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LEGAL
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I. CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS
I.1. SON NOMINADOS, aquellos contratos a los cuales la ley les da
nombre según el acto que se realice con ellos, es decir, los que la ley ya
les da un nombre especifico de vida y a su vez los reglamenta.
Ejemplo: el arrendamiento
I.2. EL TIPO DE LOS INNOMINADOS es el que la ley no define, son
los que escapan a la previsión del legislador y no tienen nombre ni
reglamentación, este tipo carece de interés, porque los contratantes
pueden inventar toda clase de contratos, y pueden ser celebrados en
virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que autoriza para
pactar en cualquier tipo de contrato, cualquiera que sea su naturaleza,
siempre que se respete la ley el orden público y las buenas costumbres.
Existe un tipo de contratos QUE SE CONSIDERAN INNOMINADOS
porque no han sido objeto de una reglamentación dictada por la ley, tal es
el caso del arrendamiento, el contrato de trabajo, la fianza, etc.
Es pues, en este momento donde se viene a aplicar el precepto "todo
contrato viene a ser obligatorio, como si fuera ley para los contratantes" y
en este caso ni el juez podrá contravenirla, sino solamente aplicar la
intención que tenían los contratantes a la hora de celebrado el contrato.
Ejemplo: El hospedaje.
Hay ciertos CONTRATOS INNOMINADOS que representan las
características de varios contratos nominados, como por ejemplo, en el
contrato de hospedaje que no está reglamentado entre nosotros, es aquel
en el que la persona le procura a otra una habitación y alimentos. En este
contrato de hospedaje participan los caracteres de un contrato de
arrendamiento y de compraventa.
II. CONTRATOS TÍPICOS Y ATÍPICOS
Los contratos típicos y atípicos se van a diferenciar básicamente por el
hecho de si los mismos están o no regulados por las leyes.
II.1. CONTRATO TIPICO:
II.1.1.CONCEPTO
Es todo aquel que está expresamente regulado en una ley vigente. Todos
los que figuran en el Código Civil, son contratos típicos. Tienden esta
clase de contratos a ser también contratos nominados, en virtud de que,
generalmente, la ley los regula les da un nombre. La característica de la
tipicidad, en un sentido estricto se quiere indicar que determinados
contratos solo consiguen su eficacia si se ajustan a un esquema (tipo)
prefijado por el ordenamiento, sin que quepa acudir algún otro para
realizar la misma función; pero hay otra forma de entender la división, un
contrato típico sería el que diseña el Derecho Objetivo como esquema
general, para el caso de que los particulares, con su voluntad no excluya
dicho diseño, y configuraremos otro según su arbitrio; así entendido,
contrato típico es el que prefiguran las normas dispositivas. Es decir son
aquellos que están previstos y regulados por la propia ley, de tal modo
que tienen unos elementos y unos efectos perfectamente identificados y
concretos. La existencia de una regulación que las partes deben respetar
imperativamente y que también rige como supletoria a la autonomía de la
voluntad en su aspecto de libertad contractual. Contratos típicos se
encajan dentro de un tipo legal, han sido precisados disciplinados en
cuanto a su contenido, sus efectos y sus exigencias formativas.
II.2. CONTRATO ATIPICO:
II.2.1.CONCEPTO:
Es el que no está regulado por la ley, pero que ha nacido de determinada
necesidad humana o como consecuencia de algún invento o avance
tecnológico. La doctrina subdivide este contrato en atípico puro, cuando
es completamente nuevo y distinto de todo contrato existente, y atípico
mixto, cuando es resultado de la fusión de dos o más contratos típicos
que corresponden a una misma causa. Tienden estos contratos a ser
innominados, pues generalmente no tienen un nombre con el que todas
las personas los identifiquen. Rigen plenamente la libertad contractual
para regular las consecuencias del contrato, con límites de los principios
generales del derecho y de la contratación. Son contratos atípicos
aquellos que no están definidos por la legislación positiva están
reconocidos por la realidad social, y están en ocasiones por Leyes
Especiales, basándose en la libertad contractual y en la autonomía de la
voluntad, rigiéndose por su afinidad con otros contratos típicos, por los
principios generales de las obligaciones y contratos subsidiariamente por
los principios generales del derecho.
2.2.2. CARACTERISTICAS:
-Es de carácter Sustancial o funcional en cuanto a su (contenido y
finalidad).
-Es estructural (forma).
-Es de contenido patrimonial.
La caracterización de todo negocio jurídico, en especial es de contenido
patrimonial, como lo es El contrato. Se hace tomando como punto de
referencia dos aspectos básicos: el sustancial o funcional (contenido y
finalidad) y el estructural (forma). Desde el punto de vista del primero, el
contrato se manifiesta como entidad instrumental; desde el segundo, más
estrictamente, como entidad técnica jurídica. El estudio de los caracteres
de los contratos se da en dos vertientes; el estructural y el funcional.
Primero, se descubre de la naturaleza de su composición, del contenido
de las prestaciones asumidas por cada una de las partes y de la forma
como se obtiene el cumplimiento de las mismas.
2.3. TEORIAS
a) TEORIA DE LA ABSORCION: Según la cual han de aplicarse al
contrato mixto las normas propias de la figura contractual que
corresponda a la prestación o elemento dominante.
b) TEORIA DE LA COMBINACION: Juzga lo aplicable al contrato
mixto, es un estatuto jurídico formado por la combinación de reglas
procedentes de los contratos cuyos elementos se hallan combinados.
c) TEORIA DE LA ANALOGIA: Que considera a los contratos mixtos
sometidos al régimen obtenido por la combinación de las normas
generales de contratación con las propias de aquellos contratos típicos
que pueden aplicarse por analogía, atendiendo a la situación de los
intereses de controversia.
2.4. DIFERENCIAS DE CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS.
CONTRATO ATIPICO O INNOMINADO
-Carecen de regulación legal.
-Nace por la sociedad humana o como consecuencia de algún avance
tecnológico.
-Se rigen por las leyes especiales.
-Se le conoce como contratos modernos
CONTRATO TIPICO O NOMINADO
-Tienen regulación propia.
-Tienen base legal en el Código civil, y este mismo los regula y les da un
nombre.
2.5. EJEMPLOS DE CONTRATO ATÍPICO:
CONTRATO DE SERVICIOS HOSPITALARIOS.
El contrato de servicios hospitalarios privados. Una persona enferma se
interna en un hospital particular. Ahí le proporcionan una habitación,
muebles alimentación y servicios básicos (alojamiento u hospedaje); le
asignan aparatos o equipo ortopédico (arrendamiento); le dan medicinas
cuyo precio el pagara (compraventa); le atienden médicos generales y
especialistas (servicios profesionales); y le guardan sus objetos
personales (depósitos).
CONTRATO DE HOSPEDAJE:
Es un contrato atípico, ya que carece de regulación específica, sin
embargo se le aplican las normas generales relativas a los contratos. Se
trata de un contrato consensual, ya que las partes consienten libremente
en obligarse, una de ellas se obliga a prestar alojamiento con los servicios
complementarios que procedan a cambio de un precio, y la otra a pagar
por los servicios recibidos.
-PARTES QUE INTERVIENEN: Hotelero y huésped.
TIPOS DE HOSPEDAJE
A) ALOJAMIENTO: Es en el que se facilita este, junto con otros servicios
como limpieza de las habitaciones y aparcamientos.
B) HOSPEDAJE COMPLETO: Es aquel en el que además del
alojamiento, se facilita la pensión alimenticia.
REQUISITOS FORMALES
El cumplimiento de este contrato se fundamenta en la correcta prestación
de los servicios por parte del titular del alojamiento turístico, y el puntual y
correcto pago del importe de dichos servicios por parte del huésped.
III. COMO DATO ADICIONAL PARA UN MEJOR ENTENDER
III.1. ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS
Son aquellos actos jurídicos que reciben una denominación específica
(nomen juris) contenida en el Código Civil y, por tanto le son de aplicación
los presupuestos contenidos en esta norma. En otras palabras, estamos
ante un acto jurídico nominado cuando recibe una nomenclatura
específica en el código sustantivo.
Ejemplos:
-El matrimonio está señalado expresamente por el Código Civil. Pues este
es un acto jurídico puro y se sujeta a las disposiciones de este
Código. (Art. Art. 234°C.C)
-La permuta es un acto jurídico nominado por estar regulado en el Código
Civil. Por ejemplo, A le transfiere a B su colección de álbumes y B su
colección de revistas. (Art. 1602º C.C.)
-En la compraventa existe alguien que transfiere un bien y otro que pago
su precio en dinero. (Art. 1529º C.C.)
-El suministro, por ejemplo "A" se obliga a suministrar a "B" durante 5
meses el servicio de internet. (Art. 1604º C.C.)
-La donación, por ejemplo "A" se obliga a transferir gratuitamente a "B" un
bien. (Art. 1621º C.C.)
III.2. ACTOS JURÍDICOS INNOMINADOS
Estos actos jurídicos son celebrados en ejercicio de la autonomía de la
voluntad, en la medida que no están prohibidos o no colisionen con
normas de orden público y las buenas costumbres. No reciben una
denominación específica o no tiene una nomenclatura especial en el
Código Civil. A manera de ejemplo podemos citar a los contratos
modernos, que no están regulados en forma específica en el Código
Civil (contrato de franquicia, contrató de riesgo compartido o joint venture
y otros más) lo cual no implica que sean inexistentes jurídicamente.
Asimismo es menester efectuar la precisión de que algunos tratadistas
suelen llamar a esta clase de actos jurídicos en típicos y atípicos, empero
según nuestro criterio, el tratamiento adecuado debe ser como actos
nominados en nominados ya que aquella denominación se
relacionaría más con el ámbito del derecho penal, el cual por cierto es
absolutamente diferente al derecho civil.
Ejemplos:
-El contrato de garaje, el dueño de un carro contrata con otro sujeto para
obtener el derecho de estacionar a cambio de un precio.
-El contrato de Management (administración), es aquél por el cual una
empresa gerenciada otorga a la empresa gerenciante las facultades de
planeamiento, organización, dirección, coordinación y control de su
actividad empresarial, a cambio de una retribución fija o una comisión
sobre la facturación o utilidades.
-El contrato de Franquicia, es una manifestación del ingenio empresarial
destinado a cubrir las necesidades de expansión que tienen las empresas
productores de bienes y servicios, a través de la actividad desarrollada
por empresarios inversionistas; asimismo, permite a estos últimos
beneficiarse con la explotación del negocio probado y exitoso,
amparándose en la imagen que la empresa franquiciante ha logrado.
-El contrato de Joint Venture (riesgo compartido), en virtud del cual
varias sociedades se une para emprender una actividad económica.
-Contrato de Corretaje, es aquél contrato donde un comerciante
profesional que a cambio de una remuneración, pone todo su esfuerzo
para concertar la oferta y la demanda, para promover la conclusión de
contratos mercantiles.
REFERRENCIA BIBLIOGRAFICA
- SORIA AGUILAR, ALFREDO F. Y OSTERLING LETTS,
MADELEINE
“Contratos modernos. Elementos esenciales y reglas aplicables para
acuerdos comerciales”. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
(UPC), 2014