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Universidad Rural de Guatemala Sede: Centro Occidental, Chimaltenango. Facultad de Ciencias Naturales y Del Ambiente Noveno semestre de Ingeniería Ambiental Catedrática: Licda. Natividad Mercedes Car Chitay. Curso: Legislación Ambiental Internacional I. Trabajo: Texto paralelo segundo avance Alumnos: Morales Arana, Andrés Rafael, 10-01-025. Caté Chirix, César Alexander, 10-01-016

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Universidad Rural de GuatemalaSede: Centro Occidental, Chimaltenango.Facultad de Ciencias Naturales y Del AmbienteNoveno semestre de Ingeniería AmbientalCatedrática: Licda. Natividad Mercedes Car Chitay. Curso: Legislación Ambiental Internacional I.

Trabajo:

Texto paralelo segundo avance

Alumnos: Morales Arana, Andrés Rafael, 10-01-025.

Caté Chirix, César Alexander, 10-01-016

Fecha 17 de mayo de 2014.

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Introducción:

El estudio del curso de Legislación Ambiental Internacional I, implica poseer conocimiento de una de un buen numero de temas y sus respectivas definiciones , así como también conocer el contenido de convenios y tratados relativos a la regulación del ambiente en sus distintos componentes, los cuales que son de vital importancia dentro del curso a tratar por lo cual se ha unificado el presente documento de investigación correspondiente al segundo avance de Texto paralelo con el propósito de enriquecer y ampliar los conocimientos vistos en clase; a lo largo de este se detallara de manera breve y clara cada una de las definiciones de lo que son, las características y contenido sobre los principales convenios que regulan la materia ambiental dentro de la legislación nacional vigente y su importancia en relación al ambiente y al ser humano, situación actual y su aplicación en Guatemala, así como también terminología relativa al daño ambiental, seguro ambiental, entre otros temas importantes; historia y surgimiento de las mismas definiciones y términos en sí, los avances que han presentado a través del tiempo, entre otros aspectos de importancia esperando de esta manera cumplir con los lineamientos básicos establecidos por la catedrática del curso.-

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PRIMERA PARTE RESUMENES DE LOS CONVENIOS:

Convenio para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural:

Antecedentes históricos:

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a, reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles, Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo, considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido.

Objetivo del tratado:

Establecer un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio mundial, cultural y natural de valor excepcional organizado de una manera permanente y según métodos científicos y modernos.

Propósito fundamental del tratado:

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo, por otra parte que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido se crea el Convenio para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural.

Fundamentos constitucionales:

Artículo 57. Derecho a la cultura. Artículo 58. Identidad Cultural. Artículo 59. Protección e investigación de la cultura. Artículo 60. Patrimonio cultural. Artículo 61. Protección al patrimonio cultural. Artículo 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales Artículo 63. Derecho a la expresión creadora. Artículo 64. Patrimonio natural. Artículo 65. Preservación y promoción de la Cultura.

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Leyes ordinarias:

Ley para la protección del patrimonio cultural de la nación Decreto número 26-97 (reformado por el decreto número 81-98) Ley protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala Decreto número 60-69 Ley de áreas protegidas Decreto no. 4-89 y sus reformas

Convenio sobre alta mar:

Antecedentes históricos:

Debido a la existencia de espacios que no están sujetos a la competencia de ningún estado o soberanía estatal en concreto, aunque se ejercían sobre ellos competencias concurrentes de naturaleza extraterritorial por el derecho Internacional surge en Convenio sobre el Alta Mar de 29 de abril de 1958, básico en la materia, y cuyos contenidos coinciden con la parte VII de la convención de 1982 lo que pone de manifiesto el carácter consuetudinario de la institución del Alta Mar.

Objetivos del tratado:

Dictar disposiciones para evitar la contaminación de las aguas por los hidrocarburos vertidos desde los buques desprendidos de las tuberías submarinas o producidos por la explotación o exploración del suelo y subsuelo marinos.

Propósito fundamental del tratado:

Implementar un conjunto de medidas para evitar la contaminación del mar debido a la inmersión de desperdicios radiactivos y colaborar con los organismos internacionales en la adopción de medidas para evitar la contaminación del mar y del espacio superyacente resultante de las actividades cualesquiera realizadas con sustancias radiactivas o con otros agentes nocivos.

Fundamentos constitucionales:

Artículo 121.- Bienes del Estado Artículo 127.- Régimen de aguas. Artículo 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. Artículo 142.- De la soberanía y el territorio.

Leyes ordinarias:

Artículo 579 del Código Civil, Decreto Ley 106 Código Municipal, Decreto 58-88

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Decreto 1004, Relativo a Prohibiciones para la Descarga de contaminantes en Cuerpos de Agua.

Acuerdo Gubernativo 60-89, Reglamento de Requisitos Mínimos y Límites Máximos Permisibles de Contaminación para la Descarga de Aguas Servidas.

Ley Reguladora de Áreas de Reservas Territoriales del Estado. Decreto 1493, Convenio sobre la Plataforma Continental. Decreto 1494, Convenio sobre Alta Mar. Decreto 25-75, Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos Marinos y otras Materias. Decreto 77-96, Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques. MARPOL.

Convenio sobre la Plataforma Continental:

Antecedentes históricos.

La historia de la noción de plataforma continental es relativamente reciente. Aunque el origen de la misma pueda ubicarse hacia principios del siglo pasado, los antecedentes relevantes desde el punto de vista jurídico se remontan sólo hasta la década del cuarenta del presente siglo y en esta evolución del instituto, ocupó a los países de América un importante papel. Unánimemente se reconoce que la discusión internacional del tema de la plataforma continental nació con la Proclama del Presidente de los Estados Unidos de Norte América, Harry Truman, el 28 de septiembre de 1945. Así, después de 1945, se sucedieron numerosas reuniones en el ámbito latinoamericano durante los años 1950. Fruto de las mismas y de otras reuniones, fue la Convocatoria de la Asamblea General de las Naciones Unidas a la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en Ginebra, del 24 de febrero al 27 de abril de 1958. Allí se aprobó la Convención sobre Plataforma Continental, que entró en vigencia el 10 de junio de 1964, de la que se pueden sintetizar sus resultados en las siguientes circunstancias: sostuvo el nombre de plataforma continental, en lugar de "áreas submarinas"; refiere a la plataforma "adyacente", en vez de "contigua".

Objetivos del tratado:

Definir los derechos y obligaciones de los Estados costeros sobre la plataforma continental y determinar las reglas de delimitación

Propósitos fundamentales del tratado:

La delimitación correcta de la plataforma continental permitirá a los países a reconocer y fijar compromisos sobre el área de cada región, relacionada a la posible existencia de yacimientos transfronterizos de hidrocarburos, entre otros aspectos.

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Fundamentos constitucionales:

Artículo 121.- Bienes del Estado Artículo 127.- Régimen de aguas. Artículo 142.- De la soberanía y el territorio.

Leyes ordinarias:

Decreto 1493, Convenio sobre la Plataforma Continental. Decreto 1494, Convenio sobre Alta Mar. Decreto 25-75, Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar

por Vertimiento de Desechos Marinos y otras Materias. Decreto Ley 72-82, Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por

daños causados por Contaminación de Aguas del mar por Hidrocarburos.

Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias”

Antecedentes históricos:

Todos los países son generadores de desechos sólidos o industriales que son llevados hasta el mar, por lo tanto es de mucha importancia la realización de normas internacionales que obliguen a los países a la conservación de los recursos, por lo que se han generado los diferentes convenios como el que se está tratando. Este convenio fue abierto a la firma en México, Londres, Moscú y Washington el 29/12/72 Y aprobado en Guatemala por el Decreto Legislativo 25-75  del 16/04/75.  Ratificado el 17/06/75. Publicado en el Diario Oficial, tomo CCI, No. 79 del 24/07/75.

Objetivos del convenio:

Controlar la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y alentar la concertación de acuerdos en determinadas zonas geográficas.

El siguiente convenio trata sobre la contaminación del mar y su origen en diversas fuentes tales como vertimientos y descargas a través de la atmósfera, los ríos, los estuarios, las cloacas y las tuberías, y que es importante que los Estados utilicen los mejores medios posibles para impedir dicha contaminación y elaboren productos y procedimientos que disminuyan la cantidad de derechos nocivos que deban ser evacuados.

Propósitos fundamentales del tratado:

Reconocer de manera oportuna que el medio marino y los organismos vivos que mantiene son de vital importancia para la Humanidad y que es de interés común el utilizarlo de forma que no se perjudiquen ni su calidad ni sus recursos.

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Mejorar la protección del medio marino alentando a los Estados con intereses comunes en determinadas zonas geográficas a que concierten los acuerdos, adecuados para complementar el presente Convenio;

Fundamentos Constitucionales

Artículo 97.- Medio Ambiente Y Equilibrio Ecológico.  Artículo 121.- Bienes Del Estado.  Artículo 122.- Reservas Territoriales Del Estado.  Artículo 123.- Limitaciones En Las Fajas Fronterizas.  Artículo 124.- Enajenación De Los Bienes Nacionales.  Articulo 125.- Explotación De Recursos Naturales No Renovables.  Artículo 127.- Régimen De Aguas. 

Leyes Ordinarias

Decreto 1493, Convenio sobre la Plataforma Continental. Decreto 1494, Convenio sobre Alta Mar. Decreto 25-75, Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar

por Vertimiento de Desechos Marinos y otras Materias. Decreto Ley 72-82, Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por

daños causados por Contaminación de Aguas del mar por Hidrocarburos. Decreto 77-96, Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por

Buques. MARPOL. Decreto 56-96, Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar. Iniciativa del Sistema Arrecifal del Caribe Mesoamericano. (Declaración de

Tulum). Firmado el 5.6.97 Ley de protección y mejoramiento del medio Ambiente.

Convenio Centroamericano para la protección del ambiente y constitutivo de la comisión centroamericana de ambiente y desarrollo –CCAD-:

Antecedentes históricos:

Los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, conscientes de la necesidad de establecer mecanismos regionales de cooperación para la utilización racional de los recursos naturales, el control de la contaminación y el restablecimiento del equilibrio ecológico; Convencidos de que para asegurar una mejor calidad de vida a los pueblos centroamericanos, es preciso propiciar el respeto al medio ambiente en el marco de un modelo de desarrollo sostenible, a fin de evitar los efectos perniciosos que anteriores modelos han tenido sobre los recursos naturales de la región; Conscientes que la cooperación regional debe constituir un instrumento fundamental para la solución de los problemas ecológicos, en razón de la profunda interdependencia entre los países del itsmo; Y seguros de que el ordenamiento regional del uso de los recursos naturales y el medio ambiente

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constituye un factor fundamental para el logro de una paz duradera. Acuerdan El Convenio Constitutivo De La Comision Centroamericana De Ambiente Y Desarrollo, a través del Honorable Congreso de la República, en Decreto número 12-90, emitido el 28 de febrero de 1990,el cual fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 12 de diciembre de 1989.

Objetivos del tratado:

Valorizar y proteger el Patrimonio Natural de la Región, caracterizado por su alta diversidad biológica y eco-sistemática;

Establecer la colaboración entre los países centroamericanos en la búsqueda y adopción de estilos de desarrollo sostenible, con la participación de todas las instancias concernidas por el desarrollo.

Propósitos fundamentales del tratado:

Promover la acción coordinada de las entidades gubernamentales, no gubernamentales e internacionales para la utilización óptima y racional de los recursos naturales del área, el control de la contaminación, y el restablecimiento del equilibrio ecológico.

Auspiciar la compatibilización de los grandes lineamientos de política y legislación nacionales con las estrategias para un desarrollo sostenible en la región, particularmente incorporar las consideraciones y parámetros ambientales en los procesos de planificación nacional del desarrollo.

Fundamentos constitucionales: Artículo 97: Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico Artículo 64: Patrimonio Natural

Leyes ordinarias: Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto No. 68-86. Ley de Áreas Protegidas. Decreto Número 4-89

Convenio para  la conservación  de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central:

Antecedentes históricos:

Los diversos cambios gestados en la Agenda de Integración Centroamericana en los 90´s, así como los compromisos adquiridos en el ámbito internacional y regional en el aspecto ambiental, han propiciado que se implementen formas sustentables de conducir el tema ambiental en el istmo y en cada país, lo que ha llevado a reformar las políticas existentes en los países de Centroamérica, es decir, una reestructuración de las intervenciones del gobierno con el fin de

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retirarse de las áreas donde no se lograra avanzar e incursionar en aspectos donde las mismas sean exitosas. Es por ello, que se ha adoptado en la región políticas ambientales, basadas, muchas de ellas, en incentivos económicos, lo que ha conducido a adoptar niveles de prioridades y a mostrar las verdaderas preferencias sociales y políticas sobre los distintos problemas ambientales en sus territorios. Por otra parte como respuesta a esto surge el Convenio para  la conservación  de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central.

Objetivos del convenio:

Tomar conciencia sobre la importancia de que cada componente de la diversidad biológica alcance un valor agregado, que será el mejor aliciente para que se promueva la conservación de los recursos.

Proteger las colecciones de referencia depositadas en los museos, ya que constituyen invalorables bancos de datos representativos de la diversidad biológica.

Propósitos fundamentales del tratado:

Adoptar una estrategia para la conservación de la biodiversidad, así como la creación y manejo de áreas protegidas, especialmente para la ejecución de los Planes de Sistemas de Áreas Silvestres Protegidas.

Implementar medidas económicas y legales para el uso sostenible y el desarrollo de los componentes de la diversidad biológica, incluso estimular la adopción de una ley para la conservación y el uso sostenible de los componentes de la biodiversidad

Fundamentos constitucionales:

Artículo 97.Constitución Política De La República De Guatemala

Leyes ordinarias:

Ley De Protección Y Mejoramiento Del Medio Ambiente: Ley De Áreas Protegidas Ley Del Organismo Ejecutivo: Ministerio De Relaciones Exteriores.

SEGUNDA PARTE SOBRE CONTENIDOS VISTOS EN CLASE:

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Aplicación Del Derecho

Ámbito temporal de validez

El Ámbito temporal de validez determina la vigencia que tienen las normas jurídicas. Esta vigencia esta generalmente condicionada por las mismas leyes, especificando su duración o no.

Cuando la duración de la vigencia de una norma ha sido establecida con anterioridad, esta puede ser considerada con una vigencia determinada.

Cuando la vigencia de una norma no ha sido determinada esta tiene una vigencia indeterminada y su vigencia puede ser alterada por medio de una abrogación, que es la suspensión total de la misma; o por medio de una derogación, que es solo parcial.

Ámbito espacial de validez

El ámbito espacial de validez es el espacio terrotorial especifico en que un precepto es aplicable. Dentro de este sistema de clasificación los preceptos del derecho pueden ser federales, estatales o municipales dentro de un régimen federal.

Las normas del ámbito nacional comprenden las que tienen validez dentro de una nación. De ahí se pasa a las normas con validez en un estado, municipio o entidad menor.

Las normas aceptadas por todas las naciones en forma de tratados o convenios son consideradas internacionales.

Ámbito personal de validez

El ámbito personal de validez refiere que todas las normas no son válidas para todas las personas. Por sus características, algunas normas serán aplicables a un grupo concreto o a un sólo individuo.

Dentro del ámbito personal de validez las normas pueden ser:

Generales.- para todas las personas. Genéricas.-las que obligan a todos los comprendidos dentro de la

categoría designada por la norma. Específicas.- aplicables a un grupo reducido. Individualizadas.- facultan sólo a un individuo determinado.

Responsabilidad por el daño ambiental:

Responsabilidad por el daño ambiental. No es más que la Toda pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que se produce contraviniendo una norma o

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disposición jurídica, que se concibe por la existencia de un peligro latente o daño reconocido realizado ilícitamente por el actuar doloso o culposo.

Daño y Ambiente

Daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado.1

Actualmente el daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial. El primero es aquel que recae sobre bienes susceptibles de valoración económica, sean corporales o incorporales, o bien aquellos que no poseen una naturaleza patrimonial como la vida, la salud; caso contrario, el daño de tipo extrapatrimonial o moral es aquel que no conduce a una disminución del patrimonio por caer en bienes fundamentales que no pueden ser valorados de una perspectiva pecuniaria, pero cuya única forma de reparación consiste en el resarcimiento económico, donde se incluyen las lesiones los derechos de la personalidad, a derechos fundamentales individuales o colectivos, así como el sufrimiento y molestias derivadas de tales afectaciones.

Por su parte, por ambiente debe entenderse todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (rocas y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan los seres humanos mismos y sus interrelaciones.2

Hoy en día, el criterio científico imperante establece que el ambiente se encuentra constituido tanto por el medio natural, entendiendo por este al conjunto de elementos naturales bióticos o abióticos, como por el medio cultural siendo este último el conjunto de elementos aportados por la actividad humana como lo son el paisaje3, las creaciones científicas, artísticas o tecnológicas, y el patrimonio cultural y arqueológico.

Por último es relevante recordar la existencia de dos clases de bienes ambientales, por una parte los denominados macrobienes constituidos por el medio ambiente global, y por otro, los microbienes los cuales representan partes o extractos de ese medio ambiente global, como lo son la atmósfera, aguas, fauna y la flora. Los microbienes pueden ser apropiados parcialmente y ser objeto de

1 Al respecto puede consultarse la sentencia número 66 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de las 14 horas 15 minutos del 12 de febrero de 1999.2 Definición extraída del artículo 3 inciso 5 del Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de Costa Rica, decreto 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC.3 El “paisaje” se encuentra compuesto de dos elementos fundamentales, uno natural y otro cultural, mismos que se pueden encontrar separados, o bien yuxtapuestos en un mismo espacio físico.

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propiedad privada. En este caso, la contaminación también representa una lesión a un derecho subjetivo.4

Daño Ambiental

Se podría afirmar, que daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente5, o bien, cualquier menoscabo o vulneración de los bienes ambientales (dentro de los que se comprenden tanto los recursos bióticos como abióticos), del paisaje como expresión figurada del ambiente y de la vida, salud y bienes de los seres humanos que se producen como consecuencia de toda contaminación que supere los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos.6

Existe daño ambiental cuando una acción o actividad produce una alteración desfavorable en el medio ambiente o en algunos de sus componentes. Los daños ambientales quedan definidos por cuatro elementos: (1) manifestación, (2) efectos, (3) causas, (4) agentes implicados. Esto cuatro elementos sirven de referencia en el desarrollo de la estructura para el análisis de las implicaciones ecológicas y económicas relacionadas con los daños ambientales.7

El daño ambiental es producto de conductas humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La degradación ambiental es la disminución o el desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo son: la deforestación, la extracción de recursos naturales de una forma no sostenible, modificación del paisaje, modificación del régimen hídrico, quemas e incendios, drenados y rellenos de ecosistemas acuáticos, introducción de organismos exóticos, uso inadecuado del suelo, etc.

Por contaminación se entiende la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud y el bienestar del hombre, la flora y la fauna, o produzcan en el hábitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante.

Contaminar es entonces introducir sustancias o elemento extraños al ambiente en niveles y con una duración tal que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Acciones de vertimiento de sustancias, gases, materiales, carga del sistema, vertimiento de basura sobre un río, lluvia ácida sobre un bosque, ruido y vibraciones excesivas, uso de agroquímicos prohibidos o de efectos nocivos para

4 Lorenzetti, R., “6 Congresso Internacional de Direito Ambiental – 10 anos da Eco-92: o direito e o desenvolvimento sustentável – Teoria geral do dano ambiental moral” en Revista de Direito Ambiental número 28 edición octubre - diciembre 2002, Brasil.5 González, R., “Recomendaciones para la caracterización del daño ambiental” en Temas de Derecho Ambiental, Editorial Investigaciones Jurídicas, 2001.6 Briceño, M., “El daño ecológico. Presupuestos para su definición”, artículo presentado en el V Congreso de Derecho Ambiental Español, marzo de 2004, celebrado en Pamplona.7Gómez-Orea, D., “Evaluación de Impacto Ambiental”. Editorial Agrícola Española S.A., 1994, España.

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la salud humana y los ecosistemas, vertidos en el mar, descargas de pozos de petróleo, emisión de gases, generan contaminación ambiental.

Para cierto sector de la doctrina la contaminación ambiental, en toda su extensión comprende la degradación de los elementos naturales o culturales integrantes del ambiente, considerados aislada o individualmente, o de manera colectiva o en conjunto, de esta forma y bajo esta tesitura, el concepto contaminación engloba también al término degradación ambiental.

Existen dos tipos de contaminación, por una parte la contaminación que afecta de los elementos naturales del ambiente, y por otra, la contaminación que menoscaba sus elementos culturales. Dentro de la primera clasificación se encuentra la contaminación de las aguas, aire, suelo y subsuelo, paisaje, sonórica o acústica, térmica, radioactiva y electromagnética. Dentro de la contaminación que afecta los elementos culturales se haya: contaminación paisajística (belleza escénica), la que degrada o destruye creaciones científicas, artísticas o tecnológicas, o aquella que afecta patrimonio cultural y arqueológico.

El hecho o conducta dañosa

Si bien el daño ambiental puede ser producido de manera casual, fortuita o accidental, por parte de la misma naturaleza, el daño que interesa caracterizar, es aquel que es generado por una acción u omisión humana que llega a degradar o contaminar de manera significativa el medio ambiente. Es así como nos encontramos ante un obrar, conducta o comportamiento que deteriora, menoscaba o lesiona los elementos constitutivos del ambiente.

Esa conducta humana, activa u omisiva, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa. A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica.

El hecho dañoso puede ser individual o colectivo, tanto desde un punto de vista del sujeto o sujetos activos que lo producen, como por parte del o los sujetos pasivos que sufren las consecuencias del mismo. De esta manera, el daño ambiental puede ser generado por un único sujeto, (físico o jurídico) o bien, por una pluralidad de agentes, siendo por lo general de difícil determinación el grado de responsabilidad de cada uno de ellos.

A la vez, el daño ambiental además de afectar los ecosistemas, la biodiversidad, y la salud, en muchas ocasiones perjudica los derechos subjetivos de una pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser de fácil o difícil individualización, dependiendo del tipo y gravedad del daño acontecido, siendo en la mayoría de los casos la comunidad como un todo la afectada, asistiéndole a todos y cada uno de los sujetos que la conforman, legitimación activa para actuar en su defensa, al verse vulnerarse un interés de naturaleza difusa.

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La conducta dañosa del medio ambiente puede provenir tanto de sujetos particulares o privados, como del Estado y sus instituciones, entendiendo por esta tanto la administración centralizada como la descentralizada. La conducta dañosa del Estado puede ser activa u omisiva; de manera activa cuando por medio de sus funcionarios o servidores, obrando lícita o ilícitamente, en cumplimiento o no de planes debidamente aprobados, causa daño al equilibrio ambiental; y omisiva, cuando, por medio de sus instituciones y funcionarios omite controlar, vigilar, monitorear y sancionar las actividades de los particulares que degradan o contaminan los elementos constitutivos del ambiente.

El daño ambiental puede recaer sobre bienes de naturaleza pública o privada. En el caso costarricense las aguas territoriales, las costas, el espacio aéreo, la plataforma continental, el zócalo insular, los recursos y riquezas naturales del agua del suelo y del subsuelo, las bellezas naturales, la fauna y los recursos genéticos y bioquímicos, así como la biodiversidad, el patrimonio histórico y artístico de la Nación, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público, los yacimientos de carbón, las fuentes o yacimientos de petróleo, sustancias hidrocarburadas, depósitos de minerales radioactivos, y el espacio electromagnético, son bienes de dominio público. Por su parte, la flora y los recursos forestales son de interés público. Lo anterior no obsta para que al mismo tiempo se vean afectados derechos subjetivos como los son la vida o salud de los habitantes y sus derechos patrimoniales.

La conducta degradante o contaminante del ambiente puede ser tanto lícita como ilícita. La licitud o ilicitud depende de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. Se considera lícita, la conducta activa u omisiva, que se encuentra en concordancia con el bloque de legalidad imperante, y por tanto, cuenta con el aval o permiso de las autoridades correspondientes, pero que a pesar de ello, es generadora de daños, aun cuando no se sobrepasan los límites establecido por la normativa administrativa o por la autorización. Por otro lado, se considera ilícita aquella actuación que violente el ordenamiento, y por tanto, no cuente con los permisos de rigor otorgados por las autoridades administrativas o judiciales, o bien, sobrepase los estándares mínimos de tolerabilidad.

Al derecho ambiental no le interesa la licitud o ilicitud de la conducta que daña al ambiente, sino únicamente el daño injusto acaecido sobre el entorno sin participación de las víctimas. De esta forma, en ambos supuestos, lo justo es que respondan por el daño causado tanto el contaminador directo, por haber asumido el riesgo de su actividad, como la Administración por no haber prevenido suficientemente la causación del daño mediante la regulación adecuada. La responsabilidad ambiental por hecho lícito encuentra asidero jurídico en la doctrina del abuso del derecho, por medio de la cual, todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, deberá necesariamente ser sancionado. De ahí, que el uso anormal o excesivo de un derecho no tiene que ser soportado, y el límite del mismo es dado tanto por la normativa, como por la costumbre, o bien por el criterio de tolerancia normal.

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Por último, el daño ambiental puede ser producto de una única conducta, o bien, de un conjunto de comportamientos efectuadas en varios o muchos puntos en el tiempo. De esta forma, podemos calificar al daño como de continuado cuando es obra de un conjunto o sucesión de actos, de un mismo o varios autores, en épocas diversas. Si los efectos del daño ambiental continúan en el tiempo, estaríamos en presencia de un daño permanente. Sería progresivo aquel que es fruto de una serie de actos sucesivos, de una misma persona o de distintas, cuyo conjunto produce un daño mayor que la suma de cada uno de los daños individualmente ocasionados; es lo que los científicos denominan procesos de saturación.

Características y tipos de daño ambiental

1. Incertidumbre

La incertidumbre es inherente a los problemas ambientales. Los efectos sobre la salud y el medio ambiente causado por las alteraciones realizadas por el ser humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones imposibles de conocer. Al respecto, la Declaración de Alcalá sobre Contaminación Electromagnética y la Salud8 estableció: “la controversia es la norma cuando del reconocimiento de los efectos ambientales se derivan consecuencias económicas importantes y posibles efectos para la salud”.

Es aquí donde encuentra asidero el principio precautorio propio del derecho ambiental, contenido en múltiples instrumentos internacionales, y por medio del cual se establece como regla que cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.9

De esta forma, se rompe con una de los elementos característicos del derecho de daños, por el cual, éste debe ser siempre cierto y no puramente eventual o hipotético32, pues, tratándose del daño ambiental, es necesario únicamente la probabilidad futura en grado de verosimilitud para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos.

2. Relevancia y Alcances

El daño ambiental jurídicamente relevante es aquel que entra en la categoría de intolerable, por lo tanto, no es cualquier daño el que le interesa al derecho ambiental, sino únicamente aquel cuya magnitud, importancia o relevancia es tal, que llega a afectar necesariamente su objeto de tutela, sea la vida, la salud y el equilibrio ecológico.

En cuanto a la magnitud este puede ser catalogado desde un punto de vista temporal o espacial. Según la escala espacial puede ser de tres tipos;

8Suscrita en la ciudad de Alcalá en el mes de mayo de 2002.9 El principio precautorio fue incluido por primera vez en la Ley contra la Contaminación Atmosférica de la República Federal Alemana del año 1974.

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Macroescala: escalas amplias de kilómetros o más; Mesoescala: escala de algunas hectáreas; o bien, Microescala: escalas de unos pocos metros cuadrados. Desde un punto de vista temporal se podría catalogar como de ontinuado, permanente o bien progresivo.

Otros aspectos a tomar en cuenta respecto a la relevancia o significancia del daño lo son: la fragilidad ecológica, capacidad de renovación del ecosistema, la unicidad y representatividad de los recursos deteriorados, su complejidad, y el estado de conservación anterior.

3. Carácter difuso y expansivo

El daño ambiental es difuso, no solo por la dificultad que entraña identificar a los agentes que lo causan, sino también, por la determinación de los sujetos que se encuentran legitimados para entablar acciones judiciales o administrativas ante los órganos competentes, así como aquellos a los que puede alcanzar una posible indemnización.

Por otro parte, el daño ambiental puede llegar a ser expansivo en el tanto su hecho generador crea efectos de tipo negativo, y en ocasiones estos llegan a convertirse en nuevas causas generadoras de otro tipo de daños, ocasionándose por tanto, una cadena que a la postre, podría llegar a ser interminable, afectando de esta forma una multiplicidad de recursos.10

4. Daño concentrado y daño diseminado

El daño concentrado es aquel cuya fuente es fácilmente identificable derivado de un suceso discreto o continuo, como lo sería la contaminación de una superficie definida de terreno.

Por su parte el daño diseminado o difuso, es aquel en donde existe una multiplicidad de fuentes productoras del daño, esparcidas territorialmente, siendo su identificación e individualización de gran dificultad. Como ejemplo se podría citar la contaminación ambiental que produce el efecto invernadero o bien, la lluvia ácida.

5. Daño continuado o progresivo

El daño continuado es aquel que es producto de un proceso dilatado en tiempo, y por lo tanto su desarrollo no es consecuencia de una única acción localizable en el tiempo.

Daño progresivo es aquel que es producto de una serie de actos sucesivos, cuya conjugación provoca un daño mayor que la suma de cada uno de los daños individualmente generados por cada acto lesivo.

6. Daño biofísico y daño social

10González, R., “Recomendaciones para la caracterización del daño ambiental” en Temas de Derecho Ambiental, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 2001, Costa Rica.

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El daño biofísico se refiere a las afectaciones hechas en el entorno que ocasionan un deterioro de las características propias del recurso natural.

El daño social está relacionado con las afectaciones a la sociedad y se manifiesta en la pérdida de beneficios derivados del recurso natural afectado. Los recursos naturales producen bienes y servicios que son disfrutados por la sociedad, y el daño social se refiere a la pérdida del disfrute de esos bienes y servicios una vez que el daño destruyó el recurso que los origina.

7. Daño moral ambiental de tipo colectivo

Siguiendo la definición que da Galdós11, el daño moral colectivo consiste en el atropello de intereses extrapatrimoniales plurales de un estamento o categoría de personas, cuya ligazón puede ser, esencialmente subjetiva u objetiva. En el primer caso el daño se propaga entre varios sujetos – incluso sin vínculo jurídico entre ellos – y recae en un interés común, compartido y relevante, con aptitud para aglutinar a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. En el segundo caso el factor atrapante es objetivo y de incidencia colectiva, porque media lesión a bienes colectivos o públicos, insusceptibles de apropiación o uso individual y exclusivo. En este supuesto la naturaleza del bien categoriza el daño, ya que a partir de él se propagan los efectos nocivos respecto de quienes disfrutan, usan o se benefician con el objeto conculcado. La comunicabilidad de intereses concurrentes no deriva de los sujetos, sino de un objeto público, cuyo daño expande sus efectos a una pluralidad de personas.

Como bien lo señala Lorenzetti12, de lo que se trata es de la preservación del bien colectivo, no sólo como afectación de la esfera social del individuo, sino del bien colectivo como un componente del funcionamiento social y grupal. Debido a lo anterior, cuando se afecta ese bien de naturaleza colectiva, el daño moral está constituido por la lesión al bien a sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga, y fundándose en que se lesiona el bien colectivo en su propia existencia o extensión. De modo que el perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés sobre el bien de naturaleza extrapatrimonial y colectiva.

El sujeto afectado no lo es únicamente una persona física individual, sino un grupo o categoría que colectivamente y por una misma causa, se ve atacado en sus derechos e intereses vitales como la paz y la tranquilidad, debido al menoscabo sufrido en el ambiente en que se desarrollan.

El tema de la existencia y tutela del daño moral colectivo de naturaleza ambiental encuentra detractores. Quienes se le oponen, le imputan la dificultad que entraña su estimación monetaria, pudiendo por tanto, ser las indemnizaciones sumamente elevadas, y por ello, las probabilidades de reclamaciones frívolas o temerarias

11Galdós, J.M., “Derecho ambiental y daño moral colectivo, algunas aproximaciones” 1998.12 Lorenzetti, R.L., “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos” 1996. “Daño ambiental colectivo: su reconocimiento jurisprudencial”, 1997.

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aumentarían. De igual forma, se le achaca la falta de recedentes en la mayoría de los ordenamientos y la inseguridad jurídica que ello acarrea.

Al tratarse el medio ambiente de un bien de naturaleza común o colectiva, lo normal es que minoración en la tranquilidad la sufra la colectividad como un todo, así como cada uno de los sujetos que forman parte de ella. El daño moral colectivo sería entonces la disminución en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad en su totalidad, equivalente a lesión a intereses colectivos no patrimoniales, causada por el daño acontecido contra el ambiente que lo circunda. La característica principal del daño moral colectivo es ser al mismo tiempo personal y colectivo, pues lo sufren tanto la comunidad, como cada uno de los sujetos que la conforman.

Seguro ambiental:

El Derecho internacional ambiental requiere en aplicación de los principios de prevención y precaución la adopción de medidas que permitan la recomposición del daño ambiental ocasionado. La normativa vigente en Argentina incluye al Seguro Ambiental Obligatorio, como uno de los instrumentos que tienden a hacer efectivo dicho mandato.

El Derecho Internacional del Medio Ambiente requiere, frente a actividades riesgosas o eventualmente peligrosas llevadas adelante en territorio bajo la jurisdicción de los Estados o bajo sistemas especiales la adopción de medidas especiales ad intra y ex ante, entre ellas, el Seguro Ambiental Obligatorio.

Estructura del seguro ambiental obligatorio

A. Sujetos del contrato del seguro(a) Asegurador: Es la persona jurídica que cubre el riesgo pactado

contractualmente en la póliza; es la compañía que emite la póliza.(b) (b) Asegurado: Es el titular de la actividad riesgosa asegurada y

responsable –con responsabilidad objetiva- por el daño ambiental causado, para el caso de los seguros de Responsabilidad Ambiental.

(c) Tomador: Es el titular de la actividad riesgosa asegurada que celebra el contrato de seguro con el Asegurador y es quien en definitiva se hace cargo de la prima de riesgo.

En este aspecto del contrato de seguro ambiental de incidencia colectiva, vemos la primera particularidad que lo distingue de otros contratos de seguro. Y es que, a diferencia de lo que normalmente ocurre en los contratos de seguros, en los que los sujetos del mismo son dos –el asegurador y el asegurado-, en el seguro objeto de nuestro estudio se incluye una tercera figura que es la del tomador. Este tercer sujeto hace referencia a quien puede no ser el titular del interés asegurado no obstante haber celebrado el contrato (esto ocurre también en casos de contratos por cuenta ajena, o por cuenta de quien corresponda)

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B. Objeto y alcance de la cobertura

El objeto de la cobertura es garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para recomponer el daño ambiental de incidencia colectiva, causado en forma accidental, independientemente que el mismo se manifieste en forma súbita o gradual. Por este contrato el asegurador se obliga a remediar los daños ambientales objeto de cobertura.

La finalidad de contratar este seguro obligatorio, no se reduce a la obtención de una indemnización, si no que ésta, a su vez, tiene su propia finalidad –financiar la recomposición del daño- y no se agota en sí misma.

A los efectos de la cobertura, se considera configurado el daño ambiental cuando éste conlleve:

a) un riesgo inaceptable para la salud humana b) la destrucción de un recurso natural o su deterioro de manera tal que limite

su capacidad de auto regeneración.

La recomposición consistirá en restablecer las condiciones del ambiente afectado, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto regeneración de los recursos naturales, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante.

Los daños cubiertos por el seguro, sólo serán aquellos cuya primera manifestación o descubrimiento (independientemente del momento en que el daño hubiere acaecido –loss occurrence-) se produzcan con posterioridad a la celebración del contrato y durante la vigencia de la póliza. Y la denuncia del siniestro deberá efectuarla el asegurado, notificando fehacientemente el descubrimiento del daño al asegurador, durante la vigencia de la póliza o en el período extendido de reclamo, el que será como mínimo de dos años desde el final de la vigencia de la póliza. Esta extensión del plazo para efectuar la denuncia del siniestro, tiene por objeto que ante la denuncia de un tercero la autoridad competente disponga de los tiempos administrativos suficientes para exigir al asegurado que reclame al asegurador.

Ahora bien, para que el asegurador verifique que efectivamente los daños ambientales tuvieron su primera manifestación o fueron descubiertos luego de celebrado el contrato, cuenta con la posibilidad de realizar un estudio de la situación ambiental inicial (SAI) para detectar daños preexistentes, los que en caso de constatarse, quedan fuera de la cobertura del seguro y por lo tanto serán asumidos exclusivamente por el titular de la actividad riesgosa.

C. Situación ambiental inicial -SAI-

Se refiere al diagnóstico que se realiza en relación a un sitio determinado y que se hace previamente a la contratación del seguro, con la finalidad de establecer si existen sustancias –y en su caso, determinar sus concentraciones- en condiciones que impliquen una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o aguas

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subterráneas, determinando –de corresponder- la naturaleza, el grado, la extensión y la distribución de los contaminantes. De esta manera, el asegurador tiene la posibilidad de deslindar el daño preexistente –no alcanzado por la cobertura obligatoria- y el daño sobreviviente a la contratación del seguro –objeto de la cobertura-.

D. Base de cobertura

En relación a este punto, hay que distinguir la base de cobertura del Seguro de Responsabilidad Ambiental, en cuyo caso quedan cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza.

En cambio en los Seguros de Caución, la causa que da origen al siniestro debe ocurrir durante la vigencia de la póliza, para que el daño ocasionado quede asegurado.

E. Suma asegurada

Es el límite máximo y único que el asegurador se compromete a pagar por el total de los siniestros cubiertos por la póliza.

Según explica AMADEO SOLER ALEU20, la suma asegurada tiene por objeto fijar la responsabilidad máximum del asegurador y no crea la presunción de que los bienes asegurados tienen el valor que indica la suma asegurada. Su función es determinar exclusivamente un límite máximo hasta el cual debe responder el asegurador, lo que no implica que los bienes asegurados tengan un valor coincidente con la suma asegurada.

Esto puede verse con mayor claridad en este tipo de seguro, ya que en la mayoría de los casos la cuantificación del daño ambiental es sumamente complicada y sobre todo, difícil de lograr con precisión. Por otra parte, si la suma asegurada se correspondiera con el valor de los bienes o intereses asegurados, hubiera resultado aún más dificultoso (de lo que fue en la actualidad) de encontrar en el mercado alguna compañía que quisiera afrontar un riesgo relativo al medio ambiente, debido a que normalmente los intereses dañados tienen un valor muy superior al asumido por la aseguradora.

F. Siniestro

Se trata de todo hecho que, de acuerdo con el tipo de cobertura, determine el cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador. En caso de que existan varios acontecimientos que tengan una misma causa, se considerará que corresponden a un solo y único siniestro, el conjunto de reclamaciones efectuadas por todos esos acontecimientos.

Una vez que la aseguradora constata el siniestro a través de su liquidador, debe remitir el informe a la autoridad ambiental competente, de modo que al contar con

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más información, su obrar será más diligente. Téngase en cuenta que en este tipo de seguros, el rol de la autoridad de aplicación debe ser más activo, si se considera que el bien jurídico protegido hace al interés de toda la comunidad y máxime si de lo que se trata a través de la contratación del seguro, es de recomponer el ambiente a su estado anterior al daño producido. De modo que el control del cumplimiento de dicho restablecimiento debe optimizarse, más aun cuando la demora en la recomposición –o una recomposición deficiente-puede generar daños irreversibles o mayores daños que los ocasionados en un principio.

La indemnización, en el caso de que el siniestro se hubiera producido, se hará efectiva a través del pago de sumas de dinero, pero con una finalidad específica: solventar las tareas de recomposición. Y para obtener mayor seguridad respecto del cumplimiento de esta finalidad, es que el pago de dicha indemnización deberá materializarse mediante un depósito en cuenta bancaria con asignación específica, para que el dinero sea utilizado exclusivamente para cubrir los gastos que demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.

Conclusiones:

De manera generalizada se puede afirmar que los convenios internacionales son los mecanismos utilizados por los países para integrar las relaciones comerciales, sociales, ambientales y económicas con el fin de beneficiar a los ciudadanos de los países contratantes y surgen como respuesta a que vivimos en un mundo interdependiente y vinculado a las organizaciones mundiales ya que un país no puede vivir aislado de los demás y en los actuales momentos en que está vigente la globalización con mayor razón se tienen que integrar los países cada vez mas y por lo tanto esto exige la elaboración de convenios internacionales con el fin de integrar a los ciudadanos de ambos países contratantes para velar por el desarrollo económico, social y ambiental de los mismos.

El daño ambiental es producto de conductas humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La degradación ambiental es la disminución o el desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo son: la deforestación, la extracción de recursos naturales de una forma no sostenible, modificación del paisaje, modificación del régimen hídrico, quemas e incendios, drenados y rellenos de ecosistemas acuáticos, introducción de organismos exóticos, uso inadecuado del suelo, etc.

El Ámbito temporal de validez determina la vigencia que tienen las normas jurídicas. Esta vigencia esta generalmente condicionada por las mismas leyes, especificando su duración o no por lo que cuando la duración de la vigencia de una norma ha sido establecida con anterioridad, esta puede ser considerada con una vigencia determinada y cuando la vigencia de una

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norma no ha sido determinada esta tiene una vigencia indeterminada y su vigencia puede ser alterada por medio de una abrogación, que es la suspensión total de la misma; o por medio de una derogación, que es solo parcial.

Bibliografía:

Referencias electrónicas consultadas:

Ámbitos de aplicación del derecho, rescatado de la web el 11/05/14 mediante la página: http://definicionlegal.blogspot.com

Peña Chacon, Mario. Daño, Responsabilidad Y Reparación Ambiental. Rescatado en su versión .pdf el 11/05/14 a través del enlace: http://cmsdata.iucn.org/downloads/cel10_penachacon03.pdf

García Castro, María José Requerimiento De Los Principios De Prevención Y Precaución Ambiental: Seguro Ambiental Obligatorio. 8 de Marzo de 2010. Rescatado en su versión .pdf mediante la siguiente página: http://www.egov.ufsc.br/portal/sites/default/files/2_8.pdf