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UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA” DE ICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS 30 de Abril del 2013 U “AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Doctora : Agreda de Raffo Celia Noemi Año : 3º Año Aula y Ciclo : “A” - V Ciclo Turno : Mañana Alumnos : Castro Espinoza Nathalie Chris Ccahuana Sarmiento Gianmarco Delitos Contra la Salud – “Lesiones” D.P. – Parte Especial 1

Trabajo de Penal -LESIONES GRAVES.docx

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UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA DE Ica Facultad de Derecho y Ciencias Politicas

UNIVERSIDAD NACIONAL SAN LUIS GONZAGA DE Ica Facultad de Derecho y Ciencias Politicas30 de Abril del 2013

U

AO DE LA INVERSIN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

Doctora : Agreda de Raffo Celia NoemiAo: 3 AoAula y Ciclo : A - V CicloTurno : MaanaAlumnos : Castro Espinoza Nathalie Chris Ccahuana Sarmiento Gianmarco Fernndez Hernndez Pamela Prez Muante Karen Jackelin Quispe Flix Katherine Geraldine Quispe Munarrez Joel Ivan Vilca Huancahuari Max Antonio

El presente trabajo est dedicado a la valenta del abogado que da a da tiene que luchar por el derecho.Y si ante ella se antepone la justicia luchara primero por la justicia y la libertad porque sin ella no hay derecho, justicia ni paz.A la adaptacin de la conducta individual representadas por su moral y son concentradas en el Derecho.El Derecho se ejerce pensando y la abogaca es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.

Introduccin

Se considera lesin a todo dao, detrimento, destruccin, alteracin de la salud, del cuerpo humano. Para que se configure este delito debe existir la voluntad y conciencia para que sea punible; es decir debe existir la intencionalidad de causar dao dolo.

Uno de los principales problemas que aqueja a la sociedad es la violencia, existen distintos factores que permiten que este tipo de actitud crezca con el pasar del tiempo generando daos en las personas que resultan vctimas de este comportamiento tipificado dentro de nuestra legislacin con la figura jurdica de lesiones.

Dentro de Per por falta de una cultura de paz, o por falta de una educacin adecuada, muchas personas desarrollan su carcter, o su forma de convivir de una manera violenta, lo que genera que dichas personas son potenciales amenazas para la sociedad y para el buen vivir cotidiano.

La falta de preocupacin por parte de los legisladores ecuatorianos en lo referente a polticas adecuadas para mejorar el sistema de justicia ha generado en la poblacin cierto grado de desconfianza, instituyendo a que los ciudadanos no sientan la seguridad que un Estado debe proporcionar para la tranquilidad del pueblo en general.

Por tal razn en indispensable alcanzar normativas que antes de sancionar un delito ayuden a la prevencin del mismo.

Objetivos

El objeto de esta investigacin dice relacin con un estudio sistemtico y comparativo del delito de lesiones, fundamentalmente en lo que a si tipo bsico se refiere y a su relacin con el sistema del delito de lesiones concebido principalmente en nuestro pas. Sin perjuicio de que existen diversas monografas sobre el tema, que fueron escritas hacia ya algunos aos, al cabo de los cuales, no solo se han producido reformas legislativas, sino que adems la dogmtica penal ha avanzado mucho. Si bien es cierto que las partes especiales abordan con mayor o menor detenimiento el delito de lesiones, lo haremos con mayor profundidad en coherencia con el mtodo que proponemos.

La necesidad de tipificar las lesiones es obvia en nuestros tiempos, toda vez que nos encontramos ante un delito que pertenece al ncleo del DP.El bien jurdico que protege el delito de lesiones, ocupa en la escala axiolgica un lugar privilegiado, aunque de menor entidad que el bien jurdico de la vida y lo mismo ocurre en la escala de los valores sociales.

Captulo I 1. Evolucin HistricaPara Jos Antonio Grillo Longoria "Laevolucinhistrica del delito de Lesiones, partiendo del Derecho Romano, sin desconocer sus orgenes ms remotos, permite concluir que los primitivos juristas romanos fueran desarrollando el concepto del delito a partir de un primer perodo durante el cual las lesiones integraban el iter criminis del homicidio, de modo que al no producirsela muertede la vctima, se responsabilizaba al culpable por su intento frustrado de matarla, aunque las lesiones fueran reguladas tambin como una subfigura de la injuria, considerando en relacin con ella la intencin de deshonrar a la vctima ms que la de causarle un dao fsico. Pero los juristas romanos llegaron a concebir que en las lesiones poda existir un propsito menos grave que el de matar, es decir, el propsito de herir a la vctima, de causarle un mal que no implicara la muerte de esta.Por lo que no era justo responsabilizarlo con el resultado. Al mismo tiempo, se percataron de que no siempre poda vincularse a laconductadel agente comisor con la intencin de menospreciar, deshonrar o injuriar a su vctima, pues el propsito poda ser completamente ajeno a eseobjetivoy s relacionado con el resultado de dao fsico sin muerte.Estas nuevas concepciones llevaron a los juristas romanos a valorar la existencia de un elemento intencional: el animus vulnerandi o animus ledendi, el decir, el dolo que tendra que concurrir en la accin del agente que hera a otrapersona, para encuadrar su conducta entre los preceptos sancionadores de las lesiones o calificarlo de homicidio no consumado que requera el animus necandi. Puede afirmarse que esa valoracin del elemento intencional perdur a travs de los siglos y fue asimilado por el Derecho Penal moderno.El propio Grillo Longoria seala: "En la evolucin histrica del delito de lesiones hay que considerar tambin los tres momentos en que puede distinguirse la naturaleza de las lesiones que se califican como tales: "Etapa durante la cual el Derecho Penal, con criterio restrictivo, tutelaba la integridadfsica, y calificaba el delito como "delito contra los miembros" comprendiendo las heridas y los golpes. Herida rea la que se produca cuando como consecuencia de la agresin, la vctima sufra solucin de continuidad en los tejidos, con efusin de sangre. Golpes, cuando la violencia sobre su cuerpo no produca solucin de continuidad en los tejidos ni efusin de sangre. A esa primera etapa correspondan los delitos de ossifructio y membris ruptis, como modalidades de la injuria. "Segunda etapa, caracterizada por un criterio menos restrictivo, durante la cual ya se valoran como lesiones los daos causados a una persona, que no requeran necesariamente la alternacin de su anatoma, aunque se produjera en l un trastorno funcional. En esta segunda etapa comenz a utilizarse la denominacin "lesiones corporales", que permite calificar de lesiones los daos que rebasan el concepto de delitos contra los miembros. " "El tercer momento se caracteriza por una valoracin ms integral de la persona, incluida su psiquis, que puede ser alterada o gravemente daada sin que el resultado de la violencia empleada pueda medirse por las modificaciones anatmicas o fisiolgicas sufridas por la vctima. En esta ltima etapa, los penalistas propusieron la denominacin "delitos de lesiones personales.Eugenio Cuello Caln, refirindose al Derecho Penal deEspaa, expresa:"En nuestro antiguo derecho, la penalidad de las lesiones reviste la forma de tarifas de la sangre. En el Fuero Juzgo (libroVI, tt. IV,ley1.)" la pena se seala enatencinal dao causado, a si sali sangre de la herida, si el golpe rompi la piel, o si entr en el hueso, o lo quebrant, etc.; en ciertos casos se establecen penas de tipo talional o graduadas por la gravedad de la lesin. Las Partidas (Partculo Vll, tt. IX, ley 6.) Toman en cuenta el medio empleado para causarla (mano, pie, palos, piedras, armas), si la herida sangr, se el ofendido qued lisiado, la parte del cuerpo lesionada, pero en general las lesiones no se consideran sino como modalidades de la "deshonra" que se identifica con la injuria del derecho romano."Segn el Cdigo Penal de 1822, la lesin se produce hiriendo, golpeando o maltratando a una persona; este cuerpo legal ya tiene en cuenta la perturbacin causada por la lesin, como la prdida de miembro, la produccin de enfermedad temporal o permanente, la incapacidad parael trabajo, de modo que ya encierra el germen de la regulacin de estos delitos adoptada por los Cdigos posteriores"Refirindose a los antecedentes de la castracin, seala:"EnRomase pen la castracin cuando tuviera lugar libidinis vel promerci causa. Adriano dispuso que la pena fuera impuesta prescindiendo del consentimiento del ofendido, tambin fue penada la circuncisin practicada por losjudos, en Espaa las Partidas (Partculo VII, tt. VIII, ley 13 ) penaron la castracin, cuando la vctima era un hombre libre con la misma pena que el homicidio, si era siervo y la castracin se practic por orden del seor, este lo perda y el cirujano operador era castigado como homicida.El Cdigo Penal de 1822 seal graves penas, atenundolas en caso de consentimiento de la vctima. Este Cdigo regula el delito con la denominacin de lesiones y con una estructura compleja muy casustica y variada que comprende diez artculos y en la que se sanciona la que de propsito castrare a otro , ejecutare cualquier mutilacin, causare lesiones graves, al herir, golpear o maltratar de obra a otro, si resulta imbecilidad, impotencia o ceguera; prdida de un ojo o algn miembro principal o impedido de l, o inutilizado para el trabajo habitual; deforme o prdida de un miembro no principal o inutilizado de l para su trabajo habitual por ms de noventa das; enfermedad o incapacidad para el trabajo por ms de treinta das, las formas agravadas de los cuatro apartados de las lesiones graves, si el hecho se ejecutare contra los sujetos pasivos del parricidio o concurriendo las circunstancias del asesinato. No incluye en las formas agravadas ante descritas, las lesiones causadas por el padre al hijo, al excederse en su correccin; ni las causadas por el amo al esclavo, sealando responsabilidades civiles especiales en este ltimo caso. Incluye tambin como modalidades de las lesiones graves, cuando la accin consiste en laadministracinde sustancias o bebidas nocivas, sin nimo de matar; las diferentes modalidades de lesiones no graves, y las lesiones graves, en ria tumultuaria en las que no constare quietes las hubieren causado, y la mutilacin para eximirse delserviciomilitar. Finalmente, en el Captulo VIII: Disposicin general, se sanciona en forma atenuada eladulterioinfraganti, cundo se causan lesiones graves, y como excusa legal absolutoria si las lesiones fueran de otraclase, extendiendo la aplicacin de esta regla a los padres respecto de sus hijas menores de veintitrs aos y sus corruptores.2. Concepto de LesionesRecordemos que no slo la vida humana es digna de proteccin punitiva, pues el individuo para poder desarrollarse no solo requiere de dicho elemento vital, sino tambin de estar en aptas condiciones fsicas y psquicas, para poder lograr su autorrealizacin personal, y a la vez poder participar de forma idnea, en concretas actividades socio-econmicas-culturales; por lo que en el mbito de las lesiones, su contenido material, habr de ser considerado conforme a un doble baremo a saber: tanto desde su caracterizacin personal como de su posicin en la vida comunitaria. Lo cual es relejado en nuestro Cdigo Penal, que en su parte especial, inicia su sistematizacin con los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud de las personas, respondiendo con ello a un criterio valorativo adoptado por el legislador, considerando que en las personas se encuentran los principales bienes jurdicos y los valores supremos de mayor vala, dotando de un conjunto de normas que regulan y protegen la injerencia antijurdica de terceros, que con su accionar podran trastocar la esfera nuclear y esencialsima de dichos sujetos de derecho y como tales los bienes jurdicos que en ellos se pretende custodiar:

Es as que advertimos en el Ttulo I, sobre delitos Contra La Vida, El Cuerpo Y La Salud; en su Ttulo II, Delitos Contra El Honor, etc., sentando normativamente cuales son los bienes jurdicos que debe proteger un ordenamiento jurdico democrtico, y con claros principios liberales en lo que al Cdigo respecta; denotando con ello la estrechamente vinculacin al problema de la garanta y seguridad individual, por sobre la seguridad colectiva.

Por ello es de gran importancia conocer la definicin jurdica de lesiones antes de saber cules son sus agravantes, atenuantes, penas, etc. Partiendo de la definicin del Diccionario que va a concebir la idea de lesin como aquel "dao o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad", concepto que as expresado abarca con largueza las diversas hiptesis que bajo el epgrafe "lesiones corporales", se regulan en los diferentes ordenamientos jurdicos del orbe, siendo entonces que toda lesin supone un dao o detrimento corporal, esto es, una afectacin a lo que comnmente se conoce como salud individual, en un sentido amplio, definida, como el "estado en que el ser orgnico ejerce normalmente todas sus funciones".

Este concepto de salud, "intuitivamente concebida como una entidad compleja y plurifactica", se corresponde tambin con el amplio de la Organizacin Mundial de la Salud, propuesto por los doctores Politoff, Bustos, Grisola, como "un estado de completo bienestar fsico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o invalidez". En sntesis podemos expresar que la definicin jurdica del delito de lesiones viene hacer el causar daos a la integridad fsica y corporal de la persona humana, as como su integridad mental.

3. Caractersticas del Delito de Lesiones

3.1 Que no exista la intencin de causar la muerte

El delito de lesiones consiste en el dao injusto causado en la integridad fsica o en la salud de una persona. No debe estar motivado por el propsito de matar, pues si alguien, queriendo causar a otro la muerte, slo logra lesionarle, el delito cometido no ser de lesiones, sino de tentativa de homicidio.

Si sucede al contrario, es decir, si el que queriendo lesionar a otro, lo mata por desconocer los efectos de su accin o no prevenir complicaciones posteriores(por ejemplo, no saba que un corte de cuchillo en un brazo poda ser mucho ms difcil de cerrar en esa vctima concreta, por tratarse de un hemoflico), no habr delito de lesiones, sino un homicidio simple.

3.2 Se produce daos o agresin al cuerpo

Por dao en el cuerpo cabe entender a toda alteracin en la estructura fsica del organismo. Se afecta la anatoma del cuerpo humano, pudiendo tratarse de lesiones internas (ruptura en rganos o tejidos internos) o externas (cortaduras visibles, mutilaciones, contusiones, Quemaduras, manchas, pigmentaciones en la piel, etc.). El perjuicio en el funcionamiento del organismo de la Persona Comprende tambin el perjuicio en la salud mental o psquica de la vctima en sntesis el dao en la salud es un perjuicio en el funcionamiento fisiolgico o Psicolgico.

Aqu no se trata de un perjuicio anatmico sino fisiolgico pues se hace referencia al equilibrio funcional del organismo .el dao en la salud no debe ser efmero sino que debe tener cierta duracin. Puede consistir en el contagio de una enfermedad o en causar fiebre, vmitos, diarrea, desmayos, prdidas de memoria, lagunas mentales, sensaciones de asco, de calor o de fro, etc.

Desde el punto de vista de la penalidad, la diferenciacin entre dao en el cuerpo y dao en la salud no tiene mucha importancia porque existiendo dao, sea en el cuerpo o en la salud, se aplica la misma pena.

3.3 Relacin de causalidad entre el acto lesivo y el resultado daoso

As se tiene que a ninguna persona se le puede reprimir por un hecho previsto por la ley como infraccin, si el resultado daoso o peligroso del que depende la existencia de este ilcito, no es consecuencia de la accin u omisin de esa persona, en otras palabras,el resultado del cual depende la existencia del delito, solamente es imputable a quien lo caus, considerndose causa la accin u omisin, sin la cual el resultado no hubiera ocurrido.

Captulo II1. Lesiones Graves

1.1 Tipo Penal

Las conductas delictivas que configuran lesiones graves estn tipificadas en el artculo 121 del cdigo sustantivo, el mismo que con modificacin producida por la ley N 28878 del 17 de agosto del 2016, tiene el siguiente contenido:El que causa a otro dao grave en el cuerpo o la salud, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 aos. Se consideran lesione graves:i. Las que ponen en peligro inminente la vida de la vctima.

ii. Las que mutilan un miembro u rgano principal del cuerpo y lo hacen impropio para su funcin, causan incapacidad a una persona para el trabajo, invalidez o anomala psquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

iii. Las que infieren cualquier dao a la integridad corporal o salud fsica y mental de una persona que requiera de 30 o ms das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa.Cuando la vctima muere como consecuencia de la lesin y si el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de cinco ni mayor de diez aos.Cuando la vctima es miembro de La Polica Nacional del Per o de Las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Pblico, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicara la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos.1.2 Tipicidad Objetiva

La accin tpica de lesiones graves se configura cuando el agente por accin u omisin impropia causa, produce u origina un dao grave en la integridad corporal o salud de sujeto pasivo. El profesor Luis Bramont Arias, comentando el tipo penal de lesiones graves del cdigo penal derogado de 1924, sealaba que consiste en la causacin de cualquier resultado que deje huellas material en el cuerpo o una alteracin funcional en la salud del apersona ofendida.Se entiende por daos a la integridad corporal toda alteracin anormal en la estructura fsica o anatmica de la persona. En otros trminos, daos en el cuerpo se entiende cualquier modificacin, ms o menos duradera en el organismo de la vctima. El dao puede ser externo o interno, y carece de importancia para su configuracin que exista o no derramamiento de sangre. Sin embargo, el detrimento en la en la contextura fsica debe ser anormal, esto es que tenga incidencia en la eficacia vital del cuerpo humano. Por lo tanto, la alteracin de parte del cuerpo que no afecte la vitalidad o que no tenga incidencia en ella, no constituye lesin, por ejemplo, el corte de cabellos, uas, de barbas ( que son parte que estn destinadas a ser cortadas normal y peridicamente) no configuran delito de lesiones, pero si pueden constituirse como en otro delito como el de injuria. En tanto que dao a la salud se entiende como una modificacin funcional del organismo. Afecta el desarrollo funcional del organismo humano, sea en su aspecto fsico como mental. Por lo tanto, cualquier detrimento perturbacin en el organismo que afecte su desarrollo equilibrio funcional constituye un dao en la salud tipificable como delito.En otro aspecto, de la redaccin del tipo penal se evidencia en forma clara que las autolesiones no constituyen injusto penal de lesiones. El tipo comienza indicando que el dao debe ser a otro, es decir, la accin de lesionar debe estar dirigida hacia un tercero. Si uno mismo se causa las lesiones no se configura como delito de lesiones y menos en su modalidad de graves. Las cualidades o caractersticas de los medios o elementos empleados para la materializacin de la conducta delictiva de lesiones carecen de relevancia al momento de calificar los resultados producidos sobre la integridad corporal y salud de la vctima. Es posible la utilizacin de cualquier medio. La lesin se torna grave por su magnitud, sin importar el objeto con el cual fue causado. Los medios, instrumentos, formas o especiales circunstancias solo tendrn trascendencia cuando el juez se encuentre en el momento de individualizar y graduar la pena a imponer al agente, que ha encontrado responsable penalmente de la lesin grave despus del debido proceso.De acuerdo con nuestro sistema jurdico la integridad corporal y la salud no son o inters fundamental de libre disposicin por las personas. En tal sentido, el consentimiento de la vctima para que el sujeto activo le cauce lesiones carece de relevancia para la configuracin del delito, esto es, aun cuando la vctima haya dado su consentimiento para que otro le cauce u ocasione lesiones graves, el delito se configura. Incluso, as el agraviado pretenda justificarlas o abdique en reclamar una indemnizacin, al ser un delito de accin pblica, el debido proceso penal se iniciara y se continuara hasta que se dicte resolucin final en contra el autor de las lesiones graves. El consentimiento de la vctima solo servir como atenuante al momento de individualizar y graduar la pena.1.3 Modalidades de la Lesin Grave

Poner en peligro inminente la vida del sujeto pasivoEsta calificante aparece en el inciso 1 del artculo 121 del cdigo penal. Se entiende que lesin se considerara grave cuando el dao ocasionado o producido en la integridad corporal o en la salud de la vctima, pone en serio, concreto e inminente peligro su vida.Peligro inminente a la vida debe ser entendido como la probabilidad concreta y presente que como consecuencia de la lesin producida se origine un resultado letal. El peligro de muerte debe ser actual, serio, efectivo y no remoto o meramente presumido. El peligro inminente ser reconocido por sntomas objetivamente demostrables y en referencia ms importantes de la vida orgnica. Lo cual significa que no es suficiente que la lesin o ao producido sea apta en si para poner en peligro la vida de la vctima, sino que ser indispensable verificar, en el caso concreto, un peligro concreto para la vida de aquella. En consecuencia, si la lesin producida en una persona no pone en peligro su vida en algn momento de su evolucin, por ms horror que cause en s misma, por su propia naturaleza, no se configurara la modalidad delictiva en comentario.

Mutilacin de un miembro u rgano principal del cuerpo

Antes de exponer en que consiste esta modalidad delictiva, resulta necesario entender o saber los conceptos de miembro u rgano que se utiliza en la construccin de la circunstancia agravante del delito de lesiones graves.Biolgicamente, se entiende como miembro a cualquier de las extremidades del hombre articuladas con el tronco, destinadas al ejercicio de las funciones de relacin, los miembros son cuatro: dos inferiores y dos superiores. En cuanto que rgano es cualquiera de las partes del cuerpo que ejercen una funcin especfica, por ejemplo, la vista, los odos, etc. En este sentido, se configura como graves cuando el agente mutila, cercena o amputa algn rgano principal del sujeto pasivo. Tambin se configura esta modalidad de agravada cuando a consecuencia de la accin del agente, se mutile o ampute por prescripcin mdica, un miembro u rgano principal de la vctima. As se pronuncia la Sala Penal permanente de la Corte Suprema en la ejecutoria del 5 d septiembre de 2005, al argumentar que: la lesin que causo es grave porque importo, por el medio empleado y la zona afectada, la perdida de la pierna izquierda, siendo de aplicacin el inciso dos del artculo 121 del cdigo penal. La mutilacin o cercenamiento de alguna parte de la persona es de suma gravedad, siendo ms evidente la gravedad cuando se produce sobre un miembro u rgano que realiza una funcin principal para la vctima.Los efectos de la mutilacin de un miembro u rganos trascendente para la vida en relacin al que la sufre, deja a este en la imposibilidad de valerse por s misma o de ejecutar las funciones naturales que antes realizaba. Un ejemplo tpico de imposibilitar de ejecutar las funciones naturales, es la castracin producida ya sea en un hombre o en una mujer. Nunca ms podr realizar su funcin principal de procreacin.Bramont Arias Torres y Garca Cantizano han sealado que la distincin sobre la importancia del miembro u rgano se deducira desde el bien jurdico y segn la importancia que revista para la salud del sujeto pasivo. De este modo, un criterio de distincin ser necesariamente de naturaleza funcional. As, por ejemplo, para un pianista un dedo reviste carcter principal, pues su amputacin afecta gravemente su estado de bienestar. Siendo que la distincin o calificacin ser realizada por el juzgador en cada caso concreto.

Hacer impropio para su funcionamiento a un miembro u rgano principal

Estos supuestos se producen cuando la lesin origina invalidez e inutilizacin del rgano o miembro principal de la vctima. La lesin ocasionada hace inapto al rgano o miembro para la funcin que desempeaba normalmente. Aqu no es necesaria la amputacin, sino simplemente hacerle inapto o impropio para su funcin normal. En otros trminos, hacer impropio para su funcin significa que el sujeto pasivo queda en la imposibilidad de valerse de algn miembro u rgano importante a consecuencia de la lesin, sin necesidad de que haya sido cercenado.Nada precisa el tipo penal respecto al tiempo que debe durar la impropiedad de la funcin de un miembro u rgano importante, no obstante, interpretando sistemticamente y tomando en cuenta la drasticidad de la pena a la que se hace merecedor el agente, se concluye que la impropiedad debe ser permanente y total. En consecuencia, la opinin mdica ser necesaria al momento de decidir si la invalidez del rgano o miembro es permanente e irreversible y total.Si en caso concreto se concluye que la impropiedad para la funcin de un rgano o miembro es temporal o parcial, es decir, subsiste pero en una forma disminuida, se descartara la lesin grave.Ejemplos tpicos de esta modalidad de lesin grave son las parlisis, la prdida de la visin, perdida de la capacidad para el coito (impotencia), esterilidad, etc.

Causar incapacidad para el trabajo

Para explicar este presupuesto resulta primordial diferenciar los trminos de total, parcial, permanente y temporal, ello a fin de no utilizarlos de manera confusa y por ende, confundir al operador jurdico.En primer lugar, se acepta que la incapacidad para el trabajo puede ser parcial o total. Habr incapacidad parcial cuando el sujeto pasivo a consecuencia de la lesin, sufre una disminucin de su capacidad laboral, es decir, sigue laborando, pero lo hace en menor intensidad con ocasin de la lesin. En cuanto que habr incapacidad total cuando la vctima a consecuencia de la lesin sufrida, pierde en forma general y total la capacidad para el trabajo, esto es de ningn modo puede desempearse en el trabajo que vena realizando hasta antes de la lesin.Por otro lado, tambin existe la distincin entre capacidad temporal y permanente. Ser temporal cuando la incapacidad solo es por tiempo determinado o definido; en cambio ser permanente cuando la prdida de la capacidad para el desempeo de un trabajo es irrecuperable, es decir, la vctima no podr a cumplir funcin laboral. En el momento de calificar los hechos y determinar si estamos ante una incapacidad para el trabajo total o parcial y temporal o permanente, es conditio sine qua non la existencia de un pronunciamiento mdico legal. Corresponde a los mdicos legistas orientar al fiscal y despus al juez, en la magnitud de incapacidad laboral producida en la victima en consecuencia de la lesin.Haciendo interpretacin sistemtica de todos los supuestos que recoge el inciso 2 del artculo 121 del cdigo penal, se concluye que debe tratarse de una lesin que origine incapacidad para el trabajo total o permanente. De ese modo, creemos que no es acertado sostener que la incapacidad a la que alude la disposicin puede ser permanente o parcial como entiende Villa Stein.Al no hacer distincin el legislador en cuanto a que tipo de trabajo debe quedar imposibilitado de realizar el sujeto pasivo con ocasin de la lesin, debe entenderse que se refiere al trabajo en general. Tcnicamente es una frmula ms eficiente. Hacer distinciones de acuerdo a la funcin que cumple las victima hasta antes de sufrir la lesin, es desde todo punto arbitrario y lleva cometer excesos como sostena Pea Cabrera. En efecto, interpretar de otra manera el supuesto en comentario conduce a efectuar distinciones arbitrarias en donde le ley no las hace.Tambin resulta incoherente sostener que el presente presupuesto se refiere al trabajo habitual de la vctima y si esta no tena trabajo habitual como, por ejemplo, los jubilados tendramos que concluir que no son pasibles de ser vctimas del agravante, lo cual es absurdo. En concreto, debe entenderse que se refiere a todo tipo de trabajo.

Invalidez permanente

Este supuesto agravante no debe entenderse, como lo hacen los profesores Bramont Arias, Roy Freyre y Bramont Arias Torres y Garca Cantizano, a la incapacidad para el trabajo total y permanente. La sola incapacidad para el trabajo se subsume en el supuesto anterior. Invalidez es un trmino mucho ms amplio y da entender una situacin desastrosa y lamentable para el que sufre, pues sus funciones de relacione se ven seria y totalmente afectadas.La invalidez significa o se entiende que la vctima, como consecuencia lamentable de la lesin sufrida, no puede desenvolverse por s misma. Necesita de una tercera persona o de algn elemento mecnico o electrnico-mecnico para realizar sus actividades bsicas. Aparte de no poder realizar alguna actividad lucrativa, no puede, por ejemplo, hacer sus necesidades bsicas sin la ayuda de un tercero. Podemos afirmar que hasta su dignidad de persona humana se ve seriamente lesionada.La invalidez debe tener el carcter de permanente. Si en el caso concreto se determina que la invalidez solo es temporal, el hecho no se subsumir en este supuesto delictivo. En consecuencia resulta primordial el pronunciamiento de los profesionales de medicina legal para la calificacin correspondiente de los hechos.

Anomala psquica permanenteA efectos de esto supuesto agravante, se entiende por anomala psquica toda alteracin, perturbacin o trastornos de las facultades mentales de la persona.La hiptesis se presenta cuando el sujeto pasivo o victima a consecuencia de la lesin, sufre alteracin de sus facultades mentales de manera permanente, es decir, incurables; siendo la mayor de las veces, efectos inmediatos de traumatismo encfalo-craneanos.

Desfiguracin de manera grave y permanente

Este supuesto agravante se presenta cuando como resultado se la lesin sufrida por la vctima, esta queda daada fsicamente de manera grave e irreversible. Este es un dao que afecta directamente la integridad fsica de la persona en su totalidad y no solo a aquel producido en el rostro.Aun cuando en la doctrina peruana y en la prctica judicial se conoce a este supuesto como desfiguracin de rostro, de acuerdo con la redaccin del inciso 2 de artculo 121 del cdigo penal, estamos ante un supuesto que abarca las lesiones que se originan deformidad o desfiguracin en cualquier parte de la integridad corporal o fsica de la persona, pudiendo ser el rostro u otra parte. El legislador peruano, siguiendo la tendencia de la legislacin espaola, al redactar el tipo penal no ha hecho distincin alguna. En cambio, como ejemplo de las legislaciones que hacen distinciones cabe citar el artculo 90 del cdigo penal argentino que amenaza con pena de reclusin o prisin de uno a seis aos: si la lesin le hubiere causado una deformacin permanente del rostro. De este modo, para la legislacin, doctrina y jurisprudencia argentina es apropiado y atinado referirse al supuesto de desfiguracin de rostro. Situacin que no puede ocurrir en la doctrina y jurisprudencia de nuestra patria.Se considera grave la lesin cuando modifica profunda y considerablemente la forma habitual de la persona en su crculo social. Permanente es la desfiguracin indeleble, irreparable, excluyente de la personalidad de una restitutio in integrum. Irreparabilidad quiere significar desfiguracin no rectificable por s misma.Las lesiones de este tipo, consideradas desde una perspectiva subjetiva, teniendo en cuenta tanto al individuo lesionado como al prjimo, deben generar una impresin de repugnancia, o por lo menos de incuestionable disgusto o desagrado.No es necesario que la deformidad o desfiguracin esttica de la figura humana este visible para un pblico indeterminado para considerarse como agravante de lesin, sino tambin lo sern aquellas que permanezcan ocultas por la vestimenta. En suma, toda lesin dolosa que produzca un perjuicio o desmedro en la integridad corporal del sujeto pasivo que rena las caractersticas de grave y permanente, es decir, irreversible por s misma, es calificada como lesin grave para nuestros sistemas jurdicos.La caracterstica de irreversible e irreparable debe entenderse en el sentido que por s misma, o mejor dicho, de manera natural la integridad corporal no pueda reconstruirse o restituirse y volver al estado anterior de producida la lesin. De esta manera, si se aplican los avances dela ciencia mdica como la ciruga plstica, por ejemplo, y vuelve a restituirse la integridad del afectado con la lesin grave, de modo alguno puede excluirse la agravante de desfiguracin grave y permanente. El autor de la lesin ser sancionado por el ilcito penal en interpretacin.Aun cuando para calificar el hecho concreto no tiene mayor relevancia, para efectos de individualizar la pena a imponer al autor de las lesiones ocasionadas a la vctima, se tendrn en cuenta la funcin que cumple la vctima en determinado grupo social, el sexo, edad, la parte afectada. Ello reviste importancia, pues ser ms perjudicial y, por ende, ms reprochable la lesin que causa cojera e un futbolista que aquella que causa cojera en un vendedor de carne en el mercado. Aquel nunca ms volver a efectuar su profesin de futbolista, mientras que este seguir atendiendo anormalmente a sus clientes en el mercado, pero, claro est, con cierta dificultad como indica Bramont Arias Torres y Garca Cantizano, no es lo mismo un pequeo corte en el muslo de un carpintero que el de una modelo profesional.La Ejecutoria Suprema del 14 de junio de 2004 recoge un caso real de lesiones graves d este tipo. En efecto, all se considera que: est probado que el acusado Nurea Palpa y el agraviado Tello Jara se acometieron mutuamente que en el cursor de la gresca el imputado no solo le fracturo los huesos de la nariz sino que portando un pico de botella le infiri una herida cortante en forma de t en dorso nasal, la misma que segn exposicin pericial en el acto oral; es de tipo colgajo que dejara huella indeleble por lo que el hecho se subsume en el inciso 2 del artculo 121 del cdigo penal.

Inferir cualquier otro dao en la integridad corporal o la salud fsica o mental que segn prescripcin mdica requiera ms de 30 das de asistencia o descanso

Indudablemente, el legislador no puede prever todas las formas en que pueden aparecer las lesiones, y por ende, causar dao o perjuicio a la integridad analgica legalmente permitida, facilita abarcar a toda aquella gama de lesiones no previstas taxativamente. As, aparece la indicacin de un plazo de atencin facultativa o descanso para el trabajo como parmetro para medir la gravedad de las lesiones.En esa lnea, cualquiera otra lesin que causa un dao en la integridad corporal, salud fsica o mental del sujeto pasivo que requiera, segn prescripcin mdica, ms de 29 das de atencin facultativa o descanso para el trabajo, ser considerado como lesin grave. Los efectos de la lesin pueden ser permanentes o temporales.De esa forma, no le falta razn a Roy Freyre, quien comentando el corpus juris penale de 1924, ensea que el citado dao grave puede ser permanente o reversible, entendiendo este ltimo que la alteracin o afectacin de la integridad corporal o salud, puede desaparecer, volviendo el organismo o la salud a su estado normal en un tiempo ms o menos prolongado.Al igual como en los anteriores supuestos, aqu el pronunciamiento mdico legal resulta fundamental para calificar una lesin como grave. Si el reconocimiento mdico no se realiza es probable que el hecho que impune. Pues, aquel es pruebe para acreditar la comisin del delito de lesiones por parte del imputado. Nuestro ms alto tribunal de justicia asi lo entiende. Como ejemplo, tenemos el caso real objeto de la ejecutoria suprema del 21 de junio de 1999 donde se expone: que, habindose acreditado que el citado acusado lesiono dolosamente al agraviado; en circunstancias que este descenda del vehculo de su propiedad, por inmediaciones de la 2 cuadra de la calle La Habana-El Alambre-Trujillo, con la finalidad de retirar un rbol que obstrua el paso, propinndole diversos golpes en distintas partes del cuerpo, los mismo que se encuentran acreditados con el certificado Mdico legal obrante a fojas 19, del que se desprende que el antes mencionado ha requerido de 70 das de atencin facultativas y 60 das de incapacidad para el trabajo, debe graduarse la pena en atencin a dichas circunstancias.En la misma lnea tenemos la sentencia del 5 de agosto de 1997 del Trigsimo Segundo Juzgado Penal de Lima. En efecto, aqu se sostiene que: el delito de lesiones graves se configura cuando el sujeto activo produce en el sujeto pasivo un dao en su integridad fsica, corporal o la salud mental, sin que medie en ello el nimo de matar, que , haciendo un anlisis jurdico y objetivo de los hecho expuestos y las pruebas que obran en autos ha quedado plenamente acreditado el delito de lesiones con el Certificado Mdico Legal que obra en autos, as como la responsabilidad penal del encausado ya que si bien este alega que no ha tenido la intencin de ocasionar la lesin al agraviado pues este ha sido producto de un forcejo tras una discusin mantenida con este, ello se ha desvirtuado con la imputacin hecha por el agraviado cuando refiere que el encausado ha venido directamente y le ha reventado una botella de cerveza en la cabeza, dando certeza esta imputacin el hecho de presentar el agraviado seis heridas en la cabeza que de ninguna manera pudieron haber sido producto solo de una lesin en el forcejeo.1.4 Lesiones Graves Seguida de Muerte

La ltima parte del tipo penal del articulo 121 prescribe las lesiones graves seguidas de muerte que comnmente en doctrinase le conoce con el nomen juris de homicidio preterintencional.

El injusto penal consiste en ocasionar la muerte de la vctima con actos que estaban dirigidos a solo producir lesiones graves, teniendo la posibilidad el agente de prever el resultado letal. La previsibilidad es importante para calificar la figura delictiva. Si el agente no tuvo alguna posibilidad de prever aquel resultado no ser culpable dela muerte que produzca, limitndose su responsabilidad penal a las lesiones graves que ocasiono. Ello debido a nuestro sistema jurdico penal, en la cual ha quedado proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad por el el solo resultado, segn el artculo VII del ttulo preliminar del cdigo penal. Ahora se requiere necesariamente la concurrencia del dolo o la culpa en una conducta para ser catalogada como ilcita de carcter penal (artculo 11 del c.p).

Aqu creemos necesario exponer la diferencia que existe entre culpa y lo que se conoce como dolo eventual, pues caso contrario, podemos llevar a confusin y fcilmente se puede pensar que estamos frente al dolo eventual, cuando realmente estamos ante la culpa. Existe culpa cuando el autor pudiendo o debiendo prever el resultado daoso acta confiado en que nos e producir y, sin embargo, se produce. Aqu el agente, al menos, se representa y, en consecuencia, tiene consciencia que puede realizar el delito. En efecto, mientras en la culpa el sujeto activo puede o debe prever el resultado y , de ese modo, actuar con el debido cuidado y prudencia; en el dolo eventual, el agente prev aquel resultado, no obstante, confiando que nos e producir en la realidad, acta. Ah radica la principal diferencia, aun cuando por la exquisitez de cierto sector de la doctrina se afirme que su diferenciacin es nula.

En tal lnea de interpretacin, basta identificar que el agente tuvo animus vulnerandi sobre la vctima y, adems, estaba en la posibilidad de prever la muerte de esta, para imputarle la figura de lesiones graves seguida de muerte. Esto es, debe concurrir el dolo en la conducta que ocasiona las lesiones graves y el elemento culpa en el resultado muerte. El sujeto activo produce la muerte que en realidad no quiso causar, pero se concretiza por haber actuado sin el debido cuidado para evitarlo, pudiendo hacerlo.

Tratndose de una muerte imprevisible, por adolecer la victima de la lesin de alguna enfermedad oculta o algn otro menoscabo de su salud, el agente solo responder por las lesiones que se propuso realizar.Por otro lado, si la lesin que ocasiona muerte fue originada a ttulo de culpa por el agente, se excluye el homicidio preterintencional y en su lugar estaremos ante la figura delictiva de homicidio culposo.

Es necesario que la muerte sea con ocasin directa de las lesiones dolosas, pues si ocurre por otras circunstancias, como, por ejemplo, negligencia mdica en el tratamiento del sujeto pasivo, el agente de las lesiones no responder por aquella muerte a ttulo de culpa sino por las lesiones que ocasion, excluyndose de ese modo de delito de lesiones seguida de muerte. Por lo contrario, si a consecuencia de alguna negligencia, impericia o imprudencia mdica, se produce la muerte del paciente, el mdico tratante responder por la muerte a titulo simplemente de culpa.

En suma, el homicidio preterintencional se consuma con la verificacin de la muerte del sujeto pasivo por culpa del agente al momento o con ocasin de las lesiones graves que produjo. Si ello no ocurre, este solo responder por las acciones graves dolosas, subsumindose su conducta a alguna de las caractersticas agravantes ya descritas y analizadas. Es imposible hablar de tentativa en este hecho punible.

1.5 Si la Vctima Cumple Funcin Especial

Por la ley N28878 del 17 de agosto de2006, el gobierno aprista agrego otra calificante al artculo 121 del cdigo penal. Segn palabras del propio presidente que promulgo aquella ley, esta tiene como intencin cortar todo desborde y exceso contra la autoridad, pues sin respeto a la autoridad, no hay estado ni sociedad posible. Aun cuando puede ser verdad que sin respeto a la autoridad no solo es posible la existencia de un estado democrtico de derecho, resulta errado en estos tiempos de postmodernidad, seguir pensando que aumentando las penas se disuade a las personas que no cometan delito, cuando lo real es que la pena no cumple aquella funcin.Sin embargo, haciendo dogmtica, si la victima de las lesiones graves es miembro de la Polica Nacional, Las Fuerza Armadas, Magistrados Del Poder Judicial o del Ministerio Publico, la pena ser mayor , esto es, de 5 - 12 aos, siempre que las lesiones graves se hallan producido en el cumplimiento de sus funciones. Aqu en consecuencia se aumenta la pena cuando se produce las lesiones graves en la victima en el cumplimiento de la funcin publica asignada. Si las lesiones se producen en horas del dia en que la vctima( efectivo policial o de la fuerza armada o los magistrados) estn descansando o, mejor dicho, fuera del ejercicio de su labor normal, el incremento de la penalidad no se produce. En tales circunstancias, el agente ser sancionado solo con un pena individualizada dentro de los mrgenes establecidos en el primer prrafo del tipo penal del artculo 121 del c.p.Por voluntad del legislador, las lesiones graves producidas en perjuicio de un Polica Nacional, de un miembro de las Fuerzas Armadas, de un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, dependiendo de la hora en que se realicen, producir efectos punibles diferentes. Si la accin criminal se produce en horas de cumplimiento de su funcin, el hecho mercera pena de 5- 12 aos, en cambio, si las lesiones se producen en horas de descanso o das de vacaciones. El hecho ser sancionado con una pena no menor de 4- ni mayor de 8 aos. Situacin absurda, cuando lo real y racional a efectos laborales, un miembro del Poder Judicial o del Ministerio Pblico, nunca deja de ser tal aun cuando este descansando.

1.5.1 Bien Jurdico ProtegidoDe la forma como se encuentra constituido el tipo penal, se colige que le estado va derecho punitivo pretende proteger por un lado, la integridad corporal; y por otro, la salud tanto fsica como mental de las personas. Se busca proteger lo que el legislador de la constitucin poltica vigente denomina integridad psquica, fsica y el libre desarrollo y bienestar de las personas. Con la tipificacin de las lesiones graves seguidas de muerte (homicidio preterintencional), aparte de la integridad corporal y la salud, tambin se pretende proteger la vida de las personas.

1.5.2 Sujeto ActivoSujeto activo puede ser cualquier persona, ya que el tipo penal no exige que se tenga alguna cualidad o condicin especial. Basta que su actuar desarrolle el verbo lesionar para ser implicado en la comisin del delito de lesiones graves. Solo se excluye el propio lesionado, pues al haber previsto

2. Tipicidad SubjetivaEs una reciente ejecutoria, se seala que el sujeto debe actuar con animus vulnerandi o laendendi al momento de ocasionar la lesin grave a su vctima, esto es, dolo de lesionar, de menoscabar la integridad corporal o la salud fsica o mental de la vctima, de conocimiento del peligro concreto de la lesin que su accin generaEn doctrina, no existe mayor discusin en considerar que el sujeto activo o agente debe actuar con animus vulnerandi, llamado tambin animus laedendi al momento de ocasionar la lesin grave a su vctima. Esto es, se exige necesariamente conocimiento y voluntad de lesionar gravemente en el agente. La intencin de causar lesiones graves es fundamental, pues si se determina que el sujeto activo solo tuvo intencin de causar lesiones leves y por circunstancias extraas se producen lesiones graves, estaremos ante otra figura delictiva diferente a la que venimos comentando.Tambin cabe resaltar que si de acuerdo a las circunstancias se determina que el agente actu con animus necandi y solo ocasiono lesiones graves, estaremos ante tentativa de homicidio o asesinato, segn sea el caso.En las lesiones seguidas de muerte como hemos dejado indicado, debe concurrir el dolo al ocasionar las lesiones graves y el elemento culpa al producirse la muerte a consecuencias de aquellas.3. AntijuridicidadUna vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del delito de lesiones graves en cualquiera de las modalidades previstas en el artculo 121 del cdigo penal, el operador jurdico pasara inmediatamente a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad, es decir, entrara a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurdico o , en su caso, concurre alguna causa de justificacin de las previstas y sancionadas en el artculo 20 del Cdigo Penal. De ese modo, el operador jurdico analizara si en la conducta que ocasion las lesiones graves, concurre la legtima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actu por fuerza fsica irresistible o compelido por un miedo insuperable o en el cumplimiento de un deber.En la praxis judicial es frecuente encontrar a la legtima defensa como causa de exclusin de antijuridicidad. Como ejemplos representativos cabe citar los siguientes precedentes jurisprudenciales:En la ejecutoria suprema del 5 de marzo de 1998, la Suprema Corte sentenci que; tenindose en cuenta que las lesiones corporales ocasionadas por el acusado estuvieron motivadas por la necesidad de defensa frente a la agresin ilegitima de que era objeto, es de apreciar que en la circunstancia concreta, la respuesta de repeler la agresin con el nico objeto una silla metlica- a su disposicin, se ajusta a los requisitos de la legtima defensa.La Resolucin Superior del 17 de septiembre de 1996 de la primera Sala Penal de la Corte Superior de Junn, pedaggicamente aplica los supuestos de la legtima defensa para absolver de la acusacin fiscal al imputado por el delito de lesiones graves. En efecto, all se expone: segn la doctrina penal la legtima defensa se funda en el principio de que NADIE PUEDE SER OBLIGADO A SOPORTAR LO INJUSTO, por lo que el ordenamiento jurdico no solamente se compone de prohibiciones, sino tambin de normas permisivas, que autorizan realizar un hecho en principio prohibido por la ley, pero que por causa justificadas son permitidos y, por tanto, no punibles. Es decir, existen causas que excluyen la antijuridicidad, que convierten el hecho tpico en un hecho perfectamente licito y aprobado por el ordenamiento jurdico y si un hecho o una accin no es antijurdico, no se contraria al orden jurdico porque la ley lo permite entonces no es delito y no siendo delito al que acta en legtima defensa no se le puede sancionar. En nuestro Cdigo Penal la legtima defensa se encuentra tipificada en el artculo veinte inciso tres; este tipo legal, se subsume en la conducta realizada por el acusado. Requisitos que describe la norma penal; tenemos:a. Agresin Ilegitima: Indudablemente que existi, pues la intencin de la vctima era la de asaltar al acusado que mostraba sntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrs con treinta horas,

b. La Necesidad Racional del Medio Empleado: Es decir que el autor debe repeler la agresin no necesariamente con un medio igual al que tiene el que lo ataca, pues nuestro Cdigo Penal no exige como requisito de la legtima defensa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad de la reaccin por ello es que el hecho de que el acusado rechazara la agresin con disparos de arma de fuego al aire y luego con un disparo en la pierna izquierda del asaltante constituye legtima defensa, mxima si por los aos de mil novecientos noventa y uno la sierra central del Per se encontraba completamente convulsionada por el terrorismo donde los policas eran generalmente el blanco de los aniquilamientos selectivos de los subversivos, por lo que el acusado al verse atacado era lgica la reaccin de sacar el arma y disparar pues no tena otro instrumento para defenderse de la agresin ilegitima.

c. La Falta de Provocacin Suficiente: De quien hace la defensa, es decir, que el acusado no haya provocado la agresin, como en efecto es en el caso de autos, donde el polica acusado solo trato de defenderse usando su arma de fuego, no haba dado ningn motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es as, entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de justificacin que hace desaparecer el delito por haber actuado en legtima defensaIgual aplicacin encontramos en la Resolucin Superior del 15 de enero de 1998, en donde los vocales de la Corte Superior de Lima, haciendo uso de los presupuestos de la legtima defensa, revocaron la sentencia apelada en el extremo que condenaba a Orfa Ortiz Godoy y la absolvieron de los cargos, alegando que: en consecuencia, considerando que la procesada Betsab Guilln Luna agredi sin mediar motivo alguno o sin que haya sido provocado lo suficientemente para que justifique su accin, usando como medio material para satisfacer su animus vulnerandi el balde que portaba, es justificable la respuesta de la procesada Orfa Ortiz Godoy, por lo que si bien su conducta es tpica, la misma no es antijurdica al haberse realizado baja condiciones que la justifican; en este caso, no se debe valorar el resultado producido sino la accin que lo motivo, siendo nulo el desvalor de accin respecto a la procesada Orfa Ortiz Godoy al haber actuado correctamente y, al no existir desvalor de accin en este caso, su conducta no constituye un injusto penal.Si se concluye que en la conducta calificada de lesiones graves, concurre alguna causa de justificacin, aquella conducta ser tpica, pero no antijurdica y, por tanto, ser irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.Antes de continuar, considero necesario dejar establecido que el consentimiento no se configura como una causa de justificacin en el delito de lesiones, toda vez que los bienes jurdicos que se protege como es la integridad corporal y la salud de las personas no son de libre disposicin por sus titulares. En otros trminos, al no estar ante bienes jurdicos de libre disposicin, no se configura la causa de justificacin recogida en el inciso 10 del artculo 20 del Cdigo Penal.No obstante, si en los hechos denunciados ha mediado el consentimiento valido, libre, espontaneo y expresamente emitido por la victima con capacidad para prestarla, la pena que se impondr al acusado ser mucho menor a aquel que actu sin consentimiento, es decir, el consentimiento prestado por la victima solo tendr relevancia penal al momento que el juzgador individualice y gradu la pena a imponer despus del debido proceso.El consentimiento valido, libre, espontaneo y expresamente emitido por la victima exime de responsabilidad penal al autor de los supuestos de trasplante de rganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley y ciruga transexuales realizadas por facultativos. Sin embargo, esta eximente no ocurre por causa de justificacin.

4. CulpabilidadSi despus de analizar la conducta tpica de lesiones graves se llega a la conclusin que no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurdico, el operador inmediatamente entrara a determinar si aquella conducta puede ser atribuida como imputable a su autor o autores. En consecuencia, analizara si la persona a quien se la atribuye la conducta tpica antijurdica es imputable penalmente, es decir goza de capacidad penal, para responder por las lesiones que ocasion. En este aspecto, por ejemplo, tendr determinarse la edad biolgica del autor de las lesiones graves. La minora de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presuncin legal iure et de jure que incide en una dimensin biolgica de la persona, por lo que bastara la sola constatacin de que el sujeto no haya alcanzado la mayora de edad para fundar la exclusin de su responsabilidad penal. Tambin se determinara si siendo mayor de edad, goza de capacidad penal, pues caso contrario, ser declarado inimputable como ocurri con Pedro Manuel Flores Yauri acusado por delito de lesiones graves quien la Primera Sala Penal de Junn, por Resolucin Superior del 30 de septiembre de 1996, lo declaro inimputable y dispuso su internamiento en un hospital psiquitrico, toda vez que se llev a determinar durante el proceso que el acusado sufra de alteraciones y desequilibrio mental, que adoleca incluso antes de perpetrar el delito de lesiones graves de lo que se colige que en el momento en que cometi el delito no tena capacidad de discernimiento cabal de sus acto.Luego, se determinara si tena conocimiento de que su conducta de lesionar era antijurdica, es decir, contraria al ordenamiento jurdico, del pas. Pero de modo alguno se requiere un conocimiento puntual y especifico, sino simplemente un conocimiento paralelo a la esfera de un profano, o mejor dicho, un conocimiento que se desprende del sentido comn que gozamos todas las personas normales.Aqu es factible que se presente el error de prohibicin. Se producir, por ejemplo, cuando el agente contando con el consentimiento de la vctima le ocasione lesiones graves, en la creencia que al contar con el consentimiento del sujeto pasivo, no comete delito.En cuanto al error culturalmente condicionado, previsto en el artculo 15 del Cdigo Penal, debido a que la integridad fsica y la salud de las personas es apreciada en todas las sociedades y culturas ya sean civilizadas o nativas, solo puede servir para atenuar la pena al inculpado en razn de que la comprensin del carcter delictuoso de su acto se halla disminuida.Cuando se concluya que el sujeto es capaz para responder penalmente por las lesiones graves que ocasion a su vctima y se determina que conoca que su acto era contrario al ordenamiento jurdico, el operador jurdica pasara a determinar si el agente tenia o le era posible comportarse conforme a derecho y evitar causar las lesiones graves. Si se concluye que el agente no tuvo otra alternativa que causar las lesiones, no ser culpable de la conducta tpica y antijurdica. Aqu nos estamos refiriendo al caso de estado de necesidad exculpante cuya construccin tiene una larga tradicin que se remonta al romano Carneades quien lo ilustraba con el ejemplo del hundimiento de un barco en el que se salvan dos personas, una de las cuales se ve obligada a dar muerte a la otra para aferrarse al nico tabln que le permite sobrevivir.

5. ConsumacinAl constituirse el injusto penal de lesiones graves en cualquiera de sus modalidades, de resultado daoso, es decir, de lesin concreta al bien jurdico protegido por la norma penal, el ilcito se consuma en el mismo momento en que se verifica la real y efectiva ofensa a la integridad corporal o la salud del sujeto pasivo por parte del agente. En tal sentido, las lesiones graves se consumaran cuando concurriendo algunas de las circunstancias o modalidades ya analizadas, se realiza de manera efectiva el real dao a la vctima, ya sea en su integridad corporal o en su salud. Si no se verifica la lesin efectiva a los bienes jurdicos protegidos por el tipo penal no ser posible hablar de consumacin. En la prctica judicial para verificar las lesiones producidas en la victima, resultan fundamentales los certificados mdicos legales. Sin ello, no es posible acreditar este delito. As la Resolucin Superior del 5 de Junio de 1998, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Ancash, expresa: que, la consumacin del delito de lesiones graves, est debidamente acreditado con el mrito de los dictmenes periciales emitidos en este juicio oral, debidamente ratificados, del cual se desprende que se ha ocasionado en el agraviado referido una lesin grave y permanente, requiriendo treinta o ms das de asistencia o descanso, para recuperarse anatmicamente el miembro lesionado, notndose a la fecha una funcin muscular disminuida, razn por la cual la conducta del procesado se encuentra prevista en el inciso tercero del articulo ciento veintiuno del Cdigo Penal, quien ha reconocido desde el inicio ser el autor del delito referido.

6. TentativaEl delito de lesiones graves al ser de resultado lesivo a los bienes jurdicos protegidos que la norma penal tutela, es posible que la accin del agente empiece o inicie su conducta destinada a lesionar la integridad fsica o salud de la vctima, no obstante por circunstancias extraas a su voluntad o por propio desistimiento, no logra realizar su objetivo cual es lesionar.En la praxis judicial, se presenta casos lmite, en los cuales resulta tarea difcil para el operador jurdico, determinar debidamente cuando se est ante una tentativa de lesiones graves o cuando ante una tentativa de homicidio. Sin embargo, bastara determinar el motivo o intensin que tuvo el agente al momento de iniciar su conducta lesiva para calificar la accin. Si se advierte que el agente actu guiado por el animus necandi, estaremos ante una tentativa de homicidio; por el contrario, si verifica que el agente actu guiado por el animus vulnerandi, la conducta ser calificada como tentativa de lesiones. En ciertos casos, resulta difcil determinar la intencin real del agente, no obstante, las circunstancias, la forma, el lugar, el tiempo y los medios empleados por el agente sirven para identificar su real intencin. De ese modo se ha pronunciado la Suprema Corte al indicar en la Ejecutoria Suprema del 24 de septiembre de 1997 que: desde el punto de vista externo y puramente objetivo, el delito de lesiones y un homicidio tentado son totalmente semejantes, tenindose como nica y solo diferencia, el nimo del sujeto, pues en su caso tiene la intencin de lesionar y en el otro la de matar.Si llega a identificar el animus vulnerandi del agente, estaremos ante la tentativa de lesiones graves. Roy Freyre, comentando el Cdigo Penal derogado, pone como ejemplo el hecho de arrojar cido sulfrico con direccin al rostro de la vctima con la intencin de desfigurarlo, el mismo que al desviarse o desubicarse oportunamente logra salir ileso.Por ltimo, como volveremos a repetir, en la figura de lesiones graves seguidas de muerte, al concurrir en la ltima fase el elemento culpa, no es posible la tentativa. Ello como consecuencia lgica que en los delitos culposos es imposible que se presente la tentativa.

7. PenalidadDe acuerdo con la primera parte del tipo penal del artculo 121 del Cdigo Sustantivo, el agente ser merecedor de una pena privativa de libertad que oscila entre cuatro y ocho aos.En el caso de las lesiones graves seguidas de muerte, se aplicara una pena privativa de libertad que oscila entre cinco y diez aos.Cuando la vctima cumpla funcin en su calidad de Polica Nacional, miembro de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, la pena ser no menor de cinco ni mayor de doce aos.El juzgador, al momento de individualizar y graduar la pena, podr aplicar el mnimo, intermedio o mximo de la pena. Todo depender de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, as como la conducta procesal que asumi el imputado dentro del proceso penal instaurado. Incluso, de acuerdo con nuestro sistema jurdico penal, si el acusado se ha sincerado y colaborado en la investigacin judicial, el juzgador aplicando el criterio de conciencia, le podr imponer una pena privativa de la libertad, por debajo del mnimo legal.

Captulo III1. Lesiones Graves a Menores

Por la ley N 26788 de mayo de 1997, se introdujo al Cdigo Penal en el artculo 121 A, cuya finalidad fue elevar la pena para el agente cuando el sujeto pasivo de las lesiones graves tenga la calidad de menor de edad, pariente o dependiente del sujeto activo. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2008 se public de la Ley N 29282, que en su artculo 10 modifico el contenido del artculo 121 A.Luego, mediante Ley N 29699, publicada en el Peruano el 4 de junio de 2011, se ha vuelto a modificar el contenido del citado numeral del Cdigo Penal, con la sana pero siempre ineficaz intencin del Legislador de mejor proteger a los integrantes de la familia de la violencia que al interior de ella se produce por los adultos a los indefensos menores. De este modo, actualmente el artculo 121 A tiene la siguiente redaccin: En los casos previstos en la primera parte del artculo 121, cuando la vctima sea un menor de catorce aos, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos.Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede adems su remocin del cargo segn el numeral 2 del artculo 554 del Cdigo Civil e inhabilitacin conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artculo 36 del presente cdigo.

2. Tipicidad Objetiva

Los ilcitos penales de este artculo se configuran tal y conforme ocurre con las conductas punibles recogidas en el tipo penal del artculo 121 - A, por ello, remitimos al lector a lo expresado al analizar aquel ilcito.Aqu solo cabe indicar que el contenido de los tipos penales agregados constituye la materializacin de una modalidad agravada de lesiones graves, cuyo fundamento lo podemos encontrar en el objetivo que tiene el Estado de proteger a los menores de 14 aos de edad. En efecto, aquel que pone en peligro y vulnera su salud como consecuencia directa de las relaciones de sus presentantes o tutores. Debe recibir sancin punitiva ejemplar, pues su conducta resulta ms reprochable al actuar en contra de su pariente o protegido que si actuara en contra de un extrao. El legislador, por poltica criminal cuya finalidad es frenar o minimizar los constantes abusos y maltratos que se cometen sobre los menores en la familia Peruana ha dispuesto agravar la responsabilidad Penal de aquellas personas que dolosamente ocasionan lesiones graves a otras con las cuales se encuentran relacionados por la custodia o en su caso, son menores de 14 aos.Ocurre, por ejemplo cuando el responsable coge al nio de cinco aos y le pone las manos al fuego de una cocina supuestamente para que deje de hurtar pequeos bienes del hogar, producindole quemaduras hasta de tercer grado. O cuando se entera que la nia que tiene a su cuidado de trece aos de edad ha tenido relaciones sexuales con su enamorado, le coge y le da tremenda paliza, dejndole incluso al borde de la muerte, logrndose salvar solo por la oportuna intervencin mdica.La responsabilidad penal del agente se agrava cuando a consecuencia de las lesiones graves producidas sobre el sujeto pasivo, se ocasiona la muerte de este, pudiendo el agente haber previsto tal resultado letal antes o en el acto mismo que desarrolla su conducta, es decir, es ms reprochable la conducta del sujeto activo cuando producto de su actuar doloso de causar las lesiones graves, deviene un actuar culposo que finalmente origina la muerte de la vctima. Caso contrario, si llega a comprobarse que en el deceso de la vctima no concurri el elemento culpa (ya sea en su forma consciente o inconsciente) en el actuar del agente, sino que aquel resultado letal se produjo por hecho fortuito u otra circunstancias, la muerte no ser imputable al autor de las lesiones.Es posible la tentativa en los supuestos de los primeros prrafos de los tipos penales en interpretacin. En cambio, como ya hemos tenido oportunidad de indicar, en la hiptesis de lesiones graves seguidas de muerte no es posible que la conducta se quede en grado de tentativa, debido a que en la ltima fase del delito interviene el elemento subjetivo culpa. Sabemos bien que los delitos culposos no admiten tentativa.Ahora bien, de la lectura de la ley modificatoria podemos concluir que lo nico que ha hecho el legislador es sistematizar el contenido del original artculo 121 A. En efecto, ahora se han separado las conductas punibles de acuerdo a la calidad del autor de las lesiones graves sobre los menores. El 121 A configura las lesiones graves que producen sobre los menores de catorce aos, personas que no tienen la condicin de padre o madre natural o adoptivo o ascendiente. Se establece que el agente del delito de lesiones graves sin prejuicio de menores de 14 de edad sea cualquier ciudadano o ciudadana. Aqu lgicamente tambin se incluye a los tutores, o responsables de la vctima de catorce aos de edad.

3. Bien Jurdico Protegido

Aun cuando hemos indicado que el objetivo que motivo al legislador fue de resguardar las relaciones de familiaridad entre los ciudadanos, el bien jurdico que se protege con la tipificacin del presente injusto penal lo constituye la integridad corporal y la salud de los menores de 14 aos en cuanto a la primera formulacin.El objetivo del Estado es el amparar y proteger a los menores que por s solos aun no pueden defenderse, as como amparar y proteger las relaciones entre el responsable o el tutor y el menor de 14 aos en el pas, constituye el fundamento para agravar o aumentar la consecuencia jurdica del delito de lesiones graves sobre los menores, es decir aumentar el quantum de la pena.

3.1 Sujeto Activo

Antes de la modificatoria producida con la ley N 29699 - afirmaba con propiedad que se trataba de un hecho punible exclusivo o especial, toda vez que en los propios tipos penales se indicaba la condicin personal que deba reunir el agresor para considerarlo sujeto activo de este delito.Sin embargo, luego de la modificacin legislativa y por la forma como se ha redactado el tipo penal 121 A se llega a la conclusin de que se trata de un delito en comn, pues como ya sealamos se ha ampliado el radio de personas que pueden constituirse en sujeto activos en agravio de los menores de 14 aos.En efecto, el agente del delito puede ser cualquier persona, solo es suficiente que la agresin se produzca en contra de un menor de catorce aos. De igual modo, tambin pueden ser autores todas aquellas personas que tengan las cualidades explicitadas en los tipos penales. Es decir, aquellos que con relacin a la vctima tengan las cualidades de tutor, guardador o responsable de un menor de catorce aos.

3.2 Sujeto Pasivo

Vctimas o sujetos pasivos del ilcito penal previsto en el artculo 121 A solo podrn ser los menores de catorce aos de edad.La victima siempre ser un menor de 14 aos. Adems, en los otros supuesto, siempre ser necesario la concurrencia de una relacin directa entre la cualidad del sujeto activo con la cualidad de la vctima. Si ello no ocurre, las lesiones graves producidas se calificaran como lesiones leves sancionadas en el artculo 121 del Cdigo Penal.

4. Tipicidad Subjetiva

Tal como aparecen redactores las formulas legislativas, en cuanto a los supuestos bsicos, se trata de delitos netamente dolosos. No cabe la comisin por culpa. El agente debe actuar con conocimiento y voluntad de realizar la conducta tpica. Adems se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional al dolo como la presencia del animus vulnerandi.Del mismo, modo en cuanto a los supuestos en los cuales el agente tiene alguna de proteccin a la vctima, se exige que el sujeto activo debe conocer que entre l y su vctima existe aquella relacin especial, si ello no se verifica, esto es, si el agente desconoce que le une una relacin de custodia con el sujeto pasivo, la conducta se adecuara al tipo penal del artculo 121 del Cdigo Penal. En otros trminos, el agente debe actuar a sabiendas de que tiene citada relacin especial.Si acta desconociendo tal circunstancia la conducta se calificara como lesiones graves simplemente. Ocurre por ejemplo, cuando una persona da tremenda golpiza al menor de 14 aos, sin saber que era su hijo natural. Circunstancias de la que toma conocimiento luego que se inicia la investigacin correspondiente.En los supuestos previstos en los ltimos prrafos de los tipos penales, en hermenutica jurdica, se trata de lo que la doctrina se conoce como delitos preterintencionales, esto es, concurren en un acto inicial el dolo y luego interviene la culpa. De modo que estaremos ante un delito preterintencional de lesiones graves seguida de muerte, cuando a consecuencia de las agresiones dolosas producidas por el agente, por culpa de mismo causante de las lesiones graves, se produce la muerte de la vctima. Ello ocurrir por ejemplo, cuando el agresor luego de propinarle fuertes golpes a su vctima y constndole las graves lesiones producidas, este en lugar de conducirlo a un centro de atencin mdica, no lo hace en la creencia que luego se recuperara. Ocurriendo que al final muere la victima por falta de atencin mdica oportuna.

5. PenalidadCuando se configuren y acrediten los supuesto previsto y sancionados en el Articulo 121 A, el agente ser sancionado con la pena privativa de libertad no menor de cinco aos ni mayor de diez aos. En caso de tener la de tutor o responsable del menor proceder la remocin del cargo segn el numeral 2 del artculo 554 del Cdigo Civil e inhabilitacin a que se refiere el artculo 36 inciso 5.Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena no ser menor de seis ni mayor de doce aos.

Captulo IV

1. Lesiones Graves por Violencia Familiar (Art. 121-B)

1.1 Descripcin LegalPor ley N 29282(27 de noviembre del 2008) que en su artculo 10 modifico el contenido del artculo 121-A, de la misma forma introdujo en el Cdigo Penal el artculo 121-B, que tipifica el delito de lesiones graves provenientes el fenmeno social conocido como violencia familiar, con el siguiente texto:ART.121 B: El que causa a otro dao grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y la suspensin de la patria potestad segn el literal e del artculo 75 del Cdigo de los Nios y del Adolescentes.Cuando la vctima muera a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena no ser menor de seis ni mayor de quince aos.2. Bien Jurdico ProtegidoAun cuando hemos indicado que el objetivo que motivo al legislador fue el de resguardar las relaciones de familiaridad entre los ciudadanos, el bien jurdico que se protege con la tipificacin del presente injusto penal lo constituye en pretender proteger y resguardar la integridad fsica y salud de las personas unidas por vnculos de consanguinidad y afinidad. Asimismo, en todos los supuestos de lesiones graves seguid de muerte, se pretende tutelar el bien jurdico primordial vida de las personas que tienen la condicin referida en el tipo penal.El objetivo el Estado para este tipo penal ser pues el de amparar y proteger las relaciones de familiaridad entre los ciudadanos del pas, constituye el fundamento para agravar o aumentar las consecuencias jurdicas del delito de lesiones graves por los daos a la salud a consecuencia de los actos de violencia familiar, es decir, aumentar el quantum de la pena.3. Tipicidad ObjetivaEl ilcito penal de este artculo se configura tal y conforme ocurre con las conductas punibles recogidas en el tipo penal del artculo 121. Aqu solo cabe indicar que el contenido de l el tipo penal agregado constituye la materializacin de una modalidad agravada de lesiones graves, cuyo fundamento lo podemos encontrar en el objetivo que tiene el Estado d proteger las relaciones de familiaridad entre las personas, respecto de la violencia que en ella surge. En efecto, aquel que pone en peligro o vulnera la salud y como consecuencia directa las relaciones de familiaridad de sus parientes o representados menores, debe recibir sancin punitiva ejemplar, pues su conducta resulta ms reprochable al actuar en contra de su pariente que si actuara en contra de un extrao. Si no respeta la integridad corporal o la salud de sus parientes, no podemos esperar que lo haga con terceros. Incluso, actuaria con ms temeridad. El legislador por Poltica Criminal cuya nica finalidad es frenar o minimizar los constantes abusos y maltratos que se cometen en el seno de las familias peruana ha dispuesto agravar la responsabilidad penal de aquellas personas que dolosamente ocasionan lesiones graves a otras con las cuales se encuentran unidas por relaciones parentales.La responsabilidad penal del agente se agrava cuando, a consecuencia de las lesiones graves producidas sobre el sujeto pasivo, se ocasiona la muerte de este, pudiendo el agente haber previsto tal resultado letal antes o en el acto mismo que desarrolla a su conducta, es decir, es ms reprochable la conducta del sujeto activo cuando producto de su actuar doloso de causar lesiones graves, deviene un actuar culposo que finalmente origina la muerte de la vctima. Caso contrario, si llega a comprobarse que en el deceso de la vctima no concurri el elemento culpa (ya sea en su forma consciente o inconsciente) en el actuar del agente, sino que aquel resultado letal se produjo por hecho fortuito u otra circunstancia, la muerte no ser imputable al autor de las lesiones.El ilcito se consuma en el momento que se verifica el dao, perjuicio o desmedro a la integridad corporal o salud del sujeto pasivo. Asimismo, se consuman los supuestos previstos en el ltimo prrafo del artculo 121-B cuando la vctima fallece a consecuencia de lesiones graves producidas por el agente.Es posible la tentativa en el supuesto del primer prrafo del tipo penal en interpretacin. En cambio, en la hiptesis de lesiones graves seguidas de muerte no es posible que la conducta se quede en grado de tentativa, debido a que en la ltima fase del delito interviene el elemento subjetivo culpa. Sabemos bien los delitos culposos no admiten la tentativa.Ahora bien, dela lectura dela ley modificatoria podemos concluir que lo nico que ha hecho el legislador es sistematizar el contenido del original artculo 121-A. en efecto, ahora sean separado las conductas punibles de acuerdo a la calidad del autor de las lesiones graves; en tanto que el artculo 121-B se configura cuando el agente, por violencia familiar, causa a otro ao grave en el cuerpo o en su salud. Aqu pues entra la conducta que desarrolla el agente cuando tenga la calidad de cnyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, natural o adoptivo o pariente colateral de la vctima. La ley 26260 define lo que es la violencia familiar; se entender por violencia familiar, cualquier accin u omisin que cause dao fsico o psicolgico, maltrato sin lesin, inclusive la amenaza o coaccin grave y/o reiterada, as como la violencia sexual.MEDIOS. Cualquier medio que menoscabe el cuerpo o la salud puede ser empleado, tanto fsico como psicolgico.3.1 Sujeto PasivoLa persona afectada por este delito pueden ser las siguientes:a) Cnyuges.b) Ex cnyuges.c) Convivientes.d) Ex convivientes.e) Ascendientes.f) Descendientes.g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.i) Quienes hayan procreado hijos en comn, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violenciaj) Uno de los convivientes con los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, en las uniones de hecho."3.2 Sujeto ActivoAl ser una forma agravada (TIPO DERIVADO) teniendo como delito base el delito de lesiones graves, cualquier persona sealada en el artculo 2 de la ley 26260 y que son las siguientes:La persona afectada por este delito pueden ser las siguientes:a) Cnyuges.b) Ex cnyuges.c) Convivientes.d) Ex convivientes.e) Ascendientes.f) Descendientes.g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.i) Quienes hayan procreado hijos en comn, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violenciaj) Uno de los convivientes con los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, en las uniones de hecho."

4. Tipicidad SubjetivaTal como aparece redactado la formula legislativa, se trata pues de delitos netamente dolosos. No cabe la comisin por culpa. El agente debe de actuar con voluntad y conocimiento de realizar la conducta tpica. Adems se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional al dolo como es la presencia del animus vulnerandi.En este supuesto en el cual el agente tiene alguna relacin de familiaridad o de proteccin de la vctima, se exige que el sujeto activo debe conocer que entre l y su vctima existe aquella relacin especial, si ello no se verifica, esto es, si el agente desconoce que lo une una relacin parental con el sujeto pasivo, la conducta se adecuara al tipo penal del articulo 121del C.P. en otros trminos el agente debe de actuar a sabiendo de que tiene la citada relacin especial. Si acta desconociendo tal circunstancia la conducta se calificara como lesiones graves simplemente. En los supuestos previstos en el ltimo prrafo del tipo penal, en hermenutica jurdica, se trata de lo que en doctrina se conoce como delitos preterintencionales, esto es, concurren en un acto inicial el dolo y luego interviene la culpa. De modo que estaremos ante un delito preterintencional de lesiones graves seguidas de muerte, cuando a consecuencia de las agresiones dolosas producidas por el agente, por culpa del mismo causante de las lesiones graves, se produce la muerte de la vctima. Ello ocurrir por ejemplo, cuando el agresor luego de propinarle fuertes golpes a su vctima y constndole las graves lesiones producidas, este en lugar de conducirlo a un centro de atencin mdica, no lo hace en la creencia que luego se recuperara. Ocurriendo que al final muere la victima por falta de atencin mdica oportuna

5. La penaEl agente ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco aos ni mayor de diez aos y suspensin de la patria potestad segn el literal e) del artculo 75 del Cdigo de los Nios y Adolescentes. Cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el agente pudo prever este resultado, la pena ser no menor de seis ni mayor de quince aos.

JurisprudenciaJUZGADO PENAL UNIPERSONAL - LAMBAYEQUE

EXPEDIENTE: 05953-2009-27-1708-JR-PE-01ESPECIALISTA: DENIS ANGULO DIAZDELITO: LESIONES GRAVESAGRAVIADO: WILMER COBEAS TEJADA

SENTENCIA DE CONFORMIDADLAMBAYEQUE, VEINTICINCO DE ABRILDEL AO DOS MIL ONCE.-RESOLUCIN NMERO: DIEZ.VISTOS Y OIDA: La presente causa en audiencia pblica:1. IDENTIFICACION DEL PROCESADO :ELIBRANDO GOMEZ SIESQUEN, identificado con documento nacional de identidad nmero 01079391, natural de Morrope, domiciliado en casero Tranca Fanupe Cruz del Medano - Morrope Lambayeque, soltero, de cuarenta y cinco aos de edad, nacido el da veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de don Teodorico Gmez Benites y Julia Siesquen Bances, obrero grado de instruccin: cuarto de primaria, no tiene tatuajes ni registra antecedentes penales.

2. PRETENSIN PUNITIVA:Mediante acusacin fiscal el Ministerio Pblico formaliz su pretensin punitiva, mediante la atribucin de los hechos, calificacin Jurdica y peticin de pena que a continuacin se indican:2.1 Teora del caso del Fiscal.- En el alegato preliminar la Fiscala seal que el da 25 de Julio del 2009, a las veintin horas con treinta minutos, aproximadamente, el agraviado Wilmer Cobeas Tejada estuvo a inmediaciones de su domicilio junto con Andrs Inoan y Pablo Olivos, y en ese momento el acusado Elibrando Gmez Siesquen y otras personas bajaron de una mototaxi, y el referido acusado le lanz una varilla de fierro a la cabeza del agraviado, pero como ste la esquiv, el citado objeto le golpe en la clavcula izquierda.Arguye el Fiscal que conforme es de verse del certificado mdico legal 001856-L, se concluy que el agraviado present lesiones traumticas de origen contuso y requiri de cinco das de atencin facultativa por treinta das de incapacidad.2.2. Calificacin jurdica.- El supuesto fctico antes descrito ha sido calificado jurdicamente por la fiscala como delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, tipificado en el artculo 121, inciso 3) del Cdigo Penal.2.3. Peticin De Pena.- El Ministerio Pblico solicita por ello se le imponga cuatro aos de pena privativa de libertad, mas la suma de mil nuevos soles por concepto de reparacin civil.3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.3.1. Teora del caso de la defensa.- Por su parte el abogado defensor inform que previamente ha conferenciado con el representante del Ministerio Pblico y han llegado a un acuerdo respecto de la pena y la reparacin civil, por lo que solicit la conclusin anticipada del juicio.3.2. Posicin del acusado.- Se le inform al acusado de sus derechos y posteriormente se le pregunt si admita ser autor o participe del delito materia de acusacin, quin contest que si admita los cargos.

Luego el Fiscal sustent el acuerdo celebrado en los trminos siguientes:ACUERDO:Se acord una pena de cuatro aos de pena privativa de la libertad; debiendo reducirse dicha pena en un sptimo, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo plenario numero 5-2008/CJ-116, IV-Pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema; suspendida en su ejecucin, por el periodo de prueba de dos aos y la imposicin de las reglas de conducta sealadas en el artculo cincuenta y ocho del Cdigo Penal.Finalmente se acord una reparacin civil de mil nuevos soles, la cual ser cancelada en la siguiente forma:En el acto el acusado amortiza la suma de trescientos nuevos soles y el saldo en dos cuotas de trescientos cincuenta nuevos soles, cada una, cuyas fechas de pago sern los das treintas de mayo y treinta de junio del ao en curso.Preguntados el abogado defensor, el acusado, y la abogada del actor civil; stos manifestaron su conformidad con el acuerdo expuesto por el Fiscal.

Habiendo aceptado los cargos imputados se dio por concluido el debate y suspendi el juicio para el da veinticinco de abril del ao en curso, a las diez horas, para la lectura integral de la sentencia con las partes que asistan a la misma; y,

CONSIDERANDO:PRIMERO: El delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, previsto y sancionado en el artculo ciento veintiuno, inciso tres del Cdigo Penal, se configura cuando el agente causa a otro un dao que requiera treinta o ms das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa.SEGUNDO: El bien jurdico protegido por este tipio penal es la integridad corporal y la salud de las personas.Los sujetos activo y pasivo pueden ser cualquier persona.Respecto a la tipicidad subjetiva se requiere la concurrencia del dolo, es decir, que el sujeto acte con conocimiento y voluntad de causar la lesin leve.TERCERO: HECHOS Y JUICIO DE SUBSUNCION: Habiendo el acusado juntamente con su abogado defensor, celebrado un acuerdo con el Fiscal, respecto a la aplicacin de tres aos, cinco meses y cuatro das de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecucin, por un periodo de prueba de dos aos; asimismo respecto al pago de mil nuevos soles por concepto de reparacin civil, lo que significa la aceptacin libre y voluntaria de los cargos materia de acusacin, por lo que no corresponde ejecutar actividad probatoria ni realizar valoracin de prueba alguna en orden a la realidad de los hechos acusados y, por ende, debe tenerse tales hechos como realmente existentes y aceptados, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 372 del Cdigo Procesal Penal.El hecho incriminado y aceptado por el acusado es que el da 25 de Julio del 2009, a las veintin horas con treinta minutos, aproximadamente, el acusado le lanz una varilla de fierro de construccin al agraviado, el cual le golpe la clavcula y le caus las lesiones descritas en el certificado mdico legal 001856-L, en donde se concluy que el agraviado present lesiones traumticas de origen contuso y requiri de cinco das de atencin facultativa por treinta das de incapacidad.

CUARTO: JUICIO DE SUBSUNCION: Los hechos aceptados por el acusado se subsumen en el tipo penal de lesiones graves, previsto en el artculo 121, inciso 3) del Cdigo Penal.As se tiene que sta acreditada la existencia de las lesiones graves causadas por el acusado al agraviado, con el certificado mdico legal 001856-L, en el cual se concluy que el agraviado present lesiones traumticas de origen contuso y requiri de cinco das de atencin facultativa por treinta das de incapacidad; as como el acusado ha reconocido que tuvo el conocimiento y voluntad de realizar dichas lesiones.En el presente caso la conducta del acusado no encuentra causas de justificacin ni de inculpabilidad, previstas en el artculo veinte del Cdigo Penal.

QUINTO: INDIVIDUALIZACION DE LA PENA5.1. La pena abstracta establecido por el legislador para el hecho punible aceptado libre y voluntariamente por el acusado con el asesoramiento de su Abogado, es no menor de cuatro ni mayor de ocho aos de pena privativa de la libertad.5.2. En atencin a lo anteriormente sealado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad atendiendo a la gravedad de la agresin, teniendo en cuenta sus condiciones personales y que el acusado no registra antecedentes penales, la pena concreta a imponerse es la solicitada por el Ministerio Publico, es decir, cuatro aos de privacin de la libertad, la misma que debe ser suspendida en su ejecucin.5.3. El Juzgador, adems, considera que al haber el acusado aceptado los cargos, tambin resulta aplicable lo establecido como doctrinal legal en el acuerdo plenario No.5-2008/CJ-116, IV-Pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema, respecto a la reduccin como mximo de un sptimo de la pena cuando el acusado se acoge a la conclusin anticipada; en consecuencia al haberse determinado que la pena a imponerse en el presente caso es cuatro aos, debe efectuarse una reduccin de seis meses y veintisis das.

SEXTO: FUNDAMENTACION DE LA REPARACIN CIVIL.Para establecer el monto de la reparacin civil, se debe tener en cuenta el dao causado, por lo que teniendo en consideracin el periodo de incapacidad medico (treinta das), el Juzgador considera proporcional la reparacin civil acordada. Por stas consideraciones, y en aplicacin de lo dispuesto en el artculo trescientos setenta y dos y trescientos noventa y nueve del Cdigo Procesal Penal, concordante con el articulo ciento veintiuno, inciso 3) del Cdigo Penal; Administrando Justicia a Nombre de la Nacin.

FALLO: APRUEBO EL ACUERDO celebrado entre el Representante del Ministerio Pblico, la defensa pblica, el acusado y la abogada de actor civil, en consecuencia CONDENO A ELIBRANDO GOMEZ SIESQUEN, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autor del delito contra el cuerpo y la salud, en su modalidad de LESIONES GRAVES, en agravio de WILMER COBEAS TEJADA, y como a tal LE IMPONGO TRES AOS, CINCO MESES Y CUATRO DIAS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCION, por el periodo de dos aos; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) Prohibicin de ausentarse del lugar donde reside sin autorizacin del Juez;b) No portar objetos que faciliten la comisin de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del Juzgado el ltimo da hbil de cada mes para informar, justificar sus actividades y firmar el libro de condenados, d) Pagar el saldo de la reparacin civil ascende