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Boletín de Jurisprudencia Tribunal Aduanero Nacional #59 Enero - Julio

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Boletín de Jurisprudencia

Tribunal Aduanero Nacional

#59Enero -Julio

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Presentación

La presente entrega del Boletín Jurisprudencial corresponde al semestre enero-junio de 2014, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnológica en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Datos Estadísticos

Contenido

Presentación.............................................................................................................................................................. 2

Jurisprudencia Aduanera........................................................................................................................................... 4

Índice Temático......................................................................................................................................................... 42

Devolución

Con lugar

Sin lugar

Nulidad

Desestimiento

Improcedente

Inadmisible

Suspensión36%

14%

8%8%

9%

22%

1%2%

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Desglose de lo resuelto

En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”

Tipo Número de Sentencia Subtotal

Devolución

Con Lugar

Sin Lugar

Nulidad

Inadmisible

Desistimiento

Improcedente

Suspensión

Total

2014-115,2014-135,2014-136,2014-138,2014-187,2014-20,2014-203,2014-008,2014-210,2014-214,2014-217,2014-016,2014-071,2014-018,2014-024,2014-025,2014-050,2014-053,2014-071

2014-116,2014-117,2014-118,2014-128,2014-149,2014-150,2014-151,2014-152,2014-154,2014-165,2014-227,2014-228, 2014-168,2014-180,2014-181,2014-182,2014-183,2014-184,2014-188,2014-189,2014-190,2014-191,2014-192,2014-193,2014-194,2014-195,2014-196,2014-197,2014-198,2014-199,2014-201,2014-202,2014-220,2014-224,2014-225,2014-226,2014-003,2014-020,2014-023,2014-032,2014-033,2014-047,2014-058,2014-059,2014-065,2014-067,2014-068,2014-069,2014-070,2014-073,2014-074,2014-083,2014-096,2014-106,2014-108,2014-110

2014-001,2014-002,2014-003,2014-004,2014-005,2014-006,2014-007,2014-008,2014-009,2014-010,2014-011,2014-012,2014-014,2014-015,2014-016,2014-017,2014-018,2014-019,2014-114,2014-021,2014-022

2014-119,2014-120,2014-121,2014-122,2014-126,2014-127,2014-129,2014-131,2014-132,2014-133,2014-162,2014-221,2014-222,2014-134,2014-140,2014-142,2014-143,2014-144,2014-145,2014-146,2014-148,2014-153,2014-155,2014-161,2014-216,2014-216,2014-223,2014-163,2014-164,2014-166,2014-169,2014-172,2014-173,2014-176,2014-178,2014-207,2014-208,2014-212,2014-215,2014-004,2014-005,2014-006,2014-009,2014-010,2014-011,2014-012,2014-013,2014-014,2014-026,2014-027,2014-034,20014-035,2014-036,2014-037,2014-042,2014-045,2014-89, 051,2014-052,2014-054,2014-055,2014-056,2014-057,2014-061,2014-064,2014-075,2014-076,2014-030,2014-038,2014-039,2014-041,2014-043,2014-044,2014-084,2014-085,2014-086,2014-087,2014-088,2014-089,2014-090,2014-091,2014-092,2014-093,2014-097,2014-098,2014-101,2014-046,2014-048,2014-049,2014-066,2014-095,2014-102,2014-103,2014-104,2014-105,2014-107,2014-109,2014-110,2014-11

2014-160,2014-170,2014-71,2014-175,2014-177,2014-001,2014-179,2014-153,2014-204,2014-205,2014-206,2014-213,2014-123,2014-130,2014-141,2014-158,2014-159,2014-002,2014-036,2014-007,2014-019,2014-021,2014-022,2014-028,2014-029,2014-030,2014-038,2014-039,2014-041,2014-043,2014-044,2014-046,204-048,2014-049,2014-066,2014-095,2014-099

2014-125,2014-137,2014-147,2014-156,2014-157,2014-167,2014-174,2014-185,2014-186,2014-209,2014-211,2014-229,2014-230,2014-015,2014-031,2014-060,2014-063,2014-072,2014-078,2014-079,2014-080,2014-081,2014-082

2014-124,2014-218,2014-219,2014-062,2014-077,2014-094

22001144--113399

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Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 023-2014

Descriptor: Solicitud de rectificación de modalidad declarada de DUARestrictor: Con LugarRestrictor: Beneficios de empresas que se encuentran bajo el régimen de Zona FrancaRestrictor: alcance materia prima, insumos, etiquetas, envases y material de empaque.Restrictor: Objeto del procedimiento sancionador.Restrictor: Búsqueda de la verdad real de los hechos

(…)Consiste el presente caso en la solicitud de rectificación presentada por la Agencia Aduanal Xxxxx S.A en representación de la empresa Xxxxx, con la que solicitó a la Aduana Santamaría la rectificación de los DUAS xxxxxde fecha 04 y 18 de noviembre del 2011 respectivamente, ya que por error se indicó que la modalidad era 09:01 (materia prima) siendo lo correcto 09:02 (maquinaria y equipo), gestión que fue rechazada por la Aduana por considerar que lo procedente es la anulación del DUA de conformidad con el artículo 91 de la Ley General de Aduanas, sin embargo al no cumplirse con los requisitos establecidos en dicho numeral, decide mantener lo originalmente declarado.(…)(…)la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud.Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan en expediente, tenemos que los DUAS de marras amparan la internación de “Máquinas decoser automáticas e “Impresoras aptas para ser conectadas a una máquina automática de procesamiento de datos”, declaradas y así aceptadas por la Aduana bajo las posiciones arancelarias 8452.21.00.00 y 8443.32.00.90, siendo procedente determinar si ese tipo de mercancías son susceptibles de ser consideradas materia prima como se declaró en los DUAS por parte del agente aduanero, o por el contrario tal y como lo solicita el recurrente su naturaleza las ubica como maquinaria. (…)(…)Es importante tener presente que los DUAS de interés corresponden al régimen 09: zona franca, por tratar de un internamiento que realiza Xxxxx, empresa que se encuentra sometida a dicho régimen, y que por ende está cubierta por un conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país y que estén dedicadas a la manipulación, procesamiento, manufactura, producción, reparación y mantenimiento de

bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación.Las empresas bajo dicho régimen, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Régimen de Zona Franca1, gozan de una serie de beneficios entre ellos los siguientes:Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación de materias primas, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación.Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos automotores necesarios para la operación, producción, administración y transporte.Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas, siempre y cuando estos bienes no se produzcan dentro del país.Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos y mercancías ingresadas al amparo del Régimen.Exención, por un período de 10 años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago del impuesto sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.Exención del tributo que pese sobre las remesas al extranjero.Exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro que se derive de las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, ello dependerá si estamos frente a empresas ubicadas en zonas de “mayor o menor desarrollo relativo”.Exención de todo tributo y patente municipal por un período de 10 años.Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales.Así tenemos que al ostentar la condición de empresa de zona franca, el importador se encuentra autorizado a importar exento

1 Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta del 14 de diciembre de 1990.

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Ver en similar sentido, Sentencia: 19-2014, 188-2014,189-2014

Descriptor: Anulación de DUA por contravención del artículo 5 de la Ley de Tránsito y la Directriz DIR-DGT-003-2013Restrictor: Con lugarRestrictor: Condición de declaratoria de pérdida total en vehículo para despachoRestrictor: Aplicación de Directriz DIR-DGT-003-2013Restrictor: Prohición de importación para la inscripción de vehículos que hayan sido sacados de circulación en su país de exportaciónRestrictor: Presentación de declaración jurada solicitada por normaRestrictor: Inaplicabilidad de Directriz DIR-DGT-003-2013 en el caso concreto

Sentencia 047-2014

del pago de todo tributo tanto materias primas como maquinaria, por lo que en la especie no nos encontramos frente a una solicitud de rectificación que incida sobre el pago de tributos, siendo simplemente necesario determinar la naturaleza de la mercancía en discusión, para definir la modalidad que le corresponde..(…) Con base en lo expuesto y de la revisión del DUA y factura comercial, logramos comprobar que los bienes importados bajo el DUA de cita, no pueden ser considerados materia prima, insumos, etiquetas, envases ni material de empaque, que son las mercancías susceptibles de ubicarse en la modalidad 01 del régimen de zona franca, constatándose así la presencia de un error en la declaración efectuada, que merece ser corregida al tenor de lo dispuesto en el numeral 90 LGA. (…)(…)Materia prima: refiere a la materia extraída de la naturaleza y que se transforma para elaborar materiales que más tarde se convertirán en bienes de consumo.Insumo: conjunto de bienes empleados en la producción de otros bienes.Etiqueta: marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía para su identificación.Envase: bien que sirve para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías en cualquier fase de su proceso productivo, de distribución o de venta.Empaque: cualquier material que encierra o protege un artículo

con o sin envase con el fin de preservarlo y facilitar su entrega al consumidor. (…)(…)Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la Administración Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no desvirtuó el dicho del interesado respecto a que la mercancía importada no pertenecía a la modalidad declarada, sino a la 09:02, hecho que es el eje central de la rectificación planteada, sino que interpretó más allá del texto lo dispuesto en el artículo 90 LGA y lo resuelto por esta Sede en la sentencia 127-2009, obviando que de conformidad con el artículo 297 de la LGAP se encuentra obligada a realizar todas las diligencias de prueba necesarias de oficio o a petición de parte, esto con el fin de determinar la verdad real de los hechos (…)(…)De conformidad con el desarrollo efectuado, queda demostrado que para el caso concreto la mercancía amparada a los DUAS xxxxx corresponde sin lugar a dudas a la modalidad 09:02, como bien ha sostenido el interesado a lo largo de este proceso, contándose en autos con el respaldo idóneo de ello. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca la resolución. (…)”

(…)Objeto de la litis Discute el interesado la negativa de la aduana de autorizar el levante –entrega- del vehículo consignado en el DUA XXXXX del 26 de abril de 2013 del agente aduanero señor XXXXX, quien en representación de su cliente XXXXX, presentó para la nacionalización el automotor Marca: Toyota estilo Corrolla y por determinar la autoridad aduanera que existe una prohibición legal a la importación del vehículo declarado, según el artículo 5 de la Ley de Tránsito y la Directriz DIR-DGT-003-2013 de fecha 12 de marzo del año, por lo que ordenan el inicio del proceso de nulidad de la declaración aduanera.(…)De los hechos expuestos resulta claro que la aduana basa su decisión, estrictamente tomando en consideración la citada Directriz DIR-DGT-003-2013 de 12-3-2013, sin considerar los alcances del artículo 5 de la Ley Nº 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, vigente a partir del

26 de octubre del 2012, así como los hechos que respaldan la pretensión del recurrente en continuar con la nacionalización del vehículo en cuestión. De allí, que resulte necesario establecer los presupuestos normativos que limitan la importación de vehículos que presenten determinadas características, para luego contrastar esos presupuestos con los hechos propios del caso en estudio, que justifican que este Tribunal le dé la razón al recurrente.(…)(…)En primer lugar, es necesario establecer el marco de acción de dicha norma, el cual lo encontramos en su propia denominación y alcance, dado que el legislador quiso establecer una prohibición de importar un vehículo cuando éste sea para ser inscrito y consecuentemente circular en el país, partiendo de lo anterior la prohibición se da para determinados supuestos, analicemos esos supuestos:

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Lo primero que debemos analizar es qué debemos entender sobre “Hayan sido declarados pérdida total”, en especial por cuanto en nuestro medio, tal declaratoria la realizan de conformidad con el artículo 1572 de la Ley de Tránsito, una entidad aseguradora o uno de los Centros de inspección técnica vehicular (CIVE) que es un ente estatal o privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del control de emisiones3.En términos generales, se declara que el vehículo tiene una pérdida total, cuando el costo de devolver el vehículo a las condiciones en que se encontraba antes de sufrir un accidente o un desperfecto, es igual o mayor que el valor real en efectivo del mismo, o bien cuando el costo de la reparación, más el valor del salvamento (dinero que se recupera al vender el vehículo a través de un proveedor de salvamento con licencia) supera el valor al contado real del vehículo. (…)(…)Bajo esa misma tesitura, tenemos que la Ley parte de que un vehículo que ingresa al territorio nacional para ser importado, requiere que la autoridad competente en el país exportador, ya sea en materia de seguros o de tránsito, haya declarado el mismo en pérdida total. Condición que debe reflejarse en un título emitido por ese exportador, entendiendo éste como el Título de Propiedad o el permiso de circulación o el documento oficial respecto de la situación real del vehículo o bien del derecho legal sobre del mismo. Pues nótese que, de la literalidad de la norma solo se puede extraer que exista una declaración previa y una exigencia de presentar dicho título. De allí que la Directriz DIR-DGT-003-2013 de 12-3-2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, cuya aplicación es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios aduaneros, auxiliares de la función pública aduanera e importadores, que participan en el proceso de nacionalización de vehículos usados para su inscripción, expresamente reconoce esa situación, facilitando al funcionario encargado de la verificación documental y física, al momento del despacho aduanero, corroborar si el correspondiente título de propiedad señala la existencia de una pérdida total.Sin embargo, sobre este mismo aspecto, en criterio de este Colegiado, dicha directriz abarca situaciones no tomadas en consideración por el propio legislador, al facultar al funcionario a determinar como pérdida total de un vehículo “Si a simple vista, en el momento del despacho aduanero se determinan

grandes daños en la carrocería, o no está en condiciones de circular o por falta o daños en partes esenciales“, situación no considerada en el artículo 5 de cita, pues es claro y contundente en indicar dicha disposición, que debe haberse dado una declaratoria de pérdida total, previa a que el vehículo haya sido sometido a despacho aduanero, con lo cual resulta contrario a la norma, que el funcionario de la aduana, pueda arrogarse tal declaración. Cabe además recordar que la Directriz, si bien forma parte del ordenamiento jurídico dentro de las fuentes del derecho administrativo, constituye una disposición de menor rango que una ley, y no puede por disposición expresa de ley4 limitar derechos fundamentales, de los particulares, como es el caso de limitar el derecho de importar un bien de propiedad privada, razón por la cual la aplicación del citado artículo 5 debe realizarse de manera restrictiva, acatando en forma expresa la literalidad del mismo. Por lo que la aduana se debe limitar a verificar si se ha dado o no la declaratoria en el país de exportación de pérdida total del vehículo en el documento respectivo. (…)(…)Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.Este supuesto está muy relacionado con inciso a) antes desarrollado, pues requiere de una declaratoria del país exportador de que el vehículo no puede circular, sin entrar a analizar las razones de esa declaratoria. Recordemos, que el artículo 5 hace expresa referencia a que el vehículo que se importe, es para ser inscrito, es decir, pueda circular por las vías públicas, supuesto que corresponde a la normativa propia de las regulaciones de tránsito.En ese sentido podemos entender del concepto de “sacados de circulación”, necesariamente referido a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la circulación vehicular, que establecen cuando un automotor, no puede circular por las vías públicas por no cumplir algún requisito previamente establecido, no necesariamente que el vehículo tenga desperfectos mecánicos, bien podría ser el no pago de los derechos de circulación. En nuestro caso y a manera de ejemplo, la Ley de Tránsito nos dice en el artículo 150, los casos en que un vehículo es retirado temporalmente de circulación,5 lo que significa que incluso debe especificarse si se trata de una salida temporal o permanente.

2 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial : “ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida totalCuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente.Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres días hábiles.El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total.Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser reinscritos.”3 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial :ARTÍCULO 2.- DefinicionesPara la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:29. Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del control de emisiones.4 Ley General de la Administración Pública: “Artículo 124.- Los reglamentos, circulares, instrucciones y demásdisposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.”5 ARTÍCULO 150.- Retiro temporal del vehículoEl oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 143 de la presente ley.

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Lo anterior demuestra que la redacción del inciso en estudio es confusa, pues cómo determinar que un vehículo es sacado de circulación en el país exportador? Si se trata de una salida temporal o definitiva? Quien define en el país exportador la salida y bajo qué documento se comprueba? Ya que se requiere de una constatación, no siendo el título de propiedad el documento idóneo para demostrarlo, pues cumple otra función. (…)(...)Asimismo, se estable en la norma, la presentación de una declaración jurada protocolizada junto con el título de propiedad, que el consignatario/ importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, debe aportar para su nacionalización “indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”, toda vez que se constituye en un requisito que se debe acompañar con la declaración aduanera de importación definitiva.Valga señalar, que esta declaración jurada del interesado, de que no encuentra en alguno de los supuestos de la norma, es una declaración que el legislador le impone como una manifestación escrita que asegura la veracidad de lo dicho y por consiguiente la exigencia de su presentación presupone que debe tomarse por cierta, salvo que se demuestre su falsedad, por los medios legales preestablecidos.Recordemos que en términos generales, se denomina declaración jurada a la manifestación personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento, ante autoridades administrativas o judiciales. Como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario. Es muy común solicitarla para dar rapidez a ciertos trámites legales, sustituyendo transitoriamente a la presentación de documentos escritos o testimonios de terceros, mediante una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario). (…)(…)De conformidad con lo que obra en expediente, la decisión de la Gerencia de la Aduana de anular la declaración aduanera, por estimar que el vehículo que se pretende importar está dentro de uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito, lo que en criterio de este Colegiado en incorrecto, pues aunque pretende justificar su decisión basado en el inciso a) del citado artículo, realmente no se fundamenta en él, sino que se basa en que el vehículo debe valorarse según se presenta a despacho aduanero, argumentando la aduana que “la norma es clara en indicar cuál es el momento en que

debe ser valorada la condición de “pérdida total”, es decir, en el momento del despacho aduanero por lo que, no es que debe valorarse el vehículo una vez que se le hayan sustituido las partes dañadas, sino al momento del despacho aduanero.” Esto con fundamento en la Directriz DIR- DGT-003-2013 (punto B. 1.) para considerar que el vehículo presenta la condición de “pérdida total”, al disponer:“B. De la verificación de la condición de “pérdida total”: Se considera que un vehículo presenta la condición de “Pérdida Total” : (…)1. . Si a simple vista, en el momento del despacho aduanero se determinan grandes daños en la carrocería o no está en condiciones de circular o por falta o daños en partes esenciales.” (El resaltado no es del texto)Nótese que lo regulado por la Directriz DIR- DGT-003-2013, en este apartado va más allá de lo que establece la norma, como se señalo con anterioridad y que no es posible atribuir esa facultad al funcionario de aduana, cuando la norma no da esa posibilidad.Como ya se analizó, la norma es clara y contundente, sobre este supuesto, y la declaratoria de esa pérdida total, solo puede ser emitida por el órgano encargado del país exportador, sea éste una aseguradora o una autoridad pública o privada encargada de las inspecciones vehiculares, los que determinan si un vehículo se le debe declarar en pérdida total, bajo los parámetros por ellos establecidos, no es posible interpretar como lo hace la Directriz supra señalada, que además de lo que indique el título de propiedad, el funcionario de la aduana puede realizar una declaración de pérdida total, basado en la verificación física del vehículo que bajo su criterio establezca tal hecho, pues además de extralimitarse en la interpretación de la norma, le arroga competencias al funcionario de aduana en materia de inspección vehicular y de seguros, que no tiene.(…)(…)Es por ello, que tal y como lo prevé el legislador, con la presentación del título de propiedad se debe determinar si se da o no la declaratoria de pérdida total. En el caso, el título de propiedad, presentado con la documentación del despacho, no contiene esta declaratoria de pérdida total del vehículo, de su lectura es claro que se trata de un título de salvamento o “salvage”, que en su literalidad no se señala que exista una pérdida total del vehículo así declarada, por lo que no se encuentra en el supuesto indicado por el inciso a) del artículo 5 de la Ley de Tránsito.(…)” “(…)El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no aplicar la

c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo faculte.d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras que no correspondan al vehículo.i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables a la propiedad de terceros.j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.

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Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación NºAI-0000xxx-12 del 08/06/2012 para las líneas 1-3, 5, 6 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva xxx de fecha 24 de agosto de 2012, toda vez que la Aduana considera que la mercancía presentada a despacho, no se ajusta a la descripción indica en la citada nota de exención en lo concerniente a su empaque. En su defecto y subsidiariamente determinar si procede o no aplicar la Nota de Exención Concreta N°000xxx-13 de fecha 31 de julio del 2013. El ajuste realizado generó una diferencia en la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢834.149,01 a favor del fisco.(…)(…)Autorización de Exoneración Concreta, características. Conforme se observa supra, la Autorización de Exoneración Concreta se caracteriza por:-deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero. Esto implica que solo puede importarse la cantidad, peso y/o valor autorizado,-dichas características deben corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de importación y desalmacenaje (art. 2.6), lo que no implica tener una descripción idéntica, sino, una que permita identificarlas como iguales, pues,-tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II conforme las disposiciones de los artículos 3 y 17.1.b.Autorización de Exoneración Genérica, características. Conforme se observa supra, la Autorización de Exoneración Genérica se caracteriza por:-tiene un plazo de vigencia definido,-en el formulario no se deben especificar cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia,-como en las concretas, tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II conforme las disposiciones de los artículos 3 y 17.2 sub-incisos a) y g), sin perjuicio de que,-también se deberá especificar la clasificación arancelaria, el número de registro en el MAG, cuando tal es requerido, características de las mercancías, la presentación y la capacidad del envase conforme el artículo 17.2.b;-solo podrán ser aplicadas en la aduana para la cual fueron dirigidas,-no podrán ser corregidas, ni revalidadas,-podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes por el mismo beneficiario dentro del periodo de vigencia (art. 17. 2 sub incisos b), e), f),-finalmente y, por si su definición no fuere suficiente, se reitera en el artículo 17.2.b) que en las genéricas no se especificaran cantidades, valor aduanero, peso, procedencia u otro dato

que limite la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la autorización. (…)(…)En este caso, y partiendo de existe un correcto acierto en cuanto a la presentación del producto y a la capacidad del envase y, haciendo un verdadero esfuerzo por no prejuiciarse, en razón de los anteriores, observa el Tribunal que, la aplicación de la norma resulta aislada y parcializada. En efecto, como se hizo ver el numeral 17 inciso dos, sub-inciso b) exige a los efectos de solicitar la autorización que se indique en el formulario la forma en que se presenta el producto y la capacidad del envase, tales aspectos no pueden ser considerados como una patente de corso a los efectos de dejar sin efecto la autorización valida y legamente emitida. Como bien alega la recurrente y viene señalando este Tribunal, es la Ley la que confiere la exoneración, para el caso, a los insumos para la actividad agropecuaria, específicamente el artículo cinco de la Ley 7293, norma que además dispone que dichos insumos se regularan conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. En otras palabras otorga la exoneración en genérico pero dejando en el ejecutivo la definición de cuales bienes, en específico se consideraran como insumos agropecuarios y por ello es que se emite el Reglamento a dicho artículo que fija los procedimientos y los bienes para acceder al derecho de exoneración. Para el caso y como vimos, el Anexo I contempla como insumo a los bienes conocidos como Rodenticidas, cuya descripción resulta conforme en la Autorización. Por otro lado, en razón a la definición (art. 2. 7) las autorizaciones genéricas tienen como característica el que no se deben especificar cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia, y que tal característica resulta curiosamente enfatizada mediante la reiteración en las disposiciones del artículo 17 inciso dos, su-inciso b). Tal característica nos indica, sin lugar a duda que diferencias en la capacidad del empaque como las señaladas no pueden ser aceptadas en tanto constituyen una forma de limitación a la cantidad del bien a importar y tal está proscrita por las normas precitadas.Por lo anterior, no se entra a conocer lo considerado y respecto de la nota de autorización concreta aportada en forma subsidiaria y se revoca el ajuste realizado en el despacho por ser contrario a las normas del ordenamiento precitadas y en especial a las restricciones establecidas en los numerales dos inciso siete y diecisiete inciso dos , sub-inciso b) del Reglamento al artículo cinco de la Ley 7293..(…)”

Descriptor: Aplicación de Autorización de Exención Genérica de Tributos de ImportaciónRestrictor: Con LugarRestrictor: Diferencia entre Autorización de exención genérica y especificaRestrictor: Marco normativo de referencia

Sentencia 058-2014

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Descriptor: Aplicación del trato arancelario preferencial, al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa RicaRestrictor: Con LugarRestrictor: Criterio de conexidad para desaplicar origen, no regulado en tratadoRestrictor: Carga de la prueba en declaratoria de origenRestrictor: Certificación de origenRestrictor: Declaración de valor

Sentencia 068-2014

“(…)El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el CAFTA-DR, solicitada por el agente aduanero Xxxxxxx de la agencia aduanal Xxxxxxx S.A., en representación de la importadora Xxxxxxx , en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxxx del 19 de agosto del 2013 de la Aduana de Limón, consistente en 1268 bultos de “Muslo de pollocongelado y deshuesado”, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la certificación de origen presentada al considerar que existe falta de conexidad entre la información contenida en el certificado de origen respecto de los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera de cita(…)(…)Trata el presente caso, como se indicó supra, de la denegatoria por parte de la Aduana de Limón de otorgar el trato arancelario preferencial concedido por el CAFTA-DR a la mercancía importada mediante Declaración Aduanera número xxxxxxx del 19 de agosto del 2013, al rechazar la aplicación de la certificación de origen presentada, toda vez que en el campo del proveedor de la aplicación informática TICA, así como en la declaración de valor en aduanas No. 0462009, casillas 9, 10 y 11, se consignó como dato del fabricante o productor a la empresa BASSETT & WALKER INTERNATIONAL bajo la condición de productor o fabricante, y que el domicilio físico de dicha empresa se encuentra ubicado en BERKELEY STREET, SUITE 303, TORONTO, CANADA; mientras que en el certificado de origen se señala a la misma empresa con domicilio en “2711 Centervillle Road, STE 300 Wilmington, Delaware, United States of America, 19808, por lo que es preciso dilucidar si es factible tal acción a la luz de la normativa vigente.Resulta oportuno mencionar que la Aduana introduce a la hora de desaplicar el certificado de origen, un concepto o criterio de conexidad que no está regulado en el Tratado, desconociendo la normativa clara y precisa del mismo en lo que se refiere al certificado de origen y los sujetos autorizados para declararlo.

Aclara este Tribunal que dicho concepto, en materia de origen no se encuentra reconocido en nuestra jurisprudencia, como sí ha ocurrido en otras materias donde encontramos abundantes sentencias6 que consideran la conexidad como el nexo causal que debe existir para determinar la correcta naturaleza de la mercancía en procesos determinativos de reclasificación y revaloración7, aspecto que a todas luces es diferente al objeto del caso que nos ocupa.Es así, que en relación con la desaplicación del trato preferencial, debe tenerse presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva(…)(…)Así, iniciamos el análisis teniendo demostrado en autos para lo de interés, que en la certificación de origen que cobija a las mercancías importadas mediante la Declaración indicada supra, en la casilla 1 referente a nombre y domicilio del Exportador se consigna BASSETT & WALKER INTERNATIONAL, 2711 Centervillle Road, STE 300 Wilmington, Delaware, United States of America, 19808. Por lo que la empresa que se declara como exportadora en el certificado de origen, tiene su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en el territorio de una de las partes que suscriben el acuerdo, cumpliendo con el arraigo.En este hilo conductor, es necesario indicar que en el CAFTA-DR es posible solicitar el trato preferencial con fundamento ya sea en un certificado de origen o bien en el conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido en el numeral 4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, tal y como se hará referencia más adelante, siendo importante resaltar, que en caso de que la certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial, su finalidad consiste precisamente en servir o acreditar que el bien califica como originario, tal y como lo prescribe el artículo 22 de Reglamento supra citado(…)

6 Entre otras ver Sentencias 185-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 222-2006, 227-2006, 244-2006, 250-2006 y 105-2008.7 La posición de este Tribunal sobre la conexidad se refleja en el siguiente extracto de la Sentencia 490-2005: “…hace ver este Tribunal que no es necesario tomar una muestra por cada despacho -si se puede comprobar que se refieren a las mismas características de la mercancía (naturaleza), en un mismo período (momento), la misma aduana, mismo importador, mismo exportador, misma descripción en la factura comercial, etc-. …. Asimismo, considera este Tribunal que como una situación adicional se evita el saturar al Laboratorio Aduanero con una cantidad de muestras iguales que perfectamente pueden ser comparadas y corroboradas con la muestra enviada y evitar así el envío de muestras de la misma naturaleza, mismo importador, agencia, exportador, como sucedió en el caso de estudio, así como provocar la menor perturbación y costo posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a control aduanero. (Ver artículo 67 del Reglamento a la LGA). Resulta claro que en el presente caso, la muestra tomada y analizada, no lo es de la importación objeto de las presentes diligencias, sino que constituye muestra de otro despacho. Sin embargo, tal situación no vicia en nada las presentes actuaciones, ... por tratarse de un producto identificable y reconocido según las características y referencias indicadas en las facturas comerciales, despachadas en un mismo periodo, tramitadas por la misma Agencia de Aduanas, para el mismo importador y del mismo exportador, resulta totalmente posible establecer la conexidad entre la muestra analizada y el producto desalmacenado, y en consecuencia poder aplicar el resultado del análisis del Laboratorio Aduanero al presente caso.

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(…)Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se señaló el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario preferencial(…)(…)De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es originaria.Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha certificación, constituyéndose en el documento por excelencia legalmente pactado como probatorio del origen de las mercancías y favorecedor de la preferencia arancelaria, y en razón de la carga de la prueba, le corresponde al importador su debida presentación y probanzas respecto a dicho documento, siendo que tal caracterización es plasmada en el numeral 22 del Reglamento(…)(…)Por ello no encuentra este Tribunal sustento legal en el marco de las normas utilizadas por el funcionario encargado del proceso de revisión documental, que respalde el criterio aplicado por la autoridad aduanera al denegar el goce de los beneficios del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de revisión del despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al DUA como lo es la declaración de valor, toda vez que el concepto de “inexistencia de conexidad el certificado de origen con los documentos utilizados como soporte del DUA ”, no tiene respaldo legal en el cuerpo del Tratado, tampoco en su Reglamento, lo anterior dado que en la certificación de origen se señala que la empresa exportadora BASSETT & WALKER INTERNATIONAL tiene su domicilio en los EUA, mientras que en la declaración de valor y en el DUA de cita se indica que la misma es domiciliada en Canadá.Por lo tanto carece de fundamento y no puede constituir un motivo válido para denegar la aplicación de las preferencias arancelarias, -tal y como expresamente lo alega el recurrente-. Debe tener presente la autoridad aduanera, que las relaciones comerciales y el comercio internacional en sí mismo es dinámico, y las negociaciones entre comprador y vendedor

varían de acuerdo a las necesidades de las partes, aspectos logísticos, de transporte, financieros y otros, de ahí que los acuerdos comerciales son flexibles en temas como la facturación desde un tercer país no parte del Tratado, tránsito directo, permitiendo la permanencia de las mercancía en un tercer país bajo control de la autoridad aduanera de ese país, de igual forma dependiendo de la estructura empresarial la orden de embarque puede provenir de una persona física o jurídica ubicada en un tercer país sin que eso implique un problema en cumplimiento de los requisitos de origen.(…)(…)Lo indicado por este Tribunal es acorde con las acciones señaladas supra, donde no desconocemos las potestades que posee la Aduana durante el desarrollo del proceso de verificación, sino que discrepamos de la incorporación del llamado criterio de conexidad para desaplicar el trato arancelario preferencial pretendido, y así lo hemos externado anteriormente8. Lo actuado en el caso concreto se aparta de las medidas que la misma Administración ha establecido como las pertinentes a realizar en el control inmediato, estableciendo claramente que ante supuestos como los que nos ocupan (donde convergen elementos para dudar del origen ante inconsistencias detectadas), lo procedente no es desaplicar el trato arancelario, sino informar de esa situación a la Dirección de Gestión de Riesgo (en adelante DGR) mediante inclusión de los hallazgos en el sistema informático o remisión de ficha informativa, siendo esta acción congruente con el artículo 61 del RLGA (…)(…)En conclusión, con base en lo expuesto hasta el momento y con los elementos que constan en expediente, tenemos que al ajustarse la certificación de origen amparada al DUA xxxxxxx a la normativa vigente, señalando expresamente que el exportador posee su domicilio en un Estado Parte, en consideración del alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan en el Tratado de referencia, y siendo que dicho cuerpo normativo fija la certificación de origen como el documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial que los países contratantes deben dar recíprocamente a las mercancías negociadas, siempre que dicho documento sea la base de la de dicha solicitud, no puede la Autoridad Aduanera, apegada al principio de legalidad protegido por los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, pretender desfavorecer su validez probatoria durante el ejercicio del control inmediato, atendiendo a dudas respecto de otros instrumentos a los cuales el Tratado no ha otorgado la capacidad de conferir el origen de las mercancías, aspecto que es señalado por el propio recurrente.(…)”

8 Ver Sentencias 024, 131, 142, 143, 222, 304 y 387 todas del 2013.

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Sentencia 070-2014

Descriptor: Aplicación de una nota de exoneración de impuestosRestrictor: Con lugarRestrictor: Decomiso del vehículoRestrictor: Sobre la aplicación de la nota de exoneración

(…)Objeto de la litis: La aplicación de una nota de exoneración de impuestos como medio de extinción de la obligación tributaria aduanera.Ambas partes coinciden en que se debe cancelar los impuestos del vehículo decomisado, el recurrente solicita se autorice cumplir con la obligación tributaria aduanera aplicando la nota de exoneración Nº13004281 del fecha 21 de marzo del 2013, como forma de extinción de esta, mientras que la Aduana basado en el artículo 68 de la Ley General de Aduanas, manifiesta que por haberse vulnerado el control aduanero procede la cancelación de la obligación tributaria, sin especificar o aclarar la procedencia o no para la aplicación de otro medio de extinción de la obligación. Como se observa hay acuerdo entre las partes en cuando al fondo del asunto, pero parecen diferir en la forma de cumplir con la obligación tributaria, siendo insuficiente los argumentos de la Aduana, porque no analiza, razona o argumenta, el porqué no se factible cumplir la obligación tributaria con la aplicación de la nota de exoneración. (…)(…)Merece una consideración lo relacionado con el decomiso del vehículo. Como bien lo reconoce la autoridad aduanera, confirmando la versión del recurrente, el vehículo ingreso al territorio nacional cumpliendo las regulaciones aduaneras, gozaba de un permito de importación temporal con fecha de vencimiento 30 de agosto del 2012, pero un día antes de su vencimiento, el titular del permiso se presenta ante la autoridad aduanera para la cancelación conforme los procedimientos establecidos para el régimen de importación temporal, acción registrada en el sistema TICA el día 29 de agosto del 2013, a las 08:56.08 horas. Corresponde a la autoridad aduanera tomar las medidas de control necesarias para asegurar el ingreso del vehículo a las instalaciones de la aduana o en su defecto la salida efectiva del territorio nacional, no es posible que la autoridad aduanera se conforme con cancelar un certificado de importación en el sistema sin realizar o al menos verificar o comprobar, ya sea la salida efectiva del país o el depósito bajo control aduanero de la mercancía, se desprende una clara omisión en el ejercicio del control aduanero.En esa línea de pensamiento, no se observa un quebrantamiento del control aduanero en los términos que lo expone la autoridad aduanera: “…hecho que se consuma en el momento mismo en que ingreso el vehículo objeto de la presente litis al territorio costarricense, omitiendo su presentación ante la Aduana de Paso Canoas…con ello se quebranto el régimen jurídico aduanero…”, porque el vehículo materialmente nunca salió del país y tampoco la autoridad aduanera demuestra, que ingresara vulnerando el control aduanero, quedándose en una formalidad, sin hacer el esfuerzo de buscar la verdad real y determinar los hechos relacionados y que sustenten su afirmación.

No desconoce este Tribunal, la actuación del titular del certificado de importación temporal, quién por un lado cumple la obligación de presentar el vehículo ante la autoridad aduanera para cancelar el permiso, a pesar de gozar de plazo, reflejando un cumplimiento del régimen aduanero y por otro, el internarse al territorio nacional con el vehículo después de cancelado el permiso, pero valorando las pruebas en expediente esta acción no refleja una intención evitar el control aduanero para evadir el pago de impuestos, y menos se puede decir que ingreso al territorio nacional cuando nunca salió y que no se presento ante la autoridad, siendo que precisamente recién estaba cancelando el permiso de ingreso temporal. Es más evidente la existencia de un error del titular del permiso inducido por la negligente actuación de la aduana, que la intención de incumplir las formalidades legales para la internación del vehículo. (…)(…)Sobre la aplicación de la nota de exoneración. No observa el Tribunal base legal para denegar la solicitud del recurrente, tampoco encuentra sustento en los actos emitidos por la Gerencia de la Aduana de Paso Canoas, porque como se indico ut supra no estableció argumento ni análisis del porque rechaza la solicitud. Cita como basamento legal el artículo 68 de la Ley General de Aduanas, que a criterio de este órgano de alzada, se aplica por lo que se desprende del expediente fue un error del titular del permiso y una omisión de control de la aduana, pero la aplicación o no de esta norma en nada afecta la decisión de fondo, porque no hace diferencia tampoco que el vehículo haya sido decomisado, lo que procede en el caso es el pago de impuestos y es lo que el recurrente solicita se autorice la importación definitiva aplicando una nota de exoneración.La exoneración tributaria por disposición del artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sólo pueden ser creadas por ley, sin entender que para cada caso deba emitirse una ley, pues en algunas situaciones la dispensa está consagrada en leyes particulares sobre impuestos, otras son de alcance general que concretan condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio y existen aquellas que se concretan en un contrato celebrado entre la administración y el contribuyente mediante una ley, lo que significa que sea por cualquiera de los mecanismos descritos, la exigencia es que derive de una ley.Toda exoneración o exención del pago total o parcial de un tributo obedece a una voluntad expresa del legislador que determina de manera exacta y precisa los mecanismos para su aplicación. De igual forma que para que un tributo pueda ser cobrado debe producirse el presupuesto de hecho tipificado en la ley que da nacimiento a la obligación tributaria, en las exenciones debe de producirse el presupuesto de hecho que establece la ley para eximir el pago total o parcial, según el caso.(…)

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Sentencia 062-2014

Descriptor: Modificación de clase tributaria y valor declarado de vehículoRestrictor: Del desistimiento expreso del recurso de apelación incoado

“ (…)ÚNICO. SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO: Debe tenerse presente que este Tribunal tiene conocimiento de las pretensiones formuladas por los administrados, sólo a partir de que es interpuesto el recurso de apelación previsto por el numeral 198 de la LGA, naciendo ya a partir de ese momento efectos jurídicos, producto de la voluntad del recurrente de que se conozcan sus pretensiones recursivas y consecuentemente se revisen los actos de la Administración Activa.De esta forma, el desistimiento se constituye a su vez, en una facultad de aquel sujeto que posee la potestad de utilizar los medios de impugnación contra actos dictados por la Administración, acarreando la renuncia de la reclamación interpuesta, con la voluntad de que la autoridad respectiva no conozca sobre la misma. Para el caso concreto de las actuaciones del Tribunal, al momento de presentarse una solicitud de desistimiento de un recurso de apelación, se hace manifiesta la voluntad del recurrente de deshacer los efectos jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de conocimiento por parte de esta Instancia, tratándose de una declaración de voluntad del recurrente de no continuar el ejercicio de la fase recursiva iniciada por él.Siendo por lo tanto que el escrito presentado por señor XXXXX en fecha 13 de febrero de 2014, encierra en sí mismo una solicitud expresa de renuncia a que se conozca del recurso interpuesto, y en aras del fiel cumplimiento del principio de eficiencia, este Colegiado entra a conocer del desistimiento solicitado, sin que sea necesario ningún análisis anterior dada la naturaleza misma del instituto en cuestión, el cual como se indicó supra, determina la voluntad expresa del recurrente de eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en cuestión.El desistimiento de las gestiones aduaneras no se encuentra contemplado expresamente en la LGA, razón por la cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos números 208 y 272 de dicho cuerpo normativo, así como el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe recurrirse supletoriamente a lo estipulado sobre el tema en la LGAP. En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de dicho cuerpo normativo, facultan al interesado a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser un derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada y que sólo le afecte a éste, no obstante ello, debe analizarse tal solicitud frente al interés público que tuviese que ejercer la Administración Pública en el

como curador, exención que constituye una dispensa legal de la obligación tributaria, en tal sentido permite por este medio con la obligación tributaria aduanera, por lo que lleva razón el recurrente debiendo declarar el Tribunal con lugar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida. (…)”

procedimiento. De esta forma, nuestro Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión recursiva ante la Administración, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente en el inciso 2) del artículo 339 de la citada Ley que la Administración aceptará de plano el desistimiento, a menos que existieran otros interesados, reforzando con ello la preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general, aspecto retomado por el inciso 3) del citado numeral, que a los efectos dispone: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.”En el presente caso, el desistimiento presentado por el importador, respecto al recurso de apelación presentado contra el ajuste a la Declaración Aduanera de Importación definitiva número XXXXX de 10 de enero de 2013 tramitada por el agente de aduanas independiente XXXXX, ante la Aduana Santamaría, cumple con los presupuestos establecidos en la LGAP para admitirlo, puesto que fue presentado por escrito, y en forma expresa y definitiva fue formulada dicha solicitud, en la cual manifiesta estar conforme con la voluntad declarada por la Autoridad Aduanera en el ajuste recurrido, demostrándose con ello la inexistencia de un perjuicio a la Administración, y por el contrario se vislumbra un acatamiento de la disposición administrativa emitida en autos, quedando la misma en firme.Por lo anterior, es claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso de apelación ante esta instancia por lo que, resulta procedente acoger la petición de desistir del recurso, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando la remisión de los autos a la Aduana Santamaría para lo que estime procedente. (…)”

(…)En conclusión, el recurrente goza de una exoneración al amparo de la Ley 8444, específicamente para el vehículo decomisado, siendo que el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección de Hacienda del Ministerio de Hacienda, emitió la nota de 13004281 del 21 de marzo del 2013, a favor de la beneficiaria XXX, apareciendo el señor XXX

Ver en similar sentido, Sentencias: 077-2014 y 094-2014,218-2014

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Sentencia 016-2014

Descriptor: Modificación de estilo, clase tributaria y valor declarado de vehículoRestrictor: Devolución de expediente a la Aduana de origenRestrictor: Del emplazamiento ante el Tribunal Aduanero Nacional

Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste efectuado durante el(…)Consiste el presente caso en el procedimiento ordinario llevado a cabo por la Aduana de Peñas Blancas, contra xx S.A y la importadora xx, mediante el cual se determinó procedente modificar el estilo, clase tributaria y el valor de importación del vehículo marca Mitsubishi Montero Sport, estilo Limited, número de VIN Jxx, año 2002, amparado al DUA 003-2009-xxx del 09 de setiembre de 2009, lo que generó un adeudo tributario por la suma de ¢563.401,68. (…)(…)Sobre el Emplazamiento: En primer término debe indicar este Tribunal que, el artículo 200 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), establece lo siguiente:Artículo 200.- Remisión del recursoPresentado el recurso de apelación y denegado total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (el resaltado no corresponde al original)De previo a determinar si en la especie se cumplió con lo dispuesto por la norma citada, recordemos que el emplazamiento se define como:“…requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un juez, para que comparezca en el tribunal dentro del término que se le designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene…” (Cabanellas Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, página 144).De conformidad con el numeral indicado, le corresponde a la Aduana realizar el debido emplazamiento al recurrente para que se apersone ante este Tribunal, siendo por tanto una formalidad sustancial del procedimiento que se debe observar, existiendo la obligación de emplazar al interesado para que acuda ante el superior jerárquico impropio, y si lo estima pertinente reitere o mejore los argumentos esgrimidos en su recurso. En ese sentido, válidamente en casos anteriores este Órgano ha señalado lo siguiente:“…Recordemos que en la teoría administrativa, es fundamental que los elementos del acto administrativo sean cumplidos perfectamente para que el mismo sea válido y pueda causar efectos jurídicos. Así, dentro de los elementos formales del acto administrativo, se encuentra el elemento “procedimiento”, que necesariamente deberá observar la administración para la emisión de sus actos, siendo que la violación de ese procedimiento, que pueda eventualmente generar indefensión a

la parte, y ello es así cuando se violan formalidades sustanciales del mismo, genera la nulidad absoluta del acto, por lo que debe cumplirse dicho trámite, a fin de evitar nulidades en el presente asunto. (ver artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública)…” (en igual sentido Sentencias 217-2008, 212-2009 y 078-2010).Establecido lo anterior, debe señalarse en consecuencia que a nivel de la LGA, el emplazamiento constituye un derecho procesal, en virtud del cual el recurrente cuenta con la posibilidad de reiterar o ampliar sus argumentos de previo al dictado de la sentencia por parte de este Tribunal. Esta figura se encuentra conformada por dos elementos, a saber: la notificación al interesado y la fijación de un plazo para que comparezca ante el órgano competente. Dicho lo precedente, en respeto al principio al debido proceso, el Tribunal procedió a verificar que en el presente caso se cumpliera con este requisito procesal, determinándose que efectivamente la Aduana de Peñas Blancas en la resolución RES-APB-DN-xx-2013 del 16/04/2013, expresamente señaló “…Se emplaza a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional…”, en consecuencia se cumplió en la especie con uno de los elementos antes citados, quedando pendiente verificar si la notificación fue efectiva, sobre todo tomando en consideración que revisado el expediente sometido a conocimiento de este Tribunal se determina la ausencia de apersonamiento por parte del recurrente.En este caso, el recurrente señaló de forma expresa según se observa a folio 86, que la notificación se realizara a través del asistente de la agencia de aduanas, sin embargo el A Quo se encontró imposibilitado a efectuar la notificación de la RES-APB-DN-xx-2013 según lo solicitado, en razón de no tener la Agencia xx S.A asistente en esa Aduana, situación que hizo constar la Administración en el Acta de fecha 24 de abril 2013. Eligiendo en consecuencia efectuar la notificación vía correo electrónico (ver folio 99).(…)Así, este Colegiado considera que el acto de emplazamiento emitido en el presente asunto no ha surtido efectos al constar en expediente que se notificó en un correo electrónico que no fue señalado por el recurrente, sino que fue elegido de oficio por la Aduana, siendo que lo procedente era que se efectuara ese acto utilizando alguno de los otros medios que define el artículo 194 LGA. En casos similares se ha establecido por parte de este Tribunal que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes debe ser debidamente comunicado al afectado tal y como lo señala el artículo 239 la Ley General de la Administración Pública, siendo la debida comunicación un requisito de eficacia del acto según lo dispone el numeral 334 de dicha Ley. Sobre el tema, la Sentencia 044-2012 de este

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Tribunal en lo de interés indicó:“De esta forma, la notificación de los actos administrativos afecta la eficacia de los mismos, no así su validez, esto quiere decir que un acto es válido si reúne los elementos dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, pero no produce efectos mientras no se notifique formalmente, en protección del principio de seguridad jurídica. La regla general la encontramos en los artículos 140 y 334 de la Ley General de la Administración Pública que nos señalan:“Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso los producirá desde que se adopte.”“Artículo 334. Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este.”En síntesis, los actos administrativos, una vez dictados, deben ser comunicados a los interesados, para su conocimiento y la producción de los efectos oportunos, a contrario sensu, se comprende que, sin el cumplimiento de este requisito, el acto administrativo no puede producir efectos, aunque haya sido dictado cumpliendo todos los requisitos legales; todo acto administrativo tiende a producir unos determinados efectos, tanto los de trámite como los definitivos, entendiéndose como tales, los propios efectos de la función administrativa que en ellos se concreta y realiza, ya sea definiendo derechos o creando obligaciones.Según lo expuesto, al tenerse por fehacientemente comprobado en autos, que la resolución RES-AC-DN-414-2012 del 21 de febrero de 2012, no se ha notificado debidamente al lugar señalado, dicho acto no ha generado sus efectos, por lo

(…)El presente asunto trata sobre la aceptación de la gestión de rectificación presentada por la señora xx en su condición de importadora del DUA 001- 2006-xx del 11 de mayo de 2006, en razón de la cual la Aduana Central rectificó los datos solicitados relativos al combustible y estilo declarados para el vehículo amparado al DUA de cita, y adicionalmente modificó la clasificación arancelaria, clase tributaria y valor aduanero

que, siendo uno de estos el convocar al interesado ante este Tribunal, no se puede tener al mismo por emplazado, siendo absolutamente necesario remitir el expediente a la Aduana Central para que cumpla con la etapa procesal que se echa de menos, sea que se cumpla con el emplazamiento de ley,…” (Ver en igual sentido sentencias 43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 todas 2012)De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, en criterio de este Tribunal, existe una omisión procedimental por parte de la Administración Activa, que per se constituye una violación al debido proceso por inexistencia de un acto procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre, ya que al constar en forma certera y fehaciente en expediente que la resolución RES-APB-DN-xx-2013 fue notificada vía correo electrónico sin que fuera ese medio señalado por el recurrente, se generó como consecuencia que la Aduana remitió a esta sede el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido con la correcta notificación del emplazamiento de ley, requisito procesal fundamental que debe garantizarse a todo aquel afectado por un acto emitido por la Administración, en el tanto lo posibilita a comparecer dentro del término de ley ante el A Quem a hacer valer sus derechos y oponerse a los cargos que se le hacen mediante la presentación de las pruebas que considere pertinentes para fundamentar su pretensión, permitiéndole de esta forma ejercer plenamente su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que no consta el apersonamiento ante este Órgano.En consecuencia este Tribunal considera procedente remitir el presente expediente a la Aduana de Peñas Blancas, a efecto de que se notifique la resolución RES-APB-DN-xx-2013 por los medios legalmente establecidos por la normativa aduanera. (…)”

declarados (…).En aras de comprender los motivos que llevan a este Tribunal a declarar la prescripción de la acción cobratoria ejercida por parte de la Aduana Central en el asunto de marras, es importante tener claro la transcendencia de dicho instituto jurídico, empecemos por indicar que en términos generales se define de la siguiente forma:

Ver en similar sentido, Sentencias: 017-2014,018-2014,024-2014,025-2014,050-2014,053-2014 y 071-2014

Sentencia 040-2014

Descriptor: Solicitud de rectificaciónRestrictor: Acoge excepción de prescripciónRestrictor: Persona jurídicaRestrictor: Suscripción de CertificadoRestrictor: Suspensión e interrupción de la prescripciónRestrictor: Notificación como momento a partir del cual surten efectos los actos

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“Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea con virtiendo un hecho en derecho, como la posesión o la propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (Cabanellas Torres. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta SRL, pág.316).Según lo indicado, puede calificarse la prescripción como positiva cuando es posible adquirir un derecho y será extintiva o negativa en aquellos casos en que el transcurso del tiempo en razón de la inacción del titular hace operar la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho, siendo esta última a la que nos referiremos en adelante, por ser la que se configura en la litis.La figura de la prescripción permite hacer efectivo el valor de la seguridad jurídica basada en fundamentos de orden público, en el sentido de que al Ordenamiento Jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. El fundamento que posee la prescripción viene dado por una situación de incerteza, producto de la inercia del titular de una determinada situación jurídica durante un tiempo que ha sido legalmente predeterminado; de esta forma, los elementos de dicha figura son: el transcurso del tiempo y la inercia del titular (…)(..)La norma transcrita regula el plazo con que cuenta la autoridad aduanera para revisar y modificar la determinación tributaria aduanera específica y con ello exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir por las diferencias debidamente establecidas por la Administración Aduanera. Entendiéndose la prescripción como el instituto jurídico que versa sobre el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, debe tenerse presente que el cómputo de los plazos legales señalados en razón de la misma, no resultan ser inalterables, por el contrario, pueden verse transformados por distintos factores, los cuales son materia reserva de ley y se encontrarán siempre en relación a la actividad que se desarrolle para mantener activo el derecho que se trate. Así, existen dos causas de prolongación de los plazos: la interrupción y la suspensión. A los efectos del asunto que nos ocupa y siendo que en materia aduanera no existía en ese momento de los hechos norma expresa sobre causales de suspensión, debemos centrarnos en la figura de la interrupción, la cual deja sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto interruptivo, exigiendo que se comience a contarse nuevamente de manera integra el plazo La interrupción es una consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une. Esta actividad puede emanar tanto de quien ostenta el derecho como del obligado, el aspecto relevante es la demostración inequívoca del propósito de mantener vigente la sujeción que los une:“…la interrupción se presenta como un acto o un hecho que excluye e impide que la prescripción se produzca y que obliga a que e/tiempo sea contado de nuevo, prolongando así la vía del derecho (...) puede decirse que, la interrupción consiste en la destrucción o inutilización del tiempo que hubiere transcurrido, lo que da origen a la apertura de un nuevo término completo de prescripción…” (ROJAS CARRANZA, Gilberth. La Suspensión e interrupción de la prescripción negativa en el Derecho Privado

Costarricense. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1984, p. 109).El artículo 63 de la LGA señala las causales de interrupción de la prescripción, disponiendo al efecto:Los plazos de prescripción se interrumpirán: a) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a exigir el pago de los tributos dejados de percibir. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera (la negrita no es del original) (…)(…)Consta en autos, que la Aduana al conocer la gestión de rectificación interpuesta por la importadora, acepto los cambios solicitados (estilo y combustible), y con ocasión de estos determino que era necesario efectuar otras variaciones a la información declarada, como lo son clasificación arancelaria, clase tributaria y valor aduanero, lo que ocasiono un adeudo tributario por la suma de ¢1.511.200,02, siendo en consecuencia el 19 de agosto deI 2008 el momento que la Administración resolvió exigir el cobro de lo adeudado, encontrándose así dentro del plazo definido por el numeral 62, sin embargo debe tenerse presente que para que ese acto surtiera sus efectos era necesario comunicarlo a los afectados, lo cual sucedió en el caso de la importadora el día 25 de agosto de 2008 y para el agente aduanero la notificación vía casillero ubicado en las instalaciones de la Dirección General de Aduanas tardó en efectuarse 3 años y 10 meses después de emitida la resolución que exigía el pago de lo adeudado al Fisco, es decir 6 años después del momento en que se dio el hecho generador de la obligación tributaria aduanera. Olvida el A Quo que la notificación del acto administrativo, forma parte de las garantías que integran el debido proceso y constituye requisito de eficacia de las actuaciones dictadas en los procedimientos administrativos. Es a partir de la notificación que comienza a surtir sus efectos jurídicos el acto emitido por la Administración, tales como el inicio del plazo para que se considere firme, el tiempo para presentar los alegatos correspondientes, o en su caso impugnarlo; en este sentido, la notificación del acto administrativo además de ser parte del debido proceso, integra el derecho de defensa, siendo el medio a través del cual se garantiza al interesado el conocimiento adecuado y completo de un asunto sobre el cual tiene un interés específico, permitiéndole de esta manera ejercer una real y efectiva defensa de sus pretensiones (…)(…)En conclusión en la especie encontramos que la actuación de la Administración Activa vino a ser tardía, cuando ya el transcurso del tiempo había operado negativamente sobre la facultad de la Autoridad Aduanera para exigir el pago de los tributos adeudados, pues al tardar aproximadamente 3 y 10 meses para notificar el acto resolutivo, permitió que el plazo de los 4 años siguiera corriendo por lo que en virtud del letargo y desidia de la Administración opero en su contra el transcurso del tiempo. (…)”

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Sentencia 040-2014

Descriptor: Proceso sancionatorio de imposición de la multa establecida en el artículo 236 25) de la LGARestrictor: InadmisibleRestrictor: Falta de legitimación del recurrente

(…)Se discute la imposición de una multa de 500 pesos centroamericanos, rebajada a $250 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 c) de la LGA, por parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero señor Xxxxx, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA. (…)(…)En tal sentido dispone la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de Reconsideración y Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado -según la normativa vigente-, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.Según consta en autos el recurso de apelación contra el acto que se recurre, RES-AS-DN-2378-2012 del 13 de junio de 2013, fue interpuesto dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. No obstante, en el caso bajo estudio el presupuesto relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, no se encuentra cumplido, toda vez que consta en expediente que la Administración instaura el presente proceso sancionatorio contra el señor Xxxxx en su condición agente aduanero persona física, código 375 (folios 19 y 30), sin embargo, quien interpone el recurso de apelación es el señor Xxxxx quien actúa como representante legal de la Agencia Xxxxx S.A. (Folio 43), el cual no es parte del proceso incoado, razón por la que en criterio de este Colegiado debe declararse inadmisible el recurso, de conformidad con las consideraciones que al efecto se esgrimen.(…)(…)En el caso concreto –tal y como se indicó supra- queda demostrado que quien interpone el recurso que nos ocupa, es el señor Xxxxx, en su condición de Apoderado Generalísimo

de la Agencia Xxxxx S.A., y siendo que la Administración dirige el presente proceso contra el agente aduanero xxxx, del cual no consta en autos que haya recurrido la sanción que se le impone, así como la ausencia de un poder que compruebe su efectiva voluntad para ser representado en autos por el señor xxxx y que permitiera así legitimarlo a actuar en la especie, es que no queda duda sobre la falta de legitimación9 del recurrente en el caso que se ventila, a pesar de la advertencia que expresamente le hiciera la Aduana al señor Xxxxx al indicar a folio 34 “…Con base a lo anterior considera este Aduana que el señor Xxxxx no tiene legitimación para interponer los alegatos en este proceso, mismo que es dirigido contra el agente de aduanas Xxxxx, por lo que dichos alegatos no serán conocidos y se resolverá con lo que hay en el expediente…”Así las cosas, no queda más a este Órgano de alzada que declarar inadmisible el recurso de apelación. No obstante, considera el Colegiado que en virtud del principio de transparencia, respeto al debido proceso, el derecho de defensa del administrado y tomando en cuenta que los recursos administrativos tienden no solo a la protección del recurrente sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de respetar el principio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, señala este Tribunal al interesado, que conforme con lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vigente desde el 01-01-2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituye un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

Ver en similar sentido, Sentencias: 031-2014,167-2014,

9 Entendida la legitimación como:“…La legitimatio ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso concreto. La determinación de esta idoneidad procesal está íntimamente ligada con la pretensión deducida de la acción, y sólo quien se encuentre en determinada relación con éstas puede ser parte en el respectivo proceso…” (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N° 11 DE LAS 15:00 HORAS DEL 22 DE ENERO DE 1993)

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Sentencia 060-2014

Descriptor: Determinación de OTA de contenedores supuestamente sustraídosRestrictor: InadmisibleRestrictor: Recurso interpuesto de forma extemporánea

(…)Se discute la determinación de la obligación tributaria dictada por la Aduana de Limón contra la empresa XXX., cédula jurídica XXX, por el monto de ¢XXX, por los contenedores No. XXX.(…)(…)No obstante, según consta al folio 144, la resolución recurrida o acto final RES-AL-DN-XXX-2013, le fue notificado a la empresa interesada por el medio señalado o sea al facsímil No.XXX, el día 12 de abril de 2013, y consta a folio 146 del expediente administrativo que en fecha 08 de mayo de ese mismo año, el apoderado generalísimo de la sociedad interpone recurso de apelación contra el acto determinativo de la obligación tributaria, motivo por el cual resulta extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto por la Ley General de Aduanas.Por lo anterior no queda más a este Tribunal que rechazar el recurso de alzada por haber sido presentado en forma extemporánea, según lo regulado por el artículo 198 de la LGA, que dice:“Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.”Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento del derecho de revisión.En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado desde su conformación al indicar, entre otras, en las sentencias números 42-98, 67-98, 16-99, 35-99, 175-2006, 310-2007, 222-2008, 036-2009, 132-2009 y 44-2010, cuando regía el plazo de tres

días hábiles para impugnar actos dictados por autoridades aduaneras con el siguiente razonamiento: “Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”.Por todo lo indicado no encuentra este Tribunal razones para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso. En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.(…)”

Ver en similar sentido, Sentencias: 072-2014, 079-2014, 080-2014, 081-2014, 157-2014,078-2014,125-2014, 147-2014,

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Sentencia 001-2014

Descriptor: Procedimiento de verificación de origen, de mercancías importadas al amparo del TLC CAFTA-RDRestrictor: Nulidad debido a la transgresión del procedimiento de verificación de origenRestrictor: Procedimiento especial de verificación de origen en materia textil o vestido

“(…)La presenta litis es un procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, para las importaciones de textiles (ropa usada), realizadas en la Declaración Aduanera de Importación definitiva número XXXXX de 09 de julio de 2010, en donde la Dirección General de Aduanas declara como no originarias dichas mercancías, denegando en consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la importación. (…)(…)En línea con lo anterior y del análisis de los hechos relevantes del caso sometido a consideración, tenemos que resulta evidente la nulidad que se presenta en relación con la normativa aplicada para llevar a cabo el procedimiento seguido por las autoridades aduaneras, en este caso, por la Dirección General de Aduanas, al pretender declarar en una verificación de origen, como no originarias al amparo del Tratado, las mercancías objeto de importación, declaradas como “ropa usada”, sin seguir el procedimiento especial establecido al efecto, tanto en el Tratado de Libre Comercio como en su Reglamento, por tratarse de mercancías textiles o del vestido.(…)(…)Esta regulación especial, es lógica y atendible, porque de lo contrario no tendría sentido jurídico, hacer la distinción de procedimientos de verificación de origen atendiendo la naturaleza de las mercancías, dado que tanto las solicitudes escritas, como los cuestionarios o las visitas a las instalaciones de un exportador o productor, son aplicables a cualquier tipo de mercancías, de ahí que la inclusión de un inciso d) en los términos que lo dispone el artículo 4:20, se entiende solo en razón de una exclusión del procedimiento general de verificación de origen para el caso de las mercancías textiles o del vestido, lo cual quedará más claramente establecido, cuando se analiza más adelante lo establecido en la parte reglamentaria del Tratado.Por su parte, los artículos 3.2410 a 3:29 del Tratado, sobre la Cooperación Aduanera, Reglas de Origen y Asuntos Conexos, Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías, Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir de Lana Ensambladas en Costa Rica y para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua y las Definiciones, resultan ser normas de procedimiento especiales y específicas para las Partes, en tanto garantizan de acuerdo su propio contenido, el cumplimiento de las leyes, regulaciones y procedimientos en materia de textiles y vestido, lo que se puede comprobar con la sola lectura de dicho articulado. Así, en lo que respecta a los aspectos específicos sobre la Cooperación Aduanera para la verificación de origen de materia textil y del vestido,

se da entre las autoridades de la Parte importadora y la Parte exportadora, estableciendo un procedimiento que va más allá de velar por el cumplimiento de la regla de origen, teniendo el propósito claro de vigilar por el control y cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes en el comercio de textiles y vestido, incluso en los casos donde no se aplique o solicite una preferencia arancelaria, permitiendo la toma de decisiones o acciones tendientes a prohibir el comercio de textiles o vestidos, cuando se determinen situaciones irregulares, precisamente por la naturaleza de la mercancía, considerada sensible y que requiere del control y trato especial al resto de las mercancías contenidas en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado.Concretamente el artículo 3:24 sobre Cooperación Aduanera del Tratado, desarrolla el procedimiento de verificación de origen para materia textil y del vestido, que lo podemos resumir en tres posibilidades: 1) que la autoridad del país exportador realice directamente la verificación, a solicitud de la autoridad del país importador (Artículo 3.24.2 (a)), 2) que la autoridad del país importador participe en la verificación que realiza la autoridad del país exportador (Artículo 3.24.3) , o bien 3) que la autoridad del país importador se encargue de la verificación, a solicitud de la autoridad del país exportador (Artículo 3.24.3)En el caso en el estudio, la autoridad aduanera, no llevó a cabo ninguna de las posibilidades previstas en el artículo 3:24, sino que aplicó los procedimientos generales para cualquier mercancía, basada en una interpretación que en criterio de este Órgano de Alzada, no se ajusta a la letra de la normas del Tratado, justificando su accionar en el actofinal, emitido con resolución Nº RES-FINAL-DF-DVO-016-2012 del procedimiento de verificación de origen, de la siguiente forma: “…Siendo que la verificación de origen a través de cooperación aduanera (artículo 3.24 del Tratado), solo se aplica tratándose de mercancías textiles y del vestido, es decir, es exclusivo para dicha mercancía, pudiendo aplicar para mercancía textil o del vestido cualquiera de los cuatro medios supracitados. En virtud de lo anterior, la Dirección General de Aduanas inicia el procedimiento de verificación de origen a través de solicitud escrita dirigida al importador”. Esta manifestación, no encuentra sustento legal en el Tratado como se ha venido señalando, ni se ajusta a las actividades de control aduanero, previstas para la autoridad aduanera, pues no se optó por ninguno de los procedimientos previstos en el citado artículo 3:24 del Tratado. Asimismo, como se analizara a continuación, tampoco adquiere sustento a nivel reglamentario.(…)(…)Con tal claridad normativa, no resulta admisible la posición de la Administración Aduanera, que teniendo a la vista las

10 Este artículo se aplica solo entre Estados Unidos de Norteamérica y una de las otras Partes ya que indica en un pie de página del título del artículo: “Los párrafos 2, 3, 4, 6, y 7 de este Artículo no se aplicarán entre las Partes centroamericanas o entre las Partes centroamericanas y la República Dominicana.”

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Sentencia 007-2014

Descriptor: Justificación de sobrantesRestrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana

normas del Tratado y de su Reglamento (Decreto Ejecutivo 34753-COMEX-H), respecto del procedimiento de verificación de origen de las mercancías que debe aplicar, por tratarse de importaciones provenientes de Estados Unidos, consistentes en pacas de ropa usada, que es una materia textil o del vestido, desconocer la existencia de los artículos 34, 56, 57 supra citados, para hacer una interpretación que no tiene sustento legal, al no analizar de manera armónica e integral todas

“(…)determinar si procede o no la justificación de la mercancía sobrante del DUA 006-20123-xx del 05 de mayo de 2013, tramitada ante la Aduana Santamaría, bajo las gestiones Nº 634 y 635, por parte de xx en su condición de Gerente de xxxy xx Gerente de Operaciones de xxx, las cuales fueron rechazadas por la Administración por considerar que no contaba con las pruebas necesarias. (…)(…)Revisado lo actuado en autos por el A Quo, encuentra el Colegiado la evidente inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación, violación que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso, provocando indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los actos administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el fin de que el tercero conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.La adecuada motivación, resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, de forma tal que

las normas del Tratado y su Reglamento que expresamente instauran un procedimiento especial para la verificación de origen de mercancías textiles y del vestido, generando con lo actuado la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo, ante la existencia de un vicio en motivo del acto por aplicar un fundamento legal o base normativa errónea y como lógica consecuencia un vicio en el procedimiento aplicado.(…)”

podrá poder interponer las defensas que considere pertinentes.(…)(….)Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro criterio genera indefensión al administrado, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal11.Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, no basta con observar en un determinado caso el iter procedimiental legalmente previsto y cumplir formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la administración para actuar de determinada manera, y la prueba fehaciente que demuestre la pretensión de las autoridades aduaneras. Lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en la especie. (…)”

11 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011 y 147-2013.

Ver en similar sentido, Sentencias: 072-2014, 079-2014, 080-2014, 081-2014,043-2014

Ver en similar sentido, Sentencias: 028-2014, 029-2014,038-2014,039-2014 ,044-2014, 048-2014,049-2014,066-2014,041-2014,

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Sentencia 022-2014

Descriptor: Decomiso de vehículoRestrictor: Nulidad por violación al procedimientoRestrictor: Obligatoriedad de conocer de recusación presentada previa a conocer el fondo del asunto

“(…)El fondo del asunto se contrae en determinar la procedencia legal o no de la solicitud del interesado en que se le autorice la reexportación del vehículo decomisado por la Policía de Control Fiscal, marca Hyundai, estilo Accent, modelo 2003, VIN número, KMHCG45C63U424083, encontrado en el distrito de Ciudad Quesada, cantón de San Carlos, en la vía pública, ya que su conductor no mostró ningún documento aduanero que respaldare la condición de legalidad del citado automotor en territorio nacional, así como la rebaja de una eventual multa y la liberación del pago de bodegaje.(…)(…)Estima la mayoría del Tribunal que el asunto presenta un vicio sustancial en el procedimiento seguido que debe resolverse de previo a que este Órgano de Alzada se pronuncie, toda vez que, le corresponde al A quo conocer las pretensiones de la parte relacionadas a la actuación de la funcionaria en mención, precisamente por ser un asunto que le corresponde al jerarca propio, sea el Gerente de la Aduana, por lo que es en deber declarar la nulidad y reponer los autos al momento mismo de la comisión del vicio, a efecto de que se pronuncie conforme corresponda.Sobre el tema de la recusación, dispone la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) lo siguiente:Artículo 236.-1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal. 2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente. 3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores. 4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados en los artículos anteriores. 5. No procederá la recusación del Presidente de la República. (El resaltado no es del original)Por su parte, sobre el procedimiento el numeral 231 ibídem dispone:Artículo 231.- 1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en quien se dé algún motivo de abstención, pondrá razón de ello y remitirá el expediente al superior de la alzada, quien resolverá dentro de tercer día. 2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá el expediente, para que el funcionario continúe conociendo del mismo. 3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superior señalará en el mismo acto al funcionario sustituto, que habrá de ser de la misma jerarquía del funcionario inhibido. 4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido, el conocimiento corresponderá al superior inmediato. (El resaltado no es del original)Finalmente y en lo que interesa el numeral 238 siguiente,

en su inciso segundo, dispone que las resoluciones que se dicten con motivo de una recusación, tendrán los recursos administrativos ordinarios, que constituya una garantía esencial del procedimiento.También, analizando la recusación en sede administrativa, en su oficio número DAJ-0896 del 16 de mayo de 1997, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en lo conducente señaló:“En todo proceso destinado a evaluar la conducta de una persona con la finalidad de determinar la aplicabilidad de una sanción en su contra, resulta fundamental la garantía del “juzgador imparcial” que emita la conclusión correspondiente con arreglo a la Constitución y las leyes. Es en virtud de este principio integrante del debido proceso, que existen las previsiones normativas sobre impedimentos, recusaciones, inhibiciones y responsabilidad de esos juzgadores, que tienden a preservar -sea por acción propia del juzgador o por gestión de la parte interesada- la imparcialidad en un proceso sancionatorio. La recusación en el ámbito administrativo se encuentra regida por los artículos 230 a 238 de la Ley General de la Administración pública, que establece un trámite expedito para resolver su procedencia o rechazo. Tanto en la normativa administrativa como en la civil -artículos 49 a 69 del Código Procesal civil- se trata de un procedimiento sumarísimo dado que el funcionario cuestionado que tiene a cargo determinada tarea no puede llevarla a cabo hasta que en definitiva se resuelva sobre su efectiva imparcialidad en el caso concreto, pues si se llega a determinar que concurren en él causales de recusación y aún así procedió a actuar, sus actos estarán viciados de nulidad; de modo que un objetivo básico del trámite de recusación es prevenir nulidades dentro del procedimiento administrativo. …Según lo expuesto, y de conformidad con los artículos 236 párrafo 3 y 234 párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, a partir del 13 de setiembre de 1996, fecha en que los miembros del Órgano Director recusados -licenciados [...] y amar [...]- se pronunciaron sobre la improcedencia de tal gestión, éstos debieron “separarse del conocimiento del negocio” hasta que su superior … resolviera en definitiva esa recusación de acuerdo a los términos del artículo 236 párrafo 4 supracitado.”Como podemos observar, de las normas y opinión jurídica precitadas, resulta claro que existe un procedimiento reglado que debe cumplirse previamente a continuar en el conocimiento del asunto. Ya que, una vez presentada la pretendida recusación, se debió proceder de conformidad con el numeral 236 supra citado el mismo día o al siguiente a manifestar su derecho a la defensa sobre la misma, sea acogiéndola o rechazándola por infundada, y trasladando los autos a la instancia competente para resolver. Al no haberse seguido el procedimiento señalado, se genera una trasgresión de las normas de cita, en

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Sentencia 030-2014

Descriptor: Modificación de clasificación arancelariaRestrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la AduanaRestrictor: Procedimiento de despacho

cuanto al trámite legal que corresponde a la recusación. Así las cosas estima el Tribunal que, en el caso existe una violación del procedimiento en el trámite y conocimiento de la incidencia por recusación planteada y que causa un vicio de nulidad de lo actuado.No debe perderse de vista que nos encontramos ante un procedimiento reglado, el cual se encuentra en clara oposición al ejercicio de una discrecionalidad por parte de un funcionario de la Administración, lo que nos lleva a sostener que en autos se ha incumplido una formalidad sustancial; por lo anterior, estimando el Colegiado que se constituye como tal en un vicio en el procedimiento, al ser uno de los elementos formales del acto administrativo, su omisión, como ocurre en la especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, que el presente caso se circunscribe a la resolución que emplaza al recurrente, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:“Artículo 223.-1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en

“(…)El presente asunto trata sobre la modificación efectuada durante el control inmediato al DUA 001-2011-xx del 21 de setiembre de 2011 de la Aduana Central, para la mercancía descrita en la línea 01 como las demás preparaciones lubricantes (aceite Pennzoil-Gold-10W-30-SYNT-BLEN-1*55/)”, al considerar la Aduana que le correspondía la posición arancelaria 2710.19.91.11 y no la declarada 3403.99.00.00.(…)Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente la reclasificación efectuada, defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clasificación arancelaria declarada por el agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza. (…)(…)Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha señalado durante el ejercicio del control inmediato, el procedimiento es más ágil que el que se da a posteriori, pues busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilitar y agilizar las

aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. ““Artículo 351.-1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.”En resumen, de la concordancia de los artículos 39 de la Constitución Política, y 158 siguientes de la LGAP, estos últimos sobre el tema de las nulidades de actos administrativos, el Tribunal determina una nulidad absoluta de la resolución RES-AS-DN-2218-2013 de fecha 05 de junio de 2013, de conformidad con lo que establecen los artículos 128, 132 y 158 y siguientes, 166, 171, 174 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, por existir un vicio en lo actuado por la Aduana, a efecto de que se enderece el procedimiento como en derecho corresponde, para lo cual se devuelve el expediente. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento por el fondo. (…)”

operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos12, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso de una modificación de la clasificación arancelaria de la mercancía nacionalizada, acción que genera una diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así

12 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.

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como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clasificación arancelaria declarada, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que la Administración se limitó a indicar que efectuaba el cambio de clasificación con base en análisis de Laboratorio Aduanero, siendo indispensable brindar mayores elementos que le permitan a las partes conocer y comprender los fundamentos técnicos considerados, a efecto de ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, de manera que le asiste la razón al recurrente al apuntar la falta de conexidad entre la mercancía amparada al DUA de cita y un análisis sin identificar. (…)(…)Sobre el particular, hace ver este Tribunal que no es necesario extraer una muestra por cada despacho y que en determinadas situaciones se puede tomar una muestra del producto una vez nacionalizado siempre y cuando se trate de un producto plenamente identificable, sea por sus características o por tratarse de una marca patentada reconocida en el mercado, ello es posible siempre que se pueda comprobar que se refieren a las mismas características de la mercancía (naturaleza), en un mismo período (momento), la misma aduana, mismo importador, mismo exportador, misma descripción en la factura

“(….)Discute el interesado la negativa de la aduana de autorizar el levante –entrega- del vehículo consignado en el DUA 005-2013-XXX del 18-03-2013 del agente aduanero señor XXX, quien en representación de su cliente XXX, presentó para la nacionalización el automotor Marca: Toyota, Estilo: Echo, año modelo 2002, Sedan 4 puertas, estándar 1500 c.c., combustible gasolina, transmisión mecánica, VIN XXX, por determinar la autoridad aduanera que el título de propiedad XXX del Estado de California lo reporta como pérdida total, por lo cual aplica el artículo 5 de la Ley de Tránsito, ordenando el inicio del proceso de nulidad de la declaración aduanera.(…)(…)Estima este Tribunal como órgano de control de legalidad que las actuaciones de la Aduana se encuentra en los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, así como el cuadro fáctico imperante, ya que la nacionalización del vehículo Marca: Toyota, Estilo: Echo, año modelo 2002, Sedan 4 puertas, estándar 1500 c.c., combustible gasolina, transmisión mecánica, VIN XXX, presentado con la Declaración Aduanera de Importación definitiva Nº 005-2013-XXX del 18-03-2013, por parte del agente aduanero señor XXX, en representación de su cliente XXX, contravienen los artículo 86 de la Ley General de Aduanas y 5 de la Ley de Tránsito; Ley 9078 Publicada en

comercial, etc. Adicionalmente, con ello se evita saturar al Laboratorio Aduanero con una cantidad de muestras iguales que perfectamente pueden ser comparadas y corroboradas con muestras enviadas y estudiadas anteriormente, provocando la menor perturbación y costo posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a control aduanero y en ese sentido existen gran cantidad de sentencias emitidas por este Órgano13. Sin embargo, en la especie al no indicarse el análisis tomado como referencia para reclasificar las mercancías de la línea 01 del DUA 001-2011-xx, no podemos asegurar la existencia de tal análisis realizado por el Laboratorio Aduanero y mucho menos la conexidad de la mercancía importada con las muestras extraídas y analizadas(…)(…)Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en la especie se generó indefensión al recurrente pues la información considerada como base por la Aduana para realizar el cambio operado, refiere a otro DUA (001-2011-xx) no existiendo mayores datos que permitan determinar que efectivamente existe conexidad entre las mercancías analizadas por el Laboratorio Aduanero y las presentadas a despacho, el funcionario a cargo del proceso de revisión física no logró desvirtuar con claridad lo declarado por el agente aduanero, simplemente reclasificó sin brindar el razonamiento necesario para ese acto(…)”

La Gaceta 207 del 26-10-2012. Lo anterior por cuanto el título de propiedad XXX, extendido por el Estado de California USA, y transmitido con el DUA claramente consigna la leyenda sobre el vehículo Toyota, año 2002, VIN XXX, que ha sido declarado pérdida total y no podrá ser registrado sin un número de identificación. Tal prueba ha sido tomada en cuenta por ambas partes para defender su posición en el caso, una estimando que solo tiene relevancia entre las partes, una la aseguradora en el país de origen a efectos de cancelar el seguro al propietario y otra el beneficio que considera el agente le acarrea al propietario recibir el dinero por concepto de seguro a efectos de tener la posibilidad de comprar otra unidad de un año modelo más reciente. Tales manifestaciones no son de recibo para este Tribunal toda vez que son conjeturas o suposiciones que no ayudan a resolver el objeto de este procedimiento, cual es si lleva razón la aduana en manifestar con base en dicho título de propiedad, y por la condición reportada sobre el automotor, donde señala que ha indica que el vehículo descrito en el presente documento ha sido declarado pérdida total y no podrá ser registrado sin un número de identificación, guarda relación con el artículo 5 de la Ley de Tránsito para negar el levante y posterior comunicación de tal evento al Registro Nacional de

13 Entre otras ver sentencias 491-2005, 105-2006, 105-2008,

Sentencia 005-2014

Descriptor: Anulación de DUA por contravención del artículo 5 de la Ley de TránsitoRestrictor: Sin LugarRestrictor: Aplicación artículo 5 Ley de Tránsito; Ley 9078

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Vehículos para su inscripción en Costa Rica. (…)(…)Así las cosas hace notar el Colegiado que el contenido de la Directriz DIR-DGT-003-2013 del 12 de marzo de 2013, aplicado por la aduana al caso, guarda respeto y congruencia con la normativa aduanera y el artículo 5 de la Ley 9078, que incorpora al ordenamiento jurídica nacional una prohibición para la importación de vehículos, que reporten pérdida total.En esencia la Directriz comunicada por la Dirección General de Aduanas a los auxiliares de la Función Pública, y cita como parte de las actividades que deben ser cumplidas por los declarantes al momento de presentar a despacho vehículos, así como el procedimiento de control a cargo de la Aduana, se mantiene dentro del contenido del artículo 5 de la Ley de Tránsito.Señala la Directriz en lo conducente:“… De la verificación de la condición de “pérdida total””:“… B. De la verificación de la condición de “pérdida total”:Se considera que un vehículo presenta la condición de “Pérdida Total”:(…)2. Si el título de propiedad o documento que de conformidad con la legislación del mercado de procedencia acredite la inscripción o registro de propiedad, aportado presenta alguna de las siguientes leyendas que implican “pérdida total” del vehículo:(…)Así las cosas, y en razón de la prueba aportada por el agente aduanero anexa a este despacho, entiéndase por tal el título de propiedad XXX (Folios 03-117), hace comprensible la posición asumida por la autoridad aduanera denegando el levante de la mercancía, y no ordenar la realización de más avalúos al vehículo de marras, según lo pretendido por el agente al

(…)Se discute la imposición de una multa de 250 pesos centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero, señor XXX, al haber aplicado la rebaja del 50% consignada en el inciso c) del numeral 233 de la LGA, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores el DUA Nº XXX del 29-10-2008, al consignar la clase

momento de presentar los recursos conforme el numeral 198 de la LGA, dado que era suficiente con la prueba por él aportada, y que formaba parte del expediente administrativo, donde sin lugar a dudas consignaba el propio título de propiedad que el vehículo tenía pérdida total, y por la fecha en que fue presentado el DUA, el día 18-03-2013, ya se encontraba formando parte del ordenamiento jurídico esa prohibición, misma que obligaba tanto a los declarantes como a las Aduanas su total respeto (artículo 5 de la Ley 9078).Por lo que, teniendo por demostrada la condición reportada en el título de propiedad del vehículo extendida en el Estado de California USA, hace bien la Aduana en denegar su levante para posterior inscripción en resguardo de la prohibición publicada previamente mediante ley, por resultar posible su nacionalización, de conformidad con el numeral 86 de la LGA, 5 de la Ley 9078 y la Directriz DIR-DGT-003-2013 de fecha 12 de marzo del año 2013.Por tal motivo, el razonamiento externado por la autoridad de la Aduana Santamaría, rechazando la solicitud No XXX interpuesta por el agente aduanero, para que se autorizara el levante de la mercancía - entrega- y posterior comunicación al Registro Nacional de Vehículos, para la inscripción de este automotor, se encuentra ajustada a derecho, no solo tomando en cuenta las normas de corte aduanero citadas, (53, 55 y 86 de la Ley General de Aduanas) sino y sobre todo aquella publicada mediante Ley No 9078, que rige desde el 26-01-2013, prohibiendo la importación de vehículos para la inscripción cuando hayan sido declarados con pérdida total, condición consignada de manera clara e indubitable en el título de propiedad transmitido por el mismo agente aduanero en este despacho, con número XXX, del Estado de California Usa, que corre a folios 03 y 117 del expediente administrativo.(…)”

tributaria incorrecta de acuerdo con las características del vehículo, y cancelando durante el procedimiento de despacho la diferencia de tributos (…)(…)Sobre los cuestionamientos de constitucionalidad de la normativa utilizada por la Aduana para determinar la sanción en este caso, resulta claro que consta a folios 180 y 181 que la Sala Constitucional declara sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad

Sentencia 010-2014

Descriptor: Sancionatorio de aplicación de la multa dispuesta en el artículo 236 25) de la LGA con rebajo del 50% de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del mismo cuerpo legalRestrictor: Sin LugarRestrictor: Acción de inconstitucionalidad contra artículo 235 25) LGARestrictor: Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las mercancíasRestrictor: Responsabilidad por la utilización del tokenRestrictor: Principio de TipicidadRestrictor: SujetoRestrictor: Descripción de la ConductaRestrictor: Acción que cause perjuicio fiscal

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número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.El Tribunal en varios antecedentes, ha reconocido que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices. Dentro de esas garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como delimitadores de las normas sancionadoras, entre otros.Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e infracciones. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.14

(…)(…)Así las cosas, la determinación de si una norma es inconstitucional o no, está reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la Acción de Inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico. En relación al numeral 242 de la LGA, en efecto actualmente la Sala Constitucional dio curso a la Acción de Inconstitucionalidad Nº 12-003454-007-CO de las 16 horas con 38 minutos del 1 de agosto de 2012 que acumula los expedientes 12-07733-0007-CO y 12-07735-0007-CO, no obstante por no discutirse en autos la aplicación del impugnado Artículo 242 supra citado, no corresponde suspender el dictado del acto que agota la vía administrativa, mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento respectivo, sino por el contrario al ser aplicable el tipo del Artículo 236 inciso 25 lo procedente es entrar a conocer y resolver el presente recurso, en los términos supra señalados (…)(…)La responsabilidad del agente aduanero lejos de poder considerarse como una implantación arbitraria, es producto de un régimen especial establecido por el propio Ordenamiento

Jurídico Aduanero15, en el cual cada uno de los actores que intervienen en diversos regímenes aduaneros, incluido el señor XXX como auxiliar de la función pública, deben conocer y aplicar.Así, los agentes aduaneros, ya sean personas físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública, según lo establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre otras funciones de relevancia especial: a) orientar y asesorar al importador o exportador en los procedimientos aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las regulaciones que pueden darse en temas tan variados como restricciones no arancelarias, impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las formalidades relativas a la nacionalización y exportación de mercancías, lo mismo que respecto al comercio exterior cuya amalgama de normas, procedimientos, reglas y principios que se aplican en el marco internacional, deben ser atendidas por peritos en la materia, y b) coadyuvar a la Administración en la gestión aduanera, buscando con ello la calidad en el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y especializada a los administrados.Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP); es en razón de tal relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que las mismas revisten para el interés público, que se generan en la persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán garantes ante el importador o exportador, sujetos de los cuales resultan ser representantes, sino también ante el Fisco, como consecuencia justamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de la Administración.Aún y cuando, tanto los agentes aduaneros personas físicas como jurídicas son auxiliares de la función pública, existe una diferenciación entre los mismos respecto a la aplicación del régimen de responsabilidad por el cual se encuentran cubiertos, específicamente en relación a procedimientos sancionatorios como el que nos ocupa y por expresa disposición de la ley. Los primeros responderán personalmente cuando su conducta se adecúe a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones tipificadas por la legislación aduanera, siempre y cuando la misma le sea reprochable, mientras que las personas jurídicas responderán únicamente bajo los supuestos establecidos por el artículo 269 bis de la LGA, que al efecto reza:“Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o

14 Dictamen C-222-2001 de la PGR.15 Ver Sentencias de este Tribunal números: 108, 158, 167 y 173, 189 todas correspondientes al año 2010.

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los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.”(Lo resaltado no es del original)De esta forma, las agencias aduanales personas jurídicas responderán exclusivamente cuando se demuestre la situación fáctica indicada por la norma transcrita, de lo contrario, aún cuando el agente aduanero que actuó en el despacho se encuentre ligado a una agencia aduanal y por mandato de la misma llevó a cabo la operación aduanera particular, responderá aquel solamente, siempre y cuando su actuación se adecúe al tipo establecido. La agencia de aduanas persona jurídica es solidariamente responsable por los impuestos dejados de percibir por actuaciones de sus empleados, como auxiliar de la función pública que es y en razón de la representación que ostenta de su mandante, pero para el caso de sanciones por faltas o delitos, deberá asumirlas personalmente el agente aduanero que los cometió, a menos que se compruebe que los representantes legales o los personeros de la empresa, han propiciado actos o hechos que generen la sanción.(…)En relación a la responsabilidad por parte del importador, debe tenerse claro que no es posible confundir los sujetos en contra los cuales debe dirigirse un procedimiento determinativo y quienes deben ser llamados como parte en un procedimiento sancionatorio. Así, el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, sea el obligado a su cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable del pago, en razón de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto pasivo no será solamente quien realice directamente el hecho imponible (contribuyente) sino también otras personas a quienes la ley denomina “responsables”, aún cuando sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u obligados por deuda ajena16. En esta última categoría se encuentra situado el agente aduanero, quien resulta ser solidariamente responsable junto con su mandante por el pago del adeudo tributario, sus intereses, multas y demás recargos correspondientes que surjan o se deriven de las operaciones aduaneras en que intervengan,17 razón por la cual, podrá la Administración, cuando determine la existencia de sumas pendientes de cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante de las mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien, contra el agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó en el despacho aduanero de las mismas.En este punto, y con el fin de hacerle ver al recurrente la inexistencia de responsabilidad del importador en casos como el que nos ocupa, ha de tenerse presente el hecho de encontrarnos ante un procedimiento sancionatorio, y que si bien en los procedimientos administrativos de ajuste de la obligación tributaria aduanera ejercidos en el control a posteriori, han de ser tenidos como parte tanto al importador-consignatario como el agente aduanero, lo anterior es necesario para cumplir con lo que el ordenamiento jurídico aduanero exige al efecto, a tenor de los artículos 102 y 196 de la LGA, en concordancia con el artículo 196 inciso a) del mismo cuerpo normativo. Con base en lo expuesto, en procesos de ajuste y modificación de la obligación tributaria aduanera ejercidos en el control a posteriori

la Administración debe tener como parte al consignatario de las mercancías y al agente aduanero, dado que ambos son obligados al pago de las deudas tributarias aduaneras derivadas de los trámites, los regímenes o las operaciones en que intervengan, así como por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.Al contrario, en procedimientos sancionatorios como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo infraccional, siendo que el elemento que determina el sujeto contra el cual se incoará el proceso, viene dado por la necesaria tipicidad de su conducta, por lo que es preciso determinar si dicha conducta se adecúa a los supuestos establecidos en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo anterior, a diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la obligación tributaria aduanera, la responsabilidad que se determina en los procedimientos sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que establece el tipo sancionatorio específico. (…)(…)Pretende el recurrente, que la Autoridad obvie su responsabilidad en la utilización de su token o firma digital, aún y cuando la misma forma parte del régimen de responsabilidades de todo auxiliar de la función pública agente aduanero, correspondiendo a un aspecto de extrema importancia para el ejercicio de la función aduanera en razón del grado de seguridad que la utilización de dichos dispositivos genera para el Sistema Aduanero Nacional. Al respecto, desde ya se deja claro que en relación a este punto, no se trata de responsabilizar al Agente Aduanero de forma automática dejando de lado la verdad real, por el contrario, tal y como quedará expuesto, su responsabilidad respecto de la utilización y custodia del token, es respaldada por la normativa aduanera nacional y supranacional como expresión de su relevancia técnica y jurídica, siendo que en relación a los hechos que puedan haberse suscitado por la utilización del token por personas distintas del agente aduanero, la investigación respecto de los mismos, escapa de la esfera de capacidades de esta instancia, debiendo tenerse además en consideración la ausencia de elementos probatorios en expediente sobre estos supuestos argumentados por el recurrente.Primeramente, para comprender la importancia del resguardo del token o firma digital, ha de entenderse su significado dentro de una estructura aduanera que utiliza un sistema cuyos trámites se realizan vía electrónica (Internet), utilizando el escaneo y envío de imágenes bajo extremas medidas de seguridad, como lo es la encriptación de información. Esta última está respaldada por la utilización de firmas electrónicas de los agentes aduaneros u otros auxiliares de la función pública aduanera que, bajo un registro riguroso y certificado, se les autoriza y se les emite un token o firma digital, el cual cumple con todos los requisitos exigidos por la LGA para que sea considerada bajo fe de juramento. Así, la firma digital es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, utilizada en la transmisión, gestión y transformación de instrumentos electrónicos a un método criptográfico, que asocia la identidad de una persona o de un

16 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.17 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.

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equipo informático al mensaje o documento, siendo que en función del tipo de firma, puede asegurarse la integridad de los mismos y como en la firma autógrafa o manuscrita puede vincularse para identificar al autor, para señalar conformidad o disconformidad con el contenido y mostrar el tipo de firma, lo mismo que para garantizar que no se modifique su contenido. El token es un dispositivo removible, criptográfico, en donde reside la clave privada de determinado auxiliar de la función pública y es en donde se produce la firma digital.De esta forma, la firma digital o token designado a cada agente aduanero, será aplicado en todas las declaraciones aduaneras que emita éste ante el Servicio Nacional de Aduanas, validando así la operación aduanera que solicita ante la aduana correspondiente, y configurándose como prueba de los actos realizados.18

Razones por las cuales resulta más que evidente, primeramente que la declaración de marras se hubiese realizado sin la utilización del token que corresponde al señor XXX como él pretende hacer creer, y segundo, porque la custodia de dichos dispositivos es exclusiva del agente aduanero persona física a quien le fue asignado por parte de la autoridad competente.En razón de lo expuesto y en relación a los alegatos del recurrente, es claro que el uso responsable del token o firma digital recae exclusivamente en la persona del agente aduanero y no en la persona jurídica que le contrata o de terceros, lo que aplicado al caso concreto genera que, sea cual sea el uso que se le dio al token asignado al Agente Aduanero XXX, o si este permitió que terceros tuvieran en su poder el mismo, actuó con descuido, vulnerando el nivel de seguridad que está llamado a aplicar respecto a dicho dispositivo, resultando improcedente pretender que por la supuesta utilización del token por terceras personas (que además no se logra tener por probada en autos), se le exima de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.(…)El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción.Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. (…)(…)Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que en todo caso

tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del elemento subjetivo del tipo.Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:1- “Presente”2- “Transmita”Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión. (…)(…)En este sentido no cabe duda que la modificación en la clase tributaria declarada, generó un perjuicio fiscal el cual consta en expediente. En relación con el tema de la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición de este Tribunal en el sentido de que si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que en el momento del despacho, se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea la clase tributaria del vehículo que provocó la modificación de su valor de importación, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía. (…)”

18 Ver artículos 22, 23, 24 y 25 del CAUCA, y el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 32456 de 26 de junio de 2005.

Ver en similar sentido, Sentencias: 011-2014,012-2014,013-2014,014-2014,086-2014, 142-2014, 102-2014, 104-2014, 144-2014, 102-2014, 104-2014, 088-2014,093-2014,101-2014, 119-2014, 089-2014, 132-2014, 121-2014, 162-2014

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“(…) Determinar la procedencia o no de admitir la corrección del manifiesto de carga Nº xx del 26 de abril del 2013, solicitada por el representante legal de la empresa xx S.A., al describirse de forma incorrecta la mercancía como “catálogos” siendo lo correcto “cubetas plásticas” tal y como lo señala el conocimiento de embarque ANR 3120707.(…)observamos que se han establecido dos momentos en los cuales se posibilita efectuar rectificaciones a lo transmitido, y en cada uno de ellos se limita los datos susceptibles de ser corregidos, veamos:Antes de la llegada del medio de transporte: estableciéndose en este supuesto la posibilidad de rectificar los datos relacionados con el número y descripción de los bultos en los siguientes elementos: clase, marcas, numeración y peso.Antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros: en este momento se permite corregir los restantes datos del manifiesto.En el presente caso la corrección gira en torno a la descripción de la mercancía, pues originalmente se indicó que trataba de catálogos, siendo lo correcto cubetas plásticas, por lo cual ese dato es susceptible de ser modificado antes de ser destinadas las mercancías a un régimen aduanero, por ello es necesario determinar si en la especie la gestión planteada cumple con ese requisito (…)(…)En síntesis, tratándose de errores en el manifiesto con respecto a lo consignado en el BL (pues como bien indica el interesado el caso no trata de bultos sobrantes sino de descripción de la mercancía), debemos recurrir a la disposición específica prevista para esa situación, a saber el numeral 79 ter, el cual fija dos momentos en los que es posible rectificar lo transmitido en el manifiesto de carga, momentos que se constituyen en límites temporales para el ejercicio del derecho de corrección, y los cuales se encuentran superados a la fecha de realizarse la gestión ante la Aduana.De manera que no le asiste razón al recurrente al pretender anular la decisión adoptada por la Aduana, al afirmar que el artículo referido “no establece un mandato u obligación de rectificar en un momento definido, en todo momento

lo establece como una posibilidad…”, ofreciendo así una interpretación antojadiza y alejada del texto legal señalado, posición que luego varía reconociendo que la destinación a un régimen aduanero es una limitación al decir “…lo que hubo fue un error en la descripción del tipo de mercancías, el cual puede rectificarse en cualquier momento antes de la destinación de las mercancías a uno de los regímenes aduaneros…”(el resaltado es del original).Aclara este Tribunal que si bien conoce y comprende los errores que fácilmente pueden acontecer durante el proceso de transmisión del manifiesto de carga, y las consecuencias que genera la negativa de corrección de dicho documento, no queda duda de los autos, que al accionar el interesado luego de haber destinado las mercancías al régimen de tránsito y posteriormente al de depósito, el momento oportuno para rectificar el manifiesto de carga estaba superado. Así lo actuado por el A Quo es acorde con lo regulado en el artículo 79 ter LGA y por ende se enmarca dentro del principio de legalidad. Si bien el acto resolutivo no es lo claro que debería, al citar normativa que no aplicaba en estricto sentido al caso, lo cierto es que el recurrente conoció y entendió las razones consideradas por la Aduana para adoptar su decisión y con base en ello logró ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, no configurándose así el presupuesto establecido en el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública, requisito indispensable para decretar la nulidad de un acto administrativo.Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de aplicación, queda demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el representante de la empresa xx S.A., no se ajusta a los presupuestos legales que le permitan tener derecho a que se le autorice la corrección del manifiesto de carga, por lo que no le resta más a este Colegiado, como contralor de legalidad, que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado y de acuerdo a ello resulta innecesario pronunciarnos sobre los restantes argumentos ofrecidos por el recurrente. (…)”

Sentencia 026-2014

Descriptor: Corrección del manifiesto de cargaRestrictor: Sin LugarRestrictor: Momentos en los que se puede efectuar rectificaciones

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“(…)En el presente asunto se solicita la rectificación del DUA y la aplicación del certificado de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, sobre las mercancías consignadas en la Declaración Aduanera de Importación 006-2012-XXX de 14-03-2012 de la Aduana de Limón, tramitada por al Agente Aduanera señora XXX. En concreto le sea aplicado el trato arancelario preferencial regulado por Ley 7474, a la vez se ordene la devolución de tributos (…)(…)De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido por el recurrente, tenemos que el Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos Aduaneros para Origen”, establece los procedimientos para la certificación, declaración y verificación del origen de las mercancías que son reconocidas como preferencias arancelarias, así como las obligaciones de las personas intervinientes. En el mismo Tratado se establecen las obligaciones a cargo de los importadores, teniendo la posibilidad de solicitar el trato arancelario preferencial en dos momentos distintos. Un primer momento será cuando declare y solicite la aplicación del traro preferencial en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1,(…)(…)La segunda opción, cuando no haya solicitado el trato arancelario preferencial de las mercancías importadas durante el despacho, permitiendo que el importador pueda solicitar posteriormente a través del reclamo, la devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 6-03, numeral 3 del TLC(…)(…)Así las cosas, siendo que el agente aduanero no solicitó el trato preferencial durante el despacho de estas mercancías, aspecto permitido por el mismo Tratado, motivo por el cual si resulta atendible la reclamación que obra a folios 01-03 del expediente administrativo, (artículos 6-03, numeral 3 del Tratado y artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995), donde se exige como requisito para presentar el reclamo no haber solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado durante el despacho. Premisa que se cumple en la especie, porque consta en los documentos que el agente no solicitó durante el despacho la aplicación de la preferencia arancelaria de conformidad con la normativa citada. Sin embargo, es igualmente claro que el reclamante debe tener y aportar con su gestión el certificado válido para tener derecho al reconocimiento de la preferencia arancelaria solicitada, situación que analizaremos de seguido.De los documentos que obran en expediente se desprende que al resolver el reclamo la Administración activa analizó

el contenido del certificado apartado por el recurrente, según folios 22-25, en el cual se puede leer casilla 1: “Nombre y domicilio del exportador: XXX.” Así mismo en casilla 3 se lee: Nombre y domicilio del Productor XXX” El período que cubre este certificado, va del 01-11-11 al 31-10-12, y se suscribe el día 01-11-11. Con base en esta información, la DGA fundamenta su decisión rechazando el reclamo por estimar que la empresa exportadora tiene su domicilio en un tercer país (USA) que no forma Parte del Tratado suscrito por Costa Rica y México. (folios 74, 78) y como consecuencia no aplicar el trato arancelario preferencial a la declaración objeto del litigio. Sin embargo, el Colegiado mantiene la posición que se debe rechazar el reclamo y no autorizar la preferencia arancelaria por otros motivos, ya que el certificado aportado por el recurrente no resulta válido, puesto que incumple lo dispuesto por el Tratado y sus reglamentaciones uniformes, al no haberse emitido con el formato aprobado y negociado por las Partes, porque se suscribe el certificado de origen con el formato de la Decisión 23, antes de que ésta entrara en vigencia, razón por la cual el presentado no resulta válido.(…)En vista de que el recurrente aporta como prueba que sustenta el reclamo para que se le devuelvan los tributos cancelados en el DUA 039763, un certificado inválido, según lo señalado up supra, no queda otra opción al Colegiado más que rechazar el recurso de alzada, por cuanto no cumple con los requisitos normativos, ordenados en el numeral 6.03 del Tratado, ya que el certificado de origen está emitido en formato no vigente a esa fecha (01-11-2011), situación que no permite ser subsanada. En autos consta que el reclamante al presentar su gestión no contaba con un certificado de origen válido, como lo establece el Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México, motivo por el cual se deniega el trato arancelario preferencial, ya que el certificado aportado no reunía las condiciones necesarias para ser considerado un instrumento válido para aplicar los beneficios del Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con base en lo dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas, 245 y 319 de su Reglamento.Por último es importante mencionar que ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal19, en señalar que el certificado de origen que se presenta en aplicación TLC México-Costa Rica, Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994, vigente desde

Sentencia 036-2014

Descriptor: Solicitud de rectificaciónRestrictor: Sin LugarRestrictor: Otorgamiento de trato arancelario preferencial al amparo Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y Los Estados Unidos MexicanosRestrictor: Momentos para solicitar el otorgamiento del Trato preferencial arancelarioRestrictor: Presentación de certificado inválido

19 Entre otras ver las Sentencias números 46-2010, 114-2010, 147-2010, 209-2010, 007-2011 y 42-2012.

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el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la denegatoria del trato arancelario

preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del propio Tratado. (…)”

Sentencia 045-2014

Descriptor: Procedencia de determinación de la OTA, por no reexportación de vehículo amparado a certificado de origenRestrictor: Sin LugarRestrictor: Procedimiento de determinación de valor en vehículos

La listis “ (…)definir si resulta procedente o no la determinación de la obligación tributaria aduanera efectuada por la Aduana de Peñas Blancas y su cobro por la suma de ¢1.586.516 al señor xx, por no haber reexportado dentro del plazo legal, el vehículo marca Chevrolet, estilo Cavalier, año 2004, número de identificación 1G1JH52F947178460, amparado al certificado de importación temporal número 4540 del 19 de enero de 2011.(…)(…)Cabe señalar que en ningún momento el interesado aportó pruebas o alegatos contra la determinación efectuada, ni en cuanto a los factores tomados en consideración para realizar el cálculo ni en cuanto al quantum del mismo, mientras que la Administración procuró toda la prueba técnico-jurídica necesaria, a efectos de esclarecer las verdaderas características del vehículo que le permitieron determinar la correcta clasificación arancelaria y clase tributaria; por lo que este Órgano estima que lo actuado por la Administración es conforme con el Ordenamiento Jurídico, encontrándose que se ajustó al procedimiento especial para determinar la valoración de la importación de vehículos usados regulado en el Decreto Ejecutivo N° 32458-H. Se observa que a folio 136 se encuentra impresión de la página oficial, en donde se establece la clase tributaria y el valor de importación que le corresponde al vehículo en litis, lo cual es acorde con lo resuelto por la Aduana, siendo

además coincidente con la jurisprudencia de este Tribunal, que reiteradamente ha señalado que el procedimiento aplicable para la valoración de los vehículos usados, es el contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H vigente al momento de los hechos, utilizado por la Administración Aduanera en el presente caso, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos, conforme lo indica el artículo 2(…)(…)En esa línea, establece la parte considerativa del citado Decreto, básicamente que la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías y que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización como en la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, cumplió el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando mediante el sistema de información el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos. (…)

Ver en similar sentido, Sentencias: 042-2014,064-2014,

Sentencia 051-2014

Descriptor: Solicitud de rectificación para que se modifique la clasificación arancelariaRestrictor: Sin LugarRestrictor: Acto irrecurrible al devenir en firmeRestrictor: Derecho de solicitar rectificación

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“(…)El presente asunto trata sobre gestiones de rectificación de la declaración aduanera número XXX del 01 de noviembre del 2007 de la Aduana Santamaría presentadas por los señores XXX, agente de aduana y Representante Legal de XXX. respectivamente, para que se modifique la clasificación a nivel de inciso arancelario, rechazadas por la autoridad aduanera bajo el argumento de la existencia de un acto consentido, al no presentar los recursos del caso cuando se notificó los ajustes en el DUA. (…)(…)El recurso debe rechazarse por resultar totalmente improcedente la rectificación con base al artículo 90 y el reintegro de los dineros que de la misma se pueden derivar, aunque indique el recurrente que renuncia a “…cualquier incidencia de carácter tributario…”. Se desprende de la revisión de los autos, que las actuaciones administrativas cumplidas por la autoridad aduanera, se apegan a los procedimientos y normas que regulan el tema, con absoluto respeto a los derechos constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, no se observa el vicio o defecto de forma que se atribuye al acto, por tanto no puede dársele la trascendencia ni las consecuencias que el recurrente pretende. Para que proceda acoger una nulidad absoluta debe demostrarse la afectación a los derechos del recurrente, establecerse sin duda alguna que se está generando una violación que le causa indefensión, limitando sus posibilidades de ejercer una defensa material efectiva. En el caso no se vislumbra si quiera una situación semejante, por el contrario las autoridades aduaneras procedieron conforme las normas que regulan la materia y se puso en conocimiento del recurrente los ajustes a la declaración aduanera, el motivo por el cual procedía el cambio de clasificación arancelaria, el ajuste del valor y la clase tributaria asignada a los vehículos, con la base legal en que se sustenta, cumpliendo con las formalidades del procedimiento establecido.(…)(…)La norma vigente al notificarse el acto final, otorgaba un plazo de tres días para interponer los recursos, al no hacerlo dentro del plazo estipulado (nunca los presentaron) el acto deviene en firme y por ende irrecurrible a través de los recursos ordinarios y tampoco puede pretender, la revisión de los actos firmes mediante el uso de otros institutos jurídicos, como en el caso presente donde por medio de la rectificación del DUA busca modificar lo que es un acto firme.El recurrente señala en el escrito de apelación, que “…aunque de manera formal la modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera quedó en firme, no lo fue en

forma definitiva, por lo que de conformidad con el artículo 59 de la LGA la determinación de cualquiera de los elementos que ayudan a determinar la obligación tributaria aduanera puede ser revisada…”. Plenamente coincide el Tribunal con la afirmación del recurrente, de que se trata de un acto firme, por no haberse recurrido en el momento procesal oportuno, siendo que los elementos de la declaración aduanera, incluyendo el cambio de valor, clasificación y clase tributaria asignada no pueden ser objeto de revisión en otro proceso, excepto según lo estipulado en el mismo artículo 59 de la LGA, por la Administración a través del control posterior iniciando un procedimiento ordinario o cuando los hechos sean objeto de delito.Otro argumento del recurrente, es el derecho del sujeto pasivo de revisar la determinación cuando tenga razones para creer que contiene información incorrecta. Reconoce el Tribunal el derecho de todo declarante, de conformidad con el artículo 90, de presentar una rectificación de su declaración cuando detecte errores, pero no es un derecho irrestricto, corresponde hacer un análisis casuístico. La Administración en aras de cumplir con el principio de verdad real, en el momento procesal oportuno y por los medios legales establecidos, dio a conocer al declarante por medio de su representante los ajustes en el DUA, pero el declarante se allanó a la pretensión de la administración, no impugnó, no se opuso ni presentó argumentos a favor, permitiendo que el acto adquiera firmeza, por lo que ahora no puede pretender bajo la figura de la rectificación reabrir la disputa por los mismos elementos, este es un caso donde la rectificación encuentra una limitación, siendo correcto el rechazo que hace la autoridad aduanera al considerarlo un acto firme.Como solicitud que es la reclamación, puede ser acogida o rechazada, en otras palabras no opera de manera automática, la simple gestión no vincula a la administración para acceder a lo solicitado, por el contrario, por un lado existe la obligación a cargo del recurrente demostrar su dicho pues tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe aportar toda la prueba necesaria que permita llegar a la verdad real y aportar aquella que le sea requerida. Por el otro, la Administración en aplicación de los principios de verdad real e imparcialidad, debe comprobar el dicho de la parte, puede solicitar toda aquella prueba que estime necesaria para tal cometido cuando considere necesario y determinar la procedencia legal de conformidad con las actuaciones actuales o anteriores con relación al DUA con el que se relaciona el asunto. En el caso se comprueba, que el DUA fue objeto de revisión y ajuste en el despacho y no puede cuatro años después reiniciarlo.

Sentencia 054-2014

Descriptor: Solicitud de justificación de sobrantesRestrictor: Sin LugarRestrictor: Capacidad procesal y legitimaciónRestrictor: Participación optativa del agente de aduanas en el tránsito aduanero

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“(…)Determinar la procedencia o no de la corrección del manifiesto de carga 20130836 respecto de 6 bultos sobrantes y una solicitud de reexportación de dichos bultos presentada por el señor XXXXX, en su condición de agente de aduanas del XXXXX S.A., en representación del consignatario señor XXXXX. (…)(…)Si bien el tema de la capacidad jurídica20 y por ende la capacidad procesal21 no es el problema es este asunto, a efecto de establecer la fundamental diferencia con la legitimación en el proceso hacemos referencia a ella. Entendemos que toda persona desde antes de su nacimiento tiene capacidad jurídica, pues desde ese momento es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones ya que es una condición propia del ser humano, señalando la doctrina civilista que es inalterable e inmodificable, siendo la capacidad procesal una derivación de ella22. Sostiene el Dr. Víctor Pérez que “solo tiene capacidad de actuar procesal la persona física o jurídica que se encuentra legalmente habilitado para realizar por sí mismo actos procesales válidos sea demandando por sí o siendo demandado; es decir la posibilidad de poner en movimiento el mecanismo normativo por acto propio”.”23

Acorde con lo anterior, la doctrina procesal administrativa, en concreto el Dr Jesús González Pérez, refiriéndose a este tema nos dice que “La capacidad procesal es la proyección de la capacidad de obrar. Será, por tanto, la aptitud de realizar por sí actos procesales. A diferencia de la legitimación aptitud para ser parte en un proceso concreto, es la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso” . Sigue diciendo sobre la naturaleza jurídica de ésta” –La capacidad en sus dos aspectos, es un requisito procesal: para que ante el órgano jurisdiccional puedan producirse válidamente actos procesales es necesario que sean de una persona con capacidad. Por tanto, la capacidad del demandante constituye el primer requisito o el referente para que pueda ser examinada en cuanto al fondo la pretensión deducida. Es un requisito de admisibilidad sujeto a que, en cada ordenamiento jurídico, estén sujetos los requisitos procesales”.”24

Por otra parte toda persona con capacidad procesal puede hacerse representar por otra “es quien en lugar y nombre de una parte ejecuta y recibe actos de la gestión procesal; el representante debe tener el llamado poder de representación, cuyo rango esencial es que se actúa en nombre ajeno, influyendo en la esfera jurídica del representado.”25

En ese sentido, la regularidad en la representación de quien gestiona a nombre de otro, constituye también un presupuesto procesal de admisibilidad, por ello debe probarse

o demostrarse tal acreditación, teniendo el juez la facultad de señalar oficiosamente su ausencia, ya que se define como “aquellas específicas situaciones subjetivas y objetivas que deben acompañar el ejercicio de la acción para que el proceso se desarrolle válidamente ante el juez prevenido y en la forma propuesta” (Walter Antillón, TEORIA DEL PROCESO JURISDICCIONAL, página 240). De manera que si prevenida la parte para que aporte el documento que demuestra la debida representación, ésta incumple, no queda más que declarar la inadmisibilidad del recurso , al cumplirse un presupuesto del proceso estrictamente de carácter procesal por que también lo hay de índole material.(…)(…)Por lo anterior, no se debe confundir la calidad con que se interviene en un proceso, ya que si de lo que se trata de demostrar en expediente es que acude en representación de una persona jurídica, esa representación debe demostrarse so pena de que su incumplimiento genera una inadmisibilidad del recurso. Situación y análisis muy diferente implica la determinación de la legitimación para actuar en el proceso, como lo analizaremos en adelante, que requiere otro tipo de demostración, es decir, la determinación de que goza de legitimación activa o pasiva según sea, que es precisamente lo que en esta litis se discute. La legitimación en el proceso, constituye la capacidad que tiene un sujeto determinado de concurrir a un determinado procedimiento cuando ostente un interés legítimo o un derecho subjetivo. La doctrina costarricense entiende por legitimación “la específica situación jurídica material en la que se encuentra un sujeto, o una pluralidad de sujetos, en relación con lo que constituye un objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va a indicar en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quienes son los sujetos cuya participación procesal es necesaria para que la Sentencia resulte eficaz. Así, los sujetos que tengan la plena capacidad para ser parte y capacidad procesal, como hemos visto, podrán válidamente incoar un proceso, y actuar en el mismo como “partes”. Sin embargo, si las mismas carecen de legitimación, el desarrollo de todo proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo sometido a cognición judicial, pues dicha falta determinará la inexistencia de la relación jurídica de las partes con el conflicto cuya solución se pretendía.”26

Debe además demostrarse la existencia de un derecho subjetivo e interés legítimo. Se ha señalado que en ámbito del derecho administrativo, no solo la existencia de un derecho subjetivo va a legitimar la actuación de determinado sujeto, sino que también es legitimadora la existencia de un interés legítimo. Sin

20 En materia procesal administrativa se le denomina capacidad de ser parte.21 En materia procesal administrativa se le denomina de igual forma.22 ALBALADEJO MANUEL, Derecho Civil, Tomo I Volumen I pág 22823 PEREZ VICTOR, citado por BARRANTES ARTAVIA SERGIO, Derecho procesal Civil Tomo I, pág 51424 JESÚS GONZALEZ PEREZ, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, páginsa113 y 11425 BARRANTES ARTAVIA SERGIO, Derecho procesal Civil Tomo I, pág 51526 SABORIO VALVERDE RODOLFO Y OTROS, Derecho Procesal Administrativo Costarricense, pág 162

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embargo, con la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 10 se amplió a más las personas legitimadas para demandar,27 pero para ello es preciso que se dé una serie de prerrogativas que la propia ley señala.La naturaleza jurídica de la legitimación, ha sido de amplio debate en relación con la tradicional concepción de que la falta de legitimación en un proceso entendida como la ausencia de la titularidad del derecho al objeto del litigio es un aspecto de admisibilidad frente a la concepción de que constituye por su esencia en un derecho de fondo, aspectos sobre los cuales no nos vamos a detener. Basta con indicar que la doctrina ha generado una amplia discusión acerca de si estamos en presencia de un presupuesto de fondo o un asunto de forma, a efecto de determinar el momento en que declara la falta de legitimación. (…)(…)En el caso, el recurrente discute en su carácter de agente de aduanas, inicialmente una solicitud de reexportación de ese sobrante y posteriormente retoma la solicitud que hiciera la empresa consolidadora XXXXX S.A., misma que fue contestada por la Aduana y no fue objeto de recurso alguno (hecho probado 9), respecto de la justificación del manifiesto de carga, olvidando que su representación como agente de aduanas no alcanza los hechos que nos ocupan, que anteceden a un despacho aduanero y que se ubican en el ingreso de la mercancía y no se encuentra dentro de los sujetos expresamente legitimados para justificar faltantes o sobrantes de mercancías, como veremos adelante. (…)(…)Además, se ha entendido que de los artículos 37, 110 y 138 de la Ley General de Aduanas, el agente aduanero tiene una participación optativa en el tránsito aduanero nacional que se les ha permitido ser declarantes del tránsito, a pesar de que es una función propia de los transportistas aduaneros, pero tal declaración no les da la legitimación para solicitar

corregir o incluir los documentos que amparan el ingreso de una mercancía, legitimación que se encuentra claramente establecida en las normas que de seguido se analizan.(…)(…)Como se aprecia de los artículos citados la función del consolidador de carga es la de contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios, por tal razón se les reconoce el poder emitir los conocimientos de embarque y los manifiestos de carga consolidados ya sea para la importación o exportación de mercancías. Consecuentemente, si se dieran errores en la emisión o transmisión de los conocimientos de embarque o manifiestos consolidados, son los legitimados para realizar la corrección o solicitarla ante la autoridad aduanera según corresponda.En consecuencia, teniendo por probado que la solicitud de corrección del manifiesto de carga para justificar el sobrante de mercancía, realizada en su oportunidad por el consolidador XXXXX S.A., fue resuelta por la aduana a través de la resolución RES-AL-DN-1426-2013 del 11 de junio de 2013, sin que se haya presentado impugnación alguna por parte de ese consolidador, la pretensión de la agencia de aduanas XXXXX S.A., de impugnar la citada resolución o bien proceder a justificar el sobrante de mercancía, no se ajusta a los presupuestos legales que le permitan tener el derecho a solicitar tal justificación, por no ser uno de los sujetos legitimados, que emiten un manifiesto de carga o un conocimiento de embarque, o realizan el traslado internacional de la carga ni su consolidación, como se expuso supra por ser la representación que invoca del consignatario, en su condición de agente de aduanas, razón por lo cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso presentado y confirmar lo resuelto por la aduana.(…)”

27Código Procesal Contencioso Administrativo ARTÍCULO 10.-1) Estarán legitimados para demandar:a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.d) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.e) La Administración, además de los casos comprendidos en el párrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causado un daño o perjuicio a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad contractual y extracontractual.2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que se requiera acto de aplicación individual.3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando pretenda asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisionessujetas a su fiscalización o tutela.4) Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador dealgún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.

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“(…)Objeto de la litis: Consiste en determinar la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, Guatemala, El Salvador y Nicaragua (en adelante Tratado)(…)(…)Contrario a lo indicado por el recurrente, la actuación de la Aduana al revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, logra demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al formato y contenido, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben.De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al funcionario aduanero en la revisión documental y física la tarea de revisar la documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos.(…)(…)La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomo la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen:“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”Queda claro a partir de lo anterior, que no existe un “error de Tratado” como lo argumenta el recurrente, las Partes que suscriben el Tratado, previeron en el texto del mismo acordar un formato único de certificado de origen y en la Decisión 1 se implementa lo acordado en el Tratado, adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de llenado.Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de

certificado de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado. (…)(…)En términos más sencillos, el formato utilizado en el marco del Tratado bilateral emitidos antes del 01 de julio del 2013 serian aceptados como válidos por 45 días con el nuevo Tratado, lo que implica que los certificados de origen emitidos a partir del 01 de julio del 2013, deben ajustarse al nuevo formato pactado y acordado en el Tratado. Es aquí donde se presenta el problema, precisamente la imagen del certificado de origen transmitido con el DUA, corresponde al formato anterior (Tratado bilateral), pero tiene fecha de emisión 01 de julio del 2013, mismo día que entra en vigencia el nuevo Tratado y todas las disposiciones comentadas, por lo que de conformidad con el artículo 5.2.3) 3.”… Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1…”, lo que no se cumple en el caso, el certificado transmitido fue elaborado en un formato diferente, constituyéndose en un formato no válido, por lo que la denegatoria del trato preferencial realizado por la autoridad aduanera se encuentra ajustada a derecho.Sobre las correcciones de los certificados de origen, a diferencia del Tratado bilateral México – Costa Rica, que contaba con reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado, donde se regulaba el tema del llenado o el formato con errores, otorgando plazo para hacer correcciones, el nuevo Tratado, no regula el tema, tampoco las Partes han negociado o acordado nuevas reglamentaciones uniformes, por lo que este Tribunal como órgano colegiado de control de legalidad, debe velar por la correcta aplicación de los normas y en ausencia de normativa que norme lo correspondiente, aplica los textos vigentes vinculantes para los operadores de comercio.No omite el Tribunal señalar que en Capítulo V Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías, específicamente en el Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones, del nuevo Tratado, Ley 9122, regula la posibilidad de correcciones cuando el importador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta. (…)(…)El texto del Tratado establece de manera expresa y clara, la obligación del importador y podríamos decir también que su derecho, de corregir la declaración de origen, el CO, cuando contiene información incorrecta. El numeral 2) transcrito, se encuentra entre las obligaciones del importador relacionados con CO, imponiendo un deber de brindar información veraz, para el caso la que corresponde a determinar el origen correcto de las mercancías para la aplicación del trato preferencial que pretende le sea reconocido por la autoridad aduanera al

Sentencia 057-2014

Descriptor: Aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, Guatemala, El Salvador y NicaraguaRestrictor: Sin LugarRestrictor: Potestad de revisión del funcionario aduaneroRestrictor: Llenado o formato con errores

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momento de la importación. Implica que por las razones que puedan presentarse, si el CO fue completado por el exportador o productor con información incorrecta, deberá corregirse para que la autoridad aduanera cuente con la información correcta y lograr la transparencia en los procedimientos. La corrección puede generarse a solicitud de la autoridad aduanera o por iniciativa del mismo importador, pero las modificaciones directamente en el CO solo podrá hacerlas las personas autorizadas para emitirlo y que lo han emitido.El texto del Tratado es amplio en cuanto al tipo de corrección que se puede hacer, no contiene una limitación o lista taxativa de lo que se puede o no corregir, el hecho de contener una “tenga motivos para creer …su declaración contiene información incorrecta…”, debe ser comunicada por el importador y de esa corrección puede surgir la obligación de pagar los aranceles o impuestos, como también gozar del beneficio del

“(…)Objeto de la litis. Un procedimiento sancionatorio que inicia la DGA contra el Auxiliar de la Función Pública Aduanera XXX, por la comisión de la infracción administrativa contenida en el artículo 239 inciso i) de la LGA, por no rendir la declaración jurada ante notario público del lugar en donde se custodian los documentos originales y la información relaciona con el régimen aduanero en que interviene, sancionable con una suspensión de un mes del ejercicio de la actividad aduanera. (…)(…)La empresa XXX., es un auxiliar de la función pública aduanera, que participa en la gestión aduanera en nombre propio o de terceros, asumiendo en esa condición un régimen especial de responsabilidades establecidas en los artículos 28 al 32, 49 y 50 de la Ley General de Aduanas, 152 y 152 bis) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre ellas la establecida en el artículo 30, letra m) de la Ley General de Aduanas: “…m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal….”. Como empresa privada, que asume funciones que antes eran ejercidas por funcionarios públicos, permitiéndoles adquirir un rol protagónico y de coadyuvancia en el comercio internacional, en la gestión aduanera de control y facilitación de comercio, velando por el cumplimiento de las obligaciones tributaria aduaneras y obligaciones no tributarias, debe desarrollar su actividad dentro de un plano donde cuenta con derechos pero también con obligaciones, donde no puede desconocer y menos aducir “…absoluto desconocimiento…” de lo que constituye una

trato arancelario preferencial, lo que le exime de cancelar los impuestos de conformidad con la desgravación arancelaria vigente al momento del hecho generador de la obligación tributaria. Implica necesariamente esto, que el CO transmitido es susceptible de corrección.Pero el supuesto anterior no aplica en esta litis, porque no estamos en presencia de la corrección de información incorrecta, por el contrario es el uso de un certificado no válido por no cumplir con el formato establecido por las Partes, lo que se sanciona con la desaplicación del trato preferencial, como efectivamente y correctamente lo hace la Aduana.En conclusión, el recurrente transmitió a la autoridad aduanera un certificado de origen no válido, con un formato que no corresponde al acordado por las Partes y que entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2013, incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida. (…)”

obligación básica establecida en la Ley General de Aduanas.(…)Conforme lo señala la Sala Constitucional, el auxiliar de la función pública ejerce la función y asume las obligaciones y responsabilidades, lo que incluye las sanciones que le podrían ser impuestas en caso de incumplimiento, como en el caso sub examine, donde la autoridad aduanera comprueba el inobservancia de una obligación básica, que además es reconocida de manera clara y precisa por el auxiliar, debiendo asumir en tal sentido la responsabilidad por la omisión de entregar la declaración jurada en los términos que le manda a ley. Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional las empresas de entrega rápida están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos sujetos.Es así como la acción imputada a la recurrente indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 inciso m), se le impone una obligación específica a los auxiliares, que deben cumplir, precisamente como deberes formales, para con ello garantizar como co- gestores de la función pública aduanera, el adecuado control de su gestión, dado que como se he señalado supra , en ellos se ha depositado determinadas responsabilidades, como en el caso de custodiar la documentación que respalda una declaración aduanera de manera que, si la administración en el ejercicio del control posterior le requiere información para efectuar ese control, la documentación esté disponible

Sentencia 097-2014

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción establecida en el artículo 239 inciso i) de la LGARestrictor: Sin LugarRestrictor: De las obligaciones del auxiliar de la función pública aduaneraRestrictor: Incumplimiento de deberes formales

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y le sea entregada oportunamente, de allí que la obligación descrita en el inciso m) del artículo 30 de la LGA, se refiera a mantener informada siempre a la administración aduanera del lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan, exigiendo la presentación de una declaración jurada ante Notario Público del lugar donde se custodien esos documentos.Importante señalar que la autoridad aduanera que instruye el procedimiento, es la competente de conformidad con la legislación vigente y el procedimiento sancionatorio establecido ha brindado las oportunidades procesales a la parte para ejercer su defensa y aportar todos los argumentos y pruebas en su favor. (artículos 6, 24 inciso i), 231 a 234 de la LGA), respetando una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal pero con matices. (…)(…)La sanción se impone a un auxiliar de la función pública aduanera, la empresa XXX, es decir el sujeto activo que ostenta esa específica condición, inscrita ante el Servicio Nacional de Aduanas, por lo la omisión de entregar la declaración jurada, obligación contenida en citado artículo 30 m), por lo que la responsabilidad recae directamente sobre la empresa. Reitera el Tribunal, que la omisión no es una simple formalidad, desde el punto de vista del ejercicio del control aduanero y para los efectos del ejercicio de las facultades fiscalizadoras de las autoridades aduaneras, es esencial conocer la ubicación de la documentación original y la información que se establezca vía reglamento, para disponer de ella cuando sea requerida para los estudios que correspondan o apersonarse al lugar señalado para la constatación, revisión o decomiso de los documentos según la actividad desplegada.En ese sentido, no es válido como lo pretende hacer ver el recurrente que la declaración jurada fue presentada (luego de que los funcionarios advierten su omisión), toda vez que

“(…)Objeto Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la agencia aduanal XXX. en representación la empresa importadora XXX., en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número 001-2012-XXX del 26 de enero de 2012 de la Aduana Central, mediante la cual se nacionalizaron 90 bultos de televisores LCD 42 pulgadas, marca XXX, clasificados en la posición arancelaria 8528.72.90.00, con la consecuente devolución de los impuestos pagados de más, al no haberse solicitado el beneficio arancelario al momento del despacho aduanero,(…)

efectivamente existe un incumplimiento de un deber formal que conlleva una sanción expresamente el artículo 239 citado.Efectivamente es un deber formal, que le impone la Ley a los auxiliares de la función pública aduanera, entendido éste como obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, le imponen a los contribuyentes, los responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos, ya sea para facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración aduanera, en el caso, por tener el carácter de auxiliar de la función pública aduanera, tanto la LGA como su Reglamento le imponen esos deberes formales como lo son entregar la documentación que se le requiera, en el plazo indicado, como presentar la correspondiente declaración jurada del lugar donde se custodien los documentos. De manera tal que su incumplimiento es sancionado con rigor por el legislador, ya que se les ha provisto de una condición especial, para que colaboren con la administración aduanera, tal y como se ha analizado ampliamente en las consideraciones anteriores.Aprecia el Tribunal, que a diferencia de lo señalado por la parte como un error humano, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que la actuación de la recurrente haya sido cometida con dolo, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la ley....” 28, según se puede verificar de conformidad con el análisis jurídico ya realizado así como con los documentos que constan en expediente. Y siendo, que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos administrativos, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, (…)”

(…)Entrando a analizar el fondo de la solicitud que nos ocupa, tenemos que el numeral 37 del TLC, tal y como se regula en general en materia de tratados de libre comercio, otorga al Certificado de Origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través del TLC, disponiendo este a los efectos: “Artículo 37:

Sentencia 113-2014

Descriptor: Aplicación o no del trato arancelario preferencial otorgado en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular ChinaRestrictor: Sin LugarRestrictor: Certificación de origen controladaRestrictor: Obligatoriedad de declaratoria expresa de origen

28 Cuello Calón. Derecho Penal. Parte General, volumen primero, BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, España, página 457.

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Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”Así, el esquema que sigue el Tratado es únicamente el de la certificación de origen controlada, sea emitida a través de una entidad autorizada29. Asimismo, el numeral citado regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado,(…)(…)En consecuencia para aplicar a las mercancías importadas el Tratado en cuestión, debe presentarse el respectivo Certificado de Origen, salvo que nos encontremos frente a alguna de las excepciones expresamente establecidas en el instrumento internacional, mismo que en su numeral 43 señala:“1. Cada Parte dispondrá que un Certificado de Origen no sea requerido para:(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte. No obstante, la Parte pueda requerir una declaración que certifique que la mercancía sea calificada como una mercancía originaria;(b) una importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda los $600 dólares estadounidenses o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte; o(c) otros casos en donde no sea requerido un Certificado de Origen, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional.2. Las excepciones establecidas en el párrafo 1, serán aplicables, siempre que la importación no forme parte de una o más importaciones que puedan ser consideradas razonablemente como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Artículo 37 (Certificado de Origen)”.Según el cuadro fáctico de cita, la importación amparada a la Declaración Aduanera de referencia no se enmarca dentro de

ninguna de las excepciones señaladas, por lo que en teoría, debió al momento de la importación aportarse el respectivo Certificado de Origen, pero como se analizará de seguido, el propio tratado prevé la posibilidad de presentar dicho documento y por ende requerir la aplicación del trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho de las mercancías. (…)(…)En este sentido, de conformidad con el numeral en cuestión y según la Resolución de Alcance General emitida por la Dirección General de Aduanas, número RES-DGA-197-2011 del 23 de agosto de 2011, publicada en La Gaceta Nº 186 de 28 de setiembre de 2011, no bastan las alegaciones del recurrente de simplemente completar la información contenida en el DUA en las casillas de “País de Origen” y “País de Procedencia”, ya que debe mediar a efecto de que opere el reembolso, una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias y cumplen con las disposiciones de origen contenidas en el capítulo 4 del TLC, para lo cual la Autoridad Aduanera modificó el Sistema Informático Tica, para que en el bloque “Detalle de la Declaración”, campo C72, se pueda cumplir con la declaración de mercancía originaria de China, en los términos del numeral 42 del Tratado30, por lo que no puede tenerse por cumplido el requisito en cuestión con base en el planteamiento argumentativo del interesado, toda vez, que ya quedó demostrado (ver hecho probado 4) que el declarante en el DUA de referencia a través del Sistema Informático Tica, expresamente en el bloque “Detalle de la Declaración”, señaló “No” en el apartado “Declaración de origen China”, tal y como consta a folio 57 del expediente administrativo..Finalmente, considera el Tribunal de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a este Colegiado que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado. (…)”

29 En concordancia con el artículo 38 de dicho cuerpo normativo que señala: “1. Un Certificado de Origen sólo será emitido por la entidad o entidades autorizada(s) en la Parte exportadora.2. La autoridad competente de la Parte exportadora informará a la autoridad competente de la Parte importadora el nombre de cada entidad autorizada, así como los datos relevantes de contacto de cada entidad autorizada y proporcionará detalles de cualquier elemento de seguridad para el Certificado de Origen, incluyendo los sellos oficiales utilizados por cada entidad autorizada, antes de la emisión de cualquiera de los Certificados por dicha entidad. Cualquier cambio en la información proporcionada anteriormente se deberá informar prontamente a la autoridad competente de la otra Parte.”

30 El apartado 3 de la parte dispositiva de la resolución DGA-197-2011 en comentario literalmente prescribe: “Agregar al mensaje “FORMATO DE MENSAJE DECLARACIÓN ÚNICA ADUANERA Versión 3.4.6” en el bloque “Detalle de la Declaración (IMPDETO1) el campo C72 Declaración de origen de China (ORIGEN CHINA), para cumplir con la declaración de mercancía originaria de China, en los términos del artículo 42 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de China y pueda procederse al reembolso de cualquier pago en exceso de los aranceles aduaneros de importación, impuestos o reembolso del depósito o garantía pagada al amparo de dicho Tratado.”

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“(…)Objeto de la litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no la solicitud de devolución de impuestos por pago indebido requerida por el agente aduanero XXX, por la aplicación de la Nota de Exención Genérica de Tributos de Importación número AI-00006063-13 del 02 de abril de 2013 para las mercancías amparadas a las líneas 004 y 006 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX. (…)(…)Pareciera ser que el A Quo confunde dos institutos cuyas consecuencias son distintas, el desistimiento y la renuncia; siendo que aún y cuando ambos fijan la terminación o conclusión del procedimiento implicando un apartamiento voluntario de los interesados31, la diferencia entre uno y otro se deduce de su distinto objeto, siendo que en “el desistimiento, el interesado se aparta única y exclusivamente de la solicitud o del procedimiento, en tanto que, en la renuncia, el interesado hace dejación expresa de sus derechos no sólo para ese concreto procedimiento, sino de modo que ya o podrá ejercerlos en el futuro en ningún otro.”32 De esta forma, tenemos que el desistimiento, como figura propia del derecho procesal que consiste en la facultad de disposición que tienen las partes con respecto a la acción o petición que han ejecutado y en virtud del cual se pone fin al procedimiento, se refiere sólo a la instancia administrativa que se hubiere iniciado, en este caso la etapa recursiva, renunciando a ésta, pero no al derecho que motivó la pretensión, de modo que, al no haber renunciado al derecho material, se podrá reproducir la instancia en otro momento, mientras que en la renuncia se declina no sólo la instancia, sino también al derecho material a que se refiere, de manera que, al haber renunciado al derecho o pretensión de fondo, no se podrá reproducir la instancia ante la Administración. En la renuncia el interesado pierde los derechos que le amparan y ya no podrá en el futuro ejercitar los mismos. Así, el desistimiento presenta un aspecto procesal más débil que la renuncia, ya que permite volver a plantear el asunto solicitando el derecho discutido. (…)(…)Con anterioridad al estudio de fondo del presente asunto, considera este Colegiado importante aclarar la confusión que se presenta en autos, respecto a la posible existencia de un acto consentido por parte del recurrente. Ciertamente consta en autos que el señor XXX presentó recurrencia en contra del ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de

cita (ver folio 82), así como también se constata en la especie que él mismo solicitó el desistimiento de dicha recurrencia (ver folio 113), en razón de lo cual la Aduana consideró en su momento que el acto que se solicita rectificar deviene de un ajuste realizado en el control inmediato y aceptado por el recurrente, por lo que se configura en un acto consentido, lo cual señala expresamente en el acto aquí recurrido.Pareciera ser que el A Quo confunde dos institutos cuyas consecuencias son distintas, el desistimiento y la renuncia; siendo que aún y cuando ambos fijan la terminación o conclusión del procedimiento implicando un apartamiento voluntario de los interesados33, la diferencia entre uno y otro se deduce de su distinto objeto, siendo que en “el desistimiento, el interesado se aparta única y exclusivamente de la solicitud o del procedimiento, en tanto que, en la renuncia, el interesado hace dejación expresa de sus derechos no sólo para ese concreto procedimiento, sino de modo que ya o podrá ejercerlos en el futuro en ningún otro.”34 De esta forma, tenemos que el desistimiento, como figura propia del derecho procesal que consiste en la facultad de disposición que tienen las partes con respecto a la acción o petición que han ejecutado y en virtud del cual se pone fin al procedimiento, se refiere sólo a la instancia administrativa que se hubiere iniciado, en este caso la etapa recursiva, renunciando a ésta, pero no al derecho que motivó la pretensión, de modo que, al no haber renunciado al derecho material, se podrá reproducir la instancia en otro momento, mientras que en la renuncia se declina no sólo la instancia, sino también al derecho material a que se refiere, de manera que, al haber renunciado al derecho o pretensión de fondo, no se podrá reproducir la instancia ante la Administración. En la renuncia el interesado pierde los derechos que le amparan y ya no podrá en el futuro ejercitar los mismos. Así, el desistimiento presenta un aspecto procesal más débil que la renuncia, ya que permite volver a plantear el asunto solicitando el derecho discutido.(…)(…)El desistimiento del recurso, que fue lo que operó en la especie al momento del despacho, es el acto del interesado por el que éste declara su voluntad de abandonar la solicitud que inició la etapa procesal correspondiente dentro del procedimiento administrativo, o como sucede en autos, del recurso interpuesto, lo que equivale a que jamás lo hubiese interpuesto. Se desiste del

31 García de Enterría citado por Garrido Fallas, Fernando y Fernández Pastrana, José María. Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas. Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, 1995. p. 301.32 Idem.33 García de Enterría citado por Garrido Fallas, Fernando y Fernández Pastrana, José María. Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas. Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, 1995. p. 301.

Sentencia 032-2014

Descriptor: Solicitud de devolución de impuestos por pago indebido por aplicación de nota de exención genéricaRestrictor: Con LugarRestrictor: Desistimiento y renunciaRestrictor: Nota de exoneraciónRestrictor: Posibilidad de aceptar nota de exoneración aún con posterioridad al despacho aduaneroRestrictor: Sujeto con legitimación ad causam activa para reclamar

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procedimiento, pero no del derecho de aplicar el beneficio de la exoneración, con lo cual el interesado puede iniciar otro, si aún su derecho persiste, tal y como sucede en autos. Lo relevante radica en que el desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan, los cuales puede hacer valer si así lo desea en otro momento o procedimiento.Nótese que en la legislación nacional, ambas figuras se encuentran cobijadas y diferenciadas en el numeral 337 de la Ley General de la Administración Pública, como causales distintas del fenecimiento anormal del procedimiento, (…)(…)De esta forma, habiendo obrado en autos el desistimiento del recurso interpuesto en contra del ajuste operado en el despacho, debemos entonces entender que se trata de un modo anormal de terminación de ese procedimiento específico, ello teniendo como referencia el artículo transcrito, en tanto, antes de que se resolviera el recurso formulado, el interesado manifestó su decisión de no continuar con la gestión, circunstancia que impidió cualquier pronunciamiento respecto de la conformidad o disconformidad de la pretensión con el derecho objetivo en ese momento, pero el recurrente conservó su derecho de iniciar un procedimiento como el que nos ocupa con posterioridad, tendiente a que se le aplique una exoneración que por ley le fue concedida, razón por la cual las aseveraciones de la Aduana respecto a un supuesto acto consentido no son de recibo.Entrando ya en el análisis de fondo del presente asunto, y teniendo claro que estamos ante un reclamo interpuesto por el agente aduanero XXX en representación de la empresa importadora XXX, para la aplicación de la exoneración de la mercancía de cita y la consecuente devolución de las sumas pagadas en exceso, tenemos que de los hechos expuestos en expediente, lleva razón el recurrente en sus alegaciones, toda vez que la capacidad de envase de la mercancía importada en ambas líneas de referencia, fue debidamente dispuesta por el propio órgano rector de las exoneraciones, Departamento de Gestión de Exenciones, dando una nueva autorización, la número AI-00006063-13 del 02 de abril de 2013, misma que es rechazada por el A Quo sin tomar en consideración que se trata de una nueva nota, y no de la corrección de las anteriormente presentadas. (…)(…)En la especie, el interesado ha presentado, en relación a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera número XXX, y en cuanto al reclamo que nos ocupa, una serie de Notas de Exoneración Genéricas, mismas que se detallan en los siguientes cuadros, una para cada una de las líneas del DUA (…)(…)Tenemos que cada una de las Notas presentadas con posterioridad a la número AI-00021436-12 del 07 de diciembre de 2012, que inicialmente amparaba su reclamo, objeto de la presente litis, no se configuran en notas de corrección, sino en una nueva nota de exoneración. Recordemos que las exenciones son todas aquellas normas tributarias que afectan, o el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. La teoría clásica de la exención define las exoneraciones como una dispensa legal de la obligación tributaria, sea como la derogación de la obligación de pago, no obstante producirse el hecho imponible, que es el efecto que producen, sea la excepción de la obligación de contribuir con los gastos públicos a determinados sujetos (exoneración

subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración objetiva).35 Así, la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que en aquellos supuestos expresamente previstos por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolla su efecto principal: el deber pagar el tributo u obligación tributaria.En el caso que nos ocupa, el marco normativo deviene del artículo 5 de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, que expresamente prevé, a efectos de aplicar la respectiva exoneración,(…)(…)Asimismo, de conformidad con el cuadro fáctico y la normativa desarrollada, no existe disposición alguna que sustente la posición asumida por el A Quo, de no aplicar una nota de exoneración, aduciendo que debió presentarla al momento del registro de la Declaración de Importación de repetida cita, pues el derecho a la exoneración no nace con la emisión de la nota de exoneración, porque si bien es un requisito formal que se impone cumplir, no hay una limitante legal para aceptarla aún con posterioridad al despacho aduanero, pues la nota de exoneración lo que hace es legitimar al sujeto pasivo de la obligación tributaria a aplicar la exención a su favor, por tratarse una dispensa de pago de esa obligación. Por lo que no existe razón jurídica para denegar su aplicación aún con posterioridad al proceso de verificación en el despacho. (…)(…)Partiendo de los postulados anteriores podríamos concluir que el sujeto con legitimación ad causam activa para reclamar resulta ser el importador, en la especie la empresa XXX (ver folio 70), porque en ésta se presentan el elemento económico y jurídico, quién efectivamente paga y el autorizado por ley, y tiene en principio el derecho de accionar, siendo que al respecto, de la cual consta en autos la respectiva personería jurídica (ver folios 130 y 131). Asimismo, en autos dicha empresa se encuentra representada por imperio de norma por su agente aduanero el señor XXX, de conformidad con los numerales 268 en relación con los artículos 33 párrafo tercero y 37, todos de la LGA.. (…)(…)En consecuencia, pudiendo establecerse en autos que la empresa importadora representada por el agente aduanero XXX asumió la carga del impuesto, con lo que se demuestra que está legitimada para ejercitar la acción de repetición de lo pagado, procede acoger el reclamo en este caso, debiendo efectuarse dicho traslado a la cuenta debidamente acredita en autos para tales efectos.De esta forma, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (…)”

35 PÉREZ ROYO, Fernando. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas. Décima Edición. Madrid. España. p. 136.

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“(…)La litis: En el presente asunto se discute la procedencia o no del ajuste operado en el despacho en relación a la posición arancelaria de las mercancías amparadas a las líneas 001 y 002 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de la Aduana Santamaría, tramitada por la agente aduanera XXX en nombre del importador XXX, mediante la cual se declaró la destinación al régimen de importación definitiva de las mercancías consistentes en 60 y 15 bultos declarados como “LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-767” y “LICUADORA INDUSTRIAL MODELO TM-800”, respectivamente, bajo la posición arancelaria 8438.80.00.00, siendo que durante el despacho aduanero se consideró que la posición arancelaria correcta era la 8509.40.00.00, al tratarse de licuadoras de uso doméstico y no industrial,(…)(…)Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura un defecto procedimental que desemboca en una insuficiente fundamentación de lo actuado durante el despacho de las mercancías de cita, toda vez que no constan en expediente justificaciones técnicas y de juicio, que de manera fehaciente respalden, con claridad y exactitud, el ajuste determinado por la Autoridad Aduanera en el elemento clasificación de la obligación tributaria aduanera.El cambio en la posición arancelaria de las mercancías, que es el objeto del presente procedimiento, dista mucho de ser el resultado de un análisis que conjugue los elementos de hecho y legales necesarios para respaldar la decisión final, existiendo un vicio que socaba la fundamentación del mismo.Para determinar la procedencia del ajuste efectuado en autos según los términos señalados, debe necesariamente realizarse un análisis técnico-normativo de los elementos que sirven de base para estimar como correcta la posición arancelaria determinada por la Aduana Santamaría y descartar la declarada, en aras de esclarecer el panorama con base en el cual opera la reclasificación realizada, lo cual en autos se echa de menos, dado que el A Quo prescinde de hacer referencia y analizar las particularidades que presentan las licuadoras importadas, mismas que permitirán una orientación hacia una

correcta clasificación, con base en la aplicación de una lógica técnica, respecto de la cual prescinde por completo la Autoridad Aduanera, limitándose a afirmar que “son licuadoras de uso doméstico y no de uso industrial”, pero sin hacer referencia a las características que éstas presentan para realizar dicha aseveración.Tenemos que la posición arancelaria determinada por el A Quo refiere a la partida 8509: aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, mientras que la partida declarada lo es la 8438: maquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de dicho capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos. Por lo tanto, el uso de las mercancías determina la partida en la cual se clasificarían, sea si son para uso doméstico o industrial, por lo que necesariamente las licuadoras amparadas a la Declaración Aduanera de cita, deben presentar determinadas características para poder clasificarse en una u otra partida, verbigracia su capacidad, la velocidad de su motor, los caballos de fuerza que posee, revoluciones, materiales de los cuales están hechas sus partes, entiéndase su base y el vaso o jarra, entre otras, dado que las licuadoras consideradas para uso industrial tienen mayor capacidad y potencia, así como sus materiales son diferentes; pero el A Quo omite por completo hacer referencia a tales características para respaldar el presente ajuste, razón por la cual el mismo adolece de un estudio suficiente que lo respalde y que por ende descarte técnicamente la posición arancelaria declarada.Es así que estima este Colegio que no era suficiente el solo hecho de transcribir la Regla General para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 “Texto de Partida, Nota Legal”, y 6 “mutatis mutandis, sino que se requería hacer indicación de las características de las mercancías importadas al amparo de un análisis merceológico, a efectos de desvirtuar o confirmar el criterio de uso, es decir las razones técnicas que consideró la Administración para clasificar las licuadoras como de uso doméstico y descartando su uso industrial (…)”

Sentencia 046-2014

Sentencia 061-2014

Descriptor: Ajuste del elemento clasificación arancelariaRestrictor: Nulidad ante la insuficiente motivación de lo actuado por la Aduana que crea indefensión

Descriptor: Aplicación o no del trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Tratado o TLC)Restrictor: Sin LugarRestrictor: Posición de los tratados en el ordenamiento jurídicoRestrictor: Posibilidad de solicitar reclamo y devolución de impuestos

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“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la agente aduanera XXX en representación la empresa importadora XXX en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de la Aduana Central, mediante la cual se nacionalizó mercancía varia descrita en noventa y cinco líneas, con la consecuente devolución de los impuestos pagados de más(…)(…)Así, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna.Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas. (…)(…)Analizando el caso concreto tenemos que al momento del despacho aduanero de las mercancías de repetida cita, se solicitó el trato arancelario preferencial transmitiendo un certificado de origen, mismo que posteriormente es reemplazado por otro, aspecto que es abiertamente aceptado por la recurrente y respaldado por la documentación que obra en autos (ver hecho probado 2).Así, al solicitar el trato preferencial en el despacho, por decisión propia del declarante y su agente de aduanas auxiliar de la función pública, siendo que la consecuencia a tal actuación la establece el mismo Tratado en las normas transcritas anteriormente, disponiéndose a los efectos que la segunda opción para aplicar el trato preferencial no es factible en la especie, conforme al artículo 6-03, numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995, ya que como condición sine qua non se requiere “…que no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al momento del despacho, premisa que no sucede en el caso sub examine porque existió efectivamente una solicitud para la aplicación de la preferencia arancelaria de conformidad con el artículo 6-03 numeral 1 del Tratado al

momento de la importación, misma que fue denegada por no cumplir con los requisitos legales al no contar con un certificado de origen válido.Las normas citadas son claras al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la Administración no se encuentra facultada para proceder con la devolución.Los artículos 6-03 numeral 3 del Tratado y 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995, son claros, precisos y no requieren mayor interpretación, literalmente se entiende que el reclamo para la devolución de impuestos una vez despachadas las mercancías solo es posible en el tanto no se haya ejercido el derecho de solicitar el trato preferencial en el momento del despacho, caso contrario el reclamo resulta improcedente.Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud inicial, pues en razón de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados internacionales, la Autoridad Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. Según lo expuesto, en atención al principio de jerarquía normativa así como el de legalidad, no se puede acoger el requerimiento del recurrente en los términos solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el TLC para admitir el reembolso de los impuestos.Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por la interesada resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de cita, declarando sin lugar el recurso de apelación. (…)”

Sentencia 052-2014

Descriptor: Justificación de sobrantesRestrictor: Sin lugarRestrictor: Transmisión del manifiesto de cargaRestrictor: Momentos en que las diferencias pueden ser detectadasRestrictor: Sobrantes y faltantes

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“(…)Objeto de la litis: Determinar la procedencia o no de admitir la justificación de sobrantes de mercancías registrado en el momento de la descarga ante el depositario aduanero, que acompañaba la mercancía amparada al manifiesto de carga número XXX con fecha de arribo 21 de abril de 2013, relacionado con la Declaración Aduanera de Tránsito XXX, que ingresó en esa misma fecha a las instalaciones del depositario aduanero XXX, y a la cual se le asignó el movimiento de inventario número 76358, consistente en 150 piezas de madera usada.(…)(…)De lo expuesto tenemos como regla general, que todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, deben estar previa y debidamente expresadas en los términos indicados. Es decir, el manifiesto de carga en principio debe ser transmitido por parte del transportista antes de la llegada del vehículo a puerto aduanero, auxiliar de la función pública que puede corregirlo las veces que necesite antes de la llegada o arribo a puerto, una vez arribado el medio de transporte y en el proceso de descarga en puerto y antes de dar una destinación aduanera, el mismo puede ser corregido36, es decir antes de someterlo al régimen de tránsito aduanero o al régimen de depósito aduanero.Sin embargo, la legislación en atención al tráfico comercial, incluyó como una posibilidad, a efecto de realizar las correcciones o rectificaciones a la información transmitida, para la justificación de sobrantes y faltantes de mercancías estableciendo dos momentos en los cuáles podrían surgir diferencias entre lo manifestado y las unidades de transportes, bultos u otros elementos de transporte y/o mercancías efectivamente descargadas(…)(…)En resumen, del texto citado se desprende que hay dos momentos en que las diferencias pueden ser detectadas, ya sea durante la descarga del medio de transporte al ingresar al país, o bien, en la descarga que se realiza en las instalaciones de los auxiliares autorizados a recibir mercancías, supuesto este último que es el que se presenta en autos.En este punto, es necesario aclarar los conceptos de faltante y sobrante, siendo el primero aquella mercancía que a pesar de estar declarada no se encuentra físicamente en el momento de efectuarse la descarga, por sobrante debe entenderse la

cantidad de mercancía en exceso con respecto a la declarada que se detecta al momento de finalizar la descarga del medio de transporte.Debe indicarse que al igual que hay distintos momentos y tipos de diferencias (faltante o sobrante), también existe diversidad en el objeto de la diferencia, pudiendo consistir en unidades de transportes, bultos, mercancías sueltas y otros elementos de transporte.(…)(…)Por lo tanto, si bien el conocimiento de embarque, como contrato del transporte marítimo, y que por lo tanto asume en el mismo la libre voluntad de las partes contratantes, puede ser corregido entre éstas las veces que consideren pertinentes, a efectos del control aduanero la legislación ha previsto que los datos del mismo pueden ser rectificados siempre y cuando no se haya destinado las mercancías a un régimen aduanero, siendo que en el caso concreto, es un hecho incuestionable y libremente aceptado y manifestado así por el propio recurrente, no es sino hasta el descargo de la mercancía en las instalaciones del depositario aduanero que se tiene conocimiento de la existencia del sobrante de cita, y es con posterioridad a este momento, mediante la gestión inicial que se presenta la corrección del conocimiento de embarque, cuando la misma ya no resulta procedente al haberse destinado la mercancía primeramente al régimen aduanero temporal de tránsito y una vez concluido el mismo al de depósito fiscal37, por lo que hace bien el A Quo en rechazar dicho elemento probatorio, dado que el mismo no resulta suficiente para acreditar la existencia de una causal de justificación de sobrantes. (…)(…)Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que resulta de aplicación, queda demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el recurrente no se ajusta a los presupuestos legales que le permitan tener derecho a que se le autorice la justificación de sobrantes, por lo que no le resta más a este Colegiado, como contralor de legalidad, que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado (…)”

36 Artículo 79 ter LGA37 Artículo 110 de la LGA.- Clasificación: Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:a) Definitivos: Importación y Exportación y sus modalidades.b) Temporales: Tránsito Aduanero Nacional e Internacional, Transbordo, Tránsito por Vía Marítima o Aérea, Depósito Fiscal, Servicio de Reempaque y Distribución en Depósito Fiscal, Importación y Exportación Temporal y Provisiones de a Bordo.

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Tema Sentencia

015-2014,031-2014,167-2014

026-2014

062-2014,077-2014,094-2014, 218-2014

045-2014

016-2014,017-2014,018-2014,024-2014,025-2014,050-2014,053-2014,071-2014

032-2014

060-2014,072-2014,079-2014,080-2014,157-2014,078-2014,125-2014,147-2014

007-2014,028-2014,029-2014,038-2014,039-2014,044-2014,048-2014,049-2014,066-2014,041-2014,030-

2014,046-2014

3 0 1 0 - 2 0 1 4 , 0 11 - 2 0 1 4 , 0 1 2 - 2 0 1 4 , 0 1 3 - 2 0 1 4 , 0 1 4 -2014,0862014,142-2014,102-2014,104-2014,144-2014,088-2014,093-2014,101-2014,119-2014,089-

2014,132-2014,121-2014,162-2014

097-2014

058-2014,070-2014

047-2014,005-2014

040-2014,036-2014,042-2014,064-2014,051-2014

054-2014,052-2014

001-2014,072-2014,079-2014,080-2014,081-2014,043-2014

068-2014,057-2014,061-2014

113-2014

023-2014,019-2014,188-2014,189-2014

Admisibilidad

Corrección de manifiesto de carga

Desistimiento

Determinativo OTA

Devolución Impuestos

Emplazamiento

Extemporáneo

Zona Franca

Falta de motivación

Nota de exoneración

Nulidad DUA Artículo 5 Ley de Tránsito

Rectificación

Sobrantes

Trato arancelario preferencialAplicación CAFTA

Certificado de Origen

Trato arancelario preferencialAplicación Tratado México Costa Rica

Certificado de Origen

Trato arancelario preferencialAplicación Tratado República Popular de China- Costa

RicaCertificado de Origen

Infracciones administrativasAplicación 236 inciso 25) LGA

Infracciones administrativasAplicación 239 inciso i) LGA

Indice Temático

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