439
Tiene Texto Refundido URL :http://www.leychile.cl/N?i=3551&f=2004-05-17&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY NOTA SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N° 7.613, QUE ESTABLECE NOTA 1 DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION; DE LA LEY N° 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N° 16.346, Y DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Santiago, 21 de septiembre de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. N° 2-95.- Teniendo presente: 1.- Que el artículo 38 de la Ley N° 19.335 facultó RECTIFICACION al Presidente de la República, por el plazo de un año, a D.O. 16.05.1997 contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijar texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes complementarias; 2.- Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Código Civil deben considerarse las siguientes: Ley de Matrimonio Civil, Ley sobre Registro Civil; Ley N° 7.613 que establece disposiciones sobre la Adopción; Ley N° 18.703, que dicta normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; 3.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, que en los textos refundidos del Código Civil y de las leyes señaladas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán su texto legal; y Visto: lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.335, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley: NOTA: El artículo 9 de la LEY 19585, publicada el 26.10.1998, dispone que las modificaciones introducidas por ella, entrarán en vigencia un año después de su publicación. NOTA 1: El DFL 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, fijó un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del XXXCDODM #JCMJPUFDB EFM $POHSFTP /BDJPOBM EF $IJMF

Tiene Texto Refundido - wipo.int · ... SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS ... de la Ley 14908, sobre Abandono de Familia y Pago de ... una de la otra o Art

  • Upload
    buique

  • View
    216

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 2; Decreto con Fuerza de Ley 2-95 Fecha Publicacin :26-12-1996 Fecha Promulgacin :21-09-1995 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY N 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N 16.346, Y DE LA LEY N 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Tipo Version :Ultima Version De : 17-05-2004 Inicio Vigencia :17-05-2004 Id Norma :3551

    Tiene Texto Refundido :DFL-1 2000-05-30

    Ultima Modificacin :09-ENE-2007 Ley 20152

    Tiene Texto Refundido

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=3551&f=2004-05-17&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY NOTA SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N 7.613, QUE ESTABLECE NOTA 1 DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION; DE LA LEY N 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N 16.346, Y DE LA LEY N 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

    Santiago, 21 de septiembre de 1995.- Hoy se decretlo que sigue:

    D.F.L. N 2-95.- Teniendo presente:1.- Que el artculo 38 de la Ley N 19.335 facult RECTIFICACION

    al Presidente de la Repblica, por el plazo de un ao, a D.O. 16.05.1997 contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijartexto refundido, coordinado y sistematizado del CdigoCivil y de las leyes complementarias;

    2.- Que entre las leyes que complementan lasdisposiciones del Cdigo Civil deben considerarse lassiguientes: Ley de Matrimonio Civil, Ley sobre RegistroCivil; Ley N 7.613 que establece disposiciones sobre laAdopcin; Ley N 18.703, que dicta normas sobre Adopcinde Menores y deroga la Ley N 16.346, y la ley N14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de PensionesAlimenticias;

    3.- Que asimismo es recomendable, por razones deordenamiento y de utilidad prctica, que en los textosrefundidos del Cdigo Civil y de las leyes sealadasprecedentemente, se indique mediante notas al margen elorigen de las normas que conformarn su texto legal; y

    Visto: lo dispuesto en el artculo 38 de la Ley N19.335,

    dicto el siguiente:Decreto con fuerza de ley:

    NOTA: El artculo 9 de la LEY 19585, publicada el

    26.10.1998, dispone que las modificaciones introducidaspor ella, entrarn en vigencia un ao despus de supublicacin.

    NOTA 1: El DFL 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, fij

    un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Cdigo Civil; de la Ley 4808 sobre Registro Civil; de laLey 17344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; dela Ley 19618, sobre Menores; de la Ley 14908, sobreAbandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, yLey 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones yDonaciones.

    Artculo 1: Fjase el siguiente textorefundido, coordinado y sistematizado delCdigo Civil.

    CODIGO CIVIL Ttulo Preliminar 1. De la ley

    Artculo 1. La ley es una declaracinde la voluntad soberana que, manifestadaen la forma prescrita por la Constitucin,manda, prohbe o permite.

    Art. 2. La costumbre no constituyederecho sino en los casos en que la leyse remite a ella.

    Art. 3. Slo toca al legisladorexplicar o interpretar la ley de un modogeneralmente obligatorio.

    Las sentencias judiciales no tienenfuerza obligatoria sino respecto de lascausas en que actualmente se pronunciaren.

    Art. 4. Las disposiciones contenidas enlos Cdigos de Comercio, de Minera, delEjrcito y Armada, y dems especiales, se

    aplicarn con preferencia a las de esteCdigo.

    Art. 5. La Corte Suprema de Justicia ylas Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas ydificultades que les hayan ocurrido en lainteligencia y aplicacin de las leyes, yde los vacos que noten en ellas.

    2. Promulgacin de la leyArt. 6. La ley no obliga sino una vez L.9.400

    promulgada en conformidad a laArt.1Constitucin Poltica del Estado ypublicada de acuerdo con los preceptosque siguen.

    Art. 7. La publicacin de la ley se L.9400 har mediante su insercin en el Diario Art.1 Oficial, desde la fecha de ste se entender conocida de todos y serobligatoria.

    Para todos los efectos legales, la fechade la ley ser la de su publicacin en elDiario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrn

    establecerse reglas diferentes sobre su

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    publicacin y sobre la fecha o fechas enque haya de entrar en vigencia.

    Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de L.9.400 la ley despus que sta haya entrado en Art. 1 vigencia.

    3. Efectos de la leyArt. 9. La ley puede slo disponer para

    lo futuro, y no tendr jams efectoretroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a

    declarar el sentido de otras leyes, seentendern incorporadas en stas; pero noafectarn en manera alguna los efectos delas sentencias judiciales ejecutoriadas enel tiempo intermedio.

    Art. 10. Los actos que prohbe la ley sonnulos y de ningn valor; salvo en cuanto&designe expresamente otro efecto que el

    de nulidad para el caso decontravencin.

    Art. 11. Cuando la ley declara nulo algnacto, con el fin expreso o tcito deprecaver un fraude, o de proveer a algnobjeto de conveniencia pblica o privada,no se dejar de aplicar la ley, aunque sepruebe que el acto que ella anula no hasido fraudulento o contrario al fin de la &ley.

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slomiren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida surenuncia.

    Art. 13. Las disposiciones de una ley,relativas a cosas o negocios particulares,prevalecern sobre las disposicionesgenerales de la misma ley, cuando entrelas unas y las otras hubiere oposicin.

    Art. 14. La ley es obligatoria para todoslos habitantes de la Repblica, inclusolos extranjeros.

    Art. 15. A las leyes patrias que reglanlas obligaciones y derechos civiles,permanecern sujetos los chilenos, noobstante su residencia o domicilio en pasextranjero.

    1 En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutarciertos actos, que hayan de tener efectoen Chile; 2 En las obligaciones y derechos que

    nacen de las relaciones de familia; peroslo respecto de sus cnyuges y parientes

    chilenos. Art. 16. Los bienes situados en Chile

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    estn sujetos a las leyes chilenas, aunquesus dueos sean extranjeros y no residanen Chile. Esta disposicin se entender sin

    perjuicio de las estipulaciones contenidasen los contratos otorgados vlidamente enpas extrao.Pero los efectos de los contratos

    otorgados en pas extrao para cumplirseen Chile, se arreglarn a las leyeschilenas.

    Art. 17. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pasen que hayan sido otorgados. Suautenticidad se probar segn las reglasestablecidas en el Cdigo deEnjuiciamiento.

    La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho dehaber sido realmente otorgados yautorizados por las personas y de lamanera que en los tales instrumentos se exprese.

    Art. 18. En los casos en que las leyeschilenas exigieren instrumentos pblicospara pruebas que han de rendirse y producirefecto en Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza destas en el pas en que hubieren sido

    otorgadas.

    4. Interpretacin de la leyArt. 19. Cuando el sentido de la ley es

    claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu.

    Pero bien se puede, para interpretar una&expresin obscura de la ley, recurrir a

    su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    Art. 20. Las palabras de la ley seentendern en su sentido natural y obvio,segn el uso general de las mismaspalabras; pero cuando el legislador lashaya definido expresamente para ciertasmaterias, se les dar en stas su &significado legal.

    Art. 21. Las palabras tcnicas de todaciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la mismaciencia o arte; a menos que aparezcaclaramente que se han tomado ensentido diverso.

    Art. 22. El contexto de la ley servirpara ilustrar el sentido de cada una desus partes, de manera que haya entretodas ellas la debida correspondencia yarmona. Los pasajes obscuros de una ley pueden

    ser ilustrados por medio de otras leyes,

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta paraampliar o restringir su interpretacin.La extensin que deba darse a toda ley,

    se determinar por su genuino sentido ysegn las reglas de interpretacinprecedentes.

    Art. 24. En los casos a que no pudierenaplicarse las reglas de interpretacinprecedentes, se interpretarn los pasajesobscuros o contradictorios del modo quems conforme parezca al espritu general

    de la legislacin y a la equidad natural.

    5. Definicin de varias palabras de uso frecuente enlas leyes

    Art. 25. Las palabras hombre,persona, nio, adulto y otras semejantesque en su sentido general se aplican aindividuos de la especie humana, sindistincin de sexo, se entendern comprender ambos sexos en lasdisposiciones de las leyes, a menos quepor la naturaleza de la disposicin o elcontexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer,

    nia, viuda y otras semejantes, quedesignan el sexo femenino, no se aplicarnal otro sexo, a menos que expresamente lasextienda la ley a l.

    Art. 26. Llmase infante o nio todo el L.19.221 que no ha cumplido siete aos; impber, el Art.2 varn que no ha cumplido catorce aos y lamujer que no ha cumplido doce; adulto, elque ha dejado de ser impber; mayor de edad,simplemente mayor, el que ha cumplidodieciocho aos; y menor de edad, osimplemente menor, el que no ha llegado acumplirlos.

    Art. 27. Los grados de consanguinidadentre dos personas se cuentan por elnmero de generaciones. As el nieto est

    en segundo grado de consanguinidad con elabuelo, y dos primos hermanos en cuartogrado de consanguinidad entre s.

    Cuando una de las dos personas esascendiente de la otra, la consanguinidades en lnea recta; y cuando las dospersonas proceden de un ascendiente comn,y una de ellas no es ascendiente de laotra, la consanguinidad es en lneacolateral o transversal.

    Artculo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que LEY 19585 existe entre dos personas que descienden una de la otra o Art. 1 N 1 de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. D.O. 26.10.1998 Artculo 29. - DEROGADO LEY 19585

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Artculo 30. - DEROGADO

    Art. 31. Parentesco por afinidad es el queexiste entre una persona que est o ha estadocasada y los consanguneos de su marido omujer.

    La lnea y el grado de afinidad de unapersona con un consanguneo de su marido omujer, se califican por la lnea y grado deconsanguinidad de dicho marido o mujercon el dicho consanguneo. As, un varnest en primer grado de afinidad, en lalnea recta, con los hijos habidos por sumujer en anterior matrimonio; y ensegundo grado de afinidad, en la lneatransversal, con los hermanos de su mujer.

    Artculo 32. - DEROGADO

    Artculo 33. Tienen el estado civil de hijosrespecto de una persona aquellos cuya filiacin seencuentra determinada, de conformidad a las reglasprevistas por el Ttulo VII del Libro I de esteCdigo. La ley considera iguales a todos los hijos.

    Art. 34. Derogado.

    Artculo 35. - DEROGADO

    Artculo 36. - DEROGADO

    Artculo 37. La filiacin de los hijos puede noencontrarse determinada respecto de su padre, de sumadre o de ambos.

    Art. 38. Derogado.

    Art. 1 N 2 D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 3 D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 4 D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 5 D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 6 D.O. 26.10.1998

    L. de Matrimonio

    LEY 19585 Art. 1 N 7 D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 7 D.O. 26.10.1998LEY 19585 Art. 1 N 8 D.O. 26.10.1998L.5.650

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Art.16

    Art. 39. Derogado. L.5.650 Art.16

    Artculo 40. -DEROGADO LEY 19585 Art. 1 N 9 D.O. 26.10.1998

    Artculo 41. Los hermanos pueden serlo por parte depadre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o slo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o slo por parte de madre, y se llaman entonceshermanos maternos. INCISO DEROGADO LEY 19585

    Art. 1 N 10 D.O. 26.10.1998

    Artculo 42. En los casos en que la ley dispone que se LEY 19585 oiga a los parientes de una persona, se entendern Art. 1 N 11 comprendidos en esa denominacin el cnyuge de sta y sus D.O. 26.10.1998

    consanguneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A faltade consanguneos en suficiente nmero sern odos losafines. Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los

    colaterales, y entre stos los de ms cercano parentesco.

    Los parientes sern citados, y comparecern a ser odos,

    verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo deEnjuiciamiento.

    Artculo 43. Son representantes legales de una persona LEY 19585 el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. Art. 1 N 12

    D.O. 26.10.1998

    Art. 44. La ley distingue tres especiesde culpa o descuido.

    Culpa grave, negligencia grave, culpalata, es la que consiste en no manejarlos negocios ajenos con aquel cuidado queaun las personas negligentes y de pocaprudencia suelen emplear en sus negociospropios. Esta culpa en materias &civilesequivale al dolo.

    Culpa leve, descuido leve, descuidoligero, es la falta de aquella diligenciay cuidado que los hombres empleanordinariamente en sus negocios propios.Culpa o descuido, sin otra calificacin,

    significa culpa o descuido leve.Esta especie de culpa se opone a la

    diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    un buen padre de familia es responsablede esta especie de culpa.

    Culpa o descuido levsimo es la falta deaquella esmerada diligencia que un hombrejuicioso emplea en la administracin desus negocios importantes. Esta especie deculpa se opone a la suma diligencia ocuidado. El dolo consiste en la intencin positiva

    de inferir injuria a la persona opropiedad de otro.

    Art. 45. Se llama fuerza mayor o casofortuito el imprevisto a que no es posibleresistir, como un naufragio, un terremoto,el apresamiento de enemigos, los actos deautoridad ejercidos por un funcionariopblico, etc.

    Art. 46. Caucin significa generalmentecualquiera obligacin que se contrae parala seguridad de otra obligacin propia oajena. Son especies de caucin la fianza,la hipoteca y la prenda.

    Art. 47. Se dice presumirse el hecho quese deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias

    que dan motivo a la presuncin sondeterminados por la ley, la presuncin sellama legal.

    Se permitir probar la no existencia delhecho que legalmente se presume, aunquesean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley;a menos que la ley misma rechace

    expresamente esta prueba, supuestos losantecedentes o circunstancias. Si una cosa, segn la expresin de la

    ley, se presume de derecho, se entiendeque es inadmisible la prueba contraria,supuestos los antecedentes ocircunstancias.

    Art. 48. Todos los plazos de das, meseso aos de que se haga mencin en lasleyes o en los decretos del Presidente dela Repblica, de os tribunales o juzgados,se entender que han de ser completos; ycorrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo.

    El primero y ltimo da de un plazo demeses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de unmes podr ser, por consiguiente, de 28,29, 30 31 das, y el plazo de unao de 365 366 das, segn los casos.Si el mes en que ha de principiar

    un plazo de meses o aos constare de msdas que el mes en que ha de terminar el

    plazo, y si el plazo corriere desde algunode los das en que el primero de dichosmeses excede al segundo, el ltimo dadel plazo ser el ltimo da de estesegundo mes.

    Se aplicarn estas reglas a las

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    prescripciones, a las calificaciones deedad, y en general a cualesquiera plazos otrminos prescritos en las leyes o en los

    actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

    Art. 49. Cuando se dice que un acto debeejecutarse en o dentro de cierto plazo, seentender que vale si se ejecuta antes dela medianoche en que termina el ltimo dadel plazo; y cuando se exige que hayatranscurrido un espacio de tiempo para quenazcan o expiren ciertos derechos, seentender que estos derechos no nacen oexpiran sino despus de la medianoche enque termine el ltimo da de dicho espaciode tiempo.

    Art. 50. En los plazos que se sealarenen las leyes, o en los decretos delPresidente de la Repblica, o de lostribunales o juzgados, se comprendern aunlos das feriados; a menos que el plazosealado sea de das tiles, expresndose

    as, pues en tal caso no se contarn losferiados.

    Art. 51. Las medidas de extensin, peso,duracin y cualesquiera otras de que sehaga mencin en las leyes, o en los decretosdel Presidente de la Repblica, o de lostribunales o juzgados, se entendernsiempre segn las definiciones legales; y afalta de stas, en el sentido general ypopular, a menos de expresarse otra cosa.

    6. Derogacin de las leyesArt. 52. La derogacin de las leyes podr

    ser expresa o tcita.Es expresa, cuando la nueva ley dice

    expresamente que deroga la antigua.Es tcita, cuando la nueva ley contiene

    disposiciones que no pueden conciliarse conlas de la ley anterior.La derogacin de una ley puede ser total o

    parcial.

    Art. 53. La derogacin tcita deja vigenteen las leyes anteriores, aunque versensobre la misma materia, todo aquello queno pugna con las disposiciones de la nuevaley.

    LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS Ttulo I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y

    DOMICILIO 1. Divisin de las personas

    Art. 54. Las personas son naturales ojurdicas.De la personalidad jurdica y de las

    reglas especiales relativas a ella setrata en el ttulo final de este Libro.

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Art. 55. Son personas todos los individuosde la especie humana, cualquiera que seasu edad, sexo, estirpe o condicin.Divdense en chilenos y extranjeros.

    Art. 56. Son chilenos los que laConstitucin del Estado declara tales. Los dems son extranjeros.

    Art. 57. La ley no reconoce diferenciasentre el chileno y el extranjero en cuantoa la adquisicin y goce de los derechosciviles que regla este Cdigo.440&

    Art. 58. Las personas se dividen, adems,en domiciliadas y transentes.

    2. Del domicilio en cuanto depende de la residenciay del nimo de permanecer en ella.

    Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real opresuntivamente, del nimo de permaneceren ella. Divdese en poltico y civil.

    Art. 60. El domicilio poltico es relativoal territorio del Estado en general. Elque lo tiene o adquiere es o se hacemiembro de la sociedad chilena, aunqueconserve la calidad de extranjero.La constitucin y efectos del domicilio

    poltico pertenecen al DerechoInternacional.

    Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territoriodel Estado.

    Art. 62. El lugar donde un individuo estde asiento, o donde ejerce habitualmentesu profesin u oficio, determina sudomicilio civil o vecindad.

    Art. 63. No se presume el nimo depermanecer, ni se adquiere,consiguientemente, domicilio civil en unlugar, por el solo hecho de habitarun individuo por algn tiempo casa propiao ajena en l, si tiene en otra parte suhogar domstico o por otras circunstanciasaparece que la residencia es accidental,como la del viajero, o la del que ejerceuna comisin temporal, o la del que seocupa en algn trfico ambulante.

    Art. 64. Al contrario, se presume desdeluego el nimo de permanecer y avecindarseen un lugar, por el hecho de abrir en ltienda, botica, fbrica, taller, posada,escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por elhecho de aceptar en dicho lugar

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    un cargo concejil, o un empleo fijo delos que regularmente se confieren porlargo tiempo; y por otras circunstanciasanlogas.

    Art. 65. El domicilio civil no se muda porel hecho de residir el individuo largotiempo en otra parte, voluntaria oforzadamente, conservando su familia y elasiento principal de sus negocios en eldomicilio anterior. As, confinado por decreto judicial a unparaje determinado, o desterrado de la mismamanera fuera de la Repblica, retendr eldomicilio anterior, mientras conserve en l su familia y el principal asiento de susnegocios.

    Art. 66. Los obispos, curas y otros&eclesisticos obligados a una residencia

    determinada, tienen su domicilio en ella.

    Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a unmismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene;pero si se trata de cosas que dicen

    relacin especial a una de dichassecciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domicilio civil delindividuo.

    Art. 68. La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de laspersonas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

    Art. 69. Se podr en un contratoestablecer de comn acuerdo un domicilio civil especial para los actos judicialeso extrajudiciales a que diere lugar elmismo contrato.

    Art. 70. El domicilio parroquial,municipal, provincial o relativo acualquier otra seccin del territorio,se determina principalmente por las leyesy ordenanzas que constituyen derechosy obligaciones especiales para objetoparticulares de gobierno, polica yadministracin en las respectivasparroquias, comunidades, provincias, etc.,y se adquiere o pierde conforme a dichasleyes u ordenanzas. A falta dedisposiciones especiales en dichas leyesu ordenanzas, se adquiere o pierde segnlas reglas de este ttulo.

    3. Del domicilio en cuanto depende de la condicin oestado civil de la persona

    Art. 71. Derogado. L.18.802 Art.4

    Art. 72. El que vive bajo patria potestad L.5.521

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    sigue el domicilio paterno o materno, segn Art.1 el caso, y el que se halla bajo tutela ocuradura, el de su tutor o curador.

    Art. 73. El domicilio de una persona sertambin el de sus criados y dependientesque residan en la misma casa que ella; sinperjuicio de lo dispuesto en los dosartculos precedentes.

    Ttulo II DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS 1. Del principio de la existencia de las personas

    Art. 74. La existencia legal de todapersona principia al nacer, esto es, alsepararse completamente de su madre.La criatura que muere en el vientre

    materno, o que perece antes de estarcompletamente separada de su madre, o queno haya sobrevivido a la separacin unmomento siquiera, se reputar no haberexistido jams.

    Art. 75. La ley protege la vida del queest por nacer. El juez, en consecuencia,tomar, a peticin de cualquiera personao de oficio, todas las providencias quele parezcan convenientes para proteger laexistencia del no nacido, siempre que creaque de algn modo peligra.Todo castigo de la madre, por el cual

    pudiera peligrar la vida o la salud de lacriatura que tiene en su seno, deberdiferirse hasta despus del nacimiento.

    Art. 76. De la poca del nacimiento secolige la de la concepcin, segn la reglasiguiente:Se presume de derecho que la concepcin ha

    precedido al nacimiento no menos que cientoochenta das cabales, y no ms quetrescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da delnacimiento.

    Art. 77. Los derechos que se deferiran ala criatura que est en el vientre materno,si hubiese nacido y viviese, estarnsuspensos hasta que el nacimiento seefecte. Y si el nacimiento constituye unprincipio de existencia, entrar el recinnacido en el goce de dichos derechos, comosi hubiese existido al tiempo en que sedefirieron. En el caso del artculo 74, inciso 2, pasarn estos derechos a otraspersonas, como si la criatura no hubiesejams existido.

    2. Del fin de la existencia de las personasArt. 78. La persona termina en la muerte

    natural.

    Art. 79. Si por haber perecido dos o mspersonas en un mismo acontecimiento, como

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    en un naufragio, incendio, ruina o batalla,o por otra causa cualquiera, no pudieresaberse el orden en que han ocurrido susfallecimientos, se proceder en todoscasos como si dichas personas hubiesenperecido en un mismo momento, y ninguna deellas hubiese sobrevivido a las otras.

    3. De la presuncin de muerte por desaparecimientoArt. 80. Se presume muerto el individuo

    que ha desaparecido, ignorndose si vive,y verificndose las condiciones que van a expresarse.

    Art. 81. 1 La presuncin de muerte debedeclararse por el juez del ltimodomicilio que el desaparecido haya tenidoen Chile, justificndose previamente quese ignora el paradero del desaparecido,que se han hecho las posibles diligenciaspara averiguarlo, y que desde la fecha delas ltimas noticias que se tuvieron desu existencia, han transcurrido a lo menos cinco aos. 2 Entre estas pruebas ser de rigor la

    citacin del desaparecido; que deberhaberse repetido hasta por tres veces enel peridico oficial, corriendo ms de dosmeses entre cada dos citaciones. 3 La declaracin podr ser provocada por

    cualquiera persona que tenga inters enella, con tal que hayan transcurrido tresmeses al menos desde la ltima citacin. 4 Ser odo, para proceder a la

    declaracin, y en todos los trmitesjudiciales posteriores, el defensor deausentes; y el juez, a peticin deldefensor, o de cualquiera persona quetenga inters en ello, o de oficio, podrexigir, adems de las pruebas que se lepresentaren del desaparecimiento, si nolas estimare satisfactorias, las otras quesegn las circunstancias convengan.

    5 Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarn en el peridico oficial.

    6 El juez fijar como da presuntivo dela muerte el ltimo del primer bieniocontado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos cinco aos desdela misma fecha, conceder la posesinprovisoria de los bienes del desaparecido.

    7 Con todo, si despus que una personarecibi una herida grave en la guerra, ole sobrevino otro peligro semejante, no seha sabido ms de ella, y han transcurridodesde entonces cinco aos y practicndosela justificacin y citaciones prevenidasen los nmeros precedentes, fijar el juezcomo da presuntivo de la muerte el de laaccin de guerra o peligro, o, no siendoenteramente determinado ese da, adoptarun trmino medio entre el principio y elfin de la poca en que pudo ocurrir elsuceso, y conceder inmediatamente laposesin definitiva de los bienes deldesaparecido.

    8 Se reputar perdida toda nave oaeronave que no apareciere a los seis

    L.6.162

    L.6.162

    L.6.162

    L.6.162

    L.6.162

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado esteplazo, cualquiera que tenga inters enello podr provocar la declaracin depresuncin de muerte de los que seencontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerteen conformidad al nmero que precede, yconceder inmediatamente la posesindefinitiva de los bienes de los desaparecidos.

    Si se encontrare la nave o aeronave L.17.775 nufraga o perdida, o sus restos, seaplicarn las mismas normas del incisoanterior, siempre que no pudieren ubicarselos cuerpos de todos o algunos de susocupantes, o identificarse los restos delos que fueren hallados.

    Si durante la navegacin o aeronavegacincayere al mar o a tierra un tripulante oviajero y desapareciere sin encontrarse susrestos, el juez proceder en la formasealada en los incisos anteriores; pero

    deber haber constancia en autos de queen el sumario instruido por lasautoridades martimas o areas ha quedadofehacientemente demostrada la desaparicinde esas personas y la imposibilidad de queestn vivas.

    L.17.775

    En estos casos no regirn lo dispuesto enel nmero 2, ni el plazo establecido enel nmero 3; pero ser de rigor or a laDireccin General de la Armada o a la

    L.17.775

    Direccin General de Aeronutica, segn setrate de nave o de aeronave. 9 Despus de un ao de ocurrido un sismo

    o catstrofe que provoque o haya podidoprovocar la muerte de numerosas personasen determinadas poblaciones o regiones,cualquiera que tenga inters en ello podrpedir la declaracin de &muerte presunta delos desaparecidos que habitaban en esaspoblaciones o regiones.

    En este caso, la citacin de los

    L.16.282 Art.18

    L.18.776 desaparecidos se har mediante un avisopublicado por una vez en el Diario Oficial sptimocorrespondiente a los das primero o N1 correspondiente a los das primero oquince, o al da siguiente hbil, si no seha publicado en las fechas indicadas, ypor dos veces en un diario de la comuna ode la capital de la provincia o de lacapital de la regin, si en aqulla no lohubiere, corriendo no menos de quince dasentre estas dos publicaciones. El juezpodr ordenar que por un mismo aviso secite a dos o ms desaparecidos.

    El juez fijar, como da presuntivo de lamuerte el del sismo, catstrofe o fenmeno

    Art.

    natural y conceder inmediatamente laposesin definitiva de los bienes de losdesaparecidos, pero ser de rigor or alDefensor de Ausentes.

    Art. 82. El juez conceder la posesindefinitiva, en lugar de la provisoria, si,cumplidos los dichos cinco aos, seprobare que han transcurrido setenta desdeel nacimiento del desaparecido. Podrasimismo concederla, transcurridos que

    Ley.17.776

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    sean diez aos desde la fecha de las ltimas noticias; cualquiera que fuese,a la expiracin de dichos diez aos, la edad del desaparecido si viviese.

    Art. 83. Durante los cinco aos o seis L. 6.162 meses prescritos en los nmeros 6, 7 y Art. 1 8 del artculo 81, se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, ycuidarn de los intereses del desaparecidosus apoderados o representantes legales.

    Art. 84. En virtud del decreto de posesin provisoria, terminar la sociedad L.19.335 conyugal o el rgimen de participacin en Art.28, N1 los gananciales, segn cual hubiera habidocon el desaparecido; se proceder a laapertura y publicacin del testamento, siel desaparecido hubiere dejado alguno, yse dar posesin provisoria a losherederos presuntivos.No presentndose herederos, se proceder

    en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, ttulo De la apertura de lasucesin.

    Art. 85. Se entienden por herederospresuntivos del desaparecido lostestamentarios o legtimos que lo eran ala fecha de la muerte presunta.

    El patrimonio en que se presume quesuceden, comprender los bienes, derechosy acciones del desaparecido, cuales erana la fecha de la muerte presunta.

    Art. 86. Los poseedores provisoriosformarn ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarn y rectificarncon la misma solemnidad el inventario queexista.

    Art. 87. Los poseedores provisoriosrepresentarn a la sucesin en lasacciones y defensas contra terceros.

    Art. 88. Los poseedores provisoriospodrn desde luego vender una parte de losmuebles o todos ellos, si el juez locreyere conveniente, odo el defensor de ausentes. Los bienes races del desaparecido no

    podrn enajenarse ni hipotecarse antes dela posesin definitiva, sino por causanecesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento decausa, y con audiencia del defensor.La venta de cualquiera parte de los bienes

    del desaparecido se har en pblicasubasta.

    Art. 89. Cada uno de los poseedoresprovisorios prestar caucin deconservacin y restitucin, y har suyos

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    los respectivos frutos e intereses.

    Art. 90. Si durante la posesin provisoriano reapareciere el desaparecido, o no setuvieren noticias que motivaren ladistribucin de sus bienes segn lasreglas generales, se decretar la posesindefinitiva y se cancelarn las cauciones.

    En virtud de la posesin definitiva cesanlas restricciones impuestas por elartculo 88. Si no hubiere precedido posesin

    provisoria, por el decreto de posesindefinitiva se abrir la sucesin del desaparecido segn las reglas generales.

    Art. 91. Decretada la posesin definitiva,los propietarios y los fideicomisarios debienes usufructuados o posedosfiduciariamente por el desaparecido, loslegatarios, y en general todos aquellosque tengan derechos subordinados a lacondicin de muerte del desaparecido,podrn hacerlos valer como en el caso deverdadera muerte.

    Art. 92. El que reclama un derecho paracuya existencia se suponga que eldesaparecido ha muerto en la fecha de lamuerte presunta, no estar obligado aprobar que el desaparecido ha muertoverdaderamente en esa fecha; y mientrasno se presente prueba en contrario, podrusar de su derecho en los trminos de los artculos precedentes.

    Y por el contrario, todo el que reclama underecho para cuya existencia se requieraque el desaparecido haya muerto antes odespus de esa fecha, estar obligado aprobarlo; y sin esa prueba no podr impedirque el derecho reclamado pase a otros, niexigirles responsabilidad alguna.

    Art. 93. El decreto de posesin definitivapodr rescindirse a favor del desaparecidosi reapareciere, o de sus legitimarioshabidos durante el desaparecimiento, o desu cnyuge por matrimonio contrado en lamisma poca.

    Art. 94. En la rescisin del decreto de posesin definitiva se observarn lasreglas que siguen:

    1. El desaparecido podr pedir la RECTIFICACION rescisin en cualquier tiempo que se D.O. 16.05.1997 presente, o que haga constar suexistencia. 2. Las dems personas no podrn pedirla

    sino dentro de los respectivos plazos deprescripcin contados desde la fecha de laverdadera muerte. 3. Este beneficio aprovechar solamente

    a las personas que por sentencia judiciallo obtuvieren. 4. En virtud de este beneficio se

    recobrarn los bienes en el estado en que

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demsderechos reales constituidos legalmenteen ellos. 5. Para toda restitucin sern

    considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de pruebacontraria. 6. El haber sabido y ocultado la

    verdadera muerte del desaparecido, o suexistencia, constituye mala fe.

    4. De la muerte civil Art. 95. Derogado. L.7.612

    Art.2

    Art. 96. Derogado. L.7.612 Art.2

    Art. 97. Derogado. L.7.612 Art.2

    Ttulo III DE LOS ESPONSALES

    Art. 98. Los esponsales o desposorio, osea la promesa de matrimonio mutuamenteaceptada, es un hecho privado, que lasleyes someten enteramente al honor yconciencia del individuo, y que noproduce obligacin alguna ante la leycivil. No se podr alegar esta promesa ni parapedir que se lleve a efecto el matrimonio,ni para demandar indemnizacin deperjuicios.

    Art. 99. Tampoco podr pedirse la multaque por parte de uno de los esposos sehubiere estipulado a favor del otro

    para el caso de no cumplirse lo prometido.Pero si se hubiere pagado la multa, no

    podr pedirse su devolucin.

    Art. 100. Lo dicho no se opone a que sedemande la restitucin de las cosas donadas y entregadas bajo la condicin de unmatrimonio que no se ha efectuado.

    Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a quese admita la prueba del contrato deesponsales como circunstancia agravantedel crimen de seduccin.

    Ttulo IV DEL MATRIMONIO

    Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    mujer se unen actual e indisolublemente,y por toda la vida, con el fin de vivirjuntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

    Art. 103. El matrimonio podr celebrarsepor mandatario especialmente facultadopara este efecto. El mandato deberotorgarse por escritura pblica, e indicarel nombre, apellido, profesin y domiciliode los contrayentes y del mandatario.

    Art. 104. Derogado.

    Art. 105. No podr procederse a lacelebracin del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyoconsentimiento sea necesario segn lasreglas que van a expresarse, o sin queconste que el respectivo contrayente noha menester para casarse el consentimientode otra persona, o que ha obtenido el dela justicia en subsidio.

    Art. 106. Los que hayan cumplidodieciocho aos no estarn obligados aobtener el consentimiento de personaalguna.

    Artculo 107. Los que no hubieren cumplidodieciocho aos no podrn casarse sin elconsentimiento expreso de sus padres; si faltareuno de ellos, el del otro padre o madre; o a faltade ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado ms prximo.

    En igualdad de votos contrarios preferir elfavorable al matrimonio.

    Artculo 108. - DEROGADO

    Artculo 109. Se entender faltar el padre omadre u otro ascendiente, no slo por haberfallecido, sino por estar demente; o por hallarseausente del territorio de la Repblica, y noesperarse su pronto regreso; o por ignorarse ellugar de su residencia.

    Tambin se entender faltar el padre o madrecuando la paternidad o maternidad haya sidodeterminada judicialmente contra su oposicin.

    Art. 110. Se entender faltar asimismo el padre o madre que estn privados de lapatria potestad por sentencia judicial o

    L.10.271 Art.1

    Ley deMatrimonio

    Civil, de 1884

    L.19.221 Art.2

    LEY 19585 Art. 1 N 13 D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 14 D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 15 D.O. 26.10.1998

    L.10.271 Art.1

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    que, por su mala conducta, se halleninhabilitados paraintervenir en laeducacin de sus hijos.

    Artculo 111. A falta de dichos padre, madre oascendientes, ser necesario al que no haya cumplidodieciocho aos el consentimiento de su curador general.En defecto de los anteriormente llamados, dar al menor el consentimiento para elmatrimonio el oficial del Registro Civilque deba intervenir en su celebracin.

    Si ste tuviere alguna de las razonescontempladas en el artculo 113 paraoponerse al matrimonio, lo comunicar porescrito al juez de letras de la comuna oagrupacin de comunas para los efectossealados en el artculo 112. Si se tratare de un hijo cuya filiacin an

    no ha sido determinada respecto de ninguno desus padres, el consentimiento para el matrimoniolo dar su curador general. A falta de ste, seraplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

    Art. 112. Si la persona que debe prestareste consentimiento lo negare, aunque seasin expresar causa alguna, no podrprocederse al matrimonio de los menores dedieciocho aos. El curador y el oficial del Registro

    Civil que nieguen su consentimientoestarn siempre obligados a expresar lacausa, y, en tal caso, el menor tendrderecho a pedir que el disenso seacalificado por el juzgado competente.

    Artculo 113. Las razones que justifican eldisenso no podrn ser otras que stas:

    1 La existencia de cualquier impedimentolegal, incluso el sealado en el artculo116; 2 El no haberse practicado alguna de las

    diligencias prescritas en el ttulo De lassegundas nupcias, en su caso;

    3 Grave peligro para la salud del menor aquien se niega la licencia, o de la prole;

    4 Vida licenciosa, pasin inmoderada aljuego, embriaguez habitual, de la personacon quien el menor desea casarse;

    5 Haber sido condenada esa persona por delitoque merezca pena aflictiva;

    6 No tener ninguno de los esposos mediosactuales para el competente desempeo delas obligaciones del matrimonio.

    Art. 114. El que no habiendo cumplidodieciocho aos se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podr serdesheredado, no slo por aquel o aquelloscuyo consentimiento le fue necesario, sinopor todos los otros ascendientes. Sialguno de stos muriere sin hacertestamento, no tendr el descendiente ms

    LEY 19585 Art. 1 N 16 a)D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 16 b)D.O. 26.10.1998

    L.19.221 Art.2

    L.10.271 Art.1

    LEY 19585 Art. 1 N 17 D.O. 26.10.1998

    L.19.221 Art.2 L.10.271 Art.1

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    que la mitad de la porcin de bienes quele hubiera correspondido en la sucesindel difunto.

    Art. 115. El ascendiente sin cuyo L.10.271 necesario consentimiento se hubiere Art.1 casado el descendiente, podr revocar poresta causa las donaciones que antes delmatrimonio le haya hecho.El matrimonio contrado sin el necesario

    consentimiento de otra persona no privadel derecho de alimentos.

    Art. 116. Mientras que una persona no L.19.221 hubiere cumplido dieciocho aos, no ser Art.2 lcito al tutor o curador que haya L.10.271 administrado o administre sus bienes, Art.1 casarse con ella, sin que la cuenta de laadministracin haya sido aprobada por eljuez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los L.7.612

    descendientes del tutor o curador para el Art.1 matrimonio con el pupilo o pupila.El matrimonio celebrado en contravencin

    a esta disposicin, sujetar al tutor ocurador que lo haya contrado o permitido,a la prdida de toda remuneracin que porsu cargo le corresponda; sin perjuicio delas otras penas que las leyes le impongan.No habr lugar a las disposiciones de este

    artculo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyoconsentimiento fuere necesario paracontraerlo.

    Art. 117. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884.

    Art. 118. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884.

    Art. 119. Derogado. L. de Matrimonio CIvil, de 1884

    Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a lasleyes del mismo pas, pero que no hubierapodido disolverse segn las leyeschilenas, no habilita a ninguno de los doscnyuges para casarse en Chile, mientras

    viviere el otro cnyuge.

    Art. 121. El matrimonio que segn lasleyes del pas en que se contrajo pudieradisolverse en l, no podr, sin embargo,disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Artculo 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil,produce los mismos efectos civiles que elvlido respecto del cnyuge que, de buenafe, y con justa causa de error, locontrajo; pero dejar de producir efectosciviles desde que falte la buena fe porparte de ambos cnyuges.

    Con todo, la nulidad declarada por incompetenciadel funcionario, por no haberse celebrado el matrimonioante el nmero de testigos requeridos por la ley o porinhabilidad de stos, no afectar la filiacin matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena feni justa causa de error.

    Las donaciones o promesas que, por causade matrimonio, se hayan hecho por el otrocnyuge, al que cas de buena fe, subsistirn no obstante la declaracin de la nulidad del matrimonio.

    LEY 19585 Art. 1 N 18 D.O. 26.10.1998

    Art. 123. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884.

    Ttulo V DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

    Art. 124. El viudo o viuda que teniendohijos de precedente matrimonio bajo supatria potestad, o bajo su tutela ocuradura, quisiere volver a casarse,deber proceder al inventario solemne delos bienes que est administrando y lespertenezcan como herederos de su cnyugedifunto o con cualquiera otro ttulo.Para la confeccin de este inventario se

    dar a dichos hijos un curador especial.

    L.18.802 Art.1, N2

    Art. 125. Habr lugar al nombramiento decurador aunque los hijos no tengan bienespropios de ninguna clase en poder delpadre o madre. Cuando as fuere, deber elcurador especial testificarlo.

    L.18.802 Art.1, N3

    Art. 126. El oficial del Registro Civilcorrespondiente no permitir el matrimoniodel viudo o viuda que trata de volver acasarse, sin que se le presentecertificado autntico del nombramiento de curador especial para los objetosantedichos, o sin que preceda informacinsumaria de que el viudo o viuda no tienehijos de precedente matrimonio, que estnbajo su patria potestad o bajo su tutela ocuradura.

    L.18.802 Art.1, N4

    Art. 127. El viudo o viuda por cuyanegligencia hubiere dejado de hacerse entiempo oportuno el inventario prevenidoen el artculo 124, perder el derecho desuceder como legitimario o como herederoabintestato al hijo cuyos bienes haadministrado.

    L.18.802 Art.1, N5

    Art. 128. Cuando un matrimonio haya sidodisuelto o declarado nulo, la mujer que

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    est embarazada no podr pasar a otrasnupcias antes del parto, o (no habiendoseales de preez) antes de cumplirse los

    doscientos setenta das subsiguientes a ladisolucin o declaracin de nulidad. Pero se podrn rebajar de este plazo todos

    los das que hayan precedidoinmediatamente a dicha disolucin o declaracin, y en los cuales haya sidoabsolutamente imposible el acceso delmarido a la mujer.

    Art. 129. El oficial del Registro Civilcorrespondiente no permitir el matrimoniode la mujer sin que por parte de sta sejustifique no estar comprendida en elimpedimento del artculo precedente.

    L.7.612 Art.1

    Artculo 130. Cuando por haber pasado la madre aotras nupcias se dudare a cul de los dos matrimoniospertenece un hijo, y se invocare una decisin judicialde conformidad a las reglas del Ttulo VIII, el juezdecidir, tomando en consideracin las circunstancias. Las pruebas periciales de carcter biolgico y eldictamen de facultativos sern decretados si as se solicita.

    Sern obligados solidariamente a la indemnizacinde todos los perjuicios y costas ocasionados a tercerospor la incertidumbre de la paternidad, la mujer queantes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias,y su nuevo marido.

    LEY 19585 Art. 1 N 19 D.O. 26.10.1998

    Ttulo VI OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES 1. Reglas generales

    Art. 131. Los cnyuges estn obligados aguardarse fe, a socorrerse y ayudarsemutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se debenrespeto y proteccin recprocos.

    L.18.802 Art.1, N6

    Art. 132. El adulterio constituye unagrave infraccin al deber de fidelidad queimpone el matrimonio y da origen a lassanciones que la ley prev.

    Cometen adulterio la mujer casada que yacecon varn que no sea su marido y el varnque yace con mujer que no sea su cnyuge.

    L. 19.335 Art. 28 N 2

    NOTA

    NOTA: El presente texto refundido no incorpor

    la modificacin introducida al inciso segundopor el artculo nico de la LEY 19422, el cualagreg la palabra "casado" a continuacin dela expresin "y el varn".

    Art. 133. Ambos cnyuges tienen elderecho y el deber de vivir en el hogarcomn, salvo que a alguno de ellos le

    L.18.802 Art.1, N7

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    asista razones graves para no hacerlo.

    Art. 134. El marido y la mujer debenproveer a las necesidades de la familiacomn, atendiendo a sus facultades econmicas y al rgimen de bienes quemedie entre ellos. El juez, si fuere necesario, reglar la

    contribucin.

    L.19.335 Art.28, N3

    Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cnyuges, y toma el marido laadministracin de los de la mujer, segnlas reglas que se expondrn en el ttuloDe la sociedad conyugal.

    Los que se hayan casado en pas extranjerose mirarn en Chile como separados debienes, a menos que inscriban sumatrimonio en el Registro de la PrimeraSeccin de la Comuna de Santiago, ypacten en ese acto sociedad conyugal orgimen de participacin en los

    gananciales, de lo que se dejarconstancia en dicha inscripcin.

    L. 18.802 Art.1, N8

    Art. 136. Los cnyuges sern obligados asuministrarse los auxilios que necesitenpara sus acciones o defensas judiciales.

    El marido deber, adems, si est casado en sociedad conyugal, proveer a la mujerde las expensas para la litis que stasiga en su contra, si no tiene los bienesa que se refieren los artculos 150, 166y 167, o ellos fueren insuficientes.

    Art. 137. Los actos y contratos de lamujer casada en sociedad conyugal, slo laobligan en los bienes que administre enconformidad a los artculos 150, 166 y167. Con todo, las compras que haga al fiado de Art.1,objetos muebles naturalmente destinados al N10 consumo ordinario de la familia, obliganal marido en sus bienes y en los de lasociedad conyugal; y obligan adems losbienes propios de la mujer, hastaconcurrencia del beneficio particular queella reportare del acto, comprendiendo eneste beneficio el de la familia comn en la parte en que de derecho haya elladebido proveer a las necesidades de sta.

    L.18.802

    Art. 138 (145). Si por impedimento delarga o indefinida duracin, como el deinterdiccin, el de prolongada ausencia,o desaparecimiento, se suspende laadministracin del marido, se observar lo dispuesto en el prrafo 4 del ttulo Dela sociedad conyugal.

    Si el impedimento no fuere de larga oindefinida duracin, la mujer podr actuarrespecto de los bienes del marido, de losde la sociedad conyugal y de los suyos que

    L.18.802 Art.1, N11

    L.19.335 Art.28, N6

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    administre el marido, con autorizacin del juez, con conocimiento de causa, cuando dela demora se siguiere perjuicio.

    La mujer, en el caso a que se refiere elinciso anterior, obliga al marido en susbienes y en los sociales de la mismamanera que si el acto fuera del marido; yobliga adems sus bienes propios, hastaconcurrencia del beneficio particular quereportare del acto.

    Art. 138 bis. Si el marido se negareinjustificadamente a ejecutar un acto ocelebrar un contrato respecto de un bienpropio de la mujer, el juez, previacitacin del marido, podr autorizarlapara actuar por s misma.

    En tal caso, la mujer slo obligar susbienes propios y los activos de suspatrimonios reservados o especiales delos artculos 150, 166 y 167, mas noobligar al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta laconcurrencia del beneficio que la sociedado el marido hubieran reportado del acto.

    Lo mismo se aplicar para nombrarpartidor, provocar la particin y paraconcurrir en ella en los casos en que lamujer tenga parte en la herencia.

    L.19.335 Art.28, N5

    Art. 139 (148). El marido menor de edadnecesita de curador para la administracinde la sociedad conyugal.

    L.7.612 Art.1 L.19.335 Art.28, N6

    Art. 140 (149). Las reglas de losartculos precedentes sufren excepciones omodificaciones por las causas siguientes:

    1# La existencia de bienes familiares. 2# El ejercitar la mujer una profesin,

    industria, empleo u oficio.3# La separacin de bienes.4# El divorcio perpetuo.5# El rgimen de participacin en los y N7gananciales.De las cuatro primeras tratan losprrafos siguientes; de la ltima elTtulo XXII-A, del Libro Cuarto.

    L.5.521 Art.1 L.19.335 Art.28, N

    2. De los bienes familiares Art. 141. El inmueble de propiedad decualquiera de los cnyuges que sirva deresidencia principal de la familia, y losmuebles que la guarnecen, podrn ser

    declarados bienes familiares y se regirnpor las normas de este prrafo, cualquierasea el rgimen de bienes del matrimonio.Esta declaracin se har por el juez en

    procedimiento breve y sumario, conconocimiento de causa, a peticin decualquiera de los cnyuges y con citacindel otro. Con todo, la sola presentacin de la

    demanda transformar provisoriamente enfamiliar el bien de que se trate. En su primera resolucin el juez dispondr quese anote al margen de la inscripcin

    L.19.335 L.19.335Art.28, N8

    Art.28, N9

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    respectiva la precedente circunstancia.El Conservador practicar la

    subinscripcin con el solo mrito deldecreto que, de oficio, le notificar eltribunal. Para los efectos previstos en este

    artculo, los cnyuges gozarn deprivilegio de pobreza.

    El cnyuge que actuare fraudulentamentepara obtener la declaracin a que refiereeste artculo, deber indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de lasancin penal que pudiere corresponder.

    Art. 142. No se podrn enajenar o gravarvoluntariamente, ni prometer gravar oenajenar, los bienes familiares, sino conla autorizacin del cnyuge nopropietario. La misma limitacin regirpara la celebracin de contratos dearrendamiento, comodato o cualesquieraotros que concedan derechos personales deuso o de goce sobre algn bien familiar.La autorizacin a que se refiere este

    artculo deber ser especfica y otorgadapor escrito, o por escritura pblica si elacto exigiere esta solemnidad, ointerviniendo expresa y directamente decualquier modo en el mismo. Podrprestarse en todo caso por medio demandato especial que conste por escrito opor escritura pblica segn el caso.

    Art. 143. El cnyuge no propietario, cuyavoluntad no se haya expresado enconformidad con lo previsto en el artculoanterior, podr pedir la rescisin del acto. Los adquirentes de derechos sobre un

    inmueble que es bien familiar, estarn demala fe a los efectos de las obligacionesrestitutorias que la declaracin denulidad origine.

    Art. 144. En los casos del artculo 142, la voluntad del cnyuge no propietario deun bien familiar podr ser suplida por eljuez en caso de imposibilidad o negativaque no se funde en el inters de lafamilia. El juez proceder conconocimiento de causa, y con citacin delcnyuge, en caso de negativa de ste.

    Art. 145. Los cnyuges, de comn acuerdo,podrn desafectar un bien familiar. Si la declaracin se refiere a un inmueble, deber constar en escritura pblicaanotada al margen de la inscripcinrespectiva.

    El cnyuge propietario podr pedir al juezla desafectacin de un bien familiar, fundado en que no est actualmentedestinado a los fines que indica elartculo 141, lo que deber probar.

    En este caso, el juez proceder en laforma establecida en el inciso segundo delartculo 141.

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Igual regla se aplicar si el matrimoniose ha declarado nulo o ha terminado pormuerte de alguno de los cnyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonioactualmente nulo o los causahabientes del fallecido debern formular la peticincorrespondiente.

    Art. 146. Lo previsto en este prrafo seaplica a los derechos o acciones que loscnyuges tengan en sociedades propietarias

    de un inmueble que sea residenciaprincipal de la familia.

    Producida la afectacin de derechos o acciones, se requerir asimismo lavoluntad de ambos cnyuges para realizarcualquier acto como socio o accionista dela sociedad respectiva, que tenga relacincon el bien familiar. La afectacin de derechos se har por

    declaracin de cualquiera de los cnyugescontenida en escritura pblica. En elcaso de una sociedad de personas, deberanotarse al margen de la incripcin socialrespectiva, si la hubiere. Tratndose de sociedades annimas, se inscribir en el registro de accionistas.

    Art. 147. Durante el matrimonio o despus de ladeclaracin de su nulidad, el juez podr constituir,prudencialmente, a favor del cnyuge no propietario,derechos de usufructo, uso o habitacin sobre los

    LEY 19585 Art. 1 N 20 D.O. 26.10.1998

    bienes familiares. En la constitucin de esos derechos y en la fijacin

    del plazo que les pone trmino, el juez tomarespecialmente en cuenta el inters de los hijos, cuandolos haya, y las fuerzas patrimoniales de los cnyuges.El tribunal podr, en estos casos, fijar otrasobligaciones o modalidades si as pareciere equitativo.La declaracin judicial a que se refiere el inciso anterior servir como ttulo para todos los efectoslegales.

    La constitucin de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicar a los acreedores que elcnyuge propietario tena a la fecha de su constitucin,

    ni aprovechar a los acreedores que el cnyuge nopropietario tuviere en cualquier momento.

    Art. 148. Los cnyuges reconvenidos gozandel beneficio de excusin. En consecuencia, cualquiera de ellos podrexigir que antes de proceder contra losbienes familiares se persiga el crditoen otros bienes del deudor. Las disposiciones del Ttulo XXXVI del

    Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarnal ejercicio de la excusin a que serefiere este artculo, en cuanto corresponda.

    Cada vez que en virtud de una accinejecutiva deducida por un terceroacreedor, se disponga el embargo de algnbien familiar de propiedad del cnyugedeudor, el juez dispondr se notifique

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    personalmente el mandamientocorrespondiente al cnyuge no propietario.Esta notificacin no afectar los derechos

    y acciones del cnyuge no propietariosobre dichos bienes.

    Art. 149. Es nula cualquiera estipulacinque contravenga las disposiciones de esteprrafo.

    3. Excepciones relativas a la profesin uoficio de la mujerArt. 150. La mujer casada de cualquiera

    edad podr dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesino industria. La mujer casada, que desempee algnempleo o que ejerza una profesin, oficioo industria, separados de los de sumarido, se considerar separada de bienesrespecto del ejercicio de ese empleo,oficio, profesin o industria y de lo queen ellos obtenga, no obstante cualquieraestipulacin en contrario; pero si fueremenor de dieciocho aos, necesitar autorizacin judicial, con conocimiento decausa, para gravar y enajenar los bienesraces. Incumbe a la mujer acreditar, tanto

    respecto del marido como de terceros, elorigen y dominio de los bienes adquiridosen conformidad a este artculo. Para este efecto podr servirse de todos los mediosde prueba establecidos por la ley.

    Los terceros que contraten con la mujerquedarn a cubierto de toda reclamacinque pudieren interponer ella o el marido,sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujerfuera de los trminos del presenteartculo, siempre que, no tratndose debienes comprendidos en los artculos 1754

    ***, y no obligarn los del marido sinocon arreglo al artculo 161.Los acreedores del marido no tendrn

    accin sobre los bienes que la mujeradministre en virtud de este artculo, a menos que probaren que el contratocelebrado por l cedi en utilidad de lamujer o de la familia comn. Disuelta lasociedad conyugal, los bienes a queeste artculo se refiere entrarn en la particin de los gananciales; a menosque la mujer o sus herederosrenunciaren a estos ltimos, en cuyo casoel marido no responder por lasobligaciones contradas por la mujer ensu administracin separada.

    Si la mujer o sus herederos aceptaren losgananciales, el marido responder a esasobligaciones hasta concurrencia del valorde la mitad de esos bienes que existan aldisolverse la sociedad. Mas, para gozarde este beneficio, deber probar el excesode la contribucin que se le exige conarreglo al artculo 1777.

    L.19.335Art.28, N8

    L.18.802 Art.1, N12

    L.19.221 Art.2

    Art. 151. Derogado. L.18.802

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Art.4

    4. Excepciones relativas a la simpleseparacin de bienesArt. 152. Simple separacin de bienes es

    la que se efecta sin divorcio, en virtudde decreto judicial, por disposicin dela ley, o por convencin de las partes.

    L.19.335Art.28, N8

    L.7.612Art.1

    Art. 153. La mujer no podr renunciar enlas capitulaciones matrimoniales lafacultad de pedir la separacin de bienesa que le dan derecho las leyes.

    Art. 154. Para que la mujer menor puedapedir separacin de bienes, deber serautorizada por un curador especial.

    Art. 155. El juez decretar laseparacin de bienes en el caso deinsolvencia o administracin fraudulenta del marido. Tambin la decretar si el marido, por su

    culpa, no cumple con las obligaciones quele imponen los artculos 131 y 134, o N13 incurre en alguna causal de divorcio, conexcepcin de las sealadas en los nmeros5 y 10 del artculo 21 de la Ley deMatrimonio Civil. En el caso del N 8 del artculo 21 de

    la Ley de Matrimonio Civil, la mujerpodr pedir la separacin de bienes N10 transcurrido un ao desde que se produce letra a)la ausencia del marido. Lo mismo ser si, sin mediar ausencia, existe separacin dehecho de los cnyuges.

    Si los negocios del marido se hallan enmal estado, por consecuencia deespeculaciones aventuradas, o de unaadministracin errnea o descuidada, o letra b)hay riesgo inminente de ello, podroponerse a la separacin, prestando fianzao hipotecas que aseguren suficientementelos intereses de la mujer.

    L.18.802 Art.1,

    L.19.335 Art.28,

    L.19.335 Art.28, N10

    Art. 156. Demandada la separacin debienes, podr el juez, a peticin de lamujer, tomar las providencias que estimeconducentes a la seguridad de losintereses de sta, mientras dure el juicio.

    En el caso del inciso 3 del artculo anterior, podr el juez, en cualquiertiempo, a peticin de la mujer,procediendo con conocimiento de causa,tomar iguales providencias antes de quese demande la separacin de bienes,exigiendo caucin de resultas a la mujersi lo estimare conveniente.

    L.18.802 Art.1, N14

    Art. 157. En el juicio de separacin debienes por el mal estado de los negociosdel marido, la confesin de ste no hace prueba.

    Art. 158. Lo que en los artculos L.19.335

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    anteriores de este prrafo se dice delmarido o de la mujer, se aplicaindistintamente a los cnyuges en elrgimen de participacin en los

    gananciales.Una vez decretada la separacin, se

    proceder a la divisin de losgananciales y al pago de recompensas o alclculo del crdito de participacin en

    los gananciales, segn cual fuere elrgimen al que se pone trmino.

    N11 Art.28,

    Art. 159. La mujer separada de bienestendr, respecto de los que separadamenteadministra, las mismas facultades que elartculo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.

    Art. 160. En el estado de separacin,ambos cnyuges deben proveer a lasnecesidades de la familia comn a proporcin de sus facultades.

    El juez en caso necesario reglar lacontribucin.

    Art. 161. Los acreedores de la mujerseparada de bienes, por actos o contratosque legtimamente han podido celebrarsepor ella, tendrn accin sobre los bienesde la mujer.El marido no ser responsable con sus

    bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligacionescontradas por la mujer.Ser asimismo responsable, a prorrata del

    beneficio que hubiere reportado de lasobligaciones contradas por la mujer;comprendiendo en este beneficio el de la

    familia comn, en la parte en que dederecho haya l debido proveer a lasnecesidades de sta. Rigen iguales disposiciones para la mujer

    separada de bienes respecto de lasobligaciones que contraiga el marido.

    L.18.802 Art.1, N15

    Art. 162. Si la mujer separada de bienesconfiere al marido la administracin de alguna parte de los suyos, ser obligadoel marido a la mujer como simplemandatario.

    Art. 163. Al marido y a la mujerseparados de bienes se dar curadorpara la administracin de los suyos entodos los casos en que siendo solterosnecesitaran de curador paraadministrarlos.

    L.18.802 Art.1, N16

    Art. 164. Derogado. L.18.802 Art.4

    Art. 165. Producida la separacin debienes, sta es irrevocable y no podrquedar sin efecto por acuerdo de los N17

    L.18.802 Art.1,

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    cnyuges ni por resolucin judicial.

    Art. 166. Si a la mujer casada sehiciere una donacin, o se dejare unaherencia o legado, con la condicinprecisa de que en las cosas donadas,heredadas o legadas no tenga laadministracin el marido, y si dichadonacin, herencia o legado fuere aceptadopor la mujer, se observarn las siguientesreglas:

    1 Con respecto a las cosas donadas,heredadas o legadas, se aplicarn las6disposiciones de los artculos 159, 160, N18161, 162 y 163, pero disuelta la sociedadconyugal las obligaciones contradas porla mujer en su administracin separadapodrn perseguirse sobre todos sus bienes.

    2 Los acreedores del marido no tendrn accin sobre los bienes que la mujeradministre en virtud de este artculo, a menos que probaren que el contratocelebrado por l cedi en utilidad de lamujer o de la familia comn.

    3 Pertenecern a la mujer los frutosde las cosas que administra y todo lo quecon ellos adquiera, pero disuelta lasociedad conyugal se aplicarn a dichosfrutos y adquisiciones las reglas delartculo 150.

    L.18.802 Art.1,

    Art. 167. Si en las capitulacionesmatrimoniales se hubiere estipulado que lamujer administre separadamente algunaparte de sus bienes, se aplicarn a estaseparacin parcial las reglas del artculoprecedente.

    5. Excepciones relativas al divorcio perpetuo

    Art. 168. Derogado. L.19.335Art.28, N8 Ley deMatrimonio

    Civil, de 1884

    Art. 169. Derogado. L. de Matrimonio Civil, de 1884

    Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por la sentencia deljuez que lo declara.

    En virtud de esta declaracin se restituyen a la mujer sus bienes y sedispone de los gananciales como en elcaso de la disolucin por causa de muerte.

    Art.1, N19

    Art. 171. Derogado. L.18.802 Art.4

    Art. 172. El cnyuge inocente podrrevocar las donaciones que hubiere hecho

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    al culpable, siempre que ste haya dadocausa al divorcio por adulterio, seviciaatroz, atentado contra la vida del otro cnyuge u otro crimen de igual gravedad.

    Art. 173. La mujer divorciadaperpetuamente administra, conindependencia del marido, los bienes queha sacado del poder de ste, o quedespus del divorcio ha adquirido.

    Artculo 174. El cnyuge que no haya dado causaal divorcio tendr derecho a que el otro cnyuge loprovea de alimentos segn las reglas generales.

    Art. 175. El cnyuge que haya dado causaal divorcio por su culpa tendr derechopara que el otro cnyuge lo provea de loque necesite para su modesta sustentacin;pero en este caso el juez reglar la

    contribucin teniendo en especialconsideracin la conducta que hayaobservado el alimentario antes y despusdel divorcio.

    Art. 176. Derogado.

    Artculo 177. Si la culpabilidad del cnyuge contraquien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada porcircunstancias graves en la conducta del cnyuge quelo solicit, podr el juez moderar el rigor de lasdisposiciones precedentes.

    Art. 178. Al divorcio perpetuo seaplicarlo dispuesto en el artculo 165.

    TITULO VII

    De la filiacin

    1. Reglas generales.

    Artculo 179. La filiacin por naturaleza puede sermatrimonial o no matrimonial. La adopcin, los derechos entre adoptante y adoptado yla filiacin que pueda establecerse entre ellos, serigen por la ley respectiva.

    Artculo 180. La filiacin es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de laconcepcin o del nacimiento del hijo.

    L.18.802 Art.4

    LEY 19585 Art. 1 N 21 D.O. 26.10.1998

    L.18.802 Art.1, N21

    L.18.802 Art.4

    LEY 19585 Art. 1 N 22 D.O. 26.10.1998

    L.18.802 Art.1, N23

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Es tambin filiacin matrimonial la del hijo cuyospadres contraen matrimonio con posterioridad a sunacimiento, siempre que la paternidad y la maternidadhayan estado previamente determinadas por los medios queeste Cdigo establece, o bien se determinen porreconocimiento realizado por ambos padres en el acto delmatrimonio o durante su vigencia, en la forma prescritapor el artculo 187. Esta filiacin matrimonialaprovechar, en su caso, a la posteridad del hijofallecido. En los dems casos, la filiacin es no matrimonial.

    Artculo 181. La filiacin produce efectos civilescuando queda legalmente determinada, pero stos seretrotraen a la poca de la concepcin del hijo.No obstante, subsistirn los derechos adquiridos ylas obligaciones contradas antes de su determinacin,pero el hijo concurrir en las sucesiones abiertas conanterioridad a la determinacin de su filiacin, cuando sea llamado en su calidad de tal.

    Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de laprescripcin de los derechos y de las acciones, quetendr lugar conforme a las reglas generales.

    La acreditacin de la filiacin determinada se realizar conforme con las normas establecidas en el Ttulo XVII.

    Artculo 182. El padre y la madre del hijoconcebido mediante la aplicacin de tcnicas dereproduccin humana asistida son el hombre y la mujerque se sometieron a ellas.

    No podr impugnarse la filiacin determinada deacuerdo a la regla precedente, ni reclamarse unadistinta.

    2. De la determinacin de la maternidad.

    Artculo 183. La maternidad queda determinadalegalmente por el parto, cuando el nacimiento y lasidentidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luzconstan en las partidas del Registro Civil.

    En los dems casos la maternidad se determina porreconocimiento o sentencia firme en juicio de filiacin,segn lo disponen los artculos siguientes.

    3. De la determinacin de la filiacin matrimonial.

    Artculo 184. Se presumen hijos del marido losnacidos despus de la celebracin del matrimonio ydentro de los trescientos das siguientes a sudisolucin o al divorcio de los cnyuges.

    No se aplicar esta presuncin respecto del quenace antes de expirar los ciento ochenta dassubsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvoconocimiento de la preez al tiempo de casarse y

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    desconoce judicialmente su paternidad. La accin seejercer en el plazo y forma que se expresa en losartculos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijodespus de nacido.

    Regir, en cambio, la presuncin de paternidadrespecto del nacido trescientos das despus dedecretado el divorcio, por el hecho de consignarse comopadre el nombre del marido, a peticin de amboscnyuges, en la inscripcin de nacimiento del hijo.

    La paternidad as determinada o desconocida podrser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdocon las reglas establecidas en el Ttulo VIII.

    Artculo 185. La filiacin matrimonial quedadeterminada por el nacimiento del hijo durante elmatrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y lapaternidad estn establecidas legalmente en conformidadcon los artculos 183 y 184, respectivamente.

    Tratndose del hijo nacido antes de casarse suspadres, la filiacin matrimonial queda determinada porla celebracin de ese matrimonio, siempre que lamaternidad y la paternidad estn ya determinadas conarreglo al artculo 186 o, en caso contrario, por elltimo reconocimiento conforme a lo establecido en el prrafo siguiente.

    La filiacin matrimonial podr tambin determinarsepor sentencia dictada en juicio de filiacin, que sesubinscribir al margen de la inscripcin de nacimientodel hijo.

    4. De la determinacin de la filiacin no matrimonial.

    Artculo 186. La filiacin no matrimonial quedadeterminada legalmente por el reconocimiento del padre,la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio defiliacin.

    Artculo 187. El reconocimiento del hijo tendrlugar mediante una declaracin formulada con esedeterminado objeto por el padre, la madre o ambos, segnlos casos:

    1. Ante el Oficial del Registro Civil, al momentode inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto delmatrimonio de los padres;

    2. En acta extendida en cualquier tiempo, antecualquier oficial del Registro Civil;

    3. En escritura pblica, o4. En acto testamentario.

    Si es uno solo de los padres el que reconoce, noser obligado a expresar la persona en quien o de quientuvo al hijo.

    El reconocimiento que no conste en la inscripcinde nacimiento del hijo, ser subinscrito a su margen.

    Artculo 188. El hecho de consignarse el nombre delpadre o de la madre, a peticin de cualquiera de ellos,al momento de practicarse la inscripcin del nacimiento,es suficiente reconocimiento de filiacin.

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    Tambin lo es la confesin de paternidad omaternidad, prestada bajo juramento por el supuestopadre o madre que sea citado a la presencia judicial contal objeto por el hijo o, si ste es incapaz, por surepresentante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. Enla citacin, que no podr ejercerse ms de una vez conrelacin a la misma persona en caso de que concurra, seexpresar el objeto de la misma y se requerir lapresencia personal del supuesto padre o madre. El actaen que conste la confesin de paternidad o maternidad sesubinscribir al margen de la inscripcin de nacimientodel hijo, para lo cual el tribunal remitir al RegistroCivil copia autntica.

    Si el citado no compareciere personalmente a laaudiencia fijada por el tribunal, se podr solicitar unasegunda citacin dentro de los tres meses siguientes.

    Toda citacin pedida de mala fe o con el propsitode lesionar la honra de la persona citada, obligar alsolicitante a indemnizar los perjuicios causados alafectado.

    Artculo 189. No surtir efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada unafiliacin distinta, sin perjuicio del derecho a ejercerlas acciones a que se refiere el artculo 208.

    El reconocimiento es irrevocable, aunque secontenga en un testamento revocado por otro actotestamentario posterior, y no susceptible demodalidades.

    El reconocimiento no perjudicar los derechos deterceros de buena fe que hayan sido adquiridos conanterioridad a la subinscripcin de ste al margen de lainscripcin de nacimiento del hijo.

    Artculo 190. El reconocimiento por acto entrevivos sealado en el artculo 187, podr realizarse pormedio de mandatario constituido por escritura pblica yespecialmente facultado con este objeto.

    Artculo 191. El hijo que, al tiempo delreconocimiento, fuere mayor de edad, podr repudiarlodentro del trmino de un ao, contado desde que loconoci. Si fuere menor, nadie podr repudiarlo sino ly dentro de un ao, a contar desde que, llegado a lamayor edad, supo del reconocimiento.

    El curador del mayor de edad que se encuentre eninterdiccin por demencia o sordomudez, necesitarautorizacin judicial para poder repudiar.

    El disipador bajo interdiccin no necesitarautorizacin de su representante legal ni de la justiciapara repudiar.

    El repudio deber hacerse por escritura pblica,dentro del plazo sealado en el presente artculo. Estaescritura deber subinscribirse al margen de lainscripcin de nacimiento del hijo.

    La repudiacin privar retroactivamente alreconocimiento de todos los efectos que beneficienexclusivamente al hijo o sus descendientes, pero noalterar los derechos ya adquiridos por los padres o

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    terceros, ni afectar a los actos o contratos vlidamente ejecutados o celebrados con anterioridad ala subinscripcin correspondiente.Toda repudiacin es irrevocable.

    Artculo 192. No podr repudiar el hijo que,durante su mayor edad, hubiere aceptado elreconocimiento en forma expresa o tcita.La aceptacin es expresa cuando se toma el ttulode hijo en instrumento pblico o privado, o en acto detramitacin judicial.

    Es tcita cuando se realiza un acto que suponenecesariamente la calidad de hijo y que no se hubierepodido ejecutar sino en ese carcter.

    Artculo 193. Si es muerto el hijo que se reconoceo si el reconocido menor falleciere antes de llegar a lamayor edad, sus herederos podrn efectuar la repudiacindentro del ao siguiente al reconocimiento, en el primercaso, o de la muerte, en el segundo, sujetndose a lasdisposiciones de los artculos anteriores.

    Si el reconocido mayor de edad falleciere antes deexpirar el trmino que tiene para repudiar, susherederos podrn efectuar la repudiacin durante eltiempo que a aqul hubiese faltado para completar dichoplazo.

    Artculo 194. La repudiacin de cualquiera de losreconocimientos que dan lugar a la filiacin matrimonialde los nacidos antes del matrimonio de los padres, quefuere otorgada en conformidad con las normas anteriores,impedir que se determine legalmente dicha filiacin.

    TITULO VIII

    De las acciones de filiacin

    1. Reglas generales.

    Artculo 195. La ley posibilita la investigacin dela paternidad o maternidad, en la forma y con los mediosprevistos en los artculos que siguen.

    El derecho de reclamar la filiacin es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, susefectos patrimoniales quedan sometidos a las reglasgenerales de prescripcin y renuncia.

    Artculo 196. El juez slo dar curso a la demandasi con ella se presentan antecedentes suficientes quehagan plausibles los hechos en que se funda.Cuando no le d curso por este motivo, ordenar

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    notificar su resolucin de oficio y por receptor deturno a la persona contra quien se intent la accin.

    Artculo 197. El proceso tendr carcter de secretohasta que se dicte sentencia de trmino, y slo tendrnacceso a l las partes y sus apoderados judiciales.La persona que ejerza una accin de filiacin demala fe o con el propsito de lesionar la honra de lapersona demandada es obligada a indemnizar losperjuicios que cause al afectado.

    Artculo 198. En los juicios sobre determinacin dela filiacin, la maternidad y la paternidad podrnestablecerse mediante toda clase de pruebas, decretadasde oficio o a peticin de parte.

    No obstante, para estos efectos ser insuficientepor s sola la prueba testimonial, y se aplicarn a lade presunciones los requisitos del artculo 1712.

    Artculo 199. Las pruebas periciales de carcterbiolgico se practicarn por el Servicio Mdico Legal opor laboratorios idneos para ello, designados por eljuez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrnderecho a solicitar un nuevo informe pericial biolgico.

    La negativa injustificada de una de las partes asometerse a peritaje biolgico configura una presuncingrave en su contra, que el juez apreciar en lostrminos del artculo 426 del Cdigo de ProcedimientoCivil.

    Artculo 200. La posesin notoria de la calidad dehijo respecto de determinada persona servir tambinpara que el juez tenga por suficientemente acreditada lafiliacin, siempre que haya durado a lo menos cinco aoscontinuos y se pruebe por un conjunto de testimonios yantecedentes o circunstancias fidedignos que laestablezcan de un modo irrefragable.

    La posesin notoria consiste en que su padre, madreo ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a sueducacin y establecimiento de un modo competente, ypresentndolo en ese carcter a sus deudos y amigos; yque stos y el vecindario de su domicilio, en general,le hayan reputado y reconocido como tal.

    Artculo 201. La posesin notoria del estado civilde hijo, debidamente acreditada, preferir a las pruebaspericiales de carcter biolgico en caso de que hayacontradiccin entre una y otras.

    Sin embargo, si hubiese graves razones quedemuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar laregla anterior, prevalecern las pruebas de carcter

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    biolgico.

    Artculo 202. La accin para impetrar la nulidaddel acto de reconocimiento por vicios de la voluntadprescribir en el plazo de un ao, contado desde lafecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desdeel da en que sta hubiere cesado.

    Artculo 203. Cuando la filiacin haya sidodeterminada judicialmente contra la oposicin del padreo madre, aqul o sta quedar privado de la patriapotestad y, en general, de todos los derechos que por elministerio de la ley se le confieren respecto de lapersona y bienes del hijo o de sus descendientes. Eljuez as lo declarar en la sentencia y de ello sedejar constancia en la subinscripcin correspondiente.

    El padre o madre conservar, en cambio, todas susobligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficiodel hijo o sus descendientes.

    Sin embargo, se restituirn al padre o madre todoslos derechos de los que est privado, si el hijo,alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escriturapblica o por testamento su voluntad de restablecerle enellos. El restablecimiento por escritura pblicaproducir efectos desde su subinscripcin al margen dela inscripcin de nacimiento del hijo y serirrevocable. El restablecimiento por acto testamentarioproducir efectos desde la muerte del causante.

    2. De las acciones de reclamacin.

    Artculo 204. La accin de reclamacin de la filiacin matrimonial corresponde exclusivamente alhijo, al padre o a la madre.

    En el caso de los hijos, la accin deberentablarse conjuntamente contra ambos padres.

    Si la accin es ejercida por el padre o la madre,deber el otro progenitor intervenir forzosamente en eljuicio, so pena de nulidad.

    Artculo 205. La accin de reclamacin de la filiacin no matrimonial corresponde slo al hijo contrasu padre o su madre, o a cualquiera de stos cuando elhijo tenga determinada una filiacin diferente, para locual se sujetarn a lo dispuesto en el artculo 208.

    Podr, asimismo, reclamar la filiacin el representante legal del hijo incapaz, en inters deste.

    Artculo 206. Si el hijo es pstumo, o si alguno delos padres fallece dentro de los ciento ochenta das

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    siguientes al parto, la accin podr dirigirse en contrade los herederos del padre o de la madre fallecidos,dentro del plazo de tres aos, contados desde su muerteo, si el hijo es incapaz, desde que ste haya alcanzadola plena capacidad.

    Artculo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendoincapaz, la accin podr ser ejercida por sus herederos,dentro del plazo de tres aos contado desde la muerte.Si el hijo falleciere antes de transcurrir tresaos desde que alcanzare la plena capacidad, la accincorresponder a sus herederos por todo el tiempo quefaltare para completar dicho plazo.

    El plazo o su residuo empezar a correr para losherederos incapaces desde que alcancen la plenacapacidad.

    Artculo 208. Si estuviese determinada la filiacin de una persona y quisiere reclamarse otra distinta,debern ejercerse simultneamente las acciones deimpugnacin de la filiacin existente y de reclamacinde la nueva filiacin.

    En este caso, no regirn para la accin deimpugnacin los plazos sealados en el prrafo 3 deeste Ttulo.

    Artculo 209. Reclamada judicialmente la filiacin,el juez podr decretar alimentos provisionales en lostrminos del artculo 327.

    Artculo 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la poca en que ha podidoproducirse legalmente la concepcin, servir de basepara una presuncin judicial de paternidad.

    Si el supuesto padre probare que la madre cohabitcon otro durante el perodo legal de la concepcin, estasola circunstancia no bastar para desechar la demanda,pero no podr dictarse sentencia en el juicio sinemplazamiento de aqul.

    3. De las acciones de impugnacin.

    Artculo 211. La filiacin queda sin efecto porimpugnacin de la paternidad o de la maternidad conformecon los preceptos que siguen.

    Artculo 212. La paternidad del hijo concebido o

    D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585 Art. 1 N 23 y 24D.O. 26.10.1998

    LEY 19585

    XXXCDODM#JCMJPUFDBEFM$POHSFTP/BDJPOBMEF$IJMF

  • Tiene Texto Refundido

    nacido durante el matrimonio podr ser impugnada por elmarido dentro de los ciento ochenta das siguientes alda en que tuvo conocimiento del parto, o dentro delplazo de un ao, contado desde esa misma fecha, siprueba que a la poca del parto se encontraba separadode hecho de la mujer.

    La residencia del marido en el lugar del nacimientodel hijo har presumir que lo supo inmediatamente; amenos de probarse que por parte de la mujer ha habidoocultacin del parto.

    Si al tiempo del nacimiento se hallaba el maridoausente, se presumir que lo supo inmediatamente despusde su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el casode ocultacin mencionado en el inciso precedente.

    Artculo 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el trmino para impugnarsealado en el artculo anterior, la accin corresponder a sus herederos, y en general, a todapersona a quien la pretendida paternidad irrogareperjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo quefaltare para completarlo.

    Cesar este derecho, si el padre hubiere reconocidoal hijo como suyo en su testamento o en otro instrumentopblico.

    Artculo 214. La paternidad a que se refiere elartculo 212 tambin podr ser impugnada por elrepresentante legal del hijo incapaz, en inters deste, durante el ao siguiente al nacimiento.

    El hijo, por s, podr interponer la accin deimpugnacin dentro de un ao, contado desde que alcancela plena capacidad.

    Artculo 215. En el juicio de impugnacin de lapaternidad del hijo de filiacin matrimonial, la madreser citada, pero no obligada a parecer.

    Artculo 216. La paternidad determinada porreconocimiento podr ser impugnada por el propio hijo,dentro del plazo de dos aos contado desde que supo deese reconocimiento.

    Si el hijo fuese incapaz, esta accin se ejercerconforme a las reglas previstas en el artculo 214.

    Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antesde vencido el plazo para impugnar la paternidad, laaccin corresponder a sus herederos por el mismo plazoo el tiempo que faltare para completarlo, contad