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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal De Ayacucho Asignatura Derechos Romano Sección D-2-7 Profesor: Integrantes: MOLLEGAS ISIS CI: 11.172.011 MENDEZ A.KARINA: CI: 24.037.475 ROMERO ALVIS CI: 12.130.092

Trabajo de Romano de Garantias y Obligaciones Tema 14 Listo Para Enviar

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garantías de derecho romano orígenes y evolución.

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación

Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal De Ayacucho

Asignatura Derechos Romano

Sección D-2-7

Profesor: Integrantes:

MOLLEGAS ISIS CI: 11.172.011

MENDEZ A.KARINA: CI: 24.037.475

ROMERO ALVIS CI: 12.130.092

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Puerto Ordaz, Abril de 2015

Índice Pg

Introducción……………………………………………………………………………............... 3

Garantía De Las Obligaciones………………………………………………………………… 4

Garantías reales…………………………………………………………………………...........

Concepto Evolución Histórica..…………………………………………..........................

Fiducia………………………………………………………………………………

Prenda e Hipoteca …………………………………………………………………

Garantías Personales.……………………………………………………………………....

Clases.……………………………………………………………………………...

La Intercesio……………………………………………………………………………….

Conclusión…………………………………………………………………………………..

Bibliografía…………………………………………………………………………………...

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Introducción

A Continuación estaremos desarrollando un escrito referente a las Garantías de las Obligaciones como un respaldo que se otorga ante una deuda, en Roma, lo mismo que en la actualidad, el acreedor que quería precaverse contra la posible insolvencia de su deudor podía valerse de dos tipo de garantías, la Personal que tiene que ver mandato de crédito, este tipo de figuras eran las preferidas por los romanos y la Real, que es cuando se afecta o se destina un bien o determinados bienes del deudor, puntualizaremos, las Fiducia, Prenda e Hipoteca, sus Clases y concluiremos con La Intercessio que desarrollaremos a continuación.

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Garantía De Las Obligaciones

Garantía es un respaldo que se otorga ante una deuda, para que el acreedor vea asegurado su cobro, y su derecho no resulte ilusorio si el deudor no cumple con la obligación que contrajo. Las garantías otorgadas pueden ser personales (se ofrece un fiador, cuyo patrimonio en general resulta comprometido, además de los bienes deudor) o real. La palabra real deriva de res, que en latín significa cosa, y en este caso es una cosa determinada, mueble o inmueble la que será ejecutada si la obligación no se cumple voluntariamente.

Ya en Roma se exigían garantías como precaución. Existiendo así dos categorías de seguridades que son:A. Garantías Personales O Intercesión:

Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado fiador a quien se obliga con el deudor principal. Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface la obligación principal. Se llama intercesión a la intervención de una persona en beneficio de otra. (Fianza)B. Garantías Reales:

Consistía en la afectación de un determinado (Bien) objeto como garantía del cumplimiento de la obligación. Podía ser una prenda o hipoteca o enajenación con fiducia.

Las garantías reales surgieron en el Derecho Romano tras una evolución de las cauciones que al principio no existían, bastando con la mera promesa verbal de pagar por parte del deudor, pasando luego por el nexum como relación física entre acreedor y deudor donde este último vendía su propio cuerpo para garantizar el cumplimiento; para luego aparecer las garantías personales (fianza) y luego por fin la primera garantía real, que se denominó fiducia, donde la cosa que garantizaba la deuda pasaba al acreedor en propiedad. Finalmente surgieron la prenda y la hipoteca, instituciones que evolucionadas, se mantienen hasta la actualidad.

Garantías reales

Concepto, Evolución Histórica

Se llaman así porque constituyen en favor de un acreedor para reforzar la obligación asegurando el pago de la misma. En la vida romana no tuvieron la importancia que presentaban en la época moderna porque los romanos prefirieron para asegurar el cumplimiento de las obligaciones la garantía personal consistente

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en colocar junto al deudor principal a otras personas que son los fiadores que se comprometen también a pagar la deuda.

Fiducia, Pignus e Hipoteca son las tres modalidades y a la vez las tres etapas históricas de la evolución de las garantías reales que sirven para asegurar el cumplimiento de la evolución.

Fiducia

Es una institución por cuya virtud el deudor transmite al acreedor la propiedad de la cosa objeto de la garantía en virtud de la Mancipatio o In iure cessio, obligándose el acreedor a su devolución en virtud de la remancipatio cuando la obligación asegurada fuese cumplida a su debido tiempo.

Esta figura jurídica representaba grandes ventajas para el acreedor ya que como garantía se hacía propietario de la cosa con todas las facultades que el dominio implicaba pero en cambio ofrecía ciertos inconvenientes para el deudor porque al quedar privado de la propiedad de la cosa lo estaba también de la perfección de los posibles frutos. Pero fueron constituyéndose luego otros vínculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfacción indirecta de su crédito sin necesidad de la transmisión de la propiedad la prenda y la hipoteca.

Pignus

Pignus O prenda, por virtud de esta figura el deudor no transmite al acreedor la propiedad o el dominio de la cosa objeto de la prenda sino tan solo su posesión quedando eliminados los inconvenientes de la pignucia.

En principio la constitución del pignus no atribuía otra facultad que la de retener la cosa mientras no fuese satisfecha la deuda, si bien con posterioridad la jurisprudencia de los severos estableció que al constituirse la prenda se sobreentendía el pacto por cuya virtud se acordaba que incumplida la obligación por el deudor, el acreedor gozaba del Ius Vendendi o del Ius Distrahendi es decir el derecho de vender la prenda y de cobrarse con el precio.

Hipoteca

Dado que el pignus presentaba todavía ciertos inconvenientes para el deudor por cuanto que en virtud de esta figura jurídica el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se acudió finalmente a la institución de la hipoteca, que se basaba en que los bienes del deudor pueden servir de garantía mediante un simple acuerdo o convención y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesión.

El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de

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labranza, propiedad de este último garantizasen el pago de las rentas, el canon arrendaticio.

A este fin el Pretor concedió un interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue denominado "Interdictum Salvianum" La prenda y la hipoteca coexisten en el derecho romano sin una precisa distinción, si bien a partir de Marciano se llamó Pignus en un sentido estricto a aquella garantía que implicaba una traslación de la posesión de la cosa a manos del acreedor mientras que la hipoteca representaba un vínculo constituido sin desplazamiento posesorio. Además a partir de Justiniano se empieza a referir el Pignus especialmente a las cosas muebles por oposición a la hipoteca relativa a los bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural de la prenda.

En la hipoteca era posible que la cosa -generalmente un inmueble- pudiera garantir deudas a varios acreedores. En este caso, regía para los acreedores el principio prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, prevalente en el derecho), por el cual cada acreedor podía hacer valer su derecho después de satisfecho el del acreedor precedente en cuanto al tiempo de haberse constituido la garantía real.

Extinción de la Prenda y de la Hipoteca

Se extinguían por el incumplimiento total de la prestación, pues si era parcial, subsistía por entero la garantía pignoraticia.

Se extinguían también por la venta de la cosa por parte del primer acreedor, por renuncia, por prescripción y por confusión de las calidades de acreedor y propietario. También se extinguían, naturalmente, por la destrucción de la cosa. Pero si se trataba de un edificio, la garantía pignoraticia continuaba en vigor sobre el nuevo edificio que en el mismo sitio se levantara.

Constitución de la Hipoteca

La hipoteca puede originarse por:a) Pacto. El acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real de hipoteca; se trata de un pacto sancionado por el derecho pretorio ("pactum vestitum").b) Testamento. El de "cuius" utilizaba este modo de constituir la hipoteca sobre alguno de los bienes hereditarios, cuando deseaba garantizar a su legatario una renta vitalicia o una pensión alimenticia.c) Hipotecas Tácitas. Las hipotecas tácitas son aquellas que la ley crea directamente, de ordinario por interpretación de la voluntad de las partes, o por favor hacia un acreedor incapaz.Tiene una hipoteca tácita especial: 1) El arrendador de un fundo rural sobre los frutos y cosechas.

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2) La hipoteca del arrendador de una casa sobre todos los muebles y objetos introducidos a ella. 3) En el derecho Justiniano, la hipoteca de los legatarios sobre los bienes de la sucesión.Tiene una hipoteca tácita general: 1) El fisco, sobre los bienes sus administradores y deudores. 2) Los pupilos y los menores de veinticinco años sobre los bienes de sus tutores y curadores; esta hipoteca creada por Constantino, fue extendida por Justiniano a los locos. 3) La mujer casada y sus herederos, bajo Justiniano, sobre los bienes del marido para garantizar la devolución de la dote.

La hipoteca se extingue directamente: 1) Por la venta de la cosa hecha por el acreedor hipotecario; extingue así su hipoteca y las posteriores, si las hay, pero no las anteriores. 2) Por la renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tácita, como cuando deja de vender el bien afectado sin ejercer su derecho. 3) Por confusión, es decir, por la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario. 4) Por la pérdida de la cosa hipotecada. 5) Por la prescripción extintiva de cuarenta años que es la más larga duración de la acción hipotecaria, según disposición del emperador Justino. 6) Por las "praescriptio longi temporis" cuando el bien hipotecado está en manos de un tercer adquirente de buena fe y con justo título con relación al acreedor hipotecario, puede oponerle esta "praescriptio" a su acción hipotecaria.

Garantías Personales

Concepto

Conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero llamado fiador a quien se obliga con el deudor principal. Una o varias personas se comprometen a cumplir por el deudor si este no satisface la obligación principal. Se llama intercessio a la intervención de una persona en beneficio de otra. (Fianza)

El cumplimiento de las obligaciones se pueden garantizar o bien por garantías reales, que es cuando se afecta o se destina un bien o determinados bienes del deudor que van a responder en el caso de que el deudor no le pague al acreedor o bien se puede garantizar con garantías personales cuando al lado de la figura del deudor se coloca otra persona que va a responder en el caso de que el deudor no lo haga.

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Dentro de las garantías personales se encuentra la fianza y el mandatum pecuniae credendae que significa mandato de apertura de crédito. Este tipo de figuras eran las preferidas por los romanos.

Entre todas las formas de garantía personal, la más que destaca es la fianza. En la fianza, una tercera persona denominada fiador se obliga a responder de una deuda ajena con su propio patrimonio. Esta obligación del fiador es accesoria de la obligación principal contraída anteriormente por el deudor con su acreedor.

Por tanto, la obligación del fiador está subordinada a la obligación principal. Por ello, no hay que confundir la fianza con las llamadas obligaciones solidarias porque en éstas últimas, el acreedor se podía dirigir indistintamente contra cualquier deudor. Sin embargo, en la fianza primero se tiene que dirigir contra el deudor principal y, sólo, cuando éste no pague se tendrá que dirigir contra el fiador. Por tanto, son obligaciones no simultáneas, sino serán obligaciones sucesivas.

Por todo ello, este es el rasgo más característico de la fianza, el deudor principal se encuentra en un primer plano y el fiador se encuentra en un plano accesorio. Por tanto, las obligaciones aquí son sucesivas en el tiempo, pero este carácter accesorio de la fianza no se dio siempre en Roma, sino que fue producto de una evolución en las distintas etapas de Roma.

En un principio, en la época antigua, el fiador era el único responsable porque se colocaba en el puesto del deudor. En la época clásica, el fiador va a responder de manera solidaria con el deudor principal. Por lo tanto, en la época clásica se tratará de obligaciones solidarias porque el fiador se coloca al lado del deudor, serán codeudores. Ya en la época justinianea es cuando se afirma el carácter accesorio de la obligación del fiador que llega a nuestros días. Por tanto, aquí en la época justinianea el acreedor debe agotar primero la vía de dirigirse al deudor principal y, si este no paga o es insolvente, se dirigirá contra el fiador. Por tanto, aquí el carácter es accesorio.

Clases

La fianza

La fideiusso, o fianza, es un contrato verbal accesorio, mediante el cual una persona (fiador) se obliga a pagar una deuda ajena en el caso en que el deudor principal no pague llegado el término. Es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena. Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande quizá mayor que las mismas seguridades pignoraticias rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad.

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Las tres formas de fianza que se conocieron en Roma se constituían de forma verbal. Se denominan Sponsio, Fidepromissio Y Fideiussio.

Las tres surgen en orden temporal en dicho orden y las tres se celebran mediante contrato estipulatorio o stipulatio. Se diferencian en que tienen un campo de aplicación distinto y a veces es también distinta su misma naturaleza.

Sponsio: Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos. Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo? La obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos.

Fidepromissio: Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio. Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción.

Igualmente la lex Furia que rigió sólo en Italia limitaba la responsabilidad de esta fianza a dos años, luego de los cuales se extinguía; también se establecía que cada uno pagaba con su parte viril, y si uno de ellos era insolvente, no se cargaba sobre los demás sino que se perjudicaba el acreedor.

Por la lex Cicerela se prescribía que el acreedor debía hacer saber públicamente la clase de crédito, el monto y la cantidad de fiadores. De lo contrario, parece ser que éstos quedaban liberados.

Fideiussio: Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad.

A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la sponsio o de la stípulatio. No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia y Cicereía, los cofia dores salvo regla contraria responden solidariamente.

La fideiussio es una fianza más típica, ya que es un respaldo accesorio de la obligación principal; en la sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el deudor principal. Por último, se transmite a los herederos.

Efectos

Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador: El acreedor puede perseguir al fiador desde que la obligación se haya hecho exigible; no siendo

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necesario perseguir al deudor principal (a no ser que este interponga el beneficio de excusión). El fiador, antes de ser requerido de pago, puede pagar la deuda. En este caso, las obligaciones del fiador son las siguientes:

a) Entre fiador y acreedorb) Obligaciones y derechos del fiador.c) El fiador es el garante del deudor principal.

Su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario, contando con los siguientes recursos:

a) Que el acreedor dirija su acción primero contra el deudor,

b) Si son varios fiadores se obliga por su parte,

c) Puede oponer todas las excepciones que el deudor principal podría oponer.

En principio está obligado en la misma forma que el deudor principal, o sea en especie, pero podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la obligación principal consista en la entrega de una cosa cierta o un hecho personal del deudor.

Extinción

a) Por vía consecuencial con la extinción de la obligación principal.b) Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas

por las que se extinguen las obligacionesc) Por medios especiales.

Garantías personales emanadas del deudor:

Las arras:

Eran el signo visible que evidenciaba la existencia del convenio, consistía en la entrega de dinero o bienes de valor a la otra con la finalidad de confirmar el contrato o de asegurar su realización, figuraban especialmente en la compraventa pero también en las arras esponsalis. Era como la actual seña que se da por la compra de un producto, al no tener todo el dinero se le entrega una parte en razón de asegurar la compra posteriormente al momento de completar el importe. La cláusula penal:

La cláusula penal se daba como seguridad que si no se realizaba la prestación se entregaba otra prestación para no ir a juicio. Consiste en una prestación que el deudor promete, previendo el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación. Es una estipulación de carácter accesorio, o sea que si

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estuviera viciado no invalidaría a la obligación principal, es como el actual interés moratorio. La pena podía ser de diversas maneras, pero generalmente era pecuniaria. Daba al acreedor la ventaja de optar entre dos acciones, la que surge de la obligación y la que surge de la cláusula penal.

El juramento provisorio:

Este tipo de garantía carecía de eficiencia jurídica. Bien sabemos que el Pretor por sobre todo amparaba la Buena Fe, de ahí que en los casos de menor y esclavo, que eran in capaces de derecho, reforzaban su compromiso asumido con un juramento, era lógico entonces que se ampararse al acreedor que de buena fe aceptaba tal juramento.

Constitutum debiti propii.

Es la constitución de deuda propia, se crea por edicto del pretor, y por el de

una persona que se obliga a cumplir la deuda, teniendo por finalidad postergar el pago o transformar una obligación natural en civil.

Garantías Personales emanadas de un tercero: Constitutum alieni debit:

Es la constitución de deuda ajena, se creó por edicto pretoriano, en el cual una persona se obliga a cumplir la deuda de otra. Se celebraba entre el acreedor y un tercero quien garantizaba la deuda ajena convirtiéndose en fiador.

Mandatum qualificatum:

Por medio de esta el mandante confiere al mandatario la encomienda de hacer un préstamo de dinero o cosas fungibles, tomando para sí el riesgo del crédito otorgada a su instancia. La garantía de fiador se da como mandatario, en caso de incumplimiento el acreedor actúa contra el mandante como acreedor con la CreditioCertae Pecuniae o la Actio es Stipulatio y contra el mandatario con la Actio Mandati Contraria. La sponsio (Proveniente del Ius Civilis)

En esta se vierte la rigurosidad del derecho Quiritario, tanto en la forma de celebrarlos, como en sus efectos. Solo los ciudadanos Romanos Patricios tenían derecho de figurar como sponsor; eran garantes por la formula ídem dare

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spondes? Y respondía Spondeo o Spondemus, obligándose verbalmente pero no transmitiendo su obligación a sus herederos.

La fidepromissio (Proveniente del Ius Gentium)

Los fideipromisores (Romanos o extranjeros) se obligaban por la fórmula “Idem Dare fideipromitis?” respondiendo “Fideipromitio” ¿empeñas fielmente tu palabrapara lo mismo? Respondiendo La empeño. Y estaban sujetos a las mismas obligaciones que los sponsores.

La Intercessio

La palabra “intercessio” es un término latino integrado por “inter” = entre y “cessio” = ceder, significando la actuación de otro, un tercero, que intercede para ayudar u obstaculizar la acción de otro.

Facultad atribuida a los magistrados superiores para oponerse a las decisiones de sus colegas, ya que en la constitución republicana de la antigua Roma las magistraturas eran colegiadas, ejerciéndose simultáneamente por dos o más titulares. Como cada uno de ellos ostentaba la soberanía, independientemente de los otros, para que la decisión de un magistrado tuviera fuerza había de contar con el asentimiento de su colega; pues, si éste disentía, prevalecía su criterio. Esa actitud opositora era lo que se llamaba intercessio. Otra acepción del vocablo intercessio, en el Derecho Romano, estaba referida a la intervención de una persona a favor de otra, a efectos de hacerse aquélla cargo de una deuda de ésta. Era también la garantía personal (fianza) que prestaba un tercero para responder al acreedor por la obligación del deudor.

Los cónsules eran dos y duraban en sus funciones un año. En época de paz, cuando ambos estaban en Roma, gobernaban un mes cada uno, empezando por el de mayor edad, pero el que realmente tenía la decisión era el que estaba en receso pues el veto o la “intercessio” le permitía oponerse a las decisiones de su colega que estaba al mando, anulándolas, pues era esa una atribución de su “imperium”.

La creación de los tribunos de la plebe, para defensa de sus intereses de clase, primero en número de dos, y aumentándose luego a diez en el año 457 a. C. les otorgó potestad tribunicia, que implicaba una potestad negativa, pudiendo oponerse a las actividades políticas o administrativas que estuvieran en contra de los plebeyos por parte de los magistrados patricios. En tal sentido, los decretos consulares, las deliberaciones senatoriales, las convocatorias y elecciones

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comiciales o las propuestas legislativas podían ser paralizados mediante la “intercessio” tribunicia. Esto podía ejercerse ya sea porque lo pedía algún ciudadano plebeyo que pedía protección, o por iniciativa de un tribuno.

En el ámbito del Derecho Privado, la “intercessio” se desarrolló como teoría en la jurisprudencia romana, a partir del senadoconsulto Veleyano del año 46 que impedía que las mujeres pudieran interceder por otro. Así pasó a ser la “intercessio”, la garantía personal que otorgaba un tercero, de sexo masculino, para responder por la obligación del deudor frente al acreedor, en forma voluntaria. Podía este tercero obligarse conjuntamente con el deudor suplantarlo por novación o actuar en forma tácita interviniendo en la obligación en beneficio del deudor desde el comienzo de la obligación

El Senado Consulto Veleyano Y La Intercessio De La Mujer

Intercesio se denomina a las garantías que opone una persona para la deuda de la otra. Ej. prendas, fideiussio, etc. en el derecho romano no podían obligarse por otro, ni los esclavos con relación al amo, ni las mujeres (prohibición por el Sanado consulto Veleyano). Justiniano modifico estas disposiciones permitiendo la intercessio, si el acto era público y realizado ante tres testigos idóneos.

Después de este senado consulto, la mujer podía realizar una serie de actos jurídicos válidos, como pagar por otros, vender sus bienes, y aun ser fiadora, si redundaba en su interés. Se limitaba solo al ejercicio de su capacidad jurídica en relación con los actos de intercesión que implicaba compromiso en interés exclusivo de otra persona.

Se le permitió obligarse en interés ajeno si esto lo hacía con la intención de donar la mujer, ateniéndose a lo dispuesto por el senado consulto, disponía de medios para hacer ineficaz la obligación contraída. Podía rechazar la acción que ejercitaba el acreedor oponiéndole la exceptio senatus consulíi velleiani. La mujer no se obligaba ni naturalmente y si por error pagaba al acreedor podía reivindicar todo lo entregado con motivo de su fianza.

Excepciones Del Senado Consulto Valeyano

No se aplicaban en los siguientes casos:a. Cuando la intercessio sea hecho por una mujer para constituir la dote de su hija.b. Cuando la mujer prestaba la garantía dolosamente.c. Cuando el acto de intercessio de la mujer favorecía a la libertad.

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d- Si el acreedor a favor del cual ha intercedido es menor y el deudor principal resulta insolvente, no puede alegar la mujer la excepción derivada de citado senado consulto.

Conclusión

Para finalizar con esta investigación vemos como los romanos se exigían garantías como precaución, también para los romanos la obligación consistía en un vínculo jurídico por el que estaba constreñido necesariamente a realizar una determinada prestación y esta obligación se podía garantizar mediantes las figuras de la fianza, fiducia, pignus, e hyphoteca, entre todas las formas de garantía personal, la más que destaca es la fianza, una tercera persona denominada fiador se obliga a responder de una deuda ajena con su propio patrimonio. Donde el Intercessio, acto por el cual una persona garantizaba la deuda de otra por cualquiera de los modos existentes y por ella puede obligarse quien no se halle inhabilitado por la edad, demencia, esclavitud y sexo,

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Bibliografía

Intercessio La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/derecho-romano/intercessio#ixzz3YAMNB6at

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos87/garantia-obligaciones/garantia-obligaciones.shtml#ixzz3YC0cUwPL

http://derechoromanoii2013unican.blogspot.com/2013/03/leccion-15-garantia-de-las-obligaciones.html