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TOPETE Lara Hilario. “Derecho positivo mexicano, sistemas jurídicos comunitarios: Apuntes para una reflexión sobre su permanente desencuentro”, en Los Andes y las poblaciones altoandinas en la agenda de la regionalización y la descentralización, t. 2, Lima, 2008, pp. 83-96, Dep. Legal BNP 2008-05548 (obra completa), ISBN 978-9972-50-086-2 (volumen II). DERECHO POSITIVO MEXICANO, SISTEMAS JURÍDICOS COMUNITARIOS: APUNTES PARA UNA REFLEXIÓN SOBRE SU PERMANENTE DESENCUENTRO. PROLEGÓMENOS Por definición, derecho es un conjunto de normas jurídicas, es decir, de principios, preceptos o reglas a que se someten –son sometidas- las relaciones humanas en toda sociedad civil y a cuya observancia puede obligarse a los hombres por medio de la fuerza, si es preciso. 1 En tal 1 He colocado en cursivas sociedad civil por cuanto que las definiciones más convencionalmente aceptadas del concepto de derecho presuponen la existencia de aquella; sin embargo, como reiteraremos más adelante, las normaciones jurídicas anteceden a la aparición de la sociedad civil y surgen antes de que se delimiten visible y objetivamente las esferas de lo público y lo privado. En efecto, la esfera privada “surge en un 1

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TOPETE Lara Hilario. “Derecho positivo mexicano, sistemas jurídicos comunitarios: Apuntes para una reflexión sobre su permanente desencuentro”, en Los Andes y las poblaciones altoandinas en la agenda de la regionalización y la descentralización, t. 2, Lima, 2008, pp. 83-96, Dep. Legal BNP 2008-05548 (obra completa), ISBN 978-9972-50-086-2 (volumen II).

DERECHO POSITIVO MEXICANO, SISTEMAS JURÍDICOS COMUNITARIOS:

APUNTES PARA UNA REFLEXIÓN SOBRE SU PERMANENTE

DESENCUENTRO.

PROLEGÓMENOS

Por definición, derecho es un conjunto de normas jurídicas, es decir, de

principios, preceptos o reglas a que se someten –son sometidas- las relaciones

humanas en toda sociedad civil y a cuya observancia puede obligarse a los

hombres por medio de la fuerza, si es preciso.1 En tal consideración, el derecho

puede ser percibido como –sólo- un conjunto de obligaciones, apreciación que,

aunque común, no es sino parcialmente verdadera; también, normativo se hace

sentir inmediatamente como punible, es decir, que tiene como característica

primordial a la cohercibilidad que, si bien le es inherente, no es la única. En

1 He colocado en cursivas sociedad civil por cuanto que las definiciones más convencionalmente aceptadas del concepto de derecho presuponen la existencia de aquella; sin embargo, como reiteraremos más adelante, las normaciones jurídicas anteceden a la aparición de la sociedad civil y surgen antes de que se delimiten visible y objetivamente las esferas de lo público y lo privado. En efecto, la esfera privada “surge en un determinado momento histórico en las distintas sociedades divididas en clases y con estado, intereses y espacios... que están vinculados con los individuos-clase, o sea con intereses individuales de la clase dominante...” Vid. B. Von Mentz, “Lo público y lo privado en la periodización de la historia de México: Algunas reflexiones metodológicas”, en Nueva Antropología, No. 36, México, INAH-GV Editores-CNCA, 1989, p.9.

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efecto, el derecho posee, además de ella, la bilateralidad, es decir que, de la

misma manera que impone obligaciones, confiere derechos; asentamos

“impone” porque generalmente el derecho es generado por una “persona

ajena” (poder legislativo, por ejemplo) a quien la recibe (sociedad civil) y eso le

confiere heteronomía;2 por último, el derecho, a diferencia de otros cuerpos

normativos (religiosos y morales, por ejemplo), está diseñado para atender y

entenderse exclusivamente de los actos que se ven, es decir, le interesa la

exterioridad3 de los actos humanos y desoye cualquier argumento tendiente a

justificarlos mediante el no-deseo (involuntariedad) de realizarlos cuando se les

enjuicia como “sancionables” por una autoridad. Esto, sin embargo, nos lleva a

confundir al derecho con la moral y los convencionalismos sociales, como

veremos más abajo.

Por las consideraciones anteriores, aquellos cuerpos normativos que no

cumplen con esas características no son considerados como derecho,

propiamente dicho, sea éste positivo o “consuetudinario”. En el caso de las

normatividades de las comunidades indígenas –así como de múltiples grupos

étnicos del mundo- se dice que carecen tanto de uno como de otro. ¿Se puede

hablar de derecho ante tales circunstancias? Lo que nosotros suponemos y

trataremos de defender en el presente escrito es que, a contrapelo de cierta

tradición de la jurisprudencia, existen cuerpos normativos (jurídicos) alternos

que aún no han sido ni reflexionados a plenitud, ni contemplados.

El derecho, por principio persigue el “bien”, independientemente de que

sea legítimo o ilegítimo4 en una sociedad concreta (entendámonos: el principio

de la prosecución del bien es un supuesto). Pero este principio es, de por sí,

controvertido por cuanto que, como término valorativo y relativo, aquello a lo

que se aplica depende del contexto sociocultural en que se valora. ¿Se hace el

bien cuando un cazador corta la cabeza de un vecino-enemigo que ha entrado

en los cotos de caza reconocidos como propios de la tribu y ha diezmado los

recursos que les son vitales al propio grupo, o se hace mal? ¿Debe ser punible

una conducta que tiende a preservar la reproducción tanto biológica como

2 M. Kant, Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Crítica de la Razón Práctica, México, Editorial Porrúa, 1977, pp. 52 y ss.3 Ibidem, pp. 119 y ss.4 El derecho legítimo es aquél que se instaura conforme con sus órganos constitucionales; el ilegítimo rompe con la normatividad, se instaura a despecho de él e incluso contra él, la mayor parte de las veces por medios meta o antilegales, violentos o no.

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cultural de un grupo social? ¿Se hace el mal cuando un miembro de la familia –

que no es el soporte fundamental- se endilga acciones –sancionables con

privación de la libertad- como propios ante los tribunales, para permitir la

libertad del verdadero culpable? Las respuestas saltan a la vista: “Ni todo es

verdad, ni todo es mentira; todo es según el color del cristal con que se mira”.

En efecto. si no relativizamos y consideramos, en primer lugar las diferencias

culturales, la existencia y respeto a la alteridad, cualquier pensamiento corre el

riesgo de navegar con bandera de intolerancia.

La prosecución del bien se realiza por múltiples caminos; este es un

juicio que nadie estaría dispuesto a discutir. La existencia de una amplia gama

de normatividades así lo expresa. De un lado, las normas religiosas, de otro las

de urbanidad, las del trato social, las morales más allá y, claro, las jurídicas,

normas que, hipotéticamente, buscan lograr metas como la felicidad, el

bienestar, la seguridad de los grupos sociales. Las normas que interesan aquí

son las últimas, es decir, de aquellas que establecen un deber (en el sentido

de obligatoriedad, no de necesidad) y cuyo incumplimiento autoriza la punición.

Toda norma –sea jurídica o no- se expresa como juicio. Los juicios que

enuncian deberes, según Kant,5 son –imperativos- categóricos o hipotéticos:

los primeros expresan un mandato para la ejecución de una acción por sí

misma, como objetivamente necesaria; los segundos prescriben una conducta

como medio para alcanzar determinado fin. Cuando el decálogo bíblico manda

“Honrarás a tu padre y a tu madre” o “No matarás” expresa un imperativo

categórico positivo (primer caso) o negativo (segundo caso); en cambio se trata

de un imperativo hipotético cuando Burchard de Worms establece

Si tu mujer entró a la iglesia después del parto y antes de ser purificada de su sangre, harás penitencia todos los días que le faltaban antes de poder entrar a la iglesia. Si te has unido a ella en esos días, harás penitencia con pan y agua durante 20 días.6

Aquí interesan los imperativos hipotéticos por cuanto expresan que para

alcanzar un fin, debe recurrirse a ciertos medios; es decir, nos interesan las

normatividades vinculadas con la realización de los fines y los momentos

5 E. Kant. Op. cit., pp. 34 y ss., y 60 y ss.6 B. De Worms, canonista alemán del siglo XI, a propósito del “Abuso de matrimonio” apud I. Antaki, En el banquete de Platón, p. 33.

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inherentes para lograrlo desde su elección hasta la selección de los medios y

su realización.

Los imperativos hipotéticos (en primera instancia, porque luego se

tornan categóricos) que tomaríamos de Kant, serían los que llamó “consejos de

la sagacidad o imperativos pragmáticos” por cuanto estatuyen un deber

condicionado (“Para ser Procurador General de Justicia se deben reunir...”), es

decir, aquellos en que si determinada circunstancia o elementos no se

presentan, no se produce una consecuencia (punitiva, abrogativa, etc.). Esto

es, atenderemos los juicios normativos que implícita o explícitamente encierran

uno o varios supuestos, por ejemplo: la Dirección General de Averiguaciones

Previas puede ejercer acción penal; sí, siempre y cuando se haya cometido un

delito, se tenga la averiguación previa, se haya calificado, y el hecho delictuoso

sea de su competencia.

Más allá de esta formulación, encontramos que los preceptos jurídicos,

en su expresión abstracta colocan el acento en el deber ser y omiten el ser

mismo. Esto es un punto de conflicto en la dialéctica de las normatividades por

cuanto los supuestos no pueden ser de ninguna manera universales, aunque

como especie compartimos muchos de ellos, y aquí volvemos al punto de

partida: se afirma que todas las normatividades tienden a buscar el bien, la

felicidad, la seguridad, y casi nadie se atrevería a negarlo siempre y cuando se

especificara que tales fines se logran -tanto fáctica como propositivamente- por

diferentes vías. En el caso del derecho se hace mediante las peculiaridades

inherentes: otorgando derechos y obligaciones (bilateralidad); no permitiendo

que la voluntad de cada sujeto sea el parámetro para cualificar los actos, sino

que dependa de sujetos ajenos la valoración de lo que realmente se hace o se

demuestre que se hace (exterioridad); prescribiendo, a la par que derechos,

sanciones por órganos o entes sociales –instituciones- como manera de

garantizar la obligatoriedad de la norma y la restauración del daño o del orden

que se pretende resguardar; impidiendo que sea el individuo el que se

proponga los deberes y propiciando que estos sean creados por instancias

normativas, a las que debe someterse en aras de un fin último, que es

presumiblemente el bien, el bienestar la felicidad, la seguridad; en síntesis,

manando de los dos atributos esenciales –no los únicos- del derecho:

exterioridad y bilateralidad. Cuando se generan normas jurídicas, pues, se hace

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desde una instancia colocada por encima de la sociedad la cual

presumiblemente antepone a su propósito el “bien común” y, en el momento en

que los hechos la arrancan de su hipotética condición para ser imperativas,

éste proceso se realiza sobre la base de hechos; además, el conjunto

normativo presume establecer un equilibrio entre los derechos y las

obligaciones de manera que el peso de las normatividades no asfixie a quienes

están dirigidas. Al llegar a este punto no podemos menos que pensar: ¿Será la

persona o la institución productora –o simplemente, en el mejor de todos los

casos, sistematizadora, canalizadora del interés público- la única persona o

institución? Si bien es cierto que los grupos humanos tenemos en lo general

fines compartibles, también lo es que no todos elegimos ni los mismos medios

para realizarlo, ni todos partimos de soportes estructurales y socioculturales

iguales, ni los mecanismos con los cuales pretendemos alcanzar las metas los

implementamos de la misma manera; las incontables experiencias etnológicas

e históricas recogidas a lo largo y a lo ancho del mundo no pueden estar

equivocadas.

Pues bien, una vez que llegamos a este paraje en el cual dejamos claro

a qué normas nos referimos, podemos dar un salto y especificar. El conjunto de

normas jurídicas que constituye el derecho y que nos interesa, está

conformado por dos subconjuntos, a saber: el derecho positivo y el derecho

“consuetudinario”, según una clasificación que goza de buena aceptación entre

los juristas. La positividad, se dice, emana de la observancia de cualquier

precepto, se encuentre vigente o no; la consuetudinariedad, la vigencia

tradicional, de la repetición. Esto nos lleva a dos problemas: de un lado, a que

en cualquiera de los dos casos se presupone la observancia y, por lo tanto, la

vigencia; por ende, habría que distanciarlos mejor bajo la tipificación de

derecho escrito o no escrito, respectivamente, pero derechos al fin (¿Acaso

alguien negaría la coercibilidad desplegada cuando ocurren las violaciones a

las normas –jurídicas- de las sociedades sin derecho escrito? ¿No es la

sanción la resultante que evidencia una contravención a la obligatoriedad de la

norma? ¿No pone de manifiesto lo anterior el carácter heterónomo de la

normación, por cuanto su tipificación no depende de la subjetividad del

individuo sancionado?).

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El segundo problema, que tiene que ver más con el propósito del trabajo,

es que “las costumbres” –y aquí nos referimos particularmente a las

normaciones de pueblos indígenas- no son aceptadas por la autoridad

constitucionalmente establecida y la norma emanada de ellas es positiva por

cuanto se observa, pero lo que ocurre es que no tiene, no se le reconoce,

validez formal ¿Y quién confiere validez formal a un sistema normativo? El

Estado. Esta es una afirmación válida para las sociedades donde la escisión

en clases sociales sobre la base de la propiedad privada hace indispensable la

gestación de un ente social supraindividual que garantice la reproducción del

statu quo.7 Pero ocurre que los sistemas normativos también pueden surgir en

otras condiciones, por ejemplo, allí donde las concentraciones de poder -o

institucionalización del mismo- generan tanto autoridades como condiciones de

reproducción de la concentración de poder, privilegios y hasta de formas de

propiedad privada (tesis que no discutiremos aquí);8 y también ocurre que los

sistemas normativos están presentes allí donde no existe la propiedad privada

aunque sí autoridades; éste es, también, el caso de los indígenas.

UN POCO DE HISTORIA (EN UN GRANO DE ARROZ)

La historia de nuestra formación social mexicana es un vivo ejemplo de un

amalgamamiento sui generis en el cual sociedades con Estado o al menos con

aparato tecnoadministrativo9 que fungía como tal, acudieron a un proceso de

destrucción –parcial o total, según el caso-, de reestructuración y/o de

refuncionalización de ese ente suprasocial, luego del proceso de colonización.

En cualquier caso, el Estado novohispano intentó superponerse y hacer

7 F. Engels, “El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado”, en C. Marx-F. Engels, Obras escogidas 3 Vols. T. III, Moscú, Ed. Progreso, 1974, pp. 217-352..8 Esta tesis, aunque controvertida, ha sido expresada con bastante frecuencia desde el siglo XIX; entre sus defensores encontramos a los anarquistas y libertarios en general; en el presente siglo, quien más la ha sostenido es el polémico antropólogo Pierre Clastres. Vid. Entre otros, M. Bakunin, Dios y el Estado, México, Ediciones Antorcha, 1987, y el ensayo de P.Clastres, la sociedad indivisa.9 Aquí sigo la propuesta hecha por Ángel Palerm ante ante la plenaria de la Mesa Redonda de la Sociedad Mexicana de Antropología celebrada en Guanajuato, Gto. Méx., en 1977. Vid. A. Palerm, Antropología y marxismo, México, Nueva Imagen, 1989, pp. 35-64.

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efectivo el principio de jurisdiccionalidad en el espacio territorial de su

competencia para legalizar la colonización mediante la sanción legal de la

segregación racial, la legalización del control político, la normación de la

dependencia económica, del trato desigual y del distanciamiento social, entre

otros, como lo señaló puntualmente Aguirre Beltrán.10

El objetivo del Estado español no siempre se logró a plenitud por

razones que no son objeto de nuestra reflexión. Sin embargo, esta

circunstancia permitió que existiera un conjunto de normatividades que

teóricamente eran observadas en toda la colonia, aunque formalmente no fuera

así. En efecto, la especificidad que revistieron la conquista y la colonización

españolas permitió la gestación de múltiples “islotes”, “regiones de refugio”11

donde los indígenas preservaron y, en su caso, generaron nuevos y diversos

cuerpos de normatividades con los cuales apoyaron sus procesos de

reproducción social. Es evidente que la normación novohispana no pudo

penetrar a plenitud en todo el territorio conocido como Nueva España porque

no todo interesaba tanto socioeconómica como políticamente o por su

inaccesibilidad. Sin embargo, allí donde se establecieron repúblicas de indios,

el panorama no tuvo la claridad que los conquistadores hubieran deseado por

cuanto se generaron formas alternas de sistemas jurídico-políticos, como lo

muestran los estudios etnohistóricos acerca de los sistemas de cargos.

Este paisaje sufrió pocas modificaciones con el advenimiento del Estado

Mexicano independiente, pese al espíritu altamente incluyente y

segregacionista (en términos étnicos) de la Constitución de 1857 que crearía

de manera artificial una sociedad civil conformada por ciudadanos artificiales –

imaginarios-,12 por individuos entendidos desde una perspectiva muy acorde al

10 Vid. G. Aguirre Beltrán, Regiones de refugio, México, Instituto Nacional Indigenista, 1967, pp. 11-17.11 Ibid., pp. 10 y ss.12 Vid. F. Escalante Gonzalbo, Ciudadanos imaginarios, México, El Colegio de México, 1993, passim.

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sentido iluminista13 y jeffersoniano14 de la Constitución de los Estados Unidos

de América.15 De esta forma tomaba cuerpo una Carta Magna cuyos preceptos

estaban destinados a una población compuesta por la suma de individuos

formalmente iguales y que no consideraba las diferencias estructurales ni

socioculturales de los pueblos que la conformaban. Aquí es importante notar

una gran paradoja: el principal animador del derecho inter-nacional, Benito

Juárez, no consideró, en ningún momento a los pueblos indígenas como

verdaderas naciones; o quizá la expresión “Entre los individuos como entre las

naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”, que pretendió ser un arma

para que los pueblos indígenas pudieran hacer valer su condición como

generadores y reproductores de derecho, y de sí mismos, fue manipulada

intencionalmente para homologar “nación” con Estado como manera de

garantizar el proceso de “colonización interna”.16

El espíritu de la constitución liberal mexicana del siglo pasado trascendió

y se enquistó en la de 1917. En ellas, todo poblador del territorio mexicano

pasó a ser individuo bajo cualquier circunstancia. Nunca recayeron –ambas-,

porque era necesario así a los (triunfantes) legisladores, en que la realidad, en

determinados espacios socioculturales decía otra cosa: el individuo, entendido

como cada una de las personas que integran una sociedad (Estado, en este

caso), no podía abarcar a plenitud la condición indígena en primer lugar por

desconocimiento de la ley y de sus fundamentos; en segundo lugar por su

13 Cuando refiero al sentido iluminista, sigo, sobre todo –y en términos muy generales-, la filosofía iusnaturalista del derecho de S. Puffendorf (validez universal del derecho natural, y autodependencia del ser humano y sociabilidad pacífica en aras de los fines del género humano) y C. Tomasius (los fundamentos de la vida social y moral radican en la misma naturaleza humana y, en materia de derecho, la fundación de éste en la tendencia del hombre a vivir lo más y lo más felizmente posible). Vid. F. Larroyo, Introducción a la Filosofía de la Cultura, México, Editorial Porrúa, 1971, pp. 418-419. Por supuesto, también pienso en las encontradas concepciones de Locke y Hobbes aplicando el racionalismo –aunque aquí ya moderado- legado por R. Descartes.14 Del “Padre de la democracia americana” manó la célebre frase que condensa su ideario político que permeó a casi todas las constituciones de los países americanos: “Todos los hombres son iguales”.15 Pese a que reconocemos que el carácter de las normaciones del México independiente y las del México de la Reforma corresponden a dos circunstancias distintas por cuanto las unas fueron propuestas por criollos y las otras por mestizos, con proyectos étnicos, sociales, económicos y políticos diferentes, hay en ellos una gran coincidencia: los cuerpos normativos generados por ambos fueron copias más o menos fieles de constituciones extranjeras, y en ambos casos sirvieron para consolidar el predominio de clase social y/o etnia triunfante sobre una abrumadora mayoría de indígenas.16 La expresión y parte de la reflexión fue recogida de José Emilio Rolando Ordóñez C. en conferencia dictada ante el Diplomado de Antropología Jurídica en la ENAH, el 2 de septiembre de 1999.

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propia condición sociocultural. El desconocimiento apenas es necesario

mencionarlo para comprenderlo, pero las implicaciones de la condición

sociocultural sí requieren un pequeño rodeo.

ETNICIDAD, NORMATIVIDAD Y PERSONAS

En efecto, para cualquiera es fácilmente comprensible que un indígena, ante la

pregunta “¿Cómo te llamas?” Conteste con un “Juan Moroyoqui”, o que un

mestizo nos responda “José Pérez” y que ante la interrogante “¿Qué eres?”

nos diga “Soy mexicano”, “Soy morelense”, “Soy nogalense”, “Soy abogado”,

porque entendemos los referentes civiles y políticos mediante los cuales se

adscribe a determinada localidad, entidad o profesión, por citar un caso;

incluso, cuando un indígena nos afirma que es agricultor, no encontramos

dificultad para comprender su respuesta. Sin embargo, cuando obtenemos por

respuesta “Soy rarámuri”, el asunto se complica por cuanto la referencia nos

lleva a un ámbito de la pertenencia y al autorreconocimiento no contemplado

en el sistema jurídico mexicano: ser rarámuri es “ser un hombre del maíz” y por

lo tanto “hombre verdadero”; pero es más complejo por cuanto se reconoce

como parte de un ente colectivo en donde lo individual se diluye. Podría

aducirse que en el resto de los ejemplos ocurre una situación semejante, pero

cuando un ciudadano morelense enfrenta a la ley lo hace como individuo y éste

no es siempre el caso de un indígena donde la condición de yoreme o rarámuri

implica a toda una etnia y a toda una cultura y donde la “cosa individual” es

necesariamente “cosa colectiva”. Y no podría ser de otra manera si a menor

desarrollo de las fuerzas productivas, tanto más importante es la apropiación

comunal de la tierra y mayor es la importancia de la cooperación que corre por

las venas de la consanguinidad;17 la comunidad de intereses y de acciones, por

tanto, es una condición sine qua non de estas sociedades:

17 Cfr. W. Dierchxsens Formaciones precapitalistas, México, Editorial Nuestro Tiempo, 1983, pp. 42 y ss.

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La comunidad corporada ... se mantiene aislada social y culturalmente de la sociedad mayor que la contiene, lo que se refuerza con una serie de actitudes localistas y etnocéntricas. esto lleva, en Mesoamérica, a la existencia de sistemas económicos, sociales, político-religiosos y linguísticos relativamente autónomos, así como a diversas costumbres exclusivas.18

Este desencuentro se halla en el trasfondo que explica parcialmente el

soporte y la fuente de normatividades diversas. Decíamos antes que el

individuo es “cada persona”19 que integra al Estado:20 la persona no-indígena

por lo general se piensa a sí mismo como un ente único, como “un ser

individual y racional”,21 es decir, con sus dimensiones biológica, psicológica,

social y, si se quiere, espiritual o trascendental, según la escuela de bioética

personalista (que no suscribimos) sgrecciana,22 o como una entidad

biopsicosocial o biopsocosociocultural en última instancia. Esta concepción,

aunque emanada de la filosofía del derecho canónico, no difiere en gran cosa,

llevada al ámbito secular, al concepto de persona jurídica individual23 o persona

física, donde, hombre o mujer, niño, anciano, joven, adulto, incapaz o

incapacitado, etc., poseen derechos, facultades y deberes.

Las personas son los hombres en cuanto sujetos de derecho, sean ellas

físicas o morales. Aquí no es el propósito discutir las diferencias entre las

teorías de derecho subjetivo o de los derechos sin sujeto, ni las realistas, entre 18 E. R. Wolf, “Closed corporated peasant communities in Mesoamerica and Central Java”, parafraseado por A. Medina. Cfr. A. Medina H., “Los sistemas de cargos en los Altos de Chiapas y la antropología culturalista”, en Anales de antropología, México, UNAM, 1984, p. 88.19 De hecho, desde una perspectiva moral o política, esta afirmación es simplemente una redundancia por cuanto individuo=persona. Sin embargo, tampoco desconocemos que en términos filosóficos, “persona” es diferente de “individuo”: el individuo –ya lo señalaba Santo Tomás en la Suma Teológica- es naturaleza indistinta, en tanto que la persona nos significa lo que es distinto en aquella naturaleza. Luego, cada hombre, ¿Cómo se individua? Mediante su ser biológico y mediante su alma, diría el aquinense.20 Aquí, por supuesto, dejamos de lado la concepción primigenia de “persona” como larva histrionalis o máscara, la careta con que cubría su rostro el actor, diseñada para hacer su voz más sonora y vibrante; tampoco nos referimos a sus ulteriores significaciones vinculadas al género dramático. Por último, omitiremos su significado ético como ser susceptible de realizar valores morales, como lo planteó Nicolai Hartman, por ejemplo.21 J. Kuthy Porter, et al, Introducción a la Bioética, México, Méndez Editores, 1977, p. 145.22 Vid. E. Sgreccia, Manual de Bioética, México, Universidad Anáhuac-Diana, 1996, passim. Particularmente el capítulo IV, “La persona humana y su cuerpo”, pp. 107-134.23 Para efectos de no embrollar el asunto entre “individuo” y “persona”, haremos una acotación final: por “individuo” habremos de entender a una unidad indivisa, aislada, irrepetible e indistinta que puede ser un hombre, mujer, niño, etc.; por “persona”, en cambio, nos inscribimos en la acepción que establece la distinción (“este cuerpo y este espíritu”) y la relación (la persona es un ser acotado por un conjunto de relaciones consigo mismo, con la naturaleza, con los otros hombres y eventualmente con entes supranaturales)

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otras; nos basta con recordar que, en cualquier caso, la persona o sujeto

jurídica (o) individual es cada uno de los hombres por el simple hecho de

serlo24 y cuya condición les confiere la capacidad de tener facultades y

deberes. Este es, precisamente el espíritu que campea en las llamadas

Garantías individuales consagradas en el Título Primero de nuestra Carta

Magna: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las

garantías que otorga esta Constitución...”. Sin embargo, no es el único espíritu

que campea en la Ley, lo sabemos: existe en jurisprudencia la persona moral o

personas jurídicas colectivas.

Voy a retomar la definición de “personas jurídicas” asentada por García

Maynez: “son asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un

fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derechos.”25 De

esta definición se desprende que los elementos constitutivos de las personas

son: una asociación de individuos-persona, sin importar el número, que se

unen voluntaria (corporaciones) o involuntariamente (producto de la

naturaleza, como los lazos de sangre “y las diversas condiciones de la

existencia social”); una finalidad cuya índole les confiere el carácter de

“personas jurídicas de interés privado o de utilidad pública, o generales y

especiales; tienen la aptitud para ser sujetos de derecho.26 Visto así, una

corporación civil o religiosa, una sociedad de capital variable, un club, una

fundación o un patronato, entre otras asociaciones pueden ser personas

jurídicas y ser sujetos de derecho, pero no cualquier asociación puede serlo,

aunque sean verdaderas instituciones (en el sentido antropológico de la

palabra) cuya permanencia por siglos haya mostrado sus bondades para

garantizar el bien común.

LOS PUEBLOS INDÍGENAS COMO NO-SUJETOS DE DERECHO

24 La discusión acerca de si un ser en su estado embrionario o fetal es o no sujeto de derecho, está muy alejada del propósito de este trabajo.25 E. García Maynez, Introducción al estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, 1969, p. 290.26 Ibídem, pp.290-292.

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La pregunta obligada ya en este momento es ¿Son los pueblos indígenas,

como tales, sujetos de derecho? La respuesta es “No”. La razón es muy simple:

el segundo elemento reconoce –desde el punto de vista jurídico- que los fines

pueden ser “fines típicos fijados por la ley y finalidades no establecidas por

ella”, aunque se reconoce que su carácter puede ser mixto (religiosas,

beneficencia, caridad, y “etc.”)27 Si la entrada al reconocimiento se abre por la

tipología de fines y por el primer elemento constitutivo de la persona, ¿qué es

lo que falta entonces? Eliminar el candado del tercer elemento: el

reconocimiento de la ordenación jurídica vigente y por el Estado. Voy a tratar

sólo un caso: el del artículo cuarto constitucional, para ejemplificar.

En el artículo cuarto se establece la composición “pluricultural (de la

Nación mexicana) sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. Esto

presupone el reconocimiento de la plurietnicidad y una multiplicidad de

estructuras sociales y de organizaciones comunitarias (y al pueblo como su

sustento, no como sujeto de derecho) si lo contemplamos desde la

antropología social, pero ocurre que los juristas y los antropólogos no

entienden lo mismo por pluriculturalidad y plurietnicidad; así, mientras los

primeros colocan al indígena como ente –individual- protegido y limitado, los

segundos, sin desconocer el carácter supremo de la Carta Magna, colocan su

vista en la especificidad comunitaria. Recordemos, para profundizar, la

secuencia del citado artículo:

La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.28

En primer lugar, el contenido nos remite a una declaración más política que jurídica. Política, por cuanto que la dinámica de la cultura no requiere de protección externa, porque está en relación directa con cierto principio de funcionalidad y estructuralidad comunitaria. La cultura pervive por cuanto garantiza la reproducción social de un grupo determinado que la

27 Ibídem, p. 290.28 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Editorial Porrúa, 1996, p.10.

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detenta, la enriquece, la adapta o la modifica, según su cosmovisión, su entorno natural y social, sus intereses y expectativas, etc. La cultura no requiere, pues, de un cuerpo normativo para su existencia, porque ocurre en la realidad el caso inverso.

En segundo lugar, protección y desarrollo no significa reconocimiento en todos los ámbitos. Veamos: si bien nadie discute, ni moral ni jurídicamente la existencia de lenguas, culturas, usos, costumbres y formas de organización social, también es cierto que sus productores y reproductores, los pueblos, pues, no poseen, como tales, reconocimiento legal. En los hechos –y en el derecho- los indígenas no son sujetos de derecho como tales.

No todo es negro, sin embargo. Lo que se puede ver de avance en relación con el tratamiento previo conferido a las etnias, es que ya cuentan con un margen de interpelación a las políticas etnocidas de antaño, aunque se carezca de concisión y de claridad acerca de la manera de –y los procedimientos para- hacerlo y se desconozca el horizonte hasta donde pueda extenderse la defensa. La práctica misma nos dice que en el ámbito donde más puede visualizarse esta perspectiva, ha sido en el ámbito penal mediante el recurso del uso de traductores en la lengua del indígena indiciado o mediante el escasamente solicitado –y menos valorado- peritaje antropológico, cuando se utiliza. Otro caso específico al que habría que referir, es el de la legislación que se colocó a la vanguardia aunque en el ámbito de la organización política y los procesos electorales, todos lo conocemos, fue Oaxaca, al reconocer los usos y costumbres como criterio y forma para la constitución de autoridades locales. Pero es insuficiente aún.

Limitado, asentamos, porque el propio artículo cuarto agrega:

En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.29

29 Loc. cit.

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Es decir, en materia agraria se reconoce parte de los sistemas normativos comunitarios de los indígenas. Pero ocurre que los cuerpos de normatividades de las diferentes etnias, por siglos, han abarcado más allá del ámbito agrario –y del electoral, por supuesto- y se han extendido a los círculos penales, civiles, laborales y mercantiles, entre otros... y han funcionado. Sin embargo, el reconocimiento de las instituciones indígenas no se ha dado, pese al Convenio 169 de la Asociación Internacional del Trabajo signado por México; las razones son tanto de forma como de fondo. Veamos.

LOS SOPORTES ESTRUCTURALES Y EL SISTEMA DE CARGOS COMO “BOTÓN DE MUESTRA”

En ciertos círculos académicos se sostiene, desde una perspectiva marxista que la aparición del Estado y del derecho surge como una manera de garantizar el status quo que conviene a una clase social detentadora de los medios de producción (tierra, agua, instrumentos de producción y la fuerza de trabajo); es decir, para garantizar la reproducción de las relaciones de producción que privilegian a una clase social sobre otra.30 Esta afirmación es cierta para las sociedades escindidas en clases sociales; sin embargo, decíamos, los sistemas normativos pueden anteceder –y de hecho la etnografía demuestra que anteceden- a la escisión de la sociedad en clases. En cualquier caso, las normas jurídicas están vinculadas a la necesidad de un grupo social que, separado de la producción directa, controla a ésta e incide de manera decisiva en los procesos de circulación, distribución y consumo diferencial, por cuanto aparece como propietario bajo ciertas condiciones socioeconómicas y socioculturales.31 En otras palabras, para centrarlo en 30 Vid. F. Engels, op. cit., passim.31 Aquí retomo una nota de Marx en Formen die der Kapitalischen Produktion Vorhergeht ([uber den Prozess der Bildung des Kapitalverhaltnisses (Formas que anteceden a la producción capitalista...), que a la letra dice: “en el caso de las formas asiáticas más fundamentales ... es la unidad más general, que aparece por encima de los pequeños cuerpos comunales, la que

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el proceso de conquista y colonización, a la llegada del derecho –romano- ya existían sistemas jurídicos al menos entre los mexicas, los mayas y los purépechas, como lo muestran entre otras obras, las de Fray Bernardino de Sahagún,32 Fray Diego de Landa33 y Fray Jerónimo de Alcalá,34 entre otros.

El “derecho indígena” fue una realidad ignorada a veces, proscrito en ocasiones y formalmente soterrado, aunque no acribillado plenamente; es decir, no desapareció en su totalidad. No podía hacerlo a menos que los soportes estructurales del mismo continuaran –aunque parcialmente- vigentes. El establecimiento de la política de congregaciones (reducciones) y la formación de las repúblicas de indios hicieron brotar una organización política y sistemas jurídicos que se montaron sobre el andamiaje de relaciones comunales y formas tributarias que desembocaban en las arcas del Estado español; en ellos quedó la impronta tanto de la sociedad hispana como de las sociedades mesoamericanas. El surgimiento de lo que los antropólogos llaman “Sistema de cargos” es su máxima expresión. En esta institución, durante siglos se encapsularon, no sin modificaciones, con el devenir del tiempo, normatividades jurídico-políticas de las cuales aún perviven muchas de ellas como sustentadoras de prácticas caras, socialmente aceptadas, en muchas de las etnias comprendidas dentro del territorio nacional (y suele aparecer como propietario único y superior, y las pequeñas comunidades reales aparecen entonces sólo como poseedoras hereditarias. Dado que la unidad es el propietario real y la precondición efectiva de la propiedad comunal, le resulta perfectamente posible aparecer como algo distinto y superior a las pequeñas y numerosas comunidades reales. De hecho, el individuo está sin propiedad o más bien la propiedad... aparece mediada por una concesión que la unidad total hace al individuo a través de una comunidad particular” Cf. A. Palerm, Modos de producción, México, Ediciones Gernika, 1986, p.32. La cita, aunque es más a propósito de las “formaciones sociales mesoamericanas” más desarrolladas, es válida para sustentar el aserto. Esto no invalida el hecho de que los sistemas normativos que rigen los asuntos públicos (habría que decir sistemas jurídico-políticos) aparecen allí en las sociedades que anteceden a las sociedades escindidas, como lo demostró atinadamente Evans-Pritchard. Vid. E. E. Evans-Pritchard, Los nuer, Barcelona, Anagrama, 1977, passim.32 Vid. Fr. B. De Sahagún, Historia general de las cosas de la Nueva España, México, Editorial Porrúa, 1979. Particularmente, en materia de derecho, es recomendable la lectura del Libro Sexto, “De la Retórica y Filosofía moral y Teología de la gente mexicana, donde hay cosas muy curiosas, tocantes a los primores de su lengua, y cosas muy delicadas tocante a las virtudes morales”; el Libro Octavo, “De los Reyes y Señores, y de la manera que ten{ian en sus elecciones, y en el gobierno de sus reinos”.33 Fr. D. De Landa, Relación de las cosas de Yucatán, México, Editorial Porrúa, 1959, passim.34 Vid. Fr. J. De Alcalá, La relación de Michoacán, México, Secretaría de Educación Pública, 1988. Particularmente, consúltense, de la Segunda Parte, el capítulo I, “De la justicia general que se hacía”; de la Tercera Parte, el capítulo I, “De la gobernación que tenía y tiene esta gente entre sí” y los siguientes, hasta el XVI.

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habría que agregar: fuera de él también existen, como ocurre en Guatemala, Colombia, Perú y Brasil, por citar algunos estados latinoamericanos).35

Estos sistemas jurídicos, pese a la imposición gradual (en ocasiones violenta) ulterior del derecho positivo mexicano sobre las comunidades indígenas, que los ignoró intencionalmente de facto y formalmente, pudieron sobrevivir -modificaciones de por medio- hasta nuestros días. ¿Cómo lo lograron? Decíamos hace un momento que mientras estén montados sobre el andamiaje de relaciones estructurales, su total desaparición requeriría de algo más que legislaciones y más legislaciones. ¿Cuáles son esas relaciones? Prosigamos.

Si afirmamos que las relaciones de cooperación y de ayuda mutua se encuentran en las comunidades indígenas, poco habremos avanzado; Louis Leakey, Donald Johanson, P. Kropotkin36 y cualquier investigador social podrían afirmarlo sin detenerse a pensarlo mucho por cuanto que son consustanciales a la especie, y hasta en las sociedades capitalistas se reproducen cotidianamente, y más en nuestros tiempos, cuando la globalización nos condena a la anomia, al aislamiento, a la pérdida de identidades. Pero afirmar que se encuentran en el soporte sociocultural y socioeconómico, juntamente con las relaciones de concentración-redistribución, nos cambia un poco la dimensión del análisis. En efecto, para los estudiosos de los Sistemas de Cargos no basta el manoseado argumento de que es la fe y sólo la fe el soporte que garantiza su permanencia; los procesos que implica la celebración de una fiesta religiosa nos dan la clave: en el sistema de cargos y en toda organización comunitaria para el ceremonial se activan múltiples ayudas que parten del 35 Más allá de los contenidos de las relaciones, en los amaneceres del presente siglo, el antropólogo W. Krickeberg ya había hecho notar el complejo sistema normativo de los indígenas americanos. Vid. p.ej. el apartado octavo (“El imperio incaico”) del III capítulo (“Los pueblos civilizados”) específicamente entre las páginas 432-446, en W. Krickeberg, Etnología de América, México, Fondo de Cultura Económica, 1982.36 Aunque por diferentes caminos y desde diferentes disciplinas, los tres autores citados llegaron a una misma conclusión: los dos primeros (Leakey, Johanson) desde la paleoantropología, y el tercero desde la filosofía. Leakey y Johanson sostienen que la cooperación, desde la simple redistribución de alimentos característica de nuestra especie, ha sido uno de los factores que posibilitaron la transformación del género homo en homo sapiens sapiens. Kropotkin, a su vez lo hizo desde una reflexión sobre la base del conocimiento del desarrollo de las sociedades. Vid. R. E. Leakey, El origen del hombre, México, CONACyT, 1982, passim; D. Johanson, El primer antepasado del hombre, Barcelona, RBA Editores, 1993, passim; P. Kropotkin, La conquista del pan, México, Ediciones Antorcha, 1998, passim.

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primer nivel de integración social (la familia) y se deslizan hacia el barrio y la comunidad. Las relaciones de parentesco (consanguíneo, o ficticio, como en los compadrazgos y compadrinazgos) son la primera correa de transmisión por donde corren las colaboraciones de los individuos o de los grupos domésticos hacia el carguero en turno. La segunda transita por la afinidad facilitada por la geopolítica barrial, las lealtades y otros tipos de compromisos. Por medio de ambas se expande a la comunidad. Las ayudas, a su vez, son “reciprocadas” cuando el que apoyó ocupa un cargo u organiza el ceremonial.

Pero la complejidad de las ayudas no se detiene allí porque se reproducen en otros ámbitos de la vida social como lo son los casos de enfermedad, desamparo o crisis por siniestros, entre otros eventos. Ahora, si bien es cierto que las reciprocidades son la base del funcionamiento del sistema, también ocurre que la concentración-redistribución son otra faceta del mismo proceso: no es extraño acudir a comunidades donde las aportaciones de familiares, amigos, vecinos (algunos de ellos “manderos” que aportan como pago por favores recibidos por algún santo, lo que implica también reciprocidad) llegan a ser tan cuantiosas que el ser carguero, además de proporcionar prestigio, status u honor social, permite resarcirse de gastos y, en ocasiones, de acumular.37

Mucho se ha dicho sobre lo desastroso que ha resultado el Sistema para algunos individuos porque los ha arruinado (en términos económicos) y, sobre esta consideración se levantan críticas acérrimas contra el mismo; esto ocurre con frecuencia porque enjuiciamos desde nuestra propia óptica que nos impulsa a colocarle el gafete de la negatividad. Y es que pensamos en términos de individuos, cuando la lógica de la institución nos obliga a pensar también en términos de sujetos colectivos. En efecto, algunos antropólogos –entre ellos E. Wolf- han hecho notar que el sistema cumple con una función sustantiva: la

37 Aquí no vamos a centrarnos en los casos de las mayordomías de patrocinio individual, las cuales no son ajenas a múltiples apoyos de familiares, amigos y conocidos. En estos casos la ayuda mutua y la concentración-redistrubución también es muy frecuente. Tampoco vamos a hacer referencia a las múltiples estrategias que se han diseñado para la reproducción del sistema que se traducen en mayordomías agregadas o de otro tipo. En cualquier caso, el substrato es el mismo: servir y refrendar alguna forma de reciprocidad.

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redistribución de concentraciones calóricas hacia la comunidad en forma de alimentos y bebidas que le permiten a ésta la supervivencia. Y más, agregaría: mediante la activación del sistema y sus normatividades intrínsecas se garantiza la reproducción de relaciones sociales que son fundamentales para la reproducción comunitaria. Los ejemplos podrían agotar al presente trabajo, por ello, aquí sólo enunciaremos algunos de ellos en forma general: para los preparativos de los alimentos que han de proporcionarse a quienes acudan a la fiesta, se concentran grandes cantidades de fuerza de trabajo no pagada que se traducen en una buena celebración; pero las reciprocidades a que se obliga con ello aparecen también allí en el levantamiento de la cosecha o del levantamiento de una escuela, donde la fuerza de trabajo no puede ser asalariada por carencia de la suficiente mercancía dinero (o porque a la fuerza de trabajo ni siquiera llega a considerársele como mercancía), como en el caso del tequio o las “faenas”.38 Cuando los miembros de una comunidad concentran lo que pueden aportar para que el carguero redistribuya, están plenamente conscientes de la asimetría entre lo dado y lo recibido, pero continúan haciéndolo porque de una u otra manera cuando estén en imposibilidad de aportar, seguirán recibiendo y eso hace brotar un tipo de relaciones que se vinculan con la confianza, y a largo plazo generan seguridad; quienes se encargan de proveerla, son las propias relaciones sociales que se juegan en el interior del sistema y de la comunidad toda. Y no agotaríamos con esto el conjunto de funciones para los que se preserva la acción del sistema; sin embargo, el tema nos obliga a soslayar el análisis del conjunto de normas cuya puesta en movimiento coadyuvan a la consolidación de autoridades comunitarias (probadas en el servicio al grupo social) sin necesidad de partidos políticos y, en

38 Estas formas de cooperación que hoy pasan por la voluntad en algunas comunidades indígenas, en otras sirven conservando el mismo carácter obligatorio; es decir, están legalmente (en el sistema jurídico comunitario) establecidas y su incumplimiento es causa de sanciones. Su origen ancla en la estructura socioeconómica de las sociedades hidráulicas mesoamericanas; al respecto, puede consultarse el ensayo de Pedro Carrasco “La economía del México prehispánico”, en P. Carrasco-J. Broda, Economía política e ideología en el México prehispánico, México, Editorial Nueva Imagen-CISINAH, pp. 15-76. Su existencia está también demostrada en las áreas chibcha e incaica (bajo el nombre de mitachanácuy); Vid. H. Tovar Pinzón, La formación social chibcha, Bogotá, Ediciones CIEC, 1980, p. 11, y G. De la Vega, Comentarios reales, M{exico, SEP-UNAM, 1982, pp. 346.

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ocasiones, con pleno desconocimiento del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

BUSCANDO UNA SALIDA

Pero, ¿a dónde nos dirigimos con esta desviación si desde el principio asentamos que el propósito del presente trabajo era hablar del desencuentro entre el derecho positivo mexicano y los sistemas jurídicos comunitarios? Bueno, hemos recurrido a los indígenas como caso extremo, pero el Sistema de cargos aparece también allí en comunidades mestizas con fuerte ascendiente o alguna presencia indígena; sin embargo, al hablar de esta institución hemos querido resaltar algo que nos proporciona pistas para seguir avanzando. En efecto, las normas máximas en estas comunidades son servir y ayudar; servir y ayudar para la reproducción del conjunto. El deber ser, aunque se presenta como un imperativo categórico propiciado por la comunidad, trasciende el plano de la individualidad y se enquista en las normas comunitarias vigiladas y sancionadas por todos o por una buena cantidad de miembros del colectivo; no es extraño, pues, que donde las religiones en cierta forma pragmáticas y utilitaristas empiezan a cortar el flujo de las relaciones, la comunidad toda o casi toda, sancione hasta con la expulsión

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(contraviniendo el artículo 24°,39 el 13°,40 el 16°,41 y el 11°,42 entre otros) a los predicadores y secesionistas. Y la razón no debe buscarse únicamente en la intolerancia religiosa, sino también en la afectación que la prédica alterna hace en ocasiones sobre las relaciones sociales.

Las comunidades indígenas y las no indígenas, cuyas normatividades coadyuvan a la reproducción de relaciones sociales que devienen en identidad, seguridad, pervivencia y permanencia del grupo,

39 A la letra dice: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

“El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los queextraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”

40 A la letra dice: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.” Eventualmente, como lo demuestran los registros de campo, la privación de la libertad ante la violación de las normas comunitarias, por ejemplo, aparece ante el derecho positivo mexicano como una flagrante violación al e4spìritu del artículo.41 A la letra dice: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

“La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

“En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

“Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

“En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

“En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que

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con bastante frecuencia actúan pensando no en el individuo, o mejor sea dicho, en la persona jurídica individual, sino en la funcionalidad de las unidades sociales básicas como el grupo doméstico, el barrio, el paraje, el pueblo o la comunidad. Las normas morales y jurídicas apuntan a garantizarlo. Bajo esta perspectiva, no es extraño, pues, que en una comunidad donde un individuo arrebata la vida al padre de familia –y soporte económico- de una unidad doméstica, contraviniendo, entre otros artículos, el 5° constitucional, 43 se le obligue a la manutención del grupo

practique la diligencia.“Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier

acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

“Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

“La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

“La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

“En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”42 A la letra dice: “Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.” La nota es pertinente por cuanto que en las comunidades indígenas, en situación de conflicto, se adoptan medidas de seguridad interna o de ejercicio de su propio sistema jurídico que aparecen como francamente atentatorios de la norma constitucional.43 A la letra dice: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

“La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

“Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

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que se ha perturbado; tampoco puede ser extraño el caso en que un hijo de familia se inculpe del delito cometido por el padre y acepte recibir la pena de pérdida de libertad temporal (frente a tribunales judiciales) mientras su progenitor queda libre para seguir manteniendo al resto de la familia; tampoco puede causar sorpresa el linchamiento o intento de linchamiento perpetrado por comunidades contra individuos que escrituran apócrifamente tierras comunales a título de propiedad privada, etc.

Y no es que aquí queramos hacer apología de las formas de activar los sistemas normativos de las comunidades, o de las consecuencias de dichos actos jurídicos, no. Simplemente queremos llamar la atención sobre un desencuentro entre un sistema jurídico altamente individualista y normatividades comunitarias profundamente o más o menos colectivistas; entre un cuerpo diseñado ex profeso para garantizar la propiedad, los intereses privados y aún los mecanismos de automantenimiento y autorreproducción del Estado, y otro cuya preocupación central es la reproducción social de la comunidad; entre una legislación que se niega a reconocer el derecho indígena y una serie de instituciones y prácticas sociales que buscan reconocimiento legal o al menos su respeto; entre un cuerpo de normas jurídicas que establecen una clara distinción entre lo público y lo privado y otra que puede llegar a

“En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan lasleyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales e índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

“El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

“Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

“El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sinpoder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

“La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.” Por supuesto, esto está en franca contradicción de prácticas socioculturales de matriz mesoamericana como el tequio (trabajo obligatorio para fines comunitarios) y la macoa (“trabajo de mano vuelta”).

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fundir ambas esferas en una sola. La jurisprudencia, como ciencia social, no puede omitirlo porque, como lo expresó Enrique Valencia,

La elaboración de la ciencia y su utilización práctica no tienen que ver solamente, ni de manera esencial, con la posibilidad de disponer de recursos. Tienen que ver de manera fundamental con la relación existente entre las formas de la concepción del mundo y las técnicas de la conciencia social.44

de no hacerlo, seguiría careciendo de algunos soportes objetivos por cuanto

La objetividad científica en las ciencias sociales se halla colocada frente a situaciones y participaciones reales de la sociedad en sus propios conflictos y desajustes, siendo así esta objetividad la conciencia de que entre el conocimiento positivo y el conflicto existe una ineludible relación.45

Hasta el momento, en materia de sistemas jurídicos alternos, no se ha hecho plenamente porque se ha obedecido más a los intereses económicos y políticos de la clase detentadora de la riqueza y de quienes acaparan el poder, y también porque se ha carecido de una voluntad política de quienes han tenido sobre sí la responsabilidad de legislar.

Si con anterioridad expusimos los elementos de las personas jurídicas colectivas y asentamos que los indígenas –que en determinados momentos pueden presentarse como un conjunto unitario- cumplen con todos ellos, todo parece indicar que lo único que falta es el reconocimiento de los mismos como sujetos de derecho. Los sistemas de cargos, por ejemplo, como institución desde el punto de vista antropológico sólo requerirían del reconocimiento de la ley como personas colectivas, para poseer personalidad jurídica, pero este sería sólo un caso; quizá el más complejo es el del reconocimiento de los pueblos indígenas como sujeto de derecho, como ya se ha perfilado en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. Los sistemas normativos

44 E. Valencia, “La formación de nuevos antropólogos”, en A. Warman, et al, De eso que llaman antropología mexicana, México, CPAENAH, s/f, p. 121.45 Ibid. 122.

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requerirían también de un “empate” de normatividades que lograse conciliar, sobre la base del mutuo respeto y de las delimitaciones jurisdiccionales pertinentes, la simultaneidad operativa de ambas. Como puede apreciarse, el corpus normativo constitucional aún cojea y ante el desencuentro sólo ha podido dar paso a la negociación (política) casuística que no resuelve –ni con mucho- el problema de fondo.

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