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Ministerio de Justicia
Supedntendencsa Naceanal de lidgtRegiter s PebiltágtSONAR
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 013-2019-SUNARP-TR-T
Trujillo, 8 de enero de dos mil diecinueve.
APELANTE Y1NG MIJAEL VALENZUELA VARGAS
TÍTULO 1551794-2018 del 11.7.2018
RECURSO 362-2018
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° VII— SEDE HUARAZ
REGISTRO DE PREDIOS DE HUARAZ
ACTO(S) INMATRICULACIÓN
SUMILLA(S):
Acreditación de la naturaleza rural del predio a inmatricular
A efectos de inmatricular un predio rural ubicado en zona no catastrada
en mérito del artículo 2018 del Código Civil e indicar en el asiento su
naturaleza de acuerdo con el artículo 19 inciso a) del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, se requiere —adicionalmente a los
requisitos previstos en este último reglamento— que la naturaleza del
predio sea acreditada mediante documento expedido ya sea por el
COFOPRI o por el Gobierno Regional, en el sentido que el predio tiene
uso agrícola. Dicho requisito no se requiere cuando se trata de predio
I.
rural ubicado en zona catastrada.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA:
Se solicita la inmatriculación del predio denominado «Pincullu» de
576.7274 hectáreas, ubicado en el sector Pajuscocha, distrito de San
Marcos, provincia de Huari y departamento de Ancash.
Para este efecto se adjuntaron los siguientes documentos:
- Copia certificada de la escritura imperfecta de compraventa de
fecha 12.3.2012 extendida por el juez de paz titular Florencio
Baltazar Ramírez del Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra y
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expedida por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la
Corte Superior de Justicia de Áncash.
Certificado negativo de zona catastrada n.° 13-2018-GRA-
DRA/DTPRCC de fecha 12.4.2018 emitido por la Dirección
Regional de Agricultura de Áncash.
Memoria descriptiva, planos de ubicación y perimétrico suscritos
por el verificador catastral Rafael Augusto Falcón Rodríguez.
Con el reingreso del título se acompañó la siguiente documentación:
Informe n.° 118-2018-ANA-AAA-VI M/ALA HUARI/PRH-JCMQ de
fecha 28.8.2018 emitido por la Administración Local de Agua —
Huari.
Constancia de naturaleza de predio de fecha 17.8.2018 emitida por
la Agencia Agraria Huari de la Dirección Regional Agraria de
Áncash.
Memoria descriptiva, planos de ubicación y perimétrico suscritos
por el verificador catastral Rafael Augusto Falcón Rodríguez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado en tres oportunidades. El 28.9.2018, la
registradora pública Nancy E. Tafur Villanueva formuló la tercera
observación al título alzado. Los fundamentos de su decisión se
reproducen cabalmente a continuación:
11. OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS: Revisada la documentación técnica adjunta AL REINGRESO del titulo, con el apoyo técnico de la Oficina de Catastro, se advierte la subsistencia de las siguientes observaciones:
2.1. ORSERYACION TECNICA.- Derivado el título a la Oficina de Catastro, medianre informe técnico N° 5269-2018-Z.R.NWII/OC-.HZ de fecha 26/09/2018, recepcionada en el Área Registral el 27/09/2018, se informa lo siguiente:
Según el Metnorandum N°284-2015-SUNARP/OGT1 de fecha 25.02.2015 v el Memorandum Circular N°035-2015-.S'UNARP-SCT/DTH de; fecha 27.02.2015, se oficializo el uso del aplicatim Google Earth Pro y google maps como herramienta para la elaboración de informes técnicos, en este sentido, según la visualización del área que se solicita inntatricular a través del dpikatiVO Google Earth, se puede visualizar que se trata de un terreno de gran extensión 575.72:74 Has., el mismo que cubre áreas rusticas, eriazas, centros urbanos.
Con fecha 18.00.2018, se remitió la consulta vía correo electrónico a la Arq. Luzmila Flore; Viltahuantan y con fecha miércoles 26.012018 se remitió la misma consulta a la Abogada Requilda ArevaM Cotrina, ambas trabajadoras de la Superintendencia de Bienes Nacionales, las mismas que telefónicamente informaron que a la fecha están evaluando la consulta remitida según (Vicio N°530-2018-Z.R.N°V1POR112,12-RP-NTV, del 18 de setiembre de 2018 y próximamente estarán
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RESOLUCIÓN N.° 013-2019-SUNARP-TR-T
informando según lo requerido por la Zona Registra! N°1111 — Sede Huttrat 3. Según lo precisa la Ley N°29151, la SBN es la autoridad competente para la definición de terrenos eriazo&
2.2. NATURALEZA DEL PREDIO MATERIA DE INMATRICULACIÓN
(SUSPENSIÓN DE TÍTULO': Para acreditar la naturaleza rural del predio cuya imnatriculación se solicita, se ha adjuntado al reingreso constancia de naturaleza de
predio suscrita por el Responsable (e) de la Auencia Agravia -Huari de la Dirección
Regional de Agricultura de Ancash, precisando que "el predio es de naturaleza rural y que por tanto existe explotación económica".
Conforme a lo establecido en el literal e) del Art. 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, las instancias registrales están en la obligación de verificar la
competencia del funcionario que autor za el título, en tal sentido, en atención a las
atribuciones conferidas al Gobierno Regional en el Art. 62 de la Ley 27867 (la Orgánica de Gobiernos Regionales) se adviene que el Responsable de la Agencia
A_graria-lluari no es com_petente_para emitir la constancia de naturaleza del predio, pues
esta atribución se encuentra conferida al titular del pliego de la Dirección Regional de
Agricultura del Gobierno Regional de Ancash a quien este despacho remitirá oficio
solicitando dicha información, sin perjuicio que el usuario pueda tramitar ante este organo la emisión de dicha constancia.
Asimismo, siendo que con la información brindada por la Oficina de Catastro en el informe técnico N' 5269-2018-Z R.N°V.11/0C-11Z, se concluye que parte del predio
cuya inmatriculación se solicita se encuentra sobre zona eriaza, se remitió consulta a la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales respecto a la naturaleza del predio y a la Dirección Regional de Agriculta, adjuntando copia del plano del aplicativo Gooy,le :Earth proporcionado por Ea Oficina de Catatro.
Se deja constancia que la remisión de los oficios antes indicados genera la suspensión
especial del asiento de presentacón, conforme al criterio asumido en la Resolución
597-2012-SUNARP-TR-T de fecha 14/09/2012, la cual se encuentra acorde a las atribuciones establecidas en los artículos 31 y 32 del TUO del Reglamenio General de los Registros Públicos. Sin perjuicio de la suspensión generada a la ¿s-pera de la respuesta de la SIN o Gobierno Regional, en caso se reciba una respuesia de los nems .sithsiguientes que impone la Tacha susiantiva de Mula, se levantará la s'impensa5n y se procederá o la tacha .systantiva del presente titulo. ,S1rvase tener en cuenta.
2.3. COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ ANTE QUIEN SE OTORGO LA ESCRITURA IMPERFECTA DE COMPRA VENTA DE FECHA 12/03/2012.-
Mediante Oficio N' 624-2018-0DAJUP-P-CSJAN/PJ, remitida por la presidente de la Cone Superior de Justicia se advierte que se adjunta informe emitido por la Coordinadora de ODAJUP de la Cone Superior de Justicia de Ancash en el que señala que "mediante Resolución Adminisocrtiva N 054-2008-P-OD4JUP-CSI4Nd9 de fecha 281042008 se designé a Moret:ció Baltazar Ranzirez como Juez de Paz del Centro Poblado de Pidan Ouitmaragra hasta 28/04/2010, sin embargo el ejercicio de las funciones fue hasta el 27 de setiembre del 2012, según la fecha de la nueva. designación". Siendo obligación de las instancias registrales verificar la competencia del funcionario
que autoriza el título conforme se explicó en el item anterior, con la información antes
brindada no queda claro si la emisión de la escritura imperfecta de fecha 12/03/2012 ha
sido efectuado por un funcionario competente, con designación vigente y legitima de la Corte Superior de Justicia de Ancash, siendo que conforme a lo. establecido en cl Art.
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20 del Reglamento de la Lev 29824 (1,ev de Justicia de Paz). la Resolución de designación debe contener los nombres completos de los designados, el cargo. la denominación del juzgado y el periodo que durará la respectiva designación. En tal sentido, se remitirá oficio a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancas!), solicitando información respecto a la resolución que prorroga la designación del juez de Paz antes indicado hasta el •27 de Setiembre de 2012 como hace suponer la Coordinadora, en el entendido que conforme a lo establecido en el Art. 70, literal b) del Reglamento antes citado, es función de la ODART mantener un registro preciso y actualizado sobre los jueces de paz titulares y los acccsitarios, así como sobre los secretarios, si los hubiere y el periodo del ejercicio de sus funciones, el que debe emitirse de manera exacta y adjuntando copia de la Resolución pertinente, pues no hay norma alguna que haga "suponer" una prórroga automática fuera del periodo para el que se le nombró, como da a entender la referida coordinadora sin sustento documentario alguno, siendo ésta resolución fundamental, cuya ausencia generará la tacha sustantiva del titulo; Sírvase tener en cuenta;
2.4. INFORMACION REQUERIDA AL COLEGIO DE NOTARIOS DE ANCASII.- En respuesta al Oficio remitido por este Despacho al Decano del Colegio de Notarios, se ha remitido Oficio N° 110-2018-CNAID informando que: "a la fecha del 12 de Marzo del 2012 en la provincia de linari lite el único notario., BO existiendo notario en el distrito de San Marcos o cerca al Ints7110", información que no resulta suficiente para determinar la existencia de los presupuestos para la asunción de la competencia del Juez de Paz En tal sentido, se reiterará Oficio al Decano del colegio de notarios a lin de que informe de manera precisa si en la emisión de la escritura imperfecta de fecha 12/03/2012 se presentó las condiciones establecidas en el articulo 58 de la Ley Oreánica del Poder Judicial. El incumplimiento de ésta condición, generará tacha sustantiva del titulo. Sírvase tener en cuenta.
Hl. RASE LEGAL: - Art. 2011 del Código Civil - Art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. - Arts. 31, 32 del TIJO del Reglamento General de los Registros Públicos - Directiva N' 004-2015-SUNARP/SN (Directiva que establece los lineamientospara calificar escrituras imperfectas). - Artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Art. 23' del D. Les 'N°653 - Art, 23° de la Ley N° 29151 (Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales) -Sétima y Décimo Primer Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto - Legislativo N' 1049 Decreto Legislativo del Notariado (modificado por el D.Leg. 1232). - Resolución N' 464-2016-SUNARP-TR-T del 21/10/2016
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El señor Ying Mijael Valenzuela Vargas interpuso recurso de
apelación, el cual ingresó a la Oficina Registral de Huaraz con fecha
3.10.2018. Los argumentos de la impugnación se resumen a
continuación:
Respecto a la observación técnica contenida en el subnumeral 2.1
de la esquela de fecha 28.9.2018, en ninguno de los 2 primeros
informes técnicos se ha establecido que el predio en consulta cubra
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esté conformado por áreas eriazas, de hecho no podía realizarse,
por cuanto en todos los documentos presentados y que forman
parte del expediente, el predio está identificado como de naturaleza
rural. Sin embargo, de manera sorpresiva, burocrática y pese a
existir documentos (entre ellos, la certificación que el predio no es
de naturaleza eriaza) que permiten levantar las observaciones
realizadas con los 2 primeros informes técnicos, el funcionario del
Área de Catastro ha emitido un tercer informe técnico, de cuyo
contenido se puede desprender que no resulta acorde a la finalidad
espíritu contenido en el artículo 11 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, vale decir, el Área de
Catastro como órgano de apoyo técnico está en la función de
evaluar solo los aspectos eminentemente técnicos (como por
ejemplo determinar si el predio en consulta ya está inscrito, si
existe o no superposición o desplazamiento alguno) y no irrogarse
competencias legales que son propias del registrador. Como se
podrá ver del contenido de este último informe técnico, el
funcionario del Área de Catastro ha solicitado información
adicionales, acto burocrático y perjudicial para el recurrente, ya que
esto debió realizarse desde un inicio y no faltando pocos días para
el vencimiento del plazo del título; asimismo, este último informe no
tiene contenidos o conclusiones técnicas, es decir, pese a existir la
constancia que el predio no es eriazo y pese a que en todos los
documentos obrantes en el expediente, el predio está identificado como rural, forzadamente el funcionario del Área de Catastro está
desconociendo la documentación fehaciente y la competencia de otras entidades.
- En cuanto a la observación contenida en el subnumeral 2.2 de la
esquela de fecha 28.9.2018, cabe indicar que se está respetando el
precedente de observancia obligatoria aprobado en el CLXVI Pleno
(realizado los días 7 y 8 de noviembre de 2016), o sea, la
naturaleza del predio en consulta es rural, así se desprende de la
documentación que constan en el expediente y de la constancia de
naturaleza del predio expedida por el funcionario de la Agencia
Agraria - Huari de la Dirección Regional de Agricultura de Áncash.
Por otro lado, también existe el precedente de observancia
obligatoria que prohíbe a los registradores cuestionar los actos
administrativos emitidos por las entidades de la administración
pública, ya que sus procedimientos y contenido son de entera
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responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos que los
emitieron.
- En relación a la observación contenida en el subnumeral 2.3 de la
esquela de fecha 28.9.2018, la registradora en cumplimiento de lo
previsto en la Directiva N.° 004-2015-SUNARP/SN ha oficiado en
tres oportunidades a la ODAJUP — Ancash, las dos primeras fueron
respondidas conforme a lo solicitado y según lo indicado en los
literales b) y c) del subnumeral 5.1.3 de la directiva en mención;
entiéndase que requerir más allá de lo previsto en las disposiciones
indicadas es un acto arbitrario y burocrático, lo cual se encuentra
prohibido por las leyes que lo regulan. Solo basta que el funcionario
a cargo de la ODAJUP indique que, al momento de otorgarse el
instrumento de transferencia, el juez de paz se encontraba en
funciones, situación que está acreditada con los informes remitidos
por la funcionaria de la ODAJUP — Ancash.
- En cuanto a la observación contenida en el subnumeral 2.4 de la
esquela de fecha 28.9.2018, con el primer oficio remitido por la
registradora al Colegio de Notarios de Ancash se requirió la
información conforme al literal a) del subnumeral 5.1.3 de la
Directiva N.° 004-2015-SUNARP/SN, el cual fue respondido en ese
tenor. Ahora, de manera inentendible, se ha requerido la misma
información pero con otro oficio.
ANTECEDENTE REGISTRAL:
De acuerdo con los informes técnicos nos 3652-2018-Z.R.N°V11/0C-HZ
del 23.7.2018, 4194-2018-Z.R.N°V11/0C-HZ del 17.8.2018 y 4720-
2018-Z.R.N°V11/0C-HZ del 10.9.2018, la Oficina de Catastro concluyó
que «ingresando la información del predio en consulta se pudo
comprobar que no existe superposición gráfica con predios inscritos,
de acuerdo a los perimétricos incorporados en las bases cartográficOs
catastrales de las propiedades inscritas con las que cuenta la Oficina
de Catastro de la Zona Registral N.° VII». Por lo tanto, el predio que se
procura inmatricular no cuenta con antecedente registral.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente el vocal (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez.
El informe oral por la parte interesada lo hizo el abogado Ying Mijael
Valenzuela Vargas.
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Según lo expuesto en el presente caso, este Colegiado entiende que
las cuestiones a determinar son las siguientes:
¿De los documentos que conforman el título se encuentra acreditado
que el predio a inmatricular tiene la naturaleza rural?
¿La escritura imperfecta de compraventa fue extendida por un juez de
paz en ejercicio de sus funciones?
¿La respuesta del decano del Colegio de Notarios de Áncash satisface
las exigencias de la Directiva N.° 004-2015-SUNARP-SN que
establece los lineamientos para la calificación de escrituras imperfectas?
1 :\C,‘ l Articulo 3 de la Ley N.° 29090— Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.
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VI. ANÁLISIS: 1. La inmatriculación es el acto por el cual un bien se incorpora por
primera vez al Registro, por lo tanto determina la apertura de una
partida registral en virtud del principio de especialidad consagrado en
el artículo VI del Título Preliminar del TUO del Reglamento General
de los Registros Públicos. La inmatriculación de predios es regulada
por el artículo 16 y siguientes del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios (se extiende hasta el artículo 31 del citado
reglamento), entre los cuales hallamos el dispositivo referente a los
datos que deberán constar en el asiento de inscripción (artículo 19),
siendo uno de ellos la naturaleza del predio, indicándose si es urbano
o rústico, en este último caso si es rural o eriazo. De ello se infiere
que el registrador al momento de calificar la inmatriculación deberá
discernir cuál es la naturaleza de la finca que se incorpora al Registro.
2: El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios describe dos
tipos de predios: urbanos y rústicos. El primero es definido por el
Reglamento Nacional de Edificaciones como aquellos resultantes de
un proceso de habilitación urbana. Por otra parte, se entiende a la
habilitación urbana como el proceso de convertir un predio rústico o
eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de
distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de
energía e iluminación pública'. El segundo se clasifica a su vez en
rural o eriazo. Los predios rurales son tierras ubicadas en área de
expansión urbana declarada zona intangible, dedicadas a uso
agrícola, pecuario o forestal (artículo 4 del Decreto Legislativo N.°
RESOLUCIÓN N.° 013-2019-SUNARP-TR-T
667). Son predios eriazos las tierras no cultivadas por falta o exceso
de agua y demás terrenos improductivos excepto: a) Las lomas y
praderas con pastos naturales dedicados a la ganadería, aun cuando
su uso fuese de carácter temporal; b) Las tierras de protección,
entendiéndose por tales, las que no reúnan las condiciones
ecológicas mínimas, requeridas para cultivo, pastoreo o producción
forestal; y c) Las que constituyan patrimonio arqueológico de la
Nación (artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 653).
Por otra parte, los predios eriazos pueden ser susceptibles de uso
agrario cuando tienen esta aptitud2. De acuerdo con el artículo 10 del
Decreto Supremo N.° 011-97-AG — Reglamento de la Ley N.° 26505,
las tierras con esta característica serán identificadas y delimitadas
por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de
Recursos Naturales — INRENA. Este artículo y también los artículos
11 y 12 del mismo reglamento disciplinan el aludido procedimiento, el
cual concluye cuando «agotada la vía administrativa, o de no haberse
producido oposición, el respectivo órgano desconcentrado del
Ministerio de Agricultura gestionará ante los Registros Públicos o el
Registro Predial, según corresponda, la inscripción del predio al
dominio del Estado...». Entonces, los predios eriazos pueden o no
tener aptitud agrícola, y solo si tienen esta cualidad deberán
someterse al procedimiento administrativo antes aludido.
En cuanto a la titularidad de los predios eriazos, el artículo 23 del
Decreto Legislativo N.° 653 sancionó que correspondía al Estado sin
excepción3. De otro lado, el artículo 23 de la Ley N.° 29151 — Ley
General del Sistema Nacional de Bienes Estatales prescribe que «los
predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y
que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades
Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya
inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales — SBN; y en las zonas en que se haya efectuado
Así, el artículo 2 de la Ley N.° 26505 — Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas establece que «el concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley. 3 De conformidad con el artículo 3 de la Ley N.° 29376, publicada el 11 de junio de 2009, se da fuerza de ley y se restituye la vigencia de los Títulos I, II, 111, IV y la sétima disposición complementaria del Decreto Legislativo N.° 653, y se restituye plenamente su Reglamento.
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transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin
perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma
especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente
rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales». De lo expuesto,
concluimos que los predios eriazos no inmatriculados se presumen
propiedad del Estado, por lo tanto, solo accederán al Registro cuando
su titular ratifique su dominio a través de los procedimientos
sancionados por las normas de la materia (Ley N.° 29151 y Ley N.°
27867).
Como apreciamos, la determinación de la naturaleza urbana o rústica
—rural o eriaza— del predio en la inmatriculación tiene como función
establecer la normativa aplicable al derecho que pretende acceder al
Registro. Esta armoniza con el alcance de la calificación referido a
que el registrador y el Tribunal Registra!, en sus respectivas
instancias, deberán «comprobar que el acto o derecho inscribible, así
como los documentos que conforman el título, se ajustan a las
disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos
establecidos en dichas normas»4.
En el presente caso, las partes contractuales manifestaron en la
escritura imperfecta adjuntada que el bien objeto de la compraventa
es un terreno rural. Incluso, para acreditar su declaración, se
acompañó una constancia de naturaleza de predio emitida por la
Agencia Agraria Huari de la Dirección Regional Agraria de Áncash
con el siguiente tenor: «Luego de un recorrido de inspección se
constató que dicho predio rural es bajo secano con pequeñas áreas
de cultivos de pan llevar en rastrojo como papa, oca y olluco que
están en descanso y el resto del área cubierto de pastos naturales y
arbustos aptos para la ganadería, que al momento de la inspección
se verificó animales en pastoreo como vacunos, ovinos, equinos y
porcinos. Por lo tanto, se deja constancia que el predio es de
naturaleza rural, por tanto existe explotación económica». Esto último
a propósito del CLXVI Pleno del Tribunal Registral5 donde se aprobó
el siguiente precedente de observancia obligatoria: «A efectos de
inmatricular un predio rural en mérito del artículo 2018 del Código
Civil e indicar en el asiento su naturaleza de acuerdo con el artículo
19 inciso a) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios,
se requiere que la naturaleza del predio sea acreditada mediante
4 Artículo 32.d) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. 5 Realizado los días? y 8 de noviembre de 2016.
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documento expedido por la autoridad competente, descartando que
es eriazo, toda vez que la verificación de este aspecto debe ser
materia de calificación para determinar quién es el legitimado para
solicitar la inscripción y qué documentos deberán presentarse para tal
efecto»; el cual fue modificado por el acuerdo plenario adoptado en el
CXCVIII Pleno del Tribunal Registra16: (<A efectos de inmatricular un
predio rural ubicado en zona no catastrada en mérito del artículo
2018 del Código Civil e indicar en el asiento su naturaleza de acuerdo
con el artículo 19 inciso a) del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios, se requiere —adicionalmente a los requisitos
previstos en este último reglamento— que la naturaleza del predio sea
acreditada mediante documento expedido ya sea por COFOPRI o por
el Gobierno Regional, en el sentido que el predio tiene uso agrícola.
Dicho requisito no se requiere cuando se trata de predio rural ubicado
en zona catastrada».
Entonces, habiendo de por medio un documento público emitido por
el órgano desconcentrado de la Dirección Regional Agraria de
Áncash que constata rotundamente la naturaleza rural o agrícola del
predio a inmatricular, el cual a su vez se encuentra premunido de la
presunción de validez de los actos administrativos (artículo 9 del TUO
de la Ley del Procedimiento Administrativo Generar), este Colegiado
encuentra debidamente acreditada la naturaleza rural del predio en.
cuestión, máxime si la Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales a través del oficio n.° 5987-2018/SBN-DNR-SDRC de fecha
22.10.2018 declara que «se ha efectuado la búsqueda en la base de -
datos del SINABIP conforme a los parámetros establecidos en la
información técnica remitida, no habiéndose identificado predios del
Estado o Registro SINABIP en el área de consulta». Por lo tanto, se
revocan los acápites 2.1 y 2.2 de la esquela de observación del
28.9.2018.
En relación con la segunda controversia, el literal b) del subnumeral
5.1.3 del ítem V de la Directiva N.° 004-2015-SUNARP-SN8 que
establece los lineamientos para la calificación de escrituras
imperfectas precisa lo siguiente:
6 Realizado el día 26 de octubre de 2018. 7 Artículo 9.- Presunción de validez. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Aprobada por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 087-2015-SUN A RP-SN.
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Los registradores públicos deben enviar los oficios respectivos
de acuerdo a las siguientes acciones, con la finalidad de
confirmar la autenticidad de la documentación presentada y la
existencia de las condiciones previstas en la norma para que
los jueces asuman funciones notariales: [...]
b) Adicionalmente a lo señalado en el literal anterior, el
registrador oficiará a la Corte Superior de Justicia
correspondiente, a fin de que expida constancia en la que se
precise si el Juez de Paz o de Paz Letrado ante quien se
otorgó el instrumento se encontraba en funciones en la fecha del mismo.
En efecto, mediante el oficio n.° 660-2018-0DAJUP-P-CSJAN/PJ del
3.10.2018, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
Melicia Aurea Brito Mallqui, cursó «la razón emitida por la encargada
de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP-
Áncash)» y reveló que «mediante resolución administrativa n.° 054-
2008-P-ODAJUP-CSJAN/PJ de fecha 28 de abril de 2008, se designó
a don Florencio Baltazar Ramírez como juez de paz del Centro
Poblado de Pichiu Quinhuaragra, distrito de San Marcos, provincia de
Huari, departamento de Áncash, [...], hasta el 28 de abril de 2010.
Asimismo, resulta necesario aclarar que no existe ninguna resolución
de prórroga y/o de nombramiento de don Florencio Baltazar Ramírez
como juez de paz del Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra, distrito
de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash,
después de la fecha indicada (28 de abril de 2010). Que, mediante resolución administrativa n.° 057-2012-P-ODAJUP-CSJAN/PJ de
fecha 27 de septiembre de 2012, se designó a partir de la referida
fecha a don Alejandro Donato Valenzuela Vargas como juez de paz
del Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra, distrito de San Marcos,
provincia de Huari, departamento de Áncash, [...], por el periodo de 4
años». Entonces, si la escritura imperfecta de compraventa fue
extendida con fecha 12.3.2012 por el juez de paz Florencio Baltazar
Ramírez del Centro Poblado de Pichiu Quinhuaragra y este solo
había sido designado para el cargo hasta el 28.4.2010, resulta que el
instrumento público en cuestión no fue formalizado por un juez de
paz en ejercicio de sus funciones, de ahí que el título venido en
apelación adolezca de un defecto insubsanable que afecta la validez
de su contenido. Por lo tanto, de conformidad con el subliteral c.1) del
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RESOLUCIÓN N.° 013-2019-SUNARP-TR-T
artículo 33 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos9, se reformula el acápite 2.3 de la esquela de observación
del 28.9.2018 a tacha sustantiva.
9. Finalmente, en lo concerniente a la última controversia, el literal a) del
subnumeral 5.1.3 del ítem V de la directiva en mención señala lo
siguiente:
Los registradores públicos deben enviar los oficios respectivos
de acuerdo a las siguientes acciones, con la finalidad de
confirmar la autenticidad de la documentación presentada y la
existencia de las condiciones previstas en la norma para que
los jueces asuman funciones notariales:
a) El registrador oficiará al Colegio de Notarios correspondiente
a fin de que emita una constancia en la que señale si se
presentaron las condiciones establecidas en el artículo 58 del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la
actuación del Juez de Paz o del Juez de Paz Letrado,
informando sobre lo siguiente:
La existencia o no de un despacho notarial a más de 10 km
de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado
ante quien se otorgó la escritura imperfecta.
- De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia
de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario
se encontraba en funciones o si no lo estaba por vacancia.
De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia•
de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario
se encontraba en funciones o si estuvo ausente por más de 15
días continuos.
Como vemos, esta disposición de índole registral solo admite tres
escenarios o posibles respuestas, no más; sin embargo, a través del
oficio n.° 110-2018-CNA/D de fecha 3.9.2018, el decano del Colegio
Artículo 33.- Reglas para la calificación registral. El registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: [
En la segunda instancia. b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el registrador en primera instancia. L
Las limitaciones a la calificación registra] establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de este Reglamento; en tal caso, el registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente.
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de Notarios de Áncash informó que «a la fecha del 12.3.2012 en la
provincia de Huari fue el único notario, no existiendo notario en el
distrito de San Marcos o cerca al mismo». Está claro que la
información brindada por el Colegio de Notarios de Áncash en nada
satisface las exigencias de la precitada directiva, pues aparte de ser
imprecisa no guarda coherencia con lo peticionado por la registradora
en relación a la directiva en mención. Por lo tanto, se confirma el
acápite 2.4 de la esquela de observación del 28.9.2018.
Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez y Yovana
del Rosario Fernández Mendoza, autorizados mediante la resolución n°
331-2018-SUNARP/SN del 31.12.2018.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la
siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN:
PRIMERO: REFORMULAR el acápite 2.3 de la esquela de
observación del 28.9.2018 a tacha sustantiva, de conformidad con el
octavo considerando de esta resolución.
SEGUNDO: CONFIRMAR el acápite 2.4 de la esquela de observación
del 28.9.2018.
TERCERO: REVOCAR los acápites 2.1 y 2.2 de la esquela de
observación del 28.9.2018.
Regístrese y comuníquese:
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JOSÉ ARTUR MENDOZ GUTIÉRREZ Presi nte de la I Sala
del ribunal Registral
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