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TRAFICO JURIDICO INTERNACIONAL RESPECTO AL CONFLICTO DE LEYES CONCEPTO: el tráfico jurídico es la coexistencia, de preceptos legales relativos a los conflictos de leyes pero que pertenecen a sistemas jurídicos cuyos ámbitos espaciales son distintos. En rigor, los llamados conflictos de leyes en el espacio no solamente se refieren a la determinación del ámbito espacial, sino a la personal de vigencia de los preceptos legales. Pues, como veremos, no se trata únicamente de inquirir que ley debe aplicarse en tal o cual lugar, sino de saber si a una cierta persona debe aplicársele su propia ley o la extranjera. Al ocuparnos de precisar el objeto de derecho internacional privado, hemos establecido que el objeto central de esta asignatura es determinar entre dos o más normas jurídicas de diversos Estados, cuál de ellas es la que ha de regir la situación concreta, en el entendido de que la situación concreta está conectada a las normas jurídicas de los Estados cuyas normas se han de seleccionar. El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados. Los conflictos de normas jurídicas que interesan al derecho internacional privado, de manera primordial, son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesaria determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes Estados que se estiman pueda regularla.

Trafico Juridico Internacional

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TRAFICO JURIDICO INTERNACIONAL RESPECTO AL CONFLICTO DE LEYES

CONCEPTO: el tráfico jurídico es la coexistencia, de preceptos legales relativos a los conflictos de leyes pero que pertenecen a sistemas jurídicos cuyos ámbitos espaciales son distintos. 

En rigor, los llamados conflictos de leyes en el espacio no solamente se refieren a la determinación del ámbito espacial, sino a la personal de vigencia de los preceptos legales. Pues, como veremos, no se trata únicamente de inquirir que ley debe aplicarse en tal o cual lugar, sino de saber si a una cierta persona debe aplicársele su propia ley o la extranjera.

 Al ocuparnos de precisar el objeto de derecho internacional privado, hemos establecido que el objeto central de esta asignatura es determinar entre dos o más normas jurídicas de diversos Estados, cuál de ellas es la que ha de regir la situación concreta, en el entendido de que la situación concreta está conectada a las normas jurídicas de los Estados cuyas normas se han de seleccionar. 

El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados. 

Los conflictos de normas jurídicas que interesan al derecho internacional privado, de manera primordial, son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesaria determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes Estados que se estiman pueda regularla. 

Naturalmente que la situación jurídica concreta puede ser sencillo o complejo. Será sencilla o simple cuando la situación jurídica concreta presente un solo aspecto cuya regulación jarica haya de determinarse y será compleja cuando sean varios los aspectos que requieran elección de la norma jurídica aplicable. 

Un ejemplo de una situación jurídica concreta sencilla sería la celebración de un matrimonio entre dos personas de nacionalidad diversa. 

La situación jurídica concreta sería compleja si la celebración del matrimonio implicase además un convenio respecto a bienes. 

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La dificultad del derecho internacional privado, en cuanto a su objeto fundamental se hace estribar en lo intrincado que en ocasiones puede ser el conflicto de leyes, por ser compleja la situación jurídica concreta o por intervenir normas jurisca de varios Estados. 

Verbigracia: (Niboyet) 

Una mujer Suiza contrae matrimonio con un americano en España fijando ambos su domicilio en Holanda; henos aquí en presencia de cuatro leyes: la de cada uno de los cónyuges, la ley del país donde se ha celebrado el matrimonio y la del domicilio que han elegido. Y es necesario elegir entre ellas. 

El ejemplo citado es sencillo. Complicándolo un poco, supongamos que estos conyugues tienes bienes situados en Alemania, en España, en Italia y que, con motivo de la sucesión de uno de ellos hay necesidad de saber cuál de estas leyes será aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte. Si el marido, por sus negocios, han tenido que estipular contratos en diversos países, se planteará también la cuestión de validez y de los efectos de estos contratos; varias leyes se disputarán la solución. 

CARÁCTER NACIONAL DE LAS REGLAS DE CONFLICTO Y SUS CONSECUENCIAS.

Cuando nos referimos a la naturaleza de las normas del derecho internacional privado también establecimos el predominio de las normas nacionales del derecho internacional privado y la escasez de las normas del derecho internacional privado. 

J. Mauri, previa ubicación del problema conflictual en el derecho positivo sostiene que para el derecho internacional privado, a diferencia del derecho internacional público, los jueces de cada Estado tienen competencia para resolver y la solución se buscará en las disposiciones del derecho internacional privado contenidas en el derecho vigente en ese Estado. De ahí concluye que hay tanto derechos internacionales privados positivos como Estados. 

• 1.-Hay tantos derechos internacionales privados como países existen en el mundo. 

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• 2.-La solución de un conflicto de leyes variará de un país a otro y será muy importante lograr en cierto momento que el conocimiento de un conflicto se someta a determinado juez, quien aplicará su derecho. 

• 3.- Respecto de un solo conflicto, en dos Estados se pueden obtener soluciones diversas. 

• 4.- A un problema internacional no se le da una solución internacional. 

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.

Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a

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menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.