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testimonio autorizado de tales resoluciones. TERCER TRIBUNAL. Cristina Mariana... · TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL ... Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, aunado

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testimonio autorizado de tales resoluciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.1

Luego, tomando en consideración que existe un

procedimiento previo, en el cual concurren identidad sobre las

acciones y con la finalidad de que la convivencia con la menor sea

más amplia y así evitar una duplicidad en cuanto a la fijación de un

régimen que resulte en detrimento de las actividades de la menor,

este órgano judicial, con base al principio del interés superior de la

infancia de la niña , cuyos

derechos fundamentales se encuentran plenamente garantizados

por los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y a su vez, el numeral 3 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, aunado a

que por su parte los arábigos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y demás relativos de

la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En consecuencia, acorde al derecho humano inherente a la

identidad de la menor , que se

ve fortalecido a través del derecho de convivencia que le asiste a

ella en relación a sus padres y abuelos, pues para la pequeña

, son ellos en su conjunto quienes integran su familia, a

pesar de las diferencias que como adultos pudieran tener éstos,

quienes en todo caso en ejercicio de una maternidad y paternidad

responsables y un adecuado desempeño de rol de abuelos, deben

dejar de lado cualquier problemática que tengan entre sí y

procurar el bienestar de su hija y nieta, distinguiendo con la

madurez que implica su respectivo rol, la terminación de su etapa

como pareja que fueron y el deber que aún les asistirá de

emprender con éxito la ardua e incesante labor de padres y

abuelos; a fin de procurar el bienestar de su hija y nieta

y privilegiar su deseo de vivir lo que le

queda de su etapa infantil en familia, que resulta previa a la

adolescencia, con la participación activa de éstos en su vida, por

sobre el interés personal que tuvieren en el particular sus

ascendientes, pues sin duda,

como plena titular de derechos, la convivencia con sus

ascendientes, está por encima de la voluntad de

, ,

y .

1 Época: Novena Época. Registro: 183053. Instancia:. Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003. Materia(s): Común. Tesis: XXI.3o. J/7. Página: 804.

Es así que, dicho servicio deberá darse en los días y

horarios antes establecidos, iniciando dicho servicio el próximo

día domingo 27 veintisiete de agosto del año 2017 dos mil

diecisiete, en las instalaciones del Centro Estatal de

Convivencia Familiar, ubicado en la calle José Benítez número

1922 poniente, colonia Obispado en Monterrey, Nuevo León.

En consecuencia, la suscrita Juzgadora, tiene a bien

ordenar se gire atento oficio electrónico a la ciudadana Directora

del Centro Estatal de Convivencia Familiar del Estado, para

que en auxilio a las labores de este juzgado, gire las instrucciones

que estime pertinentes al personal a su cargo, a fin de que se lleve

a cabo el servicio en los términos ordenados por esta autoridad.

Se previene a ,

y

, para que se presenten

personalmente y, además, a la ciudadana

, para que apersone a su menor hija.

Lo anterior apercibiéndoseles que:

En caso de que las partes, no se presenten o bien y la

mamá de la menor, no conduzca a su hija cuando así

sea requerido, a cualquier cita que esta autoridad o el

propio Centro les haga de su conocimiento;

De darse una impuntualidad por cualquiera de las

partes, que implique que el servicio no se lleve a cabo,

o;

Que esta autoridad advierta que por causas imputables

a cualquiera de las partes, no se verifique el servicio.

Todo ello se tomará como inasistencia y por lo cual se les

aplicarán las mismas consecuencias de una falta.

De actualizare indistintamente cualquiera de los anteriores

supuestos, a quien incumpla se le aplicará los siguientes medios

de apremio:

MULTA

Primer inasistencia: Por el monto de 60 unidades de

medida y actualización, de la cuales cada una asciende

actualmente a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100

moneda nacional), representando un monto de $4,529.40

proferido a su menor hija y por ello, se procederá a dar vista

al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado

(DIF) a fin de que actúe y le suspenda temporalmente en el

ejercicio de la custodia del menor.

Asimismo, se previene a las partes para que, en caso de

que acontezca alguna inasistencia por alguno de ellos, acudan

ante esta autoridad en el término de 3 tres días hábiles contados

a partir del día siguiente en que se efectuó la incomparecencia, a

fin de justificar la misma, es decir, a exponer porqué dejaron de

acudir a alguna de las citas programadas, o la causa generadora

que impidió el desarrollo del servicio ordenado en autos, debiendo

siempre exhibir el documento que acredite su inasistencia; es así

que, de ser su intención justificar su inasistencia a través de un

certificado médico, deberá presentar dentro de este mismo plazo,

al profesionista que lo hubiere expedido, quien una vez hecho la

protesta de ley, deberá ratificar el documento conducente; bajo el

apercibimiento que de no hacerlo así, se aplicará en su contra el

medio de apremio que corresponda, conforme a lo precisado con

antelación.

Lo anterior es así en atención a que nos encontramos en un

asunto de orden público por ser un problema inherente a la familia

y además a que se encuentra inmerso el derecho de convivencia

del menor aquí involucrado, que esta autoridad tiene la obligación

de velar por el interés superior de dicho menor; amén de que los

aludidos numerales 27 y 42 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, facultan a esta Autoridad para sancionar a quién no

acate sus disposiciones, con apercibimientos que van desde

multas, arrestos y vistas al ministerio público ante la probable

comisión de un delito, de manera que a juicio de la suscrita aplicar

dichos medios de apremio es lo idóneo, toda vez, que su

aplicación corresponde a la importancia que implica que con

motivo de la inasistencia al servicio ordenado, se provoque la

imposibilidad de preservar los derechos de la infante

.

Tercero emergente. Se le hace saber a la señora

, que se encuentra facultada a fin proponer a

un tercero emergente que pueda acudir a trasladar a su menor hija

a la convivencia con su papá y abuelos paternos, debiendo hacerlo

del conocimiento de esta autoridad con el nombre y domicilio que

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL GUADALUPE, N. L.

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL

proponga, y con la debida anticipación de tal manera que no se

vean afectadas las convivencias decretadas, ello con el fin de

hacerlo del conocimiento mediante oficio al Centro Estatal de

Convivencia Familiar del Estado.

Por otra lado, se exhorta y requiere a la señora

a fin de que se abstenga

terminantemente de hacer comentarios negativos a la pequela

, respecto de su papá o

abuelos paternos, y en general hacia la familia extensa paterna, ya

que con ello únicamente dañaría la salud psicológica y emocional

de su menor hija, entorpeciendo su derecho de convivencia y de

vivir plenamente en familia, a su vez, dejaría en detrimento su

derecho de identidad en perjuicio de su desarrollo físico y

emocional; de manera que de advertirse un actuar o

comportamiento de su parte, que evidencie que como madre

propicia un ambiente negativo para su menor hija en relación a su

papá o abuelos paternos, esta autoridad tomará las medidas

pertinentes para erradicar ello, a fin de salvaguardar en todo

momento el beneficio e interés superior de la menor

, ordenando en su caso, la intervención al

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado

(DIF), a efecto de suspenderle temporalmente la custodia de la

menor que ejerce

actualmente, con fundamento en el artículo 424 Bis del

Código Civil del Estado de Nuevo León, pues el obstaculizar o

impedir la convivencia de un menor de edad constituye una

forma de maltrato.

Consecuentemente, se exhorta a la señora

y a los señores ,

y

con la finalidad de que en aras de procurar

su unión familiar y un correcto desarrollo de su hija y nieta, hagan

de lado cualquier problemática de índole personal que tuvieren y

en su lugar, brinden las facilidades necesarias para que la menor

integre su vida

adecuadamente con la participación de su familia paterna,

fomentando así en ella, confianza, seguridad y cariño, lo que

redundará en su etapa de adolescencia y adultez, en su propio

beneficio.

Finalmente, se ordena hacer del conocimiento de las partes

contendientes el presente proveído, además de la forma que

autorizaron en el expediente (domicilio convencional o tribunal

virtual, según sea el caso) en su domicilio particular con las

formalidades del artículo 69 del citado ordenamiento procesal, sin

que en éste último implique efectos de notificación, dado que para

ello basta se les realicen en la forma en la que autorizaron

(convencional o tribunal virtual).

También, se habilitan los días y horas que sean necesarios

para la oportuna notificación del presente auto, con fundamento en

el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

La presente resolución se sustenta en los artículos 27, 42

952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 1, 4 y 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2.2 y

3.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y

1, 2, 3, 6, 18, 83 de la Ley General De Los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes.

Notifíquese personalmente. Así lo acuerda y firma la

licenciada Cristina Mariana Lizaola Pinales, Juez Segundo de

Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial del Estado, ante

el licenciado Adán Issaí Cortez de la Cruz, Secretario adscrito a

la Gestión Judicial de los Juzgados de Juicio Familiar Oral. Doy fe.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial

7112 del 24 veinticuatro de agosto del 2017 dos mil diecisiete. Doy fe. Ciudadano Secretario.

mariana.brandi
Cuadro de texto
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