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TP 3 FAMILIA

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Caso:Esteban y María contraen matrimonio en abril de 1980. En mayo de 1993 nace Carlos, hijo de ambos. En enero de 1997 Esteban abandona el hogar conyugal en forma intempestiva. En febrero de 2000, inician divorcio en los términos del art. 215 CC- Se dicta sentencia en julio del mismo año. I. Cuándo queda disuelta la sociedad conyugal? II. Califique los siguientes bienes:1- Un inmueble adquirido por María en 1990 por usucapión, el que poseía desde 1970.PROPIO. La adquisición del bien tiene causa anterior a la celebración del matrimonio. La sentencia tiene efecto retroactivo a la fecha de comienzo de la usucapión. 1267.2- Un inmueble adquirido por Esteban en marzo de 1990, que paga $10.000 al contado con dinero proveniente de la venta de su auto que poseía desde 1977 y el resto con el fruto del alquiler del depto. que se indica en el punto anterior.GANANCIAL TITULAR ESTEBAN3- Un auto comprado por María en 1990 pagado al contado con dinero de alquileres ($23.000)GANANCIAL TITULAR MARIA 

III. Quien responde frente a terceros? A- Seis meses de cuotas del colegio de Carlos, en el que lo había inscripto María.Por la conjunción entre los arts. 5 y 6 de la ley 11357, responde quien contrajo la obligación con sus bienes (tanto propios como los gananciales adquiridos por el). El otro cónyuge en este caso, responderá pero solo con los frutos de sus bienes (propios y gananciales)

B- Deuda al constructor que contrató María para reparar el depto. Indicado en el punto 1.Por el art. 5 de la ley 11.357 responde María con sus bienes. Pero como por el art. 1275 son a cargo de la sociedad conyugal, generan una recompensa.

C- Deudas de juego de EstebanPor el art. 5 de la ley 11.357 Responde Esteban con sus bienes. Pero como por el art. 1275 son a cargo de la sociedad conyugal, generan una recompensa.

 IV. Mencione al menos cuatro regímenes patrimoniales del matrimonio. Indique cual es el que se adapta a nuestro ordenamiento.  Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido: Al celebrarse el matrimonio, el marido absorbía la personalidad económica de la mujer, es decir, todos los bienes que tenía la mujer y los que fuera adquiriendo durante el matrimonio pasaban a ser propiedad exclusiva del marido. Con la disolución nada se debía. Actualmente no tiene vigencia

Régimen de unión de bienes: Se diferenciaba del anterior, porque al disolverse la sociedad la mujer tenía derecho a que se le restituya el valor de los bienes llevados al matrimonio. Tampoco se encuentra vigente en la actualidad.

Régimen de separación de bienes: Cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los bienes anteriores al matrimonio como de aquellos que adquiere durante el mismo. Cada cónyuge responde individualmente por las deudas. Hay una independencia patrimonial total entre los dos.

Régimen de la comunidad:Nuestro código civil organizó bajo el título de “Sociedad conyugal”, un régimen clásico de comunidad (art. 1271 y stes.) Se distinguen los bienes propios de cada cónyuge y los bienes gananciales, definidos por el art. 1271: Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio,

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o que los adquirió después por herencia, legado o donación. Tal norma consagra la presunción legal favorable a la comunidad.

……………………………………………………………….Asentimiento registro propiedad:Plenario Feidman: La jurisrpudencia: “El plenario Feldman”. Cámara Nacional de Apelaciones Civiles de Capital Federal.La mayoría afirmó que en la ley 17.801 existen argumentos significativos que permiten extender la calificación más allá de lo extrínseco para penetrar en el contenido del acto sin detenerse en su continente (art. 15, trata sobre la legitimidad del disponente). Por su parte el art. 9º revela que si la nulidad del documento es manifiesta debe devolverse el documento pero si es relativa se lo inscribirá provisoriamente.Lo que la minoría interpretó que la devolución del documento tiene por finalidad la rectificación, que contempla defectos subsanables ya que la matriz no podría serlo sin el otorgamiento de una nueva escritura por las partes intervinientes.

Bienes propios. Prueba:El art. 1277 del Código Civil, segunda parte, es una protección familiar, cuando hay hijos menores -incluso los por nacer- o incapaces, que se aplica a la disposición de bienes durante el matrimonio. Quedan fuera de las previsiones de dicha norma las uniones no matrimoniales. Es conveniente que el escribano solicite la declaración del vendedor en la que manifieste que el bien no está comprendido en la segunda parte del art. 1277 del Código Civil. Hubo también alguna opinión en el sentido de que esta manifestación es no sólo conveniente sino necesaria. El inmueble ganancial adjudicado a uno de los cónyuges por la liquidación de la sociedad conyugal reviste el carácter de personal del adjudicatario. Aunque en el inmueble residan hijos menores o incapaces, su futura disposición no estaría alcanzada por las disposiciones de la segunda parte del art. 1277 del Código Civil. La doctrina del plenario “Serrey de Drabble, María C. c. Drabble, Leslie C., suc.” dispone que, no habiendo la mujer cumplido con los recaudos del art. 1246 del Código Civil, el bien resulta ser un ganancial de administración del marido y, por ello, atacable por los acreedores de éste. Esta solución no tiene asidero legal luego de la reforma del art. 1277 por la ley 17711. La interpretación actual del art. 1246 del Cód. Civil está relacionada fundamentalmente con una cuestión de calificación tendiente a preconstituir prueba, lo cual dista enormemente de su función primigenia de dejar a salvo los bienes propios de la mujer de los acreedores del marido. Es de vital importancia comprender que denegar la posibilidad de subsanar la omisión de la declaración en los términos del art. 1246 en un acto ulterior es restringir, en forma infundada, un derecho que la ley acuerda a los esposos. El escribano no es responsable del delito de falsedad ideológica si no actuó con dolo directo. En consecuencia, resulta evidente que si el escribano autoriza las escrituras de adquisición y enajenación de bienes engañado por el ardid desplegado por quien falsamente declara un estado civil, no será partícipe de la maniobra defraudatoria, sino que será un sujeto pasivo más de ese ardid y, por consiguiente, exento de toda responsabilidad penal. La adopción de la doctrina de la “estafa notarial” –como especie de las “estafas trianguladas”– permite al escribano sujeto pasivo del ardid presentarse como querellante y, de esta manera, ofrecer prueba, instar y participar de todas las diligencias del proceso. La calificación de los bienes emerge directamente de disposiciones de orden público y responde a las causas que originaron la adquisición del dominio. No es posible alterar el régimen matrimonial por una interpretación extensiva de otros institutos que le son extraños.

El efecto declarativo de la partición no adjudica derechos a los condóminos o comuneros, como pretende la mayoría, convirtiendo de ganancial en propio un bien. Interpretarlo así le da efecto traslativo no declarativo. La calificación como bien mixto refleja la realidad económica y produce entre los esposos y terceros interesados las resultantes jurídicas y patrimoniales motivadas por el origen de los bienes. No es lo mismo un derecho en expectativa que un derecho actual de realización inmediata; la adopción de la teoría monista trae como

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consecuencia que ese derecho potencial se transforme en actual recién al disolverse la sociedad conyugal . La tesis de la calificación única prohíbe lo que por ley no se prohíbe. El bien económico funcional mixto, en el que cada parte indivisa conserva sus características y al que se le aplican las normas del condominio, en cuanto no sean incompatibles con el régimen de la sociedad conyugal, garantiza la justicia y equidad durante su vigencia. Los bienes adquiridos por ambos esposos mediante el aporte propio de uno y ganancial de otro se rigen por las normas de la copropiedad o condominio según la naturaleza de los bienes, siempre armonizadas con los principios del régimen patrimonial del matrimonio. Cada cónyuge está facultado para disponer libremente de su cuota parte indivisa, con los límites que establece el art.1277 CC debiendo el otro prestar su asentimiento.Banco Provincia. Plenario responsabilidad por deudas: La mayoría decidió que con que esté a nombre de uno es suficiente para que no puedan ir contra el otro, salvo que sea usado para las necesidades del hogar o en conductas fraudulentas.

Ley 11.357: