Trabajo Fisico

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    PRIVADICAD DE LAS COMUNCACIONES

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    DERECHO CIVILNOMBRE:

    Prez Fiestas Patricia

    FACULTAD:

    DERECHO

    SEMESTRE:

    2012-II

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    INDICE

    INTRODUCCION .................................................................... 3

    PRIVADICAD DE LAS COMUNCACIONES ........................... 4

    ARTICLUO 16 ......................................................................... 4

    1. CONVERSACIONES PRIVADAS, COMUNICACIONES

    PBLICAS .............................................................................. 4

    A. Derechos existentes sobre las comunicaciones

    telefnicas ............................................................................. 4

    B. Derechos existentes sobre la difusin de informacin ..... 6

    2. MEDIOS DE COMUNICACIN Y CENSURA PREVIA ...... 6

    3. INTERS PBLICO ............................................................ 7

    4. DISCUSIN ........................................................................ 8

    5. VIOLACIN DE LA INTIMIDAD POR PARTE DE UN

    MEDIO DE COMUNICACIN Y AUSENCIA DE INTERS

    PBLICO ................................................................................ 9

    BIBLIOGRAFIA ..................................................................... 11

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    La difusin de comunicaciones telefnicas a travs de medios de comunicacin

    implica en algunos casos un conflicto de derechos fundamentales. De un lado, el

    derecho a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones que le asiste a

    los interlocutores cuya conversacin se difunde y, del otro, el derecho a la libertad

    de informacin de los medios de comunicacin que difunden el audio de laconversacin. Reconociendo que no existe una jerarqua absoluta entre los

    derechos fundamentales, la primaca de uno sobre otro depender de los

    elementos que configuren el caso bajo anlisis. Con la finalidad de presentar del

    debate, la presente seccin delimita el marco legal y conceptual aplicable.

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    La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier gnero o las grabaciones

    de la voz, cuando tengan carcter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida

    personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor

    y, en su caso, del destinatario. La publicacin de las memorias personales o familiares, en

    iguales circunstancias, requiere la autorizacin del autor.

    Muertos el autor o el destinatario, segn los casos, corresponde a los herederos el

    derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos

    decidir el juez.

    La prohibicin de la publicacin pstuma hecha por el autor o el destinatario no puede

    extenderse ms all de cincuenta aos a partir de su muerte.

    1. CONVERSACIONES PRIVADAS, COMUNICACIONES PBLICAS

    A. Derechos existentes sobre las comunicaciones telefnicas

    La Constitucin Poltica del Per reconoce que toda persona tiene derecho al secreto y a

    la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas. Al respecto, seala que las

    telecomunicaciones solo puede ser intervenida mediante un mandato motivado del juez y

    de acuerdo con las garantas previstas en la ley. El Cdigo Civil seala en su artculo 16

    que las comunicaciones de cualquier gnero o las grabaciones de la voz, cuando tengan

    carcter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal o familiar, no pueden

    ser interceptados o divulgadas sin el asentimiento del autor y destinatario. En

    correspondencia, el artculo 162 del Cdigo Penal tipifica el delito de interferencia

    telefnica y condena a todo aquel que interfiera o escuche indebidamente una

    conversacin telefnica o similar a una pena no menor de uno ni mayor de tres aos de

    pena privativa de la libertad.

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    Adems, las comunicaciones telefnicas tambin se encuentran protegidas por el derecho

    a la vida privada o a la intimidad, reconocido en el propio artculo 2 de la Constitucin.

    As lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta en dos

    oportunidades cuando, analizando la interferencia de comunicaciones telefnicas, ha

    sealado que stas se encuentran protegidas en el mbito de proteccin del derecho a la

    vida privada expresado en el artculo 11 de la Convencin Interamericana de Derechos

    Humanos.

    En consecuencia, en principio la interceptacin telefnica tambin implicara la comisin

    del delito de violacin de la intimidad segn el artculo 154 del Cdigo Penal. Sin

    embargo, que en el caso de quien acomete la intervencin telefnica correspondera la

    aplicacin del tipo especial de interferencia telefnica del artculo 162, atendiendo al

    principio general del Derecho segn el cual una norma especial prima sobre otra de

    carcter general.

    Es pertinente analizar la posibilidad de aplicar el delito de violacin de la intimidad en su

    tipo agravado para cuando se realiza a travs de medios de comunicacin, conforme al

    tercer prrafo del artculo 154 del Cdigo Penal. La cuestin plantea dos posiblesrespuestas. En primer lugar, podra entenderse que los medios de comunicacin o los

    productores del programa televisivo son responsables del delito de violacin de la

    intimidad en su tipo agravado por el solo hecho de difundir material que afecta la vida

    privada de otras personas. Esta responsabilidad sera independiente de aquella que recae

    sobre quien directamente viol la vida privada de la persona agravada. Una segunda

    lectura podra llevarnos a pensar que el tipo agravado solo puede aplicarse para quien,

    sucesivamente, viol la intimidad de una persona y, luego, valindose de medios de

    comunicacin difundi lo conocido o registrado. Considero que una lectura integral delartculo revela que la aplicacin del tipo agravado est sujeta a la condicin de que quien

    difunde lo conocido a travs de medios de comunicacin sea el mismo agente u

    organizacin que violent la intimidad de la persona.

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    B. Derechos existentes sobre la difusin de informacin

    La actividad de difundir informacin a travs de medios de comunicacin, como reportajes

    sobre los contenidos de audios, constituye un ejercicio del derecho a la libertad deinformacin. Conforme a la Constitucin, toda persona tiene derecho al ejercicio de estas

    libertades mediante escritos o imgenes a travs de cualquier medio de comunicacin

    social.

    Se seala, adems, que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a autorizacin

    o censura de ningn tipo. El Cdigo Penal, por su parte, establece que el funcionario

    pblico que abusando de su cargo suspenda o clausure algn medio de comunicacin

    social o impida su circulacin ser reprimido con una pena no menor de tres ni mayor de

    seis aos e inhabilitacin.

    Como se desprende de lo sealado, tanto el contenido de las comunicaciones telefnicas

    como el de la informacin emitida a travs de medios de comunicacin se encuentran

    reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales en la lista del artculo 2

    de la Constitucin. Incluso, en ambos casos existen tipos penales que condenan su

    vulneracin.

    2. MEDIOS DE COMUNICACIN Y CENSURA PREVIALos medios de comunicacin, por su rol privilegiado en la composicin de la agenda

    pblica, han recibido histricamente una atencin especial por el Derecho. Basta recordar

    que casi todas las dictaduras han sustentado parte de su hegemona en la manipulacin

    de los medios de comunicacin como una forma de filtrar el debate pblico y combatir la

    disidencia. Con la finalidad de prevenir este tipo de afectaciones, la propia Constitucin ha

    reconocido que el derecho a la libre opinin y expresin no solo comprende el uso de

    medios de comunicacin para difundir opiniones e informacin sino que tambin alcanza

    la propia actividad de fundar medios de comunicacin. En el mismo sentido, el Tribunal

    Constitucional ha denominado al derecho a la informacin la piedra angular de la

    democracia.

    Por ende, tanto la Constitucin como Convencin Interamericana de Derechos Humanos

    sealan que el ejercicio del derecho a la libertad de expresin y opinin no puede estar

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    sujeto a censura previa sino solo a un rgimen de responsabilidad posterior a la difusin

    de la informacin. La Convencin ampla que estas responsabilidades deben de estar

    previamente fijadas por ley y solo hasta donde resulten necesarias para:

    asegurar el respeto a los derechos o reputacin de otros sujetos.

    la proteccin de la seguridad nacional u orden pblico.

    3. INTERS PBLICO

    Tanto el derecho a la privacidad como el derecho a la libertad de expresin se encuentran

    delimitados por las exigencias del inters pblico. El inters pblico es un concepto

    jurdico de contenido y extensin variable que, en trminos generales, equivale al intersgeneral de la comunidad. Para este trabajo, baste asumirlo como aquel conjunto de

    asuntos que componen la agenda pblica y que interesan o pueden interesar a la

    sociedad como colectivo. De acuerdo a ello, por ejemplo, la relacin sentimental que

    puede tener un congresista con uno de sus asesores resulta de inters pblico porque

    pone de por medio cargos y remuneraciones pblicas. En sentido contrario, la relacin

    amical que puede tener una congresista con una amiga de la infancia carece de inters

    pblico si es que no compromete su labor o funciones pblicas.

    Este concepto, sin embargo, debe de distinguirse de la simple curiosidad. El inters

    pblico no se caracteriza por ser aquello que muchas personas desean saber y conocer.

    Se trata ms bien de aquellos asuntos que tengan relacin directa con la formacin de la

    opinin pblica sobre asuntos de inters general como el desempeo de los

    representantes polticos. As, se ha sealado, los hbitos privados de consumo de drogas

    forman parte de la intimidad de una persona, pero cuando se trata de un profesor o un

    piloto de avin, en tanto dicha conducta podran perjudicar sus funciones, la proteccin de

    derecho se ve disminuida en atencin al inters pblico en conocerlas.

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    4. DISCUSIN

    Posibilidad de sancionar a los medios de comunicacin por difundir conversaciones

    telefnicas segn la ley penal vigente Hasta aqu hemos sealado respecto del estatuto

    jurdico de la actividad de interceptacin telefnica que:

    quien interfiere comunicaciones telefnicas escuchndolas o registrndolas incurre

    en el delito de interferencia telefnica tipificado en el artculo 162 del Cdigo

    Penal;

    dicha actividad tambin constituye un delito de violacin de la intimidad segn el

    artculo 154, que consigna un tipo agravado cuando se utilizan medios de

    comunicacin social.

    conforme a su mbito de aplicacin subjetivo, solo puede aplicarse el tipo

    agravado de difusin a aquel agente u organizacin que tambin cometi el delito

    de violacin de la intimidad. Corresponde ahora determinar los casos en los que

    los productores o responsables de un medio de comunicacin pueden ser

    responsables del delito de violacin a la intimidad por la difusin de

    comunicaciones privadas.

    Conforme a este orden de ideas, los productores de un programa emitido a travs de unmedio de comunicacin solo seran responsables de la comisin del delito de violacin de

    la intimidad a travs de medios de comunicacin al transmitir el audio de una

    conversacin privada si es que, sucesivamente, ordenaron o realizaron la interferencia

    telefnica y dieron cuenta de su registro o contenido a travs de un medio de

    comunicacin. Esto porque el tipo agravado de violacin de la intimidad a travs de

    medios de comunicacin contenido en el tercer prrafo del artculo 154 del Cdigo Penal

    tiene como sujeto activo al autor del delito de violacin de la intimidad. No sera posible,

    por tanto, aplicarle el tipo agravado a un sujeto distinto del estipulado en la norma.

    Es pertinente apuntar que no se propone la aplicacin por analoga del delito de violacin

    de la intimidad. Conforme a lo dicho, el delito de interferencia o escucha telefnica

    tambin constituye un delito de violacin de la intimidad, pero se aplica el primero por la

    primaca de la ley especial sobre la general. Sin embargo, ante la ausencia de un modo

    agravado para la difusin a travs de medios de comunicacin puede utilizarse el tipo

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    agravado de la ley general.Esta fue precisamente la materia del proceso penal que

    enfrent a Mnica Adaro contra Magaly Medina y Ney Guerrero en el caso de las

    Prostivedettes, que posteriormente dio origen al pronunciamiento del TribunalConstitucional sobre la interrelacin de los derechos de privacidad y libertad de expresin.

    En aquella oportunidad, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema confirm

    la condena penal a los denunciados, en su calidad de productores de un espacio

    televisivo, por violacin de la intimidad a travs de un medio de comunicacin

    otorgndoles la pena ms alta prevista para el tipo agravado. Este mismo criterio ha sido

    el sostenido por la Corte Suprema de Estados Unidos en su decisin sobre el caso

    Bartnicki v. Vopper, el principal caso sobre difusin de comunicaciones privadas en el

    sistema jurisprudencial estadounidense. Segn los hechos del caso, un programa de radiohaba tenido acceso a travs de un tercero al audio de la conversacin telefnica entre el

    jefe de un sindicato de maestros y el presidente de la junta evaluadora de profesores de

    distrito en la que discutan los detalles y reacciones de una huelga a ser anunciada. Tras

    la difusin del audio, ambos interlocutores demandaron al responsable del programa de

    radio por daos y violacin de las leyes federales y estatales sobre interferencia

    telefnica. Al respecto, la Corte Suprema determin que aplicarle las normas de

    interferencias telefnicas a quien no estuvo vinculado con la interceptacin telefnica y,

    tras obtenerlas legalmente de una fuente, solo las retransmiti dado su valor para elinters pblico significaba una restriccin peligrosa sobre el derecho a la libertad de

    expresin. En ese sentido, la Corte fue enftica al sealar que la conducta ilegal de un

    extrao (al realizar la interferencia telefnica) no poda ser suficiente para retirar la

    proteccin de la Primera Enmienda aplicable al ejercicio del derecho a la libertad de

    informacin sobre un asunto de inters pblico.

    5. VIOLACIN DE LA INTIMIDAD POR PARTE DE UN MEDIO DE

    COMUNICACIN Y AUSENCIA DE INTERS PBLICOToca resolver la pregunta de qu sucede cuando a travs de un medio de comunicacin

    se difunden audios o se da cuenta de su contenido sin que el responsable del medio haya

    participado en su obtencin y no existe un inters pblico de por medio. Este podra ser el

    caso, por ejemplo, de los vdeos filtrados a travs de Internet en los que se vea a un

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    conocido presentador de televisin besando a su amante en el ascensor de un hotel. El

    programa de televisin que hubiese retransmitido estas imgenes estara difundindolas

    sin la autorizacin del presentador, no habra participado de su obtencin, ni podra alegarque se trata de un asunto de inters pblico.

    Segn lo expuesto lneas arriba, no sera posible determinar la responsabilidad penal por

    violacin del derecho a la intimidad de los responsables del espacio televisivo porque

    ellos no registraron ni filtraron el video propalado. Sin embargo, ello no enerva el derecho

    del afectado a recurrir a la va civil para reclamar una indemnizacin por dao moral

    conforme al artculo 1984 del Cdigo Civil. Los demandados no podran alegar una

    ruptura del nexo causal por ejercicio regular de un derecho puesto que, al no existir

    inters pblico en las imgenes propaladas, no se tratara de un ejercicio regular del

    derecho a la libertad de expresin e informacin.

    Llama la atencin que el legislador penal no haya considerado como un delito

    independiente la propagacin a travs de medios de comunicacin de las conversaciones

    telefnicas interceptadas. En especial, porque el delito de violacin de correspondencia s

    tiene un delito independiente para quien la publica indebidamente, sin necesidad de que

    exista identidad de sujetos entre quien viol la correspondencia y la public. Sin embargo,

    es preciso notar que el tipo penal seala una pena bastante pequea (limitacin de daslibres de veinte a cincuenta jornadas) y considera como requisito que la publicacin haya

    causado dao a otro. En este ltimo punto, ntese la similitud con la solucin propuesta

    de que este tipo de casos se atiendan a travs de la va de responsabilidad civil

    extracontractual.

    Probablemente, al momento de la redaccin del Cdigo en el ao 1991 no se pens que

    el escenario tecnolgico posterior iba a permitir que se publiquen a gran escala los

    registros de una interferencia telefnica. Como explicar ms adelante, considero que

    existen medidas menos gravosas para combatir este problema que la penalizacin de

    esta conducta.

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    BIBLIOGRAFIA

    http://www.blawyer.org/docs/morachimo_difusion_comunicaciones_privadas

    .pdf

    http://www.blawyer.org/docs/morachimo_difusion_comunicaciones_privadas.pdfhttp://www.blawyer.org/docs/morachimo_difusion_comunicaciones_privadas.pdfhttp://www.blawyer.org/docs/morachimo_difusion_comunicaciones_privadas.pdfhttp://www.blawyer.org/docs/morachimo_difusion_comunicaciones_privadas.pdfhttp://www.blawyer.org/docs/morachimo_difusion_comunicaciones_privadas.pdfhttp://www.blawyer.org/docs/morachimo_difusion_comunicaciones_privadas.pdf