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Observatorio de los derechos de la juventud Juscia Legislación y polícas públicas

Texto 2 Justicia

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Texto sobres justicia en los jóvenes

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Observatorio de los derechos de la juventud

Justicia

Legislación y políticas públicas

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Guillermo Luévano Bustamante es abogado por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, maestro en Historia por el Colegio de San Luis, y Doctor en Ciencias Sociales con especialidad en Antropología Social por el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social. Ha sido profesor en diversas instituciones públicas del país y ha publicado libros y artículos sobre sindicalismo y movimientos sociales, historia social y Derechos Humanos.

La minoría de edad es una categoría jurídica, pero también y fundamental-mente histórica y política. Los estados modernos consideran que las personas que no han cumplido cierta edad están desprovistas de la racionalidad suficiente para hacerse cargo de las decisiones en el ámbito privado y en el público. De ahí se desprende la incapacidad legal para celebrar contratos civiles o familiares, y la negativa a que participen en las decisiones electorales y en general en la vida pública.

La idea es antigua, aunque la concepción de la infancia es relativamente recien-te. Con el advenimiento de los regímenes constitucionales acudimos a la obten-ción de derechos. La categoría fundacional que reconoció los derechos a la sociedad fue entonces la ciudadanía. En México la ciudadanía se obtiene, según lo establece claramente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, al cumplir los 18 años de edad. Eso y la sobrada y excesiva disposición que previene «tener un modo honesto de vivir», que no constituye una categoría jurídica comprobable y objetiva (como sería no haber sido juzgado y sentencia-do de forma condenatoria por ciertos delitos), sino una valoración moral subjeti-va.

Tenemos entonces que la legislación positiva en nuestro país reconoce la ciuda-danía a las personas que sean mayores de 18 años. La legislación secundaria civil, familiar, penal, laboral etcétera, en concordancia con esta disposición general, reconoce plenos derechos solamente a quienes considera personas adultas.

Los derechos de las personas menores de edad en San Luis Potosí en entredicho

Guillermo Luévano Bustamante

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Ya podríamos encontrar argumentos científicos, médicos principalmente para justificar ese criterio: el desarrollo del cuerpo, la formación de la personalidad, lo que supuestamente repercutiría en la madurez y consciencia de la toma de decisiones. Sin embargo, no deja de ser un criterio cultural: hay sociedades que consideran a las personas capaces de tomar las decisiones legales en otros

momentos, antes o después de los 18 años. Aunque no se considere a las personas que no han cumplido 18 años como ciudadanas, tienen derechos. El instrumento principal donde hallamos esos derechos es la Convención sobre los Derechos de los Niños de la Organización de las Naciones Unidas de 1989.De ahí se desprende que los niños y las niñas, como personas, tienen derecho a la identidad y una vida digna y en paz. Los Estados nacionales que se adhieren han procurado en mayor o menor grado la armoniza-

ción de sus ordenamientos a ese instrumento. Pero no sobra decir que la expedición de leyes no basta para el ejercicio y la efectividad de los dere-chos si no se acompañan de políticas adecuadas que aseguren su exigibilidad y aplicación.

La juventud es por lo general un sector de la población más expuesto a la vulne-ración de sus derechos, la juventud menor de edad es todavía más endeble frente a los abusos y violaciones a sus derechos. La juventud menor de edad está en riesgo por los gobiernos y por las organizaciones del crimen organizado que suelen buscar jóvenes puesto que no son imputables criminalmente en materia penal, por lo menos no como los delincuentes adultos, sino de forma diferenciada.

En el campo penal se considera que las personas menores de edad no cometen delitos, sino infracciones, o que incurren en conductas que son tipificadas como delitos, pero sin que la imputación sea la misma que para las mayores de edad. En San Luis Potosí se cuenta con una Ley de Justicia para Menores desde 2006 que contiene los lineamientos generales que el Estado debe observar para el tratamiento procedimental cuando se trate de personas menores de edad que hayan infringido la legalidad. En esta Ley se recogen los elementos genera-les de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, que es incluso previa a la Convención, pues data de 1985. La Ley en comento refiere que las personas menores de edad entre 12 y 18 años que sean reputadas como responsables de conductas delictivas serán tratadas en un Centro de Internamiento Juvenil, no en un Centro de Reclusión. Para fines prácticos el objetivo es el mismo: sustraer a una persona cuya conducta el Estado considera indeseable o lesiva para la sociedad y recluirla en un espacio acondicionado, teóricamente, para su reinserción no perniciosa al tejido social. Aunque la exposición de motivos de la Ley vigente deroga la visión

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“Aunque no se considerea las personas que

no han cumplido 18 añoscomo ciudadanas, tienen derechos.”

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«tutelar» por una que discursivamente es garantista, en la práctica la configu-ración judicial sigue siendo adultocéntrica, no reconoce que la protección de los menores no es una concesión paternalista, sino un conjunto de derechos fundamentales. Entre los derechos elementales con que cuenta una persona menor de edad para su tratamiento justiciable en nuestro Estado se encuen-tran los que enuncia la dicha Ley:

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ARTICULO 9º. Los menores sujetos a medidas en los términos de esta Ley tienen derecho a:

[…]

II. Ser internados en lugares especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos;

[…]

IV. Ser trasladados al Centro de Internamiento ubicado lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia, de sus progeni-tores, tutores, de quien ejerza la patria potestad, su custodia, o representación legal, cuando el menor así lo acepte expresamente;

[…]

IX. Cursar la educación obligatoria, recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o conti-nuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, terapias o educa-ción especial;

X. Ser formado en instalaciones y con servicios propicios para el desa-rrollo de hábitos de higiene personal, de estudio y de convivencia armónica en aras de un aprendizaje significativo de los derechos humanos;

XI. Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo, bajo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como terapéuticas en espacios y con equipo adecuados;

[…]XIII. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecua-da y suficiente para su desarrollo;

XIV. Convivir en forma segura y ordenada en el interior de los centros de Internamiento o de reeducación;

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En la realidad la mayoría de estos preceptos son violados flagrantemente puesto que el Gobierno del Estado no dispone de las condiciones mínimas ni la infraes-tructura básica para resolver materialmente lo que la Ley dispone.

No se trata de una simple observación, en realidad el tratamiento judicial para las personas menores ha sido ya muy cuestionado en meses recientes por espe-cialistas que encuentran en la omisión de las autoridades locales el elemento de violación más grave de los derechos de la infancia.

Baste señalar, como los indicadores más evidentes que se incumplen son1:

1. El señalado en la fracción IV del artículo 9, que dispone que la persona menor infractora ha de ser traslada al centro de internamiento más cercano al domicilio de su familia. En San Luis Potosí solo existe un Centro, en la Capital del Estado. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos emitió ya una recomendación sobre la inobservancia de la Ley (CEDH-18/2008).

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1 Según se desprende de una investigación que tiene en curso Adriana Llanas en la Maestría en PolíticaCriminal en la UASLP.

XV. No ser sujetos de medidas disciplinarias que conculquen sus dere-chos;

XVI. No ser aislados en el interior del Centro de Internamiento, a menos que, de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia o enfermedad en los que los menores estén directamente involucrados. El menor aislado tiene derecho a que el Juez de Ejecución resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, que no puede ser mayor a setenta y dos horas, tratándose de violencia generalizada;

XVII. No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo cuando se ocupen para impedir que lesione a otros menores, que se lesione a sí mismo, o que cause daños materiales;

XVIII. Permanecer separado, cuando esté sujeto a proceso, de aque-llas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de interna-miento definitivo;

XIX. Recibir y conservar material que desarrolle sus habilidades artísti-cas, laborales, deportivas y escolares, que sea compatible con la medida que está cumpliendo, y

XX. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplica-bles.

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2. De hecho las instalaciones donde se ubica el CIJ son un anexo al Centro de Prevención y Reinserción Social de adultos (CEPRERESO), circunstancia irregu-lar que ha sido reconocida por las mismas autoridades ejecutivas del Estado.

3. En algunos casos se ha internado a personas menores en Centros de Reclu-sión para adultos, según consta en la queja ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos número CEDH-QP-677/2007 que se refiere a un caso suce-dido en Matehuala en que un menor fue recluido con adultos y que incluso padeciera agresiones por parte de un interno adulto; y en otra queja, la CEDH-QP-102/2008 que se refiere a un caso en Ciudad Valles.

4. La contención de un Motín con excesiva fuerza, y brutalidad policíaca el 11 de febrero de 2011 que fue difundido en medios de comunicación a través de una videograbación del mismo Centro de Internamiento, que evidenció las notorias deficiencias del modelo de tratamiento de justicia minoril y que derivó también en una recomendación por parte de la CEDH.

5. En el CIJ no se cuenta con actividades ni un programa estratégico o perma-nente de formación cultural, deportiva, educativa, ni personal capacitado para desarrollar dichas actividades, lo cual se encuentra también documenta-do en inspecciones cuyas actas constan en la misma Comisión de Derechos Humanos del Estado.

Por lo que se ve, la justicia para menores en San Luis Potosí es particularmente ineficaz. Más allá de los índices de aprehensión o captura de quienes infringen la ley, el tratamiento debe estar apegado a lineamientos elementales del Dere-cho Internacional, de la Constitución General de la República y de la Ley de Justicia para Menores de San Luis Potosí. La inobservancia de estos instrumen-tos es reiterada y sistemática. Esta aproximación es insuficiente para documen-tar todos los casos de los que se tiene conocimiento, pero da la pauta para investigaciones abundantes que pueden desarrollarse con un seguimiento y metodología más profundos.

San Luis Potosí, SLP, MÉXICO, a 15 de febrero de 2012

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