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JUZGADO DE PAZ LETRADO- Sede Túpac Amaru EXPEDIENTE : 000114-2015-42-3104-JP-FC-01 MATERIA : ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS JUEZ : ALBAN PARRA, JUAN JOSE ESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO, KARIU LIZZIEL DEMANDADO : SILVA MORA, MARCO YOEL DEMANDANTE : ESPINOZA ZAPATA, CINTHIA MILITZA RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01) Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.- AUTO DE ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS I. AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con la creación del presente cuaderno.- II. ANTECEDENTES.- 1. En mérito al artículo 675 del Código Procesal Civil se ordena formar el presente cuaderno a fin de que se fije una Asignación anticipada de alimentos a favor de los menores Andry Yoel, Carmen Rosa y Regnier Neymar Silva Espinoza, de nueve años, siete años y once meses de edad respectivamente .- III. FUNDAMENTOS.- 1. El artículo 675 del código adjetivo precitado señala que en el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de

Trabajo Del 17

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JUZGADO DE PAZ LETRADO- Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 000114-2015-42-3104-JP-FC-01MATERIA : ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOSJUEZ : ALBAN PARRA, JUAN JOSE ESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO, KARIU LIZZIELDEMANDADO : SILVA MORA, MARCO YOELDEMANDANTE : ESPINOZA ZAPATA, CINTHIA MILITZA

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.-

AUTO DE ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS

I. AUTOS Y VISTOS.-Dado cuenta con la creación del presente cuaderno.-

II. ANTECEDENTES.-1. En mérito al artículo 675 del Código Procesal Civil se ordena formar el

presente cuaderno a fin de que se fije una Asignación anticipada de alimentos a favor de los menores Andry Yoel, Carmen Rosa y Regnier Neymar Silva Espinoza, de nueve años, siete años y once meses de edad respectivamente .-

III. FUNDAMENTOS.-1. El artículo 675 del código adjetivo precitado señala que en el proceso

sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.-

2. En tales casos, siempre que de lo expuesto y prueba anexada se considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, el Juez dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la

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naturaleza de la pretensión principal, siendo ésta medida provisoria, instrumental y variable, tal como lo prevé el artículo 611 y 612 del Código Procesal Civil.-

3. Con la copia de los actuados judiciales que anteceden, tomadas de los originales anexados al expediente principal, se acredita el vínculo familiar y la obligación alimentaria que tiene el demandado para con sus menores hijos Andry Yoel, Carmen Rosa y Regnier Neymar Silva Espinoza, de nueve años, siete años y once meses de edad respectivamente.

4. De lo manifestado por la demandante se advierte que los ingresos del obligado derivan de su labor como Administrador del Bar Discoteca Wuiracocha y que la pensión alimenticia reclamada no se encuentra garantizada en modo alguno, por lo que la cuota a fijarse debe ser prudencial y acorde con la información que proporciona la actora.-

IV. DECISIÓN.-Por estos fundamentos, el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos (Provincia de Talara) de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

1. Fijar la Asignación Anticipada de Alimentos en la suma de seiscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 600.00) a favor de los menores Andry Yoel, Carmen Rosa, Regnier Neymar Silva Espinoza, en la proporción de doscientos con 00/100 nuevos soles (S/. 200.00) para cada uno, la misma que será pagada por el demandado MARCO YOEL SILVA MORA en forma mensual y adelantada.

2. REQUIÉRASE al emplazado para que cumpla con efectuar el pago de la suma establecida en autos, debiendo remitir a este Juzgado mediante certificado de depósito judicial la asignación anticipada ordenada, hasta nuevo aviso de este despacho, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público a fin de ser denunciado penalmente

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por desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento.-3. Notifíquese conforme a ley.-

JUZGADO DE PAZ LETRADO- Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 000120-2015-83-3104-JP-FC-01MATERIA : ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOSJUEZ : ALBAN PARRA, JUAN JOSE ESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO, KARIU LIZZIELDEMANDADO : RAMIREZ SABALU, ROBERTO CARLOS DEMANDANTE : LOPEZ GAMBOA, SHARON ISELA

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.-

AUTO DE ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS

I. AUTOS Y VISTOS.-Dado cuenta con la creación del presente cuaderno.-

II. ANTECEDENTES.-1. La demandante Sharon Isela Lopez Gamboa, en el tercer otrosi del

escrito postulatorio de demanda, solicita se asigne el sesenta por ciento (60%) de todos ingresos que percibe el demandado como trabajador de la Institución Educativa Alberto Pallete de Mancora.-

III. FUNDAMENTOS.-1. El artículo 675 del código adjetivo precitado señala que en el proceso

sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.-

2. En tales casos, siempre que de lo expuesto y prueba anexada se considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, o por

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cualquier otra razón justificable, el Juez dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, siendo ésta medida provisoria, instrumental y variable, tal como lo prevé el artículo 611 y 612 del Código Procesal Civil.-

3. Con la copia de los actuados judiciales que anteceden, tomadas de los originales anexados al expediente principal, se acredita el vínculo familiar y la obligación alimentaria que tiene el demandado para con sus menores hijos Pascual Alejandro y Mia Marlene Ramírez López, de trece y seis años respectivamente.

4. De lo manifestado por la demandante se advierte que los ingresos del obligado derivan de su labor como trabajador en el área administrativa de la Institución Educativa Alberto Pallete de Mancora y que la pensión alimenticia reclamada no se encuentra garantizada en modo alguno, por lo que la cuota a fijarse debe ser prudencial y acorde con la información que proporciona la actora.-

IV. DECISIÓN.-Por estos fundamentos, el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos (Provincia de Talara) de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

4. Fijar la Asignación Anticipada de Alimentos en el porcentaje del Cuarenta por ciento (40%) de todos los ingresos que percibe el demando Roberto Carlos Ramirez Sabalu a favor de los menores Pascual Alejandro y Mia Marlene Ramirez Lopez, en la proporción del veinte por ciento (20%) para cada uno, la misma que será pagada en forma mensual y adelantada.

5. OFICIESE a la Institución Educativa Alberto Pallete de Mancora para que cumpla retener el porcentaje ordenado y una vez efectuada la retención cumpla con remitir a este Juzgado mediante certificado de depósito judicial la asignación anticipada ordenada, hasta nuevo aviso de este despacho, bajo apercibimiento de doble pago en caso de

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incumplimiento.-6. Notifíquese conforme a ley.-

JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 00133-2015-0-3104-JP-FC-01MATERIA : ALIMENTOSJUEZ : ALBAN PARRA JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO KARIU LIZZIELDEMANDADO : GONZALES CABRERA, CESAR AUGUSTODEMANDANTE : MACHUCA MEDINA, AMELIA MILAGROS

Resolución Nro. Uno (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince

AUTO ADMISORIO

I. AUTOS Y VISTOS.-Dado cuenta con la demanda presentada por Amelia Milagros Machuca Medina.-

II. ANTECEDENTES.-Por escrito de fecha 09 de Octubre del 2015, doña Amelia Milagros Machuca Medina en representación de la menor Natalie Alexandra Gonzales Machuca interpone demanda de alimentos contra Cesar Augusto Gonzales Cabrera.-

III. FUNDAMENTOS.-1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el

ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, para lo cual su demanda debe cumplir con los presupuestos procesales y condiciones de la acción.-

2. Del cuerpo de la demanda y de la calificación de los documentos anexados se verifica la satisfactoria concurrencia de los requisitos

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formales de admisibilidad y procedencia prescritos por los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil; además, el derecho invocado por la actora se encuentra previsto en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y este órgano jurisdiccional es el competente para tramitar la causa conforme al artículo 96 del precitado código especial.-

IV. DECISIÓN JURISDICCIONAL.-Por estos fundamentos, el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos (Provincia de Sullana), de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

1. Admitir a trámite, en vía de Proceso Único, la demanda de Alimentos incoada por Amelia Milagros Machuca Medina contra Cesar Augusto Gonzales Cabrera a favor de la menor Natalie Alexandra Gonzales, dándose por ofrecidos los medios probatorios propuestos.-

2. Confiérase traslado al demandado por el término de cinco días hábiles, a fin de que comparezca al proceso y conteste la demanda conforme a ley, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.-

3. Al primer otrosí : Otórguesele las facultades de representación al letrado Edwin Estelo Sahua con Registro CAL N° 50837.-

4. Al segundo otrosí : TENGASE por señalado el domicilio procesal sito en Calle Santa Rosa N° 428 – Las Mercedes – Los Órganos, donde se le notificará con las resoluciones que se expidan en el presente proceso.-

5. Al tercer otrosí : FORMESE el cuaderno de asignación anticipada de alimentos, debiendo la parte demandante facilitar el fotocopiado de las piezas procesales pertinentes.-

6. Notifíquese conforme a ley.-

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JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 00132-2015-0-3104-JP-FC-01MATERIA : ALIMENTOSJUEZ : ALBAN PARRA JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO KARIU LIZZIELDEMANDADO : RIVERA NEYRA, LINODEMANDANTE : MEJIA ROMAN, GUSBINDA

Resolución Nro. Uno (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince

AUTO ADMISORIO

I. AUTOS Y VISTOS.-Dado cuenta con la demanda presentada por Gusbinda Mejia Román.-

II. ANTECEDENTES.-Por escrito de fecha 05 de Octubre del 2015, doña Gusbinda Mejia Román en representación de los menores Jhonatan , Abi Joseph, Damaris Jael Rivera Mejia, de dieciséis, cinco y once años de edad, interpone demanda de alimentos contra Lino Rivera Neyra.-

III. FUNDAMENTOS.-1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el

ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, para lo cual su demanda debe cumplir con los presupuestos procesales y condiciones de la acción.-

Page 8: Trabajo Del 17

2. Del cuerpo de la demanda y de la calificación de los documentos anexados se verifica la satisfactoria concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia prescritos por los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil; además, el derecho invocado por la actora se encuentra previsto en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y este órgano jurisdiccional es el competente para tramitar la causa conforme al artículo 96 del precitado código especial.-

IV. DECISIÓN JURISDICCIONAL.-Por estos fundamentos, el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos (Provincia de Talara), de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

1. Admitir a trámite, en vía de Proceso Único, la demanda de Alimentos incoada por Gusbinda Mejia Roman contra Lino Rivera Neyra a favor de los menores Jhonatan, Abi Joseph Rivera y Damaris Jael Rivera Mejia, dándose por ofrecidos los medios probatorios propuestos y téngase por señalada la casilla electrónica N° 39863.-

2. Confiérase traslado al demandado por el término de cinco días hábiles, a fin de que comparezca al proceso y conteste la demanda conforme a ley, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.-

3. Al primer otrosí : Otórguesele las facultades de representación al letrado Luis Alberto Paker Fiestas con Registro ICAP N° 2470.-

4. Al segundo otrosí : FORMESE el cuaderno de asignación anticipada de alimentos, debiendo la parte demandante facilitar el fotocopiado de las piezas procesales pertinentes.-

5. Al tercer otrosí : EXONERESE a la parte demandante del pago de aranceles judiciales.-

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6. Notifíquese conforme a ley.-

JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 00134-2015-0-3104-JP-FC-01MATERIA : ALIMENTOSJUEZ : ALBAN PARRA JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO KARIU LIZZIELDEMANDADO : RISCO ROMERO, WILLIAM ALEXISDEMANDANTE : PAREDES MARCHAN, TAZIANIE THAIS

Resolución Nro. Uno (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince

AUTO ADMISORIO

I. AUTOS Y VISTOS.-Dado cuenta con la demanda presentada por Tazianie Thais Paredes Marchan.-

II. ANTECEDENTES.-Por escrito de fecha 13 de Octubre del 2015, doña Tazianie Thais Paredes Marchan en representación de la menor Ayana Yerai Risco Paredes de ocho años de edad, interpone demanda de alimentos contra William Alexis Risco.-

III. FUNDAMENTOS.-1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el

ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, para lo cual su demanda debe cumplir con los presupuestos procesales y condiciones de la acción.-

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2. Del cuerpo de la demanda y de la calificación de los documentos anexados se verifica la satisfactoria concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia prescritos por los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil; además, el derecho invocado por la actora se encuentra previsto en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y este órgano jurisdiccional es el competente para tramitar la causa conforme al artículo 96 del precitado código especial.-

IV. DECISIÓN JURISDICCIONAL.-Por estos fundamentos, el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Los Órganos (Provincia de Talara), de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

1. Admitir a trámite, en vía de Proceso Único, la demanda de Alimentos incoada por Tazianie Thais Paredes Marchan contra William Alexis Risco Romero a favor de la menor Ayana Yerai Risco Paredes, dándose por ofrecidos los medios probatorios propuestos y téngase por señalada la casilla electrónica N° 21055.-

2. Confiérase traslado al demandado por el término de cinco días hábiles, a fin de que comparezca al proceso y conteste la demanda conforme a ley, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.-

3. Al primer otrosí : FORMESE el cuaderno de asignación anticipada de alimentos, debiendo la parte demandante facilitar el fotocopiado de las piezas procesales pertinentes.-

4. Al segundo otrosí : Expídanse por duplicado las copias certificadas de las piezas procesales solicitadas, dejándose constancia en autos de su entrega.-

5. Al tercer otrosí: TENGASE por otorgadas las facultades de representación al letrado Juan Frias Sánchez con ICAP N° 0512.-

6. Notifíquese conforme a ley.-

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JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 00053-2015-0-3104-JP-LA-01MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPSJUEZ : ALBAN PARRA JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO KARIU LIZZIELDEMANDADO : MANOS ORIENTALES SAC DEMANDANTE : HABITAT A F P ,

Resolución Nro. UNO (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.-

AUTO ADMISORIO

I.- AUTOS Y VISTOSPor escrito de fecha 14 de Octubre del 2015, HABITAT AFP debidamente representada por su apoderado Antonio Llanos Cárdenas interpone demanda de obligación de dar suma de dinero - Pago de Aportes Previsionales - contra MANCORA ORIENTALES S.A.C.-

II.- ANTECEDENTES

1. Acude a este despacho judicial en representación de HABITAT AFP, Antonio Llanos Cardenas, en calidad de apoderado judicial a fin de interponer demanda de obligación de dar suma de dinero, vía proceso único de ejecución contra MANOS ORIENTALES S.A.C en su calidad de obligado principal a fin de que cumplan con pagar la suma de trescientos setenta y uno con 66/100 nuevos soles (S/. 371.66), en merito a las liquidaciones para cobranza que se anexan, más

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intereses moratorios devengados, así como costas y costos originados del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Toda persona tiene derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

2. En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma (presupuestos procesales), donde además de la competencia del Juzgador, la capacidad procesal de las partes, la demanda en forma, deben considerarse también a la legitimidad para obrar y el interés para obrar, siendo evidente que la función que cumplen estos institutos es de contribuir a la validez de la relación jurídica procesal.

3. De la demanda se puede advertir a) la competencia del Juzgador: se observa la concurrencia de la competencia de este despacho, teniendo en cuenta los elementos, de materia (que se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan), correspondiendo en el caso de autos a los Juzgados de Paz Letrados, conforme lo dispone el numeral 2) del artículo 1 de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57, literal d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; cuantía (se determina de acuerdo al valor económico del petitorio) de conformidad con el literal del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF—Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado del Fondo de Pensiones, el Juzgado de Paz Letrado resulta competente cualquiera que sea la cuantía de la pretensión; grado (Juzgado de Paz Letrado), territorio (arts. 14 del Código Procesal Civil y 38 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF), el Juzgado de

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Paz Letrado del domicilio del demandado resulta ser competente, y en el presente caso la parte demandada domicilia en el distrito de Mancora, b) Capacidad procesal: del análisis de la demanda y de los documentos anexados fluye la presunción de capacidad del demandante, desprendiéndose que el sujeto activo cuenta con la legitimatio ad processum o capacidad procesal necesaria para comparecer válidamente al proceso. c) la demanda en forma: en la demanda incoada conforme a la naturaleza de la pretensión, concurren razonablemente los requisitos formales previstos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la presente causa; d) legitimidad para obrar: implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídico material. En este aspecto Devis Echandía señala que “esa condición o cualidad que constituye la legitimidad de la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en el litigio o que es el objeto de la decisión reclamada; en el caso de autos conforme se advierte de los documentos que se adjunta, HABITAT AFP resulta ser acreedora de la demandada MANOS ORIENTALES S.A.C; e) interés para obrar: conforme la uniforme doctrina, es aquella necesidad de acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en la vía o forma distinta; en el caso de autos conforme lo señala la AFP demandante, solicita que la demandada le cancele los aportes previsionales devengados; ello en mérito a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF—Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado del Fondo de Pensiones; por lo que se tiene configurada la necesidad de tutela jurisdiccional que es inmediata e irremplazable.

4. La demanda que antecede reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 16º de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la presente demanda no se encuentra incursa dentro de los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia establecidos, concurriendo los presupuestos legales y las condiciones de la acción necesarios para su tramitación.

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IV.- DECISIÓN JURISDICCIONAL:Por las consideraciones que anteceden, el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos, de la Provincia de Talara, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, SE RESUELVE:

1. ADMITIR A TRÁMITE, en la vía procedimental correspondiente al

Proceso de Ejecución, la demanda interpuesta por HABITAT AFP debidamente representada por su apoderado Antonio Llanos Cardenas contra MANOS ORIENTALES S.A.C., en la persona de su representante legal sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PAGO DE APORTES PREVISIONALES.-

2. En consecuencia: NOTIFÍQUESE a la ejecutada a fin de que cumpla con pagar a la ejecutante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON 66/100 nuevos soles (S/.371.66), más intereses moratorios devengados, así como costas y costos originados del proceso; dentro del término del quinto día de notificado; Bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en su contra, plazo dentro del cual tiene expedito su derecho para contradecir.

3. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios, disponiendo que se agreguen a los autos los anexos que acompaña. Téngase por señalada la casilla electrónica N° 8373, donde se le notificará con las resoluciones que se expidan en el proceso.-

4. Al primer otrosí: Otórguese las facultades generales de representación procesal a la letrada Giannina Patricia Merino Carbajal.-

5. Al segundo otrosí: RESÉRVESE el derecho a la parte demandante de ampliar la presente ejecución por los periodos de aportación.

6. Al tercer al Noveno otrosí : TÉNGASE presente.

7. NOTIFÍQUESE con las formalidades de Ley.

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JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 00054-2015-0-3104-JP-LA-01MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPSJUEZ : ALBAN PARRA JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO KARIU LIZZIELDEMANDADO : MANOS ORIENTALES SAC DEMANDANTE : HABITAT A F P ,

Resolución Nro. UNO (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.-

AUTO ADMISORIO

I.- AUTOS Y VISTOSPor escrito de fecha 14 de Octubre del 2015, HABITAT AFP debidamente representada por su apoderado Antonio Llanos Cárdenas interpone demanda de obligación de dar suma de dinero - Pago de Aportes Previsionales - contra INVERSIONES TURISTICAS MARITIMAS S.A.C.-

II.- ANTECEDENTES

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1. Acude a este despacho judicial en representación de HABITAT AFP, Antonio Llanos Cardenas, en calidad de apoderado judicial a fin de interponer demanda de obligación de dar suma de dinero, vía proceso único de ejecución contra INVERSIONES TURISTICAS MARITIMAS S.A.C en su calidad de obligado principal a fin de que cumplan con pagar la suma de un mil setecientos sesenta y ocho con 31/100 nuevos soles (S/. 1768.31), en merito a las liquidaciones para cobranza que se anexan, más intereses moratorios devengados, así como costas y costos originados del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Toda persona tiene derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

2. En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma (presupuestos procesales), donde además de la competencia del Juzgador, la capacidad procesal de las partes, la demanda en forma, deben considerarse también a la legitimidad para obrar y el interés para obrar, siendo evidente que la función que cumplen estos institutos es de contribuir a la validez de la relación jurídica procesal.

3. De la demanda se puede advertir a) la competencia del Juzgador: se observa la concurrencia de la competencia de este despacho, teniendo en cuenta los elementos, de materia (que se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan), correspondiendo en el caso de autos a los Juzgados de Paz Letrados, conforme lo dispone el numeral 2) del artículo 1 de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57, literal d) de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial; cuantía (se determina de acuerdo al valor económico del petitorio) de conformidad con el literal del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF—Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado del Fondo de Pensiones, el Juzgado de Paz Letrado resulta competente cualquiera que sea la cuantía de la pretensión; grado (Juzgado de Paz Letrado), territorio (arts. 14 del Código Procesal Civil y 38 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF), el Juzgado de Paz Letrado del domicilio del demandado resulta ser competente, y en el presente caso la parte demandada domicilia en el distrito de Mancora, b) Capacidad procesal: del análisis de la demanda y de los documentos anexados fluye la presunción de capacidad del demandante, desprendiéndose que el sujeto activo cuenta con la legitimatio ad processum o capacidad procesal necesaria para comparecer válidamente al proceso. c) la demanda en forma: en la demanda incoada conforme a la naturaleza de la pretensión, concurren razonablemente los requisitos formales previstos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la presente causa; d) legitimidad para obrar: implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídico material. En este aspecto Devis Echandía señala que “esa condición o cualidad que constituye la legitimidad de la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en el litigio o que es el objeto de la decisión reclamada; en el caso de autos conforme se advierte de los documentos que se adjunta, HABITAT AFP resulta ser acreedora de la demandada INVERSIONES TURISTICAS MARITIMAS S.A.C; e) interés para obrar: conforme la uniforme doctrina, es aquella necesidad de acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto en la vía o forma distinta; en el caso de autos conforme lo señala la AFP demandante, solicita que la demandada le cancele los aportes previsionales devengados; ello en mérito a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF—Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado del Fondo de Pensiones; por lo que se tiene configurada la necesidad de tutela jurisdiccional que es inmediata e irremplazable.

Page 18: Trabajo Del 17

5. La demanda que antecede reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 16º de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia la presente demanda no se encuentra incursa dentro de los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia establecidos, concurriendo los presupuestos legales y las condiciones de la acción necesarios para su tramitación.

IV.- DECISIÓN JURISDICCIONAL:Por las consideraciones que anteceden, el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos, de la Provincia de Talara, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, SE RESUELVE:

1. ADMITIR A TRÁMITE, en la vía procedimental correspondiente al

Proceso de Ejecución, la demanda interpuesta por HABITAT AFP debidamente representada por su apoderado Antonio Llanos Cardenas contra INVERSIONES TURISTICAS MARITIMAS S.A.C, en la persona de su representante legal sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PAGO DE APORTES PREVISIONALES.-

2. En consecuencia: NOTIFÍQUESE a la ejecutada a fin de que cumpla con pagar a la ejecutante la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 31/100 nuevos soles (S/. 1 768.31), más intereses moratorios devengados, así como costas y costos originados del proceso; dentro del término del quinto día de notificado; Bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en su contra, plazo dentro del cual tiene expedito su derecho para contradecir.

3. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios, disponiendo que se agreguen a los autos los anexos que acompaña. Téngase por señalada la casilla electrónica N° 8373, donde se le notificará con las resoluciones que se expidan en el proceso.-

4. Al primer otrosí: Otórguese las facultades generales de representación procesal a la letrada Giannina Patricia Merino Carbajal.-

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5. Al segundo otrosí: RESÉRVESE el derecho a la parte demandante de ampliar la presente ejecución por los periodos de aportación.

6. Al tercer al Noveno otrosí: TÉNGASE presente.

7. NOTIFÍQUESE con las formalidades de Ley.

JUZGADO PAZ LETRADO – Sede Los Órganos EXPEDIENTE : 00046-2015-0-3104-JP-CI-01MATERIA : INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS JUEZ : ALBAN PARRA, JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO, KARIU LIZZIELDEMANDADO : SAAVEDRA VEINTIMILLA, CECILIA LOURDESDEMANDANTE : GUERRERO ROMAN, YURY MERCEDES.-

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (O1)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.-

AUTO DE INADMISIBILIDAD

I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la demanda que antecede.-

II. ANTECEDENTES:

Page 20: Trabajo Del 17

1. La demandante Yury Mercedes Guerrero Román interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios de orden moral, personal y económico por negligencia médica contra Cecilia Lourdes Saavedra Ventimilla y el Centro de Salud de Los Órganos a fin de que cumplan con resarcirla con la suma de cien mil nuevos soles (S/ 100, 000. 00) por el daño corporal y material que ha sufrido a partir del evento dañoso, más costos, costas e intereses legales.-

III.FUNDAMENTOS:-1. Para que una demanda pueda ser admitida a trámite debe

reunir los requisitos de admisibilidad y procedencia prescritos por los artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil, además de verificarse la competencia del órgano jurisdiccional.-

2. De la revisión de la presente demanda se ha advertido defectos, por lo tanto, la demandante deberá : i) Precisar si se trata de un resarcimiento indemnizatorio de carácter contractual o extracontractual, ii) Precisar en forma correcta, concisa y concreta las esferas de responsabilidad afectada y el monto que corresponde a cada una de ellas.-

3. Con relación a la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 426 del Código Procesal Civil señala que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando, entro otros supuestos, el petitorio sea incompleto o impreciso; en, en estos casos, el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo que, conforme al artículo 551 del acotado código, no excederá de tres días hábiles, bajo apercibimiento de archivar el expediente.-

IV. DECISIÓN JURISDICCIONAL.-Por estos fundamentos, el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos (Provincia de Talara), de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

1. Declarar inadmisible la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios presentada por Yury Mercedes Guerrero Román.-

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2. Ordénese a la demandante que cumpla con subsanar las omisiones o defectos advertidos dentro del plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente.-

3. Notifíquese conforme a ley, teniéndose en cuenta la Casilla Electrónica N° 41714.-

JUZGADO DE PAZ LETRADO – Sede Los ÓrganoEXPEDIENTE : 00047-2015-0-3104-JP-CI-01MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINEROJUEZ : ALBAN PARRA, JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO, KARIU LIZZIEL DEMANDADO : ECCA JACINTO, SANTIAGODEMANDANTE : NEYRA CISNEROS, RAUL

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (O1)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.-

AUTO DE INADMISIBILIDAD

I. AUTOS Y VISTOS.-La demanda presentada por Raúl Neyra Cisneros contra Sebastián Ecca Jacinto y su esposa Hermelinda Ayala de Ecca sobre Obligación de dar suma de dinero.-

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II. ANTECEDENTES.-El accionante Raúl Neyra Cisneros acude al órgano jurisdiccional a fin de que, vía proceso único de ejecución, los demandados, Sebastian Ecca Jacinto y Hermelinda Ayala de Ecca cumplan con pagar la suma de siete mil setecientos veinticinco con 00/100 nuevos soles (S/. 7, 725.00), más intereses.-

III. FUNDAMENTOS.-

Conforme al artículo 690-A del Código Procesal Civil, para que una demanda ejecutiva pueda ser admitida a trámite, se debe acompañar el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424 y 425 y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.

De la revisión de la presente demanda se ha advertido que el ejecutante solicita el emplazamiento de Hermelinda Ayala de Ecca, persona que no ha suscrito la letra de cambio.

El artículo 426 del Código Procesal Civil señala que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando, entre otras causales, el petitorio sea incompleto o impreciso; en estos casos, se ordenará al demandante que subsane la omisión o defecto en un plazo que no excederá de tres días hábiles, de conformidad con el artículo 551 del acotado código, aplicable supletoriamente.-

IV. DECISIÓN JURISDICCIONAL.-Por estos fundamentos, el Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos (Provincia de Talara) de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

1. Declarar inadmisible la demanda presentada por Raúl Neyra Cisneros.-

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2. Ordénese al accionante que cumpla con subsanar el defecto advertido dentro del plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente.-

3. Notifíquese conforme a ley, en la casilla electrónica señalada en autos.-

JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Túpac AmaruEXPEDIENTE : 00058-2015-0-3104-JP-PE-01JUEZ : ALBAN PARRA JUAN JOSEESPECIALISTA : OLIVA CARRASCO KARIU LIZZIELFALTA : DAÑOSAGRAVIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS ORGANOS

Resolución Nro. Uno (01)Los Órganos, dieciséis de octubre del dos mil quince.-

AUTO

I.- ANTECEDENTES

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1. Mediante oficio N° 085-2015-DIVPOL-SU/CS-PNP-TALARA-CPNP-LO de fecha cinco de octubre del dos mil quince, la Comisaria de Los Órganos, remite las diligencias policiales efectuados con relación a daños materiales en la puerta de la oficina de Logísticas de la Municipalidad Distrital – Los Órganos, el día nueve de agosto del dos mil quince en horas de la noche.-

II.- HECHOS MATERIA DE DENUNCIA E INVESTIGACIONES REALIZADAS POR LA POLICÍA NACIONAL

1. El día nueve de agosto del dos mil quince, se presentó en la Comisaria de Los Órganos, la persona de Antonio Yacila Vite, en su condición de Sub Gerente del Área de Limpieza Publica de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, solicitando la presencia del personal policial para dirigirse al local de la referida entidad edil, con la finalidad de verificar un supuesto hecho ilícito (hurto), en la oficina de logística, el cual había constatado y reportado ese día a horas 23:15 por parte del vigilante nocturno Cesar Augusto Tume Chalen.-

2. El personal policial, en compañía del denunciante se constituyó a la Oficina de logística de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, constató que la única puerta de madera e ingreso a dicha oficina

3. De las investigaciones efectuadas la Unidad Policial expidió el oficio para que concurran a la Ofician de Medicina Legal – Talara, a fin de determinar el grado de lesión que hubiesen sufrió el día de los hechos, resultados que arrojo para la persona de María Dilcia Jiménez Merino (26), data : dos por cinco (02 x 05) conclusiones “ Lesión ocasionada por agente contuso y superficie áspera” y parra la persona de Mindy Melissa Shuña Villegas (22) data : Tres por ocho (03 x 08), conclusiones “Lesiones ocasionadas por agente contuso y superficie áspera”, conforme se corrobora con los certificados médicos legales que se anexan.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El articulo II del Título Preliminar del Código Penal Peruano, prescribe que: “ Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella”.-

2. Sobre el Principio de Legalidad, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 0010- 2002-AI/ TC (fundamento 44 et passim), ha establecido algunos alcances del citado principio, siendo uno de ellos el mandato de determinación legal del delito, por el cual este debe ser claramente determinado por la ley, de modo

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expreso e inequívoco (lex certa), evitando características pocas definidas o abiertas, pudiendo existir un margen limitado de indeterminación como consecuencia de la propia naturaleza del lenguaje. De lo vertido se desprende que – tipificado previa y claramente el delito y cometido este- el Estado se encuentra legitimado y limitado para sancionar únicamente la conducta en qué consiste el delito y no otra circunstancia adicional; es decir, que resulten suceptibles de sanción solo aquellos comportamientos que se encuentren expresamente recogidos en el tipo penal. El principio de evaluación objetiva de la conducta, proscribiendo el análisis de cualquier otra conducta, que no se halle expresamente, plasmada en la norma penal. Esto es consecuencia del hecho de que solamente puede ser sancionado aquel comportamiento calificado como reprobable al sujeto que lo realiza.-

3. Que en los presentes autos, doña María Jiménez Merino ha interpuesto denuncia ante la Comisaria de Los Órganos contra Mindy Melissa Shuña Villegas, por faltas contra la persona; sin embargo, de la revisión del Informe Policial Nº 693-2014-DIVPOL/SU-CPNP – Mancora se advierte que tanto la denunciante como la denunciada se han agredido físicamente y producto de ello se han causado lesiones conforme se aprecia de los certificados médicos legales Nº 002768- L y Nº 002769- L.-

4. El Código Penal en el Libro Tercero, Titulo II prescribe las faltas contra la persona, tipificando la Lesión Dolosa y Lesión Culposa (Articulo 441º ), el Maltrato de obra (Articulo 442º ), y agresión sin daño (Articulo 443º ). Bajo esta óptica de análisis de los hechos denunciados se advierte que las lesiones mutuas no se encuentra determinada legalmente como una falta; por lo cual, este órgano jurisdiccional no puede disponer la apertura de instructiva contra Mindy Melissa Shuña Villegas por la realización de comportamientos diferentes a los establecidos en el ordenamiento jurídico como constitutivos de un hecho punible, en tal sentido corresponde declarar improcedente la apertura de instructiva.

III.- DECISIÓN Por tales consideraciones, el Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Los Órganos de la Corte Superior de Justicia de Sullana, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la APERTURA DE INSTRUCTIVA por faltas presentada por María Jiménez Merino en contra de Mindy Melissa Shuña Villegas.-

2. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Archívense los presentes autos en el modo y forma de ley. NOTIFÍQUESE.

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