituida por la

totalidad de los bienes de propiedad de una persona cuando ésta realiza la

celebración de contratos con terceros a través de los cuales adquiere

obligaciones. Esta garantía permite en la práctica diaria la viabilidad de la

contratación, puesto que para que una parte sea aceptada por la otra en

relación a las obligaciones que asume, ésta accederá al crédito atendiendo

especialmente a su solvencia lo que significa en alguna medida compromiso

patrimonial. Entenderse como se pretende en el proyecto que dentro de este

cauce normal y ordinario se afecta el derecho a la propiedad, es convertir en

Page 291: Tesis Sobre Proceso de Amparo

281

impedimento dicha expresión racional en la que todos caemos día a día pues

nadie podría celebrar contratos ni adquirir obligaciones porque al hacerlo

estaría afectando su patrimonio, constitucionalmente protegido, dando pie a

toda alegación cada vez que un "tramposo", después de haber celebrado un

contrato en expresión de entera libertad, sea exigido por juez competente en

proceso regular y en ejecución de sentencia a pagar lo que debe bajo amenaza

legal de venta de un bien de su dominio para satisfacer el derecho del

acreedor, ya que éste siempre y en todo caso alegaría que con esto se está

violando su derecho a la propiedad.”

12. Cabe recordar que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el

Estado es el llamado a poner orden en la sociedad, no pudiéndose aceptar

demandas de empresas mercantiles cuando ven afectados sus intereses

económicos sin importarles tener que soslayar las disposiciones legales que el

Estado ha emitido para poner el orden que la colectividad exige.

13. A manera de conclusión considero importante servirme de la oportunidad para

realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los

días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a

intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones

desbordantes que en la visión de muchas personas reflejan el acomodo de

intereses ajenos por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso de

admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no

ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática

en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria

están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el

Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente

limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se

debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que

agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de

procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de

empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en

realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos

exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de

Page 292: Tesis Sobre Proceso de Amparo

282

lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos

intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con

pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la

solución a sus conflictos su temática personalísima que el Estado le promete

oportuna y justiciera.

14. Por lo expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes

queda claro que mi posición es que el proceso constitucional busca la plena

protección de los derechos de la persona humana, reservándose el Tribunal la

facultad de considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la

solución de conflictos cuando que ostensiblemente presenten el riesgo de

afectaciones insuperables, considerando por ello que debe confirmarse el auto de

rechazo liminar en atención a la falta de legitimidad para obrar activa de la

recurrente.

15. En consecuencia es por estas razones que considero que se debe CONFIRMAR

el auto de rechazo liminar declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA

de la demanda.

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

Page 293: Tesis Sobre Proceso de Amparo

283

MUESTRA 20

EXP. N.° 0450-2008-PA/TC

LIMA

RAFAEL JUAN

ZÁRATE FLORES

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rafael Juan Zárate Flores

contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República, de fojas 36, su fecha 27 de noviembre de 2007,

que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 6 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de

amparo contra el Juez del Décimosétimo Juzgado Civil de Lima, señor Julio

César Rodríguez Rodríguez, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de

Vista N.° 02, de fecha 11 de julio de 2006, expedida en el proceso de obligación

de dar suma de dinero seguido por Cooperativa de Vivienda de la Policía de

Investigaciones del Perú en su contra. Alega violación de sus derechos al debido

proceso, a la tutela procesal efectiva y al procedimiento legal preestablecido.

Según refiere el recurrente, habiéndose declarado fundada la demanda en el

referido proceso, tanto en primera como segunda instancia, mediante las

resoluciones de fechas 4 de noviembre de 2002 y 9 de setiembre de 2003,

respectivamente, el órgano judicial de primera instancia (Juzgado de Paz Letrado

de San Luis) dio inició a la etapa de ejecución de resoluciones judiciales sin que

Page 294: Tesis Sobre Proceso de Amparo

284

exista el pedido de parte en ese sentido y omitiendo, además, realizar el debido

requerimiento de pago así como expedir el respectivo mandato de ejecución.

Afirma además que mediante Resolución N.° 25, de fecha 5 de diciembre de

2005, el juzgado realizó la convocatoria a remate público del inmueble de

propiedad del recurrente, y que si bien mediante Resolución N.° 30, de fecha 17

de enero de 2006, declaró nula ésta resolución, convocó nuevamente a remate.

Finalmente manifiesta haber solicitado, por ello, la nulidad de los actuados, sin

embargo, a través de la Resolución N.° 34, de fecha 29 de marzo de 2006 y su

confirmatoria, que se cuestiona en este proceso, las instancias judiciales

rechazaron tal pedido por considerarlo extemporáneo.

2. Que a fojas 62 el Procurador de Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la

demanda y solicita que sea declarada improcedente, manifestando que en el

proceso cuestionado no se ha vulnerado ninguno de los derechos que se alegan,

pretendiendo el recurrente una nueva revisión de las resoluciones judiciales

expedidas regularmente.

3. Que mediante Resolución N.° 4, de fecha 18 de mayo de 2007, la Quinta Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por

considerar, entre otros argumentos, que de los actuados se desprende que el

recurrente dejó consentir los actos procesales emitidos en el proceso cuestionado,

pudiendo haber hecho valer su derecho dentro de los plazos procesales

correspondientes y al interior del propio proceso que ahora cuestiona. Por su

parte la recurrida confirmó la apelada, con similares argumentos.

4. Que si bien en el presente proceso el demandante ha solicitado expresamente se

declare la nulidad de la Resolución N.° 2, de fecha 11 de julio de 2006, que

confirmó la resolución que declaró improcedente su pedido de nulidad de los

actuados; este Colegiado advierte del texto de la demanda y demás escritos

presentados, que el objeto de ella es dejar sin efecto cada una de las resoluciones

dictadas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de dar suma de dinero

seguido en contra del recurrente. En tal sentido el recurrente alega que se habrían

violado sus derechos al debido proceso, en la medida que el Juzgado de Paz

Letrado de San Luis habría convocado a remate público del inmueble de su

Page 295: Tesis Sobre Proceso de Amparo

285

propiedad sin que haya existido solicitud de requerimiento de pago y omitiendo

“actuaciones procesales esenciales, indispensables y básicas de todo Proceso de

Ejecución”, tales como no haber cumplido con expedir el mandato de ejecución

ni tampoco la resolución que ordena seguir adelante con tal mandato.

5. Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Civil, el proceso de amparo

contra resoluciones judiciales “es improcedente cuando el agraviado dejó

consentir la resolución que dice afectarlo”. Ello porque el proceso de amparo no

puede ser utilizado por las partes para suplir las deficiencias procesales o las

negligencias u omisiones en un proceso en el que el justiciable tuvo la

oportunidad de presentar todos los recursos permitidos por las leyes procesales

correspondientes.

6. Que conforme se observa de autos (fojas 17 y 32), las resoluciones dictadas en

etapa de ejecución y que pretenden ser dejadas sin efecto mediante el presente

proceso datan del año 2004; sin embargo, el demandante dedujo nulidad

insubsanable de los actuados procesales recién con fecha 21 de marzo de 2006, es

decir, después de haber transcurrido aproximadamente dos años; habiendo las

instancias judiciales rechazado tal pedido de nulidad, precisamente por haber sido

presentado extemporáneamente (fojas 35 y 50). Ello pone en evidencia que la

presentación de dicho pedido de nulidad, tenía como única finalidad el habilitar

un plazo para interponer el presente proceso de amparo, dado que el plazo ya

había vencido en exceso.

7. Que siendo así la presente demanda debe ser declarada improcedente en

aplicación del artículo 4° del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente

dejó consentir las resoluciones que supuestamente habrían afectado los derechos

que invoca, al no haberlas cuestionado oportunamente en el trámite del mismo

proceso ordinario que ahora cuestiona.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

Page 296: Tesis Sobre Proceso de Amparo

286

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 297: Tesis Sobre Proceso de Amparo

287

MUESTRA 21

EXP. N.° 03303-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ GREGORIO

PEREA CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2007, reunido el Tribunal

Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los

magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos,

Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gregorio Perea

Cáceres contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de República, de fojas 72 del segundo cuaderno, su fecha 17 de

noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo

contra los vocales de la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema

de Justicia de la República, los vocales de la Sala Corporativa Transitoria

Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de

Lima y el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo,

Page 298: Tesis Sobre Proceso de Amparo

288

citando como litisconsortes pasivos a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)

y al Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), solicitando que se dejen sin efecto las

sentencias expedidas por los emplazados en el proceso de nulidad del acto de

incorporación del actor al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; y que,

en consecuencia, se restituyan su incorporación al régimen pensionario del Decreto

Ley N.º 20530, así como la aplicación del artículo 11.º de la Ley N.º 23506.

Alega que las referidas resoluciones judiciales, al declarar la nulidad de su

incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, han transgredido

el principio de la cosa juzgada ya que se ha desconocido el proceso de amparo

iniciado por el recurrente en el que se ordenó el restablecimiento del pago de sus

derechos pensionarios. Asimismo, refiere que las cuestionadas sentencias vulneran su

derecho al debido proceso por cuanto el proceso de nulidad de incorporación ha sido

tramitado en la vía sumarísima ante un juez especial vulnerando el derecho al debido

proceso.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial

contesta la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas son válidas por

cuanto han sido emitidas dentro de un procedimiento regular, en donde el

demandante ha hecho uso de su derecho de defensa, al haber ejercitado los recursos

legales para cuestionarlas e impugnarlas.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que

la nulidad de la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530

ha sido declarada dentro de un proceso regular.

El Instituto Nacional de Desarrollo devuelve la cédula de notificación, por

estimar que la defensa la debe realizar la Procuraduría Pública del Ministerio de la

Presidencia. El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con

fecha 8 de agosto de 2001, declara bien notificada al Instituto Nacional de

Desarrollo.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de

julio de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia

Page 299: Tesis Sobre Proceso de Amparo

289

realmente la trasgresión de los derechos invocados por el recurrente y, por lo tanto,

no existe en este caso un proceso irregular.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor sólo pretende

cuestionar el criterio judicial expuesto en el cuestionado proceso judicial ordinario,

pretensión que contraviene los fines del presente proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

1. La demanda de amparo se dirige contra las sentencias emitidas por la Sala de

Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la

República, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso-

Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado

Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, en el proceso

recaído en el Exp. N.º 694-97, en el que se declaró la nulidad de la

incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

El demandante aduce que las sentencias cuestionadas vulneran el derecho a la

cosa juzgada, por cuanto su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º

20530 ya había sido convalidada en un anterior proceso de amparo, en el que

se declaró fundada su demanda y se le ordenó al Instituto Nacional de

Desarrollo que le continuara pagando su pensión de cesantía.

2. Pues bien, teniendo en cuenta que la controversia se centra en determinar si

las sentencias cuestionadas han vulnerado el derecho a la cosa juzgada, es

preciso comenzar por recordar que el derecho a la tutela procesal efectiva

protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada, tanto en su aspecto

positivo, impidiendo que los jueces, en un proceso seguido entre los mismos

sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas

o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza, como en su

aspecto negativo, excluyendo la posibilidad de nuevos pronunciamientos

judiciales con idéntico objeto procesal al ya decidido en resolución firme.

Page 300: Tesis Sobre Proceso de Amparo

290

En buena cuenta, la cosa juzgada como derecho fundamental garantiza la

intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, es decir, impide que

puedan ser alteradas, modificadas, dejadas sin efectos o retardadas en su

ejecución. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de las resoluciones

judiciales obliga a los propios órganos judiciales a respeten y queden

vinculados por sus propias y ajenas declaraciones judiciales firmes.

3. Expuesto, el marco de enjuiciamiento relevante al caso, debemos comenzar

por señalar que mediante las Resoluciones Gerenciales N.os 126-89-

INADE/4100, 176-89-INADE/4100, de fechas 20 de setiembre y 30 de

noviembre de 1989, obrantes de fojas 2 a 7, se reconoció que el demandante

se encontraba incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530 porque

cumplía los requisitos del artículo 27.º de la Ley N.º 25066. Asimismo, debe

señalarse que mediante la Resolución Gerencial N.º 092-90-INADE/4100, de

fecha 16 de mayo de 1990, obrante de fojas 8 a 15, se le otorgó al

demandante pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530.

4. No obstante ello, el Instituto Nacional de Desarrollo en aplicación del

Decreto Supremo N.º 005-92-TR suspendió el pago de la pensión de cesantía

del demandante, porque consideró que su incorporación al régimen del

Decreto Ley N.º 20530 era nula de pleno derecho por haber sido realizada en

contravención de su artículo 14.º.

Ante tal situación, el demandante junto con otras personas interpuso una

demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo, obrante de

fojas 16 a 19, que fue declarada fundada ordenándose a la demandada que

continúe con el pago de la pensión de cesantía que venía percibiendo,

conforme se prueba con la ejecutoria suprema de fecha 7 de junio de 1995,

obrante a fojas 26 y 27.

5. En el mismo contexto, hemos de señalar que con fecha 17 de noviembre de

1997, la Oficina de Normalización Previsional interpuso en la vía sumarísima

una demanda de nulidad del acto de incorporación del demandante al régimen

Page 301: Tesis Sobre Proceso de Amparo

291

del Decreto Ley N.º 20530, la cual obtuvo sentencias favorables tanto en

primera como en segunda instancias, como consta de fojas 67 a 69 y 79 a 81,

dejándose sin efecto legal las Resoluciones Gerenciales N.os 126-89-

INADE/4100, 176-89-INADE/4100 y 092-90-INADE/4100.

6. Sobre el particular, debe precisarse que la demanda de nulidad antes

mencionada fue interpuesta por la Oficina de Normalización Previsional en

mérito a las facultades otorgadas por los artículos 1º y 7º de la Ley N.º

26835. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dichas facultades ya habían

sido limitadas por este Tribunal en la STC 0008-96-I/TC de fecha 23 de

abril de 1997, que resolvió declarar inconstitucionales algunos artículos del

Decreto Legislativo N.º 817, entre ellos el artículo 4º, que facultaba a la

ONP a ser la única autoridad en materia pensionaria.

Así, la Ley N.º 26835 también fue objeto de una demanda de

inconstitucionalidad, habiéndose dictado la STC 001-98-AI/TC de fecha 15

de junio de 2001, en cuyo fundamento 1 se establece que “[l]os artículos

impugnados de la Ley N.° 26835, reproducen de un modo u otro, según se

alega con razón en la demanda y se precisará en lo que sigue, a sus

homólogos del Decreto Legislativo N.° 817, que, como se sabe, ha sido

declarado inconstitucional mediante sentencia de este Tribunal, del

veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete (Expediente N.° 008-

96-AI/TC). En tal sentido, con la Ley impugnada se ha vulnerado el

principio de la autoridad de la cosa juzgada, con el agravante de que, en el

presente caso, la sentencia respectiva ha emanado de este Tribunal, cuyos

fallos deben ser acatados por todos los poderes públicos y no pueden ser

revisados en sede nacional”.

7. En el caso de autos la ONP interpone demanda de conformidad con lo

señalado en la Ley N.º 26835; sin embargo el propio Tribunal ya se había

pronunciado sobre el particular, como se ha expuesto anteriormente, por lo

que dicho proceso de nulidad de incorporación al régimen pensionario del

Decreto Ley N.º 20530 fue indebidamente iniciado por la ONP (que carecía

de legitimidad), violando el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada

Page 302: Tesis Sobre Proceso de Amparo

292

previsto en el artículo 139º, inciso 13), de la Constitución Política del Perú,

impidiendo que el demandante, en calidad de beneficiado de la sentencia de

amparo de fecha 7 de junio de 1995, la pueda ejecutar, vulnerándose así la

tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 139.º, inciso 3), de la

Constitución, por lo que la demanda merece ser acogida en sede

constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las sentencias

dictadas por el Primer Juzgado Contencioso-Administrativo de Lima con

fecha 18 de agosto de 1998 y la Sala Corporativa Especializada en lo

Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con

fecha 9 de junio de 1999.

2. Ordenar que, reponiendo las cosas al estado anterior de la afectación, el

Instituto Nacional de Desarrollo continúe pagando las pensiones del

recurrente bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, con el abono de las

pensiones devengadas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

Page 303: Tesis Sobre Proceso de Amparo

293

MUESTRA 22

EXP. N.º 00368-2008-PA/TC

LIMA

RICARDO REYES

ARICA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de enero de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Reyes Arica

contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la

Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69 del cuaderno de la Suprema,

su fecha 3 de octubre de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la

demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 15 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de

amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia de Lima, señores Ángel Romero Díaz, Alicia Tavara Martínez y

Rafael Jaeger Requejo, solicitando se declare la nulidad de la resolución de

vista de fecha 18 de agosto de 2005, ya que lesiona sus derechos

constitucionales al trabajo, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de

defensa y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Sostiene el demandante que interpuso demanda de amparo contra el Banco de

la Nación solicitando su reposición a dicha entidad como el pago de costas y

costos del proceso. Manifiesta también que en el citado proceso de amparo se

declaró la improcedencia de su demanda como consecuencia de una errada

Page 304: Tesis Sobre Proceso de Amparo

294

aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo 014-2002-TR, sin tener en

cuenta que dicho artículo fue modificado mediante el Decreto Supremo N.º

018-2002-TR.

2. Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante

resolución N.º 1 de fecha 9 de enero de 2007 declaró improcedente la

demanda argumentando que la real pretensión del demandante es efectuar un

cuestionamiento de fondo a la resolución impugnada y que el primer amparo

ha tenido pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A su turno la Sala de

Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia

de la República mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2007

confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares

argumentos.

3. Que de autos se aprecia que el demandante pretende cuestionar lo resuelto en

un proceso constitucional en el que, conforme a la sentencia recaída en el

Exp. N.º 4853-2004-AA, Caso Dirección General de Pesquería y bajo el

marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal

ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así

como criterios doctrínales de observancia obligatoria. Así se tiene que la

procedencia de dicho régimen se encuentra sujeta a las siguientes líneas de

razonamiento: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la

vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, b) Su habilitación

sólo opera por una sola y única oportunidad, c) Resulta pertinente tanto

contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias,

d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos

constitucionales, independientemente de la naturaleza de ellos, e) Procede en

defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional,

f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso

constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como

respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el

agravio constitucional, g) No es pertinente como mecanismo de defensa de

los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h)

Page 305: Tesis Sobre Proceso de Amparo

295

No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

4. Que en el presente caso el demandante cuestiona lo resuelto en un primer

proceso constitucional de amparo que ha sido materia de conocimiento y

pronunciamiento por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída

en Exp. N.º 1362-2006-PA/TC, que corre a fojas 15 de autos, resultando, por

consiguiente, manifiestamente improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 306: Tesis Sobre Proceso de Amparo

296

MUESTRA 23

EXP. N.° 01868-2008-PA/TC

LIMA

ROSA JESÚS

ARNAO RAMÍREZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida

por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de

Lima, de fojas 38, su fecha 10 de enero de 2008, que declara improcedente la

demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto

Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se

dejen sin efecto, entre otras resoluciones señaladas en el petitorio de la demanda

(folio 34), la resolución judicial de 14 de septiembre de 2001 (folio 3). Aduce que

tales resoluciones judiciales vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

Argumenta que en el proceso judicial ordinario por pago de mejoras, en el cual ha

sido demandada y se dispone mediante sentencia que pague a favor de don Juan

Magdonio Arnao Ramírez la suma de S/. 35 000 más costos y costas, no se ha

considerado la declaración jurada de don Teodardo Nicolás Condezo Asto (folio

15) y de don Victoriano García Rodríguez (folios 33-34); las cuales a su entender

son decisivos por cuanto desmienten las afirmaciones de la persona a cuyo favor

el juez ha dispuesto el pago de la suma dineraria antes aludida.

Page 307: Tesis Sobre Proceso de Amparo

297

2. Que de acuerdo con el artículo 5º.3 del Código Procesal Constitucional, “[n]o

proceden los procesos constitucionales cuando: (…) [e]l agraviado haya recurrido

previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho

constitucional”. De autos se aprecia que la recurrente interpuso demanda de

nulidad de cosa juzgada fraudulenta, proceso en el cual cuestiona, bajo los

mismos argumentos, los actos judiciales supuestamente lesivos de su derecho al

debido proceso y que ahora cuestiona a través del presente proceso de amparo

(folios 23-30). En ese sentido, al haber recurrido la demandante al proceso

judicial de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la presente demanda debe ser

desestimada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le

confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYÉN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRAND

Page 308: Tesis Sobre Proceso de Amparo

298

MUESTRA 24

EXP. N.° 01287-2008-PA/TC

LIMA

CONSTRUCTORA Y

COMERCIALIZADORA

ALEGRÌA S.A.C.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de diciembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Rosvel Gómez

Tesheyra, apoderado judicial de la empresa Constructora y Comercializadora Alegría

S.A.C., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema de Justicia de la República, de fojas 93, su fecha 10 de agosto de 2007 que,

confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 26 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo

contra el titular del Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, el Juez César

Mariano Méndez Calderón, así como contra los magistrados de la Sala Mixta

Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, solicitando se

declaren nulas la resolución N.º 2, de fecha 2 de noviembre de 2005, que admite

a trámite la demanda de ejecución de garantía interpuesta por la Caja Municipal de

Page 309: Tesis Sobre Proceso de Amparo

299

Ahorro y Crédito de Paita Agencia Tarapoto contra la Constructora y

Comercializadora Alegría S.A.C.; la resolución N.º 4, de fecha 15 de enero de

2006, que declara improcedente la contestación de la demanda formulada por la

ejecutada Constructora y Comercializadora Alegría S.A.C; y la resolución N.º 2,

de fecha 10 de mayo de 2006 que confirmó la resolución N.º 4 que declara

improcedente la contestación de la demanda, y todas las demás resoluciones

emitidas en el expediente N.º 2005-768.

El accionante afirma que se ha vulnerado entre otros su derecho constitucional a la

igualdad ante la ley; pues a su entender se ha discriminado a su representada

negándole ejercer el derecho de contradicción y admitiendo a la ejecutante

demandas judiciales simultáneas utilizando como medio probatorio los mismos

documentos; su derecho de propiedad, en tanto considera que se ha bloqueado a su

representada el derecho de contradicción para defender su patrimonio constituido

en inmuebles y que se ha admitido a la ejecutante documentación inapropiada de

título valor en procesos de ejecución de garantías; su derecho al debido proceso y

la tutela jurisdiccional, pues, según su parecer, se ha omitido aplicar la norma

legal del artículo 720º del Código Procesal Civil, al haber admitido el título valor-

pagaré en sustitución del título hipotecario a la ejecutante; también se omitió

aplicar el artículo 722º del Código Procesal Civil a la contradicción presentada a

las pruebas aportadas; su derecho de defensa al declarar no haber formulado la

contradicción a la ejecución de garantías.

2. Que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de

San Martín, con fecha 19 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda

por considerar que las resoluciones reclamadas no tienen la condición de

resolución judicial firme; además, los hechos y el petitorio de la demanda no se

encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido

del derecho invocado, siendo de aplicación los artículos 4º y 5º, inciso 1), del

Código Procesal Constitucional.

Page 310: Tesis Sobre Proceso de Amparo

300

3. Que por su parte la Sala Superior competente confirmó la apelada argumentando

que de autos no se evidencia la violación de los derechos invocados por el

accionante; en tanto este ha gozado de tutela jurisdiccional efectiva y ejercido los

derechos de defensa, de impugnación y de instancia plural al interponer recurso de

apelación contra la resolución de primera instancia que consideró agraviante; que de

lo expuesto se advierte que lo que viene cuestionando el actor es la apreciación de

hechos y el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados al

interior de un proceso civil de su competencia, con la evidente finalidad de obtener

un nuevo pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones, lo que no es viable a

través del presente proceso constitucional.

4. Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

sostenido que el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

constituye un presupuesto procesal de observancia obligatoria cuando se trata de

identificar la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales

como el amparo. En efecto, procesos como el amparo, por la propia naturaleza del

objeto a proteger, solo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito

constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso

constitucional. Así, no pueden ser conocidas en un proceso como el amparo: i)

Pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo,

etc.), lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se

encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica, per se,

que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y consecuentemente no

sea susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un

considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre

particulares tan solo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera

que este contenido, por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de

protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es protegible en un proceso

constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que

carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. Por ejemplo, un derecho sin

relevancia constitucional es el derecho de posesión regulado por el artículo 896° del

Page 311: Tesis Sobre Proceso de Amparo

301

Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el

Decreto Ley N.° 19846; ii) Pretensiones que, aunque relacionadas o no con el

contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de

protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario. Así, por

ejemplo, no se protegen en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas

pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la

determinación de la validez de un contrato, entre otras.

5. Que de la revisión de autos concluimos que la pretensión del recurrente debe ser

desestimada, toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento 3 de la presente,

en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de competencias

exclusivas de la jurisdicción ordinaria, como son en este caso: i) la idoneidad o no

de los medios probatorios ofrecidos para promover proceso de ejecución de

garantías; y ii) la aplicación o no de los artículos 720º y 722º del Código Procesal

Civil por parte del juez, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del

Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del Magistrado Vergara

Gotelli, que se agrega

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Page 312: Tesis Sobre Proceso de Amparo

302

EXP. N.° 01287-2008-PA/TC

LIMA

CONSTRUCTORA Y

COMERCIALIZADORA

ALEGRÌA S.A.C.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 26 de febrero de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de

amparo contra el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, don

Cesar Mariano Mendez Calderon, así como contra los magistrados de la Sala

Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, solicitando

que se declare la nulidad de la resolución Nº 2, de fecha 2 de noviembre de 2005,

que admitió a trámite la demanda de ejecución de garantía interpuesta por la Caja

Municipal de Ahorro y Crédito de Paita Agencia Tarapoto contra la Constructora

y Comercializadora Alegría S.A.C.; de la resolución Nº 4, de fecha 15 de enero

de 2006, que declaró improcedente la contestación de la demanda formulada por

la ejecutada Constructora y Comercializadora Alegría S.A.C.; y la resolución Nº

2, de fecha 10 de mayo de 2006 que confirmó la resolución Nº 4, que declaró

improcedente la contestación de la demanda y todas demás resoluciones emitidas

en el expediente 2005-768.

2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda en

atención a que las resoluciones cuestionadas no han quedado firme; señalando

además que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al

contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de

aplicación los artículos 4º y 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. La

Sala por su parte agregó que lo que cuestiona la empresa demandante es el

criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados al interior de un

Page 313: Tesis Sobre Proceso de Amparo

303

proceso civil de su competencia, lo que evidencia el verdadero interés de obtener

un nuevo pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones.

Titularidad de los derechos fundamentales

3. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de

derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de

su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su

artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina

derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia

sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar

al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El

contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos

regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la

Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos

humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales

sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos

constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados

internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar

incompatibilidades entre éstos.

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para

interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal

Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su

misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la

persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos

nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y

Page 314: Tesis Sobre Proceso de Amparo

304

conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado

en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos

Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”- expresa en el artículo primero,

inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo

referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada

disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al

proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de

las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos

contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional

señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera

el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente a los

derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual

porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas

corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los

que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos

de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está

destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos

fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

4. De lo expuesto queda entonces claro que cuando la Constitución habla de los

derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la

persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.

Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y

libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título

subjetivo y en sede constitucional.

Page 315: Tesis Sobre Proceso de Amparo

305

La Persona Jurídica.

5. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la

Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección

Segunda a las Personas Jurídicas.

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal

separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que

respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al

señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado

con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las

personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y

obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los

derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por

ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las

personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por

intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses

personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el

aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona

jurídica.

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en

función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener

utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en

proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la

persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.

Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que

se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus

intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución

del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los

encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también

Page 316: Tesis Sobre Proceso de Amparo

306

protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin

embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos,

teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente

satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que,

como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. Esta

determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga

procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional

y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que

por cierto no tiene este colegiado.

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley

civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos

particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley

destina un proceso determinado en sede ordinaria.

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen

también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con

esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puede

servirles para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la

ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede

constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de

exclusivo interés de la persona humana.

6. De lo expuesto concluimos afirmando que si bien este Tribunal ha estado

admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta

decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la

“amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses

patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados

exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona

humana. Por ello por medio de la presente resolución pretendemos limitar

nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción solo los casos en

Page 317: Tesis Sobre Proceso de Amparo

307

los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una

situación de indefensión total, para defenderse de la vulneración de derechos

constitucionales que pongan en peligro su existencia.

Caso de autos

7. En el presente caso no se presenta un tema de emergencia, puesto que sólo si se

verificara una situación de tutela urgente en el que una persona jurídica no

tuviese otra opción para proteger su derecho, podría ser admitida su pretensión

en la vía constitucional, lo que no sucede en este caso, ya que la recurrente es

una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la

protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente

relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado

una decisión equivocada al emitir resoluciones dentro de un proceso de su

competencia.

8. En tal sentido se evidencia de los actuados que el interés que empuja a la

empresa demandante a interponer el presente proceso constitucional de amparo

es que sus bienes no sean afectados por las consecuencias del proceso de

ejecución, para lo que aduce una serie de fundamentos destinados a frustrar

cualquier afectación legitima a sus bienes.

9. En el caso de autos se observa que aún si se presentara una situación de

emergencia que obligara a este colegiado a emitir pronunciamiento de fondo, la

demanda no podría ser estimada, puesto que el órgano judicial ha actuado en

ejercicio de sus atribuciones.

10. En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no

sólo por la falta de legitimidad de la empresa demandante sino también por la

naturaleza de su pretensión.

Page 318: Tesis Sobre Proceso de Amparo

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Por expuesto considero que la demanda de amparo debe ser declarada

IMPROCEDENTE.

SR.

VERGARA GOTELLI