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BREVE INTRODUCCIÓN AL TEMA El nombre de nuestro planeta puede no ser el más adecuado ya que solo el 29% de su superficie es tierra, mientras que el 71% restante está cubierto por agua. El agua es el elemento más importante de nuestro planeta lo que ha permitido y permite el mantenimiento de la vida en él; ya que es esencial para los organismos vivientes que lo habitan. El agua salada de los océanos representa cerca del 97% de la cantidad total de agua estimada; por otra parte la mayoría del agua dulce, el único tipo de agua que es potable, está atrapada dentro de los casquetes polares y en los glaciares de alta montaña, mientras que un poco se acumula en cuerpos de agua quietos (ciertos lagos y lagunas) o corrientes (los ríos y el resto de los lagos y lagunas). 1 La cantidad de agua disponible ni aumenta ni disminuye desde aproximadamente 3.000 millones de años, del agua dulce disponible el 73% se utiliza para consumos agrícolas, el 21% para consumos industriales y el 5% para usos domésticos o de recreo 2 . El hombre necesita de los alimentos y del agua potable como elementos imprescindibles para poder gozar del derecho humano a la salud, ambas necesidades se han convertido en críticas para una parte importante de la humanidad y ya en un ámbitomás restringido dentro de nuestro país existen grandes sectores de la población que no tienen acceso al agua potable o tiene acceso a aguas con altos contenidos de arsénico, contaminación microbiana y química por compuestos orgánicos como pesticidas, herbicidas, etc. La Asamblea general de la O.N.U. reconoció el 28 de julio de 2010 el acceso al agua potable como un derecho humano básico y urgió a garantizar que los casi 900 millones de personas que carecen del líquido vital puedan ejercer ese derecho. El derecho al agua presenta un espectro muy superior al decimonónico uso común e incluso más amplio que la mera noción de del servicio público de abastecimiento poblacional, solo como referencia ya que será desarrollado en extenso más adelante en este trabajo, el artículo 41 de la C. N. establece que “todo habitante tiene el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano” y el 42 de la C.N. dice que “Los consumidores y 1 Fuente: Enciclopedia de la vida, Nacional Geographic, Edición Clarín, Tomo II 2 Fuente: Rodríguez Carlos Anibal; El Derecho Humano al Agua y al Saneaminto, LLLlitoral 2010 del 01/09/2018 1

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Derecho Ambiental

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Page 1: TP Recursos Naturales - AGUA

BREVE INTRODUCCIÓN AL TEMA

El nombre de nuestro planeta puede no ser el más adecuado ya que solo el 29% de su superficie es tierra, mientras que el 71% restante está cubierto por agua.

El agua es el elemento más importante de nuestro planeta lo que ha permitido y permite el mantenimiento de la vida en él; ya que es esencial para los organismos vivientes que lo habitan.

El agua salada de los océanos representa cerca del 97% de la cantidad total de agua estimada; por otra parte la mayoría del agua dulce, el único tipo de agua que es potable, está atrapada dentro de los casquetes polares y en los glaciares de alta montaña, mientras que un poco se acumula en cuerpos de agua quietos (ciertos lagos y lagunas) o corrientes (los ríos y el resto de los lagos y lagunas).1

La cantidad de agua disponible ni aumenta ni disminuye desde aproximadamente 3.000 millones de años, del agua dulce disponible el 73% se utiliza para consumos agrícolas, el 21% para consumos industriales y el 5% para usos domésticos o de recreo2.

El hombre necesita de los alimentos y del agua potable como elementos imprescindibles para poder gozar del derecho humano a la salud, ambas necesidades se han convertido en críticas para una parte importante de la humanidad y ya en un ámbitomás restringido dentro de nuestro país existen grandes sectores de la población que no tienen acceso al agua potable o tiene acceso a aguas con altos contenidos de arsénico, contaminación microbiana y química por compuestos orgánicos como pesticidas, herbicidas, etc.

La Asamblea general de la O.N.U. reconoció el 28 de julio de 2010 el acceso al agua potable como un derecho humano básico y urgió a garantizar que los casi 900 millones de personas que carecen del líquido vital puedan ejercer ese derecho.

El derecho al agua presenta un espectro muy superior al decimonónico uso común e incluso más amplio que la mera noción de del servicio público de abastecimiento poblacional, solo como referencia ya que será desarrollado en extenso más adelante en este trabajo, el artículo 41 de la C. N. establece que “todo habitante tiene el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano” y el 42 de la C.N. dice que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…”.

Por otra parte el agua es un bien económico escaso, además de ser un bien estratégico de las naciones.

Tipos de Cuenca

Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio drenado por un único sistema de drenaje natural, es decir, que drena sus aguas al mar a través de un único río, o que vierte sus aguas a un único lago endorreico. Una cuenca hidrográfica es delimitada por la línea de las cumbres, también llamada divisoria de aguas.

Desde el punto de vista de la evacuación de las aguas, hay varios tipos de cuencas:

Cuencas exorreicas, formadas por los ríos que desaguan en el océano y mares abiertos. Pertenecen a dos grupos principales:

Vertiente o pendiente del Atlántico, que comprende la mayor parte del país. Está formada a su vez por tres sistemas principales:

1 Fuente: Enciclopedia de la vida, Nacional Geographic, Edición Clarín, Tomo II

2 Fuente: Rodríguez Carlos Anibal; El Derecho Humano al Agua y al Saneaminto, LLLlitoral 2010 del 01/09/2018

1

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- la parte argentina de la Cuenca del Plata, en la parte norte, constituida por las cuencas del río Paraná, del río Uruguay y el Río de la Plata. Es la mayor del país.

- Los ríos de la parte central que vierten directamente al Atlántico, en su mayoría de la zona de Buenos Aires, hasta el río Colorado.

- Los ríos patagónicos, que descienden desde los Andes, sin grandes afluentes y más o menos paralelos entre sí, desde el río Colorado hasta el río Grande de Tierra del Fuego.

Y la vertiente o pendiente del Pacífico, muy pequeña, formada por varias cuencas de ríos que cruzan los Andes hacia Chile.

Cuencas endorreicas o internas, formadas por los ríos que desaguan en mares interiores, lagos o lagunas. Hay tres zonas principales:

1. Cuenca central, formada por ríos de cuencas endorreicas o interiores que desagotan en lagunas o tierras pantanosas, o bien desaparecen de la superficie. Está formada por varios sistemas principales: el del río Desaguadero, el de la Mar Chiquita y el del río Quinto.

2. Cuenca de la Pampa. Corresponde a la región natural de la llanura pampeana y está compuesta por unos 20 ríos de escasa importancia, siendo el más destacado el río Salado del Sur (640 km). En esta cuenca hay muchas zonas deprimidas, con pequeñas cuencas endorreicas e incluso varias zonas arreicas.

3. Cuenca Andina, formada por los ríos que nacen en la cordillera que, salvo excepciones, se pierden en lagos, lagunas o esteros.

Cuencas arreicas, que carecen de cursos de agua o en las que es muy difícil determinar la divisoria de agua debido a su lento escurrimiento. Las más conocidas son las de las zonas semiáridas de las provincias del Chaco y La Pampa, así como también las mesetas patagónicas del origen basáltico y la Puna en el Noroeste.

La inclusión de toda esta información que parece más una clase de geografía, que un trabajo de derecho, tiene que ver con tratar de mostrar las grandes diferencias que hay en relación al agua, en cuanto a la forma en la que se encuentra disponible en las diversas zonas geográficas, las diferencias en su aprovechamiento, su navegabilidad, su escasez o su abundancia, como una forma de luego introducirnos en el análisis de todas las complicaciones que a estas se suman por las diferentes jurisdicciones que en su regulación, ya sea en forma exclusiva, complementaria o concurrente intervienen al tomar decisiones en una determinada cuenca.

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Clasificación de los Usos del Agua

El uso del agua, se refiere al empleo continuado y habitual de la misma. La regulación legal de esta, suma a la

dificultad propia de la multiplicidad de jurisdicciones existente, la derivada de la gran diversidad de usos que puede

darse a este recurso. 3

A los fines de que el agua, no varíe su esencia, propiedades y cualidades, es importante que el uso sea realizado bajo

ciertas normas y parámetros que aseguren que su calidad no sea alterada, desarrollando una importancia

fundamental para el desarrollo de la vida económica del país.

La clasificación efectuada por la doctrina y la legislación de los usos del agua es la siguiente:

1) Domestico o Municipal

El uso domestico o municipal del agua, se le llama al uso público, comercial y residencial. Se le adjudica la

responsabilidad del uso domestico de agua potable, a los servicios de provisión de agua corriente y eliminación de

residuos cloacales. El agua es un recurso natural limitado y vulnerado permanentemente por el desarrollo humano,

por lo que debe ser tomado en consideración y tomar recaudos suficientes para no malgastar dicho recurso.

2) Agropecuario

Atendiendo el uso agropecuario del agua, se utiliza principalmente para el riego de cultivos y para que sea

consumida por la ganadería. La utilidad agropecuaria, es necesaria a los fines del desarrollo de la actividad, sin ella

no podría ejercerse.

La Argentina, cuenta con 125 sistemas o zonas de riego, públicas como privadas. En ciertas zonas, en especial de la

región árida, se tiene un registro por parte del Estado, de las concesiones y usos del agua, en otras este uso es

principalmente privado, por bombeo directo de fuentes superficiales y/o subterráneas, generalmente sin mediar una

concesión o permiso de uso del agua.

3) Hidroeléctrico e Industrial

El agua es un recurso de suma importancia dentro de la producción industrial, puede ser utilizada como materia

prima, enfriante, solvente, agente de transporte y como fuente de energía. El agua puede ser aprovechada para

producir energía eléctrica, dentro de centrales hidroeléctricas situadas en embalses de agua, el mayor potencial de

energía hidroeléctrica en la Argentina está asociado con las cuencas del Plata (Rio Bermejo, Paraná y Uruguay)

4) Minero

El agua es utilizada extraer los minerales de las rocas, mediante la separación de distintas sustancias, o para limpiar

los materiales de derecho. Se puede utilizar a los fines de refrigerar o efectuar cualquier otro tipo de uso durante la

explotación.

5) Piscicola

3BELLORIO CLABOT, TRATADO DE DERECHO AMBIENTAL, EDITORIAL AD HOC

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En este uso, el agua es utilizada aprovechando los seres vivos, o recursos que coexisten dentro de ella. Sin embargo,

como fue descripto ut supra, es de vital importancia que el agua conserve su calidad a los fines de que los recursos

continúen evolucionando y reproduciéndose.

En los casos en que los niveles de contaminación son muy altos, el hombre se encuentra restringido a la utilización

de dichos recursos, dejando de lado la vitalidad dentro del agua.

6) Recreativo

El agua ofrece amplias posibilidades de recreación al aire libre, desde la práctica de deportes (pesca, natación,

canotaje, remo, kayak) hasta posibilidades de esparcimiento. Asimismo, se abre la posibilidad de la población de

disfrutar de las riberas de los ríos, lagos, lagunas.

Usos excepcionales del agua por el Estado:

7) Medio para el Transporte

El agua es utilizada a los fines del uso comercial, atento a que puede relacionarse con la navegación, dentro de los

distintos causes, transportando personas o mercaderías en su defecto.

8) Receptáculo de Residuos

En los lagos o ríos, son usados como receptores de desechos industriales y humanos, inclusive con la capacidad del

agua de asimilar y diluir gran parte de los deshechos, existen límites de absorción. Los causes, terminan siendo

enormes receptáculos de los residuos, cuya contaminación se determina en función del tipo de cuenca y de su

capacidad receptora, determinando si el impacto será mayor o menor, atento a que cada curso de agua tiene su

propia capacidad de autodepuración.

Antecedentes Históricos de la Legislación del Agua

En cuanto a la utilización del agua, contamos con una de sus primeras legislaciones dentro del Código Civil Argentino

de 1871, en su artículo 2641, describiendo: "Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus aguas que de

cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial."

A lo largo del tiempo se promulgaron determinadas leyes importantes para el desarrollo del cuidado del agua:

Se encuentran las leyes Nacionales:

Ley 2797: promulgada en 1891, determinada sobre “Purificación de aguas cloacales y residuos que se arrojan

a los ríos”. Las aguas cloacales de las poblaciones y los residuos nocivos de los establecimientos industriales no

podrán ser arrojados a los ríos de la República si no han sido sometidos previamente a un procedimiento eficaz de

purificación.4

4 http://www.estrucplan.com.ar/Legislacion/Nacion/Leyes/Ley02797.asp

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Ley 6546: de Irrigacion, queautorizaba al Poder Ejecutivo, a contratar directamente las empresas de

ferrocarriles la costruccion de obras de irrigación para aprovechar los caudales hídricos. A partir de esto, se

empezaron a consrtruirnuevos diques, obras hidráulicas, nuevos sistemas de riego, equipo de bombeo y a

racionalizar el agua.

Ley 13577: Ley orgánica para la administración de Obras Sanitarias de la Nación. A los fines del estudio,

proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento

urbano en la Capital Federal y ciudades y pueblos de la República, y la exploración, alumbramiento y utilización de

las aguas subterráneas

Ley 15336: de Energia Electrica, determinando que las provincias tienen derecho sobre sus ríos, pero el

aprovechamiento hidroeléctrico tiene jurisdicción federal.

Ley 16971: Sobre Puertos Nacionales

Ley 22740: Sobre aprovechamiento de los recursos Hídricos Compartidos de Río Uruguay y afluentes de

1983.

Leyes Provinciales: Estas normas regulan medidas necesarias para conservar y proteger el agua de sus provincias.

Ley 5376: regida en el año 1948 determinada en la Provincia de Buenos Aires, sobre: Provisión de agua

potable y eliminación de excretas en instalaciones de O.S.B.A.

Ley 4035: de la provincia de Mendoza sobre Aguas Subterráneas

Ley 4479: de la Provincia de Mendoza que crea O.S.M.

Ley 3933: de la provincia de Entre Ríos sobre Utilización de Aguas Subterráneas

Leyes reguladas entre la Nación y las Provincias:

Ley 26221: Convenio Tripartito suscripto el 12 de octubre de 2006 entre el Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. Prestación del Servicio de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales.

Jurisdicción

Naturaleza Jurídica del Agua

De acuerdo a al Código Civil Argentino actual el agua debe ser de naturaleza fungible, consumible y divisible, cuyas

definiciones se encuentran dentro de los artículos 2324, 2325 y 2326.

En su artículo 2311, el agua es considerada como un “objeto material susceptible de tener un valor”, pudiendo ser

mueble o inmueble.

Se encuentran dos tipos de inmueble en lo que respecta a la calificación de agua.

Estos son: a) Inmueble por naturaleza, establecido en el artículo 2314 C.C, “las cosas que se encuentran por sí

mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo

lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del

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hombre”5, como por ejemplo el agua de los arroyos. b) Inmueble por accesión, de acuerdo al artículo 2315 C.C., “las

cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión

tenga el carácter de perpetuidad”6, como por ejemplo el agua de las cañerías.

Por otro lado, se encuentra la clasificación del agua mueble, establecidos en los artículos 2318 y 2319 del

Código, los que definen las cosas muebles como “aquellas que puedan transportarse de un lugar a otro, sea

moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias

a los inmuebles”7. Asimismo, se definen muebles “todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como

las piedras, tierra, metales, etcétera; (…)”8

Régimen de dominio y jurisdicción del agua

A los fines de introducir en conjunto lo dispuesto tanto en la Constitución Nacional como en el Código Civil de la

Nación, en lo que respecta al Dominio y Jurisdicción del agua, necesitamos definir ambos expresiones para ser

diferenciados:

El dominio es la facultad o la capacidad que dispone una persona para controlar a otras o para hacer uso de lo

propio, poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y el poder exigirla

de un tercero ajeno, quien injustamente la posea. Esta facultad puede ejercerse sobre las cosas, los bienes, los

recursos.

La jurisdicción posee distintas acepciones, puede ser definido:

a) Como un ámbito territorial donde los organismos estatales de gobierno ejercen sus funciones judiciales o

administrativas o espacios territoriales donde el estado ejerce su soberanía. Así se habla de aguas jurisdiccionales,

por ejemplo.

b) Como facultad de un órgano estatal, ya sea judicial, legislativo o ejecutivo.

NORMATIVA VIGENTE.

CONSTITUCION NACIONAL.

A partir de la reforma llevada a cabo en nuestra Constitución Nacional en 1994, se introdujo por primera vez la protección del medio ambiente. El art. 41 CN establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, de manera que sea posible satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras. Así como también establece que todo daño ambiental genera la obligación de recomponer.

5 http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/10500009999/109481/texactley340_libroIII_tituloI.htm

6 http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/10500009999/109481/texactley340_libroIII_tituloI.htm

7 http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/10500009999/109481/texactley340_libroIII_tituloI.htm

8 http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/10500009999/109481/texactley340_libroIII_tituloI.htm

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De esta manera incorpora el principio de desarrollo sustentable e insta al Estado a promover la protección del medio ambiente, encomendándole:

- la utilización racional de los recursos naturales, - la preservación del patrimonio natural y cultural, - la preservación de la diversidad biológica, - la información y la educación ambienta

Por último, el art. 41 expresa que la Nación dictará normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y las provincias las normas necesarias para complementarlas, sin alterar las jurisdicciones locales.

La Constitución Nacional introduce en el art. 43 CN un mecanismo que legitima a las organizaciones no gubernamentales inscriptas y a los defensores del pueblo a accionar por vía de amparo en defensa del derecho constitucional al ambiente.

Otro cambio importante a raíz de la reforma constitucional, se encuentra en el art. 124 CN al introducir que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, de modo que las provincias argentinas pueden regular libremente el uso del agua, estableciendo leyes y principios relativos a su uso en materias no delegadas a la Nación. Es por ello que encontramos una amplia legislación, tanto a nivel nacional como provincial.

Respecto a las cuencas internacionales, La Nación conserva la competencia exclusiva, pudiendo firmar tratados con otros Estados así como proveer a la prosperidad, adelanto y bienestar de las provincias. En cuanto a los ríos interiores, corresponde a la Nación conforme el art. 75 CN inc. 10 reglamentar la navegación, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

Asimismo, la Constitución Nacional también proclama en sus arts. 12, 14 y 26 la libre navegación de los ríos interiores, solo sujeta a las regulaciones dadas por la autoridad nacional.

CODIGO CIVIL.

Conforme el art. 2340 del Código Civil “Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

2° Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;

3° Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

5° Los lagos navegables y sus lechos; (…)”

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Todos los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado Nacional o de los Estados Provinciales, pero el mismo se encuentra sujeto a las reglamentaciones que puedan establecer las disposiciones nacionales o locales, según corresponda.

Este artículo debe ser interpretado en forma armoniosa con la Constitución Nacional y el art. 2339 del Código que establece “Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares”.

Supuestos especiales:

1.Aguas que nacen y mueren en un mismo fundo: (Art. 2.350)Pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.

2. Aguas pluviales: (Art. 2635 y 2636) Pertenecen a los dueños de los terrenos particulares en donde caigan y aquellas que caen en lugares públicos pueden ser aprovechadas por cualquiera.

3. Aguas que surgen en terreno de particulares: (Art. 2637) Pertenecen a los propietarios de los terrenos de donde surjan.

4. Camino de sirga: (Art. 2639) Aquellos propietarios limítrofes con ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río o canal. Sin ninguna indemnización.

6. Aguas dormidas – Lagos y lagunas: (Art. 2349) Si bien en el inciso quinto del artículo 2340 se establece que los lagos son de dominio público, aquellos que no sean navegables pertenecen en uso y goce a los propietarios ribereños.

7. Servidumbres de paso originadas por el uso de aguas: (Art. 3082) Toda heredad está sujeta a la obligación de dar paso en favor de otra que carezca de aguas necesarias para cultivos u otros fines, como así también en favor de un pueblo o establecimiento industrial, a cambio de una justa indemnización.

NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.

La implicancia que tiene en el nuevo código civil y comercial

Presenta una regulación integral de la materia ambiental y que coordina la cuestión ambiental dentro del derecho común, la CN y la legislación especial.

Hasta la actualidad, los recursos naturales asumen un rol pasivo, toda vez que la regulación normativa y las leyes especiales, en general protegen otros bienes jurídicos y, como consecuencia se refieren a otros bienes considerados como ambientales. Ejemplo en el derecho público se regula la salud pública y como consecuencia de ello hay leyes referidas al agua. Por otro lado, en los códigos civiles se regulaba la relación del titular del dominio con la cosa, teniendo la cosa un rol pasivo.

A partir del nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión ambiental tiene un rol activo, en el sentido que genera regulaciones jurídicas. Ya no se trata de la protección de otros bienes jurídicos y como consecuencia de ello proteger al ambiente, sino que por el contrario el ambiente es el bien jurídico protegido.

El ambiente ya no tiene un rol pasivo, sino activo y, además es un bien jurídico protegido.

El nuevo código regula el abuso del derecho, no solo en relación a los derechos personales, sino también a los derechos de incidencia colectiva, dentro de los cuales está el medio ambiente.

Page 10: TP Recursos Naturales - AGUA

El art. 14 establece que los derechos individuales pueden ser ejercidos, pero sin hacerlo de modo abusivo en relación al ambiente y en relación a los derechos de incidencia colectiva. Protege al medio ambiente del uso abusivo.

Por otro lado, incorpora un capitulo denominado “Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva” en el cual regula la relación del titular de dominio respecto de los bienes de incidencia de colectiva, mediante los arts. 240 y 241.

El art. 240 establece límites al ejercicio de los derechos sobre los bienes de incidencia colectiva: “El ejercicio de los derechos individuales debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, de manera tal que no afecte el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.”

El art. 241 establece que “cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.”

El art. 240 y 241 establecen conceptos jurídicos indeterminados o clausulas generales, son abiertos para que la interpretación judicial, doctrinaria encuentre le punto de equilibro en cada caso.

Otro capítulo denominado “Bienes con relación a las personas” establece en el art.235 cuáles son los bienes pertenecientes al dominio público, mencionando entre ellos:

a- El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b- Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

c- los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d- las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e- el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial.

El art. 239 prevé el tratamiento de las aguas de los particulares. Expresa que las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce

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natural. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales, teniendo prohibido los particulares alterar esos cursos de agua.

El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.

Otro aspecto importante es el Camino de Sirga.

Respecto a ello se incluyó el art. 1974 el cual expresa que “El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad (...)”

De esta manera, el espacio entre el agua y la edificación debe ser de 15 metros, a fin de que los cursos de agua corran libremente y no sean obstaculizados. Puesto que las aguas constantemente crecen y decrecen, es necesario que tengan un metraje suficiente para que sean protegidas.

En relación a ello, encontramos los artículos subsiguientes:

Art. 1975 prevé el obstáculo al curso de las aguas: “Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños. Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.”

Art. 1976 prevé la recepción de agua, arena y piedras: “Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben”.

Ley Nº 25688. Régimen de Gestión Ambiental de Aguas:

Establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, acerca una definición de aguas, “aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas”. También define a sus efectos el concepto de cuenca hídrica superficial: “la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas”. Declara a las cuencas como unidad ambiental indivisible para la gestión del recurso.

Determina para el caso las cuencas interjurisdiccionales, comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en la materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas.

En su artículo 6, establece la necesidad de habilitación de la autoridad competente para el uso de las aguas que comprende esta ley. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente.Ordena las funciones que tiene a cargo la Autoridad Nacional de Aplicación, que es la autoridad ambiental nacional, aunque no exista una norma que lo establezca expresamente, deberá: (art. 7)

* Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas e acuerdo a los distintos usos;

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* Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;* Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;* Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas,

que deberá, como sus actualizaciones ser aprobadas por ley del Congreso de la Nación.

Por último cabe destacar, que la autoridad nacional a pedido de parte, podrá declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.

Lo malo: ha sido tachada de inconstitucional por más de una Provincia, por normar sobre el Recurso Hídrico en sí. Es el dominio originario de los recursos naturales en cabeza de las provincias (art. 124 CN); las aguas que bañan más de un territorio provincial, en cuanto no existe delegación constitucional, no pueden ser reguladas ni administradas por la autoridad nacional, ni ésta debe intervenir necesariamente en la conformación institucional y designación de tal administración (art. 122 CN).

Código PenalEl Código Penal tipifica distintos delitos y prevé sanciones para quienes incurran en ellos. Art.182: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; (…)”

Art. 188: “Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.”

Art. 200: “Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables…”

El problema en materia ambiental de este tipo de sanciones es que, a) el dolo directo de dañar el ambiente difícilmente sea ese, el sujeto solo busca un beneficio económico o una comodidad.b) el daño generalmente es resultado de una pluralidad de agentes, entonces los sujetos activos pueden tornarse difusos.c) la prueba del delito también es difícil, ya que generalmente no quedan rastrosd) el nexo causal entre el daño y la conducta solo puede inducirse mediante un cálculo de probabilidades que conduce más bien a la duda y en materia penal termina con absolucióne) el descubrimiento del daño puede ser tardío y que la prescripción de la acción ya haya operado.

Ley 26221 – Creación del Ente Regulador de Agua y Saneamiento ( ERAS)

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Mediante la presente ley se aprueba el Convenio Tripartito entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que crea el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) y a su vez se disuelve a su antecesor el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios.

Este Ente tiene a su cargo;a) la regulación y control de la prestación de los servicios de agua potable y desagües prestados en el área de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires

b) el control y regulación de la prestación del servicio y de los aspectos contables de la concesión y la atención de reclamos de usuarios, A tal fin podrá emitir las normas necesarias para reglamentar las condiciones de prestación que se establezcan en el Marco Regulatorio y Contrato de Concesión respectivos, así como la regulación de las relaciones entre la empresa prestadora y los usuarios.

Legislación Provincial:

Provincia de Buenos Aires:

Ley 12257 – Código de Aguas de la Provincia de Buenos AiresEl Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires fue elaborado por una Comisión Especial creada por la

Resolución 1885 del 18/11/1992 de la Cámara de Diputados de la Provincia. Pero recién promulgado en 1998.En el mismo se incorporan nuevos derechos e introduce nuevas obligaciones respecto del ejercicio de las

actividades que afectan al agua.Crea asimismo la Autoridad del Agua, pero no regula su funcionamiento, le encomienda hacerlo al Poder

Ejecutivo mediante un ente autárquico de derecho público. Luego en 2008, el decreto 3511/07 lo regula de la siguiente forma:

1. Respecto de las atribuciones y funciones de la Autoridad del Agua, se establece que la misma deberá, entre otras: i. convocar a la Comisión de Coordinación Interjurisdiccional que deberá considerar las líneas de acción para el aprovechamiento sustentable y el manejo integral del recurso hídrico en función de las competencias de los organismos provinciales en esta materia, ii. Ejecutar la planificación hidrológica, iii. Elaborar las Cartas de Riesgo Hídrico conforme las pautas previstas en el decreto, y iv. Establecer en un plazo de 90 días los procedimientos necesarios para implementar el Catastro de Aguas de la provincia. 2. La Autoridad del Agua evaluará y en su caso exigirá la realización de un estudio de impacto ambiental de toda actividad que genere riesgo o daño al agua, permitiendo utilizar los estudios presentados ante la autoridad ambiental. 3. Se establecen pautas para la determinación de la línea de ribera distinguiendo entre las líneas de ribera marítima, del Río de la Plata, lacustres y fluviales. 4. Crea el Registro de Derechos de Aprovechamiento de Agua en el que se inscribirán los derechos al aprovechamiento de obras hidráulicas y recursos hídricos.

Otro punto a resaltar de esta ley es que habilita a la Autoridad para promover la institución de los Consorcios de Usuarios, con una doble función, a) la participación del individuo en el manejo del agua; y b) libera a la administración pública de responsabilidades locales que no siempre está en condiciones de afrontar. Estos consorcios son personas de derecho público constituidas con fines de utilidad general o pública con patrimonio propio, autarquía y los órganos necesarios para cumplir sus funciones de asesorar, administrar y regular obras.

Decreto 429

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Establece los distintos cánones que deberán abonar concesionarios o permisionarios de derechos de uso de agua pública, y agrega nuevos usos del agua como el “Consumo humano” y el uso “Ambiental”.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Ley de Gestión Ambiental del Agua nº 3295:

Regula el uso del agua de dominio público en la ciudad. Cuenta con 4 objetivos principales: a. La protección ambiental, la remediación y la gestión ambiental integrada del agua.b. Asegurar una calidad ambientalmente adecuada del agua;c. Proveer al uso y aprovechamiento, racionales, eficientes, equitativos y sostenibles del agua.d. Promover las innovaciones tecnológicas y la gestión de procesos ambientalmente adecuados.

El artículo 3 de la ley, declara al el acceso al agua potable en cantidad y calidad suficientes para usos personales y doméstico como derecho humano fundamental para todos sus habitantes.

Hace distinción entre uso común y uso especial, todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho al uso común del agua pública. Se considera “Uso común “el uso del agua sin utilización de máquinas para su extracción. A los efectos de esta ley se considera “Uso Especial “aquel que necesita para su obtención o extracción, la utilización de medios mecánicos. El uso especial requiere del otorgamiento del respectivo permiso.

Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos industriales y asimilables a los mismos, a la red pluvial, a los cursos y cuerpos de agua superficial, salvo estar fundado solo en razones de emergencia, limitado al tiempo que dure la situación que lo motivó.

El permisionario debe usar el agua conforme al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión.Asimismo el permisionario debe:a. Cumplir las disposiciones impuestas por el régimen jurídico vigente. Usar eficiente y sosteniblemente el

recurso concedido.b. Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas de forma tal que no dañen el recurso o

generen peligro al mismo o a terceros.c. Pagar el canon, según corresponda.d. Denunciar inmediatamente todo hecho que pudiere afectar el ambiente o la salud pública.El cumplimiento de estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando falta o disminución de agua o falta o mal funcionamiento de las obrashidráulicas.

Prevé un sistema de monitoreo del recurso que “evalúe en forma sistemática los caudales y la calidad de los ríos y arroyos que atraviesan o circundan la Ciudad de Buenos Aires, y de sus lagos, mediante análisis físicos, químicos y biológicos y otros métodos apropiados, que aseguren una cobertura adecuada y lo más amplia posible de parámetros de calidad.”

Por otra parte, introduce nuevas figuras al Código de Faltas de la C.A.B.A a los fines de contemplar infracciones relacionadas al uso del agua. A) EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, B) EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION y, C) INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA

Ley 9172 de Uso Productivo del Agua – Provincia de Entre Ríos

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Esta ley tiene por objeto la “regulación del uso y aprovechamiento del recurso natural constituido por las aguas subterráneas y superficiales con fines económicos productivos en todo el territorio de la Provincia, tendiente a lograr su mejor empleo bajo los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apuntando a su conservación y defensa con el fin de mejorar la producción en armonía con el medio ambiente.”

Si bien esta norma se orienta mayormente al uso eficaz del agua con miras económicas, regula los usos del agua y crea el Consejo Regulador del Uso de Fuentes de Agua como autoridad de aplicación de la ley.

Establece los conceptos de Explotación Racional y Aprovechamiento Racional, entendiéndose por el primero aquel que conserva la riqueza o que evite daños y pérdidas injustificadas, por Aprovechamiento Racional debe entenderse la utilización de los elementos naturales de tal forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente.

Ratifica el carácter del Agua como Bien Público del Estado (Cap. II Art. 4), según disposición del Código Civil y distingue entre Usos Comunes y Especiales (Cap. III), estableciendo la prioridad de los Usos Comunes sobre cualquier Usos Especial.

Establece el derecho de toda persona al uso común del agua siempre que esté destinada a satisfacer necesidades domesticas del usuario y de abrevar ganado. La gratuidad de los usos comunes, salvo que deba ser prestado por medio de un servicio del Estado o de un tercero, en cuyo caso deberá pagarse una tasa.

Los usos especiales de las aguas de dominio público se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades de interés público, bajo los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Establece el siguiente orden de prioridad (Cap. IV Art. 12), modificable únicamente por la autoridad de aplicación, en caso de escases actual o previsible del agua conforme las reglas de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

- Abastecimiento de agua potable- Uso agropecuario - Uso industrial- Uso minero- Aprovechamiento energético- Uso turístico - Uso terapéutico- Acuicultura- Uso recreativo- Otros usos

Establece la forma de adquisición de los Usos Especiales por permiso o concesión de las aguas de dominio público, los cuales podrán otorgarse de forma permanente o temporaria. Regula el aprovechamiento de las aguas subterráneas, su uso en obras hidráulicas, la imposición de servidumbres, Medidas de Seguridad, incumplimiento y sanciones.

Crea el Consejo Regulador del Uso de Fuentes de Agua (CORUFA) que actuará como autoridad de aplicación de la presente Ley. con las siguientes atribuciones:

a) Resolver sobre el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso de agua o imposición de servidumbres administrativas conforme con lo dispuesto en esta Ley y llevar un registro a estos fines. b) Resolver cualquier cuestión que le fuera sometida por usuarios de fuentes de agua o terceros interesados dentro de su área de competencia. c) Controlar el uso de aguas y las obras necesarias para ello. d) Intervenir en la determinación de los inmuebles sujetos a expropiación e) Resolver en la estimación o evaluación del monto indemnizatorio por la imposición de servidumbre en los casos que corresponda por la presente Ley. f) Resolver sobre el canon que deben pagar los usuarios de fuentes de agua puestos a su disposición o por los servicios de obra pública del Estado

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Provincial o terceros. g) Promover la creación de consorcios de usuarios y de comités de cuenca o sistemas. h) Resolver y ejecutar sobre la construcción o modificación de obra y toda otra medida necesaria para evitar la alteración del ambiente y de las aguas y asegurar el desarrollo sostenido de la producción. i) Resolver y aplicar las sanciones que determina la presente legislación por incumplimiento de obligaciones surgidas de permisos, concesiones o servidumbres.

También por medio de la misma ley se crea el Fondo Provincial de Aguas par atender las erogaciones que demande su aplicación, establece la procedencia de los recursos que conformarán el fondo y su destino. (Cap. XX Art. 89, 90 y 91)

El fondo se conformará con los siguientes recursos: a) Las partidas que le asigne la Ley de presupuesto y leyes especiales provinciales o nacionales. b) El producto de cánones o derechos de usuarios de fuentes de aguas beneficiadas por obras o servicios públicos. c) Los importes por sellados, multas o sanciones pecuniarias que se impongan. d) Donaciones y legados, previa aceptación por parte del Poder Ejecutivo. e)Las sumas que se obtengan a través de convenios con organismos oficiales o no oficiales, municipales, nacionales o internacionales. f) Cualquier otro ingreso generado por arrendamiento o de servicio de créditos otorgados con recursos del Fondo.

Se destinará a)Fomentar el desarrollo de la investigación y elaboración de proyectos tendientes a lograr el más racional, proporcional y equitativo aprovechamiento de las aguas. b) Desarrollar políticas de protección y conservación de acuíferos, cauces, playas, aguas termales y aguas públicas. c) Realizar tareas de relevamiento, control de uso y conservación de los recursos hídricos. d) La adquisición o arrendamiento de instrumental técnico, equipos y maquinarias para medición, construcción o control y demás erogaciones de bienes de capital. e) Capacitación y especialización del personal. f) Bienes de consumo, servicios personales y servicios no personales, servicios a terceros y gastos que demande la aplicación de la presente Ley. g) Difusión, propaganda y promoción. h) Pago de indemnizaciones por servidumbres o expropiaciones cuando correspondan. i) Atender a los gastos administrativos de registro y catastro a los que hace referencia el Capítulo IX . j) El otorgamiento de créditos para la construcción de obras hidráulicas.