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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Tribunal" cíe Contrataciones del - Estado ResoCución 2322-2019-TCE-S2 Sumiller "(...) las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones". Lima, 13 AGO. 2019 VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2466/2019.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino y la empresa Cholito S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas especiales", convocada por el Ercito Peruano; oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes: ( \ 1. ANTECEDENTES: 1. El 11 de junio de 2019 1 , el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas especiales", por un valor estimado de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. nEl procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el xto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—. , 2. Según información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 20 de junio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, con acta suscrita el 21 del mismo mes y año2 —publicada el 25 del mismo mes y año día en el SEACE3 — el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al señor ALAN RAHLP CALDERON HIDALGO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 237,500.00 soles, conforme al siguiente detalle: Según información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Documento obrante en el folio 24 del expediente administrativo. 2 Documento obrante en los folios 28 y 29 del expediente administrativo. Documento obrante en los folio 25 del expediente administrativo. Página 1 de 26

Tribunal cíe Contrataciones del-Estado · del procedimiento de selección al señor ALAN RAHLP CALDERON HIDALGO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunal" cíe Contrataciones del-Estado

ResoCución 2322-2019-TCE-S2

Sumiller "(...) las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones".

Lima, 13 AGO. 2019

VISTO en sesión de fecha 13 de agosto de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2466/2019.TCE sobre el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio integrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino

y la empresa Cholito S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación

Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin

gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas especiales", convocada por el

Ercito Peruano; oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes: (

\ 1. ANTECEDENTES:

1. El 11 de junio de 20191, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la

Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición

de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas

especiales", por un valor estimado de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco

mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

nElprocedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el

xto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con

Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento,

aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—. ,

2. Según información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en

adelante el SEACE, el 20 de junio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación

de ofertas y, con acta suscrita el 21 del mismo mes y año2 —publicada el 25 del

mismo mes y año día en el SEACE3— el Comité de Selección otorgó la buena pro

del procedimiento de selección al señor ALAN RAHLP CALDERON HIDALGO, en

adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/

237,500.00 soles, conforme al siguiente detalle:

Según información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Documento obrante en el folio 24 del expediente administrativo.

2 Documento obrante en los folios 28 y 29 del expediente administrativo. Documento obrante en los folio 25 del expediente administrativo.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE lkilm5.141

C91.3(em.

POSTOR

ETAPAS

ADMISIÓN

EVALUACIÓN CALIFICACIÓN

BUENA PRO

OFERTA ECONÓMICA S/

OP

ALAN RAHLP CALDERON HIDALGO

Admitido 237,50000 1 Sí Si

MILTON CESAR BARBA NOLE Admitido 302,500.00 2 Sí NO

CONSORCIO NELLY CARDENAS PALOMINO—

\ CHOLITO S.R.L.

Admitido 375,000.00 3 Sí NO

ediante formulario presentado el 2 de juro de 2019 en la Mesa de Partes del

T ibunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado con

f rmulario y Escrito N° 1, presentados el 4 del mismo mes y año, el Consorcio

i tegrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino y la empresa Cholito S.R.L., en

delante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando se declare la

no admisión y/o descalificación de las ofertas del Adjudicatario y del postor

Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse la buena pro.

El Impugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

AlEn relación a la oferta del adjudicatario:

a. Respecto al producto ofertado:

Indica que el objeto de la convocatoria es la adquisición de agua mineral sin

gas, en botella de 600 mililitros.

Al respecto, sostiene que el Adjudicatario ofertó "agua mineral natural sin

gas" de la marca San Luis, en botellas plásticas de 600 mililitros.

En ese sentido, aclara lo siguiente: i) el agua de la marca San Luis no es

mineral, sino "de mesa", pues las únicas marcas que comercializan agua

mineral son San mateo y Socosani.

Por otro lado, manifiesta que el agua de mesa de marca "San Luis" no tiene

una presentación de 600 sino de 625 mililitros.

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Tribunal de Contrataciones del-Estado

Resolución .N° 2322-2019-TCE-S2

Por lo expuesto, solicita se declare la no admisión de la oferta el Adjudicatario,

al ofertar un producto que no cumple con las especificaciones técnicas;

adicionalmente, considera que la citada información que proporcionó el

Adjudicatario es inexacta, pues en la página 12 declaró que el agua que oferta

es mineral y tiene una presentación de 600 mililitros, cuando en realidad no es así.

b. Respecto al lugar de entrega:

Indica que en las Bases se previó que la entrega de los bienes objeto de la

convocatoria debían realizarse en el almacén de la 6ta Brigada de Fuerzas

Especiales; no obstante, refiere que al absolverse las consultas y

observaciones, se precisó que las entregas también se realizarían, radicionalmente, en los puestos de comando Base 1, Base 2 y Base 3 de la egión La Pampa.

I respecto, sostiene que el Adjudicatario declaró en su oferta (Anexo N° 2)

ue los bienes solamente los entregaría en el almacén de la 6ta Brigada de

Fuerzas Especiales, más no en la Base 1, Base 2 y Base 3, razón por la cual

solicita se declare la no admisión de su oferta.

/ B) En relación a la oferta del postor Milton Cesar Barba Nole:

Sostiene que en el numeral 1.6 de la Sección General de las Bases Integradas

se estableció que las declaraciones juradas, formatos y formularios que

conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor,

mientras que los demás documentos deben ser rubricados (visados).

respecto, indica que el postor Milton Cesar Barba Nole adjuntó en su oferta

upa copia de su DNI, en el que aparece su firma; sin embargo, al compararla

con la firma que consignó en las declaraciones juradas, advierte que aquél en

realidad no firmó tales documentos, sino que consignó su rúbrica. ,

Conforme a lo expuesto, considera que la oferta del citado postor no cumple

con el requisito previsto en las Bases Integradas, inobservancia que no es

subsanable y, por ende, es motivo para declarar la no admisión de su oferta.

4. Mediante Decreto del 5 de julio de 20194 se admitió a trámite el recurso de

apelación respecto del procedimiento de selección. Asimismo, se corrió traslado a

4 Documento obrante en el folio 12 del expediente administrativo.

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pSCE PERÚ

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la Entidad a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal

correspondiente, otorgándosele un plazo de tres (3) días hábiles, bajo

responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante y de

poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en caso de

incumplimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de

apelación al postor o postores, distintos al Impugnante, que tengan interés directo

en la resolución que emita el Tribunal, a efecto que lo absuelvan en un plazo no

mayor a tres (3) días hábiles.

Con Decreto del 16 de julio de 2019 se hizo efectivo el apercibimiento decretado

e resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que la Entidad no

umplió con registrar el informe técnico legal; en tal sentido, se remitió el

xpediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante

en él y, de ser el caso, lo declare dentro de cinco (5) días hábiles listo para resolver,

el cual fue recibido por la Vocal ponente el 18 del mismo mes y año.

Con Decreto del 23 de julio de 20195 se programó audiencia pública para el 2 de

agosto del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante

del Impugnante, quien realizó su informe legal; asimismo, participó el

representante del Adjudicatario, quien realizó su informe legal; finalmente, se

dejó constancia de la inasistencia del representante de la Entidad, pese a estar

debidamente notificado mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del

Tribunal.

7. Con Oficio N° 056/6ta Brig FFEE/SELOG/ABASTO/OECE/11.02 ingresado el 24 de

de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe

Té nico N° 009-2019-EP/6ta BRIG FFEE, en el cual manifestó lo siguiente:

A) En relación a la oferta del adjudicatario:

a. Respecto al producto ofertado:

Indica que es falso que en el mercado solamente se oferte el producto

requerido de las marcas San Mateo y Socosani, pues esta última, inclusive,

tiene una presentación de 500 y no 600 mililitros, por lo que tampoco

cumpliría el requerimiento; por ende, considera que el alegato del

Impugnante carece de sustento.

Además, aclara que, al consignar en el buscador web de google la frase "agua

5 Documento obrante en el folio 37 del expediente administrativo. Página 4 de 26

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Resolución 2322-2019-TCE-S2

mineral sin gas", aparecen diversas presentaciones de la marca San Luis o

Cielo, estando entre sus presentaciones la botella de 600 mililitros en el caso

del agua San Luis, tal como ofertó el Adjudicatario.

Adicionalmente, indica que el requerimiento mínimo es que la botella tenga

una presentación de 600 mililitros, sin que ello limite que el postor que lo crea

conveniente mejore tal condición ofreciendo una mayor capacidad.

Siendo así, considera que los argumentos del Impugnante carecen de

sustento, razón por la cual deben desestimarse, además que, según alega,

tampoco existe información inexacta en la oferta del Adjudicatario, pues la

presentación de 600 mililitros sí existe.

Respecto al lugar de entrega:

Manifiesta que el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 3, en el

que declaró cumplir con las especificaciones técnicas, ente los que se

encuentran los lugares de entrega. En tal sentido, considera que debe

declararse infundado el presente cuestionamiento.

B) En relación a la oferta del postor Milton Cesar Barba Nole:

Al respecto, considera que el Impugnante hizo una interpretación confusa de

lo que es una rúbrica y lo que es una firma.

En tal sentido, indica que, de la revisión de la oferta del postor Milton Cesar rh arba Nole, se advierte que las declaraciones juradas, y anexo que contiene

e precio, en realidad sí cuentan con sello y firma del postor; es más, precisa

que todos los documentos de la oferta cuentan con la firma y sello del postor, , razón por la cual solicita se declare infundado el presente cuestionamiento.

Mediante Decreto del 25 de julio de 2019 se dejó a consideración de la Sala los

argumentos emitidos por la Entidad en su informe técnico registrado en el SEACE.

Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, ingresado el 1 de agosto

del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole se

personó y absolvió el traslado del recurso de apelación alegando lo siguiente:

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A) En relación a la solicitud de descalificación de su oferta:

Indica que lo alegado por el Impugnante es falso, pues todos los anexos de su

oferta fueron firmados por el señor Milton Barba Nole, incluido el Anexo N° 6

que contiene el precio de la oferta.

Además, considera que el hecho de que la firma del Anexo N°6 no se parezca

a la del DNI, no resta validez legal a la manifestación de voluntad que hizo el

postor al firmar los documentos de su oferta.

n tal sentido, adjunta como prueba la copia simple del Contrato N°015-2013-

P CSJPI-PJ del 28 de agosto de 2013, Contrato de Compra Venta N° 039-2015-

DC del 24 de diciembre de 2015, en los que se puede apreciar que la firma

s la misma que aparece en el Anexo N°6 de la oferta; es decir, considera que

iseñor Milton Barba Nole sí firmó los anexos de la oferta, específicamente el

Anexo N° 6.

Adicionalmente, alega que en la Resolución N° 1957-2018-TCE-S2 se tomó en

cuenta la manifestación del suscriptor ante un cuestionamiento similar.

Finalmente, indica que no existe disposición legal que obligue a que la firma

del Anexo N° 6 sea igual a la del DM.

ntI• Por otro lado, refiere que el Impugnante alegó que, ante la falta de firma, el

Anexo N° 6 — Precio de la oferta no es subsanable. \

1 respecto, aclara que su representada no necesita subsanar el referido

A exo N° 6, pues la firma del señor Milton Barba Nole sí obra en dicho

. documento.

B) En relación a la solicitud del Impugnante para que se declare la no admisión

de la oferta del Adjudicatario:

1

• Adicionalmente a los argumentos expuestos por el Impugnante, presenta

como prueba el registro sanitario del agua sin gas de marca San Luis, el cual

acredita que el producto no es agua mineral, sino de mesa. ,

C) Solicitud de no admisión de la oferta del Impugnante:

• Manifiesta que el Impugnante participó como "Consorcio Nelly Cárdenas

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ResoCución 2322-2019-TCE-S2

Palomino-Cholito SRL", tal como se aprecia en los la declaración jurada de

datos del postor (Anexo N' 1); no obstante, indica que los Anexos de su oferta

contienen la identificación del "Consorcio Cholito NCP".

Esta situación, según manifiesta, devela una incongruencia en la oferta del

Impugnante que debe conllevar a que se declare no admitida su oferta.

Finalmente, conforme a lo expuesto, solicita se otorgue la buena pro, al haber

obtenido el segundo lugar en el orden de prelación.

10. Con Oficio N' 067-6ta Brig FFEE/SELOG/&ABSTO/OECE/11.02 ingresado el 1 de

.agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe

/ TScnico Complementario N° 017-2019-EP/6ta Brig FFEE, en el que reiteró los

argumentos expuestos en el Informe Técnico N° 009-2019-EP/6ta BRIG FFEE.

\ Mimismo, precisó que el Anexo N° 6— precio de la oferta cuenta con la firma del piostor Milton Barba Nole, firma que, además, se encuentra en todos los anexos,

razón por la cual considera que dicho postor sí firmó la oferta.

Con Decreto del 2 de agosto de 2019, se tuvo por apersonado al postor Milton

Barba Nole en calidad de tercero administrado, al haber ocupado el segundo lugar

en el orden de prelación de la evaluación y calificación de ofertas, dejándose a

consideración de la Sala la absolución al traslado del recurso presentado de manera extemporánea.

r

2. ,,,, 1 través de Decreto del 2 de agosto de 20196, se requirió la siguiente información a icional:

"AL POSTOR MILTON CÉSAR BARBA NOLE:

Sírvase precisar si el Anexo N° 6 — Precio de la oferta que presentó en su oferta contiene la firma ola rúbrica del señor Milton Barba Nole, en calidad de postor.

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de un (1) día hábil, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver".

13. Con escrito presentado el 5 de agosto de 2019 en la Oficina Desconcentrada del

OSCE ubicada en la ciudad de Piura, ingresado el 6 del mismo mes y año en la Mesa

de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole manifestó que sí firmó el Anexo N° 6 de su oferta; asimismo, indicó que en las contrataciones públicas debe primar

6 Documento obrante en el folio 93 del expediente administrativo.

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,OSCE PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

la atención de las necesidades frente a formalismos no esenciales.

A través de Decreto del 5 de agosto de 2019, se requirió la siguiente información

adicional:

"A LA ENTIDAD:

Sírvase precisar si la Base N°1, Base N° 2y Base N°3 son los tres puestos de avanzada a cargo de la Eta Brigada de Fuerzas Especiales.

Asimismo, sírvase precisar en dónde se encuentran localizadas la Base N° 1, Base N° 2 y Base N°3 a la que se hace referencia en el lugar de entrega de/numeral 5 de las especificaciones técnicas (Capítulo III de las Bases Integradas).

La información requerida deberá ser remitida en el plazo de un (1) día hábil, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver".

M diante Oficio N° 068/6TA Brig FFEE/SELOG/ABASTO(OEC/11.02 ingresado el 6 agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe

écnico Adicional N° 018-2019-EP/6ta Brig FFEE, en el cual se precisó que la BASE N° 1 (a 4 Km del río Malinowski), Base N°2 (Km 98 carretera interoceánica) y Base

N° 3 (Km 117 carretera interoceánica) son tres puestos de avanzada a cargo de la

6ta Brigada de Fuerzas Especiales, que se encuentran localizadas en Departamento de Madre de Dios, región La Pampa, provincia de Tambopata.

Con Escrito N° 3 ingresado el 6 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante adjuntó, como medio probatorio, copia de los seis (6)

registros sanitarios del agua de mesa San Luis, que fue ofertada por el

judicatario y que en ningún caso es agua mineral, sino agua tratada. Asimismo,

co la finalidad de acreditar que la firma del señor Milton Barba Nole, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, no le corresponde, adjunta copia

, del certificado de inscripción de tal persona en el RENIEC.

A través de Decreto del 6 de agosto de 2019, se declaró el expediente listo para

resolver.

4r Mediante escrito ingresado el 8 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole presentó alegatos finales, reiterando sus

argumentos de defensa precedentes; asimismo, indicó que existe incongruencia ten la oferta del Impugnante, pues quien suscribe los anexos es el "consorcio

cholito NCP", mientras que en el Acta de calificación de ofertas aparece el nombre

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psc E SI?

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución 2322-2019-TCE-S2

de "consorcio Nelly Cárdenas Palomino-Cholito S.R.L.". Por lo tanto, manifiesta

que no es posible identificar quién es el postor Impugnante.

11. FUNDAMENTAC1ÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio integrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino y la empresa Cholito

S.R.L., solicitando se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas del

Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse

la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998,

para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6ta brigada de las fuerzas especiales" convocada por el Ejército Peruano.

111.1 P CICEDENCIA DEL RECURSO:

I El rtículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad j

l

a

os participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente

ueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho

recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del

procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme

establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

---dmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

ocedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

le itimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la

procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación

entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos

establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano

resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123

del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el

contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

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cHaya sido interpuesto fuera del plazo. 74

El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el

,otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

p SCE PERÚ

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a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso

de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o

referencial sea igual o superior a cincuenta (50) U11-7, ose trate de procedimientos

para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original

determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

ajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación a sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor

stimado asciende al monto de S/ 375,000.00 (trescientos setenta y cinco mil con

0/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este

ribunal es competente para conocerlo.

Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación

de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes, y y) las contrataciones directas.

E el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas del

Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se

encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

7 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 26

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pSCE 1111

Tribuna( de Contrataciones det" Estado

Resolución .1sP 2322-2019-TCE-S2

debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse

notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos

indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas

Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días

hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación

pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al

otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y

declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado

en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes

de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de j

I

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. I

A imismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego

e la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro

ediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°

03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la adjudicación simplificada para la

contratación de consultorías de obras y consultorías en general, el cómputo del

plazo para impugnar se considera a partir del día siguiente de efectuado el acto

público en el que se otorgó la buena pro o de su notificación a través del SEACE,

dependiendo de lo que se haya establecido en las bases.

En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los ni \ ctos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección,

i luidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden

notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la

notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado

adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el

procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

En aplicación a lo dispuesto, toda vez que en presente caso el otorgamiento de la ) buena pro fue en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante

contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de

it

apelación, plazo que vencía el 2 de julio de 2019, considerando que el

c)

torgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 25 de junio del mismo año.

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pscEl PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario presentado el 2 de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, subsanado con formulario y Escrito N° 1, presentados

el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación, por consiguiente éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa

vigente.

El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el

representante común del Impugnante, señor Carlos Serva Fernández.

impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de ) se ección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

D los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

p onunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse ue el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

El umeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de

contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de

apelación.

Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad al admitir, calificar las ofertas y otorgar la buena pro al Adjudicatario y calificar al postor que ocupó el segundo

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El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE ?

Tribuna( de Contrataciones del-Estado

Resorucíón .75119 2322-2019-TCE-S2

lugar en el orden de prelación habría causado agravio al Impugnante en su interés

legítimo como postor de acceder a la buena pro, acto que habría sido realizado

transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las Bases; por tanto,

cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el tercer lugar en el orden de prelación.

No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso ye/petitorio del mismo.

El Impugnante ha solicitado se declare la no admisión y/o descalificación de las

ofertas del Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por

revocarse la buena pro.

ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de

elación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no

curriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.

22 Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

123 del Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde

emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

r_14L\ 2. PRETENSIONES:

e la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

Se revoque la decisión del Comité de Selección y se declare la no admisión de

la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con las especificaciones técnicas.

Se revoque la decisión del Comité de Selección y se declare la no admisión de

la oferta del postor Milton Barba Nole, por no haber firmado determinados

documentos de su oferta.

Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

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p

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Por otro lado, mediante Escrito N°1 presentado el 31 de julio de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, ingresado el 1 de agosto

del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Milton Barba Nole se

apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando lo siguiente:

Se revoque la decisión del Comité de Selección y se declare la no admisión de

la oferta del Impugnante, por existir incongruencia en la identificación del

postor.

III. 3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de

ndo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente

curso.

respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del

umeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que

establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo

expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el

escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del

plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos

adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar

el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los

_ intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su

erecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;

p es lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en

e recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una

. situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con

que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una

nueva defensa.

En el presente caso, se advierte que el 9 de julio de 2019, el Tribunal notificó el

i(

recurso de apelación a través del SEACE, razón por la cual los postores distintos

del impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución que emita este

Tribunal, contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado

recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución asir 2322-2019-TCE-S2

Al respecto, se advierte que, mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de

2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura,

ingresado el 1 de agosto del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor

Milton Barba Nole se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación

extemporáneamente, ejerciendo su derecho de defensa y cuestionando la oferta del Impugnante.

Ahora bien, conforme a lo previsto anteriormente, la determinación de los puntos

controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el recurso de apelación y

el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos

adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

24.(En tal sentido, los puntos controvertidos solo se plantearán en torno a los

argumentos esgrimidos por el Impugnante, toda vez que el cuestionamiento del

\ Fi-lanera extemporánea. pdstor Milton Barba Nole contra la oferta del Impugnante ha sido presentado de

onforme a lo expuesto, los puntos controvertidos del presente procedimiento son los siguientes:

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección y tener

por no admitida la oferta del Adjudicatario, al no cumplir las especificaciones

técnicas. En consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección y tener

polr no admitida la oferta del postor Milton Barba Nole, al no haber firmado

determinados documentos de su oferta.

Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

111.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

25. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

)del Adjudicatario solicitando se declare la no admisión y/o descalificación de las ofertas

Adjudicatario y del postor Milton Cesar Barba Nole, debiendo, por ende, revocarse la buena pro.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Crirrub ioUs

Es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección, y para el

presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de

selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y

calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos

a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad es elegir la mejor

propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y

accesibles a los postores que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo

ara el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de

a tuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar

conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en

s tuaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

RIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del

Comité de Selección y tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, al no cumplir

con las especificaciones técnicas. En consecuencia, determinar si corresponde revocar

la buena pro otorgada al Adjudicatario.

A) Respecto al producto ofertado:

28. El Impugnante alega que el objeto de la convocatoria es la adquisición de agua

(------ r mineral sin gas, en botella de 600 mililitros.

Al especto, sostiene que el Adjudicatario ofertó "agua mineral natural sin gas" de

la marca San Luis, en botellas plásticas de 600 mililitros.

En ese sentido, aclara lo siguiente: i) el agua de la marca San Luis no es mineral,

sino "de mesa", pues las únicas marcas que comercializan agua mineral son San

mateo y Socosani.

Por otro lado, manifiesta que el agua de mesa de marca "San Luis" no tiene una

presentación de 600 sino de 625 mililitros.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSC E ¡

Tribunal- de Contrataciones del - Estado

ResoCución .75117 2322-2019-TCE-S2

Por lo expuesto, solicita se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, al

ofertar un producto que no cumple con las especificaciones técnicas;

adicionalmente, considera que la citada información que proporcionó el

Adjudicatario es inexacta, pues en la página 12 declaró que el agua que oferta es

mineral y tiene una presentación de 600 mililitros, cuando en realidad no es así.

El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo.

Por su parte, el postor Milton Barba Nole, adicionalmente a los argumentos

expuestos por el Impugnante, presenta como prueba el registro sanitario del agua

sin gas de marca San Luis, el cual acredita que el producto ofertado por el

Impugnante no es agua mineral, sino de mesa.

La Entidad, al respecto, indica que es falso que en el mercado solamente se oferte

I producto requerido de las marcas San Mateo y Socosani, pues esta última,

inclusive, tiene una presentación de 500 y no 600 mililitros, por lo que tampoco

cUmpliría el requerimiento; por ende, considera que el alegato del Impugnante crece de sustento.

demás, aclara que, al consignar en el buscador web de google la frase "agua

ineral sin gas", aparecen diversas presentaciones de la marca San Luis o Cielo,

estando entre sus presentaciones la botella de 600 mililitros en el caso del agua

San Luis, tal como ofertó el Adjudicatario.

Adicionalmente, indica que el requerimiento mínimo es que la botella tenga una

presentación de 600 mililitros, sin que ello limite que el postor que lo crea

conveniente mejore tal condición ofreciendo una mayor capacidad.

Í-- endo así, considera que los argumentos del Impugnante carecen de sustento,

Conforme a lo expuesto por las partes, como es de conocimiento de los agentes

intervinientes en la contratación pública, las Bases Integradas constituyen las

reglas definitivas del procedimiento de selección yes en función de ellas que debe

efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los

postores sujetos a sus disposiciones.

Siendo así, al revisar el objeto de la convocatoria y el requerimiento, se advierte

que la Entidad pretende comprar los siguientes bienes:

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Tón por la cual deben desestimarse, además que, según alega, tampoco existe

información inexacta en la oferta del Adjudicatario, pues la presentación de 600 mililitros sí existe.

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pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

"El presente procedimiento de selección tiene por objeto la adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la 6to brigada de Fuerzas Especiales".

"Adquisición de agua mineral natural sin gas, para el personal de la 6ta Brigada de Fuerzas Especiales que participa en el plan de operaciones rayo (2da fase

consolidación)- La Pampa - Tambopata - Madre De Dios" El resaltado es agregado

Información extraída de las páginas 14 y 20 de las Bases

Como se aprecia, la Entidad convocó el procedimiento de selección con el objeto

de adquirir agua mineral sin gas con una presentación de 600 mililitros.

33. este contexto, al revisar la oferta del Adjudicatario, se advierte que, en el folio

presentó la siguiente declaración jurada con las características del producto

ado:

/,RESTON REPRESENTACIONES R.U.C.

DECLARACION JURADA DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS PROPIAS DE 105

PRODUCTOS

Señores

COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACION SIMPLIFICADA Nº 003-2019-EP/U0 6998-1RA CONVOCATORIA

Presente.-

De nuestra consideración:

Mediante el presente, el que Atan Rahlp CALDERON HIDALGO, identificado con DNI W

41439566, con domicilio Calle A IvIza A Lote 4A Urb. Nuevo Sol El Pinar— Comas, declaro

bajo juramento que las caracteristiCas de los productos alimenticios ofertados para el

presente proceso son las siguientes:

ARTICULO UNO cANT MARCAS PROCEDENCIA PRESENTACION

AGUA MINERAL NATuRAL SIN GAS UND 250,000 SAN LUIS PERU

BOTELLAS MASTICAS DE

600 MI

Urna, 20 de Junio del 2019

1

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Milllaserw de Salud I Zer0 +Jeelsa

setneeed as es.r ter s

11,ge nt e errado

7150L'DACF11.11 8608-20

PO 21107

CORPORAC1ON CAIAMARCA UNDLEY SA N30 372

CORPORACION CAJAMARCA UNDLEY SA NRD 37.0

GORPORACION UNDLSVSA CAJAMARCA 14,t, m

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE vsenisre

tuitiaxott,

Tribunal- de Contrataciones del-Estado

ResoCución gv0 2322-2019-TCE-S2

Como se aprecia, el Impugnante declaró bajo juramento que el producto que

oferta es agua mineral natural sin gas, marca San Luis, en presentaciones de botellas de 600 mililitros.

34. Ahora bien, a fin de determinar si el producto ofertado por el Adjudicatario cumple

las especificaciones técnicas requeridas, se procedió a verificar los registros

sanitarios del agua marca San Luis, emitidos por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA).

Siendo así, al efectuar las consultas en la base de datos de los registros sanitarios

de alimentos de las consultas en línea de la DIGESA8, se advirtió que el agua de marca San Luis tiene los siguientes registros sanitarios que autorizan su comercialización:

Consulta de Registros Sanitarios de Alimentos

A partir ce Enero del año Me se moddica la tecminologa en la numendatura del Requiso Sandano da Atenemos para productos wesportolos(1.semplo U" por "o'' Por .EG

1 l'Opten 111ffi.2 pediese5e z11/satanersla

Nombre del Producto ¡SAN LUIS

Estados ',Agente

:Buscar , 5350

Se ancoetaaron 62 sesueados con el productos SAN LUIS'

FECHA /ECHA 05500 NT( PRODUCTOS. CLA911CACION „Quo, vmumuNK., EMPRESA

SA CON GAS LUIS". en 500, 625 m1,1.5, 225, 2.5 litros,

se de vsdrlo de 350 ml,

SA CON GAS 'SAN LUIS', en 500. 525 mi, 1.5, 225, 2.5 litros;

se de reino de llorad,

AGUA DE MESASEN GAS "SAN LUIS-, en envase declaro de 350 ml envase PET de 500 625,

750 m11.1.5, 1.750,2.25, 23 emase BID de 7.19, 20 litros: crease no retomable de

cartón (Bax in Box) de 20 litro,

AGUA DE MESA CON GAS 'SAN LUIS', en envase PSI de 500 6.25 ml 1.5 2.25. 2.5 iltf 05;

envase de VId(10 de 350 ml.

AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS". en envase de Qdrio de 350 er5 envase PET de 500 125,

750 ml. 1, 1.5, LISO, 2.25,2.5 iltrOl envase BID 04081201S 04/08/2020 de 7.11. 20 Istroe envase no retornable de

Cada, (Bax in %Ude 20 Que.

37606. AGUA DE MESA CON GAS "SAN LUIS-, en Ir 861 1015-R envase PEO de 500,625 m1,1.5, 2.25, 25 lIrap 05/00/2015 04,1/9/2020 CeuRNPC=2" AIAMARCA

envase de vidrio de 350 ml. NRO.371

04/05/2015 04/08/2020

04/08/2015 04/081

04/00/201S 04/08/2020

CINPoirsr CAJAMARCA

PORACION CAJAMARCA

SA 0/00,311

8 Al respecto, véase:

http://www.digesa.minsa.gob.pe/Expedientes/Consulta Registro Sanitario.aspx Página 19 de 26

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Ministerio de Economía y Finanzas

p060701.6N/GACR 6102-2016 23783- 2010-R

MICO- 2017., 8 15.25817N80AEBtA 1555

P1292307N/OAE8LA 5754.2017 59711-2017-R

2018-R 3908N/CIAI8IA 12877-2018 25/0/3/2018 2

CAL EMBOTELLADORA

23 PUTUMAY0 LA SELVA SA no. SIN

28/08/2014 8/0

15/09/2014 15/09/201

CORIOPAQON CAJAMARCA UNDLEY SA 171

ODIPORACION ouAmAk' scik UNDLEY SA 3 / 1

04708/2015 04 CORRORAGON CAJAZARC,

UNDLEY SA NAO. 371

87 000/2020 COuNRIMicary ON

SA

1r. CAJAMARCA

NR0.371

PERÚ

0I/01/2918 D4

PO 71414/NACEN 9169-2014

I 0014N ACRI t4 9896-2014

ACRINNENA 8594-101

158/14ERIM6601-2015

AGUA DE MESA SIN GAS- SNV LUIS SIN GAS SAN LUIS', en botella de pet de 625m1,

botella de pet de 2.SL

AGUA DE MESA SiN GAS -AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS—SAN LUW, en

boto% de pet de 625rnt, botella de pet de 2.5 1.

AGUA DE MESA CON GAS - 'SAN LUIS', en botella de plástico PET de 500, 659,

625 mL 2.5 1. _

AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS'', en botella de plislo PET de 500 t01, botella de plástico PET de 650 ml, botella de plato PET de 2.5 I, botella de plástico PET de 625

AGUA DE MESA CON GAS - AGUA DE MESA CON GAS SAN

2014-8 PE! ele 2503 mt, botella de PET LUIS 'SAN LUSO en botella de

de 625 ml.

AGUA DE MESA SIN GAS • AGUA 36587- DE MESA SIN GAS SAN LUIS

2014-8 'SAN LUIS', en Web de PET de 625,754 1000 Int.

AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN 1U15. en balda de vidoo efe 350m1, botella de PR de 500,

33682- 125. 750 m51. 1,5.1,750 2.25, 2015-11 2.5 lata envase natelonable

de cartón Mas es lord de 20 litros, envase de BID de?. 14,20

litros

AGUA DE MESA SIN GAS 'SAN LUIS", en envase de mino de

350 ml envase PER de 500, 625 " 750 ml 1. 15, 1.750, 125, 15

htros, envase BID de 7 19, 20 Elms- envase no retornable de cedan13ml m UN de 20 litros-

Calle 911111 MAYO NRa SoN

CAL EMBOTELLADORA

1/2923 PUEUMAY0 LA SELVA SA NRO. S/N

31512-

27/95/2016 27/0

"-

28/12/2017 28R2/2022

1 ORPORACION UNDLEY SA

BOTEL LA SELVA 58

Adicionalmente, cabe señalar que el Impugnante adjuntó seis (6) constancias de (-----\ os registros sanitarios emitidos por la DIGESA9, correspondientes a diversas

p esentaciones del agua de marca San Luis, las cuales coinciden con la información

q e obra en los citados registros de la página web.

Por lo tanto, de la revisión de los registros sanitarios, se constató que el agua de

la marca San Luis es "de mesa" y no cuentan con presentación en botella de "600

mililitros".

35. Ahora bien, como resulta evidente, el producto ofertado por el Adjudicatario no

acredita la "presentación" de la botella requerida por la Entidad, en cuanto a su

I

capacidad, pues no existe autorización sanitaria para comercializar el producto de

la marca "San Luis" en botellas de 600 mililitros.

9 Registros obrantes en los folios 100 al 105 del expediente administrativo. Página 20 de 26

pSCE GWIMM Umnmacffims

careta.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución 2322-2019-TCE-S2

En razón de lo expuesto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido, debiendo revocarse la decisión del Comité de Selección y tener por

no admitida la oferta del Adjudicatario; asimismo, por su efecto, corresponde

revocar la buena pro otorgada a éste.

Además, carece de objeto que este Colegiado se pronuncie sobre el presunto

incumplimiento en que habría incurrido el Adjudicatario al no acreditar los lugares

de entrega de los productos, toda vez que la condición de no admisión de su oferta no variará.

Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante considera que la situación descrita

en los fundamentos precedentes ha conllevado a que el Adjudicatario presente

información inexacta, pues ofertó un producto que no cumple lo requerido en las

Bases Integradas.

respecto, se advierte que el documento que presentó el Adjudicatario para

cer conocer las características del producto que ofertó se encuentra en una

eclaración jurada que acompaña al Anexo N° 3 — Declaración jurada de

cumplimiento de las especificaciones técnicas.

Siendo así, este Colegiado debe aclarar que, aun cuando el postor presentó en su

oferta el citado documento conteniendo una declaración que se ajusta a lo

requerido por la Entidad, pero no a la realidad, ello debió conllevar a que la oferta

de aquél no sea admitida y no a considerar que existe una declaración con

contenido inexacto, pues dicho incumplimiento pudo ser advertido de la sola U\ revisión de la oferta; es decir, el órgano que evaluó la documentación pudo

eterminar el cumplimiento o no de las especificaciones técnicas verificando el

e tudio de mercado y las marcas que hay en él, contrastándola con la oferta del

Adjudicatario para determinar su cumplimiento.

En tal sentido, en este caso, estuvo siempre presente en la posibilidad de poner

en evidencia si la marca ofertada por el Adjudicatario cumplió lo requerido o no.

Por lo tanto, carece de razonabilidad considerar que incumplir un requisito a

través de una declaración jurada, además de acarrear la no admisión de la oferta

de un postor, merecería la apertura de un procedimiento administrativo

sancionador, esto por estar enmarcada su declaración jurada dentro de la

evaluación en un solo acto que justamente tiene como finalidad verificar el

cumplimiento de las especificaciones técnicas.

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El Impugnante sostiene que en el numeral 1.6 de la Sección General de las Bases

Integradas se estableció que las declaraciones juradas, formatos y formularios que

conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor, mientras

) ('

q e los demás documentos deben ser rubricados (visados).

Al especto, indica que el postor Milton Cesar Barba Nole adjuntó en su oferta una

co ia de su DNI, en el que aparece su firma; sin embargo, al compararla con la ,.._.___ fi ma que consignó en las declaraciones juradas, advierte que aquél en realidad

o firmó tales documentos, sino que consignó su rúbrica.

Conforme a lo expuesto, considera que la oferta del citado postor no cumple con

el requisito previsto en las Bases Integradas, inobservancia que no es subsanable

y, por ende, es motivo para declarar la no admisión de su oferta.

Por su parte, el postor Milton Barba Nole indica que lo alegado por el Impugnante

es falso, pues sí firmó todos los anexos de su oferta, incluido el Anexo N° 6 que

contiene el precio de la oferta.

Además, considera que el hecho de que la firma del Anexo N°6 no se parezca a la

ckel DNI, no resta validez legal a la manifestación de voluntad que hizo el postor al

firmar los documentos de su oferta.

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Ministerio de Economía y Finanzas

En consecuencia, la declaración jurada que presentó el Adjudicatario, por sí

misma, no contiene información inexacta, razón por la cual solamente cabe

declarar la no admisión de su oferta por ofertar un producto que no es el requerido

en las Bases Integradas.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión

del Comité de Selección y tener por no admitida la oferta del postor Milton Barba Nole,

al no haber firmado determinados documentos de su oferta.

En tal sentido, adjunta como prueba la copia simple del Contrato N° 015-2013-P-

CSJPI-PJ del 28 de agosto de 2013, Contrato de Compra Venta N° 039-2015-MDC

del 24 de diciembre de 2015, en los que se puede apreciar que la firma es la misma

que aparece en el Anexo N°6 de la oferta; es decir, considera que el señor Milton

Barba Nole sí firmó los anexos de la oferta, específicamente el Anexo N° 6.

1̀51Adicionalmente, alega que en la Resolución N° 1957-2018-TCE-S2 se tomó en

cuenta la manifestación del suscriptor ante un cuestionamiento similar.

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Tribunal-de Contrataciones del-Estado

ResoCudón 2322-2019-TCE-S2

Finalmente, indica que no existe disposición legal que obligue a que la firma del

Anexo N°6 sea igual a la del DNI.

Por otro lado, refiere que el Impugnante alegó que, ante la falta de firma, el Anexo N°6 — Precio de la oferta no es subsanable.

Al respecto, aclara que su representada no necesita subsanar el referido Anexo N°

6, pues la firma del señor Milton Barba Mole sí obra en dicho documento.

La Entidad, al respecto, considera que el Impugnante hizo una interpretación

confusa de lo que es una rúbrica y lo que es una firma.

/En tal sentido, indica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte / 1 que las declaraciones juradas, y anexo que contiene el precio, en realidad sí

cu ntan con sello y firma del postor; es más, precisa que todos los documentos de la kferta cuentan con la firma y sello del postor, razón por la cual solicita se declare

undado el presente cuestionamiento.

1tonforme a lo expuesto, toda vez que se cuestionó la firma del señor Milton Barba

Mole, contenida específicamente en el Anexo N°6 — Precio de la oferta (que no es

materia de subsanación), se procedió a requerir a éste que precise si firmó o rubricó tal documento.

En respuesta, el señor Milton Barba Nole manifestó que todos los documentos de

su oferta, y específicamente el Anexo N°6, contienen su firma, corroborando que

manifestó su voluntad a través de su oferta que presentó para el procedimiento

selección. Adicionalmente, indicó que el hecho que no guarde correspondencia

la firma de su DNI con la de su oferta no implica la vulneración del principio de

presunción de veracidad, más aun si adjunta como prueba contratos públicos de

años anteriores en los que se puede verificar que la firma es igual a la que consignó

en su oferta para el presente procedimiento de selección.

Conforme a lo expuesto, este Colegiado debe considerar, en principio, que, en

atención a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para calificar un documento

como falso, como elemento importante a valorar, se toma en cuenta la

manifestación de quien supuestamente lo firmó, configurándose tal supuesto en

el caso que niegue haber participado en su suscripción.

ti En este contexto, en el presente caso tal situación no se ha presentado, toda vez

que el suscriptor ha confirmado que sí firmó los documentos de su oferta.

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En segundo lugar, si bien el Impugnante considera que el postor Milton Barba Nole

consignó en su oferta la rúbrica y no su firma, de la revisión del recurso de

apelación —y demás documentación presentada en el desarrollo del presente

procedimiento recursivo— aquél no ha ofrecido alguna prueba que demuestre cuál

es la rúbrica del señor Milton Barba Nole, aspecto esencial para determinar si la

que éste consignó en su oferta es su rúbrica y no su firma, tal como alega el

Adjudicatario. En tal sentido, debió identificarse en primer lugar la rúbrica del

señor Milton Barba Nole, cuestión que no realizó el Impugnante y, ante la consulta

de este Colegiado, aquel manifestó que el Anexo N° 6 tiene su firma y no su

rúbrica.

Por lo expuesto, se cuenta con la manifestación del señor Milton Barba Nole

confirmando que en su oferta obra su firma y no su rúbrica; siendo que no obra

rrél expediente administrativo medio probatorio alguno que permita determinar (-- qué la oferta contiene la rúbrica y no la firma del citado postor, más aun cuando

i el ¡cuestionamiento formulado por el Impugnante no cuenta con respaldo

pr batorio alguno.

TE ER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena

o del procedimiento de selección.

46. De la revisión del Acta de otorgamiento de la buena pro y Anexo N° 1, 2 y 3.10 se

advierte que el Comité de Selección determinó, según el precio ofertado, que la

oferta del postor Milton Barba Nole obtuvo el segundo lugar en el orden de

prelación, mientras que la oferta del Impugnante obtuvo el tercer lugar.

(--- demás, se advierte que la oferta del postor Milton Barba Nole fue revisada por

e Comité de Selección, determinando que cumplió con acreditar el requisito de

calificación requerido en las Bases Integradas.

. En atención a lo expuesto, toda vez que se debe declarar la no admisión de la

1 oferta del Adjudicatario, según lo señalado por el literal c) del numeral 128.1 del

artículo 128 del Reglamento, se debe otorgar la buena pro al postor Milton Barba

Nole, quien obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. ,

1° Documento obrante en los folios 28 y 29 del expediente administrativo.

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consecuencia, por los fundamentos precedentes, corresponde declarar

'nfundado el presente punto controvertido.

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Resolución 2322-2019-TCE-S2

Asimismo, se deja constancia que el acto administrativo de evaluación y

calificación de ofertas efectuada por el Comité de Selección, en el extremo

referido a la oferta del postor Milton Barba Nole se encuentra premunido de la

presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, pues dicha

actuación no ha sido materia controvertida, a excepción de lo cuestionado ante este Tribunal.

Adicionalmente, se recuerda a la Entidad que, en atención al numeral 6 del artículo

64 del Reglamento, las Entidades se encuentran obligadas a la fiscalización

posterior de la documentación presentada en la oferta del postor ganador de la buena pro.

Finalmente, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el

Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 132 del Reglamento.

, Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia

Por1e Cosme y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del \ Gugdalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda

I3

'--- Sa del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° Ci -2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas

n el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, aprobado por el Decreto

Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1 Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio iltegrado por la señora Nelly Cárdenas Palomino y la empresa Cholito S.R.L., contra

et otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998, para contratar la: "Adquisición de agua mineral sin gas botella x 600 ml para la Sta Brigada de/as Fuerzas Especiales" convocada por el Ejército Peruano; por los fundamentos expuestos.

En consecuencia corresponde:

1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección y tener por no admitida la oferta del postor Alan Rahlp Calderon Hidalgo en la Adjudicación

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CXY\ PRESIDENTE

VOCAL

pSCE

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PERÚ

Simplificada N' 3-2019/EP/U0 6998.

1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor Alan Rahlp Calderon Hidalgo en la

Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0 6998.

1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/EP/U0

6998 al postor Milton César Barba Nole.

Devolver la garantía otorgada por el Consorcio integrado por la señora Nelly

Cárdenas Palomino y la empresa Cholito S.R.L., para la interposición de su recurso

de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los que

deberá recabar en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)

días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito

a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los

antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que

se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001/2018-AGN-

DNDAAI"Norma para la eliminación de documentos de archivo en las Entidades del

Sector Público".

Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra.

Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12.

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