16

Click here to load reader

Trabajo parcial

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Trabajo parcial

Definiciones jurídicas

Presunción: Conjetura,duda,indicio,señal,sospecha.

Decisión legal salvo prueba en contrario, indiferencia legal que no cabe

desvirtuar,vanagloriar, jactarse o alarde

PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

Como curiosidad reproducimos textualmente el art 51.- del Código Civil

Uruguayo el que expresa “EL AUSENTE A LOS OJOS DE LA LEY, NI ESTA

VIVO, NI ESTA MUERTO. A los que tienen interés de que este viva, les toca

probar la existencia.

Como el fallecimiento a los que tienen interés en que haya muerto.

DESAPARICION:Ausencia sin dejar noticia o sin conocer las causas,

ocultación voluntaria, Secuestro o rapto con ignorancia de paradero, fuga,

extinción o pérdida de una calidad.

MUERTE: Fin extinción, término,cesación de la vida al menos en el

aspecto corporal

Según Larrea Holguín, la muerte es: ´Terminación de la vida humana en el

Tiempo; separación del alma y el cuerpo¨.

Page 2: Trabajo parcial

Qué diferencia hay entre muerte real y muerte presunta?

La muerte real es aquella de la que existe constancia, por ejemplo; un

certificado médico, la partida de defunción etc.

En cambio la muerte presunta es la que ha sido declarada por el juez

respecto de un individuo que se encuentra desaparecido y de quien se

ignora que existe.

Page 3: Trabajo parcial

Art. 76 [POSESION DEFINITIVA].- Si durante la posesión provisional

no volviere el desaparecido, o nose tuviere noticias que motivaren la

distribución de sus bienes, según las reglasgenerales, se decretará la

posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones. En virtud de la

posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art.74, y

se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido

casado. Si no hubiere precedido posesión provisional, por el decreto

de posesióndefinitiva se abrirá la sucesión del desaparecido, según

las reglas generales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL Arts.

Page 4: Trabajo parcial

Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es

posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de

enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

De la terminación del matrimonio

Art. 105.- El matrimonio termina:

1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;

2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;

3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los

bienes del desaparecido; y,

4o.- Por divorcio.

Page 5: Trabajo parcial

Art. 993.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título

singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,

derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la

mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos

ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas

de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de

Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.

Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama

testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria,

y parte intestada.

Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento

de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente

exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las

excepciones legales.

Page 6: Trabajo parcial

Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no

ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido

efecto sus disposiciones.

Art. 77[EFECTOS DE LA POSESION DEFINITIVA].- Decretada la

posesión definitiva, los propietarios y losfideicomisarios de bienes

usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los

legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados ala

condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en el caso

deverdadera muerte.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL Arts.

Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de

pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido

el fideicomiso, se llama restitución.

Page 7: Trabajo parcial

Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la

facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y

sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo

de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su

valor, si la cosa es fungible.

Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las

asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama

heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Art. 1306.- Todo albacea estará obligado a dar noticia de la apertura de la

sucesión por avisos publicados en el periódico del cantón, si lo hubiere, o

no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres de los parajes más

públicos de la ciudad cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores

por edictos que se publicarán de la misma manera.

Art. 1354.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y

durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1o.- Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y

accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la

asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva. En

estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el

cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya

expresamente ordenado otra cosa;

Page 8: Trabajo parcial

2o.- Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a los

frutos sino desde el momento en que la persona obligada a entregar

dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono

de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;

3o.- Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la

masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y

accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

La frase “a prorrata de sus cuotas” usada en este numeral, ha de

entenderse en el sentido de que el reparto se ha de hacer tomando en

cuenta la porción no pagada de las cuotas de los herederos. En

consecuencia, si el testador hubiere señalado bienes para el pago de una

legítima, los frutos de esos bienes pertenecerán al legitimario, desde el

momento en que tales bienes le hayan sido adjudicados. Si el valor de esos

bienes excede al derecho del heredero, éste deberá el interés legal sobre

dicho exceso, por el tiempo corrido desde la adjudicación de los bienes

hasta la fecha en que se forme la hijuela. Si aquel valor fuere inferior al

monto del derecho del copartícipe, éste, como los demás, tendrá opción a

participar de los frutos de los bienes no adjudicados, a prorrata de la

parte de cuota no pagada.

En esta virtud, los bienes se dividirán entre los herederos, sin tomar en

cuenta los frutos y éstos se repartirán, en una hijuela adicional, a prorrata

de las cuotas insolutas o de la parte de cuota que no hubiere llegado a

pagarse con los bienes adjudicados. En ese reparto se incluirán los

intereses adeudados por los partícipes, cuyas adjudicaciones hayan

excedido a sus derechos; y,

Page 9: Trabajo parcial

4o.- Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de

que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona

directamente gravada para la prestación del legado. Si se hubiese

impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste

solo sufrirá la deducción.

Art. 78 [PRUEBA DE LA MUERTE POR DESAPARECIMIENTO] .- El que

reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que

eldesaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no

estará obligado aprobar que éste ha muerto verdaderamente en esa

fecha; y mientras no sepresente prueba en contrario, podrá usar de

su derecho, en los términos de losartículos precedentes. Y por el

contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia

serequiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa

fecha, estaráobligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir

que el derecho reclamadopase a otros, ni exigirles responsabilidad

alguna.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL Arts.

Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos

antecedentes o circunstancias conocidas.

Page 10: Trabajo parcial

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son

determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se

presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo

infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta

prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se

entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los

antecedentes o circunstancias.

Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad

producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes

prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la

naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los

ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas

absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a

la rescisión del acto o contrato.

Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega

aquellas o ésta.

Page 11: Trabajo parcial

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,

presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección

personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.

Art. 79 [REVOCACION DE LA POSESION DEFINITIVA].- El decreto de

posesión definitiva podrá revocarse a favor deldesaparecido, si

volviere, o de sus legitimarios habidos durante eldesaparecimiento,

o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL, Arts.

Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una

mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse

mutuamente.

Art. 1205.- Son legitimarios:

1o.- Los hijos; y,

2o.- Los padres.

Art. 1709.- Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio

completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso

contrario.

Page 12: Trabajo parcial

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo,

desde que hubieren llegado a la mayor edad.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados

quince años desde la celebración del acto o contrato.

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE

BUSTAMANTE, Arts.

Art. 83.- La declaración de ausencia o de su presunción, así como su

cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen la eficacia

extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los

administradores.

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts.

Art. 271.- El juez procederá, para todas estas resoluciones, breve y

sumariamente, oyendo a los parientes.

Art. 80[REGLAS DE LA REVOCATORIA DE LA POSESION DEFINITIVA].-

En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará

lasreglas que siguen:

1. El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo

que sepresente, o que haga constar su existencia;

2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los

respectivos plazosde prescripción, contados desde la fecha de la

verdadera muerte;

Page 13: Trabajo parcial

3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por

sentencia judicial lo obtuvieren;

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado

en que sehallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y

demás derechos realesconstituidos legalmente en ellos;

5. Para toda restitución serán considerados los demandados como

poseedoresde buena fe, a menos de prueba contraria; y,

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido,

o suexistencia, constituye mala fe.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL, Arts.

Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a

determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o

habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De

estos derechos nacen las acciones reales.

Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de

la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.

Page 14: Trabajo parcial

Así, en los títulos traslativos de dominio la buena fe supone la persuasión

de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de

no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala

fe, que no admite prueba en contrario.

Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley

establece la presunción contraria.

En todos los demás la mala fe deberá probarse.

Art. 950.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que

por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable

de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ello; por

ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la

leña, o empleándola en beneficio suyo.

Art. 951.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos

naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el

Page 15: Trabajo parcial

dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,

teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieren tenido al

tiempo de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se

hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos

percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos

después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos

ordinarios que ha invertido en producirlos.

Art. 953.- El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que

se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda.

Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor

venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la

restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en

virtud de dichas mejoras, valiere más la cosa en dicho tiempo.

Page 16: Trabajo parcial

En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor

de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente,

se conceden al poseedor de mala fe.

Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega

aquellas o ésta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,

presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección

personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.

Art. 2412.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la

misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo

las excepciones siguientes:

1.- El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria

de quince años; y,

2.- El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 926.

Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones

ejecutivas y de diez para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y

convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.