TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.pdf

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  • Primera Quincena - Setiembre 2015

    Seccin TribuTaria

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    Operatividad Tributaria

    Tratamiento tributario de las asociaciones sin fines de lucro

    las cuales se desarrolla un vnculo asociativo.

    b. Tener como objeto social una actividad en comn: Nuestra le-gislacin no exige que el objeto social deba ser de inters social o utilidad pblica, pudiendo ser de mutuo inters o beneficio propio de los miembros, siempre y cuan-do tenga finalidad no lucrativa.

    c. Contar con una organizacin estable: Esto significa que la orga-nizacin debe perdurar, debe ser duradera.

    d. Tener una finalidad no lucrati-va: El carcter no lucrativo de este tipo de organizaciones est defi-nido por la relacin entre los in-tegrantes y la organizacin, esto es, los miembros (asociados) no

    1. INTRODUCCIN

    Recordemos que en el Per, las perso-nas jurdicas sin fines de lucro se en-cuentran bsicamente reguladas por el Cdigo Civil, y las personas jurdi-cas lucrativas (a las que comnmen-te se les conoce como empresas), se encuentran reguladas por la Ley Ge-neral de Sociedades.

    Ahora bien, el numeral 13 del artcu-lo 2 de la Constitucin Poltica reco-noce el derecho de toda persona a asociarse y de constituir fundaciones y diversas formas de organizacin ju-rdica sin fines de lucro, sin autoriza-cin previa y con arreglo a ley.

    Por lo que en base a ese reconoci-miento constitucional, las asociacio-nes sin fines de lucro (en adelante ASFL) reciben un trato diferenciado en nuestro ordenamiento tributario con relacin a otro tipo de contribuyentes, sustentado en el hecho que las mis-mas no ejercen actividad empresarial y dada la funcin social que desem-pean necesitan de la realizacin de actividades que les permitan sostener-se para llevar a cabo sus fines.

    Teniendo en cuenta lo antes expuesto hemos credo conveniente abordar en el presente informe el tratamiento tri-butario de las ASFL.

    2. LAS ASOCIACIONES

    El artculo 80 del Cdigo Civil Pe-ruano establece que la Asociacin es una organizacin estable de perso-nas naturales o jurdicas, o de am-bas, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo. Respecto a este ltimo fin lucrativo, debemos precisar que el hecho que las ASFL no tengan finalidad lucrati-va, no les prohbe la realizacin de actividades econmicas, ya que lo que se encuentra prohibido para s-tas entidades es el hecho del repar-to de las utilidades o de los resultados del negocio entre sus asociados, dado que esto desnaturalizara su objeto social.

    Caractersticas de la Asociaciones:

    a. Pluralidad de personas: Esto es, dos o ms miembros, que pueden ser personas naturales (fsicas) o jurdicas, o ambas a la vez; entre

    buscan un beneficio o enriqueci-miento patrimonial, a travs del reparto de utilidades u otra forma de aprovechamiento patrimonial, sino el desarrollo de la actividad comn a desarrollar a travs de la asociacin.

    3. INSCRIPCIN EN EL RUC

    Segn lo establecido en el inciso a) del artculo 2 y Anexo I de la Reso-lucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT (18.09.2004), las aso- ciaciones sin fines de lucro se encuen-tran obligadas a inscribirse en el RUC. Para ello, el representante legal o la persona autorizada por ste debern apersonarse a los Centros de Servi-cios al Contribuyente para realizar la referida inscripcin, para lo cual se exigir la exhibicin y presentacin de lo siguiente:

    PERSONA QUE REALIZA EL TRMITE DOCUMENTACIN EXIGIDA

    REPRESENTANTE LEGAL

    - DNI del representante legal.- Recibodeagua,luz,telefonafija,telefonacelular,internet,gasnatural,otelevisinporcablecuyafechadevencimientodepagoseencuentrecomprendidaenlosdos(2)ltimomeses;oestadosdecuentadeentidadesbancariasyfinancierassupervisadasporlaSu-perintendenciadeBancaySegurosyAFP,cuyafechadeemisinestecomprendidaenlosdos(2)ltimomeses.Estosdocumentosdebenseremitidosporlaentidadacreditadaanteelorganismosupervisorcorrespondiente.

    Tambinsepodrexhibirypresentarunduplicadoosegundooriginaldedichosdocumentosemitidosporlaempresaolaentidadbancariaofinancierarespectivaounejemplarimpresodelrecibooestadodecuentacuandoestoshubieransidopuestosadisposicindelusuarioatravsdecanalesvirtuales.

    - LaltimadeclaracinjuradadelImpuestoPredialoAutoavalo.

    - Contratodealquilerocesinenusodeprecioconfirmarlegalizadasnotarialmente.

    - Actaprobatorialevantada,conunaantigedadnomayordedos(2)meses,porelfedata-riofiscalizadordelaSUNATdondesesealeeldomicilioquesedeclaraalaSUNATcomodomiciliofiscal.

    - Exhibireloriginalypresentar la fotocopiasimplede lapartidaregistral (fichaopartidaelectrnica)porlosRegistrosPblicos,dichodocumentonopodrtenerunaantigedadmayora30dascalendario.

    TERCERO AUTO-RIZADO POR EL

    REPRESENTANTE LEGAL

    Dichotrmitepodrserefectuadoporuntercero,elcualacreditarsuidentidadmediantelaexhibicindesudocumentodeidentidadoriginalylapresentacindeunafotocopiadedichodocumento,ascomodeunacartapoderconfirmalegalizadanotarialmenteoauten-ticadaporfedatariodelaSUNATenlaqueconsteexpresamentelaautorizacinotorgada.

    Eltercerodeberpresentarlossiguienteformularios:

    - FormularioN2119InscripcinocomunicacindeafectacindeTributos

    - FormularioN2046EstablecimientosAnexos

    - FormularioN2054yanexoRepresentantes legales,directores,miembrosdel consejodirectivoypersonasvinculadas.

    - DNIdelsujetoautorizadopararealizareltrmite.

    - Cartapoderconfirmalegalizadaantenotariopblico.

    Ahora bien, para efectos de solicitar la inscripcin en el Registro de Enti-dades Exoneradas del Impuesto a la Renta debern esperar a tener la con-dicin de domicilio habido, no es posible solicitarla antes.

    4. IMPUESTO A LA RENTA

    Segn lo establecido en el artculo 8 del Cdigo Tributario, se considera contribuyente a aqul sujeto que rea-liza, o respecto del cual se produce

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    el hecho generador de la obligacin tributaria.

    Por su parte el artculo 14 de la LIR, establece que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho por profesionales y similares y las personas jurdicas. En el inciso e) del mismo artculo se encuentran a las asociaciones.

    En consecuencia, podemos afirmar que las ASFL como contribuyentes del Impuesto a la Renta, en su calidad de sujetos domiciliados debern tribu-tar sobre sus rentas de fuente perua-na y sus rentas de fuente mundial, ello conforme a lo establecido en el artcu-lo 6 de la LIR.

    Sin embargo, el legislador ha credo conveniente exonerar algunas Asocia-ciones del IR. Siendo as, que el inci-so b) de Artculo 19 de la LIR dispone que se encuentran exoneradas hasta el 31.12.2015, aquellas Asociaciones cuyo objeto social sea: Beneficencia, asistencia social, educacin, cultural, cientfica, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremial, vivienda.

    Adicional a ello se les exige que:

    a. Las rentas que obtengan sean destinadas a sus fines espec-ficos; al respecto el Tribunal Fis-cal mediante la RTF N 01511-3-2003, estableci que si bien una asociacin realiza actividades co-merciales, eso no enerva su con-dicin de exonerada, siempre y cuando se verifique que el dine-ro obtenido en la actividad co-mercial se destine para los fi-nes por los cuales fue creada la asociacin.

    b. Las rentas no se distribuyan de manera directa o indirecta entre los asociados; al respecto, el art-culo 8- E del Reglamento de la LIR, hace referencia a la distribucin in-directa de rentas a que alude el in-ciso b) del artculo 19 de la LIR, la que se presenta cuando califiquen como costos o gastos no suscep-tibles de posterior control tributa-rio, aquellos susceptibles de bene-ficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundacin afecta o asocia-cin sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario.

    Ahora bien, el inciso b) del artculo 19 de la LIR, dispone que se con-sidera que las entidades sin fines de lucro distribuyen indirectamen-te rentas entre sus asociados o par-tes vinculadas las siguientes:

    o se aplica a la finalidad prevista en su acto constitutivo y, si ello no fuera posible, se aplica a fines an-logos a los de dichas entidades.

    c. En sus estatutos debe estar pre-visto que en caso de disolu-cin, el patrimonio se destinar a cualquiera de los otros fines contenidos en la Ley; al respecto el Tribunal Fiscal mediante la RTF N 00899-4-2008, estableci el si-guiente precedente de observancia obligatoria: Se cumple con el re-quisitos del inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando los estatutos de las asocia-ciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patri-monio en caso de disolucin, por ser de aplicacin supletoria el art-culo 98 del Cdigo Civil , el cual dispone que en caso de disolucin el patrimonio se destinar a otras asociaciones de fines similares.

    Ahora bien, el ltimo prrafo del inciso b) del artculo 8 del RLIR, es-tablece que el goce de la exonera-cin no se encuentra condicionado a su inscripcin en el Registro de Entidades Exoneradas del Impues-to a la Renta de SUNAT, ya que di-cha inscripcin es declarativa y no constitutiva de derechos.

    Siendo as, que para proceder con la inscripcin en el Registro de Enti-dades Exoneradas de Impuesto a la Renta, las dichas entidades debe-rn cumplir con determinados re-quisitos exigidos en el mencionado artculo 8 de la norma reglamen-taria, asimismo, debern cumplir los requisitos exigidos en el Proce-dimiento N 37 del TUPA SUNAT, el cual fue aprobado mediante la Resolucin de Superintendencia N 192-2015/SUNAT publicada el 17 de julio de 2015.

    4.1 Las Asociaciones sin Fines de Lucro pueden acogerse al Rgimen Especial del IR y go-zar la exoneracin del IR?

    Conforme lo establecido en el Infor-me N 164-2007-SUNAT/2B0000 (20.09.2007), las asociaciones sin fi-nes de lucro podrn afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dis-puesto en los artculos 117 y 118 de la LIR para tal efecto.

    Cabe sealar que este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneracin contemplada en el inci-so b) del artculo 19 de la LIR, pues no existe norma que establezca tal limitacin.

    - Gastos no necesarios para el desarrollo de sus actividades.- Entendindose como tales aque-llos costos y gastos que no sean normales en relacin con las ac-tividades que generan la renta destinada a sus fines o, en ge-neral, no sean razonables en re-lacin con sus ingresos.

    - Gastos sobrevaluados respec-to de su valor de mercado. Se considera que el monto ma-yor al valor de mercado de los gastos deducibles encubren una distribucin indirecta de rentas. Esta situacin se podra dar en el caso que la entidad exonerada fije sueldos demasiado elevados para sus directivos o pague bo-nos por productividad cada vez que existan ingresos en la enti-dad; por lo que puede inferirse que lo que se persigue es distri-buir las rentas entre los asocia-dos, dado que no se justifica que se realice un mayor gasto al que corresponda a su valor de mercado.

    - Entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. Al respecto, son de aplicacin las disposiciones es-tablecidas en el inciso g) del ar-tculo 24 de la LIR, al considerar que ha existido una disposicin de dichas rentas a travs de me-canismos indirectos, como la asuncin por la entidad de gas-tos a cargo de sus asociados, o cualquier otro medio que, al no permitir el control de la Adminis-tracin Tributaria, implique una disposicin indirecta de las ren-tas de la entidad en actividades distintas de aquellas comprendi-das en sus fines.

    - Utilizacin de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cual-quier ttulo, en actividades no comprendidas en los fines de las entidades, excepto cuando la renta generada por dicha uti-lizacin sea destinada a tales fines.

    Los bienes de una entidad sin fines de lucro deben ser utilizados en el cumplimiento de sus fines, tal es as que, de conforme lo estableci-do en los artculos 98 y 110 del Cdigo Civil concluida la liquida-cin de dichas entidades, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatu-to, con exclusin de los asociados,

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    4.2 Obligacin de la SUNAT de fiscalizar a las entidades ins-critas en el Registro de Enti-dades Exoneradas

    El artculo 8-A del Reglamento de la LIR seala que la SUNAT deber fis-calizar no menos del 10% de las en-tidades inscritas en el Registro de En-tidades Exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artculo 19 de la LIR.

    5. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    De acuerdo a lo establecido en el ar-tculo 1 de la Ley del IGV son opera-ciones gravadas con dicho impuesto:

    a) La venta en el pas de bienes muebles.

    b) La prestacin o utilizacin de servi-cios en el pas.

    c) Los contratos de construccin.

    d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

    e) La importacin de bienes.

    Asimismo, de conformidad con lo dis-puesto en el numeral 9.1 del artcu-lo 9 de la Ley de IGV, son sujetos del Impuesto, las personas naturales o jurdicas que desarrollen actividad empresarial.

    Por su parte, el numeral 9.2 del ar-tculo en mencin, hace referencia a los sujetos que no realicen actividad empresarial (entre los que se encuen-tran las Asociaciones sin Fines de Lu-cro), se encontrarn afectos a dicho impuesto en tanto y en cuanto reali-cen operaciones gravadas, y adems sean considerados habituales respec-to de dichas operaciones.

    En tal sentido, en el caso que las ASFL realicen actividades comprendidas dentro del mbito de aplicacin del impuesto, debemos analizar caso por caso y determinar si hay o no habitua-lidad en las mismas.

    Respecto a la habitualidad el nume-ral 1 del artculo 4 del Reglamento de la Ley del IGV seala que para ca-lificar la habitualidad se considerar la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determi-nar el objeto para el cual el sujeto las realiz, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente:

    Enelcasodeoperacionesdeven-ta, se determinar si la adquisicin o produccin de los bienes tuvo por objeto de su uso, consumo, venta o reventa, debiendo evaluarse en los

    dos ltimo casos el carcter habi-tual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

    Tratndosedeservicios,siempreseconsiderarn habituales aquellos servicios onerosos que sean simila-res con los de carcter comercial.

    En los casos de importacin, nose requiere habitualidad o activi-dad empresarial para el sujeto del impuesto.

    Enelcasodelaprimeraventadeinmuebles que realicen los cons-tructores de los mismos, se presu-me la habitualidad, cuando el ena-jenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles de un perio-do de doce (12) meses.

    Cabe sealar que mediante la Directi-va N 003-95/SUNAT, se precisa que se encuentran afectos a este impues-to, los servicios que prestan estas aso-ciaciones, tales como foros, semina-rios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habi-tualidad, se en encuentran gravados con el IGV, al constituir renta de terce-ra categora para efectos del IR.

    De otro lado, la SUNAT emiti la Di-rectiva N 004-95/SUNAT, estable-ciendo en ella que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las co-tizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectos del IGV.

    6. IMPUESTO PREDIAL

    Segn lo establecido en el artculo 8 del TUO de la Ley de Tributacin Mu-nicipal1, el Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rsti-cos, considerndose como sujetos pa-sivos del impuesto en calidad de con-tribuyentes, a las personas naturales o jurdicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, en aten-cin con el artculo 9 del mismo cuer-po legal.

    Debemos sealar que, el artculo 10 de la Ley de Tributacin Municipal, es-tablece que el carcter de sujeto del impuesto se atribuir con arreglo a la situacin jurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponde la obligacin tributaria; en tal sentido, cuando se efecte cualquier transfe-rencia, el adquiriente asumir la con-dicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de produ-cido el hecho, considerndose como base imponible para la determina-cin del impuesto, el valor total de los predios del contribuyente ubicados en

    1 Aprobado por el Decreto Supremo N 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004

    cada jurisdiccin distrital, de acuerdo a lo prescrito por el artculo 11 de la referida Ley.

    Por su parte el artculo 17 del mis-mo cuerpo legal, establece que se en-cuentran inafectos al pago del men-cionado impuesto los predios de propiedad de:

    a. Las Universidades y centros edu-cativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y cultu-rales, conforme a la Constitucin.

    b. Los clubes departamentales, pro-vinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, as como la aso-ciacin que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales.

    Por lo que, en la medida que se orga-nicen como una Asociacin Civil sin Fines de Lucro, podrn acceder a la inafectacin, en tanto y cuanto desti-nen los predios, a sus fines especfi-cos, debiendo tenerse presente que en el caso de las Universidades y Centros Educativos, el predio no puede utili-zarse parcial o totalmente para fines lucrativos, que produzcan rentas rela-cionadas o no a los fines propios de las instituciones beneficiadas, ya que en tal supuesto ello implicara la pr-dida de la inafectacin.

    7. OBLIGACIN DE PRESENTAR DECLARACIN JURADA

    A travs de la Resolucin de Super-intendencia N 203-2006/SUNAT (25.11.2006), se establecieron dis-posiciones referidas a contribuyen-tes que se encontraban exceptuados de presentar las declaraciones jura-das mensuales, correspondientes a los pagos a cuenta del IR y del IGV, tal como lo establece su artculo 1.

    El artculo 3 de la Resolucin en men-cin excepta a los deudores tributa-rios de la obligacin de presentar las declaraciones mensuales corres-pondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Ca-tegora - Rgimen General y del Im-puesto General a las Ventas siempre que estn en alguno de los siguien-tes supuestos:

    Seencuentrenexoneradosdel Im-puesto al a Renta y realicen, ni-camente, operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas.

    Perciban exclusivamente rentasexoneradas del Impuesto a la Ren-ta y realicen, nicamente operacio-nes exoneradas del Impuesto Ge-neral a las Ventas.

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    Autor: rengifo LArA, YAnnpooL

    Egresado de la UIGV; Ex-funcionario de la SUNAT; Asesor Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.

    Por lo que, en dichos casos las ASFIL no se encontrarn en la obligacin de presentar las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del IR ni las correspondientes al IGV.

    Con respecto a la obligacin de pre-sentacin de la declaracin jurada anual determinativa del Impuesto a la Renta, esta no se encuentra com-prendida entre las excepciones de la Resolucin de Superintendencia N 203-2006/SUNAT, motivo por el cual corresponder que las Asociaciones cumplan con presentar su declaracin anual dentro de las fechas del crono-grama de declaracin correspondien-te, en funcin a su ltimo dgito del RUC.

    Debemos indicar que de tener traba-jadores en planilla debern presentar mensualmente la Planilla Electrnica, mediante el PDT 601.

    8. COMPROBANTES DE PAGO

    Conforme lo establecido en el Regla-mento de Comprobantes de Pago2, las entidades sin fines de lucro al igual que cualquier otra persona ju-rdica debern emitir comprobantes de pago y otros documentos (facturas, boletas de Venta, tickets, guas de re-misin, notas de crdito y debito) por las operaciones descritas en el mismo reglamento.

    Cabe sealar, que conforme lo es-tablecido en el inciso b) del numeral 6.3 del artculo 4 de la misma nor-ma las entidades sin fines de lucro tambin podrn emitir Documentos Autorizados.

    Siendo as, que los comprobantes de pago son los documentos que tienen efectos tributarios, con los cuales se sustenta las transferencias, entrega en uso, o la prestacin de servicios para as SUNAT.

    En atencin a ello, an cuando las operaciones realizadas por las Aso-ciaciones Civiles sin Fines de Lucro se encuentren inafectas o exoneradas de impuestos, debern emitir:

    DebernemitirFactura:Cuandoseencuentre frente a sujetos que ne-cesiten sustentar costo o gasto.

    Debern emitir Boleta de Venta:Cuando se encuentre frente a ope-raciones realizadas con consumi-dores finales.

    Documentos autorizados. Opcio-nal de las ASFL.

    2 Aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT (24.01.1999)

    9. LIBROS CONTABLES

    Las Asociaciones sin Fines de Lucro tributan dentro del Rgimen General del Impuesto a la Renta, cuyos ingre-sos son considerados rentas de Ter-cera Categora; segn el inc. b) del artculo 19 de la LIR; estn exonera-dos del impuesto a la renta hasta el (31.12.2015). Ahora el hecho de es-tar exonerado no implica que no de-ban llevar todos los libros contables.

    Cabe sealar que el artculo 65 de la LIR establece que los perceptores de rentas de tercera categora que ge-neren ingresos brutos anuales que no superen las 150 UIT debern llevar como mnimo:

    - Registro de Ventas.

    - Registro de Compras.

    - Libros Diario de Formato Simplificado.

    Asimismo, seala que los percepto-res de rentas de tercera categora que generen ingresos brutos anuales des-de 150 UIT hasta 1700 UIT debern llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los dems perceptores de rentas de tercera categora estn obli-gados a llevar contabilidad completa.

    JURISPRUDENCIA

    RTF N 14572-10-2010 (17.11.2010)

    Segn los estatutos de la recurrente la adquisi-cin del terrenos y construccin del mercado se-ra financiado con las rentas de la asociacin, para luego ser adjudicado en propiedad a stos a travs de la entrega de puestos adecuados para el expendio de la mercadera que comercia-lizan, con lo cual no se cumplira con el requisitos de no distribuir sus rentas, directa o indirecta-mente entre los asociados, dado que la entrega de puestos para el expendio de mercancas, de un inmueble que es de propiedad de la asocia-cin, adquirido con sus rentas, no se encuentra dentro del alcance de lo establecido por el inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, procediendo confirmar la apelada.

    RTF N 02211-7-2010 (02.03.2010)

    Se confirma la apelada que declar improce-dente la solicitud de inscripcin en el Registro de Entidades Exoneradas a la Cooperativa, debido a que dicha persona es distinta a la asociacin y en consecuencia no le alcanza lo dispuesto en el inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    RTF N 09821-4-2004 (27.12.2004)

    Se confirma la apelada que declar improcedente la inscripcin de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta por no cumplir los requisitos previstos por el inciso b) del artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto entre sus fines considera el de brindar asesora directa a empresas que buscan invertir sus fondos en los mercados de valores, as como promover la constitucin de fondos de inversin.

    Se recoge el criterio establecido en la Resolucin N 05039-5-2002 en el sentido que no procede su inscripcin por no cumplir con el requisito de exclusividad en la realizacin de alguno o algu-nos de los fines previstos por la indicada norma.

    INFORMES SUNAT

    INFORME N 093-2014-SUNAT/5D0000 (03.11.2014)

    La obligacin establecida mediante un contrato de donacin de transferir, total o parcialmen-te, los bienes del patrimonio de una asociacin inscrita vlidamente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociacin, que a su vez es asociada de la donante, constituye distribucin directa de las rentas que conforman el patrimonio de la donan-te a favor de la donataria que es su asociada, siendo irrelevante que esta se encuentre inscrita vlidamente en dicho registro o que la aludida transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestin.

    INFORME N 093-2014-SUNAT/5D0000 (03.11.2014)

    No constituye distribucin directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes del patrimo-nio de una asociacin que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita vlidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectua-da en cumplimiento de lo establecido en el esta-tuto de la asociacin que se liquida, a favor de un no asociado inscrito vlidamente en el mismo registro. Lima, 3 de noviembre de 2014

    INFORME N 0+70-2014-SUNAT/5D0000 (03.10.2014)

    Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artculo 19 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no existe distribucin directa o indirecta de renta, en el supuesto que una asociacin sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, transfiera su patrimonio va fusin por absorcin a uno de sus asociados, el cual califi-ca tambin como una entidad sin fines de lucro inscrita en dicho registro.

    INFORME N 222-2009-SUNAT/2B0000 (30.10.2009)

    La exoneracin a que se refiere el inciso b) del artculo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las aso-ciaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:a) Su instrumento de constitucin comprenda,

    exclusivamente, alguno o varios de los si-guientes fines: beneficencia, asistencia so-cial, educacin, cultural, cientfica, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremiales y/o de vivienda;

    b) Las rentas se destinen a sus fines especficos en el pas;

    c) Las rentas no se distribuyan entre sus asocia-dos, directa o indirectamente; y,

    d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolucin, su patrimonio se destinar a cual-quiera de los fines antes sealados.

  • Primera Quincena - Setiembre 2015

    Seccin TribuTaria

    13

    Alerta TributariaReinicio de retenciones y/o pago a cuenta del

    Impuesto a la Renta de cuarta categora Ejercicio 2015

    Dentro de este contexto, a continua-cin veamos el procedimiento que de-bern seguir los contribuyentes que incurran en este supuesto.

    2. REINICIO DE LOS PAGOS A CUENTA

    Los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categora, a los que se les hubiera autorizado la Suspen-sin de las Retenciones y/o Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta, de-bern reiniciarlas, si con posteriori-dad al otorgamiento de la autoriza-cin, determinaran alguna variacin de sus ingresos que origine que el Impuesto Retenido y/o los Pagos a Cuenta efectuados y/o el Saldo a Fa-vor no llegarn a cubrir el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta ca-tegora o de cuarta y quinta catego-ra que corresponder por el ejercicio 2015.

    El contribuyente deber reiniciar los pagos a cuenta a partir del perodo en el que se determina la variacin, por la totalidad de ingresos de cuarta ca-tegora obtenidos desde el primer da de dicho mes.

    Los pagos a cuenta se entendern rei-niciados con la presentacin del PDT N 616, versin 1,6.

    INGRESOS PROYECTADOS

    REINICIO

    Por rentas de cuarta y quinta categora no su-peren los S/.33 688.

    A partir del perodo tributario que co-rresponda al mes en que se supere dichos montos y por la tota-lidad de los ingresos de cuarta categora obtenidos desde el primer da de dicho mes.

    Por rentas de Directores de Empresas, sndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, no superen los S/.26 950.

    3. REINICIO DE RETENCIONES

    El reinicio de las retenciones se reali-zar consignando en los Recibos por Honorarios cuyos importes sean ma-yores a S/.1 500, la retencin del 10% por Impuesto a la Renta, emitidos a partir del da siguiente a aqul en el que se produzca la situacin antes se-alada que motiva el REINICIO DE LAS RETENCIONES

    1. INTRODUCCIN

    Los perceptores de rentas de cuarta categora, por el Ejercicio 2015, estn obligados a efectuar pagos a cuenta cuando sus ingresos mensuales sean mayores a S/.2 807 y se les aplicar retencin cuando el monto de la emi-sin del Recibo por Honorarios sea mayor a S/.1 500 y el usuario del ser-vicio lleve Libro de Ingresos.

    En el caso de directores de empre-sas, sndicos, mandatarios, gesto-res de negocios, albaceas o simila-res que perciban rentas de 4 o 4 y 5 Categora el pago a cuenta se rea-lizar cuando el total de dichas ren-tas percibidas en el mes superen los S/.2 246.

    En base a lo normado por el De-creto Supremo N 215-2006-EF (29.12.2006) y la aplicacin de la Re-solucin de Superintendencia N 373-2013/SUNAT (27.12.2013), a partir del mes de Enero de cada ejerci-cio gravable los perceptores de ren-tas de cuarta categora pueden soli-citar la Suspensin de Retenciones y/o Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta.

    Se aplicar la suspensin para el Ejercicio 2015, siempre que la pro-yeccin de sus ingresos no superen S/. 33 688 y de S/. 26 950 para el caso de directores de empresas, sndi-cos, mandatarios, gestores de nego-cios, albaceas o similares.

    Presentada la Solicitud de Suspensin, utilizando el Formulario Virtual N 1609, y procesada sta, deber im-primirse la Constancia de Autori-zacin para as poder acreditar la Suspensin de las Retenciones y/o Pa-gos a Cuenta.

    En ese sentido, cuando se ha obteni-do la Constancia de Suspensin y con posterioridad, se produzcan varia-ciones de los ingresos que impliquen que el Saldo a Favor y/o el Impues-to Retenido y/o los Pagos a Cuen-ta efectuados no cubran el Impues-to a la Renta que corresponda por el Ejercicio Gravable 2015, los suje-tos obligados debern reiniciar las Retenciones y/o Pagos a Cuen-ta del Impuesto a la Renta por cuarta categora.

    El incumplimiento de los P/A/C y de las Retenciones, de corresponder, ten-dr como consecuencia la aplicacin de las Sanciones establecidas en el Cdigo Tributario.

    4. INFRACCIONES Y SANCIO-NES TRIBUTARIAS RESPECTO DEL INCUMPLIMIENTO DEL REINICIO DE LAS RETENCIO-NES Y/O PAGOS A CUENTA

    Mediante el Decreto Supremo N 135-99-EF (19.08.99) y modificatorias se aprueba el Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, el cual en su Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias, referidas a los contribu-yentes perceptores de Rentas de cuar-ta categora, establece las siguientes infracciones y sanciones en relacin a la obligacin de presentar las de-claraciones tributarias para el pago del tributo mensual y las retenciones que se hubieran efectuado a los per-ceptores de rentas de 4 categora, veamos:

    4.1 Retenciones

    a) De acuerdo al Numeral 13) del artculo 177 del Cdigo Tributario se considera como infraccin el hecho de No efectuar las Retenciones o Percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de re-tencin o percepcin hubie-ra cumplido con efectuar el pago del tributo que debi re-tener o percibir en los plazos establecidos.

    Dicha infraccin es sancionada con una Multa equivalente al 50% del Tri-buto No Retenido o No Percibido, a este tipo de infraccin le es aplicable el Rgimen de Gradualidad de San-ciones establecido en la Resolucin de Superintendencia N 063-2007/SUNAT (31.03.2007), veamos su aplicacin:

    FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIN

    Declarando el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributa-ria que gener el tributo no retenido o percibido o la Resolucin de Determi-nacin, de ser el caso.